Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Octubre de 2001, 227
Fecha de publicación01 Octubre 2001
Fecha01 Octubre 2001
Número de resolución1a./J. 77/2001
Número de registro2830
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 62/2000-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 751/99 y 715/98, interpuestos por ... de apellidos ... formuló las consideraciones respectivas, las cuales, por ser idénticas sobre la atenuación de la pena, a que se refiere el artículo 266 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, se transcribe sólo la primera de ellas, en los términos siguientes:


Al resolver el amparo directo número 751/99, instaurado por ... ambos de apellidos ... el referido Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito sostuvo, en lo conducente:


"SEXTO.-Son inoperantes e infundados los anteriores conceptos de violación.-Se sostiene la inoperancia respecto a todo aquello que argumentan los ahora peticionarios del amparo, respecto a omisiones o a estimaciones del Juez de primera instancia contenidas en la sentencia que emitió, ya que no pueden ser materia de estudio en la presente ejecutoria, pues si dicho fallo vino a ser sustituido por el que pronunció el Magistrado responsable, y es el que en realidad ha impelido a los ahora quejosos ejercer la acción de garantías, entonces, por ser éste el que prevalece, es el que resulta propenso al análisis constitucional.-Por otro lado, como los quejosos se limitan a combatir aspectos relativos a la individualización de las penas y a las sanciones correspondientes que les fueron impuestas, entonces, para abordar esos planteamientos debe hacerse el análisis integral de la sentencia combatida. Así, es de considerarse que del análisis de dicho fallo, así como de los autos del proceso número 126/98, tramitado ante el Juez Segundo de Primera Instancia Penal de Celaya, Guanajuato, este Tribunal Colegiado considera que el Magistrado responsable ha estado en lo correcto al haber tenido por demostrados, en términos del artículo 158 del Código de Procedimientos Penales del Estado, los elementos del tipo penal del delito de robo, previsto por el artículo 265 del Código Penal del Estado, así como acreditada plenamente la responsabilidad penal de los ahora quejosos en su comisión, puesto que mediante las probanzas que obran en dicha causa penal, valoradas al tenor de lo dispuesto por los artículos 268, 272, 273, 275 y 277 del Código de Procedimientos Penales del Estado, se puso de manifiesto, por un lado, que unas personas, como fueron los ahora quejosos, de manera dolosa se apoderaron de una cosa mueble ajena, como fue un vehículo de motor, y sin consentimiento de quien podía disponer de tal bien, afectando de esa manera el bien jurídico tutelado por dicho ilícito, como es el patrimonio del ofendido y, por otro lado, que la participación de los ahora solicitantes del amparo en esa conducta, como sujetos activos, consistió básicamente en que el día dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente a las diez horas, en compañía de otros dos sujetos de nombres ... obligaron a A.O.G., quien manejaba un vehículo de transporte de carga, por la carretera Querétaro-Celaya, a la altura del poblado ‘M.’ del Municipio de Apaseo el Alto, Guanajuato, a que detuviera la marcha de esa unidad, para lo cual lo amedrentaron con un arma de fuego, luego de ello lo hicieron abordar una camioneta con la que aquellos individuos habían logrado emparejársele y así, mientras los ahora solicitantes del amparo se retiraron del lugar en esa camioneta, llevando consigo a O.G., a quien para tal efecto amenazaban con el arma de fuego y le prohibían observar el trayecto que llevaban, los otros individuos se llevaron el camión de carga materia del apoderamiento que efectuaron, pero finalmente, en la ciudad de Jerécuaro, Guanajuato, los ahora quejosos fueron detenidos en virtud de que se suscitó una reacción de A.O.G. que originó el descontrol de la camioneta y se impactara con un inmueble, lo cual provocó la acción policiaca que culminó con la aprehensión de aquéllos; por lo cual, como tal conducta en que participaron activamente los ahora solicitantes del amparo, se llevó a cabo con violencia en la víctima, debido a que para su sometimiento se hizo uso de arma de fuego, fueron cuatro personas quienes la realizaron y recayó sobre vehículo de motor, por ende, tuvo la cualidad de calificada, en términos de las fracciones I, V y VII del artículo 268 del Código Penal del Estado.-Lo anterior se demostró con las pruebas que obran en el proceso, entre las que destacan las siguientes: a) La declaración de A.O.G., quien en lo esencial expuso que el día de los hechos, cuando transitaba por la carretera Querétaro-Celaya, a bordo de un camión de carga, se le emparejó una camioneta que era tripulada por cuatro sujetos y uno de ellos le apuntó con una pistola y le ordenó que detuviera la marcha, y luego de que hizo esto, lo hicieron desabordar aquella unidad, y mientras dos de tales individuos se llevaron el camión, los otros dos le indicaron que subiera a la camioneta y que agachara la cabeza y cerrara los ojos, porque de lo contrario lo iban a matar, a continuación iniciaron la marcha y cuando arribaron al Municipio de Jerécuaro, Guanajuato, el declarante realizó maniobras para descontrolar al conductor, por lo cual, en razón del forcejeo, finalmente se estrellaron contra una casa, y posteriormente hizo acto de presencia la policía del lugar, efectuando luego la detención de esos dos sujetos; b) La fe ministerial de una arma de fuego y de la camioneta que en los instantes de los hechos traían consigo los individuos que llevaron a cabo el apoderamiento del vehículo materia del ilícito en cuestión; c) La inspección que sobre los lugares relacionados con los hechos efectuó el fiscal del caso; d) Las declaraciones de G.C.C. y de D.G.V., elementos de la Dirección de Seguridad Pública de Jerécuaro, Guanajuato, quienes en general hicieron referencia a los términos en que se llevó a cabo la detención de los ahora quejosos; e) Las declaraciones de J.C.G.A., A.A.L., L.C.P., L.I.P.S. y de A.H.R., quienes en lo sustancial aludieron a las cuestiones concernientes a los forcejeos entre los ahora quejosos y A.O.G., que provocaron que la camioneta en que viajaban se impactara con un inmueble, así como respecto a los actos posteriores, hasta la detención de aquéllos; y, f) Las declaraciones que los ahora solicitantes del amparo rindieron ante el agente del Ministerio Público del caso, en las cuales en lo esencial manifestaron que el día de los hechos hubo una reunión previa entre ellos con otros tres sujetos, de la cual resultó el acuerdo que tomaron en el sentido de efectuar el robo de un camión y que así, a bordo de una camioneta, se dirigieron a la carretera que conduce a la ciudad de Querétaro, y cuando se percataron de que transitaba el camión que manejaba A.O.G., ... (quejoso en el particular) ordenó a dicho conductor que detuviera la marcha del vehículo, pues para ese efecto le apuntaba con la pistola que portaba, luego de lo cual le indicaron que bajara del automotor, y a continuación ... y el otro individuo de nombre ... abordaron el camión y se lo llevaron con rumbo al Municipio de Celaya, mientras que los ahora quejosos enfilaron hacia la ciudad de Apaseo el Alto, y en medio de ellos el referido O.G. pero cuando transitaba por una arteria de Jerécuaro, Guanajuato, éste reaccionó, forcejearon y finalmente se fueron a impactar contra un inmueble, de modo que con posterioridad fueron perseguidos por un agente policiaco, quien efectuó su detención.