Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Octubre de 2001, 46
Fecha de publicación01 Octubre 2001
Fecha01 Octubre 2001
Número de resolución1a./J. 53/2001
Número de registro2810
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS (ENTONCES) PRIMERO Y TERCERO, AMBOS DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en las diversas ejecutorias de las que deriva la presente contradicción de criterios, sostuvo las consideraciones que, en lo que interesan, a continuación se reproducen:


En el juicio de amparo directo 468/93 (que tuvo como origen el proceso penal 29/91), promovido por ... en contra de la sentencia que reclamó del Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, y fallado en ejecutoria de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres, sostuvo, en lo conducente:


"CONSIDERANDO: ... CUARTO.-Aun de ser suplidos en sus deficiencias, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, son infundados los conceptos de violación ... En relación a que, tanto el J. de la causa como el Magistrado responsable ‘condenan por coparticipación, aplicando el artículo 13 del Código Penal Federal’, sin que se hubiera ejercitado acción penal por ese motivo, debe decirse que sí se invocó el artículo referido al ejercitar la acción penal (foja 34 vuelta), y el hecho de que no se hayan señalado las fracciones y que no se haya citado tal precepto en el pliego de conclusiones, no quiere decir que se le haya dejado en estado de indefensión, porque amén de que la fiscalía sólo consigna hechos, como lo dijo la responsable, el amparista, al tener conocimiento de los que se le imputaron y su participación en ellos, estuvo en condiciones de constatar las pruebas para su defensa del delito contra la salud. Además, en la especie sí existe acusación, en la misma se cita el precepto legal que contempla el tipo penal por el que se acusó, así como los que establecen la sanción aplicable, lo que se evidencia de la consignación correspondiente, al igual que en el pliego de conclusiones.-Por ello, a mayores razones, es preciso destacar que en las conclusiones del Ministerio Público Federal no se están variando los hechos imputados, y no se modifica, califica o agrava la conducta penal correspondiente, toda vez que como se constata en dicho escrito, se señalan los mismos hechos por los que fue consignado, lo que permite concluir que no se rebasa la acusación ni tampoco se deja en estado de indefensión al hoy quejoso.-Por lo demás, la responsable no tenía obligación de observar el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de este circuito en las ejecutorias relativas a los dos juicios de amparo que menciona, en tanto que lo que obliga a la responsable a aplicar, de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Amparo, es la jurisprudencia sustentada por los Tribunales Colegiados, lo que no es el caso, porque las que invoca son ejecutorias.-Se comparte la opinión de la responsable, al estimar que en la causa penal de la que deriva el acto reclamado se comprobó el cuerpo del delito contra la salud, en las modalidades de posesión y transportación de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 197, fracciones I y V, del Código Penal Federal y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, con los datos arrojados por la averiguación previa, principalmente con el parte informativo suscrito por los agentes de la Policía Judicial Federal, en que se detalla la forma y condiciones en que fue aprehendido ... y sus coacusados, debidamente ratificado por sus suscriptores ante el agente del Ministerio Público Federal; la fe ministerial del vegetal afecto a la causa, que de acuerdo con el dictamen rendido por el perito químico de la Secretaría Estatal de Salud, resultó ser marihuana, con peso bruto de cuarenta y cuatro kilos quinientos gramos, así como con las declaraciones ministeriales de ... quienes coinciden en que fueron contratados por ... para que lo ayudaran a conseguir una carga de marihuana, para lo cual viajaron hasta la ciudad de Uruapan, Michoacán, los coacusados abordo de la camioneta W. y ... en el automóvil C.; que se hospedaron por varios días en el hotel T. y en el Plaza; que el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno, por la mañana, se dirigieron a las afueras de la citada ciudad de Michoacán, en un lugar desconocido para sus coacusados, donde recibieron la camioneta, y un individuo que se identificó como ‘D.’ les enseñó los compartimentos en que estaban ocultos veinticuatro paquetes en forma rectangular que contenían marihuana, que regresaron; que abordo del C. venía ... y que ... tripulaba la camioneta W., que al ir llegando a esta ciudad, el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y uno ... hizo uso de la frecuencia de los vehículos y le indicó a ... que se estacionaran en el crucero de Gonzalitos y P.A.G. para hacer el cambio de placas de la camioneta W., por una del Estado de Tamaulipas, lugar en que fueron detenidos; elementos de prueba suficientes para justificar la copropiedad (sic) del delito contra la salud en la modalidad de transportación de marihuana y la plena responsabilidad del hoy quejoso en su comisión, pues sus coacusados, sin eludir su responsabilidad, al rendir sus declaraciones ministeriales, en forma franca y directa le imputan su participación respecto de la propiedad y transportación de la droga asegurada, las que adquieren valor preponderante por haberse rendido con inmediatez a los hechos ilícitos y porque no se encuentran desvirtuadas con ningún otro medio de convicción, y el hecho de que el hoy quejoso no llevara materialmente consigo la droga, no es obstáculo para que no se configure la modalidad de posesión de marihuana porque, en ese aspecto, basta que se encuentre bajo su control personal y dentro del radio de acción de su disponibilidad, lo que aconteció en la especie, puesto que, amén de que al ser detenido tenía la droga en un vehículo de su propiedad, y por ser el dueño de la marihuana incautada tenía la posesión originaria.-Es aplicable la jurisprudencia número 1740, visible en la página 2797, de la Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, de rubro: ‘SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN.-Para que la posesión de enervantes constituya elemento configurativo del delito contra la salud, no es necesario que el agente lleve la droga precisamente consigo; basta que el estupefaciente se encuentre bajo su control personal y dentro del radio de acción de su disponibilidad.’.-Además de lo anterior, de aquellas declaraciones de sus coacusados se infiere que ... en compañía de los coprocesados ya referidos, por acuerdo anterior, desplazó de un punto geográfico (Uruapan, Michoacán) a otro distinto (Monterrey, Nuevo León) la droga afecta, misma que según las declaraciones ministeriales de los coacusados la trasladarían a Nuevo Laredo, Tamaulipas, donde ... ya tenía cliente para su venta, por lo que es inconcuso que se encuentre plenamente comprobado el cuerpo del delito contra la salud en las modalidades de posesión y transportación de marihuana y la responsabilidad del hoy quejoso en su comisión ..."


En el juicio de amparo uniinstancial 517/93 (que tuvo como origen el proceso penal 29/91), promovido por ... en contra de la sentencia que reclamó del Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, y fallado en ejecutoria de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres, señaló en lo que interesa:


"CONSIDERANDO: ... CUARTO.-Aun de ser suplidos en sus deficiencias, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, son infundados los conceptos de violación: ... En relación a que, tanto el J. de la causa como el Magistrado responsable ‘condenan por coparticipación aplicando el artículo 13 del Código Penal Federal, sin que se hubiese ejercitado acción penal por tal motivo’, debe decirse que sí se invocó el artículo referido al ejercitar la acción penal (fojas 34 vuelta), y el hecho de que no se hayan señalado las fracciones y que no se haya citado tal precepto en el pliego de conclusiones, no quiere decir que se haya rebasado la acusación del Ministerio Público, porque amén de que la fiscalía sólo consigna hechos, como lo dijo la responsable, el amparista, al tener conocimiento de los que se le imputaron y su participación en ellos, estuvo en aptitud de defenderse. Además, en la especie sí existe acusación, en la misma se invoca el precepto legal que contempla el tipo penal por el que se acusó, así como los que establecen la sanción aplicable, lo que se evidencia de la consignación correspondiente, al igual que en el pliego de conclusiones.-Es preciso destacar que en las conclusiones del Ministerio Público Federal no se están variando los hechos imputados, y no se modifica, califica o agrava la conducta penal correspondiente, lo que permite concluir que no se rebasa la acusación ni tampoco se deja en estado de indefensión al hoy quejoso, como lo consideró la responsable; y respecto a la ejecutoria que transcribe del Tercer Tribunal Colegiado de este circuito, basta decir que en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo no es obligatoria para este tribunal, y si bien el artículo 193 del ordenamiento mencionado, señala que ‘la jurisprudencia’ de los Tribunales Colegiados es obligatoria para los Tribunales Unitarios, de la transcripción que hace el propio quejoso se advierte que, como se dijo, la misma es una tesis relativa a la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión número 511/92, por lo que no obligaba a la responsable.-Luego, si como se dijo se acreditó el cuerpo del delito contra la salud, en la modalidad de transportación de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 197, fracción I, del Código Penal Federal y la plena responsabilidad de ... en su comisión, por haber desplazado cuarenta y cuatro kilos quinientos gramos de marihuana desde Uruapan, Michoacán, hasta esta ciudad, por acuerdo anterior con ... con la finalidad de llevarla hasta Nuevo Laredo, Tamaulipas, es inconcuso que no se transgreden sus garantías individuales con el dictado del acto reclamado.-Es aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número 78 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, visible en la página 177, bajo el rubro: ‘COPARTICIPACIÓN, EXISTENCIA DE LA.-Para fijar la coparticipación delictuosa es necesario encontrar no sólo el lazo de unión entre los diversos delincuentes en su actividad externa, sino en el propósito y en el consentimiento de cada uno de ellos para la comisión del delito.’.-Por último, es inexacto que la pena aplicada sea violatoria de los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, en tanto que el Magistrado responsable consideró correcta la que fijó el J. Federal, la que de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que cita, cuando el tribunal de apelación se remite a los razonamientos del inferior, no incurre en violación de garantías, pero además, porque se le impuso la mínima de diez años de prisión señalada por el artículo 197 del Código Penal Federal, por haber considerado que su peligrosidad era mínima."


