Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Noviembre de 2000, 321
Fecha de publicación01 Noviembre 2000
Fecha01 Noviembre 2000
Número de resolución2a./J. 95/2000
Número de registro6738
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2000. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 29, fracción II, y 197-A, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, y 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo Plenario Número 1/1997, del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, dado que se plantea entre los criterios sustentados por dos Tribunales Colegiados en materia laboral.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis la formulan el procurador general federal de la Defensa del Trabajo y dos procuradores auxiliares quienes se ostentan como apoderados de los trabajadores que fueran parte, en uno como quejoso, y en otro como tercero perjudicado, en los juicios donde se dictaron las ejecutorias que consideran discrepantes.


Ahora bien, del texto de las ejecutorias cuestionadas no consta quién representó a los aludidos trabajadores en los juicios de garantías que motivan la presente contradicción, lo que se traduce en falta de legitimación de los denunciantes por no ubicarse en ninguna de las hipótesis del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


No obstante lo anterior y acorde con el texto del referido precepto legal, la denuncia de contradicción de tesis puede ser formulada por un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tanto, con apoyo en el citado precepto legal el suscrito Ministro ponente formula la denuncia correspondiente.


TERCERO.-La ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, al resolver el DT. 10462/99, en la parte que interesa dice:


"CUARTO.-Es infundado el motivo de inconformidad en el que se dice que el laudo carece de motivación y fundamentación por no haber estudiado la Junta la prueba pericial en su integridad.-En efecto, se aprecia en el laudo transcrito en el considerando segundo de esta ejecutoria, que la Junta responsable sí analizó en su integridad la prueba pericial y expresó las razones que tuvo en cuenta para negarle valor probatorio a los dictámenes emitidos por los médicos de las partes, así como las que tuvo para conceder valor al dictamen del perito tercero en discordia; en esa virtud, no se inobservó por la responsable la jurisprudencia que cita el quejoso.-En cambio, es sustancialmente fundado el concepto de violación en el que argumenta el quejoso que la Junta responsable no estuvo en lo correcto al considerar que con el dictamen rendido por el perito tercero en discordia quedó acreditada la profesionalidad de los padecimientos del actor.-En efecto, de acuerdo con la parte considerativa de la ejecutoria de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis No. 33/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de mil novecientos noventa y ocho, páginas cuatrocientos dos a cuatrocientos setenta y siete, tratándose de la reclamación de reconocimiento de incapacidad derivada de una enfermedad de trabajo, si el padecimiento del trabajador se encuentra considerado como de trabajo en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y en esa tabla se consigna su actividad como causante del padecimiento, se actualiza a favor del trabajador la presunción de que su padecimiento es de origen profesional y, por tanto, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de incapacidad es suficiente para determinar dicho origen, sin que exista la necesidad de acreditar con otros medios de convicción la relación de causa-efecto entre su padecimiento y su actividad o medio de trabajo. En cambio, cuando la enfermedad del trabajador esté considerada en dicha tabla como de trabajo, pero la actividad que dijo desempeñar no corresponda o tenga el equivalente a alguna de las consideradas en dicha tabla como causantes del padecimiento, o bien, cuando ni la enfermedad ni la actividad del trabajador se encuentren consideradas en esa tabla, no se actualiza la presunción de que su enfermedad tenga un origen profesional y por ende, se requiere la demostración de la relación causal. En tal supuesto, de acuerdo a lo considerado en la ejecutoria que resolvió la referida contradicción de tesis, el peritaje que al efecto se rinda debe establecer si existe o no tal relación, cuál es ésta y los medios de que se valió el perito para arribar a tal determinación, además de que tal dictamen debe encontrarse robustecido con el resultado de la visita que al efecto practique al centro de trabajo para constatar las condiciones ambientales bajo las cuales se prestó el servicio, si esto puede obtenerlo por sí mismo, o bien, auxiliado por un técnico o un científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones del primer dictamen, salvo que en autos existan constancias de las que se desprendan los datos en cuestión, incluso otros dictámenes relacionados con esas condiciones.-Las anteriores consideraciones, entre otras, dieron lugar a la tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de mil novecientos noventa y ocho, páginas cuatrocientos uno y cuatrocientos dos, que textualmente dice: ‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO.-Conforme a la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, la prueba pericial médica es la idónea para determinar, tanto si el origen de una enfermedad es de carácter profesional, como el grado de incapacidad que le provoque al trabajador. Sin embargo, establecer una regla general, aplicable a la universalidad de los casos, para tener por acreditado el señalado vínculo causal, involucraría cargas procesales adicionales innecesarias y sin soporte legal, o bien, un desequilibrio entre las partes contendientes, al extremo de provocar laudos condenatorios basados en la simple afirmación del actor sustentada nada más que en el desahogo de una pericial médica que no arroje la convicción necesaria para tal fin. En atención a ello, si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, o sea, de aquellas enumeradas en la tabla a que se refiere el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad, es suficiente para determinar dicho origen, sin perjuicio de que el demandado rinda pruebas que desvirtúen esta presunción, conforme al numeral 476 de la misma ley; fuera de este supuesto, es decir, tratándose de enfermedades no contempladas en la tabla de referencia, el peritaje debe establecer además, si existe o no una relación causal entre el padecimiento y el trabajo (relación directa) o el medio ambiente laboral (relación indirecta), así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación y, para que el dictamen del experto alcance valor probatorio pleno, deberá encontrarse robustecido con el resultado de la visita que haga al lugar o centro de trabajo, para constatar cuáles eran o son las condiciones ambientales en que se vino desarrollando la actividad o profesión, si esto puede obtenerlo por sí mismo, o bien, auxiliado por un técnico o científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones del dictamen primigenio, salvo que en autos existan constancias de las que se desprendan los datos en cuestión, incluso otros dictámenes periciales relacionados con esas condiciones. Lo anterior, sin demérito de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje actúen, en los términos previstos en el artículo 782, de la ley de la materia, en el sentido de ordenar con citación de las partes, el examen de lugares o reconocimiento por peritos, a fin de practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad.’.