Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Noviembre de 2000, 63
Fecha de publicación01 Noviembre 2000
Fecha01 Noviembre 2000
Número de resolución1a./J. 11/2000
Número de registro6745
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, sustenta la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, abril de 1997

"Tesis: VII.1o.C.11 C

"Página: 277


"REIVINDICATORIA, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, ENTRE COPROPIETARIOS, CUANDO NO HA HABIDO DIVISIÓN DE LA COSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).-Para que sea procedente la acción reivindicatoria que un condueño ejercita en contra de su copropietario, es menester que se efectúe antes la división de tal régimen de propiedad, a fin de que se determine lo relativo a las porciones individualmente consideradas y así tener la certeza de lo que corresponde a cada uno, ya que si el bien se mantiene indiviso, el derecho de cada uno de ellos se extiende a toda la cosa en copropiedad, de acuerdo con los artículos 974 y 977 del Código Civil del Estado que disponen: ‘Artículo 974. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas.’ y ‘Artículo 977. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copropietarios usarlas según su derecho.’. Así entonces, si no se ha promovido legalmente tal división, ello impide que uno de los condueños ejercite la acción reivindicatoria en contra de otro u otros, puesto que todos participan de la propiedad del bien en su integridad, de manera que no puede legalmente privarse a ninguno de ellos de la parte que ocupa en uso de su derecho compartido, al no traducirse en ilícita la ocupación de mérito, sino por el contrario, ésta debe ser considerada como una posesión legal amparada en aquel derecho real.


"Amparo directo 121/95. J.M.T. y otro. 29 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: A.O.D.. Secretario: S.H.L.."


La tesis en cuestión se emitió al resolver el amparo directo civil 121/95, promovido por J.M.T. y otro, resolución que en su parte conducente dice:


"... En otro aspecto, lo que se esgrime en los conceptos de violación primero, segundo, tercero y cuarto, en torno a que la sentencia reclamada es transgresora de los artículos constitucionales invocados en la demanda de amparo motivadora de este asunto, es infundado, puesto que adversamente a lo sostenido por los peticionarios del amparo y como con acierto lo destacó la Sala ad quem al desestimar los agravios que en apelación plantearon estos últimos en contra de la sentencia de primer grado, en el caso a estudio es incuestionable que adminiculando la propia confesión de los contendientes, contenida respectivamente en sus escritos de demanda y contestación, a las documentales públicas que aportaron al juicio los actores civiles (aquí quejosos), visibles a fojas de la catorce a la treinta y ocho de los autos principales, consistentes en los testimonios notariales números 3279 de cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, 3920 de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, y 3527 de ocho de junio de mil novecientos noventa, se obtiene con tales probanzas la demostración plena de que tanto los quejosos como la demandada aquí tercero perjudicada, son copropietarios pro indiviso del inmueble en litigio ubicado en la esquina que forman las calles de I. de la Llave y B.J., de Zongolica, Veracruz, caso en el cual no es dable afirmar válidamente que la posesión que detenta la demandada de una parte específica del inmueble en comento se traduzca en una ocupación ilícita como erróneamente lo conciben los repetidos quejosos, habida cuenta que de la recta interpretación de los artículos 974 y 977 del código sustantivo civil local, que literalmente disponen: (los transcribe), claramente se deduce, como bien lo apuntó la responsable, que la copropiedad implica un estado de indivisión en el que cada copropietario ejerce su derecho no sobre una parte determinada de la cosa, sino respecto de toda ella, y por ende, que sobre toda la cosa el condueño ejerce un derecho de goce, lo que presupone que en la especie tienen derecho a su parte alícuota y al mismo tiempo a la totalidad del bien en tanto no se divida o liquide la copropiedad en cuestión, quedando así de relieve que la posesión de la tercero perjudicada es lícita, al estar amparada por un derecho real contemplado en los preceptos legales invocados, lo que permite establecer, cabe agregar, la improcedencia de la acción que en contra de aquélla dedujeron en el juicio los promoventes, a través de la cual reclaman la desocupación y entrega material del bien común de que se trata, por lo que es incierto que la Sala ad quem hubiese aplicado incorrectamente el numeral citado en segundo lugar. Al caso es aplicable, en lo conducente, la tesis jurisprudencial número 39 del más Alto Tribunal del país, visible en la página sesenta y cinco de la Segunda Parte, volumen I, del último A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. SU EJERCICIO POR UN COPROPIETARIO.’ (la transcribe).-Asimismo no les asiste la razón a los promoventes en cuanto a que aducen que por ser mayor su copropiedad en proporción a la de la demandada e impedirles ésta el uso del inmueble en litigio, de ello se deriva la ilicitud de la posesión de dicha demandada, dado que tal circunstancia sólo confirma que los actores civiles están en la misma situación legal que la tercero perjudicada, pues aun cuando alegan que tienen derecho a una parte mayor dentro de la indivisión del inmueble de mérito, al no estar legalmente determinado qué porción le corresponde a cada uno de los condueños, es indiscutible que los actores constitucionales, al igual que su contraparte, tienen derecho a la totalidad de la cosa común que se reclama, a más de que, como ya se vio, los argumentos de los quejosos parten de la base errónea de que la posesión que detenta la tercero perjudicada es ilícita, circunstancia que no acontece en la especie, si se atiende a que según se ha dicho ya, tal posesión está amparada en el derecho real a que se alude renglones anteriores, derecho que es oponible a la acción reivindicatoria de que se habla, la cual tiene como presupuesto esencial la falta de derecho a ocupar por el demandado, fortaleciéndose así la improcedencia de lo pretendido en el juicio natural por los promoventes de la acción constitucional.-En este orden de ideas, es incuestionable que carece de consistencia jurídica el argumento de los quejosos enfocado a poner de manifiesto que en el juicio de origen dejaron satisfechos los requisitos básicos de la acción reivindicatoria, o sea, su derecho de propiedad y la detentación indebida por parte de la demandada sobre el inmueble en litigio, así como la identidad entre lo poseído y lo reclamado, y se afirma lo anterior, porque con independencia de las consideraciones puntualizadas con antelación, es de verse que como bien lo ponderó la responsable, de accederse a la procedencia de dicha acción real, condenando a la tercero perjudicada a la desocupación del bien común en litigio, a no dudar se violaría en perjuicio de esta última el derecho que precisamente se alega violado en contra de los promoventes, es decir, que se privaría a aquélla de la posesión legal y del derecho que como ya se dijo, le conceden los artículos 974 y 977 del Código Civil del Estado, de todo lo cual se deduce que en el caso a estudio es incierto que concurran los elementos requeridos para que prospere la indicada acción reivindicatoria, resultando por ende infundado, lo que se aduce en cuanto a que esta acción procede aun en contra del copropietario, habida cuenta de que la tesis jurisprudencial al efecto invocada por éstos en su escrito apelatorio, como bien lo señaló la responsable, debe interpretarse en el sentido de que un copropietario sí puede ejercitar la acción reivindicatoria, lo que no es cuestionable, pero ello no significa en modo alguno que la acción se pueda ejercitar por un copropietario en contra de otro y en relación al bien respecto del cual se hallen en la indivisión, quedando así de relieve que, en casos como en el presente se debe intentar antes la división de la copropiedad para que se determine lo relativo a las porciones individualmente consideradas y así tener la certeza de lo que le corresponde a cada uno de los condueños, requisito de procedibilidad sin el cual no es posible alcanzar el fin perseguido por los quejosos. Al caso es aplicable la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos trece, V.V., Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que literalmente expresa: ‘REIVINDICACIÓN EN CASO DE COPROPIEDAD.’ (la transcribe)."


