Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Noviembre de 2000, 219
Fecha de publicación01 Noviembre 2000
Fecha01 Noviembre 2000
Número de resolución1a./J. 10/2000
Número de registro6744
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/99-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, con residencia en la ciudad de Morelia, Estado de Michoacán, al resolver el seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve el amparo en revisión número 63/99, interpuesto por ... sostuvo, en la parte que a nuestro estudio interesa, lo siguiente:


"Pues bien, tal como lo adujo la potestad común en la orden de aprehensión reclamada y con acierto lo reiteró el Juez de Distrito en la sentencia recurrida, los anteriores elementos de prueba son aptos y suficientes para estimar que en el caso se encuentra fehacientemente demostrada la materialidad del delito de fraude específico, previsto por el artículo 325, fracción II, del Código Penal del Estado, vigente en la época de los acontecimientos, al igual que la probable responsabilidad del inconforme en su comisión.-Es así porque, del enlace lógico y natural de dichas probanzas, valoradas en términos de los numerales 198, 319, 320, 321, 322, 325, 327 y 328 del código procesal penal del Estado, se arriba al conocimiento, entre otras cosas, de que el treinta de julio de mil novecientos noventa y dos, el peticionario de garantías acudió al establecimiento en que el ofendido J.G.G. desempeña su actividad de compraventa, comisión y consignación de autos usados, sito en el boulevard G. de León número 1455 de esta capital, lugar donde le ofreció en venta la camioneta marca Chevrolet, tipo Suburban, color rojo, modelo 1990, serie número 3GCEEC26L2LMI22C32, motor número M122C32 en la cantidad de cuarenta y siete millones de antiguos pesos, misma que le fue cubierta mediante el cheque número 98-00241-3, a cargo de la institución denominada Banco Internacional; habiendo realizado esa operación a sabiendas de que no tenía derecho para disponer de dicho vehículo.-Así pues, de los hechos narrados con antelación se evidencian los elementos estructurales del delito de fraude específico que, de conformidad con el numeral 325, fracción II, del código punitivo del Estado vigente en la fecha del evento criminal, son: a) Que alguien, a título oneroso, enajene una cosa, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo; b) Que esa persona lleve a cabo cualquiera de tales conductas con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de la cosa; y, c) Que haya recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la grava, parte de ellos o un lucro equivalente.-No siendo óbice a lo anterior la alegación que hace el recurrente, en el sentido de que para que se configure dicho delito es menester que el activo, después de efectuar la enajenación de la cosa y haber recibido el precio correspondiente, realice también alguno de los otros actos que prevé el normativo antes citado, es decir, que la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, cuya argumentación apoya en la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, del rubro: ‘FRAUDE ESPECÍFICO, NO SE CONFIGURA CUANDO SE ENAJENA UN BIEN HIPOTECADO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 363, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CAMPECHE.’; pues una recta interpretación de los elementos del tipo a que se contrae el artículo 325, fracción II, del Código Penal del Estado similar al que se contempla en el numeral 363, fracción II, del de la entidad federativa antes mencionada, permite concluir que la hipótesis delictiva en comento se actualiza cuando el sujeto activo realiza cualquiera de las conductas que ahí se indican, cuenta habida que dicho precepto es claro en señalar que ese delito se da cuando alguien, con conocimiento de que no puede disponer de una cosa, la enajene a título oneroso, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo. Lo que significa que utilizándose en la redacción legal la "o" como disyuntiva, de ello se colige que para que el tipo se integre no es necesario que el activo, además de enajenar la cosa, después lleve a cabo alguna de las otras conductas que establece el normativo de mérito. De ahí que al no compartir este órgano el criterio que invoca el recurrente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, lo procedente sea denunciar la correspondiente contradicción de tesis ante la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de los artículos 107, fracción XIII constitucional, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.-Virtud a lo anterior, es inexacto lo que aduce el recurrente acerca de que en todo caso se daría otro delito, pero no el que se le atribuye; ya que, como se dijo, para que se actualice la hipótesis delictiva basta con que el activo, a sabiendas de que no tiene derecho para disponer de una cosa, la enajene a título oneroso; como justamente aconteció en la especie, según los datos que obran en el proceso.-Así también, en lo tocante a la probable responsabilidad criminal del inconforme en la comisión del delito de que se viene hablando, la misma, contra lo que alega, hasta el momento se encuentra acreditada en autos; sobre todo con su propia declaración ministerial, en la que lisa y llanamente admite que efectivamente el día treinta de julio de mil novecientos noventa y dos le vendió a J.L.G.G. la camioneta afecta al proceso, en la cantidad de cuarenta y siete millones de pesos; y que ‘... esa unidad que le vendí a J.L. no era mía y nunca lo fue, yo se la vendí a él porque a mí me pidió que vendiera la mencionada unidad el señor A.R.(.N., a lo que yo accedí puesto que ya en otras varias ocasiones yo ya había vendido unidades de este señor, también debo decir que el señor N. me hizo saber a mí que la camioneta de la cual estoy hablando no era de su propiedad ...’. Y es de ese modo, porque aun cuando sea cierto lo que afirma en el sentido de que en autos no se infieren datos acerca de que él sabía que la unidad automotriz que enajenó al ofendido fuera robada, sino que fue un favor que le hizo a su amigo A.R.N., del que dice recibió la suma de ocho mil pesos como comisión por su intervención de esa venta, lo cual se encuentra corroborado con el deposado ministerial de este último (foja 63 del principal), quien al respecto refiere que dicha camioneta era propiedad de su amigo R.G. y fue él el que le autorizó para que la vendiera a fin de que cubriera un préstamo de dinero que le había conseguido, entregándole inclusive la documentación de la misma, pero como no logró su propósito fue entonces que recurrió al aquí recurrente para que intentara venderla, lo cual hizo el treinta de julio de mil novecientos noventa y dos, siendo ese mismo día cuando ... enajenó el vehículo a J.L.G.G.. Todo ello, sin embargo, por lo pronto, no basta para relevarlo de responsabilidad criminal, cuenta habida que, hasta el momento, no existe prueba alguna que demuestre de manera fehaciente que A.R.N. realmente hubiera estado autorizado por R.G. (a quien se atribuye la propiedad de la citada unidad) para que la enajenara; y sí, por el contrario, en el proceso existen evidencias de que tal camioneta era robada. De ahí que se imponga reiterar que la orden de aprehensión librada en su contra no viole sus garantías individuales, porque hasta ahora los datos incriminatorios que obran en el proceso son suficientes para hacer probable su responsabilidad penal en la comisión del delito que se le imputa.-En congruencia con lo anterior, y sin que se advierta deficiencia alguna que suplir en favor del inconforme, lo procedente es confirmar en sus términos el fallo sujeto a revisión."


