Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Noviembre de 2000, 160
Fecha de publicación01 Noviembre 2000
Fecha01 Noviembre 2000
Número de resolución1a./J. 24/2000
Número de registro6739
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR UNA PARTE, POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, Y POR LA OTRA, POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto segundo del Acuerdo 1/1997 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que se trata de una contradicción de tesis sustentadas en materia civil por Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito está legitimado para denunciar la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 107, fracción XIII, constitucional y 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, habida cuenta que el precitado Tribunal Colegiado fue el que emitió la ejecutoria correspondiente en el amparo en revisión 753/96, cuyo criterio, según estima dicho tribunal, está en contradicción con el del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, contenido este último en la jurisprudencia que aparece bajo el título de: "TÍTULOS DE CRÉDITO. SU RESTITUCIÓN ES CONDICIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EN QUE SE RECLAME EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE SE GARANTIZA.".


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver, el tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, el amparo en revisión número 753/96, interpuesto por J.A.V.M. y otros, en el que aparece como tercero perjudicada la Unión de Crédito Industrial, Comercial y de Servicios Regional de Occidente, Sociedad Anónima, quien promovió juicio ejecutivo mercantil en contra del mencionado quejoso y otros, en su parte conducente señaló:


Por lo que se refiere a las autoridades responsables y actos reclamados, se indicó, en lo que interesa, lo siguiente:


"Resultando: 1o. En escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, el quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, J.A.V.M., M.Z.O., R.d.P.H.M. y G.M.S., solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de la Cuarta S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y del J., secretario ejecutor y secretario de Acuerdos del Juzgado Décimo Séptimo de lo Civil de esta ciudad, que estimaron violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales, consistentes en: ‘A) Se reclama de los CC. J. y primer secretario del Juzgado Décimo Séptimo de lo Civil de Guadalajara, el auto de exequendo admisorio de la demanda dictado en contra de los ahora quejosos en el juicio ejecutivo mercantil 4578/93, no obstante que el promovente de la demanda no acompañó documentos que fundaran la acción ejecutiva intentada, así como todos los efectos y consecuencias legales de tal acto. ... C) Se reclama de los CC. Magistrados integrantes de la Cuarta S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco la sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 1996, dictada en el toca de apelación número 2478/95, relativo al recurso de apelación que nos fue admitido en contra del auto de exequendo admisorio de la demanda ejecutiva mercantil intentada por la ahora tercero perjudicada en el juicio expediente número 4578/93, que se sigue ante el Juzgado Décimo Séptimo de lo Civil de Guadalajara, y en el que se confirma el auto de exequendo, así como todos los efectos y consecuencias legales de tal acto.’."


En la parte considerativa se sostuvo en lo conducente:


"Considerando: ... IV. ... Por otra parte, son igualmente infundados los restantes argumentos que hacen valer los recurrentes, los que también se estudiarán conjuntamente dada la estrecha relación que guardan entre sí. Pero antes de ese análisis debe mencionarse también que con base en la jurisprudencia trescientos cincuenta y nueve, Tomo IV, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que más adelante se transcribirá, tomando en consideración que la actora es una organización auxiliar de crédito como lo expresan los demandados, el error en que incurrieron tanto la S. responsable como el J. de Distrito, de fundar sus respectivas resoluciones en otras disposiciones diversas al artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, no ocasiona que se revoque la sentencia recurrida. El sumario de que se habla previene que: ‘SENTENCIAS. CITA EQUIVOCADA EN ELLAS, DE PRECEPTOS LEGALES INAPLICABLES.’ (la transcribe). No obstante que es verdad lo que expresan los recurrentes, en relación a que el juicio ejecutivo mercantil tiene su origen en la procedibilidad de la vía ejecutiva para que el acreedor demande en forma procesal privilegiada de su deudor moroso, el pago de una cantidad líquida, cierta y exigible, amparada por un título que traiga aparejada ejecución, es inexacto, en cambio, que el contrato de habilitación y avío y la certificación del estado de cuenta que exhibió como fundatorios su contraparte, no cumplan con los requisitos respectivos para dictar el auto de exequendo correspondiente, toda vez que, como acertadamente lo hizo notar el J. de Distrito, tales documentos sí satisfacen los extremos necesarios para decretarlo dado que el precepto 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, señala que: ‘El contrato o documento en que se hagan constar los créditos, arrendamientos financieros o factoraje financiero que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito correspondientes, así como los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos a empresas de factoraje financiero, notificados debidamente al deudor, junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior, serán título ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.’. Es tan clara la disposición acabada de transcribir que, contra lo que aducen dichos promoventes, no amerita más interpretación que la simplemente gramatical, de donde se sigue que los pagarés suscritos por los demandados como garantía del adeudo no forman parte del contrato aludido, pues basta que junto con éste se acompañe la certificación susodicha, para que constituyan ambos documentos título ejecutivo ‘sin necesidad de reconocimiento de firmas ni de otros requisitos’, lo cual significa que los pagarés de que se trata solamente son representativos de las disposiciones que se hubieran hecho del crédito que la actora otorgó a los demandados. Consiguientemente, como los pagarés que se suscriben en garantía del pago por el crédito otorgado, son simplemente justificativos de las disposiciones que sobre tal préstamo se hicieron, es indudable entonces que los mismos son sólo documentos probatorios mas no puede atribuírseles la calidad de fundatorios, habida cuenta que los derechos y obligaciones que son a cargo de los demandados surgen del multicitado contrato, el cual no necesita de tales títulos de crédito para su validez, sino que es suficiente que los contratantes se pongan de acuerdo en la forma como deberán cumplir con las obligaciones que les corresponden. Al respecto se considera útil citar lo que dice el tratadista H.A. en su obra: Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, V.I., Tomo III, páginas 58 a 60, primera edición, 1984, acerca de que: ‘17. Documentos en que se funda el derecho. a) No solamente el demandado debe conocer los hechos en que el actor funde su pretensión, sino también la prueba en que intenta valerse, porque no hay objeto en mantenerla oculta como no sea con el propósito de sorprender al adversario cuando éste ya no se encuentre en condiciones de contrarrestarla. La ley no puede favorecer esas emboscadas que violan el principio de lealtad en el proceso y, por el contrario, la presentación de toda la prueba tendría la ventaja de que podrían evitarse muchos juicios, porque, en conocimiento de ella, difícilmente el demandado se aventuraría a afrontar un litigio si no dispone, a su vez, de medios eficaces para destruirla. b) Pero la exigencia del ofrecimiento de la prueba con la demanda, se limita en el código de procedimiento civil a la de documentos, disponiendo en el artículo 72 que: «El actor deberá acompañar con la demanda las escrituras y documentos en que se funde su derecho. Si no los tuviera a su disposición ...». La interpretación de este precepto requiere de algunas aclaraciones. c) Tanto la doctrina como la jurisprudencia han hecho un distingo apoyado en los términos del artículo, entre documentos en que se funde el derecho y los que funde la demanda ... Se asigna el primer carácter a todos aquellos documentos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no puede ofrecer dificultad. El que reivindique un inmueble acompañará el título de propiedad donde conste el dominio; el que demanda por la escrituración adjuntará el boleto de compraventa ... Por el contrario son documentos que justifican la demanda, y pueden, por tanto, ser presentados en el periodo de prueba, los que se refieren a los hechos expuestos en ella como demostración del derecho ...’. Lo explicado líneas antes se corrobora por el hecho de que, como los propios inconformes lo admiten, no en todos los contratos que se celebran entre particulares con las instituciones de crédito u organizaciones auxiliares del crédito (como a la actora), se estipula la suscripción de pagarés o cualquier otra clase de títulos de crédito para garantizar el pago del adeudo, o bien, que habiéndose pactado su emisión se hubieran extraviado o destruido éstos, lo que haría nugatorio lo establecido en el precepto transcrito, ya que a pesar de que se contara con el contrato respectivo como con la certificación del contador, no podría reclamarse el pago del adeudo en la vía ejecutiva por falta de esos títulos de crédito, lo cual no es lógico ni jurídico, ya que tal dispositivo, se insiste, no permite más interpretación que la literal. No está por demás aclarar que aun cuando de la lectura de la tesis jurisprudencial que invocan los promoventes de rubro: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. SU RESTITUCIÓN ES CONDICIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EN QUE SE RECLAMA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE SE GARANTIZA.’ (en la segunda parte del penúltimo Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, se publicó con el número 1961), se desprende que si bien esos documentos mercantiles tanto por su naturaleza autónoma como porque conforme con lo dispuesto por los artículos 129 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el pago de los mismos debe hacerse contra su entrega (siendo por ese motivo indispensable la exhibición de ellos), porque de lo contrario se correría el riesgo de un doble cobro, como acertadamente lo hicieron notar dichos promoventes; sin embargo, esa normatividad no es aplicable en la especie, porque tal sumario se refiere al caso en que se ejercita la acción causal u ‘otra accesoria’ garantizada con los títulos de crédito correspondientes, misma que no se hizo valer en el presente asunto, máxime que la acción causal debe intentarse después de que los documentos aludidos hubieran sido presentados inútilmente para su aceptación o pago, de acuerdo con los artículos 91 a 94 y 128 en relación con el 168 y 174, de la ley invocada. Finalmente, aunque es cierto que la jurisprudencia que citó el juzgador federal en el fallo combatido no resulta aplicable a la cuestión debatida, esa irregularidad no acarrea la consecuencia de que se revoque tal resolución, dado que, de acuerdo con las explicaciones anteriores, sí quedó justificada la legalidad del acto de exequendo que se dictó en el juicio natural, sin perjuicio de lo que se decida en la sentencia definitiva que habrá de pronunciarse en ese procedimiento. Como el criterio que se sustenta en el presente negocio se encuentra en oposición al que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en la jurisprudencia publicada en la página 431, del Tomo II, correspondiente a agosto de mil novecientos noventa y cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, se ordena hacer la correspondiente (denuncia de) contradicción de tesis."


De la anterior ejecutoria derivó la tesis que señala:


"CONTRATO DE HABILITACIÓN Y AVÍO. JUNTO CON EL ESTADO DE CUENTA CORRESPONDIENTE CONSTITUYE TÍTULO DE CRÉDITO, SIN NECESIDAD DE LOS PAGARÉS QUE SE SUSCRIBIERON PARA GARANTIZAR EL ADEUDO. Aunque es verdad que el juicio ejecutivo mercantil tiene su origen en la procedibilidad de la vía ejecutiva para que el acreedor demande en forma procesal privilegiada, de su deudor moroso, el pago de una cantidad líquida cierta y exigible, amparada por un título que traiga aparejada ejecución, es inexacto, en cambio, que el contrato de habilitación y avío y la certificación del estado de cuenta que exhibió como fundatorio su contraparte, no cumplan con los requisitos respectivos para dictar el auto de exequendo correspondiente, toda vez que esos documentos sí satisfacen los extremos necesarios para decretarlo conforme lo establece el precepto 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Así, se estima que tal disposición no amerita más interpretación que la simplemente gramatical, de donde se sigue que los pagarés suscritos por los demandados como garantía del adeudo no forman parte del contrato, pues basta que junto con éste se acompañe la certificación susodicha, para que ambos documentos constituyan título ejecutivo ‘sin necesidad de reconocimiento de firmas ni de otros requisitos’, lo cual significa que los pagarés de que se trata solamente son representativos de las disposiciones que se hubieran hecho del crédito otorgado."


CUARTO. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en las diversas ejecutorias que conforman esta contradicción, sostuvo las consideraciones que, en lo que interesa, a continuación se reproducen.


En el juicio de amparo directo 49/93, promovido por Banca Serfín, Sociedad Anónima, y fallado en ejecutoria de nueve de julio de mil novecientos noventa y tres, en ésta aparece, en lo conducente, lo siguiente:


"Resultando: 1o. Mediante escrito presentado ante la autoridad responsable ... Banca Serfín, S., por conducto de su representante I.C.R.A., demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto del Pleno de la Segunda S. Mixta del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de S. ... consistente en la sentencia de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, dictada en el toca de apelación, concluyó (sic) con los siguientes puntos resolutivos: ‘PRIMERO. Se revoca la sentencia dictada el 22 de junio de 1992, por el C. J. de Primera Instancia del Ramo Civil de Guaymas, S., en el juicio ejecutivo mercantil, promovido por Banca Serfín, S., en contra de M.E.A.M. y otros.’ ..."


En la parte considerativa se señaló:


"... V. Son infundados los conceptos de violación expresados. ... El tercer concepto de violación expresado es infundado, porque si bien como lo sostiene la quejosa, el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito expresamente señala que el contrato de crédito acompañado del estado de cuenta certificado por el contador será título ejecutivo, y de conformidad con el artículo 325 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la emisión de pagarés que representen la disposición del crédito, es potestativa, en ellos debe constar su procedencia, revelando las anotaciones de registro del crédito original; y son distintos a los pagarés ordinarios, porque están vinculados con el contrato de crédito del que derivan; ello de ninguna manera significa que no puedan circular, pues el precepto legal citado en último término expresamente establece esa posibilidad, por lo que contrario a lo aducido por la quejosa, estuvo en lo correcto la autoridad responsable al considerar que a los pagarés suscritos por los ahora terceros perjudicados, sí les es aplicable la tesis jurisprudencial invocada en el acto reclamado, publicada con el número mil novecientos sesenta y uno, páginas tres mil ciento setenta y cuatro y siguiente del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que dice: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. SU RESTITUCIÓN ES CONDICIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EN QUE SE RECLAME EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE SE GARANTIZA. Como esta Tercera S. lo ha sostenido en las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo números 1046/46 y 2457/78, promovidos respectivamente por Cía. Constructora Civil Limitada y O.C.E. y coagraviados, la necesidad de restituir los títulos de crédito como condición del ejercicio de una acción causal garantizada con los mismos, se justifica porque el carácter literal y la naturaleza autónoma de dichos títulos determina la posibilidad de un doble cobro, riesgo que inclusive la ley sienta bases para evitar que ocurra, pues el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que el pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega, también es aplicable a los pagarés y a los cheques, conforme lo prevén los artículos 174 y 196 de ese mismo ordenamiento, y, aunque en el juicio que nos ocupa no se intenta directamente la acción causal derivada del mutuo, sino una acción accesoria apoyada en la garantía hipotecaria con que, junto con la emisión de pagarés, se garantizó aquélla, ello no obsta para exigir a su promovente que cumpliera con la regla de procedencia antes mencionada, pues es claro que a través de la acción que intenta, pretende el cumplimiento forzado, que de concretarse debe, en consecuencia dejar insubsistente la otra garantía que respecto del mismo se otorgó, al suscribir el deudor los títulos ejecutivos de que se ha hablado, pues de lo contrario subsistiría el riesgo de un doble cobro, al ser posible que en la vía ejecutiva mercantil se le reclame nuevamente el cumplimiento del mutuo; posibilidad que existe dada la literalidad y autonomía que, como ya se señaló, revisten tal clase de documentos.’. En esas condiciones, el hecho de que en el juicio natural los títulos ejecutivos estén constituidos por los contratos de crédito y las certificaciones de los estados de cuenta del contador, al haberse emitido pagarés aptos para circular, éstos debieron exhibirse con la demanda en que se pretendía el cobro de las cantidades con ellos garantizadas, pues aunque la ley no lo establece así, esa exigencia deriva de la naturaleza de esos títulos de crédito, pues traen aparejada ejecución, y ante la posibilidad de que circulen, existe el riesgo del doble cobro. Por otra parte, el hecho de que los obligados puedan obtener sentencia favorable en el juicio donde se intente el doble cobro con los pagarés de referencia, de ninguna manera garantiza que ese doble cobro no se efectuará, pues por ser también títulos ejecutivos, tanto como el contrato de crédito acompañado del estado de cuenta, son suficientes para despachar mandamiento de ejecución para obtener su pago, y esa sola circunstancia justifica la aplicación al caso de la jurisprudencia invocada por la S. responsable, con independencia de que los pagarés de mérito carezcan de plena autonomía, al estar vinculados con los contratos de crédito, de conformidad con la tesis de este Segundo Tribunal Colegiado que bajo el rubro: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. AUTONOMÍA DE LOS MISMOS. RESTRICCIÓN AL ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO ESTE RUBRO.’, se transcribió en la parte superior de la página quince de la demanda de garantías, pues como ha quedado establecido, en todo caso esa vinculación constituiría una defensa que los obligados podrían hacer valer, pero ello no desvanece la posibilidad de que sirvan como títulos ejecutivos para que se despache ejecución en su contra, como lo demuestra el hecho de que los juicios de amparo 165/88 y 347/90 en que se sustentó esa tesis, se refieran a juicios ejecutivos mercantiles que el Banco Nacional de México, Sociedad Nacional de Crédito, promovió con base únicamente en los pagarés, sin exhibir los contratos de crédito a los que estaban vinculados. Por otra parte, en el precedente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito que la accionante transcribió en el segundo párrafo de la página dieciséis de su demanda de garantías, se consideró que la certificación de adeudos, vinculada al contrato de crédito, es título ejecutivo, pero se estableció también que a falta de esa certificación, los pagarés integran válidamente la prueba de la acción ejecutiva, por lo que este Segundo Tribunal Colegiado reafirma su criterio en el sentido de que para evitar el riesgo del doble cobro, la actora ahora quejosa debió exhibir con su demanda relativa, los pagarés que como garantía se suscribieron por los ahora terceros perjudicados. El criterio arriba señalado fue sustentado por este Tribunal Colegiado el quince de marzo de mil novecientos noventa, al resolver por unanimidad de votos, el juicio de amparo 356/89; y el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y uno, al resolver, también por unanimidad de votos, el diverso juicio de amparo 176/91. En otro orden de ideas, el hecho de que tales pagarés se hayan exhibido durante la dilación probatoria en el juicio natural, no subsana la omisión en que incurrió la actora, ahora quejosa, al presentar la demanda que dio origen a dicho juicio, pues por tratarse de documentos necesarios para la procedencia de la acción ahí ejercitada, debieron acompañarse con el escrito inicial, de conformidad con la jurisprudencia invocada. El cuarto concepto de violación es infundado, porque ya este Tribunal Colegiado estableció los motivos por los que considera que además de los contratos de crédito y las certificaciones contables relativas, la ahora quejosa debió acompañar con su escrito inicial de demanda que dio origen al juicio natural, los pagarés suscritos por los demandados, ahora terceros perjudicados, y la jurisprudencia invocada al efecto, es suficiente para justificar esa exigencia, aunque no exista disposición legal que así lo determine, pues la obligatoriedad de la jurisprudencia está expresamente establecida en el artículo 192 de la Ley de Amparo. En mérito de lo anterior, lo procedente es negar a la quejosa el amparo solicitado."


En el juicio de amparo directo 393/93, promovido por Confía, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Ábaco Grupo Financiero, y resuelto mediante ejecutoria de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres, concluyó en lo siguiente:


"...V. Son infundados los conceptos de violación expresados. ... Argumentó también la quejosa, que si bien cuando se ejercita la acción cambiaria directa nace de los títulos de crédito, y el deudor hace pago de las prestaciones reclamadas, se le deben restituir los documentos fundatorios de conformidad con el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pero ello no es así tratándose de la acción de pago de pesos ejercitada conforme a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito que fue violado por la autoridad responsable, porque en el caso la acción no se deriva de títulos de crédito, sino de un título ejecutivo constituido por un contrato más una certificación contable, por lo que es incorrecta la admisión por parte de la responsable de los argumentos de la parte apelante relativos a la devolución de los pagarés, que según ella se debieron exhibir para su eventual entrega; que la ley no exige, para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil en base al artículo 78 (sic) de la Ley de Instituciones de Crédito, la exhibición de los pagarés que la parte demandada pretende son literales y autónomos, sólo por la facultad de la quejosa de descontarlos o negociarlos, desatendiendo que las partes pactaron que dichos títulos serían causales y tendrían en su literalidad la relación con el negocio causal, y por lo tanto, no son autónomos, de tal manera que para nada viola las defensas de los apelantes, ahora terceros perjudicados, el hecho de que la actora no haya exhibido con su demanda los pagarés en que se dispuso del crédito, toda vez que dichos pagarés nunca podrán ser cobrados por otra vía en otro juicio, ya que son causales, están relacionados con el contrato y carecen de autonomía por disposición expresa de las partes; que de conformidad con la cláusula tercera del contrato base de la acción y el artículo 299 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, los pagarés de referencia fueron otorgados para acreditar las disposiciones, pero no como una garantía, y que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito dispone que para integrar el título ejecutivo, basta el contrato y la certificación del contador facultado sin necesidad de reconocimiento de firma o de algún otro requisito, y que la responsable hizo una indebida aplicación de la tesis jurisprudencial que transcribió al reverso de la hoja seis de la sentencia reclamada, ya que se refiere al ejercicio de una acción causal como en el caso, pero garantizada con títulos de crédito, lo que no acontece porque de conformidad con la cláusula tercera del contrato fundatorio de la acción, dichos pagarés no son con fines de garantía, como se contempla en la referida tesis jurisprudencial, sino para fines de disposición. Los anteriores argumentos son infundados porque si bien como lo sostiene la quejosa, el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito expresamente señala que el contrato de crédito acompañado del estado de cuenta certificado por el contador será título ejecutivo, sin necesidad de algún otro requisito, y en la cláusula tercera del contrato de crédito exhibido como base de la acción se convino que la parte acreditada dispondría del crédito mediante la suscripción y entrega de pagarés a favor de la parte acreditante, y los referidos pagarés serían de tipo causal y tendrían para identificar su procedencia, fecha de otorgamiento, de vencimiento, las sumas que amparan y su relación con el referido contrato, en la propia cláusula tercera, la parte acreditante quedó expresamente autorizada para endosar o negociar en cualquier tiempo, los pagarés derivados del mencionado contrato, lo que significa que tales pagarés pueden circular, y en esas condiciones, estuvo en lo correcto la autoridad responsable al considerar que a los pagarés suscritos por los acreditados, ahora terceros perjudicados, sí les es aplicable la tesis jurisprudencial transcrita en el considerando quinto de la sentencia reclamada, publicada con el número mil novecientos sesenta y uno, página tres mil ciento setenta y cuatro y siguientes del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. SU RESTITUCIÓN ES CONDICIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EN QUE SE RECLAME EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE SE GARANTIZA. Como esta Tercera S. lo ha sostenido en las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo números 1046/46 y 2457/78, promovidos respectivamente por Cía. Constructora Civil Limitada y O.C.E. y coagraviados, la necesidad de restituir los títulos de crédito como condición del ejercicio de una acción causal garantizada con los mismos, se justifica porque el carácter literal y la naturaleza autónoma de dichos títulos determina la posibilidad de un doble cobro, riesgo que inclusive la ley sienta bases para evitar que ocurra, pues el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que el pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega, también es aplicable a los pagarés y a los cheques, conforme lo prevén los artículos 174 y 196 de ese mismo ordenamiento, y, aunque en el juicio que nos ocupa no se intenta directamente la acción causal derivada del mutuo, sino una acción accesoria apoyada en la garantía hipotecaria con que, junto con la emisión de pagarés, se garantizó aquélla, ello no obsta para exigir a su promovente que cumpliera con la regla de procedencia antes mencionada, pues es claro que a través de la acción que intenta, pretende el cumplimiento forzado, que de concretarse debe, en consecuencia dejar insubsistente la otra garantía que respecto del mismo se otorgó, al suscribir el deudor los títulos ejecutivos de que se ha hablado, pues de lo contrario subsistiría el riesgo de un doble cobro, al ser posible que en la vía ejecutiva mercantil se le reclame nuevamente el cumplimiento del mutuo; posibilidad que existe dada la literalidad y autonomía que, como ya se señaló, revisten tal clase de documentos.’. En esas condiciones, el hecho de que en el juicio natural el título ejecutivo esté constituido por el contrato de crédito y el certificado del estado de cuenta del contador, al haberse emitido pagarés aptos para circular, éstos debieron exhibirse con la demanda en que se pretendía el cobro de las cantidades con ellos garantizados, pues el hecho de que tales pagarés hayan sido emitidos para disposición del crédito otorgado, no significa que no impliquen una garantía, pues en atención a su naturaleza, esos títulos de crédito traen aparejada ejecución, y ante la posibilidad de que circulen, éstos debieron exhibirse con la demanda, aunque no lo establezca así la ley en forma expresa, pues esa exigencia deriva de la obligatoriedad de la tesis jurisprudencial invocada por la responsable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 196 de la Ley de Amparo, que no resultaron violados como infundadamente se relató por la quejosa en su demanda de garantías. El criterio arriba señalado fue sustentado por este Segundo Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos el nueve de julio de mil novecientos noventa y tres el juicio de amparo directo 49/93, promovido por Banca Serfín, Sociedad Anónima. ... En mérito de todo lo anterior, lo procedente es negar el amparo solicitado."


En el juicio de amparo directo 706/94, promovido por M.R.T.S. y otros, en el que aparece como tercero perjudicado B., Sociedad Anónima, y resuelto en ejecutoria de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, concluyó en lo siguiente:


"... QUINTO. El primer concepto de violación aducido, es en una parte infundado y en otra fundado pero inoperante. En efecto, la Primera S. Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en relación a los agravios que expresó la parte apelante, con razón afirmó que en ninguno de los preceptos que se invocaron como violados, se establece que los pagarés que acreditan las disposiciones sean parte integrante del contrato relativo y que éstos deban exhibirse con la demanda para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil. No obstante lo anterior, es pertinente precisar que el hecho de que en el juicio natural el título ejecutivo esté constituido por el contrato de crédito y el certificado del estado de cuenta del contador, al haberse emitido pagarés aptos para circular, éstos deben exhibirse con la demanda en que se pretenda el cobro de las cantidades con ellos garantizados, pues el hecho de que tales pagarés hayan sido emitidos para disposición del crédito otorgado, no significa que no impliquen una garantía, ya que en atención a su naturaleza, esos títulos de crédito traen aparejada ejecución, y ante la posibilidad de que circulen, éstos deben exhibirse con la demanda, aunque no lo establezca así la ley en forma expresa, puesto que esa exigencia deriva de la obligatoriedad de la tesis jurisprudencial número mil novecientos sesenta y uno, publicada en la página tres mil ciento setenta y cuatro y siguientes del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación. Similar criterio fue sustentado por este Tribunal Colegiado en la tesis 1/95 que dice: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. SU RESTITUCIÓN ES CONDICIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EN QUE SE RECLAME EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE SE GARANTIZA. La circunstancia de que en el juicio natural el título ejecutivo esté constituido por el contrato de crédito y el certificado del estado de cuenta del contador, al haberse emitido pagarés aptos para circular, éstos deben exhibirse con la demanda en que se pretende el cobro de las cantidades con ellos garantizados, pues el hecho de que tales pagarés hayan sido emitidos para disposición del crédito otorgado, no significa que no impliquen una garantía, ya que en atención a su naturaleza, esos títulos de crédito traen aparejada ejecución, y ante la posibilidad de que circulen, éstos deben exhibirse con la demanda, aunque no lo establezca así la ley en forma expresa, puesto que esa exigencia deriva de la obligatoriedad de la tesis jurisprudencial, número mil novecientos sesenta y uno, publicada en la página tres mil ciento setenta y cuatro y siguientes del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación.’. En esas condiciones, es cierto lo que afirman los quejosos en cuanto se refieren a que los pagarés que se suscribieron con motivo de la celebración de los contratos de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, forman parte de éstos y, por ende, deben exhibirse con la demanda al ejercitarse la acción derivada del incumplimiento respectivo. De lo antes expuesto se infiere que es fundado en el punto que se analiza, el concepto de violación esgrimido, pero inoperante, debido a que los referidos documentos sí fueron exhibidos en el juicio mercantil. No asiste razón a los amparistas en su señalamiento de que la exhibición de los contratos fue parcial, debido a que no presentaron los pagarés a que se refieren. Este argumento de los inconformes es inatendible, en razón de que como antes se dijo, los pagarés que se suscribieron en cumplimiento de la tercera cláusula de los contratos de apertura de crédito que se mencionaron, sí se anexaron a la demanda respectiva."


