Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 2000, 822
Fecha de publicación01 Octubre 2000
Fecha01 Octubre 2000
Número de resolución2a./J. 85/2000
Número de registro6721
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 27/2000. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, AHORA SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: MARÍA DOLORES OMAÑA RAMÍREZ.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-A fin de estar en aptitud de resolver la denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados que emitieron las respectivas ejecutorias.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en la ciudad de Monterrey, N.L., al resolver el amparo en revisión número 271/99, promovido por E.C.L., determinó en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO.- ... Por razón de método se atenderá enseguida al análisis del tercer concepto de agravio, el cual se estima infundado por las siguientes consideraciones: Contra lo alegado por el inconforme, de la sentencia impugnada se aprecia que el J. de Distrito acató los artículos 77 y 78 de la ley de la materia, pues es inexacto que no haya apreciado correctamente el acto reclamado, ni analizado las pruebas ofrecidas por el recurrente en el juicio en revisión, específicamente en cuanto a la escritura pública número 7,892 levantada ante el notario público número 74 de ciudad Guadalupe, Nuevo León. Lo anterior habida cuenta que el a quo tomando precisamente en consideración el acto reclamado, consistente en la resolución emitida por la Junta responsable mediante la que se declaran improcedentes las objeciones y el incidente relativo a la falta de personalidad del representante legal de la empresa demandada en el contencioso laboral, estudió correctamente la escritura mencionada y se ajustó a derecho, al concluir por otra parte, que la Junta responsable legalmente tuvo por acreditada la personalidad del apoderado jurídico de la empresa demandada en el juicio laboral, por cumplirse en la especie lo dispuesto por el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo que establece: ‘Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.-Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: ... III. Cuando el compareciente actúa como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello.’.-A tal conclusión se arriba, porque en principio, se aprecia que el J. estableció con acierto que la Junta responsable al resolver sobre la falta de personalidad opuesta por el recurrente, no contravino el artículo 192 de la Ley de Amparo, habida cuenta que el criterio que éste invocó en sus conceptos de violación, el cual refiere debió acatar la citada autoridad, sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, bajo el rubro de: ‘PERSONALIDAD DE LAS SOCIEDADES EN MATERIA LABORAL. REQUISITOS.’, constituye sólo un criterio aislado, que por tal motivo, ciertamente no es obligatoria su aplicación, pues expresamente los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo disponen que únicamente tienen tal carácter las jurisprudencias sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito.-Por otro lado, aun cuando el J. de amparo, en la resolución impugnada determinó que la autoridad laboral no tenía obligación de aplicar supletoriamente la Ley General de Sociedades Mercantiles, también es verdad que estableció que en el caso concreto, de la escritura pública antes precisada se advertía que cumplía los requisitos del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles para acreditar la personalidad en el procedimiento laboral del apoderado jurídico de la demandada Abaco Corporativo, Sociedad Anónima de Capital Variable.-Esta determinación se ajusta a derecho, pues tal como lo asentó el a quo en el testimonio notarial de mérito, el fedatario público asentó en el capítulo de personalidad y existencia y subsistencia legales de ese documento, que el poderdante R.C.G. acreditó su personalidad con la escritura número 4,765 de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y dos, otorgada ante la fe del notario público número 74, relativa a la constitución de la persona moral denominada Abaco Corporativo, Sociedad Anónima de Capital Variable, transcribiendo al efecto los datos contenidos en ese documento, tales como nombre de la sociedad, su objeto social, su duración, su capital social variable, y por otra parte, el apartado relativo a la designación en la asamblea general de administración único de la citada sociedad conferida al citado R.C.G. con poderes generales para actos de administración, dominio, pleitos y cobranzas y cambiario, y con facultades además de delegación de éstas. De ahí que se aprecia del documento en cuestión que con ese carácter y facultades otorgó poder para pleitos y cobranzas a J.M.R.G., quien con tal calidad acudió al juicio laboral en representación de la demandada Abaco Corporativo, Sociedad Anónima de Capital Variable.-Ahora bien, conforme a las consideraciones sustentadas en la sentencia en revisión se infiere que el a quo implícitamente consideró que no era necesario para la comprobación de la personalidad objetada que la Junta responsable se sujetara estrictamente a lo establecido por el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en lo referente a la comprobación de las personas que fungieron como presidente y secretario de la asamblea, si firmaron el acta relativa, o en su caso, el instrumento notarial donde se protocolizaron los acuerdos tomados así como las atribuciones de la asamblea, pues, en razón a que el a quo determinó que no existe obligación para las Juntas de aplicar supletoriamente otra ley al resolver sobre la demostración de aquella figura jurídica, por existir disposición expresa en la Ley Federal del Trabajo, que establece lo relativo a la personalidad de los apoderados de las personas morales.-Tal decisión es acertada conforme a la tesis de jurisprudencia número 1,297 sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 2100 y 2101, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, bajo el rubro y texto siguientes: ‘PERSONALIDAD ANTE LAS JUNTAS.-La parte final del artículo 459 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, faculta a los tribunales obreros para tener por acreditada la personalidad de los litigantes, sin sujetarse al derecho común, siempre que de los documentos exhibidos, se llegue al conocimiento de que, efectivamente, representan a la persona interesada.-Nota: El artículo 459 citado, corresponde al 692 de la Ley Federal del Trabajo vigente.’.-En esta tesitura, se deduce que en materia de trabajo no existe la rigidez que para acreditar la personalidad se exige en otras materias, dado que basta que quien comparezca en representación de la persona moral demandada compruebe fehacientemente, con el documento notarial que exhiba para ese efecto, que quien originalmente fue autorizado para representar a aquélla se encuentra facultado para delegar tal representación, es decir, debe comprobar en todo caso, la continuidad de la transmisión de los poderes correspondientes sin necesidad de sujetarse a formulismos rigurosos, habida cuenta que como se dijo la Ley Federal del Trabajo faculta a los tribunales obreros para tener por acreditada la personalidad de los litigantes sin ajustarse a las normas del derecho común que rigen a las personas morales de que se trata, siempre que del documento exhibido se llegue al conocimiento de que se representa legalmente a la persona moral demandada, en la inteligencia de que tampoco se impide que para resolver lo anterior se tomen en consideración supletoriamente aquellas normas, en cuanto a lo no contemplado por la ley obrera en el punto en estudio, empero sólo para llegar a aquel conocimiento, sin la rigidez de la materia respectiva.