Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 2000, 397
Fecha de publicación01 Diciembre 2000
Fecha01 Diciembre 2000
Número de resolución2a./J. 106/2000
Número de registro6825
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diez de noviembre del año dos mil.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante oficio número CGCST-A-117-06-2000 de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibido en la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, el día veintinueve de junio del año en curso, el coordinador general de Compilación y Sistematización de Tesis dependiente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo del conocimiento al presidente de esta Sala, la posible contradicción entre la tesis del rubro "RENUNCIA, DOCUMENTO EN EL QUE EL TRABAJADOR SE RETRACTA DE LA.", emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, de la voz "RENUNCIA, RETRACTACIÓN CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE DEBA SURTIR EFECTOS LA.", a fin de que si así lo estimaba pertinente procediera a formular la respectiva denuncia y se resolviera lo conducente.


Dicho oficio es del tenor siguiente:


"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o., inciso h), del Reglamento de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, y toda vez que compete a esa Segunda Sala de este Alto Tribunal resolver las contradicciones de tesis en materias laboral y administrativa que se susciten entre Tribunales Colegiados de Circuito, conforme a lo ordenado por el artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, me permito enviar a usted expediente donde se advierte una posible contradicción de esta índole. Lo anterior a fin de que, si así lo estima pertinente, proceda a formular su denuncia y esa H.S. resuelva lo conducente, para los efectos del artículo 197-A de la Ley de Amparo."


SEGUNDO.-Mediante proveído de cuatro de julio del dos mil, el presidente de la Segunda Sala de este Supremo Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente relativo, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, denunció la posible contradicción de tesis a que se ha hecho referencia; asimismo indicó se requiriera a los presidentes de los Tribunales Colegiados mencionados, para que en el término de tres días se sirvieran enviar copias certificadas de las sentencias dictadas en los expedientes de su índice, o en su caso informaran el impedimento legal para ello.


En proveído de catorce de agosto del mismo año, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que este órgano jurisdiccional es competente para conocer del asunto; ordenó que se abocara a su conocimiento y que se diera a conocer dicho acuerdo al procurador general de la República para que expusiera su parecer.


El treinta y uno de agosto del presente año, el secretario de Acuerdos de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que el plazo de treinta días concedido al procurador general de la República transcurría del veinticinco de agosto al diez de octubre del mismo año.


El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción no formuló pedimento alguno.


En proveído de cuatro de septiembre del año actual, se turnaron los autos al M.M.A.G. para que formulara el proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y con apoyo en el punto segundo del Acuerdo Plenario 1/1997, de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete; lo anterior, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados que se pronunciaron sobre aspectos relativos a la materia de trabajo, de competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO.-La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente, de conformidad con lo siguiente.


El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Ley Fundamental establece, en la parte conducente:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.-La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.-La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


El precepto antes reproducido establece los lineamientos para la integración de la jurisprudencia por el sistema de unificación, a través de la resolución de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. El artículo 197-A de la Ley de Amparo establece que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes o los Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis contradictorias hubieran sido sustentadas, se encuentran facultados para denunciar, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios. Como se advierte, la enumeración de los órganos, servidores públicos o personas que pueden denunciar la contradicción es limitativa y se reduce a los anteriormente señalados.


En el presente caso, la contradicción de tesis es denunciada por el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; consecuentemente, está facultado por la Ley de Amparo para hacerlo, dado que es Ministro integrante del Supremo Tribunal del país.


