Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 2000, 178
Fecha de publicación01 Diciembre 2000
Fecha01 Diciembre 2000
Número de resolución1a./J. 33/2000
Número de registro6829
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo 1/1997 del Tribunal Pleno, de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, toda vez que se plantea un tema de la competencia exclusiva de la S., y será necesario fijar la tesis que deba prevalecer.


SEGUNDO.-Es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo.


Al respecto sirve de apoyo la jurisprudencia siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Tesis: 3a./J. 13/92

"Página: 24


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 35/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: M.M.V..


"Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.J.C.R..


"Contradicción de tesis 11/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 14/91. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Mayoría de cuatro votos. Votó en contra el Ministro Ignacio M. Cal y M.G.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.."


TERCERO.-Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la siguiente jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.."


De la sentencia dictada en el amparo directo 2286/98 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se obtiene que estimó que de la interpretación de los artículos 29 bis, 620 y 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de texto vigente, se infiere que, además de existir analogía entre las sentencias definitivas y los autos que decretan la caducidad de la instancia en los juicios sumarios, a saber, que hacen cesar precisamente la tramitación correspondiente, en tratándose de dichos autos deja de existir el motivo que tuvo el legislador para restringir en el juicio sumario los casos de procedencia de la apelación, dado que tales disposiciones lo limitan atendiendo desde luego a la brevedad y prontitud con que debe desarrollarse por su naturaleza dicho procedimiento; lo cual no está presente en el auto que decreta la perención de la instancia, debido a que, por un lado, a nada práctico conlleva la celeridad para resolver sobre la legalidad del auto que decretó la caducidad si no existe ya el objeto de ser especial dicho procedimiento, de dictar sumariamente sentencia, por haber concluido precisamente el trámite que comenzó con la presentación de la demanda; y, por el otro, debido a la trascendencia que implica el auto que declara caduco el proceso, poniéndole fin, la revisión de tal proceder, por principio procesal y razones obvias, atañe al superior jerárquico del J. lo cual sólo se consigue mediante el recurso de apelación; y de ahí que no sean aplicables al caso los artículos 620 y 639 del ordenamiento mencionado, que restringen la procedencia de la apelación en los juicios sumarios, y en cambio lo es el artículo 29 bis citado, que establece expresamente la apelación contra el acuerdo de referencia; pero, en última instancia, también podría arribarse a la conclusión de la procedencia de la apelación contra ese tipo de autos si, como se dice al comienzo, éstos son análogos a las sentencias definitivas por cuanto que ponen fin a la instancia, de suerte que lo dispuesto por el artículo 639 puede interpretarse no sólo por la vía hermenéutica literal sino también por la sistemática y la auténtica, de acuerdo con cuyo resultado puede sustentarse que el catálogo de resoluciones apelables en el juicio sumario que contiene dicho precepto legal no es de tal modo cerrado que comprenda las resoluciones ahí descritas solamente en su estricto sentido literal, como es el caso del concepto sentencias definitivas, si por otras razones derivadas de diversos preceptos del mismo código y la ratio legis del citado artículo 639, ya antes expuesta, concluye que también son apelables las resoluciones análogas a las ahí descritas, considerando incluso aquel concepto como género y no sólo como especie, lo que resuelve el problema, a juicio de este órgano de amparo, relativo a la aplicación de una norma particular sobre una general.


