Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Octubre de 2001, 30
Fecha de publicación01 Octubre 2001
Fecha01 Octubre 2001
Número de resolución1a./J. 71/2001
Número de registro2803
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 83/2000-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 661/2000, expresó lo que a continuación se transcribe en la parte conducente:


RP. 661/2000:


"En cambio, en la medida en que se suple la queja deficiente asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que en contra de lo afirmado por el J. de Distrito, el acto reclamado se encuentra apegado a derecho y no violó garantías del quejoso.-En efecto, contrario a lo indicado por el J. de Distrito, se conviene con la parte recurrente en cuanto que no existe impedimento legal alguno para que el J. natural proceda a ejecutar una sentencia, respecto de la cual se hubiese admitido recurso de apelación en el efecto devolutivo aun a pesar de que no tenga conocimiento de la decisión tomada por el tribunal de apelación confirmando o no la admisión del grado en los términos que establece el artículo 439 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., pues la legislación adjetiva civil de la entidad, no impone tal requisito previo para la ejecución de una sentencia que se encuentre sub júdice al haberse admitido en su contra apelación en el efecto devolutivo, sino sólo que se otorgue fianza para garantizar los posibles daños y perjuicios que se pudieran causar al ejecutado siguiendo las reglas que para ello dispone el artículo 442 del código antes referido.-Por tales razones, no se comparte la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, publicada en la página 504 del Tomo VIII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘APELACIÓN ADMITIDA POR EL JUEZ A QUO SÓLO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO. POR NO SER UN ACTO DEFINITIVO LA PARTE APELADA NO PUEDE SOLICITAR SE EJECUTE DE INMEDIATO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO).’, por lo cual conforme lo establece el artículo 197-A de la Ley de Amparo, deberá denunciarse la posible contradicción de tesis a la superioridad.-Bajo ese orden de ideas, son erróneas las consideraciones del J. de Distrito para conceder la protección federal impetrada, por lo que procede revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitada, de acuerdo a los razonamientos que se expusieron en este veredicto."


QUINTO.-Por su parte, el antes Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión números 686/98 y 858/98, manifestó:


RP. 686/98:


"TERCERO.-Son fundados en parte pero inoperantes en lo restante los agravios hechos valer por V.M.H. por sí y como representante legal de Gastronómica Bravos, Sociedad Anónima de Capital Variable, al través de su autorizado F.G. Orozco.-Para una mejor comprensión del asunto, es pertinente destacar que en el juicio de origen, el civil sumario número 1560/95, seguido por Urbamedios, Sociedad Anónima, actora tercera perjudicada, en contra de los quejosos y otra, en el trámite de la apelación que los afectados hicieron valer para atacar la sentencia definitiva de veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, se dictó el primero de los autos que se reclaman el veintiséis de septiembre del mismo año, en el cual, entre otras cosas, al admitir el J. natural la citada apelación, lo hizo únicamente en el efecto devolutivo; contra tal determinación, F.G.O., abogado patrono de los demandados, hizo valer el recurso de revocación, proveyendo dicho J. en el diverso auto de trece de octubre siguiente, que es el segundo de los actos reclamados que no admitía tal medio de impugnación por contravenirse el artículo 428 del Código de Procedimientos Civiles de J..-Es verdad que una resolución hace cesar en sus efectos a otra, cuando la sustituye procesalmente con argumentos, pero no existe tal cesación ni sustitución cuando (como en el caso), el recurso es desechado, porque entonces queda firme la primera resolución. No obstante lo anterior, debe confirmarse el sobreseimiento respecto de ambos proveídos, puesto que el primero de ellos, en cuanto calificó la admisión de la apelación en el efecto devolutivo, como el segundo de tales acuerdos que le dio solidez procesal al mismo, no producen un perjuicio irreparable a los impugnantes, ya que ciertamente, conforme al artículo 439 del Código de Procedimientos Civiles de J. que invoca el J. Federal, la calificación del grado en la apelación la decide en definitiva el ad quem, y en efecto será hasta entonces que en todo caso puede producir tal decisión a los inconformes un perjuicio irreparable para los efectos del juicio de garantías.-Atento lo razonado, al no ser por el momento definitivo el acuerdo por el cual el J. de origen admitió la apelación en un solo efecto, es incuestionable que la actora no puede legalmente pedir que se ejecute la sentencia recurrida, sino sólo hasta que el tribunal de alzada, de oficio, analice el grado de la apelación y diga que estuvo bien admitida en uno solo de esos efectos.-Acorde con lo anterior, procede estimar que el resolutor del amparo actuó ceñido a derecho al sobreseer en el juicio con fundamento en los artículos 73, fracción XVIII y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que no produjo agravio a los impugnantes, motivo por el cual procede confirmar la sentencia que se revisa."


