Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 2000, 164
Fecha de publicación01 Octubre 2000
Fecha01 Octubre 2000
Número de resolución1a./J. 12/2000
Número de registro6707
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el punto segundo del Acuerdo 1/1997 de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, toda vez que se trata de una denuncia sobre una posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, sobre un tema de la materia penal, la cual es exclusiva de esta Primera S..


SEGUNDO.-Es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


Al respecto sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Tesis: 3a./J. 13/92

"Página: 24


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 35/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: M.M.V..


"Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.J.C.R..


"Contradicción de tesis 11/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 14/91. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Mayoría de cuatro votos. Votó en contra el Ministro I.M.C. y M.G.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Tesis de jurisprudencia 13/92. Aprobada por la Tercera S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos. Cinco votos de los señores Ministros: presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G., I.M.C. y M.G. y M.M.G.."


TERCERO.-La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente, en función de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen en la parte conducente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia ... La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.-La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.-La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


CUARTO.-Antes de proceder al análisis correspondiente es preciso establecer, si en el caso sujeto a estudio, existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo, cuyas consideraciones esenciales fueron transcritas, ya que en tal hipótesis será posible efectuar pronunciamiento en relación al fondo del asunto.


En cuanto a los requisitos esenciales para determinar la existencia de contradicción de tesis, es importante recordar la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso."


Así como la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, febrero de 1993

"Tesis: 3a. XIII/93

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107 fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee.


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"V.: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 72, diciembre de 1993, página 44, tesis 3a./J. 37/93, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA.’."


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver por mayoría de votos el juicio de amparo directo 299/96, promovido en contra de una sentencia definitiva, estimó que debe concederse el amparo para efectos, que si bien se trata del delito contra la salud el quejoso materializó la conducta de transporte de marihuana, prevista en el artículo 195 bis del Código Penal Federal, modalidad diversa a la que sirvió de fundamento y por la cual fue sentenciado, que lo fue el transporte de ese enervante previsto en el artículo 194, fracción I, de ese ordenamiento legal, en virtud de que debe subsistir la unidad del delito contra la salud y en el caso concreto solo difiere en grado, señalando como efectos de la concesión del amparo, que la autoridad responsable (tribunal de segunda instancia) deje insubsistente la sentencia definitiva y dicte otra en la que declare penalmente responsable al quejoso, a la luz de una hipótesis de modalidad del delito contra la salud en la que se ubique la conducta del acusado y, con plenitud de jurisdicción reindividualice la pena.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito al resolver los juicios de amparo directo números 646/97 y 647/97, promovidos en contra de sentencias definitivas, consideró que si no quedó acreditado el delito contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana previsto en el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, al no probarse fehacientemente el elemento subjetivo consistente en la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 de ese ordenamiento y no exceder su peso neto del límite previsto en el apéndice 1, tabla 1, del código en consulta, por el cual fueron sentenciados los quejosos, debe concederse el amparo en forma lisa y llana, en virtud de que el Código Penal Federal prevé, en tratándose de delitos contra la salud, diferentes tipos especiales o autónomos e independientes, entre los cuales se encuentran los establecidos en los artículos 195, primer párrafo y 195 bis del Código Penal Federal, dada la especificación y autonomía de los elementos que los integran, no obstante que ambas figuras delictivas, si bien tienen como unidad la posesión del narcótico, cada una es autónoma e independiente, por lo que no puede concluirse que difieren sólo en grado sino en los propios elementos del tipo, destacando el elemento subjetivo consistente en la finalidad de la posesión o transporte; por ende, la autoridad jurisdiccional está impedida motu proprio para reclasificar el delito al momento de dictar la sentencia de primera o segunda instancia, conforme al artículo 385 del Código Federal de Procedimientos Penales, ello sólo es posible en tratándose de órdenes de aprehensión o de comparecencia, así como en los autos de formal prisión o de sujeción a proceso, de lo contrario sería estéril la defensa del sentenciado durante el proceso.


