Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 2000, 203
Fecha de publicación01 Octubre 2000
Fecha01 Octubre 2000
Número de resolución1a./J. 21/2000
Número de registro6705
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 78/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Con el propósito de establecer y delimitar la materia de la contradicción, se estima conveniente transcribir en la parte que interesa de los asuntos sometidos al conocimiento de cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, al resolver el amparo directo 1497/97, promovido por Viajes Vikingo, Sociedad Anónima de Capital Variable, A.E.U. y A.V. de Espinosa, por conducto de su represente legal, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Los conceptos de violación son fundados en la medida que este Tribunal Colegiado suple la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo. En efecto, en el concepto de violación marcado con el número dos, específicamente en el inciso c) el representante de los quejosos aduce que éstos no podían ser obligados a pagar en virtud de que a la fecha en que se presentó la demanda existía la declaración judicial de suspensión de pagos y en el contrato de crédito base de la acción, en su cláusula décima, se les había otorgado una espera, por lo que su primera obligación de pago vence hasta el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, fecha posterior a aquélla en que se presentó el escrito de demanda. Ahora bien, en los agravios que se expresaron con motivo del recurso de apelación que se hizo valer en contra de la sentencia de primera instancia, si bien es verdad que no se adujo dicho alegato en la misma forma también lo es que en el agravio tercero, en el que se quejaron los apelantes de conculcación a los artículos 408 y 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, se argumentó que a virtud de la disposición contenida en el primero de los preceptos aludidos no se les podía exigir el pago de las prestaciones ni el deudor podía atender dicho pago, alegato que literalmente dice así: ‘... Por lo que es importante señalar que el principio contenido en el artículo 408 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, que señala que: «Mientras dure el procedimiento ningún crédito constituido con anterioridad podrá ser exigido al deudor, ni éste podrá pagarlo», constituye el efecto típico de la suspensión de pagos, que viene a dar nombre a la institución, por tanto, ningún acreedor puede exigir el pago de sus prestaciones ni el deudor podría, por su cuenta, atender dicho pago, ya que si lo efectuase sería en contra del principio de la par condicio, que es la base sustancial a todos los diversos procedimientos concursales. En tal virtud, los créditos anteriores a la suspensión de pagos, no pueden ser satisfechos, ni aun con el consentimiento del Juez, que no puede darlo. Conviene aclarar, desde luego que se trata de obligaciones de contenido patrimonial, como se desprende del empleo de la palabra «crédito», porque las prestaciones exigibles al suspenso, que se refieran a prestaciones o derechos personales, sin significación económica, no hay razón ninguna para que queden en suspenso; dicho criterio lo sostiene el maestro J.R.R. en sus comentarios a la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.’. Es cierto que el día catorce de mayo de mil novecientos noventa y cinco el Juez Tercero de lo Civil dictó sentencia en el expediente 1408/95, en la que decretó la suspensión de pagos a favor de los quejosos, declaración que se hizo en el punto resolutivo segundo; lo que se acredita con la copia certificada de dicha interlocutoria, la que tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Por otra parte, también debe tenerse en consideración que el escrito que dio inicio al juicio natural se presentó ante el Juez Decimotercero de lo Civil de esta ciudad el día nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, esto es, con posterioridad a la fecha en que entró en vigor la suspensión de pagos que decreta el Juez Tercero de lo Civil de esta ciudad; dato que se deduce de las copias certificadas del juicio natural que se enviaron en vía de informe justificado, las que tienen también valor probatorio pleno de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Por consiguiente, la Sala responsable debió tener en consideración que a los demandados se les había declarado en suspensión de pagos, y aplicar el artículo 408 de la Ley de Quiebras el cual es claro y contundente al prohibir expresamente al deudor hacer pago alguno en relación a créditos que se hayan constituido con anterioridad a la fecha en que se le declaró en suspensión de pagos al deudor y priva al acreedor de su facultad de exigir, también, los créditos cuya constitución aconteció con anterioridad a la fecha de tal declaración; por ende, si la demanda que dio inicio en el juicio natural se presentó con posterioridad al día en que se declaró la suspensión, nueve de junio siguiente, es evidente que la Sala responsable debió tener en consideración tal cuestión y declarar improcedente la reclamación de pago que hicieron los actores. El precepto antes mencionado dice así: ‘Mientras dure el procedimiento, ningún crédito constituido con anterioridad podrá ser exigido al deudor ni éste podrá pagarlo, quedando en suspenso el curso de la prescripción y de los términos en los juicios a que se refiere el artículo siguiente. Sin embargo, podrán levantarse los protestos que correspondan conforme a la ley.’. Es verdad que el artículo 409 de la invocada, Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos ordena la suspensión de los juicios seguidos en contra del deudor, con excepción, entre otros, de aquellos créditos que tuviesen garantía real; sin embargo este precepto, contrariamente a lo que opinó la autoridad responsable, se puede interpretar sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 408, puesto que el primero de dichos artículos alude a aquellos créditos respecto de los cuales no se hubiese formulado reclamación judicial alguna en el momento de la declaración de suspensión de pagos y, en cambio, el artículo 409 presupone la existencia de un juicio, al momento en que se hace la declaratoria de suspensión de pagos, en relación al crédito vencido y es este juicio precisamente al que afecta la suspensión del procedimiento, o queda exento de ella; por ende, si en el caso a estudio no existía reclamación alguna por parte de los acreedores en contra de los deudores al momento en que se les otorgó el beneficio de la suspensión de pagos, es obvio que los quejosos quedaron comprendidos dentro de la prohibición que contiene el artículo 408, en cuyo caso no se debió admitir la demanda de pago, por implicar ésta una exigencia del cumplimiento de la obligación. El artículo 409 es del siguiente texto: ‘Con excepción de las reclamaciones por deudas de trabajo, por alimentos o por créditos con garantía real, quedarán en suspenso los juicios contra el deudor que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de una obligación patrimonial; pero se podrán practicar en ellos las actuaciones tendientes a prevenir perjuicios en las cosas sujetas a litigio o a conservar íntegramente los derechos de las partes.’. Consecuentemente, al haberse demostrado la violación al derecho común y la consecuente infracción a la garantía de legalidad que contiene el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede conceder el amparo a los quejosos para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en una nueva que dicte desestime la acción ejercitada por el tercero perjudicado, con base en los lineamientos expresados en esta ejecutoria. Resulta innecesario estudiar y resolver los restantes conceptos de violación puesto que éstos están dirigidos a impugnar la resolución que ha dejado de tener existencia a virtud de la concesión del amparo. Tiene aplicación al caso la tesis de jurisprudencia número 440, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, Octava, en la página 775, bajo el rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.’. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo establecido por los dispositivos 190 y 191 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se resuelve: ..."