Al resolver, el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres, el juicio de amparo directo 546/93 (que tuvo como origen el proceso penal 29/91), promovido por ... en contra de la sentencia dictada por el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"CONSIDERANDO: ... CUARTO.-Son infundados los conceptos de violación, aun de ser suplidos en sus deficiencias, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, en la medida siguiente ... En relación a que el Ministerio Público al formular conclusiones no mencionó el artículo 13 del Código Penal Federal, no quiere decir que se haya rebasado su acusación, porque amén de que, como lo dijo la responsable, el amparista, al tener conocimiento de los hechos que se le imputaron y su participación en ellos, estuvo en condiciones de constatar en cuál de las hipótesis de las fracciones que señala dicho precepto encuadraba su conducta, en la especie, existió la acusación en que se citó el precepto legal que contempla el tipo penal por el que se acusó, así como los que establece la sanción aplicable, como se aprecia del pliego de conclusiones, pero además, en éstas no se variaron los hechos imputados ni se modificó, calificó o agravó la conducta penal correspondiente, lo que permite concluir, como se dijo, que no se rebasó la acusación; siendo inexacto que la responsable debía observar el criterio del Tercer Tribunal Colegiado de este circuito, sostenido en los dos juicios de amparo que refiere, en tanto que, amén de que expuso las razones por las que no lo consideró aplicable, lo que obliga a la responsable es la jurisprudencia sustentada por los Tribunales Colegiados ..."


En el amparo directo penal 652/93 (que tuvo como origen el proceso penal 62/92), promovido por ... en contra de la sentencia que reclamó del Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, y resuelto en ejecutoria de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se sostuvo en lo conducente:


"CONSIDERANDO: ... CUARTO.-Aun de ser suplidos en sus deficiencias los conceptos de violación, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, son infundados para otorgar a la quejosa la protección constitucional solicitada ... Es inexacto que la responsable se convierta en parte acusadora, al argumentar la quejosa que defiende la omisión del representante social de citar el artículo 13 del Código Penal Federal, lo que implica que se rebasa la acusación del Ministerio Público y se le deja en un estado de indefensión, en tanto que en la inicial acusación hecha mediante consignación, se ejercitó acción penal por el delito contra la salud, en las modalidades de posesión y transportación de marihuana, previstos en los artículos 193, fracción I y 197, fracciones I y V, del Código Penal Federal, en términos del artículo 13, fracción I, del mismo ordenamiento legal, y a pesar de que esta última disposición no fue citada en el pliego de conclusiones por parte de esa institución, es inadmisible que con ello se rebase la acusación y se deje a la procesada en estado de indefensión, toda vez que aquél contiene los mismos hechos sujetos a consignación por los que se siguió el proceso, y respecto de los que la quejosa tuvo oportunidad de establecer su defensa, esto es, no se introdujo en el pliego de conclusiones elementos extraños a la acusación, pues en ellos se ve claramente que los hechos delictivos se hicieron consistir, desde el inicio de la averiguación, en la participación que tuvo la quejosa para trasladar, junto con su cuñada ... desde Minatitlán, Veracruz, a esta ciudad, la droga incautada.-En los términos expuestos, cabe concluir que, por no variarse los hechos imputados, no se rebasó la acusación ni se dejó en estado de indefensión a la quejosa; además, la responsable no tiene obligación de observar el criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado de este circuito en relación a las ejecutorias aisladas que menciona, por no actualizarse los supuestos del artículo 193 de la Ley de Amparo.-El anterior criterio fue sustentado por este tribunal en la ejecutoria de cinco de noviembre del presente año, dictada en el juicio 468/93 ..."


CUARTO.-Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en las ejecutorias que forman parte de la presente contradicción de criterios, sostuvo en lo conducente:


En el amparo directo penal 293/92 (derivado del proceso penal 27/89), promovido por ... en contra de la sentencia reclamada del Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, y fallado en ejecutoria de primero de julio de mil novecientos noventa y dos, en lo conducente, se sostuvo:


"CONSIDERANDO: ... CUARTO.-Resulta innecesario contestar los conceptos de violación transcritos, pues en suplencia de la queja deficiente, por actualizarse el supuesto previsto en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, cabe estimar que la sentencia reclamada transgredió garantías en agravio del quejoso y, por ende, debe concederse el amparo, atento las siguientes consideraciones: Es de explorado derecho que en el pliego de conclusiones formulado por el agente del Ministerio Público Federal adscrito al juzgado del conocimiento se concretiza la materia de la acusación, los hechos reputados como delictuosos, las circunstancias peculiares del procesado, las cuestiones de derecho con la cita exacta de las leyes, ejecutorias o jurisprudencia aplicables al caso, como lo previenen los artículos 292 y 293 del Código Federal de Procedimientos Penales, esto es, que por ser un órgano técnico le incumbe el deber de especificar con toda claridad el alcance de su acusación, en ejercicio de la facultad exclusiva otorgada por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Ahora bien, del estudio completo de las actuaciones habidas en el proceso penal 27/89 de la estadística del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado, se advierte que el fiscal federal ejercitó acción penal contra el quejoso ... y sus coacusados ... quien resultó inimputable por minoría de edad ... por estimarlos presuntos responsables del delito contra la salud, en las modalidades de posesión, transportación y tentativa de venta de marihuana al primero; compra, posesión, transportación y tentativa de venta de marihuana al segundo; y posesión y transportación los restantes; ilícito previsto y sancionado por los artículos 197, fracciones I y V, 193, fracción I, en relación con el 13, fracciones I, II y III, todos del Código Penal Federal.-Los hechos criminosos atribuidos se hicieron consistir, sustancialmente, en que ... En la resolución de término constitucional, el J. de Distrito dictó auto de formal prisión en el que suprimió las variantes de compra y tentativa de venta respecto de ... tentativa de venta en relación con el solicitante de amparo, y posesión en lo concerniente a ... dando por acreditado el cuerpo del delito contra la salud, en las modalidades de posesión y transportación, tocante a ... y transportación, por lo que hace a los demás acusados, así como la presunta responsabilidad de los nombrados en la realización del ilícito imputado, previsto en el artículo 197, fracciones I y V, en relación con el 193, fracción I, del Código Penal Federal, pero sin señalar los grados de coparticipación conforme al numeral 13 del mismo ordenamiento jurídico y al pliego de consignación.-Llegado el momento de presentar las conclusiones, la representación social federal incurrió en serias deficiencias que impiden legal y técnicamente considerar los hechos atribuidos al peticionario de amparo como constitutivos de delito, y menos aún dentro de la figura de la participación múltiple por concierto previo, pues en el pedimento de mérito, el agente del Ministerio Público Federal, al concretar la acusación, concluyó textualmente: ‘Primero. Ha lugar a acusar.-Segundo. ... es penalmente responsable de un delito contra la salud, en las modalidades de posesión y transportación de marihuana, previsto por el artículo 193-I del Código Penal Federal. Igualmente ... son penalmente responsables de un delito contra la salud, en la modalidad de transportación de marihuana, previsto por el artículo 193-I del Código Penal Federal ...’.-Como se observa, la institución acusadora puntualizó el ejercicio de la acción penal en un dispositivo del código represivo federal que no define conducta antijurídica alguna, como lo es el artículo 193, fracción I, de la legislación en cita, ni tampoco invocó la aplicación del artículo 13 del mismo código, de manera que el J. del conocimiento conceptuara el evento lesivo en grado de coparticipación. En esas condiciones, si el quejoso fue acusado por el fiscal federal por el delito previsto en el artículo 193, fracción I, del Código Penal Federal y sentencia en primera instancia por el delito comprendido en el numeral 197, fracciones I y V, del mismo código, por estimarse justificado el cuerpo del delito contra la salud, en las modalidades de posesión y transportación de marihuana, así como la responsabilidad penal del solicitante de garantías en su comisión, condenándolo a purgar una pena de trece años seis meses de prisión y al pago de una multa de un millón quinientos noventa y nueve mil pesos, resolución que fue confirmada en la apelación, e incluso adicionada al encuadrarse los hechos dentro de la figura de la coparticipación, con la consiguiente aplicación del artículo 13, en sus cinco primeras fracciones, de la legislación punitiva en cita.-Así las cosas, es claro que, en la especie, tanto el J. de primer grado como el juzgador de la alzada rebasaron el pliego de la acusación del Ministerio Público Federal con la consecuente violación de garantías; sin que ello pueda estimarse como un error mecanográfico de la parte acusadora, pues la cita del artículo 193, fracción I, del código en comento, se reitera en la acusación de los diversos coinculpados ... En similares términos se pronunció el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 544/90, según se observa de la ejecutoria publicada en la página 173 del Tomo VII, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y uno, cuyo texto es: ‘MINISTERIO PÚBLICO, CONCLUSIONES DEFECTUOSAS DEL, SI OMITE PRECISAR EL ARTÍCULO EN EL QUE ENCUADRAN LOS HECHOS POR LOS QUE SE ACUSÓ AL PROCESADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).-El artículo 233 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala, previene: «El Ministerio Público, al formular sus conclusiones, hará una exposición breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado, propondrá las cuestiones de derecho que se presentan y citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables. Dichas conclusiones deberán precisar si hay o no lugar a acusación». Al respecto, cabe mencionar que el Ministerio Público es una institución especializada, por lo que debe exigírsele estricta sujeción a las reglas técnicas, sin que el juzgador pueda en ningún caso, suplir tácita y expresamente la función que es propia de aquella institución conforme al artículo 21 constitucional. Por tanto, si las conclusiones no reúnen los referidos requisitos, lo mismo que cuando son contrarias a las constancias procesales, el juzgador deberá enviarlas con el proceso respectivo, al procurador general de Justicia, conforme al artículo 236 del citado código adjetivo penal. Ahora bien, si el Ministerio Público en su pliego acusatorio omite precisar el precepto legal en que a su criterio encuadran los hechos delictuosos y la responsabilidad penal de los acusados; el hecho de que en la consignación haya encuadrado los hechos delictuosos en determinado artículo y fracción relativa al citado Código Penal y el auto de formal prisión se haya dictado con apoyo en el mismo precepto legal y fracción, es insuficiente para considerar que se cumplen con los requisitos previstos en el citado artículo 233, ya que es indispensable que en las conclusiones el Ministerio Público especifique en cuál artículo y fracción estima incluidos los sucesos, para que el quejoso sepa con precisión cuáles son los hechos por los que se le acusa en concreto, y con ello poder defenderse adecuadamente. Si no se hace así, es obvio que se le deja en estado de indefensión, violando con ello sus garantías individuales. En consecuencia si el J. de la causa tampoco cumple con la obligación que le impone el artículo 236 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala, de remitir las conclusiones y el proceso al procurador general de Justicia cuando aquéllas no cumplen con lo dispuesto en el artículo 233 del mismo código, es obvio que el quejoso sólo puede ser juzgado conforme a la acusación del Ministerio Público, la cual al no cumplir con los requisitos legales, trae como consecuencia que la sentencia reclamada en la que se condenó al quejoso, sea violatoria de garantías individuales, por lo que en tal caso lo procedente es conceder el amparo y protección solicitado, para el efecto de que la responsable dicte nueva sentencia en su contra sin sujetarse el Ministerio Público a las normas legales de referencia.’.-En las relacionadas circunstancias, procede conceder el amparo ..."


