Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Noviembre de 2000, 86
Fecha de publicación01 Noviembre 2000
Fecha01 Noviembre 2000
Número de resolución1a./J. 16/2000
Número de registro6741
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 49/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DC. 5400/95, promovido por L. en Video, S.A. de C.V., consideró lo siguiente:


"QUINTO.-Los agravios propuestos son infundados ... cabe mencionar que, sobre el tema en estudio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sustentó un criterio, el cual aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo I, abril de 1995, página 126, que establece: ‘ARRENDAMIENTO FINANCIERO, LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA SE FUNDA EN EL CONTRATO PRINCIPAL Y NO EN LOS PAGARÉS DERIVADOS O RELACIONADOS CON EL CONTRATO DE.’ (la transcribe); dicha tesis no se comparte por este tribunal, en razón de lo siguiente: La exposición de motivos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito publicada en el Diario Oficial de la Federación de catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, en la parte conducente al debate planteado en esta instancia constitucional, contiene el párrafo siguiente: ‘A este respecto, con el fin de establecer principios de carácter jurídico que permitan diferenciar el arrendamiento financiero del arrendamiento de tipo común, inclusive en procedimientos judiciales, en la iniciativa se incluyen a las operaciones de arrendamiento financiero, en términos semejantes a las operaciones activas de crédito, ya que en la última instancia, esta forma de arrendamiento es asimilable a aquéllas. Lo anterior se hace necesario dado que, en la práctica forense, al aplicarse los principios correspondientes al arrendamiento común, se disminuye la agilidad que las arrendadoras financieras deben tener en la recuperación de sus activos, precisamente por tratarse de una operación financiera y no simplemente de la transferencia del uso y disfrute de los bienes en forma temporal, como es en el arrendamiento común.’.-Todas las llamadas operaciones activas de crédito tienen la nota común de consistir en concesiones de crédito hechas por la institución de que se trata, es decir, la institución proporciona dinero y el deudor se obliga a restituirlo.-La doctrina es unánime en encuadrar a los créditos refaccionarios y de habilitación o avío como operaciones activas de crédito, por ejemplo, J.R.R. en su obra: ‘Curso de Derecho Mercantil’, tomo II, vigésima edición, P., México, 1991, página 75; así como J.G. en su obra: ‘Curso de Derecho Mercantil’, tomo II, novena edición, P., México, 1993, página 161.-El Tribunal Colegiado mencionado dice que, en relación con las operaciones como la denominada contrato de crédito refaccionario, existe el artículo 325 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé la suscripción de pagarés como garantía colateral del negocio financiero que les da origen, cuyos títulos difieren de los pagarés ordinarios porque se encuentran vinculados indisolublemente al negocio causal. Que conforme al contenido de la exposición de motivos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se hace una equiparación de las operaciones de arrendamiento financiero con las operaciones activas de crédito, y como dentro de éstas están los créditos refaccionarios, concluye que las disposiciones legales de estos últimos deben tener análoga interpretación respecto del contrato de arrendamiento financiero. Agrega que el artículo 26 de la ley mencionada en último término es parecido al citado en primer lugar, con esta premisa concluye que, los pagarés suscritos en los términos del artículo 26 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, por sí solos, no pueden dar pauta a la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, sino que deben complementarse con el contrato del que derivan y la certificación contable a que se refiere el artículo 48 de la ley en cita. Ahora bien, en primer lugar, este tribunal ya dejó establecido en párrafos precedentes que los pagarés otorgados con motivo de los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío, no carecen de naturaleza ejecutiva, por lo que queda desvirtuada la premisa en que se apoya el Tribunal Colegiado indicado; en segundo lugar, la normatividad interpretada en el otro sentido, es decir, que carecen de naturaleza ejecutiva, constituiría una regla de excepción respecto a una regla general, consistente en que los pagarés traen aparejada ejecución y, por tanto, sería de estricta aplicación al caso expresamente previsto; que por tanto no podría aplicarse sino a los pagarés suscritos en contratos de apertura de crédito refaccionario o para habilitación o avío, mas de ningún modo a los emitidos con motivo de un arrendamiento financiero por prohibirlo expresamente el artículo 11 del Código Civil para el Distrito Federal, que estatuye: ‘Las leyes que establecen excepción a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.’.-Es aplicable a lo anterior, la segunda tesis relacionada con la de jurisprudencia número 657, publicada en la página 1096, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que establece: ‘LEYES DE EXCEPCIÓN.-Las leyes que establecen excepciones, son de estricta interpretación, y, por tanto, no pueden aplicarse por analogía, a caso alguno no comprendido en ellas.’.-Cabe advertir que la iniciativa mencionada se refiere a que la actividad que desarrollan las arrendadoras financieras se asimila a las de crédito, porque tanto la arrendadora como la arrendataria persiguen la realización de operaciones de contenido esencialmente financiero, pero esta distinción se hizo porque el arrendamiento financiero es una figura con características propias que en mucho se distingue del arrendamiento común, con el que, no obstante presentar afinidad en razón del nombre y algunos otros elementos, mantiene profundas diferencias; sin embargo, la intención del legislador no fue la de que se aplicaran por analogía las disposiciones de las operaciones activas de crédito, sino solamente para hacer patente la diferencia apuntada y no inducir a confusión con otros contratos que las leyes tienen claramente nominados, ya que regular la figura en cuestión bajo la denominación de ‘arrendamiento financiero’ fue porque la costumbre mercantil así lo estableció en México, aun cuando no resulte ser la más adecuada.-De la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, derivada del juicio de amparo directo DC. 823/95, promovido por Hotelera Camu, S.A. de C.V., se desprende la existencia de una contradicción del criterio que se sostiene allí, con el sustentado en esta ejecutoria, respecto a la naturaleza jurídica del o de los pagarés que se pueden otorgar con la celebración del contrato de arrendamiento financiero. Consecuentemente, al suscitarse la contradicción de tesis en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, y como se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, procede denunciarla ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que conoce de la materia civil, en términos del punto segundo del Acuerdo 1/1995 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha siete de febrero de 1995, relativo a la especialización de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a la adscripción de los Ministros, por conducto del presidente de este órgano colegiado, para cuya sustanciación envíese el original del expediente de amparo.