QUINTO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, sustenta la siguiente tesis aislada que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, mayo de 1998

"Tesis: IX.2o.17 C

"Página: 1061


"REIVINDICATORIA. PROCEDE TAL ACCIÓN ENTRE COPROPIETARIOS, AUNQUE PREVIAMENTE NO SE HAYA DIVIDIDO LA COSA COMÚN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).-Del contenido de los artículos 736, 742, 743, 883 y 888 del Código Civil del Estado, se desprende que si no se encuentra dividida la cosa común perteneciente a varios copropietarios, todos tienen el derecho de goce y de dominio extendido sobre toda la cosa, cuando permanece indivisa. Por tanto, cuando uno de los copropietarios ha sido privado de la posesión respecto del bien también de su propiedad, por otro de los copropietarios, tiene derecho a reclamar la restitución de la cosa común en iguales circunstancias a las que disfruta de la misma el que la posee; pues no puede concebirse que, en la realidad, siendo copropietario no disfrute como tal de la posesión del bien mientras no se defina la división de la cosa, pues ello resulta atentatorio de su derecho de uso, disfrute y disposición del bien del que es dueño en mancomún, pro indiviso y por partes iguales. Y para lograr esa restitución, la acción que compete al copropietario no puede ser otra que la reivindicatoria, por corresponder a quien no está en posesión de la cosa de la que tiene la propiedad, aunque sea en mancomún y pro indiviso, dándose contra el copropietario que tiene la posesión del bien de manera exclusiva, a fin de que éste se la restituya mediante el acto de respetarle sin obstáculo alguno el ejercicio pleno de coposeer dicho bien, del cual puede válidamente disfrutar al igual que el copropietario demandado y se declare que tiene el dominio sobre la parte alícuota materia de la copropiedad.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


"Amparo directo 161/97. G.D. de León Esqueda. 12 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: P.E.S.L.. Secretario: R.R.D.."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, resolvió el amparo directo civil 161/97, y en la parte conducente sostuvo:


"... Establecido lo anterior, debe decirse que como al inicio de este considerando se apuntó, asiste la razón a la quejosa, al sostener que es incorrecto el proceder de la Sala responsable, en cuanto consideró al igual que el J. de primer grado que la acción reivindicatoria intentada era improcedente, ya que a juicio de la responsable, el bien común debe estar dividido previamente, para que pueda tomar posesión, sin tomar en cuenta que su única pretensión es tomar posesión de la casa, es decir, que no pretendía recuperarla porque sigue siendo dueña, ni que su condueña se la entregue, ni que la desocupe, como erróneamente sostenía en su criterio la responsable, sin que pretendiera reivindicar la totalidad del predio en perjuicio de la copropietaria, puesto que en sus agravios siempre se refirió a tomar posesión del bien común, aunque no estuviera definida la parte alícuota que le correspondiera; resultando en su concepto, que al no encontrarse determinada su parte alícuota, era lógico que ejercitara su acción por todo el inmueble, sin que por ello pretendiera arrebatarle la propiedad a su condueña, sino que su único deseo era tomar posesión del bien común.-En efecto, la antigua Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido los siguientes criterios: jurisprudencia número 20, consultable en la página 14, Tomo IV, Materia Civil del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. SU EJERCICIO POR UN COPROPIETARIO.’ (la transcribe).-Tesis visible en la página 137, Tomo CXXIV, del catorce de abril de 1955, relativo a la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto que dicen: ‘COPROPIEDAD, REIVINDICACIÓN EN CASO DE.’ (la transcribe).-Tesis publicada en la página 693, Tomo LXXVI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘COPROPIEDAD, CARÁCTER INDIVISIBLE DE LA.’ (la transcribe).-Por su parte, el Código Civil vigente en el Estado, en lo relativo a la copropiedad dispone: ‘Artículo 883.’ (lo transcribe).-‘Artículo 888.’ (lo transcribe).-En lo relativo a la posesión el código en consulta establece lo siguiente: ‘Artículo 736.’ (lo transcribe).-‘Artículo 742.’ (lo transcribe).-‘Artículo 743.’ (lo transcribe).-De lo expuesto se puede válidamente arribar a la primera conclusión en el sentido de que si no se encuentra dividida la cosa común perteneciente a varios copropietarios, todos tienen el derecho de goce extendido sobre toda la cosa, cuando permanece indivisa; de manera tal que si uno de los copropietarios ha sido desposeído de su derecho de dominio respecto del bien de su propiedad por otro de los copropietarios, aquél tiene derecho a reclamar del copropietario la restitución de la cosa en iguales circunstancias de las que disfruta el que la posee, puesto que no puede concebirse que siendo propietario también (copropietario) de la cosa, no pueda en la realidad disfrutar del bien mientras no se defina la división de la cosa, porque resulta atentatorio a su derecho de uso, goce, disfrute y disposición del bien del que, al igual que quien lo posee, también es dueño en mancomún, pro indiviso y por partes iguales, siempre que no impida al copropietario también conforme a su derecho, por el tiempo que dure la indivisión.-Ahora bien, la acción que le compete al copropietario no puede ser otra que la reivindicatoria, pues compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad, aunque ésta sea en mancomún, y pro indiviso, y se da contra el copropietario quien tiene la posesión del bien de manera exclusiva, a fin de que éste le restituya en la coposesión de que debe disfrutar al igual que el copropietario demandado, y se declare que tiene el dominio sobre la parte alícuota del bien objeto de la copropiedad.-Bajo esa tesitura, la Sala responsable en forma errónea interpreta la tesis visible en la página 136 del tomo 205-216, Sexta Parte, 7a. Época del Semanario Judicial de la Federación, sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, que dice: ‘COPROPIETARIOS. ACCIÓN REIVINDICATORIA ENTRE LOS.’ (la transcribe), porque al expresar dicha tesis que cuando un copropietario que haya sido desposeído de su parte alícuota de un inmueble, tiene derecho a reclamar de su copropietario la reivindicación, no significa que previamente el bien inmueble debe ser dividido, puesto que el derecho (parte alícuota) no recae sobre una porción física determinada de la cosa común, sino sobre la totalidad, porque la expresión ‘parte alícuota’ no se expresa para significar un concepto de partes materiales del bien, sino para definir el derecho de propiedad dividido entre los copropietarios, ya sea en partes iguales, un tercio, un cuarto, y recae sobre todas y cada una de las moléculas de la cosa, de manera que no es necesario que para el ejercicio de la acción reivindicatoria sea dividido materialmente el bien.-En el caso de que se trata, como ya quedó precisado, la acción intentada fue la reivindicatoria, cuyos elementos se establecen en la jurisprudencia 40 sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 67 de la Segunda Parte, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario a la letra dice: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS.’ (la transcribe).-El primero de tales elementos, quedó justificado con la documental exhibida por la actora, consistente en la copia fotostática certificada, de la escritura que se inscribió ante las oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, respecto del contrato de compraventa que tanto la actora hoy quejosa G.D. de León Esqueda como la demandada aquí tercero perjudicada C.D. de León Esqueda celebraron en su carácter de compradoras, con la señora M.D.M.P. de Somomano, el día catorce de junio de mil novecientos sesenta y nueve, y que por ser un documento debidamente certificado por la licenciada M.L.J.L., subdirectora de dichas oficinas, tiene el valor probatorio que le confieren los artículos 323, fracción V y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado, documento que ampara la copropiedad del bien inmueble en cuestión, sito en la calle de Montes de Oca número 360, de esta ciudad de San Luis Potosí.-El segundo y tercer elementos igualmente se encuentran demostrados puesto que si la demandada aquí tercero perjudicada no compareció a absolver posiciones, originó se le tuviera por confesa de las que contenía el pliego respectivo, y la testimonial a cargo de C.M. y E.S.S., revelan que la actora y la demandada son propietarias en común del inmueble motivo de la reivindicación; es así que de tales probanzas, confesión ficta no desvirtuada por ningún medio de convicción y testimonial, se desprenden con claridad meridiana, los restantes elementos de la acción de que se trata, consistentes en la posesión por la demandada y la identidad del bien; porque el bien objeto de la acción reivindicatoria resulta plenamente identificado cuando la parte demandada confiesa que se encuentra en posesión precisamente del bien que la actora reclama, por constituir esto un reconocimiento expreso de la identidad del mismo.-Sin embargo, la Sala responsable inexactamente sostiene que el J. de origen no violó lo dispuesto en los artículos 883, 888, 736, 742 y 743 del Código Civil vigente en el Estado, porque la apelante en su escrito de demanda sostuvo que el predio materia de la reivindicación fue adquirido junto con su demandada en mancomún, pro indiviso y por partes iguales; que luego entonces conforme a lo previsto por los numerales 883 y 888 de la ley sustantiva de la materia, ambas partes son titulares indivisibles, y que en tanto subsista ese régimen de propiedad respecto a dicho predio torna improcedente la acción reivindicatoria entre las mismas por la totalidad del predio, mientras tanto no se defina la parte alícuota del mismo, entendiendo equivocadamente según se explicó que la parte alícuota se refiere a la división material del bien.-Ello es así, porque como según se precisó, es criterio reiterado de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la copropiedad supone un estado de indivisión en el que cada copropietario ejerce su derecho, no sobre una parte determinada de la cosa, sino respecto de toda ella; y sobre toda la cosa el copropietario ejerce un derecho de goce; y que en consecuencia, teniendo por objeto la acción reivindicatoria la protección del derecho de propiedad, es lógico reconocer en el copropietario, la facultad de ejercer dicha acción, sin que valga decir que sólo puede ejercerla por una parte proporcional, pues su derecho se extiende a toda la cosa, en consecuencia, al estar demostrado que la actora aquí quejosa fue desposeída de su parte alícuota del inmueble de que se trata por su copropietaria, en contra de lo considerado por la responsable, aquélla sí está legitimada para comparecer a juicio a defender la totalidad de la cosa materia de la copropiedad, con el propósito de que sea restituida en la coposesión de que debe disfrutar al igual que la demandada, y se declare además que tiene dominio sobre la parte alícuota del bien objeto de la copropiedad, y al no haber sido considerado así por la Sala responsable, violó las garantías de la quejosa, por lo que procede conceder el amparo impetrado, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar emita otra, en la que conforme a los lineamientos señalados en esta ejecutoria, suprima el criterio incorrecto de que es improcedente la acción reivindicatoria intentada por la actora hoy quejosa hasta en tanto no se defina la parte material que les corresponde del bien común y, hecho lo anterior, con vista en los agravios expresados, que conforman la litis en la apelación resuelva como mejor proceda en derecho.-Dicha concesión amparatoria deberá hacerse extensiva a los actos de ejecución que se reclaman del J. Cuarto del Ramo Civil, por vía de consecuencia y no por vicios propios."