En el amparo directo penal 302/92 (que tuvo como origen el proceso penal 92/89), promovido por ... en contra de la sentencia que reclamó del Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, y fallado en ejecutoria de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y dos, se indicó en lo que interesa:


"CONSIDERANDO: ... CUARTO.-Resulta innecesario contestar el concepto de violación transcrito, pues en suplencia de la queja deficiente, por actualizarse el supuesto previsto en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, cabe estimar que la sentencia reclamada transgredió garantías en agravio del quejoso y, por ende, debe concederse el amparo, atento las siguientes consideraciones: Es de explorado derecho que en el pliego de conclusiones formulado por el agente del Ministerio Público Federal adscrito al juzgado del conocimiento se concretiza la materia de la acusación, los hechos reputados como delictuosos, las circunstancias peculiares del procesado, las cuestiones de derecho con la cita exacta de las leyes, ejecutorias o jurisprudencia aplicables al caso, como lo previenen los artículos 292 y 293 del Código Federal de Procedimientos Penales, esto es, que por ser un órgano técnico le incumbe el deber de especificar con toda claridad el alcance de su acusación, en ejercicio de la facultad exclusiva otorgada por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Ahora bien, del estudio completo de las actuaciones habidas en el proceso penal 92/89 de la estadística del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado, se advierte que el fiscal federal ejercitó acción penal contra el quejoso ... y sus coacusados ... por estimarlos presuntos responsables del delito contra la salud, en las modalidades de compra, posesión, aportación de recursos para la compra, transportación, venta, tráfico y sacar ilegalmente del país marihuana, previsto y sancionado por los artículos 193, fracción I y 197, fracciones I, II y V, del Código Penal Federal, en relación con el 13, fracciones I, II y VI, y demás relativos del código sustantivo federal, así como por el diverso de asociación delictuosa, previsto y sancionado por el artículo 164 del código punitivo federal.-Los hechos criminosos atribuidos se hicieron consistir, sustancialmente, en ... En la resolución de término constitucional, el J. de Distrito dictó auto de formal prisión en el que suprimió las variantes de compra, posesión, aportación de recursos económicos para la compra, tráfico y sacar ilegalmente del país marihuana, dando por acreditado el cuerpo del delito contra la salud, en las modalidades de transportación y venta de marihuana, así como por el diverso de asociación delictuosa, estimándolos presuntos responsables en la realización de los ilícitos mencionados, previstos y sancionados, respectivamente, por los artículos 193 y 197, ambos en su fracción I y 164 del Código Penal Federal, pero sin señalar los grados de coparticipación conforme al numeral 13 del mismo ordenamiento jurídico y al pliego de consignación. De dicha resolución se inconformaron los acusados, su defensor y el fiscal federal, habiéndose modificado en segunda instancia, donde se dictó auto de formal prisión en contra de los mencionados, como presuntos responsables en la comisión del delito contra la salud, previsto y sancionado por los artículos 193, fracción I y 197, fracciones I y V, del Código Penal Federal, en las modalidades de transportación, posesión y venta de marihuana, y auto de libertad por falta de elementos para procesarlos por el delito contra la salud, en las modalidades de compra, aportación de recursos para la compra, tráfico y sacar ilegalmente marihuana del país, y sancionado por los artículos 193, fracción I y 197, fracciones I y II, del Código Penal Federal y, además, por el delito de asociación delictuosa, previsto y sancionado por el artículo 164 del citado ordenamiento sustantivo, pero sin señalarse tampoco la norma ni los grados de coparticipación, conforme al artículo 13 del ordenamiento mencionado.-Llegado el momento de presentar las conclusiones, la representación social federal incurrió en serias deficiencias que impiden legal y técnicamente considerar los hechos atribuidos al peticionario de amparo como constitutivos de delito, y menos aún dentro de la figura de la participación múltiple por concierto previo, pues en el pedimento de mérito, el agente del Ministerio Público Federal, al concretar la acusación, concluyó textualmente: ‘Primero. Ha lugar a acusar.-Segundo. ... son penalmente responsables de la comisión del delito contra la salud, en las modalidades de transportación, posesión y venta de marihuana, previsto y sancionado por los artículos 193, fracción I y 197, fracciones I y V, del Código Penal Federal ...’.-Como se observa, la institución acusadora puntualizó el ejercicio de la acción penal en los artículos 193, fracción I y 197, fracciones I y V, del Código Penal Federal, pero no invocó la aplicación del artículo 13 del mismo código, ni la correspondencia entre los grados que indica y la conducta ilícita desplegada, de manera que el J. del conocimiento conceptuara el evento lesivo en grado de coparticipación. En esas condiciones, si el quejoso fue acusado por el fiscal federal por el delito previsto en los artículos 193, fracción I y 197, fracciones I y V, del Código Penal Federal, y sentenciado en primera instancia por el ilícito comprendido en tales numerales, por estimarse justificado el cuerpo del delito contra la salud, en las modalidades de transportación, posesión y venta de marihuana, así como la responsabilidad penal del solicitante de garantías en su comisión, condenándolo a purgar una pena de diez años de prisión y a pagar una multa de ochocientos cuarenta y siete mil quinientos pesos, adicionada con la ubicación de los hechos dentro de la figura de la coparticipación, con la consiguiente aplicación del artículo 13, en sus fracciones I, II y III, del código punitivo de la materia, habiendo sido confirmada en segunda instancia al interponerse el recurso de apelación, es claro que tanto el juzgador de primer grado como el de la alzada rebasaron el pliego de la acusación del Ministerio Público, con la consecuente violación de garantías.-En similares términos se pronunció el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 544/90, según se observa de la ejecutoria publicada en la página 173 del Tomo VII, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y uno, cuyo texto es: ‘MINISTERIO PÚBLICO, CONCLUSIONES DEFECTUOSAS DEL, SI OMITE PRECISAR EL ARTÍCULO EN EL QUE ENCUADRAN LOS HECHOS POR LOS QUE SE ACUSÓ AL PROCESADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).-El artículo 233 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala, previene: «El Ministerio Público, al formular sus conclusiones, hará una exposición breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado, propondrá las cuestiones de derecho que se presentan y citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables. Dichas conclusiones deberán precisar si hay o no lugar a acusación». Al respecto, cabe mencionar que el Ministerio Público es una institución especializada, por lo que debe exigírsele estricta sujeción a las reglas técnicas, sin que el juzgador pueda en ningún caso, suplir tácita y expresamente la función que es propia de aquella institución conforme al artículo 21 constitucional. Por tanto, si las conclusiones no reúnen los referidos requisitos, lo mismo que cuando son contrarias a las constancias procesales, el juzgador deberá enviarlas con el proceso respectivo, al procurador general de Justicia, conforme al artículo 236 del citado código adjetivo penal. Ahora bien, si el Ministerio Público en su pliego acusatorio omite precisar el precepto legal en que a su criterio encuadran los hechos delictuosos y la responsabilidad penal de los acusados; el hecho de que en la consignación haya encuadrado los hechos delictuosos en determinado artículo y fracción relativa al citado Código Penal y el auto de formal prisión se haya dictado con apoyo en el mismo precepto legal y fracción, es insuficiente para considerar que se cumplen con los requisitos previstos en el citado artículo 233, ya que es indispensable que en las conclusiones el Ministerio Público especifique en cuál artículo y fracción estima incluidos los sucesos, para que el quejoso sepa con precisión cuáles son los hechos por los que se le acusa en concreto, y con ello poder defenderse adecuadamente. Si no se hace así, es obvio que se le deja en estado de indefensión, violando con ello sus garantías individuales. En consecuencia si el J. de la causa tampoco cumple con la obligación que le impone el artículo 236 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala, de remitir las conclusiones y el proceso al procurador general de Justicia cuando aquéllas no cumplen con lo dispuesto en el artículo 233 del mismo código, es obvio que el quejoso sólo puede ser juzgado conforme a la acusación del Ministerio Público, la cual al no cumplir con los requisitos legales, trae como consecuencia que la sentencia reclamada en la que se condenó al quejoso, sea violatoria de garantías individuales, por lo que en tal caso lo procedente es conceder el amparo y protección solicitado, para el efecto de que la responsable dicte nueva sentencia en su contra sin sujetarse el Ministerio Público a las normas legales de referencia.’.-Igual criterio sustentó este tribunal al resolver por unanimidad de votos, en sesión de fecha primero de julio del presente año, en el juicio de amparo número 293/92, promovido por ... En las relacionadas circunstancias, procede conceder el amparo ..."


