Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 2000, 521
Fecha de publicación01 Diciembre 2000
Fecha01 Diciembre 2000
Número de resolución2a./J. 96/2000
Número de registro6830
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIO: E.G.R.G..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito que se encuentra relacionado con esta contradicción de tesis, fue sustentado en los juicios de amparo directo AD. 144/99-1 y AD. 850/99-3.


1. Los antecedentes del amparo directo 144/99-1, son los siguientes:


I.J.A.H.A. demandó de Ferrocarriles Nacionales de México el pago de diversas prestaciones y, entre otras, reclamó el pago de la prima de antigüedad conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de Ferrocarriles Nacionales de México, destacando que en los hechos de la demanda se puso de relieve que la relación laboral entre el actor y el demandado, había concluido por efectos de un convenio firmado el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, entre el sindicato ferrocarrilero y el organismo público descentralizado referido, a través del cual se acordó la terminación de las relaciones colectivas.


II. El asunto tocó del conocimiento a la Junta Especial Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Monterrey, Nuevo León, la que a la postre dictó el laudo de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el expediente laboral 1242/97 y entre otras cosas resolvió absolver al organismo público descentralizado demandado del pago de la prima de antigüedad en la forma en que fue reclamada.


III. Inconforme con el laudo anterior, el apoderado de J.H.A. promovió juicio de amparo directo cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito el que formó el expediente AD. 144/99 y en sesión de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, consideró lo que a continuación se transcribe en lo conducente:


"CUARTO. Son infundados por una parte y por la otra fundados los anteriores conceptos de violación, aun suplidos en sus deficiencias en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. En efecto, contrario a lo que argumenta el impetrante del juicio de amparo, la Junta responsable analizó lo relativo a la nulidad del convenio celebrado con la demandada Ferrocarriles Nacionales de México, en fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete; al respecto, la responsable no refirió como lo aduce que se haya demandado la nulidad de la resolución de veintiocho de mayo ni el acuerdo de seis de junio ambos de mil novecientos noventa y siete, emitido por la Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos, Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del expediente colectivo de naturaleza económica IV-280/97, pues éstos sólo fueron referidos por la Junta laboral como argumentos sustentados por la demandada, en la que manifestó que terminó la relación de trabajo con el ahora quejoso el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, en base a la resolución de veintiocho de mayo y acuerdo de seis de junio antes citados, en los que la empresa y el sindicato solicitaron la terminación de la relación laboral de los trabajadores sindicalizados y de confianza agremiados a dicho sindicato de la empresa denominada Ferrocarriles del Noreste, así con acierto la Junta responsable consideró que el convenio citado no se encuentra afectado de nulidad ni que contenga renuncia de derechos, arrojándole la carga de la prueba al ahora quejoso para demostrar su dicho de que existió renuncia de derechos en sus reclamaciones. Del convenio citado se desprende que la terminación de la relación de trabajo fue con motivo de la resolución de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, es decir que se siguió un procedimiento colectivo con base legal, en los artículos 433 al 439 y 892 de la Ley Federal del Trabajo, mediante el cual se dan por terminadas las relaciones de trabajo, sin que se advierta la existencia de una separación laboral injustificada. Por otra parte, respecto a la prima de antigüedad, contrario a lo que aduce el quejoso, dicha prestación le fue cubierta conforme a los artículos 162 y 485 de la Ley Federal del Trabajo, según se desprende del convenio de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete (fojas 59 a 62) antes citado, sin que resulte procedente la aplicación de la cláusula 15 del contrato colectivo de trabajo, ya que sólo aplica en los casos en que el trabajador sea despedido de su trabajo, pues la misma se encuentra comprendida dentro del capítulo VI, con el rubro ‘Cláusula de exclusión, fianzas y despidos’; sin embargo se advierte que en el presente caso el quejoso no fue despedido de su trabajo sino que dio por terminada la relación de trabajo voluntariamente mediante el convenio multirreferido, con lo que se advierte que la prima de antigüedad correspondiente le fue cubierta sin transgredir los artículos 436 en relación con el 439 de la Ley Federal del Trabajo, invocados por el quejoso, además la Junta laboral apreció debidamente las pruebas aportadas por las partes que señaladas en párrafos anteriores, sin que haya pasado por alto lo dispuesto en el primer transitorio de las bases o prevenciones generales del pacto contractual, pues el convenio referido no contiene una prestación inferior en cuanto a la prima de antigüedad de las pactadas en dicho contrato colectivo para que deje de tener efectos, pues, como quedó establecido la prima de antigüedad fue cubierta conforme le correspondía al quejoso, de acuerdo a los artículos 162 y 485 de la Ley Federal del Trabajo, comprobándose además su pago con el finiquito que se anexa al citado convenio (fojas 40 a 42 y 59 a 62)."


2. Los antecedentes del amparo directo 850/99-III, son los siguientes:


I.P.V.A. demandó de Ferrocarriles Nacionales de México el pago de diversas prestaciones y, entre otras, reclamó el pago de la prima de antigüedad conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de Ferrocarriles Nacionales de México, destacando que en los hechos de la demanda se puso de relieve que la relación laboral entre el actor y el demandado, había concluido por efectos de un convenio firmado el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, entre el sindicato ferrocarrilero y el organismo público descentralizado referido, a través del cual se acordó la terminación de las relaciones colectivas.


II. El asunto fue del conocimiento de la Junta Especial Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Guadalupe, Nuevo León, autoridad que a la postre dictó el laudo de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el expediente laboral 444/98, donde, entre otras cosas, absolvió a la parte demandada del pago de la prima de antigüedad en la forma en que fue solicitada por el actor.


III. Inconforme con el laudo anterior, P.V.A., por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo cuyo conocimiento tocó al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, el que formó el expediente AD. 850/99-III y en sesión de veintiséis de enero de dos mil, dictó sentencia en la que se consideró lo que a continuación se transcribe en lo conducente:


"CUARTO. Son infundados por una parte y fundados por la otra los conceptos de violación expuestos con anterioridad, acorde al artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. En cuanto al concepto de violación referente al pago de la prima de antigüedad, considera el inconforme que el pago por dicho concepto debió hacerse conforme al último salario que percibía el trabajador al momento de la separación, independientemente de los supuestos establecidos para el pago de la indemnización, y que al no observarlo así la responsable transgrede en perjuicio del quejoso sus garantías individuales, pues debió de haber condenado al pago de las diferencias de la prima de antigüedad reclamadas. Concepto el anterior que es infundado, pues contrariamente a lo que sostiene el inconforme y como correctamente lo determinó la autoridad laboral, la relación de trabajo terminó el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, al haber sido jubilado el actor, en base a lo preceptuado por la cláusula 15 del contrato colectivo, por lo que la relación de trabajo entre las partes no concluyó en los términos del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo en sus fracciones I, II, III y V, pues no se trata de un trabajador con una antigüedad menor de un año, y tampoco se está en el supuesto previsto por el artículo 123, fracción XXII constitucional, de donde deviene que el actor no se encuentra en la hipótesis prevista por la cláusula 15 del contrato colectivo de trabajo. Así que, la Junta responsable estuvo en lo correcto al absolver a Ferrocarriles Nacionales de México, de las diferencias en el pago de la prima de antigüedad, en virtud de que la referida cláusula 15 del contrato colectivo de trabajo dice: ‘En los casos a que se contrae el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo en sus fracciones I, II, III y V, así como en aquellos en que el trabajador opte, con sujeción a la fracción XXII del artículo 123 constitucional, por la indemnización, ésta se integrará de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la propia ley, debiéndose considerar 30 (treinta) días de salario por cada año de servicios prestados. Este beneficio sólo surtirá efecto para el reclamante en tanto sea patrocinado por el sindicato y hasta la total satisfacción de la obligación, independientemente del pago de la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, calculadas todas estas prestaciones a la base del salario que percibía el trabajador en el momento de la separación.’. Como puede verse, la cláusula en mención se refiere a la forma en que se deberá pagar la indemnización, consistente en treinta días de salario por cada año de servicios prestados, y si bien, se hace referencia a la prima de antigüedad, ésta se encuentra regulada por los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, en donde se establece que para determinarla se tomará en cuenta si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Por lo que opuestamente a lo que sostiene el inconforme, para el pago de la prima de antigüedad no se toma como base el último salario percibido, sino las reglas que establecen los diversos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, mayormente que el trabajador fue incluido en el programa de racionalización de los recursos humanos, supresión de plazas y retiro voluntario, pactado mediante convenio de quince y treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno, celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, mediante el cual se le otorgó al actor y ahora quejoso el beneficio de la jubilación por una antigüedad de más de treinta y cuatro años, en los términos que establece el contrato colectivo de trabajo, estableciéndose en el referido convenio en la cláusula cuarta, que el pago de la prima de antigüedad sería a razón de veinte días de salario por cada año de servicios prestados, tomando como base lo establecido en los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal de Trabajo."


CUARTO. El criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito que se encuentra relacionado con esta contradicción de tesis, fue sustentado en los amparos directos AD. 15/99, AD. 300/99 y AD. 362/99.


1. Los antecedentes del amparo directo 15/99, son los siguientes:


I.M.R.A. demandó de Ferrocarriles Nacionales de México el pago de diversas prestaciones y, entre otras, reclamó el pago de la prima de antigüedad conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de Ferrocarriles Nacionales de México, destacando que en los hechos de la demanda se puso de relieve que la relación laboral entre el actor y el demandado, había concluido por efectos de un convenio firmado el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, entre el sindicato ferrocarrilero y el organismo público descentralizado referido, a través del cual se acordó la terminación de las relaciones colectivas.


II. El asunto tocó del conocimiento a la Junta Especial Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Guadalupe, Nuevo León, la que a la postre dictó el laudo de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el expediente laboral 1029/97, y entre otras cosas resolvió absolver al organismo público descentralizado demandado del pago de la prima de antigüedad en la forma en que fue reclamada.