SEXTO.-Es procedente que esta Primera Sala realice el análisis de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución que corresponda, a pesar de que los criterios sostenidos por los tribunales contendientes no integren jurisprudencias sino criterios aislados, con apoyo en la tesis plenaria cuyo rubro y texto es como sigue:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.-Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


SÉPTIMO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostiene en esencia, que es improcedente la acción reivindicatoria ejercida por un copropietario en contra de otro copropietario, en relación al bien respecto del cual existe la indivisión, debiéndose intentar antes la división de la copropiedad para que se determine lo relativo a las porciones individualmente consideradas, y así tener la certeza de lo que corresponde a cada uno de los condueños, pues de condenar a la desocupación del bien común en litigio, se privaría al condueño demandado de la posesión legal y de los derechos que le otorga la ley.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sostiene que si la cosa común perteneciente a varios copropietarios no se encuentra dividida, todos tienen derecho de goce extendido sobre toda la cosa, cuando permanece indivisa; de manera tal que si uno de los copropietarios ha sido desposeído de su derecho de dominio respecto del bien de su propiedad por otro de los copropietarios, aquél tiene derecho a reclamar del copropietario la restitución de la cosa en iguales circunstancias, de las que disfruta el que las posee aun cuando no se defina la división de la cosa, sin que con ello se pretenda arrebatarle la propiedad a su condueña, sino que lo que se propone es tomar posesión del bien común.


En otras palabras, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito afirma que es improcedente la acción reivindicatoria intentada entre copropietarios cuando no ha existido la división de la cosa común, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito afirma que sí es procedente tal acción entre los condueños aunque previamente no se haya dividido el bien común.


A efecto de esclarecer la materia de la presente contradicción, es conveniente realizar las siguientes precisiones.


Aun y cuando los dos tribunales contendientes parten de una premisa equivocada al señalar la improcedencia o la procedencia de la acción reivindicatoria ejercitada entre copropietarios sin que antes haya existido la división del bien común, pues una de las formas de extinguirse la copropiedad consiste precisamente en la división de la cosa, del contenido integral de las resoluciones sujetas a análisis así como de las tesis sustentadas por ambos tribunales, se concluye que la presente contradicción radica en que mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito afirma que es improcedente la acción reivindicatoria ejercitada por un copropietario en contra de otro copropietario, en relación al bien respecto del cual existe la indivisión, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sostiene que sí es procedente.


En efecto, tanto la legislación civil del Estado de San Luis Potosí como la del Estado de Veracruz, normas aplicables de donde derivaron los criterios opuestos, concuerdan en señalar que una de las formas de extinción del régimen de copropiedad consiste en la división del bien común. El artículo 921 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí y el 987 del Estado de Veracruz, establecen literalmente:


"Artículo 921. La copropiedad cesa, por la división de la cosa común; por la destrucción o pérdida de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario."


"Artículo 987. La copropiedad cesa, por la división de la cosa común; por su destrucción o pérdida; por su enajenación; y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario."


Mediante la división de la cosa común, la parte ideal o alícuota de cada copropietario se convierte en una parte material e individualmente determinada, circunstancia que produce tanto la extinción de la figura jurídica de la copropiedad como la calidad de los partícipes en su carácter de condueños del bien común.


Por ello, la afirmación del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en el que señala que es improcedente la acción reivindicatoria intentada entre copropietarios si no se ha dividido la cosa común, debe entenderse en el sentido de que mientras subsista el régimen de copropiedad no procede tal acción entre los partícipes del bien común.