En el juicio de amparo directo 306/95, promovido por Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, y fallado en ejecutoria de ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, se determinó:


"... QUINTO. El primer concepto de violación hecho valer es fundado. En efecto, de la lectura del acto reclamado se advierte que la Primera S. Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado estimó procedente el agravio del apelante que hizo consistir en la inaplicabilidad del artículo 523 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S., que el J. de primera instancia citó en la resolución apelada para fundamentar la improcedencia de la acción hipotecaria. La afirmación de la quejosa resulta acertada, respecto a la cita del precepto legal que se indica en el párrafo inmediato anterior, atañe exclusivamente a un error en la sentencia del a quo, dado que los razonamientos que expuso para dar respuesta a las excepciones de la parte demandada en el juicio natural, están dirigidas a establecer los requisitos de procedencia del juicio hipotecario y que entre ellas no se contempla la exhibición, por parte del actor, de pagarés o de cualquier otro título de crédito. De donde se infiere que se trata de una equivocación al citarse el artículo 523 en lugar del 528 invocado. Es aplicable la tesis de jurisprudencia 1777 publicada en la página 2852 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, con el rubro y texto que dicen: ‘SENTENCIAS, CITA ERRÓNEA DE PRECEPTOS LEGALES EN LAS.’ (se transcribe). El segundo concepto de violación es también fundado. Alega el promovente del amparo que la sentencia impugnada violó sus garantías de legalidad y seguridad jurídica por falta de aplicación del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debido a que la responsable decidió que resulta procedente la excepción de la demandada de falta de requisitos necesarios para la procedencia de la acción, puesto que si Banamex, Sociedad Anónima, ejerció la acción derivada de la relación que dio origen a la emisión de los pagarés, era su obligación restituir esos documentos. Afirma también la institución inconforme que no ejerció la acción derivada del contrato de habilitación o avío, prevista en los artículos 66, 68 y 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, en la vía ejecutiva mercantil u ordinaria mercantil. Que optó por el ejercicio de la acción hipotecaria, derecho real que se deduce del contrato de hipoteca, a diferencia del ejercicio del derecho personal, acción prevista en la Ley de Instituciones de Crédito invocada. Que por ello, añade, no estaba obligada a satisfacer más requisitos que los establecidos en el artículo 528 del código adjetivo civil para el Estado, y no contempla, como lo dijo el J. instructor, la obligación de restituir los pagarés suscritos con motivo de la celebración del contrato de habilitación o avío, otorgado en términos de los artículos 66 y 325 de la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, respectivamente. Enseguida manifiesta la amparista que en el supuesto previsto en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los títulos de crédito, aunque derivados de la relación causal que les dio origen, se reputan autónomos en virtud de que garantizan el crédito concertado; es decir, la acción que de la causa subyacente emerge, subsiste a pesar de la emisión de títulos, de ahí que la acción causal es independiente de los títulos y si éstos se presentan inútilmente para su pago, el acreedor podrá intentar la acción causal, siempre que se haga devolución de los documentos, pues el deudor estará expuesto a un doble pago. En el caso, manifiesta la quejosa, no es aplicable el precepto legal mencionado en último término, porque los títulos de crédito que se suscriben en la celebración de un contrato de habilitación o avío, o refaccionario, se consideran indisolublemente ligados a la relación causal que les dio origen, de manera que la acreedora no puede ejercer la acción ejecutiva en procuración de su pago, puesto que fueron emitidos para comprobar una disposición de crédito y no para garantizarla. Asiste la razón al titular de la acción constitucional en su exposición de las características que distinguen a los títulos de crédito referidos en los artículos 168 y 329 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Al respecto, es pertinente señalar que si bien la S. Regional del Supremo Tribunal de Justicia del Estado hizo alusión a que la institución bancaria venía ejerciendo ‘la acción derivada de la relación que dio origen a la emisión de documentos, era su obligación restituir los pagarés de mérito’, ello obedeció a la descripción que hizo en el inciso c) del considerando tercero de la sentencia combatida, de los argumentos de la parte demandada en el juicio civil al interponer sus defensas y excepciones (foja 41 v. último párrafo y primero de la foja 42 del toca de apelación). Empero, en su análisis de tales excepciones, la propia S. deja constancia de que la actora ejerció la acción hipotecaria, no así la ‘derivada de la celebración del contrato de habilitación o avío’ a que se refiere la amparista (foja 42) y reitera su apreciación en la última parte de la foja 43 del expediente de segunda instancia. Ahora bien, es oportuno apuntar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 528 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S., para que proceda el juicio hipotecario deben reunirse los siguientes requisitos: I. Que el crédito conste en escritura pública; II. Que sea de plazo cumplido, o que deba anticiparse conforme al contrato de hipoteca, o a la ley, y III. Que la escritura pública en que conste sea primer testimonio y esté debidamente registrada. Cuando el litigio sea entre los que contrataron la hipoteca, procederá el juicio hipotecario sin necesidad del requisito del registro, siendo condición indispensable para inscribir la cédula, que esté registrado el bien a nombre del demandado, y que no haya inscripción, embargo o gravamen en favor de tercero. De la transcripción que antecede, se advierte que para el ejercicio de la acción hipotecaria sólo se requiere que el crédito conste en escritura pública y no exige, como la propia quejosa lo sostiene, la restitución de los títulos de crédito que se hubiesen suscrito en atención al contrato de habilitación o avío. No obstante lo anterior, aun cuando de acuerdo con el artículo 325 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la emisión de los pagarés que representen la disposición del crédito es potestativa, y como bien lo apuntó la quejosa, son distintos a los pagarés ordinarios, porque están vinculados con el contrato del que derivan, esto, en manera alguna significa que no puedan circular, ya que el precepto legal antes citado, expresamente establece esa posibilidad, por lo que al haberse emitido éstos deben exhibirse con la demanda en que se pretenda el cobro de las cantidades con ellos garantizadas, pues el hecho de que tales pagarés se hayan suscrito para disposición del crédito otorgado, en forma alguna significa que no impliquen una garantía, ya que en atención a su naturaleza, esos títulos traen aparejada ejecución y ante la posibilidad de que circulen, éstos deben exhibirse con la demanda, aunque no lo establece así la ley en forma expresa, puesto que esa exigencia deriva de la obligatoriedad de la tesis de jurisprudencia número 1961, publicada en la página 3174 y siguientes del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación. Similar criterio fue sustentado por este Tribunal Colegiado en tesis 9/95 que dice: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. SU RESTITUCIÓN ES CONDICIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EN QUE SE RECLAME EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE SE GARANTIZA. La circunstancia de que en el juicio natural el título ejecutivo esté constituido por el contrato de crédito y el certificado del estado de cuenta del contador, al haberse emitido pagarés aptos para circular, éstos deben exhibirse con la demanda en que se pretende el cobro de las cantidades con ellos garantizados, pues el hecho de que tales pagarés hayan sido emitidos para disposición del crédito otorgado, no significa que no impliquen una garantía, ya que en atención a su naturaleza, esos títulos de crédito traen aparejada ejecución, y ante la posibilidad de que circulen, éstos deben exhibirse con la demanda, aunque no lo establezca así la ley en forma expresa, puesto que esa exigencia deriva de la obligatoriedad de la tesis jurisprudencial, número mil novecientos sesenta y uno, publicada en la página tres mil ciento setenta y cuatro y siguientes del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación.’. De las consideraciones expuestas, se arriba a la conclusión de que es fundado en parte el concepto de violación que se analiza, pero inoperante, debido a que los referidos documentos sí se exhibieron en el juicio hipotecario. Argumenta igualmente la peticionaria de amparo, que es inconstitucional la conclusión de que la autoridad responsable, en el sentido de que los pagarés que se suscribieron con motivo de la celebración del contrato de habilitación o avío deberán ser restituidos bajo el supuesto de que la acción hipotecaria, se traduce en la relación causal que les dio origen, pretendiendo encuadrar, forzosamente, la disposición del artículo 168 citado, ajeno a la relación jurídica del caso. Que sostiene lo anterior, porque los pagarés no se emitieron para garantizar el pago del crédito, sino para comprobar y representar la disposición del mismo, porque resulta incongruente la conclusión de que la actora tiene dos acciones, la hipotecaria y la cambiaria derivada de los pagarés y por otra parte, la responsable supone que la autorización para transmitir en descuento o redescuento los pagarés, constituye un endoso cambiario autónomo, de modo que al circular, el deudor puede ser ejecutado aun después de haberse pagado el crédito. Los argumentos esgrimidos por la quejosa son inoperantes. Es preciso destacar que independientemente de la naturaleza de los documentos suscritos que, como ya se dijo, ciertamente presentan características distintas, así como las acciones que puedan intentarse como consecuencia de su suscripción, el acuerdo de los contratantes para descontar o redescontar los documentos, ninguna de esas situaciones impide el riesgo del doble cobro, por tratarse de documentos que de entrar en circulación, adquieren plena autonomía de la operación causal que los originó. Así lo establece la tesis de jurisprudencia 1957, consultable en la página 3154 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, en los términos que enseguida se transcriben: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. AUTONOMÍA DE LOS MISMOS. Los documentos mercantiles otorgados en relación, con cualquier contrato, adquieren, como títulos de crédito, una existencia autónoma, independiente por completo de la operación de que se han derivado.’."


Finalmente, en el amparo en revisión número 293/94, promovido por R.Q.L., y fallado en ejecutoria de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por el precitado Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, y a fin de comprender la naturaleza del asunto origen de los actos reclamados, se señaló en lo conducente:


En el resultando primero, en relación a los actos reclamados se indicó:


"Resultando: 1o. Mediante escrito presentado el dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Distrito en el Estado ... R.Q.L., por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos de: ‘Autoridades responsables: Pueden tener tal carácter el C. J. Segundo del Ramo Civil de Primera Instancia de esta ciudad, con domicilio en ... C.J. de la Policía y Tránsito Municipal, con domicilio en ...’. Dichos actos se hicieron consistir en: ‘Actos reclamados: Se reclama el auto aprobatorio de remate de fecha 7 de julio de 1994, publicado en listas el 8 del mismo mes y año, dictado dentro del juicio ejecutivo mercantil promovido por Banco Mercantil del Norte, S.N.C., en contra del suscrito, radicado ante la responsable bajo el expediente número 850/91. En consecuencia, se reclama el mencionado auto aprobatorio de remate, el procedimiento seguido para dictarlo, así como todas sus consecuencias, en especial el indebido e ilegal remate y adjudicación decretado en mi perjuicio respecto de los siguientes bienes inmuebles de mi propiedad ...’ (se describen)."


Asimismo, en la transcripción de la sentencia dictada por el J. de Distrito, se reprodujo, en lo que interesa, lo siguiente:


"Considerando: ... SEGUNDO. La sentencia recurrida se apoya en los siguientes razonamientos: ‘... CUARTO. Los conceptos de violación expresados por la parte quejosa en su demanda, son infundados e insuficientes para concederle el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada. El quejoso reclama de la autoridad responsable el auto aprobatorio de remate de siete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, emitido dentro del juicio ejecutivo mercantil número 850/91, promovido por Banco Mercantil del Norte, S.N.C., en contra de R.Q.L., y sus consecuencias por considerar que existen algunas irregularidades en el procedimiento respectivo. En primer término debe decirse que al caso no es aplicable el artículo 2962 del Código Civil Federal ... Asimismo carece de razón el quejoso cuando señala que la responsable violó en su perjuicio el artículo 337 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S., en virtud de que no obstante que la institución bancaria actora no le pidió se decretara el incumplimiento del convenio ni se procediera a su ejecución, sino sólo se remataran los bienes dados en garantía en el convenio, la responsable inició el procedimiento de remate; lo que es incorrecto ya que el artículo que cita el quejoso no es aplicable, toda vez que el mismo se refiere al principio de congruencia que deben contener las sentencias y si bien es cierto que la parte quejosa ahora tercero perjudicado en su escrito, presentado el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, no pidió a la responsable que se decretara el incumplimiento del convenio ni se procediera a la ejecución forzosa del mismo, sino que se iniciara el procedimiento de remate, también lo es que sólo ello era necesario, dado que en la cláusula décima segunda del convenio de que se trata, se pactó que en caso de incumplir el ahora quejoso con las obligaciones del pago oportuno de las cantidades reconocidas en el convenio y los intereses estipulados, se sacarían a remate sin más trámite los bienes mencionados en las cláusulas octava y décima ... Por todo lo anterior, el auto aprobatorio del remate no puede considerarse violatorio de garantías, por lo que procede negar al quejoso el amparo ...’."


En cuanto a las consideraciones propias del Tribunal Colegiado en que se apoyó el sentido del fallo, el precitado órgano colegiado sostuvo:


"... CUARTO. Es fundado el argumento hecho valer en el inciso e) del escrito de expresión de agravios. En efecto, en la cláusula tercera del convenio de transacción, cuya ejecución dio origen a los actos reclamados, se pactó que R.Q.L., ahora recurrente, en lo personal reconoce adeudar a Banco Mercantil del Norte, Sociedad Nacional de Crédito, al día once de abril de mil novecientos noventa y uno, la cantidad de doscientos millones doscientos dieciocho mil novecientos setenta y ocho pesos, obligándose a pagarla en un plazo que vencería el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, mediante veintiún amortizaciones mensuales y consecutivas por la cantidad de nueve millones cien mil ochocientos treinta pesos cada una y una última por la cantidad de nueve millones cien mil ochocientos cuarenta y ocho pesos, pagaderas los días últimos de cada mes a partir del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno ‘y al efecto el demandado suscribe por cada una de las amortizaciones mensuales antes señaladas, veintidós pagarés, con los vencimientos antes indicados, a favor de Banco Mercantil del Norte, Sociedad Nacional de Crédito, los cuales son de tipo causal y sólo servirán para justificar el pago o no pago de dichas amortizaciones’. Ahora bien, el auto aprobatorio de remate de siete de julio de mil novecientos noventa y cuatro reclamado, deriva de la celebración de un convenio de transacción celebrado dentro de un juicio ejecutivo mercantil, en el cual el contrato base de la acción es una operación de crédito, y como ha quedado establecido, para garantizar las obligaciones contraídas por el ahora recurrente en el convenio de transacción de referencia, se emitieron pagarés, y en esas condiciones, le asiste la razón al recurrente al aducir que contrario a lo determinado por el J. de Distrito en la sentencia recurrida, sí resulta aplicable al caso el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Además el hecho de que los pagarés de referencia sean de tipo causal, para justificar el pago de las amortizaciones pactadas en el convenio de transacción que les dio origen, de ninguna manera releva a la institución acreedora, hoy tercero perjudicada, de su obligación de exhibirlos al intentar el cumplimiento, en la vía de apremio del convenio de transacción de referencia, que constituye la relación causal que dio origen a la emisión de dichos documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Además, el hecho de que tales pagarés sean de tipo causal, no impide que, dada su naturaleza, puedan circular, y toda vez que traen aparejada ejecución, la necesidad de restituir los mencionados títulos de crédito como condición del ejercicio de la acción causal garantizada con los mismos, se justifica porque es claro que es legalmente posible que en la vía ejecutiva mercantil se reclame al obligado su pago. Por otra parte, el hecho de que los obligados puedan obtener sentencia favorable en el juicio donde se intente el doble cobro de los pagarés de referencia, de ninguna manera garantiza que ese doble cobro no se efectuará, pues por ser títulos ejecutivos, son suficientes para despachar mandamiento de ejecución para obtener su cobro judicial, pues su vinculación con el contrato que les dio origen, en todo caso constituiría una defensa que el obligado podría hacer valer, pero ello no desvanece la posibilidad de que se exhiban como títulos ejecutivos para que se despache ejecución en su contra. El criterio arriba señalado fue sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos el nueve de julio de mil novecientos noventa y tres, el juicio de amparo 49/93, y el veintitrés de noviembre del mencionado año, el juicio de amparo 393/93, lo que motivó la formulación de la tesis 31/93 civil, que dice: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. SU RESTITUCIÓN ES CONDICIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EN QUE SE RECLAME EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE SE GARANTIZA. La circunstancia de que en el juicio natural el título ejecutivo esté constituido por el contrato de crédito y el certificado del estado de cuenta del contador, al haberse emitido pagarés aptos para circular, éstos deben exhibirse con la demanda en que se pretende el cobro de las cantidades con ellos garantizados, pues el hecho de que tales pagarés hayan sido emitidos para disposición del crédito otorgado, no significa que no impliquen una garantía, ya que en atención a su naturaleza, esos títulos de crédito traen aparejada ejecución, y ante la posibilidad de que circulen, éstos deben exhibirse con la demanda, aunque no lo establezca así la ley en forma expresa, puesto que esa exigencia deriva de la obligatoriedad de la tesis jurisprudencial, número mil novecientos sesenta y uno, publicada en la página tres mil ciento setenta y cuatro y siguientes del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación.’. En mérito de todo lo anterior, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, y conceder el amparo solicitado, resultando innecesario el estudio de los restantes agravios ..."