En los amparos directos 74/98 y 517/98, sostuvo el mismo criterio, pero respecto al tema del desechamiento del recurso de revocación en contra del auto que tuvo por no interpuesta la demanda, toda vez que lo procedente es el recurso de apelación de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 803/97, estimó que si bien es cierto que el artículo 29 bis, fracción IX, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco reformado, claramente establece que contra la resolución que declara la caducidad procede el recurso de apelación, no debe perderse de vista que en el caso particular se trata de un juicio sumario hipotecario, el cual se encuentra inmerso en el principio de rapidez que inspiró al legislador para crear términos más cortos en su sustanciación y limitó la procedencia de algunos recursos. Así, tales juicios constituyen una regla particular de la norma general, lo que implica que la primera debe aplicarse por encima de la segunda, y en lo tocante a los recursos estableció un sistema rígido contenido en el artículo 639 del propio ordenamiento, el cual precisa de manera excluyente los casos en los que procede la apelación, atendiendo siempre a la cuantía del negocio, y cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que decida sobre las excepciones de falta de personalidad o de capacidad; éstos son los únicos supuestos legales respecto a los cuales puede interponerse dicho medio de impugnación. Esto viene a colación porque el propio inconforme reconoce que la resolución judicial contra la que hizo valer la apelación atañe al auto que declaró la caducidad de la instancia, por lo que es claro que no tiene la calidad de sentencia interlocutoria, menos definitiva, y esa particular circunstancia lo priva del acceso a dicho medio de defensa; luego, adverso a lo que sostiene la quejosa en el sentido de que en el caso debe admitirse el recurso propuesto porque contra el auto que decretó la caducidad cabe apelación por existir una regla especial que así lo establece, la disposición del artículo 29 bis del ordenamiento en cita, es la norma general porque puede aplicarse a todos los juicios ordinarios que se ventilan, en cambio lo preceptuado por el artículo 639 constituye la específica, de ahí que deba insistirse en que a pesar de que respecto a esa figura jurídica la ley disponga un determinado recurso, como la caducidad está inmersa en el procedimiento ordinario, y en la especie se trata de un juicio sumario de diversa naturaleza jurídica, deben atenderse a las particulares normas que lo rigen, ya que en ese supuesto opera el principio jurídico de que la norma particular excluye la aplicación de la norma general, por lo que conforme a la legislación del Estado de Jalisco, cuando se trata de juicios sumarios deben acatarse las reglas que lo rigen.


Cabe hacer la aclaración que en el amparo directo 1796/97, el criterio sustentado para la resolución no se encuentra relacionado con el tema en contradicción por lo que se omite realizar pronunciamiento respecto a ese asunto.


CUARTO.-No pasa inadvertido para esta Primera S., que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, los mismos razonamientos que emitió respecto a la procedencia del recurso de apelación, promovido contra del auto que declara la caducidad en los juicios sumarios los aplicó a lo que se refiere a cuando se tiene por no interpuesta la demanda en dichos juicios, prevista en el artículo 269 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco (ver amparo en revisión 517/98, amparo directo 74/98, así como la tesis a que dio origen este último asunto); sin embargo, lo inmediatamente referido no es materia de la contradicción, pues el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, no analizó ni se pronunció sobre dicho aspecto jurídico.


QUINTO.-De los criterios sostenidos por los órganos jurisdiccionales contendientes en las ejecutorias recaídas en los juicios de amparo directo 2286/98 (Primer Tribunal Colegiado) y 803/97 (Tercer Tribunal Colegiado), en los que interpretaron los artículos 29 bis, 620 y 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se puede establecer un punto de contradicción, a saber:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito es de la opinión de que no obstante que en el artículo 639 del ordenamiento legal precitado, se limiten los casos para efectos de la procedencia del recurso de apelación en tratándose de juicios sumarios (sentencia definitiva, interlocutoria que declare procedente las excepciones de falta de personalidad o de capacidad), en contra del auto que decreta la caducidad en este tipo de juicios (artículo 29 bis), también procede dicho recurso, en virtud de que ese tipo de autos es análogo a las sentencias definitivas por cuanto ponen fin a la misma instancia, por lo que el catálogo de resoluciones apelables en el juicio sumario que contiene el artículo 639 no es de tal modo cerrado; por lo tanto, no es aplicable el anterior artículo y el 620, que restringen la apelación en los juicios sumarios; y en cambio lo es el 29 bis, fracción IX, que establece expresamente la apelación contra el acuerdo de referencia.