La anterior resolución dio lugar a la tesis III.1o.C.79 C, sustentada por ese Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que aparece publicada a foja trescientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1998, y que a la letra dice:


"SUSPENSIÓN DE PAGOS. PROHIBICIÓN EXPRESA AL DEUDOR DE HACER PAGO ALGUNO. El artículo 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos ordena la suspensión de los juicios seguidos en contra del deudor, con excepción, entre otros, de aquellos créditos que tuviesen garantía real, sin embargo, este precepto se puede interpretar sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 408, puesto que este último alude a aquellos créditos respecto de los cuales no se hubiese formulado reclamación judicial alguna en el momento de la declaración de suspensión de pagos, y que no podrá exigirse al deudor mientras dure el procedimiento de suspensión en cambio, el primero de los preceptos mencionados presupone la existencia de un juicio al momento en que se hace la declaratoria de suspensión de pagos, en relación con el crédito vencido y es este juicio precisamente al que afecta la suspensión del procedimiento."


QUINTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, al resolver el amparo directo civil 838/98, promovido por Viajes Vikingo, Sociedad Anónima de Capital Variable, A.E.U. y A.V. de U., contra la sentencia dictada por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco, del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, referente al toca 2002/96, textualmente sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Los conceptos de violación expresados por el apoderado de la parte quejosa, son por una parte infundados y, por otra, inoperantes. Así es, en el primero de ellos, se alude a la incorrecta aplicación e interpretación de los artículos 408 y 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos; al respecto se estima conveniente precisar, para una mayor claridad, cuál es la finalidad que se persigue con las instituciones jurídicas de quiebra y suspensión de pagos. Mediante la primera, se establece la liquidación de los bienes del deudor común, para con su producto pagar, en lo posible, a los acreedores, pues la gravedad de la crisis económica es tal, que impide una recuperación patrimonial. En cambio, mediante la suspensión de pagos, que procede cuando sí existe dicha posibilidad recuperatoria, se busca la realización de un convenio entre el deudor común y sus acreedores, que permita una moratoria o quita o ambas cosas a la vez, y por tanto, que impida la quiebra, que implicaría gravísimas consecuencias, tanto para el Estado como para los comerciantes; para aquél, porque reportaría el cierre de una fuente de trabajo que en muchos casos es de gran importancia; para los comerciantes, se traduciría en el desapoderamiento de sus bienes. Por otra parte, en razón del estado de quiebra el deudor común es privado de la disposición y administración de su patrimonio, el cual se destina a la liquidación concursal de acreedores; por el contrario, en el procedimiento de suspensión de pagos, el comerciante suspenso conserva la administración de los bienes y sus acciones judiciales para reclamar a sus clientes las cantidades que le adeuden. Las figuras jurídicas de que se habla, se originan en supuestos similares, ya que involucran actos de comerciantes que cesan en sus pagos, lo que implica que sean instituciones paralelas en su estructura jurídica; de ahí que, las disposiciones que rigen en el juicio de quiebra, sean aplicables a los procedimientos de suspensión de pagos, en términos del artículo 429 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos que establece: ‘En todo lo no previsto expresamente para la suspensión de pagos y convenio preventivo, se aplicarán las normas de la quiebra y del convenio en la misma, siempre que no contradigan la esencia y caracteres de aquéllos.’. Bajo estos aspectos, se procede al análisis de las cuestiones planteadas y se tiene, que efectivamente uno de los efectos de la declaración de suspensión de pagos consiste en suspender toda diligencia o trámite de los juicios que se sigan contra el deudor suspenso, respecto de los créditos constituidos con anterioridad o que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de una obligación patrimonial; pero, esta regla no es absoluta, sino que admite ciertas excepciones, según se desprende de la interpretación armónica y racional de los artículos 408 y 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, cuyo texto es el siguiente: ‘Mientras dure el procedimiento, ningún crédito constituido con anterioridad podrá ser exigido al deudor ni éste podrá pagarlo, quedando en suspenso el curso de la prescripción y de los términos en los juicios a que se refiere el artículo siguiente. Sin embargo, podrán levantarse los protestos que correspondan conforme a la ley.’. ‘Con excepción de las reclamaciones por deudas de trabajo, por alimentos o por créditos con garantía real, quedarán en suspenso los juicios contra el deudor que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de una obligación patrimonial; pero se podrán practicar en ellos las actuaciones tendientes a prevenir perjuicios en las cosas sujetas a litigio o a conservar íntegramente los derechos de las partes.’. De acuerdo con estos preceptos, deben quedar en suspenso todos los juicios en que se demande el cumplimiento de una obligación patrimonial, con excepción, entre otros de las reclamaciones por crédito con garantía real, como lo es aquel cuyo pago se reclama en el juicio natural, según lo establece el artículo 2893 del Código Civil para el Distrito Federal y para toda la República en Materia Federal, que a la letra dice: ‘La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.’