-Este Tribunal Colegiado comparte al efecto el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicado en la página 319 del Tomo XI, febrero de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente: ‘REPRESENTACIÓN EN MATERIA LABORAL. ALCANCE DE LAS FACULTADES DE LA JUNTA PARA TENERLA POR ACREDITADA.-Una interpretación armónica de los artículos 692, 693 y 694, de la Ley Federal del Trabajo, lleva a colegir que en materia laboral, la representación de los patrones, de los trabajadores y de los sindicatos, no queda sujeta a formulismos rigurosos que obstaculicen la defensa de sus respectivos intereses ante las autoridades de trabajo, y aun cuando se exige como requisito que el otorgamiento de tal carácter se haga mediante poderes notariales, cartas poderes y comparecencias ante las propias autoridades de trabajo, tales exigencias persiguen como finalidad evitar suplantaciones de apoderados como vía para garantizar el ejercicio adecuado de los derechos, tanto de los trabajadores como de los patrones, derivados de la Ley Federal del Trabajo, por lo que, en esencia, la finalidad de tales normas tiene como objeto el que las Juntas cuenten con medios idóneos con los cuales lleguen a la convicción de que, efectivamente, quien se ostenta como apoderado de alguna de las partes en el juicio, represente efectivamente a esa parte.’.-Tiene igualmente aplicación en lo conducente el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página 50, del tomo 217-228, Primera Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente dice: ‘SOCIEDADES, REPRESENTACIÓN DE LAS. QUEDA COMPROBADA SI EN LA ESCRITURA DE MANDATO EXHIBIDA CONSTA SU EXISTENCIA LEGAL Y LAS FACULTADES DE QUIEN OTORGÓ EL PODER.-La representación legal se acredita con el documento notarial que se exhiba en el cual conste la existencia legal de la sociedad por quien se gestiona, así como la circunstancia de que quien otorgó el poder se encuentra facultado por el órgano de la sociedad que tiene competencia para ello; sin que sea obstáculo que en la escritura de mandato no se consignen los nombres de las personas físicas o morales que constituyeron la sociedad, dado que dichos requisitos sólo son exigibles tratándose del acta constitutiva de la susodicha sociedad, tal como se desprende del texto del artículo 6o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles.’.-En ese contexto, si el apoderado demostró que su mandante fue designado como administrador único por la asamblea general al momento de constituirse la empresa demandada Abaco Corporativo, Sociedad Anónima de Capital Variable, con poder entre otros, para pleitos y cobranzas y con facultades para delegar éstos, es inconcuso que al ser el órgano supremo de la sociedad quien confirió aquel carácter y facultades, no se requiere para efectos de la ley laboral, exigir que se cumplan los requisitos que pretende el inconforme, dado que el artículo 100 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece en lo conducente: ‘La asamblea general constitutiva se ocupará: ... IV. De hacer el nombramiento de los administradores y comisarios que hayan de funcionar durante el plazo señalado por los estatutos, con la designación de quiénes de los primeros han de usar la firma social.’.-A su vez los artículos 178 y 149 de la ley en cita, establecen: ‘Artículo 178. La asamblea general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe, o a falta de designación, por el administrador o por el consejo de administración. ...’. ‘Artículo 149. El administrador o el consejo de administración y los gerentes podrán, dentro de sus respectivas facultades, conferir poderes en nombre de la sociedad, los cuales serán revocables en cualquier tiempo.’.-En cuanto a este otro punto, este Tribunal Colegiado comparte por analogía el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la tesis III.2o.C.6 C, publicado en la página 766, del Tomo VII, del mes de abril de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes: ‘PODERES OTORGADOS POR LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO. NO ES NECESARIA LA INSERCIÓN EN ELLOS DEL ACUERDO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O DEL CONSEJO DIRECTIVO, CUANDO LOS CONFIERE LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS.-El artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito dispone que los poderes que otorgan las instituciones de crédito no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo de administración o del consejo directivo, según corresponda, que haya autorizado su otorgamiento, o las facultades que en los estatutos sociales o en sus respectivas leyes orgánicas y reglamentos se concedan al mismo consejo y la comprobación del nombramiento de los consejeros; sin embargo, el cumplimiento de esas exigencias sustanciales es innecesario cuando el poder habilitante de la personalidad de quien comparece en juicio, lo confiere la asamblea ordinaria de accionistas de que se trate, ya que sus atribuciones derivan del numeral 178 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que le reconoce el carácter de órgano supremo, con facultades para acordar y ratificar todos los actos y operaciones que sean conformes a su naturaleza, y deben cumplir sus resoluciones, las personas a quienes ella misma designe.’.-Finalmente tiene aplicación la tesis de jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, publicada en las páginas 602 y 603 del Tomo VI, Novena Época, septiembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘PERSONALIDAD DEL APODERADO DE PERSONA MORAL EN MATERIA LABORAL. NO ES NECESARIO QUE EL NOTARIO PÚBLICO TRANSCRIBA EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO LA CLÁUSULA QUE FACULTE AL OTORGANTE A CONFERIR PODERES PARA PLEITOS Y COBRANZAS, PARA TENERLA POR ACREDITADA.-En materia laboral no existe la rigidez que para acreditar la personalidad se exige en otras materias, sino que es suficiente que del poder que se exhiba se advierta que la persona que comparece a juicio como apoderado de la moral demandada represente efectivamente a ésta, por ello es que en materia laboral no es necesario que el notario público, al extender un poder para pleitos y cobranzas, transcriba la cláusula relativa a la facultad del poderdante para otorgar poderes, sino que es suficiente que en el capítulo correspondiente a la personalidad de quien otorgó el poder, haga una relación del acto por medio del cual el otorgante haya sido investido de facultades para conferir poderes, pues basta que de los documentos exhibidos se llegue al conocimiento de que quien actúa como apoderado de la persona moral demandada compruebe, con el instrumento notarial correspondiente, que quien le otorga el poder está legalmente facultado para tal efecto.’.-En el anterior orden de ideas se concluye que resulta infundado el agravio en estudio ..."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito, con residencia en la ciudad de Toluca, Estado de México, al resolver el juicio de amparo directo laboral número 143/94, promovido por A.S.G., sostuvo:


"QUINTO.-Son fundados los conceptos de violación.-Se reclama como violación que trascendió al resultado del fallo, el auto de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos, por el cual la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, durante la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, desechó la excepción de personalidad que hizo valer el actor, respecto de quien compareció en representación de la empresa demandada, Corporación Gabal, Sociedad Anónima de Capital Variable; autoridad que estimó, que del estudio del instrumento notarial exhibido por la compareciente, se advertía que el notario público que expidió el documento, tuvo a la vista el antecedente o apéndice a que se refiere, y que por ser una cuestión que se precisa en el mismo y que el antecedente a que se refiere este instrumento lo tuvo a la vista el fedatario público, era suficiente para que se acreditara la personalidad de quien compareció en representación de la demandada y, en consecuencia, desechó la objeción hecha valer por el hoy quejoso y se reconoció la personalidad de M.L.G.C., como representante legal de la sociedad demandada, quien a su vez, tiene las facultades que le fueron conferidas, por poder notarial para que represente a la misma, otorgado por F.M.V., apoderado legal de la empresa; y en consecuencia, la autoridad laboral tuvo por contestada la demanda en los términos del escrito que anexó L.G. Campa.-En contra de tal determinación, se aduce como conceptos de violación que la autoridad responsable transgredió lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con los diversos numerales 689, 692, fracciones II y III y 693 de la Ley Federal del Trabajo, 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que señalan que cuando el apoderado comparezca como representante legal de alguna persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite y de conformidad con la fracción II del artículo 692 de la ley laboral, debe comprobar que, quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello.-Ahora bien, del poder exhibido, no se advierte que en éste se transcriba lo relativo a quién otorgó facultades a J.A.G.C., para que éste a su vez pudiera otorgar facultades a L.G.C.; sin que tampoco se pueda apreciar la existencia legal de la sociedad, ya que en el mismo sólo obra la transcripción del número de escritura, fecha y que ésta fue pasada por la fe del titular de la Notaría Pública 138 del Distrito Federal, la que quedó inscrita en el Registro Público del Comercio del Distrito Federal sin que en el instrumento notarial conste el domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, requisitos que al efecto exige el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.-De conformidad con el artículo 692, fracciones II y III, de la Ley Federal del Trabajo, se precisa que pueden comparecer a juicio las personas morales, mediante apoderado que acredite su personalidad, ya sea por carta poder otorgada ante dos testigos o, como en el caso, mediante testimonio notarial, y cuando el apoderado actúe como representante legal de la persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial que así lo acredite.-Por su parte, el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, señala que para que surtan efectos los poderes que otorga la sociedad, basta protocolizar ante notario, la parte del acta relativa a su otorgamiento, haciendo constar mediante relación, inserción o agregado al apéndice, los documentos que se le exhiban, denominación o razón social de la sociedad; domicilio, importe del capital social y objeto de la misma; así como las facultades que conforme a sus estatutos, le corresponden al órgano que otorgó el poder.-De la interpretación armónica de ambos preceptos se advierte que para comparecer al juicio laboral, era preciso que el apoderado legal de la empresa denominada Corporación Gabal, Sociedad Anónima de Capital Variable, exhibiera el testimonio notarial que lo acredite como tal, y para que éste surtiera efectos debían constar en el texto del mismo los requisitos legales que exige el artículo 10, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, tales como nombre, duración, objeto e importe de la sociedad, de igual forma debió asentarse que quien confirió tal poder, se encontraba facultado para ello, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos de la sociedad, ya que tal precepto es claro al establecer: ‘... El notario hará constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le corresponden al órgano que acordó el otorgamiento del poder, y en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración.-Si la sociedad otorgare el poder por conducto de una persona distinta a los órganos mencionados, en adición a la relación o inserción indicadas en el párrafo anterior, se deberá dejar acreditado que dicha persona tiene las facultades para ello.’.