-Así pues, tales aspectos de la sentencia reclamada no violan garantías individuales, pues, se reitera, los elementos de prueba allegados a la causa penal fueron jurídicamente suficientes para demostrar tanto los elementos del delito atribuido a los ahora solicitantes del amparo, como su responsabilidad penal, tal como lo apreció el Magistrado responsable, ya que en efecto, en términos de los artículos 20 y 41 del Código Penal del Estado, fueron autores del delito que ameritó reproche penal y obraron con dolo, porque quisieron la realización del hecho legalmente descrito.-Asimismo, es de establecerse que se consideran jurídicamente correctas las apreciaciones del ad quem, mediante las cuales dio respuesta a los agravios que la defensa hizo valer a favor de los acusados, ahora quejosos, ya que en cuanto al tema de lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimientos Penales del Estado, por la circunstancia de que se efectuó el estudio de las probanzas allegadas al proceso, así como su adminiculación, las mismas denotaron suficiencia probatoria para acreditar tanto los elementos del tipo penal del delito materia de la acusación, como la responsabilidad penal de aquéllos; así también, que aun cuando de las declaraciones de quienes se manifestaron acerca de cuestiones ulteriores, tales como las actitudes de los ahora peticionarios del amparo y de quien se veía sometido a ellos, cuando aconteció el forcejeo que culminó con el hecho de que la camioneta que tripulaban se impactó contra un inmueble, no se desprendía que se hubieren referido al apoderamiento mismo del camión en cuestión, sin embargo, sirvieron para corroborar la imputación que les hizo el testigo de cargo A.O.G., en cuanto a que después de haber sufrido el robo, se adentraron a la ciudad de Jerécuaro, Guanajuato, donde precisamente ocurrió la detención, de modo que prestaron apoyo a la declaración de cargo del chofer del camión, en la medida que tornaron congruente la mecánica del evento, así como la identidad de los ahora solicitantes del amparo, como dos de los cuatro sujetos que llevaron a cabo la conducta delictuosa por la que se formuló la acusación. De igual forma, que éstos con la labor desplegada en el momento concreto del hecho delictuoso, propiciaron su consumación.-Por otra parte, como se ha mencionado, los quejosos en sus conceptos de violación se limitan a expresar argumentaciones relacionadas con la individualización de las penas y sobre las sanciones mismas que se les impusieron, de manera que por cuestiones de orden lógico, en primer lugar, se pasarán a exponer las consideraciones relativas a esa individualización y luego a un tema específico, como es el concerniente a la reducción que contempla el artículo 266 del Código Penal del Estado.-Al respecto debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89 del Código Penal del Estado, la determinación de las penas a imponer al delincuente es facultad exclusiva del juzgador común, quien para ello ha de ajustarse a los principios de la lógica jurídica, haciendo uso, así, de su amplio arbitrio judicial, mismo que sólo puede ser afectado por la potestad federal en el juicio constitucional, en los casos en que se advierta la inobservancia de tales principios, ya que mientras las penas impuestas presenten congruencia con esas cuestiones, no es dable que en el juicio de garantías se incurra en su afectación. Esto se ve ilustrado por las jurisprudencias de números 239 y 249, consultables en las páginas 136 y 141 del A. en Materia Penal al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, sustentadas por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dicen: ‘PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL.-La cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley y sin más limitación que la observancia de las reglas normativas de la individualización de la pena.’ y ‘PENA. SUSTITUCIÓN EN SU INDIVIDUALIZACIÓN.-No es procedente, en las sentencias dictadas en juicios de amparo, sustituirse al Juez natural para apreciar los fundamentos de la individualización de la pena, siempre y cuando éste acate y respete los principios jurídicos reguladores de su arbitrio y las normas positivas que al respecto establezca la legislación aplicable.’.-Si como en el caso se observa, que para la determinación del grado de culpabilidad de los ahora quejosos, el Magistrado responsable se refirió expresamente a los razonamientos del Juez de primera instancia, lo cual es jurídicamente correcto, atendiendo a que al haberlos recogido los hizo suyos, de suerte que para el presente estudio constitucional se tienen como si fueran propios del ad quem, por haberse venido a integrar a su fallo. Así, requiere de especial señalamiento lo concerniente a que dicho resolutor, aunque ratificó el grado de culpabilidad que estimó el a quo, con base en los siguientes señalamientos: ‘... Siendo que este tribunal de alzada recoge como suyas las consideraciones que expresó la juzgadora de primer grado en torno a las circunstancias objetivas y subjetivas concretas que rodearon el delito que se reprocha a éstos, para sostener que los grados de culpabilidad de ... son superiores al medio, sin llegar al máximo ...’; añadió al respecto lo siguiente: ‘... Luego, aun cuando a dichos grados de culpabilidad no corresponden las sanciones impuestas en primera instancia, puesto que tan sólo la sanción de prisión correspondiente al robo simple con base en un grado de culpabilidad medio sería de siete años, por ser el defensor particular de los acusados el inconforme y de conformidad con el artículo 373 del código adjetivo penal, las sanciones impuestas deberán permanecer intocadas por serles favorables a los acusados, según lo expuesto ...’.-Al partir, pues, de que el grado de culpabilidad en que se situó a los ahora peticionarios del amparo fue superior al medio, sin llegar al máximo, se tiene, tal como lo señaló el ad quem, que tan sólo para el tipo básico, en términos del párrafo cuarto del artículo 266 del Código Penal del Estado, a un grado de culpabilidad medio habría correspondido la sanción de siete años de prisión y, en cambio, el Juez de primera instancia fijó para tal efecto la pena de seis años con seis meses de prisión, a lo cual aumentó seis meses por las calificativas del propio ilícito, en términos del artículo 268 del propio ordenamiento punitivo. De ese modo, por más que en los conceptos de inconformidad constitucional los ahora quejosos aducen en el sentido de que debió tenerse un grado de culpabilidad inferior al medio, es de hacerse hincapié en que, en realidad, por ese quántum de la sanción corporal que se les impuso se encuentra implícita la situación que les favoreció, precisamente porque fue por debajo de su grado de culpabilidad y, por cierto, congruente con uno inferior al medio, que es lo que finalmente pretenden a través del aspecto de conceptos de violación en cita.