III. Inconforme con el laudo anterior, el apoderado de M.R.A. promovió juicio de amparo directo cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito el que formó el expediente AD. 15/99 y en sesión de tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, consideró lo que a continuación se transcribe en lo conducente:


"CUARTO. Los conceptos de violación son parcialmente fundados. El impetrante de garantías aduce que indebidamente el laudo reclamado decretó la improcedencia de la acción de nulidad del convenio de dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, que celebró con Ferrocarriles Nacionales de México, a pesar de que en autos quedó acreditado que dicho convenio no cumple los lineamientos contractuales vigentes en el momento de su celebración, conforme a los cuales el personal activo con veinticinco años de servicio tiene derecho a su jubilación. Es infundado el anterior motivo de inconformidad. No obsta a lo anterior, lo establecido en la cláusula 15 del contrato colectivo de trabajo vigente en la empresa demandada en la época en que el actor decidió retirarse voluntariamente de su trabajo, por lo siguiente: La cláusula de mérito, prevé: ‘Cláusula 15. En los casos a que se contrae el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo en sus fracciones I, II, III y V, así como en aquellos en que el trabajador opte, con sujeción a la fracción XXII del artículo 123 constitucional, por la indemnización, ésta se integrará de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la propia ley, debiéndose considerar 30 (treinta) días de salario por cada año de servicios prestados. Este beneficio sólo surtirá efecto para el reclamante en tanto sea patrocinado por el sindicato y hasta la total satisfacción de la obligación, independientemente del pago de la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, calculadas todas estas prestaciones a la base del salario que percibía el trabajador en el momento de la separación.’. Como se ve, la cláusula transcrita no es aplicable al actor, pues se refiere a las prestaciones que se otorgan al trabajador en los siguientes supuestos: a) Cuando haya rescindido el contrato de trabajo por las causas a que se refieren las fracciones I, II, III y V del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, en los casos en que el patrón queda eximido de la obligación de reinstalar al trabajador mediante el pago de una indemnización, cuando éste tenga una antigüedad menor a un año, o que por razón de su trabajo tenga trato directo y permanente con el patrón, o que sea un trabajador de confianza o eventual, b) En los casos en que el trabajador es despedido de su empleo sin causa justificada y opta por la indemnización a que alude el artículo 123, fracción XXII constitucional. Es inconcuso que la separación del peticionario de ferrocarriles no queda enmarcado en ninguno de esos supuestos, toda vez que dejó de laborar en virtud del convenio de retiro voluntario cuya nulidad, sin razón, reclamó de la demandada en el juicio laboral."


2. Los antecedentes de la ejecutoria dictada en el amparo directo 300/99, son los siguientes:


I.A.G.H. demandó de Ferrocarriles Nacionales de México el pago de diversas prestaciones, entre ellas reclamó que se le pagara la prima de antigüedad en términos del Contrato Colectivo de Trabajo de Ferrocarriles Nacionales de México, destacando que en los hechos de la demanda se puso de relieve que la relación laboral entre el actor y el demandado, había concluido por efectos de un convenio firmado el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, entre el sindicato ferrocarrilero y el organismo público descentralizado referido, a través del cual se acordó la terminación de las relaciones colectivas.


II. El asunto tocó del conocimiento a la Junta Especial Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Guadalupe, Nuevo León, la que a la postre dictó el laudo de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en el expediente laboral 1057/97 donde entre otras cosas, absolvió a la parte demandada de la prestación antes indicada.


III. Inconforme A.G.H., por conducto de su apoderado, promovió amparo directo y de dicho juicio tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito el que formó el expediente AD. 300/99 y en sesión de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia cuyas consideraciones se transcriben en lo conducente:


"... La Junta responsable en forma adecuada llevó a cabo el estudio de las probanzas aportadas por el actor, sobre todo la correspondiente a la cláusula 15 del pacto colectivo celebrado entre la empresa Ferrocarriles Nacionales de México y su sindicato de trabajadores, la que conviene transcribir para mejor comprensión de la litis: ‘Cláusula 15. En los casos a que se contrae el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo en sus fracciones I, II, III y V, así como en aquellos en que el trabajador opte, con sujeción a la fracción XXII, del artículo 123 constitucional, por la indemnización, ésta se integrará de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la propia ley, debiéndose considerar 30 (treinta) días de salario por cada año de servicios prestados. Este beneficio sólo surtirá efecto para el reclamante en tanto sea patrocinado por el sindicato y hasta la total satisfacción de la obligación, independientemente del pago de la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, calculadas todas estas prestaciones a la base del salario que percibía el trabajador en el momento de la separación.’. De lo expuesto, a criterio de este órgano colegiado resulta correcta la decisión de la Junta responsable al establecer en el laudo reclamado que dicha cláusula es inaplicable para el actor, dado que dicha cláusula permite advertir que el beneficio de la cuantificación de la prima de antigüedad con el salario percibido por el trabajador en el momento de la separación, sólo es aplicable en las hipótesis que la misma prevé, esto es, que se esté en presencia de los supuestos a que se contrae el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, en sus fracciones I, II, III y V, así como en aquellos casos en que el trabajador opte por la indemnización, con sujeción al artículo 123, fracción XXII constitucional, y que esté patrocinado por el sindicato, de tal suerte que si el accionante manifestó en su demanda que fue jubilado el primero de marzo de mil novecientos noventa y siete, es evidente que no se encuentra en los supuestos indicados y, por ende, no le resulta aplicable la cláusula en comento. Además, debe decirse, con independencia de lo anterior, que la Junta responsable estimó probada la circunstancia de que la demandada cubrió al demandante las prestaciones legales y contractuales que generó. No debe perderse de vista que ciertamente el actor aportó las documentales relativas a los convenios celebrados en fechas quince y treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno, entre la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, sin embargo debe advertirse que el contenido de los mismos no le favorecen, ya que en lo relativo a la liquidación de la prima de antigüedad, ambos toman como base para su cálculo, lo establecido en los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, pero no precisan, como lo afirma el actor, que tal concepto deba cubrirse conforme al último salario percibido por el trabajador. En efecto, el convenio de quince de octubre de mil novecientos noventa y uno, en su cláusula cuarta establece lo siguiente: ‘Empresa y sindicato convienen en que aquellos trabajadores que soliciten su inclusión al programa de retiro voluntario y sea aceptada por la empresa, y que al momento de ocurrir esto cuenten con antigüedad efectiva al servicio de la empresa de veinticinco años de servicio o más, les será otorgado el beneficio de su jubilación en términos de lo que al respecto establece el contrato colectivo de trabajo y liquidada su prima de antigüedad a razón de veinte días de salario por cada año de servicios prestados para el organismo, tomándose como base para su cálculo las bases establecidas en los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo.’. Por su parte, el convenio de treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno, celebrado entre las mismas partes, en su cláusula tercera, establece lo siguiente: ‘Empresa y sindicato convienen en que a los trabajadores que resulten afectados con motivo de las supresiones de puestos planteadas en las condiciones establecidas en la cláusula que antecede, y que a la fecha de la supresión cuenten con veinticinco años, para los varones, y veinte años, para las mujeres, de servicios efectivos, les será concedido el beneficio de su jubilación en los términos estipulados en el pacto colectivo de trabajo; liquidándoseles su prima de antigüedad a razón de veinte días de salario por cada año de servicios prestados y con base en lo establecido en los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo.’. De lo anterior, como se dijo, es inexacto que el actor quede comprendido en la hipótesis de la cláusula 15 del pacto colectivo que menciona, esto es, que la demandada hubiere tenido la obligación de cubrirle su prima de antigüedad conforme al último salario diario que percibía al momento de su jubilación."


3. Los antecedentes del AD. 362/99, en lo que interesa, son los siguientes:


I.O.G.L.C. demandó de Ferrocarriles Nacionales de México el pago de diversas prestaciones, entre ellas el pago de la prima de antigüedad en términos del Contrato Colectivo de Trabajo de Ferrocarriles Nacionales de México, destacando que en los hechos de la demanda se puso de relieve que la relación laboral entre el actor y el demandado, había concluido por efectos de un convenio firmado el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, entre el sindicato ferrocarrilero y el organismo público descentralizado referido, a través del cual se acordó la terminación de las relaciones colectivas.


II. El asunto tocó del conocimiento a la Junta Especial Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Guadalupe, Nuevo León, la que a la postre dictó el laudo de primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en el expediente 397/98 donde, entre otras cosas, se absolvió a la parte demandada del pago de la prestación antes indicada.


III. Inconforme con el laudo, O.G.L.C. por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo cuyo conocimiento tocó al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, el que formó el expediente AD. 362/99 y en sesión de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia de la que a continuación se reproduce lo que para el caso interesa:


"CUARTO. Son infundados en un aspecto e inoperantes en otro los conceptos de violación que se hacen valer. El ahora quejoso, ante la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, demandó de Ferrocarriles Nacionales de México y de otro, respecto del cual no se admitió la demanda laboral, entre otros conceptos el: ‘a) Pago de las diferencias en el monto del pago de la pensión jubilatoria la cual debe ser cubierta conforme a su salario diario integrado el cual asciende a $463.03 pesos, de conformidad con el contrato colectivo de trabajo vigente, y no conforme al artículo 16 del Reglamento de Jubilaciones en el cual se asigna, en contravención de dicho contrato colectivo, la cantidad de $1,536.00 pesos mensuales. b) Pago de las diferencias en el monto de la prima de antigüedad, en razón de la diferencia salarial existente entre $49.99 pesos diarios y su salario diario integrado al momento de su separación que era de $463.03 pesos y en razón de su correcto cálculo deriva del contrato colectivo de trabajo vigente celebrado entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores.’. Es oportuno precisar que en el apartado número 2 del capítulo de derecho de la demanda laboral, el actor, aquí quejoso, expresó: ‘2. En virtud de que el salario que percibía el actor al momento de su separación era de $463.03 pesos diarios y que la prima de antigüedad le fue liquidada con base a un salario de $49.00 pesos diarios, se reclaman las diferencias en el pago de prima de antigüedad, prestación que debe calcularse -a la base del salario que percibía el trabajador al momento de la separación-, de conformidad con la cláusula quince del título primero del contrato colectivo de trabajo del 15 de junio de 1996 celebrado entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores y con la jurisprudencia vigente y aplicable a este caso. La Junta responsable, al abordar el estudio del concepto demandado consistente en el pago de las diferencias en el monto de la prima de antigüedad, absolvió a la demandada del pago de dicho concepto con el argumento fundamental de que la cláusula 15 en la que el promovente apoyó su petición no era aplicable al caso concreto. La anterior determinación se encuentra ajustada a derecho. Efectivamente, la cláusula 15 del contrato colectivo de trabajo de quince de junio de mil novecientos noventa y seis celebrado con el sindicato de sus trabajadores, vigente en la época de jubilación del aquí quejoso (doce de junio de mil novecientos noventa y siete), establece: ‘Cláusula 15. En los casos a que se contrae el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo en sus fracciones I, II, III y V, así como aquellos en que el trabajador opte, con sujeción a la fracción XXII del artículo 123 constitucional, por la indemnización, ésta se integrará de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la propia ley, debiéndose considerar 30 (treinta) días de salario por cada año de servicios prestados. Este beneficio sólo surtirá efecto para el reclamante en tanto sea patrocinado por el sindicato y hasta la total satisfacción de la obligación, independientemente del pago de la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, calculadas todas estas prestaciones a la base del salario que percibía el trabajador en el momento de la separación.’. Del análisis de la cláusula transcrita se advierte que para el cálculo del pago de la prima de antigüedad se tomará como base el salario que percibía el trabajador en el momento de la separación sólo en los casos a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, cuando el patrón quede eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 50 del mismo ordenamiento legal y en aquellos a que se refiere la fracción XXII del artículo 123 de la Constitución Federal, es decir, en los casos en que el patrón despide a un trabajador con causa justificada. Pero en la especie no se está dentro de los supuestos que contempla la cláusula citada, ya que se trata de una jubilación otorgada el doce de junio de mil novecientos noventa y siete, con apoyo en la resolución de 28 de mayo y el acuerdo de seis de junio del mismo año decretados en el expediente IV-280/97. La autoridad responsable obró con apego a derecho al declarar improcedente y absolver al demandado del pago de las diferencias en el monto de la prima de antigüedad demandadas, por ser inaplicable la cláusula 15 del contrato colectivo de trabajo, de quince de junio de mil novecientos noventa y seis en la que el actor apoyó su petición (foja 76, 88 y 92). Sin que obste lo que ahora se aduce en los conceptos de violación en relación al pago de diferencias de la prima de antigüedad en el sentido de que: la responsable omitió analizar los contratos colectivos de trabajo aplicables al caso; que durante el procedimiento se demostró que la demandada sólo le cubrió la cantidad de $26,560.00 por concepto de pago de prima de antigüedad, pero falso que se haya justificado que también entregó otra cantidad de $3,871.00 por dicho concepto; que es inexacto que en la resolución de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete se haya pactado que la prima de antigüedad sería calculada sobre la base de un salario topado; que era más benéfico aplicar las cláusulas 89, 91 y 15 de los -referidos- contratos; que es falso que en la resolución de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje (dentro del expediente IV-280/97), por la que se dio por terminada la relación de trabajo, se le haya otorgado la prima de antigüedad con el tope a que se refieren los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, además, no le fue notificada personalmente; que nunca le fue notificada la carta jubilatoria o retiro justificado (de doce de junio de mil novecientos noventa y siete), ni externó su voluntad de ser jubilado; que se deben tomar en consideración, para la solución del presente amparo, los dos criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo de este circuito; que la autoridad responsable no infiere su real antigüedad; que no se abocó la responsable, al estudio total del expediente, dando como resultado que no se le cuantifique su antigüedad real; que la responsable ni siquiera menciona la jubilación que le corresponde o que le asista el derecho (al actor-quejoso) a tal prestación vitalicia; que en el caso era aplicable la cláusula 15 del contrato colectivo de trabajo de quince de junio de mil novecientos noventa y seis, en relación a la prima de antigüedad; que la responsable debió interpretar los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo a la luz del artículo 34 de la misma ley, el 123, fracción XXVII constitucional y de los contratos colectivos de trabajo, pues de dicha interpretación se concluye que la prima de antigüedad se debe pagar a razón del salario integrado al momento de la separación porque, además, así lo estipula la cláusula 15 del contrato colectivo de trabajo de quince de junio de mil novecientos noventa y seis; que la responsable les reconoce validez a los contratos colectivos anteriores, pero no los analiza en su conjunto, violando el artículo primero transitorio del contrato colectivo de trabajo de quince de junio de mil novecientos noventa y seis; que tiene derecho a que se le pague su prima de antigüedad a razón del salario que percibía al momento de su separación, en virtud de las ya referidas cláusulas 15 y 89, pero en todo caso, de aplicarse los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debió estudiar, y no lo hizo, la cláusula 782 del contrato colectivo de trabajo de mil novecientos noventa y ocho; pues de ella, así como de la diversa cláusula 1816 del propio contrato, se desprende que el salario mínimo de los trabajadores ferrocarrileros no es el mínimo general, sino el tabulado. Y se dice que no obsta lo que se aduce en los anteriores conceptos de violación porque además de que el quejoso ahora no precisa cuáles -contratos colectivos de trabajo aplicables al caso- omitió analizar la responsable, en el caso se advierte que cuando dicho impetrante solicitó en el juicio de origen la diferencia en el pago de la prima de antigüedad que debía calcularse a la base del salario que percibía al momento de la separación, sólo dijo que ello era procedente conforme a la cláusula 15 del contrato colectivo de trabajo de quince de junio de mil novecientos noventa y seis, cláusula esta que sí fue tomada en consideración y analizada por la responsable. Contrario a lo afirmado por el impetrante, dentro del procedimiento natural sí se justificó que además de que la demandada le entregó al aquí quejoso por concepto de pago de prima de antigüedad la cantidad de $3,871.00 por el mismo concepto, como se desprende, respectivamente, de la documental de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, en la que entregándole la demandada la cantidad primeramente citada señala en forma inexacta como fecha de ingreso del trabajador el diecisiete de mayo de mil novecientos setenta, y la diversa documental de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que se hace constar que la empresa entregó al trabajador la cantidad en segundo término precisada por haber resultado una diferencia en el pago de la prima de antigüedad, advirtiéndole (sic) en ambos documentos la firma del ahora quejoso, que en ningún momento se objetaron en el juicio de origen (foja 77 y 79). No es exacto que en la resolución de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete no se haya pactado que la prima de antigüedad sería calculada sobre la base de un salario con el tope a que se refieren los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, pues del texto de tal resolución se deriva que en su cuarto considerando se estableció que: ‘IV. Por lo que se refiere a las indemnizaciones y jubilaciones de los trabajadores que prestan servicios para la empresa Ferrocarriles Nacionales de México, en el establecimiento denominado Ferrocarril del Noreste, dadas las manifestaciones vertidas en el cuerpo de la presente acta por la empresa actora y por el sindicato demandado, debe condenarse a Ferrocarriles Nacionales de México, a otorgar el pago de la jubilación a los trabajadores que cuenten al quince de junio de mil novecientos noventa y siete con veinticinco años de servicios efectivos laborados los varones y veinte años de servicios efectivos laborados las mujeres, pagándoles por prima de antigüedad veinte días de salario por cada año de servicio, con el tope a que se refieren los artículos 162, 485 y 486 de la ley laboral (foja 92).’. Ahora bien, los referidos artículos, conforme a los cuales se le otorgó al ahora impetrante la prima de antigüedad, establecen: ‘Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes: ... III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido.’. ‘Artículo 485. La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.’. ‘Artículo 486. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a la que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. ... Si el doble del salario mínimo de la zona económica de que se trata es inferior a cincuenta pesos, se considerará esta cantidad como salario máximo.’. En el caso, a manera de referencia, es de señalarse que si al trabajador se le otorgó la prima de antigüedad en dos partidas, la primera por la cantidad de veintiséis mil quinientos sesenta pesos y la segunda por tres mil ochocientos setenta y un pesos, dando un total de treinta mil cuatrocientos treinta y un pesos, ello indica que se procedió de acuerdo a la resolución de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete que constriñe a observar, para el pago de la prima de antigüedad, lo estipulado en los numerales antes transcritos, habida cuenta que esa cantidad total resulta de la multiplicación de cuarenta y nueve pesos, que equivale al doble del salario mínimo de esta área geográfica que en mil novecientos noventa y siete era de veinticuatro pesos cincuenta centavos, por veinte días y el resultado de esto, por treinta y un años de servicios prestados por el trabajador. Y si a lo anterior sumamos la circunstancia de que el impetrante, ante la autoridad del trabajo sólo apoyó su petición del pago de la diferencia de la prima de antigüedad, en lo dispuesto en la cláusula 15 del contrato colectivo de trabajo de quince de junio de mil novecientos noventa y seis, cláusula esta que la responsable estimó inaplicable y no apta para fundar la petición del actor, aquí quejoso, la Junta no tenía por qué declarar la procedencia del concepto reclamado de que se viene hablando. Ante la responsable no se hizo valer la falta de notificación personal de la citada resolución de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, por lo que resulta inoperante que ahora se alegue. Lo mismo debe decirse respecto de que debieron aplicarse las cláusulas 89 y 91, pues además de que el peticionario de garantías no precisa a qué documento corresponden esas cláusulas, de autos se advierte que en relación al pago de las diferencias de la prima de antigüedad, el quejoso no solicitó ante la responsable que se observaran; y en cuanto a la diversa cláusula 15 que el quejoso tampoco precisa aquí a qué documento corresponde, debe reiterarse que la autoridad del trabajo dio las razones del porqué la cláusula 15 del contrato colectivo de trabajo de quince de junio de mil novecientos noventa y seis era inaplicable al caso concreto. En la especie, como lo dijo la Junta, no era aplicable la cláusula 15 del contrato colectivo de trabajo de quince de junio de mil novecientos noventa y seis por referirse esa cláusula a los casos contenidos en el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo y no a un caso de jubilación. El quejoso, ante la responsable, apoyó su petición de pago de diferencias de la prima de antigüedad a razón del salario integrado al momento de la separación únicamente en la cláusula 15 del contrato colectivo de trabajo de quince de junio de mil novecientos noventa y seis; por lo que, lo que ahora alega en el sentido de que la responsable debió analizar los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo a la luz de las disposiciones legales que señala y los diversos contratos colectivos de trabajo de lo que, según se afirma, se desprende que la prima de antigüedad debe pagarse a razón del salario integrado al momento de la separación, es inoperante."


QUINTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito sustenta un criterio distinto al referido en los dos considerandos que preceden, mismo que se sostuvo en los amparos directos AD. 566/98, AD. 675/98 y AD. 547/99.