. Asimismo, en la quiebra, los acreedores no pueden ejercer sus acciones personales contra el quebrado, ya que el proceso es atractivo y a él deben acumularse todos los juicios que se instauren contra el patrimonio del comerciante fallido, conforme a lo dispuesto por los artículos 126 y 127 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, del tenor literal siguiente: ‘Se acumularán a los autos de la quiebra todos los juicios pendientes contra el fallido, excepto los siguientes y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 122 y de los preceptos que atribuyen al síndico la realización de todo el activo: I.A. en que ya esté pronunciada y notificada la sentencia definitiva de primera instancia. II. Los que procedan de créditos hipotecarios o prendarios.’. ‘En ambos casos, cuando hubiere sentencia ejecutoria, se acumulará a la quiebra, para los efectos de la graduación y pago.’. En la suspensión de pagos, no existe disposición específica en cuanto a la acumulación de juicios seguidos contra el suspenso que deben continuar en trámite, de tal manera que estas normas resultan aplicables al caso, conforme a lo estatuido por el artículo 429 de la mencionada ley, ya que la utilización indistinta de normas en ambas situaciones jurídicas, tiene su razón de ser, en el hecho de que las dos figuras se originan en supuestos muy similares, porque involucran actos de comerciantes que cesan en sus pagos. Conforme a lo establecido por el artículo 409 de la ley en comento, es claro que los juicios que procedan de créditos con garantía real, entre ellos los hipotecarios, no deben quedar en suspenso, sino que deben continuar su trámite. El numeral 126 precitado, ordena la acumulación de todos los juicios pendientes contra el fallido, excepto los que ya tengan sentencia de primera instancia notificada y los que procedan de créditos hipotecarios o prendarios. Ahora bien, por juicios pendientes no pueden entenderse sólo aquellos que se encuentren en trámite o no han sido concluidos al momento de declararse la quiebra o la suspensión de pagos, sino también todos aquellos que se promuevan con posterioridad a tal acto jurídico, por lo que los hipotecarios o prendarios que se promuevan en contra del suspenso o fallido después de la suspensión de pagos o a la quiebra, se encuentran exentos de la acumulación al juicio universal, ya que gozan de preferencia, por virtud de la garantía real constituida a voluntad de las partes y por disposición de la ley, tan es así, que el artículo 263 de la citada ley establece: ‘Los acreedores hipotecarios percibirán sus créditos del producto de los bienes hipotecarios con exclusión absoluta de los demás acreedores y con sujeción al orden que se determina con arreglo a las fechas de inscripción de sus títulos.’. Y por otro lado, el artículo 2981 del Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, señala: ‘Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan entrar en concurso para hacer el cobro de sus créditos.’. Pueden deducir las acciones que les competen en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos. De esta suerte, es inconcuso, que todos aquellos juicios en que se demanda el pago de un crédito con garantía real, debido a que persiguen la cosa y no al deudor (que en este caso resulta ser el suspenso), deben acumularse a la suspensión de pagos hasta que se dicte sentencia definitiva, pero sólo para los efectos de la graduación y pago, como lo expresa el artículo 127 de la Ley de Quiebras transcrito. Por tanto, la circunstancia de que en el caso a estudio, se hubiese promovido el juicio natural después de haberse decretado la suspensión de pagos, con efectos a partir del catorce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, no constituyó ningún impedimento legal para la procedencia de la acción ejercida y los quejosos yerran al sostener lo contrario. Sobre el particular, es aplicable el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis cuya sinopsis y datos del precedente que la constituyó, en lo conducente rezan: ‘SUSPENSIÓN DE PAGOS. LA ACUMULACIÓN DE UN JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO A ELLA, SÓLO DEBE EFECTUARSE HASTA QUE SE DICTE SENTENCIA EJECUTORIA. En la suspensión de pagos no existe disposición específica en cuanto a la acumulación de juicios seguidos contra el suspenso que deben continuar en trámite en términos de lo dispuesto por el artículo 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, de tal manera que, como lo establece el numeral 429 de la citada ley, resultan aplicables al caso los artículos 126 y 127 del mismo ordenamiento, ya que la utilización indistinta de las normas en la quiebra y la suspensión de pagos tiene su razón de ser en el hecho de que las dos figuras se originan en supuestos idénticos, dado que involucran actos de comerciantes que cesan en sus pagos y ambas son instituciones paralelas en su estructura económica y jurídica; luego, si las reclamaciones por créditos con garantía real no deben quedar en suspenso, a pesar de la suspensión de pagos, y deben acumularse a los autos de la quiebra todos los juicios pendientes contra el fallido, excepto aquellos en que ya esté pronunciada y notificada la sentencia definitiva y los que procedan de créditos hipotecarios o prendarios, debido a que por juicios pendientes no deben entenderse sólo los que se encuentren en trámite o no han sido concluidos al momento de declararse la quiebra o la suspensión de pagos, sino también todos aquellos que se promuevan con posterioridad a tal acto jurídico, los juicios especiales hipotecarios que se encuentren en estos supuestos, únicamente deben acumularse a la suspensión de pagos hasta que se dicte sentencia definitiva, sólo para los efectos de su graduación y pago, por la preferencia de que gozan, de acuerdo con lo establecido por los artículos antes citados, 263 de la propia ley y 2981 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. Competencia 23/97. Suscitada entre el Juez Vigésimo Sexto de lo Civil en el Distrito Federal y el Juez Segundo de Primera Instancia en Saltillo, Coahuila. 11 de febrero de 1998. 5 votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.R.F..’