Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 2000, 50
Fecha de publicación01 Octubre 2000
Fecha01 Octubre 2000
Número de resolución1a./J. 9/2000
Número de registro6702
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 102/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 8984/99 el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, sostuvo, en esencia, lo siguiente:


"En los restantes conceptos de violación, la impetrante del amparo argumenta, en esencia, la procedencia de la acción, no obstante que no haya requerido previamente al deudor.-Los motivos de inconformidad son infundados.-Tal y como lo consideró la ad quem, debe decirse primeramente que el pagaré exhibido como base de la acción no dice ‘a la vista’, dado que dicha leyenda no está inserta en el texto del título de crédito fundatorio de la pretensión, sino que en el caso concreto, respecto a la fecha de vencimiento, las partes no la pactaron, es decir, hay ausencia de voluntad respecto a la forma del vencimiento del pagaré, consideración que al no ser controvertida por la impetrante de garantías, debe quedar firme.-El artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, supletorio en tratándose de pagarés, por disposición expresa del diverso 174 del propio ordenamiento establece: ‘La letra de cambio puede ser girada: I. A la vista; II. A cierto tiempo vista; III. A cierto tiempo fecha; IV. A día fijo. ...’.-Lo anterior significa que la obligación contenida tanto en las letras de cambio como en los pagarés, vence y, por ende, puede ser exigible en la vía judicial cuando el documento relativo se pone a la vista del obligado, a cierto tiempo de que ello suceda, a cierto tiempo de una determinada fecha y por último, en un día preciso. Estas son las únicas clases de vencimiento que reconoce la ley referida, pues según prevé el propio numeral, las letras de cambio con otra clase de vencimiento, con vencimientos sucesivos o sin vencimiento expreso se entenderán siempre pagaderas a la vista.-Ahora bien, el empleo del término ‘a la vista’ sólo puede significar que el documento que tenga este tipo de vencimiento vence precisamente cuando se ponga a la vista del obligado, cuando se presente, es decir, cuando se da la condición a que está sujeta esta clase de vencimiento, como lo están todos los vencimientos de cualquier título de crédito u obligación. Luego, si en un determinado caso no se cumple con dicho requisito, la obligación de pago contenida en el título base de la acción y reclamada en juicio, no puede reputarse como vencida y, por ende, como exigible, dado que no ha sido presentada al deudor para su pago.-Tiene sustento lo anterior, en lo que interesa, en la tesis aislada número XXI.1o.70 C del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, criterio que este tribunal comparte, visible en la página 590 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, cuyo texto es: ‘ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SI EL PAGARÉ BASE DE LA ACCIÓN, SIN FECHA DE VENCIMIENTO, NO SE PRESENTA PARA SU COBRO DENTRO DEL TÉRMINO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 172 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, NO IMPLICA QUE PRESCRIBA LA.-En términos del artículo 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el pagaré base de la acción, que no contenga en su texto fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista. Por su parte, el diverso 172 de aquel cuerpo legal, establece que al actualizarse tal hipótesis, dicho documento debe ser presentado para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha, si es que se pretende lograr su cobro antes de ese término; en tal circunstancia, el hecho de que no se cumpla con lo anterior, no implica que prescriba el derecho para ejercitar la acción cambiaria directa, sino que esa presentación es para fijar la fecha del vencimiento del título de crédito, y legitimar al tenedor para que pueda proceder a su cobro judicial.’.-Luego, si en el caso concreto, el pagaré base de la acción no contiene fecha de vencimiento, debe entenderse a la vista, razón por la que el tenedor de dicho documento debe presentarlo para su cobro dentro de los términos que la ley señala, para el efecto de que adquiera vencimiento y así su tenedor esté en aptitud de ejercer la acción cambiaria directa correspondiente; requisito que no se satisface con el hecho de que se le haya requerido de pago al deudor en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento a juicio, pues para que sea procedente la acción intentada, el vencimiento debe ser anterior a la presentación de la demanda.-Esto es así, porque la acción cambiaria directa (cobro judicial), procede únicamente cuando el deudor no hizo pago del título de crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y porque los títulos de crédito deben presentarse para su pago en el lugar y dirección convenidos para ello, como lo preceptúa el numeral 126 del mismo ordenamiento legal; estudio que el juzgador debe analizar, incluso, de oficio.