De las consideraciones que emitieron los Tribunales Colegiados se obtiene:


a) Que ambos órganos jurisdiccionales examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, lo relativo a cuando el delito contra la salud en la modalidad de transporte o posesión de marihuana, no queda acreditado el elemento subjetivo consistente en la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal, lo que ubica a ambas conductas en el diverso 195 bis del ordenamiento legal citado.


b) Que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias respectivas.


c) Que partiendo de lo anterior, estiman que habría que concederse el amparo solicitado, de la siguiente manera:


aa) Para efectos, esto es, que la autoridad responsable (tribunal de segunda instancia) deje insubsistente la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado y dicte otra en la que declare penalmente responsable al quejoso, a la luz de una modalidad del delito contra la salud en la que se ubique la conducta del acusado y, con plenitud de jurisdicción reindividualice la pena (Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito).


bb) En forma lisa y llana, en virtud de que se trata de diferentes tipos especiales o autónomos e independientes, que no sólo difieren en grado sino en los propios elementos del tipo, por lo que la autoridad jurisdiccional está impedida motu proprio para reclasificar el delito al momento de dictar la sentencia de primera o segunda instancia, conforme al artículo 385 del Código Federal de Procedimientos Penales (Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito).


De todo lo que se lleva dicho se llega a la conclusión de que en este caso sí existe contradicción de tesis, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito sostiene que debe concederse el amparo para efectos, si se aprecia que la conducta del quejoso se adecua dentro del delito contra la salud en la modalidad de transporte o posesión prevista en el artículo 195 bis del Código Penal Federal, modalidad diversa a la que sirvió de fundamento y por la cual fue sentenciado, en virtud de que debe subsistir la unidad del delito contra la salud; por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en ese mismo supuesto, sostiene que la concesión del amparo no puede ser para efectos, sino que debe ser en forma lisa y llana, ya que el Código Penal Federal prevé, en tratándose de delitos contra la salud, diferentes tipos especiales o autónomos e independientes, por lo que señala, no puede concluirse que difieren sólo en grado sino en los propios elementos del tipo.


Cabe destacar, que aun cuando los criterios en contradicción no constituyen jurisprudencia, ello no resulta ser impedimento para que se decida qué criterio es el que debe prevalecer, aserto que se corrobora con la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: P. LIII/95

"Página: 69


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el dieciséis de agosto en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número LIII/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco."


También resulta pertinente señalar, que de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados antes citados, no necesariamente deberá declararse la prevalencia de alguno de ellos, porque la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el análisis de los puntos jurídicos controvertidos en los criterios respectivos, podrá establecer su propia tesis a prevalecer, de acuerdo con el criterio sustentado en la siguiente jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 74, febrero de 1994

"Tesis: 4a./J. 2/94

"Página: 19


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.-La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la S. debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer.


"Contradicción de tesis 1/91. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: F.L.C.. Secretario: G.L.M..


"Contradicción de tesis 24/91. Entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


"Contradicción de tesis 34/92. Entre el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 18 de enero de 1993. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: S.G.M..


"Contradicción de tesis 35/92. Entre el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: F.E.V..


"Contradicción de tesis 80/90. Entre el Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de mayo de 1993. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.A.G..


"Tesis jurisprudencial 2/94. Aprobada por la Cuarta S. de este Alto Tribunal en sesión privada del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: presidente I.M.C., J.D.R., C.G.V., F.L.C. y J.A.L.D.."


QUINTO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a las siguientes consideraciones:


Como una cuestión previa, y para mayor precisión de lo que se expondrá en su oportunidad, resulta necesario transcribir los preceptos legales del Código Penal Federal, que los Tribunales Colegiados interpretaron:


"Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que: I.P., transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.-Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico; ..."


"Artículo 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194. ..."


"Artículo 195 bis. Cuando la posesión o transporte, por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 de este código y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el apéndice 1 de este ordenamiento, si el narcótico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el artículo anterior."