TERCERO.-Las consideraciones de la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el nueve de marzo del dos mil el amparo directo 4521/2000, promovido por A.d.P.S.M., en la parte que interesa, consistió en lo siguiente:


"CUARTO.-Los conceptos de violación transcritos anteriormente, se estiman fundados al suplirse en ellos la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto en la fracción V del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, atento a lo siguiente.-En efecto, en autos obra la renuncia presentada por la hoy quejosa, la que textualmente dice: (f. 16) ‘F.C.P., Q.R., 16 de mayo de 1998.-Asunto: Renuncia.-Por este medio me dirijo a usted para comunicarle mi renuncia como responsable del área de servicios del Centro de Estudios de Bachillerato 510 de esta ciudad, con clave presupuestal 11007992300.OF34015230001 con efectos a partir del 16 de mayo de los corrientes, por motivos personales. No omito manifestar que durante los casi 13 años que laboré en esta institución, me sentí a gusto y que mi trabajo lo realicé responsablemente y con entrega.-Aprovecho la oportunidad para ponerme a sus apreciables órdenes y manifestarle mi disposición de poder servir cuando la ocasión lo requiera.-Respetuosamente: A.d.P.S. Matos.-Rúbrica.’.-Debe aclararse que la citada documental no contiene la persona a la que se dirigió, ni sello alguno o dato que permita verificar en qué fecha se presentó tal documento y ante quién.-Además, en autos también obra el escrito presentado por la hoy amparista, ante el ingeniero C.M., director general del Bachillerato, en México, Distrito Federal, la que es como sigue: (f. 17) ‘F.C.P., Q.R., marzo 26 de 1998.-Ing. C.M., director general del Bachillerato, México, D.F.-En virtud de que las circunstancias que se dieron me obnubilaron momentáneamente, acepté firmar una renuncia voluntaria a mi cargo de jefe de Oficina de Servicios Administrativos con efectos a partir del 16 de mayo del año en curso realizado el 22 de marzo del mismo año, sin embargo, ya tranquila y en el seno de mi familia reconsideré la situación por lo cual le solicito quede sin efecto dicha renuncia, pues deseo continuar en mi trabajo, y para demostrar mi disponibilidad estoy dispuesta a aceptar un cambio con el mismo ingreso económico que percibo actualmente dentro del mismo subsistema para así conservar mis derechos como es la prima de antigüedad que he acumulado durante casi 13 años en que he laborado en este subsistema y considero que no es justo que lo pierda. Asimismo, le agradecería infinitamente que considere mi situación de madre de familia con dos hijos pequeños y que un cambio de residencia me lesionaría demasiado, por lo que le suplico que el cambio sea únicamente de área o que sea en la misma ciudad.-Agradeciendo de antemano su amable comprensión y su don de gente, quedo a sus respetables órdenes.-Respetuosamente.-C. A.d.P.S. Matos.-Rúbrica.’.-Se observa que dicha documental contiene un sello de recibido, de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por la Subdirección de Supervisión y Control Escolar de la Secretaría de Educación Pública.-Ahora bien, si la trabajadora, en apariencia, presentó su renuncia al puesto que desempeñaba, con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, pero no conforme con ella presentó ante los órganos del titular demandado escrito con sello de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, es decir, con una fecha de dos días anteriores a la en que aparentemente fue presentada la renuncia y retractándose del primer documento señalado, esto es, inconformándose con tal renuncia, en primer término es indudable que el segundo documento pone en evidencia que la renuncia no se presentó el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, sino antes, corroborando de alguna manera lo establecido en la demanda por la hoy quejosa y, en segundo lugar, es innegable que aun cuando haya entregado su carta renuncia, la Sala no podía estimar como válido dicho documento, ya que si la trabajadora cambió de idea al retractarse de él antes de que surtiera sus efectos y dio muestras evidentes de que ya no quería renunciar al cargo que desempeñaba, tal acto implicó una modificación en la propuesta primeramente citada y, por lo tanto, no es susceptible de considerarse como una manifestación libre y espontánea, características que debe tener toda renuncia y que en el caso no concurrieron y así, el laudo de la Sala responsable en el que se otorgó pleno valor probatorio a un documento de tal índole, en el que existen vicios de la voluntad, es contrario a derecho y violatorio de las garantías individuales de la inconforme, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al privarla y molestarla en su derecho de que en la valoración de dichas documentales no se alteren los hechos ni se incurra en defectos de lógica en el raciocinio, como acontece en la especie.-Consecuentemente, se está en el caso de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro nuevo, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, al valorar las documentales que obran en autos a fojas 16 y 17, concluya que la renuncia no puede ser válida, al haber cambiado de idea la amparista y retractarse de la misma, dando muestras claras de que ya no quería renunciar a su empleo, pues al modificar su propósito, la renuncia no fue una manifestación libre y espontánea, características que debería contener para considerársele válida y sin vicios de la voluntad y una vez hecho lo anterior determine lo que conforme a derecho corresponda."