-Tiene sustento lo anterior en la tesis aislada de la extinta Tercera Sala, visible en la página 474, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXIV, cuyo texto es: ‘PAGARÉS NO VENCIDOS. EL JUEZ DEBE ESTUDIAR DE OFICIO LA PROCEDENCIA DE LA VÍA.-Cuando en un pagaré no se menciona la fecha de su vencimiento, la ley lo considera pagadero a la vista, lo cual indica que el documento no es exigible al arbitrio del beneficiario, puesto que a este respecto existen normas precisas y concretas, y en consecuencia, no es legalmente posible despachar ejecución con base en un título de crédito no vencido, porque su exigibilidad es un requisito esencial para la procedencia de la vía. Ahora bien, aunque el demandado no haya apelado del auto de ejecución ni opuesto excepciones en relación con el hecho de que los pagarés base de la acción no estuvieran vencidos, el J., al pronunciar sentencia, debe primordialmente examinar la procedencia de la vía y resolver que ésta no puede prosperar porque los documentos mercantiles, si bien contienen una deuda líquida, ésta no era exigible por falta de vencimiento.’.-Por todo lo anterior, este tribunal no comparte el criterio establecido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyo rubro es: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. VENCIMIENTO A LA VISTA.’; en la parte que se considera que no resulta necesaria la presentación previa al juicio de un título de crédito a la vista, para que la acción proceda, pues como se estableció en párrafos anteriores, cuando un título de crédito no contiene fecha de vencimiento ni razón alguna al respecto, debe entenderse a la vista, de ahí que para su cobro judicial resulte menester que dicho título de crédito se presente para su pago previamente al deudor; por ello, no se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada citada para resolver el presente asunto."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 66/97, el tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, consideró:


"QUINTO.-Resultan infundados los argumentos vertidos por los quejosos en el único concepto de violación que hacen valer, los que se examinan conjuntamente por la íntima relación que guardan las cuestiones comprendidas.-De manera esencial, los impetrantes de garantías aducen que la autoridad responsable no tiene razón al afirmar que el término para que opere la prescripción respecto del pagaré base de la acción en el juicio natural, es de tres años, como tampoco la tiene cuando considera que al no presentarse el documento para su pago dentro del término de seis meses, no tiene como sanción la prescripción de la acción cambiaria.-Para contrarrestar las anteriores consideraciones de la Sala Civil responsable, los quejosos alegan que si el documento es pagadero a la vista, el tenedor del mismo estaba obligado a presentarlo para su pago dentro de los seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición, por así disponerlo el artículo 128 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, señalando los quejosos, que debe entenderse por pago el cobro judicial, y que de ahí resulta que al no intentarse la acción dentro de esos seis meses, el derecho prescribe, en atención también al espíritu y letra del artículo 93 de la mencionada ley.-Expresan igualmente que la consideración de la Sala Civil responsable en el sentido de que la presentación del documento dentro del plazo de seis meses es para el sólo efecto de fijar el vencimiento del título de crédito, tal argumento carece de consistencia jurídica y pugna abiertamente con el artículo 93 y 128 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, violándose así sus garantías individuales.-Bajo este contexto, este Tribunal Colegiado estima que la Sala Civil responsable estuvo en lo correcto al considerar que el pagaré base de la acción es un documento pagadero a la vista por la totalidad de la suma expresada en él, y que la prescripción del ejercicio de la acción cambiaria prescribe en tres años, en los términos del artículo 165 de la ley relativa; igualmente que fue acertada su exposición en cuanto a que el hecho de que no se hubiere presentado el documento para su cobro dentro del término de seis meses, por ser pagadero a la vista, la ley no establece como sanción la prescripción de la acción cambiaria directa.-Lo anterior es así, por lo siguiente: En primer término, debe decirse que en la especie el documento base de la acción consiste en un pagaré, suscrito por los ahora quejosos el día cinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en la ciudad de Iguala, G., documento que en los términos del artículo 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se considera pagadero a la vista, dado que no contiene en su texto la fecha de su vencimiento, como puede apreciarse de las constancias que obran en el juicio natural (foja 3).