-En el caso que nos ocupa, la Junta responsable condenó al pago de una pensión por incapacidad parcial permanente, por considerar que los padecimientos de cortipatía bilateral por trauma acústico crónico y proceso degenerativo, condicionante de una hipoacusia bilateral combinada del veintidós por ciento, y bronquitis química industrial, que el perito tercero en discordia diagnosticó al actor, son enfermedades de trabajo y para ello otorgó valor probatorio al dictamen rendido por dicho perito. Al respecto, al emitir su dictamen el perito tercero en discordia, en relación con dichos padecimientos no los ubicó en ninguna de las fracciones de la tabla de enfermedades del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, solamente tomó en consideración la tabla de valuación de incapacidades permanentes contemplada en el artículo 514 del ordenamiento legal citado, ubicando al primer padecimiento en el inciso 351 relativo a las sorderas e hipoacusias profesionales y al segundo en el 370 que corresponde a la fibrosis neumoconiótica (folio treinta y ocho).-Cabe precisar, en relación con lo anterior, que en el caso no hay más prueba que la pericial, y que el dictamen del perito tercero en discordia se apoyó sólo en el dicho del actor y en los estudios médicos que le practicó.-Ahora bien, en relación con la cortipatía bilateral por trauma acústico crónico y proceso degenerativo, condicionante de una hipoacusia bilateral combinada del veintidós por ciento, diagnosticada al actor, si bien es cierto que el perito tercero en discordia no señaló en qué fracción de la tabla de enfermedades del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo se ubica, lo cierto es que la misma se encuentra comprendida en el inciso 156 de dicha tabla, correspondiente a las sorderas e hipoacusias, lo que lleva a ubicar a dicho padecimiento en el inciso señalado, pero para que pueda generarse la presunción de que se trata de una enfermedad de trabajo y, por tanto, no exista la necesidad de demostrar la relación de causa-efecto entre el padecimiento y la actividad o el medio de trabajo del actor, se requiere que la actividad de este último también se encuentre consignada en dicha tabla como causante de la enfermedad, o bien, que sea similar a las enunciadas en la citada tabla.-En el caso, según lo manifestó el actor al perito tercero en discordia, durante su vida laboral se desempeñó en una empresa minera durante seis años como ayudante general, después en una de plásticos durante once años y medio como auxiliar de mantenimiento industrial, posteriormente en otra fábrica de plásticos por seis años y medio como ayudante de mantenimiento industrial, luego en Poliempaques por dos años como ayudante de mecánico industrial y por último en una fábrica de tarjetas y agendas por siete años y medio como ayudante de mantenimiento (folio treinta y siete). Actividades que no se encuentran contempladas expresamente en el artículo 513, índice 156, de la ley laboral como causantes de hipoacusia, ni es posible ubicarlas por asimilación en dicho precepto, si se toma en cuenta que para ello es necesario que se trate de actividades desarrolladas en un medio ruidoso, trepidatorio, como las que se señalan en la ley (laminadores, trituradores de metales, tejedores, coneros y trocileros, herreros remachadores, telegrafistas, radiotelegrafistas, telefonistas, aviadores y probadores de armas y municiones) y en la especie, tal como se ha visto con anterioridad, en relación con las actividades del actor y el medio en el que prestaba sus servicios sólo existe el dicho del propio demandante, por lo que en el expediente laboral no existen elementos para asimilar las actividades del accionante a alguna de las contempladas en la ley como causantes del padecimiento que presenta, ni para determinar si efectivamente prestó sus servicios en un medio ruidoso o trepidatorio.-Por lo tanto, como no existe ninguna prueba en relación con los referidos extremos, resultaba necesario que se demostrara cuál era el medio ambiente de trabajo para poder determinar si se actualizaba la presunción legal de que se trata de una enfermedad profesional, carga procesal que no satisfizo el accionante, pues ningún medio de convicción aportó para tal efecto.-Así las cosas, si en principio el dictamen del perito tercero en discordia sólo se apoyó en el dicho del actor, y además no se demostró que la actividad de éste se encuentre contemplada en la ley como causante de la hipoacusia que le fue diagnosticada y que su ambiente de trabajo fuera ruidoso o trepidatorio, es evidente que la Junta no podía concluir que dicho padecimiento era de carácter profesional, porque no se encuentra acreditada la relación de causa-efecto entre el mismo y la actividad del actor o su ambiente de trabajo.-A igual conclusión se llega en relación con la bronquitis química industrial diagnosticada al trabajador, pues el perito tercero en discordia no la ubicó en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, solamente la valuó con la fracción 370 de la tabla del artículo 514 de dicho ordenamiento legal correspondiente a la fibrosis neumoconiótica, inmersa en el capítulo de ‘Torax y contenido’, y no obstante existir el capítulo relativo a ‘Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por la aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral’, dentro de la tabla de enfermedades del primero de los artículos referidos, la citada enfermedad no se encuentra contemplada específicamente en ella, por lo que de acuerdo con lo que se ha visto en párrafos precedentes, para que se pudiera asimilar a alguna de los incisos correspondientes de esa fracción, se requería que las actividades del actor se encontraran ahí contempladas y las que desempeñó no corresponden a ninguna de ellas, por lo tanto, no se actualiza la presunción de que se trate de una enfermedad de trabajo.-Consecuentemente, de acuerdo con lo que se ha señalado con anterioridad, en el caso de los padecimientos diagnosticados al actor no se configura la presunción de que se trate de enfermedades de trabajo, pues si bien es cierto que el perito tercero en discordia no ubicó al primero de los padecimientos en la tabla de enfermedades del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, el mismo se encontraba contemplado en el índice 156 de la tabla a comento, a pesar de ello las actividades referidas por el actor no coinciden con ninguna de las contempladas en la aludida tabla como condicionantes del citado padecimiento, y por lo que toca al segundo de los señalados, no se encuentra consignado como enfermedad de trabajo en la tabla a que se ha hecho mención; por tanto, en el caso en particular, el solo dictamen del perito tercero en discordia es insuficiente para tener por demostrado que los padecimientos del trabajador tienen un origen profesional, y no existiendo en autos ningún otro medio de convicción tendiente a demostrar la relación causal entre los citados padecimientos y la actividad del actor o su ambiente laboral, debe concluirse que en los autos del juicio laboral no quedó acreditada la profesionalidad de las enfermedades diagnosticadas al accionante, y el que no lo haya considerado así la Junta responsable resulta violatorio de las garantías individuales del inconforme.-Por lo anterior, al no haberse demostrado la relación de causa-efecto entre los padecimientos de S.L.M. y su ambiente laboral, es obligado concluir que no demostró tener derecho a la incapacidad que demandó.-En esa tesitura, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que en autos no quedó demostrada la relación de causa-efecto entre los padecimientos que señaló el actor y su medio ambiente laboral y consecuentemente resuelva lo que en derecho proceda."


