Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Octubre de 2001, 127
Fecha de publicación01 Octubre 2001
Fecha01 Octubre 2001
Número de resolución1a./J. 90/2001
Número de registro2821
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2001-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Para la existencia de un conflicto de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de Circuito, deben actualizarse necesariamente los siguientes supuestos:


1. Que sean examinadas cuestiones jurídicas esencialmente idénticas y se adopten posiciones o criterios jurídicos totalmente discrepantes;


2. Que la diferencia se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


3. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo asentado se robustece con las tesis que a continuación se transcriben:


Tesis de jurisprudencia


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


Tesis aislada


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, febrero de 1993

"Tesis: 3a. XIII/93

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107 fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee.


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"V.: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 72, diciembre de 1993, página 44, tesis 3a./J. 37/93, de rubro ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA.’."


También es prudente resaltar que la resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias, de conformidad con la tesis que a continuación se transcribe:


Tesis de jurisprudencia


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, febrero de 1993

"Tesis: 3a. XIV/93

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA.-El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que, ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.’. La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional, establecen como regla general la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios.


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 1a./J. 47/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, pág. 241, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA.’."


QUINTO.-En el caso específico, esta Primera Sala sostiene que sí se cumplen los requisitos mencionados en el considerando que antecede, lo que conduce a determinar que sí existe contradicción de criterios, entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal, ambos del Primer Circuito.


Para llegar a la anterior determinación conviene destacar el sentido de los razonamientos jurídicos sustentados por ambos órganos jurisdiccionales federales, dentro de las resoluciones que dieron origen a los criterios que se estima se contraponen.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió por unanimidad de votos, el nueve de agosto de mil novecientos noventa, el amparo directo DC. 1379/89, promovido por C.C.N.. Las consideraciones que interesan al caso que nos ocupa son las que a continuación se transcriben:


"QUINTO.-Por un lado, en el apartado primero del capítulo de conceptos de violación, el peticionario del amparo aduce que el tribunal de alzada interpretó inexactamente el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. El motivo de queja que al respecto se expone es infundado. En efecto, dicho precepto sólo legitima al condueño o copropietario para deducir la acción relativa a la cosa común, en calidad de dueño. Ahora bien, de conformidad con el artículo 25, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, las asociaciones civiles son personas morales, esto es, tienen personalidad jurídica propia, distinta de las individuales de las personas que componen el cuerpo colectivo o lo administran. En esta virtud, si la asociación civil llega a tener un patrimonio, como una consecuencia de la personalidad jurídica con que cuenta, tal patrimonio sería completamente distinto e independiente del conjunto de los patrimonios individuales de los integrantes de la persona moral, y ese patrimonio de la asociación civil no constituye una copropiedad, pues no cabría aceptar, por ejemplo, que respecto a las asociaciones tuvieran aplicación los artículos 939 y 940 del código sustantivo citado, conforme a los cuales, el condueño, por regla general, puede deducir la acción de división de la cosa común para hacer cesar la propiedad, dado que no existe fundamento legal alguno para que el asociado pueda exigir que sea repartido el patrimonio de la persona jurídica durante la vida de la asociación civil. En cambio, los artículos 2682 y 2686 ponen de manifiesto que en ocasiones los asociados, o bien no tienen derecho alguno sobre el haber social, o bien sólo tienen derecho a lo que hubieren aportado.-Consiguientemente, en el presente caso los asociados del Centro Asturiano de México, A., el cual está dotado de personalidad jurídica en términos del artículo 25, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, no son copropietarios o condueños del conjunto de bienes, derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio de dicha corporación privada, sino que ésta, como persona jurídica, es la única propietaria de todos los bienes que constituyen el patrimonio social. Luego entonces, como el ahora quejoso no es copropietario o condueño de los bienes que integran el patrimonio del Centro Asturiano de México, A., el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no lo autorizaba para deducir la acción que ejercitó en el juicio natural, puesto que, como ya se dijo, dicho precepto sólo legitima al copropietario o condueño para deducir la acción relativa a la cosa común, en calidad de dueño.-Asimismo, en el apartado primero del capítulo de conceptos de violación, el quejoso sostiene que la Sala responsable aplicó inexactamente el artículo 19 de los estatutos del Centro Asturiano de México, A. El motivo de queja respectiva es sustancialmente fundado, toda vez que el actor en el juicio natural se ostentó como asociado de dicha persona jurídica y los demandados le reconocieron ese carácter al contestar el hecho primero del libelo inicial; de ahí que el artículo 19 de los estatutos del Centro Asturiano de México, A., no podía servir de apoyo para negar al ahora quejoso legitimación activa en la causa para deducir la acción que ejercitó en el juicio del que proviene el acto reclamado, puesto que dicho precepto únicamente establece las obligaciones de los socios de dicha persona moral y el peticionario del amparo no es socio, sino que es asociado de esa corporación y sus derechos están consignados en el artículo 18 de los estatutos del Centro Asturiano de México, A.-Igualmente, en los apartados primero y segundo del capítulo de conceptos de violación, el peticionario del amparo aduce que al sostener que el actor en el juicio natural carecía de legitimación en la causa, el tribunal de alzada interpretó inexactamente los artículos 2670 y 2683 del Código Civil para el Distrito Federal, así como el artículo 18 de los estatutos del Centro Asturiano de México, A.-Los motivos de inconformidad que al respecto se exponen son sustancialmente fundados. En efecto, los artículos 2670 al 2687 del Código Civil para el Distrito Federal, reglamentan a la asociación y la estructuran como un contrato nominado, plurilateral, por el que varios individuos convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico. Este contrato genera derechos y obligaciones para los asociados. Entre los primeros pueden citarse: el voto en las asambleas (artículo 2678); la vigilancia para que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación (artículo 2683); el examen de los libros de contabilidad y demás papeles de ésta (artículo 2683), etcétera. Correlativamente, el asociado está obligado a pagar las cuotas o la aportación convenidas (artículos 2683 y 2686); a cumplir con los estatutos (artículo 2673); a contribuir con su actuación a la realización del fin de la asociación (artículo 2670), etcétera. Lo anterior da lugar a relaciones jurídicas entre los asociados entre sí y entre éstos y la asociación, a la cual el artículo 25, fracción VI, del ordenamiento citado, reconoce como una persona moral. Si dentro de estas relaciones surge, por ejemplo, el desconocimiento de un derecho o el incumplimiento de una obligación, conforme al artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el afectado puede válidamente hacer cesar ese estado de hecho contrario a derecho, mediante la intervención del órgano jurisdiccional, ejercitando la acción correspondiente, para que a través de la declaración o de la constitución de un derecho o de la imposición de una condena, se suprima la indicada situación, que como puede ser provocada por cualquiera de los sujetos de las relaciones mencionadas, es decir, cualquier asociado o la asociación misma, tal precepto permite que contra uno u otra se haga valer la referida acción. Por tanto, de acuerdo a lo expuesto, ninguna base legal existe para afirmar que un asociado no pueda ejercitar una acción contra la asociación ni para negarle legitimación activa en la causa, si se demostró durante el juicio que la titularidad del derecho debatido correspondía precisamente al demandante.-Lo anterior se ve confirmado en el presente caso, si las disposiciones antes citadas se adminiculan con el artículo 18 de los estatutos del Centro Asturiano de México, A., conforme al cual, son derechos de los asociados, cumplir y hacer cumplir los estatutos y reglamentos, así como todas las disposiciones que tiendan a la buena marcha de la asociación y de su centro social, cultural y deportivo, y se establece que los asociados tienen derecho a intervenir en el gobierno y administración de la corporación, aceptando los cargos que se les confieran, cumpliendo con los deberes que éstos les impongan y teniendo en cuenta que, ante todo, deberán procurar acrecentar y hacer factible el logro de los fines y propósitos de la asociación.-Ante tales preceptos legales y estatutarios, es indiscutible que los asociados del Centro Asturiano de México, A., tienen derecho para impugnar las resoluciones y actos que consideren que se tomaron o se celebraron con violación de las disposiciones legales y estatutarias; les corresponde, asimismo, la facultad individual para exigir que se respeten las normas legales y estatutarias de la corporación y están legitimados activamente en la causa para deducir las acciones judiciales a fin de conseguir que los actos de los órganos de la asociación no se realicen en contravención del objeto que la asociación se propone. En consecuencia, al contrario de lo que la Sala responsable estimó en la sentencia reclamada, con apoyo en las disposiciones citadas, el ahora quejoso sí estaba legitimado para demandar, por su propio derecho, de A.G.R. y de J.M.G.R., en lo personal, presidente y secretario, respectivamente, de la junta directiva del Centro Asturiano de México, A., la declaración de que habían actuado sin facultad expresa alguna de tipo legal ni estatutario, en el contrato de comodato celebrado entre dicha corporación y la Universidad Nacional Autónoma de México, así como el pago de los daños y perjuicios.-No obstante lo anterior, los argumentos que se han estudiado y se han declarado fundados no son aptos para conducir a la concesión del amparo solicitado, ya que la Sala responsable desestimó todos los agravios expresados en la alzada y al entrar al estudio del fondo del asunto consideró que si bien era cierto que en términos del artículo 29, fracción III, de los estatutos del Centro Asturiano de México, A., eran de la competencia de la asamblea extraordinaria los asuntos relacionados con la disposición o gravamen de bienes raíces, cabía precisar que su competencia no era exclusiva, toda vez que de conformidad con el artículo 28, fracción III, de los referidos estatutos, la asamblea ordinaria anual de la asociación podía tratar válidamente asuntos de la competencia de la asamblea extraordinaria; por lo que si en el caso, la asamblea ordinaria anual había conferido facultades a la junta directiva, el contrato de comodato ‘celebrado por ésta’ tenía la legalidad necesaria; y los motivos de queja encaminados a combatir esa apreciación son inatendibles.-Es de advertirse que en la demanda de amparo no se controvierte la certeza de la afirmación de la Sala responsable, en el sentido de que la asamblea ordinaria anual (por las características que proporciona dicha autoridad se entiende que se refiere a la celebrada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y seis) autorizó a la junta directiva de la asociación civil mencionada a realizar el ‘acto impugnado’ en el juicio natural (contrato de comodato); por tanto, tal falta de impugnación provoca que deba partirse de la base de la existencia de esa autorización.-Es importante destacar también que, aparte de no poner en entredicho la existencia de la referida autorización, el peticionario de garantías se concreta a exponer en tres incisos que señala con las letras ‘a’, ‘b’ y ‘c’, las razones por las cuales, en su concepto, no era válido considerar que en la asamblea ordinaria hubiera podido darse legalmente la autorización para la celebración del contrato de comodato, invalidez que, según dicho quejoso, se sustenta en la inobservancia de los artículos 28, fracción III y 29, fracción III, de los estatutos del Centro Asturiano de México, A.-Ahora bien, si se parte de la base de que la autorización de referencia sí fue dada por la asamblea ordinaria (el artículo 26 de los citados estatutos dispone que la asamblea general de asociados es la suprema autoridad de la asociación) y ahora el quejoso sólo discute la validez de ese acuerdo de autorización, conforme a tal planteamiento, no cabe considerar que la Sala responsable hubiera tenido que tomar en cuenta las objeciones formuladas por dicho peticionario de garantías, porque en el juicio natural no se demandó la invalidez del acuerdo de la asamblea ordinaria que concedió la referida autorización, ni está probado que tal resolución en particular o la asamblea ordinaria en general hubieran sido declaradas nulas; de ahí que si el tribunal ad quem hubiera procedido, como lo pretende el quejoso, el fallo que dictó habría sido incongruente y, por tanto, conculcatorio del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.-En efecto, las argumentaciones contenidas en el apartado tercero, incisos ‘a’, ‘b’ y ‘c’, del capítulo de conceptos de violación son inatendibles, en virtud de que en el juicio del que proviene el acto reclamado, el ahora quejoso no impugnó las resoluciones adoptadas en la asamblea general ordinaria celebrada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y seis, concretamente el acuerdo por el que la asamblea autorizó a la junta directiva para que pudiera ‘decidir lo que ésta considera conveniente que se deba hacer con la casona’, porque en la orden del día contenida en la convocatoria respectiva no se hubiera incluido el asunto relativo a la celebración de un contrato de comodato respecto a la casa ubicada en el número veinticuatro de las calles de Orizaba, en la colonia Roma de esta ciudad, o porque ese asunto era de la competencia de la asamblea extraordinaria y, por otra parte, en los autos del juicio natural no obra constancia alguna de que los acuerdos adoptados en dicha asamblea, o bien ésta, se hubieran declarado nulos.-Por lo anterior, si no es legalmente posible aceptar la invalidez que se pretende, debe subsistir la consideración de la Sala responsable respecto a que como la asamblea ordinaria había conferido facultades a la junta directiva, el contrato de comodato ‘celebrado por ésta’ tenía la legalidad necesaria.-Así las cosas, como a fin de cuentas no cabe considerar que el sentido de la sentencia reclamada sea conculcatorio de las garantías individuales invocadas en la demanda de amparo, ha lugar a negar la protección constitucional solicitada."