Finalmente, en el amparo directo penal 511/92 (relacionado con hechos delictuosos ocurridos en el año de mil novecientos noventa y uno), promovido por ... en contra de la sentencia que reclamó del Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, y fallado en ejecutoria de dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en lo que interesa, se anotó:


"CONSIDERANDO: ... CUARTO.-Resulta innecesario contestar el concepto de violación transcrito, pues en suplencia de la queja deficiente, por actualizarse el supuesto previsto en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, cabe estimar que la sentencia reclamada transgredió garantías en agravio del quejoso y, por ende, debe concederse el amparo, atento las siguientes consideraciones: Es de explorado derecho que en el pliego de conclusiones formulado por el agente del Ministerio Público Federal adscrito al juzgado del conocimiento se concretiza la materia de la acusación, los hechos reputados como delictuosos, las circunstancias peculiares del procesado, las cuestiones de derecho con la cita exacta de las leyes, ejecutorias o jurisprudencia aplicables al caso, como lo previenen los artículos 292 y 293 del Código Federal de Procedimientos Penales, esto es, que por ser un órgano técnico le incumbe el deber de especificar con toda claridad el alcance de su acusación, en ejercicio de la facultad exclusiva otorgada por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Ahora bien, del estudio completo de las actuaciones habidas en el proceso penal 66/91 de la estadística del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, se advierte que el fiscal federal ejercitó acción penal contra el quejoso ... y su coacusado ... por estimarlos probables responsables de la comisión del delito contra la salud, en las modalidades de posesión y transportación de marihuana, previsto y sancionado por los artículos 193, fracción I y 197, fracciones I y V, del Código Penal Federal, en la inteligencia de que la segunda de las modalidades era, en términos del artículo 13 del mismo código punitivo federal, para el segundo de los inculpados de referencia.-Los hechos criminosos atribuidos se hicieron consistir, sustancialmente, en ... En la resolución de término constitucional, el J. de Distrito dictó un auto de formal prisión en el que suprimió la variante de posesión de marihuana, estimándolo presunto responsable del delito contra la salud, en la modalidad de transportación de dicha droga, previsto y sancionado por los artículos 193, fracción I y 197, fracción I, del Código Penal Federal, pero sin señalar los grados de coparticipación conforme al numeral 13 del mismo ordenamiento jurídico y al pliego de consignación. De dicha resolución se inconformaron los acusados y el fiscal federal, habiéndose confirmado ese fallo en los términos emitidos por el J. de Distrito, desprendiéndose de su contenido que al ahora quejoso se le estimó como copartícipe del delito en cuestión, en términos del artículo 13, fracciones I, III y VI, del Código Penal Federal, según se desprende de la foja nueve vuelta de dicha resolución, visible a su vez en la foja 83 del juicio principal.-Llegado el momento de presentar las conclusiones, la representación social federal incurrió en serias deficiencias que impiden legal y técnicamente considerar los hechos atribuidos al peticionario de amparo como constitutivos de delito, y menos aún dentro de la figura de la coparticipación activa del traslado del enervante desde Uruapan, Michoacán, hasta esta ciudad, pues en el pedimento de mérito, el agente del Ministerio Público Federal, al concretar la acusación, concluyó textualmente: ‘... Segundo. ... son penalmente responsables de la comisión del delito de transportación de marihuana, previsto y sancionado por los artículos 193, fracción I y 197, fracción I, del Código Penal Federal.’.-Como se observa, la institución acusadora puntualizó el ejercicio de la acción penal en los artículos 193, fracción I y 197, fracción I, del Código Penal Federal, pero no invocó la aplicación del artículo 13 del mismo código ni la correspondencia entre los grados que indica y la conducta ilícita desplegada, de manera que el J. del conocimiento conceptuara el evento lesivo en grado de coparticipación. En esas condiciones, si el quejoso fue acusado por el fiscal federal por el delito previsto en los artículos 193, fracción I y 197, fracción I, del Código Penal Federal, y sentenciado en primera instancia por el ilícito comprendido en tales numerales, por estimarse justificado el cuerpo del delito contra la salud, en la modalidad de transportación de marihuana, así como la responsabilidad penal del solicitante de garantías en su comisión, condenándolo a purgar una pena de once años de prisión y a pagar una multa de un millón quinientos siete mil pesos, adicionada con la ubicación de los hechos dentro de la figura de la coparticipación, con la consiguiente aplicación del artículo 13 del código punitivo de la materia, habiendo sido modificado en segunda instancia, donde se le impuso la pena de diez años de prisión y cien días de multa, bajo la figura de la coparticipación, es claro que tanto el juzgador de grado como el de la alzada rebasaron el pliego de la acusación del Ministerio Público, con la consecuente violación de garantías, pues suponiendo que la participación del quejoso haya consistido en el acuerdo que sostuvo con la persona que lo contrató para que vigilara la transportación del enervante desde Uruapan, Michoacán, hasta esta ciudad de Monterrey, Nuevo León, dichos argumentos no formaron parte del pliego acusatorio del fiscal federal y, por lo mismo, no debieron mejorarse o adicionarse en perjuicio del ahora peticionario de amparo.-Igual criterio sustentó este tribunal al resolver por unanimidad de votos, en sesión de fecha primero de julio y veintitrés de septiembre del presente año, en los juicios de amparo números 293/92 y 502/90, promovidos respectivamente por ... En similares términos se pronunció el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 544/90, según se observa de la ejecutoria publicada en la página 173 del Tomo VII, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y uno, cuyo texto es: ‘MINISTERIO PÚBLICO, CONCLUSIONES DEFECTUOSAS DEL, SI OMITE PRECISAR EL ARTÍCULO EN EL QUE ENCUADRAN LOS HECHOS POR LOS QUE SE ACUSÓ AL PROCESADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).’ (la transcribe).-En las relacionadas circunstancias procede conceder el amparo ..."


QUINTO.-Siguiendo el criterio de la anterior Cuarta Sala de este Alto Tribunal, esta Suprema Corte Justicia ha sostenido que para que exista contradicción de tesis de Tribunales Colegiados, es necesario que concurran las siguientes condiciones: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia establecida por la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia que esta Primera Sala comparte, misma que a continuación se cita:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 178

"Página: 120


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Octava Época:


"Contradicción de tesis 76/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 30/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 33/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 71/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 15/91. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos."