-La quejosa alega que, como los pagarés base de la acción derivan de un contrato de arrendamiento financiero, la legislación aplicable debe ser la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.-Es infundado lo anterior, porque los pagarés se rigen preponderantemente por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como títulos ejecutivos mercantiles que son, independientemente de que su suscripción se haya dado con motivo de una relación causal que se rija por otros ordenamientos, por lo que, aun acreditada la causa de los pagarés, tal circunstancia no puede cambiar la esencia misma de los títulos ni las disposiciones de la legislación que los rige y, por ende, no puede pretenderse que los mismos se rijan por las disposiciones del contrato del que hayan derivado. Cabe agregar que la ley concede a las arrendadoras financieras dos formas para recuperar sus activos, a saber: a) la vía ejecutiva mercantil en ejercicio de la acción cambiaria, cuando se funde en los pagarés suscritos por el arrendatario; y b) la misma vía, cuando se exhiba el contrato de arrendamiento financiero y el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito acreedora, y que el artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito les da el carácter de título ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.-Empero, la amplitud mencionada para que las arrendadoras financieras hagan efectivo su activo, se encuentra limitada para evitar un doble pago, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, el cual establece que ‘La arrendataria podrá otorgar a la orden de la arrendadora financiera, uno o varios pagarés, según se convenga, cuyo importe total corresponda al precio pactado, por concepto de renta global, siempre que los vencimientos no sean posteriores al plazo del arrendamiento financiero y que se haga constar en tales documentos su procedencia de manera que queden suficientemente identificados. La transmisión de estos títulos implica, en todo caso, el traspaso de la parte correspondiente de los derechos derivados del contrato de arrendamiento financiero y demás derechos accesorios en la proporción que correspondan.-La suscripción y entrega de esos títulos de crédito, no se considerarán como pago de la contraprestación ni de sus parcialidades.’.-El legislador permitió que se otorgara uno o varios pagarés, siempre que los vencimientos no sean posteriores al plazo del arrendamiento financiero y que se haga constar en tales documentos su procedencia de manera que queden suficientemente identificados, es decir, se permitió que el acreditante no tenga que esperar hasta el vencimiento del contrato para recuperar su crédito, en caso de incumplimiento, sino que lo puede obtener en la fecha de vencimiento que se fije en los pagarés, sin que éstos excedan al plazo del contrato.-Lo anterior es así, ya que el atractivo que han ofrecido las arrendadoras financieras es el de que se comprometen a adquirir en propiedad un bien específico que reúne las características requeridas por el cliente, con el que se obligan por un plazo determinado a entregar en arrendamiento, y transcurrido el mismo, alguna opción terminal que bien puede ser la venta del bien a un precio mínimo, el arrendamiento por una renta menor o el participar en el precio de la venta a un tercero. El alto costo que en muchos casos alcanzan los bienes materia de los contratos de arrendamiento financiero, obliga a estas instituciones a obtener un crédito, normalmente de una institución bancaria del país o del extranjero, situación permitida por la fracción IV del artículo 24 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, hasta por el importe total del valor de adquisición de los bienes, así pues, en virtud de que la operación de las arrendadoras financieras requiere de los mencionados apoyos, ésta puede necesitar numerario para hacer frente al pago de los recursos que captó, por ende, el legislador ha permitido que la arrendadora pueda negociar tales documentos para que consiga nuevas cantidades de dinero, al introducirlos al mercado de capitales. En efecto, la legislación mexicana, en materia de títulos de crédito, según se reconoce en la exposición de motivos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ‘propende, en primer término, a asegurar las mayores posibilidades de circulación para los títulos y, en segundo término, a obtener mediante esos títulos la máxima movilización de riqueza compatible con un régimen de sólida seguridad’. En la misma exposición se puntualizó que ‘el deseo de procurar una movilización de la riqueza en sus diversas formas inspira la reglamentación particular ... del pagaré’. Como se advierte, la intención del legislador, al regular la emisión de pagarés en los contratos de arrendamiento financiero, se orientó para que la arrendadora tuviera un medio de disponibilidad inmediata, pero en modo alguno el de constituir una garantía colateral al derecho de pedir la devolución de los bienes dados en arrendamiento, permitido en el artículo 33 de la ley en cita, ya que, de aceptar esto, implicaría que se hiciera nugatoria la consecución de la primera finalidad subrayada en la exposición de motivos indicada, es decir, se limitaría la circulación de los títulos de crédito, en contravención a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 24, de la ley indicada, que permite descontar, dar en garantía o negociar estos títulos. Por otra parte se exigió que dichos documentos quedaran suficientemente identificados, pues de lo contrario subsistiría el riesgo de un doble pago, ya que se podría intentar la vía ejecutiva mercantil en términos del artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y ante la posibilidad de que se transmitan dichos títulos, se le podría reclamar nuevamente el pago de la cantidad fijada, eventualidad que existe dada la literalidad que reviste tal clase de documentos.-Si las cosas no fueran como se plantearon en esta ejecutoria, las disposiciones legales que autorizan la suscripción de los pagarés en comento, carecerían de todo sentido lógico, jurídico y práctico, porque no generarían ninguna consecuencia específica en los contratos que se estudian aquí, ya que para hacer constar la disposición de la parte del crédito de que se trate, sería suficiente e indiscutible un simple recibo, como está previsto para los actos jurídicos en general, de modo que, para tan sencilla acreditación, el legislador no habría tenido necesidad de regular la autorización de suscribir pagarés en las condiciones apuntadas.