El anterior fallo dio origen a la tesis que a continuación se transcribe:


Tesis aislada


"Octava Época

"Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990

"Página: 80


"ASOCIACIÓN CIVIL. LOS ASOCIADOS PUEDEN EJERCITAR ACCIONES CONTRA ELLA.-Los artículos 2670 al 2687 del Código Civil para el Distrito Federal reglamentan a la asociación y la estructuran como un contrato nominado, plurilateral, por el que varios individuos convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico. Este contrato genera derechos y obligaciones para los asociados. Entre los primeros puede citarse el voto en las asambleas (artículo 2678); la vigilancia para que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación (artículo 2683); el examen de los libros de contabilidad y demás papeles de ésta (artículo 2683), etcétera. Correlativamente, el asociado está obligado a pagar las cuotas o la aportación convenida (artículos 2683 y 2686), a cumplir con los estatutos (artículo 2673), a contribuir con su actuación a la realización del fin de la asociación (artículo 2670), etcétera. Lo anterior da lugar a relaciones jurídicas entre los asociados entre sí y entre éstos y la asociación, a la cual el artículo 25, fracción VI, del ordenamiento citado reconoce como una persona moral. Si dentro de estas relaciones surge, por ejemplo, el desconocimiento de un derecho o el incumplimiento de una obligación, conforme al artículo primero del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el afectado puede válidamente hacer cesar ese estado de hecho contrario a derecho, mediante la intervención del órgano jurisdiccional, ejercitando la acción correspondiente, para que a través de la declaración o la constitución de un derecho o de la imposición de una condena, se suprima la indicada situación, que como puede ser provocada por cualquiera de los sujetos de las relaciones mencionadas, es decir, cualquier asociado o la asociación misma, tal precepto permite que contra uno u otra se haga valer la referida acción. Por tanto, de acuerdo a lo expuesto, ninguna base legal existe para afirmar que un asociado no pueda ejercitar una acción contra la asociación ni para negarle legitimación activa en la causa, si demostró durante el juicio que la titularidad del derecho correspondía al demandante.


"CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 1379/90. C.C.N.. 9 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: M.M.R.Z.."


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el amparo en revisión 664/2000, interpuesto por el Juez Cuadragésimo Séptimo Penal del Distrito Federal. Sus consideraciones son, en lo conducente, las siguientes:


"QUINTO.-Son infundados los agravios expresados por la recurrente.-Aquí cabe mencionar que la autoridad responsable recurrente, de manera errónea, denominó ‘conceptos de violación’ a los argumentos que esgrimió en contra de la resolución impugnada, sin embargo, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, se procederá al estudio de los mismos.-Por razón de método, se pasa al estudio de las consideraciones que hace valer la Juez responsable en el sentido de que el Juez de amparo viola en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Dicho argumento es infundado, en atención a que los Jueces de Distrito no pueden violar garantías individuales en los juicios sustanciados ante ellos y, por tanto, tales cuestiones no pueden formar parte de los agravios en la revisión, ya que sólo deben ser materia de ésta las infracciones a la Ley de Amparo o, en su caso, a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a aquélla, dado que la función de los referidos funcionarios judiciales consiste precisamente en determinar si en los actos reclamados existió o no violación a los derechos subjetivos públicos del quejoso; sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial II.3o. J/4, visible en la página 221 de la Gaceta 22-24 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: ‘SENTENCIA DE AMPARO. NO PUEDE SER VIOLATORIA DE GARANTÍAS.’. (la transcribe).-Ahora bien, contra lo que aduce la autoridad recurrente, la Juez de Distrito estuvo en lo correcto al señalar que la orden de aprehensión reclamada era violatoria de las garantías de seguridad y legalidad, previstas en el artículo 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a los artículos 386 y 399 bis, ambos del Código Penal para el Distrito Federal y 264 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, los que a la letra disponen: ‘Artículo 16. ... No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.’.-‘Artículo 386. Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido. ...’.-‘Artículo 399 bis. ... Se perseguirán por querella los delitos previstos en los artículos 380 y 382 a 399, salvo el artículo 390 y los casos a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 395.’.-‘Artículo 264. Cuando para la persecución de los delitos sea necesaria la querella de parte ofendida, bastará que ésta, aunque sea menor de edad, manifieste verbalmente su queja, para que se proceda en los términos de los artículos 275 y 276 de este código. Se reputará parte ofendida para tener por satisfecho el requisito de la querella necesaria, a la víctima o titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la conducta imputada al indiciado, y tratándose de incapaces, a los ascendientes y a falta de éstos, a los hermanos o a los que representen a aquéllos legalmente; cuando la víctima por cualquier motivo no se pueda expresar, el legitimado para presentar la querella serán las personas previstas por el artículo 30 bis del Código Penal.-Las querellas presentadas por las personas morales, podrán ser formuladas por apoderado que tenga poder general para pleitos y cobranzas con cláusula especial, sin que sea necesario acuerdo previo o ratificación del consejo de administración o de la asamblea de socios o accionistas ni poder especial para el caso concreto. ...’.-Ya que de tales artículos se desprende que el delito de fraude genérico que se atribuye a los peticionarios de garantías se persigue por querella y la misma efectivamente no se satisfizo en la causa exigen de los actos reclamados (sic), por las siguientes consideraciones: Por escrito presentado el dos de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, ante el agente del Ministerio Público investigador, A.G.M. y A.O., en su carácter de socios fundadores de la Asociación Nacional de Productores de Teatro, A., formularon denuncia de hechos en contra de quien o quienes resultaran responsables de la comisión del delito o delitos que pudieran tipificarse, cometidos en perjuicio de la Asociación Nacional de Productores de Teatro, A., y, consecuentemente, en perjuicio del patrimonio de los denunciantes, otorgándole efectos de querella para el caso de que se ameritara instancia de parte interesada; y, en el capítulo de hechos, relataron: ‘Noveno. El señor A.O., el 15 de febrero de 1994, le informó a la señora S.P.H., que ya se tenía el resultado de la primera auditoría global que reflejaba graves daños patrimoniales a la asociación ... 3. Considerando que la administración ha dejado de facturar a sus socios cantidades tan altas como las señaladas y a su vez ha dejado también de contabilizar los grandes adeudos que tiene con las compañías periodísticas, sus resultados contables de ninguna manera obedecen a su realidad documental, lo cual implica un daño patrimonial a la asociación.’.-Del acta constitutiva de la Asociación Nacional de Productores de Teatro, A., se desprende que los denunciantes A.O. y A.G.M., efectivamente son socios fundadores de la asociación en cita, pero tal carácter, como de manera correcta lo estableció la Juez de garantías, por sí solo, de ningún modo los faculta para querellarse por dicho ente jurídico, sino que en el caso quien estaba facultada para querellarse era la persona moral denominada Asociación Nacional de Productores de Teatro, a través de su apoderado con poder general para pleitos y cobranzas con cláusula especial, ya que así lo dispone el artículo 264 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; por tanto, era necesario que los querellantes en cita acreditaran tener facultades a nombre de dicha asociación como apoderados, para formular querellas o realizar denuncias a nombre de la misma, lo que en el caso no aconteció. Aquí cabe decir, contra lo que alega la recurrente, que cuando el sujeto pasivo del ilícito penal es una persona jurídica, es indispensable que conste fehacientemente que sus integrantes, mediante un acuerdo tomado con base en sus propios estatutos, o en la ley, estuvieron anuentes en la presentación de la querella, amén de que las personas morales sólo pueden realizar actos jurídicos y ejercer derechos a través de sus legítimos representantes, por lo que no puede aceptarse, como lo pretende la autoridad responsable, que dos socios de la Asociación Nacional de Productores de Teatro, en forma aislada, estén legitimados para querellarse por un delito en que dicha asociación es la directamente afectada. Por tanto, tratándose de una asociación, sí existe la posibilidad de formular querella contra sus administradores, a fin de exigirles responsabilidad, pero sólo puede hacerlo mediante acuerdo tomado en asamblea general de socios, en la que se designe a la persona que haya de ejercitar las acciones correspondientes, atendiendo a que de conformidad con el artículo 2674 del Código Civil para el Distrito Federal, dicha asamblea es el órgano supremo de la sociedad y es la que designa a los administradores, cuya conducta en el desempeño de sus funciones, al incurrir en responsabilidad civil o penal, afecta el patrimonio de aquélla y, por consiguiente, a sus mismos asociados corresponde decidir si debe o no procederse legalmente en su contra.-Igualmente, respecto a lo sostenido por la Juez responsable en el sentido de que la de amparo no tomó en cuenta que el patrimonio de una persona moral se compone del patrimonio de los asociados y que al afectarse el patrimonio de Protea se afecta la parte alícuota que les corresponde a los asociados por su participación (aportaciones), más aún, que los afectados A.G.M. y A.O., son socios fundadores de Protea y con su patrimonio individual y el de otros, se formó y creó el patrimonio de Protea, por lo que al ser afectados en su patrimonio, adquieren el carácter de ofendidos, lo que los legitima para presentar querella en el presente caso.-Esto también resulta infundado, ya que de conformidad con el artículo 25 del Código Civil para el Distrito Federal, las asociaciones son personas morales y entre las consecuencias de la personalidad moral, la más importante es la que se denomina autonomía patrimonial, lo que significa que, en el caso, la asociación como persona moral es titular de un patrimonio enteramente distinto del de las personas físicas o de las morales que como asociados han formado esta nueva persona. Por tanto, habiendo una autonomía patrimonial entre el patrimonio de cada uno de los socios y el patrimonio de la sociedad, no hay nada en común, ya que en el patrimonio de los asociados encontramos un derecho personal de crédito frente a la asociación, pero sin que ese derecho de crédito de los socios se traduzca en una confusión de los patrimonios de los socios con el patrimonio de la persona moral; de tal suerte que el acreedor de un socio no podrá tener como garantía del cumplimiento de la obligación de este socio el patrimonio de la sociedad, porque, como ya se dijo, hay una separación, una autonomía absoluta en los patrimonios. Tampoco podrá compensarse una deuda de un asociado con créditos de la asociación, porque se trata de patrimonios diferentes, con una completa autonomía patrimonial.-Ahora bien, respecto al argumento de la autoridad responsable, consistente en que la Juez de Distrito, al dictar la resolución que se combate, no tomó en consideración el contenido del artículo 264 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, toda vez que dicho numeral señala que la querella de una persona moral por medio de un apoderado ‘será potestativo y además al referirse a las personas físicas dice que son ofendidos y tienen derecho a querellarse los que sean afectados por los hechos ilícitos y, en el caso que nos ocupa, A.O. y A.G.M., fueron afectados en su patrimonio comprometido con la persona moral Protea, con los hechos ilícitos de los indiciados, hoy quejosos’, ello también deviene infundado, por lo siguiente: La asociación en el derecho civil es una persona jurídica con nombre, patrimonio y órganos propios, originada en un contrato plurilateral en el que las partes se obligan a la realización de un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico (artículo 2670 del Código Civil para el Distrito Federal).-La asociación civil es una corporación, en virtud de que los asociados se rigen por normas estatutarias, la escritura constitutiva de la asociación forma los estatutos de la misma y debe estar inscrita en el Registro Público a fin de que surta sus efectos legales contra terceros; los estatutos son ciertas reglas a las que deben sujetarse todos los asociados que han constituido la asociación y cualquiera otro asociado que quiera formar parte de ella debe aceptarlos.-La Asociación Nacional de Productores de Teatro, A., como cualquier otra asociación, de conformidad con el artículo 25 del Código Civil para el Distrito Federal, es una persona moral, un ente jurídicamente ficticio que, como tal, requiere necesariamente de ciertos órganos que deben ser representados por personas físicas; dichos órganos son los representantes de la asociación, conforme lo dispuesto en el artículo 2674 del Código Civil para el Distrito Federal: ‘El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con sujeción a esos documentos.’