Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Noviembre de 2000, 416
Fecha de publicación01 Noviembre 2000
Fecha01 Noviembre 2000
Número de resolución2a./J. 93/2000
Número de registro6765
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: JOSÉ DE J.M.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 1/1997, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos relativos a la materia administrativa.


SEGUNDO.-La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo siguiente:


Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A, de la Ley de Amparo, en lo conducente, establecen:


"Art. 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ... La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.-La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.-La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis se formula por los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, según lo informa su presidente; por tanto, como se trata del órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios que se estima contradictorio, debe concluirse que la presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


TERCERO.-El criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el amparo directo número DA. 843/99, promovido por Fianzas Monterrey Aetna, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Bancomer, en lo que interesa a la presente denuncia de contradicción, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO.-De las constancias que corren agregadas en los autos del juicio de nulidad, se advierte que mediante escrito del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, el representante legal de la parte quejosa solicitó ante la Administración Especial Jurídica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, confirmara su criterio en el sentido de que el monto total de las cuentas derivadas de las operaciones de fianzas que celebra, que incluye las primas correspondientes (cuenta 1607 ‘primas por cobrar de fianzas expedidas’) más los demás cobros y cargos que efectúa a sus clientes con motivo de dichas operaciones, incluyendo el impuesto al valor agregado que traslada, constituyen créditos para los efectos del artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no obstante que en los términos del artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se tenga la obligación de pagar el impuesto cuando se paguen las primas correspondientes.-Mediante oficio 325-A-IX-C-2752 del dos de junio de mil novecientos noventa y siete, emitido por la Subsecretaría de Ingresos, Administración General Jurídica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, resolvió que no procedía la confirmación solicitada por la ahora quejosa en la medida que para efectos de la determinación del interés acumulable o de la pérdida inflacionaria deducible a que se refiere el artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en las operaciones de fianzas que conlleva no deberá considerar como créditos el impuesto al valor agregado por devengar ni aquellas cuentas por cobrar que no hayan constituido un ingreso acumulable para efectos del impuesto al valor agregado.-Lo anterior, en razón de lo siguiente: a) El artículo 17, primer párrafo, de la Ley del IVA establece que tratándose de seguros y fianzas, las primas correspondientes darán lugar al pago de ese impuesto en el mes en que se paguen.-b) El artículo 7o.-B, fracción IV, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señala que se considerarán créditos, las cuentas y documentos por cobrar, a excepción de los que en el propio inciso establece.-c) Las cuentas y documentos por cobrar que deriven de ingresos acumulables (disminuidos por el importe de los créditos y bonificaciones) se considerarán como créditos para efectos del artículo 7o.-B a partir de la fecha en que los ingresos se acumulen y hasta la fecha en que se cobren en efectivo, en bienes, en servicio o, hasta la fecha de cancelación por incobrables.-d) De acuerdo con los antecedentes y exposición de motivos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de enero de mil novecientos noventa y siete, las cuentas por cobrar que deben intervenir en el cálculo del componente inflacionario, son las que sufren los efectos de la inflación por el solo transcurso del tiempo, es decir, las que disminuyen su valor.-De ahí que la autoridad administrativa concluyó que con el impuesto al valor agregado por devengar, las compañías afianzadoras no sufren pérdidas inflacionarias puesto que no enteran al fisco un impuesto que no haya sido cobrado previamente, dado el monto del pago del gravamen y, en relación con las cuentas por cobrar que no hayan sido ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta, no hay disposición que permita considerarlas como créditos.-En contra de dicha resolución la parte afectada promovió juicio de nulidad y, previos los trámites de ley, la Sala responsable declaró la validez de la citada resolución mediante sentencia de quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho que ahora se reclama.-Para una mejor comprensión de este fallo, este órgano colegiado estima conveniente precisar diversos conceptos que se relacionan directamente con esa cuestión, como son: qué debe entenderse por ingreso, por crédito, qué se entiende por impuesto al valor agregado por devengar, cuáles son los ingresos acumulables conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta y si el traslado del impuesto al valor agregado constituye un crédito para efectos del cálculo de la ganancia o pérdida inflacionaria de los créditos o deudas a fin de acumularlas o deducirlas, conforme al referido artículo 7o.-B de Ley de Impuesto sobre la Renta.-Al efecto anterior, se transcriben las siguientes disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que son algunas de las invocadas por la S.F., en su resolución.-Ley del Impuesto al Valor Agregado: ‘Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes: I.E. bienes. II. Presten servicios independientes. III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes. IV. I. bienes o servicios.-El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 15%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.-El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta ley.-El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta ley.-El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.’.-De los preceptos transcritos, se desprende lo siguiente: a) Que el impuesto al valor agregado es una contribución que el contribuyente traslada, en forma expresa y por separado, a terceros que no sean los sujetos pasivos directos de ese impuesto, por los bienes que adquieran, por el uso o goce temporal de los mismos, o por los servicios que reciba de aquél; de lo anterior se colige que su naturaleza jurídica es la de ser un impuesto indirecto (artículo 1o.).-b) Que los sujetos obligados al pago del impuesto al valor agregado, son las personas físicas y las morales que: enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes e importen bienes o servicios (artículo 1o.).-A manera ilustrativa, se citan las siguientes tesis: la número P. CXXXIX/97, publicada en la página 207, T.V., septiembre de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y la publicada en la página 200, tomo 175-180, Primera Parte, Séptima Época de ese Semanario, sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA AL IMPUESTO CORRESPONDIENTE, QUE ESTABLECE PARA SU CÁLCULO LA APLICACIÓN DE UNA TASA DEL QUINCE POR CIENTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 1995).-De conformidad con lo previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las contribuciones deben ser proporcionales, gravando más a los que tienen una mayor capacidad contributiva. Ahora bien, al establecerse en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado una tasa del quince por ciento, aplicable al precio de los bienes o servicios que se adquieren por los gobernados, no se viola el precepto constitucional referido, dado que conforme al sistema que rige al impuesto al valor agregado, al que doctrinalmente se le puede clasificar como indirecto, el monto o precio de los bienes o servicios adquiridos es lo que determina indirectamente la capacidad contributiva del gobernado, pues el que tiene ésta en mayor grado adquiere bienes o servicios de un precio más elevado y por tanto, paga un tributo mayor que resulta de aplicar el porcentaje del quince por ciento al precio del bien o servicio adquirido. Así, la tasa fija del quince por ciento no viola el principio de proporcionalidad tributaria, ya que impacta en mayor medida a quien más gasta, lo que resulta un reflejo inequívoco de la capacidad contributiva.’.-Específicamente, el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece lo siguiente: ‘Artículo 17. En la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien los preste y sobre el monto de cada una de ellas. Entre dichas contraprestaciones quedan incluidos los anticipos que reciba el prestador de servicios. Tratándose de seguros y fianzas, las primas correspondientes darán lugar al pago del impuesto al valor agregado en el mes en que se paguen. ...’.-Ahora bien, precisados los preceptos anteriores, se procede ahora al análisis de si el impuesto al valor agregado por devengar constituye o no un crédito para efectos del cálculo de la ganancia o pérdida inflacionaria de los créditos o deudas a fin de acumularlas o deducirlas, conforme al referido artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.-Tal y como lo sostiene la Sala responsable, la litis planteada ante el Tribunal Fiscal de la Federación consistió en determinar de acuerdo con la respuesta a la consulta planteada por la quejosa ante la autoridad administrativa, si la suma que registra la quejosa como cuenta 1607 ‘primas por cobrar de fianzas expedidas’, así como los cobros y cargos inherentes al otorgamiento de las garantías, incluyendo el impuesto al valor agregado que se traslada en los términos del artículo 1o. de la ley, constituye créditos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7o.-B, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1997, por lo que deben formar parte del componente inflacionario, o bien, si en el impuesto al valor agregado por devengar las afianzadoras no sufren pérdidas inflacionarias, ya que no enteran al fisco el impuesto que no haya sido cobrado previamente, dado el momento de pago del gravamen y que las cuentas por cobrar que no son ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta, no deben de ser consideradas como créditos al no existir disposición legal para ello.-El artículo 7o.-B fracción IV, inciso b), punto seis de la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere la Sala responsable establece lo siguiente: ‘Art. 7o.-B. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, determinarán por cada uno de los meses del ejercicio, los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles, como sigue: I. De los intereses a favor, en los términos del artículo 7o.-A de esta ley, devengados en cada uno de los meses del ejercicio, se restará el componente inflacionario de la totalidad de los créditos, inclusive los que no generen intereses. El resultado será el interés acumulable.-En el caso de que el componente inflacionario de los créditos sea superior a los intereses devengados a favor, el resultado será la pérdida inflacionaria deducible. Cuando los créditos no generen intereses a favor, el importe del componente inflacionario de dichos créditos será la pérdida inflacionaria deducible. II. De los intereses a cargo, en los términos del artículo 7o.-A de esta ley, devengados en cada uno de los meses del ejercicio, se restará el componente inflacionario de la totalidad de las deudas, inclusive las que no generen intereses. El resultado será el interés deducible.-Cuando el componente inflacionario de las deudas sea superior a los intereses devengados a cargo, el resultado será la ganancia inflacionaria acumulable. Cuando las deudas no generen intereses a cargo, el importe del componente inflacionario de dichas deudas será la ganancia inflacionaria acumulable. III. El componente inflacionario de los créditos o deudas se calculará multiplicando el factor de ajuste mensual por la suma del saldo promedio mensual de los créditos o deudas, contratados con el sistema financiero o colocados con su intermediación y el saldo promedio mensual de los demás créditos o deudas.-Para los efectos del párrafo anterior, el saldo promedio mensual de los créditos o deudas contratados con el sistema financiero será la suma de los saldos diarios del mes, dividida entre el número de días que comprenda dicho mes. El saldo promedio de los demás créditos o deudas será la suma del saldo al inicio del mes y el saldo al final del mismo, dividida entre dos. No se incluirán en el cálculo del saldo promedio los intereses que se devenguen en el mes.-Para calcular el componente inflacionario, los créditos o deudas en moneda extranjera se valuarán a la paridad existente el primer día del mes.-Para los efectos de esta fracción, se entenderá que el sistema financiero se compone de las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero. IV. Para los efectos de la fracción III se considerarán créditos los siguientes: a) Las inversiones en títulos de crédito, distintos de las acciones, de los certificados de participación no amortizables, de los certificados de depósito de bienes y en general de títulos de crédito que representen la propiedad de bienes. También se consideran incluidos dentro de los créditos, los que adquieran las empresas de factoraje financiero.-Las inversiones en acciones de sociedades de inversión de renta fija y en operaciones financieras derivadas de deuda formarán parte de los créditos a que se refiere el párrafo anterior de esta fracción. b) Las cuentas y documentos por cobrar, a excepción de las siguientes: 1. Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes. Se considerará que son a plazo mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de 30 días naturales contados a partir de aquel en que se concertó el crédito. 2. A cargo de socios o accionistas que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios. 3. A cargo de funcionarios y empleados, así como de los préstamos efectuados a terceros a que se refiere la fracción VIII del artículo 24 de esta ley. 4. Pagos provisionales de impuestos y saldos a favor por contribuciones, así como estímulos fiscales. 5. Enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción prevista en el artículo 16 de esta ley, de acumular como ingreso el cobrado en el ejercicio, a excepción de las derivadas de los contratos de arrendamiento financiero. 6. Cualquier cuenta o documento por cobrar cuya acumulación esté condicionada a la percepción efectiva del ingreso.-No se incluirá como crédito el efectivo en caja.