En cambio, la aseveración del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en la que determina la procedencia de la acción reivindicatoria entre copropietarios aun cuando no se encuentre dividida la cosa común, debe entenderse en el sentido de que subsistiendo el régimen de copropiedad, esta acción sí es procedente entre ellos.


Atento a lo anterior, la materia de la presente contradicción consiste en determinar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria ejercitada por un copropietario en contra de otro copropietario respecto del bien común, sin que sea necesario referirse a la oportunidad en cuanto a la división de la cosa común, pues este concepto conlleva a la extinción de tal régimen de propiedad y, por ende, no podría hablarse de una persona en su calidad de copropietaria.


OCTAVO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a las razones que a continuación se expresan.


En primer lugar resulta conveniente acudir al contenido de los preceptos relativos a la posesión y a la copropiedad, que fueron fundamento de las resoluciones que ahora se analizan:


Código Civil del Estado de San Luis Potosí.


"Art. 736. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 739. Posee un derecho el que goza de él."


"Art. 742. Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores."


"Art. 743. Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común, ha poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dura la indivisión, la parte que al dividirse le tocare."


"Art. 883. Hay copropiedad cuando una cosa o derecho pertenece pro indiviso a varias personas."


"Art. 888. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarlas según su derecho."


Código Civil del Estado de Veracruz.


"Art. 826. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 829. Posee un derecho el que goza de él."


"Art. 832. Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores."


"Art. 833. Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común, ha poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al dividirse le tocare."


"Art. 974. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas."


"Art. 977. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copropietarios usarlas según su derecho."


En primer término, resulta conveniente señalar que tanto la legislación civil del Estado de San Luis Potosí, como la del Estado de Veracruz, son coincidentes en definir que existe copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas.


Lo anterior implica que los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción, es decir, sobre parte alícuota.


La parte alícuota es una parte ideal determinada desde el punto de vista aritmético, en función de una idea de proporción. Esto significa que cada copropietario tiene una participación respecto de cada una de las moléculas de la cosa y ésta variará según los derechos de éstos, es decir, no se puede deslindar la parte material de cada uno de los copropietarios, ni establecer cuando haya varias cosas, cuál corresponde a unos y cuál a otros, ya que todas son tratadas como una unidad.


Es decir, el derecho de cada uno de los copropietarios se limita a una parte indivisa, o sea que ninguno de ellos puede circunscribir su derecho a una parte de la cosa físicamente determinada, siendo titular de una cuota ideal o parte indivisa, expresada por una cifra, es decir un medio, un cuarto, un tercio.


Debe precisarse que tal y como se desprende de los artículos arriba transcritos, cada partícipe tiene el derecho de libre uso de la cosa común, con la condición de no darle un destino impropio ni de causar daño ni perturbación a la posesión de los demás; sin embargo, siendo los copropietarios partícipes aun de la parte más pequeña del bien común, no puede restringirse a ninguno de ellos, salvo convenio en contrario, el derecho de usar la totalidad de la cosa, puesto que ambos tienen, por igual, derechos de copropiedad sobre todas sus partes.


Ahora bien, el artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, determina con relación a la acción reivindicatoria lo siguiente:


"Artículo 4o. La acción reivindicatoria compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil."


A su vez, el artículo 3o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, aun y cuando no define puntualmente lo que debe entenderse por la acción reivindicatoria, establece textualmente con relación a las acciones reales que:


"Artículo 3o. La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor."


Desde el punto de vista histórico, la acción reivindicatoria o actio rei vindicatio, fue concebida originalmente en las Doce Tablas del Derecho Romano. En principio, el proceso de propiedad se desenvolvía mediante la formula de la legis actio sacramento in rem. En ella, las partes involucradas afirmaban el mismo derecho, es decir, el de propiedad, realizando una apuesta sacramental que traía como consecuencia para el vencido en juicio la pérdida a título de pena, del dinero de dicha apuesta.


Posteriormente, en la época clásica del derecho romano la acción reivindicatoria podía ser ejercitada mediante la fórmula per formulam petitoriam, en ésta no se trata ya de un juicio entre pretensores de la propiedad, sino entre dos partes que ocupan una posición distinta, la de actor, el propietario, y la del demandado, el poseedor, cuyo objeto principal consistía en restituir al propietario, si demostraba su pretensión, el bien en disputa más los frutos que entre tanto hubiere adquirido su poseedor.


En términos generales, esta última fórmula fue acogida por los distintos países que adoptaron el sistema jurídico romanista, conteniendo actualmente en nuestra legislación los mismos elementos, requisitos y finalidades que desde entonces reunía dicha institución.


D., existe unidad de criterios entre los diversos autores mexicanos al señalar que la acción reivindicatoria es la acción real que tiene el propietario de un bien mueble o inmueble, que se dirige contra el poseedor del mismo, para recuperarlo y obtener se le entreguen los frutos y accesiones de la cosa.


En efecto, la reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar judicialmente que el actor tiene dominio sobre ella y que el demandado se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos previstos por el Código Civil aplicable. En otras palabras, la reivindicación es la acción derivada de los hechos ilícitos que impidieren absolutamente los derechos reales que puedan ejercerse por medio de la posesión, a efecto de que ésta se restituya.


El autor mexicano E.P. en su obra "Tratado de las Acciones Civiles" (Ed. P., pág. 109), señala lo que debe entenderse por dicha figura al manifestar textualmente:


"La acción reivindicatoria es la acción real que compete al propietario contra quien posee la cosa para obtener la entrega de la misma, sus frutos y accesiones."