Las anteriores consideraciones sustentadas por unanimidad, originaron que el indicado Tribunal Colegiado de Circuito emitiera la siguiente tesis, aún no publicada:


"RENUNCIA, DOCUMENTO EN EL QUE EL TRABAJADOR SE RETRACTA DE LA.-Si el trabajador presentó su renuncia al puesto que desempeñaba con una fecha determinada en la que surtiría sus efectos, pero posteriormente presenta ante el demandado escrito retractándose de dicha renuncia, la Junta no podía estimar como válido el primer documento, ya que si el trabajador cambió su decisión al retractarse de la renuncia antes de que surtiera sus efectos, la consecuencia es que en tales condiciones no existe la voluntad de dar por terminada la relación laboral y, por ende, el laudo en el que se le otorga valor probatorio a este último documento, es contrario a derecho y violatorio de las garantías individuales del trabajador quejoso."


CUARTO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver por unanimidad el veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, el amparo directo 5858/87, promovido por G.P.R., sostuvo lo siguiente:


"TERCERO.-Los conceptos de violación marcados con los números uno, tres y cuatro son infundados, en virtud de que si bien es cierto que la renuncia es un acto unilateral del trabajador, también lo es que no puede decirse lo mismo de la retractación a dicha renuncia, toda vez que para que ésta surta efectos es necesario que concurra el consentimiento del patrón, y en el caso concreto no hubo tal consentimiento, según se advierte de la documental que obra a fojas trece del expediente laboral. Es aplicable la tesis número 58, visible en la página 47 de la Segunda Parte, Cuarta Sala, del Informe de 1987, que dice: ‘RENUNCIA AL TRABAJO. RETRACTACIÓN DE LA.-La renuncia es un acto unilateral de voluntad del trabajador que extingue la relación laboral; por tanto, si dicho trabajador decide retractarse de ella, es necesario que concurra el consentimiento del patrón para que se reanude la relación del trabajo.’. Por otra parte, tampoco es cierto que con la prueba testimonial que ofreció a cargo de F.J.O. y A.I.M.G., desahogada a fojas noventa y cuatro vuelta a noventa y seis vuelta, haya acreditado que siguió laborando para el demandado después de la fecha en que debió surtir efectos la renuncia, en virtud de que el testimonio rendido por el primero de los testigos carece de credibilidad, ya que a la pregunta seis que dice: ‘Por qué sabe y le consta lo que ha manifestado’, respondió: ‘Estoy enterado de todo en virtud de que como compañero de trabajo y la colaboración del mismo me he dado cuenta de todo lo que ocurría tanto en comentarios como el C. Licenciado G.P. como en lo que el director sin ninguna prudencia y en voz alta lo hacía público’; lo que significa que dicho testigo supo los hechos únicamente de oídas, mas no porque le constara, lo que trae como consecuencia que el testimonio del otro testigo quede sin eficacia probatoria por no haber sido el único que a juicio del actor sabía de los hechos.-Igualmente es infundado que la responsable hubiere introducido elementos que no fueron materia de la controversia, porque el hecho de que en el laudo sostenga que las documentales presentadas por el ahora quejoso carecen de eficacia probatoria, no significa que se introdujeran elementos ajenos al problema pues lo único que hizo con este señalamiento fue calificar el valor de las pruebas aportadas. Así también es infundado que el actor hubiera probado que existió despido injustificado, pues no existe ningún elemento de prueba que así lo determine; en cambio, lo que sí quedó acreditado fue que él renunció a su trabajo y que aunque posteriormente se retractó de la renuncia, ésta no fue aceptada, lo cual no significa un despido, toda vez que como ya se indicó, la renuncia es un acto unilateral de voluntad del trabajador, pero la retractación a la misma debe ser aceptada por el patrón para que tenga eficacia.-Por otro lado, carece de relevancia el que la responsable haya manifestado en primer término que la renuncia se aceptó el veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y dos, pues dicha manifestación no constituyó una conclusión, sino que se refirió a la documental que obra a fojas sesenta y siete de autos laborales, mas lo cierto es que en autos quedó acreditado que la renuncia se presentó el catorce de octubre de mil novecientos ochenta y dos, con efectos a partir del primero de noviembre de ese año y que fue aceptada el cuatro del mismo mes y año; por tanto, no es cierto que la Junta haya manifestado en la hoja siete del laudo que la renuncia fue el cuatro de noviembre del citado año, pues lo que dijo fue que con tal fecha fue aceptada dicha renuncia.-También es irrelevante el que la parte demandada haya manifestado que el actor tuvo irregularidades en el desempeño de su trabajo y que éste no los probara, y el que haya hecho mención a condiciones generales de trabajo sin haber precisado y demostrado cuáles son éstas, toda vez que lo cierto es que la retractación a la renuncia presentada por el trabajador no fue aceptada, como quedó señalado con anterioridad; por ende, también carece de relevancia el que la renuncia se haya presentado el catorce de octubre o el primero de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, porque finalmente, quedó debidamente acreditado que la retractación se presentó el veintinueve de octubre de ese año, misma que como ya se dijo, no fue aceptada por el demandado.-El segundo concepto de violación es fundado pero inoperante.-Asiste razón al quejoso cuando dice que la responsable no siguió las formalidades del procedimiento y no valoró adecuadamente las pruebas presentadas, al haber determinado que se objetaron sus pruebas y que no obstante ello, no se perfeccionaron, pues éstas sí fueron perfeccionadas según consta en el acta del actuario de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, que corre agregada a fojas ciento quince de autos. Sin embargo, esta cuestión es inoperante porque con ninguna de esas pruebas el actor acredita que el demandado le hubiere aceptado el desistimiento de la renuncia.-En las relatadas circunstancias se llega a la conclusión que el laudo impugnado no es violatorio de garantías y por tal motivo debe negarse al quejoso el amparo y protección federal que solicita."