-Los títulos valor que se puedan ajustar en los términos del artículo 18 de esta ley, no se considerarán como créditos para el cálculo del componente inflacionario a que se refiere la fracción III de este artículo. Las cuentas y documentos por cobrar que deriven de los ingresos acumulables disminuidos por el importe de descuento y bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos para efectos de este artículo, a partir de la fecha en que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en que se cobren en efectivo, en bienes, en servicios o, hasta la fecha de su cancelación por incobrables. En el caso de cancelación de la operación que dio lugar al crédito, se cancelará su componente inflacionario, conforme a lo dispuesto en el reglamento de esta ley. V. Para los efectos de la fracción III de este artículo, se considerarán deudas, entre otras, las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas de deuda, las aportaciones para futuros aumentos de capital y los pasivos y reservas del activo, pasivo o capital que sean o hayan sido deducibles. Para los efectos de este artículo, se considera que las reservas se crean o incrementan mensualmente y en la proporción que representan los ingresos del mes del total de ingresos en el ejercicio.-En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, III, IX y X del artículo 25 de esta ley, así como los adeudos fiscales.-Se considerará que se contraen deudas por la adquisición de bienes y servicios, por la obtención del uso o goce temporal de bienes o por capitales tomados en préstamo, cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes: a) Tratándose de la adquisición de bienes o servicios, así como de la obtención del uso o goce temporal de bienes, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 16 de esta ley y el precio o la contraprestación, se pague con posterioridad a la fecha en que ocurra el supuesto de que se trate. b) Tratándose de capitales tomados en préstamo, cuando se reciba parcial o totalmente el capital.-En el caso de cancelación de una operación de la cual deriva una deuda, se cancelará su componente inflacionario, en los términos que señale el reglamento de esta ley.-Tratándose de las inversiones en títulos de crédito a que se refiere la fracción IV, inciso a) de este artículo en las que el total o parte de los intereses se conocen hasta que se enajena, se amortiza o se redima el título de crédito, dicho monto se acumulará hasta que se conozca. El componente inflacionario de los créditos de los que derivan los intereses, se calculará hasta el mes en que dichos intereses se conocen, multiplicando el valor de adquisición de dichos créditos por el factor de ajuste correspondiente al periodo en que se devengaron. El componente inflacionario que resulte se sumará al componente inflacionario de los demás créditos, correspondiente al del mes en que se conozcan los referidos intereses.-El componente inflacionario de los créditos o deudas, de los que deriven intereses moratorios, de los créditos, préstamos o deudas, de los que deriven intereses, ganancia o pérdida cambiaria, que se acumulen o deduzcan en los términos de los artículos 17, fracción X, segundo párrafo, 24, fracción VIII, tercer párrafo, 108, fracción IX, segundo párrafo y 134, segundo párrafo de esta ley, se calculará hasta el mes en que dichos intereses, ganancia o pérdida cambiaria, se acumulen o deduzcan, multiplicando el monto de los créditos o deudas respectivos por el factor de ajuste correspondiente al periodo en que se causaron dichos intereses, o se obtuvo la ganancia o la pérdida cambiaria. El componente inflacionario que resulte se sumará al componente inflacionario de los demás créditos o deudas, según se trate, correspondiente al del mes en que se acumulen o deduzcan los referidos intereses, ganancia o pérdida cambiaria.-En las operaciones financieras derivadas de deuda, el componente inflacionario de los créditos o deudas originados por ellas se calculará hasta el mes en que se conozcan los intereses que resulten de las mismas.-Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los contribuyentes a que se refiere el título IV de esta ley, en los casos en que dicho título lo señale expresamente.’.-Ahora bien, tal y como se desprende del artículo 7o.-B, fracción IV, inciso b), punto seis de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1997, se desprende que, entre otras, las personas morales determinarán por cada uno de los meses del ejercicio, los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles, señalando que, entre otras hipótesis, el componente inflacionario de los créditos o deudas se calculará multiplicando el factor de ajuste mensual por la suma del saldo promedio mensual de los créditos o deudas, contratados con el sistema financiero o colocados con su intermediación y el saldo promedio mensual de los demás créditos o deudas (fracción III).-La fracción IV del citado numeral dispone que para los efectos de la fracción III, se considerarán créditos, entre otros, las cuentas y documentos por cobrar.-Una excepción a esta última hipótesis la constituye ‘cualquier cuenta o documento por cobrar cuya acumulación esté condicionada a la percepción efectiva del ingreso’.-Al efecto, cabe recordar que el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que ‘Las personas morales residentes en el país acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio ...’.-Un ingreso acumulable es la suma de ingresos que deben tomarse en cuenta al determinar la utilidad sobre la cual ha de computarse el monto del impuesto (artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta).-Cabe destacar que el concepto de ingreso para efectos del impuesto sobre la renta, es ‘toda cantidad que produzca una modificación positiva en el patrimonio de una persona’, siendo que la entrada de efectivo no produce tal modificación patrimonial, aun cuando se produzca al mismo tiempo que la percepción del ingreso, siendo que la ley lo que grava son los ingresos y no la entrada en efectivo. Ejemplo de ello es cuando una sociedad mercantil celebra un contrato de compraventa y entonces se produce un ingreso, el cual modifica en ese momento el patrimonio en cuanto que el acto jurídico de compraventa se perfecciona, empero si después de dos meses de celebrada la compraventa, el adquirente efectúa el pago al vendedor, dicho pago ya no producirá para él un ingreso, sino que tan sólo representa una entrada en efectivo, pues el ingreso en crédito se produjo desde que se perfeccionó el contrato.-Particularmente, el ingreso en crédito se presenta cuando en el patrimonio de la persona ingresa un derecho personal de exigir del deudor una determinada contraprestación, produciendo entonces una modificación patrimonial positiva.-El perfeccionamiento de un acto jurídico hace que éste produzca todas sus consecuencias jurídicas de derecho, siendo una de ellas el que ingrese un derecho de crédito en el patrimonio de una persona, esto es, un derecho de exigir una obligación y, desde diverso aspecto, otra de las consecuencias del perfeccionamiento del contrato es que se genere una obligación fiscal consistente en gravar esa modificación patrimonial o ingreso con el impuesto sobre la renta.-En cambio, en materia del impuesto sobre la renta, el ingreso devengado, constituye un artífice (sic) que se utiliza en la técnica contable con el objeto de presentar la situación financiera y los resultados de una empresa, en la forma en que más se apeguen a la realidad económica. Esta práctica de devengado se fundamenta en lo que en la técnica contable se conoce como ‘principios de realización y periodo contable’.-Esto es, la técnica contable exige que se reconozca la realización de los eventos que afectan a la entidad, aun cuando se vayan a consumar en lapsos contables futuros, de tal forma que en el estado de resultados se incluyan estrictamente los ingresos y gastos que se hayan devengado en el ejercicio.-En consecuencia, el ingreso en crédito se produce cuando el contribuyente haya modificado su patrimonio al incorporarse en él un derecho de crédito en contra de su deudor, a pesar de que tal derecho no se traduzca de inmediato en la obtención de efectivo o especie, siempre que dicho derecho de crédito produzca una modificación patrimonial positiva del contribuyente.-Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la tesis publicada en las páginas 1073 y 1074, Tomo II, Segunda Parte, correspondiente a 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, en la tesis jurisprudencial número 48/96 bajo la voz: ‘RENTA, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA. ARTÍCULO 51, FRACCIÓN II, INCISO B), VIGENTE EN 1981. LOS ANTICIPOS A PROVEEDORES, NO SON DEDUCIBLES COMO CUENTAS POR COBRAR.’, se entiende como ‘cuentas por cobrar’, los créditos en numerario constituidos en favor de la empresa.-En el caso del impuesto al valor agregado que se traslada no puede desvincularse el contenido de los artículos 1o. y 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en la medida que no existe una modificación patrimonial en el traslado del impuesto, ya que para ello se requiere que las primas por cobrar de fianzas expedidas que tiene la empresa fiadora hacia los fiados, precisa que cumplan con una condición suspensiva para efectos de su exigibilidad, esto es, que se paguen las primas, pues si éstas no se pagan por cualquier eventualidad, no se perfecciona la obligación y entonces no debe hacerse el traslado del impuesto, pues aunque se paga un monto equivalente de aquél, la obligación del traslado se encuentra vinculada al momento en que se hayan pagado las primas, esto es, que si no se pagan, no hay obligación de su traslado por así desprenderse del contenido del artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.-De ahí que acertadamente la Sala del conocimiento haya razonado que la cuenta por cobrar implica necesariamente la existencia de un sujeto acreedor que tiene el derecho de exigir el pago de una cosa o cantidad o el cumplimiento de una obligación, y la existencia de un sujeto deudor que tiene la obligación de dar o hacer cumplir y, en el caso, la obligación entre las partes no se actualiza realmente, sino hasta el momento en que se paga el tributo en los términos del artículo 17 de la ley en cita, por lo que si no hay un ingreso en crédito acumulable para efectos del impuesto sobre la renta, no existe disposición que permita considerar ‘las primas por cobrar de fianzas expedidas’ como créditos.-En tal virtud, si conforme al artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta hay una excepción para excluir las cuentas por cobrar para efectos del cálculo del componente inflacionario, las cuentas por cobrar cuya acumulación está condicionada al pago en efectivo, es claro que se está en el caso de excepción.-No es obstáculo a esta consideración que la quejosa aduzca que los clientes deben pagarle un monto equivalente al impuesto establecido en la ley, toda vez que la obligación del traslado del impuesto al valor agregado se actualiza al momento en que se pagan las primas, pues si éstas no se pagan no hay obligación para su traslado según se desprende del artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues para que sea un ingreso en crédito debe haber una modificación patrimonial, la que no hay ante la falta de su exigibilidad.-En cuanto a que no tiene trascendencia que el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señale que se tenga que pagar el impuesto al valor agregado hasta que se cobren las primas, lo cierto es que para el traslado del monto equivalente sí se requiere el pago de aquéllas, pues de no cubrirse no se da el supuesto de la obligación del traslado, pues no ha lugar a su cobro o cargo, según se ha dicho.-Esto es, que no resulta jurídico que exista una obligación de trasladar un impuesto cuya exigibilidad no se ha generado.-En tanto que el impuesto al valor agregado primero se traslada, luego se cobra y hasta entonces se causa, constituye una afirmación dogmática de la quejosa desprovista de apoyo jurídico, por lo que procede desestimarla, pues en todo caso, se está en presencia de un artificio que se realiza en la técnica contable con el objeto de presentar una situación financiera aun cuando el evento se vaya a consumar en un lapso futuro.-En otro contexto, contrariamente a las manifestaciones de la quejosa cabe señalar que el artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta debe vincularse al objeto del tributo y, en ese sentido, si bien el objeto del impuesto son todos los ingresos que percibe el contribuyente (artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta) y que la totalidad de los ingresos por parte de las personas morales deben ser acumulados ya sea en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio (artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta), tal ingreso sólo debe de ser aquel que produce una modificación positiva en el patrimonio de la persona, pues no siempre la entrada en efectivo produce tal modificación y la ley lo que grava son los ingresos, mas no la entrada de efectivo.-De ahí que el artículo 7o.-B en cita lógicamente se encuentra vinculado con el objeto del impuesto, y la obligación generada según el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y si tal y como se ha mencionado, el impuesto al valor agregado trasladado no constituye un ingreso, tal y como lo reconoce la propia quejosa en su demanda de garantías, debe estimarse que la Sala actuó correctamente al estimar que dicho concepto no debe incluirse para el cálculo del componente inflacionario a que alude el artículo 7o.-B mencionado.-En cuanto al argumento consistente en que el impuesto al valor agregado que se traslada no es un ingreso acumulable y por lo mismo, según la quejosa no le aplica la excepción a que se refiere el punto seis del inciso b) de la fracción IV del artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cabe decir, que tal y como lo sostiene la Sala responsable, en tratándose de las cuentas por cobrar que no hayan sido ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta, no hay precepto que permita considerarlos como créditos, de conformidad con lo previsto en el artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta en tanto que según lo prevé el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado le permite enterarlo hasta que el fiado efectivamente lo paga a la empresa fiadora, por lo que no tiene ningún derecho de crédito a su favor ya que el mismo no se ha generado, toda vez que para que tenga la característica de crédito, debe de reunir el requisito de exigibilidad, el cual se actualiza una vez que ha vencido el plazo para su pago.-Más aún que conforme al artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto al valor agregado que se traslada no es susceptible de acumularse, por tanto, no puede incluirse como crédito para efectos del cálculo del componente inflacionario, precepto que dice: ‘Artículo 21. Para los efectos de este título no se considerará ingreso acumulable, los impuestos que trasladen los contribuyentes en los términos de ley.’.-Asimismo cabe recordar que en tratándose de la prestación de servicios, el momento en que se causa dicho impuesto es en el instante en que sean exigibles las prestaciones independientemente de que se haya efectuado el pago o no se haya hecho éste, empero si como acontece en el caso que se analiza, si una cuenta por cobrar para efectos de la acumulación se halla condicionada a la percepción efectiva del ingreso, esto no es susceptible de aplicársele al componente inflacionario."


