Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Noviembre de 2000, 265
Fecha de publicación01 Noviembre 2000
Fecha01 Noviembre 2000
Número de resolución1a./J. 15/2000
Número de registro6740
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el amparo en revisión 767/97, interpuesto por ... consideró lo siguiente:


"CUARTO.-El recurrente expresó como agravios los siguientes: ‘1. Los antecedentes del caso revelan que promoví un juicio de amparo en contra de la orden de aprehensión dictada en mi contra dentro de la causa penal número 11/97, del Juzgado Tercero de lo Penal de Primera Instancia de la ciudad y Puerto de Veracruz, como probable responsable en la comisión del delito de fraude previsto y sancionado por el artículo 187 del Código Penal para el Estado de Veracruz, juicio de amparo que se radicó en el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado bajo el número 17/97.-2. En la audiencia constitucional celebrada dentro del juicio de amparo citado, se dictó sentencia negándome el amparo solicitado, habiendo interpuesto recurso de revisión en contra de la misma, recurso del cual conoció el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, el cual mediante resolución de cuatro de junio del año en curso revocó la sentencia impugnada, y en su lugar ordenó reponer el procedimiento en dicho juicio.-3. En ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de referencia, el J. Tercero de Distrito en el Estado, con fecha veintiocho de agosto del año en curso, dictó una nueva resolución, concediéndome el amparo solicitado en consideración a que la orden de aprehensión que se reclama no se encuentra fundada y motivada, sin perjuicio de que el juzgador responsable si lo estima pertinente dicte una nueva resolución judicial que en derecho proceda, en la que subsane las omisiones de fundamentación y motivación.-4. El J. Tercero de Distrito en el Estado, en el considerando tercero de la resolución impugnada, establece que el J. responsable no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional en lo que se refiere a que todo mandamiento escrito de autoridad competente que infiere molestia a un particular, deberá estar debidamente fundado y motivado en lo concerniente a la causa legal del procedimiento, pues en realidad en esta orden de aprehensión reclamada no se citaron los fundamentos legales que rige la valoración de la prueba, ni tampoco se expresaron los motivos por los cuales las pruebas existentes en el sumario merecen o no valor convictivo, además se omitió expresar la relación que existe entre dichos elementos convictivos y cómo éstos conllevan a que se tratan de hechos determinados que la ley castigue cuando menos con pena alternativa, así como que hagan probable la responsabilidad penal del ahora quejoso como autor o como simple copartícipe, y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución de las conductas desplegadas por aquél en los casos particulares. Ahora bien, existe jurisprudencia en el sentido de que las autoridades cumplen con los requisitos de fundamentación y motivación que para todo acto de autoridad que cause molestias a un particular establece el artículo 16 constitucional, cuando se citan los preceptos legales en que se apoyó para emitirlo, y las razones expuestas configuran las hipótesis en que dichos preceptos se contienen.-En el presente caso, en la orden de aprehensión que se reclama se citan como preceptos aplicables los artículos 16 constitucional, 187, 188 y 269 del Código Penal para el Estado de Veracruz, y se expresa que existen razones para acreditar los elementos del tipo penal y la presunta responsabilidad, puesto que el J. responsable textualmente establece lo siguiente: «Así las cosas y al valorar a la luz del numeral 269 de la ley adjetiva penal las declaraciones de todos y cada uno de los aquí invocados, el suscrito considera que si bien es cierto resultan justificables los elementos de los tipos penales de administración fraudulenta y fraude, esto es, en lo que respecta a la probable responsabilidad de ... respectivamente, dado que como ya dijimos de las declaraciones de lo aquí invocado, si bien se observa el conocimiento por parte de alguno de ellos, de que los mencionados talones de pago iban en blanco en lo que respecta al precio o costo del flete y peso de lo transportado, no es menos cierto que de las mismas se observa con meridiana claridad negligencia en sus funciones, mas nunca una participación directa en la comisión de los ilícitos en cuestión de desprenderse que es ... quien tiene trato directo con ... tan es así que aparece un cheque en favor del primero signado por el segundo, resultando infantil lo aseverado por el último de los mencionados en el sentido de que no ha cometido engaño alguno en contra de la empresa agraviada, pues no es factible que recibiera las notas de fletes en blanco y posteriormente fueran cobradas por ellos y depositado a su cuenta, ya que como transportista debía conocer y conocía los precios que por fletes debían cobrarse y al notar que el pago era superior a dichos precios evidentemente no debió recibirlos.». En tales condiciones es evidente que el J. Tercero de Distrito se encontraba obligado a examinar la constitucionalidad de la orden de aprehensión reclamada, esto es examinar si en efecto los elementos del tipo penal del delito de fraude que se me atribuye se encuentran justificados dentro de la averiguación, y de ser procedente examinar mi presunta responsabilidad, en virtud de que él al no hacerlo deja al J. responsable en aptitud de incurrir una vez más en violaciones constitucionales en mi perjuicio.-En conclusión, a criterio del suscrito la orden de aprehensión que se reclama cumple con los requisitos de fundamentación y motivación que para todo acto de autoridad que cause molestias a un particular exige el artículo 16 constitucional, por lo que es procedente que el propio J.F. examine si en efecto los elementos de prueba son constitutivos del delito de fraude que se me atribuye y los mismos hacen probable mi responsabilidad en su comisión, y al no haberlo hecho así la sentencia que se recurre no se encuentra dictada conforme a derecho, razón por la que solicito se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva en la que se declare que en el presente caso no existe el delito que se me atribuye y por lo tanto no existe delincuente que perseguir.’.-QUINTO.-Los agravios son fundados y suficientes para revocar la sentencia que se revisa.-En efecto, contra lo argumentado por el J. de Distrito, basta imponerse del contenido de la orden de aprehensión reclamada que obra a fojas mil cuatrocientos tres a mil cuatrocientos ocho del juicio de garantías a que este toca se contrae, para percatarse de que la misma sí está debidamente fundada y motivada, ya que el J. de la causa externó un juicio valorativo sobre la eficacia probatoria de los medios de convicción existentes en los autos de la causa penal que generó el juicio de garantías y los elementos que integran la materialidad del delito de fraude que se atribuye al inculpado, aquí quejoso, en forma tal que no deja lugar a dudas cuáles (sic) son los hechos imputados a éste, razón por la que debe convenirse que no puede válidamente sostenerse que la orden de aprehensión carece de motivación y fundamentación, pues en las condiciones apuntadas tampoco puede decirse que el quejoso queda en estado de indefensión por ignorar cuáles son los motivos y fundamentos. Cobra aplicación el criterio sustentado por este propio tribunal en la tesis de jurisprudencia número VII.P. J/7, y rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. CASO EN EL QUE NO PUEDE HABLARSE DE FALTA DE, EN LA ORDEN DE CAPTURA.’, consultable en la página ciento treinta y ocho, y siguientes, Tomo III, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y seis, cuya sinopsis reza (la transcribe).-SEXTO.-Ante la ausencia de conceptos de violación, procede analizar si en la orden de captura se cumplen con los extremos exigidos por el artículo 16 constitucional.-En efecto, de la lectura de las constancias de la causa penal de la que emana la orden de aprehensión reclamada, como bien lo estimó el J. natural, aparecen acreditados los elementos materiales del tipo del delito de fraude que se atribuye al hoy quejoso, con la denuncia formulada por M.R.V., apoderado de la persona moral denominada H., Sociedad Anónima de Capital Variable, quien en lo que interesa dijo: que su representada tiene establecida una planta industrial dedicada al procesamiento de productos alimenticios situada en Los Robles perteneciente al Municipio de Medellín de Bravo, Veracruz, que para trasladar sus productos a diferentes partes de la República contrató los servicios de F.N., Sociedad Anónima de Capital Variable, el ingeniero G.C.B., es jefe de Programación, Planeación y Control de la Producción, el encargado de la distribución de los productos alimenticios, que el ocho de junio de mil novecientos noventa y seis, el sedicente ingeniero se percató que nueve talones de pago consignados a F.N. presentaban irregularidades, en virtud de que los importes consignados en los mismos representaban cantidades superiores a las tarifas convenidas para cada destino, lo que reportó al ingeniero J.A.G.C., asistente de la gerencia de la empresa pasiva, que por tal motivo con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis se practicó una auditoría de los embarques de los productos liquidados por su representada a la empresa F.N. por los viajes realizados en los periodos del once de enero al treinta de mayo del mismo año, en relación con los cheques en que se hizo su pago comprendidos del diecisiete de enero al seis de junio del multicitado año, cuya auditoría arrojó un quebranto patrimonial en perjuicio de su representada por la suma de seiscientos dieciséis mil cuarenta y un pesos veintiocho centavos, que el hoy quejoso sistemáticamente acudía a la empresa a gestionar los cobros como representante de F.N., Sociedad Anónima de Capital Variable. En ampliación a su denuncia, agregó que continuando con la auditoría se revisó la documentación relacionada con los viajes realizados por la mencionada empresa fletera, correspondiente a rentas de caja para encubación y de tractores movedores con chofer incluido, por el periodo del veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco al diez de enero de mil novecientos noventa y seis, liquidados con cheques del tres de octubre al dieciséis de enero de los mencionados años, con lo que obtuvo la empresa fletera un beneficio de trescientos noventa mil quinientos ochenta y dos pesos cuarenta y dos centavos, en perjuicio patrimonial de su representada, que de las auditorías aparece que el hoy quejoso en representación de F.N. en común acuerdo con el contador público ... alteraron y modificaron trescientos noventa y cinco talones de embarque correspondientes a renta de cajas para encubación, renta de tractores movedores con chofer incluido, tarifas convenidas y tonelajes, empleando la siguiente mecánica: el hoy quejoso llenaba los talones con los datos correctos y pasaba con el ingeniero G.C.B. para el visto bueno presentando sólo el original y de ahí con el contador público ... quien recibía los talones y calculaba las supuestas tarifas, tonelajes y cantidades resultantes, estos nuevos datos los incluía el inculpado en los talones (previamente borrados), con una máquina de escribir diferente con la que habían sido llenados inicialmente los talones, hecho lo anterior, el contador ... expedía el cheque autorizándolo con su firma después de haber recabado la firma de J.G.G., director de dicha empresa, que el hoy quejoso le entregó a ... la cantidad de sesenta mil pesos en diez cheques al portador por los beneficios obtenidos por las alteraciones de los talones de embarque a la empresa F.N., Sociedad Anónima de Capital Variable (fojas 113 a 119 del juicio de amparo), lo que se corrobora con el dicho de G.C.B., J.A.G.C., J.G.G. (fojas 83 a 91 del juicio de amparo), aunadas a la auditoría formulada por M.A.P.R., dictamen pericial en materia de documentoscopía y en materia de contabilidad (fojas 192 a 194, 1544 a 1549, 1633 a 1639 del juicio de garantías), son medios de prueba suficientes y aptos para tener por demostrados los elementos del tipo del delito de fraude, así como la probable responsabilidad del acusado en su comisión, al quedar dilucidado que el hoy quejoso en común acuerdo con el contador de la empresa pasiva, mediante maniobras engañosas alterando los talones de embarques, poniendo cantidades superiores a las convenidas como precio del flete, obtuvo un lucro indebido en menoscabo patrimonial de la empresa pasiva H., Sociedad Anónima de Capital Variable, pues la negativa del inculpado aquí quejoso no se encuentra justificada con ningún dato o medio de prueba que lo haga verosímil, por consiguiente, la orden de captura reclamada no es violatoria de las garantías individuales del quejoso, contenidas en el artículo 16 constitucional, lo que impone revocar la sentencia que se revisa y negar el amparo de la Justicia Federal solicitada."


