Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Octubre de 2001, 95
Fecha de publicación01 Octubre 2001
Fecha01 Octubre 2001
Número de resolución1a./J. 67/2001
Número de registro2816
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2000-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 1593/92, promovido por A.E.C.A., el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos, sustentó la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, se transcriben a continuación:


"Octava Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, mayo de 1993

"Página: 323


"DIVORCIO. ALIMENTOS. REQUISITOS PARA QUE SE ACREDITE LA CAUSAL DE DARLOS.-Para acreditar la causal de divorcio, prevista en la fracción XII, del artículo 253, del Código Civil del Estado de México, es necesario que exista, la negativa del demandado de proporcionar los alimentos y la imposibilidad para hacer efectivo ese derecho, pues es insuficiente sólo alegar el incumplimiento de la obligación y el señalamiento de los acreedores alimentarios, porque en todo caso, el acreedor está en aptitud de exigirlos en cualquier momento.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


"A. directo 1593/92. A.E.C.A.. 18 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: S.B.G.. Secretaria: E.S.G.."


En lo conducente, las consideraciones contenidas en la ejecutoria pronunciada por dicho órgano jurisdiccional en el juicio de garantías antes precisado, son las siguientes:


"CUARTO.-Es improcedente el concepto de violación II, vinculado con la falta de valoración de las pruebas en primera instancia, porque el acto impugnado es el fallo de segundo grado, el cual sustituyó a aquélla y, en esas condiciones, no ha lugar a su análisis. Además, ni siquiera precisó los elementos de convicción que, según su decir, se omitió valorar.-Contra lo manifestado en el argumento número I, no es cierto que la responsable considerara sus agravios presentados fuera de término, pues al contrario, los tomó en cuenta y analizó, pero los estimó infundados.-Es inexacto que no se tomara en consideración su agravio respecto al establecimiento de su domicilio conyugal en la casa de sus padres, porque la responsable estimó que en su escrito inicial de demanda, en el hecho ‘c’, narró el asalto de que fue objeto y, según dijo, a consecuencia de ello e insistencia del demandado, se quedó en la casa de sus padres para recuperarse; sin embargo, no significa, como ahora pretende considerarlo como su domicilio conyugal, pues como bien determinó la S., éste constituye el que de común acuerdo establece la pareja para llevar una vida en común, formando un núcleo familiar independiente y ambos pueden tener autoridad e iguales consideraciones, organizando su matrimonio como lo estimen más adecuado, a fin de cumplir con los fines propios del mismo y debe reunir un mínimo de condiciones materiales para tal objeto, debiendo existir un ambiente de dignidad y decoro y atento la situación socioeconómica y cultural para el desenvolvimiento de la pareja, pero fundamentalmente el que pueda ser autónomo; en cuyas condiciones, no podría serlo la casa de sus padres. Además, no fue un aspecto planteado en la demanda, pues en ésta manifestó como su domicilio conyugal, Paseo de Virreyes número 206, lote 5, manzana 90, Segunda Sección del Fraccionamiento Parque Residencial Coacalco, en el Estado de México, y donde está viviendo es el de sus padres, ubicado en Jilgueros número 187 del propio fraccionamiento.-Contra lo manifestado en el apartado IV, no está acreditada la causal de divorcio prevista en la fracción XII del artículo 253 del Código Civil del Estado, porque como bien determinó la responsable, no sólo es necesario manifestar la negativa del reo de proporcionar alimentos, sino que debe demostrarse la imposibilidad para hacer efectivo ese derecho, o sea, que no tenga bienes o ingresos donde se pueda hacer efectivo el cumplimiento de esa obligación y es insuficiente la sola circunstancia en cuanto a alegar falta de cumplimiento del demandado con la obligación de proporcionarlos, pues los acreedores alimentarios en todo momento tienen expedito su derecho para hacerlo valer en la vía legal y se presume urgencia de ellos cuando lo solicitan judicialmente.-En las circunstancias apuntadas, la resolución combatida no es violatoria de garantías y procede negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, sin advertirse la existencia de una violación manifiesta de la ley que la dejara sin defensa y, consecuentemente, la posibilidad de suplir la deficiencia de la queja, según lo dispuesto en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de A.."


Dicho criterio fue reiterado por el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 255/99 y 1255/99, en los que, en lo que interesa, se sostuvo lo siguiente:


En el juicio de amparo directo 255/99, promovido por F.J.A.B.N. y resuelto el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve:


"SEXTO.-Es infundado el concepto de violación consistente en que la S. debió dejar intocado lo relativo a la pensión alimenticia y el monto fijado para ello, porque la tercera perjudicada no lo planteó como agravio.-En efecto, porque contrario a lo que refiere el quejoso, la tercero perjudicada se manifestó inconforme con el monto fijado como pensión, como se advierte a fojas 11 del cuaderno de apelación, en donde en el agravio tercero se expuso que la pensión fijada por el Juez no era suficiente para sufragar los gastos usuales de manutención de ella y de la menor.-Con lo anterior, se aprecia que la S. no se excedió en sus funciones al determinar, con base en que se le hizo la solicitud, que el monto de la pensión se fijara en ejecución de sentencia.-De igual forma, es infundado el concepto de violación vertido en relación a que la tercera perjudicada no combatió lo resuelto por el Juez, referente a la causal de divorcio por falta de ministración de alimentos y la S. se excedió en sus funciones.-En efecto, porque la tercera perjudicada manifestó como agravio, contenido a fojas once del cuaderno de apelación, que no era correcto que le obligara a ella a probar que el quejoso se abstuvo de ministrar alimentos para acreditar el divorcio, pues se trataba de un hecho negativo que debió probarlo el aquí inconforme.-Por ello, la alzada dio respuesta a la situación contenida en el agravio referido y no se excede en sus funciones; no obstante, es fundado y suficiente para la concesión de la protección solicitada, el concepto de violación vertido en relación a que la S. no observó el numeral 253, fracción XII, en relación con el 150, ambos del Código Civil del Estado, porque la tercera perjudicada debió acudir, previo a solicitar el divorcio por la causal en comento, a pedir alimentos en juicio diverso.-Efectivamente, la S. consideró acreditada la causal relativa a la negativa de los cónyuges a darse alimentos, sin considerar que en ella la ley civil del Estado, determina: ‘Artículo 253.’ (se transcribe).-‘Artículo 151.’ (se transcribe).-De la transcripción anterior se aprecia que para que prospere la causal de divorcio a que se refiere la fracción XII del numeral 253 del Código Civil del Estado de México, no basta demostrar la falta de ministración de alimentos, sino que es necesario también justificar que el derecho a éstos no pudo hacerse efectivo de acuerdo a los numerales citados, por lo que incorrectamente la alzada tuvo por acreditada la causal de divorcio en comento, pues el segundo supuesto no esta actualizado y, por ello, se transgredieron en perjuicio del quejoso los artículos transcritos y, con ello, el diverso 14 constitucional.-Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se aplica por analogía y que se puede consultar en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, página 474, con el siguiente texto: ‘ALIMENTOS, FALTA DE MINISTRACIÓN DE LOS, COMO CAUSA DE DIVORCIO.’ (se transcribe).-La jurisprudencia anterior es aplicable no obstante que perdió vigor en el Distrito Federal en el año de 1974, por entrar en vigencia la reforma realizada a la fracción II del numeral 267 del Código Civil del Distrito Federal; sin embargo, no lo perdió en el Estado de México, pues en esta entidad, la fracción II del artículo 253 del Código Civil del Estado contiene todavía la necesidad de cubrir las dos hipótesis para acreditar el divorcio por la falta de ministración de alimentos entre cónyuges.-Por lo anterior, toda vez que la alzada pasó por alto tal consideración legal al estimar acreditada la causal en comento, no obstante que la tercera perjudicada no acudió al juicio previo para obtener los alimentos, lo que procede es conceder la protección solicitada.-Por otra parte, si la responsable por la misma circunstancia de falta de ministración de alimentos en que sustentó la procedencia de la acción de divorcio, en vía de consecuencia declaró probada la diversa acción de pérdida de la patria potestad de la menor hija de los contendientes, es evidente que tampoco procede ésta última acción, máxime que la menor no quedó desprotegida al grado de correr riesgo su integridad, porque la madre percibe ingresos y, por ende, no se actualiza la hipótesis a que alude la fracción III del artículo 426 del Código Civil del Estado; y si la responsable no lo estimó de esta forma, infringe tales preceptos, lo que deviene en violatorio del artículo 14 constitucional, por lo que también en este aspecto procede otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión.-Lo anterior, con apoyo en la tesis jurisprudencial que con el número 307 se puede consultar en el Tomo IV del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, con el siguiente texto: ‘PATRIA POTESTAD. PÉRDIDA DE LA MISMA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ALIMENTOS.’ (se transcribe).-Por ende, dado que la acción de divorcio por falta de ministración de alimentos es improcedente y de igual manera la diversa acción de pérdida de la patria potestad, lo que procede es otorgar en forma lisa y llana el amparo y protección de la Justicia Federal.-La determinación adoptada se hace extensiva a los actos de ejecución no impugnados por vicios propios."