CUARTO.-Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número DA. 691/99, promovido por Seguros Monterrey Aetna, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Bancomer, en la parte que interesa se apoyó en las siguientes consideraciones:


"SÉPTIMO.-Lo que se sostiene en los conceptos de violación previamente sintetizados, es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado, pues le asiste razón a la quejosa al señalar que la Sala responsable aplicó inexactamente el artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en la época en que emitió el oficio impugnado en el juicio de nulidad y que fue en mil novecientos noventa y siete, y los artículos 1o. y 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el mismo año.-En efecto, a fin de acreditar el aserto anterior cabe puntualizar que la S.F. estimó, en esencia, que el impuesto al valor agregado trasladado no tiene naturaleza de crédito, en términos del artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dado que el ingreso por concepto de prima no es acumulable hasta su pago y, por ende, no puede trasladar el impuesto al valor agregado a los asegurados hasta que sean exigibles las contraprestaciones, esto es, hasta que la prima sea pagada, por lo que no puede considerarse al impuesto al valor agregado como cuenta por cobrar para efectos del cálculo del componente inflacionario, ya que este impuesto se causa hasta el pago de la prima, y el monto del impuesto trasladado y, agrega, que el artículo 7o.-B, fracción IV, inciso b), punto 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece lo que debe entenderse por crédito para efectos del cálculo de la pérdida inflacionaria, y exceptúa de éstos, cualquier cuenta o documento por cobrar cuya acumulación esté condicionada a la percepción efectiva del ingreso.-Ahora bien, lo estimado por la Sala responsable parte de varias premisas equivocadas, como enseguida se pasa a demostrar.-De conformidad con el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso que ocurran, esto es, el impuesto se causa por la realización del hecho imponible y no hasta el momento del pago.-En este orden de ideas, la aseguradora hoy quejosa es contribuyente del impuesto al valor agregado por los servicios de seguros que presta y no por las primas que le son pagadas, por lo que causa el impuesto al valor agregado desde que se inicia la prestación del servicio de cobertura, como se desprende de los artículos 1o. y 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que dicen: ‘Art. 1o. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes: ... II. Presten servicios independientes. ... El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta ley. ...’.-‘Art. 32. Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.-A, tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta ley, las siguientes: ... III. Expedir comprobantes señalando en los mismos, ... el impuesto al valor agregado que se traslada expresamente y por separado a quien adquiera los bienes, los use o goce temporalmente, o reciba los servicios. ...’.-Asimismo, la prestación del servicio de cobertura inicia con la contratación del seguro y no depende del pago de la prima, tal y como se desprende de los artículos 21, fracción II y 34 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que dicen: ‘Art. 21. El contrato de seguro: ... II. No puede sujetarse a la condición suspensiva de la entrega de la póliza o de cualquier otro documento en que conste la aceptación, ni tampoco a la condición del pago de la prima.’.-‘Artículo 34. Salvo pacto en contrario, la prima vencerá en el momento de la celebración del contrato, por lo que se refiere al primer periodo del seguro; entendiéndose por periodo del seguro el lapso para el cual resulte calculada la unidad de la prima. En caso de duda, se entenderá que el periodo del seguro es de un año.’.-En virtud de lo anterior, la Sala responsable confunde el impuesto al valor agregado trasladado con el impuesto al valor agregado causado, y el momento de causación del impuesto con el momento de pago del impuesto al valor agregado, habida cuenta que el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en que se fundamentó, sólo se refiere al momento del pago del impuesto al valor agregado, que cuando se trata de aseguradoras es al momento en que se paga la prima; en consecuencia, tal artículo es inaplicable para determinar que el impuesto al valor agregado trasladado no tiene naturaleza de crédito y, por ende, de cuenta por cobrar para efectos del cálculo del componente inflacionario.-Desde diverso aspecto, la Sala responsable también confunde el impuesto al valor agregado trasladado con un ingreso acumulable, pues al señalar que el artículo 7o.-B, fracción IV, inciso b), punto 6, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, exceptúa de la denominación de créditos para efectos del cálculo de la pérdida inflacionaria, a cualquier cuenta o documento por cobrar cuya acumulación esté condicionada a la percepción efectiva del ingreso, deja de observar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos noventa y siete, que dice que no se considerarán como ingresos acumulables los impuestos que trasladan los contribuyentes en términos de ley."


QUINTO.-Por razón de método, debe examinarse en primer término si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


A fin de determinar lo anterior, es necesario tener presente el criterio contenido en la jurisprudencia 22/92, sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, página 22, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De conformidad con el criterio antes inserto, para determinar la existencia de criterios contradictorios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los asuntos de su competencia, se requiere que en las consideraciones contenidas en las ejecutorias se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y partiendo del análisis de los mismos elementos, se arribe a criterios discrepantes.