TERCERO.-El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 416/95, 456/95, 639/97, 676/97 y 700/97, interpuestos por ... consideró lo siguiente:


Es preciso mencionar que las ejecutorias se transcribirán a partir de los agravios planteados por los quejosos, ya que ello resulta trascendental para comprender el sentido de la presente resolución.


Al resolver el AR. 456/95, promovido por ... el tribunal en cita determinó:


"SEGUNDO.-El recurrente expone los siguientes agravios: ‘Me causa agravio el considerando tercero de la resolución pronunciada con fecha catorce de junio del año en curso, dentro del juicio de garantías radicado bajo el número 144/95-4, resolución que fue emitida por el ciudadano J. de Distrito en el Estado, derivado del proceso número 248/94, en donde el ciudadano J. Tercero de lo Penal del Distrito Judicial de G. y A., libra la orden de busca, aprehensión y detención en contra del suscrito, sin tomar en cuenta que los elementos que conforman el delito por los que me acusa el representante social, no reúnen los requisitos esenciales que al efecto establece la ley, y al no establecer con exactitud los requisitos esenciales del artículo 16 constitucional, por lo que al no fundarlos ni motivarlos con precisión, el ciudadano J. de Distrito, debió entrar al fondo del estudio del presente juicio de garantías, y no como indebidamente establece que se me concede para efectos de que el ciudadano J. responsable emita nueva orden de aprehensión fundada y motivada conforme a derecho.-Por otra parte, el J. de lo penal al no precisar en qué se fundamenta o qué elementos constituyen para decretar la orden de aprehensión, sin tener los indicios suficientes que constituyen el tipo penal del delito que se me atribuye, ni tampoco se acredita mi presunta responsabilidad en la comisión del delito de lesiones, es por ello que al no existir indicios ni elementos suficientes debió concederme el amparo y protección de la Justicia Federal en forma distinta y no como indebidamente ordena que se me concede para efectos.-Es evidente que para que exista el delito de lesiones deben establecerse los siguientes elementos: «Que exista una agresión y que esa agresión altere la salud de una persona hecha a través de una causa externa»; en el presente caso efectivamente existe la agresión hacia el agraviado, pero también existe una agresión hacia el suscrito y mi acompañante, en tal sentido estuvimos expuestos ambas partes a sufrir algún riesgo en detrimento de los que participaron el día de los hechos, como se puede observar en la averiguación que se radicó bajo el número 2711/94-1, de la mesa del Ministerio Público adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Estado, y en donde el supuesto agraviado M.G.R., declara que él ingirió algunas bebidas embriagantes y que estaba acompañado por su hermano, y que inclusive salió de su domicilio desde las siete de la noche, declaración que debe tener valor probatorio pleno, aunado a esto la declaración del suscrito en donde manifesté que el día de los hechos en ningún momento me encontraba con el ahora agraviado y su hermano M.G.R., inclusive tanto el suscrito como mi acompañante veníamos de un baile particular que se celebró en la población de San Bernardino Contla, declaración que debe reunir y obtener valor probatorio pleno, cosa que el ciudadano J. de Distrito no tomó ni otorgó valor probatorio pleno, ni tampoco se adentró al estudio minucioso de las averiguaciones acumuladas y que al final fueron practicadas ante el Ministerio Público del Distrito Judicial de L. y U., la cual fue radicada en la averiguación número 778/94-2, y que obran en actuaciones y que fueron exhibidos al momento de rendir su informe justificado el ciudadano J. Tercero de lo Penal del Distrito Judicial de G. y A., declaraciones que demuestran que ambos protagonistas estuvimos expuestos a sufrir un riesgo en perjuicio de nuestra integridad física, y al no valorizar lo anterior por el ciudadano J. de Distrito causa con ello una violación a mis garantías individuales consagradas en la Constitución General de la República.-Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia número 1060 que a la letra dice: «DECLARACIONES INICIALES.» (la transcribe y cita precedentes).-Como se puede demostrar de esta jurisprudencia, su señoría no tomó en consideración las declaraciones rendidas tanto del suscrito como del supuesto agraviado, y que obran en actuaciones de la averiguación y además por rendida ante el Ministerio Público, la cual reúne características sobresalientes las cuales el ciudadano J. de Distrito no tomó en consideración al resolver el presente juicio de garantías, sino que única y exclusivamente me concede el amparo para el efecto de que el J. señalado como responsable vuelva a emitir otra orden de aprehensión fundándola y motivándola conforme a derecho; ante tal situación se deduce que el ciudadano J. de Distrito no se adentra al estudio minucioso de los conceptos de violación que se hicieron valer en mi demanda de garantías, los cuales obran en actuaciones del juicio de garantías número 144/95, facultando a la autoridad responsable para emitir una nueva orden de aprehensión, al efectuar esto el J. de Distrito viola flagrantemente los dispositivos legales numerados por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.-Por otra parte, me causa agravio la parte del considerando tercero en cuanto a lo que establece «lo procedente es conceder a ... la protección constitucional, para el efecto de que se me restituya en el pleno goce de mis garantías constitucionales violadas, como lo dispone el artículo 80 de la Ley de A. en vigor, lo anterior, sin perjuicio de que si el J. responsable lo estima conveniente, legalmente dicte un nuevo acto tomando en consideración que el amparo en forma total, sólo anula a aquel que no fue correctamente fundado ni motivado, pero no restringe el imperio del J. para emitir otro.»; como se observa de esta parte que se está impugnando del considerando de referencia, el J. de Distrito emite esta resolución sin hacer un estudio minucioso de las actuaciones que obran en la averiguación previa, máxime como ya lo he manifestado se acumularon las dos averiguaciones respectivas y que la determinación que realiza el representante social, tampoco se ajustó a derecho, por lo consiguiente al existir violaciones en cuanto a la emisión de la orden de aprehensión por la autoridad señalada como responsable, y al no fundarme ni motivarme, ni tampoco hacer un estudio de las constancias de la averiguación y que obran en el proceso 248/94, la autoridad señalada como responsable son actos atribuibles a dicha autoridad, por lo tanto el ciudadano J. de Distrito debió concederme el amparo en forma total y no como indebidamente resolvió que se concede nada más para efectos, por otra parte, el J. de Distrito no debe suplir las deficiencias en las que ha incurrido el J. Tercero de lo Penal del Distrito Judicial de G. y A., al dictar la orden de aprehensión y detención en contra del suscrito, es por ello que y tomando en consideración lo expresado en estos conceptos de agravios que se expresan debe ordenarse la revocación de las sentencias que se impugnan para que el ciudadano J. de Distrito emita otro en el sentido de concederme el amparo y protección de la Justicia Federal en forma definitiva, y al no hacerse esto causa con ello una violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.-TERCERO.-Son infundados los agravios que aduce el recurrente.-En efecto, éste señala que los datos existentes en el proceso de origen, no demuestran los elementos constitutivos del delito de lesiones cometido en agravio de M.G.R., ni hacen probable su responsabilidad en la comisión de dicho ilícito; por tal razón, considera que el J.F. debió estudiar el fondo del asunto y haberle concedido el amparo y protección que solicitó al no estar reunidos los requisitos que exige el párrafo segundo del artículo 16 constitucional, y no por carecer dicho mandamiento de captura de motivación.-Ahora bien, si el J.F. en la sentencia recurrida consideró que la orden de aprehensión reclamada, carecía de motivación, es obvio que no tenía la obligación de estudiar las constancias existentes en la averiguación previa, pues de hacerlo estaría motivando el acto reclamado, lo cual corresponde al J. responsable y no a los órganos de control constitucional. Por otra parte, en el supuesto de que el J.F. no hubiere procedido conforme a derecho al omitir el estudio del fondo del acto reclamado, ello no sería bastante para que este Tribunal Colegiado revocara la sentencia recurrida y estudiara dicha cuestión de fondo, pues si lo hiciera y llegara a la conclusión de que la orden de aprehensión sí cumple con todos los requisitos que exige el artículo 16 constitucional, tendría que negar al quejoso el amparo que solicitó y con ello se empeoraría su situación, violando el principio de non reformatio in peius que rige en materia de amparo.-En tales condiciones, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida que concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal."