Ahora bien, conforme a los requisitos antes indicados, puede concluirse que en el presente asunto sí existe contradicción de tesis, según se advierte de las ejecutorias transcritas en el considerando que antecede.


Para así apreciarlo conviene tener presente que, tanto el entonces Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, como el entonces Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito, sustentan sus criterios en sus consideraciones, según se advierte de las ejecutorias transcritas en lo conducente.


Ambos Tribunales Colegiados externan sus criterios del examen de los mismos elementos, pues el elemento común es la opinión jurídica derivada del análisis de los pliegos de conclusiones acusatorias formuladas por el agente del Ministerio Público Federal adscrito al juzgado de la causa, en los que no se citó el artículo 13 del entonces Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal (ahora Código Penal Federal), y menos la fracción correspondiente de ese artículo que determina el grado de participación del inculpado en la comisión del delito por el que se le sancionó.


Además, los dos tribunales mencionados examinan una cuestión jurídica esencialmente igual, que lo es, si ante la falta de cita del artículo 13 y de la fracción correspondiente del Código Penal Federal en el pliego de conclusiones acusatorias, tanto el J. del proceso, al dictar una sentencia condenatoria, como el tribunal de apelación, rebasan o no la acusación del Ministerio Público.


En efecto, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito sostuvo, básicamente: que como el agente del Ministerio Público Federal adscrito al juzgado de la causa, en sus conclusiones acusatorias no citó el artículo 13 del Código Penal Federal ni la fracción respectiva que determina el grado de participación del procesado en la comisión del delito, ni describió en qué consistió su conducta (para definir su participación), por consiguiente, tanto el J. de la causa al haber dictado sentencia condenatoria, como el tribunal de apelación al haber confirmado dicha sentencia, rebasaron la acusación, ya que al ser el Ministerio Público un órgano técnico especializado, debe especificar con toda claridad el alcance de su acusación.


Mientras que en oposición al criterio anterior, se encuentra la postura del Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, quien en esencia sostuvo: que la circunstancia de que en el pliego de conclusiones acusatorias no se haya citado el artículo 13 del Código Penal Federal (y menos la fracción correspondiente), no significa que se haya rebasado la acusación del Ministerio Público.


Para apoyar esta conclusión, el mencionado Primer Tribunal Colegiado sostuvo que el quejoso (o sentenciado), al tener conocimiento de los hechos que se le imputaron y su participación en ellos, estuvo en condiciones de constatar en cuál de las fracciones que señala el artículo 13 encuadraba su conducta, de modo que no se le dejó en estado de indefensión; que, además, en la consignación se ejercitó acción penal señalándose el delito cometido y el precepto que lo prevé, y también se citó el artículo 13 del Código Penal Federal y la fracción aplicable, y no obstante que en el pliego de conclusiones del Ministerio Público no se citó el referido artículo 13, esto no implica que se rebase la acusación y se deje al inculpado en estado de indefensión, porque dicho pliego contiene los mismos hechos sujetos a consignación por los que se siguió el proceso, y respecto de los cuales el inculpado tuvo oportunidad de establecer su defensa, esto es, que en la acusación no se introdujeron elementos distintos a los que fueron materia de la averiguación (y del proceso).


Conviene hacer la observación, que aun cuando este último Tribunal Colegiado no se refirió expresamente a que en las conclusiones acusatorias el Ministerio Público también omitió describir la participación del procesado en la comisión del delito que se le atribuyó, esto es, cuál fue en concreto su responsabilidad en la comisión del delito, por ser autor intelectual, material, lo llevó a cabo sirviéndose de otro, o bien, prestó auxilio en su comisión o posterior a ésta; sin embargo, es indudable que implícitamente advirtió que en el pliego de conclusiones acusatorias no se hizo mención de dicha conducta, pues de haber sido así, bien pudo haber hecho referencia al respecto y no remitirse a la consignación y a los hechos por los que se siguió el proceso.


De lo anterior se sigue que se actualiza la contradicción de criterios, porque un Tribunal Colegiado afirma lo que otro niega.


Ahora bien, del análisis de los criterios de ambos tribunales se concluye que la materia de la presente contradicción de tesis radica en determinar si el J. de la causa, al decretar una sentencia condenatoria, o bien, el tribunal de apelación, al confirmar dicha sentencia, rebasan o no la acusación del Ministerio Público Federal, por la circunstancia de que en las conclusiones acusatorias no se haya citado el artículo 13 y la fracción correspondiente del Código Penal Federal, que sirve para ubicar el grado de participación del acusado en la comisión del delito que se le imputa, ni descrito la conducta del inculpado para determinar su participación o responsabilidad.


SEXTO.-En relación con el tema de la presente contradicción de tesis, que ha quedado precisado en la parte final del considerando que antecede, debe prevalecer el criterio que, con carácter de jurisprudencia, establece esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual no coincide con ninguno de los anteriores, sino que está en aptitud de establecer un criterio distinto a los que están en controversia, a fin de garantizar la seguridad jurídica en torno al problema jurídico planteado.


Al respecto es aplicable la jurisprudencia sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia que se comparte y a continuación se invoca:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 185

"Página: 126


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.-La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer.


"Octava Época:


"Contradicción de tesis 1/91. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 24/91. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 34/92. Entre las sustentadas por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 18 de enero de 1993. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 35/92. Entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 80/90. Entre las sustentadas por el Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de mayo de 1993. Cinco votos."


Lo anterior obedece a que, en la materia de la controversia, los Tribunales Colegiados contendientes sólo examinaron las consecuencias que dieron origen a las posturas encontradas, pero el presente estudio analiza las causas que originaron dichas consecuencias, y advierte que tanto el J. del proceso como el tribunal de apelación incurrieron en una omisión que dio lugar a que resolvieran en la forma en que lo hicieron, y es sobre este punto sobre el que se fija la posición de esta Primera Sala, a fin de dar seguridad jurídica en el criterio que se debe adoptar para evitar tales consecuencias.


Cabe destacar que el tema de la presente contradicción, según se advierte de los criterios en oposición, surge en una etapa importante del proceso penal, que la constituye la acusación, en la cual el Ministerio Público formula sus conclusiones, las que sirven para fijar el alcance de la sentencia y que el inculpado pueda responder la acusación.


Dicha etapa está comprendida en el procedimiento de primera instancia, a que se refiere el artículo 1o., fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales, que señala:


"Artículo 1o. El presente código comprende los siguientes procedimientos:


"...


"IV. El de primera instancia, durante el cual el Ministerio Público precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el tribunal, y éste valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva."


Previamente a resolver el problema jurídico planteado, debe tenerse en cuenta que los asuntos jurídicos planteados derivaron de procesos penales federales, regulados por disposiciones vigentes entre los años de mil novecientos ochenta y nueve y mil novecientos noventa y tres, según se advierte de las ejecutorias respectivas.


Por otra parte, los requisitos que debían contener las conclusiones acusatorias del Ministerio Público Federal, es decir, cuando éste formulaba acusación, y conforme a las disposiciones vigentes en esos años, eran los contenidos en los artículos 292 y 293 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establecían:


"Artículo 292. El Ministerio Público, al formular sus conclusiones, hará una exposición breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado; propondrá las cuestiones de derecho que se presenten; y citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables. Dichas conclusiones deberán precisar si hay o no lugar a acusación."


"(Reformado, D.O. 27 de diciembre de 1983) (F. de E., D.O. 23 de marzo de 1984)

"Artículo 293. En el primer caso de la parte final del artículo anterior, deberá fijar en proposiciones concretas, los hechos punibles que atribuya al acusado, solicitar la aplicación de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño y perjuicio, y citar las leyes y la jurisprudencia aplicables al caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos constitutivos del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad, así como las circunstancias que deban tomarse en cuenta para individualizar la pena o medida. Para este último fin, el Ministerio Público considerará las reglas que el Código Penal señala acerca de la individualización de las penas o medidas."


Cabe anotar que las anteriores disposiciones siguen vigentes hasta la actualidad.


Ahora bien, de acuerdo con el primer artículo transcrito, se advierte que las conclusiones que formula el Ministerio Público pueden ser en dos sentidos: de no acusación, o bien, acusatorias.


En el presente asunto, son las conclusiones acusatorias las que interesan a este estudio.


Dentro de los requisitos que deben contener las conclusiones acusatorias están, entre otros:


a) Fijar en proposiciones concretas los elementos constitutivos del delito que se atribuya al acusado, describiendo con qué pruebas están demostrados.


b) Fijar también en proposiciones concretas los elementos conducentes a establecer la responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisar la participación del acusado en la conducta típica, describiendo con qué pruebas está acreditada su participación.


c) Citar las leyes y jurisprudencia aplicables, lo que se hace al formular cada una de las proposiciones anteriores.