RP. 858/98:


"CUARTO.-No se estudiarán tanto los razonamientos en que sustenta el J. Federal el fallo recurrido en revisión, como los agravios que hacen valer los impugnantes, puesto que en el caso emerge una causa de improcedencia que en lo restante impone sobreseer en el juicio, con fundamento en los artículos 73, fracción XVIII y 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 439 del código instrumental civil estatal.-De la lectura de la demanda de garantías, aparece que el afectado reclama: a) un primer auto de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictado en el juicio civil sumario 886/96 por el J. Primero de lo Civil de C., J., a virtud del cual éste se negó a fijar fianza para la ejecución de la sentencia definitiva, aduciendo que no hay materia para la ejecución de la sentencia; y b) un segundo acuerdo de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que negó admitir el recurso de revocación promovido por el actor quejoso contra el acuerdo mencionado en el inciso anterior. Es pertinente aclarar también que se mencionó como ejecutor de los actos reclamados al secretario adscrito al juzgado antes citado.-De lo reseñado se sigue que el auto atacado constitucionalmente en primer término, lo es aquel que negó fijar fianza al actor para ejecutar la sentencia definitiva en primer grado. Sin embargo, obra la circunstancia de que conforme al citado artículo 439 del Código de Procedimientos Civiles de J., la calificación del grado en la apelación la decide en definitiva el ad quem; consecuente con lo anterior, debe entenderse que el auto que negó fijar la fianza al quejoso para ejecutar la sentencia de primera instancia, al igual que el subsecuente proveído también reclamado, que al negar admitir la revocación contra la determinación dio solidez procesal al inicial, no producen por ahora un perjuicio irreparable al actor disidente, porque será hasta que la Sala respectiva califique el grado de apelación que esa decisión podrá producir tal consecuencia al inconforme para los efectos del juicio de garantías. El anterior criterio se sustentó por este colegiado al resolver la revisión principal 686/98, el nueve de julio del presente año, produciendo la siguiente tesis: ‘APELACIÓN ADMITIDA POR EL JUEZ A QUO SÓLO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO. POR NO SER UN ACTO DEFINITIVO LA PARTE APELADA NO PUEDE SOLICITAR SE EJECUTE DE INMEDIATO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO).-El proveído que pronuncia el J. a quo admitiendo el recurso de apelación en uno o en ambos efectos contra una sentencia, no es un acto definitivo, debido a que corresponde al tribunal de alzada calificar oficiosamente el grado de apelación. Por tanto, la parte apelada no puede pedir legalmente se ejecute de inmediato el fallo recurrido sino hasta que el ad quem defina el o los efectos en que debe tramitarse la apelación.’.-Por consiguiente, al no constituir por el momento la calificación del grado de la apelación mencionada, un acto firme, la negativa a fijar fianza al mencionado actor J.L.R.F., para que ejecute la sentencia de primera instancia, tampoco es una decisión definitiva, ya que es incuestionable que la quejosa no puede legalmente pedir que se ejecute la sentencia recurrida, sino sólo hasta que el tribunal de alzada, de oficio, diga si estuvo bien admitida en uno solo de esos efectos.-Congruente con lo anterior, lo que se impone es, como ya se anticipó, sobreseer en el juicio con fundamento en los citados artículos 73, fracción XVIII y 74, fracción III, de la ley de la materia, en relación con el precepto 439 del Código de Procedimientos Civiles de J., para cuyo efecto deberá modificarse la sentencia impugnada."


De las anteriores resoluciones derivó la tesis aislada, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, noviembre de 1998

"Tesis: III.3o.C.81 C

"Página: 504


"APELACIÓN ADMITIDA POR EL JUEZ A QUO SÓLO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO. POR NO SER UN ACTO DEFINITIVO LA PARTE APELADA NO PUEDE SOLICITAR SE EJECUTE DE INMEDIATO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO).-El proveído que pronuncia el J. a quo admitiendo el recurso de apelación en uno o en ambos efectos contra una sentencia, no es un acto definitivo, debido a que corresponde al tribunal de alzada calificar oficiosamente el grado de la apelación. Por tanto, la parte apelada no puede pedir legalmente se ejecute de inmediato el fallo recurrido sino hasta que el ad quem defina el o los efectos en que debe tramitarse la apelación.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 686/98. V.M.H. y otro. 9 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: A.B.V.. Secretario: A.S.G.M.."