-No es obstáculo a lo anterior, la mención contenida en la última parte del primer párrafo del artículo 26 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en el sentido de que ‘La transmisión de esos títulos implica en todo caso el traspaso de la parte correspondiente de los derechos derivados del contrato de arrendamiento financiero y demás derechos accesorios en la proporción que correspondan.’, en razón de lo siguiente: El artículo 24 de la ley en cita establece que las sociedades que disfruten de autorización para operar como arrendadoras financieras, sólo podrán realizar, entre otras, las siguientes operaciones: ‘... IV. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas del país o de entidades financieras del exterior, destinados a la realización de las operaciones que se autorizan en este capítulo así como de proveedores, fabricantes o constructores de los bienes que serán objeto de arrendamiento financiero; ... VIII. Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de arrendamiento financiero o de las operaciones autorizadas a las arrendadoras, con las personas de las que reciban financiamiento, en términos de la fracción IV anterior así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de arrendamiento financiero a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere la fracción IV-bis de este artículo.’.-Como se desprende del análisis conjunto de dichos preceptos, la circulación de los títulos de crédito otorgados con motivo de un arrendamiento financiero no se encuentra prohibida, solamente limitada, en virtud de que aquélla se permite exclusivamente con las personas respecto de las cuales las arrendadoras reciban financiamiento, en cuyo caso la parte correspondiente de los derechos derivados del contrato de arrendamiento financiero y demás derechos accesorios en la proporción que corresponda se traspasan a las personas indicadas, para que éstas queden completamente aseguradas en sus créditos concedidos a la arrendadora financiera, evitando así que las arrendadoras negocien por una parte los pagarés y por otra los contratos derivados de una misma operación, y entren así a la especulación que les está vedada.-La quejosa alega que en el caso a estudio los documentos base de la acción no circularon y, por ende, dice que en términos del artículo 6o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no le son aplicables las disposiciones de dicha ley.-Es infundado lo anterior, ya que el artículo en cita, contenido en el capítulo ‘De los títulos de crédito’, establece que: ‘Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna.’.-Los documentos base de la acción son títulos de crédito y como tales están esencialmente destinados a circular por medio del endoso.-Lo anterior es así, ya que el título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, por lo que está dotado de una aptitud especial para pasar de un patrimonio a otro, sin las dilaciones y trabas que lleva consigo la transmisión de los créditos comunes; ‘títulos circulantes’ han sido llamados por antonomasia, porque son vehículos del crédito, portadores de toda clase de valores económicos, palancas que movilizan de contínuo la riqueza social. Por ende, resulta obvio que tales documentos tienen por destino la circulación, y no sólo identificar al acreedor de la prestación.-En consecuencia, la circunstancia de que no hayan circulado, no les quita a dichos documentos el carácter de título de crédito, puesto que, por su naturaleza, existe la posibilidad lógica y legal de que entren en circulación, aunque sea en forma limitada, según quedó precisado con antelación. El hecho de que no hayan circulado, sólo da pauta a que el obligado pueda oponer las excepciones personales que tenga contra el beneficiario, con fundamento en el artículo 8o., fracción XI, de la ley mencionada, entre las cuales puede estar la derivada de la relación causal que dio origen a los títulos de crédito.-Agrega la quejosa que el artículo 25 de la ley en cita faculta a los signatarios de un título a restringir su capacidad de circular mediante la inserción de la cláusula ‘no negociable’ o ‘no a la orden’, por tanto, dice que la circulación es un elemento indispensable de los títulos de crédito.-Cabe advertir que en los pagarés base de la acción se estableció que eran negociables, circunstancia que se encuentra reconocida en la fracción VIII del artículo 24 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.-Independientemente de lo anterior, es infundado el argumento de mérito, tomando en consideración que la inserción de las cláusulas de no negociabilidad no le quitan al título de crédito dicho carácter, en razón de lo siguiente: El artículo en cita dice que ‘Los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas «no a la orden» o «no negociable». Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor y surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción. El título que contenga las cláusulas de referencia sólo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.’. Es decir, en el supuesto de que se inserte dicha cláusula, el título ya no podrá transmitirse por endoso, sino sólo por cesión, esto significa que el traspaso debe constar en escritura privada que firmarán cedente, cesionario y dos testigos, cuando no sea preciso consignarla en escritura pública, en los términos del artículo 2033 del Código Civil para el Distrito Federal; de donde se colige que sólo limita su circulación por medio del endoso; sin embargo, no le quita la naturaleza de título de crédito, ya que sólo es una cláusula accesoria que puede ser inscrita en el documento, pero que no desvirtúa los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la ley en comento. Lo anterior es así, ya que los efectos de la cesión ordinaria se circunscriben a sujetar al adquirente a todas las excepciones personales que el obligado había podido oponer al autor de la transmisión antes de ésta, según se precisa en la segunda parte del artículo 27 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, empero, no impide que se produzcan los efectos cambiarios.-La peticionaria argumenta que la actora no cumplió con el pago del precio de adquisición de los bienes arrendados, y que por tal motivo se excepcionó en el sentido de que la actora debió acreditar que había cumplido con las obligaciones a su cargo, derivadas de los contratos de arrendamiento financiero.-Es infundado lo anterior, ya que la vía ejecutiva mercantil en ejercicio de la acción cambiaria, se fundó en los pagarés suscritos por el arrendatario, los que tienen el carácter de título ejecutivo mercantil, por lo que constituyen una prueba preconstituida de la acción, que no está dirigida a que se declaren derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que han sido reconocidos por un título de tal fuerza, que constituye una presunción de que el derecho del actor se legitima y está suficientemente probado para que se atienda y a que la demandada oponga y pruebe sus defensas, es decir, el juicio correspondiente sólo es para que la demandada justifique sus excepciones y defensas y no para que la actora pruebe su acción, por ende, es obvio que la carga de la prueba de su excepción le correspondía a la demandada, en términos del artículo 1194 del Código de Comercio."