-En el caso, del testimonio con base en el cual se tuvo por acreditada la personalidad a favor de M.L.G.C. y Y.M.B. se advierte, que en la ciudad de Toluca, México, el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y dos, ante el notario público número catorce, compareció J.A.G.C., apoderado legal de Corporación Gabal, Sociedad Anónima de Capital Variable, a efecto de otorgar poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración laboral, a favor de M.L.G.C. y Y.M.B.; quien acreditó su personalidad en términos del testimonio de la escritura pública número ciento cuarenta y cuatro mil seiscientos veintinueve, del volumen cuatro mil doscientos cuarenta y nueve, de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos, ante notario público número seis del Distrito Federal, que establece: ‘Primera. Poder general para pleitos y cobranzas.-Segunda. Poder general para actos de administración.-Tercera. Poder para otorgar y suscribir títulos de crédito.-Cuarta. Facultad para poder otorgar poderes generales y especiales y para poder revocar uno y otros ...’, y, la existencia legal de su representada con el testimonio de la escritura número ciento veintisiete mil trescientos noventa y nueve, de fecha veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y nueve, ante la fe del notario público número ciento treinta y ocho del Distrito Federal.-Por tanto, dicho testimonio es insuficiente para acreditar la personalidad de quienes representaron a la empresa en juicio y, en el mismo, no se advierte que J.A.G.C., haya acreditado ser el apoderado legal de la empresa demandada, porque en el mismo no constan todos los datos relativos a la existencia de la empresa ni qué órgano le otorgó el poder respectivo y si éste, de acuerdo a los estatutos de la empresa, se encontraba facultado para ello, pues no basta que en el testimonio de mérito, se haya realizado una transcripción de los datos de las escrituras públicas señaladas con antelación, sino que era preciso hacer constar en éste la transcripción relativa de los documentos que así lo demuestren, como las actas de asambleas de accionistas en que se haya designado al otorgante de los poderes, o de la transcripción de las escrituras constitutivas de la sociedad, requisitos exigidos por el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles para que tal poder notarial tuviera valor; pues no es suficiente la afirmación del notario de que tuvo a la vista las escrituras públicas en las que se acredita la personalidad del apoderado y la existencia legal de la empresa, ya que la sola afirmación del fedatario público respecto que determinada persona justificó ante él que se encuentra facultada para otorgar poderes a nombre de una sociedad, en atención a que aun y cuando dicho funcionario tenga fe pública, su función no puede abarcar la de reconocer, para todos los efectos legales, la personalidad de quien se ostenta como representante de otro y por lo tanto, la certificación que al efecto realizó carece de validez, porque invade un terreno que es exclusivo de la autoridad, como es el de la valoración de las pruebas, en atención a que correspondía a la autoridad laboral evaluar si efectivamente, la empresa demandada concedió poder a quien dijo ser su apoderado legal, para que éste a su vez pudiera conceder facultades a quienes comparecieron a juicio.-Por consiguiente al no establecerse que J.G.C. haya acreditado el carácter de apoderado legal de la empresa demandada, por lo tanto el poder que éste otorgó a M.L.G.C. es insuficiente para que compareciera a juicio; en consecuencia es ilegal la determinación de la Junta en la que desechó la excepción de falta de personalidad, y violatoria de garantías en perjuicio del quejoso.-Sirve de apoyo el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la segunda tesis publicada en la página mil cien, Primera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación mil novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y ocho, que dice: ‘PODERES OTORGADOS POR UNA SOCIEDAD. REQUISITOS.-La sola afirmación del notario público en el sentido de que una persona está facultada para otorgar poderes de una sociedad, es insuficiente para acreditar dicho supuesto, ya que para ello es necesaria la transcripción relativa, a fin de que el J. de la causa pueda resolver sobre tales aspectos y determinar si los poderes fueron otorgados por quien está legalmente facultado para ello, pues si bien es cierto que el notario público tiene fe pública, su función no puede abarcar la de reconocer, para todos los efectos legales, la personalidad de quien se ostenta como representante de otra persona, máxime si al hacerlo no transcribe, en lo conducente, los documentos que así lo demuestren.’.-En consecuencia, al haber reconocido la personalidad de quien comparecía a juicio por parte de la empresa demandada, sin tener ésta el carácter con el que se ostentó, tal determinación trascendió al resultado del fallo, en atención a que se tuvo por contestada la demanda en los términos del escrito que se anexó, cuando debió haberse tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, en razón de que quien compareció a juicio a nombre de la empresa demandada no justificó su personalidad, por lo que es procedente conceder el amparo de la Justicia Federal, para efectos de que la autoridad laboral deje insubsistente el fallo que se reclama, y emita uno nuevo en el que atendiendo a los lineamientos precisados, que fue incorrecto el desechamiento de la excepción de personalidad opuesta, la declare procedente; fije de nuevo la litis, valore las pruebas que fueron aportadas y con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda."