SEXTO.-Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


Tienen aplicación las siguientes tesis que a continuación se transcriben:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.-Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.


"Contradicción de tesis 6/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"Contradicción de tesis 34/97. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 26 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.G.L.A..


"Contradicción de tesis 75/99-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 24 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.F.C.L..


"Contradicción de tesis 35/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercero y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 4 de agosto del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J. de J.M.L..


"Contradicción de tesis 33/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 6 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.Z.C.."


SÉPTIMO.-En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto es aplicable la jurisprudencia 22/92 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no la contradicción de criterios.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostiene que no existe impedimento legal alguno para que el J. natural proceda a ejecutar una sentencia, respecto de la cual se hubiese admitido recurso de apelación en el efecto devolutivo aun a pesar de que no tenga conocimiento de la decisión tomada por el tribunal de apelación confirmando o no la admisión del grado en los términos que establece el artículo 439 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J..


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito sostiene que no es sino hasta que el ad quem decida en definitiva la calificación del grado en la apelación, que la actora puede legalmente pedir que se ejecute la sentencia recurrida, pues el auto por el cual el J. de origen admite la apelación en un solo efecto, no es definitivo.


De las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados contendientes, se obtiene que se dan los requisitos para que exista contradicción de tesis, dado que en primer término los Tribunales Colegiados resolvieron negocios jurídicos esencialmente iguales -juicios civiles sumarios-, en los que se planteó la interpretación del artículo 439 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., a fin de resolver si cuando la apelación es admitida por el J. de origen en el efecto devolutivo se puede o no solicitar que se ejecute de inmediato la resolución recurrida.


En segundo término, la diferencia de criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las respectivas sentencias.


De lo antes expuesto se desprende que sí existe oposición de criterios, puesto que en las resoluciones de los tribunales se controvierte la misma cuestión, pero se resuelve de forma opuesta, pues ambos colegiados interpretaron en diverso sentido el alcance del artículo 439 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J..


OCTAVO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe de prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sostiene en la presente resolución.


Como ha quedado especificado en el anterior considerando, el punto específico de contradicción consiste en determinar si cuando la apelación es admitida por el J. de origen sólo en el efecto devolutivo, puede o no ejecutarse de inmediato la resolución impugnada.


A fin de poder analizar con claridad el problema planteado, resulta indispensable transcribir los siguientes preceptos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J.:


"Artículo 438. Interpuesta la apelación y exhibidas las copias a que se refiere el artículo 427, el J. que haya dictado la resolución reclamada, la admitirá sin sustanciación alguna, si la encuentra procedente, expresando si la admite en los efectos devolutivo y suspensivo o sólo en el primero y remitirá juntamente con el escrito de agravios el expediente original o testimonio de constancias señaladas por el apelante, al Supremo Tribunal para que lo turne desde luego a la Sala que corresponda su conocimiento."


"Artículo 439. Llegados los autos a la Sala correspondiente, ésta resolverá en definitiva sobre la admisión y calificación de grado del recurso, pondrá a disposición de la contraria las copias del escrito de agravios y en el mismo auto citará para sentencia, la que pronunciará dentro de los treinta días siguientes. Si se declara inadmisible la apelación en el mismo auto ordenará se devuelvan los autos al inferior y declarará ejecutoriada la resolución apelada."


"Artículo 440. El recurso de apelación se admitirá siempre en el efecto devolutivo, salvo en los siguientes casos en que se admitirá también en el efecto suspensivo: I. Cuando se trate de sentencias definitivas; II. Cuando se trate de autos que pongan fin a un juicio o procedimiento; III. En los demás casos en que expresamente lo determine la ley."


"Artículo 441. La apelación admitida en ambos efectos, suspende desde luego el procedimiento y la ejecución de la sentencia o del auto, hasta que éstos causen ejecutoria y, entre tanto, sólo podrán dictarse resoluciones que se refieran a la administración custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, así como custodia de menores e incapacitados y separación de personas, siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos."