Conviene hacer mención para entender cabalmente el problema, que en los juicios de amparo directo en que se emitieron las sentencias de que deriva la denuncia de contradicción de tesis, los actos reclamados consistieron en sendas resoluciones emitidas por la Tercera Sala Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, en los juicios de nulidad números 13303/97 promovido por Fianzas Monterrey Aetna, S.A., Grupo Financiero Bancomer, y 13293/97 tramitado por Seguros Monterrey Aetna, S.A., Grupo Financiero Bancomer. En la sentencia dictada en el primer juicio se dijo lo siguiente:


"A criterio de la Sala, es inexacto que el impuesto al valor agregado que la institución fiadora traslada a los afianzados tenga la naturaleza jurídica de crédito o de cuenta por cobrar por el importe correspondiente y que por ende deba incluirse dentro del cálculo del componente inflacionario que prevé el artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.-Sobre el particular, cabe mencionar que en sentido jurídico, crédito indica el derecho subjetivo que deriva de cualquier relación obligatoria y que se contrapone al débito o deuda, que incumbe al sujeto pasivo de la relación, es decir, crédito es el derecho que tiene el acreedor de recibir del deudor o sujeto pasivo de la relación jurídica la cosa o prestación objeto de la obligación, la cual puede derivar no solamente de un contrato, sino de cualquier otra fuente susceptible de crear obligaciones, como lo es la ley, habida cuenta que en el crédito existe una relación jurídica entre dos sujetos, uno llamado activo o acreedor y otro, pasivo o deudor, que se encuentran vinculados por un conjunto de obligaciones y derechos recíprocos, que se reducen, esencialmente, a la facultad del acreedor para exigir a su deudor que cumpla, mientras que la posición del deudor es la de cumplir con la pretensión requerida por su acreedor, circunstancias que no se presentan en la especie, toda vez que la empresa fiadora no tiene ningún derecho de crédito respecto del impuesto al valor agregado que traslada a los afianzados, puesto que el fisco federal es el titular de ese derecho de crédito.-Efectivamente, tratándose de los créditos provenientes del impuesto al valor agregado, trasladado a los afianzados, la afianzadora demandante no tiene un derecho de crédito respecto de ese impuesto, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la ley de la materia tratándose de seguros y fianzas, las primas correspondientes darán lugar al pago del impuesto al valor agregado en el mes en que se paguen. En estos términos, si el artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, obliga a los contribuyentes a calcular el componente inflacionario tanto de los créditos como de las deudas, es indudable que el impuesto al valor agregado que la empresa fiadora traslada a los fiados, al no tener la naturaleza de crédito, no debe ser considerado como una cuenta por cobrar susceptible de incluirse en el cálculo del componente inflacionario, para efectos de deducción en los términos de lo dispuesto por el artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.-En efecto, partiendo de la base que el crédito fiscal es la obligación tributaria determinada y cuantificada en cantidad líquida que representa la forma en que se materializa la misma y que se torna exigible una vez vencido el plazo para su pago, la Sala estima que las cuentas por cobrar son créditos constituidos a favor de una empresa, por lo que no es posible incluir en esta categoría a la suma que se registra en la cuenta número 1607 ‘primas por cobrar de fianzas expedidas’, que tiene la empresa fiadora hacia los fiados, en primer lugar, porque obviamente, al tratarse de primas por pagar éstas no han sido cobradas, y no existe ningún crédito exigible, motivo por el cual el sector afianzador no tiene conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta ningún derecho para calcular efecto inflacionario alguno, por concepto de impuesto al valor agregado por pagar, pues cabe advertir que las afianzadoras tienen un tratamiento fiscal especial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que en su primer párrafo prevé que tratándose de seguros y fianzas las primas correspondientes darán lugar al pago del impuesto al valor agregado en el mes en que se paguen. Al respecto, el numeral en cita, en lo conducente, textualmente establece lo siguiente: ‘Artículo 17. En la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien los preste y sobre el monto de cada una de ellas. Entre dichas contraprestaciones quedan incluidos los anticipos que reciba el prestador de servicios. Tratándose de seguros y fianzas, las primas correspondientes darán lugar al pago del impuesto al valor agregado en el mes en que se paguen.’.-Ahora bien, el impuesto al valor agregado acreditable, no puede catalogarse como cuenta por cobrar, por encontrarse excluido expresamente de los créditos a que se refiere el artículo 7o.-B, fracción IV, inciso b), punto 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se transcribe a continuación: ‘Artículo 7o.-B. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, determinarán por cada uno de los meses del ejercicio, los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles, como sigue: ... IV. Para los efectos de la fracción III se considerarán créditos los siguientes: ... b) Las cuentas y documentos por cobrar, a excepción de las siguientes: ... 6. Cualquier cuenta o documento por cobrar cuya acumulación esté condicionada a la percepción efectiva del ingreso.’.-Asimismo, es importante dejar asentado que el primer párrafo del artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece cómo se debe entender, para sus efectos, el proceso del acreditamiento.-El numeral en cita considera al acreditamiento como la operación consistente: ‘en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta ley, la tasa que corresponda según sea el caso’.-De modo que, el proceso de acreditamiento se descompone en tres pasos, primero: en determinar el impuesto acreditable; segundo, en determinar el impuesto a cargo (que resulta de aplicar al valor total de actos o actividades realizados, la tasa correspondiente); y tercero, realizar la resta del impuesto acreditable del impuesto a cargo. La diferencia, en caso que resulte, será el impuesto a enterar al fisco.-Asimismo, el precepto de referencia establece que se entiende por impuesto acreditable: ‘un monto equivalente al del impuesto al valor agregado que hubiera sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes o en el ejercicio al que corresponda’.-Por otra parte, cabe advertir que la cuestión planteada por las partes contendientes no radica en la definición de cuentas por cobrar, sino en determinar, si como lo afirma la actora, la suma que registra en la cuenta 1607 ‘primas por cobrar de fianzas expedidas’ así como los cobros y cargos inherentes al otorgamiento de las garantías, incluyendo al impuesto al valor agregado que se traslada en los términos del artículo 1o. de la ley de la materia, constituyen créditos, de conformidad con lo previsto por el artículo 7o.-B, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que deben formar parte del cálculo del componente inflacionario, a que hace alusión dicho precepto; o por el contrario, si como lo considera la autoridad demandada, en el impuesto al valor agregado por devengar, las afianzadoras no sufren ninguna pérdida inflacionaria, puesto que no enteran al fisco impuesto que no haya sido cobrado previamente, dado el momento de pago del gravamen, y que respecto de las cuentas por cobrar que no hayan sido ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta, no existe disposición que permita considerarlas como créditos, de conformidad con lo previsto en el artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.-En relación con lo anterior, es preciso analizar la naturaleza jurídica del impuesto al valor agregado y su mecánica para determinación y cobro.-Al respecto, se tiene que la naturaleza jurídica del impuesto al valor agregado se desprende de lo dispuesto por el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, que establece que el impuesto al valor agregado es una contribución, y dentro de sus características está la de ser un impuesto indirecto, es decir, que se traslada de una persona a otra, incidiendo en el patrimonio de un sujeto distinto al pasivo, pero es el caso que la obligación de pagar este gravamen recae únicamente en las personas señaladas por el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es decir, son éstas los sujetos pasivos del gravamen.-Ahora bien, puesto que la cuenta por cobrar, implica necesariamente la existencia de un sujeto acreedor que tiene el derecho de exigir el pago de una cosa o cantidad, o el cumplimiento de una obligación, y la existencia de un sujeto deudor que tiene la obligación de dar o hacer (cumplir), y en el presente caso, el objeto, o sea, la obligación no se da por ninguna de las partes, sino realmente hasta el momento en que se paga el gravamen, en los términos que señala el artículo 17, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es obvio que resultan infundados los conceptos de impugnación que se examinan, y al respecto, procede reconocer la validez de la resolución impugnada, puesto que la autoridad acertadamente consideró, al resolver la consulta formulada por la ahora demandante, que respecto de las cuentas por cobrar que no hayan sido ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta, no existe disposición que permita considerarlas como créditos, de conformidad con lo previsto en el artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que además las afianzadoras no sufren pérdida inflacionaria alguna, puesto que no enteran al fisco impuesto que no haya sido cobrado previamente, dado el momento de pago del gravamen.-Por lo anterior, este órgano colegiado se percata que la resolución impugnada se funda en las disposiciones legales aplicables, al haber sido resuelta la consulta planteada por la ahora demandante, con fundamento en los numerales precisados, toda vez que contrariamente a lo sostenido por la enjuiciante, las primas por cobrar de fianzas no crean directa o inmediatamente a favor de la sociedad actora ningún crédito en numerario, ya que no tienen el carácter de adeudo por parte del afianzado a la institución fiadora, lo que determina que la exigibilidad, e inclusive el nacimiento de ese débito es incierto, como lo puede ser la inexigibilidad de la póliza de fianza, o ciertas causas específicas de extinción de la garantía a que hace referencia el Código Civil.-Por último, en casos como el presente, se debe distinguir entre el momento de la causación del impuesto al valor agregado y el de su época de pago, y por consiguiente, la institución fiadora se halla obligada, en los términos del artículo 17 de la ley de la materia, a enterar el impuesto al valor agregado que traslada a sus fiados en el mes en que éstos le paguen las primas correspondientes, por lo que la demandante indebidamente pretende incluir dicho importe en el cálculo del componente inflacionario, ya que ningún precepto legal le autoriza a proceder en esa forma, lo cual estaría en contra del texto expreso de la ley, percatándose esta juzgadora que no obstante que la enjuiciante reconoce en su escrito de 23 de abril de 1997, que el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala que tratándose de seguros y fianzas, las primas correspondientes darán lugar al pago del impuesto al valor agregado en el mes en que se paguen, pretende aplicar de manera aislada lo previsto en el artículo 16, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, numeral que hace referencia a las fechas en que se obtienen los ingresos, pasando por alto que en casos como el presente, el precepto que invoca debió interpretarlo de manera armónica y coordinada con los demás dispositivos aplicables al caso concreto.-En relación con lo anterior, resulta aplicable al caso el precedente número III-PS-I-26, sustentado por la primera sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 21 de mayo de 1996, visible en la revista número 104, Tercera Época, año IX, agosto de 1996, que se transcribe a continuación: ‘IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ACREDITABLE, NO PROCEDE SU INCLUSIÓN EN EL CÁLCULO DEL COMPONENTE INFLACIONARIO.-Aun cuando el impuesto al valor agregado acreditable es un crédito en términos generales, tal situación no es suficiente para considerarlo en el cálculo del componente inflacionario, a que se refiere el artículo 7o.-B, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que para que pueda tenerse como crédito exigible fiscalmente, para que se pueda cobrar, a la autoridad fiscal, se requiere atender al procedimiento que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, consistente en restar el gravamen que corresponda por el total de actividades realizadas por el contribuyente en un periodo, el que sea acreditable y sólo en el caso de resultar saldo a favor del particular podrá legalmente reclamarlo, de donde al ser necesario realizar el referido procedimiento para que el mencionado impuesto acreditable sea un crédito fiscalmente exigible, como saldo a favor del gobernado, el que como tal está expresamente exceptuado de las cuentas y documentos por cobrar en términos de la fracción IV, inciso b) punto 4 del citado artículo 7o.-B, luego entonces por disposición expresa de ley no procede la inclusión del referido impuesto en el cálculo del componente inflacionario en comento.’.-Asimismo, resulta aplicable en la especie la tesis sustentada por la Segunda Sección de la Sala Superior de este tribunal, en sesión de 2 de abril de 1996, visible en la revista número 102 del propio tribunal, Tercera Época, año IX, junio de 1996, cuyo tenor es el siguiente: ‘IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ACREDITABLE. NO ASUME EL CARÁCTER DE CUENTA POR COBRAR PARA EFECTOS DE DETERMINAR EL COMPONENTE INFLACIONARIO CONFORME A LO DISPUESTO POR EL INCISO B) FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 7o.-B DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.-En aplicación a lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 5o. y demás relativos a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que le atribuyen a dicho tributo con el carácter de indirecto y calculado por ejercicios fiscales y sin que en ningún caso se establezca la existencia de un sujeto acreedor que tenga derecho a exigir el pago de una cosa o cantidad, o el cumplimiento de una obligación, y la existencia de un sujeto deudor que tenga la obligación de dar o hacer, ya que los contribuyentes no tienen el derecho de exigir al fisco la entrega de una cantidad determinada en dinero, no asume el carácter de cuenta por cobrar para efectos de determinar el componente inflacionario conforme a lo dispuesto por el inciso b) fracción IV del artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.’.-TERCERO.-La actora, en su último concepto de impugnación, medularmente aduce que la resolución impugnada viola en su perjuicio lo dispuesto en la fracción I, del artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que otorga a los contribuyentes el derecho de incluir para el cálculo del componente inflacionario la totalidad de los créditos; y agrega que es falso que en la exposición de motivos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de 1987, se haya consignado que únicamente pueden incluirse dentro del cálculo del componente inflacionario aquellas cuentas por cobrar que sufran los efectos de la inflación y que de la lectura de la citada exposición de motivos se aprecia que no se contiene en forma alguna la aseveración de la demandada y que aun cuando eso dijera la citada exposición, ello no sería suficiente para impedir el que la afianzadora hiciera uso del derecho que le confiere la fracción I, del artículo 7o.-B, en el sentido de incluir dentro del cálculo del componente inflacionario a la totalidad de los créditos.-Por su parte, la autoridad demandada al producir su respectiva contestación a la demanda, expresa en lo conducente, lo siguiente: Contrariamente a lo señalado por la demandante, el impuesto al valor agregado que traslada a sus clientes la empresa Fianzas Monterrey Aetna, S.A., no está sujeto a la inflación, toda vez que el mismo se debe pagar en el mes en que efectivamente lo perciba, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.-Sobre el particular, este órgano colegiado estima que el concepto de impugnación que se examina es infundado, toda vez que la autoridad demandada correctamente determinó, al emitir la resolución impugnada, que no procedía confirmar lo solicitado por la institución fiadora, ya que respecto de las cuentas por cobrar que no hayan sido ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta, no existe ningún precepto legal que permita considerarlos como créditos, de conformidad con lo previsto en el artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, afirmando subsidiariamente que de acuerdo con los antecedentes y exposición de motivos del ordenamiento legal en cita, vigente a partir del 1o. de enero de 1987, las cuentas por cobrar que deben intervenir en el cálculo del componente inflacionario, son aquellas que sufren los efectos de la inflación por el solo transcurso del tiempo, concluyendo que con el impuesto al valor agregado por devengar las afianzadoras no sufren ninguna descapitalización en sus recursos, toda vez que no enteran el que no haya sido cobrado previamente, de dicho impuesto.-En efecto, al tener la afianzadora demandante un tratamiento preferencial para el pago del gravamen de referencia, según lo prevé el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que le permite enterarlo hasta que el fiado efectivamente lo paga, es evidente que no sufre los efectos de la inflación por el solo transcurso del tiempo, habida cuenta que hasta que el fiado paga las primas, se tendrá la obligación de enterar al Gobierno Federal el impuesto al valor agregado trasladado, pero durante el lapso existente entre la expedición de la póliza y el pago en numerario de la prima correspondiente, la empresa fiadora no tiene ningún derecho de crédito a su favor, ya que el mismo aún no se ha generado, pues para que tenga la característica de crédito debe reunir el requisito de exigibilidad, habida cuenta que un crédito es exigible una vez que ha vencido el plazo para su pago.-Asimismo, cabe advertir que por regla general, en la prestación de servicios, el momento de causación del impuesto se materializa en el instante en que sean exigibles las contraprestaciones, independientemente de que se haya efectuado el pago o no. Al respecto, cabe señalar que la demandante afirma que traslada el impuesto al valor agregado desde que expide la póliza de fianza, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 1o. de la ley de la materia, y que tal derecho no se extingue sino hasta que el fiado paga su deuda; sin embargo, en estos casos el impuesto de referencia se calcula con base en el valor del total de la contraprestación que se estipuló en el contrato de fianza, la cual debe cubrirse por el afianzado a fin de que se genere el impuesto al valor agregado.-De conformidad con lo anterior, la Sala reitera que el impuesto al valor agregado que la afianzadora traslada a sus clientes se ubica en el caso de excepción contemplado en el artículo 7o.-B, fracción IV, inciso b), punto 6, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que dispone que si una cuenta por cobrar para efectos de la acumulación, se halla condicionada a la percepción efectiva del ingreso, ésta no es susceptible de aplicársele al componente inflacionario.-Por último, los suscritos Magistrados estiman que no ha sido idónea para dilucidar la presente controversia planteada por las partes contendientes, la prueba pericial desahogada en el presente juicio, a pesar de que los asientos contables mencionados en los dictámenes de los peritos reflejen el vínculo jurídico que existe entre los clientes y la empresa fiadora.-En efecto, la prueba pericial sólo es necesaria para determinar las cuestiones contables controvertidas en los juicios, circunstancia que no se presenta en la especie, ya que el asunto que se ha resuelto, no implica conocimientos técnicos."