La anterior resolución dio origen a la tesis, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, agosto de 1999

"Tesis: XI.2o.26 P

"Página: 756


"FRAUDE ESPECÍFICO. SE CONFIGURA CUANDO SE REALIZA CUALQUIERA DE LAS CONDUCTAS A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 325, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN.-El precepto en cita contempla como fraude específico, el que alguna persona con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de una cosa, la enajene a título oneroso, o bien la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente. Luego, una recta interpretación de los elementos del tipo en comento, permite concluir que dicha hipótesis delictiva se actualiza cuando el sujeto activo realiza cualquiera de las conductas que ahí se indican; cuenta habida que el numeral en cita es claro en señalar que ese delito se da cuando alguien, con conocimiento de que no puede disponer de una cosa, la enajene a título oneroso, ‘o’ la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo. Lo que significa que utilizándose en la redacción legal la ‘o’ como disyuntiva, de ello se colige que para que el tipo se integre no es necesario que el activo, además de enajenar la cosa, lleve posteriormente a cabo alguna de las otras conductas que establece el normativo de mérito, sino que basta para que el ilícito se configure el que el activo realice cualquiera de tales actos.


"Amparo en revisión 63/99. 6 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: H.S.H.. Secretario: G.D.O.."


TERCERO.-Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, con residencia en la ciudad de Mérida, Estado de Yucatán, al resolver el treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, el amparo en revisión 601/96, interpuesto por ... sostuvo, en la parte que a nuestro estudio importa, lo siguiente:


"SEXTO.-Es esencialmente fundado el segundo agravio ya transcrito en el considerando tercero de esta resolución, hecho valer por el recurrente ... atentas las consideraciones siguientes.-En efecto, en principio cabe recordar que en el presente caso el quejoso, ahora recurrente, impugnó en la vía constitucional la orden de aprehensión y detención que decretara en su contra el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado de C. y su ejecución, mediante la cual se estima su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude (específico), a que se refiere el numeral 363, fracción II, del Código Penal del Estado de C.. El Juez de Distrito, al emitir el fallo sujeto a revisión, estima básicamente que el mencionado ordenamiento aprehensorio se ajusta al esquema previsto en el artículo 16 constitucional, pues en opinión de dicho resolutor federal, en la especie se colman y satisfacen los elementos que en esos extremos exige el invocado precepto de la Carta Magna, esto es, los elementos del tipo ya referido, así como la probable responsabilidad del acusado en la perpetración de dicho injusto patrimonial, razón por la cual debía concluirse que el Juez natural, obró conforme a derecho al librar la orden de búsqueda y captura, y por tanto, era procedente negar la protección constitucional que se instaba.-No es ocioso agregar, que los hechos delictivos imputados al amparista, que según el Juez responsable y el de amparo, son constitutivos del delito de fraude específico, en concreto se hacen consistir, en que el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en la ciudad de C., con el carácter de administrador único de la persona moral denominada Fraccionadora L.d.C., Sociedad Anónima de Capital Variable, le vendió en abonos por la suma de ciento cuarenta mil cuatrocientos pesos, ya cubiertos en su totalidad, a la querellante, un terreno de quinientos cuarenta metros cuadrados, siendo éste el marcado como lote noventa y cinco, del fraccionamiento residencial campestre denominado L.d.C.; sin enterarle al celebrar la operación, que el referido lote, el cual forma parte de uno mayor que reporta dos hipotecas a favor del Banco Unión, anteriores a la celebración de la compraventa, por la suma total de seis millones de pesos moneda nacional; gravámenes de los que se enteró al solicitar un certificado de libertad o gravámenes del lote referido, el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis.-El artículo 363, fracción II, del aludido código punitivo campechano, contempla un tipo específico de fraude ya que dicho precepto establece que incurre en ese delito: ‘II. Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que lo gravó, parte de ellos o un lucro equivalente.’.-De esta descripción típica se infiere, que los elementos constitutivos del ilícito en cuestión se traducen en los siguientes: a) Que el activo enajene alguna cosa, con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, b) Que posteriormente a esa operación, la dé en arrendamiento, la hipoteque, la empeñe o la grave de cualquier modo; y, c) S. y cuando que al hacer alguna de estas operaciones, haya recibido el precio, el alquiler o la cantidad en que la gravó, parte de ella o un lucro equivalente.-De lo anterior, salta a la vista que el tipo penal en consulta exige que el activo, después de efectuar la enajenación de la cosa y recibido el precio correspondiente, realice alguno de los actos a que expresamente alude la norma punitiva; es decir, precisa que el agente posteriormente a la operación de compraventa, imponga sobre la cosa determinado gravamen, no obstante que recibió en pago el precio de la misma, obteniendo de esta manera una ganancia indebida. De esto se sigue, que la hipótesis típica en cuestión, busca proteger a aquellas personas que han adquirido bienes libres de todo gravamen y de esta manera no sean burladas por sujetos, que después del acto de enajenación y después de recibir el precio, le afecte el régimen jurídico del bien vendido y por tanto, le impongan trabas y gravámenes, lo que en sí implica una estafa en contra del pasivo. Cabe añadir que esta conducta encierra en sí un marcado dolo, pues como se ha destacado, sorprende la buena fe del comprador que después de pagado el precio de la cosa, se encuentra en la desagradable noticia de que ese mismo bien ha sido gravado y por consiguiente, se ve en la imperiosa necesidad de eliminar dichos gravámenes, a fin de conseguir y obtener el dominio de la cosa.-De las razones precedentes, se desprende que asiste razón al inconforme cuando aduce que la sentencia reclamada le agravia, porque el Juez Federal violó en su perjuicio los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, al tener por demostrados los elementos del tipo penal del delito que se le imputa. Se dice lo anterior, en virtud de que no existe en el sumario prueba alguna que justifique que el quejoso, luego de venderle a la querellante el lote de terreno número noventa y cinco, lo hubiese gravado en forma alguna; o bien, que al vendérselo a la querellante careciera del derecho para disponer de él; pues se reitera, que las hipotecas que pesan sobre el inmueble ya las reportaba con anterioridad a la enajenación y por lo que ve al derecho del quejoso para vender el inmueble, este derecho no lo pierde por la circunstancia de que existan sobre el inmueble las hipotecas señaladas; lo anterior, con independencia de que la compradora tuviese o no conocimiento de la existencia de dichas hipotecas al celebrar el contrato de compraventa.-Por consiguiente, el hecho de que al celebrarse el contrato, el quejoso no le hubiese informado a la adquirente que el inmueble reportaba dos hipotecas, no configura el ilícito de fraude específico a que se refiere el artículo 363 fracción II, del Código Penal del Estado de C., el cual para su integración no requiere de la existencia del engaño ni del aprovechamiento del error, pues como ya se dijo, dicho antisocial se configura al enajenar el activo un bien del cual tenga conocimiento que carece de derecho para disponer de él, hipótesis que no se actualizó en el caso de que se trata y al no haberlo considerado así el Juez natural al emitir el mandamiento de captura combatido, ni el Juez Federal al declarar su constitucionalidad, este último con su proceder, sí le causó perjuicio al promovente del amparo, razón por la cual, en reparación del mismo, en la materia de la revisión, procede revocar la sentencia revisada y concederle al agraviado el amparo y protección de la Justicia de la Unión que solicita."