CUARTO.-En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada de acuerdo con los argumentos que enseguida se expondrán:


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión número 271/99, promovido por E.C.L., sostuvo que como correctamente lo determinó el J. de Distrito, la Junta responsable legalmente tuvo por acreditada la personalidad del apoderado jurídico de la empresa demandada, por cumplirse con lo dispuesto en el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo; que la autoridad laboral no tenía la obligación de aplicar supletoriamente el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, por existir disposición expresa en la Ley Federal del Trabajo, que establece lo relativo a la personalidad de los apoderados de las personas morales, y que, en materia de trabajo, no existe la rigidez que para acreditar la personalidad se exige en otras materias, dado que basta que quien comparezca en representación de la persona moral demandada, compruebe fehacientemente, con el documento notarial que exhiba para ese efecto, que quien originalmente fue autorizado para representar a aquélla se encontraba facultado para delegar tal representación, es decir, debe comprobar en todo caso, la continuidad de la transmisión de los poderes correspondientes sin necesidad de sujetarse a formulismos rigurosos.


2. Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 143/94 promovido por A.S.G., consideró que de la interpretación armónica de los artículos 692, fracciones II y III, de la Ley Federal del Trabajo y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se desprende que para comparecer al juicio laboral es preciso para quien lo hace como apoderado legal de una persona moral exhiba el testimonio notarial que lo acredita como tal, debiendo constar en el texto del mismo los requisitos legales que exige el segundo de los preceptos mencionados, tales como nombre, duración, objeto e importe de la sociedad; de igual forma, asentarse que quien confirió tal poder se encontraba facultado para ello, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos de la sociedad, ya que no es suficiente la afirmación del notario de que tuvo a la vista las escrituras públicas con las que se acredita la personalidad del apoderado y la existencia legal de la empresa.