TERCERO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la resolución dictada en el amparo directo civil número DC. 823/95, interpuesto por Hotelera Camu, Sociedad Anónima de Capital Variable, estimó en su parte considerativa lo siguiente:


"QUINTO.-Son fundados los conceptos de violación que expresa la quejosa por conducto de su apoderado, por las siguientes razones: Asiste la razón a la inconforme cuando señala que la Sala responsable interpretó aislada e inadecuadamente la disposición del artículo 26 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en virtud de que la acción cambiaria directa y en particular la vía ejecutiva mercantil basada únicamente en el pagaré base de la pretensión, resultaba improcedente, por razón de que este título de crédito sólo constituyó una garantía colateral del contrato de arrendamiento financiero celebrado entre las partes con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno, siendo que ese convenio y el documento cambiario resultaban indisolublemente vinculados entre sí, siendo menester para el ejercicio de la acción y de la vía, la integración conjunta del contrato de arrendamiento financiero, con la certificación del contador de la organización auxiliar del crédito y el pagaré constitutivo de la garantía colateral. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en las operaciones de arrendamiento financiero, la arrendataria puede otorgar como garantía colateral que simbolice e incorpore las rentas globales causadas, un pagaré en el que se haga constar su procedencia, de manera que queda suficientemente identificado con la operación que le dio origen. De acuerdo con lo anterior, se está en presencia de un documento mercantil que difiere en sus características esenciales de los pagarés ordinarios, en virtud de que se encuentra indisolublemente vinculado al contrato del que emanó, por lo que, por sí solo no puede dar pauta a la procedencia de la vía ejecutiva ni de la acción cambiaria directa, en razón de que ese tipo de títulos mercantiles sólo otorgan una legitimación incompleta a su tenedor, pues para que sea complementada e íntegra dicha legitimación, es menester que conjuntamente sean exhibidos el contrato de arrendamiento financiero, así como la certificación del contador de la organización auxiliar del crédito, en la que se plasmen todos los requisitos legales inherentes desde el punto de vista contable y probatorio, al igual que el pagaré que solamente constituye la multicitada garantía colateral del negocio financiero. De acuerdo con lo anterior, se puede establecer que es incorrecta la consideración vertida por la Sala responsable en la sentencia definitiva reclamada, en el sentido de que la citada ley otorga a la arrendadora financiera dos vías para tratar de obtener el pago de sus pasivos, como lo son la basada exclusivamente en el pagaré y la que se apoye en el contrato de arrendamiento financiero conjuntamente con la aportación de la certificación del contador de la organización auxiliar del crédito. Se afirma que es inaceptable lo establecido por la Sala responsable, en virtud de que el pagaré a que se ha hecho mérito, constituye un documento que forma parte integrante del negocio que le da origen y, conforme a lo previsto en los artículos 47 y 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, sólo puede existir la vía ejecutiva y la acción con base en la aportación conjunta del contrato de arrendamiento financiero, como negocio principal, así como con la exhibición de la certificación del contador de la organización auxiliar del crédito y el pagaré que solamente incorpora y simboliza las rentas causadas, que es garantía colateral e indisoluble del negocio causal. No son obstáculo a lo anterior las consideraciones que formula la Sala responsable en la sentencia definitiva impugnada, que trata de basar en la transcripción de la parte conducente de la exposición de motivos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, en virtud de que la acreedora no pierde la agilidad en la obtención del pago de su adeudo, en virtud de que la vía ejecutiva se encuentra a su alcance, bastando con que la instaure aportando el contrato de arrendamiento financiero, la certificación del contador de la institución auxiliar del crédito, con los requisitos contables y legales inherentes, así como con la exhibición del pagaré que solamente constituye una garantía colateral y que es inseparable al negocio que le dio origen, quedando de esa forma integrada la legitimación para el ejercicio de la pretensión correspondiente. Además, debe de tenerse en consideración que conforme al contenido de la exposición de motivos de la citada ley, se hace una equiparación de las operaciones de arrendamiento financiero con las operaciones activas de crédito, de tal forma que debe de obtenerse como conclusión que las disposiciones legales tienen similar interpretación y alcance. Así tenemos que, en relación con operaciones como la denominada contrato de crédito refaccionario, existe el artículo 325 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, precepto similar al numeral 26 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que prevén la suscripción de pagarés como garantía colateral del negocio financiero que les da origen, títulos que difieren de los pagarés ordinarios y que se encuentran vinculados indisolublemente al negocio causal, sin que con ello se derogue el principio general contenido en el artículo 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que el título no deja de tener la incorporación del crédito, ni su literalidad, y sólo se encuentra relacionado con el negocio causal, de tal forma que una acción cuyo objetivo sea obtener el pago del adeudo, en ambos tipos de operaciones, esto es, la de crédito refaccionario y la de arrendamiento financiero, sólo puede instaurarse con la aportación conjunta del contrato, de la certificación del contador de la institución y con la exhibición del pagaré que solamente es una garantía colateral del crédito plasmado en esencia en el contrato principal; conforme a tales similitudes, cobran aplicación al caso, por analogía, los criterios sustentados por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis publicadas en las páginas 27 y 47 de la Cuarta Parte, del Volumen 59, de la Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente dicen: ‘CRÉDITO REFACCIONARIO, LA LEGITIMACIÓN EN CAUSA SE FUNDA EN EL CONTRATO PRINCIPAL Y NO EN LOS PAGARÉS DERIVADOS O RELACIONADOS CON EL CONTRATO DE APERTURA DE.-El acto jurigénico de la legitimatio ad causam lo constituye, esencialmente, el contrato de apertura de crédito refaccionario y no los pagarés relacionados con dicho contrato, porque si bien éstos concurren integrando el título fundatorio de la acción ejecutiva mercantil, los mismos guardan una situación jurídica de dependencia con el negocio que los originó, precisamente porque no se emitieron independientemente del negocio causal, es decir, no pueden ser autónomos respecto del acto jurídico que les dio origen, toda vez que fueron emitidos solamente para documentar la disposición que se vaya haciendo con cargo al crédito. En otras palabras, tales documentos representan la ejecución de cumplimientos parciales del contrato de apertura de crédito refaccionario, en las fechas y condiciones estipuladas, razón por la que esos pagarés no son sino constancias de recepción de esas ministraciones y, por otra parte, si los pagarés originados por un contrato de apertura de crédito refaccionario no son sino una garantía colateral a la prendaria e hipotecaria, en su caso, es evidente que la garantía personal que representa el pagaré, debe seguir la suerte de las otras garantías; de aquí la relación íntima e inseparable, entre esa clase de documentos y el contrato de apertura de crédito refaccionario. Por esta vinculación inescindible entre los tan citados pagarés y el contrato que les dio origen se afirma que el título que funda la acción ejecutiva mercantil debe estar integrado por ambos documentos, pagarés y contrato; pero por la propia naturaleza de los pagarés, ya precisada, igualmente se afirma que no son éstos los que legitiman en causa a las partes en el juicio, sino que lo es el propio contrato que dio origen a la emisión de los pluricitados pagarés.’ y ‘CRÉDITO REFACCIONARIO, PAGARÉS DERIVADOS O RELACIONADOS CON EL CONTRATO DE APERTURA DE.-El artículo 325 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al reglamentar los pagarés relacionados con los contratos de apertura de crédito refaccionario y fijar sus características esenciales, ha creado un título de crédito especial que es un documento complementario de garantía de pago, se expide en forma colateral para esa finalidad y, como tal, tiene que seguir la suerte de las garantías principales otorgadas en el contrato principal o de apertura de crédito refaccionario; y porque documenta, también, la disposición parcial del referido crédito, tiene que ser parte integrante, junto con el documento en que se contiene el susodicho contrato, del título ejecutivo, para que éste pueda traer aparejada ejecución. De lo anterior se infiere, lógicamente, que los pagarés suscritos conforme al artículo 325 citado, son distintos de los pagarés ordinarios, porque aquéllos están indisolublemente relacionados al crédito principal, concedido en el contrato de apertura de crédito refaccionario, a extremo tal que sus efectos y consecuencias (entre éstos su exigibilidad) se tienen que regir por las estipulaciones del aludido contrato. La anterior consideración se funda, esencialmente, en que no es legalmente factible que, unilateralmente, se modifique un contrato de apertura de crédito refaccionario en cuanto a su objeto o forma de pago, a pretexto de que se emitieron, colateralmente, pagarés para garantizar el pago. Así pues, al afirmarse que el pagaré que norma el repetido artículo 325 citado es un título de crédito típico, o especial, no se está derogando el principio general contenido en el artículo 167 de la enunciada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; por el contrario, ese principio se sigue reconociendo al título integrado, esto es, a la unión del contrato de apertura de crédito y los pagarés nacidos de las ejecuciones parciales del mismo contrato. Así pues, con este criterio no se niega aplicación alguna al principio establecido por el mencionado artículo 167 respecto de los pagarés ordinarios; lo que se afirma es que a éstos no puede asimilarse el documento crediticio complementario, pues aunque a éste el legislador lo llama «pagaré» en el artículo 325 precitado, el propio legislador en el mismo precepto hace la distinción entre ese documento crediticio y el pagaré ordinario, al sujetarlo a efectos y consecuencias peculiares, por haberlo vinculado, indisolublemente al negocio causal.’. Por las anteriores razones, es acertado lo que afirma la quejosa, en el sentido de que resultaba aplicable el artículo 1391 del Código de Comercio, en relación con el precepto 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, ya que para la procedencia de la vía ejecutiva era menester la exhibición del contrato de arrendamiento financiero, la certificación contable mencionada y el pagaré suscrito como garantía colateral, constancias las dos primeras que no se exhibieron conjuntamente con la demanda para dar curso legal a la vía especial instaurada, amén de que también debió de considerarse que en la demanda se hizo mención al negocio financiero causal de la expedición del pagaré y en este instrumento mercantil se alude al contrato que le da origen y que se identifica plenamente, como lo dispone el artículo 26 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. En virtud de las anteriores consideraciones, y al haber quedado acreditado que la sentencia definitiva reclamada es violatoria en perjuicio de la quejosa de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, procede concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo impugnado y en su lugar, dicte otro en el que teniendo en cuenta los lineamientos de esta ejecutoria de amparo, proceda a estudiar los agravios formulados en la alzada, analice los hechos y fundamentos de la demanda inicial y valore las pruebas aportadas oportunamente por las partes, teniendo en cuenta que se ejercita una vía especial y, hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda."