Los anteriores criterios quedaron plasmados en la siguiente tesis de jurisprudencia:


"TÍTULOS DE CRÉDITO. SU RESTITUCIÓN ES CONDICIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EN QUE SE RECLAME EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE SE GARANTIZA. La circunstancia de que en el juicio natural el título ejecutivo esté constituido por el contrato de crédito y el certificado del estado de cuenta del contador, al haberse emitido pagarés aptos para circular, éstos deben exhibirse con la demanda en que se pretenda el cobro de las cantidades con ellos garantizados, pues el hecho de que tales pagarés hayan sido emitidos para disposición del crédito otorgado, no significa que no impliquen una garantía, ya que en atención a su naturaleza, esos títulos de crédito traen aparejada ejecución, y ante la posibilidad de que circulen, éstos deben exhibirse con la demanda, aunque no lo establezca así la ley en forma expresa, pues esa exigencia deriva de la obligatoriedad de la tesis jurisprudencial, número mil novecientos sesenta y uno, publicada en la página tres mil ciento setenta y cuatro y siguientes del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación."


QUINTO. Por último, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el amparo directo 79/97, promovido por G.E.C., por sí y como representante de Distribuidora Norelba, Sociedad Anónima de Capital Variable, y fallado en ejecutoria de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, señaló:


"SEXTO. Antes de entrar al estudio de los conceptos de violación expuestos, conviene precisar algunos antecedentes y constancias que dieron origen al fallo que por esta vía se impugna. 1. Por escrito de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, R.V.T., en su carácter de apoderado legal del Banco Unión, S., demandó de Distribuidora Norelba, S. de C.V., por conducto de su representación, y los señores G.E.C. y Elba Proa Espinosa ... Al efecto refirió como hechos fundamentales, que su representada celebró con la demandada un contrato de crédito simple con garantía hipotecaria y prendaria, hasta por el monto de ... SÉPTIMO. Son infundados los conceptos de violación que aduce la parte quejosa ... Aducen los quejosos en el segundo concepto de violación, que la responsable, en acatamiento a la ejecutoria de amparo que dictó este tribunal, sólo debió tener al contrato y la certificación contable, como un título que justifica la vía ejecutiva, pero además estaba obligada a estudiar los elementos de la acción deducida, incluso de oficio, partiendo de la base que al obtener fallo favorable, no pudieron apelar por no existir en materia mercantil la apelación adhesiva. Así, argumentan, la responsable al revocar la ejecutoria apelada y declarar procedente la acción intentada, debió analizar todas y cada una de las prestaciones materia de la litis, a la luz de las pruebas que se hubieran aportado, pero atendiendo las excepciones opuestas, particularmente la de falta de acción y de derecho que opuso, ya que al no existir reenvío en la alzada, este tribunal reasume plenamente su jurisdicción. En consecuencia, dicen, considerando que el acto que da origen a la obligación contraída es un contrato de apertura de crédito documentado con pagarés, y éstos se retuvieron en vez de exhibirlos, se tiene que los mismos son autónomos, atento a la cláusula quinta que dice: ‘Para documentar cada disposición del crédito, la acreditada deberá suscribir pagarés de tipo causal a favor de BCH, dichos pagarés no implican novación, modificación o extinción de las obligaciones de la acreditada en términos del presente contrato. La acreditada autoriza expresamente a BCH, para endosar o en cualquier otra forma negociar, aun antes de su vencimiento del plazo pactado, los pagarés a que se refiere esta cláusula, asimismo, la acreditada renuncia a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo doscientos noventa y nueve de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.’. Por tanto, si conforme al contrato base de la acción se signaron pagarés, el cobro relativo que intentó el actor debió hacerlo acompañando los títulos valor aludidos y si esto no aconteció, atento a lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, falta un elemento de la acción para que pueda ser condenada la parte demandada, ello precisamente porque el citado artículo exige al actor, para que pueda pedir el pago, entregue los pagarés que fueron suscritos, sin que haga distinción de que si son autónomos o están relacionados con un contrato de apertura de crédito, de manera que si en la especie no se exhibieron, no se reunieron los elementos de la acción, considerando desde luego que en el caso existen dos títulos que traen aparejada ejecución, a saber, el contrato y certificación contable y los pagarés propiamente dichos. Los argumentos relativos son infundados. El artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, textualmente dice: ‘Artículo 68. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, en todos los casos en que por establecerse así en el contrato: I. El acreditado o el mutuatario pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato, y II. Se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados.’. De la disposición transcrita se desprende que el legislador previó la formación de un título ejecutivo privilegiado, es decir, que tal documento ejecutivo se constituye con el propio contrato de crédito que se otorgue por una institución bancaria y el estado de cuenta certificado sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, por cuyo motivo los pagarés relacionados con el contrato no concurren integrando dicho título y sólo acreditan la recepción por el acreditado de las ministraciones del crédito concedido. Ahora bien, en la especie, del contrato de crédito simple con garantía hipotecaria y prendaria base de la acción deducida, se desprende que las partes acordaron en la cláusula quinta que: ‘Cláusula quinta. Para documentar cada disposición del crédito, la acreditada deberá suscribir pagarés de tipo causal a favor de BCH, dichos pagarés no implican novación, modificación o extinción de las obligaciones de la acreditada en términos del presente contrato. La acreditada autoriza expresamente a BCH, para endosar o en cualquier otra forma negociar, aun antes de su vencimiento del plazo pactado, los pagarés a que se refiere esta cláusula, asimismo, la acreditada renuncia a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo doscientos noventa y nueve de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.’. Como se advierte, para documentar cada disposición del crédito otorgado a los quejosos se suscribieron pagarés de tipo causal, los que no implican novación, modificación o extinción de las obligaciones de la acreditada, y por ello, los mismos guardan una situación jurídica de dependencia con el negocio que los originó, precisamente porque no se emitieron independientemente del negocio causal; es decir, no pueden ser autónomos respecto del acto jurídico que les dio origen, al ser emitidos sólo para documentar la disposición que se vaya haciendo con cargo al crédito. En otras palabras, tales documentos representan la ejecución de cumplimientos parciales del contrato de apertura de crédito, en las condiciones estipuladas, razón por la que los pagarés no son sino constancias de recepción de esas ministraciones. Acorde a lo expuesto, si bien es verdad que atento a lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando se ejercita la acción cambiaria en la vía ejecutiva mercantil, debe intentarse restituyendo la letra al demandado, a las condiciones que el propio precepto establece, también lo es que ello no opera cuando el juicio ejecutivo mercantil se promueve con base en un contrato de apertura de crédito y en la certificación del estado de cuenta de la parte demandada suscrito por el contador general de la institución bancaria actora, siendo innecesario que se exhiban con la demanda los pagarés que acrediten que el demandado dispuso de la cantidad mencionada en la certificación, toda vez que tales documentos fundatorios de la acción, juntos tienen el carácter de títulos ejecutivos, atento a lo expuesto en párrafos precedentes. Sirve de apoyo a la conclusión expuesta, la tesis sustentada por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página noventa y cuatro, Volumen ciento ochenta y uno, ciento ochenta y seis, Cuarta Parte, correspondiente a la Séptima Época, que dice: ‘APERTURA DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA Y PRENDARIA, CONTRATO DE. LOS PAGARÉS SON SÓLO PRUEBA DE CUMPLIMIENTOS PARCIALES. La prueba de la acción tratándose del incumplimiento de un contrato de apertura de crédito refaccionario, la constituye esencialmente el propio documento contractual y la certificación del contador del banco en términos del artículo 108 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, y no los pagarés relacionados con dicho contrato, porque si bien ellos concurren integrando la prueba de la acción ejercitada, éstos guardan una situación de dependencia con el negocio que los originó, aun cuando en tales documentos no se exprese su relación con el contrato, toda vez que dichos documentos son pruebas de la ministración del crédito que se hace a los deudores, máxime si en la certificación de la institución acreedora se hace relación a los mismos. Es decir, los títulos de crédito representan la ejecución, los cumplimientos parciales del contrato de apertura de crédito refaccionario, razón por la que esos pagarés no son sino constancia de recepción de esas ministraciones.’. Asimismo, este tribunal hace suya la diversa tesis que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página ochocientos cuarenta y ocho, Tomo XIV-Julio, Segunda Parte, correspondiente a la Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación que dice: ‘TÍTULO EJECUTIVO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE BANCA Y CRÉDITO. NO ES NECESARIO RESTITUIR LA LETRA AL DEMANDADO. Es cierto que cuando se ejercita la acción cambiaria en la vía ejecutiva mercantil, en términos del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito debe intentarse restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o pago; sin embargo cuando el juicio ejecutivo mercantil se promueve con base en un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente y en la certificación del estado de esta cuenta del demandado, por el contador general de la institución bancaria actora, es innecesario que ésta exhiba con su escrito inicial los pagarés que acreditan que el demandado dispuso de la cantidad mencionada en la certificación, toda vez que tales documentos fundatorios de la acción, juntos tienen el carácter de títulos ejecutivos de conformidad con el artículo 52 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, y traen aparejada ejecución en términos del numeral 1391 fracción VII del Código de Comercio.’. Por último, atendiendo a la forma planteada en el tercer concepto de violación, en relación con la condena de costas ..."


SEXTO. Es procedente que esta S. realice el estudio de la presente contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente, aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad de abstención, por ser potestativa, que le confiere el citado artículo 197-A, primer párrafo de la Ley de Amparo.


Al respecto es aplicable, la jurisprudencia sustentada por la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, texto y precedentes que la informan, son:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 183

"Página: 124


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA. En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


"Octava Época:


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos.


"Contradicción de tesis 35/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos.


"Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos.


"Contradicción de tesis 11/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 14/91. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Mayoría de cuatro votos."


SÉPTIMO. Siguiendo el criterio sustentado por la anterior Cuarta S. de este Alto Tribunal, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que exista contradicción de tesis de Tribunales Colegiados, es necesario que concurran las siguientes condiciones: a) Que al resolver los negocios, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto es aplicable la jurisprudencia establecida por la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se comparte, misma que a continuación se cita.


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 178

"Página: 120


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Octava Época:


"Contradicción de tesis 76/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 30/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 33/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 71/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 15/91. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos."


Conforme a lo indicado es de observarse que, entre otros requisitos que deben cumplirse para que exista un problema de contradicción de tesis, es necesario que los tribunales que establecieron los criterios opuestos, al resolver los asuntos sometidos a su decisión, hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales, o sea, el mismo tema, y adoptado criterios jurídicos discrepantes, y que además, hayan partido del examen de los mismos elementos.


En el caso a estudio, el análisis de las ejecutorias transcritas en anteriores considerandos, permite concluir que, de la mayoría de ellas (con las excepciones que más adelante se precisarán), sí existe una controversia de criterios.


Para así apreciarlo, en principio conviene señalar que los elementos comunes a las mismas, y que fueron apreciados por los tres Tribunales Colegiados, son los siguientes:


a) Derivan de juicios ejecutivos mercantiles, promovidos por instituciones de crédito o bien por una organización auxiliar del crédito, como lo es una unión de crédito;


b) Los documentos base de la acción ejecutiva mercantil, lo fueron los contratos de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado de la institución de crédito acreedora, o en su caso, de la unión de crédito acreedora; ambos documentos (contrato de crédito y estado de cuenta certificado) que en forma conjunta se consideran títulos ejecutivos, atento lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, o bien en su caso, por el diverso 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que son disposiciones de contenido análogo, según se señalará más adelante; y,


c) En los mencionados contratos, también se expidieron por los acreditados pagarés para garantizar o documentar los créditos a que dichos contratos se refieren.


Respecto de los elementos comunes anteriores, es necesario señalar que de los precedentes que dieron origen a la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, con el rubro de: "TÍTULOS DE CRÉDITO. SU RESTITUCIÓN ES CONDICIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EN QUE SE RECLAME EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE SE GARANTIZA.", se advierte que dos de esos precedentes no corresponden al tema de la presente contradicción (que se indicará más adelante), como tampoco al primer elemento común indicado.


En efecto, el precitado Segundo Tribunal Colegiado resolvió, entre otros asuntos, el amparo en revisión 293/94. En este juicio, según se advierte de los antecedentes del mismo, los cuales han quedado relatados en el considerando cuarto de esta resolución, se reclamó el auto aprobatorio de remate de diversos bienes inmuebles, por violaciones cometidas en el propio procedimiento de remate derivado de la demanda de ejecución del convenio de transacción que se elevó a la categoría de cosa juzgada, pero no se reclamó la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, pues el juicio ya había concluido.


Asimismo, el mencionado órgano colegiado falló el juicio de amparo directo 306/95. Este asunto derivó de un juicio hipotecario en el que el banco acreedor, Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, ejercitó precisamente la acción hipotecaria y no la acción mercantil derivada del contrato de habilitación y avío.


En consecuencia, las razones expuestas por el referido Tribunal Colegiado en dichos asuntos no serán materia de la presente contradicción, ya que no se refieren al tema materia de ésta, y además porque no comparten el primer elemento común indicado.


Como tampoco es materia de la presente controversia, la consideración del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el sentido de que los pagarés suscritos por los demandados no forman parte del contrato, y que son sólo documentos representativos de las disposiciones que se hubieren hecho del crédito otorgado.


Asimismo, no es materia de esta contradicción de tesis, la afirmación del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, contenida en el amparo directo 49/93, en cuanto señala: "... con independencia de que los pagarés de mérito carezcan de plena autonomía al estar vinculados con los contratos de crédito".


Igualmente, no forma parte de la presente contradicción, la consideración del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en cuanto señala que los pagarés suscritos en el contrato de crédito simple a favor del banco acreedor, por parte de la acreditada, no pueden ser autónomos respecto del acto que les dio origen, pues fueron emitidos sólo para documentar la disposición que se vaya haciendo con cargo al crédito.


En efecto, las tres consideraciones anteriores, de las que se advierte una aparente contradicción entre el criterio sustentado, por una parte, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y por la otra por los Tribunales Colegiados Segundo del Quinto Circuito y Primero en Materia Civil del Séptimo Circuito, en relación a si los pagarés forman parte o no del contrato de crédito, lo que llevaría a determinar si respecto de dichos pagarés opera o no la autonomía (propiamente dicha la abstracción) de tales pagarés, no es materia de la presente contradicción, por lo siguiente:


Como la acción ejecutiva mercantil de la que, en amparo, conocieron dichos Tribunales Colegiados, no fue ejercitada con base en los pagarés, por lo tanto, no era necesario pronunciarse al respecto. Más aún, cuando tales tribunales no analizaron los pagarés a que aluden, y de pronunciarse esta Primera S. sobre el punto en cuestión, ello pudiera generar inseguridad jurídica, lo que es contrario al propósito de una resolución de contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados, que lo es que a través de la jurisprudencia que se emita dar seguridad jurídica a los asuntos similares que en el futuro se presenten.


Además de que tal estudio implicaría analizar los pagarés y los contratos, para advertir si opera o no la vinculación, dependiendo de cada caso en particular; lo que sólo sería posible hasta que se hubiere presentado un asunto concreto en el cual se pretendieran cobrar los pagarés en un juicio diverso, después de haberse ejercitado, en un juicio anterior, la acción ejecutiva mercantil en la que el título ejecutivo hubiera sido el contrato de crédito junto con el estado de cuenta certificado por el contador de la institución de crédito acreedora.