CUARTO.-El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la resolución emitida en el DT. 26731/99, con relación al tema de la contradicción expuso:


"QUINTO.-El estudio de los motivos de inconformidad conduce a determinar lo siguiente: Resulta fundado lo manifestado por el quejoso en sus conceptos de violación, pues independientemente de que en relación con el padecimiento consistente en bronquitis crónica industrial que sufre el quejoso, el perito del actor al rendir su dictamen, al que en principio la Junta le otorga eficacia demostrativa, según se desprende del texto del laudo combatido transcrito en el resultando cuarto de esta ejecutoria, sí lo apoyó en las condiciones ambientales del lugar en que el actor vino laborando, las que en su orden a continuación se asientan tal como aparecen transcritas: ‘... Antecedentes laborales: En el año de 1974, a los 16 años, en Tebo, Sociedad Anónima, por un año como ayudante general; de 1975 a 1978 como plafonero con una contratista; de 1978 a 1980 en Plumibol, S.A., como ayudante general; de 1981 a 1985 ingresa de plafonero en donde realiza muros de tablaroca y colocación de falso plafón; en el año de 1985 a 1991 en General Popo, S.A. de C.V., como electricista, en donde se le daba mantenimiento a los motores de toda la fábrica correctivo, desarmando motores de 250 caballos de fuerza, limpiándolos con disolventes orgánicos como gas solvente thiner, quitando polvo de negro humo. En enero de 1992 ingresa a Uribe Ingenieros como electricista haciendo instalación eléctrica en edificios por un año 1 mes, requiriendo para el puesto de posiciones de bipedestación y deambulaciones frecuentes, estando expuesto a factores mecánicos, condiciones térmicas alteradas con aumento de la temperatura, ruidos de diversa magnitud, inhalación de polvos de negro humo, vapores de solventes orgánicos como thiner y gas solvente, sin equipo de protección personal, con una jornada laboral de 12 horas diarias, 6 días a la semana con una antigüedad en la empresa de 1.1 año en 1995 separa (sic) de la empresa por despido injustificado. Antecedentes personales patológicos: Tabaquismo desde los 25 años a base de 2 cigarrillos al día, actualmente lo realiza en forma ocasional; padecimiento actual: Lo inició el 5 de abril de 1990 no (sic) así al decir del paciente al cargar una herramienta pesada sintió dolor en columna lumbar por lo que acude al IMSS donde previa valoración médica y radiológica le diagnostica lumbalgia de esfuerzo siendo tratado con analgésicos e incapacidad por 15 días, el 18 de abril de 1991, al estar en su casa y tratar de levantar un objeto sintió dolor en columna que le imposibilitó la deambulación, por lo que acude al IMSS, siendo hospitalizado por un día, siendo tratado con analgésicos, actualmente refiere dolor punzante y urente en región lumbar que se irradia a región dorsal, intenso, sin horario de predominio, que se exacerba con el esfuerzo y disminuye con reposo; refiere un tercer accidente de trayecto al sufrir accidente vial en pesera donde se trasladaba de su casa al trabajo; refiere que cayó sentado al sufrir choque el vehículo, presentando dolor en región lumbar por lo que acudió al IMSS, donde previos estudios le diagnosticaron contusión lumbar, recibe tratamiento médico y posteriormente le dan de alta y se presenta a trabajar; refiere un cuarto accidente de trabajo el día 4 de enero de 1996, al sufrir esguince lumbar al encontrarse trabajando según consta en hoja MT-1 del IMSS, actualmente refiere dolor cotidiano que se presenta a la realización de movimientos bruscos y cede espontáneamente. Lo inicia hace 2 años con tos en accesos con expectoración amarillenta en regular cantidad, disneizante no cianozante de predominio nocturno, que se exacerba espontáneamente y disminuye ocasionalmente, actualmente continúa con la misma molestia, sintomatología persistente hasta la actualidad. Exploración física: peso 80 kilogramos, talla 1.72 mts., habitus paciente del sexo masculino de edad aparente igual a la cronológica, consciente, orientado, aparentemente íntegro, sin conformado, sin facies característica ni movimientos anormales, cooperador con sus estudios a la exploración física dirigida, se encuentran oídos con pabellones auriculares de implantación normal, con conductos auditivos permeables, membranas timpáticas opacas, con tórax de forma y volumen normales, con amplexión amplexación (sic) normal, con campos pulmonares, con buena ventilación, columna lumbar alineada sin dolor a la digitopresión puñopercusión, con dorsiflexión distancia puntas de manos pies de 10 centímetros. Estudios complementarios: D. de columna lumbar se aprecia desmineralización no correspondiente a la edad con disminución de espacios articulares L-4 1-5 L-5 y S-1 con formación de osteofitos que no corresponden a su edad a mismos (sic). Con rectificación de la lordosis ortopedia, reporta síndrome doloroso lumbar crónico postraumático, teleradiografía de tórax muestra tórax óseo normal con campos postraumático, teleradiografía de tórax óseo normal con campos pulmonares con acentuación de la rama broncovascular con capacidad regulares e irregulares diseminadas en ambos campos con espirometría con restricción moderada. Diagnósticos: 1. Bronquitis crónica industrial ... Médico especializado con pronóstico bueno para la vida reservado para la función ...’ (fojas 36 a 38 del expediente laboral), esto es, sí precisó las razones que estimó fueron las causas que provocaron que el actor durante el tiempo que estuvo laborando le ocasionaron la enfermedad profesional denominada bronquitis crónica industrial, lo fueron: ‘... condiciones térmicas alteradas con aumento de la temperatura, ruidos de diversa magnitud, inhalación de polvos de negro humo, vapores de solventes orgánicos como thiner y gas solvente, sin equipo de protección personal ...’, para finalmente concluir: ‘... A.M.H. presenta en la actualidad los diagnósticos enunciados en el párrafo correspondiente calificados de origen profesional por guardar relación de causa-efecto, el primero con sus actividades laborales habituales ...’, valuándola con un 15%, conforme al artículo 514, inciso 370, de la Ley Federal del Trabajo; respecto de la aludida enfermedad aun cuando ciertamente no se encuentra incluida expresamente en el artículo 513 de dicha ley laboral, éste no es limitativo sino enunciativo, tan es así que en la tabla de valuación establecida en el artículo 514, inciso 370, inmediato siguiente, sí se incluye, y por otra parte, también está incluido en forma genérica en el título ‘Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos de humos de origen animal, vegetal o mineral’ del referido artículo 513, razón por la que al haber considerado lo contrario la Junta responsable violó en perjuicio de la parte quejosa la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional.-Resulta aplicable al caso por identidad jurídica sustancial el criterio sustentado por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 785, Tomo LXIII del Semanario Judicial de la Federación de texto y rubro: ‘ENFERMEDAD PROFESIONAL, COMPROBACIÓN DE LA.-Si bien es cierto que la tabla de enfermedades profesionales a que se refiere el artículo 326 de la Ley Federal del Trabajo, es enunciativa y no limitativa, también lo es que no por esa circunstancia es infundado un laudo en el que se absuelve al patrono de la reclamación que en su contra formula un trabajador, si tal laudo se apoya, esencialmente, en la consideración de que entre el servicio prestado por el trabajador y la tuberculosis pulmonar que determinó su fallecimiento, no se justifica la relación de causa a efecto, que expresamente requiere el artículo 286 de la Ley Federal del Trabajo, y porque la Junta llega a esta conclusión como consecuencia del estudio y análisis que llevó a cabo, en uso de la facultad soberana a que se contrae el artículo 550 de la propia ley, sin que la Suprema Corte pueda sustituirse en su criterio; con tanta más razón si todos los peritos médicos que intervinieron para dictaminar en el asunto, estuvieron conformes sustancialmente en que, cuando más, el trabajo desempeñado por el obrero, determinó el desarrollo o agravación de la tuberculosis que padecía y que le causó la muerte, sin afirmar que dicha tuberculosis fuera consecuencia del servicio prestado, o, en otros términos, sin sostener que ese padecimiento pudiera quedar comprendido como profesional, dentro del texto amplio del artículo 286 de la referida ley.’.-Por lo que respecta al motivo de inconformidad planteado por el quejoso, referente al síndrome doloroso lumbar mixto postraumático y degenerativo ... En las relatadas condiciones, al resultar el laudo violatorio de garantías, lo procedente es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte uno nuevo en el que siguiendo los lineamientos marcados en esta ejecutoria, determine que el padecimiento consistente en bronquitis crónica industrial sí se encuentra asimilada en las enfermedades profesionales previstas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y en relación al padecimiento síndrome doloroso lumbar mixto postraumático y degenerativo, haga desaparecer la incongruencia antes apuntada, y hecho lo cual resuelva lo que en derecho corresponda, incluyendo las prestaciones inherentes, sin perjuicio de los aspectos que no son motivo de la presente concesión de amparo."