Posteriormente, al tratar el objeto de dicha figura el mencionado autor establece:


"Puede ser objeto de esta acción cualquier cosa material mueble o inmueble, con tal de que esté determinada en forma tal que no haya duda sobre cuál sea la cosa que el actor exige al demandado, salvo las siguientes excepciones:


"a) Las cosas que están fuera del comercio, sea por su intrínseca naturaleza como el aire, el mar; por ser de uso común o por disposición de la ley.


"Las cosas fungibles no determinadas según su naturaleza, es decir, por su peso, su calidad, su número, su medida, etc.


"b) Las cosas que pertenecen en copropiedad indivisa porque en tal caso lo que procede es la acción de división de la cosa en los términos de los artículos del Código Civil y no propiamente la reivindicatoria.


"c) La porción de un predio que confina con otro y otros y no ha sido debidamente deslindado. Lo mismo que en la especie anterior, el propietario debe acudir al procedimiento del apeo y deslinde, previsto en los artículos 932 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles, para precisar la parte que corresponde obtener la declaración de que es propietario de ella, pero si hay oposición habrá de promover juicio ordinario de acuerdo con lo que dispone la fracción IV del artículo 936. En otros términos, en el caso que se examina, la acción de deslinde es prejudicial a la reivindicatoria.


"d) En los casos de acción en que un bien se incorpora, mezcla, se confunde o se agrega a otro, tampoco es procedente ejercitar la acción reivindicatoria."


Otros autores mexicanos definen a la acción reivindicatoria en los siguientes términos:


"Es la acción mediante la cual el propietario que no posee materialmente su cosa, hace efectivo su derecho de persecución contra el poseedor material, pero no propietario de la cosa."


De los conceptos antes señalados puede concluirse que la acción reivindicatoria constituye la más propia y eficaz defensa ordinaria de la propiedad, pues tiene como finalidad el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente retiene un tercero.


Por ello, la sentencia que se dicte en el proceso, si la acción se acredita, tiene un doble efecto, a saber:


1) Declarativo, en el sentido de que el actor tiene el dominio sobre la cosa.


2) C., en tanto que el demandado debe de restituir la cosa con todos sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil aplicable.


Por otro lado, entre los elementos de la mencionada acción, y para lo que aquí interesa, deben tomarse en cuenta los siguientes:


a) Que el actor tenga la propiedad de la cosa;


b) Que el demandado tenga la posesión de la cosa;


c) Que exista identidad del bien de que se trate.


Lo anterior se encuentra robustecido con la tesis jurisprudencial, que a la letra dice:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 53, mayo de 1992

"Tesis: VI.2o. J/193

"Página: 65


"ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS.-La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones. Así, quien la ejercita debe acreditar: a) La propiedad de la cosa que reclama; b) La posesión por el demandado de la cosa perseguida y c) La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


"Amparo directo 518/89. J.P. viuda de Z. y otros. 10 de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: A.N.V.. Secretario: N.L.V..


"Amparo directo 185/91. R.H.R.. 17 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: A.N.V.. Secretario: N.L.V..


"Amparo directo 306/91. M.L.M. viuda de Galicia y otras. 27 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: A.N.V.. Secretario: N.L.V..


"Amparo directo 49/91. F.S.T. y otra. 24 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: A.N.V.. Secretario: N.L.V..


"Amparo directo 107/92. E.M.B. y otra. 24 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: J.G.R.. Secretario: A.C.G.."


De lo relacionado con antelación, debe concluirse que en el caso de que un copropietario se vea privado de su derecho de goce del bien que es objeto de copropiedad por otro de los copropietarios, no es procedente la acción reivindicatoria para recuperar el derecho perdido, toda vez que de declararse fundada dicha acción, se desconocerían los derechos de dominio que le otorga el Código Civil al copropietario que se encuentra en posesión.


En efecto, como quedó precisado con antelación, una de las consecuencias de la acción reivindicatoria es que el demandado entregue el bien con sus frutos y accesiones al actor, cuyo derecho de dominio ha sido reconocido; sin embargo, en el caso que se plantea dicha circunstancia no sería viable, toda vez que al tratarse de un bien que se encuentra en copropiedad, y es precisamente uno de los copropietarios el que está privando a otro de su derecho de goce, no se podría, como consecuencia de la sentencia que se dictara, desconocer el derecho de goce del copropietario demandado, pues este último también tiene derecho de propiedad sobre el bien en litigio.


No se puede pretender que mediante la acción reivindicatoria se reconozca el derecho de goce que le fue desconocido al accionante copropietario respecto del bien indiviso, pues implicaría desconocer el derecho que también asiste al copropietario demandado, desvirtuándose así la naturaleza de la copropiedad y de la acción reivindicatoria tal y como se conciben en nuestro sistema jurídico.


En este sentido, es evidente que los efectos y finalidades de la acción reivindicatoria no podrían actualizarse cuando ésta fuera ejercitada entre copropietarios; en primer lugar, porque no podría declararse judicialmente que el actor tiene dominio sobre el bien ya que el copropietario demandado también es partícipe del bien común, y porque además, no se podría condenar al copropietario demandado a la entrega de la cosa, pues su derecho de goce se extiende a toda la cosa y no a una parte físicamente determinada.


Por ello, el copropietario no podría reclamar mediante la acción reivindicatoria la restitución del bien en su integridad, ya que en éste también asiste derecho al copropietario demandado.


Tampoco podría requerir la restitución de una parte materialmente determinada, pues como se ha venido mencionando, la copropiedad existe cuando una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso (sin división material de partes) a varias personas.