-Pero desde otra perspectiva, cabe puntualizar que no obstante que para fijarse el grado de culpabilidad no se hubiere tomado en cuenta lo establecido en las fracciones I, II y III del artículo 89 del Código Penal del Estado, como lo señalan los ahora ejercitantes de la acción de amparo, este Tribunal Colegiado considera que aun así no es factible arribar a la conclusión que pretenden, pues más allá de esto, cobra singular relevancia el factor consistente en las circunstancias mismas de ejecución del caso, que han quedado expuestas en precedentes consideraciones, de las cuales deriva que aquellas penas impuestas a los sentenciados tienen congruencia con dichos factores y, entonces, que finalmente deben considerarse ajustadas a derecho. Es de citarse para el particular la jurisprudencia número 248, localizable en la página 141 del Tomo II, Materia Penal, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, sustentada por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del siguiente contenido: ‘PENA. NEGATIVA DEL AMPARO CONTRA LA INDIVIDUALIZACIÓN.-Es improcedente conceder el amparo para que se subsanen las anomalías técnico jurídicas en que haya incurrido el Juez natural al individualizar la sanción, si de las constancias de autos aparece que por la extrema peligrosidad del agente o las circunstancias de ejecución concretas del caso, requerían legalmente igual o mayor represión penal que la impuesta al reo quejoso.’.-Así, contrario a lo que manifiestan los ahora peticionarios del amparo, ninguna afectación les representa el que en la sentencia reclamada no se aplicó la regla a que se contrae el párrafo último del artículo 266 del Código Penal del Estado, que señala la reducción en un tercio de las penas de prisión si se repara íntegramente el daño antes de dictarse sentencia ejecutoria.-Tal disposición deriva de la iniciativa de reforma al artículo 266 del Código Penal del Estado, en la que el legislador propuso adicionar a dicho artículo, el último párrafo que es del tenor siguiente: ‘... Las sanciones de prisión señaladas en este artículo se reducirán en un tercio si se repara íntegramente el daño antes de dictarse sentencia ejecutoria.’.-Las razones que motivaron al legislador a adicionar a dicho dispositivo en el párrafo de que se trata, de acuerdo a la exposición de motivos, fueron las siguientes: ‘... En virtud de la situación económica imperante en nuestro Estado y en general en el país, las víctimas del delito de robo pugnan por una pronta reparación del daño causado.-Cuando no se logra surge frustración y descontento y se contempla a la ley y a las autoridades encargadas de su aplicación como un obstáculo indebido al resarcimiento. En ocasiones el delincuente está en disposición de reparar el daño causado pero no encuentra estímulo suficiente en la ley, ya que en principio la penalidad aplicable es la misma independientemente del resarcimiento del daño.-Se estima conveniente introducir para el robo simple una disminución de las penas para aquellos casos en que se repare el daño antes de que se dicte sentencia ejecutoria. Estimando que de esta manera se conseguiría la efectividad y prontitud en la reparación del daño, sin que se descuiden los intereses de la sociedad en la represión del hecho en virtud de que solamente sería aplicable al robo simple que en sí ordinariamente denota escasa peligrosidad. ...’. ‘Esto, inclusive, se vincula con la buena fe, que en ulterior grado representa un arrepentimiento del infractor de la norma penal y, que por ello, se ve motivado a resarcir por voluntad propia en la afectación que ocasionó al patrimonio del sujeto pasivo, lo cual recibe en respuesta la reducción que se menciona.-La reforma propuesta se publicó en el Periódico Oficial del Estado el veinte de agosto de mil novecientos noventa y uno, la cual entró en vigor a partir del décimo quinto día de su publicación.-De todo ello se sigue que si el legislador condicionó la aplicación de la atenuación de la pena prevista en el último párrafo del artículo 266 del Código Penal del Estado, a la circunstancia de que el sujeto activo en forma voluntaria, antes de que se pronunciara la sentencia, cubriera la reparación del daño, en los delitos de robo simple; entonces, la decisión del ad quem se apega a la intención del legislador, plasmada en la disposición legal de que se trata, en razón de que, en el caso justiciable, los ahora quejosos no hicieron tal reparación, sino que el vehículo del cual se apoderaron fue recuperado cuando se le localizó abandonado en una vía pública, lo cual supone que los otros individuos que también participaron activamente en el hecho delictuoso, fueron quienes lo dejaron en el sitio en donde se encontró, pero sin que aun así, pudiera conceptuarse como la reparación que menciona el dispositivo legal en mención, ya que ésta, de cualquier manera, significa que el sujeto pasivo sea reintegrado de manera directa y no como en el caso, mediante un acto que si acaso entraña una renuncia al poder sobre la cosa mueble ilícitamente adquirido, sin embargo, deja latente la situación de afectación patrimonial del ofendido, quien para la recuperación tuvo que efectuar labores de indagación y que, finalmente, no se le entregó el vehículo por el sujeto activo, por lo que, se reitera, no podían hacerse acreedores de una pena atenuada.-Por otra parte, en lo relativo a la sanción pecuniaria de cinco mil doscientos diez pesos impuesta a cada uno de los sentenciados, ahora quejosos, equivalente a doscientos días multa, sobre la base de veintiséis pesos con cinco centavos como salario diario vigente al momento de los hechos, en razón de que es congruente con la responsabilidad penal que les resultó en la comisión del delito por el que fueron procesados, aun con el grado de culpabilidad en que se vieron ubicados, y fue en términos, además, de lo dispuesto por el artículo 52 del Código Penal del Estado, no resulta violatoria de garantías. A igual consideración se hacen acreedores los aspectos relativos a la negativa de los beneficios de la condena condicional y de la conmutación de la pena de prisión, de la suspensión de los derechos civiles y políticos y de la amonestación, por verse sustentados en lo dispuesto por los artículos 96, 99, 80, 81 y 86 (en ese orden) del Código Penal del Estado.-Lo concerniente a la absolución de la reparación del daño, por ser un aspecto benéfico para los ahora solicitantes del amparo, al margen de que conforme al artículo 54 del Código Penal del Estado, tiene el carácter de sanción pública y general para todos los delitos -con mayor razón cuando se está en presencia de los que tutelan como bien jurídico el patrimonio de las personas-, cuando haya resultado culpable el acusado, y en el supuesto de que éste haya resarcido al ofendido o se haya recuperado el bien en cuestión, en todo caso lo que procede es no ordenar su efectividad; sin embargo, por el sentido de esa parte del fallo combatido, es de concluirse que no puede representar la transgresión de sus garantías individuales.-Así pues, como los elementos de convicción recabados en el proceso fueron jurídicamente suficientes para fincar la condena contenida en la sentencia reclamada en este juicio, además de que las sanciones que se les impusieron objetivamente se ven ajustadas a los preceptos aplicables, contrario a lo que se sostiene en los conceptos de violación y, en suma, lo definido por el Magistrado responsable fue ajustado a derecho, de manera que no es factible atribuirle la transgresión de lo dispuesto por el artículo 352 del Código de Procedimientos Penales del Estado, que refiere la suplencia de la deficiencia de los agravios del acusado o de su defensor en la apelación, por no existir motivo que así lo ameritara en el caso que decidió y, a la vez, en este juicio de amparo no se ha advertido causa alguna de suplencia de la queja, por tanto, se impone negar el amparo solicitado."