-En este orden de ideas, al ser pagadero a la vista, dicho documento debe ser presentado para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha, si es que se pretende lograr su cobro antes de esos seis meses, pues sólo en esa medida, al no obtenerse respuesta favorable al cobro, el acreedor podrá intentar de inmediato el ejercicio de la acción cambiaria directa; cabe señalar, asimismo, que el efecto de tal presentación es la de fijar la fecha de su vencimiento, según se desprende del artículo 172 de la ley en comento, reiterándose que para el caso de que el suscriptor del pagaré, al habérsele presentado dentro del término de los seis meses no lo pagare, nace de ahí el derecho del acreedor para ejercitar la acción cambiaria directa, atento a lo que dispone el artículo 150, fracción II, de la referida Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, aplicable a la figura del pagaré, por disposición expresa del artículo 174 de la misma ley; consecuentemente, es también a partir de ese vencimiento cuando empieza a transcurrir el término para la prescripción del ejercicio de ese derecho, que como de manera correcta lo ponderó la autoridad responsable, es de tres años, como lo dispone el artículo 165 de la multicitada Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, aplicable también a la figura del pagaré.-Recapitulando, cabe reiterar que, contrario a lo que argumentan los quejosos, la presentación del título de crédito dentro del término de seis meses a su fecha, como ya se dijo, es para el efecto de establecer la fecha de su vencimiento, o sea, que antes de que transcurra ese término sólo podrá ejercitarse la acción cambiaria directa, siempre y cuando se hubiere presentado en forma extrajudicial para su cobro al suscriptor; mas de manera alguna implica que de no presentarse en ese término dicho documento conlleva a tener por prescrito el derecho del acreedor, como erróneamente lo interpretan los citados quejosos.-Desde otro punto de vista, si el documento no fue presentado en el término en cuestión, como ocurrió en la especie, ello de ningún modo hace que el acreedor pierda su derecho, pues además de que es al fenecer el término de los seis meses cuando en la vía judicial puede ya ejercitarse la acción cambiaria directa, el artículo 173 en su tercer párrafo, es claro al señalar lo siguiente: ‘Artículo 173. ... Salvo ese caso, el tenedor no está obligado, para conservar sus acciones y derechos contra el suscriptor, ni a presentar el pagaré a su vencimiento, ni a protestarlo por falta de pago.’.-Por tanto, contrario a lo que argumentan los impetrantes de garantías, la Sala Civil responsable estuvo en lo correcto al considerar que efectivamente la falta de presentación del título de crédito base de la acción no tiene como sanción la prescripción de la acción cambiaria directa.-Sobre el particular, es aplicable, en lo conducente, el criterio sustentado por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 9 del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.X., cuyo rubro y texto es como sigue: ‘ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. PRESENTACIÓN DEL TÍTULO PARA SU PAGO. GASTOS DEL REQUERIMIENTO.’ (La transcribe).-Dilucidado todo lo anterior, es evidente también que en la especie, la acción cambiaria directa resulta procedente, dado que, como lo consideró la Sala Civil responsable, la parte actora fundó su acción en un pagaré que trae aparejada ejecución, como lo establece el artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, y tal acción nació también desde el momento en que, transcurridos seis meses, el suscriptor del documento omitió el pago del mismo, hipótesis que puede desprenderse del artículo 150, fracción II, de la ley en consulta.-Finalmente, y en cuanto a la afirmación de los quejosos en el sentido de que la consideración de la autoridad responsable relativa a que la presentación del documento base de la acción es para el solo efecto de fijar la fecha de su vencimiento, pugna tal consideración con lo dispuesto por los artículos 93 y 128 de la ley en cuestión; ello resulta igualmente infundado, pues en primer lugar el numeral 93 citado no es aplicable al pagaré, ya que, el numeral 174 ya invocado, no lo contempla como aplicable a dicha figura, y por otro lado, el numeral 128 se refiere a que el documento debe ser presentado para su pago dentro de los seis meses, y de dicho precepto no puede inferirse que el efecto de la presentación es para su cobro judicial como lo pretenden interpretar los impetrantes del amparo, sino que esa presentación, como ya se dijo y se reitera, es para el solo efecto de legitimar al acreedor para en caso de que no le sea pagado extrajudicialmente antes de esos seis meses, pueda ejercitar la acción cambiaria directa, así como para computar a partir de ese vencimiento el pago de intereses."