Por otra parte, es principio conocido en esta materia, que la acción reivindicatoria como medio ordinario de defensa de la propiedad no procede respecto de las cosas genéricas no determinadas al entablarse la demanda, es decir, respecto de los bienes que no resultan individualmente considerados e indubitablemente designados, esto en atención a que no existe plena certeza sobre la determinación del bien perseguido. El fin que persigue el legislador al introducir excepciones respecto de la procedencia de dicha acción, tiene por objeto que no exista duda sobre cuál es la cosa que se pretende recuperar, y las mismas razones y motivos que existen para establecer la improcedencia de la acción reivindicatoria cuando se reclama una cosa genérica no determinada al entablarse la demanda, deben subsistir en los casos en que ésta se ejercite entre copropietarios, pues aun y cuando no pueda afirmarse que el bien objeto de la copropiedad sea una cosa genérica e indeterminada, lo cierto es que al permanecer la cosa indivisa, es decir, sin división material de partes, es inconcuso que no existe certeza y determinación respecto de la porción que le corresponde físicamente al accionante y que pretende recuperar mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria.


En otras palabras, al traducirse la propiedad que tiene un condueño sobre la cosa común en una parte alícuota o parte ideal determinada en función de una idea de proporción, resulta evidente que en este caso la acción reivindicatoria se dirigiría a la restitución de un derecho que se ejerce sobre una parte que no se encuentra físicamente determinada.


Además, de los elementos de la acción reivindicatoria contenidos en la tesis jurisprudencial antes transcrita, se desprende que dicha acción sólo compete al propietario contra quien posee la cosa, mas no contra quien además de poseedor tiene la calidad de condueño del bien perseguido.


No pasa inadvertido para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el hecho de que la entonces Tercera Sala de este Alto Tribunal haya sostenido el criterio consistente en que la acción reivindicatoria sí podía ejercitarse entre copropietarios, criterios que se derivan del contenido de las resoluciones dictadas en los amparos directos números 4419/57 y 6304/60, y que dieron lugar a las siguientes tesis aisladas que a la letra establecen:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: Cuarta Parte, XVII

"Página: 21


"ACCIÓN REIVINDICATORIA EJERCITADA POR UN COPROPIETARIO, PROCEDENCIA DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).-La fisonomía jurídica de la acción reivindicatoria es clara cuando el derecho de propiedad está individualizado, lo que no sucede cuando se ejercita entre copropietarios, como en el caso de herederos sin división del caudal yacente, en que el demandado es también condueño; mas atendiendo entonces a que un comunero tiene derecho a la propiedad y posesión, limitada por igual derecho del de sus condóminos, si aquél, abusando, excluye a éstos en la posesión por invadirla toda y aprovecharla para sí sin derecho de dueño absoluto, se llega a la conclusión de que en la hipótesis, se satisfacen los requisitos básicos de la procedencia de la acción reivindicatoria: derecho de propiedad en el actor y posesión o detentación indebida en el demandado sobre la cosa perseguida.


"Amparo directo 4419/57. M.A.C.. 10 de noviembre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.V.."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: Cuarta Parte, LXIX

"Página: 9


"ACCIÓN REIVINDICATORIA EJERCITADA POR UN COPROPIETARIO, PROCEDENCIA DE LA.-Un copropietario puede ejercitar la acción real reivindicatoria en contra del copropietario que se haya apoderado de toda la copropiedad como cosa propia, en concepto de dueño exclusivo de la misma, así que con mayor razón debe admitirse que un copropietario puede ejercitar la acción reivindicatoria contra un extraño.


"Amparo directo 6304/60. M.M. de R.. 28 de marzo de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.."


Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema en estudio, lleva a esta Primera Sala a apartarse de los criterios contenidos en las tesis que reconocían en el condueño la facultad de hacer efectivos sus derechos a través de la acción reivindicatoria. Las razones que obedecen a la separación de dicho criterio consisten en que si bien la entonces Tercera Sala señaló que en el caso de que la acción se ejercitara entre copropietarios se satisfacían los requisitos básicos para su procedencia, lo cierto es que del análisis respecto de las figuras jurídicas de la copropiedad y de la reivindicación, se concluye que los efectos y finalidades de este medio de protección a la propiedad tal y como se encuentra concebido en nuestro sistema jurídico, no podrían actualizarse cuando éste es ejercitado entre los partícipes del bien común, pues ello conllevaría a desconocer los derechos de dominio que también le asisten al copropietario demandado.


Por último, cabe señalar que lo anterior no deja indefenso al copropietario que no está en posesión del bien común, en atención a que éste puede exigir el respeto de sus derechos como copropietario mediante las acciones legales conducentes, sin que esto implique el desconocimiento del derecho que asiste a otros copropietarios.


En efecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que al ser los interdictos posesorios medios de defensa que no preocupan cuestiones de propiedad o de posesión definitiva, sino que se limitan a proteger la posesión interina que de hecho ejerce una persona, pueden válidamente ser ejercitados entre los copropietarios. Sirve de apoyo al aserto anterior, la siguiente tesis, que a la letra dice:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: Cuarta Parte, XXXI

"Página: 53


"INTERDICTOS POSESORIOS. PUEDEN EJERCITARLOS ENTRE SÍ LOS COPROPIETARIOS.-Es bastante para la procedencia del interdicto que uno de los copropietarios o coposeedores ejercite la acción correspondiente, no siendo obstáculo para dicha procedencia, que el demandado sea a la vez coposeedor, puesto que los copropietarios pueden ejercitar entre sí los interdictos posesorios. En efecto, cada copropietario tiene la posesión de toda la cosa y no de la simple cuota que le corresponde, que en ningún caso consiste en una porción física o material; pero su posesión no es exclusiva sino conjunta con los demás copropietarios, que asimismo poseen toda la cosa. Se trata de una coposesión que corresponde de hecho a lo que la copropiedad significa de derecho. Es una situación igual a la simple posesión pero limitada por la concurrencia de otras posesiones exactamente iguales. Sin embargo, cada coposeedor ejerce la posesión en interés propio y no en nombre o en interés de los demás y de ello pueden resultar intromisiones y perturbaciones que perjudiquen el derecho de cada uno de los coposeedores, quienes tienen derecho a que los demás no les quiten la posesión erigiéndose en poseedores únicos. En el caso del interdicto de retener, ocurre comúnmente que uno de los coposeedores perturbe la posesión de los demás cambiando el estado de hecho establecido en el uso y disfrute de la cosa o pretende constituirse en poseedor independiente de una determinada porción de terreno. En ese caso el coposeedor que ejercite el interdicto de retener se limita a pedir la protección de su posesión como la estuvo disfrutando el año anterior, es decir, con la limitación que de hecho le habían marcado los demás coposeedores, independientemente de que ese límite corresponda o no a la cuota que le pertenece según el título de copropiedad correspondiente.


"Amparo directo 1373/58. J.G.L.C.. 7 de enero de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.G.R.."


Asimismo, todo copropietario que sufra una perturbación en su derecho de goce puede válidamente ejercitar la acción de división de la cosa común, situación que como se ha mencionado anteriormente, tiene como efecto la extinción del régimen de copropiedad, y una vez hecho lo anterior, ejercitar cualquier medio de defensa que la ley le otorga como propietario exclusivo, de entre los cuales se encuentra, sin lugar a dudas, la acción reivindicatoria, pues en este caso la acción se dirige ya no en contra del partícipe del bien, sino en contra de un tercero que posee indebidamente la cosa y que en ningún caso se le puede considerar como copropietario.


NOVENO.-En mérito de lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con la siguiente jurisprudencia:


-Un nuevo estudio de las figuras jurídicas de la copropiedad y la reivindicación llevan a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a apartarse de los criterios contenidos en las resoluciones dictadas en los amparos directos números 4419/57 y 6304/60, y que dieron lugar a las tesis emitidas por la entonces Tercera Sala, de rubros: "ACCIÓN REIVINDICATORIA EJERCITADA POR UN COPROPIETARIO, PROCEDENCIA DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)." y "ACCIÓN REIVINDICATORIA EJERCITADA POR UN COPROPIETARIO, PROCEDENCIA DE LA.", las cuales reconocían al copropietario la posibilidad de ejercitar la acción reivindicatoria en contra del también partícipe de la cosa común. Las razones a las que obedece la separación de dichos criterios consisten en que si bien en aquellas resoluciones se señaló que en el caso de que la acción reivindicatoria se ejercitara entre copropietarios se satisfacían los requisitos básicos para su procedencia, lo cierto es que del análisis sobre el objeto y finalidad de este medio ordinario de protección a la propiedad se desprende que sus efectos no pueden actualizarse cuando éste es intentado entre copropietarios; en principio, porque no podría declararse judicialmente que el actor tiene dominio sobre el bien ya que el copropietario demandado también es partícipe del bien común y, porque además, no se podría condenar al condueño demandado a la entrega de la cosa, pues su derecho de goce se extiende a toda la cosa y no a una parte materialmente determinada. En efecto, la copropiedad es el derecho de propiedad que compete a varias personas sobre una misma cosa, que no pertenece a los copropietarios sino en una parte proporcional, ideal y abstracta, además de que supone un estado de indivisión, en el que cada copropietario ejerce su derecho de goce respecto de toda la cosa. Por su parte, la acción reivindicatoria es la acción real que tiene el propietario de un bien mueble o inmueble, cuyo objeto es que se declare judicialmente su derecho de dominio y que se le devuelva el bien con sus frutos y accesiones. Atento a lo anterior, resulta necesario concluir que un copropietario que ha sido desposeído por otro copropietario del bien común, no puede pretender que se le reconozca el derecho de goce desconocido a través de la acción reivindicatoria, pues implicaría desconocer el derecho que también le asiste al copropietario demandado, así como desvirtuar la naturaleza de la copropiedad y de la acción reivindicatoria tal y como se conciben en nuestro sistema jurídico. Ello no deja indefenso al copropietario que no está en posesión del bien común ya que éste puede válidamente ejercitar los llamados interdictos de recuperar la posesión que se limitan a proteger la posesión interina que de hecho ejerce una persona, o bien, solicitar la división de la cosa común y, una vez hecho lo anterior, ejercitar cualquier medio de defensa que la ley le otorga como propietario exclusivo, de entre los cuales se encuentra, evidentemente, la acción reivindicatoria pues en este caso la acción se dirige ya no en contra del partícipe del bien, sino en contra de un tercero que posee indebidamente la cosa y que en ningún caso se le puede considerar como copropietario.


Por último, cabe señalar que la determinación que se adopte al resolver la contradicción debe precisar el criterio que en el futuro deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia, sin afectar las situaciones jurídicas concretas resultantes de las sentencias opuestas.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo civil 121/95 y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo civil 161/97.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; cúmplase y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente); y presidente J. de J.G.P.. Ausente el M.H.R.P..


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