Las anteriores consideraciones originaron que el indicado Tribunal Colegiado de Circuito sustentara la tesis cuyos datos de identificación y texto son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Segunda Parte-2

"Página: 595


"RENUNCIA, RETRACTACIÓN CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE DEBA SURTIR EFECTOS LA.-La renuncia es un acto unilateral de voluntad del trabajador de dar por terminada la relación laboral que lo liga con el patrón, pero es inexacto que cuando dicha renuncia se presenta con efectos posteriores, ésta quede sin validez por el simple hecho de que el trabajador decida retractarse de la misma antes de la fecha en que deba surtir efectos, porque para ello es necesario que concurra la voluntad del patrón."


QUINTO.-El primer problema de la presente denuncia consiste en determinar si al resolver el amparo directo 4521/2000, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo o no un criterio contrario al adoptado por el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al fallar el amparo directo 5858/87, respecto de una cuestión jurídica esencialmente igual.


Para estar en posibilidad de decidir la situación especificada, es necesario tener presente que la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 22/92, publicada en la página veintidós de la Gaceta cincuenta y ocho, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, sostuvo el siguiente criterio:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, para que se considere que hay disparidad de criterios, entre otros requisitos, es necesario que los órganos jurisdiccionales que los virtieron hayan analizado los mismos elementos jurídicos, lo que implica también que deben partir del análisis de los mismos supuestos, porque de no ser así, no podría hablarse de discrepancia.


Ahora bien, en el caso, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el cuarto considerando de la sentencia que pronunció al resolver el amparo directo 4521/2000, determinó que si el trabajador presenta su renuncia al trabajo con efectos a partir de determinada fecha, pero antes de que ésta ocurra se retracta de aquélla, la misma queda sin efecto.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 5858/87 estimó que la renuncia efectuada por el trabajador con efectos a partir de una fecha posterior, no puede quedar sin validez cuando existe retractación antes de que aquélla surta efectos, pues para ello debe concurrir la voluntad del patrón.