CUARTO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, interpretaron los mismos preceptos jurídicos, aplicados a situaciones análogas y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas.


Esto es así, ya que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número DC. 5400/95, llegó, entre otras, a la conclusión de que si los pagarés suscritos con motivo del contrato de arrendamiento financiero reúnen los requisitos establecidos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entonces constituyen documentos que traen aparejada ejecución, puesto que basta con que el título de crédito contenga las menciones y llene los requisitos señalados por la ley, para que se produzcan los efectos previstos para tales documentos. En conclusión: basta con que los citados pagarés reúnan los requisitos esenciales del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para atribuirles la cualidad cambiaria, independientemente de que hayan o no circulado.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 823/95, llegó a la conclusión opuesta; es decir, que una acción cuyo objeto sea obtener el pago del adeudo, en las operaciones de crédito refaccionario y arrendamiento financiero, sólo puede instaurarse con la aportación conjunta del contrato, de la certificación del contador de la institución y con la exhibición del pagaré, ya que este último solamente es garantía colateral del crédito plasmado en esencia en el contrato principal. Concluye este tribunal con el criterio de que estos títulos difieren de los pagarés ordinarios y se encuentran vinculados indisolublemente al negocio causal, de modo tal que la procedencia de la acción que se intente requiere de la aportación conjunta del contrato, la certificación del contador de la institución y el pagaré.


Así, existe oposición de criterios respecto de los requisitos para intentar una acción para obtener el pago de un adeudo derivado de un arrendamiento financiero, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado afirma que ésta se debe instaurar con la aportación conjunta del contrato, la certificación del contador de la institución y el pagaré o pagarés, el Cuarto Tribunal Colegiado, sostiene, en cambio, que la exhibición de los pagarés suscritos es suficiente para intentar dicha acción.


Al resolver, los órganos colegiados interpretaron las mismas disposiciones legales (artículos 26, 47 y 48 de la Ley de General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito) aplicadas a casos similares.


De esta forma quedan satisfechos todos los requisitos para que exista la contradicción de tesis denunciada y, por ello, lo procedente es definir cuál de los dos criterios debe prevalecer.


La determinación de la existencia de la contradicción entre las tesis sustentadas por ambos tribunales encuentra fundamento en la jurisprudencia cuyo rubro y texto dice:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IV Primera Parte

"Tesis: CLXXIV/89

"Página: 219


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.-Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente, con carácter de tesis de jurisprudencia.


"Contradicción de tesis 4/89. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de octubre de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: J.R.O.G.."


QUINTO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, que coincide con el del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Para una mejor comprensión del tema, conviene precisar los aspectos medulares del planteamiento que dio origen a la contradicción de tesis.


En principio, el problema consiste en determinar si al intentar una acción que tenga por objeto obtener el pago de un adeudo, en las operaciones de arrendamiento financiero, ésta se debe instaurar con la aportación conjunta del contrato, de la certificación del contador de la organización auxiliar del crédito y del pagaré o los pagarés, o bien, si se puede instaurar con la sola exhibición de los pagarés suscritos con motivo de dicho contrato.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil, al resolver el amparo directo número DC. 5400/95, concluyó su análisis con los siguientes argumentos:


a) Si los pagarés suscritos con motivo del contrato de arrendamiento financiero reúnen los requisitos establecidos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entonces constituyen documentos que traen aparejada ejecución, por lo que al contener dichos requisitos se actualizó el presupuesto establecido por el artículo 1391 del Código de Comercio, el cual señala que el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que trae aparejada ejecución, puesto que basta con que el título de crédito contenga las menciones y llene los requisitos señalados por la ley, para que se produzcan los efectos previstos para tales documentos; en conclusión, basta con que los citados pagarés reúnan los requisitos esenciales del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para atribuirles la cualidad cambiaria.


b) Todo título de crédito es creado o emitido por alguna causa que no es otra cosa que la relación fundamental o subyacente de derecho civil o mercantil.


En los títulos abstractos, la obligación derivada de ellos se considera completamente desvinculada de la relación causal que le dio origen, esto es, aislado, desligado o desprendido de la causa de la que trae su origen, y por la cual se negoció, de modo que el ejercicio del derecho incorporado al título por su existencia autónoma no está sujeto a las excepciones que podrían derivarse de dicha causa.


Si por algún motivo se vincula la relación causal con la obligación incorporada al título, el deudor puede oponer al acreedor cualquiera que éste sea, las excepciones relativas a la causa. La circunstancia de que un título no sea abstracto no le quita su naturaleza ejecutiva.


c) Cuando en el texto del título se hace referencia a la relación fundamental o subyacente, la causalidad puede influir sobre la literalidad solamente en cuanto a que los sucesivos tenedores quedan sujetos a las excepciones ex causa; sin embargo, tal circunstancia en nada afecta la calidad de los títulos de crédito, pues basta que los citados pagarés reúnan los requisitos esenciales del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para atribuirles la cualidad cambiaria, tomando en consideración que la abstracción no es una característica esencial de los títulos de crédito, sino una cualidad que no tiene relación con la vía ejecutiva.


d) Es un error considerar que deben aplicarse por analogía, al contrato de arrendamiento financiero, las tesis que se refieren a los pagarés otorgados con motivo de los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío, en las cuales se ha estimado que dichos pagarés carecen de autonomía, porque se trata de un documento mercantil que difiere de los pagarés ordinarios, en virtud de que se encuentra indisolublemente vinculado al contrato del que emanó.