En la sentencia dictada en el segundo juicio se expusieron idénticas consideraciones a las que sustentan la sentencia previamente transcrita, como lo revela la lectura de las copias certificadas relativas a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo DA. 691/91 por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (fojas 76 a 91).


En el caso un Tribunal Colegiado afirma lo que el otro niega.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la ejecutoria pronunciada al resolver el juicio de amparo DA. 843/99, promovido por Fianzas Monterrey Aetna, S.A., Grupo Financiero Bancomer, afirma que en el caso del impuesto al valor agregado que se traslada no puede desvincularse el contenido de los artículos 1o. y 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en la medida que no existe una modificación patrimonial en el traslado del impuesto, porque para ello se requiere que las primas por cobrar de fianzas expedidas por la empresa fiadora a sus fiados cumplan con una condición suspensiva, esto es, que se paguen; que si éstas no se pagan por cualquier eventualidad, no se perfecciona la obligación y no debe hacerse el traslado del impuesto, ya que la obligación del traslado se encuentra vinculada al momento en que se hayan pagado las primas, esto es, que si no se pagan, no hay obligación de su traslado por así desprenderse del contenido del artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; que acertadamente la Sala responsable razonó que la cuenta por cobrar implica necesariamente la existencia de un sujeto acreedor que tiene el derecho de exigir el pago de una cosa o cantidad, o el cumplimiento de una obligación de dar o hacer y, en el caso la obligación entre las partes no se actualiza realmente sino hasta el momento en que se paga el tributo en los términos del artículo 17 citado; que por ello, si no hay un ingreso en crédito acumulable para efectos del impuesto sobre la renta, no existe disposición que permita considerar a las primas por cobrar de fianzas expedidas, como créditos. Que si conforme al artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta hay una excepción para excluir de las cuentas por cobrar para efectos del cálculo del componente inflacionario a las cuentas por cobrar cuya acumulación está condicionada al pago en efectivo, es claro que se está en el caso de excepción. Asimismo afirma que el impuesto al valor agregado por devengar de las primas pendientes de pago por las pólizas expedidas no constituye un crédito a favor de las empresas afianzadoras, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7o.-B, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, que por tanto, no debe formar parte del componente inflacionario de los créditos o deudas para efectos del cálculo de la ganancia o pérdida inflacionaria, a fin de acumularla o deducirla, conforme al numeral citado.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostiene lo contrario; considera incorrecta la apreciación de la Sala responsable contenida en la sentencia reclamada, argumentando dicho tribunal, en síntesis, que la mencionada autoridad confunde el impuesto al valor agregado trasladado con el impuesto al valor agregado causado, y el momento de causación del impuesto con el momento de su pago; que el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en que fundamentó su resolución, sólo se refiere al momento del pago del impuesto, que cuando se trata de aseguradoras es al momento en que se paga la prima; que en consecuencia, tal artículo es inaplicable para determinar que el impuesto al valor agregado trasladado no tiene naturaleza de crédito y, por ende, de cuenta por cobrar para efectos del cálculo del componente inflacionario; que desde diverso aspecto, la Sala responsable también confunde el impuesto al valor agregado trasladado con un ingreso acumulable, pues al señalar que el artículo 7o.-B, fracción IV, inciso b), punto 6, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, exceptúa de la denominación de créditos para efectos del cálculo de la pérdida inflacionaria, a cualquier cuenta o documento por cobrar cuya acumulación esté condicionada a la percepción efectiva del ingreso, deja de observar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos noventa y siete, que dice que no se considerarán como ingresos acumulables, los impuestos que trasladan los contribuyentes en términos de ley.


Lo anteriormente relacionado pone de relieve que sobre un mismo punto de derecho, un Tribunal Colegiado afirma lo que el otro niega, lo que lleva a concluir que sí existe la contradicción de tesis denunciada y se está en el caso de que esta Sala resuelva cuál es el criterio jurídico que debe prevalecer como jurisprudencia. Tiene aplicación al caso, la tesis P. LIII/95 sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cuyos datos de localización, rubro y texto, seguidamente se trasuntan:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: P. LIII/95

"Página: 69


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Debe advertirse, que de las sentencias en las que se produce la contradicción una está relacionada con fianzas y otra con seguros, pero la mecánica de la legislación fiscal no hace distinción alguna entre una y otra legislación.