QUINTO.-A fin de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que se contienen en las ejecutorias que dan origen a la presente contradicción; asimismo, se transcribe la parte relativa del ocurso de denuncia de contradicción de tesis, donde se destaca la discrepancia de los criterios.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número DT. 10462/99, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social se apoyó, en lo esencial, en lo siguiente:


1. Estimó infundado el concepto de violación donde se alegó omisión en cuanto a la valoración de la pericial desahogada en autos.


2. Calificó de fundado el motivo de inconformidad referente al incorrecto valor que la Junta dio al dictamen del perito tercero en discordia en cuanto dicha autoridad estimó que con éste el actor demostró la profesionalidad, entre otros padecimientos, de la bronquitis química industrial.


3. La conclusión anterior la basó en que cuando se trata de descubrir la naturaleza de una enfermedad, esto es, si es de origen profesional o del orden general, es necesario como primer punto saber si dicha enfermedad es de las enunciadas en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y respecto de la actividad a que se dedique el trabajador, pues en este caso surge la presunción de que se adquirió con motivo del trabajo, la cual no opera cuando la actividad del obrero no la reconoce o cuando no esté contemplada en la tabla de referencia.


4. Señaló que la determinación de la naturaleza de una enfermedad se demuestra mediante la pericial médica que establezca el nexo causal.


5. Advirtió que el dictamen del perito tercero, donde se diagnosticó, entre otros padecimientos del reclamante, bronquitis química industrial, no ubicó esa enfermedad en ninguna de las fracciones del artículo 513, pues sólo la valuó en términos de la fracción 370 del artículo 514 de la ley laboral que corresponde a fibrosis neumoconiótica; que por ende, es incorrecto que la Junta le haya otorgado pleno valor a esa prueba que se apoya únicamente en el dicho del actor y en los estudios que le practicó, máxime que dentro de la tabla de enfermedades no se encuentra contemplada de manera específica, ni existen elementos para asimilar ese padecimiento a alguno de los incisos de la ley de la materia, de ahí que no opere la presunción legal de que la bronquitis química industrial se adquirió con motivo del trabajo, resultando insuficiente para demostrar ese evento la pericial médica.


El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, concedió el amparo al trabajador al considerar que:


La Junta responsable violó en perjuicio del asegurado la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, porque si bien otorgó valor al dictamen médico del actor quien para diagnosticarle como de origen profesional la bronquitis crónica industrial, entre otros elementos, atendió a su medio ambiente laboral, lo cierto es que actuó incorrectamente al concluir que dicha enfermedad no está contenida expresamente en la tabla del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, pues el referido tribunal de amparo admitió que ciertamente la misma no se consigna expresamente en el citado precepto legal; sin embargo, la enumeración contenida en el aludido artículo 513 no es limitativa sino enunciativa; que tan es así, que en la tabla de valuación prevista en el artículo 514 inciso 370 inmediato, sí aparece incluida en forma genérica en el título de "Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos de humo de origen animal, vegetal o mineral" del precepto mencionado, de ahí que surja la presunción legal de que se trata de una enfermedad profesional; en consecuencia, concedió el amparo para que la Junta considere que la bronquitis crónica industrial está asimilada en las enfermedades profesionales previstas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo.