Del análisis de lo expuesto, se advierte la existencia de la contradicción de tesis denunciada, puesto que los órganos colegiados mencionados se pronunciaron respecto de un mismo tema, como lo es, los requisitos que debe contener la escritura pública con la que el apoderado legal de una persona moral pretende acreditar su personalidad, para que se tenga por demostrada la misma y, si es o no aplicable el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles respecto a la personalidad; sin embargo, sustentaron criterios discrepantes, pues mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito considera que basta que quien comparezca en representación de la persona moral demandada compruebe que quien originalmente fue autorizado para representar a aquélla, se encuentra facultado para delegar tal representación, así como la continuidad en la transmisión de poderes, el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito, estima que en términos de los artículos 692, fracciones II y III de la Ley Federal del Trabajo y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el testimonio notarial que acredita a una persona física como apoderado legal de una persona moral, debe satisfacer los requisitos legales que exige el segundo de los preceptos invocados tales como nombre, duración, objeto e importe de la sociedad y asentarse que quien confirió tal poder se encontraba facultado para ello de conformidad con lo dispuesto en los estatutos de la sociedad.


Por tanto, se pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con el criterio sustentado por la Cuarta Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación se citan a continuación.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en esta resolución, mismo que esencialmente coincide con el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito, por las razones que a continuación se exponen.


El proceso del derecho del trabajo, también conocido como procedimiento laboral, regulado por las normas adjetivas que se consignan en el título catorce de la Ley Federal del Trabajo, requiere para su prosecución, entre otros presupuestos, que las partes en el juicio acrediten su personalidad jurídica.


Dicha personalidad, tratándose del apoderado, es la calidad procesal para actuar en un juicio a nombre de otro y cuyo reconocimiento, por parte de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, dependerá de la satisfacción de los requisitos que para tal efecto establece la ley.


Para el caso del apoderado de una persona moral, la fracción III, del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo establece que:


"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.


"...


"III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello."


Del análisis de la disposición legal antes transcrita se desprende que las personas morales podrán comparecer al juicio laboral por conducto de apoderado, el cual podrá acreditar su personalidad con el testimonio notarial correspondiente, o bien, con carta poder suscrita ante dos testigos, previa comprobación de que el otorgante cuenta con facultades para instituir apoderados. Se advierte también que, a diferencia del requisito al que la ley sujeta la validez de la carta poder, tratándose del testimonio notarial, no se expresó ninguna característica; y este silencio es el que fue interpretado por los Tribunales Colegiados en conflicto de diferente manera.