Contrariamente a lo sostenido en el anterior criterio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostiene que si bien es cierto la fracción IX del artículo 29 bis del código adjetivo civil del Estado de Jalisco, establece que contra la resolución que declara la caducidad procede el recurso de apelación, no debe perderse de vista que en el caso se trata de un juicio sumario, el cual se encuentra inmerso en el principio de rapidez en el que se limitó la procedencia de algunos recursos; por lo que tales juicios constituyen la regla particular de la norma general, lo que implica que la primera debe aplicarse por encima de la segunda, luego si el artículo 639 precisa de manera excluyente los casos en que procede la apelación, éstos son los únicos supuestos legales respecto a los cuales puede interponerse dicho medio de impugnación, concluyendo que el artículo 29 bis es la norma general (porque se aplica a todos los juicios ordinarios) y el artículo 639 es la específica (procedencia del recurso de apelación en los juicios sumarios), por lo que debe aplicarse el principio jurídico de que la norma particular excluye la aplicación de la norma general.


De lo expuesto se advierte:


a) Que al resolver los asuntos puestos a su consideración los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, la procedencia del recurso de apelación contra el auto que declara la caducidad en un juicio sumario.


b) Que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias y tesis respectivas.


c) Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados, atendiendo a lo dispuesto al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, arribaron a diferentes conclusiones respecto a la procedencia del recurso de apelación que se promueve contra el auto que declara la caducidad en los juicios sumarios.


De todo lo que se lleva dicho se llega a la conclusión, de que en este caso sí existe contradicción de tesis, en el punto terminal, como quedó apuntado con anterioridad.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación a este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera S., que es la siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 217-228, Cuarta Parte

"Página: 369


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS.-Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia.


"Séptima Época, Cuarta Parte:


"Volúmenes 193-198, página 39. Contradicción 27/83. J.R.P.V.. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegido en Materia Civil del Primer Circuito. 18 de febrero de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.D.I.. Secretaria: Alma L.T..


"Contradicción 24/83. Tercera S., sustentada entre los Tribunales Colegiados Primer y Segundo en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de julio de 1985. Cinco votos. Ponente: J.O.T.. Secretaria: G.R.O..


"Contradicción 19/83. Sustentada entre el Primero y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. Denuncia formulada por J.R.P.V.. 16 de enero de 1986. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: Ó.R.E.E..


"Contradicción 1/86. Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito. 28 de enero de 1987. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.d.C.A.M..


"Volúmenes 217-228, página 106. Contradicción 3/85. F.R.D.. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.A.C.R.."


También resulta pertinente señalar, que de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados antes citados, no necesariamente deberá declararse que debe prevalecer alguno de ellos, porque la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el análisis de los puntos jurídicos controvertidos en los criterios respectivos, podrá establecer su propia tesis a prevalecer, de acuerdo con el criterio sustentado en la siguiente jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 74, febrero de 1994

"Tesis: 4a./J. 2/94

"Página: 19


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.—La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la S. debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer.


"Contradicción de tesis 1/91. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: F.L.C.. Secretario: G.L.M..


"Contradicción de tesis 24/91. Entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


"Contradicción de tesis 34/92. Entre el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 18 de enero de 1993. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: S.G.M..


"Contradicción de tesis 35/92. Entre el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: F.E.V..


"Contradicción de tesis 80/90. Entre el Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de mayo de 1993. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.A.G.."


Procede analizar el punto de contradicción que se suscita en el presente asunto.


SEXTO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide sustancialmente con el que sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en sus artículos 29 bis, fracción IX, 620 y 639, en que se basaron los Tribunales Colegiados para sostener su postura, en la parte que interesa, disponen:


"Título primero

"De las acciones y excepciones


"Capítulo I

"De las acciones


"...


"Artículo 29 bis. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de citación para sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de alguna de la partes tendiente a la prosecución del procedimiento. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las normas siguientes:


"…


"IX. Contra la resolución que declare la caducidad procede el recurso de apelación con efectos suspensivos, y la que la niegue no admite recurso."


"Título décimo primero

"De los juicios sumarios


"Capítulo I

"Reglas generales


"...