La parte relativa del escrito de denuncia de contradicción de tesis, donde se destaca la discrepancia de los Tribunales Colegiados dice:


"... La materia de la presente denuncia de contradicción se sustenta precisamente en los criterios contradictorios que adoptan los Tribunales Colegiados, en lo que se refiere a establecer y determinar si la enfermedad profesional denominada bronquitis química o crónica industrial se encuentra o no establecida en la Ley Federal del Trabajo, para efectos de determinar si tal padecimiento deba o no considerarse como una enfermedad de trabajo.-Como se aprecia de la simple lectura de la parte conducente de cada una de las ejecutorias transcritas con antelación, ambos órganos jurisdiccionales presentan criterios jurídicos discrepantes, mismos que se advierten en las consideraciones y razonamientos de las sentencias respectivas.-El criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consiste en que, para los efectos señalados, la enfermedad de bronquitis crónica industrial sí se encuentra establecida en la Ley Federal del Trabajo, toda vez que el artículo 513 de dicho ordenamiento no es limitativo sino enunciativo, por lo que tal enfermedad debe considerarse comprendida en el artículo 514, inciso 370, además de que dicha enfermedad también se encuentra comprendida en forma genérica en el título de ‘Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos de humos de origen animal, vegetal o mineral’.-Por lo contrario, el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consiste en que, para los mismos efectos, no obstante que en la Ley Federal del Trabajo existe el capítulo relativo a ‘Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por la aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral’, la enfermedad de bronquitis crónica industrial no se encuentra contemplada específicamente en ella, por lo que no es posible determinar que se trate de una enfermedad de trabajo.-De lo anterior, se aprecian claramente los criterios divergentes y contradictorios que adoptan los citados órganos jurisdiccionales, razón por la cual se procede a denunciar los mismos, para el efecto de que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, confirme el sentido de la norma jurídica y determine en su caso el criterio que deberá prevalecer."


De los antecedentes narrados destaca que la pretensión de los promoventes al plantear la denuncia de contradicción de tesis, radica en que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establezca si la bronquitis química o crónica industrial se encuentra o no prevista en la Ley Federal del Trabajo como enfermedad profesional y, como consecuencia, que opere la presunción de que se adquirió con motivo del trabajo.


SEXTO.-Como punto de partida para el estudio de la contradicción de tesis debe tenerse presente lo que establece la jurisprudencia número 22/92, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación enseguida se precisan.


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a tal criterio se procede a delimitar la materia de la contradicción, destacando tanto las similitudes existentes como las diferencias relevantes en el conocimiento de los asuntos de que se ocupó cada Tribunal Colegiado contendiente.


Los aspectos comunes a los asuntos en que se dictaron las resoluciones que se suponen contrarias, radican en lo siguiente:


1. Se trata en ambos casos de demandas laborales promovidas por asegurados que reclamaron al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad parcial permanente derivada de que padecen, entre otras enfermedades, bronquitis química o crónica industrial.


2. En los conflictos laborales se ofreció como prueba para demostrar la profesionalidad del padecimiento la pericial médica.


Precisadas las similitudes relevantes, ahora conviene referirse al rubro de las diferencias específicas.


La discrepancia en que incurrieron los Tribunales Colegiados contendientes radica en que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, concluyó que la presunción legal para considerar si un padecimiento es de origen profesional o no, surge cuando la enfermedad es de las enunciadas en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y respecto de la actividad a que se dedique el trabajador; que como la bronquitis química industrial no está contemplada en ninguna de las fracciones del artículo 513, puesto que el perito médico sólo la valuó en términos de la fracción 370 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo que corresponde a fibrosis neumoconiótica, consecuentemente, no opera la presunción legal de que la aludida bronquitis química industrial se adquirió con motivo del trabajo, por lo que el peritaje es insuficiente para demostrar la profesionalidad de la enfermedad, pues era necesario que demostrara que ésta era efecto de las condiciones laborales. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en cambio, admitió que si bien la bronquitis crónica industrial no está contenida expresamente en la tabla del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, la enumeración que contiene no es limitativa sino enunciativa; que tanto es así, que en la tabla de valuación prevista en el artículo 514, inciso 370, de la propia ley, sí aparece incluida en forma genérica en el título de "Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos de humo de origen animal, vegetal o mineral"; que por tanto, surge la presunción legal de que se trata de una enfermedad profesional.


De lo reseñado se concluye que el punto de contradicción radica en determinar si la presunción legal de que un padecimiento es de origen profesional opera sólo en aquellos casos en que la enfermedad está expresamente consignada en la tabla prevista en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo o si también alcanza a las enfermedades cuya valuación aparece en el artículo 514 de la propia ley laboral.


Conforme a lo anterior, se estima que en el caso sí existe contradicción de tesis porque:


a) Los Tribunales Colegiados resolvieron negocios sometidos a su potestad donde examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicamente discrepantes, es decir, se pronunciaron sobre los casos en que opera la presunción legal de que una enfermedad es de naturaleza profesional.


b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas en las sentencias respectivas.


c) Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues se trata de precisar si la presunción legal de que una enfermedad se adquirió con motivo del trabajo únicamente opera cuando está contenida en la tabla del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo o si también surge cuando sin aparecer expresamente en dicho precepto, su valuación se halla en el artículo 514 siguiente.


No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que los denunciantes refieran que la contradicción se presenta respecto a determinar si la bronquitis química o crónica industrial constituye o no una enfermedad profesional de las consignadas en la Ley Federal del Trabajo para que opere la presunción legal de que se adquirió con motivo del trabajo.


Lo anterior es así, si se toma en consideración que la determinación de profesionalidad de algún padecimiento requiere del desahogo de un dictamen pericial en medicina, puesto que sólo un experto con base en estudios de gabinete, laboratorio y ambientales, entre otros, es quien tiene la posibilidad de esclarecer un punto como el cuestionado, esto es, si la bronquitis química o crónica industrial es enfermedad profesional, ya que esa determinación requiere de conocimientos especiales en la ciencia médica.


Sobre este tópico, la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios, entre los que destacan los que enseguida se copian:


"Sexta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: Quinta Parte, LXII

"Página: 49


"RIESGO PROFESIONAL. LA PRUEBA IDÓNEA PARA DETERMINARLO ES LA PERICIAL.-En los juicios laborales para demostrar la naturaleza de una incapacidad originada por un riesgo profesional y el grado de la misma, la prueba idónea es la pericial médica, por tratarse de cuestiones técnicas que requieren la intervención de peritos médicos que establezcan lo conducente al través de sus correspondientes dictámenes."