Lo anterior pone de manifiesto que frente a los mismos supuestos, los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron en sentido contrario sobre la posibilidad de que el trabajador pueda retractarse de la renuncia antes de que surta sus efectos en determinada fecha.


Consecuentemente, si en la especie se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron criterios jurídicos discrepantes, se da la primera de las hipótesis precisadas en la jurisprudencia 22/92.


Igualmente se da el segundo de los supuestos, ya que esos razonamientos e interpretaciones divergentes fueron los que dieron sustento a la parte considerativa de las sentencias en comento.


Finalmente, el último de los requisitos precisados en la jurisprudencia de mérito también se actualiza, puesto que las referidas sentencias se refieren a la inconformidad de los quejosos respecto a lo determinado por la Junta en relación al desistimiento que hicieron a sus respectivas renuncias, antes de que surtieran efecto en las fechas determinadas en las mismas.


En este orden, toda vez que en la especie concurren las tres hipótesis que contempla la jurisprudencia 22/92, sustentada por la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia, se hace menester analizar los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Del análisis del Semanario Judicial de la Federación en el periodo correspondiente a la Novena Época, la cual inició el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, a la fecha, no aparece que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito haya publicado la tesis formulada con motivo del asunto referido, sin embargo, ello no es obstáculo para proceder al análisis de la contradicción, habida cuenta que la tesis a que se refieren los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, es el criterio jurídico adoptado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, por lo que la falta de formalidad a que alude el artículo 195 del ordenamiento precitado, no priva al criterio sustentado del carácter de tesis. Sirven de apoyo a lo anterior, lo expuesto por el Pleno y la Segunda Sala de esta Suprema Corte, en las tesis aisladas cuyos rubros, textos y datos de identificación se transcriben enseguida.


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, mayo de 1998

"Tesis: 2a. LXVII/98

"Página: 587


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO EN LA FORMA ESTABLECIDA NI PUBLICADO.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.-Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


En este orden, se procede al análisis de los criterios contradictorios.


SEXTO.-Como quedó precisado en el considerando anterior, es un punto discrepante el que se sustentó en las sentencias de amparo directo, concerniente a la eficacia o no de la retractación de la renuncia antes de que surta efectos en la fecha determinada en la misma.


Ahora bien, la Ley Federal del Trabajo no contempla la figura jurídica de la renuncia, empero, la justificación de la misma tiene sustento en lo que estipula el artículo 5o., párrafo tercero, de la Constitución General de la República, que en lo conducente señala, que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales.


El precepto en comento, en la parte que interesa, establece:


"Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123."


De lo anterior se puede concluir, que la renuncia desde el punto de vista legal, es un acto unilateral que surte efectos por sí solo, sin que sea necesaria la concurrencia de su aceptación por el patrón.


El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia proporciona la siguiente definición: "Renuncia. F. Acción de renunciar. 2. Instrumento o documento que contiene la renuncia. 3. Dimisión o dejación voluntaria de una cosa que se posee, o del derecho a ella.".


Asimismo, en el Diccionario Español de Sinónimos y Antónimos de F.S. de Robles, se anotan los siguientes sinónimos de renuncia: dejación; abandono; dimisión; desistimiento; renunciación; renunciamiento; dejada; deserción; desapropiamiento; resignación; abdicación; dimisión; despedida; desapropio; cesión; transmisión, remoción. De acuerdo con esa obra, sus antónimos son aceptación y asistencia.


Con esos elementos se puede establecer que en un sentido literal, renuncia es la dejación, dimisión o abandono de alguna cosa o derecho.