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 480/99, interpuesto por ... consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO.-Los conceptos de violación transcritos son infundados.-Alega el quejoso que no se encuentra comprobado en autos el hecho punible que se le imputa, puesto que no existe una confesión de su parte en el sentido de que su intención era robar el vehículo.-Ahora bien, si bien es cierto, de las declaraciones vertidas por ... se advierte que en ningún momento expresó que el día de los hechos criminosos tuvo el deseo de apoderarse del automotor; tan cierto también lo es, que él mismo aceptó que empujaba el vehículo para apoderarse de los objetos que se pudieran encontrar en su interior.-De ahí que la responsable estuvo en lo correcto, al dividir su declaración y tomar de ella lo que le perjudica, para que en términos de lo que previene el artículo 273 del Código de Procedimientos Penales en vigor, y aunada al resto del material probatorio, esto es, al parte informativo del patrullero F.A.G., quien sorprendió al quejoso empujando el vehículo ya abierto y en posición de agarrar una calle de bajada; y las declaraciones de Ó. y J.C., ambos de apellidos Río Correa; la consideró como fuerte indicio incriminatorio; por ende, acreditó los elementos de la figura típica y la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión.-Por lo que hace a lo manifestado por el amparista, en el sentido de que la responsable debió tomar en cuenta que el valor intrínseco del vehículo robado no excede de doscientas veces el salario mínimo, es incorrecto, toda vez que de los autos del expediente original se desprende que los hechos imputados al quejoso sucedieron en las primeras horas del día veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, siendo que en esa fecha el salario mínimo general vigente en el Estado lo era de veintiséis pesos con cinco centavos; y si el valor intrínseco del automóvil es de cinco mil ochocientos pesos, según lo determinó el perito criminalista J.J.A.G., es acertada la actuación de la Sala, al regirse y ubicar el monto de lo robado dentro de los límites que marca el párrafo tercero del artículo 266 del Código Penal en vigor, en cuanto a la imposición de las penas se refiere.-No obstante lo anterior, se advierte al suplir la queja deficiente, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que la responsable no estuvo en lo justo al negar al acusado el beneficio a que alude el último párrafo del citado artículo 266, conforme al cual las sanciones de prisión señaladas en el propio precepto se reducirán en un tercio, si se repara íntegramente el daño antes de dictarse sentencia ejecutoria, pues este precepto no hace distingo alguno sobre cómo debe repararse el daño. Luego, bastará, como ocurrió en el caso, la recuperación del bien mueble robado, así haya sido por intervención de las autoridades policiacas, para que el inculpado resulte favorecido con el indicado beneficio.-Congruente con lo narrado, se impone conceder el amparo solicitado."