.-Así tenemos que en el artículo noveno de los estatutos sociales de la citada asociación, se establece que los órganos de la misma son: la asamblea general de socios; el consejo directivo; la dirección general, asesorías y apoderados; y, en los artículos décimo noveno y vigésimo octavo de los citados estatutos se establece: ‘Artículo décimo noveno. El consejo directivo será el representante legal de la asociación, con las facultades y obligaciones que le confieren las leyes respectivas, pudiendo delegar sus funciones en el director, asesores o apoderados.-El consejo directivo tendrá facultades de un apoderado general amplísimo para pleitos y cobranzas, para ejercer actos de administración y para ejercer actos de dominio, así como para otorgar y suscribir toda clase de títulos de crédito, en los términos de los tres primeros párrafos del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y del artículo noveno de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley. Incluyendo las enumeradas en el artículo dos mil quinientos ochenta y siete del expresado Código Civil.-De manera enunciativa y no limitativa, el consejo directivo tendrá facultades para desistirse de toda clase de acciones o defensas, para transigir, para recuperar, para hacer y recibir pagos, para presentar denuncias o querellas ante las autoridades del fuero penal, para desistirse de ellas cuando lo permita la ley, para constituirse en parte civil coadyuvante con el Ministerio Público y para otorgar el perdón del ofendido, para interponer el juicio de amparo y desistirse de él. El consejo directivo está facultado igualmente para otorgar poderes generales o especiales para revocarlos.’.-‘Artículo vigésimo octavo. El presidente del consejo directivo será el representante de la sociedad y su apoderado general.-El presidente del consejo podrá delegar sus funciones en el director, los asesores, apoderados de la misma.-El presidente del consejo presidirá las asambleas y las reuniones del consejo y en caso de empate en las votaciones, tendrá voto de calidad.-El presidente del consejo directivo tendrá las facultades de un apoderado general para pleitos y cobranzas, para ejercer actos de administración, para ejercer actos de dominio y para otorgar y suscribir títulos de crédito, en los términos de los tres primeros párrafos del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales y del artículo noveno de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, con la única limitación de que, para ejercer actos de dominio, firmará siempre mancomunadamente con el secretario del consejo, con el director general o con alguno de los vicepresidentes, y de que para el ejercicio de las facultades para otorgar y suscribir títulos de crédito, actuará siempre mancomunadamente con el tesorero, con el director general o con alguno de los vicepresidentes.-De manera enunciativa y no limitativa, el presidente del consejo técnico queda expresamente facultado para desistirse de toda clase de acciones o defensas, para transigir, para comprometer en árbitros, para hacer y recibir pagos, para hacer cesión de bienes, para presentar denuncias y querellas ante las autoridades del fuero penal, para desistirse de ellas cuando lo permita la ley, para constituirse en parte civil coadyuvante con el Ministerio Público y para otorgar el perdón del ofendido, para interponer el juicio de amparo y desistirse de él, para otorgar poderes generales o especiales para pleitos y cobranzas y para actos de administración y para revocar dichos poderes.-El presidente del consejo ejercerá sus facultades ante toda clase de personas físicas o morales y ante toda clase de autoridades judiciales, administrativas, fiscales y del trabajo ...’.-Por lo anterior, es de concluirse, contra lo que aduce la recurrente, que la expresión contenida en el artículo 264 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en el sentido de que las querellas presentadas por las personas morales podrán ser formuladas por apoderado que tenga poder general para pleitos y cobranzas con cláusula especial, no puede ser potestativa en el sentido que refiere la recurrente, porque las personas morales necesariamente requieren de ciertos órganos para efectuar sus actos, elegidos por la asamblea general de asociados y, como ya ha quedado establecido en el caso, la Asociación Nacional de Productores de Teatro, en base a sus estatutos, sólo puede ser representada legalmente por el presidente del consejo directivo, por el consejo directivo constituido legalmente y por el o los apoderados, calidades que como bien lo determinó la Juez de amparo, no tiene ninguno de los denunciantes, ni tampoco se advierte que la asamblea general de asociados los haya designado para que formularan la querella en contra de los quejosos a nombre de la asociación en cita, quien es probablemente la directa agraviada, dado que los actos que se atribuyen a los aquí quejosos se hacen consistir en desviar de manera engañosa los recursos patrimoniales de la asociación, del objeto para el que se creó ésta, al presuntamente disponer del patrimonio de la Asociación Nacional de Productores de Teatro, A., por un monto de nueve millones quinientos noventa y un mil doscientos cincuenta y siete pesos con cuarenta centavos, al expedir cheques de la cuenta 5165815-1 de B., S., cuyo titular es dicha asociación, por lo que al no existir la querella formulada por quien legalmente la representa o la designada para tales efectos, es cierto que no se reúne el requisito de procedibilidad que exige el artículo 399 bis del Código Penal para el Distrito Federal; y si bien el mencionado artículo 264 del Código Procesal de la materia y fuero establece, como lo aduce la recurrente, que las personas físicas podrán formular querella, también lo es que por disposición del mismo precepto deben reunir el carácter de ‘parte ofendida’, es decir, que sean las víctimas del delito o los titulares del bien jurídico lesionado o puesto en peligro y, en el caso, se reitera, el patrimonio afectado con la probable conducta de los peticionarios de amparo es el de la Asociación Nacional de Productores de Teatro y no el de A.G.M. y A.O..-Asimismo, resulta infundado lo sostenido por la recurrente en el sentido de que en virtud de que el consejo directivo de Protea, nombrado el trece de enero de mil novecientos noventa y dos y del que forma parte S.P.H., fue declarado nulo por sentencia firme, así como todos sus actos, desde el quince de julio de mil novecientos noventa y seis, la Asociación Nacional de Productores de Teatro, A. (Protea) no tenía representación legal, por tanto, las únicas personas que podían presentar querella en este caso, eran particulares, tales como A.G.M. y A.O., quienes son socios fundadores de Protea y, por ende, tienen interés en que se investiguen esos hechos, porque fue afectado su patrimonio. Se dice que lo anterior es infundado porque el efecto que produjo la declaración de nulidad de la asamblea que indica la responsable recurrente, en la que se reeligió a la peticionaria de garantías S.P.H., con un nuevo consejo directivo, en todo caso es que permanezca en la dirección de la asociación hasta en tanto no sea electo uno nuevo, esto es, lo que trajo como consecuencia la declaración de nulidad de la asamblea de que se trata, es que las cosas volvieran al estado en que se encontraban al momento de verificarse el acto anulado y, en dicho momento, tal persona era presidente del consejo directivo de la asociación en cita, sin que obste el hecho de que conforme a lo dispuesto en los estatutos, se señale como duración del encargo del presidente solamente dos años, porque pudiera darse el caso, como en el presente, que transcurrido dicho término no se nombrara a un nuevo presidente, caso en el que si los miembros de la asociación quisieran que el anterior dejara de fungir como tal, necesariamente deben revocarlo a través de una asamblea general debidamente protocolizada, ya que dicha asamblea es el órgano supremo de la asociación y tiene entre sus funciones la designación y destitución de sus representantes. Por tanto, contra lo sostenido por la recurrente, sí existía un consejo directivo que representaba a la Asociación Nacional de Productores de Teatro, A. Y lo que es más, el artículo décimo quinto de los estatutos de la asociación en cita, establece que: ‘Un mínimo de cuatro socios, dos fundadores y dos activos, podrán solicitar al consejo directivo, que en los términos de los artículos undécimo y duodécimo se convoque a asamblea. El consejo directivo tendrá la obligación ineludible de acatar esta solicitud.’, por lo que, con base en esta disposición, A.G.M. y A.O., en su carácter de socios fundadores de la Asociación Nacional de Productores de Teatro, A., con la participación además de dos socios activos, podían solicitar se convocara a asamblea, en la que una vez cubiertos los requisitos para su validez, se ocuparan del asunto referente a formular querella en contra de los aquí peticionarios de garantías por el delito de fraude genérico, designándose a alguna o algunas personas para que la representaran, en caso de que el apoderado o las personas facultadas para ello se negaran a hacerlo.-Por otra parte, debe decirse que si como lo refiere la autoridad recurrente la ‘Décimo Séptima Sala Penal’ y el ‘procurador general de Justicia del Distrito Federal’, reconocieron la calidad de querellantes a A.G.M. y A.O., ello no constriñe a este tribunal a resolver en el mismo sentido porque, como ya se dijo, resultaría erróneo, atento todas las consideraciones vertidas con antelación. Y por cuanto hace al señalamiento que de manera general la Juez responsable hace en el sentido de: ‘la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de sus diversos tribunales y juzgados reconoció la personalidad de los querellantes al negarles el amparo de fondo a los (sic) E.G.E., E.R.A. y S.S.V.’, tal argumentación no es de tomarse en consideración, ya que dicha juzgadora tenía la obligación de proporcionar los datos de identificación de las ejecutorias emitidas por los órganos jurisdiccionales de que se tratara o, en su caso, anexar a su escrito de agravios copia debidamente certificada de las mismas, para que este cuerpo colegiado constatara su existencia, para así estar en aptitud de imponerse del contenido de tales resoluciones.-En tales condiciones, al resultar infundados los agravios expresados, lo procedente es confirmar en sus términos la sentencia recurrida, dejando intocado el sobreseimiento respecto del acto reclamado a los Jueces Cuadragésimo y Cuadragésimo Sexto Penales del Distrito Federal, por no haber sido materia del presente recurso."