La ejecutoria antes precisada, originó la tesis aislada XXI.1o.70 C, Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, página 590, cuyo rubro y texto es:


"ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SI EL PAGARÉ BASE DE LA ACCIÓN, SIN FECHA DE VENCIMIENTO, NO SE PRESENTA PARA SU COBRO DENTRO DEL TÉRMINO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 172 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, NO IMPLICA QUE PRESCRIBA LA.-En términos del artículo 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el pagaré base de la acción, que no contenga en su texto fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista. Por su parte, el diverso 172 de aquel cuerpo legal, establece que al actualizarse tal hipótesis, dicho documento debe ser presentado para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha, si es que se pretende lograr su cobro antes de ese término; en tal circunstancia, el hecho de que no se cumpla con lo anterior, no implica que prescriba el derecho para ejercitar la acción cambiaria directa, sino que esa presentación es para fijar la fecha del vencimiento del título de crédito, y legitimar al tenedor para que pueda proceder a su cobro judicial."


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo número 913/97, el tres de julio de mil novecientos noventa y siete, sustentó lo siguiente:


"IV.-Los conceptos de violación son fundados.-En principio, cabe advertir que el quejoso no expresó conceptos de violación en un capítulo destacado; sin embargo, al citar los preceptos constitucionales que estimó violados y las leyes que a su juicio se aplicaron inexactamente, externó argumentos que tienen las características de conceptos de violación, los que habrán de ser objeto de análisis, ya que la demanda de garantías es un todo unitario que debe examinarse en forma íntegra, como se infiere del contenido de la tesis jurisprudencial 741, consultable en el T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, del rubro y texto siguientes: ‘DEMANDA DE AMPARO. ACTOS RECLAMADOS Y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU ORDENACIÓN.-La demanda de amparo debe ser considerada como un todo, y la designación de los actos reclamados y la expresión de los conceptos de violación, deben buscarse en cualquier parte de la misma, aunque no sea en el capítulo destacado correspondiente, ya que aunque se acostumbre señalar cada elemento en un lugar destacado, no hay precepto legal alguno que establezca que ello es un requisito formal y solemne que sea indispensable para el estudio de todas las cuestiones planteadas en la demanda.’.-Así las cosas, resulta que el J. de grado sólo estudió las excepciones del demandado y decidió que la vía mercantil ejecutiva en la que se ejercitó la acción, resultaba improcedente, toda vez que los documentos fundatorios del juicio son títulos de crédito con vencimiento a la vista, y que para que la deuda en ellos contenida fuera exigible era necesario que éstos se hubieran puesto a la vista del obligado, a fin de establecer con certeza el día del vencimiento y, añadió, que si no se cumplió con ese requisito, la deuda citada en los títulos no podía tenerse como vencida y exigible; que como de autos no se apreciaba que la accionante hubiese realizado acto de poner a la vista del obligado los pagarés ni había evidencia tendiente a acreditar ese requisito, era obvio que la excepción de improcedencia de la vía resultaba procedente.-Ahora bien, no debe pasar inadvertido que la especie atañe a la reclamación del pago de pesos documentado en títulos mercantiles ejecutivos, que por su sola existencia son una prueba preconstituida por las partes en conflicto, en la que se reconoce a priori del incumplimiento la existencia de la deuda, es decir, que desde el inicio de la contienda está acreditado que el demandado debe una cantidad en numerario, de suerte que en todo caso, a él corresponde demostrar, o bien la inexistencia del adeudo o que ya fue cubierta la obligación. Así se desprende del contenido de la tesis jurisprudencial 398, consultable en el Tomo IV, Materia Civil de la obra en consulta, del tenor siguiente: ‘TÍTULOS EJECUTIVOS.-Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, y la dilación probatoria que en éste se concede es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.’.-Por otra parte, la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en el artículo 8o. enumera de manera restrictiva las excepciones y defensas que a dichos títulos puedan oponerse, y en el listado de tal dispositivo no aparece la excepción que en forma desafortunada analizó el J. natural, atinente a la improcedencia de la vía mercantil ejecutiva; entonces, no se está en el supuesto de estudiar excepciones que fueron citadas incorrectamente o aquellas respecto de las cuales no se haya expresado su nombre, porque, se insiste, en tratándose de títulos ejecutivos no pueden oponerse otras que las enunciadas en el dispositivo legal en mención. Por las razones que la informan, al caso es aplicable la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, apreciable en la página 632 del Tomo IV de octubre de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que este tribunal invoca por ser de utilidad, que dice: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. EN CONTRA DE SU EFICACIA NO ES OPONIBLE LA NOVACIÓN, SINO LAS EXCEPCIONES ENUMERADAS EN EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.