Este concepto coincide con el que proporciona J.E. en su Diccionario Razonado de Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense, pues en relación con la voz renuncia dice que es:


"La dejación voluntaria, dimisión o apartamiento de alguna cosa, derecho, acción o privilegio que se tiene o se espera tener. Puede hacerse por el que tiene facultad para testar, ceder y tratar, y se restringe por su naturaleza a las personas, cosas y derechos expresados en ella; de suerte que la renuncia de un derecho no se amplía a la de otro, aunque sea en la misma cosa, ni perjudica más que al renunciante. La renuncia se diferencia de la cesión en que para ésta deben concurrir la voluntad del cedente y del cesionario, y causa justa por la que se transfiera en éste el derecho cedido, al paso que en la renuncia basta para su perfección la voluntad del renunciante; y en que el efecto principal es sólo la privación o abdicación, y el de la cesión es la traslación del derecho en el cesionario.-Algunos dividen la renuncia en traslativa y abdicativa. Renuncia traslativa, que también llaman transmisiva, es la que comprende los bienes, derechos y acciones que el renunciante tiene adquiridos, y que por una especie de donación o cesión implícita transfiere en la persona por quien se hace la renuncia, que es a la que aprovecha solamente. Esta renuncia es realmente cesión, puesto que en nada se diferencia de ella. Renuncia abdicativa, que también se dice extintiva, es aquella en que el renunciante nada cierto y determinado da ni transfiere de presente, porque nada tiene ni posee, sino que solamente se aparta para siempre de cualquiera derecho que en lo futuro pueda adquirir (2).-S. todavía la renuncia en real y personal. Es real la que hace el renunciante no por amor y miramiento a ciertas personas, sino por un motivo general y absoluto; y personal, la que se hace a favor de una o más personas ciertas y determinadas.-Cada cual puede hacer renuncia de lo que está establecido en su favor, unicuique licel contemnere hac que pro se introducta sunt; pero con tal que sólo renuncie a su derecho particular, y no al derecho público: quilibet potest juri suo renuntiare, modo tamen juri publico simul non renuntiet, quia privatorun pactis jus publicum infringi non potest."


(Universidad Autónoma de México, México 1996, p. 617 y 618).


La doctrina define en las relaciones jurídicas generales a la renuncia como la dejación voluntaria y consciente que una persona hace de una cosa, de un derecho, de una acción o de un privilegio que se tiene adquirido o reconocido a su favor, bastando para su perfeccionamiento la voluntad del renunciante, siendo su efecto principal la privación o abdicación.


Por su parte G.C., en su obra "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, S.R.L., tomo VII "R-S", 26a. Edición, páginas 139 y 140, respecto a la retractación de la renuncia, indica:


"La renuncia, por implicar en tantos casos un suicidio jurídico, una disminución gratuita del propio patrimonio o una dejación de potestades, ya desde el clasicismo romano se consideró que era de interpretación estricta y que además no se presume nunca; aun cuando en este último aspecto pueda contradecirlo la pasividad consciente que conduce a la prescripción extintiva.-De ahí mismo, aun constando y siendo expresa, que se tolere la ‘renuncia a la renuncia’ su desistimiento, que resulta posible a ciertos casos, cuando no ha sido aceptada por el destinatario o cuando no ha creado derecho a favor de otro ... Por último, entra un tanto en lo humorístico la calificación de indeclinables que algunos dan a sus renuncias, sin perjuicio de retirarlas con toda facilidad después, superada la exaltación momentánea o ante mínimo halago ajeno. Esa ‘renuncia a la renuncia’ es factible en principio, mientras que no haya causado estado, en cuyos supuestos se requiere una reanudación de las relaciones jurídicas de que se trate."


Por último, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el tema de la renuncia, ha establecido los siguientes criterios:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 217-228 Quinta Parte

"Página: 48


"RENUNCIA AL TRABAJO. RETRACTACIÓN DE LA.-La renuncia es un acto unilateral de voluntad del trabajador que extingue la relación laboral; por tanto, si dicho trabajador decide retractarse de ella, es necesario que concurra el consentimiento del patrón para que se reanude la relación del trabajo."