Al respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la exigencia del legislador en cuanto a presentar el testimonio notarial que justifique la personalidad del apoderado, debe entenderse en el sentido de que dicho testimonio contenga la expresión de un acto jurídico regular, es decir, en el que se hayan cumplido los elementos materiales que lo condicionan, así como los requisitos formales que deba contener para su validez. Lo anterior es así porque la Ley Federal del Trabajo no prevé las formas legales para que las personas morales instituyan apoderados, ni las formalidades que los notarios deban cumplir cuando den fe de la realización de ese tipo de actos; solamente ordena que los apoderados exhiban el testimonio notarial correspondiente, o la carta poder con los requisitos antes indicados.


Consecuentemente, para determinar si el testimonio notarial exhibido por quien se ostenta como apoderado de una persona moral es apto para acreditar ese extremo, debe atenderse a la ley o a las leyes que rija o rijan el acto jurídico correspondiente.


En la especie, la contradicción acontece respecto de apoderados de sociedades mercantiles, motivo por el cual el estudio subsecuente se centra, exclusivamente, en la representación voluntaria de ese tipo de personas morales.


Cuando una sociedad mercantil comparezca a juicio laboral a través de apoderado y éste pretenda acreditar su personalidad mediante testimonio notarial, tal instrumento, para que surta efectos legales, deberá satisfacer los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


El artículo referido es del tenor literal siguiente:


"Artículo 10. La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social.


"Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores.


"El notario hará constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración.


"Si la sociedad otorgare el poder por conducto de una persona distinta a los órganos mencionados, en adición a la relación o inserción indicadas en el párrafo anterior, se deberá dejar acreditado que dicha persona tiene las facultades para ello."


Por lo cual, en primer término se establece que para que un poder otorgado por una sociedad mercantil surta efectos legales, es necesario que la escritura pública que lo contiene colme los siguientes requisitos:


a) Que se protocolice ante notario la parte del acta de asamblea en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento;


b) Que el notario haga constar en el instrumento correspondiente, mediante relación, inserción o agregado al apéndice, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma;


c) Las facultades que conforme a sus estatutos correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder; y


d) Si el poder se otorgare por conducto de una persona distinta a los órganos de representación de la sociedad, en adición a la relación o inserción indicadas en el inciso b), se deberá dejar acreditado que dicha persona tiene facultades para ello.


En tales condiciones, el apoderado de una sociedad mercantil, acreditará legalmente dicha personalidad en el procedimiento laboral respectivo, cuando la escritura pública correspondiente satisfaga los extremos del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, antes transcrito.


Sin que ello implique, en modo alguno, la aplicación supletoria de dicha disposición legal al procedimiento laboral, pues como ya se dijo, la fracción III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo solamente establece la forma en que puede acreditar su personalidad el apoderado legal de una persona moral en general, al señalar que esto se hará con testimonio notarial; mientras que el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles regula, de manera específica, los requisitos que debe satisfacer el instrumento público en el que se consigne el otorgamiento de poder por parte de una sociedad mercantil. Esto es, el acto de la representación en sí misma, mas no las actuaciones dentro del procedimiento laboral.


En consecuencia, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual se plasma en la siguiente tesis de jurisprudencia:


-En términos de lo establecido en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, las partes en el juicio pueden comparecer al mismo de manera directa o por conducto de apoderado, señalando en su fracción III que cuando se trate del apoderado de una persona moral, éste podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder, precisándose los requisitos a los que la ley sujeta la validez de esta última. Ahora bien, ante el vacío legislativo sobre los requisitos que debe cumplir ese testimonio, en el caso de las sociedades mercantiles, debe acudirse a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, en específico a su artículo 10, conforme al cual será necesario que en el instrumento respectivo conste la denominación o razón social de la sociedad, domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, las facultades que conforme a sus estatutos correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, si el poder se otorgare por conducto de una persona distinta a los órganos de representación de la sociedad, deberá quedar acreditado que dicha persona tiene facultades para ello.


Por lo anteriormente expuesto, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio contenido en esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala, al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente y ponente G.I.O.M..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 85/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 112.


La tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 120, tesis 178.





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