En relación con el punto anterior, cabe destacar la importancia que tiene la cita del artículo 13 del Código Penal Federal, pues en éste se ubica y delimita, en cada una de sus fracciones, la participación de una o más personas en la comisión de un delito, según se precisará más adelante; y por ello, se estima importante que en las conclusiones acusatorias se cite dicho artículo y la fracción aplicable, describiendo la conducta del agente y el por qué se ubica en la fracción que se invocó, o bien, que ante la omisión en la cita de dicho artículo y la fracción respectiva, que por lo menos en los razonamientos del Ministerio Público sea claro, es decir, no haya duda de que la conducta del inculpado se ubica en alguna o varias de las hipótesis previstas en las diversas fracciones del artículo 13, y


d) Solicitar la aplicación de las sanciones correspondientes.


En relación con el punto anterior, es importante destacar que dichas sanciones no únicamente se rigen por las previstas en los artículos específicos, según el delito de que se trate, sino también atendiendo al grado de participación del inculpado en la comisión del delito que se le atribuya, según se indicará más adelante.


Por otra parte, las conclusiones acusatorias, de acuerdo al tratadista F., citado en el libro: Prontuario del Proceso Penal Mexicano, de los autores S.G.R. y Victoria Adato de I., Editorial Porrúa, México, 1999, tienen los siguientes fines: a) delimita el objeto fundamental y el objeto accesorio del proceso; b) hace posible una defensa adecuada; y c) fija los límites de hecho de la sentencia.


En relación con la primera y tercera finalidades, debe señalarse que en las conclusiones acusatorias el Ministerio Público perfecciona el ejercicio de la acción penal, al definir el tema y los alcances de la sentencia, o sea, el delito o delitos por los que se acusa y la responsabilidad atribuida, relacionándolos con las pruebas admitidas y desahogadas, y vincula el ejercicio de la función jurisdiccional del J., de modo que el tribunal no puede rebasarlas, ya sea (en casos extremos) resolviendo sobre otro delito, que aun cuando aparezca probado, el Ministerio Público no haya acusado, o bien, aplicando una sanción mayor que la pedida en las conclusiones acusatorias.


Al respecto es pertinente reiterar el artículo 1o., fracción IV, y citar el diverso 388, fracción XIII, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, que señalan:


"Artículo 1o. El presente código comprende los siguientes procedimientos:


"...


"IV. El de primera instancia, durante el cual el Ministerio Público precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el tribunal, y éste valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva."


"Título décimo


"Recursos


"Capítulo II


"Apelación


"Artículo 388. Habrá lugar (en la apelación) a la reposición del proceso por alguna de las causas siguientes:


"...


"XIII. Por habérsele condenado por hechos distintos de los que fueron considerados en las conclusiones del Ministerio Público."


Asimismo, se estima conveniente citar la jurisprudencia sustentada por la anterior Primera Sala, por considerarse ilustrativa al respecto, que señala:


"Octava Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 75, marzo de 1994

"Tesis: 1a./J. 5/93

"Página: 11


"CONCURSO DE DELITOS POR DOBLE HOMICIDIO, RESULTA INAPLICABLE POR EL JUEZ, CUANDO NO LO SOLICITÓ EL MINISTERIO PÚBLICO.-Cuando en la secuela procesal se estima demostrada la existencia de un concurso real de delitos, cualquiera que sea el carácter de éste, para que el juzgador de instancia se encuentre en la aptitud de imponer las que correspondan, sólo por el de mayor entidad o bien acumularlas por cada ilícito demostrado hasta por un monto que queda a su criterio, es evidente que conforme a una correcta técnica procesal, dicha actuación judicial debe sustentarse a los lineamientos del pliego de conclusiones del Ministerio Público, quien es el titular indiscutible de la acción penal, mismo que por ser un órgano técnico, no corresponde al J. subsanar sus deficiencias u omisiones, de manera que si en la acusación omite esgrimir pedimento alguno para sancionar al procesado como responsable de un concurso real de delitos, a pesar de la prueba de éste, es obvio que dicho funcionario judicial se encuentra legalmente impedido para sancionar por ese concepto, por no existir acusación de parte de quien correspondía hacerla. En efecto, conforme al artículo 21 constitucional, el juzgador tiene una amplia potestad sancionadora, la cual constituye una de sus funciones inmanentes, sin embargo, la misma no puede ser absoluta, oficiosa, ni arbitraria, pues atento a los principios de legalidad, exacta aplicación de la ley penal, de defensa para un procesado y de equilibrio procesal de las partes, que se deducen de los preceptos 14, 20 y 21 de la Carta Magna, esa actuación punitiva judicial debe ser consecuencia de previa petición por parte del titular de la acción penal; de modo que, cuando éste omita efectuar consideración a ese respecto, no cabe justificar la imposición de las penas, subsanando la deficiencia ministerial, en detrimento a las garantías del acusado pues el argumento de que solamente corresponde a la autoridad judicial la imposición de las penas, deviene ineficaz en razón de que ésta, como se ha dicho, no es arbitraria, sino acorde y consecuente a una normatividad y a un Estado de derecho en vigor, pues admitir lo contrario equivaldría a trastocar el sistema penal vigente hacia una postura eminentemente inquisitiva.


"Contradicción de tesis 12/91. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 31 de mayo de 1993. Mayoría de cuatro votos, en contra del Ministro S.A.L.. Ponente: S.A.L.. Secretario. R.A.S.V.. Engrosó: Ministra V.A.G..


"Tesis de jurisprudencia 5/93. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión del nueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de votos de los señores Ministros: presidente I.M.C. y M.G., S.A.L., V.A.G., C.G. de L. y L.F.D.."


Por otra parte, en relación a la segunda finalidad, debe señalarse que si en las conclusiones acusatorias el Ministerio Público fija el tema del proceso y precisa su pretensión, señalando el delito por el cual solicita se sancione al inculpado, señalando, además, con qué elementos de prueba está acreditado el cuerpo de ese delito, el por qué está acreditada la responsabilidad penal del acusado en su comisión, y fija las penas que solicita se le apliquen; por consiguiente, el inculpado y su defensor están en aptitud de controvertir tales puntos, pues para ello precisamente se les hacen de su conocimiento, a fin de que contesten la acusación, atento lo previsto en el artículo 296 del Código Federal de Procedimientos Penales que en su primer y segundo párrafos, señala:


"Artículo 296. Las conclusiones acusatorias, ya sean formuladas por el agente o por el procurador, en su caso, se harán conocer al acusado y a su defensor dándoles vista de todo el proceso, a fin de que, en un término igual al que para el Ministerio Público señala el artículo 291, contesten el escrito de acusación y formulen, a su vez, las conclusiones que crean procedentes.


"Cuando los acusados fueren varios, el término será común para todos."


Por otra parte, el artículo 13 del Código Penal Federal define qué personas, de acuerdo a su conducta realizada, resultan responsables de la comisión de un delito. Lo que trae como consecuencia que se hagan acreedoras a las sanciones señaladas en la ley por su conducta.


Así, el referido artículo 13, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, establecía:


"Artículo 13. Son responsables del delito:


"I. Los que acuerden o preparen su realización;


"II. Los que los realicen por sí;


"III. Los que lo realicen conjuntamente;


"IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;


"V. Los que determinen intencionalmente a otro a cometerlo;


"VI. Los que intencionalmente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;


"VII. Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito; y


"VIII. Los que intervengan con otros en su comisión, aunque no conste quién de ellos produjo el resultado."


Dicho precepto estuvo vigente hasta el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en que de nueva cuenta fue reformado, en algunas de sus fracciones, mediante decreto publicado en esta última fecha, para quedar como sigue:


"(Reformado primer párrafo, D.O. 10 de enero de 1994)

"Artículo 13. Son autores o partícipes del delito:


"(Reformada, D.O. 13 de enero de 1984)

"I. Los que acuerden o preparen su realización;


"(Reformada, D.O. 13 de enero de 1984)

"II. Los que los realicen por sí;


"(Reformada, D.O. 13 de enero de 1984)

"III. Los que lo realicen conjuntamente;


"(Reformada, D.O. 13 de enero de 1984)

"IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;


"(Reformada, D.O. 10 de enero de 1994)

"V. Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;


"(Reformada, D.O. 10 de enero de 1994)

"VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;


"(Reformada, D.O. 13 de enero de 1984)

"VII. Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito; y


"(Reformada, D.O. 10 de enero de 1994)

"VIII. Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.


"(Adicionado, D.O. 10 de enero de 1994)

"Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.


"(Adicionado, D.O. 10 de enero de 1994)

"Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se aplicará la punibilidad dispuesta por el artículo 64 bis de este código."


Ahora bien, de la simple lectura y comparación que se haga del precepto transcrito, antes y después de su reforma ocurrida en el año de mil novecientos noventa y cuatro, claramente se advierte que el artículo posterior a esta última reforma amplía las personas que, por su conducta, pueden resultar responsables en la comisión de un delito o delitos, tal es el caso de la hipótesis prevista en la fracción VIII. Esto es, si la participación de una persona en la comisión de un delito no hubiere quedado prevista en el indicado artículo 13, o en otra disposición específica, no podría conceptuársele como responsable jurídicamente.