En el juicio de amparo directo 1255/99, promovido por B.G.W.G., fallado el doce de mayo de dos mil:


"QUINTO.-Es fundado y suficiente para la concesión de la protección solicitada el concepto de violación consistente en que la S. transgrede en perjuicio del quejoso la fracción XII del artículo 253 del Código Civil del Estado de México, al estimar que es una facultad potestativa para quien demanda el divorcio por falta de ministración de alimentos, el acudir, previo al juicio de divorcio, al de alimentos, cuando en esta entidad federativa dicha situación permanece vigente como una circunstancia imperativa para la posibilidad de acreditar la causal invocada y obtener el divorcio.-Efectivamente, el numeral 253 del Código Civil del Estado de México, en su fracción XII, textualmente dispone: ‘Artículo 253.’ (se transcribe).-Por su parte, los artículos 150 y 151 del mismo cuerpo legal, vigentes en esta entidad federativa, textualmente determinan: ‘Artículo 150.’ (se transcribe).-‘Artículo 151.’ (se transcribe).-De lo transcrito, se advierte que para considerar acreditada la causal de divorcio por falta de ministración de alimentos, de acuerdo con la legislación civil vigente en esta entidad federativa, de forma imperativa, de conformidad con el numeral 151 transcrito, los alimentos deben haberse requerido en un juicio previo sin haberse obtenido; circunstancia que con miras a lograr el divorcio pretendido debe presentarse como presupuesto para la efectiva disolución del vínculo matrimonial.-De manera que si la S. no observó el artículo 253 del código sustantivo de este Estado, al tener por acreditada la causal de divorcio por la negativa de los cónyuges a darse alimentos, sin el ofrecimiento del juicio previo en el que se hubiere solicitado el pago de éstos, sin haberse obtenido, infringió con ello en perjuicio del quejoso los diversos numerales 14 y 16 constitucionales, y procede otorgar el amparo solicitado, para el efecto de que la alzada deje insubsistente la resolución por ella emitida en la parte relativa al estudio de la causal de divorcio en comento y dicte otra en la que estime que en el Estado de México es exigencia para que prospere el divorcio por falta de ministración de alimentos, de acuerdo con la fracción XII del artículo referido, la previa solicitud sin logro alguno del pago de los mismos.-Lo dicho tiene apoyo en el criterio sostenido por este tribunal y que se puede consultar en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI-mayo, página 323, con el siguiente texto: ‘DIVORCIO. ALIMENTOS. REQUISITOS PARA QUE SE ACREDITE LA CAUSAL DE DARLOS.’ (se transcribe).-Lo anterior hace innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación.-Criterio semejante que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX-marzo, página 89, con el siguiente texto: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe)."


Cabe mencionar que el mencionado juicio de amparo directo 1255/99 se falló por mayoría de votos de los Magistrados J.L.F.C. y E.P.G., en contra del voto expresado por el Magistrado J.M.M.M., quien originalmente fue ponente en este asunto y al no aprobarse el proyecto original, se designó por la mayoría al Magistrado P.G. como redactor de la sentencia, quedando como voto particular el quinto considerando del proyecto no aprobado, que a la letra expresa:


"QUINTO.-Los anteriores conceptos de violación resultan infundados en una parte e inoperantes en otra. En el primero, se aduce que el resolutivo tercero de la sentencia definitiva reclamada es violatorio del artículo 253, fracción XII, del Código Civil del Estado de México, porque no es verdad que para la procedencia de la acción de divorcio fundada en dicha causal, sea suficiente que la actora señale que el demandado no le proporciona alimentos y no se requiera que previamente acuda a un procedimiento diverso para reclamarlos, pues esta última circunstancia sí se requiere para la procedencia de la acción, según se desprende de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘DIVORCIO, FALTA DE MINISTRACIÓN DE ALIMENTOS COMO CAUSAL DE.’. Dicho argumento resulta infundado. Ello es así, porque para la procedencia de la causal de divorcio consistente en la negativa de uno de los cónyuges a dar alimentos al otro, prevista en el artículo 253, fracción XII, del Código Civil del Estado de México, de cuya lectura pudiera estimarse que sí es necesario que quien ejercite la acción de divorcio fundada en esa causal, previamente en un procedimiento judicial, trate de obtener los alimentos y, sólo si no lo logra, instaurar la citada acción de divorcio por esa causal cuando en su parte relativa establece: ‘... siempre que no puedan hacer efectivos los derechos que les conceden los artículos 151 y 152.’; sin embargo, ello no es así, porque dicho precepto no se puede interpretar en forma aislada sino en forma armónica con los dispositivos a que se remite. Así, la interpretación de los artículos 253, fracción XII, 151 y 152 del código señalado, revela que no es necesario que previamente al ejercicio de la acción señalada se promueva un juicio de alimentos en contra del cónyuge que se niega a proporcionarlos, porque una correcta interpretación del artículo 151 a que se refiere dicha fracción, revela que el legislador local estableció una facultad potestativa a favor de la acreedora alimentaria al establecer que ‘podrá’ demandar el aseguramiento de los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia para hacer efectivos tales derechos; sin que sea de tenerse en consideración el artículo 152 mencionado, ya que está derogado. Por tanto, la procedencia de la acción de divorcio fundada en dicha causal, no está supeditada a que previamente se acuda a un procedimiento diverso con el fin de asegurar los alimentos, sobre todo porque el artículo 153, fracción XII, del código señalado, no establece que para su procedencia sea necesario agotar previamente el procedimiento tendente a obtener los alimentos y sólo en caso de no lograrse, ejercitar la acción de divorcio; considerar lo contrario implicaría que se cometiera una grave injusticia al obligar a quien ejercita la acción de divorcio por esa causal, a instaurar un doble procedimiento judicial, con la necesidad de pagar dos veces honorarios, y ello, cuando evidentemente carece de lo indispensable para sobrevivir, puesto que la actora argumenta que el demandado se niega a proporcionar los alimentos, lo cual resulta injusto y poco conveniente para la parte débil de la relación matrimonial. Las condiciones relatadas demuestran que la intención del legislador del Estado de México fue la de que al promoverse el juicio de divorcio, con apoyo en dicha causal, no es necesario que previamente se agote algún procedimiento judicial para hacer efectivos los alimentos, pues el artículo 151 a que se refiere la fracción XII del artículo 153 del citado código, señala una facultad potestativa a favor del acreedor alimentario; por tanto, la jurisprudencia que invoca el quejoso, en la que se establece el cumplimiento de tal requisito previamente al ejercicio de la acción de divorcio fundada en la causal de análisis, no es aplicable tratándose de la legislación de esta entidad como indebidamente lo argumenta el peticionario de garantías. El quejoso expresa en el segundo concepto de violación, que la S. responsable no apreció debidamente los hechos al considerar que incurrió en abandono total de las obligaciones conyugales y paternas, al negarse a suministrar alimentos, en virtud de que es omisa y no valora que él y la actora viven en el mismo domicilio, usan los mismos utensilios del hogar, los alimentos se elaboran en la misma casa, y que la única diferencia que existe es el horario en que se consumen los alimentos; por tales causas, en opinión del quejoso, no se puede sostener el abandono de tales obligaciones, como lo considera la ad quem y, por ende, ésta infringe el artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles.-Es infundado dicho concepto de violación, pues esa circunstancia no formó parte de la litis, en virtud de que el demandado, hoy quejoso, confesó los hechos al contestar la demanda, es decir, que se ha negado a suministrar alimentos a su esposa; de ahí que la S. responsable no tenía por qué apreciar tales hechos; además, la circunstancia de que los esposos viven en el domicilio conyugal, según se desprende de la confesión expresa emitida por las partes en la demanda y su contestación, no significa que el quejoso cumple con la obligación de suministrar alimentos, sino únicamente que ambos cónyuges habitan ese domicilio. El quejoso aduce, en el tercer concepto de violación, que la S. responsable infringió el artículo 604 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, el cual señala que aun cuando se le declare confeso de los hechos, quedan a salvo sus derechos para probar en contra, ya que las pruebas que ofreció demuestran que la actora en ningún momento probó la causal de divorcio contenida en el artículo 253, fracción XII, del Código Civil. Dicho argumento resulta inoperante, porque el quejoso hace afirmaciones dogmáticas en el sentido de que las pruebas que ofreció demuestran que la actora no probó la acción del divorcio fundada en la causal que prevé la fracción y artículo que invoca; sin embargo, omite expresar razonamientos jurídicos concretos que demuestren cuáles son esas pruebas, cómo debieron haber sido valoradas, su alcance probatorio y cómo trascienden al resultado del fallo; además, no combate los motivos y fundamentos en que se sustenta la sentencia definitiva reclamada, para declarar acreditada la causal de divorcio prevista por el artículo 253, fracción XII, del Código Civil del Estado de México; en consecuencia, esas consideraciones se mantienen firmes y continúan rigiendo el sentido del fallo, mientras que el concepto de violación referido resulta inoperante, pues no conduce a conceder el amparo.-Por otra parte, no le asiste razón al peticionario de garantías cuando, en el concepto de violación en estudio, aduce que la S. responsable, al conceder valor probatorio pleno a la confesión ficta emitida en la contestación de la demanda, omite aplicar la jurisprudencia de rubro: ‘CONFESIÓN FICTA.’, conforme a la cual dicho medio de convicción sólo constituye presunción que admite prueba en contrario. Ello es así, porque el quejoso al contestar la demanda confesó los hechos; circunstancia que de ninguna manera constituye una confesión ficta como incorrectamente lo argumenta el quejoso, sino que se trata de una confesión expresa de los hechos en que se fundó la demanda, en términos del artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles; por tanto, no es aplicable la jurisprudencia que invoca.-Finalmente, en el cuarto concepto de violación, el quejoso argumenta que el resolutivo tercero de la sentencia reclamada viola los artículos 267, 269, 273 y 276 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, porque la S. responsable omite tomar en cuenta la confesión de las partes, en el sentido de que ambos cónyuges contribuyen al sostenimiento de la familia, esto es, que dicha prueba demuestra que en ningún momento se ha negado a proporcionar alimentos a la actora y a sus menores hijos.-No le asiste razón al peticionario de garantías, porque la S. responsable no puede tomar en cuenta una confesión inexistente, si se toma en cuenta que la actora señaló en la demanda, precisamente en el hecho siete, que el demandado, hoy quejoso, le ha negado la suministración de alimentos; hecho que éste confesó al contestar la demanda, según se desprende del escrito presentado el quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, visible a foja ciento treinta y ocho del expediente natural; por tanto, no se infringen los preceptos que invoca el peticionario de garantías. En consecuencia, al resultar infundados en una parte e inoperantes en otra los conceptos de violación expresados, se concluye que la sentencia definitiva reclamada no es violatoria de garantías, lo cual autoriza a negar el amparo."


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver, entre otros, el juicio de amparo directo número 1368/97, promovido por E.A.G., fallado el 4 de marzo de 1998, sostuvo el criterio siguiente:


"QUINTO.-Para una debida comprensión del asunto planteado, conviene reseñar lo siguiente: 1. E.A.G. demandó en la vía ordinaria civil de L.J.C.R., las siguientes prestaciones: a) La disolución del vínculo matrimonial; b) La disolución de la sociedad conyugal; c) La guarda y custodia de la menor A.A.A.C.; d) La pérdida de la patria potestad sobre dicha menor; e) El pago y aseguramiento de una pensión alimenticia, así como el pago de gastos y costas.-Se expusieron fundamentalmente como hechos: Que el once de mayo de mil novecientos noventa y dos, el actor contrajo matrimonio con la demandada bajo el régimen de sociedad conyugal; de ese matrimonio procrearon a la menor A.A.A.C. estableciendo como domicilio conyugal el departamento 102 del edificio ‘M’, ubicado en Paseo del Ferrocarril número 109, Los Reyes Iztacala en Tlalnepantla de Baz, Estado de México.-Que desde el inicio de su matrimonio tuvieron problemas porque la demandada no cumplía con las obligaciones en el hogar, pues aludía que era profesionista e, incluso, cuando nació la menor citada no se ocupó de sus necesidades alimentarias; que el veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco su hija se enfermó y la internaron en el Hospital Central Militar, porque la demandada presta sus servicios para el Ejército Nacional Mexicano, sin embargo, en ningún momento se ocupó de ministrarle alimento a la niña; que el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, a las veinte horas aproximadamente, en presencia de familiares su cónyuge le manifestó: ‘que ya no quería hacer vida con el suscrito porque ya no le servía como hombre y que si había seguido a mi lado era sólo por el qué dirán de sus amistades ... y me manifestó que ahí me dejaba a mi hija, que después pasaría por ella, olvidándose desde ese momento de sus obligaciones para con el suscrito y la menor, y dado que ella trabaja, siempre se ha abstenido de procurar alimentos a la menor ...’.-Que el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis, a las veintiuna treinta horas, la enjuiciada se constituyó en el domicilio que actualmente ocupa el actor para pedirle que le regresara a la niña, a lo cual el demandante se negó, pues su consorte siempre está ocupada.-2. L.J.C.R. negó las prestaciones reclamadas, y aun cuando aceptó que contrajo matrimonio con el actor en la fecha mencionada, que procrearon a la menor A.A.A.C. y que establecieron su domicilio conyugal en el lugar precisado en la demanda, sin embargo, aclaró que los problemas surgieron porque él es un ebrio consuetudinario y en ningún momento cumplió con sus obligaciones ni se percataba de las atenciones que la enjuiciada brindó a su hija; que el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro acordaron separarse voluntariamente y cuando la menor fue internada en el Hospital Central Militar, él no se presentó a visitar a la menor.-Que su esposo, desde el inicio del matrimonio, ha sido desempleado debido a sus malos hábitos; que quienes tienen a la menor son los padres de él y se niegan a entregarla. Se opusieron como excepciones y defensas: la de falta de acción para demandar la disolución del vínculo matrimonial y la de falta de acción para demandar el pago de una pensión alimenticia.-3. L.J.C. reconvino en forma ad cautelam de E.A.G., lo siguiente: a) La disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con las fracciones XII, XV y XVIII del artículo 253 del Código Civil; b) La disolución de la sociedad conyugal; c) El pago de pensión alimenticia, así como pensiones caídas; y, d) La pérdida de la patria potestad sobre la menor.-Lo anterior se reclamó en virtud de que su esposo tiene el hábito de ingerir bebidas embriagantes, por lo cual no se ha responsabilizado de sus obligaciones laborales, familiares ni alimenticias.-Que el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro las partes decidieron separarse, por lo que él personalmente llevó a la reconventora y a su hija al domicilio ubicado en el edificio 14, departamento 101, de la Avenida Ferrocarril Central, número 594, en la colonia habitacional Hogares Ferrocarrileros, delegación Azcapotzalco, por lo que a la fecha tienen más de dos años de vivir separados y ello es suficiente para la procedencia del divorcio en términos de la fracción XVIII del artículo 253 del Código Civil.-4. E.A.G. negó las prestaciones de la reconvención. Adujo que la reconventora expuso acusaciones infundadas que no tienen más objeto que el de pretender arrebatarle a su hija. Opuso como defensas y excepciones: La de oscuridad de la demanda reconvencional; la de falta de acción y de derecho; y la de sine actione agis.-5. El cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, la Juez Séptimo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla resolvió que E.A.G. no probó su acción, por lo que absolvió a L.J.C.R. de lo reclamado, quien demostró la procedencia de su acción reconvencional sobre divorcio necesario, en cuya virtud declaró disuelto el vínculo matrimonial, así como la sociedad conyugal. Decretó la custodia definitiva de la menor A.A.A.C. a favor de su madre L.J.C.R., estableciéndose el régimen de visita y convivencia de E.A. con la menor citada. Se condenó al demandado en la reconvención al otorgamiento de una pensión alimenticia definitiva en favor de la menor Anaya C..-6. Contra dicha sentencia E.A. interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la S. Familiar Regional de Tlalnepantla, quien al resolver en el toca número 393/97, en resolución de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, confirmó la impugnada, en cuya virtud el hoy inconforme promovió demanda de amparo. Ahí expuso fundamentalmente como conceptos de violación: Que se infringían los artículos 14 y 16 constitucionales, porque se omitía tomar en cuenta que el impetrante del amparo desde el escrito inicial de demanda de divorcio necesario solicitó el aseguramiento de una pensión alimenticia a favor de su menor hija.-Que la S. únicamente analizó la testimonial ofrecida por el demandante así como las documentales, para demostrar que el actor constitucional sí suministró alimentos.-Que la testimonial ofrecida por la tercera perjudicada lejos de beneficiarle le perjudicaba, pues su dicho se contraponía con las notas de compras de víveres, que aunque fueron objetadas, ello se hizo en forma extemporánea.-Los anteriores conceptos de violación son inoperantes por insuficientes, pues no se dirigieron a poner de manifiesto que la totalidad de las consideraciones del fallo reclamado fueren contrarias a derecho en lo concerniente a la causal de divorcio relativa a las injurias.-La responsable aludió a que las causales de divorcio deben probarse plenamente, y que sólo por excepción la ley permite que se rompa el vínculo matrimonial; de ahí la necesidad de comprobar el motivo que se aduzca para el divorcio.-En efecto, en cuanto a la testimonial del quejoso a cargo de G.C.F.R. y J.F.A.G., la S. hizo el análisis de esa prueba, especialmente de la pregunta octava formulada a los testigos referidos, así como las repreguntas a), b), c) y e), de lo cual la responsable concluyó que no transgredía el numeral 410 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, porque tal probanza no podía alcanzar valor convictivo por advertirse una franca contradicción con las argumentaciones del apelante, contenidas en el hecho siete de su escrito inicial de demanda; igualmente realizó el estudio de la pregunta nueve, y determinó que no se configuró la causal de injurias invocada por el apelante; además, se enfatizó que para la procedencia de la causal de divorcio por injurias graves es indispensable la exposición de las circunstancias de lugar y tiempo en que acontecieron, para que exista posibilidad de defensa y el juzgador pueda hacer la calificación de su gravedad; que deberá ser de tal naturaleza que haga imposible la vida conyugal.-Por otra parte, estimó el ad quem que no asistía la razón al ahora quejoso cuando afirmó que se transgredía el artículo 386 del código adjetivo aplicable, porque se estimó que en el fallo recurrido se cumplía con el principio de valoración de pruebas al precisarse el valor y alcance de todas, destacando la instrumental de actuaciones.-En cuanto a la guarda y custodia, el tribunal de alzada hizo hincapié en el análisis de la confesional a cargo de L.J.C.R., especialmente a la posición número uno; la documental pública relativa al acta de nacimiento de A.A.A.C., con la que determinó que la menor nació el catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, y que por su corta edad la madre tiene las cualidades especiales para prodigar a su hija atención, cariño y cuidados; también se hizo mención a las constancias médicas expedidas por el Hospital Central Militar.-Finalmente, en cuanto a la valoración de pruebas, la responsable refirió que la testimonial ofrecida por la hoy tercera perjudicada, L.J.C.R., era uniforme con lo expuesto por ella en el sentido de que proporcionó el sustento y atención a la pequeña A.A., y que el hecho de que ella trabajara no era óbice para negarle la guarda y custodia de dicha menor.-Del conjunto de ideas que preceden, se sigue en forma patente que la S. en la sentencia reclamada realizó la valoración de las diversas testimoniales y documentales, exponiendo las consideraciones pertinentes para otorgarles o negarles el valor respectivo, a fin de tener por demostrada la causal de divorcio invocada por la nombrada C.R., sus consecuencias sobre la disolución de la sociedad conyugal y la custodia definitiva de la menor en favor de la tercera perjudicada, cuando que el ahora quejoso únicamente alegó que la responsable no valoraba ‘debidamente’ la testimonial y documentales con las que dijo demostraba que él sufragó las necesidades alimenticias de la menor hija, otorgándole en cambio valor a la testimonial de su contraparte, y que los tickets ofrecidos por él debieron ser valorados, pues aunque se objetaron, ello fue en forma extemporánea.-Consecuentemente, si de lo antes relacionado se sigue que la responsable adecuó la referencia al por qué las causales de divorcio deben probarse plenamente, estudió la testimonial ofrecida por el quejoso a cargo de G.C.F.R. y J.F.A.G., así como la instrumental de actuaciones, e incluso externó las consideraciones que estimó convenientes y pertinentes para determinar que la testimonial de la contraparte del inconforme fue idónea, así como la confesional a cargo del citado quejoso y la instrumental para decretar procedente la reconvencional de divorcio necesario, y lo referente a que la custodia de la menor A.A.A.C. correspondía a la tercera perjudicada, y tales razonamientos no aparecen combatidos, entonces debe concluirse y convenirse con el ad quem en que realmente lo que fue conducente en derecho fue resolver en la forma prealudida, y si los conceptos relacionados antes, insístese, no rebaten los indicados aspectos del fallo reclamado, es innegable que esos capítulos de violación resultan inoperantes por insuficientes.-Por otra parte, se alegó también que resultaba ‘absurdo’ que para la procedencia de la causal prevista en la fracción XII del artículo 253 del Código Civil para el Estado de México, fuera necesario que previamente se exigiera el pago de alimentos por el hoy quejoso, antes de intentar la demanda inicial.-El concepto de violación es sustancialmente fundado.-Ciertamente, la S. Civil para confirmar la sentencia de primera instancia consideró básicamente que en el Estado de México, para la procedencia de la causal de divorcio relativa a negarse a proporcionar alimentos, es menester que con antelación se haya hecho uso del derecho que confieren los artículos 150 y 151 del Código Civil, porque la fracción XII del artículo 253 del propio ordenamiento refiere como causa de divorcio necesario la negativa de los cónyuges de darse alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del propio código, siempre que no puedan hacer efectivos los derechos que les conceden los artículos 151 y 152 del aludido ordenamiento sustantivo; y así, por ende, para la procedencia de la causal de divorcio por la negativa de uno de los cónyuges a dar alimentos al otro, era indispensable que el acreedor alimentista pidiera el aseguramiento de bienes o el embargo de sueldos del deudor alimentista; de manera que, si bien es cierto que el artículo 152 del referido ordenamiento se encuentra derogado por efectos del decreto número 179 de cuatro de febrero de mil novecientos setenta y cinco, publicado en la Gaceta de Gobierno número 15 de seis de febrero del mismo año, también lo es que existe y se encuentra vigente el diverso numeral 151 citado, relacionado con la causal prevista en la fracción XII referida y, por ello, no podía soslayarse su aplicación en el caso a juzgar.-Ahora, aunque el artículo 151 del Código Civil determina que el acreedor alimentario tendrá derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia, y podrá demandar el aseguramiento de esos bienes para hacer efectivos estos derechos, es relevante que, por su parte, la fracción XII del artículo 253 de ese código dispone que la negativa de los cónyuges de darse alimentos será causal de divorcio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, siempre que no pudieran hacer efectivos los derechos que les concedan los artículos 151 y 152 (este último derogado).-De la interpretación armónica de tales preceptos se llega a la convicción de que la falta de ministración de alimentos da lugar a dos situaciones: una, a demandar el pago de los mismos pudiendo solicitarse el aseguramiento para hacer efectivos esos derechos; o bien, otra, demandar el divorcio necesario y solicitar además el pago de los alimentos, pero ambas acciones son independientes y no requieren del ejercicio o concurrencia de una de ellas para la procedencia de la otra, puesto que la facultad potestativa que otorga el artículo 151 del Código Civil debe entenderse sólo en el sentido de la posibilidad de demandar el aseguramiento sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia para hacerlos efectivos, mas no que sea un requisito indispensable previo a la instauración del juicio de divorcio sustentado en la negativa de los cónyuges de darse alimentos, puesto que el apartado que se comenta sólo señala como causal de divorcio la negativa a la ministración de alimentos, siempre que no puedan hacerse efectivos los derechos que les conceda el referido artículo 151, pero no alude precisamente a que fuese necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a obtener los alimentos y, sólo de no lograrse ello, intentar el divorcio aduciéndose tal causal.-En otros términos, aunque de la simple lectura del artículo 253, fracción XII, del Código Civil para el Estado de México (que se refiere a la causal de divorcio por falta de ministración de alimentos), en principio pudiera estimarse que para la procedencia de dicha causal es necesario que quien la ejercite, previamente en un diverso procedimiento judicial trate de obtener los alimentos, y sólo si no lo logra, instaurar la acción de divorcio por tal causal, puesto que en el precepto legal se establece: ‘... siempre que no puedan hacer efectivos los derechos que les conceden los artículos 151 y 152.’; sin embargo, ello no es así, porque dicho precepto no se puede interpretar en forma aislada, sino de manera armónica con los dispositivos a los que remite. Por lo cual, de la interpretación armónica de los artículos 253, fracción XII y 151 del Código Civil en cita, se sigue que es optativo para quien promueve el juicio de divorcio por la causal a que se refiere el precepto citado en primer lugar (que alude a la falta de ministración de alimentos), agotar previamente al juicio de divorcio el procedimiento a que se refiere el artículo citado en segundo término, para lograr su aseguramiento, ya que este precepto contiene una obligación potestativa, mas no imperativa del acreedor alimentario, al establecer que este último ‘podrá’ demandar el aseguramiento de los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia, para hacer efectivos tales derechos.-Consecuentemente, para la procedencia de la acción de divorcio por la causal de falta de ministración de alimentos, no se requiere que previamente se acuda a un procedimiento diverso con el fin de asegurarlos, sobre todo si el artículo 253, fracción XII, del ordenamiento invocado, no establece que para la procedencia de esa causal de divorcio fuere necesario agotar previamente el procedimiento tendiente a obtener los alimentos, y que sólo si no se logra podría ejercitarse la acción de divorcio, pues de otro modo se cometería una grave injusticia, de obligarse a quien ejercita la acción de divorcio por esa causal a instaurar un doble procedimiento judicial.-Razones por las que procede otorgar la protección constitucional requerida, para el único efecto de que la S. Civil responsable deje parcialmente insubsistente, esto es, sólo en el aspecto indicado, la sentencia reclamada y en su lugar emita otra en la que parta de la consideración de que no es requisito de procedibilidad, por no exigirlo así los artículos 253, fracción XII y 151 del Código Civil vigente en el Estado de México, el aseguramiento previo de los alimentos para que se intente por dicha causal el divorcio; hecho lo cual y con plenitud de jurisdicción, resolverá lo que en derecho corresponda."