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CVII

"Página: 291


"INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR PROVENIENTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, PRUEBA PERICIAL MÉDICA PARA ESTABLECER EL GRADO DE LA.-Para establecer en un conflicto de trabajo, el grado de incapacidad que una enfermedad profesional produce a un trabajador, se requiere que con la prueba idónea en estos casos, que es la pericial médica, el trabajador demuestre que la enfermedad que le produjo esa incapacidad, la contrajo con motivo de sus labores o en ejercicio de ellas, y el grado de incapacidad que le ocasionó, que servirá de base para calcular la indemnización según la tabla de evaluación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, pues tratándose de una cuestión técnica que los miembros de las Juntas desconocen, es preciso que peritos en la ciencia médica ilustren su criterio. En consecuencia, como en el conflicto de trabajo de donde emana el acto reclamado, el actor y ahora quejoso, ofreció la pericial médica para acreditar el grado de incapacidad que le produjo una fibrosis pulmonar generalizada y que según él contrajo debido a la obligada circunstancia de estar absorbiendo gases y polvillos durante su trabajo, como dicha prueba fue declarada desierta, según lo reconoce el mismo quejoso, porque no se presentó ante el perito médico de la parte contraria para que lo examinara y pudiera producir su dictamen, es evidente que la Junta careció de base para resolver sobre el punto litigioso que fue objeto fundamental del debate. No altera esta conclusión, el hecho de que haya quedado probado que el trabajador estuvo siempre laborando en el interior de la mina, en donde se absorben gases y polvillos que generalmente originan una enfermedad profesional, porque depende del examen del paciente, verificar tanto la existencia de la enfermedad como el grado de incapacidad que en su caso le produce y obviamente un estado patológico no puede quedar probado a base de conjeturas aun de expertos en la materia y menos de los integrantes de la Junta, que no lo son."


"Sexta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: Quinta Parte, XI

"Página: 77


"ENFERMEDADES PROFESIONALES, PRUEBA DE LAS.-La prueba idónea para acreditar la existencia de una enfermedad profesional es la pericial médica y ante su ausencia, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, extralimitan sus facultades de juzgadoras en conciencia, si a base de razonamientos propios establecen la causalidad de un padecimiento para calificarlo como profesional."


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXIX

"Página: 2305


"TRABAJO, PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE.-Tratándose de un problema técnico médico, como es el de determinar si la enfermedad que tuvo el trabajador es de carácter profesional o no, la Junta tiene que basar su resolución en dictámenes periciales médicos, los cuales sólo puede desestimar con razones convincentes, y si no lo hace viola los artículos 550 y 551 de la Ley Federal del Trabajo."


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 77, Quinta Parte

"Página: 17


"RIESGO PROFESIONAL. PRUEBA PERICIAL DE LA INCAPACIDAD.-Para acreditar una incapacidad total permanente derivada de un riesgo profesional, el actor debe ofrecer la prueba pericial médica, por ser la idónea para comprobar tal extremo y no basta exhibir un documento suscrito por un médico que haga constar que le quedó la referida incapacidad, si este documento carece de eficacia probatoria por no fundar su afirmación en ningún dato de carácter científico."


Puntualizado lo anterior, corresponde ahora resolver la contradicción que ha quedado precisada, esto es, determinar si la presunción legal de que una enfermedad se adquirió con motivo del trabajo, opera únicamente cuando se halla definida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, o también cuando aparece en el artículo 514 del mismo ordenamiento.


Como punto de partida debe tenerse presente que en el título IX de la Ley Federal del Trabajo, se contemplan las disposiciones inherentes a los riesgos de trabajo, de cuyos preceptos interesa, para la resolución de la presente contradicción, lo dispuesto por los artículos 473, 474, 475, 476, 477, 495, 513 y 514 de la Ley Federal del Trabajo que textualmente disponen en lo conducente:


"Artículo 473. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo."


"Artículo 474. Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste.


"Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél."


"Artículo 475. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se ve obligado a prestar sus servicios."


"Artículo 476. Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artículo 513."


"Artículo 477. Cuando los riesgos se realizan pueden producir:


"I. Incapacidad temporal;


"II. Incapacidad permanente parcial;


"III. Incapacidad permanente total; y


"IV. La muerte."


"Artículo 495. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario."


"Artículo 513. Para los efectos de este título la ley adopta la siguiente tabla de enfermedades de trabajo.


"Tabla de enfermedades de trabajo


"Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral


"1. Afecciones debidas a inhalación de polvos de lana.


"Trabajadores de la industria textil y demás manipuladores de este producto.


"2. Afecciones debidas a inhalación de polvos de pluma, cuerno, hueso, crin, pelo y seda.


"Colchoneros, fabricantes de adornos y artículos de mercería, cortadores y peinadores de pelo, fabricación de brochas, pinceles, cepillos. Trabajadores de los rastros, carniceros, empacadores de carne.


"3. Afecciones debidas a la inhalación de polvos de madera.


"Carpinteros, madereros, ebanistas y trabajadores de la industria papelera.


"4. Tabacosis:


"Afecciones debidas a la inhalación de polvos de tabaco.


"Trabajadores de la industria del tabaco.


"...


"8. B..


"Trabajadores de hilados y tejidos de algodón y demás manipuladores de este producto.


"...


"10. Linosis: afecciones producidas por la inhalación del polvo de lino.


"Trabajadores de la industria del lino. ..."


"Artículo 514. Para los efectos de este título, la ley adopta la siguiente:


"Tabla de valuación de incapacidades permanentes


"Miembro superior


"Pérdidas


"1. Por la desarticulación interescapulotorácica de ........... 80 a 85%


"2. Por la desarticulación del hombro de .......................... 75 a 80%


"3. Por la amputación del brazo, entre el hombro y el codo,de

............................................................................................ 70 a 80%


"...


"146. Por la amputación de la pierna, entre la rodilla y el cuello del pie, de .......................................................................................... 55 a 65%


"147. Por la pérdida total del pie, de ............................... 50 a 55%


"...


"Rigideces articulares


"Disminución de los movimientos por lesiones articulares, tendinosas o musculares.


"173. De la cadera, con ángulo de movilidad favorable, de ......................................................................................... 15 a 25%


"174. De la cadera, con ángulo de movilidad desfavorable, de ........................................................................................ 30 a 40%


"175. De la rodilla, que permita la extensión completa, según el ángulo de flexión, de...................................................................... 10 a 20%


"176. De la rodilla que no permita la extensión completa o casi completa, según el ángulo de flexión, de ..................................... 25 a 35%


"...


"Secuelas de fracturas


"194. Doble vertical de la pelvis, con dolores persistentes y dificultad moderada para la marcha y los esfuerzos, de ...................................................................................... 15 a 25%


"195. Doble vertical de la pelvis, con acortamiento o desviación del miembro inferior, de .................................................... 25 a 50%


"...


"Tórax y contenido


"362. Secuelas discretas de fractura aislada del esternón ............................................................................................ 10%


"363. Con hundimiento o desviación, sin complicaciones profundas........................................................................... 20%


"...