Hechas las precisiones anteriores, procede determinar la materia de la presente contradicción de criterios.


OCTAVO. Conforme a los requisitos indicados en el considerando que antecede de esta resolución, y de acuerdo al examen de las ejecutorias relatadas, con excepción de las dos que se precisaron en dicho considerando, se concluye que sí existe contradicción de tesis.


Así, se tiene que los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito y Primero en Materia Civil del Séptimo Circuito, son coincidentes en sus criterios, y discrepan con el criterio que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado señala en esencia, que para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, cuando ésta se ejercita exhibiendo únicamente el contrato de crédito, junto con el estado de cuenta certificado por el contador de la unión de crédito acreedora, son suficientes tales documentos, por lo que no se requiere se exhiban también los pagarés que sirvieron para garantizar el crédito, ya que los primeros dos documentos (o sea, el contrato de crédito junto con el estado de cuenta indicados), constituyen títulos ejecutivos mercantiles, conforme lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostiene, básicamente, que para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, cuando ésta se ejercita exhibiendo únicamente el contrato de crédito, junto con el estado de cuenta certificado por el contador facultado de la institución de crédito acreedora, son suficientes tales documentos, por lo que no se requiere se exhiban también los pagarés que sirvieron para documentar dicho crédito, ya que los primeros dos documentos (o sea, el contrato de crédito junto con el estado de cuenta indicados), constituyen, conforme lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, títulos ejecutivos; que por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 1391, fracción "VII", del Código de Comercio, procede la vía ejecutiva mercantil; ya que además el citado precepto 68 no exige que se exhiban también los títulos de crédito que sirvieron para garantizar el crédito.


Como se advierte, ambos tribunales sostienen el mismo criterio en cuanto a que para la procedencia del juicio ejecutivo mercantil, cuando lo ejercita una institución de crédito o bien una unión de crédito, exhibiendo como título fundatorio de la acción, el contrato de crédito junto con el estado de cuenta certificado por el contador facultado de la institución acreedora, es suficiente la exhibición de tales documentos, sin que sea necesario se exhiban además los pagarés que sirvieron para documentar o garantizar el crédito.


La única diferencia radica, en que mientras el Tercer Tribunal Colegiado cita el artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, invoca el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito. Sin embargo, ambos preceptos contienen disposiciones análogas, adecuadas una a las uniones de crédito y la otra a las instituciones de crédito.


En efecto, el artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que para mayor comprensión conviene transcribir, así como el diverso artículo 47 de la misma ley, señalan:


"Artículo 47. En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y en las demás operaciones que celebren las organizaciones auxiliares del crédito en que se pacte que el acreditado o el mutuatario puedan disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o estén autorizados para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito acreedora hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del deudor."


"Artículo 48. El contrato o documento en que se hagan constar los créditos, arrendamientos financieros o factoraje financiero que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito correspondientes, así como los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos a empresas de factoraje financiero, notificados debidamente al deudor, junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior, serán título ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno."


Mientras que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, dispone:


"Artículo 68. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.


"El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, en todos los casos en que por establecerse así en el contrato:


"I. El acreditado o el mutuatario pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato, y


"II. Se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados."


Como se aprecia del contenido de los artículos 47 y 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, éstos contienen una disposición análoga, en tratándose del otorgamiento de créditos y a los documentos que conforman un título ejecutivo mercantil, a la contenida en el precepto 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.


Mientras que en oposición al criterio de los dos tribunales anteriores, se encuentra la postura del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 49/93, 393/93 y 706/94, quien en esencia sostiene: Que para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, cuando ésta se ejercita con base en el contrato de crédito y el estado de cuenta certificado por el contador facultado de la institución de crédito acreedora, también deben exhibirse, con la demanda, los pagarés que sirvieron para documentar o garantizar el crédito otorgado, pues aunque la ley no lo establezca así expresamente, pero atento que tales pagarés, que fueron dados en garantía, son aptos para circular, esto es, dada la literalidad y la autonomía de dichos títulos de crédito, existe la posibilidad de un doble cobro al acreditado; y que esa obligación surge de conformidad con la jurisprudencia sustentada por la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece bajo el rubro de: "TÍTULOS DE CRÉDITO. SU RESTITUCIÓN ES CONDICIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EN QUE SE RECLAME EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE SE GARANTIZA." (jurisprudencia ésta en la que se atiende a la literalidad y naturaleza autónoma de los títulos de crédito, lo que posibilita el riesgo de un doble cobro).


Ahora bien, atento que el contrato de crédito junto con el estado de cuenta certificado por el contador facultado de la institución de crédito acreedora, constituyen título ejecutivo, en tratándose de créditos otorgados por instituciones de crédito; e igual situación ocurre respecto de créditos otorgados por uniones de crédito, que es una organización auxiliar del crédito; por consiguiente, procede establecer los siguientes dos temas de esta contradicción, que aun cuando en lo esencial son similares, sin embargo, para una debida seguridad jurídica conviene especificarlos, según la institución acreedora de que se trate.


Así los temas de la presente contradicción de tesis, que resultan son los siguientes:


1. Cuando en un crédito otorgado mediante el contrato respectivo, por una institución de crédito, se suscriben pagarés para documentar o garantizar dicho crédito, y se demanda en la vía ejecutiva mercantil su cobro ¿es suficiente para la procedencia de dicha vía, conforme a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, que se exhiban con la demanda únicamente el contrato de crédito junto con el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, o si, por el contrario, también es necesario que a esos dos documentos se acompañen los referidos pagarés? En resumen ¿cuáles son los documentos necesarios que debe exhibir una institución de crédito para ejercitar la vía ejecutiva mercantil, a efecto de cobrar un crédito otorgado mediante un contrato, cuando dicha vía se ejercita tomando como base el título ejecutivo a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito? y,


2. ¿Cuáles son los documentos necesarios que debe exhibir una unión de crédito para ejercitar la vía ejecutiva mercantil, a efecto de cobrar un crédito otorgado mediante un contrato, cuando dicha vía se ejercita tomando como base el título ejecutivo a que se refiere el artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito?


NOVENO. Previamente a dilucidar los anteriores temas de la presente contradicción, conviene dejar establecido que conforme a lo indicado en el artículo 3o. de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se consideran como organizaciones auxiliares del crédito a, entre otras, las uniones de crédito, pues dicho precepto señala:


"Artículo 3o. Se consideran organizaciones auxiliares del crédito las siguientes:


"I.A. generales de depósito;


"II. A. financieras;


"III. Sociedades de ahorro y préstamo;


"IV. Uniones de crédito;


"V. Empresas de factoraje financiero, y


"VI. Las demás que otras leyes consideren como tales."


Hecha la precisión anterior, y retomando los temas de esta contradicción de criterios, debe indicarse que en los asuntos analizados de los que deriva la presente controversia, la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, se funda en lo dispuesto por el artículo 1391, fracción VIII, del Código de Comercio, en la que basta que a la demanda se acompañe el título ejecutivo, atento lo establecido en el 1392 del mismo código, preceptos que establecen, en lo conducente:


"Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.


"Traen aparejada ejecución:


"...


"VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución."


"Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste."


Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 1391, fracción VIII, son títulos ejecutivos los que por disposición de la ley tienen tal carácter; entre éstos se encuentran, los contratos de crédito junto con los estados de cuenta certificados, por el contador facultado del banco, o por el de la unión de crédito acreedora, según sea el caso, lo que se desprende de lo establecido en los artículos 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 47 y 48 de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que conviene reiterar:


"Artículo 68. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.


"El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, en todos los casos en que por establecerse así en el contrato:


"I. El acreditado o el mutuatario pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato, y


"II. Se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados."


"Artículo 47. En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y en las demás operaciones que celebren las organizaciones auxiliares del crédito en que se pacte que el acreditado o el mutuatario puedan disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o estén autorizados para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito acreedora hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del deudor."


"Artículo 48. El contrato o documento en que se hagan constar los créditos, arrendamientos financieros o factoraje financiero que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito correspondientes, así como los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos a empresas de factoraje financiero, notificados debidamente al deudor, junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior, serán título ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno."


Ahora bien, un análisis tanto gramatical como sistemático, del artículo 1391, fracción VIII, del Código de Comercio, en relación ya con el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, o bien con el 47 y 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, según sea el caso, permite establecer que, para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, cuando ésta se promueve por una institución de crédito o bien por una unión de crédito, sólo basta que se exhiban con la demanda, el contrato de crédito junto con el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución, o en su caso por la unión de crédito acreedora, sin necesidad de alguna otra exigencia, como lo sería que también se adjuntaran los pagarés que sirvieron para documentar o garantizar el crédito; pues es de observarse que, tanto en el artículo 68 como en el 48 transcritos, el legislador insistió en que no es necesario ningún otro requisito, pues estas dos disposiciones son claras en este aspecto.


Se estima conveniente señalar que al ser el contrato de crédito y el estado de cuenta certificado por el contador del banco o de la unión de crédito, un título ejecutivo, en consecuencia tienen la calidad de una prueba preconstituida de la acción ejercitada, y por ende, traen aparejada ejecución; esto es, con ambos documentos se define expresamente la existencia de una obligación líquida, exigible y de plazo cumplido, pues queda establecido con precisión el acreedor, el deudor, la obligación, el plazo de vencimiento y el monto de la deuda; y la dilación probatoria que se concede en el juicio sólo es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción; además, por disposición de la ley, se concede a dichos acreedores la referida vía ejecutiva mercantil, que es una vía privilegiada (al ser sumario el trámite y asegurarse el cobro de la condena, a través del embargo), a fin de que puedan hacer más pronto cobrables sus créditos.


Se citan en apoyo a lo anterior, la tesis (en lo conducente) y la jurisprudencia, que en su orden enseguida se invocan:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: P. CLXXVI/97

"Página: 177


"INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA NO AUTORIZA AL ACREEDOR A HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, POR LO QUE NO TRANSGREDE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. Del análisis del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, se advierte que otorga a los contratos o pólizas y a los estados de cuenta certificados por el contador del banco, la característica de un título ejecutivo, otorgándoles la calidad de una prueba preconstituida y, por ende, traen aparejada ejecución, esto es, con ambos documentos, el contrato y la certificación contable, se define expresamente la existencia de una obligación líquida y exigible, de plazo cumplido, pues queda establecido con precisión el acreedor, el deudor, la obligación, el plazo de vencimiento y el monto de la deuda. Sin embargo, ello no implica que se permita que el banco acreedor se haga justicia por y ante sí mismo, pues la facultad que se concede al contador autorizado para ese fin, de cuantificar en los estados de cuenta el monto del adeudo, solamente tiene como consecuencia determinar la cantidad adeudada, pero no autoriza a que el propio banco, sin necesidad de acudir ante los tribunales competentes, previamente establecidos, pueda exigir coactivamente el cumplimiento de la obligación, sino que es preciso que formule una demanda a la que debe acompañar el contrato y la certificación a que se refiere el precepto citado y que la presente ante un órgano jurisdiccional, para que éste, conforme a la ley procesal aplicable, emplace al deudor, le dé oportunidad de ser oído en el juicio relativo, contestar la demanda, ofrecer pruebas y alegar, y será el propio órgano jurisdiccional el que resuelva, en definitiva, sobre la pretensión y las excepciones hechas valer, por lo que el citado precepto legal no resulta contrario al derecho que tutela el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Amparo en revisión 737/96. A.S.O.. 13 de febrero de 1997. Mayoría de nueve votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: N.L.R..


"Amparo en revisión 1337/96. A.B.S.. 13 de febrero de 1997. Mayoría de nueve votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: O.M.d.C.S.C. de G.V.. Secretaria: R.E.G.T..


"Amparo en revisión 568/97. J.S.J.E. y coags. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: F.F.S.V.."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: IV, Parte SCJN

"Tesis: 398

"Página: 266


"TÍTULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, y la dilación probatoria que en éste se concede es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.


"Quinta Época:


"Tomo XXVI, pág. 982. Recurso de súplica. Cía. Industrial Azucarera, S. 3 de junio de 1929. Cinco votos.


"Recurso de súplica 40/25. S.F.B. 2 de mayo de 1930. Mayoría de tres votos.


"Recurso de súplica 24/30. W.M.J. Inc. 27 de marzo de 1931. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo civil directo 2002/30. Cuevas R.. 10 de julio de 1931. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo civil directo 1376/30. V.V.. de L.F. y coag. 2 de septiembre de 1931. Unanimidad de cuatro votos."


En conclusión, y en lo que concierne únicamente a la materia de esta contradicción, es claro que para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil por instituciones o uniones de crédito, es suficiente se exhiban el contrato de crédito junto con el estado de cuenta certificado por el banco o la unión de crédito acreedora, pues la ley es clara en este aspecto, al conceder a los bancos, o a las uniones de crédito, esta vía privilegiada para hacer efectivos sus créditos, sin que sea necesaria la exhibición de los pagarés dados en garantía, o accesorios al contrato, ya que dicho título ejecutivo, constituye la prueba del derecho que se reclama.


Como se advierte, la anterior conclusión es opuesta a la que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, quien sostiene que, para que proceda la acción, es necesario se exhiban con la demanda, además del contrato de crédito y el estado de cuenta certificado correspondiente, los pagarés dados en garantía.


En efecto, dicho tribunal señala que la exhibición de los pagarés de que se trata "es condición para el ejercicio de la acción en que se reclame el cumplimiento de la obligación que se garantiza", porque si no, atendiendo a la circulación de los títulos de crédito, habría la posibilidad de un doble cobro del crédito.


Ahora bien, previamente al estudio de si esta consideración del precitado tribunal es jurídicamente aplicable o no, es necesario establecer qué quiso decir con dicha frase.


Esto es así, porque la acción, en términos generales, según lo ha definido la doctrina y la practica judicial, consiste en el derecho subjetivo público que tienen los particulares de acudir al órgano jurisdiccional del Estado para pedir la aplicación del derecho objetivo a casos concretos, ya sea con el propósito de esclarecer una situación jurídica dudosa, ya con el de que se declare la existencia de una determinada obligación, y en caso necesario, que ésta se haga efectiva, se declare la nulidad de una norma legal o reglamentaria, o se restituya en el goce de una garantía individual violada.


De lo anterior se sigue que el concepto de acción es muy amplio, por lo que puede haber tantas acciones según la naturaleza del derecho que se reclame; así, a manera de ejemplo, se pueden mencionar las acciones personales, reales, del estado civil, de condena, cambiaria, constitucional y de amparo.


Por lo tanto, cuando el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito emplea la frase: "Es condición del ejercicio de la acción en que se reclame el cumplimiento de la obligación que se garantiza", da lugar a infinidad de interpretaciones, pues abarca a todo tipo de acciones mediante las cuales se reclame el pago del crédito otorgado, sean civiles propiamente dichas, o bien, mercantiles, como lo pueden ser, según se haya pactado, la acción de condena al pago de una cantidad de dinero, la hipotecaria, la ordinaria mercantil, o bien, la cambiaria en la vía ejecutiva mercantil; hipótesis tan variadas, que dan lugar a distintos supuestos de procedencia de la acción, según el caso de que se trate; de manera que si se atendiera a la interpretación literal de la jurisprudencia de ese órgano colegiado, no habría base para definir el punto concreto del derecho contradictorio, pues según sea el caso se abordarían cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se derive contradicción alguna, lo cual, en lugar de definir el criterio correcto a seguir en un punto de derecho controvertido, que es la finalidad perseguida al resolver una contradicción de tesis, daría lugar a crear un estado de inseguridad jurídica.