Con motivo de la resolución anterior, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sustentó la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, abril de 1998

"Tesis: II.2o.C. J/3

"Página: 613


"DIVORCIO, NEGATIVA A DAR ALIMENTOS COMO CAUSAL DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-Aunque de la simple lectura del artículo 253, fracción XII, del Código Civil del Estado de México (que se refiere a la causal de divorcio por falta de ministración de alimentos), en principio pudiera estimarse que para la procedencia de dicha causal es necesario que quien la ejercite, previamente, en un diverso procedimiento judicial trate de obtener los alimentos, y sólo si no lo logra, instaurar la acción de divorcio por tal causal, cuando en el precepto legal se establece ‘... siempre que no puedan hacer efectivos los derechos que les conceden los artículos 151 y 152.’; sin embargo, ello no es así porque dicho precepto no se puede interpretar en forma aislada, sino en forma armónica con los dispositivos a los que remite. Por lo cual, de la interpretación armónica de los artículos 253, fracción XII, 151 y 152 del Código Civil del Estado, se aprecia que es optativo para quien promueve el juicio de divorcio por la causal a que se refiere el precepto citado en primer lugar (que alude a la falta de ministración de alimentos), agotar previamente al juicio de divorcio el procedimiento que refiere el artículo citado en segundo término para lograr su aseguramiento, ya que tal precepto contiene una obligación potestativa, mas no imperativa para el acreedor alimentario, al establecer que este último ‘podrá’ demandar el aseguramiento de los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia para hacer efectivos tales derechos, sin que sea de tenerse en consideración el precepto legal citado en último término, ya que está derogado. Consecuentemente, para la procedencia de la acción de divorcio por la referida causal de falta de ministración de alimentos, no se requiere que previamente se acuda a un procedimiento diverso con el fin de asegurarlos, sobre todo si el artículo 253, fracción XII, del ordenamiento citado, no establece que para la procedencia de esa causal de divorcio sea necesario agotar previamente el procedimiento tendiente a obtener los alimentos y sólo, en caso de no lograrse, ejercitar la acción de divorcio, pues de otro modo se cometería una grave injusticia al obligar a quien ejercita la acción de divorcio por esa causal (casi siempre la mujer) a instaurar un doble procedimiento judicial, con la necesidad de pagar dos veces honorarios, y ello cuando evidentemente carece de lo indispensable para sobrevivir, puesto que argumenta que el cónyuge no le proporciona alimentos, lo cual resulta injusto y poco conveniente para la parte débil de la relación matrimonial.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


"A. directo 143/97. L.E.G.. 21 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: R.S.S.. Secretaria: E.L.R.V..