Por su parte, los puntos esenciales sobre los que sustentaron sus criterios ambos Tribunales Colegiados, son los siguientes:


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en los juicios de amparo directo puestos a su consideración, concedió el amparo liso y llano con base en los siguientes razonamientos:


a) Los quejosos fueron sentenciados por el delito contra la salud en su modalidad de posesión de narcóticos (marihuana), de acuerdo con el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal.


b) Al no quedar acreditado uno de los elementos del tipo penal como lo es la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, este tribunal estima que la concesión del amparo debe ser en forma lisa y llana, ya que la autoridad jurisdiccional está impedida motu proprio para reclasificar el delito al momento de dictar la sentencia de primera o segunda instancia, porque, conforme al artículo 385 del Código Federal de Procedimientos Penales, ello sólo es posible en tratándose de órdenes de aprehensión o de comparecencia, así como en los autos de formal prisión o de sujeción a proceso, de lo contrario sería estéril la defensa del sentenciado durante el proceso.


c) Este tribunal considera que el Código Penal Federal, tratándose de delitos contra la salud, prevé diferentes tipos especiales o autónomos, entre los cuales se encuentran los establecidos en los artículos 195, primer párrafo, y 195 bis, y que dada la especificación y autonomía de sus elementos no puede concluirse que sólo difieren en grado.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito concedió el amparo para efectos con base en los siguientes razonamientos:


a) El quejoso fue sentenciado por el delito contra la salud en la modalidad de transportación de marihuana, con base en el artículo 194, fracción I del Código Penal Federal.


b) Este tribunal estima que el amparo puede concederse para efectos, en virtud de que el tipo contemplado en el artículo 195 bis, no es un delito diverso del contenido en el 194, fracción I del mencionado código, sino sólo difiere en grado, pues, determinado el transporte de un narcótico, debe subsistir la unidad del delito contra la salud, ya en la modalidad de transportación agravada (artículo 194, fracción I), o bien atenuada (artículo 195 bis).


aa) Uno de los Magistrados integrantes de este Tribunal Colegiado emitió voto particular en el cual disiente de la mayoría, al estimar contrario a la técnica del juicio de garantías, reclasificar en la sentencia de amparo directo la conducta ilícita atribuida al quejoso, pues en el caso que apareciere de autos probada una diversa por la cual se le procesó, debe concederse la protección constitucional en forma lisa y llana. Su punto de vista descansa en la premisa de que únicamente los tribunales judiciales encargados del proceso penal, en la primera instancia o en alzada, tienen la facultad para reclasificar la conducta que se le imputa a un indiciado, sea en el libramiento de la orden de aprehensión o detención, o en el auto de formal prisión o sujeción a proceso. Sólo así se garantiza el derecho a defenderse que tiene el procesado. En atención a que la descripción de diversas conductas típicas, que si bien guardan entre sí una relación, lo cierto es que la especificidad y autonomía de sus elementos dan origen a distintos delitos contra la salud.


Como un punto destacado, para la solución del presente asunto, cabe referir que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios ya ha establecido la naturaleza jurídica de los delitos contra la salud, señalando en ese aspecto que se trata de una figura típica que puede configurarse por uno o más de los medios específicos, que aun con características típicas autónomas constituyen modalidades del mismo delito cuya unidad subsiste a pesar de que el agente hubiere incurrido en varias de esas formas.


En igual sentido se pronunció esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 16/97, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en sesión de diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, siendo ponente el M.J.V.C. y C., consideraciones que en la parte que interesan dicen:


"... Se colige que esa diferencia de sanciones por las reformas en cita, no implica la inexistencia de la contradicción en los criterios que sostienen los referidos tribunales, pues en sí el punto de divergencia no radica en las penas que les corresponde a cada una de las modalidades, sino más bien si la subsunción de modalidades se debe hacer en el auto de formal prisión o hasta sentencia, pues mientras en el ilícito contra la salud concurran una serie de modalidades, subsistirá el tema jurídico relativo a la subsunción.


"Ello es así, en virtud de que el ilícito contra la salud se integra con diversas modalidades y en algunos casos son independientes y en otros por las características propias de las mismas no pueden coexistir y, por ende, se ha considerado que debe subsumirse una a otra ...


"Dentro de la subsunción de las modalidades sobre el aspecto de la interpretación que sobre toda norma debe realizarse, prohibir ese aspecto sería tanto como entender que el legislador estableció una modalidad para cada caso, y que no puede absorber una a otra, por el hecho de que varían las penas posteriormente, pues debe considerarse que aun cuando ello suceda así subsisten reglas de interpretación reconocidas, opinar lo contrario sería tanto como desembocar en la prohibición de la interpretación extensiva, lo que no tendría lugar en derecho penal; pues no debemos olvidar que en la ciencia del derecho se entiende por interpretación la actividad que consiste en comprender y en hacer comprensible el sentido jurídico de un texto; tradicionalmente se distinguen cuatro métodos de interpretación: gramatical, sistemático, histórico y teleológico. Aunque esta clasificación se refiere a la interpretación de las leyes, puede igualmente emplearse en la interpretación de las modalidades.