"Artículo 442. La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende el procedimiento, ni la ejecución de las resoluciones; pero si en el juicio en que se interpuso el recurso, se cita para sentencia sin que aquél se hubiere resuelto, no se dictará ésta sino hasta que se reciba el testimonio de la resolución respectiva.-Si se tratare de auto o de interlocutoria, se remitirá al tribunal copia de las constancias que el apelante señale como conducentes en su escrito de agravios, pudiéndose agregar las que el J. estime pertinente y la parte contraria considere necesarias.-No se ejecutará la sentencia si no se otorga previamente fianza conforme a las reglas siguientes: I. La calificación de la idoneidad de la fianza será hecha por el J., quien se sujetará, bajo su responsabilidad, a las disposiciones del Código Civil y oyendo previamente al colitigante; II. La fianza otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios si el superior revoca el fallo; III. La otorgada por el demandado comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado y su cumplimiento, en el caso de que la sentencia condene a hacer o a no hacer; IV. La liquidación de los daños y perjuicios se hará en la ejecución de la sentencia.-El condenado podrá otorgar contrafianza para que no se ejecute la sentencia, que comprenderá lo señalado en la fracción III de este artículo.-Todo procedimiento continuado después de interpuesta y admitida una apelación en efecto devolutivo, queda subordinado al resultado de ésta."


De la lectura de los preceptos antes transcritos, se desprende claramente que la apelación puede ser admitida ya sea en el efecto devolutivo, o bien, en el devolutivo y suspensivo.


En el caso de que la apelación se admita en ambos efectos, el artículo 441, antes transcrito, específicamente señala que se suspende desde luego el procedimiento y la ejecución de la sentencia o del auto recurrido.


Por el contrario, el artículo 442, transcrito con antelación, señala que cuando la apelación sea admitida únicamente en el efecto devolutivo, no se suspende ni el procedimiento ni la ejecución de las resoluciones (dando lugar, inclusive, a que algunos autores señalen que el nombre correcto debería ser efecto ejecutivo) y dispone que para que se ejecute la sentencia es indispensable que se otorgue fianza conforme a las reglas que el propio precepto dispone.


Lo anterior significa que aun admitida la apelación en "un solo efecto" la sentencia no se ejecuta si el apelado no otorga previamente garantía en los términos del artículo 442 antes referido, con el objeto de asegurar la devolución de las cosas, frutos e intereses, así como la indemnización de daños y perjuicios, para el caso de que el tribunal ad quem revoque la sentencia apelada.


Ahora bien, como en este caso se trata de ejecutar una sentencia definitiva que ha sido apelada, tal ejecución debe considerarse como provisional, ya que la sentencia en que se funde, si bien puede ser confirmada por el tribunal ad quem (en cuyo caso, la ejecución provisional se convertiría en definitiva), también puede ser modificada y aun revocada por dicho tribunal, dejando sin fundamento dicha ejecución provisional. Por esta razón, para que se pueda llevar a cabo la ejecución provisional de la sentencia sujeta a apelación en el efecto devolutivo se exige a la parte interesada en tal ejecución que garantice el restablecimiento de la situación anterior a la ejecución provisional, para el caso de que el tribunal ad quem, como consecuencia de la apelación, modifique o revoque la sentencia del J. a quo. Por el contrario, si fuera el caso de que el recurso no prosperara, la sentencia surtiría todos sus efectos legales, a pesar de la fianza, pues ésta sólo garantiza la reposición de las cosas al estado en que estaban antes de la ejecución provisional obtenida.


En este orden de ideas, cabe afirmar que si bien es cierto que el auto por medio del cual se admitió la apelación sólo en el efecto devolutivo no es definitivo sino hasta que lo confirme el tribunal de apelación, también lo es que la privación de los bienes en litigio tampoco es definitiva, en virtud de que la caución que fije el J. al actor a fin de poder ejecutar la sentencia de primer grado, comprenderá la devolución de la cosa o cosas que debe percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios, si la resolución se revoca.


Es decir, si la sentencia del tribunal de alzada fuese favorable al demandado, el actor tendría obligación de devolver la cosa o cosas de que se trate a su contraparte y, por ende, no existe una privación definitiva, pues existe la posibilidad de que a dicho demandado se le pueda devolver el bien en litigio, por disponerlo así el artículo 442 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J. y, en consecuencia, no se deja sin materia la segunda instancia al llevar adelante la ejecución de la sentencia de referencia, ni se priva en definitiva al demandado de su posesión.


En este orden de ideas, es claro que, como se ha señalado con antelación, cuando se admita el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solamente en el efecto devolutivo, es posible ejecutar la sentencia recurrida, aun cuando no se tuviera conocimiento de la decisión tomada por el tribunal de apelación confirmando o no la admisión del grado, pues como expresamente se establece en el artículo 442 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., la admisión de la apelación en el efecto devolutivo no suspende ni el procedimiento ni la ejecución de la sentencia apelada, siempre y cuando el actor otorgue fianza para garantizar daños y perjuicios que se pudieran ocasionar al ejecutado.