La anterior resolución dio origen a la tesis, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, mayo de 1998

"Tesis: XIV.2o.57 P

"Página: 1019


"FRAUDE ESPECÍFICO. NO SE CONFIGURA CUANDO SE ENAJENA UN BIEN HIPOTECADO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 363, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CAMPECHE).-El artículo 363, fracción II, del Código Penal de C. contempla un tipo específico de fraude, ya que establece que incurre en ese delito: ‘... II. Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho, para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que lo gravó, parte de ellos o un lucro equivalente.’. De dicha descripción típica se infiere que este tipo penal exige que el activo, después de efectuar la enajenación de la cosa y habiendo recibido el precio correspondiente, realice alguno de los actos a que expresamente alude la norma punitiva (la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo), dado que su finalidad es, entre otras, proteger a aquellas personas que han adquirido bienes libres de todo gravamen y que de esta manera no sean burladas por otras que, después del acto de enajenación y luego de haber recibido el precio, afecten el régimen jurídico del bien vendido mediante la imposición de algún gravamen, sorprendiendo la buena fe del comprador. Consecuentemente, no se actualiza la hipótesis delictiva señalada, si al celebrarse el contrato de compraventa, el quejoso no le informó a la adquirente que el inmueble ya reportaba una hipoteca, dado que para su integración es necesario que el gravamen se constituya con posterioridad a su celebración y no antes.


"Amparo en revisión 601/96. 30 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: F.A.I.. Secretario: L.M.V.S.."


CUARTO.-Es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo.


Al respecto, es aplicable la tesis aislada del Tribunal Pleno, que dice:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX, enero de 1992

"Tesis: P. XXVI/92

"Página: 32


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que posibilita dictar la resolución que corresponda.


"Contradicción de tesis 25/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 14 de noviembre de 1991. El proyecto se aprobó por unanimidad de quince votos de los señores Ministros: presidente S.O., de S.N., M.C., L.C., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., Cal y M.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., A.G. y C.G.. Ausentes: C.L., A.G., R.R., G.M. y D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretario: D.C.F..


"Tesis número XXVI/92 aprobada por el Tribunal en Pleno en sesión privada celebrada el miércoles ocho de enero de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros: presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., J.T.L.C., S.A.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.R.R., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.. Ausente: N.C.L.. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y dos."