"QUINTO.-Precisado lo anterior, así como que no existe duda que ambos tribunales en ambos casos, aun cuando fue reformada la ley al analizar un caso y otro, se refieren al tema relativo similar de la subsunción de modalidades, pues tales preceptos contemplan el mismo aspecto, y es inconcuso que en el caso el punto divergente es el momento en el cual debe proceder la subsunción de modalidades o cuándo se debe efectuar lo concerniente a que una de ellas queda inmersa la otra, si cuando se dicta la formal prisión o hasta sentencia, ya que en efecto el ilícito contra la salud conforme a la exposición antes hecha, es susceptible de cometerse por diversas modalidades y como también se indicó es dable que por las características propias de cada una de ellas, así como por las circunstancias del caso específico se subsuma una en otra, como sucede en el caso en particular.


"...


"En torno a lo precedente, cabe decir que el momento en que debe de analizarse la subsunción (en las modalidades de transportación y posesión) de las modalidades en el delito contra la salud ...


"No obstante lo precisado en la citada jurisprudencia, no se debe declarar sin materia la citada contradicción, en razón de que el aspecto relativo a la subsunción de las modalidades del delito contra la salud, es decir, cuando una modalidad puede quedar inmersa en otra, se trata de una figura jurídica con características propias, porque tiene aspectos particulares y conlleva a consecuencias importantes que al dejarla sin materia se dejarían de tomar en cuenta, y desde luego no atiende la mencionada jurisprudencia, como a continuación se expone:


"En efecto, no debe perderse de vista que el ilícito contra la salud, es una figura típica que puede configurarse por uno o más de los diversos medios específicos, que aun con características típicas autónomas, constituyen modalidades del mismo delito cuya unidad subsiste a pesar de que el agente hubiere incurrido en varias de esas formas, criterio que encuentra sustento en la jurisprudencia número 323, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento setenta y nueve, del Tomo II, Materia Penal, correspondiente a los años de 1917-1995, Sexta Época, que prescribe:


"‘SALUD, DELITO CONTRA LA, MODALIDADES Y UNIDAD DEL.-El delito contra la salud puede configurarse por uno o más de los diversos medios especificados en el artículo 194, del Código Penal Federal que, aun con características típicas autónomas, no constituyen sino modalidades del mismo delito cuya unidad subsiste a pesar de que el agente hubiere incurrido en varias de esas formas, mismas que el sentenciador debe tomar en cuenta fundamental y específicamente al fijar el monto de la sanción.’


"...


"Pues ello también sucedería para el caso de que no se estudie o analice el aspecto de la subsunción cuando así procede dentro del auto de formal prisión, ya que en sí la finalidad trascendental de la subsunción es que no se sancionen simultáneamente dos modalidades y que técnicamente debe conservarse la menos genérica o más específica o más grave o cualificada, lo cual trae aparejado establecer que ello de manera alguna impide que si por un error de técnica jurídica o por determinadas situaciones procesales, el evento se aprecia dentro de la hipótesis más general con exclusión de la particular, porque no se violan garantías del acusado, pues ciertamente el hecho de que una modalidad quede inmersa en otra, únicamente significa sólo que no puedan considerarse ambas simultáneamente coexistentes, sino sólo alternativamente, esto es, una u otra; determinación que encuentra apoyo en la tesis de la anterior Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento noventa y seis, del tomo 121-126, Segunda Parte, Séptima Época, que dice:


"‘SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN Y TRANSPORTACIÓN, ALTERNATIVAMENTE SANCIONABLES.-Es cierto que quien transporta un estupefaciente debe forzosamente poseerlo y, en ese sentido, la posesión queda comprendida dentro de la transportación. Sin embargo, no debe perderse de vista que cualquiera que sea la modalidad, el delito permanece en su unidad como una sola infracción penal; la posesión al mismo tiempo que por sí misma constituye una modalidad, aunada a otra actividad (traslado del estupefaciente), configura una diversa (transportación). El problema queda planteado en la cuestión de si aquella conducta simple desaparece al configurarse esta otra compleja; más concretamente: dándose la transportación, pero no siendo motivo de la sentencia reclamada en el amparo ¿la posesión es en sí misma sancionable? No admite polémica que por la subsunción no es factible sancionar simultáneamente ambas modalidades y que técnicamente debe conservarse sólo la menos genérica o más específica o cualificada, en el caso la transportación. Pero si por un error de técnica jurídica o por determinadas situaciones procesales, el hecho se aprecia dentro de la hipótesis más general, con exclusión de la particular, no se violan las garantías del acusado. En concreto, el hecho de que una modalidad absorba a otra, significa sólo que no puedan considerarse ambas simultáneamente coexistentes; pero alternativamente, sólo una u otra, sí pueden ser motivo de condena, indistintamente, siempre que por ella se haya decretado la formal prisión y no se cambie el pliego acusatorio al resolver.’


"En tales condiciones, es obvio que al no precisarse cuándo una modalidad se subsume en otra también se infringiría la garantía de defensa que el artículo 14 constitucional consagra en favor del procesado, ya que se le dejaría en estado de indefensión al no tener noticia exacta y completa de la acusación para estar en posibilidad de desarrollar adecuadamente los actos de defensa, pues se le seguiría proceso por una modalidad que al final de cuentas no sería sancionada, por la cual podría concentrar su defensa cuando se le sancionaría por la otra que posiblemente no se defienda debidamente, en el entendido de que la consecuencia de la subsunción es que si por un error de técnica jurídica o por determinadas situaciones procesales, el hecho se aprecia dentro de la hipótesis más general, con exclusión de la particular, no se violan garantías del acusado por el hecho de que una modalidad absorba a otra, significa sólo que no pueden considerarse ambas simultáneamente, pero sí alternativamente.


"Sin embargo, cuando se haya dictado formal prisión por posesión simple o privilegiada, en sentencia no se podrá agravar esa situación jurídica, condenándolo por posesión que la ley sancione con pena más grave, porque ello impediría que el reo pudiera defenderse de una imputación que existe hasta el fallo, salvo de que se trate de la excepción a que se refiere la fracción XVI del artículo 160 de la Ley de Amparo; en tanto en el caso que dentro del término constitucional se considerara acreditada una posesión calificada, sí es posible su clasificación por una posesión simple o privilegiada por ser benéfica. ..."


Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia que a la letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, julio de 1998

"Tesis: 1a./J. 39/98

"Página: 37


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN. ES EN ESA RESOLUCIÓN CUANDO DE SER PROCEDENTE DEBE DECRETARSE LA SUBSUNCIÓN DE MODALIDAD EN UN DELITO CONTRA LA SALUD.-Al pronunciarse auto de formal prisión, de conformidad a lo dispuesto en la parte inicial del primer párrafo del artículo 19 de la Constitución General de la República en vigor, en el delito contra la salud, a que se contraen los artículos 194 y 195 del Código Penal Federal, reformado por el artículo primero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en vigor el primero de febrero del mismo año, debe decretarse la subsunción de modalidades. En el caso de que así proceda, como cuando quien transporta un estupefaciente que forzosamente poseyó, ya que en ese sentido la posesión queda comprendida dentro de la transportación, sin perder de vista que cualquiera que sea la modalidad, el delito permanece en su unidad como una infracción penal, ya que por la subsunción no es factible sancionar simultáneamente ambas modalidades y que técnicamente debe conservarse la menos genérica o más específica, pero si por un error de técnica jurídica o por determinadas situaciones procesales, el hecho se aprecia dentro de la hipótesis más general (posesión), con exclusión de la particular (transportación) no se violan garantías del acusado por el hecho de que una modalidad absorba a otra, significa sólo que no pueden considerarse ambas simultáneamente, pero sí alternativamente.


"Contradicción de tesis 16/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 10 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: H.S.C..


"Tesis de jurisprudencia 39/98. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente H.R.P., J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


Aunque los artículos en comento tienen algunos elementos típicos distintos, no se puede afirmar que son modalidades autónomas del delito contra la salud, sino que es el caso de distintos grados de transportación o posesión respectivamente, ya sea simple, agravada, o bien privilegiada.