SEXTO.-Es necesario destacar que el hecho de que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito no redactara tesis respecto al criterio sustentado en su ejecutoria, no afecta la procedencia de la contradicción de tesis, ya que para que ésta se dé, únicamente es indispensable que dicha contradicción se desprenda del cúmulo de consideraciones jurídicas vertidas en su sentencia, cobrando aplicación el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que a continuación se transcribe:


Tesis de jurisprudencia


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.


"Contradicción de tesis 6/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.G..


"Contradicción de tesis 34/97. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 26 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.G.L.A..


"Contradicción de tesis 75/99-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 24 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.F.C.L..


"Contradicción de tesis 35/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercero y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 4 de agosto del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J. de J.M.L..


"Contradicción de tesis 33/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 6 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: S.S.A.. Secretaria: A.Z.C..


"Tesis de jurisprudencia 94/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de octubre del año dos mil.


"Nota: Las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 6/98 y 75/99-SS, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1998, página 217 y Tomo XI, mayo de 2000, página 60, respectivamente."


Lo anterior nos lleva a establecer válidamente que en el supuesto de que la tesis no haya sido redactada, no puede argumentarse que la contradicción no exista.


Ahora bien, para analizar si existe contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados contendientes, es necesario sintetizar lo que cada uno de ellos afirmó en sus respectivas ejecutorias, de la manera siguiente:


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo el criterio que en lo conducente se refiere a que un asociado sí tiene legitimación para ejercitar una acción contra la asociación, cuando se han emitido resoluciones que considere se llevaron a cabo en contravención a las disposiciones legales y estatutarias.


Lo anterior queda evidentemente plasmado cuando ese órgano colegiado manifestó que consideraba sustancialmente fundado el argumento del quejoso al sostener que la Sala responsable aplicó inexactamente el artículo 19 de los estatutos del Centro Asturiano de México, A., toda vez que el mismo se había ostentado como asociado de dicha persona jurídica y los demandados le reconocieron ese carácter al contestar el hecho primero del documento inicial; de ahí que el artículo 19 de los estatutos del Centro Asturiano de México, A., no podía servir de apoyo para negar al ahora quejoso legitimación activa en la causa para deducir la acción que ejercitó en el juicio del que proviene el acto reclamado, puesto que dicho precepto únicamente establece las obligaciones de los socios de dicha persona moral y el peticionario del amparo no es socio, sino que es asociado de esa corporación y sus derechos están consignados en el artículo 18 de los estatutos del Centro Asturiano de México, A.


Agrega, que al sostener que el actor en el juicio natural carecía de legitimación en la causa, el tribunal de alzada interpretó inexactamente los artículos 2670 y 2683 del Código Civil para el Distrito Federal, así como el artículo 18 de los estatutos del Centro Asturiano de México, A., ya que efectivamente los artículos citados del Código Civil para el Distrito Federal reglamentan a la asociación y la estructuran como un contrato nominado, plurilateral, por el que varios individuos convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico. Este contrato genera derechos y obligaciones para los asociados. Entre los primeros puede citarse: el voto en las asambleas (artículo 2678); la vigilancia para que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación (artículo 2683); el examen de los libros de contabilidad y demás papeles de ésta (artículo 2683), etcétera.


Correlativamente, el asociado está obligado a pagar las cuotas o la aportación convenidas (artículos 2683 y 2686), a cumplir con los estatutos (artículo 2673), a contribuir con su actuación a la realización del fin de la asociación (artículo 2670), etcétera. Lo anterior da lugar a relaciones jurídicas entre los asociados entre sí, y entre éstos y la asociación, a la cual el artículo 25, fracción VI, del ordenamiento citado reconoce como una persona moral.


Si dentro de estas relaciones surge, por ejemplo, el desconocimiento de un derecho o el incumplimiento de una obligación, conforme al artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el afectado puede válidamente hacer cesar ese estado de hecho contrario a derecho, mediante la intervención del órgano jurisdiccional, ejercitando la acción correspondiente, para que a través de la declaración o de la constitución de un derecho o de la imposición de una condena, se suprima la indicada situación, que como puede ser provocada por cualquiera de los sujetos de las relaciones mencionadas, es decir, cualquier asociado o la asociación misma, tal precepto permite que contra uno u otra se haga valer la referida acción.


Agrega el Tribunal Colegiado que de acuerdo a lo expuesto, ninguna base legal existe para afirmar que un asociado no pueda ejercitar una acción contra la asociación ni para negarle legitimación activa en la causa, si se demostró durante el juicio que la titularidad del derecho debatido correspondía precisamente al demandante, siendo indiscutible que los asociados del Centro Asturiano de México, A., tienen derecho para impugnar las resoluciones y actos que consideren que se tomaron o se celebraron con violación de las disposiciones legales y estatutarias y, en consecuencia, les corresponde la facultad individual para exigir que se respeten las normas legales y estatutarias de la corporación y están legitimados activamente en la causa para deducir las acciones judiciales, a fin de conseguir que los actos de los órganos de la asociación no se realicen en contravención del objeto que la asociación se propone.


Concluye entonces, que el ahora quejoso sí estaba legitimado para demandar, por su propio derecho, de A.G.R. y de J.M.G.R., en lo personal, presidente y secretario, respectivamente, de la junta directiva del Centro Asturiano de México, A., la declaración de que habían actuado sin facultad expresa alguna de tipo legal ni estatutario, en el contrato de comodato celebrado entre dicha corporación y la Universidad Nacional Autónoma de México, así como el pago de los daños y perjuicios.


En contraposición con el anterior criterio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 664/2000, interpuesto por el Juez Cuadragésimo Séptimo Penal del Distrito Federal, sostuvo, en la parte que interesa para este fallo, que son infundados los agravios expresados por la recurrente, ya que contra lo que aduce dicha autoridad, la Juez de Distrito estuvo en lo correcto al señalar que la orden de aprehensión reclamada era violatoria de las garantías de seguridad y legalidad, previstas en el artículo 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 386 y 399 bis, ambos del Código Penal para el Distrito Federal y 264 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en virtud de que de la lectura de estos artículos se desprende que el delito de fraude genérico que se atribuye a los peticionarios de garantías se persigue por querella y la misma efectivamente no se satisfizo.


Este Tribunal Colegiado, para llegar a la conclusión que se apunta en el párrafo anterior, hizo referencia a los antecedentes del caso, estableciendo que por escrito presentado el dos de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, ante el agente del Ministerio Público investigador, A.G.M. y A.O., en su carácter de socios fundadores de la Asociación Nacional de Productores de Teatro, A., formularon denuncia de hechos en contra de quien o quienes resultaran responsables de la comisión del delito o delitos que pudieran tipificarse, cometidos en perjuicio de la Asociación Nacional de Productores de Teatro, A. y, consecuentemente, en perjuicio del patrimonio de los denunciantes, otorgándole efectos de querella para el caso de que se ameritara instancia de parte interesada.


No obstante lo anterior, del acta constitutiva de la Asociación Nacional de Productores de Teatro, A., se desprende que los denunciantes A.O. y A.G.M., efectivamente son socios fundadores de la asociación en cita, pero tal carácter por sí solo de ningún modo los faculta para querellarse por dicho ente jurídico, sino que, en el caso, quien estaba facultada para querellarse era la persona moral denominada Asociación Nacional de Productores de Teatro, A., a través de su apoderado con poder general para pleitos y cobranzas con cláusula especial, ya que así lo dispone el artículo 264 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; por tanto, era necesario que los querellantes en cita acreditaran tener facultades a nombre de dicha asociación como apoderados, para formular querellas o realizar denuncias a nombre de la misma, lo que en el caso no aconteció.