. (Tesis aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho). Motivos por los que no se comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 1497/97, a que aluden los impetrantes de garantías. Tocante a la excepción derivada del beneficio de la suspensión de pagos a que aluden los quejosos, cabe destacar, que de ninguna manera puede aceptarse la omisión de su estudio; pues, en primer lugar, el tribunal ad quem, en la parte considerativa del fallo reclamado, expresamente se refirió a ella y estableció que ya había sido resuelta por el Juez natural en proveído fechado el ocho de enero de mil novecientos noventa y seis, el cual quedó firme para todos los efectos legales y se le dijo lo siguiente: ‘... que no había lugar a decretarla pues si bien se tenía ese beneficio el artículo 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos determinaba que era excluyente por lo que veía a los créditos con garantía real ...’. Máxime, que los agraviados omiten formular algún razonamiento jurídico idóneo para evidenciar, que no se dio ese pronunciamiento o que, no adquirió firmeza. En cuanto a este punto, es aplicable la jurisprudencia número J/13, visible en la página 75, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 72, correspondiente al mes de diciembre de 1993, cuya sinopsis es del tenor literal siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO NI SE ESTÁ EN ALGUNO DE LOS CASOS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTOS EN LA LEY. Si en un juicio de amparo en materia civil, el quejoso omite controvertir y, por lo mismo, demostrar, que las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado son contrarias a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, sin que, por otra parte, se surta alguna de las hipótesis previstas por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuya virtud deba suplirse la queja deficiente en favor del agraviado; los conceptos de violación resultan inoperantes y debe negarse la protección constitucional solicitada.’. En segundo lugar, la Sala responsable determinó como corolario de lo antes expuesto, las siguientes consideraciones: ‘... Corolario de lo anterior es que al estimarse de que no obstante de que los demandados comparecieron a juicio en tiempo y forma dando contestación a la demanda, no ofertaron ningún solo elemento de convicción a efecto de robustecer sus excepciones y por tal motivo ante la certeza de existir una obligación y ésta se encuentra insoluta, nace el derecho de la actora para demandar el vencimiento anticipado al haber dejado de efectuar la demandada el pago de las amortizaciones en la forma y términos que se obligó, es decir, en este caso concreto al no haber cubierto oportunamente el pago del principal y los intereses y como aunado a lo anterior de la certificación contable se desprende el incumplimiento en que incurrió, acreditándose con este documento con toda claridad la manera como se integró el saldo dentro del estado de cuenta, por lo tanto deberá declararse procedente el vencimiento anticipado del contrato fundatorio de la acción contenido en el testimonio de la escritura pública número 9,550 pasada ante la fe del Notario Público número 73 de esta municipalidad celebrado entre las partes actora y demandada; asimismo se condena a la demandada al pago de la suma de $239,188.20 (doscientos treinta y nueve mil ciento ochenta y ocho pesos 20/100 M.N.) como saldo insoluto al corte del día 30 de mayo de 1995 dentro del cual quedan comprendidas en capital vencido anticipadamente esto es $200,000.00 (doscientos mil pesos 00/100 M.N.) de intereses naturales y moratorios más el I.V.A. sobre estos últimos más los intereses moratorios que se sigan venciendo y su correspondiente impuesto al valor agregado los que serán regulados en ejecución de sentencia de condena que se decreta desde que se constituyeron en mora hasta la total liquidación del adeudo. Por último y para el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con las sentencias en los términos prescritos por la ley, sáquese a remate el inmueble dado en garantía hipotecaria que se encuentra plenamente identificado en el fundatorio con la superficie, medidas y linderos que se describen en dicho documento y previo avalúo y con su producto pago al acreedor. Desde luego no es obstáculo para la anterior determinación el que la parte demandada conforme a las constancias que exhibió se encuentre gozando del beneficio de la suspensión de pagos, dado que según lo dispone el numeral 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos es excluyente por lo que ve a los créditos con garantía real como acontece en el caso concreto, debiéndose en cuanto a la ejecución observarse las reglas de la suspensión de pagos relativas a la prelación de los créditos, por lo que en consecuencia en el momento procesal oportuno deberá de acumularse a aquella por ser atrayente el presente negocio ...’. Por lo que, como ya se dijo, no asiste razón a los agraviados al dolerse de la falta de estudio de dicha excepción. Finalmente, es inexacto, que los agraviados hubiesen opuesto como excepción, al contestar la demanda, el hecho de que no se les notificó la terminación o el vencimiento del contrato anticipadamente; o que, no incurrieron en mora porque desconocían el monto líquido de los intereses; habida cuenta de que su escrito de contestación a la demanda (fojas 18 a 38 del juicio natural), como bien lo afirmó la responsable, no se advierten esos argumentos y por tanto, las tesis que invocan con los rubros de: ‘INTERPELACIÓN AL DEUDOR PARA QUE CUMPLA CON LO QUE SE OBLIGÓ. DEBE SER PREVIA A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, EN LA QUE SE EXIJA SU CUMPLIMIENTO.’ y ‘INTERPELACIÓN RESULTANTE DEL EMPLAZAMIENTO, NO GENERA LA EXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN, SI CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, NO SE ACREDITA HABER REQUERIDO DE PAGO AL OBLIGADO, NI SIRVE DE BASE A LA ACCIÓN INTENTADA.’; en nada les favorecen, pues se refieren a cuestiones que no formaron parte de la litis del juicio de origen. En tal virtud, como de lo actuado no se infiere alguna violación manifiesta de la ley que hubiese dejado indefensos a los agraviados y se esté en el caso de suplir la queja deficiente, en términos de la fracción VI, del artículo 76 bis de la ley de la materia, debe negarse la protección constitucional solicitada."