En otro orden de ideas, respecto de la presente contradicción, se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con base en el artículo 385 del Código Federal de Procedimientos Penales, otorgó el amparo liso y llano al considerar que la autoridad jurisdiccional responsable está impedida motu proprio para cambiar la clasificación del delito, ya que ello sólo es posible en tratándose del auto que ordena la aprehensión o la comparecencia del inculpado, o del auto que decreta la formal prisión o sujeción a proceso.


El artículo precitado dice:


"Artículo 385. Si solamente hubiere apelado el procesado o su defensor, no se podrá aumentar la sanción impuesta en la sentencia recurrida.


"Si se tratare de auto de formal prisión o de sujeción a proceso, o de orden de aprehensión o de citación para preparatoria, podrá cambiarse la clasificación del delito y dictarse por el que aparezca probado."


Sin embargo, aunque dicho artículo prohíbe la reclasificación del delito por parte de la responsable al resolver la apelación de la sentencia emitida en primera instancia, esta Primera S. considera que en los casos que dieron origen a la presente contradicción no opera tal prohibición, toda vez que la variación de grado de un delito no puede ser considerada como un cambio de clasificación del mismo.


Tal afirmación encuentra sustento en la fracción XVI del artículo 160 de la Ley de Amparo, relativo a aquellos actos que pueden considerarse violatorios del procedimiento de manera que afecten la defensa del quejoso, como se puede observar a continuación:


"Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:


"...


"XVI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito.


"No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal."


Lo anterior, independientemente de la modalidad a que se haya referido el Ministerio Público en el pliego de conclusiones acusatorias respectivo.


Además, debe tomarse en consideración que el artículo 78 de la Ley de Amparo, en la parte que interesa dice:


"Artículo 78. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada."


El anterior precepto, obliga a apreciar el acto reclamado tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, es decir, a no allegarse más pruebas que le permitan conocer los hechos, que aquellas que hubiere tenido la autoridad antes de emitir el acto.


En los casos concretos que dieron origen a la presente contradicción, los tribunales de amparo estimaron que no había quedado acreditada la modalidad del delito contra la salud por la cual los quejosos fueron sentenciados, pero sí una diversa. Ante tal situación surge la contradicción respecto de los efectos para los que se debe conceder el amparo, ya que mientras que un tribunal estima que ésta debe ser para efectos, el otro que debe ser lisa y llana.


En el caso que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, los quejosos fueron sentenciados por el delito contra la salud en la modalidad de posesión de estupefacientes, de acuerdo con el artículo 195, primer párrafo del Código Penal Federal. Dicho tribunal estimó que no quedó acreditado uno de los elementos del tipo penal de dicho delito, como lo es la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194. Así, otorgó el amparo en forma lisa y llana, aun cuando de sus consideraciones se advierte que quedaba plenamente acreditada la conducta prevista en el artículo 195 bis, ello al estimar que otorgarlo para efectos habría implicado que la responsable cambiara la clasificación del delito.


Por su parte, en el caso del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, el quejoso fue sentenciado por el delito contra la salud en la modalidad de transporte de estupefacientes, de acuerdo con el artículo 194, fracción I. En este caso, al conocer del amparo, el Tribunal Colegiado estimó que no había quedado debidamente acreditado uno de los elementos del delito, consistente en la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, por lo que se ubicaba en la diversa hipótesis del numeral 195 bis del Código Penal Federal. De esta manera, otorgó el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dictara otra en la que declarara culpable al quejoso a la luz del artículo 195 bis.


Siguiendo este orden de ideas, en los delitos contra la salud, tratándose de las modalidades de transporte o posesión, a que aluden los artículos 194, fracción I, 195, primer párrafo, en relación con el 195 bis del Código Penal Federal, cuando se acredita una modalidad diferente a las estudiadas en la sentencia reclamada, procede otorgar el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra, estudiando la modalidad correcta.


R., el tribunal de amparo al analizar cada caso en particular puesto a su consideración, tratándose de delitos contra la salud, donde establezca que la conducta del quejoso se encuentra sancionada en una diversa modalidad que solo difiere en grado por la que fue sentenciado, deberá conceder el amparo para efectos, no obstante que el Ministerio Público al formular sus conclusiones acusatorias, no haya variado la acusación.