CUARTO.-Es procedente que esta Primera Sala realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente, aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


QUINTO.-Antes de proceder al análisis correspondiente es preciso determinar, si en el caso, existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directos, cuyas consideraciones esenciales han quedado transcritas, ya que sólo en tal hipótesis será posible efectuar pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, es decir, para establecer cuál de dichos criterios habrá de prevalecer, de existir materia sobre ello.


Al respecto resulta importante recordar la tesis jurisprudencial sustentada por la Cuarta Sala de este Máximo Tribunal del país, en su anterior integración, cuyo contenido es el siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


Ahora bien, tomando en consideración el contenido de la tesis transcrita, de la cual se desprende cuáles son los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis, que en forma breve se podría resumir, en que: se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; la diferencia de tales criterios se realice en las consideraciones de la sentencia; y que esos criterios provengan del examen de los mismos elementos; en el caso a estudio, válidamente puede afirmarse que sí se produce la contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes.


Lo anterior es así, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito sostiene, en relación con la atenuación de la pena, que establece el último párrafo del artículo 266 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, que para su aplicación al sujeto activo del delito de robo simple, se requiere que sea éste, precisamente, quien en forma voluntaria, antes de que se pronuncie la sentencia ejecutoria, cubra la reparación del daño y, no así que esa reparación, por virtud de la recuperación de lo robado, se haya dado o entregado por las actividades de indagación; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito sostiene el criterio de que, para la aplicación de la atenuación de la pena a que se refiere el precepto legal antes citado, no se distingue sobre cómo debe repararse el daño, de manera que bastará la recuperación del bien mueble robado, así haya sido por la intervención de las autoridades policiacas, para que el inculpado resulte favorecido con ese beneficio.