Por lo tanto, y para una mejor comprensión de la frase "condición del ejercicio de la acción", es menester acudir a lo que al respecto señala la doctrina; en este sentido en la voz: "Condiciones de la acción", que aparece en el Diccionario de Derecho Procesal Civil del tratadista E.P., E.P., México 1997, se anota, entre otros puntos lo siguiente:


"... En pocas palabras puede resumirse la doctrina hoy en boga de las condiciones de la acción. Si los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni seguirse válidamente el juicio, las condiciones de la acción son los requisitos para que el actor pueda obtener una sentencia que declare procedente la acción y condene al demandado.


"Naturalmente que los segundos presuponen la existencia de los primeros ya que, sin éstos, el J. se abstiene o debe abstenerse de pronunciar una sentencia de fondo que examine la procedencia o improcedencia de la acción.


"Nuestro código procesal se refiere a las condiciones de la acción en el art. 1o. aunque equivocadamente las califica de condiciones para ‘el ejercicio de la acción’. Debió haber dicho para la procedencia de la acción. ..."


Para mayor claridad, conviene transcribir el artículo 1o. (anterior a su reforma que entró en vigor en el año de 1986) del anterior Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios, y al que aludió el mencionado tratadista; en efecto dicho precepto establecía:


"Título primero.


"De las acciones y excepciones.


"Capítulo I.


"De las acciones.


"Art. 1o. El ejercicio de las acciones civiles requiere:


"I. La existencia de un derecho;


"II. La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación, o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;


"III. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante;


"IV. El interés en el actor para deducirla.


"Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun suponiendo favorable la sentencia."


Lo relatado permite concluir que la condición para el ejercicio de la acción, son los requisitos necesarios para que el actor obtenga una sentencia que declare procedente su acción y se condene al demandado, es decir, para que el demandante obtenga una sentencia favorable, esto es la legitimación en la causa o legitimatio ad causam; dentro de dichos requisitos desde luego se encuentra el título fundatorio de la acción, que en tratándose de la vía ejecutiva mercantil lo constituye el título que traiga aparejada ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1391, primer párrafo, del Código de Comercio, que establece que el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución; y conforme al artículo 1392 del mismo código, dicho título ejecutivo debe acompañarse a la demanda.


A la afirmación anterior se arriba si se tiene en cuenta además, lo que significa procesalmente el término vía, así ésta puede definirse como la manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites que marca la ley; dentro de los diferentes tipos de vía, se encuentran la vía ordinaria, la vía sumaria y la vía ejecutiva.


Luego, si entre otros documentos que traen aparejada ejecución se encuentran los títulos ejecutivos, por consiguiente, cuando un banco o una unión de crédito acreedora, como título ejecutivo exhiben el contrato de crédito junto con el estado de cuenta certificado por el contador de la institución, en consecuencia, con ello se satisfacen los requisitos para el ejercicio de la vía ejecutiva mercantil, por constituir ambos documentos de manera conjunta un título ejecutivo; de modo que los pagarés que se suscribieron para documentar, o garantizar el crédito, no son un requisito necesario para el ejercicio de dicha vía, por lo que en este sentido la frase que se analiza no es la adecuada.


En consecuencia, para definir el alcance del criterio adoptado por el precitado Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, y al que éste se quiso referir, cuando señaló: "Es condición del ejercicio de la acción en que se reclame el cumplimiento de la obligación que se garantiza" es necesario acudir a lo que se indicó en los asuntos de los que derivó su jurisprudencia, y a lo que en ésta se indicó:


Así, en la referida jurisprudencia se indica:


"... al haberse emitido pagarés aptos para circular, éstos deben exhibirse con la demanda en que se pretenda el cobro de las cantidades con ellos garantizados, pues el hecho de que tales pagarés hayan sido emitidos para disposición del crédito otorgado, no significa que no impliquen una garantía, ya que en atención a su naturaleza, esos títulos de crédito traen aparejada ejecución, y ante la posibilidad de que circulen, éstos deben exhibirse con la demanda, aunque no lo establezca así la ley en forma expresa, pues esa exigencia deriva de la obligatoriedad de la tesis jurisprudencial, número mil novecientos sesenta y uno, publicada en la página tres mil ciento setenta y cuatro y siguientes del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación."


Mientras que en los juicios de amparo directo números 49/93, 393/93 y 706/94, éstos derivaron de juicios ejecutivos mercantiles, y en ellos se anotó, en lo que interesa:


En el juicio de amparo directo 49/93, se señaló:


"El tercer concepto de violación expresado es infundado, porque si bien como lo sostiene la quejosa, el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito expresamente señala que el contrato de crédito acompañado del estado de cuenta certificado por el contador será título ejecutivo, y de conformidad con el artículo 325 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la emisión de pagarés que representen la disposición del crédito, es potestativa, en ellos debe constar su procedencia, revelando las anotaciones de registro del crédito original; y son distintos a los pagarés ordinarios, porque están vinculados con el contrato de crédito del que derivan; ello de ninguna manera significa que no puedan circular, pues el precepto legal citado en último término expresamente establece esa posibilidad, por lo que contrario a lo aducido por la quejosa, estuvo en lo correcto la autoridad responsable al considerar que a los pagarés suscritos por los ahora terceros perjudicados, sí les es aplicable la tesis jurisprudencial invocada en el acto reclamado, publicada con el número mil novecientos sesenta y uno, páginas tres mil ciento setenta y cuatro y siguiente del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que dice: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. SU RESTITUCIÓN ES CONDICIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EN QUE SE RECLAME EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE SE GARANTIZA.’ (se transcribe). En esas condiciones, el hecho de que en el juicio natural los títulos ejecutivos estén constituidos por los contratos de crédito y las certificaciones de los estados de cuenta del contador, al haberse emitido pagarés aptos para circular, éstos debieron exhibirse con la demanda en que se pretendía el cobro de las cantidades con ellos garantizadas, pues aunque la ley no lo establece así, esa exigencia deriva de la naturaleza de esos títulos de crédito, pues traen aparejada ejecución, y ante la posibilidad de que circulen, existe el riesgo del doble cobro. Por otra parte, el hecho de que los obligados puedan obtener sentencia favorable en el juicio donde se intente el doble cobro con los pagarés de referencia, de ninguna manera garantiza que ese doble cobro no se efectuará, pues por ser también títulos ejecutivos, tanto como el contrato de crédito acompañado del estado de cuenta, son suficientes para despachar mandamiento de ejecución para obtener su pago, y esa sola circunstancia justifica la aplicación al caso de la jurisprudencia invocada por la S. responsable, con independencia de que los pagarés de mérito carezcan de plena autonomía, al estar vinculados con los contratos de crédito, de conformidad con la tesis de este Segundo Tribunal Colegiado que bajo el rubro: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. AUTONOMÍA DE LOS MISMOS. RESTRICCIÓN AL ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO ESTE RUBRO.’, se transcribió en la parte superior de la página quince de la demanda de garantías ...En otro orden de ideas, el hecho de que tales pagarés se hayan exhibido durante la dilación probatoria en el juicio natural, no subsana la omisión en que incurrió la actora, ahora quejosa, al presentar la demanda que dio origen a dicho juicio, pues por tratarse de documentos necesarios para la procedencia de la acción ahí ejercitada, debieron acompañarse con el escrito inicial, de conformidad con la jurisprudencia invocada."


En el juicio de amparo directo 393/93, se sostuvo:


"... Los anteriores argumentos son infundados porque si bien como lo sostiene la quejosa, el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito expresamente señala que el contrato de crédito acompañado del estado de cuenta certificado por el contador será título ejecutivo, sin necesidad de algún otro requisito, y en la cláusula tercera del contrato de crédito exhibido como base de la acción se convino que la parte acreditada dispondría del crédito mediante la suscripción y entrega de pagarés a favor de la parte acreditada, y los referidos pagarés serían de tipo causal y tendrían para identificar su procedencia, fecha de otorgamiento, de vencimiento, las sumas que ampara y su relación con el referido contrato; en la propia cláusula tercera, la parte acreditante quedó expresamente autorizada para endosar o negociar en cualquier tiempo, los pagarés derivados del mencionado contrato, lo que significa que tales pagarés pueden circular, y en esas condiciones, estuvo en lo correcto la autoridad responsable al considerar que a los pagarés suscritos por los acreditados, ahora terceros perjudicados, sí les es aplicable la tesis jurisprudencial transcrita en el considerando quinto de la sentencia reclamada, publicada con el número mil novecientos sesenta y uno, página tres mil ciento setenta y cuatro y siguientes del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. SU RESTITUCIÓN ES CONDICIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EN QUE SE RECLAME EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE SE GARANTIZA.’ (se transcribe). En esas condiciones, el hecho de que en el juicio natural el título ejecutivo esté constituido por el contrato de crédito y el certificado del estado de cuenta del contador, al haberse emitido pagarés aptos para circular, éstos debieron exhibirse con la demanda en que se pretendía el cobro de las cantidades con ellos garantizados, pues el hecho de que tales pagarés hayan sido emitidos para disposición del crédito otorgado, no significa que no impliquen una garantía, pues en atención a su naturaleza, esos títulos de crédito traen aparejada ejecución, y ante la posibilidad de que circulen, éstos debieron exhibirse con la demanda, aunque no lo establezca así la ley en forma expresa, pues esa exigencia deriva de la obligatoriedad de la tesis jurisprudencial invocada por la responsable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 196 de la Ley de Amparo ..."


Finalmente, en el juicio de amparo directo 706/94, se indicó:


"... No obstante lo anterior, es pertinente precisar que el hecho de que en el juicio natural el título ejecutivo esté constituido por el contrato de crédito y el certificado del estado de cuenta del contador, al haberse emitido pagarés aptos para circular, éstos deben exhibirse con la demanda en que se pretenda el cobro de las cantidades con ellos garantizados, pues el hecho de que tales pagarés hayan sido emitidos para disposición del crédito otorgado, no significa que no impliquen una garantía, ya que en atención a su naturaleza, esos títulos de crédito traen aparejada ejecución, y ante la posibilidad de que circulen, éstos deben exhibirse con la demanda, aunque no lo establezca así la ley en forma expresa, puesto que esa exigencia deriva de la obligatoriedad de la tesis jurisprudencial número mil novecientos sesenta y uno, publicada en la página tres mil ciento setenta y cuatro y siguientes del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación. Similar criterio fue sustentado por este Tribunal Colegiado en la tesis 1/95 que dice: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO, SU RESTITUCIÓN ES CONDICIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EN QUE SE RECLAME EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE SE GARANTIZA.’."


De lo antes transcrito, claramente se aprecia que el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito destacó que los pagarés dados en garantía debieron exhibirse también con la demanda (no en cualquier otro momento); en consecuencia, con la frase en estudio, en realidad se quiso referir a la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, cuando ésta se ejercita con base en el contrato de crédito junto con el estado de cuenta certificado, y no como una condición para el ejercicio de la acción, pues ésta, según se indicó, es necesaria para obtener una sentencia favorable, mientras que la vía, también ya se anotó en párrafos precedentes, es la manera de proceder en un juicio, siguiendo determinados trámites, y entre éstos se encuentra precisamente, tratándose de la vía ejecutiva mercantil, que a la demanda se acompañe el título ejecutivo, mismo que a la vez es el fundatorio de la acción.


Por lo tanto, la exigencia del Segundo Tribunal Colegiado en cita, de que para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, en la que el título ejecutivo lo constituye el contrato de crédito junto con el estado de cuenta certificado, también debieron adjuntarse los pagarés dados en garantía, no es jurídicamente válida, pues esa obligación no la establece la ley, e incluso la prohíbe. Esto es así, porque los artículos 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, disponen: "... serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito."; lo que inclusive lo reconoce el propio tribunal al señalar: "... éstos (los títulos de crédito) deben exhibirse con la demanda, aunque no lo establezca así la ley en forma expresa.".


En otro aspecto, tampoco es jurídicamente válida la consideración del precitado tribunal, en el sentido de que los referidos pagarés también deben exhibirse con la demanda en que se pretenda el cobro, pues como se trata de documentos aptos para circular, existe la posibilidad de un doble cobro.


En efecto, tal consideración no es apta para fundar la exigencia de que se trata (o sea, que también se deben exhibir con la demanda los pagarés dados en garantía), ya que por disposición de la ley este requisito no está contemplado para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, sino que basta se acompañe el título ejecutivo; por lo tanto, la posibilidad del doble cobro a que alude el mencionado tribunal, sería en dado caso materia de excepción pero en el juicio en el que se intentase dicho doble cobro (en el supuesto de que así sucediera), pero, se reitera, no de procedencia de la vía ejecutiva mercantil.


Cabe dejar indicado, que en la presente controversia de criterios no es procedente el análisis de si existe o no la posibilidad del doble cobro, en base a los pagarés dados en garantía a un banco o a una unión de crédito, por no ser materia de esta contradicción, pues el tema de la misma se circunscribe a determinar, si de conformidad con el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito (o sus análogos 47 y 48 de la ley de organizaciones del crédito), en relación con el 1391 del Código de Comercio, basta o no, con el contrato de crédito y el estado de cuenta certificado por el contador, para ejercitar la vía ejecutiva mercantil, cuando se pretende el cobro en esta vía de un crédito otorgado mediante un contrato.


Más aún, no es procedente el estudio sobre la referida posibilidad del doble cobro con los pagarés dados en garantía, puesto que ni siquiera ante el indicado Segundo Tribunal Colegiado se presentó un asunto concreto que revelara la actualización de esa posibilidad, es decir, que efectivamente, una vez que ya se había pagado la deuda, con posterioridad y en otro juicio se exigiera el cobro de los pagarés; de manera que en esta contradicción no deben realizarse estudios teóricos o aleatorios sobre si con los pagarés otorgados para documentar o garantizar un crédito otorgado por un banco, mediante el contrato respectivo, se puede o no efectuar un doble cobro, pues de hacer dicho estudio se generaría un estado de inseguridad jurídica, contrario a la finalidad de los asuntos de contradicción de tesis.


En todo caso, sería hasta que se pretendiera el doble cobro, es decir, ya se hubiera pagado la deuda, y posteriormente en un juicio en el que sirvieran de documento base de la acción los pagarés, cuando atendiendo a la naturaleza del contrato de origen, podría determinarse si existe o no vinculación de los pagarés, y por ende, si cabe o no la posibilidad del doble cobro, lo que en todo caso sería un estudio particular del caso, y no general.