En esas condiciones, dicho Tribunal Colegiado afirmó que, tratándose de una asociación, sí existe la posibilidad de formular querella contra sus administradores, a fin de exigirles responsabilidad, pero sólo puede hacerse mediante un acuerdo tomado en asamblea general de socios, en la que se designe a la persona que haya de ejercitar las acciones correspondientes, atendiendo a que de conformidad con el artículo 2674 del Código Civil para el Distrito Federal, dicha asamblea es el órgano supremo de la sociedad y es la que designa a los administradores, cuya conducta en el desempeño de sus funciones, al incurrir en responsabilidad civil o penal, afecta el patrimonio de aquélla y, por consiguiente, a sus mismos asociados corresponde decidir si debe o no procederse legalmente en su contra.


Igualmente, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo que es infundado el argumento de que en la resolución del amparo no se tomó en cuenta que el patrimonio de una persona moral se compone del patrimonio de los asociados y que al afectarse el patrimonio de Protea se afecta la parte alícuota que les corresponde a los asociados por su participación (aportaciones), más aún, que los afectados A.G.M. y A.O. son socios fundadores de Protea y con su patrimonio individual y el de otros, se formó y creó el patrimonio de Protea, por lo que al ser afectados en su patrimonio, adquieren el carácter de ofendidos, lo que los legitima para presentar querella en el presente caso.


Explica este tribunal que de conformidad con el artículo 25 del Código Civil para el Distrito Federal, las asociaciones son personas morales y entre las consecuencias de la personalidad moral, la más importante es la que se denomina autonomía patrimonial, lo que significa que, en el caso, la asociación, como persona moral, es titular de un patrimonio enteramente distinto del de las personas físicas o de las morales que como asociados han formado esta nueva persona. Por tanto, habiendo una autonomía patrimonial entre el patrimonio de cada uno de los socios y el patrimonio de la sociedad, no hay nada en común, ya que en el patrimonio de los asociados encontramos un derecho personal de crédito frente a la asociación, pero sin que ese derecho de crédito de los socios se traduzca en una confusión de los patrimonios de los socios con el patrimonio de la persona moral; de tal suerte que el acreedor de un socio no podrá tener como garantía del cumplimiento de la obligación de este socio el patrimonio de la sociedad porque, como ya se dijo, hay una separación, una autonomía absoluta en los patrimonios. Tampoco podrá compensarse una deuda de un asociado con créditos de la asociación, porque se trata de patrimonios diferentes, con una completa autonomía patrimonial.


Continúa argumentando que la asociación, en el derecho civil, es una persona jurídica con nombre, patrimonio y órganos propios, originada en un contrato plurilateral en el que las partes se obligan a la realización de un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico (artículo 2670 del Código Civil para el Distrito Federal), es una corporación, en virtud de que los asociados se rigen por normas estatutarias, la escritura constitutiva de la asociación forma los estatutos de la misma y debe estar inscrita en el Registro Público a fin de que surta sus efectos legales contra terceros; los estatutos son ciertas reglas a las que deben sujetarse todos los asociados que han constituido la asociación y cualquiera otro asociado que quiera formar parte de ella debe aceptarlos. La Asociación Nacional de Productores de Teatro, A., como cualquier otra asociación, de conformidad con el artículo 25 del Código Civil para el Distrito Federal, es una persona moral, un ente jurídicamente ficticio que, como tal, requiere necesariamente de ciertos órganos que deben ser representados por personas físicas; dichos órganos son los representantes de la asociación, conforme a lo dispuesto en el artículo 2674 del Código Civil para el Distrito Federal. De esta manera, el órgano jurisdiccional analizó que en el artículo noveno de los estatutos sociales de la citada asociación se establece que los órganos de la misma son:


- La asamblea general de socios;


- El consejo directivo;


- La dirección general;


- Asesorías; y,


- Apoderados.


Además de hacer referencia a los artículos décimo noveno y vigésimo octavo de los citados estatutos, lo que le sirvió de apoyo para establecer que la expresión contenida en el artículo 264 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en el sentido de que las querellas presentadas por las personas morales podrán ser formuladas por apoderado que tenga poder general para pleitos y cobranzas con cláusula especial, no puede ser potestativa en el sentido que refiere la recurrente, porque las personas morales necesariamente requieren de ciertos órganos para efectuar sus actos, elegidos por la asamblea general de asociados y, como ya ha quedado establecido, en el caso, la Asociación Nacional de Productores de Teatro, A., con base en sus estatutos, sólo puede ser representada legalmente por el presidente del consejo directivo, por el consejo directivo constituido legalmente y por el o los apoderados, calidades que como bien lo determinó la Juez de amparo, no tiene ninguno de los denunciantes, ni tampoco se advierte que la asamblea general de asociados los haya designado para que formularan la querella en contra de los quejosos a nombre de la asociación en cita, quien es probablemente la directa agraviada, dado que los actos que se atribuyen a los aquí quejosos se hacen consistir en desviar de manera engañosa los recursos patrimoniales de la asociación del objeto para el que se creó ésta, al presuntamente disponer del patrimonio de la Asociación Nacional de Productores de Teatro, A., por un monto de nueve millones quinientos noventa y un mil doscientos cincuenta y siete pesos con cuarenta centavos, al expedir cheques de la cuenta 5165815-1 de B., S., cuyo titular es dicha asociación, por lo que al no existir la querella formulada por quien legalmente la representa o la designada para tales efectos, es cierto que no se reúne el requisito de procedibilidad que exige el artículo 399 bis del Código Penal para el Distrito Federal, y si bien el mencionado artículo 264 del código procesal de la materia y fuero establece, como lo aduce la recurrente, que las personas físicas podrán formular querella, también lo es que por disposición del mismo precepto deben reunir el carácter de "parte ofendida", es decir, que sean las víctimas del delito o los titulares del bien jurídico lesionado o puesto en peligro y en el caso, se reitera, el patrimonio afectado con la probable conducta de los peticionarios de amparo, es el de la Asociación Nacional de Productores de Teatro, A., y no el de A.G.M. y A.O..


En tal virtud, válidamente puede sostenerse que la materia de la presente contradicción se circunscribe a determinar si los miembros de una asociación civil, en su carácter de asociados, están o no legitimados para deducir acciones en defensa de sus intereses ante las instancias legales competentes, a partir de la afectación de los intereses patrimoniales de la asociación civil a la que pertenecen y, en consecuencia, solicitar se resuelvan asuntos derivados de actos o resoluciones que adoptaron los miembros de los órganos de administración de la misma asociación civil, en contravención a las disposiciones legales y estatutarias.


SÉPTIMO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, el cual más adelante se precisará, con base en las consideraciones que a continuación se expondrán.


Al dar lectura a las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados, no queda duda alguna de que lo que tiene que determinarse no es la legitimación de un asociado para deducir acciones legales a nombre de la asociación civil a la que pertenece, sino que debe verse a la luz de una legitimación para poder acudir a las instancias legales competentes en defensa de sus intereses y en contra de los integrantes de los órganos de administración de la mencionada asociación civil.