SEXTO. Precisado lo anterior, por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el Primer Tribunal Colegiado el amparo directo 1497/97, y el Segundo Tribunal Colegiado, el juicio de amparo directo 838/98, cuyas consideraciones esenciales se transcribieron en los considerandos cuarto y quinto de esta resolución, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo a fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comparte el criterio de la desaparecida Cuarta Sala del mismo tribunal, en cuanto a que, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que originaron, precisamente, la tesis que sustenta uno de los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las contradicciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas;


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


La tesis de jurisprudencia se identifica con el número 4a./J. 22/92, y aparece publicada en la página 22, Octava Época, Instancia: Cuarta Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 58, octubre de 1992, con el siguiente texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


Ahora bien, en el asunto que nos ocupa deben contraponerse los criterios que se consideran contradictorios, sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito con el que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver los amparos directos 1497/97 y 838/98, respectivamente, ya que sólo en tal supuesto es dable determinar el criterio que debe prevalecer al respecto, para establecer si efectivamente se dan los requisitos de la institución jurídica de la contradicción de tesis que se precisan en la jurisprudencia invocada.


En ese cometido, se precisa que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostiene el criterio consistente en que:


Decretada la suspensión de pagos, procede aplicar el artículo 408 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, si se demanda con posterioridad a los suspensos en un juicio derivado del incumplimiento de una obligación crediticia con garantía real, ya que dicho precepto prohíbe expresamente al deudor hacer pago alguno en relación a créditos que se hayan constituido con anterioridad a la fecha en que se le declaró en suspensión de pagos al deudor y priva al acreedor de su facultad de exigir también los créditos cuya constitución aconteció con anterioridad a la fecha de tal declaración.


Por ende, si la demanda que dio inicio en el juicio natural se presentó con posterioridad al día en que se decretó la suspensión, se debe tener en consideración tal cuestión y declarar improcedente el reclamo de pago por parte de los acreedores.


Y que si bien el artículo 409 del mismo ordenamiento legal ordena la suspensión de los juicios seguidos en contra del deudor, con excepción de aquellos créditos con garantía real; este precepto, se puede interpretar sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 408, puesto que el primero alude a aquellos créditos respecto de los cuales no se hubiese formulado reclamación alguna en el momento de la declaración de suspensión de pagos, y en cambio, el artículo 409, presupone la existencia de un juicio, al momento en que se hace la declaratoria de suspensión de pagos, en relación al crédito vencido y es este juicio precisamente el que afecta la suspensión del procedimiento, o queda exento de ella, y si en el caso a estudio no existía reclamación alguna por parte de los acreedores en contra de los deudores al momento en que se les otorgó el beneficio de la suspensión de pagos, es obvio que los quejosos quedaron comprendidos dentro de la prohibición contenida en el artículo 408. Lo anterior se sintetiza en que si la demanda que dio inicio a un juicio se presenta con posterioridad al día en que se declara la suspensión de pagos, se debe declarar improcedente la reclamación de pago por parte del acreedor.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 838/98, sostuvo el criterio de que no constituía un impedimento para la procedencia de la acción ejercida la circunstancia de que el juicio natural en que se demandó el cumplimiento de una obligación crediticia con garantía real, se promoviera después de haberse decretado la suspensión de pagos, dado que de una interpretación armónica y racional de los artículos 408 y 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, se desprende que el acreedor está facultado para exigir posteriormente a la fecha en que se decretó la suspensión de pagos el cumplimiento de una obligación garantizada con hipoteca, constituida con anterioridad a la fecha en que se decretó el beneficio de suspensión. Por tanto, no constituye ningún impedimento para la procedencia de la acción ejercitada, la circunstancia de que la demanda se haya presentado con posterioridad a la fecha en que en favor del deudor se decretó la suspensión de pagos, si el crédito era de los garantizados con prenda o hipoteca.


De lo anterior, esta Primera Sala obtiene como resultado que ambos órganos colegiados adoptaron criterios jurídicos discrepantes, ya que mientras por una parte el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostiene que una vez decretada la suspensión de pagos no debe ser exigido ningún crédito constituido con anterioridad a la declaración de suspensión (incluso los derivados de créditos con garantía real); por la otra parte, argumenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito que no constituye un impedimento para la procedencia de la acción ejercitada, la circunstancia de que el juicio natural en que se demandó el cumplimiento de una obligación crediticia con garantía real se promueva después de haberse decretado la suspensión de pagos.


Las diferencias de criterios se presentan en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados al resolver juicios de amparo directo promovidos contra sentencias definitivas en materia civil.


Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, dado que los tribunales sostuvieron su criterio atendiendo a lo dispuesto por los artículos 408 y 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.


Ahora bien, conviene señalar que no impide la resolución de esta contradicción de criterios, el que éstos se contengan en una sola ejecutoria dictada en amparo directo, y que en caso del criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, haya dado lugar a la tesis número III.1o.C.79 C, cuyo rubro es "SUSPENSIÓN DE PAGOS. PROHIBICIÓN EXPRESA AL DEUDOR DE HACER PAGO ALGUNO.", la cual aparece publicada en la página 399, del T.V., julio de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, puesto que el vocablo tesis que se emplea en los artículos 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, debe entenderse en sentido amplio, como la expresión de un criterio respecto de un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos de su competencia, sin que sea necesario que el criterio sustentado en una sentencia deba exponerse de manera formal, mediante una redacción especial, con un rubro, un texto y datos de identificación del asunto en el que se sustentó, esto es, mediante la publicación de una tesis, ni tampoco que deba constituir jurisprudencia obligatoria, conforme a los artículos 192 y 193, de la Ley de Amparo, por lo que basta con que se acredite que las resoluciones materia de la contradicción contienen criterios opuestos sobre una misma cuestión jurídica.


Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis sustentada por el Tribunal Pleno:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: P. LIII/95

"Página: 69


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el dieciséis de agosto en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número LIII/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco."


Asimismo, es aplicable el criterio sustentado en la tesis 2a. VIII/93, cuyo texto y datos de localización son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII-Diciembre

"Tesis: 2a. VIII/93

"Página: 41


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA. El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así.


"Varios 29/92. Contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito. Cinco votos. 19 de mayo de 1993. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


SÉPTIMO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el cual coincide en esencia con el del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, atento a las siguientes consideraciones.


La materia de la presente contradicción consiste en determinar si constituye o no un impedimento para la procedencia de la acción ejercitada por el acreedor, el hecho de que la demanda en la que se exija el cumplimiento de una obligación crediticia con garantía real se presente con posterioridad a la fecha en que se haya decretado la suspensión de pagos en favor del deudor.


En otras palabras, se debe establecer si la prohibición contenida en el artículo 408 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, es absoluta o contiene excepciones a la misma por lo que hace a los créditos garantizados con prenda o hipoteca.