1. Los antecedentes del amparo directo AD. 566/98, son los siguientes:


I.J.N.J. demandó de Ferrocarriles Nacionales de México el pago de diversas prestaciones, entre ellas, el pago de la prima de antigüedad en términos del Contrato Colectivo de Trabajo de Ferrocarriles Nacionales de México, destacando que en los hechos de la demanda se puso de relieve que la relación laboral entre el actor y el demandado, había concluido por efectos de un convenio firmado el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, entre el sindicato ferrocarrilero y el organismo público descentralizado referido, a través del cual se acordó la terminación de las relaciones colectivas.


II. El asunto tocó del conocimiento a la Junta Especial Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Guadalupe, Nuevo León, la que a la postre dictó el laudo de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en el expediente laboral 1108/97, donde entre otras cosas, se absolvió a la parte demandada del pago de la prima de antigüedad en la forma reclamada.


III. Inconforme con el laudo, J.N.J. por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo cuyo conocimiento tocó al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, el que formó el expediente 566/98, y en sesión de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia, la que a continuación se reproduce en lo que interesa.


"CUARTO. Resulta fundado el primer concepto de violación que se hace valer, toda vez que de autos aparece que la Junta responsable al dictar el laudo combatido, estableció que la litis del juicio consistía en determinar si el actor tenía derecho o no, al pago de las diferencias de la prima de antigüedad en atención a que la demandada no tomó en cuenta el salario integral de $516.01 (quinientos dieciséis pesos 01/100), ni tampoco de acuerdo a su categoría un salario mínimo profesional como trabajador ferrocarrilero y la nulidad de cualquier documento, cláusula o convenio, que contenga perjuicio para el trabajador tanto legal como contractual; asimismo, estableció la Junta que de autos se tenía que las partes eran contestes en el sentido de que el trabajador celebró un convenio con la parte demandada, mismo que fuera ofrecido como prueba y en el cual el trabajador declaraba haber laborado para la demandada con un salario integrado de $516.01 (quinientos dieciséis pesos 01/100) (antes mencionado) y con una antigüedad de 21 años un mes y dos días, además de que la empresa demandada, ante la Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos, había solicitado la aprobación de la terminación de las relaciones colectivas o individuales de trabajo, lo que fuera acordado de conformidad por la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de lo cual precisó la Junta, se tenía que a la terminación laboral la empresa demandada liquidó al actor el importe de cuatro meses de salario y treinta días de salario por cada año de servicios prestados conforme al salario integral confesado por las partes de $516.01 (quinientos dieciséis pesos 01/100), y la prima de antigüedad con sujeción a los artículos 162 y 485 de la Ley Federal del Trabajo, consistentes en doce días de salario por cada año de servicios prestados, lo cual se relacionaba con las documentales ofrecidas por la demandada consistente en la aceptación de la empresa demandada y el sindicato titular del pacto colectivo; con la resolución dictada el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, por la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante la que se aprobara la terminación de la relación colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y su sindicato, y en donde resultara condenada la mencionada empresa, entre otras cosas, a jubilar a los trabajadores con veinticinco años de servicios efectivos laborados los varones, pagándoseles veinte días de salario por cada año de servicios, y doce días de salario por concepto de prima de antigüedad con el tope a que se refieren los artículos 162, 485 y 486 de la ley laboral; por lo que destacó que en la convención aludida, se establecía una cantidad mayor que el importe de treinta días de salario por cada año de servicios prestados por la prestación denominada prima de antigüedad, dado que la primera se cuantificó a razón de salario integral de $516.01 (quinientos dieciséis pesos 01/100), y la segunda al doble del salario mínimo, para esta zona económica ajustándose a lo dispuesto en los artículos antes mencionados, por lo que no le asistía razón al actor en el sentido de que para el pago de la prestación de prima de antigüedad, debería de cuantificarse a razón de salario integrado o en su defecto al doble de salario mínimo profesional, pues destacó la Junta que el artículo 162 del ordenamiento legal en cita era claro en cuanto a que para los efectos de determinar el salario para el pago de la prima de antigüedad, se estaría a lo dispuesto por los artículos 485 y 486 del mencionado ordenamiento legal; que disponían que si el salario que percibía el trabajador excedía del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo; por lo que señaló la Junta que estaba sujeta a ese tope en el caso de que el salario excediera del doble del salario mínimo, ya fuera general o profesional. Consideraciones las anteriores, que se estima resultan incorrectas y, por ende, violatorias de las garantías del quejoso, toda vez que de autos aparece que éste ofreció, entre otras pruebas, la documental privada consistente en copias fotostáticas de los contratos colectivos de trabajo, que la demandada tenía celebrados con el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, correspondientes a los años 1978, 1986, 1988, 1994 y 1996, de los cuales se infiere que en los tres primeros y específicamente en su cláusula 89 se estableció, entre otras cosas, que el pago de la prima de antigüedad, sería calculada a la base del salario que percibía el trabajador en el momento de la separación. Aunado a lo anterior, debe decirse que el pacto colectivo correspondiente al año de 1996, en su artículo primero transitorio estableció textualmente lo siguiente: ‘Primero. Todos los convenios existentes que contengan prestaciones superiores a las establecidas en ese contrato, seguirán vigentes, así como los que contengan situaciones no previstas en este contrato. Los convenios que contengan prestaciones inferiores a las pactadas en este contrato, dejarán de tener efectos.’; contrato colectivo este último que era el que se encontraba vigente al llevarse a cabo el dictado de la resolución mediante el cual la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante la que se condenó a la empresa demandada entre otros conceptos a pagar a los trabajadores veinte días por año de servicios por prima de antigüedad con el tope salarial a que se referían los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete. Así las cosas, es de indicarse que si la parte demandada admitió que el trabajador hoy quejoso devengaba un salario diario integrado de $516.01 (quinientos dieciséis pesos 01/100), con el cual liquidaba al actor, es indudable que conforme a lo previsto por los pactos colectivos antes aludidos, el pago de la prima de antigüedad reclamado por el trabajador, debió de llevarse a cabo conforme a tal salario y no de acuerdo a lo previsto por los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, ya que previamente se estableció en los referidos contratos colectivos, que tal prestación se cubriría en base al salario que percibía el trabajador en el momento de la separación, máxime que como ya se anotó, el artículo primero transitorio del contrato colectivo de mil novecientos noventa y seis, se puntualizó que seguirían vigentes los convenios existentes que contuvieran prestaciones superiores a las establecidas en dicho contrato. En tal virtud, es inconcuso que al no considerarse así, la Junta responsable transgredió en perjuicio del quejoso sus garantías constitucionales. En las relacionadas consideraciones y al resultar inatendibles, improcedentes y fundados, los conceptos de violación en análisis, lo procedente es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y emita otro en el cual, siguiendo los lineamientos vertidos en la presente ejecutoria, analice sobre la procedencia del pago de las diferencias existentes en cuanto al concepto de prima de antigüedad reclamada, tomando en consideración para ello que dicho pago debió de efectuarse conforme al salario que venía devengando el actor al momento de la separación de la empresa demandada $516.01 (quinientos dieciséis pesos 01/100), y una vez hecho lo anterior, resuelva conforme a derecho lo que proceda."


2. Los antecedentes del amparo directo 675/98, son los siguientes:


I.A.F.M. demandó de Ferrocarriles Nacionales de México el pago de diversas prestaciones, entre ellas el pago de la prima de antigüedad en términos del Contrato Colectivo de Trabajo de Ferrocarriles Nacionales de México, destacando que en los hechos de la demanda se puso de relieve que la relación laboral entre el actor y el demandado, había concluido por efectos de un convenio firmado el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, entre el sindicato ferrocarrilero y el organismo público descentralizado referido, a través del cual se acordó la terminación de las relaciones colectivas.


II. El asunto tocó del conocimiento a la Junta Especial Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Guadalupe, Nuevo León, la que a la postre dictó laudo de cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, en el expediente 1107/97, donde entre otras cosas se absolvió a la parte demandada del pago de la prima de antigüedad en la forma solicitada por el actor.


III. Inconforme con el laudo A.F.M. por conducto de su apoderado, promovió amparo directo cuyo conocimiento tocó al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, el que formó el expediente 675/98 y en sesión de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho dictó la sentencia que a continuación se transcribe en sus partes conducentes:


"CUARTO. Resultan fundados los conceptos de violación que se hacen valer como primero y tercero, toda vez que de autos aparece que la Junta responsable al dictar el laudo combatido, estableció que la litis del juicio consistía en determinar si el actor tenía derecho o no, al pago de las diferencias de la prima de antigüedad en atención a que la demandada no tomó en cuenta el salario integral de $303.72 (trescientos tres pesos 72/100), ni tampoco de acuerdo a su categoría un salario mínimo profesional como trabajador ferrocarrilero y la nulidad de cualquier documento, cláusula o convenio, que contenga perjuicio para el trabajador tanto legal como contractual; asimismo, estableció la Junta que de las pruebas de la demandada se desprendía que el trabajador celebró un convenio con dicha parte, ante la diversa Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, y en el cual el trabajador declaraba haber laborado para la demandada con un salario integrado de $303.72 (trescientos tres pesos 72/100) antes mencionado y con una antigüedad a la fecha del convenio, de 22 años, un mes y catorce días, además de que la empresa demandada, ante la Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos, había solicitado la aprobación de la terminación de las relaciones colectivas o individuales de trabajo, lo que fuera acordado de conformidad por la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de la cual precisó la Junta, se tenía que de la terminación laboral la empresa demandada liquidó al actor el importe de cuatro meses de salario y treinta días de salario por cada año de servicios prestados conforme al salario integral confesado por las partes de $303.72 (trescientos tres pesos 72/100), y la prima de antigüedad con sujeción a los artículos 162 y 485 de la Ley Federal del Trabajo, consistentes en doce días de salario por cada año de servicios prestados, lo cual se relacionaba con las documentales ofrecidas por la demandada consistentes en la aceptación de la empresa demandada y el sindicato titular del pacto colectivo, con la resolución dictada el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, por la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante la que se aprobara la terminación de la relación colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y su sindicato, y en donde resultara condenada la mencionada empresa entre otras cosas, a jubilar a los trabajadores con veinticinco años de servicios efectivos laborados los varones, pagándoseles veinte días de salario por cada año de servicios, y doce días de salario por concepto de prima de antigüedad con el tope a que se refieren los artículos 162, 485 y 486 de la ley laboral; por lo que destacó que en la convención aludida, se establecía una cantidad mayor que el importe de treinta días de salario por cada año de servicios prestados por la prestación denominada prima de antigüedad, dado que la primera se cuantificó a razón de salario integral de $303.72 (trescientos tres pesos 72/100), y la segunda al doble del salario mínimo para esta zona económica, ajustándose a lo dispuesto en los artículos antes mencionados, por lo que no le asistía razón al actor en el sentido de que para el pago de la prestación de prima de antigüedad, debería de cuantificarse a razón de salario integrado o, en su defecto, al doble del salario mínimo profesional, pues destacó la Junta que el artículo 162, del ordenamiento legal en cita era claro en cuanto a que para los efectos de determinar el salario para el pago de la prima de antigüedad, se estaría a lo dispuesto por los artículos 485 y 486 del mencionado ordenamiento legal, que disponía que si el salario que percibía el trabajador excedía del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerara esa cantidad como salario máximo, por lo que señaló la Junta que estaba sujeta a ese tope en el caso de que el salario excediera del doble del salario mínimo, ya fuera general o profesional, y agregó la Junta responsable a manera de mayor abundamiento, que existía la confesional ficta derivada de la incomparecencia del actor a la prueba confesional ofrecida a su cargo, en el sentido de que percibió un salario tabulado de $79.31 (setenta y nueve pesos 31/100) diarios, y que durante el tiempo que laboró para la demandada le fueron cubiertas las prestaciones legales y contractuales a que tuvo derecho. Consideraciones las anteriores que se estima resultan incorrectas y, por ende, violatorias de las garantías del quejoso, toda vez que de autos aparece que éste ofreció entre otras pruebas, la documental privada consistente en copias fotostáticas de los contratos colectivos de trabajo, que la demandada tenía celebrados con el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, correspondientes a los años 1978, 1986, 1988, 1994 y 1996, de los cuales se infiere que específicamente en su cláusula 89, se estableció entre otras cosas, que el pago de la prima de antigüedad, sería calculada a la base del salario que percibía el trabajador en el momento de la separación. Aunado a lo anterior, debe decirse que el pacto colectivo correspondiente al año de mil novecientos noventa y seis, en su artículo primero transitorio estableció textualmente lo siguiente: ‘Primero. Todos los convenios existentes que contengan prestaciones superiores a las establecidas en este contrato, seguirán vigentes, así como los que contengan situaciones no previstas en este contrato. Los convenios que contengan prestaciones inferiores a las pactadas en este contrato, dejarán de tener efectos.’; contrato colectivo este último que era el que se encontraba vigente al llevarse a cabo el dictado de la resolución mediante el cual la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante la que se condenó a la empresa demandada entre otros conceptos a pagar a los trabajadores veinte días por año de servicios por prima de antigüedad con el tope salarial a que se referían los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete. Así las cosas, es de indicarse que si la parte demandada admitió que el trabajador hoy quejoso devengaba un salario diario integrado de $303.72 (trescientos tres pesos 72/100), con el cual liquidó al actor, es indudable que conforme a lo previsto por los pactos colectivos antes aludidos, el pago de la prima de antigüedad reclamado por el trabajador, debió de llevarse a cabo conforme a tal salario y no de acuerdo a lo previsto por los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, ya que previamente se estableció en los referidos contratos colectivos que tal prestación se cubriría en base al salario que percibía el trabajador en el momento de la separación, máxime que como ya se anotó el artículo primero transitorio del contrato colectivo de mil novecientos noventa y seis, se puntualizó que seguirían vigentes los convenios existentes que contuvieran prestaciones superiores a las establecidas en dicho contrato. En tal virtud, es inconcuso que al no considerarlo así la Junta responsable, transgredió en perjuicio del quejoso sus garantías constitucionales. Similar criterio fue sustentado por este órgano colegiado al resolver el diverso juicio de garantías 566/98, en sesión plenaria del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Es pertinente mencionar que no pasa desapercibido a este órgano colegiado que si bien es verdad que de autos se observa (foja 97), que al hoy inconforme se le tuvo por confeso de las posiciones que le fueron formuladas por el apoderado jurídico de Ferrocarriles Nacionales de México, ante su inasistencia al desahogo de la prueba ofrecida a su cargo, y entre las que se encuentra textualmente la siguiente: ‘1. Que el absolvente percibió de mi mandante como último salario diario tabulado, la cantidad de $79.31 ...’; no menos cierto lo es, que tal circunstancia es insuficiente para tener por demostrado el salario aducido en dicha posición, si en el caso, la confesión ficta aludida, se encuentra contradicha con otras pruebas, como lo es con el convenio celebrado entre la empresa demandada y el actor, así como el desglose de liquidación, en donde se asentó como salario diario integrado del actor la suma de $303.72 (trescientos tres pesos 72/100). En las relacionadas consideraciones y al resultar inatendibles, improcedentes y fundados, los conceptos de violación en análisis, lo procedente es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y emita otro en el cual, siguiendo los lineamientos vertidos en la presente ejecutoria, analice sobre la procedencia del pago de las diferencias existentes en cuanto al concepto de prima de antigüedad reclamado, tomando en consideración para ello que dicho pago debió de efectuarse conforme al salario que venía devengando el actor al momento de la separación de la empresa demandada $303.72 (trescientos tres pesos 72/100) diarios y una vez hecho lo anterior, resuelva conforme a derecho lo que proceda."


3. Los antecedentes del amparo directo 547/99, en lo que interesa, son los siguientes:


I.A.S.N. demandó de Ferrocarriles Nacionales de México el pago de diversas prestaciones laborales, entre ellas, el pago de la prima de antigüedad en términos del Contrato Colectivo de Trabajo de Ferrocarriles Nacionales de México, destacando que en los hechos de la demanda se puso de relieve que la relación laboral entre el actor y el demandado, había concluido por efectos de un convenio firmado el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, entre el sindicato ferrocarrilero y el organismo público descentralizado referido, a través del cual se acordó la terminación de las relaciones colectivas.


II. El asunto tocó del conocimiento a la Junta Especial Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Guadalupe, Nuevo León, la que a la postre dictó laudo el quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el expediente laboral 93/98 donde entre otras cosas se absolvió a la parte demandada del pago de la prima de antigüedad en la forma en que fue reclamada por el actor.


III. Inconforme con el laudo anterior A.S.N. a través de su apoderado promovió amparo directo cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, el que formó el expediente 547/99 y en sesión de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia destacándose de ella y para efectos de esta contradicción de tesis, lo siguiente:


"CUARTO. La consideración de la Junta en absolver a la demandada del pago de las diferencias de la prima de antigüedad, es incorrecta atento a las siguientes consideraciones. En efecto, los argumentos que señala el impetrante en la parte final del segundo concepto de violación como en su tercera inconformidad, son fundados, pues la responsable para absolver a la demandada del anterior concepto consideró que la prima de antigüedad se encontraba contemplada en los casos establecidos en el artículo 49 de la ley laboral en sus fracciones I, II, III y V, que se refieren a la falta de obligación del patrón de reinstalar a un trabajador mediante el pago de indemnizaciones cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año, siempre y cuando se compruebe ante la Junta, que el trabajador por razones del trabajo que desempeña esté en contacto directo y permanente con el patrón, en los casos de trabajadores de confianza o trabajadores eventuales, así como en los casos de despido de un trabajador sin causa justificada, por haber ingresado a una asociación o sindicato o por haber formado parte de una huelga lícita, supuestos en los cuales de ninguna manera se encuentra el accionante, toda vez que en la especie éste fue jubilado por la demandada, mediante comunicación del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, derivada de la diversa resolución de veintiocho de mayo y acuerdo del seis de junio de mil novecientos noventa y siete, en donde la Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos aprobó la terminación de las relaciones colectivas de trabajo entre la demandada y su sindicato, condenándose a aquélla al pago de la jubilación a los trabajadores que cuenten al quince de julio de mil novecientos noventa y siete con veinticinco años de servicio, pagándoseles veinte días de salario por cada año de servicio, por prima de antigüedad con el tope a que se refieren los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, por lo tanto, la Junta determinó que era inaplicable la cláusula quince que invoca el actor para que se le cubriera este concepto a salario integrado, ya que el pago de la prima de antigüedad debe ser a razón de veinte días de salario por cada año de servicios. Consideraciones las anteriores, que se estiman incorrectas y, por ende, violatorias de las garantías del quejoso, toda vez que si bien es cierto que el accionante quejoso no se encuentra en las hipótesis de las fracciones I, II, III y V, del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, como lo señala la cláusula 15 del contrato colectivo de trabajo, sin embargo la responsable no toma en cuenta que tales hipótesis sólo son aplicables a los casos de indemnización y no del pago de la prima de antigüedad, por tanto, indebidamente la autoridad laboral sostiene que es improcedente la diferencia de la prima de antigüedad, aplicando para esto la resolución del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, en donde se aprobó la terminación de las relaciones colectivas de trabajo entre la demandada y su sindicato; sin embargo en dicha resolución no se pactó que la prima de antigüedad sería calculada sobre la base de un salario tope por concepto de prima de antigüedad y además en dicha resolución no se dejó insubsistentes los contratos colectivos de trabajo. Asimismo, de autos aparece que el actor quejoso ofreció entre otras pruebas, la documental privada consistente en copias fotostáticas de los contratos colectivos de trabajo, que la demandada tenía celebrados con el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, correspondientes a los años de 1994 y 1996, de los cuales se infiere que en sus cláusulas quince y noventa y uno, se estableció entre otras cosas, que el pago de la prima de antigüedad, sería calculada a la base del salario que percibía el trabajador en el momento de la separación. Aunado a lo anterior, debe decirse que el pacto colectivo correspondiente al año de mil novecientos noventa y seis, en su artículo primero transitorio estableció textualmente lo siguiente: ‘Primero. Todos los convenios existentes que contengan prestaciones superiores a las establecidas en este contrato, seguirán vigentes, así como los que contengan situaciones no previstas en este contrato. Los convenios que contengan prestaciones inferiores a las pactadas en este contrato, dejarán de tener efectos.’; contrato colectivo este último que era el que se encontraba vigente al llevarse a cabo el dictado de la resolución mediante el cual la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por la cual se condenó a la empresa demandada, entre otros conceptos, a pagar a los trabajadores veinte días de salario por año de servicios, por prima de antigüedad con el tope salarial a que se refieren los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete. Por lo cual, es de indicarse que si la parte demandada admitió que el trabajador hoy quejoso devengaba un salario diario integrado de doscientos cincuenta pesos, es indudable que conforme a lo previsto por los pactos colectivos antes señalados, el pago de la prima de antigüedad reclamado, debió de llevarse a cabo conforme al salario integrado y no de acuerdo a lo previsto por los artículos 162, 485 y 486 de la ley laboral, ya que previamente se estableció en los referidos contratos colectivos, que tal prestación se cubriría en base al salario que percibía el trabajador en el momento de la separación, máxime que como ya se anotó, en el artículo primero transitorio del contrato colectivo de mil novecientos noventa y seis, se precisó que seguirían vigentes los convenios existentes que contuvieran prestaciones superiores a las establecidas en dicho contrato. En tal virtud, es inconcuso que al no considerarlo así la Junta responsable, transgredió en perjuicio del quejoso sus garantías constitucionales. Similar criterio sustentó este tribunal, al resolver los amparos directos 566/98 y 676/98, en sesiones plenarias de veintiuno de octubre y cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente. Ahora bien, atendiendo a que el concepto de la prima de antigüedad debió de cubrirse a razón del salario integrado percibido al momento de la jubilación, sin embargo para resolver tal consideración, la Junta debe de analizar la controversia del monto del salario, ya que el accionante señaló en su demanda que su salario integrado era de quinientos veintiún pesos con veinte centavos y la demandada controvirtió tal monto, señalando que el último salario integrado por el actor fue el de doscientos cincuenta pesos, por lo cual primeramente al análisis de la acción de las diferencias del concepto de prima de antigüedad, debe resolverse la controversia del monto salarial, analizando y valorando para esto las pruebas allegadas al expediente laboral. Sin que sea necesario analizar el argumento señalado por el quejoso en cuanto a que la responsable no analizó ni valoró las pruebas consistentes en los recibos de sueldo quincenal ofrecidas en el escrito de pruebas con los números nueve y diez, toda vez que dados los efectos del amparo, la Junta debe resolver la controversia sobre el salario. En las relacionadas consideraciones y al resultar infundado el primer concepto de violación, infundado en una parte y fundado en otra el segundo, y fundado el tercero, lo procedente es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y emita otro, en el cual, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, analice sobre la procedencia del pago de las diferencias existentes en cuanto al concepto de prima de antigüedad reclamado, tomando en consideración para ello que dicho pago debió de efectuarse conforme al salario que venía devengando el actor al momento de la separación de la empresa demandada, previo análisis de la controversia del monto del salario integrado, y una vez hecho lo anterior, resuelva conforme a derecho lo que proceda."