Asimismo, no afecta para la existencia de la contradicción el hecho de que un asunto derive de una demanda civil y el otro de una situación de índole penal, pues claramente queda establecido que lo que interesa es el aspecto de la legitimación de los asociados.


En las relatadas circunstancias, es menester dejar plasmado que la legitimación, en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Asimismo, estarán legitimadas en la causa las personas que jurídicamente son titulares de un derecho que pudieran ser afectadas por la sentencia; y en el proceso, las que estén facultadas para representar al titular en nombre del actor, demandado, tercero, etcétera.


Para nuestro estudio resulta necesario transcribir los artículos que contiene el título decimoprimero del Código Civil para el Distrito Federal, que regulan lo relativo a las asociaciones:


"Título decimoprimero


"De las asociaciones y de las sociedades


"I


"De las asociaciones


"Artículo 2,670. Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación."


"Artículo 2,671. El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar por escrito."


"Artículo 2,672. La asociación puede admitir y excluir asociados."


"Artículo 2,673. Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el Registro Público para que produzcan efectos contra tercero."


"Artículo 2,674. El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con sujeción a estos documentos."


"Artículo 2,675. La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección. Ésta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el Juez de lo Civil a petición de dichos asociados."


"Artículo 2,676. La asamblea general resolverá: I. Sobre la admisión y exclusión de los asociados; II. Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos; III. Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva; IV.S. la revocación de los nombramientos hechos; V.S. los demás asuntos que le encomienden los estatutos."


"Artículo 2,677. Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva orden del día.-Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes."


"Artículo 2,678. Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales."


"Artículo 2,679. El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado."


"Artículo 2,680. Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación."


"Artículo 2,681. Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que señalen los estatutos."


"Artículo 2,682. Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al haber social."


"Artículo 2,683. Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta."


"Artículo 2,684. La calidad de socio es intransferible."


"Artículo 2,685. Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen: I. Por consentimiento de la asamblea general; II. Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación; III. Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas; IV. Por resolución dictada por autoridad competente."


"Artículo 2,686. En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen los estatutos y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general. En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida."


"Artículo 2,687. Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales correspondientes."


Por otra parte, los artículos 25, 26, 27 y 28 del ordenamiento en cita, establecen:


"Título segundo


"De las personas morales


"Artículo 25. Son personas morales: I. La nación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley; III. Las sociedades civiles o mercantiles; IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal; V. Las sociedades cooperativas y mutualistas; VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley; VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736."


"Artículo 26. Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución."


"Artículo 27. Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos."


"Artículo 28. Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos."


De lo asentado se desprende que los artículos 2670 al 2687 del Código Civil para el Distrito Federal vislumbran a la asociación como un contrato nominado plurilateral, por el que varios individuos convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico; asimismo, establecen su reglamentación, generando derechos y obligaciones entre los propios asociados y entre ellos y la asociación, a la cual el artículo 25, fracción VI, del ordenamiento citado reconoce como una persona moral.


En ese orden de ideas, este órgano colegiado estima que un asociado que considera que ha sido afectado en sus intereses personales, a partir de la pertenencia a una asociación y que puede ser provocada por cualquiera de los sujetos de la misma, le es dable solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, ejercitando la acción correspondiente, es decir, contra cualquier asociado o contra la asociación misma. En consecuencia, un asociado puede ejercitar una acción contra la asociación y tiene legitimación activa en la causa.


Como corolario de las afirmaciones apuntadas, es de estimarse que los asociados tienen derecho para impugnar las resoluciones y actos que consideren que se tomaron o se celebraron con violación de las disposiciones legales y estatutarias, correspondiéndoles la facultad individual para exigir que se respeten las normas legales y estatutarias de la corporación y están legitimados activamente en la causa para deducir las acciones judiciales a fin de conseguir que los actos de los órganos de la asociación no se realicen en contravención del objeto que la asociación se propone y, por tanto, derivarse en defensa de sus intereses personales ante la asociación.


De lo asentado debe considerarse que un asociado estará legitimado por el sólo hecho de pertenecer a la asociación civil para deducir acciones legales en defensa de sus intereses; pensar lo contrario equivaldría a dejar a cada uno de ellos en estado de indefensión ante la propia asociación, cuando a partir de la afectación de los intereses patrimoniales de la misma, se perjudiquen los de ellos.


En lo conducente es aplicable el criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que a continuación se transcribe:


Tesis de jurisprudencia


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, enero de 1998

"Tesis: 2a./J. 75/97

"Página: 351


"LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.-Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.


"Revisión fiscal 80/83. Seguros América Banamex, S. 17 de octubre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: E.L.M.. Ponente: C.d.R.R.. Secretaria: D.B.L. de G..


"Amparo en revisión (reclamación) 1873/84. F.T.C.. 15 de mayo de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F.M.F.. Ponente: C. de S.N.. Secretario: J.M.M.D..


"Queja 11/85. T.P. y coagraviados. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.G. de V.. Ponente: C. de S.N.. Secretario: J.M.M.D..


"Amparo en revisión 6659/85. E.S. y otros. 22 de enero de 1986. Cinco votos. Ponente: C. de S.N.. Secretario: J.M.M.D..


"Amparo en revisión 1947/97. N.F.L.J.. 17 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: S.S.A.. Secretaria: A.D.S..


"Tesis de jurisprudencia 75/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A., G.I.O.M. y presidente G.D.G.P.."


En virtud de las consideraciones asentadas, el criterio que debe prevalecer es el de esta Primera Sala, conforme a la siguiente tesis jurisprudencial que es del tenor literal siguiente:


-Si se toma en consideración, por un lado, que la legitimación, en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o intervenir en ésta y que conforme al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación estarán legitimados en la causa las personas que jurídicamente son titulares del derecho cuestionado en el juicio y, por otro, que acorde con lo dispuesto en los artículos 2670 a 2687 del Código Civil para el Distrito Federal, la asociación civil emana de un contrato nominado plurilateral por el que varios individuos convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, generándose diversas obligaciones y derechos para los asociados, entre ellos, el de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación, es inconcuso que los miembros de una asociación civil, en su carácter de asociados, tienen legitimación activa en la causa para deducir acciones legales en defensa de sus intereses, a partir de la afectación de los intereses patrimoniales de la asociación civil a la que pertenecen, a fin de conseguir que los actos de los órganos de la asociación no se realicen en contravención a las normas legales y estatutarias de la corporación, ya que considerar lo contrario, equivaldría a dejar a cada uno de los asociados en estado de indefensión ante la propia asociación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito, al resolver, el primero de los mencionados, el amparo directo DC. 1379/89, promovido por C.C.N. y, el segundo, el recurso de revisión RP. 664/2000, interpuesto por el Juez Cuadragésimo Séptimo Penal del Distrito Federal, en los aspectos precisados en esta resolución.


SEGUNDO.-Sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala, en términos del considerando séptimo de este fallo.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia precisada en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, Unitarios de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por los artículos 195 y 197 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P.. Estuvo ausente el M.J.V.C. y C. e hizo suyo el asunto la Ministra O.S.C..


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