Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Noviembre de 2000, 237
Fecha de publicación01 Noviembre 2000
Fecha01 Noviembre 2000
Número de resolución1a./J. 29/2000
Número de registro6748
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 102/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DC. 673/98, interpuesto por Unión de Crédito Empresarial de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, en lo que interesa sustentó las siguientes consideraciones:


"... QUINTO.-Los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, son fundados.-En efecto, en el presente caso la litis se constriñe a determinar si pueden coexistir simultáneamente los intereses ordinarios y los intereses moratorios, sobre la base de determinar la naturaleza jurídica de cada uno de dichos conceptos.-Efectivamente, por intereses ordinarios debe entenderse el rédito que produce o debe producir el dinero prestado; es decir, es el precio pagado por el uso del propio dinero, de manera que su naturaleza jurídica consiste en la obtención de una cantidad como ganancia, por el simple hecho de que una persona dio a otra una cantidad de dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades; por lo que es justo que quien haciendo uso de su libérrima voluntad de entregar una cantidad de dinero a otra, obtenga por ello un rédito durante todo el tiempo en el que el sujeto tenga en su poder la suma entregada. Al momento en que se devuelve lo prestado, es cuando cesa la obligación del deudor de cubrir los intereses respectivos.-En cambio, el interés moratorio consiste en la sanción que debe imponerse por la entrega tardía del dinero, de acuerdo con lo pactado en el acto contractual en el que quedó plasmado el préstamo respectivo, así lo señala el artículo 362 del Código de Comercio que dice: (lo transcribe).-El préstamo de dinero debe estar contenido en un acto jurídico contractual que es en el que se pacta generalmente la fecha de entrega del propio dinero y, concomitantemente, el interés que se cobrará durante el lapso en el que convengan las partes lo tendrá en su poder el deudor.-Este acto jurídico, evidentemente puede ser infringido por el que obtuvo el préstamo, no entregando la cantidad prestada en la fecha estipulada, de manera que si ello es así, surge el derecho del titular del dinero para que se le sancione al deudor por su incumplimiento, imponiéndole una carga por su mora, carga esta que generalmente es una cantidad en numerario, esto es lo que comúnmente se llama interés moratorio.-En consecuencia, el interés ordinario y el interés moratorio tienen orígenes distintos; uno deriva del simple préstamo y el otro del incumplimiento en la entrega de la suma prestada, de manera que ambos pueden coexistir.-El interés ordinario y el moratorio coexisten en el momento en el que no es devuelta la suma prestada en el término señalado y recorren juntos un lapso hasta que sea devuelto el dinero objeto del préstamo.-De ninguna manera podría pensarse que el interés ordinario dura sólo durante el lapso de vigencia del contrato, porque ello implicaría desnaturalizar el concepto de interés ordinario para crear uno nuevo en el sentido de que el interés ordinario es aquel que se genera durante la vigencia del pacto respectivo, concepto este que implica desconocer que la materia de los actos jurídicos, pueden existir o continuar su vigencia después de terminado el pacto respectivo.-No puede considerarse que el interés ordinario tiene vigencia hasta la fecha en que fenece el contrato respectivo, por no ser su naturaleza intrínseca, pues el hecho de que se tenga que estipular en un acto jurídico el préstamo respectivo, éste únicamente es el instrumento que puede generar el derecho para exigir el cumplimiento de la obligación en él contenido, pero este acto no puede ser la medida o el límite del interés ordinario, sino la entrega material del dinero, precisamente porque ese fue su origen, es decir la obtención de una ganancia por el tiempo en que el deudor tenga la suma en su poder.-Resulta inaceptable que el deudor todavía con el dinero en su poder no cubra los intereses ordinarios respectivos por el simple hecho de haber llegado a su término la fecha en que debía de entregar esa suma, precisamente porque el rédito se genera, como ya se dijo, por el lapso de tiempo que posea el deudor el dinero y no por la fecha en que debió entregarlo y no lo hizo.-Admitir que el interés ordinario fenece al término del contrato respectivo implicaría tanto como aceptar, por ejemplo, que al término de un contrato de arrendamiento el inquilino ya no tenga la obligación de pagar rentas, no obstante detentar todavía la posesión del inmueble arrendado, lo cual es incorrecto, ya que lo importante y lo que genera el derecho a cubrir las rentas es el uso del bien inmueble y no la fecha del contrato arrendaticio; lo mismo sucede con el préstamo mercantil, en el que el deudor, fenecida la fecha para la entrega del dinero, todavía conserva en su poder la suma prestada, de tal manera que en este caso debe continuar pagando los intereses ordinarios hasta que restituya materialmente lo prestado, ello con independencia de que por su culpa de no entregar el dinero en la fecha estipulada, se le sancione con otra suma por la mora en la que ha incurrido.-Es por ello que este Tribunal Colegiado disiente del criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en la tesis jurisprudencial número VII.C.34 C, visible a fojas 626, Octava Época, Tomo XIV-Agosto, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: ‘INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO PUEDEN DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE.’, tomando en cuenta, aparte de lo ya expuesto, que los artículos 362 del Código de Comercio, 152, fracción II y 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a las que alude la tesis referida, no prohíben la generación simultánea de intereses ordinarios y moratorios sino sólo señalan a partir de cuándo se genera el interés moratorio y la forma de computar dicho interés ordinario.-Ahora bien, en el caso específico la Sala responsable, en la resolución reclamada determinó que no podían devengarse en forma simultánea los intereses ordinarios y moratorios y que por consecuencia los intereses ordinarios deben cuantificarse hasta que se generó el incumplimiento del contrato de apertura de crédito y habilitación y avío con garantía hipotecaria, proceder este que resulta violatorio de las garantías individuales de la parte quejosa, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que se impone conceder el amparo solicitado."


TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Jalapa, Veracruz, al resolver los juicios de amparo directo 149/93, 947/93 y 723/97, promovidos respectivamente por Banca Serfín, Sociedad Anónima, A.T.P. y R.B.A. y otros, así como al resolver los juicios de amparo en revisión 189/93 y 261/93, promovidos por M.S.B. y otro, J.G.R.S. y otra, y respecto al primero de ellos, refiere en lo esencial lo siguiente:


"... Lo que se aduce por el quejoso en el primer concepto violatorio en torno a que la sentencia reclamada es transgresora de los artículos 14 y 16 constitucionales, es infundado, puesto que para modificar la sentencia de primer grado acogiendo en parte los agravios expresados por los demandados aquí terceros perjudicados, los autos del fallo reclamado no hicieron más que aplicar acertadamente los artículos 362 del Código de Comercio, 152, fracción II y 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los cuales disponen que: ‘Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso ...’ y que mediante la acción cambiaria, el tenedor de la letra o pagaré puede reclamar el pago de intereses moratorios al tipo legal o convencionales, hipótesis legales que a no dudar se actualizan en el caso a estudio, puesto que del pagaré base de la acción del actor civil aquí promovente, constante a fojas cuatro de los autos principales, se advierte que los deudores se obligaron a cubrirle el diez de junio de mil novecientos noventa y uno a la institución bancaria denominada Banca Serfín, S.N.C., la cantidad de cuarenta y nueve millones quinientos mil pesos, pactando los obligados y la acreedora que se pagarían intereses ordinarios a razón del cuarenta y dos por ciento, variable sobre el costo porcentual promedio más veinte puntos adicionales, así como intereses moratorios a razón del cincuenta por ciento anual de la tasa de intereses normales pagaderos en forma adicional, y es de verse que la responsable modificó la sentencia de primera instancia de que se trata, para el efecto de establecer la condena al pago de esos intereses en los términos antes apuntados y como así lo convinieron los contendientes en el indicado título de crédito, precisando además que los intereses ordinarios deben pagarse a partir de la fecha de suscripción del pagaré base de la acción deducida hasta el vencimiento de éste, y que los intereses moratorios deben cubrirse a partir de la fecha del vencimiento del título fundatorio de la demanda, de donde se sigue que contrariamente a lo sostenido por el promovente, la Sala ad quem al resolver en la forma indicada interpretó legalmente el contenido del documento base de la acción en comento acorde a lo en él plasmado por el acreedor y los obligados cambiarios tocante a los réditos en mención, y al respecto, cabe destacar que lo aseverado por el actor constitucional en cuanto a que al pactarse que los intereses moratorios se pagarían en forma adicional, ello significa que la tasa de intereses normales u ordinarios debe continuar devengándose en forma simultánea a la de los intereses moratorios, es inatendible, dado que como ya se dijo, si los intereses moratorios que debe cubrir la parte demandada en el juicio natural se generan a virtud de su incumplimiento en el pago del adeudo y a partir del vencimiento del pagaré base de la acción hasta que se liquide el débito, de ello se deduce que los aludidos intereses ordinarios o normales se devengan con motivo del disfrute del crédito por parte del deudor durante el lapso comprendido desde la fecha de suscripción del pagaré en cuestión hasta el vencimiento de éste, o sea, que dado lo dicho no puede conceptuarse que los aludidos intereses ordinarios y moratorios se devenguen simultáneamente como lo pretende el inconforme, puesto que a más de que no lo pactaron así expresamente el acreedor y los deudores en el documento fundatorio de la acción, es incuestionable que con esa pretensión el quejoso persigue un ilegal doble cobro del pago de esos intereses que riñe con el espíritu del invocado artículo 362 del Código de Comercio.-Sentado lo anterior, no estando acreditado que la sentencia reclamada sea conculcatoria de los derechos subjetivos públicos que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede negar la protección federal que solicita el quejoso."


Por cuanto al resolver el amparo directo 947/93, refiere lo siguiente:


"... SEXTO.-Los conceptos de violación son infundados.-Ahora bien, en el primer apartado se alega sustancialmente violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, numerales 362 y 1194 del Código de Comercio y preceptos 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues de la lectura del escrito de contestación de demanda se advierte que los demandados sólo opusieron las excepciones siguientes: a) Niegan que hayan convenido interés ordinario o moratorio, porque se encuentra tachado con tres cruces el sitio donde se señala el interés a pactar; b) Aducen la alteración del documento y la hacen consistir en que posterior a su firma y sin su consentimiento se le agregó el interés ordinario; c) Que firmaron una sola vez el documento; d) Que el número seis no aparece en el sitio que para los intereses moratorios tiene el documento y que esta parte está tachada; e) Niegan que se hayan agotado los medios conciliatorios para cobrar el documento; f) Contradicen la fecha de vencimiento y dicen que verbalmente pactaron la espera hasta finales de febrero de mil novecientos noventa y tres; g) A. la omisión de los requisitos del título y particularmente que el seis por ciento se le puso al documento sin su consentimiento; h) Por la pretendida alteración del título de crédito, invocan a su favor la hipótesis del artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; i) Que al haber señalado el demandado el bien embargado en la diligencia, debe levantarse el secuestro sobre los demás bienes indicados por el actor; es decir, agrega el promovente, que con las acciones y prestaciones que demandó y las excepciones opuestas por los demandados, se fijó la litis en la contienda, por lo que a ella se deben circunscribir todas las resoluciones que se pronuncien; sin embargo, se desprende que el tribunal de alzada introduce en la controversia la excepción de que los intereses normales sólo comprenden el periodo que va de la suscripción del documento a su vencimiento, y que los moratorios se inician a partir de su vencimiento hasta que se pague el adeudo, sin que la citaran los demandados en su ocurso de contestación de demanda, por lo que la sentencia modificatoria no es conforme a la letra de la ley, por lo que con su proceder la responsable vulnera la naturaleza del derecho procesal de que son las partes las que oportunamente deben hacer valer sus acciones y excepciones y además probar unas y otras; los principios generales del derecho de que a las partes les toca pedir y a la autoridad conceder o negar; el principio jurídico de que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les autoriza, en tanto los particulares pueden hacer todo lo que la ley no les prohíba; por consiguiente, la excepción en que se sustenta el fallo impugnado es ajena al debate, en términos de los artículos 1194 del Código de Comercio, 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuya interpretación gramatical, textual, económica, financiera, moral, ética, justa y jurídica resulta contraria a los supuestos normativos constitucionales que invoca, que mandan que las resoluciones deben ser conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, al texto de la ley, o a su interpretación jurídica, por lo cual la conducta de la Sala es extemporánea, sustituyéndose a las partes en un procedimiento que es de estricto derecho y de naturaleza rogadísima. Lo anterior es infundado, habida cuenta de que tratándose de pago de intereses convencionales o pactados e intereses moratorios legales, en ejercicio de la acción cambiaria directa, se rigen por las disposiciones que contempla tanto el Código de Comercio como la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, independientemente de la circunstancia de que se hayan impugnado los intereses ordinarios y moratorios por los demandados, pues al respecto el artículo 362 del Código de Comercio, en la parte que interesa, establece: (lo transcribe); y el diverso numeral 174, párrafo segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone en lo conducente que: ‘... los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto’, al tipo legal ... de ambos; luego entonces’ al existir disposiciones expresas y de exacta aplicación, deben observarse las mismas, máxime que concretamente los demandados en su escrito de contestación de demanda de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y dos, al manifestar en su favor que no se pactaron intereses normales algunos, es inconcuso que se inconformaron con su cobro; en esas condiciones, en la especie, al convenirse únicamente en el pagaré el seis por ciento mensual de interés ordinario, es evidente que esa tasa rige desde la fecha de suscripción (diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos), hasta la fecha de vencimiento (diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos), y ante la ausencia de pacto sobre los intereses moratorios (que empiezan desde la fecha de su vencimiento hasta que se liquide el adeudo), debe atenderse al tipo legal del seis por ciento anual, de ahí que es correcta la sentencia que condenó al pago de los intereses ordinarios desde la fecha de suscripción del pagaré hasta su vencimiento, y al seis por ciento anual de intereses moratorios legales a partir de esa última fecha, sin que ello implique que la sentencia no es conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, porque se ajusta a lo que textualmente ordenan los numerales 362 del Código de Comercio y 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ni infringe la naturaleza del derecho procesal, dado que los demandados se inconformaron que no pactaron porcentaje alguno sobre intereses ordinarios, como tampoco el principio jurídico de que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley les autoriza, porque existen preceptos (362 del Código de Comercio, y 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito) que facultan al tribunal de alzada para fallar en la forma en que lo hizo, cuya decisión judicial es correcta y no quebranta las normas secundarias que invoca el promovente, ni es violatoria en su perjuicio de los derechos subjetivos públicos consagrados por la Constitución General de la República, por ello deviene infundado el concepto de violación en examen. Tiene aplicación al caso, por su sentido y en lo conducente, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, visible en la página cuatro mil cincuenta y cinco y siguiente, del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época, Tomo XII, mil novecientos sesenta y nueve a mil novecientos ochenta y siete, que este Tribunal Colegiado hace suya, que dice: ‘PAGARÉS, INTERESES MORATORIOS EN LOS. FALTA DE ESTIPULACIÓN RELATIVA A LA TASA. CÓMO DEBEN SUPLIRSE.’ (la transcribe).-Igual criterio sustentó este Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo 149/93, promovido por Banca Serfín, Sociedad Anónima, fallado en sesión de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres.-En el siguiente apartado, en esencia, aduce que le causan agravio la consideración tercera y los resolutivos primero y segundo de la sentencia de segundo grado, porque la responsable hace una errónea interpretación de los artículos 152 y 174, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y numeral 362 del Código de Comercio, en razón de que expresa que los intereses ordinarios rigen para la vida del pagaré, y refiriéndose a los moratorios que, a falta de estipulación, se debe estar al interés del seis por ciento legal; sin embargo, agrega el promovente, los intereses ordinarios son los convenidos por las partes y no pierden esa característica por el hecho de que se venza el documento, pues éstos siguen siendo ordinarios a pesar de que haya transcurrido el plazo para el pago de la suerte principal, ya que fueron estipulados convencionalmente por los litigantes, hasta en tanto la obligación de pagar el total de la suerte principal esté satisfecha, por lo que los numerales que cita la Sala en apoyo de la sentencia que se impugna, no dicen textualmente, ni admiten interpretación jurídica, que los intereses moratorios sustituyen, eliminen o traigan consigo la muerte o desaparición del mundo jurídico de los intereses ordinarios por el cumplimiento de la obligación principal, dado que la exégesis gramatical, teleológica, comercial, económica, financiera y jurídica de los conceptos intereses ordinarios y moratorios no es la que la responsable les atribuye, sino que los primeros (intereses ordinarios) son pactados para el cumplimiento de la obligación y como un premio concertado para el beneficiario y tenedor del título de crédito, y en cambio, los moratorios se imponen como sanción, para la hipótesis de que se dé el impago de todo o parte de la suerte principal, es decir, hasta en tanto no se pague la totalidad del documento subsiste la obligación de pagar los intereses ordinarios convenidos, y esa errada interpretación trae como consecuencia la transgresión del artículo 1324 del Código de Comercio, que dispone que la sentencia debe ser conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y consecuentemente, vulnera el principio de legalidad que tutelan en su favor los artículos 14 y 16 constitucionales, además de que infringen en su perjuicio las características de autonomía, literalidad, incorporación y legitimación, que la doctrina, la ley mercantil y la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación reconocen a los títulos de crédito. Lo anterior es igualmente infundado, toda vez que el segundo párrafo del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ordena que para los efectos del pago o cumplimiento del pagaré, conforme al numeral 152 de dicha ley, el importe de ese título comprenderá los réditos caídos, y que el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en el mismo, o en su defecto, al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos, o al convenido, y en defecto de ambos, al tipo legal, es decir, que de acuerdo con dicho numeral se prevén dos hipótesis para fijar el interés, uno el convencional que es el que fijan los contratantes, y otro el legal que es del seis por ciento anual, al tenor del primer párrafo del precepto 362 del Código de Comercio, que textualmente dice: (lo transcribe); en el presente asunto, si en el título de crédito (pagaré) se estipuló el seis por ciento mensual de intereses ordinarios, y no se fijaron intereses moratorios, es evidente que los intereses normales u ordinarios corren desde la fecha de su suscripción (diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos) hasta su vencimiento (diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos), sin que continúen generándose hasta el momento en que se pague el monto de la suerte principal reclamada, como lo pretende el promovente, porque en ninguno de los supuestos del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se establece el pago de intereses ordinarios hasta el cumplimiento de la obligación, y por otra parte, como se observa del documento base de la acción, no se pactó porcentaje alguno de intereses moratorios, para el caso de que la obligación no se cumpla de la manera convenida, o sea con retardo en el pago de la obligación contraída, por lo que la determinación de la responsable en torno a que del contenido literal del título ejecutivo se desprende que no se pactaron intereses moratorios y se debe estar al legal del seis por ciento anual, se ajusta a derecho y no implica que haya hecho una interpretación indebida de la regla especial del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como tampoco del precepto 362 del Código de Comercio, ni menos que la sentencia combatida no está fundada, dado que el tribunal de alzada expresa con precisión el precepto aplicable al caso, y asimismo, no quebranta los principios de autonomía, literalidad, incorporación y legitimación de los títulos de crédito, por ende, no es violatoria de los derechos subjetivos públicos del promovente. Tiene aplicación al caso, la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ochenta y dos, del informe de labores de su presidente correspondiente al año de mil novecientos ochenta y seis, que dice: ‘PAGARÉ, INTERESES MORATORIOS EN EL.’ (la transcribe), así como por su sentido y en lo conducente, la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, consultable en la página ciento treinta, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, mayo de mil novecientos noventa y uno, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, que este Tribunal Colegiado hace suya, que dice: ‘ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. PAGO DE INTERESES LEGALES MORATORIOS E INTERESES CONVENCIONALES O PACTADOS.’ (la transcribe).-En tales condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación hechos valer, procede negar la protección constitucional solicitada."