Por lo que toca a la situación especial de fianzas y seguros no existe contradicción, pues mientras que en una se resolvió, en la otra no.


SEXTO.-El problema jurídico a dilucidar estriba en determinar si el monto de las primas pendientes de pago inherentes a las pólizas expedidas por las compañías afianzadoras o aseguradoras, así como los demás cobros y cargos que hacen a sus clientes con motivo de dichas operaciones, incluido el impuesto al valor agregado que trasladan, constituyen crédito acumulable a favor de ese tipo de empresas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7o.-B, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y por tanto, si deben o no formar parte del componente inflacionario de los créditos o deudas para efectos del cálculo de la ganancia o pérdida inflacionaria, a fin de acumularla o deducirla, conforme al numeral citado.


En primer término conviene mencionar algunas definiciones del vocablo "crédito".


Del latín creditum, es la transferencia de bienes que se hace en un momento dado por una persona a otra, para ser devuelto a futuro, en un plazo señalado, y generalmente con el pago de una cantidad por el uso de los mismos. También pueden prestarse servicios de crédito (Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México. Editorial P., S.A., México. 1996. Tomo I, página 772).


Derecho de uno a recibir de otro alguna cosa, por lo general dinero (Diccionario para J.. J.P. de M.. Ediciones Mayo. México. 1981. Página 339).


Deuda que alguno tiene a su favor. Esta voz deriva del latín credere, que significa fiar, confiar. El que presta o fía a otro alguna cosa adquiere con él un derecho que se llama de crédito, de suerte que la palabra crédito es sinónimo de deuda activa, y designa por consiguiente el derecho que tiene un acreedor de exigir una cantidad de dinero a cuyo pago se ha obligado el deudor. El crédito puede nacer, no sólo del préstamo, sino también de otras causas como una donación, de un legado, de una participación de una venta (Diccionario Jurídico Abeledo-Perroto. J.A.G.. Tomo I. Buenos Aires, Argentina. 1986).


Noción económica: Desde el punto de vista económico G. dice que el crédito no es sino el cambio de una riqueza presente por una riqueza futura, siendo ello verdad tanto en la venta a crédito como en el préstamo, que son las dos formas en que puede darse el crédito.-Noción jurídica: Es cuando una persona cede una cosa, o brinda un servicio a otra, confía en recibir una contraprestación equivalente; esta contraprestación puede realizarse en forma inmediata, en cuyo caso nos hallamos ante un cambio típico, o en forma mediata, en cuyo caso el sujeto activo de la obligación no adquiere sino un derecho a exigir la contraprestación; una facultad exigible en el futuro. Este derecho de exigir la cosa (o la contraprestación) objeto de la obligación es lo que jurídicamente se conoce como crédito.-El crédito es una subespecie del préstamo de consumo (mutuo), cuyas principales características son: a) tener por objeto únicamente cosas fungibles, y b) transferir la propiedad de la cosa del acreditante al acreditado (Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo V. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires. 1968).


Ahora bien, para esclarecer el problema jurídico planteado debe analizarse el texto de las disposiciones legales aplicables en el año de mil novecientos noventa y siete, en el que se plantearon las consultas ante la Administración Especial Jurídica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


El artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en esa anualidad establecía lo siguiente:


"(Reformado primer párrafo, D.O. 28 de diciembre de 1989)


"Artículo 7o.-B. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, determinarán por cada uno de los meses del ejercicio, los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles, como sigue:


"(Adicionada, D.O. 31 de diciembre de 1986)


"I. De los intereses a favor, en los términos del artículo 7o.-A de esta ley, devengados en cada uno de los meses del ejercicio, se restará el componente inflacionario de la totalidad de los créditos, inclusive los que no generen intereses. El resultado será el interés acumulable.


"(Reformado, D.O. 31 de diciembre de 1987)


"En el caso de que el componente inflacionario de los créditos sea superior a los intereses devengados a favor, el resultado será la pérdida inflacionaria deducible. Cuando los créditos no generen intereses a favor, el importe del componente inflacionario de dichos créditos será la pérdida inflacionaria deducible.


"(Adicionada, D.O. 31 de diciembre de 1986)


"II. De los intereses a cargo, en los términos del artículo 7o.-A de esta ley, devengados en cada uno de los meses del ejercicio, se restará el componente inflacionario de la totalidad de las deudas, inclusive las que no generen intereses. El resultado será el interés deducible.


"(Reformado, D.O. 28 de diciembre de 1989)


"Cuando el componente inflacionario de las deudas sea superior a los intereses devengados a cargo, el resultado será la ganancia inflacionaria acumulable. Cuando las deudas no generen intereses a cargo, el importe del componente inflacionario de dichas deudas será la ganancia inflacionaria acumulable.


"(Reformado primer párrafo, D.O. 31 de diciembre de 1987)


"III. El componente inflacionario de los créditos o deudas se calculará multiplicando el factor de ajuste mensual por la suma del saldo promedio mensual de los créditos o deudas, contratados con el sistema financiero o colocados con su intermediación y el saldo promedio mensual de los demás créditos o deudas.


"(Reformado, D.O. 28 de diciembre de 1989)


"Para los efectos del párrafo anterior, el saldo promedio mensual de los créditos o deudas contratados con el sistema financiero será la suma de los saldos diarios del mes, dividida entre el número de días que comprenda dicho mes. El saldo promedio de los demás créditos o deudas será la suma del saldo al inicio del mes y el saldo al final del mismo, dividida entre dos. No se incluirán en el cálculo del saldo promedio los intereses que se devenguen en el mes.


"(Adicionado, D.O. 31 de diciembre de 1986)


"Para calcular el componente inflacionario, los créditos o deudas en moneda extranjera se valuarán a la paridad existente el primer día del mes.


"(Reformado, D.O. 30 de diciembre de 1996)


"Para los efectos de esta fracción, se entenderá que el sistema financiero se compone de las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero.


"(Adicionada, D.O. 31 de diciembre de 1986)


"IV. Para los efectos de la fracción III se considerarán créditos los siguientes:


"(Reformado primer párrafo, D.O. 3 de diciembre de 1993)


"a) Las inversiones en títulos de crédito, distintos de las acciones, de los certificados de participación no amortizables, de los certificados de depósito de bienes y en general de títulos de crédito que representen la propiedad de bienes. También se consideran incluidos dentro de los créditos, los que adquieran las empresas de factoraje financiero.


"(Reformado, D.O. 29 de diciembre de 1993)


"Las inversiones en acciones de sociedades de inversión de renta fija y en operaciones financieras derivadas de deuda formarán parte de los créditos a que se refiere el párrafo anterior de esta fracción.


"(Adicionado, D.O. 31 de diciembre de 1986)


"b) Las cuentas y documentos por cobrar, a excepción de las siguientes:


"(Reformado, D.O. 31 de diciembre de 1987)


"1. Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes. Se considerará que son a plazo mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de 30 días naturales contados a partir de aquel en que se concertó el crédito.


"(Reformado, D.O. 31 de diciembre de 1987)


"2. A cargo de socios o accionistas que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.


"(Adicionado, D.O. 31 de diciembre de 1986)


"3. A cargo de funcionarios y empleados, así como de los préstamos efectuados a terceros a que se refiere la fracción VIII del artículo 24 de esta ley.


"(Adicionado, D.O. 31 de diciembre de 1986)


"4. Pagos provisionales de impuestos y saldos a favor por contribuciones, así como estímulos fiscales.


"(Reformado, D.O. 26 de diciembre de 1990)


"5. Enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción prevista en el artículo 16 de esta ley, de acumular como ingreso el cobrado en el ejercicio, a excepción de las derivadas de los contratos de arrendamiento financiero.


"(Adicionado, D.O. 31 de diciembre de 1986)


"6. Cualquier cuenta o documento por cobrar cuya acumulación esté condicionada a la percepción efectiva del ingreso.


"7. (Derogado, D.O. 3 de diciembre de 1993)


"c) (Derogado, D.O. 29 de diciembre de 1993)


"(Adicionado, D.O. 31 de diciembre de 1986)


"No se incluirá como crédito el efectivo en caja.


"(Adicionado, D.O. 31 de diciembre de 1988)


"Los títulos valor que se puedan ajustar en los términos del artículo 18 de esta ley, no se considerarán como créditos para el cálculo del componente inflacionario a que se refiere la fracción III de este artículo.


"(Reformado, D.O. 31 de diciembre de 1988)


"Las cuentas y documentos por cobrar que deriven de los ingresos acumulables disminuidos por el importe de descuentos y bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos para efectos de este artículo, a partir de la fecha en que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en que se cobren en efectivo, en bienes, en servicios o, hasta la fecha de su cancelación por incobrables. En el caso de la cancelación de la operación que dio lugar al crédito, se cancelará su componente inflacionario, conforme a lo dispuesto en el reglamento de esta ley.


"(Reformado primer párrafo, D.O. 29 de diciembre de 1993)


"V. Para los efectos de la fracción III de este artículo, se considerarán deudas, entre otras, las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas de deuda, las aportaciones para futuros aumentos de capital y los pasivos y reservas del activo, pasivo o capital que sean o hayan sido deducibles. Para los efectos de este artículo, se considera que las reservas se crean o incrementan mensualmente y en la proporción que representan los ingresos del mes del total de ingresos en el ejercicio.


"(Reformado, D.O. 31 de diciembre de 1987)


"En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, III, IX y X del artículo 25 de esta ley, así como los adeudos fiscales.


"(Adicionado, D.O. 31 de diciembre de 1987)


"Se considerará que se contraen deudas por la adquisición de bienes y servicios, por la obtención del uso o goce temporal de bienes o por capitales tomados en préstamo, cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes:


"(Adicionado, D.O. 31 de diciembre de 1987)


"a) Tratándose de la adquisición de bienes o servicios, así como de la obtención del uso o goce temporal de bienes, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 16 de esta ley y el precio o la contraprestación, se pague con posterioridad a la fecha en que ocurra el supuesto de que se trate.