"Artículo 620. La tramitación de estos juicios se sujetará a las disposiciones especiales de este título y, en lo no previsto a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario. En los negocios cuyo interés no exceda del importe de treinta días de salario mínimo, la tramitación se ajustará a las disposiciones relativas del título décimo cuarto."


"...


"Artículo 639. En estos juicios sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedente las excepciones de falta de personalidad o capacidad. En ambos casos, la apelación se admitirá en efecto devolutivo."


El primero de los artículos transcritos, establece la forma y término en que opera la caducidad de la instancia en los juicios ordinarios, asimismo, en su fracción IX prevé el recurso de apelación que procede ante una determinación de esa naturaleza.


En cuanto al artículo 620 precitado, relativo a las reglas generales aplicables al juicio sumario, señala, en la parte que interesa, que la tramitación de este tipo de juicios se sujetará a las reglas especiales que se prevén para ello y, que en lo no previsto, a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario.


El último de los numerales transcritos, también relativo a las reglas generales aplicables al juicio sumario, dispone que en este tipo de juicios sólo será admisible el recurso de apelación, cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedente las excepciones de falta de personalidad o capacidad.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que: "La caducidad es la presunción que la ley establece de que los litigantes han abandonado sus pretensiones, por haber dejado de promover o de concurrir al juicio en los términos correspondientes; es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, cerrando la relación procesal, con todos sus efectos. ..." (tesis P. XLIII/98, consultable en la página 66, Tomo VII, mayo de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


En cuanto a los juicios sumarios, la esencia y razón de su existencia radica en que son ágiles en su tramitación, es decir, son juicios más rápidos o breves, en comparación al juicio ordinario.


Ahora bien, siguiendo la regla de metodología de interpretación, que consiste "en que la regla especial deroga a la general", obtenemos que el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, establece una regla especial, es decir, es limitativo en cuanto a las resoluciones e interlocutorias en contra de las cuales procede el recurso de apelación en los juicios sumarios; por ende, este medio de impugnación, que también prevé el artículo 29 bis, fracción IX del ordenamiento legal invocado, para los casos en que se decreta la caducidad de la instancia, no procede cuando se emite dicha determinación en aquel tipo de juicios, en virtud de que si bien este numeral es aplicable a los juicios sumarios, por así disponerlo el diverso 620, en cuanto al recurso de apelación constituye una regla general que es derogada por la regla especial aludida.


Por su propia naturaleza, el juicio sumario es de tramitación rápida, ágil o breve, en donde existe una concentración de actuaciones, consecuentemente, el legislador limitó los casos para la procedencia del recurso de apelación en este tipo de juicios, en los que persiguiendo dicho objetivo, estableció una regla especial para tal efecto.


En otras palabras, si bien es verdad que existe una disposición genérica que establece la procedencia del recurso de apelación contra la determinación que decreta la caducidad de la instancia, en el caso el 29 bis, fracción IX, lo cierto es que existe una disposición especial que limita los supuestos de procedencia del recurso de apelación contra las determinaciones que se llegaran a dictar en los juicios sumarios, como lo es el artículo 639.


Lo anterior es así, en virtud de que no debe pasar inadvertido que el artículo 639 es limitativo en cuanto a los casos para la procedencia del recurso de apelación en el juicio sumario, razón que se encuentra en la propia naturaleza de dicho juicio, y en el diverso artículo 620, que confirma aquella disposición, se establece en lo conducente que: "La tramitación de estos juicios se sujetará a las disposiciones especiales de este título (juicios sumarios) y, en lo no previsto a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario.".


Consecuentemente, si la tramitación de los juicios sumarios, no obstante que se sujetará, en lo no previsto, a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario, en la aplicación de éstas para declarar la caducidad, como es el caso del artículo 29 bis, fracción IX, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, debe aplicarse la regla especial para promover el recurso de apelación, dado que si bien dicho precepto contempla ese medio de impugnación, en los juicios sumarios se encuentra limitada su procedencia sólo para algunos casos.