SEXTO. A continuación se procede a determinar si en el caso existe la contradicción de tesis denunciada para lo cual debe considerarse la jurisprudencia 178 de la extinta Cuarta Sala que aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 120, y que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Asimismo es conveniente referir el contenido de la tesis aislada del Tribunal Pleno LIII/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 69, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En el caso, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes examinan el mismo problema jurídico, cuyas características son las siguientes:


1. En todos los asuntos, el tema estudiado fue, entre otros, el pago de la prima de antigüedad de los trabajadores de Ferrocarriles Nacionales de México.


2. Los trabajadores demandaron ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje competentes, que dicha prestación les fuera pagada en términos de la cláusula 89, que posteriormente fue 91 y la 15 del contrato colectivo de trabajo aplicable durante el bienio 1996-1998.


3. En todos los asuntos se presentó como antecedente común, la previa conclusión de la relación de trabajo entre el trabajador ferrocarrilero y el organismo descentralizado referido por efectos de un convenio de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, firmado por el sindicato ferrocarrilero y Ferrocarriles Nacionales de México en el que se pactó la terminación colectiva de las relaciones laborales.


4. Al dictar el laudo correspondiente, las Juntas de Conciliación y Arbitraje resolvieron que la cláusula 15 antes mencionada, era inaplicable para efectos del cálculo de la prima respectiva, toda vez que los requisitos de su aplicación, se encontraban insertos en el texto mismo de la cláusula, y no se identificaban con el supuesto de hecho que se encontraba en estudio.


No obstante que el problema jurídico fue esencialmente el mismo, a la postre los Tribunales Colegiados resolvieron con criterios antagónicos.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver los amparos directos AD. 144/99-1 y AD. 850/99-3, sostuvo el criterio de que la mencionada cláusula 15 del contrato colectivo de trabajo (antes 89 y 91), no resultaba aplicable a los actores para efectos de pago de la prima de antigüedad, en virtud de que la causa generadora de la terminación de la relación laboral fue la firma de un convenio colectivo signado entre el Sindicato de los Trabajadores de Ferrocarriles Nacionales de México, y el organismo público descentralizado patrón. Agregó el tribunal que a los trabajadores ferrocarrileros, en estos casos, se les debe pagar la prima de antigüedad en términos de los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, sobre la base del "salario máximo" y negó expresamente la aplicación del contrato colectivo de trabajo vigente en dicho centro de trabajo para efectos del cálculo de la prima de antigüedad, concretamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de la cláusula 15 de dicho pacto colectivo, bajo el argumento de que no todos los trabajadores pueden verse beneficiados por los efectos de dicha convención, ni siempre que se reclame la prima de antigüedad, sino que su puesta en práctica está condicionada a la actualización de todos los supuestos que en la misma cláusula se especifican, y que son:


1. Que se esté en alguno de los casos previstos por el artículo 49, fracciones I, II, III y V de la Ley Federal del Trabajo, o


2. Que el trabajador en lugar de demandar la reinstalación por despido injustificado opte por la indemnización de tres meses de salario a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción XXII de la Constitución Federal; y además


3. Que el trabajador sea patrocinado por el Sindicato de Ferrocarriles Nacionales de México.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito sostuvo un criterio jurídicamente igual al anterior, al resolver los amparos directos AD. 15/99, AD. 300/99 y AD. 362/99, conclusión a la que se llega después de la acuciosa lectura de las transcripciones realizadas en el considerando cuarto de esta sentencia.


Por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo AD. 566/98, AD. 675/98 y AD. 547/99, sostuvo un criterio distinto al asumido por los dos tribunales antes mencionados al concluir que la cláusula 15 (antes 89 y 91), sí es aplicable en los casos con los antecedentes detallados anteriormente y para llegar a esa conclusión, basta la lectura de dicha convención laboral y especialmente, la parte final de la misma. En consecuencia, el pago de la prima de antigüedad se debe calcular, no en términos de ley, sino conforme al último salario percibido por el trabajador.


Así se presenta la contradicción de tesis, pues ante un mismo problema jurídico emanado del examen de elementos comunes, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito sostuvo un criterio antagónico al que asumieron sus homólogos primero y segundo de las mismas materias y circuito, destacando que la divergencia se presentó en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas realizadas en las sentencias respectivas.


Luego entonces, se precisa que el tema de esta contradicción de tesis consiste en determinar dos puntos:


Primeramente se debe establecer si la cláusula 15 (anteriormente 89 y 91) del Contrato Colectivo de Trabajo de Ferrocarriles Nacionales de México resulta aplicable para efectos del pago de la prima de antigüedad, en los casos en que los trabajadores concluyan su relación laboral por efectos de un convenio sindical de terminación colectiva de las relaciones de trabajo.


En segundo término, si se resuelve que la mencionada cláusula es inaplicable, entonces, por consecuencia lógica, la prima de antigüedad debe calcularse con base en los límites que señala la Ley Federal del Trabajo (artículos 485 y 486) siempre y cuando la prestación sea procedente (artículo 162 de la ley citada); pero si se estima que dicha cláusula es aplicable en los casos estudiados, entonces la prestación laboral debe calcularse sobre la base del último salario percibido por el trabajador.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala, y que en esencia coincide con los fallos que en su oportunidad pronunciaron los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito.


Esta Segunda Sala considera que a los trabajadores de Ferrocarriles Nacionales de México que concluyeron su relación de trabajo mediante convenio de terminación colectiva firmado entre el sindicato y el patrón, no les resulta aplicable la cláusula 15 (antes 89 y 91) del contrato colectivo vigente en el organismo descentralizado citado durante el bienio 1996-1998, en virtud de que de la primera parte de ésta se desprende que su creación está encomendada a regular, en exclusiva, las prestaciones a que tienen derecho aquellos trabajadores que son despedidos del trabajo y optan por el pago de la indemnización constitucional en vez de ejercitar la acción de cumplimiento de contrato y su natural reinstalación, o bien, aquellos obreros que se colocan en los supuestos del artículo 49, fracciones I, II, III y V de la Ley Federal del Trabajo.


En consecuencia, a los trabajadores ferrocarrileros que concluyeron su relación mediante el pacto de terminación colectiva mencionado, se les debe calcular la prima de antigüedad sobre la base de los topes salariales mínimo y máximo que derivan de la aplicación de los artículos 162, fracción II, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo.


En efecto, la regla general es que las normas de trabajo deben interpretarse en términos del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, que establece:


"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."


A su vez, los artículos 2o. y 3o. del mismo ordenamiento, instituyen:


"Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones."


"Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.


"No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social.


"Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores."


Resulta importante destacar la última parte del citado artículo 18 en el sentido de que en casos de duda por falta de claridad en la norma, deberá estarse a lo más favorable para el trabajador, principio que constituye la regla general en el derecho del trabajo, por cuanto la intención de sus normas es asegurar al trabajador los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes.


Sin embargo, esa regla general derivada del numeral 18 comentado admite excepciones, las que se presentan principalmente cuando se interpretan cláusulas de contratos colectivos que exceden, en beneficio de los trabajadores, de las prestaciones que establece la Ley Federal del Trabajo, pues en tal hipótesis ya no rige el principio de que en caso de duda debe estarse a lo más favorable al operario, en virtud de que ya asegurados los beneficios o protecciones que la Constitución y las leyes otorgan al trabajador, las convenciones que en dichas cláusulas sobrepasan aquellas prerrogativas, deben interpretarse en forma estricta, lo que es acorde con el artículo 31 del ordenamiento en examen, en cuanto establece que los contratos "obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad".