Por cuanto hace a las consideraciones que se expresan dentro del amparo directo 723/97 promovido por R.B.A. y otros, el Tribunal Colegiado en comento refiere:


"... SEXTO. ... Finalmente, no puede afirmarse con validez que en el contrato de que se trata existe exceso en el cobro de los intereses por duplicidad e ilimitación, porque aun cuando en éste se convino en su cláusula sexta, apartados dos y cuatro, que la acreditada, se obliga a pagar a Banco Unión, Sociedad Anónima (lo transcribe) (fojas 21 frente y vuelta del expediente 1863/995), y a pagar a Banco Unión intereses moratorios por la falta de pago puntual de cualquiera de las exhibiciones que por capital deba hacer, a la tasa de interés que resulte de multiplicar el interés ordinario vigente y en base a la variabilidad convenida en esta cláusula por uno punto cinco veces, mismos que se causarán desde la fecha de que debiera hacerse la exhibición hasta la fecha que realmente se efectúe (fojas 22 vuelta del expediente 1863/995); de esas cláusulas no puede colegirse legalmente que se hubiera convenido duplicidad en el cobro de intereses, pues si bien es verdad que pudiera afirmarse que la voluntad de las partes plasmada en las repetidas cláusulas no es clara en cuanto al tiempo a que deben computarse los intereses ordinarios y los normales, atendiendo a las reglas de la interpretación de los contratos debe estimarse que los primeros, es decir, los normales, sólo se generarán hasta la fecha del vencimiento del contrato de mérito, y a partir de esta fecha es cuando se hace exigible el pago de los moratorios, pues en ninguna parte de dicho acuerdo de voluntades se estableció que ambos tipos de intereses se generaran en forma simultánea o conjunta; interpretación que se corrobora por la destacada circunstancia de que se convino que en caso de mora la tasa de interés será distinta a la pactada para los ordinarios, o sea, aquella que resulte de multiplicar el interés acabado de nombrar y con base en la variabilidad mencionada en la cláusula sexta ‘por uno punto cinco veces’, de aquí que sea dable concluir que la intención de las partes fue la de obligarse en los términos puntualizados, ya que por interés moratorio se entiende normalmente aquel que se causa durante el tiempo que transcurre después del vencimiento de un crédito, esto es, que los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado, acorde con lo dispuesto por el párrafo primero del numeral 362 del Código de Comercio. Así las cosas, debe concluirse que los intereses ordinarios y los moratorios en el caso justiciable no se pactaron para ser cubiertos en forma paralela, sino en el sentido de que los primeros se cubrirían hasta la vigencia del contrato, y los segundos, sólo para el caso de que los acreditados no cumplieran con la obligación a su cargo en el plazo estipulado, pues sólo así resulta explicable que los moratorios sean superiores a los ordinarios. De lo anterior se desprende, contrario al parecer de los autores de los conceptos de violación a estudio, que no existe duplicidad de intereses ni ilimitación en su cobro. Sirve de apoyo a lo aquí resuelto, la tesis 10/93 de este órgano colegiado, consultable en la página seiscientos veintiséis del Tomo XIV, agosto de mil novecientos noventa y cuatro, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO PUEDEN DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE.’ (la transcribe) y sus tres precedentes citados en la misma página.-Es de indicarse que aun cuando es mayor la tasa de interés moratorio que el ordinario para el caso de retardo en el cumplimiento del pago, no puede ello constituir una cláusula penal, pues en tanto que ésta se establece con objeto de compensarse los daños y perjuicios que se sigan a la parte acreedora por falta de cumplimiento de la obligación fijando de antemano su monto, los indicados intereses constituyen una sanción al deudor por el retardo en el cumplimiento de restituir a la acreditante la suma del correspondiente crédito, y por lo tanto, el cobro de éstos, en la especie, no puede estar sujeto a las disposiciones del Código Civil del Distrito Federal que reglamentan a las cláusulas penales.-Sentado lo anterior, debe negarse el amparo solicitado contra la sentencia reclamada, negativa que se hace extensiva al acto de la autoridad ejecutora al no impugnarse por vicios propios."


Respecto al amparo en revisión 189/93, las consideraciones, en lo que interesa dicen:


"... QUINTO.-Los agravios que se hacen valer, son fundados.-Como acto reclamado se señaló del J. Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, el auto de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, emitido en el cuaderno formado con motivo del incidente de liquidación de intereses formulado por el banco actor, y en donde se aprueba la liquidación conjunta de intereses ordinarios y moratorios y, del secretario adscrito a dicho juzgado, se reclamó la ejecución de ese auto.-En el juicio de amparo indirecto, obran las siguientes constancias: (las transcribe) (fojas 26).-Sobre el particular, el J. de Distrito estimó, que el primer concepto de violación resulta inoperante, en razón de que por sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, se condenó a los quejosos al pago de la suerte principal más intereses ordinarios y moratorios vencidos y que se sigan venciendo hasta la total liquidación del adeudo, al tipo pactado en el contrato base de la acción y convenio modificatorio, y tal sentencia fue confirmada por el tribunal de apelación, por lo que si se condenó a los promoventes del amparo por sentencia que causó ejecutoria, ahora no pueden alegar que la planilla relativa a los intereses ordinarios no debió ser aprobada por no haber sido demandados por el actor, pues estimar lo contrario, implicaría revisar la sentencia de primer grado que no es materia del acto reclamado; y, que el segundo concepto de violación es infundado, porque si no desahogó en tiempo la vista que se le concedió por el término de tres días mediante proveído de fecha siete de enero de mil novecientos noventa y dos, ahora no puede alegar que no es jurídico ni posible que le cobren a la vez los aludidos intereses y los moratorios, esto es, si el J. natural no analizó tales argumentos fue debido a que los quejosos no objetaron dicha planilla, por lo que dada la técnica que rige el juicio de amparo, el a quo no puede ni debe examinar la constitucionalidad del acto reclamado.-De los agravios expuestos, resulta fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida, el consistente, en que el a quo no se ajusta a lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Amparo, al dejar de entrar al estudio del concepto de violación, expuesto en el sentido de que se están cobrando a los recurrentes intereses ordinarios aun después de la vigencia del contrato base de la acción, cuando sólo se les deben de cobrar intereses moratorios; puesto que, según el J. de Distrito, no deben de analizarse esos argumentos, en razón de que los quejosos no impugnaron oportunamente la planilla de liquidación de intereses, en términos del artículo 1348 del Código de Comercio.-El precepto señalado dispone: Artículo 1348 (lo transcribe).-La interpretación sistemática del numeral transcrito, permite concluir que la parte favorecida en una sentencia que no contenga cantidad líquida, tendrá el derecho, al promover la ejecución, de presentar su planilla de liquidación, con vista de la parte que resultó condenada, por el término de tres días, quien en el caso de inconformarse de los razonamientos expuestos por el solicitante de la ejecución, contestará dentro de los tres días siguientes, pero ello no es así cuando quien fue condenado en la sentencia dejara de inconformarse con la señalada planilla dentro del término que se fijó, supuesto en el cual se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación, sin que esto último implique necesariamente que la planilla deba de aprobarse en sus términos, toda vez que el referido precepto, en su parte final, faculta al J. o tribunal a fallar lo que estime justo, esto es, le da arbitrio para analizar la planilla de liquidación con el fin de determinar si ésta se encuentra o no apegada a derecho.-Lo expuesto conduce a estimar que resulta incorrecto lo determinado por el J. a quo, en cuanto que considera legal la decisión del J. responsable, de tener por aprobada la planilla de liquidación de intereses ordinarios y moratorios basándose en que la parte demandada no desahogó en tiempo la vista que se le concedió mediante proveído de siete de enero de mil novecientos noventa y dos, razón por la cual ahora no pueden alegar que no sea jurídico el cobro de los intereses ordinarios y moratorios.-Este Tribunal Colegiado considera que no existe base legal para resolver de la manera como lo hizo el a quo. Ello es así, si se tiene en cuenta que aun en el supuesto de que no se hubiere objetado la planilla de liquidación de intereses ordinarios y moratorios, ello no autoriza al J. de Distrito que haya dejado de analizar el concepto de violación de que se trata, puesto que la falta de inconformidad no implica necesariamente la aprobación de la planilla en sus términos, ya que de todas formas con o sin tal inconformidad, el J. del conocimiento está obligado a resolver lo justo y el J. de Distrito a resolver si el proceder de aquél se ajusta o no a la Constitución. Como no lo estimó así el J. de Distrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado procederá al estudio del concepto de violación omitido. En él aducen los quejosos, lo siguiente: (lo transcribe).-SEXTO.-Resulta fundado el concepto de violación transcrito.-En el caso, del contrato de habilitación o avío ganadero en forma de apertura de crédito simple, de fecha dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco, se aprecia que el término del contrato será de dos años, y del convenio modificatorio al contrato de habilitación o avío señalado, de fecha nueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco, se sustituyó el calendario de amortizaciones del crédito, así como también se modificó lo referente al pago de los intereses, para quedar redactados de la siguiente manera: (lo transcribe).-La planilla de liquidación de intereses, se fundó en la cláusula II, inciso c), del contrato modificatorio base de la acción, en la cual se especifican los intereses normales a razón del cuarenta y seis punto cinco por ciento anual y los moratorios al cincuenta y cuatro punto cinco por ciento anual.-Ante esas circunstancias, asiste razón a los quejosos en cuanto afirman que del contenido del contrato y del convenio base de la acción, los intereses normales se deben de cobrar sólo durante y por el tiempo que estuvo en vigencia el contrato de mérito, ya que después de concluido el mismo solamente se generan intereses moratorios. Ello es así, si se tiene en consideración que para determinar la naturaleza de todo contrato, debe atenderse primeramente a la voluntad expresa de las partes, y sólo cuando ésta no se revela de una manera clara, habrá que recurrir a las reglas de interpretación; en la especie, del interés pactado en el inciso c) de la cláusula II, del convenio que modificó el contrato de habilitación o avío base de la acción, se aprecia la voluntad de las partes en cuanto a que los intereses normales se reduzcan para el caso de que el crédito sea descontado en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, del que es fiduciario Banco de México, elevándose para el caso de mora; y si bien es cierto que la voluntad de las partes, no es clara en cuanto al tiempo que deben correr los intereses ordinarios o normales, también lo es que los mismos deben entenderse comprendidos solamente hasta la fecha del vencimiento del contrato y que a partir de ésta comienzan a generarse los intereses moratorios, pues en ninguna parte del contrato y del convenio se establece que tanto intereses ordinarios como moratorios se generarían en forma paralela, y si está pactado que en caso de mora se elevará el interés al 54.5% anual, es dable concluir que la intención de las partes fue obligarse en el sentido anotado, ya que por interés moratorio se entiende normalmente aquel que se causa durante el tiempo que transcurre después del vencimiento de un préstamo, esto es, que los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado, en términos del artículo 362, párrafo primero, del Código de Comercio. Lo anterior lleva a la conclusión de que los intereses ordinarios y los intereses moratorios en el caso específico no se pactaron para ser cubiertos en forma paralela sino en el sentido de que los primeros se cubrirían hasta la vigencia del contrato, y los segundos, o sea los moratorios sólo para el caso de que el acreditado no cumpliera con la obligación a su cargo en el plazo convenido, pues sólo así resulta explicable que los moratorios sean superiores a los ordinarios y no cabe duda que interpretar lo contrario entrañaría obligar al deudor a pagar doblemente los intereses y eso no lo dicen expresamente los documentos base de la acción ni puede lógicamente concluirse que ese sea su alcance y contenido. Al no estimarlo así el J. ad quem, es inconcuso que con la aprobación de la planilla de liquidación de intereses ordinarios y moratorios, viola en perjuicio de los quejosos las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.-Sirven de apoyo a lo anterior, la décima segunda tesis relacionada con la jurisprudencia número quinientos diecisiete, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en la página ochocientos noventa y seis, Segunda Parte, Volumen II, S. y Tesis Comunes, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CONTRATOS, INTERPRETACIÓN DE LOS.’ (la transcribe).-Cabe destacar que igual criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver el diverso amparo directo número 149/93, promovido por Banca Serfín, Sociedad Anónima, resuelto por unanimidad de votos en sesión de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres.-Finalmente, no pasa inadvertido para este tribunal, que la consideración del a quo en el sentido de que el primer concepto de violación aducido por los quejosos resulta inoperante, en razón de que éstos no se inconformaron con la sentencia de primer grado que los condenó al pago de intereses ordinarios, es indebida; ello es así, si se tiene en cuenta que el concepto de violación está enderezado no contra la sentencia dictada en el juicio ejecutivo mercantil número 944/87, sino contra el auto de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, mediante el cual se aprobó la planilla de liquidación de intereses ordinarios y moratorios, según se advierte a fojas cuatro del juicio de amparo.-Siendo, según se ha visto, fundados los conceptos de violación aducidos, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que el J. ad quem, deje insubsistente el auto reclamado y en su lugar emita otro, atendiendo a lo considerado en esta ejecutoria, a efecto de que los intereses ordinarios corran hasta la terminación del plazo del contrato base de la acción y su convenio modificatorio, y los moratorios se computen a partir de esa fecha."