Respecto del AR. 416/95, promovido por ... consideró:


"SEGUNDO.-Los agravios que expresa la recurrente, son los que a continuación se transcriben: ‘Sucede que el J. no estudia debidamente las copias certificadas del proceso número 164/95, del Juzgado Primero de Defensa Social de la ciudad de Tehuacán, Puebla, toda vez que de ellas se desprende que no solamente la orden de aprehensión no se fundó ni motivó, sino que no existe elemento del tipo penal, tal y como es el caso que dentro del mismo proceso se dictó auto de libertad en favor de la señora ... en la que se desprende que no existieron los elementos del tipo penal del delito de despojo. Hechos que fueron los mismos imputados a la suscrita, por lo que resulta que no existiendo delito que perseguir se debe dejar sin efectos la orden de aprehensión que fue dictada en mi contra, para efectos de no violar garantías individuales de la suscrita.-Tal es el caso, que el artículo 114 del Código de Defensa Social establece en su fracción II los requisitos para que pueda librarse la orden de detención.-Pero en el caso existente de hechos supervenientes consistentes en el auto de libertad por falta de méritos en favor de la señora ... hecho que nunca se valoró por el J. de Distrito, debiendo éste haber ordenado se deje sin efectos la orden que se giró en contra de la suscrita, por lo que solicito se ordene se revoque la resolución dictada en la audiencia constitucional y se dicte otra ajustada a derecho.’.-TERCERO.-Son infundados los agravios hechos valer por la recurrente.-En efecto, aduce la inconforme que el J.F. no analiza el fondo de las pruebas que presentó en la audiencia constitucional de la que se deriva que la inconforme no cometió el delito, que dicho J. no examina debidamente las copias certificadas del proceso 164/95, que remitió el J. Primero de Defensa Social de Tehuacán, Puebla, y que de ellas se desprende no solamente que la orden de aprehensión no fue fundada ni motivada, sino que no existen elementos del tipo penal.-Ahora bien, si el J.F. en la sentencia recurrida consideró que la orden de aprehensión reclamada, carecía de fundamentación y motivación, es obvio que no tenía la obligación de estudiar las constancias existentes en la averiguación previa, pues de hacerlo, estaría motivando el acto reclamado, lo cual corresponde al J. responsable y no a los órganos de control constitucional.-Por otra parte, en el supuesto caso de que el J. de Distrito no hubiere procedido conforme a derecho al omitir el estudio del fondo del asunto reclamado, ello no sería bastante para que este cuerpo colegiado revocara la sentencia recurrida y estudiara dicha cuestión de fondo, pues si lo hiciera y llegara a la conclusión de que la orden de aprehensión sí cumple con todos los requisitos que exige el artículo 16 constitucional, tendría que negar el amparo que solicitó la quejosa y con ello se empeoraría su situación, violando el principio de non reformatio in peius que rige en materia de amparo. Este criterio fue sostenido por este tribunal al resolver el amparo en revisión 456/95, fallado el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco.-En las condiciones anotadas, lo procedente es confirmar la sentencia que se revisa."


Al resolver el AR. 639/97, interpuesto por ... el propio tribunal sostuvo:


"TERCERO.-El recurrente expresa como agravios los siguientes: ‘Fuente infractora.-Lo es en su totalidad la sentencia dictada por el C. J. Segundo de Distrito que hoy se recurre y en especial el considerando tercero de la misma.-Primer agravio. Lo constituye el hecho de que el a quo no haya entrado al estudio del fondo del asunto dentro de este expediente.-Segundo agravio. Solicito a este H. Tribunal Colegiado, se sirva suplir la deficiencia en los agravios, garantía que en mi favor existe por tratarse de materia penal.’.-CUARTO.-Los agravios aducidos por la quejosa resultan infundados.-En efecto, de las constancias que informan el presente caso se advierte lo siguiente: Por oficio 3664 del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, el director regional de Averiguaciones Previas y Control de Procesos, Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, consignó la averiguación previa 320/95/5a., ejercitando acción penal en contra de ... y otros por los delitos de despojo y asociación delictuosa.-Recibida la consignación indicada por el J. Tercero de Defensa Social de esta ciudad de Puebla, la radicó con el número de proceso 367/96 y por resolución de ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictó orden de aprehensión en contra de los indiciados por el delito de despojo. En contra de la orden de captura ... interpuso demanda de amparo, de la cual tocó conocer al J. Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, quien a través de la sentencia ahora reclamada concedió el amparo a la quejosa, por considerar que la orden de aprehensión reclamada no reúne los requisitos de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional como requisito de forma, lo que consideró como una imposibilidad para entrar al estudio del fondo del asunto.-En sus agravios la recurrente manifestó que le causa perjuicio el hecho de que el J. de Distrito a quien correspondió el conocimiento del juicio respectivo se haya abstenido de analizar el fondo del asunto puesto a su consideración.-No le asiste la razón a la recurrente, porque si en la sentencia recurrida el J.F. consideró que el acto reclamado carecía de la debida fundamentación y motivación, no tenía la obligación de estudiar las constancias existentes en la causa penal a fin de determinar si la orden de aprehensión combatida en cuanto al fondo reunía los requisitos exigidos por el artículo 16 constitucional, pues de hacerlo, se sustituiría al J. del proceso. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 538, publicada en la página 353 del Tomo VI del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo rubro y texto dice: ‘TRIBUNALES FEDERALES DE AMPARO, ATRIBUCIONES DE LOS.-No son revisores de los actos de la autoridad común; no pueden legalmente, ni aun mediante el juicio de amparo, sustituir su criterio discrecional al de las autoridades del fuero común, sino que únicamente deben examinar si los actos que se reclaman son o no, violatorios de garantías.’.-Además, cabe destacar que aun en el supuesto de que el J. no hubiera procedido conforme a derecho al omitir el estudio del fondo del acto reclamado, ello no sería suficiente para que este Tribunal Colegiado revocara la sentencia recurrida y estudiara dicha cuestión de fondo, pues si lo hiciera y llegara a la conclusión de que la orden de captura reclamada sí cumple con todos los requisitos que exige el artículo 16 constitucional, tendría que negar a la quejosa el amparo que solicitó y con ello se empeoraría su situación, violando con ello el principio de non reformatio in peius que rige en materia penal.-Tiene aplicación al caso la tesis sustentada por este Tercer Tribunal Colegiado, publicada en la página 605 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco que dice: ‘REVISIÓN CONTRA UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN RECLAMADA. LA EJECUTORIA QUE RESUELVE EL RECURSO NO DEBE ABORDAR EL FONDO DEL ASUNTO.-Aun en el supuesto de que el J.F. en la sentencia dictada en la audiencia constitucional que se recurre en revisión, no hubiere actuado conforme a derecho al considerar que la orden de aprehensión reclamada carece de motivación, ello no trae como consecuencia que el Tribunal Colegiado revoque la sentencia recurrida y estudie el fondo del acto reclamado, pues si lo hiciera y llegara a la conclusión de que la orden de aprehensión sí cumple con todos los requisitos que exige el artículo 16 constitucional, tendría que negar al quejoso el amparo y protección que solicitó y con ello empeoraría su situación, violando el principio non reformatio in peius, que rige en materia de recursos.’.-En las condiciones anteriores, como este Tribunal Colegiado no advierte deficiencia en los agravios que deba suplir de oficio, lo procedente es confirmar la sentencia que se revisa."