"(Adicionado, D.O. 31 de diciembre de 1987)


"b) Tratándose de capitales tomados en préstamo, cuando se reciba parcial o totalmente el capital.


"(Reformado, D.O. 31 de diciembre de 1988)


"En el caso de cancelación de una operación de la cual deriva una deuda, se cancelará su componente inflacionario, en los términos que señale el reglamento de esta ley.


"(Reformado, D.O. 26 de diciembre de 1990)


"Tratándose de las inversiones en títulos de crédito a que se refiere la fracción IV, inciso a) de este artículo en las que el total o parte de los intereses se conocen hasta que se enajena, se amortiza o se redima el título de crédito, dicho monto se acumulará hasta que se conozca. El componente inflacionario de los créditos de los que derivan los intereses, se calculará hasta el mes en que dichos intereses se conocen, multiplicando el valor de adquisición de dichos créditos por el factor de ajuste correspondiente al periodo en que se devengaron. El componente inflacionario que resulte se sumará al componente inflacionario de los demás créditos, correspondiente al del mes en que se conozcan los referidos intereses.


"(Adicionado, D.O. 15 de diciembre de 1995)


"El componente inflacionario de los créditos o deudas, de los que deriven intereses moratorios, de los créditos, préstamos o deudas, de los que deriven intereses, ganancia o pérdida cambiaria, que se acumulen o deduzcan en los términos de los artículos 17, fracción X, segundo párrafo, 24, fracción VIII, tercer párrafo, 108, fracción IX, segundo párrafo y 134, segundo párrafo de esta ley, se calculará hasta el mes en que dichos intereses, ganancia o pérdida cambiaria, se acumulen o deduzcan, multiplicando el monto de los créditos o deudas respectivos por el factor de ajuste correspondiente al periodo en que se causaron dichos intereses, o se obtuvo la ganancia o la pérdida cambiaria. El componente inflacionario que resulte se sumará al componente inflacionario de los demás créditos o deudas, según se trate, correspondiente al del mes en que se acumulen o deduzcan los referidos intereses, ganancia o pérdida cambiaria.


"(Adicionado, D.O. 29 de diciembre de 1993)


"En las operaciones financieras derivadas de deuda, el componente inflacionario de los créditos o deudas originados por ellas se calculará hasta el mes en que se conozcan los intereses que resulten de las mismas.


"(Adicionado, D.O. 28 de diciembre de 1989)


"Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los contribuyentes a que se refiere el título IV de esta ley, en los casos en que dicho título lo señale expresamente."


Por otra parte el artículo 15 de la citada Ley del Impuesto sobre la Renta, establecía:


"(Reformado primer párrafo, D.O. 30 de diciembre de 1996)


"Artículo 15. Las personas morales residentes en el país acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero, así como los señalados en el artículo 17, fracción XI de esta ley. La ganancia inflacionaria es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.


"(Reformado, D.O. 28 de diciembre de 1989)


"Para los efectos de este título, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación; así como los que obtengan con motivo de la revaluación de activos y de su capital.


"(Reformado, D.O. 20 de diciembre de 1991)


"Las personas morales residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes o bases fijas en el país, acumularán la totalidad de los ingresos atribuibles a los mismos. No se considerará ingreso atribuible a un establecimiento permanente o base fija la simple remesa que obtenga de la oficina central de la persona moral o de otro establecimiento de ésta.


"(Reformado, D.O. 28 de diciembre de 1989)


"No serán acumulables para los contribuyentes de este título, los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México. Sin embargo estos ingresos incrementarán la renta gravable a que se refiere el artículo 14 de esta ley."


De los preceptos legales previamente transcritos se desprende que conforme a las reglas que en ellos se establecen, las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, están obligadas a determinar por cada uno de los meses del ejercicio, los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles, así como a acumular la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero; además que la ganancia inflacionaria es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas; también se establecen las bases para determinar el componente inflacionario de los créditos o deudas para efectos del cálculo de la ganancia o pérdida inflacionaria, a fin de acumularla o deducirla, según proceda, conforme a las reglas fijadas en las normas transcritas.


Sentado lo anterior, se pasa a dilucidar la cuestión relativa a si el impuesto al valor agregado trasladado o por devengar, de las primas pendientes de pago por las pólizas expedidas por las compañías afianzadoras o aseguradoras, tiene la característica de ingreso acumulable; para ello se analiza lo dispuesto por los artículos 17 y 21 de la citada Ley del Impuesto sobre la Renta, en su texto vigente en mil novecientos noventa y siete, del tenor siguiente:


"Artículo 17. Para los efectos de este título se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta ley, los siguientes:


"I. Los ingresos determinados, inclusive presuntivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los casos en que proceda conforme a las leyes.


"(Reformada, D.O. 26 de diciembre de 1990)


"II. La diferencia entre la parte de la inversión aún no deducida, actualizada en los términos del artículo 41 de esta ley y el valor que conforme al avalúo practicado por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga en la fecha en que se transfiera su propiedad por pago en especie.


"III. La diferencia entre los inventarios final e inicial de un ejercicio, cuando el inventario final fuere el mayor tratándose de contribuyentes dedicados a la ganadería.


"IV. Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden a beneficio del propietario. El ingreso se entenderá que se obtiene al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"(Reformado primer párrafo, D.O. 20 de diciembre de 1991)


"V. La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito, así como la ganancia realizada que derive de fusión o escisión de sociedades y la proveniente de reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles de residentes en el extranjero, en las que el contribuyente sea socio o accionista.


"(Adicionado, D.O. 20 de diciembre de 1991)


"En los casos de fusión o escisión de sociedades, no se considerará ingreso acumulable la ganancia cuando se reúnan los requisitos que establece el artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación, siempre que el adquirente de los bienes cumpla con lo dispuesto en esta ley respecto de dichos bienes.


"(Adicionado, D.O. 20 de diciembre de 1991)


"Cuando en los casos de fusión o escisión de sociedades no se cumpla con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, se acumulará la ganancia señalada en esta fracción y no le serán aplicables las disposiciones de esta ley que se refieren a bienes adquiridos con motivo de la fusión o escisión de sociedades.


"(Reformado, D.O. 31 de diciembre de 1988)


"En los casos de reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, la ganancia se determinará conforme a lo dispuesto en la fracción V del artículo 133 de esta ley.


"VI. Los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable.


"VII. La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente.


"VIII. Las cantidades que el contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la disminución que en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes.


"(Adicionada, D.O. 28 de diciembre de 1989)


"IX. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquel por cuenta de quien se efectúa el gasto.


"(Reformada, D.O. 31 de diciembre de 1986)


"X. Los intereses y la ganancia inflacionaria, acumulables en los términos del artículo 7o.-B de esta ley.


"(Adicionado, D.O. 15 de diciembre de 1995)


"El componente inflacionario de los créditos de los que deriven los intereses moratorios que se acumulen en los términos del artículo 16, fracción IV de esta ley, se determinará en los términos del antepenúltimo párrafo del artículo 7o.-B de esta ley, hasta el mes en que dichos intereses se acumulen.


"(Adicionada, D.O. 30 de diciembre de 1996)


"XI. Los contribuyentes de este título considerarán ingreso acumulable en el ejercicio de que se trate, la proporción de los ingresos acumulables del ejercicio de las sociedades, entidades o fideicomisos, ubicados o residentes en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en la proporción de su participación directa promedio por día en el ejercicio al que correspondan, en dicha sociedad, entidad o fideicomiso, si son accionistas, beneficiarios efectivos o tienen derecho a la distribución de utilidades de los mismos, aun en el caso de que no se hayan distribuido dividendos. Los ingresos acumulables se determinarán cada año de calendario de conformidad con las disposiciones de este título. Este ingreso no se considerará para efectos de los pagos provisionales.


"Cuando los contribuyentes tengan la contabilidad de dicha sociedad, entidad o fideicomiso a disposición de las autoridades fiscales, podrán disminuir las deducciones de la sociedad, entidad o fideicomiso de que se trate de la totalidad de los ingresos acumulables del ejercicio a que se refiere el párrafo anterior, correspondientes a dicha sociedad, entidad o fideicomiso para determinar la utilidad fiscal y en su caso, podrán determinar el resultado fiscal de la sociedad, entidad o fideicomiso, ubicados o residentes en una jurisdicción de baja imposición fiscal, disminuyendo de las utilidades fiscales, las pérdidas fiscales en que haya incurrido dicha sociedad, entidad o fideicomiso en los cinco ejercicios anteriores; en este caso, los accionistas o beneficiarios efectivos también podrán no acumular los dividendos o utilidades que efectivamente perciban de las sociedades, entidades o fideicomisos a que se refiere esta fracción, siempre que los mismos provengan de los ingresos acumulables o del resultado fiscal de la sociedad, entidad o fideicomiso mencionado por los que se haya pagado el impuesto en los términos de esta fracción. La pérdida fiscal se determinará conforme al artículo 55 de esta ley. Cuando la pérdida fiscal a que se refiere este párrafo no se disminuya en un ejercicio fiscal, pudiéndolo haber hecho en los términos de esta fracción, se perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que se pudo haber efectuado.


"Cuando la sociedad, entidad o fideicomiso, ubicados o residentes en una jurisdicción de baja imposición fiscal distribuya dividendos o utilidades provenientes de los ingresos acumulables del ejercicio o de su resultado fiscal por los que ya se haya pagado el impuesto en los términos de los párrafos anteriores, los contribuyentes de este título podrán acreditar este impuesto contra el impuesto que conforme a esta ley les corresponda pagar por acumular estos dividendos o utilidades y siempre que el impuesto no se haya acreditado con anterioridad. El impuesto acreditable a que se refiere este párrafo no excederá, en ningún caso, del monto del impuesto que le correspondería a los dividendos o utilidades provenientes de los ingresos acumulables o del resultado fiscal a que se refieren los párrafos anteriores de esta fracción, efectivamente percibidos de las citadas sociedades, entidades o fideicomisos como si éstos fueran su único ingreso.