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 81, septiembre de 1994

"Tesis: 4a./J. 37/94

"Página: 23


"RENUNCIA VERBAL. VALIDEZ LEGAL DE LA.-La renuncia a seguir prestando servicios representa el libre ejercicio de un derecho del trabajador y es un acto unilateral que por sí solo surte efectos, produciendo la terminación de la relación laboral. Dicha renuncia sea oral o por escrito no necesita del cumplimiento de posteriores formalidades o requisitos y, por lo mismo, para su validez no requiere de ratificación ni de aprobación por la autoridad laboral, puesto que no constituye un convenio de aquellos a los que alude el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo."


De todo lo expuesto se advierte que la renuncia es un acto unilateral, que requiere para su eficacia la certeza de la libre voluntad de quien la hace.


En materia laboral podría definirse la renuncia como la dejación voluntaria que realiza un trabajador de su empleo mediante la manifestación o expresión de poner término al vínculo contractual; lo que a su vez motiva la posibilidad de que el empresario ocupe a un sustituto mediante el sistema de libre contratación o de preferencia de derechos, u organice las actividades de la empresa sin los servicios que desempeñaba el subordinado.


Así las cosas, también cabe establecer que si bien la decisión del trabajador de poner término al contrato de trabajo es un acto jurídico válido, que no necesita ser aceptado por el patrón, nada impide que éste externe o no su aceptación, ya sea para tratar de convencer al subordinado a fin de que considere su actitud o incluso establecer cualquier tipo de arreglo con ese fin, mediante el ofrecimiento de mejores condiciones o cualquier otro incentivo, sin soslayar que cuando la renuncia no es aceptada, la perfección del acto jurídico se produce, sin necesidad de esa aprobación, en virtud de que, como ya se dijo, el artículo 5o., párrafo tercero, de la Constitución General de la República, en lo conducente señala que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales; por ello, no obstante que la Ley Federal del Trabajo no contempla la figura jurídica de la renuncia, del mencionado precepto constitucional se desprende que dicha actitud del trabajador es un acto unilateral que surte efectos por sí solo, sin que sea necesaria la concurrencia de su aceptación por el patrón.


Asimismo, cabe destacar de lo apuntado con antelación, que la renuncia consiste en la manifestación unilateral del trabajador, expresando su deseo o intención de ya no prestar sus servicios al patrón; sin embargo, para que se tenga por actualizado ese supuesto de renuncia, la misma debe acreditarse de manera fehaciente e indubitable, de modo tal, que no quede lugar a dudas en cuanto a esa manifestación unilateral de la voluntad con la que el trabajador decide poner fin a la relación laboral.


Ahora bien, en el caso concreto que se analiza en la presente contradicción, la renuncia del trabajador no tiene por efecto la disolución inmediata del contrato, pues para que resulte eficaz tiene que transcurrir el plazo del preaviso.


Es cierto que la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, página 48, de rubro: "RENUNCIA AL TRABAJO. RETRACTACIÓN DE LA.", estableció que si un trabajador decide retractarse de ella, es necesario que concurra el consentimiento del patrón para que se reanude la relación de trabajo, también lo es, que en tal hipótesis, el consentimiento del patrón era explicable porque ya había surtido efectos la renuncia, por lo que para reanudar el vínculo era indispensable la anuencia patronal; sin embargo, lo anterior no resulta necesario cuando para que surta efectos la dimisión del trabajador tiene que transcurrir un plazo, lo que lleva a considerar que antes de la fecha señalada es válida la retractación sin consentimiento del patrón, pues el arrepentimiento del trabajador pone de manifiesto que ha desistido de su anterior propósito y que desea continuar trabajando, ya que si de acuerdo con las reglas de la lógica no pueden coexistir dos propósitos contrarios entre sí, debe entonces interpretarse tal hecho, atento a la real conducta plasmada por el trabajador, en el sentido de que su verdadera intención es seguir prestando sus servicios al patrón y dejar sin efecto la renuncia anunciada, máxime que ello no acarrea perjuicio alguno en virtud de que no se ha materializado el acto concreto de la renuncia.