Antes de entrar al estudio correspondiente, cabe señalar que esta Primera Sala en sesión del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, resolvió la contradicción de tesis 78/96, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 40/98, cuyo rubro señala: "SUSPENSIÓN DE PAGOS. EXISTIENDO SENTENCIA QUE LA DECLARE, PROCEDE SUSPENDER EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL PROMOVIDO PARA OBTENER EL PAGO DE UN CRÉDITO CON GARANTÍA PRENDARIA, PORQUE ÉSTE NO SE UBICA EN LOS CASOS DE EXCEPCIÓN PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 409 DE LA LEY DE QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS."; sin embargo, aun y cuando se analizó el artículo 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, la materia de la contradicción fue diversa a la que se plantea en la presente, pues en esencia en esa contradicción resuelta se refirió a que mientras dure el procedimiento de suspensión de pagos, quedarán en suspenso los juicios en que se reclame una obligación patrimonial, tomando en consideración la vía ejecutiva elegida y la naturaleza personal de la acción ejercitada en el juicio natural (juicio ejecutivo mercantil), dirigidas a obtener el cumplimiento forzoso del contrato de crédito base de la acción y el pago de las cantidades reclamadas en la demanda relativa; mientras que en el caso que se analiza, la materia lo es que una vez decretada la suspensión de pagos no debe ser exigido ningún crédito constituido con anterioridad a la declaración de suspensión (incluso los derivados de créditos con garantía real). Esto es, son cuestiones distintas.


Precisado lo anterior y a efecto de esclarecer la postura que finalmente se adopte, es conveniente llevar a cabo una interpretación sistemática de los artículos 408 y 409, de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, que a la letra dicen:


"Artículo 408. Mientras dure el procedimiento ningún crédito constituido con anterioridad podrá ser exigido al deudor, ni éste podrá pagarlo, quedando en suspenso el curso de la prescripción y de los términos en los juicios a que se refiere el artículo siguiente. Sin embargo, podrán levantarse los protestos que correspondan conforme a la ley."


"Artículo 409. Con excepción de las reclamaciones por deudas de trabajo, por alimentos o por créditos con garantía real, quedarán en suspenso los juicios contra el deudor que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de una obligación patrimonial; pero se podrán practicar en ellos las actuaciones tendientes a prevenir perjuicios en las cosas sujetas a litigio o a conservar íntegramente los derechos de las partes."


En ese orden de ideas cabe hacer mención que los artículos en comento se refieren a las siguientes hipótesis:


1. La regla general consiste en que mientras dure el procedimiento de suspensión de pagos ningún crédito constituido con anterioridad a la declaratoria correspondiente podrá ser exigido al deudor ni éste podrá pagarlo. En relación a estos créditos podrán levantarse los protestos que correspondan conforme a la ley.


2. Deberán quedar en suspenso: a) El curso de la prescripción, b) El curso de los términos y c) El curso mismo del juicio, en los procedimientos que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de una obligación patrimonial, con excepción de las reclamaciones por deudas de trabajo, por alimentos o por créditos con garantía real.


3. En los juicios indicados en el punto anterior que no constituyan la excepción ahí señalada, se podrán practicar las actuaciones tendientes a prevenir perjuicios en las cosas sujetas a litigio o a conservar íntegramente los derechos de las partes.


De los numerales transcritos, en primer término se advierte que uno de los efectos de la declaratoria de suspensión de pagos consiste en la prohibición que tienen los acreedores de exigir al deudor mientras dure dicho procedimiento, los créditos constituidos con anterioridad a tal acto jurídico, así como la prohibición al deudor de efectuar el pago en relación a tales créditos, pero en la forma en que se encuentra redactada la segunda parte del artículo 408, del ordenamiento legal en estudio, da lugar a una confusión que requiere ser interpretada, y la cual justamente ya se fijó como materia de la presente contradicción.


El mencionado precepto establece la regla consistente en que deberá quedar en suspenso el curso de la prescripción y de los términos a que se refieren los juicios contemplados en el artículo siguiente, de donde se infieren a su vez, dos supuestos a saber:


a) El primero de ellos, que queda en suspenso el curso de la prescripción de las acciones para hacer exigibles los créditos en los juicios en que se demande el cumplimiento de una obligación patrimonial, con excepción de las reclamaciones por deudas de trabajo, alimentos o por créditos con garantía real.


b) El segundo, relativo a que también quedan en suspenso el curso de los términos en los juicios en que se demande el cumplimiento de una obligación patrimonial, con excepción de las reclamaciones por deudas de trabajo, alimentos o por créditos con garantía real.


Como se advierte, de la parte final del primer párrafo del artículo 408 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, con la expresión en los juicios a que se refiere el artículo siguiente, remite inexorablemente al artículo 409 del propio cuerpo legal, y es aquí donde se requiere precisar con toda exactitud qué tipo de juicios son en los que quedará en suspenso tanto el curso de la prescripción como de los términos en su tramitación.


En estas circunstancias, puede apreciarse con toda claridad que no obstante que el artículo 409 antes citado, inicia su redacción señalando las excepciones, con el propósito de dar un especial énfasis a los casos en que no se suspenderá el curso de la prescripción, de los términos y de los juicios mismos, en los procedimientos derivados de reclamaciones por deudas de trabajo, por alimentos o por créditos con garantía real, debe entenderse que salvo estos casos en todos los demás que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de una obligación patrimonial deberá suspenderse el curso de la prescripción, de los términos y el curso mismo de los juicios.


Desde luego es necesario subrayar que el artículo 408 al establecer que ningún crédito constituido con anterioridad a la suspensión de pagos podrá ser exigido al deudor ni éste podrá pagarlo, tal disposición no puede interpretarse como absoluta, sino que esa prohibición admite excepciones, como se desprende de la segunda parte del mencionado artículo 408, en que ordena la suspensión del curso de la prescripción así como de los términos, pero no de todos los juicios en que se reclame el cumplimiento de una obligación patrimonial.


De no existir la salvedad mencionada en el artículo 409 de la ley objeto de nuestro estudio, el problema quedaría resuelto sin mayor dificultad, pues en ese supuesto no cabría la duda de que todas las contiendas litigiosas en contra del deudor a quien se le hubiera declarado en suspensión de pagos quedarían comprendidas en el rubro genérico relativo a que ningún crédito constituido con anterioridad al procedimiento de suspensión de pagos puede ser exigido, y de haber dado inicio entonces se interrumpiría su tramitación, lo que no es válido en el presente caso debido a la exclusión de determinadas reclamaciones como la que ahora se analiza.