El criterio anterior coincide con lo sustentado por la extinta Tercera Sala, al emitir la tesis que a continuación se transcribe y que es compartida por la actual integración de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 187-192, Cuarta Parte

"Página: 48


"APELACIÓN EN EFECTO DEVOLUTIVO, CON POSIBILIDAD DE EJECUTAR LA SENTENCIA RECURRIDA. LOS ARTÍCULOS 434 Y 436 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE NUEVO LEÓN, QUE LA PREVÉN, SON CONSTITUCIONALES.-Los artículos 434 y 436 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León no infringen las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que si bien establecen la posibilidad de ejecutar la sentencia de primera instancia, al admitir la apelación en el efecto devolutivo, condicionan tal ejecución a que la parte que hubiese obtenido otorgue caución suficiente para garantizar la devolución de la cosa o cosas que debe percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios, si la resolución se revoca; y, además, el demandado puede otorgar la caución señalada en el citado artículo para evitar la ejecución de la sentencia. Por otro lado, los preceptos referidos no crean desigualdad entre las partes, pues la circunstancia de que para ejecutar la sentencia se exija el otorgamiento de una caución, lejos de introducir un desequilibrio entre los contendientes, viene a reglamentar los requisitos necesarios para conservar la materia litigiosa durante la tramitación del juicio, de modo de que si la sentencia de segunda instancia fuese favorable al demandado, el actor tendría la obligación de devolver los objetos a su contraparte, por lo que no existe una privación definitiva de éstos, ya que el demandado tiene la posibilidad de recobrarlos.


"Amparo en revisión 5371/82. I.R. de L.. 26 de septiembre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.."


Por último, no debe pasar desapercibido que el artículo 442, penúltimo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., prevé también la posibilidad de que a pesar de que la apelación se hubiera admitido en el efecto devolutivo (ejecutivo), la sentencia apelada no se pueda ejecutar cuando el apelante otorgue una contragarantía para impedir la ejecución provisional de la sentencia apelada, convirtiendo de esta manera el efecto devolutivo (ejecutivo) de la apelación, en suspensivo, en virtud precisamente de que con la referida contragarantía se evitará la ejecución de la sentencia apelada.


Por otro lado, en el caso de que el resultado del recurso le fuera contrario al apelante, la contragarantía deberá comprender el pago de lo juzgado y sentenciado y su cumplimiento en el caso de que la sentencia condene a un hacer o no hacer.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual es acorde con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito con las precisiones señaladas, por lo que con fundamento en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada con el siguiente rubro y texto:


-Cuando se admita el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solamente en el efecto devolutivo, es posible ejecutar la sentencia recurrida aunque no se tenga conocimiento de la decisión de grado, pues conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., cuando la apelación sea admitida únicamente en dicho efecto, no se suspende el procedimiento ni la ejecución de la resolución apelada, siempre y cuando el actor otorgue fianza con el objeto de asegurar la devolución de las cosas, frutos e intereses, así como la indemnización por daños y perjuicios, para el caso de que el tribunal ad quem revoque la sentencia apelada. No es obstáculo a lo anterior el hecho de que el auto por medio del cual se admitió la apelación no sea definitivo, sino hasta que lo confirme el tribunal de apelación, pues la privación de los bienes en litigio, tampoco es definitiva, en virtud de que la caución que fije el J. al actor a fin de poder ejecutar la sentencia de primer grado, comprenderá la devolución de la cosa o cosas que debe percibir, sus frutos e intereses y la citada indemnización si la resolución se revoca, es decir, si la sentencia del tribunal de alzada fuese favorable al demandado, el actor tendría obligación de devolver el bien en litigio a su contraparte, por lo que no se deja sin materia la segunda instancia al efectuar la ejecución de sentencia, ni se priva en definitiva al demandado de su posesión.


Por último, resulta conveniente señalar que de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, la determinación que se adopte al resolver la contradicción de que se trata, deberá precisar el criterio que en el futuro deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia, sin afectar las situaciones jurídicas concretas resultantes de las ejecutorias opuestas.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al emitir resolución en el amparo en revisión 661/2000, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 686/98 y 858/98.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala, en los términos de lo expuesto en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-Remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, así como la parte considerativa de la misma, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J. de J.G.P.. Ausente el M.J.V.C. y C..




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