"A. directo 322/97. Esperanza L.L.. 3 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: R.S.S.. Secretaria: E.L.R.V..


"A. directo 835/97. N.E.N.A.. 26 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: J.B.T..


"A. directo 937/97. E.H.N.. 4 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: R.S.S.. Secretaria: E.L.R.V..


"A. directo 1368/97. E.A.G.. 4 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: V.A.S.C.. Secretario: J.V.V.."


CUARTO.-Es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente, aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de A..


A este respecto, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 13/92, de la antes Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 24 del tomo 56, agosto de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Tesis: 3a./J. 13/92

"Página: 24


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de A. concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 35/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: M.M.V..


"Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.J.C.R..


"Contradicción de tesis 11/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 14/91. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Mayoría de cuatro votos. Votó en contra el Ministro I.M.C. y M.G.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Tesis de jurisprudencia 13/92. Aprobada por la Tercera S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos. Cinco votos de los señores Ministros: presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G., I.M.C. y M.G. y M.M.G..


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 183, página 124."


QUINTO.-Antes de proceder al análisis correspondiente, es preciso establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre los criterios sustentados por los mencionados Tribunales Colegiados, al resolver los juicios de amparo directo cuyas consideraciones esenciales recién se han transcrito, ya que sólo en tal hipótesis será posible efectuar pronunciamiento con relación al fondo del asunto.


Resulta importante recordar al respecto la tesis jurisprudencial sustentada por la anterior Cuarta S. de este Máximo Tribunal, visible a fojas 22 y 23 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de mil novecientos noventa y dos, que a la letra dispone:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


Conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita son requisitos para la existencia de contradicción de tesis:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios jurídicos o posiciones discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En la especie, sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números 1593/92, 255/99 y 1255/99, que para que prospere la causal de divorcio prevista en el artículo 253, fracción XII, del Código Civil del Estado de México, la parte actora debe demostrar, de modo indubitable, la negativa del demandado a proporcionar alimentos y la imposibilidad del acreedor alimentista para hacer efectivo ese derecho; de ahí que tenga que probar que, previamente al ejercicio de la acción de divorcio y ante la negativa del demandado para ministrar alimentos, agotó el procedimiento para obtener el pago de éstos, sin haber logrado hacer efectivo su derecho a percibirlos.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo número 1368/97, afirma lo contrario al establecer que tratándose de la causal de divorcio prevista en el artículo 253, fracción XII, del Código Civil del Estado de México, no es necesario que quien la ejercite, previamente, en un diverso procedimiento judicial trate de obtener los alimentos, y sólo si no lo logra, instaurar la acción de divorcio por tal causal, ya que en términos del artículo 151 del ordenamiento jurídico en mención, resulta optativo para quien promueve el juicio de divorcio por la causal de que se trata, agotar previamente al juicio de divorcio el procedimiento para lograr el aseguramiento de los ingresos y bienes del deudor alimentista con el fin de obtener los alimentos; que de estimarse lo contrario, se obliga a quien ejercita la acción de divorcio por la referida causal de falta de ministración de alimentos a instaurar un doble procedimiento judicial, con la necesidad de pagar dos veces honorarios, lo cual resulta injusto y poco conveniente.


De lo anterior se infiere que sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los multicitados Tribunales Colegiados, ya que las mismas resultan opuestas entre sí, es decir, una afirma lo que la otra niega, lo que da pauta a que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se aboque al examen de la cuestión jurídica, a efecto de interpretar el contenido de la norma prevista en el artículo 253, fracción XII, del Código Civil del Estado de México, en cuanto a establecer si para la procedencia de la causal de divorcio prevista en el citado numeral, se requiere que previamente al ejercicio de la misma se agote el procedimiento tendiente a obtener el pago de los alimentos y sólo en caso de no lograrse, ejercitar la acción de divorcio.


No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que uno de los criterios en contraposición (el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito), no constituya jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, constitucional y 197-A de la Ley de A., que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la tesis de jurisprudencia que dice:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 217-228, Cuarta Parte

"Página: 369


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS.-Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de A., para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia.


"Séptima Época, Cuarta Parte:


"Volúmenes 193-198, página 39. Contradicción 27/83. J.R.P.V.. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 18 de febrero de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.D.I.. Secretaria: Alma L.T..


"Contradicción 24/83. Tercera S., sustentada entre los Tribunales Colegiados Primer y Segundo en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de julio de 1985. Cinco votos. Ponente: J.O.T.. Secretaria: G.R.O..


"Contradicción 19/83. Sustentada entre el Primero y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. Denuncia formulada por J.R.P.V.. 16 de enero de 1986. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: Ó.R.E.E..


"Contradicción 1/86. Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito. 28 de enero de 1987. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.d.C.A.M..


"Volúmenes 217-228, página 106. Contradicción 3/85. F.R.D.. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.A.C.R..


"Nota: En el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro ‘DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS, PROCEDENCIA DE LA.’."


SEXTO.-Una vez establecida la premisa inicial requerida para todo asunto de contradicción de tesis, es procedente pasar a la etapa subsecuente y principal que determinará la prevalencia de alguno de los criterios de los Tribunales Colegiados en desacuerdo.


Esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta en la presente resolución, en atención a los siguientes razonamientos:


Una de las definiciones del matrimonio, es aquella que lo define como la celebración de un acto jurídico solemne entre un hombre y una mujer con el fin de crear una unidad de vida entre ellos.


El Código Civil del Estado de México define al matrimonio en su artículo 131, en los términos siguientes:


"Artículo 131. El matrimonio es la unión legítima de un solo hombre y una sola mujer, para procurar la procreación de los hijos y ayudarse mutuamente."


Con el matrimonio, los cónyuges asumen diversos derechos y obligaciones, como se advierte del contenido de los preceptos del código sustantivo local en comento, que a continuación se transcriben:


"Artículo 148. Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.


"Los cónyuges tienen derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el esparcimiento de sus hijos, de común acuerdo."


"Artículo 150. El marido debe dar alimentos a la mujer y hacer los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar; pero si la mujer tuviere bienes propios o desempeñase algún trabajo, o ejerciere alguna profesión, oficio o comercio, deberá también contribuir para los gastos de la familia, siempre que la parte que le corresponda no exceda de la mitad de dichos gastos, a no ser que el marido estuviere imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, pues entonces todos los gastos serán de cuenta de la mujer y se cubrirán con bienes de ella.


"Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar, de acuerdo con las posibilidades económicas de cada uno de ellos."


Respecto de los alimentos el referido Código Civil establece:


"Artículo 284. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos."


"Artículo 285. Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale."


"Artículo 286. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado."


"Artículo 291. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales."


"Artículo 294. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos."


Ahora bien, el divorcio es la forma legal de extinguir un matrimonio válido en vida de los cónyuges por causas surgidas con posterioridad a la celebración del mismo y que permite a los divorciados contraer con posterioridad un nuevo matrimonio válido. Así lo establece el Código Civil del Estado de México, en su artículo 252, cuyo texto es del tenor literal siguiente:


"Artículo 252. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro."


La falta en el cumplimiento del deber de suministrar alimentos constituye una causal de divorcio, según se desprende de la lectura del artículo 253, fracción XII, del multicitado ordenamiento jurídico:


"Artículo 253. Son causas de divorcio necesario:


"...