Concurren dos elementos que justifican esta conclusión de que el plazo corre en beneficio del trabajador: 1) El derecho que tiene a la estabilidad en el empleo; 2) Que la renuncia, de acuerdo con el artículo 5o. constitucional, está en su derecho dispositivo.


En otro orden de ideas, es dable la señalada retractación, que en todo caso constituye la expresa manifestación del titular del derecho de que ésta no surta efecto, cualquiera que sea la razón, sea por no haber sido aceptada, por arrepentimiento, por ofrecimiento de mejores condiciones, por superación de la exaltación que la originó, etcétera.


Por tanto, debe reconocerse que en relación a la renuncia del trabajador pueden darse diversas hipótesis; consecuentemente si bien, como ya se dijo, no requiere de ninguna formalidad o aceptación, lo cierto es que ante las diversas circunstancias que en cada caso pueden darse, incluso exaltación, resulta comprensible que la renuncia no pueda surtir efectos en dichos casos, operando la retractación aun sin el consentimiento del patrón.


Asimismo, debe tomarse en cuenta que con el indicado arrepentimiento, el trabajador se acoge a la estabilidad y permanencia de su empleo, que al fin y al cabo es una prerrogativa contemplada en la propia ley del trabajo.


En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20, 48 y 82 del ordenamiento invocado, en una relación laboral surge el principio de estabilidad en el trabajo y se adquiere el derecho del empleado, no sólo a la prestación de un trabajo personal y subordinado a otra persona física o moral, sino también a recibir de ésta, con oportunidad, el pago de un salario, vínculo que legalmente sólo puede disolverse por las causas específicas que la citada ley señala.


Los artículos de mérito señalan:


"Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.


"Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.


"La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos."


"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.


"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."


"Artículo 82. Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo."


En esas condiciones, si un trabajador presenta ante el patrón un escrito en el cual expresa que a partir de determinada fecha renuncia a sus labores, procede la retractación, pues el mencionado arrepentimiento pone de manifiesto que ha desistido de su anterior propósito por cualquier causa y que desea continuar trabajando, acogiéndose a su derecho de estabilidad en el empleo, así como a la prerrogativa de su remuneración.


En atención a lo expuesto, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


—Si bien es cierto que la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, página 48, de rubro: "RENUNCIA AL TRABAJO. RETRACTACIÓN DE LA.", estableció que si un trabajador decide retractarse de ella, es necesario que concurra el consentimiento del patrón para que se reanude la relación de trabajo, también lo es que, en tal hipótesis, el consentimiento del patrón era explicable porque ya había surtido efectos la renuncia, por lo que para reanudar el vínculo era indispensable la anuencia patronal; sin embargo no resulta necesario cuando para que surta efectos la dimisión del trabajador tiene que transcurrir un plazo, lo que lleva a considerar que antes de la fecha señalada es válida la retractación sin consentimiento del patrón, pues el arrepentimiento del trabajador pone de manifiesto que ha desistido de su anterior propósito y que desea continuar trabajando, ya que si de acuerdo con las reglas de la lógica no pueden coexistir dos propósitos contrarios entre sí, debe entonces interpretarse tal hecho, atento a la real conducta plasmada por el trabajador, en el sentido de que su verdadera intención es seguir prestando sus servicios al patrón y dejar sin efecto la renuncia anunciada, máxime que ello no acarrea perjuicio alguno en virtud de que no se ha materializado el acto concreto de la renuncia. Además, debe decirse que concurren dos elementos que justifican esta conclusión de que el plazo corre en beneficio del trabajador: 1) el derecho que tiene a la estabilidad en el empleo; y, 2) la libertad de renuncia que deriva del artículo 5o. constitucional, está en su derecho positivo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.—D. a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de la República; y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; y en su oportunidad archívese.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G. y presidente G.I.O.M., y votaron en contra los señores M.S.S.A.A. y J.V.A.A.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros mencionados.


Nota: La tesis de rubro: "RENUNCIA, DOCUMENTO EN EL QUE EL TRABAJADOR SE RETRACTA DE LA.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 806, tesis I.1o.T.124 L.



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