Por lo que hace a las consideraciones que se plasmaron dentro del juicio de amparo 261/93, promovido por J.G.R.S. y otra, refiere en lo esencial lo siguiente:


"... QUINTO.-Los agravios vertidos son fundados. ... Ahora bien, en el primer apartado se aduce infracción al artículo 78 de la Ley de Amparo, porque el a quo en el considerando segundo de la sentencia recurrida, estima que de atender a su argumento hecho valer en los conceptos de violación, en el sentido de que se están aprobando en el acto reclamado intereses moratorios que fueron calculados con base en dos créditos, se rompería la técnica que priva en el juicio de garantías, por no haberse alegado ello ante el J. natural al desahogar la vista que se les concedió con la planilla correspondiente, criterio que es incorrecto, agregan los recurrentes, en virtud de que el numeral invocado se refiere a pruebas y no a razonamientos; sin embargo, aun cuando no lo hayan esgrimido al desahogar dicha vista, lo cierto es que oportunamente impugnaron la planilla y se inconformaron con su monto, sólo que las consideraciones no fueron tan explícitas como las que vierten en su demanda de garantías, en cuyo concepto de violación lo refutan más ampliamente con base en la forma en que aparecen probados los actos reclamados ante la autoridad de instancia; lo anterior es fundado como se dijo, habida cuenta que en términos de lo dispuesto por los artículos 77, fracción I, y 78 de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe ser apreciado tal como quedó probado ante la autoridad responsable; de las constancias remitidas por el J. Segundo de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz, como justificación de su informe, se advierte que la resolución de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, no se dictó conforme a derecho; en la especie, por una parte, en su escrito presentado el doce de agosto de mil novecientos noventa y dos, los ahora recurrentes al desahogar la vista a la planilla de intereses formulada por la parte actora, expresan, en lo conducente, que: (lo transcribe) (fojas treinta y siete), y el auto de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que aprobó la planilla de intereses, dice: (lo transcribe) (fojas cuarenta y dos), y por otro lado, los referidos quejosos en el apartado de conceptos de violación de su demanda de garantías, expresan en lo relativo: (lo transcribe) (fojas tres a cuatro); luego entonces, del contexto de esos elementos de autos, se desprende claramente que los demandados en su escrito de desahogo de la vista, al inconformarse con el monto de la planilla de intereses moratorios y ordinarios formulados por el actor, se refieren a que se están cobrando intereses a los que no fueron condenados y que no corresponden al tanto por ciento que en su demanda expone el actor; sin embargo, aunque no lo hubieren alegado dentro del término que al efecto se les fijó, no necesariamente el juzgador debe aprobar dicha liquidación en su importe total, ya que al tenor del artículo 1348 del Código de Comercio, se entiende que resolverá lo que estime equitativo o justo, pero obviamente con arreglo a derecho, y si los quejosos fueron más explícitos en los conceptos de violación, ello no significa que no hayan manifestado su inconformidad respecto del monto de los intereses, por tanto, tenía que haberse abordado el estudio de los mismos para determinar si conforme al arbitrio que al juzgador le concede el artículo 1348 del Código de Comercio, estuvo en lo correcto la autoridad responsable al condenar al pago de intereses que fueron probados, de acuerdo a las prestaciones reclamadas; en el presente asunto, del informe justificado emitido por el J. responsable, se advierte que por ocurso presentado el tres de agosto de mil novecientos noventa y dos, el actor L.R.H.M. formuló su planilla de intereses ordinarios y moratorios, acompañando certificado contable de la institución bancaria acreedora y tabla de cálculo de intereses ordinarios y moratorios elaborado por el contador de esa institución, sin embargo, los primeros intereses normales y moratorios que ascienden a la suma de cuarenta y tres millones ciento ochenta y un mil novecientos veintitrés pesos, están hechos en relación al capital por la cantidad de nueve millones novecientos cuarenta y cinco mil pesos (fojas treinta a treinta y uno), que corresponde a la suerte principal que se reclamó en el juicio ejecutivo mercantil número 459/987, del que emanan los actos reclamados, de cuya copia certificada de ese expediente que aportó como prueba la parte quejosa, ahora recurrente, entre otras constancias obra la demanda que dio origen a tal controvertido que, en la parte que interesa, dice: (lo transcribe) (fojas setenta y ocho); en cambio, los segundos intereses normales y moratorios que importan la suma de setenta y seis millones seiscientos setenta y cinco mil doscientos treinta y siete pesos, están calculados al capital por la cantidad de diecisiete millones doscientos veinticinco mil pesos (fojas treinta y dos a treinta y tres), que es la suerte principal que se demandó en el diverso juicio ejecutivo mercantil número 944/987, como se aprecia también de la demanda instaurada de ese litigio que, en lo conducente, dice: (lo transcribe) (fojas cuarenta y siete), demanda que obra entre las constancias que en copia certificada de ese juicio allegó, asimismo, la parte quejosa; de ahí que, efectivamente, al comprenderse en la planilla formulada por el actor, intereses ordinarios y moratorios que no corresponden a la prestación reclamada como suerte principal en el juicio del que emanan los actos combatidos, sino a una diversa que se demandó en otro expediente, es obvio que la aprobación de la planilla por los intereses que arrojan los dos créditos y que se cuantificaron en la certificación del contador de la institución bancaria, es contraria a lo previsto por el numeral 1348 del Código de Comercio.-Igualmente, se observa que en la propia planilla se incluyen tanto intereses normales y moratorios simultáneamente, cuando que los intereses ordinarios o normales se devengan sólo hasta la fecha de vencimiento del contrato y que a partir de la misma comienzan a generarse los intereses moratorios, ello en razón de que en ninguna parte del contrato de habilitación o avío ganadero en forma de apertura de crédito simple, de dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco, ni en el convenio modificatorio a dicho contrato, de fecha nueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco, se advierte que se hubiere establecido que tanto intereses ordinarios como moratorios se generarían en forma paralela; por ende, al no pactarse de manera expresa en los documentos base de la acción tal obligación a cargo de los deudores, es inconcuso que con la aprobación de la planilla de liquidación de intereses ordinarios y moratorios viola, también en este aspecto, en perjuicio de los quejosos las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.-El criterio aquí sostenido ha sido sustentado por este Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo número 149/93, promovido por Banca Serfín, Sociedad Anónima, fallado en sesión de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, y en el amparo en revisión número 189/93, promovido por M.S.B. y otro, fallado en esta misma fecha.-En consecuencia, al ser el acto impugnado violatorio de los derechos subjetivos públicos de los quejosos, ahora recurrentes, procede concederles la protección constitucional solicitada, para el efecto de que el J. responsable deje insubsistente el auto de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, pronunciado en la sección de ejecución del juicio ejecutivo mercantil número 459/987, y dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de este fallo, apruebe únicamente los intereses ordinarios devengados hasta la fecha de vencimiento del contrato base de la acción y su convenio modificatorio, y los intereses moratorios se computen a partir de esa fecha, calculados ambos sobre el importe del capital de nueve millones novecientos cuarenta y cinco mil pesos, cantidad que se demandó en el propio controvertido como suerte principal, concesión que se hace extensiva al diverso acto que se reclama de la autoridad señalada como ejecutora.-En esas condiciones, al resultar fundados los agravios hechos valer, procede revocar la sentencia que se revisa."


CUARTO.-La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente, en función de que fue formulada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con residencia en el Distrito Federal, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen en la parte conducente lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ... La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


QUINTO.-Antes de entrar en materia cabe destacar que en los presentes autos aparece la razón asentada de que a la Procuraduría General de la República, mediante la Dirección General de Amparo, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se le dio a conocer la contradicción de tesis de mérito.