En consecuencia, la importancia del artículo 13 radica en que éste define si la conducta de una persona en un hecho delictuoso, la hace o no responsable en la comisión de un delito que se le atribuya.


Es precisamente por lo anterior, por lo que resulta necesario que el Ministerio Público en su pliego de conclusiones acusatorias, y a efecto de fijar la responsabilidad del inculpado, cite el artículo 13 del Código Penal Federal, así como la fracción o fracciones en que se ubique la conducta del acusado, su forma de intervención y razone el por qué con las pruebas que obran en el proceso está acreditada su responsabilidad penal, de manera que el inculpado no quede en indefensión.


Constituyendo el aspecto anterior una de las proposiciones concretas (la relativa a la responsabilidad) que deberá contener la acusación.


Más aún, la importancia también resulta, porque si la participación o responsabilidad de una persona se ubica en alguna de las últimas tres fracciones del artículo 13 reformado, la pena que se le pudiera aplicar sería menor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 bis del Código Penal Federal, que señala:


"(Reformado, D.O. 10 de enero de 1994)

"Artículo 64 bis. En los casos previstos por las fracciones VI, VII y VIII del artículo 13, se impondrá como pena hasta las tres cuartas partes de la correspondiente al delito de que se trate y, en su caso, de acuerdo con la modalidad respectiva."


R., para considerar que en el apartado relativo a la responsabilidad del acusado, las conclusiones acusatorias son completas y, por ende, no se le deja en estado de indefensión, el Ministerio Público debe: a) citar el referido artículo 13, el cual define qué personas, de acuerdo a su conducta en la realización de un hecho delictuoso, resultan ser autores o partícipes en la comisión del mismo y también indicar la fracción o fracciones en las que se estima se ubica la conducta del inculpado, b) razonar el por qué así se considera, o sea, describir cuál fue la conducta o conductas concretas desplegadas por el procesado y que lo ubican en alguna o algunas de esas fracciones y, c) con qué pruebas está demostrada su responsabilidad. De modo que si tales conclusiones cumplen con estas prevenciones, el J. o tribunal dará vista con las mismas al acusado y a su defensor para que las contesten, en términos de lo dispuesto por el artículo 296 transcrito, y continúe con el procedimiento.


Lo opuesto a lo señalado en el párrafo anterior, esto es, habrá conclusiones acusatorias totalmente deficientes, sólo en lo que respecta a la responsabilidad que se atribuye al acusado (que es la materia de esta contradicción), cuando en lo absoluto se reúnen los requisitos indicados en dicho párrafo, es decir, el Ministerio Público omite citar el artículo 13 del Código Penal Federal y la fracción o fracciones aplicables, e igualmente no razona el por qué la conducta del acusado se ubica en alguna o varias de las hipótesis que prevén dichas fracciones, resultando irrelevante que sólo se relaten diversas pruebas o que no se mencione alguna, pues lo importante es que exista el razonamiento relativo a la responsabilidad apoyado con la relación de las pruebas que al efecto sean conducentes.


Por tanto, si se diera el supuesto indicado en el párrafo que antecede, se estará en presencia de unas conclusiones no acusatorias, al no concretizarse la acusación, atento lo dispuesto por el artículo 294 del Código Federal de Procedimientos Penales que, desde su origen, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de agosto de mil novecientos treinta y cuatro y que estuvo en vigor hasta el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en que fue reformado, señalaba:


"Artículo 294. Si las conclusiones fueren de no acusación; si en las formuladas no se comprendiere algún delito que resulte probado de la instrucción; si fueren contrarias a las constancias procesales; o si en ellas no se cumpliere con lo dispuesto en el artículo 293, el tribunal las enviará, con el proceso, al procurador general de la República, señalando cuál es la omisión o contradicción, si éstas fueren el motivo del envío."


Para una mejor comprensión del artículo transcrito, es pertinente reproducir el artículo 295, reformado mediante decreto publicado el tres de enero de mil novecientos ochenta y nueve, que hasta la actualidad dispone:


"(Reformado, D.O. 3 de enero de 1989) (Republicado, D.O. 4 de enero de 1989)

"Artículo 295. El procurador general de la República o el subprocurador que corresponda oirán el parecer de los funcionarios que deban emitirlo y dentro de los diez días siguientes al de la fecha en que se haya recibido el proceso, resolverá, si son de confirmarse o modificarse las conclusiones. Si transcurrido este plazo no se recibe respuesta de los funcionarios primeramente mencionados, se entenderá que las conclusiones han sido confirmadas."


El citado artículo 294 fue reformado mediante decreto publicado el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, para quedar en los siguientes términos:


"(Reformado, D.O. 10 de enero de 1994)

"Artículo 294. Si las conclusiones fueren de no acusación, el J. o tribunal las enviará con el proceso al procurador general de la República, para los efectos del artículo 295.


"Se tendrán por conclusiones no acusatorias, aquellas en las que no se concretice la pretensión punitiva, o bien, ejercitándose ésta, se omite acusar:


"a) Por algún delito expresado en el auto de formal prisión; o


"b) A persona respecto de quien se abrió el proceso."


De las transcripciones anteriores claramente se advierte, en lo que a este estudio interesa, que el citado artículo 294, antes y después de su reforma, no alteró su disposición, en el sentido de que si no se concretizó la pretensión punitiva, que tiene los mismos efectos que las conclusiones no hayan satisfecho los requisitos del artículo 293 (en el cual se indican los requisitos que deben contener las conclusiones acusatorias), se estará en presencia de unas conclusiones no acusatorias.


Luego, cuando no se concretiza la pretensión punitiva, por ser deficiente la acusación, el J. o tribunal debe enviar las conclusiones del Ministerio Público con el proceso al procurador general de la República para que, en el término que establece la ley, las ratifique o modifique, según lo previene el artículo 295 del código adjetivo penal en cita.


Dentro de los dos extremos señalados en párrafos anteriores, es decir, entre unas conclusiones acusatorias completas y unas conclusiones acusatorias absolutamente deficientes, pueden plantearse los siguientes supuestos y el procedimiento a seguir que corresponda:


Si se diera el caso de que se omita citar el artículo 13 del Código Penal Federal o no se invoque la fracción o fracciones respectivas, pero sí se contienen los razonamientos y la relación de las pruebas que los apoyen, de tal manera que quede claro a qué supuesto de los previstos en las diversas fracciones de ese precepto se refiere la acusación, esto es, se pueda inferir, indubitablemente, que la conducta que se atribuye al inculpado se ubica en alguna o varias de las hipótesis señaladas en el referido artículo 13, en este caso no hay conclusiones acusatorias deficientes, pues esa omisión no deja en indefensión al acusado, ya que está descrita la forma en que intervino en la comisión del delito y su carácter de responsable, esto es, porque acordó o preparó su realización, resulta ser autor intelectual (es decir, lo realizó sirviéndose de otro), material (lo realizó por sí), lo realizó conjuntamente, determinó dolosamente a otro a cometerlo, prestó ayuda o auxilio a otro en su comisión, o con posterioridad a la ejecución del delito lo auxilió, previo acuerdo, o bien, que sin acuerdo previo intervenga con otros en su comisión, y cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo; de modo que aquél pueda refutar de manera concreta la responsabilidad por la que se le acusa y, el juzgador tiene definido el tema de la responsabilidad.


En el supuesto anterior, y en razón de que no hay conclusiones acusatorias deficientes, sino sólo falta de cita del artículo 13 o de la fracción aplicable, el juzgador o el tribunal dará vista con ellas al acusado y a su defensor para que las contesten, en términos de lo dispuesto por el artículo 296 del Código Federal de Procedimientos Penales, y continúe con el procedimiento.


También pudiera acontecer que se cite el artículo 13 y la fracción o fracciones que se estimen aplicables, pero que las razones formuladas para ubicar la responsabilidad y las pruebas que se mencionen para apoyarlas no se adecuen a las fracciones citadas, sin embargo, tampoco queda duda en cuál fracción o fracciones verdaderamente se ubica la conducta; en este supuesto, sólo se estará ante una cita errónea de preceptos pero no de unas conclusiones acusatorias deficientes, por lo que el juzgador debe atender, en todo caso, a dichas razones, en las que se fija el tema de la responsabilidad y el inculpado no queda en indefensión, pues está en aptitud de controvertir de manera concreta la responsabilidad que se le imputa, al refutar las razones del Ministerio Público, relativas a su responsabilidad; en este supuesto también se harán del conocimiento las conclusiones acusatorias al acusado y a su defensor para que las contesten, y se continuará con el procedimiento.


En cambio, si en las conclusiones formuladas por el Ministerio Público sólo se cita el referido artículo 13 y la fracción correspondiente, pero se omite razonar sobre la responsabilidad del inculpado (resultando irrelevante si relatan o no las pruebas conducentes), en este supuesto se estará también en presencia de unas conclusiones deficientes, por lo que el J. o tribunal las tendrá por no acusatorias, y debe proceder en términos de los artículos 294 y 295 señalados.