Por otra parte, es inaplicable la jurisprudencia que invoca el precitado Segundo Tribunal Colegiado, para sustentar la referida exigencia, la cual fue sustentada por la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, cuyos datos de localización, texto y precedentes que la informan son:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: IV, Parte SCJN

"Tesis: 397

"Página: 265


"TÍTULOS DE CRÉDITO. SU RESTITUCIÓN ES CONDICIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EN QUE SE RECLAME EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE SE GARANTIZA. La necesidad de restituir los títulos de crédito como condición del ejercicio de una acción causal garantizada con los mismos, se justifica porque el carácter literal y la naturaleza autónoma de dichos títulos determina la posibilidad de un doble cobro, riesgo que inclusive la ley sienta bases para evitar que ocurra, pues el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que el pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega, también es aplicable a los pagarés y a los cheques, conforme lo prevén los artículos 174 y 196 de ese mismo ordenamiento, y, aunque en el juicio que nos ocupa no se intenta directamente la acción causal derivada del mutuo, sino una acción accesoria apoyada en la garantía hipotecaria con que, junto con la emisión de pagarés, se garantizó aquélla, ello no obsta para exigir a su promovente que cumpliera con la regla de procedencia antes mencionada, pues es claro que a través de la acción que intenta, pretende el cumplimiento forzado, que de concretarse debe, en consecuencia dejar insubsistente la otra garantía que respecto del mismo se otorgó, al suscribir el deudor los títulos ejecutivos de que se ha hablado, pues de lo contrario subsistiría el riesgo de un doble cobro, al ser posible que en la vía ejecutiva mercantil se le reclame nuevamente el cumplimiento del mutuo; posibilidad que existe dada la literalidad y autonomía que, como ya se señaló, revisten tal clase de documentos.


"Séptima Época:


"Amparo civil directo 1046/46. Compañía Constructora Civil Limitada. 22 de octubre de 1953. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo directo 6282/61. M. de J.R. de R. y coag. 15 de agosto de 1963. Cinco votos.


"Amparo directo 2457/78. O.C.E. y L.A.H.. 25 de junio de 1979. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo directo 4059/79. A.J.M.. 26 de marzo de 1980. Cinco votos.


"Amparo directo 8015/82. D.S.B.. 28 de marzo de 1984. Unanimidad de cuatro votos.


"Nota: Se suprimió la parte inicial de texto de esta tesis, publicado en Apéndices anteriores, por ser casuista."


Ahora bien, lo inaplicable de dicha jurisprudencia, en lo que concierne a la materia de la presente contradicción de tesis, es porque la misma no contempla el supuesto cuando la vía ejecutiva mercantil se ejercita por un banco (institución de crédito), o bien por una unión de crédito, en el que el título ejecutivo se integra con el contrato de crédito junto con el estado de cuenta certificado por el contador de la institución de crédito acreedora.


Además de que de los precedentes que informan dicha jurisprudencia, según se aprecia de los expedientes respectivos que en este momento se tienen a la vista, se advierte que ninguno de ellos tuvo como origen un juicio ejecutivo mercantil en el que apareciera como actor un banco o una unión de crédito, según se demuestra a continuación:


En el amparo civil directo 1046/46, promovido por Compañía Constructora Civil Limitada, y fallado por la anterior S. Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia, el veintidós de octubre de mil novecientos cincuenta y tres, se advierte del resultando segundo, en el que se narran los antecedentes del juicio de amparo, lo siguiente:


"Resultando: 2o. ... La responsable envió copia autorizada de constancias del juicio que motivó este amparo y de ella se desprenden los siguientes antecedentes: M.C. y S., como apoderado de M.Y.L., ocurrió ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Obregón, S., a demandar de la Compañía Constructora Civil Limitada, el pago de la suma de 2,297.69 dólares, intereses al tipo de 1% mensual hasta la total solución del adeudo, y gastos y costas del juicio. Para fundar su demanda expresó: Que por escritura de 19 de diciembre de 1930, el señor licenciado V.D. reconoció deberle al actor la cantidad de 2,297.69 dólares, y se obligó a pagarlos en abonos; que en el mismo instrumento, la demandada se constituyó fiadora del licenciado D., por dicha suma, asumiendo la obligación de pagarla si D. no lo hacía y para el efecto renunció a los beneficios de orden y excusión; que la fiadora garantizó el cumplimiento de su obligación hipotecando a favor del demandante el predio ... La Compañía Constructora Civil Limitada contestó la demanda y dijo: Que es cierto que se constituyó en fiadora del licenciado V.D., por la suma que éste adeudaba al actor, asumiendo, por ende, una obligación accesoria. Hizo notar que la suma garantizada se distribuyó en varios pagarés mercantiles con vencimientos determinados y precisos ... que tales pagarés quedaron en poder del acreedor y según informes que tiene, fueron pagados a su vencimiento por el fiado; que, de cualquier modo, conforme a la cláusula tercera de la escritura base de la acción, el pago de la deuda debe hacerse ‘siempre y precisamente’ contra los pagarés; que el ejercicio de la acción hipotecaria sin presentar los pagarés, engendra la posibilidad de que, dado su carácter literal y autónomo, se haga un doble cobro; que si L. no trató de hacer efectivos los pagarés, violó el contrato, toda vez que conforme a él estaba obligado a ello ..."


En el amparo directo 6282/61, promovido por M. de J.R. de R. y coagraviados, y fallado por la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, el quince de agosto de mil novecientos sesenta y tres, se advierte del resultando primero, en el que se narran los antecedentes del juicio de amparo, lo siguiente:


"Resultando: PRIMERO. Por escrito de nueve de abril de mil novecientos sesenta, presentado ante el J. de Primera Instancia de Tacámbaro, Michoacán, R.C.Á. demandó de A.T.C. y Ma. de J.R. de R., las siguientes prestaciones: de A.T.C. el pago, por reconocimiento de deuda o de préstamo, de la cantidad de doce mil doscientos catorce pesos como suerte principal, más intereses legales al nueve por ciento anual; y de este mismo demandado y de M. de J.R. de R., la nulidad por simulación y subsidiariamente la nulidad o revocación en fraude de acreedores o acción pauliana, de la escritura pública número 377 ... de supuesta compraventa del primero de los demandados a favor de la segunda, respecto de dos predios rústicos ... Como hechos fundatorios de su acción adujo: A.T.C. giró y aceptó, en Tacámbaro, Mich., para pagar en San José de los Laureles, a la orden del actor, seis letras de cambio, la primera por mil ciento treinta pesos con vencimiento al treinta de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, la segunda por ... y la sexta por dos mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos, con vencimiento al tres de agosto de ese mismo año (mil novecientos cincuenta y cinco). La expedición y aceptación de esas seis letras de cambio por T.C. obedeció al reconocimiento unilateral de deuda que hizo a favor del actor, por cantidades que le prestó en efectivo, en sus respectivas fechas, seguramente para que las invirtiera en sementera y dichas relaciones de negocios corresponden a la relación causal que dio origen a los mencionados títulos de crédito. Transcurrió en exceso el plazo de la prescripción de dichos títulos, que es de tres años, por gracia de espera que el actor concedió al deudor. Ya prescrita la acción cambiaria, el actor ejercita la acción causal, que no es otra, que la de reconocimiento unilateral de deuda directa o de préstamo o mutuo con interés ..."


En el juicio de amparo directo 2457/78, promovido por O.C.E. y L.A.H., fallado por la anterior Tercera S., en sesión de veinticinco de junio de mil novecientos setenta y nueve, se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:


"Resultando: PRIMERO. Según constancias de autos, los antecedentes del caso, en esencia, son los siguientes:


"Por escrito presentado el quince de abril de mil novecientos setenta y siete, ante el J. Tercero de lo Civil de Tijuana, Baja California Norte, E.G.C. demandó de O.C.E. y L.A.H. de Castillo, en la vía sumaria y en ejercicio de la acción hipotecaria: a) el pago de treinta y cuatro mil dólares (USA), o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija al momento de efectuarse, conforme al artículo 8o. de la Ley Monetaria vigente, como suerte principal; b) el pago de intereses moratorios a razón del veinticuatro por ciento anual, y hasta la total liquidación del adeudo; y c) el pago de los gastos y costas del juicio.


"Fundó su demanda en los siguientes hechos: Que el veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y seis, mediante escritura pública número ... la actora dio en mutuo gratuito la cantidad de treinta y cuatro mil dólares (USA), a favor de O.C.E. y L.A.H. de Castillo, y que, a su vez, se obligaron a devolver en once mensualidades de setecientos cincuenta dólares, y un último abono de veinticinco mil setecientos cincuenta dólares, que se pagarían el veintiuno de cada mes, siendo el primero el veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y seis, y el último el veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y siete. Continuó diciendo la actora, que los mutuatarios aceptaron a favor de ella doce letras de cambio, cuyas cantidades y vencimientos eran idénticos a los abonos mensuales, con la finalidad de documentar dichos abonos, pero que en caso de falta de pago de dos abonos, la mutuante y actora podría dar por vencida la totalidad del crédito y reclamar su importe y, además que los deudores y demandados garantizaron el cumplimiento del contrato de mutuo gratuito, mediante la constitución de una hipoteca a favor de la actora, sobre el lote de terreno número ... y la casa construida en él, que fue debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad. Terminó diciendo la actora, que los mutuatarios le pagaron con un cheque el abono de enero de mil novecientos setenta y siete, el cual fue devuelto por falta de abonos y, además, que tampoco le habían pagado los abonos de febrero y marzo del mismo año, pese a las gestiones extrajudiciales que había hecho, y que por ello ejercitaba la acción hipotecaria en su contra.


"Por su parte, O.C.E. y L.A.H. de Castillo contestaron oportunamente la demanda, y aceptaron haber celebrado el contrato de mutuo con garantía hipotecaria base de la acción, pero adujeron que estaba afectada de lesión, puesto que, en primer lugar, la actora sólo les prestó veinticinco mil dólares (USA), y en segundo lugar, que se pactaron intereses al dieciocho por ciento anual, pero que al hacerse la escritura correspondiente, la demandante alteró dichas estipulaciones ... Continuaron diciendo los demandados, que habían suscrito a favor de la actora doce letras de cambio, pero que como garantizaron el cumplimiento del mutuo mediante una hipoteca, la expedición de esos títulos de crédito implicaba la novación de dicho contrato, toda vez que se autorizó a la beneficiaria a negociarlos, y ésta, a su vez, se obligó a cancelar el crédito con su sola exhibición por los mutuatarios. Terminaron diciendo los mutuatarios, que la actora había negociado las referidas letras de cambio, dado que no había acompañado todas a su demanda, sino tan sólo dos, y, en tales condiciones, que no podía demandarlos en la forma que lo hacía, pues sólo le quedaba la acción cambiaria de esos títulos de crédito, con que se sustituyó la obligación original, máxime que de otra manera quedarían sujetos a un doble pago. En síntesis opusieron la defensa de falta de acción, y la derivada de la falta de restitución de todas las letras de cambio, con que se documentaron los abonos mensuales del contrato de mutuo base de la acción."


En el juicio de amparo directo 4059/79, promovido por A.J.M. (sic), fallado por la anterior Tercera S., en sesión de veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta, se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:


"Resultando: PRIMERO. Por escrito presentado el tres de septiembre de mil novecientos setenta y siete, ante el J. Segundo del Ramo Civil de Hermosillo, S., G.A.M. en la vía hipotecaria demandó de A.J.M., el pago de la cantidad de ..."


Por último, en el juicio de amparo directo 8015/82, promovido por D.S.B., fallado por la anterior Tercera S., en sesión de veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, se advierte, en lo relevante del asunto, lo siguiente:


"Resultando: PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de marzo de mil novecientos setenta y seis ante el Juzgado Tercero de lo Civil de esta capital, M.M.F. y B.F.A., en su carácter de apoderados del Banco Nacional de México, S., demandaron en la vía especial hipotecaria de J.B.R. ... (se mencionan otras personas), de D.S.B. y de N.K.B. de Szclar lo siguiente: ‘a) El pago de la cantidad de $747,979.64 (setecientos cuarenta y siete mil novecientos setenta y nueve pesos 64/100 M.N.), por concepto de suerte principal. b) La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios desde ... c) Los gastos y costas ... Fundamos esta demanda en los siguiente hechos y consideraciones de derecho. Hechos. I. Por contrato de apertura de crédito de habilitación o avío de fecha 7 de noviembre de 1972, el Banco Nacional de México, S., abrió a Confecciones y Tejidos, S., un crédito de habilitación o avío por la cantidad de $1'040,000.00 (un millón cuarenta mil pesos 00/100 M.N.), con tasa de interés a razón de ... obligándose a pagar el capital en un plazo que venció el 7 de noviembre de 1974. II. Por escritura pública No. 37354, de fecha 9 de noviembre de 1972, otorgada ante la fe del notario ... se hizo constar el contrato de hipoteca sobre los inmuebles que más adelante se describirán que celebraron por una parte el Banco Nacional de México, S., y de la otra los señores J.B.R. ... D.S.B. y N.K.B. de Szclar, para garantizar a nuestro representado Banco Nacional de México, S., el puntual y preferente pago de la cantidad de $1'040,000.00 (un millón cuarenta mil pesos 00/100 M.N.), importe del crédito de habilitación o avío a que se ha hecho mención en el punto anterior, intereses, gastos y costas del juicio en su caso ... III. Por contrato de apertura de crédito de habilitación o avío, de fecha 20 de julio de 1973, el Banco Nacional de México, S., abrió a Confecciones y Tejidos, S., un crédito de habilitación o avío hasta por la cantidad de $600,000.00 (seiscientos mil pesos, 00/100 M.N.), con causa de interés ... debiendo pagar el capital en un plazo que venció el día 20 de julio de 1974. IV. En el propio contrato y en garantía del cumplimiento de las obligaciones que se derivaron del mismo, intereses y gastos y costas del juicio en su caso, con fundamento en el Art. 125, fracciones primera y segunda (sic) de la Ley General de Instituciones de Crédito los señores J.B.R. ... D.S.B. y N.K.B. de Szclar, constituyeron hipoteca en segundo lugar sobre los inmuebles que más adelante se describen ... V. Por escritura pública No. 43395, de fecha 25 de abril de 1975, otorgada ante la fe del notario público ... se hizo constar el reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria celebrado de una parte por el Banco Nacional de México, S., y por la otra Confecciones y Tejidos, S., los señores ... D.S.B. ... para garantizar a nuestra representada Banco Nacional de México, S., el puntual y preferente pago de la suma de $357,699.04 (trescientos cincuenta y siete mil seiscientos noventa y nueve pesos 04/100 M.N.), procedente este adeudo de documentos que le fueron descontados a la citada empresa ... VI. En la cláusula primera del contrato de hipoteca a que nos hemos referido en el hecho anterior se pactó que el adeudo causaría intereses a razón ... obligándose la deudora a pagar el importe total de dicha suma en un plazo de 18 meses a partir del día 24 de noviembre de 1975 ... X. Los tres adeudos base de la acción y del presente juicio son por las siguientes cantidades, por el del primer crédito la cantidad de $297,155.00 (doscientos noventa y siete mil ciento cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.), por el segundo crédito la cantidad de $109,095.00 (ciento nueve mil noventa y cinco pesos 00/100 M.N.) y por el tercer crédito la cantidad de $341,729.64 (trescientos cuarenta y un mil setecientos veintinueve pesos 64/100 M.N.), que por medio de esta demanda reclamamos como suerte principal ...’.