Al fallar el AR. 676/97, instaurado por ... el mismo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito resolvió:


"TERCERO.-El recurrente expresa como agravios: ‘Primero. Lo causa en mi perjuicio la responsable en la resolución que se combate de fecha diecisiete de septiembre del presente año en el considerando tercero, cuando ésta literalmente manifiesta: «... No obstante la concesión lisa y llana del amparo no significa que la autoridad responsable esté impedida para dictar un nuevo acto, si así lo estima conveniente, pues el amparo en forma total sólo anula aquel que no fue correctamente fundado y motivado, pero no restringe el imperio de la responsable para emitir otro ...», ya que como lo afirma la misma responsable el J. de primera instancia omitió precisar las circunstancias particulares o causas inmediatas que tuvo en cuenta para estimar que se acredita mi probable responsabilidad en el caso concreto, es decir, la orden girada en mi contra no se encontraba debidamente motivada.-Por lo que al conceder la responsable a mi favor el amparo y protección de la Justicia Federal únicamente para efectos, viola en mi perjuicio la disposición constitucional prevista por el artículo 16, ya que ésta establece que todo acto que provenga de autoridad, debe ser por escrito y debe estar debidamente fundado y motivado, en tal sentido dicho amparo debió ser dictado de plano y no para efectos y como consecuencia debió ordenar se deje sin efecto la orden de aprehensión girada en mi contra por el J. de origen.-Además he de señalar a su señoría, que en caso de dejar vigente la resolución que se combate se ocasionarían perjuicios en mi persona de difícil e imposible reparación y estaría con ello consintiendo que se subsanaran las deficiencias del J. de origen, lo cual resultaría un acto inconstitucional, provocando con ello que se violaran en mi perjuicio las garantías de seguridad y legalidad, puesto que nuestra Carta Magna consagra las facultades de nuestros juzgadores, y entre las cuales no se contempla que la responsable pueda subsanar las omisiones o defectos emitidos por los Jueces de origen en sus determinaciones, en tal sentido, la resolución que se combate debe ser revocada y en su lugar debe dictarse una nueva en la que se conceda a mi favor el amparo y protección de la Justicia Federal en forma total y no para efectos, pues de no ser así la responsable estaría rebasando las facultades concedidas a su favor por la Ley Suprema.-En tal sentido y para reforzar mi dicho, hago valer las siguientes tesis y contradicciones, respectivamente: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO, GARANTÍA DE. LA AUTORIDAD AL EMITIRLO DEBE CITAR EL NUMERAL EN QUE FUNDAMENTE SU ACTUACIÓN Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL.» (la transcribe y cita datos de localización).-«ORDEN DE APREHENSIÓN CARENTE DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN. AMPARO TOTAL Y NO PARA EFECTOS.» (la transcribe y cita datos de localización).-«ORDEN DE APREHENSIÓN INFUNDADA E INMOTIVADA, LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGUE DEBE SER LISA Y LLANA.» (la transcribe y cita precedentes y datos de localización).’.-CUARTO.-Los agravios aducidos por el quejoso resultan infundados.-De la demanda de garantías se advierte que ... por su propio derecho reclamó del J. Octavo de lo Penal de esta ciudad, la orden de aprehensión girada en su contra dentro del proceso número 156/95; asimismo, reclamó del procurador general de Justicia y del director de la Policía Judicial ambos del Estado de Puebla, la ejecución de dicha orden.-El J. Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, a quien correspondió conocer del juicio, concedió el amparo solicitado por el quejoso por estimar que en el auto reclamado existía una violación formal que le impedía examinar el fondo del asunto, puesto que la orden de aprehensión carecía de fundamentación y motivación.-En sus agravios, la recurrente aduce en forma sustancial que la autoridad federal le causa agravio al conceder el amparo que solicitó únicamente para efectos, violando con ello en su perjuicio la garantía constitucional prevista por el artículo 16 de la Constitución General de la República, puesto que debió ordenar se dejara sin efecto la orden de aprehensión girada en su contra por el J. de origen.-Que en el caso de dejar vigente la resolución combatida se le ocasionarían perjuicios en su persona de difícil e imposible reparación, consintiendo con ello que se subsanaran las deficiencias del J. natural, lo que resultaría un acto inconstitucional violándose en su perjuicio las garantías de seguridad y legalidad, por lo que en tal sentido debe revocar la resolución que impugna y concederle en forma total el amparo solicitado.-En primer lugar, debe decirse que resulta inoperante el argumento del quejoso en el sentido de que la sentencia recurrida es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que los Jueces de Distrito cuando actúan como órganos de control constitucional no violan garantías individuales; resultando aplicable al respecto la jurisprudencia número 2/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 14/94, que es del tenor siguiente: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (la transcribe).-No asiste la razón al recurrente, en cuanto a que el J.F. debió entrar al estudio de fondo del asunto, porque si en la sentencia recurrida estimó que el acto reclamado consistente en la orden de aprehensión librada en contra del quejoso carecía de la debida fundamentación y motivación, no tenía la obligación de analizar las constancias consistentes en la causa penal a fin de determinar si dicha orden en cuanto al fondo reunía los requisitos exigidos por el artículo 16 constitucional, pues de hacerlo, se sustituiría al J. del proceso. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 538, publicada en la página 353 del Tomo VI del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, cuyo rubro y texto dice: ‘TRIBUNALES FEDERALES DE AMPARO, ATRIBUCIONES DE LOS.-No son revisores de los actos de la autoridad común; no pueden legalmente, ni aun mediante el juicio de amparo, sustituir su criterio discrecional al de las autoridades del fuero común, sino que únicamente deben examinar si los actos que se reclaman son o no, violatorios de garantías.’.-Además de lo anterior, cabe destacar que aun en el supuesto de que el J. no hubiera procedido conforme a derecho al omitir el estudio del fondo del acto reclamado, ello no sería razón suficiente para que este Tribunal Colegiado revocara la sentencia recurrida y estudiara dicha cuestión de fondo, pues si lo hiciera y llegara a la conclusión de que la orden de captura reclamada sí cumple con todos los requisitos que exige el artículo 16 constitucional, tendría que negar al quejoso el amparo que solicitó y con ello empeoraría su situación, violándose con ello el principio de non reformatio in peius que rige en materia penal.-Tiene aplicación al caso la tesis sustentada por este Tercer Tribunal Colegiado, publicada en la página 605 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, que dice: ‘REVISIÓN CONTRA UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN RECLAMADA. LA EJECUTORIA QUE RESUELVE EL RECURSO NO DEBE ABORDAR EL FONDO DEL ASUNTO.-Aun en el supuesto de que el J.F. en la sentencia dictada en la audiencia constitucional que se recurre en revisión, no hubiere actuado conforme a derecho al considerar que la orden de aprehensión reclamada carece de motivación, ello no trae como consecuencia que el Tribunal Colegiado revoque la sentencia recurrida y estudie el fondo del acto reclamado, pues si lo hiciera y llegara a la conclusión de que la orden de aprehensión sí cumple con todos los requisitos que exige el artículo 16 constitucional, tendría que negar al quejoso el amparo y protección que solicitó y con ello empeoraría su situación, violando el principio non reformatio in peius, que rige en materia de recursos.’.-Finalmente, cabe destacar que tampoco asiste la razón al quejoso cuando aduce que el amparo concedido, debió ser de plano y no para efectos, por lo que debió dejarse sin efecto la orden de aprehensión girada en su contra.-Se afirma lo anterior, toda vez que cuando se reclama la orden de aprehensión, como en el presente caso, y el J.F. estima que no fue dictada con las exigencias a que se contrae el artículo 16 constitucional, por no estar debidamente fundada y motivada y por tanto concede al quejoso el amparo por vicios de forma, esa circunstancia no significa que la protección constitucional deba ser lisa y llana, toda vez que no se analizó el fondo de la orden de captura cuestionada, sino únicamente los vicios formales que presenta.-Es aplicable la tesis de jurisprudencia número P./J. 59/96, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 74 y 75 del Tomo IV, octubre 1996, del Semanario Judicial de la Federación que dispone: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN Y AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE POR FALTA O DEFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESAS RESOLUCIONES.’ (la transcribe).-En las condiciones anteriores, como este Tribunal Colegiado no advierte deficiencia en los agravios que deba suplir de oficio, lo procedente es confirmar la sentencia que se revisa."