"XII. La negativa de los cónyuges de darse alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, siempre que no puedan hacer efectivos los derechos que les conceden los artículos 151 y 152."


Para que uno de los cónyuges obtenga la disolución del vínculo matrimonial por causa necesaria, es indispensable el ejercicio ante la autoridad jurisdiccional de la acción de divorcio correspondiente, de ahí que resulte necesario para nuestro estudio, definir, aun someramente, el concepto de acción.


La acción, en términos generales aceptados por la doctrina especializada, es un derecho subjetivo procesal, distinto del derecho sustancial hecho valer, consistente en la facultad de pedir de los órganos jurisdiccionales su intervención para la aplicación vinculativa de la norma abstracta al caso concreto.


Así, podemos afirmar que la acción es un medio que da la ley para obtener el reconocimiento de un derecho violado, o de uno desconocido, cuyo ejercicio está supeditado a la voluntad de la parte a quien corresponde, y sujeto al resultado de las defensas opuestas por el demandado.


De la misma manera, a partir del concepto de la acción, podemos establecer su integración esencialmente por tres elementos: los sujetos, la causa eficiente y el objeto.


Sobre el particular, conviene citar la tesis sustentada por la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto, se transcriben a continuación:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LVII

"Página: 739


"ACCIONES, ELEMENTOS DE LAS.-Las acciones constan de tres elementos: las personas o sujetos, es decir, el sujeto activo al que corresponde el poder de obrar y el pasivo frente al cual se da ese poder; la causa eficiente de la acción, que viene a ser un interés que sirve de fundamento a la acción correspondiente y que de ordinario tiene a su vez dos elementos: un derecho y un estado de hecho contrario a ese derecho (causa petendi); y finalmente el objeto, que es el efecto al que tiende el poder de exigir lo que se pide en la demanda (petitum), y como lo que inmediatamente se pide es la actuación de la ley, el objeto a cuya consecución tiende esa actuación, se denomina propiamente objeto mediato de la acción. El artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito Federal, dispone que cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda; agregando que por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras. La mente del legislador, al dictar esta disposición, fue indudablemente evitar la multiplicación indefinida de los juicios, que de otra manera acarrearía un estado de incertidumbre en cuanto a las resoluciones jurídicas, a la vez que obtener el planteamiento íntegro de las cuestiones o dificultades surgidas entre dos o más particulares, originadas por un mismo acto jurídico y relacionadas con una misma cosa. Esta finalidad que se propuso alcanzar el legislador, con el precepto que se estudia, es indudable que la consideró de interés público, puesto que la sancionó con la pérdida de las acciones que no se ejercitaran en los términos indicados, y si esto sucede tratándose de diversas acciones, con mayor razón debe aplicarse la disposición citada en los casos en que el actor divide el objeto de la acción, deduciéndola de dos juicios, y aun cuando pudiera decirse que tratándose de un precepto que establece una sanción, no cabe la aplicación del mismo, por analogía, debe tenerse en cuenta que esta interpretación del repetido artículo 31, no es propiamente analógica y que aun cuando la interpretación restrictiva de un precepto no excluye la referencia al fin propuesto por el legislador, en relación con casos que si no los prevé expresamente, sí aparecen comprendidos evidentemente en su punto de vista, por mayoría de razón, tanto más, cuanto que una interpretación estrictamente gramatical del citado precepto, resultaría profundamente transtornadora del ordenamiento procesal, en algunos de sus aspectos, que se reputan por el legislador, de interés público, como son los relativos a la competencia y a las formas del juicio. Los artículos 144 y 149 del mismo ordenamiento procesal civil, establecen que la competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio, y que la jurisdicción por razón del territorio, es la única que se puede prorrogar, lo que significa que la competencia por razón de la cuantía, no puede quedar al arbitrio de las partes, pues de ser así, el actor podría dividir el objeto de su acción, de acuerdo con su conveniencia, hasta el grado de hacer que un negocio del que debiera conocer un Juez de primera instancia, lo fallara uno de paz, cosa contraria a la naturaleza de estos juicios, cuyas características se fundan en que los negocios cuya cuantía no excede de doscientos pesos, tienen lugar generalmente entre personas de pocas posibilidades y que por lo regular desconocen la técnica del derecho, circunstancia por la que se autoriza a los Jueces de Paz para que dicten sus sentencias a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a las reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos en conciencia.


"A. civil directo 3372/36. F.V.. 23 de julio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro S.M.O. no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En lo que interesa al presente estudio, de la tesis supratranscrita se deriva que los sujetos son el actor y el demandado, personas que respectivamente representan a quien ejerce la acción y en contra de quien se ejerce; la causa es un estado de hecho y de derecho, que es la razón por la cual corresponde la acción; y el objeto es la pretensión del demandante tanto en su aspecto genérico como específico, esto es, la obtención de la intervención del Estado a fin de alcanzar la actuación de la ley, así como la finalidad concreta que persigue en cada caso particular.


El artículo 269 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México establece que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.


Ciertamente, si la causa de la acción es un estado de hecho y de derecho, que es la razón por la cual corresponde su ejercicio, de esta forma el elemento que nos ocupa se traduce en los hechos constitutivos de la acción, es decir, los hechos o negocios jurídicos que le dan nacimiento.


Toda norma jurídica establece un supuesto fáctico del que deriva una consecuencia jurídica y precisamente la sentencia del Juez debe determinar, mediante un razonamiento lógico-jurídico, la existencia en la norma del supuesto fáctico y su relación concreta en el caso controvertido.


De lo anterior se desprende que quien ejercite una acción ante un órgano jurisdiccional exigiendo la aplicación de una norma sustantiva a un caso concreto, debe acreditar los supuestos de hecho previstos en la norma jurídica para tener por satisfecho uno de los elementos de la acción: la causa.


En esta tesitura, los hechos cuya prueba está a cargo del actor como requisito indispensable para que prospere su acción, dependerán en cada caso de la causa eficiente en que se funde, debiendo observarse las limitaciones impuestas por la legislación.


Ahora bien, para poder resolver el fondo de la presente contradicción conviene transcribir nuevamente el contenido del artículo 253, fracción XII, del Código Civil del Estado de México, que a la letra establece:


"Artículo 253. Son causas de divorcio necesario:


"...


"XII. La negativa de los cónyuges de darse alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, siempre que no puedan hacer efectivos los derechos que les conceden los artículos 151 y 152."


Por su parte, los numerales 150 y 151 del código sustantivo en comento, a que remite el numeral antes transcrito, señalan:


"Artículo 150. El marido debe dar alimentos a la mujer y hacer los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar; pero si la mujer tuviere bienes propios o desempeñase algún trabajo, o ejerciere alguna profesión, oficio o comercio, deberá también contribuir para los gastos de la familia, siempre que la parte que le corresponda no exceda de la mitad de dichos gastos, a no ser que el marido estuviere imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, pues entonces todos los gastos serán de cuenta de la mujer y se cubrirán con bienes de ella.


"Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar, de acuerdo con las posibilidades económicas de cada uno de ellos."


"Artículo 151. El acreedor alimentario, tendrá derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrá demandar el aseguramiento de esos bienes, para hacer efectivos estos derechos."


Cabe señalar que el contenido del artículo 152 del citado Código Civil fue derogado por reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el seis de febrero de mil novecientos setenta y cinco.


De los preceptos transcritos se desprende que el ejercicio de la acción de divorcio, basada en la negativa de alguno de los cónyuges a dar alimentos, prevista en la fracción XII del artículo 253 del Código Civil del Estado de México, contempla dos hechos constitutivos a comprobar por quien la ejercite ante la autoridad jurisdiccional competente:


a) La negativa del cónyuge demandado de dar alimentos; y,


b) La imposibilidad del cónyuge actor para hacer efectivos los derechos que le confiere el artículo 151 del propio ordenamiento legal, es decir, ejercer el derecho preferente que la ley le otorga sobre los bienes del deudor alimentista y demandar el aseguramiento de esos bienes.