En suma, un Tribunal Colegiado sostiene que para la aplicación de la pena atenuada prevista en el último párrafo del artículo 266 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, se requiere que sea directamente el sujeto activo quien antes de que se dicte sentencia ejecutoria en el proceso repare íntegramente el daño causado por la comisión del delito; mientras que el otro Tribunal Colegiado aduce que como el citado precepto legal no hace distingo de cómo debe efectuarse esa reparación, entonces, esto es factible si la recuperación del bien robado se produce con la intervención de las autoridades policiacas, caso en el cual se debe atenuar la pena; en tal virtud, resulta indudable que sí existe la contradicción de tesis, pues se analiza una misma cuestión jurídica, básicamente, lo relativo al análisis de un mismo precepto legal, tomándose posiciones discrepantes.


En tales condiciones, procede analizar el fondo de los criterios divergentes antes precisados, aun y cuando no se hubieran redactado y publicado en la forma establecida por la ley de la materia, siendo aplicable al respecto la tesis sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyo contenido es el siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.


"Contradicción de tesis 6/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"Contradicción de tesis 34/97. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 26 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.G.L.A..


"Contradicción de tesis 75/99-SS.-Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 24 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.F.C.L..


"Contradicción de tesis 35/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercero y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 4 de agosto del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J. de J.M.L..


"Contradicción de tesis 33/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 6 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.Z.C..


"Tesis de jurisprudencia 94/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de octubre del año dos mil.


"Nota: Las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 6/98 y 75/99-SS, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1998, página 217 y Tomo XI, mayo de 2000, página 60, respectivamente."


SEXTO.-El criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Primera Sala, el cual es coincidente con el del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, de conformidad con los razonamientos siguientes:


Para mejor comprensión del asunto, conviene transcribir el precepto legal del cual los Tribunales Colegiados derivaron su criterio en contradicción. Dicho precepto lo es el artículo 266 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, cuyo contenido es:


"Artículo 266. Cuando el valor de lo robado no exceda de una cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general obligatorio más alto vigente en el Estado, en la fecha en que se haya cometido el delito, se aplicará prisión de tres días a un año y de cinco a treinta días multa.


"Cuando exceda de cien veces el salario mínimo, pero no de doscientos, se aplicará prisión de uno a dos años y de treinta a setenta días multa.


"Cuando exceda de doscientas veces el salario mínimo, pero no de cuatrocientas, la pena será de dos a ocho años de prisión y de setenta a ciento cuarenta días multa.


"Cuando exceda de cuatrocientas veces el salario mínimo, se aplicará prisión de cuatro a diez años y de ciento cuarenta a trescientos días multa.


"Cuando se modifique la pena por variación del salario mínimo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 6o. de este código.


"Las sanciones de prisión señaladas en este artículo se reducirán en un tercio si se repara íntegramente el daño antes de dictarse sentencia ejecutoria."


Del contenido del precepto transcrito se aprecia que, de acuerdo con el valor de lo robado, obviamente tratándose del delito de robo, en él se establecen las penas a que se hacen acreedores los sujetos que llevan a cabo dicho ilícito. Asimismo, como se dejó asentado, la aplicación del último párrafo de ese numeral por los Tribunales Colegiados contendientes en sus respectivos asuntos, dio lugar a la presente contradicción, puesto que para el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, la reducción de las sanciones de prisión de un tercio de la pena (en el delito referido), sólo será procedente si es reparado íntegramente el daño antes de dictarse sentencia ejecutoria por el propio inculpado; mientras que el diverso Tribunal Colegiado considera que la disposición legal en comento no distingue sobre cómo debe reparase el daño, por lo que basta la recuperación del bien mueble robado, aun cuando haya sido con la intervención de las autoridades policiacas.


Ahora bien, ante todo cabe precisar que la sanción de prisión, cuya atenuación se establece en el último párrafo del artículo 266 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, es una de las penas y medidas de seguridad que se encuentran reguladas en el título tercero denominado "Punibilidad", precisándose y definiéndose en los artículos 46 y 47 de dicho ordenamiento legal, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 46. Las penas y medidas de seguridad son:


"I. Prisión; ..."


"Artículo 47. La prisión consiste en la privación de la libertad, la que podrá ser de tres días a treinta años, recluyendo al sentenciado en la institución que el Ejecutivo del Estado designe."


Así, la sanción de prisión se impone al dictarse la sentencia que emite el órgano jurisdiccional, una vez que se ha agotado el proceso penal, por considerar, en su caso, acreditado el cuerpo del delito y la plena responsabilidad del indiciado, en ella convergen y se deciden todas las cuestiones que constituyen su objeto.


La doctrina define a la sentencia como aquel acto intelectivo por medio del cual el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales competentes, declara la tutela jurídica que otorga el derecho violado y aplica la sanción que corresponde al caso concreto. La sentencia es, a la vez, un acto de declaración y de imperio. En ella el tribunal, mediante el empleo de las reglas de raciocinio, declara en la forma y términos que las leyes establecen, si el hecho atribuido a determinada persona reviste los caracteres del delito y decreta la imposición de las sanciones o de las medidas de seguridad que procedan.