También es aplicable la tesis de jurisprudencia de la Tercera S. de la anterior organización de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Tesis: 3a./J. 13/92

"Página: 24


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.ón de tesis 35/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: M.M.V..-Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.J.C.R..-Contradicción de tesis 11/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.ón de tesis 14/91. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Mayoría de cuatro votos. Votó en contra el Ministro I.M.C. y M.G.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Tesis de jurisprudencia 13/92. Aprobada por la Tercera S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos. Cinco votos de los señores Ministros: presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G., I.M.C. y M.G. y M.M.G.."


QUINTO.-En primer término debe señalarse que los Tribunales Colegiados, por pertenecer a distintos circuitos, en sus resoluciones analizan preceptos vigentes en las respectivas entidades federativas en las cuales tienen jurisdicción, por lo que para una mayor claridad de nuestro estudio conviene, previamente, transcribir los artículos que se relacionan con los asuntos que fueron sometidos al conocimiento de los Tribunales Colegiados de que se trata.


Artículos 324 y 325, fracción II, del Código Penal del Estado de Michoacán.


"Artículo 324. Comete el delito de fraude, quien engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de alguna cosa o alcance un lucro indebido para sí o para otro.


"Al responsable del delito de fraude se le sancionará conforme a las siguientes reglas: ..."


"Artículo 325. Las mismas sanciones señaladas en el artículo anterior se impondrán:


"...


"II. Al que a título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente."


Artículos 362 y 363, fracción II, del Código Penal del Estado de C..


"Artículo 362. Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla, se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.


"Este delito se sancionará como sigue: ..."


"Artículo 363. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior se impondrán:


"...


"II. Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho, para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que lo gravó, parte de ellos o un lucro equivalente."


A juicio de esta Primera S., sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 63/99, interpuesto por ... y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 601/96, interpuesto por ... pues mientras que el primero de dichos tribunales considera que el artículo 325, fracción II, del Código Penal del Estado de Michoacán, que contempla como fraude específico, el que alguna persona con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de una cosa, la enajene a título oneroso, o bien la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente, se actualiza la hipótesis delictiva cuando el sujeto activo realiza cualquiera de las conductas que ahí se indican; sin que sea necesario para que se integre el tipo penal que el activo, además de enajenar la cosa, lleve posteriormente a cabo alguna de las otras conductas que establece el normativo de mérito; mientras que el segundo de los tribunales mencionados estima que el artículo 363, fracción II, del Código Penal de C., que contempla un tipo específico de fraude (esencialmente igual al que se refiere el artículo 325, fracción II, del Código Penal del Estado de Michoacán), es menester para que se configure, que el activo después de efectuar la enajenación de la cosa y habiendo recibido el precio correspondiente, realice alguno de los actos a que expresamente alude la norma punitiva (la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo).


De lo anterior deriva que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos parten de los mismos supuestos, al resolver amparos en revisión de índole penal; empero llegaron a conclusiones contrarias, pues mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, considera que se comete el delito cuando el sujeto activo realiza cualquiera de las conductas que el precepto que analiza indica, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito estima que no es suficiente llevar a cabo cualquiera de las conductas que menciona la disposición que examina, sino que es necesario que el activo, con posterioridad a la enajenación de la cosa y recibido el precio correspondiente, además realice alguno de los actos a que expresamente alude la norma punitiva.


Al respecto es aplicable el contenido de la jurisprudencia de la anterior Cuarta S. de este Alto Tribunal, cuyo criterio se comparte, que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..-Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M.ón de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..-Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.ón de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.."


También es aplicable la tesis aislada del Tribunal Pleno, que dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: P. LIII/95

"Página: 69


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el dieciséis de agosto en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número LIII/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco."


Igualmente, es aplicable la tesis de jurisprudencia de la anterior Tercera S., cuyo criterio esta Primera S. también comparte, que dice:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 38/93

"Página: 45


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.-La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción.