El artículo 197-A, primer párrafo de la Ley de Amparo, dispone:


"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


En la especie, los treinta días para que el procurador general de la República emitiera su parecer en relación con la contradicción a estudio, comenzaron a correr el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y terminaron el tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, descontándose por inhábiles los días dieciséis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (periodo vacacional del Poder Judicial de la Federación), uno, dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve.


Consecuentemente, como en el caso el procurador general de la República se abstuvo de exponer por sí o por conducto de uno de los agentes del Ministerio Público de la Federación su parecer, en relación a la presente contradicción de tesis, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en este asunto, en virtud de que la facultad que le concede el artículo transcrito, es potestativa y no obligatoria, lo que implica, que procede se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de este Alto Tribunal, que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Tesis: 3a./J. 13/92

"Página: 24


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 35/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: M.M.V..


"Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.J.C.R..


"Contradicción de tesis 11/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 14/91. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Mayoría de cuatro votos. Votó en contra el Ministro Ignacio M. Cal y M.G.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.."


SEXTO.-Por razón de método debe estudiarse en primer lugar, si en el caso concurren o no los supuestos de contradicción y, por ende, si en la especie existe o no materia para resolver la presente denuncia.


Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos:


A) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


B) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


C) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Luego, en el caso a estudio, se estima que se dan los elementos para considerar que existe una contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados en contraposición de criterios por lo siguiente:


El primero de los supuestos se configura, dado que los Tribunales Colegiados en comento, realizaron el estudio de negocios jurídicos donde examinaron cuestiones esencialmente iguales y llegaron a criterios diferentes, puesto que analizaron si los intereses ordinarios y moratorios pueden o no coexistir y devengarse simultáneamente, de ahí que la postura de cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, al concluir el estudio, haya sido diferente.


El segundo de los supuestos a que se alude con antelación, también se actualiza, toda vez que por un lado el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el Distrito Federal, y por el otro, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en Jalapa, Veracruz, plasmaron sus criterios al tenor de las consideraciones donde resolvieron respectivamente, en su orden, el amparo directo DC. 673/98, promovido por Unión de Crédito Empresarial de México, Sociedad Anónima de Capital Variable; y los amparos directos 149/93, 947/93 y 723/97 promovidos por Banca Serfín, S., A.T.P. y R.B.A. y otros, así como los amparos en revisión 189/93 y 261/93, promovidos por M.S.B. y otro y J.G.R.S. y otra.


Finalmente el tercero de los supuestos, igualmente también se conforma, dado que los Tribunales Colegiados referidos llevaron a cabo sus estudios contando con los mismos elementos, esto es, analizaron la procedencia del pago simultáneo de intereses normales e intereses moratorios derivados de un préstamo mercantil, a la luz de los artículos 362 del Código de Comercio y 152, fracción II y 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, adoptando criterios divergentes, como se explicó precedentemente.


En ese orden de ideas, es de considerarse que el punto de contradicción lo es, el que se ubica precisamente en determinar si los intereses ordinarios y moratorios pueden o no coexistir y devengarse simultáneamente.


El análisis de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados en los juicios de amparo a que se ha hecho referencia, revela la contradicción de tesis denunciada que se produce, porque mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el Distrito Federal, al resolver el amparo directo DC. 673/98, promovido por Unión de Crédito Empresarial de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, sostiene que de acuerdo a la naturaleza jurídica de los intereses ordinarios y moratorios, unos que derivan del préstamo y otros provenientes del incumplimiento en el pago del préstamo, entendiéndose por los primeros el rédito que produce o debe producir el dinero prestado, es decir, el precio pagado por el uso del propio dinero, de manera que su naturaleza jurídica consiste en la obtención de una cantidad como ganancia, por el simple hecho de que una persona dio a otra una cantidad de dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades, por ello se afirma que al momento de regresar el dinero prestado, es cuando cesa la obligación del deudor de cubrir los intereses respectivos; por su parte, los intereses moratorios, consisten en la sanción que debe imponerse por la entrega tardía del dinero, de acuerdo con lo pactado en el contrato donde se plasmó el préstamo respectivo; si no se entrega el dinero prestado en la fecha estipulada, surge el derecho del titular del dinero para que se le sancione al deudor por su incumplimiento, imponiéndole una carga por su mora, carga esta que generalmente es una cantidad en numerario.


Como tienen distinto origen los intereses ordinarios y moratorios, pueden coexistir, precisamente, desde el momento en que no es devuelta la suma prestada en el término señalado y recorren un lapso hasta que sea devuelto el dinero objeto del préstamo.


Por su parte el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en Jalapa, Veracruz, al resolver los amparos directos 149/93, 947/93 y 723/97 promovidos por Banca Serfín, S., A.T.P. y R.B.A. y otros, así como los amparos en revisión 189/93 y 261/93, promovidos por M.S.B. y otro y J.G.R.S. y otra, sostiene el criterio de que no se devengan simultáneamente los intereses ordinarios y moratorios, porque el primero de ellos se devenga con motivo del disfrute del crédito por parte del deudor, durante el lapso comprendido desde la fecha de suscripción del documento que ampara la obligación, hasta su vencimiento y los intereses moratorios se generan a virtud de su incumplimiento en el pago del adeudo y a partir del vencimiento del documento base de la acción hasta que se liquide el débito, a más de que en caso contrario, podría dar lugar a un doble cobro del pago de esos intereses.


Como puede apreciarse, en el presente asunto existen al resolver los negocios oposición de criterios jurídicos, en los que se controvierte la misma cuestión esencial, relativa a la devengación o no simultánea de los intereses ordinarios y moratorios, y por virtud de la cual se adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes, puesto que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, refiere que pueden coexistir desde el momento en que no sea devuelta la suma prestada en el término señalado y por ello recorren un lapso hasta que sea devuelto el dinero objeto del préstamo, interpretación armónica de los artículos 362 del Código de Comercio, 152, fracción II y 174, párrafo segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, puesto que dichos preceptos no prohíben la generación simultánea de intereses ordinarios y moratorios, sino sólo señalan a partir de cuándo se genera el interés moratorio y la forma de computar dichos intereses ordinarios; en tanto que el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, alude a un criterio diferente, puesto que los intereses ordinarios se devengan con motivo del disfrute del crédito por parte del deudor, durante el lapso comprendido desde la fecha de suscripción del documento que ampara la obligación, hasta el vencimiento, y los moratorios se generan a virtud del incumplimiento en el pago del adeudo y a partir del vencimiento del documento base de la acción, hasta que se liquide el débito, no se trata sólo de contradicciones accidentales o secundarias dentro de los fallos que originan la denuncia, pues se examina el problema jurídico, para finalmente establecer dichos órganos jurisdiccionales criterios antagónicos, por lo que se confirma que existe la contradicción que lleva a entrar a su estudio, además de haberse plasmado tales criterios en la tesis que emitió el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, al tenor del siguiente rubro: "INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO PUEDEN DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE.", y el establecido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DC. 673/98, promovido por Unión de Crédito Empresarial de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, lo que corrobora la existencia de criterios opuestos de los órganos colegiados al resolver sobre un mismo punto de derecho, provenientes del examen de los mismos elementos.