Además, la primera parte del artículo 408 no hace alusión a que dicho crédito se encuentre o no sujeto a litigio en ese momento o que se haya iniciado algún procedimiento respecto de él; lo cual quiere decir que dicho precepto regula la situación de los créditos en general constituidos con anterioridad, sin hacer mención al estado de su reclamación; mientras que el artículo 409 se refiere a que se suspenderán los juicios con las excepciones en los tres tipos de reclamaciones fijadas.


Se ha hecho hincapié en reiteradas ocasiones que lo que quedará paralizado al declararse la suspensión de pagos, será tanto el curso de la prescripción como el curso de los términos en los juicios en que se reclame el cumplimiento de una obligación patrimonial, con excepción expresa de las reclamaciones por deudas de trabajo, por alimentos o por créditos con garantía real; luego entonces, se suspende tanto el juicio promovido con anterioridad a la declaración de suspensión de pagos así como el término para que opere la prescripción en esos juicios, que como ya se dijo no son todos en los que se reclame el cumplimiento de una obligación patrimonial.


Dicho de otra forma, la regla establecida en el artículo 408, de la ley en comento, relativa a que deberá quedar en suspenso el curso de la prescripción a que se refiere el artículo siguiente, debe aplicarse:


1) En todos los juicios en que ya se hubiera iniciado la reclamación;


2) En todos los casos en que todavía no se hubiere intentado la acción respectiva.


Ahora bien, si el artículo 409 exceptúa de esta regla a las reclamaciones por deudas de trabajo, por alimentos o por créditos constituidos con garantía real, es indudable que en relación a dichos créditos el curso de la prescripción no se suspende sino que continúa su marcha invariablemente.


Bajo esta óptica si dentro de la excepción quedan comprendidas las reclamaciones por deudas de trabajo, por alimentos o por créditos con garantía real no se suspende el curso de la prescripción, en términos de lo dispuesto por los artículos 408 y 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, debe concluirse que ante esa situación no constituye un impedimento para la procedencia de la demanda entablada por el acreedor hipotecario, el hecho de que ésta se haya presentado con posterioridad a la fecha en que se decretó la suspensión de pagos, pues en relación a dichos créditos el curso de la prescripción en ningún caso se suspende.


De llegar a sostener lo contrario se concluiría erróneamente que, aun y cuando el plazo de la prescripción de los créditos hipotecarios está en curso, los acreedores no pueden exigir su cumplimiento mientras dure el procedimiento de suspensión de pagos, lo cual es totalmente ajeno a la técnica procesal y a la voluntad del legislador, puesto que se colocaría a dichos acreedores en un estado de indefensión total, porque por una parte no se suspendería el curso de la prescripción de las reclamaciones que tuvieran a su favor contra el deudor, y por la otra, se les impediría ejercer la acción legal en su debida oportunidad, en virtud de que existe la declaratoria de suspensión de pagos y es incierto el tiempo en que se cumpla con el propósito de esa figura jurídica.


De lo antes expuesto, debe concluirse que el artículo 408 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, proclama la regla general a que deben sujetarse todos los créditos, consistente en que mientras dure el procedimiento de suspensión de pagos ningún crédito constituido con anterioridad podrá ser exigido al deudor, ni éste podrá pagarlo; mientras que el artículo 409, de la misma ley, establece los casos de excepción a dicha regla.


Cabe señalar que esta Primera Sala en sesión del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, resolvió la contradicción de tesis 78/96, que dio origen a la tesis de jurisprudencia cuyo rubro señala: "SUSPENSIÓN DE PAGOS. EXISTIENDO SENTENCIA QUE LA DECLARE, PROCEDE SUSPENDER EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL PROMOVIDO PARA OBTENER EL PAGO DE UN CRÉDITO CON GARANTÍA PRENDARIA, PORQUE ÉSTE NO SE UBICA EN LOS CASOS DE EXCEPCIÓN PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 409 DE LA LEY DE QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS."; sin embargo, aun y cuando se analiza el artículo 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, la materia de la contradicción fue diversa a la que se plantea en la presente, pues en esencia la contradicción resuelta se refirió a que el reclamo de un adeudo garantizado con prenda no se ubica en el caso de excepción para los créditos con garantía real previsto en el artículo 409 de la ley en comento, sino en la regla general consistente en que mientras dure el procedimiento de suspensión de pagos, quedarán en suspenso los juicios en que se reclame una obligación patrimonial, tomando en consideración la vía ejecutiva elegida y la naturaleza personal de la acción ejercitada en el juicio natural, dirigidas a obtener el cumplimiento forzoso del contrato de crédito base de la acción y el pago de las cantidades reclamadas en la demanda relativa; mientras que en el caso que se analiza, la materia lo es que una vez decretada la suspensión de pagos no debe ser exigido ningún crédito constituido con anterioridad a la declaración de suspensión (incluso los derivados de créditos con garantía real).


Por otra parte, conviene señalar que la entonces Sala Auxiliar de este Supremo Tribunal, sostuvo una interpretación de los artículos 408 y 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, que coincide con la postura de esta Primera Sala, al tenor de la tesis aislada publicada en la página 282 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CX, que a la letra dice:


"CRÉDITOS DE TRABAJO EN CASO DE SUSPENSIÓN DE PAGOS. Como de acuerdo con el artículo 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, no se suspenden los juicios que tratan de reclamaciones sobre deudas de trabajo, alimentos o créditos con garantía real, independientemente de la fecha en que fueron iniciados y aun cuando se pida el pago de un crédito constituido con anterioridad a la fecha en que el deudor fue declarado en suspensión de pagos, esto quiere decir que tales créditos sí son exigibles, como excepción a la prohibición general establecida en el artículo 408 del mismo ordenamiento, y exigibles en cualquier momento, judicial o extrajudicialmente.


"Amparo civil directo 2917/51. Crédito General de México, S.A. 10 de octubre de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Á.G. de la Vega. R.: F.T.R.."


Para robustecer el criterio asumido, cabe hacer mención que el Código Civil para el Distrito Federal y para toda la República en Materia Federal, dispone en sus artículos 2856 y 2893, lo siguiente:


"Artículo 2856. La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago."