A propósito de que el objeto del derecho del trabajo también se traduce en conseguir el equilibrio entre los factores de la producción, resultan ilustrativas las siguientes jurisprudencias por contradicción de tesis que sustentó esta Segunda Sala:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, agosto de 1998

"Tesis: 2a./J. 50/98

"Página: 300


"RETIRO VOLUNTARIO. LA COMPENSACIÓN PACTADA EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES MINEROS, METALÚRGICOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA (SECCIÓN 5) Y LA COMPAÑÍA ‘INDUSTRIAL MINERA MÉXICO’, S.A. DE C.V., DEBE SER CALCULADA SOBRE LA BASE DEL SALARIO TABULADO. De conformidad con uno de los principios fundamentales de las normas de trabajo que tiende a conseguir el equilibrio y la justicia social entre los factores de la producción: trabajo y capital y, también, sin desconocer el diverso relativo a que en caso de duda en materia sustantiva y de contratos colectivos de trabajo sus disposiciones deben interpretarse del modo más favorable para la clase obrera, pues su objetivo persigue establecer prestaciones superiores a las legales; mas la labor de interpretación está sujeta a un principio esencial que, al igual, forma parte de la justicia laboral que no autoriza imponer al patrón cargas superiores a las expresamente convenidas, a las establecidas por la ley o a las que deriven naturalmente del vínculo de trabajo. En atención a ello, si bien el artículo 256 del pacto colectivo prevé que el pago de la compensación por retiro voluntario será igual al importe de 35 (treinta y cinco) días de salario por cada año de servicio, ‘tomando como base el último salario disfrutado’, de la interpretación sistemática y relacionada de los numerales 7o., 114 y 115 contractuales, se deduce que la intención de las partes no pudo estar dirigida a estimar para esos efectos el ‘salario integrado’, porque de lo contrario, así lo hubieran precisado en forma expresa, como ocurre en otros supuestos de la convención. Además, la naturaleza de la prestación no reviste carácter indemnizatorio, como acontece, por ejemplo, con los riesgos de trabajo, sino que constituye un reconocimiento al desempeño de la faena diaria que se genera por el mero transcurso del tiempo, al igual que la prima de antigüedad y si ésta para su fijación en cantidad líquida posee como límite el doble del salario mínimo general o profesional, en su caso, según lo previsto por los artículos 485 y 486, de la Ley Federal del Trabajo, desde luego, no existe justificación legal o contractual para determinar aquella cantidad con base en el salario integrado, máxime que la prima de antigüedad considera 12 (doce) días por cada año de servicio prestado y la convención contractual estipula 35 (treinta y cinco), base muy superior a la legal y, por tanto, beneficiosa para los trabajadores."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, agosto de 1996

"Tesis: 2a./J. 40/96

"Página: 177


"CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR. De conformidad con el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán nulas las estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado en favor del obrero en las leyes de protección de auxilio a los trabajadores. A su vez, el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo establece que ningún contrato colectivo podrá pactarse en condiciones menos favorables a las existentes en los contratos vigentes en la empresa o establecimiento. De la interpretación sistemática de ambos preceptos, se infiere que la nulidad a que se refiere el precepto constitucional sobrevendrá cuando el derecho al que se renuncie esté previsto en la legislación, mas no en un contrato; ello se afirma porque de la lectura del precepto legal de que se trata, se advierte que se refiere a cuando por primera vez se va a firmar un contrato colectivo, pues el empleo en dicho numeral de la palabra ‘contratos’, así en plural, implica que se refiere a los contratos de trabajo individuales que existen en la empresa o establecimientos, antes de que por primera vez se firme un contrato colectivo, dado que en un centro de trabajo no puede existir más de uno de los mencionados contratos colectivos, según se desprende del contenido del artículo 388 del mismo ordenamiento legal; de ahí que válidamente se puedan reducir prestaciones en la revisión de la contratación colectiva, siempre y cuando sean éstas de carácter contractual o extralegal; estimar lo contrario, podría implicar la ruptura del equilibrio de los factores de la producción (capital y trabajo) y en algunos casos, la desaparición misma de la fuente laboral."


Como corolario de lo antes expuesto, ha de señalarse que la interpretación estricta en los casos de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que amplían los derechos laborales mínimos consagrados en la ley, requieren de la equidad y la fiducia como elementos que habrán de integrar el criterio para estar a lo expresamente pactado según establece el artículo 31 citado, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 31. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad."


Del anterior numeral se infiere que si las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo son de interpretación estricta, cuando van más allá del texto legal y del mínimo de derechos laborales como antes se precisó, no es lógico que se haga de ellas una exégesis extensiva a hipótesis no aceptadas por la parte patronal, porque ello iría en contra de la buena fe y la equidad que inspiraron la aceptación de esas obligaciones extralegales.


Apoya los razonamientos expuestos el criterio de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que emitió en la tesis aislada publicada en el Informe de labores rendido por el presidente de la Suprema Corte en el año de mil novecientos ochenta y seis, Segunda Parte, tesis número 51, visible en la página 40, que es del tenor literal siguiente:


"PRESTACIONES CUYO MONTO SEA SUPERIOR AL FIJADO POR LA LEY. BENEFICIARIOS DE LAS. Para el pago de prestaciones cuyo monto contractual exceda al que la Ley Federal del Trabajo establece, debe estarse a lo que las partes pactaron, a fin de respetar su voluntad. Por tanto, si respecto de la prima de antigüedad un contrato colectivo de trabajo previene un número mayor de días para su pago que el que dispone al respecto la Ley Federal del Trabajo y solamente precisa a determinadas personas como beneficiarios para recibir esa prestación, resulta que son éstos quienes tienen el derecho exclusivo para recibir dicho excedente."


Como se puede verificar, en esta tesis se considera que tratándose de prestaciones contractuales como el pago de la prima de antigüedad con mayor número de días del que prevé la Ley Federal del Trabajo, debe estarse a lo expresamente pactado no sólo respecto al monto sino a las personas que tienen derecho a esa prestación, lo que corrobora la interpretación estricta que debe realizarse de los pactos contractuales.


Como ya se dijo, la buena fe y la equidad son elementos que en la hipótesis que se examina favorecen el equilibrio de los intereses opuestos de patrones y trabajadores y propician la recíproca colaboración de las categorías productivas.


Considerando lo anterior, a continuación se procede a la lectura de la cláusula que es materia del presente estudio.


Dicha cláusula es la 89 (del Contrato Colectivo de Ferrocarriles Nacionales de México de primero de diciembre de mil novecientos noventa), que posteriormente fue la 91 (del contrato colectivo del mismo organismo público descentralizado de primero de octubre de mil novecientos noventa y dos) y que es la 15 en el contrato vigente para el bienio 1996-1998. Dicho acuerdo colectivo establece lo siguiente:


"Cláusula 15. En los casos a que se contrae el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo en sus fracciones I, II, III y V, así como en aquellos en que el trabajador opte, con sujeción a la fracción XXII del artículo 123 constitucional, por la indemnización, ésta se integrará de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la propia ley, debiéndose considerar treinta días de salario por cada año de servicios prestados. Este beneficio sólo surtirá efecto para el reclamante en tanto sea patrocinado por el sindicato y hasta la total satisfacción de la obligación, independientemente del pago de la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, calculadas todas estas prestaciones a la base del salario que percibía el trabajador al momento de la separación."


Del texto de la cláusula se desprende, claramente, que su objeto es regular lo relativo a las prestaciones a que tienen derecho todos aquellos trabajadores de Ferrocarriles Nacionales de México, siempre y cuando éstos se coloquen en los siguientes supuestos:


1. En los casos previstos por el artículo 123, apartado A, fracción XXII constitucional, es decir, siempre que el trabajador demande ante la Junta que fue despedido injustificadamente, y en lugar de reclamar la reinstalación o cumplimiento del contrato de trabajo, opte por la indemnización de tres meses de salario a que se refiere dicho precepto, y


2. En los casos en los cuales el patrón queda eximido de la obligación de reinstalar al trabajador por tratarse de:


2.1. Trabajadores con antigüedad menor de un año (artículo 49, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo).


2.2. Trabajadores que tienen que estar en contacto directo y permanente con el patrón, y la Junta, al estudiar el caso, concluye que no es posible continuar con el desarrollo normal de esa relación laboral, atento a las circunstancias particulares (artículo 49, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo).


2.3. Trabajadores de confianza (artículo 49, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo), y


2.4. Trabajadores eventuales (artículo 49, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo).


Las prestaciones que se van a pagar a los trabajadores que se coloquen en las hipótesis antes enunciadas son:


a) Treinta días de salario por cada año de servicios prestados como indemnización, y además,


b) La prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, doce días por año de trabajo, aclarándose en la parte final de la cláusula en cuestión, que todas estas prestaciones deben ser calculadas a la base del salario percibido al momento de la separación.


Como puede observarse del texto íntegro de la cláusula 15, no refiere nada a propósito de los trabajadores que sean retirados del servicio por un convenio de terminación colectiva celebrado entre la empresa y el sindicato.


Por tanto, no existe razón alguna para estimar que esta cláusula -creada ex profeso para regular exclusivamente las prestaciones que se deben pagar a los trabajadores de Ferrocarriles Nacionales de México despedidos injustificadamente que optan por la indemnización constitucional y a los que se colocan en los supuestos del artículo 49, fracciones I, II, III y V de la Ley Federal del Trabajo-, debe aplicarse a otros supuestos como la terminación colectiva de relaciones de trabajo vía convenio entre patrón y sindicato.


Toda vez que la cláusula 15 (antes 89 y 91) del contrato colectivo de Ferrocarriles Nacionales de México sólo puede aplicarse a los que casos que ahí se especifican, entonces este pacto resulta inaplicable para los trabajadores que concluyeron su relación laboral por medio de un convenio de terminación colectiva signado entre patrón y sindicato y, consecuentemente, la prima de antigüedad les debe ser pagada en términos de ley.


Por otra parte, si la intención real en el contrato colectivo hubiera sido que la prima de antigüedad prevista en la cláusula 15, se pagara sobre la base del último salario percibido en cualquier caso de terminación del vínculo laboral, entonces se habría pactado expresamente en esos términos, pero como no se hizo así, resulta claro que la referencia del último salario como base para el cálculo de la prestación antes aludida, es privativa para los casos que en la misma cláusula 15 se establecen y que aparecen enunciadas a su inicio.