Finalmente, resulta de suma importancia señalar que la sentencia reclamada, no puede ser reformada por el tribunal de amparo, si al hacerlo agrava la situación del quejoso.


Lo anterior se traduce en el principio denominado non reformatio in peius (peius, peor; y que significa: no modificación en perjuicio).


En materia procesal penal, este principio jurídico se entiende en el sentido de que la resolución recurrida no debe ser modificada en disfavor del reo por el tribunal de alzada, dado que a lo mucho que puede acontecer, es que conserve la resolución impugnada, es decir, consiste en la prohibición establecida con el objeto de evitar que la autoridad judicial modifique en perjuicio del sentenciado, la situación legal de éste.


Son aplicables los siguientes criterios:


"Sexta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: Segunda Parte, XXVI

"Página: 27


"APELACIÓN DEL REO. NON REFORMATIO IN PEIUS.-De acuerdo con la prohibición de non reformatio in peius, que establece la ley procesal cuando es el acusado quien ejercita el recurso de apelación, no podría admitirse que ejercitara dicho recurso para agravar su situación legal.


"Amparo directo 5131/58. J.R.M.. 20 de agosto de 1959. Cinco votos. Ponente: L.C.G..


"Tesis relacionada con jurisprudencia 26/85."


"Sexta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: Segunda Parte, XIV

"Página: 40


"APELACIÓN.-El principio jurídico procesal de non reformatio in peius, prohíbe al tribunal de apelación, agravar la pena impuesta por el J. de primera instancia, cuando sólo se hubiera inconformado con ella el acusado y no así el Ministerio Público.


"Amparo directo 1568/57. P.A. y coags. 22 de agosto de 1958. Unanimidad de cuatro votos. L.C.G..


"Tesis relacionada con jurisprudencia 26/85."


"Sexta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: Segunda Parte, VI

"Página: 99


"APELACIÓN EN MATERIA PENAL (NON REFORMATIO IN PEIUS).-El principio jurídico procesal de non reformatio in peius consiste en que el J. de segundo grado no puede agravar la situación jurídica del quejoso, como apelante, cuando el Ministerio Público se conforma con la sentencia de primer grado, esto es, que no interpone el medio impugnatorio de la apelación ni expresa agravios. El ámbito de la prohibición de la reformatio in peius, se traduce en que la resolución recurrida no debe ser ‘modificada en disfavor del reo’, pues lo peor que puede ocurrir al recurrente es que se conserve la resolución impugnada. Si quienes hacen valer el recurso de apelación pudieran correr el peligro de encontrar lo contrario de la ayuda esperada, es seguro que nunca harían valer su protesta respecto del fallo de primera instancia, pues, por el contrario, se confirmarían con frecuencia, desgraciadamente, con resoluciones injustas. Por tanto, existe siempre reformatio in peius, si el nuevo fallo es más gravoso que el antiguo. Por otra parte, no se agrava la situación jurídica del acusado, cuando la pena señalada en el fallo de segundo grado es igual a la que fijó el J. del conocimiento en su resolución.


"Amparo directo 1255/54. P.S.G.. 19 de septiembre de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: L.C.G..


"Tesis relacionada con jurisprudencia 26/85."


Principio que también rige en materia del juicio de amparo, en virtud de que como en el presente asunto, tratándose de un juicio de amparo directo, cuando se concede el amparo solicitado al quejoso por la razón de que los hechos que se le atribuyen quedaron comprendidos dentro del delito contra la salud en una modalidad que difiere en grado, diversa por la que se le dictó sentencia, los alcances de dicha concesión serán que se deje sin efectos la sentencia reclamada, para que el tribunal responsable resuelva el fondo del asunto de acuerdo a los lineamientos que le han sido marcados, pero claro está, que los lineamientos aludidos no deben agravar la situación del quejoso con el dictado de la sentencia que, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, realice dicha responsable.