El J. o tribunal procederá de la misma forma que la indicada en el párrafo anterior, cuando las conclusiones fueren contra constancias, porque tampoco se concretiza la acusación, ya porque los razonamientos no se adecuen a las pruebas mencionadas en dichas conclusiones, o bien, porque las pruebas relatadas, sólo si fueren trascendentales para fincar la responsabilidad, no correspondan a las que obren en el proceso, debiendo señalar la contradicción.


E. como pruebas trascendentales, aquellas que en la sentencia que se llegue a dictar sirvan para establecer la responsabilidad del acusado.


De modo que si alguna o algunas de las pruebas mencionadas en las conclusiones, aun cuando sean contrarias a las constancias, no trasciendan, en la sentencia, a la responsabilidad del acusado, no resulta indispensable la remisión de tales conclusiones al procurador general de la República para que las confirme o modifique, además de que si se hiciera dicho envío, ello retrasaría innecesariamente la resolución del juicio.


Cabe anotar, en relación con el supuesto de remisión de que se trata, que si bien es cierto que el actual artículo 294 del código adjetivo penal en cita, no señala en forma expresa que se deben enviar al procurador general de la República las conclusiones acusatorias cuando fueren contrarias a las constancias procesales, como sí lo hacía el indicado artículo 294 anterior a su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, sin embargo, tal circunstancia no impide la remisión cuando se presente una situación de esa naturaleza, ya que debe entenderse que se está en un supuesto en el que no se concretiza la acusación, pues las conclusiones son contrarias a las constancias procesales, atento que, como se ha indicado, las conclusiones acusatorias, y por lo que toca a la responsabilidad penal, deben guardar correspondencia con las pruebas conducentes que obren en el proceso penal.


De no hacerse tal remisión en el supuesto en estudio, se pudiera incurrir en una deficiencia de carácter técnico, con la consecuente infracción a la seguridad jurídica que debe imperar en el procedimiento penal, esto es, que no se siguiera el adecuado procedimiento.


Por otra parte, no obstante las reglas antes indicadas, y si se diera el caso de que se está en cualquiera de los tres supuestos mencionados en que se presentan conclusiones acusatorias deficientes, por lo que toca al capítulo de responsabilidad del acusado (que es el tema de esta contradicción), y el J. no las remitiera con el proceso al procurador general de la República para que las confirmara o modificara, en términos de lo dispuesto por los artículos 294 y 295 del Código Federal de Procedimientos Penales, en consecuencia, en el supuesto de que el apelante fuera el sentenciado, el tribunal de apelación debe de oficio ordenar, a fin de asegurar una adecuada defensa del inculpado, la reposición del procedimiento, en términos de los artículos 387 y 388, fracción XIII, del mencionado código, al estimarse que el J. condenó por hechos distintos de los que fueron considerados por el Ministerio Público en sus conclusiones, entendiéndose el término "hechos" no únicamente como sinónimo de delitos, sino también los aspectos relativos a la responsabilidad (como puede ser que el Ministerio Público haya acusado a determinado procesado como autor material o, incluso, no haya definido la participación del acusado, y el J. lo haya condenado como autor intelectual, es decir, haya incongruencia entre la acusación y la sentencia).


Los artículos 387 y 388, fracción XIII, del Código Federal de Procedimientos Penales, que regulan algunos aspectos de la apelación, establecen:


"Artículo 387. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el tribunal de apelación encuentra que hubo violación manifiesta del procedimiento que haya dejado sin defensa al procesado, y que sólo por torpeza o negligencia de su defensor no fue combatida debidamente, podrá suplir la deficiencia del agravio y ordenar que se reponga dicho procedimiento."


"(Reformado primer párrafo, D.O. 10 de enero de 1986)

"Artículo 388. Habrá lugar a la reposición del proceso por alguna de las causas siguientes:


"...


"(Reformada, D.O. 12 de enero de 1988)

"XIII. Por habérsele condenado por hechos distintos de los que fueron considerados en las conclusiones del Ministerio Público. ..."


Cabe anotar que la reposición del procedimiento en los términos antes indicados, que debiera ordenar el tribunal de apelación, no implica agravar la situación del sentenciado, sino precisamente lo contrario, esto es, garantizar la seguridad jurídica, pues tiende a que el procedimiento se le siga con las formalidades esenciales establecidas por la ley, de manera que el inculpado conozca bien los motivos de la acusación en su contra, en particular, el por qué de su responsabilidad, y esté en aptitud de controvertirlos.


Es de señalarse que las reglas antes mencionadas tienen como propósito otorgar la debida seguridad jurídica en el proceso penal, o sea, que se siga adecuadamente el procedimiento, pues en tal seguridad jurídica convergen tres bienes jurídicos de igual valor, que son el interés de la sociedad en que, respetando el Estado de derecho, se castigue a los delincuentes; que no se afecten los derechos de la víctima o del ofendido garantizados por el artículo 20 constitucional; y no se deje en estado de indefensión al inculpado, esto último, que se traduce en respetar su garantía de audiencia.


Las consideraciones anteriores permiten establecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


-Una etapa importante del proceso penal la constituye la acusación, en la cual el Ministerio Público formula sus conclusiones, las que sirven para fijar el alcance de la sentencia y que el inculpado pueda responder a la acusación. Los citados preceptos 292 y 293 establecen los requisitos que debe satisfacer el representante social al formular sus conclusiones acusatorias, entre éstos, que se señale en proposiciones concretas la responsabilidad del acusado en la comisión del delito que se le atribuye, a fin de no dejarlo en estado de indefensión; para ello, el órgano acusador debe: a) citar el artículo 13 del Código Penal Federal, el cual define qué personas resultan ser autores o partícipes de un hecho delictuoso, especificando la fracción o fracciones en las que se estima se ubica la conducta del inculpado, b) razonar el por qué así se considera y, c) señalar las pruebas que demuestren su responsabilidad. La satisfacción total o parcial de estos requisitos por parte del Ministerio Público regulará el trámite a seguir por el juzgador, quien deberá optar por alguno de los siguientes procedimientos: 1. El J. o tribunal dará vista con las conclusiones acusatorias al acusado y a su defensor para que las contesten y, continúe con el procedimiento: A) Cuando los referidos requisitos queden satisfechos en las conclusiones; B) Si se diera el caso de que se omita citar el artículo 13 o sólo la fracción o fracciones respectivas, pero sí se contienen los razonamientos tendientes a demostrar la responsabilidad del acusado y la relación de pruebas que los apoyen, de tal manera que quede claro a qué supuesto de los previstos en las diversas fracciones de ese precepto se refiere la acusación; C) Cuando no obstante que se cite el referido artículo 13 y la fracción o fracciones que se estimen aplicables, las razones formuladas para ubicar la responsabilidad y las pruebas que se mencionen para apoyarlas no se adecuen a las fracciones invocadas, sin embargo, no existe duda en cuál fracción o fracciones verdaderamente se ubica la conducta, pues en este supuesto sólo se está ante una cita equivocada de preceptos; 2. El J. o tribunal tendrá por conclusiones no acusatorias (al no concretizarse la pretensión punitiva) las formuladas por el Ministerio Público y las remitirá con el proceso al procurador general de la República para que confirme o modifique dichas conclusiones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 294 y 295 del código adjetivo penal en cita: A) Cuando en lo absoluto se satisfagan los requisitos mencionados en líneas precedentes; B) Si en las conclusiones sólo se cita el precepto 13 y la fracción o fracciones correspondientes, pero se omite razonar sobre la responsabilidad del inculpado; y C) Cuando las conclusiones fueren contra constancias (porque tampoco se concretiza la acusación), ya porque los razonamientos no se adecuen a las pruebas mencionadas, o bien, porque éstas, sólo si fueren trascendentales para fincar la responsabilidad, no correspondan a las que obren en el proceso; en esta hipótesis el juzgador debe señalar la contradicción. Si se diera el caso de que se está en cualquiera de los supuestos mencionados en los tres últimos incisos, el tribunal de apelación debe, en el supuesto de que el apelante sea el acusado, ordenar la reposición del procedimiento, para que el J. de la causa proceda en términos de los artículos 294 y 295 del código adjetivo de la materia, atento lo dispuesto por los numerales 387 y 388, fracción XIII, del propio ordenamiento. Las reglas mencionadas tienen como propósito otorgar la debida seguridad jurídica en el proceso penal y respetar la garantía de audiencia del inculpado.


Finalmente, es de indicarse que la jurisprudencia anterior, atento lo dispuesto en el artículo 197-A, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en modo alguno afectará o modificará las situaciones jurídicas de los quejosos en los juicios de amparo en los que se dictaron las sentencias que sustentaron las tesis que dieron origen a la presente contradicción.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, al Pleno y a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J. de J.G.P.. Ausente el M.H.R.P..


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