Al resolver el AR. 700/97, interpuesto por ... y otro, el mismo órgano colegiado, manifestó:


"SEGUNDO.-Los recurrentes expresan los siguientes agravios: ‘Primero. La sentencia que por este medio se combate, resulta violatoria de garantías individuales, atento a lo ordenado por el artículo 76 de la Ley de A., toda vez que se advierte que la misma no se encuentra ajustada a derecho ya que se aparta de los lineamientos y formalidades establecidos por dicho precepto legal, en virtud de que el a quo nos concede la protección constitucional solicitada para el efecto de que el J. de la causa, deje insubsistentes dichas órdenes de aprehensión y dicte otras en las que purgue los vicios formales que se indican o sea los de fundamentación y motivación, razonamiento legal y violatorio del precepto legal en cita, ya que para ello el señor J. de amparo, contraviene el criterio de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación previsto y sancionado en las jurisprudencias 73 y 74, visibles a fojas 100 y 101 de la Sexta Parte del penúltimo A. al Semanario Judicial de la Federación bajo el rubro «ORDEN DE APREHENSIÓN CARENTE DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN. AMPARO TOTAL Y NO PARA EFECTOS.».-Por lo que salta a la vista que la violación es patente a lo ordenado por el más Alto Tribunal de la Federación en sus ejecutorias en cita, además hace caso omiso de lo previsto por el artículo 76 de la Ley de A., ya que dicho dispositivo legal a la letra dice: «Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere ...». En el caso es procedente en virtud de que de las constancias procesales se advierte que no existe prueba en nuestra contra por la cual se nos señale como sujetos activos de los ilícitos a que se refieren los procesos 34/93 y 52/93 generadores del acto reclamado, en tal virtud procede que se revoque la sentencia recurrida y se nos conceda el amparo solicitado en forma total en contra de los actos reclamados de las autoridades de que nos quejamos.-Segundo. Por otra parte, la sentencia recurrida viola en nuestro perjuicio el contenido del artículo 76 bis de la Ley de A., en atención de que tal precepto legal ordena que: «Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda ... II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de los conceptos de violación o de agravios del reo.». Motivo por el cual, el a quo debió de haber examinado y valorado el hecho de las constancias procesales tanto del proceso número 34/93 como del proceso número 52/93, no existen pruebas en contra de mi representado como del suscrito, y que por las cuales se nos pudiera tener como responsables de los ilícitos por los que el J. natural nos dictó orden de aprehensión que hoy reclamamos por medio del presente juicio de garantías, por ser violatoria de garantías individuales, dando lugar a que se revoque la sentencia recurrida y se nos conceda el amparo en forma total y no para efectos.-Tercero. La sentencia recurrida es violatoria del contenido del artículo 77 de la Ley de A. y como consecuencia de nuestras garantías individuales, en atención a que el a quo, no hace una fijación clara y precisa del acto reclamado, ni tampoco hizo un estudio preciso y conciso para llegar a la certeza de que en nuestra contra no existe responsabilidad alguna en la comisión de los ilícitos por los cuales se nos ha dictado orden de aprehensión, según consta de los informes con justificación rendidos por la autoridad responsable en su carácter de ordenadora, toda vez que de dichos informes aparece que no hay testigo que nos señale que hayamos estado presentes en la comisión de los ilícitos a que se refieren las órdenes de captura dictadas en nuestra contra, y por lo tanto, procede que se revoque la sentencia recurrida y se nos conceda el amparo solicitado en forma total y no para efectos.-Tercero (sic). Se viola en nuestro perjuicio el artículo 78 de la Ley de A., en virtud de que dicho dispositivo legal a la letra dice: «En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable ...», en atención a que en las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, por lo que salta a la vista que el a quo no aplicó correctamente tal disposición legal con flagrante violación al artículo 16 constitucional en concordancia con los artículos 83, 204, 122 y 211, fracción I, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, atento a los argumentos que le sirvieron y que hace el J. responsable y del conocimiento se advierte que la orden de aprehensión dictada en nuestra contra es violatoria de las garantías individuales a que se refiere el artículo 16 constitucional, en virtud de que el señor J. de Distrito al dictar la resolución que se combate por este medio, no hizo una valoración lógico-jurídica de las pruebas existentes en las constancias procesales, y que fueron remitidas por el J. natural en vía de informe justificado, restando valor probatorio a las mismas, en términos de los artículos 122 al 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla; asimismo, la violación es patente a las jurisprudencias 73 y 74 visibles a fojas 100 y 101 de la Sexta Parte del penúltimo A. al Semanario Judicial de la Federación bajo el rubro: «ORDEN DE APREHENSIÓN CARENTE DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN. AMPARO TOTAL Y NO PARA EFECTOS.».-Como ha determinado el a quo que nos concede el amparo para que el J. de la causa deje insubsistentes dichas órdenes de aprehensión y dicte otras en las que purgue los vicios formales que se indican. De donde resulta que la sentencia recurrida no se encuentra fundada en derecho y por ende se debe revocar con todos sus efectos y consecuencias legales.-Cuarto. Se viola en nuestro perjuicio la última jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, al resolver la contradicción de tesis 20/95, del rubro siguiente: «ORDEN DE APREHENSIÓN Y AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE POR FALTA O DEFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESAS RESOLUCIONES.-Tratándose de órdenes de aprehensión y de autos de formal prisión, el amparo que se concede por las indicadas irregularidades formales, no produce el efecto de dejar en libertad al probable responsable ...», jurisprudencia que no tiene aplicación al caso, en atención de que con anterioridad se encuentran en vigencia las invocadas y por lo mismo se debe de estar a lo mandado en las mismas y no como lo considera el a quo concediéndonos el amparo solicitado con todos sus efectos y consecuencias legales revocando la sentencia recurrida.’.-TERCERO.-Son infundados los anteriores agravios.-En efecto, en la sentencia recurrida el J.F. consideró que las órdenes de aprehensión dictadas en contra de los quejosos, en los procesos números 34/93 y 52/93, por el J. de lo Penal de Tepeji de R., Puebla, carecen de fundamentación y motivación, razón por la cual concedió a dichos quejosos, el amparo y protección que solicitaron ‘para el efecto de que el J. de la causa deje insubsistentes dichas órdenes de captura y dicte otras en las que purgue los vicios formales que se indican’; como apoyo a tal determinación el J.F. invocó la jurisprudencia número 59/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 74, del Tomo IV, octubre de 1996, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro ‘ORDEN DE APREHENSIÓN Y AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE POR FALTA O DEFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESAS RESOLUCIONES.’.-En sus agravios los inconformes manifiestan que el J.F. debió analizar el fondo del asunto, toda vez que no son presuntos responsables de los delitos por los que se dictaron en su contra las órdenes de aprehensión que reclaman.-Al respecto, cabe apuntar que si en la sentencia recurrida el J.F. consideró que el acto reclamado carecía de fundamentación y motivación, es obvio que no tenía la obligación de estudiar las constancias existentes en la averiguación previa, a fin de determinar si dicho acto en cuanto al fondo es o no ilegal, pues de hacerlo estaría fundando y motivando tal resolución, lo cual corresponde al J. responsable y no a los órganos de control constitucional.-Por otra parte, aun en el supuesto inadmitido de que el J.F. no hubiere procedido conforme a derecho al omitir el estudio del fondo del acto reclamado, ello no sería bastante para que este Tribunal Colegiado revocara la sentencia recurrida y estudiara dicha cuestión de fondo, pues si lo hiciera y llegara a la conclusión de que el auto de formal prisión sí cumple con todos los requisitos que exige el artículo 9o. constitucional, tendría que negar a los quejosos el amparo que solicitaron y con ello se empeoraría su situación, violándose el principio non reformatio in peius, que rige en materia de amparo. Resulta aplicable al caso, la tesis de este Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible a foja 605 del Tomo II, septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘REVISIÓN CONTRA UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN RECLAMADA. LA EJECUTORIA QUE RESUELVE EL RECURSO NO DEBE ABORDAR EL FONDO DEL ASUNTO.-Aun en el supuesto de que el J.F. en la sentencia dictada en la audiencia constitucional que se recurre en revisión, no hubiere actuado conforme a derecho al considerar que la orden de aprehensión reclamada carece de motivación, ello no trae como consecuencia que el Tribunal Colegiado revoque la sentencia recurrida y estudie el fondo del acto reclamado, pues si lo hiciera y llegara a la conclusión de que la orden de aprehensión sí cumple con todos los requisitos que exige el artículo 16 constitucional, tendría que negar al quejoso el amparo y protección que solicitó y con ello empeoraría su situación, violando el principio non reformatio in peius, que rige en materia de recursos.’.-Asimismo, cabe señalar que, las jurisprudencias de los Tribunales Colegiados del Décimo y Décimo Tercer Circuito que invocan los inconformes en sus agravios, visibles en las páginas 100 y 101, de la Sexta Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1985, con el rubro: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN CARENTE DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN. AMPARO TOTAL Y NO PARA EFECTOS.’; fueron superadas por la jurisprudencia número 59/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que invocó el J.F. en la sentencia recurrida, en la cual se afirma que el efecto del amparo que se conceda tratándose de orden de aprehensión carente de fundamentación y motivación, es para que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y con plenitud de jurisdicción dicte una nueva resolución, la cual podrá ser en el mismo sentido de la anterior, purgando los vicios formales que la afectaban, o en sentido diverso, con lo cual queda cumplido el amparo.-Finalmente, resulta inoperante el agravio en el que los inconformes manifiestan que la sentencia recurrida es violatoria de sus garantías individuales; esto de conformidad con la jurisprudencia número 2/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 30, del Tomo V, febrero de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’.-En tales condiciones, como este Tribunal Colegiado no advierte deficiencia en los agravios que deba suplir de oficio, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida."