Lo anterior tiene su fundamento en una interpretación teleológica de aquellas disposiciones que regulan el juicio de amparo, específicamente de los artículos 107, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la Ley de Amparo, en virtud de que una vez concedido el amparo al quejoso, no puede concebirse que dicha concesión agrave su situación; sería tanto como aceptar que acudir en solicitud del amparo y protección de la Justicia Federal, resulta contraproducente para todos aquellos que se hayan relacionados con el drama penal bajo la imputación de haber cometido un delito, lo cual no se encuentra en la esencia y la razón de la existencia de dicha institución; por ende, en esta misma línea de interpretación, en el caso de que así proceda, el juicio de amparo tendrá la finalidad de proteger al quejoso, pero nunca irá encaminado a perjudicarlo, en estricto acatamiento al principio de non reformatio in peius, que como se ha observado, también rige para el juicio de garantías.


Son aplicables los siguientes criterios:


"Sexta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: Segunda Parte, XXXVI

"Página: 28


"AMPARO, ALCANCES DEL.-El J. constitucional no puede agravar la situación del quejoso.


"Amparo directo 682/60. E.M.A.. 30 de junio de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Á.G. de la Vega."


"Sexta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: Segunda Parte, XXIV

"Página: 21


"AMPARO. NO SE DEBE AGRAVAR LA SITUACIÓN DEL QUEJOSO.-El J. constitucional no puede sustituirse al J. natural para la apreciación de los elementos de convicción que obran en el proceso, para agravar la situación jurídica del quejoso.


"Amparo directo 740/58. B.A.B.. 26 de junio 1959. Cinco votos. Ponente: L.C.G..


"Nota: Esta tesis también aparece como relacionada con la jurisprudencia 203, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Segunda Parte, página 446."


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXVIII

"Página: 491


"PENA ILEGALMENTE ATENUADA, FIRMEZA DE LA.-Si la Suprema Corte, considera que la pena impuesta al quejoso no es la adecuada en virtud de que el delito fue considerado en una modalidad atenuada, distinta de la que en realidad es, este hecho no puede agravar la situación del quejoso.


"Amparo directo 6299/55. Por acuerdo de la Primera S., de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 14 de junio de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: G.R. de C.."


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CIX

"Página: 461


"AMPARO PENAL.-La Suprema Corte no puede agravar la situación jurídica del quejoso creada por el tribunal de segundo grado.


"Amparo penal directo 1941/51. Z.M.S.. 14 de julio de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.G.C.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CVI

"Página: 1314


"AMPARO PENAL.-Esta Suprema Corte no puede agravar, en el juicio constitucional, el indebido beneficio otorgado por la autoridad responsable al quejoso, y su apreciación errónea sobre que hubo exceso en la legítima defensa debe quedar firme y respetarse en el amparo.


"Amparo penal directo 1931/49. C.A.J.. 11 de noviembre de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.C.G.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXI

"Página: 1979


"AMPARO, EN ÉL NO PUEDE AGRAVARSE LA SITUACIÓN DEL ACUSADO.-Aunque el tribunal de apelación indebidamente considere que no existe el delito que se atribuye al acusado, creando con ello una situación favorable adquirida por aquél, es incuestionable que esa absolución debe prevalecer, por estar vedado a la Suprema Corte agravar la situación del quejoso, a través del juicio de garantías.


"Amparo penal directo 576/43. H.L.F.. 27 de julio de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"V.: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Segunda Parte, Volumen LV, página 15, tesis de rubro: ‘AMPARO, NO DEBE EMPEORAR SITUACIÓN.’."


En las condiciones apuntadas, a juicio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria en los términos precisados en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación para los efectos del artículo 195 del mismo ordenamiento.


La tesis referida a la letra dice:


-Cuando el tribunal de amparo advierta que no se acredita alguna de las modalidades del delito contra la salud, transporte o posesión de narcóticos, previstas en los artículos 194, fracción I y 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, por la cual el quejoso fue sentenciado, pero sí una distinta de menor penalidad, que sólo difiere en grado de la primera, como son las establecidas en el diverso 195 bis de ese ordenamiento legal, se debe otorgar el amparo para efectos de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que lo declare penalmente responsable a la luz de la modalidad del delito que sí quedó acreditada. Lo anterior, en virtud de que el artículo 160, fracción XVI, de la Ley de Amparo establece que el delito no se considerará diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con la sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el considerando quinto de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para la publicación de la misma y de la parte considerativa en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y, a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P.. Ausente el M.H.R.P..



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