El error consiste -a criterio de dicho tribunal- en que aun en el supuesto de que se llegara a admitir que los pagarés otorgados con motivo de los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío carecen de naturaleza ejecutiva, ya que la normatividad así interpretada constituiría una regla de excepción respecto a una regla general, consistente en que los pagarés traen aparejada ejecución y, por tanto, sería de estricta aplicación al caso expresamente previsto, aun en ese supuesto, no podría aplicarse sino a los pagarés suscritos en contratos de apertura de crédito refaccionario o para habilitación o avío, mas de ningún modo a los emitidos con motivo de un arrendamiento financiero por prohibirlo expresamente el artículo 11 del Código Civil para el Distrito Federal que estatuye: "Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.".


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, expuso los siguientes argumentos, para llegar a la solución del problema planteado:


1. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en las operaciones de arrendamiento financiero, la arrendataria puede otorgar como garantía colateral que simbolice e incorpore las rentas globales causadas, un pagaré en el que se haga constar su procedencia de manera que quede suficientemente identificado con la operación que le dio origen.


De acuerdo con lo anterior, se está en presencia de un documento mercantil que difiere en sus características esenciales de los pagarés ordinarios, en virtud de que se encuentra indisolublemente vinculado al contrato del que emanó, por lo que, por sí solo, no puede dar pauta a la procedencia de la vía ejecutiva ni de la acción cambiaria directa, en razón de que ese tipo de títulos mercantiles sólo otorgan una legitimación incompleta a su tenedor, pues para que sea completa e íntegra dicha legitimación, es menester que conjuntamente sean exhibidos el contrato de arrendamiento financiero, así como la certificación del contador de la organización auxiliar del crédito, en la que se plasmen todos los requisitos legales inherentes desde el punto de vista contable y probatorios al igual que el pagaré, que solamente constituye la multicitada garantía colateral del negocio financiero.


2. Es incorrecta la consideración de que la Ley de Organizaciones Auxiliares del Crédito otorga a la arrendadora financiera dos vías para tratar de obtener el pago de sus pasivos, como lo son la basada exclusivamente en el pagaré y la que se apoye en el contrato de arrendamiento financiero conjuntamente con la aportación de la certificación del contador de la organización auxiliar del crédito.


3. El pagaré a que se ha hecho referencia, constituye un documento que forma parte integrante del negocio que le da origen y, conforme a lo previsto en los artículos 47 y 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, sólo puede existir la vía ejecutiva y la acción con base en la aportación conjunta del contrato de arrendamiento financiero, como negocio principal, así como la exhibición de la certificación del contador de la organización auxiliar del crédito y el pagaré que solamente incorpora y simboliza las rentas causadas, que es garantía colateral e indisoluble del negocio causal.


4. La acreedora no pierde la agilidad en la obtención del pago de su adeudo, en virtud de que la vía ejecutiva se encuentra a su alcance, bastando con que la instaure aportando el contrato de arrendamiento financiero, la certificación del contador de la institución auxiliar del crédito, con los requisitos contables y legales inherentes, así como con la exhibición del pagaré que solamente constituye una garantía colateral y que es inseparable al negocio que le dio origen, quedando de esa forma integrada la legitimación para el ejercicio de la pretensión correspondiente. Además, debe de tenerse en consideración que conforme al contenido de la exposición de motivos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se hace una equiparación de las operaciones de arrendamiento financiero con las operaciones activas de crédito, de tal forma que debe de obtenerse como conclusión que las disposiciones legales tienen similar interpretación y alcance.


5. En relación con operaciones, como la denominada contrato de crédito refaccionario, existe el artículo 325 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé la suscripción de pagarés como garantía colateral del negocio financiero que les da origen, títulos que difieren de los pagarés ordinarios y que se encuentran vinculados indisolublemente al negocio causal, sin que con ello se derogue el principio general contenido en el artículo 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que el título no deja de tener la incorporación del crédito, ni su literalidad, y sólo se encuentra relacionado con el negocio causal, de tal forma que una acción cuyo objetivo sea obtener el pago del adeudo, en ambos tipos de operaciones, esto es, la de crédito refaccionario y la de arrendamiento financiero, sólo puede instaurarse con la aportación conjunta del contrato, de la certificación del contador de la institución y con la exhibición del pagaré, que solamente es una garantía colateral del crédito plasmado en esencia en el contrato principal.


6. Resulta aplicable el artículo 1391 del Código de Comercio, en relación con el precepto 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, ya que para la procedencia de la vía ejecutiva es menester la exhibición del contrato de arrendamiento financiero, la certificación contable mencionada y el pagaré suscrito como garantía colateral, constancias, las dos primeras, que en el caso analizado por este tribunal no se exhibieron conjuntamente con la demanda para dar curso legal a la vía especial instaurada, amén de que también debe de considerarse que en la demanda se hizo mención al negocio financiero causal de la expedición del pagaré y en este instrumento mercantil se alude al contrato que le da origen y que se identifica plenamente como lo dispone el artículo 26 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.


Precisados los antecedentes, conviene también reproducir aquí el marco normativo que servirá a este estudio:


Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito


"Artículo 26. La arrendataria podrá otorgar a la orden de la arrendadora financiera, uno a varios pagarés, según se convenga, cuyo importe total corresponda al precio pactado, por concepto de renta global, siempre que los vencimientos no sean posteriores al plazo del arrendamiento financiero y que se haga constar en tales documentos su procedencia de manera que queden suficientemente identificados. La transmisión de esos títulos implica en todo caso el traspaso de la parte correspondiente de los derechos derivados del contrato de arrendamiento financiero y demás derechos accesorios en la proporción que correspondan.-La suscripción y entrega de estos títulos de crédito, no se considerarán como pago de la contraprestación ni de sus parcialidades."


"Artículo 47. En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y en las demás operaciones que celebren las organizaciones auxiliares del crédito en que se pacte que el acreditado o el mutuatario puedan disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o estén autorizados para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito acreedora hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del deudor."


"Artículo 48. El contrato o documento en que se hagan constar los créditos, arrendamientos financieros o factoraje financiero que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito correspondientes, así como los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos a empresas de factoraje financiero, notificados debidamente al deudor, junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior, serán título ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno."


Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito


"Artículo 5o. Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna."


"Artículo 8o. Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:


"I. Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;


"II. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;


"III. Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11;


"IV. La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;


"V. Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15;


"VI. La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;


"VII. Las que se funden en que el título no es negociable;


".. Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132;


"IX. Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45;


"X. Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción;


"XI. Las personales que tenga el demandado contra el actor."


"Artículo 14. Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente. ..."