CUARTO.-Es procedente que esta Primera S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente, aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero de la Ley de A..


Al respecto sirve de apoyo la siguiente tesis del Tribunal Pleno: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de A. se concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al afecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito." (visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tercera S., tomo 56, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, página veinticuatro).


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 35/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: M.M.V..


"Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.J.C.R..


"Contradicción de tesis 11/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 14/91. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Mayoría de cuatro votos. Votó en contra el Ministro I.M.C. y M.G.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Tesis de jurisprudencia 13/92. Aprobada por la Tercera S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos. Cinco votos de los señores Ministros: presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G., I.M.C. y M.G. y M.M.G.."


QUINTO.-Antes de proceder al análisis correspondiente es preciso establecer si, en el caso sujeto a estudio, existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo en revisión cuyas consideraciones esenciales recién se han transcrito, ya que sólo en tal hipótesis será posible efectuar pronunciamiento en relación al fondo del asunto.


Resulta importante recordar al respecto la tesis jurisprudencial sustentada por la Cuarta S. de este Máximo Tribunal del país en su anterior integración, visible a fojas 22 y 23 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 58, octubre de mil novecientos noventa y dos que a la letra dispone:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso."


No pasa desapercibido que el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, sustentó su criterio en una tesis que al momento de efectuarse la denuncia de contradicción, tenía el carácter de aislada y que su contendiente, en cambio, ya había integrado jurisprudencia al plantear su opinión en cinco asuntos consecutivos, sin embargo, dicha circunstancia no resulta impedimento para resolver el presente asunto, pues es suficiente para dirimirlo que dos Tribunales Colegiados hubiesen sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión, tal como lo prevé la tesis que derivó de la contradicción de criterios 9/95, resuelta por el Pleno de este Máximo Tribunal del país, el cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco, y que responde al rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A., establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distingue un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia." (visible a foja 69 del Tomo II, agosto de 1995, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación).


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el dieciséis de agosto en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número LIII/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco."


Por otra parte, cabe hacer notar que para efectos de resolver con mayor claridad si existe o no la contradicción de criterios denunciada, es preciso acudir al contenido de las ejecutorias en que se sustentaron las tesis en desacuerdo, en virtud de que el solo contenido de los criterios publicados no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, particularmente en el caso de la emitida por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.


Lo antes dicho se apoya en la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P. LXXXI/95, publicada en la página 81, Tomo II, octubre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA.-Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelve se encuentra en las consideraciones de la propia resolución. En esta hipótesis, la inexactitud de la tesis en relación con la ejecutoria a la que se refiere, lleva, además y con independencia de la existencia o inexistencia de la contradicción que se hubiere denunciado, a la corrección de la tesis relativa, pues si a través de la publicación de las tesis se dan a conocer los diversos criterios que sustentan los órganos resolutores, es lógico que por razones de seguridad jurídica deba corregirse y darse a conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue reflejado con fidelidad.


"Contradicción de tesis. Varios 112/89. Relativo a la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Séptimo Circuito. 21 de agosto de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el diecisiete de octubre en curso, por unanimidad de once votos de los señores Ministros presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número LXXXI/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco."


Precisado lo anterior, es necesario explicar claramente las hipótesis que en forma similar se produjeron en los asuntos que integran la presente contradicción, pues únicamente así, será posible identificar el aspecto en el que se produce la discrepancia de criterios y hará más fácil la comprensión del conflicto de interpretación que se comenta.


Las similitudes son las siguientes:


a) El J. natural dictó orden de aprehensión al considerar a los distintos gobernados como probables responsables en la comisión de los diversos ilícitos que motivaron la integración de las respectivas averiguaciones previas (fraude, despojo, lesiones, robo calificado y homicidio, entre otros).


b) Los quejosos promovieron juicios de garantías y el J. de Distrito les concedió la protección constitucional al considerar que la orden de captura emitida en su contra, carecía de fundamentación y motivación y que por tanto transgredían lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.


c) Inconformes con lo resuelto por el J. de Distrito, los quejosos interpusieron recurso de revisión, aduciendo sustancialmente que debieron analizarse los requisitos de fondo y no únicamente los de forma por no haberse demostrado los elementos integrantes del cuerpo del delito, ni menos su probable responsabilidad.


En la inteligencia de que no pasa desapercibido para esta S., que sí constituye una diferencia el contenido de los agravios planteados por los recurrentes en los asuntos materia de esta contradicción, puesto que, uno de los quejosos, al recurrir (el radicado ante el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito), dijo que la orden de aprehensión sí estaba fundada y motivada y que no estaba comprobado el delito; y otro de los quejosos recurrentes (en el asunto radicado ante el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito), dijo que no había elementos para comprobar el delito y que el J. debió estudiar el fondo, sin hacer referencia a que la orden estuviera fundada y motivada.


La disparidad de criterios se presentó en este último aspecto, por lo siguiente:


El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ni siquiera estudió los agravios expresados en los diversos recursos de revisión que promovieron los propios quejosos, relativos a que el resolutor federal debió analizar las constancias de autos para determinar lo atinente al cuerpo del delito y la probable responsabilidad, en lugar de otorgar la protección federal, bajo el argumento de que el mandato de aprehensión carecía de fundamentación y motivación; pues al efecto, el citado cuerpo colegiado concluyó que si el J. de Distrito estimó que el acto reclamado adolecía de la debida fundamentación y motivación, no tenía por qué analizar las constancias de autos; que además, aun en el supuesto de que el J. no hubiera estado en lo correcto al omitir el estudio de fondo, tampoco resultaba factible que el tribunal revisor lo hiciera, ya que se abriría la posibilidad de empeorar la situación de los recurrentes, contraviniendo de ese modo el principio de non reformatio in peius.


En cambio, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, consideró que contrariamente a lo decidido por el J. de amparo, la orden de aprehensión sí se encontraba debidamente fundada y motivada, como lo refería el recurrente, así que revocó la sentencia impugnada y ante la ausencia de conceptos de violación, procedió al examen de las constancias de autos, para analizar lo relativo al cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado. Analizadas las constancias, concluyó que la orden de aprehensión no resultaba violatoria del artículo 16 constitucional y, por consiguiente, revocó la sentencia y negó el amparo solicitado.


A primera vista podría pensarse que las discrepancias existentes no reflejan con claridad un punto central de contradicción, sin embargo, una mayor reflexión nos lleva a entender que sí existe contradicción de criterios.


Para comprender de mejor manera el punto de discrepancia de criterios, es útil formular la siguiente interrogante:


¿Es jurídicamente viable que un Tribunal Colegiado al conocer un recurso de revisión que promueve el propio quejoso derivado de un juicio de garantías, en el que se concedió el amparo en contra de una orden de aprehensión, por carecer de fundamentación y motivación, después del estudio correspondiente a tal cuestión de forma analice las constancias de autos para pronunciarse acerca del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado y en su caso revocar la sentencia y negar el amparo?


Sobre el particular, los tribunales emitentes de las ejecutorias transcritas, sostuvieron puntos de vista divergentes, pues mientras uno se abocó al estudio que estimó indebidamente omitió el J., el otro se abstuvo de hacerlo, pues consideró que de proceder a analizar los agravios del propio quejoso se generaba la posibilidad de declararlos fundados, lo que motivaría la necesidad de analizar las constancias de autos, con el consecuente riesgo de empeorar la situación del solicitante de amparo.