"Artículo 2893. La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley."


En ese orden de ideas, si el precepto 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, dispone de entre sus hipótesis que:


"Artículo 409. Con excepción de las reclamaciones por deudas de trabajo, por alimentos o por créditos con garantía real, quedarán en suspenso los juicios contra el deudor que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de una obligación patrimonial ..."


Bajo ese contexto, si la legislación civil alude a la prenda y a la hipoteca como figuras jurídicas que garantizan una obligación del deudor, se estima que las mismas forman parte en su caso, de créditos con garantía real a que se refiere el numeral arriba invocado y por lo mismo encuadran dentro de los supuestos de excepción a la regla contenida en el artículo 408 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.


Debe precisarse que tanto la prenda como la hipoteca son derechos reales accesorios que se constituyen sobre bienes muebles o inmuebles determinados y que sirven para garantizar el cumplimiento de una obligación principal. La ley otorga al acreedor ante el incumplimiento de la obligación garantizada por estas dos figuras, el derecho de persecución de la cosa y el de preferencia para ser pagado con el producto de la enajenación del bien dado en garantía en el orden de prelación que la propia ley establece.


Como todo derecho real, la prenda y la hipoteca constituyen un gravamen inseparable del bien. Es decir, como consecuencia del carácter persecutorio de la acción real y de la naturaleza oponible a cualquier tercero, la hipoteca y la prenda gravitarán siempre sobre el bien, a pesar de las sucesivas enajenaciones que hubieren respecto de los mismos.


Por esta razón es que el acreedor, ante la inobservancia de la obligación del deudor, tiene como garantía específica de su crédito la constitución de la prenda o la hipoteca, sin importar que la cosa haya cambiado de dueño, pues las acciones tendientes al cumplimiento de las obligaciones garantizadas con derechos reales persiguen precisamente a la cosa o bien dado en garantía el cual responderá del adeudo y no necesariamente al patrimonio del deudor.


Ahora bien, una de las razones de la prohibición establecida en el artículo 408, de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, está en función de un justo y equitativo tratamiento para todos los acreedores que se hayan presentado en el procedimiento de suspensión de pagos, pues el hecho de que al deudor una vez iniciado el procedimiento de suspensión se le exija el cumplimiento de un determinado crédito o que éste haga pago del mismo, sin duda sería en detrimento de los demás acreedores que se presentasen a dicho procedimiento, pues se verían afectados considerablemente sus intereses al haberse disminuido la posibilidad de obtener sus créditos.


En cambio, cuando se trata de reclamaciones por créditos garantizados con prenda o hipoteca, la prohibición citada no debe aplicarse, pues el hecho de que se le siga al suspenso un juicio que tenga por objeto la obtención de tales créditos una vez iniciado el procedimiento de suspensión, en nada perjudica a los demás acreedores que se presenten a dicho procedimiento, ya que precisamente el bien sobre el cual recae el gravamen es el que responde del adeudo desvinculándose del patrimonio restante del deudor.


Es oportuno señalar que la ley otorga un privilegio a los acreedores con garantía real para no entrar al concurso, el que no puede extenderse a otros bienes que indudablemente están afectados a la garantía general de los créditos a cargo del concurso de acreedores, de tal manera que si el acreedor hizo uso de dicho privilegio y dio inicio a la acción real, persiguiendo el bien garantizado, puede válidamente concluirse que dicho juicio puede intentarse aun y cuando ya estuviera tramitándose el procedimiento de suspensión de pagos, dado que ello no implica un privilegio injustificado en detrimento de los intereses de los demás acreedores, ni tampoco un perjuicio en contra del suspenso que consintió en otorgar la citada garantía.


Esto se corrobora si se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 263 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, que señala:


"Artículo 263. Los acreedores hipotecarios percibirán sus créditos del producto de los bienes hipotecados con exclusión absoluta de los demás acreedores y con sujeción al orden que se determine con arreglo a las fechas de inscripción de sus títulos."


Además, debe tenerse en cuenta que el fin que persiguen las normas de los artículos 408 y 409 al introducir excepciones a la regla general de que los acreedores no pueden exigir al deudor el pago de los créditos constituidos con anterioridad a la declaración de suspensión de pagos, ni el deudor podrá pagarlos, es eminentemente proteccionista en cuanto tiende a asegurar la subsistencia de las personas que dependen de su trabajo, o de las pensiones alimenticias que perciben, o en atención a la naturaleza privilegiada de las garantías reales, y las mismas razones y causas que existen para no detener la marcha de los procesos iniciados antes de la suspensión por créditos constituidos con anterioridad, subsisten invariables en los casos relativos a los juicios promovidos con posterioridad a tal acto, que tengan por objeto reclamar alguno de los créditos mencionados.


En consecuencia, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-Del contenido de los artículos 408 y 409 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, vigente hasta el doce de mayo de 2000, se advierte que por regla general, uno de los efectos de la declaratoria de suspensión de pagos consiste en la prohibición que tienen los acreedores de exigir al deudor, mientras dure dicho procedimiento, los créditos constituidos con anterioridad a tal acto jurídico, así como la prohibición al deudor de efectuar el pago en relación a tales créditos; sin embargo, en el segundo de los numerales citados se contienen excepciones a la citada regla entre ellas, la relativa a la reclamación por créditos con garantía real. De lo anterior, se tiene que no constituye un impedimento para la procedencia de la acción ejercida por el acreedor, el hecho de que la demanda en que se reclame el cumplimiento de una obligación crediticia con garantía real, se promueva con posterioridad a la fecha en que se decrete la suspensión de pagos a favor del deudor, toda vez que los derechos reales que sirvieron para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, otorgan al titular del crédito garantizado los derechos de persecución y de preferencia que se dirigen precisamente en contra de la cosa o bien sobre el cual recae el gravamen, mismo que responderá del adeudo desvinculándose del patrimonio del deudor.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, al resolver los asuntos anteriormente identificados.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 195 y 197 de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondientes.


N.; y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J. de J.G.P..


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