"370. Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con opacidades puntiformes grados 2 o 3, u opacidades miliares grados 1 o 2, u opacidades nodulares grado 1, habitualmente), con insuficiencia cardiorrespiratoria ligera, parcial o completa, de ....... 10 a 25%


"...


"Abdomen


"380. H. inguinal, crural o epigástrica inoperables, de .................................................................................... 10 a 20%


"381. Las mismas, reproducidas después de tratamiento quirúrgico, de ..................................................................................... 20 a 30%


"382. Cicatrices viciosas de la pared abdominal que produzcan alguna incapacidad, de .......................................................... 10 a 30%


"...


"Columna vertebral


"Secuelas de traumatismo sin lesión medular.


"399. Desviaciones persistentes de la cabeza o del tronco, con acentuado entorpecimiento de los movimientos, de .................. 30 a 50%


"400. Escoliosis o cifosis extensa y permanente o rigidez permanente en rectitud de la columna, de ........................................ 30 a 40% ..."


El tema que contiene este capítulo es de gran amplitud, pues abarca aspectos que van desde la mera consideración legal sobre lo que debe entenderse por riesgo profesional, hasta las consideraciones propias de la medicina del trabajo; esta última rama estudia, partiendo de los conocimientos específicos de la medicina, las condiciones higiénicas en que se desarrolla el trabajo de los obreros, como iluminación, ventilación, ruidos, trepidación, horarios de trabajo y, en general, todas las circunstancias en que se realizan las labores, con miras a la prevención de enfermedades y, cuando se realiza el riesgo, a intervenir en la calificación de la incapacidad que deje en el trabajador, así como los medios de rehabilitación.


Acorde a las disposiciones legales transcritas, los riesgos de trabajo se dividen en dos grandes grupos, a saber:


a) Accidentes de trabajo, que están constituidos por las lesiones orgánicas o perturbaciones funcionales inmediatas o posteriores e incluso la muerte que se presenta repentinamente con motivo de los siniestros originados en el trabajo o en trayecto del domicilio al centro laboral.


b) Enfermedades de trabajo, que consisten en todo estado patológico cuyo origen o motivo se deba al trabajo o al medio ambiente en que el trabajador se ve obligado a prestar sus servicios.


La diferencia anterior deriva de que se trata de dos tipos de daño, ya que mientras el primero es instantáneo, por ser consecuencia de los accidentes de trabajo, el segundo es progresivo y se manifiesta a través de las denominadas enfermedades profesionales.


Las enfermedades profesionales obedecen a un concepto de progresividad, o sea que la repetición de una causa por largo tiempo, como obligada consecuencia de la naturaleza del trabajo, provoca en el trabajador un padecimiento que, entonces sí, reviste el carácter de profesional.


La naturaleza de una enfermedad profesional debe ser demostrada por el obrero que la padece y, acorde a los criterios transcritos, la prueba idónea es la pericial médica, pues el médico es capaz, por los conocimientos que posee, de diagnosticar si un trabajador es portador de determinada enfermedad.


No basta en todos los casos que un médico diagnostique una determinada enfermedad para que se considere de origen profesional, ya que debe justificarse además su causalidad con el medio ambiente en que se presta el servicio.


En relación con el nexo causal hay que distinguir si la enfermedad que padece el trabajador es de las consideradas en la Ley Federal del Trabajo como profesional, o si no se encuentra en la misma, pues en el primer caso opera la presunción de que se adquirió con motivo del trabajo, mientras que en el segundo se requerirá que a través de la pericial médica u otro tipo adecuado de medios de convicción, se establezca el nexo causal entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.


Es aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, mayo de 1998

"Tesis: 2a./J. 29/98

"Página: 401


"ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO.-Conforme a la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, la prueba pericial médica es la idónea para determinar, tanto si el origen de una enfermedad es de carácter profesional, como el grado de incapacidad que le provoque al trabajador. Sin embargo, establecer una regla general, aplicable a la universalidad de los casos, para tener por acreditado el señalado vínculo causal, involucraría cargas procesales adicionales innecesarias y sin soporte legal, o bien, un desequilibrio entre las partes contendientes, al extremo de provocar laudos condenatorios basados en la simple afirmación del actor sustentada nada más que en el desahogo de una pericial médica que no arroje la convicción necesaria para tal fin. En atención a ello, si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, o sea, de aquellas enumeradas en la tabla a que se refiere el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad, es suficiente para determinar dicho origen, sin perjuicio de que el demandado rinda pruebas que desvirtúen esta presunción, conforme al numeral 476 de la misma ley; fuera de este supuesto, es decir, tratándose de enfermedades no contempladas en la tabla de referencia, el peritaje debe establecer además, si existe o no una relación causal entre el padecimiento y el trabajo (relación directa) o el medio ambiente laboral (relación indirecta), así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación y, para que el dictamen del experto alcance valor probatorio pleno, deberá encontrarse robustecido con el resultado de la visita que haga al lugar o centro de trabajo, para constatar cuáles eran o son las condiciones ambientales en que se vino desarrollando la actividad o profesión, si esto puede obtenerlo por sí mismo, o bien, auxiliado por un técnico o científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones del dictamen primigenio, salvo que en autos existan constancias de las que se desprendan los datos en cuestión, incluso otros dictámenes periciales relacionados con esas condiciones. Lo anterior, sin demérito de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje actúen, en los términos previstos en el artículo 782, de la ley de la materia, en el sentido de ordenar con citación de las partes, el examen de lugares o reconocimiento por peritos, a fin de practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad."


Como el tema de la contradicción, según ya se dijo, radica en determinar los casos en que por disposición de la ley se presume que una enfermedad se adquirió con motivo del trabajo, debe tenerse en consideración que en el artículo 513 tantas veces citado, se establece una tabla de enfermedades de trabajo distribuida en especialidades, donde se menciona el padecimiento, en algunos casos a través de su denominación técnica, por ejemplo tabacosis, bisinosis, linosis, etc. y, en otros, mediante una fórmula descriptiva, por ejemplo, afecciones debidas a inhalación de polvos de lana, afecciones debidas a inhalación de polvos de pluma, cuerno, hueso, crin, pelo y seda, afecciones debidas a inhalación de polvos de tabaco, listando después las actividades que puedan quedar afectadas profesionalmente por cada padecimiento; que en el caso de las que se citaron como ejemplo aparece que las primeras son propias de los trabajadores de la industria textil y demás manipuladores del polvo de lana; de la segunda, para los colchoneros, fabricantes de adornos y artículos de mercería, cortadores y peinadores de pelo, fabricantes de brochas, pinceles, cepillos, así como los trabajadores de rastros, carnicerías y empacadores de carne; y para los de la tercera, para los que laboran en la industria del tabaco.