Como se advierte de lo anterior, sí existe la contradicción de tesis denunciada, por tanto, se justifica la intervención de esta Primera S., a efecto de definir la actitud que deben asumir los Tribunales Colegiados al resolver un amparo en revisión en los casos en que el J. concede al quejoso la protección federal, al concluir que la orden de aprehensión reclamada carece de fundamentación y motivación y el recurrente es el propio quejoso, es decir, si se deben analizar o no las constancias de autos para resolver lo relativo a la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, o si bien, si deben abstenerse de hacerlo.


La existencia de la contradicción de criterios se hace más patente, si se toma en cuenta que: las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, en grado de revisión, se relacionan con una sentencia emitida por Jueces de Distrito, en la que éstos otorgaron el amparo contra una orden de aprehensión librada en contra del quejoso respectivo, concretamente por la falta de fundamentación y motivación; y que, en el caso, aun siendo los quejosos los propios recurrentes, sólo uno de dichos tribunales decide estudiar los agravios propuestos, mientras que el otro tribunal, determina no ocuparse del análisis de los agravios por virtud de los términos de la concesión del amparo. Así, válidamente se puede afirmar, que es en este preciso punto, en que se produce la contradicción de criterios.


No pasa por alto esta Primera S., la circunstancia especial de que aun habiéndose otorgado el amparo a la parte quejosa por falta de fundamentación y motivación de una orden de aprehensión, sea esa misma parte quien recurra en revisión tal sentido, con el objeto de que sea analizado el fondo del asunto, como lo hizo el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito; lo cual, con independencia de los agravios planteados y de que sea técnica y legalmente factible, ello no resulta relevante para la determinación de la existencia de la contradicción, desde el momento mismo que sólo importa el hecho de que ante una sentencia concesoria del amparo dictada en idénticos términos, un tribunal opta por no estudiar los agravios, y otro sí.


Para proceder a realizar el pronunciamiento en torno al criterio que deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia, conviene recordar que por la trascendencia de una orden de aprehensión, la propia Constitución General de la República, en su artículo 16, establece los requisitos mínimos que tal mandamiento privativo de libertad debe contener, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera:


a) Debe tener como apoyo una denuncia, acusación o querella de un hecho que la ley tipifique como delito, sancionado con pena privativa de libertad.


b) Debe ser emitida por autoridad competente de carácter judicial.


c) En el texto de la misma debe señalarse con precisión la ley y artículo o artículos que describan la conducta o conductas imputadas al gobernado; y


d) Debe explicar por qué la ley cobra aplicación en el caso particular, describiendo los elementos de raciocinio así como probatorios que generen en el juzgador la convicción de que se demuestra la existencia del delito y la probable responsabilidad del inculpado.


En el presente caso, las posturas antagónicas derivan del análisis de los últimos dos requisitos precisados, es decir, respecto de la fundamentación y motivación, en tanto que un Tribunal Colegiado concluye que cuando en un juicio de amparo indirecto el J. otorga la protección federal, por considerar que la orden de aprehensión no ha sido debidamente fundada y motivada, el ad quem puede analizar el material probatorio a efecto de constatar si existen elementos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, aun cuando únicamente haya recurrido la sentencia el propio quejoso; en cambio, el diverso tribunal considera que en la hipótesis mencionada, no es factible analizar las constancias porque existe el riesgo de revocar la concesión del amparo y empeorar la situación del promovente del recurso.


Ahora bien, para mejor claridad de la solución que habrá de proponerse, no está por demás hacer referencia aunque sea de manera breve a lo que debe entenderse por fundamentación y motivación.


No es aventurado mencionar que desde la época en que las diversas Constituciones del país han exigido que los actos de autoridad se fundamenten, tal garantía se ha entendido como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer con ese acto autoritario.


Por motivación, se ha comprendido la obligación de expresar las razones por las cuales la autoridad considera que el hecho se encuentra probado y es precisamente el previsto en la disposición legal que invoca como fundamento de su acto.


Desde otro punto de vista, la fundamentación y motivación de los actos de autoridad es una exigencia tendiente a tratar de establecer sobre bases objetivas la racionalidad y la legalidad de aquéllos, a efecto de procurar eliminar, en la medida de lo posible, la subjetividad y la arbitrariedad de las decisiones de la autoridad; lo que además permite a los gobernados estar en condiciones de impugnar tanto los fundamentos del acto como los razonamientos que lo rigen.


Lo antes razonado encuentra apoyo en las tesis de jurisprudencia que enseguida se citan:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas." (jurisprudencia 260, consultable en la página 175 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común).


"Séptima Época:


"A. en revisión 8280/67. A.V.O.. 24 de junio de 1968. Cinco votos.


"A. en revisión 3713/69. E.C.. 20 de febrero de 1970. Cinco votos.


"A. en revisión 4115/68. E.R.R. y coags. 26 de abril de 1971. Cinco votos.


"A. en revisión 2478/75. M.d.S.C.C. y otros. 31 de marzo de 1977. Unanimidad de cuatro votos.


"A. en revisión 5724/76. R.T.R. y otros. 28 de abril de 1977. Cinco votos."


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.-Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca." (jurisprudencia 264, publicada en la página 178 del tomo y A. citado).


"Séptima Época:


"A. en revisión 8280/67. A.V.O.. 24 de junio de 1968. Cinco votos.


"A. en revisión 9598/67. Ó.L.V.C.. 1o. de julio de 1968. Cinco votos.


"A. en revisión 7228/67. Comisariado Ejidal del Poblado San Lorenzo Tezonco, Ixtapalapa, Distrito Federal y otros. 24 de julio de 1968. Cinco votos.


"A. en revisión 3717/69. E.C.. 20 de febrero de 1970. Cinco votos.


"A. en revisión 4115/68. E.R.R. y coags. 26 de abril de 1971. Cinco votos."


Como puede observarse, los requisitos en comento se suponen íntimamente vinculados, en tanto que no es posible desde un punto de vista lógico, citar disposiciones legales sin relacionarlas con determinados hechos, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para determinadas disposiciones legales.


Ahora bien, la salvaguarda que de tal garantía de legalidad se logra a través del juicio de amparo, no siempre ha sido cabalmente aceptada en la práctica, en atención a los efectos de la sentencia del juicio de garantías, pues éstos consisten no en anular de manera lisa y llana el acto reclamado, por el contrario, es legalmente posible que la autoridad responsable deje insubsistente el acto y emita otro en el mismo sentido que el originalmente reclamado, pero purgando los vicios de forma que aquél contenía.


En el caso específico de una orden de aprehensión que adolece de los requisitos de forma a que nos venimos refiriendo, los efectos del fallo constitucional se traducen en que el órgano judicial que la emitió, pueda pronunciar otra cumpliendo con la fundamentación y motivación exigidas.


Lo antes dicho así lo ha interpretado el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 59/96, publicada en la página 74 del Tomo IV, octubre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, cuyo texto es:


"ORDEN DE APREHENSIÓN Y AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE POR FALTA O DEFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESAS RESOLUCIONES.-Tratándose de órdenes de aprehensión y de autos de formal prisión, el amparo que se concede por las indicadas irregularidades formales, no produce el efecto de dejar en libertad al probable responsable, ni tampoco el de anular actuaciones posteriores, sino que en estos casos, el efecto del amparo consiste en que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y con plenitud de jurisdicción dicte una nueva resolución, la cual podrá ser en el mismo sentido de la anterior, purgando los vicios formales que la afectaban, o en sentido diverso, con lo cual queda cumplido el amparo. De ahí que en la primera de esas hipótesis las irregularidades formales pueden purgarse sin restituir en su libertad al quejoso y sin demérito de las actuaciones posteriores, porque no estando afectado el fondo de la orden de aprehensión o de la formal prisión, deben producir todos los efectos y consecuencias jurídicas a que están destinadas.


"Contradicción de tesis 20/95. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Noveno Circuito. 10 de octubre de 1996.-Unanimidad de once votos. Ponente: H.R.P.. Secretarios: M.R.F. y A.H.H..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el catorce de octubre en curso, aprobó, con el número 59/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis."


Reflejo de la anterior afirmación, son precisamente los quejosos que promovieron los recursos de revisión que motivaron las ejecutorias de los Tribunales Colegiados en desacuerdo, pues no obstante que el J. de Distrito les había otorgado la protección federal por considerar que las órdenes de captura reclamadas carecían de fundamentación y motivación, los propios solicitantes de amparo recurrieron tales fallos, pretendiendo se analizaran las constancias de autos, a efecto de determinar si estaban acreditados el cuerpo del ilícito imputado y su probable responsabilidad.


En efecto, cuando el tribunal de amparo advierte que ha existido una violación constitucional al dictarse una resolución, es de elemental justicia otorgar la protección federal sin importar que la inconstitucionalidad del acto derive de requisitos formales como los mencionados, pues finalmente la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, tiene rango de garantía individual tutelada por la Carta Magna.