Por lo antes apuntado, ha de concluirse en el sentido de que si la voluntad de las partes contratantes fue reflejar en un pacto las prestaciones que han de pagarse a los trabajadores que se colocan en los supuestos que se mencionan al inicio del texto de la cláusula, entonces el texto íntegro de dicho apartado contractual contiene una sola idea y sólo se refiere a ésta.


Así las cosas, ante la inaplicabilidad de la cláusula 15 respecto de los trabajadores que terminaron su relación laboral mediante convenio colectivo, la prima de antigüedad debe calcularse en términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:


"I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;


"II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;


"III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;


"IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:


"a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.


"b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.


"c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores.


"V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y


"VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda."


El monto de la prima de antigüedad según la fracción II del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se calcula sobre un salario tope previsto en los artículos 485 y 486 de la misma legislación federal. El texto de tales preceptos es el siguiente:


"Artículo 485. La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo."


"Artículo 486. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos."


En esa tesitura, la prima de antigüedad de los trabajadores ferrocarrileros que concluyeron su relación laboral mediante convenio colectivo, debe calcularse con base en los topes salariales a que se refieren los artículos 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, sobre un límite inferior del salario mínimo y un tope salarial superior de dos veces el salario mínimo, o sus equivalencias según los casos detallados en el propio numeral 486.


Atento todo lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


FERROCARRILEROS. LA CLÁUSULA 15 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL BIENIO 1996-1998 (ANTES CLÁUSULAS 89 Y DESPUÉS 91), SÓLO ES APLICABLE A LOS TRABAJADORES DESPEDIDOS QUE OPTEN POR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, Y A LOS QUE SE HALLAN EN LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 49, FRACCIONES I, II, III Y V DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. De una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que las cláusulas de los contratos de trabajo, en cuanto sobrepasan los beneficios y las prestaciones legales, son de interpretación estricta y sus consecuencias deben ser conforme a las normas de trabajo, a la buena fe y la equidad. Sobre esas bases, resulta que la cláusula 15 vigente para el bienio 1996-1998 (antes 89 y 91) del Contrato Colectivo de Trabajo de Ferrocarriles Nacionales de México, en cuanto otorga prestaciones que exceden a las establecidas por la Ley Federal del Trabajo, sólo es aplicable a los trabajadores y en los supuestos que ésta señala expresamente, esto es a aquellos que son despedidos del trabajo y optan por el pago de la indemnización constitucional en vez del cumplimiento del contrato y la reinstalación consecuente, así como a los que se colocan en los supuestos previstos en el artículo 49, fracciones I, II, III y V de dicha ley. En consecuencia, la mencionada cláusula no es aplicable a los trabajadores de dicho organismo público descentralizado respecto de los cuales se da por concluida su relación de trabajo por un convenio de terminación colectiva; en esta hipótesis, por tanto, el monto de la prima de antigüedad debe calcularse en los términos de los artículos 162, fracción II, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo.


Además de la tesis jurisprudencial acabada de transcribir, el estudio de este asunto permite constituir la siguiente tesis, que por no dirimir directamente la contradicción planteada, sólo tiene el carácter de tesis aislada:


CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDAN A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA EN TAL ASPECTO.—Conforme a lo dispuesto en los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, la regla general es que las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador (principio in dubio pro operario); sin embargo, esa regla general admite excepciones, una de las cuales se actualiza precisamente, en los casos de interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo en donde se establecen prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual, esa disposición que amplía los derechos mínimos legales, deben ser de interpretación estricta tal como se desprende del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, del que también se infiere que en caso de duda con respecto a los alcances del pacto, debe sustituirse la observancia del principio de estar a lo más favorable para el trabajador por "la buena fe y la equidad" como criterio decisorio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de las mismas materias y circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala que aparece en el último considerando de esta sentencia y que esencialmente coincide con el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito.


N.; por medio de lista a la parte denunciante sirviendo de fundamento para ello el artículo 28, fracción III, de la Ley de Amparo, y por medio de oficio con testimonio de esta resolución al procurador general de la República y a los Tribunales Colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios; asimismo, remítase la tesis de jurisprudencia aprobada a las S. de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para efectos de su publicación y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.J.V.A.A..


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis 2a./J. 96/2000 y 2a. CXLII/2000, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, páginas 347 y 354, respectivamente.


ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO, TODOS DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIO: E.G.R.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de noviembre de dos mil.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.—Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia y Certificación Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro de marzo de dos mil, Ferrocarriles Nacionales de México, por conducto de su apoderada M.E.R.S.Á. (carácter que acreditó con copia certificada de la escritura pública 50,418 tirada por el notario público 19 del Distrito Federal y que contiene el poder general para pleitos y cobranzas que otorga Ferrocarriles Nacionales de México, organismo público descentralizado del Gobierno Federal a favor de varias personas, entre ellas la promovente), denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León.


SEGUNDO.—Por acuerdo de once de abril de dos mil, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia admitió a trámite la denuncia respectiva, y seguida por sus trámites respectivos, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil, se resolvió al tenor de los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO.—Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de las mismas materia y circuito.—SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala que aparece en el último considerando de esta sentencia y que esencialmente coincide con el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito."


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver oficiosamente la presente aclaración de sentencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente y por analogía, en relación con los diversos numerales 223 a 226 del mismo ordenamiento, también aplicables supletoriamente en términos de lo previsto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, en virtud de que en la sentencia que resolvió la contradicción de tesis afín a este asunto existe un error.


Conviene agregar que la aclaración de sentencia procede oficiosamente en aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, y aun cuando en la Ley de Amparo no se establezca tal institución, ésta es congruente con la normatividad del juicio de garantías e indispensable porque no puede dejarse sin aclaración una resolución respecto de la cual se advierte un error.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia ha considerado que la suplencia del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de Amparo procede no sólo respecto de instituciones en ella contempladas, que no se encuentran reglamentadas o que lo están insuficientemente, sino también en el caso de instituciones no establecidas en esa ley, siempre y cuando sea indispensable para el juzgador acudir a tal supletoriedad para solucionar el conflicto planteado, y que la institución aplicada en forma supletoria no esté en contradicción con el conjunto de normas cuyas lagunas debe llenar, sino que sea congruente con los principios que rigen el amparo; al efecto se emitió la tesis que a continuación se transcribe:


"ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIA EN MATERIA DE AMPARO. PROCEDE EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SIEMPRE QUE NO SE ALTERE LA SUSTANCIA DE LO DECIDIDO.—Las sentencias dictadas por los tribunales federales en materia de amparo pueden ser aclaradas oficiosamente por éstos, por aplicación supletoria y analógica del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que otorga a los tribunales la facultad para subsanar las omisiones que noten, así como de los numerales 223 a 226 de tal ordenamiento, que regulan la institución de la aclaración de sentencia. La supletoriedad opera de conformidad con el artículo 2o. de la Ley de Amparo, aun cuando tal institución no se encuentre prevista en ésta, siempre que sea indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión o bien corregir algún error o defecto de la sentencia, sin alterar la sustancia de lo decidido pues dicha aclaración no contradice los principios del proceso de amparo; por lo contrario, es congruente con éstos y los complementa." (Tesis P. LXXXI/96, página 43, Tomo III, mayo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


SEGUNDO.—Precisado lo anterior, a continuación se procede a destacar el error que amerita corrección oficiosa.


De la lectura íntegra de la ejecutoria de veintidós de septiembre de dos mil, se concluye que el resolutivo segundo es incongruente con el texto de las consideraciones, pues ahí se destaca que esta Segunda Sala comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, cuando en realidad se coincide con los argumentos de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo de las mismas materias y circuito.


En efecto, en el considerando sexto de la ejecutoria se apuntó lo siguiente:


"SEXTO.—A continuación se procede a determinar si en el caso existe la contradicción de tesis denunciada … En el caso, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes examinan el mismo problema jurídico … No obstante que el problema jurídico fue esencialmente el mismo, a la postre los Tribunales Colegiados resolvieron con criterios antagónicos.—En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver los amparos directos AD. 144/99-1 y AD. 850/99-3, sostuvo el criterio de que la mencionada cláusula 15 del contrato colectivo de trabajo (antes 89 y 91) no resultaba aplicable a los actores para efectos de pago de la prima de antigüedad en virtud de que … (se destacaron las razones del Primer Tribunal Colegiado).—El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito sostuvo un criterio jurídicamente igual al anterior al resolver los amparos directos AD. 15/99, AD. 300/99 y AD. 362/99 … Por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo AD. 566/98, AD. 675/98 y AD. 547/99, sostuvo un criterio distinto al asumido por los dos tribunales antes mencionados al concluir que la cláusula 15 (antes 89 y 91) sí es aplicable en los casos con los antecedentes detallados anteriormente …"


Posteriormente, en el primer párrafo del considerando séptimo de la ejecutoria relativa, se comenzó diciendo que esta Segunda Sala compartía el criterio de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, y para ilustrar esta aseveración se transcribe la parte relativa:


"SÉPTIMO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala, y que en esencia coincide con los fallos que en su oportunidad pronunciaron los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito …"


En el desarrollo del considerando séptimo, esta Segunda Sala precisó las razones por las cuales la cláusula 15 del Contrato Colectivo de Trabajo de Ferrocarriles Nacionales de México (antes 89 y posteriormente 91) resultaba inaplicable a aquellos trabajadores no comprendidos en el texto de la propia convención, compartiendo esencialmente el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo de las materias y circuito antes mencionados; y a la postre se concluyó que debía regir con carácter de jurisprudencia un criterio coincidente con el de los dos tribunales mencionados en este párrafo.


No obstante todo ello, el texto del resolutivo segundo refleja que se comparte el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito.


Por tales motivos, debe corregirse el error destacado y en su lugar, el resolutivo segundo deberá quedar en los siguientes términos:


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala que aparece en el último considerando de esta sentencia, y que esencialmente coincide con el sustentado por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito.


Por lo expuesto, se resuelve:


ÚNICO.—Se aclara el resolutivo segundo de la ejecutoria pronunciada por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 32/2000-SS, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil, para quedar en los términos precisados en la parte final del último considerando.


N. por lista a la denunciante de la contradicción, por medio de oficio al procurador general de la República y a los Tribunales Colegiados relacionados a la contradicción de tesis 32/2000-SS, envíese copia autorizada de esta aclaración al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para efectos de su publicación y, en su oportunidad, archívese.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.J.V.A.A..


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