Sirven de apoyo a lo antes expuesto las tesis de jurisprudencia y aislada, que respectivamente señalan:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: P. LIII/95

"Página: 69


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G.."


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que debe prevalecer el criterio que sostiene que pueden coexistir y devengarse simultáneamente los intereses ordinarios y moratorios de conformidad con los siguientes razonamientos:


Para respaldar esta postura es menester remontarse a los diversos conceptos jurídicos y al contenido de los preceptos legales que se refieren con antelación, a efecto de sostener el criterio plasmado.


Así, los artículos 362 del Código de Comercio y 152, fracción II, y 174, párrafo segundo, ambos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, refieren en su orden, lo siguiente:


"Artículo 362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual.-Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al del vencimiento, o por el que determinen peritos si la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación.-Y si consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito por mora será el que los mismos títulos o valores devenguen, o en su defecto el seis por ciento anual, determinándose el precio de los valores por el que tengan en la bolsa, si fueren cotizables o, en caso contrario, por el que tuvieren en la plaza el día siguiente al del vencimiento."


"Artículo 152. Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: ... II. De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento."


"Artículo 174. Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162 y 164 al 169.


"Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal."


Los preceptos transcritos refieren, el primero, que los deudores que demoren el pago, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés que para ese caso se encuentre pactado en el documento y que a falta de estipulación, el interés será del seis por ciento anual.


Los preceptos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito refieren, el primero a la acción que se ejerce por incumplimiento de pago del documento base y determina que los intereses moratorios se fincan al tipo legal establecido para ello, a partir del día de su vencimiento.


Finalmente el último de los preceptos se refiere a las opciones para la determinación del interés moratorio del documento cuando no se encuentre expresamente estipulado en el mismo o cuando éste se encuentra preestablecido.


Precisamente aquí, se abre la postura que se sostiene, de acuerdo a la naturaleza jurídica de los intereses ordinarios y moratorios, unos que derivan del préstamo y otros provenientes del incumplimiento en el pago del préstamo, entendiéndose por los primeros el rédito que produce o debe producir el dinero prestado, es decir, el precio pagado por el uso del propio dinero, de manera que su naturaleza jurídica consiste en la obtención de una cantidad como ganancia, por el simple hecho de que una persona dio a otra una cantidad de dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades, por ello se afirma que al momento de regresar el dinero prestado, es cuando cesa la obligación del deudor de cubrir los intereses respectivos; por su parte, los intereses moratorios consisten en la sanción que debe imponerse por la entrega tardía del dinero, de acuerdo con lo pactado en el contrato donde se plasmó el préstamo respectivo; si no se entrega el dinero prestado en la fecha estipulada, surge el derecho del titular del dinero para que se le sancione al deudor por su incumplimiento, imponiéndole una carga por su mora, carga esta que generalmente es una cantidad en numerario.


En consecuencia, los intereses ordinarios y el moratorio, tienen orígenes distintos, puesto que uno deriva del simple préstamo y el otro del incumplimiento en la entrega de la suma prestada; de las anotadas circunstancias se desprende que entonces pueden coexistir, desde el momento en que no es devuelta la suma prestada en el término señalado y por ello, recorren juntos un lapso hasta que sea devuelto el dinero materia del préstamo.


Cabe hacer mención de lo anteriormente expuesto que los artículos transcritos con antelación, en ningún momento refieren que no pueden coexistir los intereses ordinarios y moratorios, por lo que en esas condiciones donde la ley no distingue, no se debe distinguir, igualmente debe señalarse que en los numerales en comento se indica a partir de cuándo habrá de generarse el interés moratorio, pero no que con ese motivo deban dejar de generarse los intereses normales y si a lo anterior se agrega que ambos intereses tienen distinto origen como ha quedado señalado, se puede concluir que los intereses ordinarios y moratorios, pueden coexistir.


Consecuentemente, esta Primera Sala por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, sostiene la tesis que debe quedar redactada con el siguiente rubro y texto:


-El artículo 362 del Código de Comercio señala que los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés que para ese caso se encuentre pactado en el documento y que a falta de estipulación, el interés será del seis por ciento anual; por su parte, los artículos 152, fracción II y 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito refieren, el primero, a la acción que se ejerce por incumplimiento de pago del documento base y determina que los intereses moratorios se fincan al tipo legal establecido para ello, a partir del día de su vencimiento y, el segundo, a las opciones para la determinación del interés moratorio del documento cuando no se encuentre expresamente estipulado en el mismo o cuando éste se encuentra preestablecido. Esto es, los referidos numerales en ningún momento disponen que los intereses ordinarios y moratorios no pueden coexistir y aunque en ellos se indica a partir de cuándo habrá de generarse el interés moratorio, no se señala que con ese motivo deban dejar de generarse los intereses normales. En estas condiciones y tomando en consideración que los intereses ordinarios y moratorios tienen orígenes y naturaleza jurídica distintos, puesto que mientras los primeros derivan del simple préstamo e implican la obtención de una cantidad como ganancia por el solo hecho de que alguien otorgó a otro una cantidad en dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades; los segundos provienen del incumplimiento en la entrega de la suma prestada y consisten en la sanción que se impone por la entrega tardía del dinero de acuerdo con lo pactado en el contrato, debe concluirse que ambos intereses pueden coexistir y devengarse simultáneamente, desde el momento en que no es devuelta la suma prestada en el término señalado y por ello, recorren juntos un lapso hasta que sea devuelto el dinero materia del préstamo.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados, Primero en Materia Civil del Primer Circuito en el Distrito Federal y Primero en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Jalapa, Veracruz, al resolver en su orden, los juicios de amparo directo DC. 673/98; y 149/93, 947/93, 723/97, así como los amparos en revisión 189/93 y 261/93, promovidos por Unión de Crédito Empresarial de México, Sociedad Anónima de Capital Variable; y Banca Serfín, Sociedad Anónima, A.T.P., R.B.A., M.S.B. y otro y J.G.R.S. y otra, respectivamente.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución, sin que se afecte la situación jurídica concreta derivada del juicio en que incurrió la contradicción.


TERCERO.-Con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados que se mencionan, la decisión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


N.; remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final del considerando último de la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y Castro (presidente en funciones), H.R.P., J.N.S.M. (ponente) y O.S.C. de G.V.. Ausente el señor M.J. de J.G.P..


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