La Ley Federal del Trabajo de 1931 establecía en el artículo 326, una tabla de enfermedades profesionales similar a la contenida en la ley actual (artículo 513) aunque con menor número de padecimientos, y en el artículo 327 una tabla de valuación de incapacidades correlativa a la del artículo 514 vigente; esto es, la de 1931, no aclaraba cuál era el objeto de incluir una relación de las enfermedades profesionales, por lo que fue la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala la que fijó el alcance de ese precepto, señalando que su finalidad es integrar una presunción de profesionalidad respecto a los padecimientos con relación a una actividad específica.


La tesis jurisprudencial en que se realizó esta interpretación es la que aparece con el número 181, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, visible en la página 121, que a la letra dice:


"ENFERMEDADES DE TRABAJO CONSIGNADAS EN LA LEY.-El artículo 326 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, que enumera cuáles son las enfermedades profesionales, no es limitativo; lo único que hace es reconocer o establecer determinada presunción a favor del obrero, y cuando el padecimiento no esté catalogado en la tabla que contiene dicho artículo, es el obrero o sus familiares quienes tienen que probar que la enfermedad se contrajo con motivo del servicio, para que se considere profesional."


Ese criterio jurisprudencial originó el texto del artículo 476 de la actual Ley Federal del Trabajo, que para mayor claridad se transcribe nuevamente:


"Artículo 476. Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artículo 513."


A diferencia de la tabla de enfermedades de trabajo que consta en el ya mencionado artículo 513, donde se enlistan las que se presumen de origen profesional o laboral, el artículo 514 establece la valuación de incapacidades permanentes que tiene por objeto fijar los porcentajes tomando como base la valuación de la incapacidad total permanente correspondiente a la disminución orgánico funcional que debe ser tomada en consideración por las Juntas de Conciliación y Arbitraje para fijar el monto de las indemnizaciones, o de pensiones en los casos de subrogación por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social.


Así por ejemplo, por la amputación del brazo, entre el hombro y el codo, se valúa la disminución orgánico funcional entre un 70% a 80%; por la amputación del antebrazo entre el codo y la muñeca, de un 65% a 75%; por la amputación de la pierna, entre la rodilla y el cuello del pie, de 55% a 65%.


De la relación armónica de los artículos 513, 514 y 476 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que para que opere la presunción legal de que una enfermedad se adquirió con motivo del trabajo, el padecimiento debe estar incluido en la tabla del artículo 513 referido, pues dicha presunción no incluye al artículo 514 de la misma ley, dado que el objetivo de este último precepto se reduce a fijar los parámetros entre un mínimo y un máximo del grado de disminución orgánico funcional que pueden producir tanto las enfermedades, como los accidentes de trabajo. Esto es, el artículo 513 enlista enfermedades, mientras que el 514 relaciona los resultados de los riesgos; por ello no es posible que la descripción de ciertas enfermedades o las secuelas que pueda dejar un riesgo de trabajo contenidas en el aludido artículo 514, constituya una presunción a favor del obrero de que la lesión o enfermedad que se contempla en este precepto se hayan adquirido con motivo del trabajo, y lo anterior es lógico si se toma en cuenta que en parte de este último dispositivo se alude, por ejemplo, a pérdida o amputación de miembros como la mano, los dedos, la pierna, etc. y a secuelas que dejen fracturas en el organismo de una persona que no siempre se ocasionan o derivan del trabajo; de ahí que no sea dable presumir que un padecimiento o lesión previsto en el artículo 514, se haya adquirido con motivo del trabajo, lo que no ocurre con las enfermedades profesionales consignadas en el artículo 513, respecto de las que por disposición del diverso artículo 476 de la ley laboral se presume su profesionalidad cuando su portador tiene alguna de las actividades laborales que aquel precepto prevé, puesto que en este supuesto el legislador quiso establecer en la ley una presunción a favor del obrero, esto es, partiendo de un hecho conocido como lo es el que determinado medio ambiente origina ciertas enfermedades, se llega a descubrir un hecho desconocido consistente en el nexo causal inherente a las enfermedades profesionales.


SÉPTIMO.-Las consideraciones anteriores ponen de relieve que el criterio que debe prevalecer debe quedar redactado de la manera que a continuación se precisa, atento a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197 de la Ley de Amparo:


-De la relación armónica de los artículos 513, 514 y 476 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que para que opere la presunción legal de que una enfermedad se adquirió con motivo del trabajo, el padecimiento debe estar incluido en la tabla del artículo 513 referido, pues, dicha presunción no incluye al artículo 514 de la misma ley, dado que el objetivo de este último precepto se reduce a fijar los parámetros entre un mínimo y un máximo del grado de disminución orgánico funcional que pueden producir tanto las enfermedades, como los accidentes de trabajo, por ello no es posible que la descripción de ciertas enfermedades o las secuelas que pueda dejar un riesgo de trabajo contenidas en el aludido artículo 514 constituya una presunción a favor del obrero de que la lesión o enfermedad que se contempla en este precepto se hayan adquirido con motivo del trabajo, lo anterior es lógico de concluir si se toma en cuenta que en parte de este dispositivo se alude por ejemplo a pérdida o amputación de miembros como la mano, los dedos, la pierna, etc. y a secuelas que dejen fracturas en el organismo de una persona que no siempre se ocasionan o derivan del trabajo, de ahí que no sea dable presumir que un padecimiento o lesión previsto en el artículo 514, se haya adquirido con motivo del trabajo, lo que no ocurre con las enfermedades profesionales consignadas en el artículo 513, respecto de las que por disposición del diverso artículo 476 de la ley laboral se presume su profesionalidad cuando su portador tiene alguna de las actividades laborales que aquel precepto prevé, puesto que en este supuesto el legislador quiso establecer en la ley una presunción a favor del obrero, esto es, partiendo de un hecho conocido como lo es el que determinado medio ambiente origina ciertas enfermedades, se llega a descubrir un hecho desconocido consistente en el nexo causal inherente a las enfermedades profesionales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y lo resuelto por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en esencia coincide con el del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.-Dése a conocer la presente resolución al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito; y en su oportunidad remítase la jurisprudencia relativa al Semanario Judicial de la Federación, publicándose en éste la parte considerativa de esta resolución.


N.; y con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados Segundo y Undécimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.J.D.R..



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