"Considerando: SÉPTIMO. En cambio, son fundados los conceptos de violación referidos a que la S. responsable incorrectamente consideró que en todo caso correspondía a la acreditada Confecciones y Tejidos, S., (la cual ni siquiera fue parte en el juicio por no habérsele demandado) y no al banco actor, demostrar los montos y fechas que de las disposiciones del crédito que le fue concedido, hubiera realizado dicha acreditada; que tal circunstancia, es irrelevante para la acción real hipotecaria ejercitada y que el J. acertadamente desechó la excepción opuesta por el demandado con apoyo en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en razón de que no se ejercitó la acción causal a que se refiere el citado precepto legal, sino una acción real hipotecaria, motivada por el incumplimiento de los contratos de hipoteca otorgados. Efectivamente, en el antecedente único de la escritura de hipoteca de fecha nueve de noviembre de mil novecientos setenta y dos, en lo conducente se asienta: ‘Único contrato de apertura de crédito. Que por contrato de apertura de crédito de habilitación o avío firmado en esta fecha, Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, designada como «la institución», abrió a Confecciones y Tejidos, Sociedad Anónima, designada como «el acreditado», un crédito de habilitación o avío hasta por la cantidad de un millón cuarenta mil pesos, a disponerse mediante pagarés, con causa de interés al doce por ciento anual, sobre saldos insolutos diarios y moratorios al seis por ciento anual adicional a pagarse por mensualidades vencidas y el capital en un plazo que vence el siete de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, mediante veintiún amortizaciones que se indican en el contrato.’. En la cláusula segunda del contrato de apertura de crédito y habilitación o avío de veinte de julio de mil novecientos setenta y tres, se asienta: ‘Segunda disposición. El acreditado podrá disponer del importe del presente crédito mediante la entrega de pagarés suscritos por el mismo acreditado a la orden de la institución con las características señaladas en el artículo 325 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dentro de un plazo que vencerá precisamente el día 20 de septiembre de 1973.’. En el capítulo primero de antecedentes y en la cláusula segunda de la escritura de reconocimiento de adeudo con hipoteca de veinticinco de abril de mil novecientos setenta y cinco, se asienta: ‘I. «La deudora» reconoce adeudar al «Banco» la suma de trescientos cincuenta y siete mil seiscientos noventa y nueve pesos cuatro centavos, moneda nacional, procedente de los siguientes documentos:


Ver tabla

"‘Segunda. Las partes convienen en que las obligaciones derivadas de los documentos mercantiles objeto del reconocimiento de adeudo, siguen surtiendo sus efectos y los derechos consignados en dichos títulos de crédito, son exigibles por su legítimo titular en los términos de los mismos, ya que el presente convenio no implica novación de ninguna especie.’. Ahora bien, como lo afirma el quejoso en sus conceptos de violación, es verdad que para que válidamente se hubiera podido declarar que se encuentra obligado a pagar al Banco Nacional de México, S. el importe de los créditos que él garantizó con hipoteca y que le fueron otorgados a Confecciones y Tejidos, S. (el nueve de noviembre de mil novecientos setenta y dos y el veinte de julio de mil novecientos setenta y tres), era menester que el banco actor hubiera demostrado que la mencionada acreditada dispuso del importe de aquellos créditos otorgados; que con ese motivo suscribió los pagarés convenidos en los contratos respectivos y que no cubrió esos pagarés, ya que no es legalmente posible hacer efectiva garantía alguna, sin demostrar el hecho o hechos que hubieran dado lugar al nacimiento de la obligación garantizada y el incumplimiento de la misma por parte del directamente obligado, por constituir esas circunstancias el presupuesto necesario de la exigibilidad de la obligación al tercero garante, así como para hacer efectiva la garantía otorgada y como en el caso el banco actor no probó con los pagarés correspondientes ni con alguna otra prueba, que la acreditada haya dispuesto de los créditos que le fueron concedidos, ni tampoco demostró la falta de pago parcial de tales créditos con la certificación del contador del banco a que se refiere el artículo 108 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares resulta que no podía ordenarse que se hiciera efectiva la garantía y por consiguiente, la sentencia reclamada deviene inconstitucional al haber confirmado la de primer grado en la parte en que se condenó al demandado y ahora quejoso D.S.B., a pagar solidariamente con otros demandados, el importe de las prestaciones reclamadas y en la parte en que ordenó el remate de los bienes que dio en garantía D.S.B., a fin de que con el producto de la venta de los mismos, se hiciera pago al acreedor.-Es de invocar al respecto, la ejecutoria número 30 de esta Tercera S., visible en la página 25 del Informe de labores de 1983, rubro: ‘CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA Y PRENDARIA. PRUEBA DE CUMPLIMIENTOS PARCIALES.-La prueba de la acción ejercitada por la actora, la constituye esencialmente el contrato de apertura de crédito refaccionario y la certificación del contador del banco, en términos del mencionado artículo 108 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, y no los pagarés relacionados con dicho contrato, porque si bien ellos concurren integrando la prueba de la acción ejercitada, éstos guardan una situación de dependencia con el negocio que los originó, aun cuando en tales documentos no se exprese su relación con el contrato, toda vez que dichos documentos son prueba de la ministración del crédito que hicieron a los deudores, máxime que en la certificación de la institución acreedora se hace relación a los mismos. Es decir, los títulos de crédito exhibidos representan la ejecución, los cumplimientos parciales del contrato de apertura de crédito refaccionario, razón por la que esos pagarés no son sino constancias de recepción de esas ministraciones.’. La transcrita ejecutoria fue pronunciada por unanimidad de cinco votos, al resolver el amparo directo 1943/82 promovido por S.L.K. de L. y otro. Fue ponente el M.J.R.P. Vargas.-Por otra parte, como lo afirma el quejoso la S. responsable erróneamente consideró que en vista de que el Banco Nacional de México, S., no ejercitó la acción causal sino una acción real hipotecaria debido al incumplimiento por parte de los demandados de los contratos de hipoteca celebrados, el J. correctamente desechó la excepción opuesta por D.S.B. con apoyo en lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (consistente en que para demandar el pago de los adeudos de Confecciones y Tejidos, S., garantizados con hipoteca, la institución de crédito actora debió restituir los pagarés suscritos con motivo de la disposición de los créditos otorgados a la acreditada y restituir también los diversos títulos de crédito que le fueron descontados a esta última y que dieron lugar a la escritura de reconocimiento de adeudo garantizada también con hipoteca, de veinticinco de abril de mil novecientos setenta y cinco).-En efecto, el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone que si de la relación que dio origen a la emisión o transmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas; que esa acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado y que no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91 a 94 y 126 al 128 de la propia ley. Luego, en razón de que la autonomía y literalidad de los títulos de crédito determina la posibilidad de un doble cobro, es necesario restituir tales títulos, como condición necesaria para el ejercicio de la acción causal por el cumplimiento de la obligación que con ellos se hubiere garantizado juntamente con una hipoteca, ya que de hacerse efectiva la garantía hipotecaria otorgada, debe quedar insubsistente la diversa garantía derivada de la suscripción de los títulos de crédito, en términos de la ejecutoria 86 de esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 88 del Informe de labores correspondiente al año de mil novecientos ochenta, de rubro: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. SU RESTITUCIÓN ES CONDICIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EN QUE SE RECLAME EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE GARANTIZA.-Como esta Tercera S. lo ha sostenido en las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo números 1046/46 y 2457/78, promovidos respectivamente por Cía. Constructora Civil Limitada y O.C.E. y coagraviados, la necesidad de restituir los títulos de crédito como condición del ejercicio de una acción causal garantizada con los mismos, se justifica porque el carácter literal y la naturaleza autónoma de dichos títulos determina la posibilidad de un doble cobro, riesgo que inclusive la ley sienta bases para evitar que ocurra, pues el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece que el pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega, también es aplicable a los pagarés y a los cheques, conforme lo prevén los artículos 174 y 196 de ese mismo ordenamiento, y, aunque en el juicio que nos ocupa no se intenta directamente la acción causal derivada del mutuo, sino una acción accesoria apoyada en la garantía hipotecaria con que, junto con la emisión de pagarés, se garantizó aquéllas, ello no obsta para exigir a su promovente que cumpliera con la regla de procedencia antes mencionada, pues es claro que a través de la acción que intenta, pretende el cumplimiento forzado, que de concretarse debe, en consecuencia dejar insubsistente la otra garantía que respecto del mismo se otorgó, al suscribir el deudor los títulos ejecutivos de que se ha hablado, pues de lo contrario subsistiría el riesgo de un doble cobro, al ser posible que en la vía ejecutiva mercantil se le reclame nuevamente el cumplimiento del mutuo; posibilidad que existe dada la literalidad y autonomía que, como ya se señaló, revisten tal clase de documentos.’.-En el caso de los contratos de hipoteca otorgados por el demandado D.S.B. el nueve de noviembre de mil novecientos setenta y dos, el veinte de julio de mil novecientos setenta y tres y el veinticinco de abril de mil novecientos setenta y cinco, se desprende que se pactó que los créditos cuyo pago garantizó con hipoteca dicho demandado, se documentaran también mediante pagarés suscritos por la acreditada Confecciones y Tejidos, S., y que con respecto al adeudo que tuvo su origen en unos títulos de crédito que le fueron descontados a la mencionada acreditada, en la escritura respectiva se pactó lo siguiente: ‘Las partes convienen en que las obligaciones derivadas de los documentos mercantiles objeto del reconocimiento de adeudo, siguen surtiendo sus efectos y los derechos consignados en dichos títulos de crédito, son exigibles por su legítimo titular en los términos de los mismos, ya que el presente convenio no implica novación de ninguna especie. Por tanto, contrariamente a lo considerado por la S. responsable, era necesario que el Banco Nacional de México, S., hubiera restituido los títulos de crédito que le fueron descontados a la negociación denominada Confecciones y Tejidos, S., cuyo pago garantizó con hipoteca D.S.B., así como los diversos títulos de crédito que la acreditada hubiera suscrito con motivo de los contratos de apertura de crédito de habilitación o avío, también garantizados con hipoteca por el demandado, a fin de estar en condiciones de poder demandar el pago de las obligaciones garantizadas y que se hiciera efectiva la garantía hipotecaria otorgada y al no haberse cumplido con ese requisito, la S. responsable incorrectamente confirmó la sentencia de primer grado en donde se condenó al mencionado demandado al pago de las prestaciones que garantizó y se ordenó el remate de los bienes otorgados en garantía, a fin de que con el producto de la venta de los mismos, se hiciera el pago de aquellas prestaciones.-En consecuencia, procede conceder al quejoso la protección constitucional ...’."


Los anteriores precedentes permiten concluir que no es aplicable al caso concreto materia de la presente controversia de criterios, la jurisprudencia sustentada por la anterior Tercera S., pues de dichos precedentes, se advierte que no tuvieron como origen un juicio ejecutivo mercantil promovido por una institución de crédito o unión de crédito, en la que el título ejecutivo lo fuera el contrato de crédito junto con el estado de cuenta certificado por el contador facultado de dicha institución; inclusive sólo uno de los precedentes (el último) se refiere a un juicio promovido por un banco, pero éste fue un juicio hipotecario; además de que en el mismo medió un contrato de reconocimiento de adeudo, y no se analizó el supuesto a que se refiere la materia de esta contradicción.


En conclusión, las consideraciones antes expuestas permiten establecer que los criterios que deben prevalecer con carácter de jurisprudencias obligatorias, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, son las que que sustenta esta Primera S., que señalan:


CONTRATO DE CRÉDITO Y SU ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. ES SUFICIENTE SU EXHIBICIÓN CONJUNTA PARA EJERCER LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, SIN QUE SEA NECESARIO ADJUNTAR LOS PAGARÉS RELACIONADOS CON DICHO CONTRATO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).-El citado precepto en lo conducente dispone que: "Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos ... junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. ..."; por su parte, el artículo 1391, fracción VIII, del Código de Comercio señala: "El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.-Traen aparejada ejecución: ... VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos ...". Ahora bien, el análisis relacionado de dichos preceptos permite concluir que el juicio ejecutivo mercantil procede, entre otros casos, cuando se funda en un documento que por ley tiene el carácter ejecutivo como sin duda lo es el contrato de crédito junto con el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución de crédito acreedora; de manera que no es necesario, para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, que la mencionada institución acreedora exhiba también con la demanda los pagarés con los que se documentó o garantizó el crédito a que dicho contrato se refiere, pues la ley no exige este requisito, máxime que de la interpretación gramatical del aludido artículo 68, se advierte que el contrato de crédito junto con el referido estado de cuenta constituirán título ejecutivo, sin necesidad de otro requisito.


CONTRATO DE CRÉDITO Y SU ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR DE LA UNIÓN DE CRÉDITO. ES SUFICIENTE SU EXHIBICIÓN CONJUNTA PARA EJERCER LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, SIN QUE SEA NECESARIO ADJUNTAR LOS PAGARÉS RELACIONADOS CON DICHO CONTRATO (ARTÍCULO 48 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO).-El citado artículo 48 en lo conducente dispone que: "El contrato o documento en que se hagan constar los créditos, arrendamientos financieros o factoraje financiero que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito correspondientes ... junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior, serán título ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno."; por su parte, el artículo 1391, fracción VIII, del Código de Comercio señala: "El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.-Traen aparejada ejecución: ... VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos ...". Ahora bien, el análisis relacionado de dichos preceptos permite concluir que el juicio ejecutivo mercantil procede, entre otros casos, cuando se funda en un documento que por ley tiene el carácter ejecutivo como sin duda lo es el contrato de crédito junto con el estado de cuenta certificado por el contador de la unión de crédito acreedora, que es una organización auxiliar del crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 3o., fracción IV, de la ley en cita; de manera que no es necesario, para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, que la mencionada organización auxiliar del crédito acreedora exhiba también con la demanda los pagarés con los que se documentó o garantizó el crédito a que dicho contrato se refiere, pues la ley no exige este requisito, máxime que de la interpretación gramatical del aludido artículo 48, se advierte que el contrato de crédito junto con el referido estado de cuenta constituirán título ejecutivo, sin necesidad de otro requisito.


Jurisprudencias y la parte considerativa de esta resolución que deberán publicarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y remitirse a la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, atento lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Conviene señalar que aun cuando ambas jurisprudencias son esencialmente iguales, y lo único que las diferencia son los preceptos aplicados, debe decirse que tal reiteración obedece a dar una debida seguridad jurídica a los asuntos que se presenten de acuerdo a la ley que los rija.


Finalmente, es de indicarse que las jurisprudencias anteriores, y atento lo dispuesto en el artículo 197-A, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en modo alguno afectarán o modificarán las situaciones jurídicas de los quejosos en los juicios de amparo en los que se dictaron las sentencias que sustentaron las tesis que dieron origen a la presente contradicción.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencias obligatorias, los criterios sustentados por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Remítanse de inmediato las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, a la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C. presidente en funciones, H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V. (ponente). Ausente el M.J. de J.G.P..


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