Es decir, que si acorde con el artículo 620 transcrito, en todo lo no previsto en las disposiciones específicas del Código de Procedimientos Civiles, para el juicio sumario, serán aplicables las reglas generales y disposiciones establecidas para el juicio ordinario, por consiguiente, como la caducidad de la instancia, en sí, no está prevista dentro del capítulo respectivo al juicio sumario para efectos de su impugnación por medio del recurso de apelación, por estarlo en las reglas generales del juicio ordinario, fuerza es de concluir, entonces, que no procede dicho recurso en el juicio sumario cuando en el mismo se decreta la caducidad de la instancia.


R., los artículos 620 y 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, respectivamente establecen, en la parte que interesa, que la tramitación de los juicios sumarios se sujetará a las disposiciones especiales que para tal efecto se prevén y, en lo no previsto a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario; asimismo, que en estos juicios (sumarios), sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedente las excepciones de falta de personalidad o capacidad. En este mismo orden de ideas, dentro de las reglas generales, que establece el precitado ordenamiento legal, para la tramitación de los juicios ordinarios, se encuentra el artículo 29 bis que regula la caducidad de la instancia y, en cuya fracción IX establece el recurso de apelación para combatir la resolución que declara la caducidad.


En consecuencia, partiendo de la regla de metodología de interpretación, que consiste "en que la regla especial deroga a la general", se llega al convencimiento de que si durante la tramitación de un juicio sumario se decreta la caducidad de la instancia de conformidad con el artículo 29 bis, que forma parte de aquellas disposiciones generales que regulan a los juicios ordinarios, no procede el recurso de apelación para impugnar dicha determinación y que prevé este numeral en su fracción IX, en virtud de que si bien, el recurso de mérito también forma parte de esas disposiciones generales, que de acuerdo a lo que establece el artículo 620, son aplicables a los juicios sumarios, en esta última clase de juicios rige la regla específica que establece el artículo 639, que es limitativo respecto de los casos para la procedencia del recurso de apelación; así las cosas, por la regla especial debe gobernarse este recurso en los juicios sumarios.


SÉPTIMO.—En las condiciones apuntadas, a juicio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria en los términos precisados en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación para los efectos del artículo 192 del mismo ordenamiento.


La tesis indicada es la siguiente:


—Los artículos 620 y 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, respectivamente establecen, en su parte conducente, que la tramitación de los juicios sumarios se sujetará a las disposiciones especiales que para tal efecto se prevén y, en lo no previsto, a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario; asimismo, que en aquellos juicios sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedentes, las excepciones de falta de personalidad o capacidad. Asimismo, dentro de las reglas generales que prevé el citado ordenamiento legal para la tramitación de los juicios ordinarios, se encuentra el artículo 29 bis que regula la caducidad de la instancia, en cuya fracción IX establece el recurso de apelación para combatir la resolución que declara la caducidad. Ahora bien, tomando en consideración la regla de metodología de interpretación, que consiste en que "la norma especial deroga a la general", se concluye que si durante la tramitación de un juicio sumario se decreta la caducidad de la instancia, el recurso previsto en el último numeral citado no es procedente para impugnar dicha determinación, en virtud de que si bien es cierto que el recurso de mérito forma parte de esas disposiciones generales, que de acuerdo a lo que señala el mencionado artículo 620 son aplicables a los juicios sumarios, también lo es que en esta clase de juicios rige la regla específica que establece el diverso artículo 639 del referido código adjetivo, el cual es limitativo en cuanto a los supuestos para la procedencia del recurso de apelación; de ahí que por la regla especial debe gobernarse este recurso en los juicios sumarios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito, sólo en las ejecutorias que respectivamente sustentaron en los juicios de amparo directo registrados con los números 2286/98 y 803/97.


SEGUNDO.—Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en los considerandos sexto y séptimo de esta resolución.


TERCERO.—Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para la publicación de la misma y de la parte considerativa en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y, a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


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