"Contradicción de tesis 21/89. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito; Segundo y Tercero, por una parte, y Quinto por la otra, al resolver los amparos directos números 3027/88, 1078/89 y 3045/89, respectivamente. 12 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: A.S.O.ón de tesis 38/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 4 de marzo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P.ón de tesis 43/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: A.L.M.ón de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T.ón de tesis 7/93. Entre las sustentadas por el Primero y Tercero Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de noviembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: S.P.G..


"Tesis jurisprudencial 38/93. Aprobada por la Tercera S. de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G. y M.M.G.."


Finalmente, es aplicable la tesis aislada de la anterior Tercera S., que dice:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, febrero de 1993

"Tesis: 3a. XIII/93

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107 fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee.


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T.."


SEXTO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S., que coincide con el criterio que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, de acuerdo a las siguientes consideraciones.


Para una mayor precisión, conviene de nueva cuenta transcribir las fracciones II de los Códigos Penales de los Estados de Michoacán y de C., que tipifican el fraude específico, las que, en su orden y a la letra, dicen:


"II. Al que a título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente."


"II. Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho, para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que lo gravó, parte de ellos o un lucro equivalente."


De la sola lectura de las disposiciones transcritas se advierte que los elementos del delito de fraude específico son:


a) Que alguien, a título oneroso, enajene una cosa, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo;


b) Que esa persona lleve a cabo cualquiera de tales conductas con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de la cosa; y,


c) Que haya recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la grava, parte de ellos o un lucro equivalente.


Lo anterior se comprende más fácilmente si se considera que las disposiciones de que se trata pueden interpretarse en el sentido de que comete el ilícito quien sin tener derecho para disponer de una cosa, la enajene, arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier modo.


En este orden de consideraciones, los elementos ya indicados permiten establecer que se trata de un tipo penal de formulación alternativa o alternativamente formado, en donde cualquiera de las hipótesis que prevé, consuman el delito, esto es, es suficiente que el sujeto activo del delito incurra en cualquiera de las hipótesis referidas para que su conducta se subsuma en la figura legal.


Por tanto, es inconcuso que comete el ilícito de fraude específico que nos ocupa, la persona que realice cualquiera de las conductas descritas, o sea quien con conocimiento de que no tiene derecho a disponer de la cosa, a título oneroso, la enajene, arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, sin que sea necesario para que se configure dicho delito que el activo, después de efectuar la enajenación de la cosa y haber recibido el precio correspondiente, realice también alguno de los otros actos que prevén las disposiciones anteriormente transcritas (u otras de Códigos Penales de distintos Estados), pero que contemplen el tipo de fraude específico esencialmente igual al que se refieren los artículos 325, fracción II, del Código Penal del Estado de Michoacán y 363, fracción II, del Código Penal de C.; es decir, que además la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, lo cual se corrobora porque en las hipótesis en cuestión se utiliza la "o" como disyuntiva y no una conjunción.


En las relacionadas consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia obligatoria en los términos precisados en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera S., que coincide, en lo fundamental, con el adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, de acuerdo a la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la misma Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los siguientes rubro y texto:


-Los artículos 325, fracción II del Código Penal de Michoacán y 363, fracción II del Código Penal de C., tipifican el delito de fraude específico como la conducta de la persona que con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de una cosa, la enajene a título oneroso, o bien la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que lo gravó, parte de ellos o un lucro equivalente. Por tanto, la hipótesis delictiva se actualiza cuando el sujeto activo realiza cualquiera de las conductas indicadas, sin que sea necesario para que se configure el delito de fraude específico que el activo, después de haber efectuado la enajenación de la cosa y de haber recibido el precio correspondiente, realice también alguno de los otros actos que se prevén en las disposiciones mencionadas, o en los Códigos Penales de otros Estados, pero que contemplen el tipo de fraude específico en forma esencialmente igual a como lo hacen los artículos mencionados; es decir, no es necesario que enajene la cosa y además la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, lo cual se corrobora porque en los dispositivos en cuestión se utiliza la "o" como conjunción disyuntiva.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y la sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe de prevalecer la tesis sustentada por esta Primera S. que coincide con el criterio adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase, remítase testimonio de este fallo a los Tribunales Colegiados que sostuvieron las tesis contradictorias, y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y Castro (ponente), H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


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