"Artículo 167. La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta, y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado.-Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8o."


"Artículo 170. El pagaré debe contener:


"I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;


"II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;


"III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;


"IV. La época y el lugar del pago;


"V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y


"VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre."


"Artículo 325. Los créditos refaccionarios y de habilitación o avío, podrán ser otorgados en los términos de la sección 1a. de este capítulo.-El acreditado podrá otorgar a la orden del acreditante, pagarés que representen las disposiciones que haga del crédito concedido, siempre que los vencimientos no sean posteriores al del crédito, que se haga constar en tales documentos su procedencia de manera que queden suficientemente identificados y que revelen las anotaciones de registro del crédito original. La transmisión de estos títulos implica, en todo caso, la responsabilidad solidaria de quien la efectúe y el traspaso de la parte correspondiente del principal del crédito representada por el pagaré, con las garantías y demás derechos accesorios, en la proporción que corresponda."


Código de Comercio


"Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.


"Traen aparejada ejecución:


"I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348;


"II. Los instrumentos públicos;


"III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1288;


"IV. Los títulos de crédito;


"V. Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia;


"VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;


"VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor, y


".. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución."


Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal


"Artículo 11. Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes."


Como se anticipó, el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Primera Sala, que coincide con el del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Reproducido el marco legal de referencia, debe decirse que esta Sala coincide con el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Es decir, cuando se intente una acción que tenga por objeto obtener el pago de un adeudo, en las operaciones de arrendamiento financiero, para su procedencia es suficiente la exhibición del pagaré o pagarés suscritos con motivo del contrato de arrendamiento financiero, ya que basta con que los citados pagarés reúnan los requisitos esenciales del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 26 de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para atribuirles la cualidad cambiaria.


Esto debe ser así por las siguientes razones:


El artículo 1391 del Código de Comercio, establece que el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución y, en su fracción IV, dispone que traen aparejada ejecución los títulos de crédito.


Por su parte, el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.


El artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone:


"Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente.


"La omisión de tales menciones y requisitos no afectará a la validez o negocio jurídico que dio origen al documento o al acto."


Por otro lado, el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece los requisitos que debe contener el pagaré; y en relación con el artículo 14 de la misma ley, puede concluirse que los pagarés sólo producirán los efectos previstos en los mismos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados en la ley.


En el caso de los pagarés suscritos con motivo de un contrato de arrendamiento financiero, el legislador estableció un requisito adicional en el artículo 26 de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que consiste en que se haga constar en tales documentos su procedencia de manera que queden suficientemente identificados.


Entonces, basta con que dichos pagarés contengan los requisitos establecidos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 26 de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito para atribuirles la cualidad cambiaria.


El hecho de que se tenga que hacer constar en éstos su procedencia, de manera que queden suficientemente identificados, sólo los convierte en títulos de crédito causales; es decir, queda vinculada la relación causal con la obligación incorporada al título y, por lo tanto, pueden oponerse las excepciones causales derivadas del negocio subyacente.


La circunstancia de que sean causales los títulos de crédito suscritos con motivo de un contrato de arrendamiento financiero, en modo alguno los priva de su carácter ejecutivo, sino que los subsiguientes tenedores pueden oponer las excepciones derivadas del negocio subyacente, en el caso concreto, el contrato de arrendamiento financiero; es decir, si en el título de crédito se establece una relación con el negocio subyacente, dicho título va a estar influenciado por las posibles controversias que se deriven del negocio subyacente.


En conclusión, basta con que los títulos de crédito suscritos con motivo de un contrato de arrendamiento financiero contengan los requisitos que exigen los artículos 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 26 de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito para atribuirles la cualidad cambiaria.


Es importante considerar que en la ley anterior, es decir, la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, la cual fue abrogada en fecha catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, no se establecía que el contrato de arrendamiento financiero junto con la certificación expedida por el contador de la organización auxiliar de crédito acreedora, constituyeran un título ejecutivo. En cambio, en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, sí se dispone expresamente.


En efecto, el artículo 48 establece:


"Artículo 48. El contrato o documento en que se hagan constar los créditos, arrendamientos financieros o factoraje financiero que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito correspondientes, así como los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos a empresas de factoraje financiero, notificados debidamente al deudor, junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior, serán título ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno."


Acerca de la certificación del estado de cuenta, el artículo 47 dispone:


"Artículo 47. En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y en las demás operaciones que celebren las organizaciones auxiliares del crédito en que se pacte que el acreditado o el mutuatario puedan disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o estén autorizados para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito acreedora hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del deudor."


Lo anterior permite considerar que durante la vigencia de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, las arrendadoras financieras acudían al juicio ejecutivo mercantil exhibiendo únicamente los pagarés, ya que el contrato, junto con la certificación expedida por el contador, no constituían título ejecutivo.


El argumento de que los pagarés suscritos con motivo de un arrendamiento financiero quedan indisolublemente vinculados al contrato que les dio origen, por establecer el artículo 26 de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que en éstos se debe hacer constar su procedencia, de manera que queden suficientemente identificados y que, por ello, cuando se intente una acción cuyo objeto sea obtener el pago de un adeudo, en las operaciones de arrendamiento financiero, sólo puede instaurarse ésta con la aportación conjunta del contrato, de la certificación del contador de la institución y con la exhibición del pagaré o pagarés suscritos con motivo de dicho contrato, es erróneo, ya que como se dijo, la ley anterior, es decir, la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, establecía el mismo requisito, pero no exigía que el contrato, junto con la certificación del contador, constituyeran título ejecutivo; por lo que las arrendadoras financieras acudían a juicio ejecutivo mercantil exhibiendo únicamente los pagarés, que tenían que contener dicha mención, con la cual quedaban vinculados con el contrato que les dio origen, y no por ello tenían que presentar el contrato y la certificación, ya que éstos no constituyen título ejecutivo.


El deber de hacer mención en dichos pagarés, del contrato que les dio origen, sólo da pauta para oponer las excepciones derivadas del negocio subyacente, pero de ninguna manera significa que pierdan su carácter de documentos que traen aparejada ejecución, puesto que el propio Código de Comercio les da tal carácter en la fracción IV del artículo 1391, que dispone:


"Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución:


"Traen aparejada ejecución:


"...


"IV. Los títulos de crédito."


El hecho de que los pagarés queden vinculados al contrato que les dio origen, produce otro tipo de efectos, entre ellos que constituyan una excepción al principio de abstracción, pero de ninguna manera estos efectos tienen el alcance de producir la pérdida de su carácter ejecutivo.