Más aún, si bien como ya se dijo cuando se concede el amparo porque el acto carece de fundamentación y motivación, la autoridad responsable puede emitir otro purgando los vicios de forma en que incurrió, ello no significa que invariablemente esa sea la consecuencia del cumplimiento del fallo constitucional, en tanto que, la otra posibilidad es que la autoridad responsable acuerde no librar orden de aprehensión, al advertir que del análisis minucioso de las constancias de la averiguación no existen elementos para concluir que la conducta desplegada por el quejoso encuadre en la norma legal citada.


Expuesto lo anterior, procede ahora retomar el tema central de la presente contradicción de tesis.


Es decir, cómo debe proceder un Tribunal Colegiado al conocer de un recurso de revisión derivado de un juicio de amparo en el que se reclamó la inconstitucionalidad de una orden de aprehensión y el J. de Distrito concedió la protección federal al considerar que el mandato de captura carece de fundamentación y motivación, y únicamente recurre el fallo el quejoso, argumentando que deben analizarse las constancias para verificar si está demostrado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad.


En la hipótesis planteada ¿el Tribunal Colegiado debe analizar los agravios y en su caso, si las pruebas desahogadas en la averiguación acreditan el cuerpo del ilícito y la probable responsabilidad del reo?, o bien ¿debe abstenerse de analizar los agravios, porque en caso de resultar fundados, sería factible revocar la sentencia y probablemente negar el amparo y agravar la situación del quejoso?


Para dar respuesta a las interrogantes planteadas, resulta de importancia recordar que en la solución de los recursos deben observarse ciertas reglas o principios, uno de esos principios es el conocido como: non reformatio in peius este principio o regla básica, predica que no podrá un tribunal de alzada agravar la sanción o situación impuesta por el J. de primer grado al imputado, salvo que existan agravios procedentes al respecto, esto es, cuando el acusador controvierte correctamente la resolución de primera instancia.


Cabe recordar también, que en el derecho penal hay dos tipos de reformatio: in peius (en perjuicio), e in benificium (en beneficio). La prohibida es la primera, es decir, la modificación del fallo en perjuicio del reo cuando únicamente recurre éste, en cambio, es factible que el tribunal de alzada mejore la situación del recurrente aun ante la ausencia de agravio.


Los dos tipos de reformatio se encuentran previstos en el proceso penal de nuestro país, a guisa de ejemplo, puede afirmarse que en el artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, se reconoce el reformatio in benificium, al establecer la obligación del tribunal de apelación de suplir la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o su defensor. El numeral en cita dispone:


"Artículo 364. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente.


"Las apelaciones interpuestas contra resoluciones anteriores a la sentencia de primera instancia, deben ser resueltas por el tribunal de apelación antes de que se emita dicha sentencia." (El subrayado es nuestro).


En cambio el diverso numeral 385 del propio ordenamiento legal, prohíbe aumentar la sanción impuesta en primera instancia, es decir, proscribe la aplicación del reformatio in peius. El contenido de dicho precepto es:


"Artículo 385. Si solamente hubiere apelado el procesado o su defensor, no se podrá aumentar la sanción impuesta en la sentencia recurrida.


"Si se tratare de auto de formal prisión o de sujeción a proceso, o de orden de aprehensión o de citación para preparatoria, podrá cambiarse la clasificación del delito y dictarse por el que aparezca probado." (El subrayado es nuestro).


En apoyo de lo antes dicho, se cita la jurisprudencia siguiente:


"APELACIÓN EN MATERIA PENAL. NON REFORMATIO IN PEIUS.-Si únicamente apelan del fallo de primera instancia el acusado y su defensor, la autoridad de segunda instancia no está facultada para agravar la situación de dicho acusado." (jurisprudencia 29, consultable en la página 17 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal).


"Quinta Época:


"A. directo 1278/45. C.G.M.. 20 de julio de 1945. Unanimidad de cuatro votos.


"A. directo 7649/48. V.A.. 9 de febrero de 1950. Unanimidad de cuatro votos.


"A. directo 8632/49. F.V.F.. 17 de febrero de 1950. Unanimidad de cuatro votos.


"A. directo 192/48. D.F.. 3 de agosto de 1950. Unanimidad de cuatro votos.


"A. directo 1176/51. R.C.R.. 14 de febrero de 1952. Unanimidad de cuatro votos."


En el caso de la revisión en el juicio de amparo, en tanto recurso, también se rige por principios, entre ellos, el que se comenta, esto es, el non reformatio in peius, de manera que en el recurso de revisión no está permitido a los Tribunales Colegiados, agravar la situación del quejoso, cuando únicamente éste recurre la sentencia.


Lo antes afirmado se patentiza si se toma en cuenta que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, prevén la figura jurídica de la suplencia tanto de los conceptos de violación como de los agravios, en los casos en que específicamente lo establece el artículo 76 bis del citado ordenamiento legal.


En el caso que nos ocupa, la divergencia de criterios deriva de juicios de amparo en materia penal, en los que se reclamaron órdenes de aprehensión; es decir, se trata de una materia en la que la suplencia es total, según se desprende de la fracción II del numeral de la Ley de A. en cita, cuyo contenido es:


"Artículo 76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"...


"II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo."


Así, es claro que en los recursos de revisión derivados de juicios de amparo en materia penal, en que se concedió el amparo al quejoso porque la orden de aprehensión carece de fundamentación y motivación, y sólo recurre el propio quejoso, no es legalmente válido analizar los agravios, porque ese sentido ha causado estado, ante la omisión de ser recurrido por la parte que en verdad agravia (autoridad responsable) es decir, ha adquirido firmeza para el quejoso que se beneficia con dicho sentido.


No es obstáculo a lo anterior, la especial circunstancia de que el quejoso recurrente en el supuesto citado en el párrafo anterior, considere en sus agravios, que mayor beneficio le puede traer que el órgano de control constitucional analice los elementos de fondo, esto es, si se encuentra o no integrado el cuerpo del delito y si se acreditó o no su probable responsabilidad en el delito que se le imputa; pues atendiendo a una correcta técnica legal, no es factible pronunciarse al respecto, porque sería tanto como violar la firmeza jurídica de una sentencia dictada por un J. de Distrito que le otorgó el amparo por falta de fundamentación y motivación de la orden de aprehensión; además de que se desconocería la obligación de la autoridad responsable de acatar dicha ejecutoria, o sea, de llevar a cabo los actos necesarios a su cumplimiento; los cuales pueden originar incluso, que al dejar insubsistente la orden de aprehensión no les sea posible purgar los vicios de forma que tenía, de modo tal, que ya no emita nueva orden, lo que en mayor grado sí beneficiaría al presunto responsable de la conducta delictiva de que se trata.


En otras palabras, el Tribunal Colegiado se encuentra imposibilitado para analizar los agravios del quejoso recurrente, que tiene un amparo concedido por vicios de forma, para en su caso, analizar los vicios de fondo del acto reclamado, en virtud de que es incierta la futura existencia del acto originalmente impugnado, por virtud del cumplimiento que a la sentencia respectiva le dé la autoridad responsable, máxime que de analizarlos existiría el grave riesgo de emitir un pronunciamiento que realmente le perjudique.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el siguiente rubro y texto:


-La revisión en el juicio de amparo, en tanto recurso, se rige por principios o reglas, entre ellos el de non reformatio in peius, conforme al cual no está permitido a los Tribunales Colegiados de Circuito agravar la situación del quejoso cuando únicamente éste recurre la sentencia de amparo; lo antes afirmado se patentiza si se toma en cuenta que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en todo caso autoriza la reformatio in beneficio, al prever la figura jurídica de la suplencia tanto de los conceptos de violación como de los agravios, en los casos en que específicamente lo establece el artículo 76 bis del citado ordenamiento legal. Así, es claro que en los recursos de revisión derivados de juicios de amparo en materia penal, en que se concedió el amparo al quejoso porque la orden de aprehensión carece de fundamentación y motivación, y sólo recurre el propio quejoso, no es legalmente válido analizar los agravios expresados en cuanto al fondo del asunto, en virtud de que es incierta la futura existencia del acto impugnado, en razón del cumplimiento que a la sentencia respectiva le dé la autoridad responsable, pues hacerlo implicaría el grave riesgo de emitir un pronunciamiento que realmente le perjudique, trastocando con ello el principio que se comenta. Además, de que precisamente por ese sentido concesorio, la resolución recurrida ha causado estado o firmeza para el quejoso recurrente.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S., en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A..


N.; cúmplase, remítase testimonio de este fallo a los Tribunales Colegiados que sostuvieron las tesis contradictorias, y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P. (ponente).


Nota: La tesis de rubro: "REVISIÓN CONTRA UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN RECLAMADA. LA EJECUTORIA QUE RESUELVE EL RECURSO NO DEBE ABORDAR EL FONDO DEL ASUNTO.", citada en esta ejecutoria integró la jurisprudencia VI.3o. J/16, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., febrero de 1998, página 454.


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