En otro orden, en relación con la reparación del daño, el propio Código Penal para el Estado de Guanajuato contempla, entre otras, las disposiciones legales siguientes:


"Artículo 50. Son sanciones pecuniarias:


"I. La multa, y


"II. La reparación del daño."


"Artículo 54. La reparación del daño que deba ser hecha por el sentenciado tiene carácter de sanción pública y general para todos los delitos.


"Cuando la misma reparación sea exigible a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil, independiente de la responsabilidad penal, en los términos del libro III, primera parte, título I, capítulo V, del Código Civil y se tramitará conforme a las disposiciones del Código de Procesamientos Penales.


"En todo tiempo, podrán asegurarse bienes del obligado a la reparación del daño para garantizar su pago y el aseguramiento se tramitará aplicando en lo conducente el Código de Procedimientos Civiles del Estado."


"Artículo 55. La reparación del daño comprende:


"I. La restitución de la cosa obtenida por el delito, con sus frutos y accesiones, y el pago en su caso de deterioros y menoscabos. Si la restitución no fuera posible, el pago del precio correspondiente;


"II. El resarcimiento del daño material y moral causados, incluyendo el pago de tratamientos curativos que conforme a probanza y como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima; y


"III. La indemnización de los perjuicios ocasionados.


"La reparación del daño, en el delito de violación, comprenderá además, el pago del tratamiento psicoterapéutico requerido por la víctima, por el tiempo que fuere necesario a juicio del médico."


"Artículo 56. Son terceros obligados a la reparación del daño:


"I. Los ascendientes por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;


"II. Los tutores y los custodios por los delitos de los incapacitados que se hallaren bajo su autoridad y guarda;


"III. Las personas físicas o morales por los delitos que cometan culposamente sus obreros, aprendices, jornaleros, empleados o artesanos, con motivo o en el desempeño de sus servicios;


"IV. Las personas morales o las que se ostentan como tales, por los delitos de sus socios, agentes directores y en general por quienes, legalmente vinculados con aquéllas actúan en su nombre o representación;


"V. Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o sustancias peligrosas, por los delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso cometan culposamente las personas que los manejen o tengan a su cargo, siempre que la tenencia, custodia o uso la confieran voluntariamente, exceptuándose los casos de contratos de compraventa con reserva de dominio y de promesa de compraventa;


"VI. El Estado y los Municipios por los delitos que sus funcionarios o empleados cometan culposamente con motivo o en el desempeño de su servicio."


"Artículo 57. La reparación del daño podrá exigirse indistinta o conjuntamente al acusado o al tercero obligado."


"Artículo 58. Tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden:


"I. El ofendido;


"II. Las personas que dependen económicamente de él, conjuntamente con quienes tengan derecho a alimentos conforme a la ley, concurriendo con derechos iguales."


"Artículo 60. Además, quienes hubieren erogado gastos que conforme a esta ley deban ser a cargo del obligado a la reparación del daño, tendrán derecho a que se les resarzan, así como también los perjuicios derivados de tales gastos."


"Artículo 61. La reparación del daño será fijada por los Jueces atendiendo a los elementos obtenidos en el proceso.


"Tratándose del daño moral deberá, además, tener en cuenta la capacidad económica del obligado."


"Artículo 62. El sólo ejercicio de la acción penal o la formulación de conclusiones acusatorias, lleva implícito pedimento de aseguramiento de bienes y de condena al pago de la reparación del daño."


"Artículo 65. Los responsables de un delito están obligados mancomunada y solidariamente a cubrir el importe de la reparación del daño."


"Artículo 66. La obligación de pagar la reparación del daño es preferente a cualquiera otra que se hubiere contraído con posterioridad a la comisión del delito."


"Artículo 67. La reparación del daño se cubrirá con preferencia a la multa."


"Artículo 70. La reparación del daño moral será fijada al prudente arbitrio del tribunal, tomando en consideración las características del delito, las posibilidades económicas del obligado, la lesión moral sufrida por la víctima y las circunstancias personales de ésta, tales como su educación, sensibilidad, afectos, cultura y demás similares que tengan relevancia para la fijación del daño causado. Esta reparación no podrá exceder del importe de noventa días de salario del obligado; a falta de prueba, se considerará el salario mínimo general en el Estado vigente.


"En los casos en que se condene el pago de la reparación del daño material, el monto de la indemnización del daño moral no será menor de un vigésimo ni mayor de un medio del importe de aquélla."


"Artículo 74. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que tenga derecho a la reparación del daño podrá optar por reclamarlo en la jurisdicción civil, sirviéndole de título ejecutivo la resolución firme que condene al pago. En este caso cesará el procedimiento ejecutivo oficioso."