Apoya esta conclusión, la tesis jurisprudencial recientemente emitida por esta Primera Sala, cuyo rubro y texto dicen:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, octubre de 1999

"Tesis: 1a./J. 49/99

"Página: 107


"CRÉDITO QUIROGRAFARIO, PAGARÉS UTILIZADOS POR LOS BANCOS PARA DOCUMENTAR UN. SON SUFICIENTES POR SÍ MISMOS PARA INTENTAR LA VÍA EJECUTIVA.-El pagaré que los bancos utilizan para documentar un préstamo quirografario, es un instrumento de garantía que, como cualquier otro, facilita el cobro del crédito ante la falta de pago del cliente. Las características del título, que tiene el carácter de ejecutivo, le dan ventajas sobre otros instrumentos, lo que da lugar a que en la práctica se le utilice con frecuencia. En esa virtud, tratándose del crédito quirografario, el pagaré con que se documenta cumple no sólo una función probatoria, sino que constituye una garantía extra o colateral; esto es, una segunda o ulterior fuente de pago como resguardo por cualquier eventualidad que pueda afectar la capacidad de pago y la solvencia del cliente. De allí que cuando satisfacen los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, traigan aparejada ejecución en términos de lo previsto por el artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, sin que se requiera que se acompañen del contrato de crédito y de la certificación del contador autorizado del banco a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, toda vez que ese numeral no alude a esos requisitos. Sin embargo, esta regla debe matizarse cuando la cantidad reclamada no coincida con la que ampara el título. En este supuesto, sí es necesario que el actor explique en su demanda las razones por las cuales reclama precisamente la cantidad que menciona en su libelo inicial, y que acompañe los documentos que demuestren los conceptos liquidatorios correspondientes, a fin de que el J. esté en posibilidad de apreciar, siquiera prima facie, la certeza de la deuda que justifique el acceso del actor a una vía privilegiada.


"Contradicción de tesis 24/97. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Primero y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Cuarto Circuito y Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de septiembre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: M.A.R.B..


"Tesis de jurisprudencia 49/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente: Ministro H.R.P.."


Cuando en el texto del crédito se hace constar la relación subyacente, la causalidad sólo trae como consecuencia que los sucesivos tenedores queden sujetos a las excepciones ex causa; lo que constituye una excepción al principio de abstracción que consiste en "la inoponibilidad de excepciones y defensas derivadas del negocio causal de un título de crédito contra cualquier tenedor de buena fe que no esté ligado con aquél" (G.G., J., Títulos de Crédito, Editorial P., tercera edición, México, 1996, página 59); sin embargo, como se ha dicho a lo largo de este estudio, tal circunstancia no les quita su naturaleza ejecutiva, pues basta con que dichos pagarés reúnan los requisitos exigidos en la ley para que produzcan sus efectos y se consideren títulos ejecutivos.


Por otro lado, en la exposición de motivos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quedó asentado que:


"... En materia de títulos de crédito, la nueva ley propende, en primer término, a asegurar las mayores posibilidades de circulación para los títulos y, en segundo término, a obtener mediante esos títulos la máxima movilización de riqueza compatible con un régimen de sólida seguridad..."


Así, puede sostenerse que si mediante los títulos de crédito se busca la máxima movilización de riqueza, que sea compatible con un régimen de seguridad, sería contrario a esa finalidad el que pierdan su carácter ejecutivo, por el simple hecho de hacer mención en ellos del negocio que les dio origen; no puede pensarse que pierden esta característica, ya que junto con ella se perdería la máxima movilización de riqueza que se busca a través de estos títulos.


Así, como corolario de todo lo expuesto, tenemos las siguientes conclusiones:


I. Basta con que los títulos de crédito suscritos con motivo de un contrato de arrendamiento financiero contengan los requisitos que exige el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y el 26 de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito para atribuirles la cualidad cambiaria, por así establecerlo la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio y el 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, independientemente de que hayan o no circulado.


II. El hecho de que el artículo 26 de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito exija que se haga constar en dichos pagarés su procedencia, para que sean suficientemente identificados, no quiere decir que éstos pierdan su carácter ejecutivo, esta mención sólo trae como consecuencia que los subsecuentes tenedores, en caso de que los pagarés hayan circulado, puedan oponer las excepciones derivadas del negocio subyacente o causal.


III. Dicha mención constituye una excepción al principio de abstracción, que rige en los títulos de crédito, y que consiste en la inoponibilidad de excepciones y defensas derivadas del negocio causal de un título de crédito contra cualquier tenedor de buena fe; es decir, hacer constar en los citados pagarés su procedencia constituye una excepción a dicho principio, ya que los subsecuentes tenedores pueden oponer las excepciones y defensas derivadas del negocio causal. Ese es el efecto que produce la referida mención, mas de ninguna manera provoca que los títulos pierdan su carácter ejecutivo.


IV. La exposición de motivos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que mediante los títulos de crédito se busca la máxima movilización de riqueza que sea compatible con un régimen de seguridad, por ello no puede sostenerse que dichos títulos pierdan su carácter ejecutivo, por el simple hecho de hacer mención en ellos del negocio que les dio origen, esto simplemente tiene que ver con el principio de abstracción y no con el carácter ejecutivo de los pagarés. Así, no puede sostenerse que pierden esta característica, ya que al perderla, también se evitaría la máxima movilización de riqueza que se busca a través de estos títulos.


Por lo tanto, de acuerdo con todo lo expuesto, el criterio que debe prevalecer es el de esta Primera Sala que coincide con el del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que queda resumido en la siguiente tesis jurisprudencial:


-Cuando se intente una acción en la vía ejecutiva mercantil que tenga por objeto obtener el pago de un adeudo derivado de operaciones de arrendamiento financiero, para su procedencia es suficiente la exhibición de los pagarés suscritos con motivo de dicho contrato, pues basta con que éstos contengan los requisitos esenciales que establecen los artículos 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 26 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para que traigan aparejada ejecución, de acuerdo con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio, sin que se requiera que se acompañen necesariamente del contrato y de la certificación del contador de la institución. La exigencia que establece el artículo 26 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito para los pagarés derivados de un contrato de arrendamiento financiero, de hacer constar en ellos su procedencia, de manera que queden suficientemente identificados, no significa que éstos pierdan su carácter ejecutivo; dicha mención sólo constituye una excepción al principio de abstracción de los títulos de crédito, lo que trae como consecuencia que los subsecuentes tenedores puedan oponer las excepciones derivadas del negocio subyacente. Los pagarés suscritos con motivo de un contrato de arrendamiento financiero no pierden su carácter de título ejecutivo mercantil, ya que basta con que contengan los requisitos esenciales exigidos por la ley para que gocen de dicho carácter.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala que coincide con el del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P. (ponente).


Nota: La tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.", citada en esta ejecutoria, constituyó la jurisprudencia 1a./J. 5/2000, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 49.


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