"Cuando el contribuyente enajene acciones de una sociedad, entidad o fideicomiso, ubicados o residentes en una jurisdicción de baja imposición fiscal o los mismos reduzcan su capital o se liquiden y el contribuyente acumule el ingreso que corresponde a dichas operaciones, podrá acreditar el impuesto que corresponda en los términos de esta fracción contra el impuesto que conforme a esta ley le corresponda pagar en la proporción que corresponda a dichas acciones de las utilidades provenientes de los ingresos acumulables o resultado fiscal y siempre que no lo haya acreditado con anterioridad. El impuesto acreditable a que se refiere este párrafo no excederá, en ningún caso, del monto del impuesto que le correspondería a los dividendos o utilidades provenientes de los ingresos acumulables o resultado fiscal a que se refieren los párrafos anteriores, de haber sido percibidos por la sociedad residente en México."


"(Reformado, D.O. 31 de diciembre de 1982)


"Artículo 21. Para los efectos de este título no se considerará ingreso acumulable, los impuestos que trasladen los contribuyentes en los términos de ley."


Del análisis conjunto de las normas previamente transcritas, en especial de lo dispuesto por el artículo 21 de la citada Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que los ingresos que trasladen los contribuyentes en los términos de ley no se considerarán ingresos acumulables, lo que lleva a la conclusión lógica jurídica que el impuesto al valor agregado trasladado por las compañías afianzadoras o aseguradoras por las primas pendientes de pago inherentes a las pólizas expedidas por dichas compañías, no tiene el carácter de ingreso acumulable.


Por otra parte debe tenerse presente lo establecido en los artículos 1o. y 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su texto vigente en mil novecientos noventa y siete, que seguidamente se trasuntan:


"(Reformado primer párrafo, D.O. 30 de diciembre de 1980)


"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:


"I.E. bienes.


"II. Presten servicios independientes.


"III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.


"IV. I. bienes o servicios.


"(Reformado, D.O. 27 de marzo de 1995)


"El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 15%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.


"El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta ley.


"El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta ley.


"El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales."


"(Reformado, D.O. 31 de diciembre de 1981)


"Artículo 17. En la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien los preste y sobre el monto de cada una de ellas. Entre dichas contraprestaciones quedan incluidos los anticipos que reciba el prestador de servicios. Tratándose de seguros y fianzas, las primas correspondientes darán lugar al pago del impuesto al valor agregado en el mes en que se paguen.


"Tratándose de obras de construcción de inmuebles provenientes de contratos celebrados con la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que se paguen las contraprestaciones correspondientes al avance de la obra y cuando se hagan los anticipos.


"(Adicionado, D.O. 30 de diciembre de 1983)


"Las cantidades entregadas a quien proporcione el servicio incluyendo los depósitos, se entenderán pagos anticipados.


"(Reformado, D.O. 15 de diciembre de 1995)


"En el caso de servicios personales independientes, así como en el caso de los servicios de suministro de agua y de recolección de basura proporcionados por el Distrito Federal, Estados, Municipios, organismos descentralizados, así como por concesionarios, permisionarios y autorizados para proporcionar dichos servicios, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento que se paguen las contraprestaciones a favor de quien los preste y sobre el monto de cada una de ellas.


"(Adicionado, D.O. 15 de diciembre de 1995)


"Tratándose de los intereses moratorios derivados del incumplimiento de obligaciones, excepto cuando provengan de operaciones contratadas con personas físicas que no realicen actividades empresariales, con residentes en el extranjero o con personas morales comprendidas en el título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que se expida el comprobante por los mismos en el que se traslade el impuesto en forma expresa y por separado o cuando se perciban en efectivo, en bienes o en servicios, lo que ocurra primero."


De lo dispuesto en las normas anteriores se desprende lo siguiente: Se encuentran obligadas al pago del impuesto al valor agregado, entre otras, las personas físicas o morales que realicen las actividades relativas a la prestación de servicios independientes; dicho impuesto se calcula aplicando a los valores que señala la ley, la tasa del 15% y en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores; el contribuyente se encuentra obligado a trasladar el impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios; impuesto trasladado es el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios, de un monto equivalente al impuesto establecido en la ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo, del mismo ordenamiento legal; el contribuyente debe pagar en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de la ley, pudiendo disminuir, en su caso, del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido; el traslado del impuesto no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales. Por regla general, en la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que se cobren o sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien los preste o se expida el comprobante que ampare el precio o contraprestación pactada, lo que suceda primero, y sobre el monto de cada una de ellas, quedando incluidos en dichas contraprestaciones, los anticipos que reciba el prestador de servicios. Como excepción a la regla general anterior, se establece que tratándose de seguros y fianzas, las primas correspondientes darán lugar al pago del impuesto al valor agregado en el mes en que se paguen.


Lo hasta aquí considerado conduce a concluir que el impuesto al valor agregado correspondiente a las primas pendientes de pago por las pólizas expedidas por las compañías afianzadoras o aseguradoras, no constituye un ingreso acumulable ni un crédito a su favor y por tanto no debe formar parte del componente inflacionario de los créditos o deudas para efectos del cálculo de la ganancia o pérdida inflacionaria, a fin de acumularla o deducirla, conforme al numeral 7o.-B, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


En efecto, por una parte, por disposición expresa contenida en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se consideran ingresos acumulables los impuestos que trasladen los contribuyentes en los términos de ley. Por otra parte, se advierte de los artículos reproducidos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que si bien las compañías aseguradoras y afianzadoras tienen el carácter de contribuyentes obligados al pago del impuesto al valor agregado por los servicios que prestan, debiendo trasladarlo en forma expresa y por separado a las personas que reciben sus servicios, las primas correspondientes a las pólizas que expidan a los asegurados o fiados, dan lugar al pago del impuesto al valor agregado en el mes en que se paguen; dicho en otros términos, la obligación de las citadas compañías de pagar el impuesto al valor agregado relativo, surge en la medida en que reciban el pago de las primas correspondientes a las pólizas que expiden, esto es que no tienen obligación de enterar el impuesto trasladado que previamente no hayan cobrado a sus clientes.


R., debe concluirse que el impuesto al valor agregado correspondiente a las primas pendientes de pago relativas a las pólizas expedidas por las compañías afianzadoras o aseguradoras, no constituye un crédito acumulable en favor de dichas empresas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7o.-B, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y por tanto, no debe tomarse en cuenta para determinar el componente inflacionario de los créditos o deudas para efectos del cálculo de la ganancia o pérdida inflacionaria, a fin de acumularla o deducirla, conforme al numeral citado. Del análisis conjunto y sistemático de los artículos 7o.-B, 15, 17 y 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que las cuentas que pueden incluirse para efectos del cálculo del componente inflacionario son aquellas que sufren el fenómeno económico de la inflación por el solo transcurso del tiempo y tienen el carácter de acumulables o deducibles, característica que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 citado, no tienen los impuestos trasladados por los contribuyentes en los términos legales. Por otra parte, la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su artículo 17 que dispone que en la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que se cobren o sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien los preste o se expida el comprobante que ampare el precio o contraprestación pactada, lo que suceda primero, y sobre el monto de cada una de ellas, establece en favor de las compañías aseguradoras y afianzadoras, un caso de excepción conforme al cual las primas correspondientes a las pólizas expedidas darán lugar al pago de dicho impuesto en el mes en que se paguen, por lo que, además, resulta evidente que en estos casos, el impuesto trasladado no sufre los efectos inflacionarios por el solo transcurso del tiempo, pues hasta que los asegurados o fiados pagan las primas derivadas de los contratos celebrados, surge a cargo de dichas compañías la obligación de enterar al fisco federal el impuesto al valor agregado que, con motivo de ello, hubieren trasladado, lo que es indicativo de que durante el lapso transcurrido entre la expedición de la póliza y el pago de la prima correspondiente, las empresas aseguradoras o afianzadoras no tienen un derecho de crédito a su favor derivado del impuesto al valor agregado correspondiente a las referidas primas.


Atento a lo razonado, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer el criterio plasmado en la tesis que a continuación se redacta, que en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia:


-El impuesto al valor agregado correspondiente a las primas pendientes de pago relativas a las pólizas expedidas por las compañías afianzadoras o aseguradoras, no constituye un crédito acumulable en favor de dichas empresas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7o.-B, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por tanto, no debe tomarse en cuenta para determinar el componente inflacionario de los créditos o deudas para efectos del cálculo de la ganancia o pérdida inflacionaria, a fin de acumularla o deducirla, conforme al numeral citado. Del análisis conjunto y sistemático de los artículos 7o.-B, 15, 17 y 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que las cuentas que pueden incluirse para efectos del cálculo del componente inflacionario son aquellas que sufren el fenómeno económico de la inflación por el solo transcurso del tiempo y tienen el carácter de acumulables o deducibles, característica que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 citado, no tienen los impuestos trasladados por los contribuyentes en los términos legales. Por otra parte, la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su artículo 17 que dispone que en la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que se cobren o sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien los preste o se expida el comprobante que ampare el precio o contraprestación pactada, lo que suceda primero, y sobre el monto de cada una de ellas, establece en favor de las compañías aseguradoras y afianzadoras, un caso de excepción conforme al cual las primas correspondientes a las pólizas expedidas darán lugar al pago de dicho impuesto en el mes en que se paguen, por lo que, además, resulta evidente que, en estos casos, el impuesto trasladado no sufre los efectos inflacionarios por el solo transcurso del tiempo, pues hasta que los asegurados o fiados pagan las primas derivadas de los contratos celebrados, surge a cargo de dichas compañías la obligación de enterar al fisco federal el impuesto al valor agregado que, con ese motivo, hubieren trasladado, lo que es indicativo de que durante el lapso transcurrido entre la expedición de la póliza y el pago de la prima correspondiente, las empresas aseguradoras o afianzadoras no tienen un derecho de crédito a su favor derivado del impuesto al valor agregado correspondiente a las referidas primas.


Por lo expuesto y con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente la denuncia de contradicción de tesis a que se refiere este expediente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis especificada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta, así como la parte considerativa del presente fallo en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para lo cual remítase copia certificada a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal. R. copias certificadas de la tesis aprobada al Tribunal Pleno, a la Primera Sala, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito.


N.. Envíese testimonio de esta resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sostuvieron los criterios divergentes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 93/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 325.


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