De los preceptos legales transcritos, importa destacar: que la reparación del daño es considerada una sanción pecuniaria; que la que debe hacer el sentenciado tiene el carácter de sanción pública; que comprende, entre otras cuestiones, la restitución de la cosa obtenida por el delito, con sus frutos y accesiones, y el pago en su caso de deterioros y menoscabos (si la restitución no es posible, entonces el pago del precio correspondiente); que se precisan a los que se consideran terceros obligados a dicha reparación; que entre las personas que tienen derecho a la reparación se encuentra el ofendido; que la reparación del daño será fijada por los Jueces atendiendo a los elementos del proceso; que los responsables de un delito están obligados mancomunada y solidariamente a cubrir el importe de la reparación del daño; y, que no obstante lo anterior, el que tenga derecho a la reparación del daño podrá optar por reclamarlo en la jurisdicción civil, sirviéndole de título ejecutivo la resolución firme que condene al pago.


Ahora bien, esta Primera Sala considera que sólo es factible aplicar la reducción o atenuar en un tercio las sanciones de prisión a que se refiere el último párrafo del artículo 266 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, si el inculpado o sujeto activo del delito, antes de que se dicte sentencia ejecutoria, repara íntegramente el daño causado al ofendido o sujeto pasivo (víctima del delito); sin que represente obstáculo alguno la circunstancia de que en dicho precepto no se haga de manera específica tal señalamiento, porque sólo al primero, como autor de la conducta delictuosa, y no el Estado o persona distinta (salvo los casos previstos en el artículo 56 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, en que se precisa a los terceros obligados a esa reparación) corresponde desagraviar al segundo, como afectado por dicha conducta, además de que ello reflejará y será una prueba del sentimiento de arrepentimiento que le invade, lo que evidenciará una pronta readaptación social, lo que plenamente justifica la atenuación de la pena.


Independientemente de lo anterior, la conducta desplegada por el sujeto activo de reparar íntegramente el daño causado, antes de que se dicte sentencia ejecutoria, redundará en un sustancial ahorro para el Estado en la administración e impartición de justicia, al evitarse labores de investigación las autoridades policiacas, al tratar de localizar los bienes robados, para restituírselos a sus legítimos propietarios.


Lo antes asentado adquiere mayor convicción, en virtud de que el legislador común, al reformar el precepto legal de que se trata, precisó como exposición de motivos los siguientes:


"... En virtud de la situación económica imperante en nuestro Estado y en general en el país, las víctimas del delito de robo pugnan por una pronta reparación del daño causado.-Cuando no se logra surge frustración y descontento y se contempla a la ley y a las autoridades encargadas de su aplicación como un obstáculo indebido al resarcimiento. En ocasiones el delincuente está en disposición de reparar el daño causado pero no encuentra estímulo suficiente en la ley, ya que en principio la penalidad aplicable es la misma independientemente del resarcimiento del daño.-Se estima conveniente introducir para el robo simple una disminución de las penas para aquellos casos en que se repare el daño antes de que se dicte sentencia ejecutoria. Estimando que de esta manera se conseguiría la efectividad y prontitud en la reparación del daño, sin que se descuiden los intereses de la sociedad en la represión del hecho en virtud de que solamente sería aplicable al robo simple que en sí ordinariamente denota escasa peligrosidad. ..."


Tampoco puede estimarse que con el criterio establecido se deje de observar lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, cuyo contenido es:


"Artículo 14. ... En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


En efecto, no se desatiende el contenido del precepto constitucional citado, toda vez que el presente asunto no versa sobre criterios contradictorios relativos a la aplicación por analogía o por mayoría de razón de pena alguna, sino sobre el caso en que procede atenuar o reducir la sanción de prisión, al ser reparado el daño antes de dictarse sentencia ejecutoria, concretamente, respecto a quién es el obligado para ello, en la inteligencia de que el propio Código Penal para el Estado de Guanajuato, en su artículo 57, claramente dilucida esa cuestión, al establecer lo siguiente:


"Artículo 57. La reparación del daño podrá exigirse indistinta o conjuntamente al acusado o al tercero obligado."


En las relatadas condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, siendo el siguiente:


-El citado artículo 266 que establece que las sanciones de prisión que en él se señalan, se reducirán en un tercio si se repara íntegramente el daño antes de dictarse sentencia ejecutoria, debe ser interpretado en el sentido de que sólo es factible aplicar tal reducción o atenuación si es el inculpado o el sujeto activo quien lleva a cabo esa reparación del daño causado al ofendido, porque sólo a él, como autor de la conducta delictiva, y no al Estado o persona distinta, corresponde desagraviarlo (salvo los casos previstos en el artículo 56 del propio código). Ello es así, porque la conducta desplegada por el sujeto activo de reparar íntegramente el daño causado, antes de que se dicte sentencia ejecutoria, constituye una prueba del sentimiento de arrepentimiento que le invade y que evidencia una pronta readaptación social. Además, lo anterior redundará en un sustancial ahorro para el Estado en la administración e impartición de justicia, al evitarse labores de investigación por conducto de las autoridades policiacas, al tratar de localizar los bienes robados, para restituírselos a sus legítimos propietarios.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en los términos precisados en el quinto considerando de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala, precisada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia precisada a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, Unitarios de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente el señor M.J. de J.G.P.. Hizo suyo el asunto el M.J.N.S.M..


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