Con base en lo anterior, resulta jurídicamente válido afirmar que si por regla general quien afirma debe probar, por disposición expresa de la ley corresponde al cónyuge actor, al invocar la causal de divorcio en comento, demostrar su imposibilidad para hacer efectivos los derechos a obtener alimentos ante la negativa del cónyuge demandado a otorgarlos, dado que tal extremo constituye uno de los hechos constitutivos o supuestos fácticos previstos por la norma jurídica que establece como causal de divorcio necesario la falta de ministración de alimentos.


Interpretación contextual que sin mayor dificultad permite advertir que la voluntad del legislador no fue otra que la de exigir, como requisito para la actualización de la causal de divorcio en análisis, la comprobación de que previamente a su ejercicio, quien la invoca haya agotado todos los medios para obtener el pago de alimentos, sin conseguirlo; lo que denota la gravedad del incumplimiento que ponga de manifiesto el desprecio, desapego, abandono o desestimación al cónyuge actor o a sus hijos, y que haga imposible la vida en común; gravedad que no se justifica cuando en forma imprecisa se alega que el demandado no ha cumplido en su totalidad con la ministración de alimentos.


Toca establecer de qué manera el cónyuge actor en un juicio de divorcio debe acreditar el requisito mencionado en el párrafo que antecede.


Al respecto, esta Primera S. considera que si bien la imposibilidad del cónyuge actor para hacer efectivo el derecho a obtener alimentos, por regla general quedaría satisfecho al demostrarse en el juicio de divorcio que previamente al ejercicio de la acción y ante la negativa del cónyuge demandado para ministrar alimentos, el cónyuge actor solicitó ante la autoridad jurisdiccional el aseguramiento de bienes o el embargo de sueldos en contra de aquél, y que a pesar de esto no logró hacer efectivo su derecho a percibir alimentos, dicho requisito también quedaría satisfecho al justificarse en autos que el cónyuge demandado carece de bienes o de trabajo por el cual perciba un sueldo o un salario, sobre los cuales pudiera hacerse efectiva la pensión alimenticia; circunstancia que hace innecesaria la promoción de las medidas de aseguramiento a que se refiere el artículo 151 del Código Civil del Estado de México y, por ende, su acreditación en el juicio de divorcio.


El criterio que aquí se sostiene coincide, en esencia, con el sustentado por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según puede advertirse de las tesis que a continuación se invocan, mismas que derivaron de la interpretación que la citada S. hiciera del artículo 267, fracción XII, del Código Civil del Distrito Federal, cuya redacción anterior al texto vigente resulta similar a la del precepto analizado en la presente contradicción.


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: IV, Parte HO

"Tesis: 640

"Página: 474


"ALIMENTOS, FALTA DE MINISTRACIÓN DE LOS, COMO CAUSA DE DIVORCIO.-Para que prospere la causal de divorcio a que se refiere la fracción XII del artículo 267 del Código Civil del Distrito Federal, no basta demostrar la falta de ministración de los alimentos, sino que es necesario justificar que no pudieron hacerse efectivos, los derechos que conceden los artículos 165 y 166 del mismo código.


"Quinta Época:


"A. civil directo 2457/42. G. de Turcott Narcedalia. 26 de noviembre de 1942. Unanimidad de cuatro votos.


"A. directo 4082/40. H. de I.C.. 26 de septiembre de 1946. Unanimidad de cuatro votos.


"A. directo 3925/43. C. de R.M.. 14 de octubre de 1946. Unanimidad de cuatro votos.


"A. directo 490/44. A. de G.M.T.. 29 de marzo de 1947. Unanimidad de cuatro votos.


"A. directo 7429/46. B.E.. 9 de junio de 1947. Unanimidad de cuatro votos.


"Nota: Esta tesis dejó de tener vigor, ya que la fracción XII, del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal fue reformada por decreto de 31 de diciembre de 1974 y 27 de diciembre de 1983."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: IV, Parte SCJN

"Tesis: 233

"Página: 159


"DIVORCIO, NEGATIVA A DAR ALIMENTOS COMO CAUSAL DE.-Para que proceda la causal de divorcio por la negativa de uno de los cónyuges a dar alimentos al otro, es indispensable que el acreedor alimentista pida el aseguramiento de bienes o el embargo de sueldos del deudor alimentista, ya que no basta la simple negativa de dar alimentos siempre que éstos puedan hacerse efectivos en la forma prescrita por la ley, a menos de que, careciendo de bienes el deudor, no perciba sueldo o salario del que pueda descontarse la cantidad de dinero suficiente a cubrir la pensión alimenticia.


"Séptima Época:


"A. directo 197/56. R.T. de T.. 30 de noviembre de 1956. Unanimidad de cuatro votos.


"A. directo 7681/62. M.C. de N.. 25 de junio de 1970. Unanimidad de cuatro votos.


"A. directo 5075/69. J.L.M.S.. 4 de febrero de 1971. Unanimidad de cuatro votos.


"A. directo 3482/68. M.C.S. de M.. 1o. de julio de 1971. Cinco votos.


"A. directo 1472/73. S.A.G.H.. 15 de abril de 1974. Cinco votos.


"Nota: Esta tesis ya no tiene aplicación en el Distrito Federal, desde la reforma que se hizo a la fracción XII del artículo 267 del Código Civil, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1974, porque ya no es requisito para la procedencia de la acción de divorcio por la negativa de los cónyuges a cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 164 del propio ordenamiento, que previamente se agoten los procedimientos tendientes a su cumplimiento."


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S. en la presente resolución, que coincide sustancialmente con el del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, debiendo quedar redactado con el siguiente rubro y texto:


DIVORCIO NECESARIO. PARA LA PROCEDENCIA DE LA CASUAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 253 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO RELATIVA A LA NEGATIVA DE ALGUNO DE LOS CÓNYUGES A MINISTRAR ALIMENTOS, ADEMÁS DE DEMOSTRAR TAL NEGATIVA, DEBE PROBARSE LA IMPOSIBILIDAD DEL CÓNYUGE ACTOR PARA HACER EFECTIVOS LOS DERECHOS QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 151 DEL PROPIO CÓDIGO.-Para que prospere la causal de divorcio a que se refiere la fracción XII del artículo 253 del Código Civil del Estado de México, no basta con demostrar la negativa del cónyuge demandado a ministrar alimentos, sino que es necesario probar la imposibilidad del acreedor alimentista para hacer efectivos los derechos que le concede el artículo 151 del propio código, es decir, ejercer el derecho preferente que la ley le otorga sobre los bienes del deudor y demandar su aseguramiento; requisito que, por regla general, quedaría satisfecho al demostrarse en el juicio de divorcio que previamente al ejercicio de la acción y ante la negativa del cónyuge demandado para ministrar alimentos, el cónyuge actor solicitó ante la autoridad jurisdiccional el aseguramiento de bienes o el embargo de sueldos en contra de aquél, y que a pesar de esto no logró hacer efectivos los mencionados derechos, o bien, al justificarse en autos que el cónyuge demandado carece de trabajo por el cual perciba un sueldo o un salario, o de bienes sobre los cuales pudiera hacerse efectiva la pensión alimenticia; circunstancia que hace innecesaria la promoción de las medidas de aseguramiento a que se refiere el citado artículo 151 y, por ende, su acreditación en el juicio de divorcio.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A., la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Civil del Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P.. Ausente el M.H.R.P..



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