-Si se ejercita la acción cambiaria directa derivada de títulos de crédito, en contra de la eficacia de éstos, sólo resultan oponibles las excepciones que para tal efecto, expresamente enumera el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; ahora bien, la excepción de novación a que se refiere la fracción IX del artículo 1403 del Código de Comercio, no es oponible a un título de crédito, porque el precepto referido establece que sólo puede intentarse, respecto de otros documentos mercantiles diversos a los títulos de crédito.’.-Así las cosas, como ya se dejó asentado en los juicios de naturaleza ejecutiva como el que se estudia, el periodo probatorio se abre no para demostrar la procedencia del adeudo, sino las excepciones del demandado, y resulta que el hoy tercero perjudicado interpuso como tales la de falta de acción y las previstas en las fracciones VI y X del artículo 8o. del ordenamiento en cita, atinentes a la alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten y la de prescripción y caducidad, de lo que se sigue que el J. en forma inexacta estimó como opuesta la excepción de improcedencia de la vía, respecto a la cual resolvió que el actor debió probar el vencimiento del adeudo, porque en todo caso es al sujeto pasivo de la acción a quien compete justificar las excepciones que opuso.-No obstante lo anterior, es importante poner de relieve que la improcedencia de la vía sí es una cuestión a la cual válidamente pudo acceder el J. de grado, pero no como solución a una excepción propuesta, sino en forma oficiosa, por tratarse de uno de los presupuestos procesales de la acción, cuyo examen resultaba obligatorio. Sirve de apoyo a lo argumentado el contenido de la tesis sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, localizable en las páginas 811 y 812 del Tomo V de febrero de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito y Acuerdos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que este colegiado comparte, que dice: ‘VÍA, IMPROCEDENCIA DE LA. DEBE ESTUDIARSE NUEVAMENTE EN LA SENTENCIA.-El juzgador, en el momento de dictar sentencia, tiene la obligación de abordar nuevamente la cuestión relativa a la procedencia de la vía, sin que obste la circunstancia de que en el auto admisorio de la demanda previamente se haya analizado y determinado sobre ésta, tomando en consideración que este criterio ha sido superado por el más Alto Tribunal de la nación, teniendo presente que durante la secuela procedimental pueden surgir elementos novedosos de los que se desprenda la improcedencia de la vía, cuestión que debe evaluar dicha autoridad, máxime si fue pedida por las partes, por ser su examen de orden público.’.-Empero, resulta que el examen que sobre el particular efectuó el responsable no es del todo afortunado, ya que para acogerse a los beneficios que la vía privilegiada elegida por el accionante genera, el procedimiento debe fundamentarse en títulos de crédito que no son otra cosa que los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna; al respecto el artículo 14 de la legislación invocada dispone: ‘Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente.-La omisión de tales menciones y requisitos no afectará a la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.’.-Ahora bien, en el caso, al tratarse los documentos fundatorios de la acción de pagarés, deben reunir los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la ley especial aplicable al juicio, cuestión que se cumplió a plenitud en el caso, lo que se comprueba con la simple vista de los que se presentaron a la contienda, habida cuenta que en ellos, entre otras cosas se anotó: la mención de ser ‘pagaré’; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; que tal pago habría de efectuarse a nombre de determinada persona (en la especie, a favor de J.L.C., quejoso en el amparo); el lugar de pago, consignando como tal esta ciudad y como época, la de pagaderos a la vista; la fecha y lugar en que se suscribió el documento, que corresponde a esta ciudad y acaeció los días cuatro de septiembre y cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente, por tratarse de dos títulos de crédito y la firma del suscriptor, ya que aparece una ilegible que debe atribuirse al demandado, merced al reconocimiento expreso de la aceptación de los documentos contenido en su escrito de contestación.-La época de pago en los términos anotados, fue lo que el J. de grado estimó como pertinente para declarar la improcedencia de la vía, según eso porque no había certeza de cuándo vencieron los títulos, empero el que se haya determinado el vencimiento de los documentos en las condiciones apuntadas, en forma alguna pueden restarles eficacia; primero, porque se trata de una de las clases de vencimiento que justamente la ley dispone como atinentes para precisar ese dato. Así se puntualiza en el artículo 79 de la citada Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, aplicable al caso, acorde a lo previsto en el diverso numeral 174 de la misma ley, ya que el primero de los dispositivos en mención textualmente dice: ‘Artículo 79. La letra de cambio puede ser girada: I. A la vista; II. A cierto tiempo vista; III. A cierto tiempo fecha; IV. A día fijo.-Las letras de cambio con otra clase de vencimiento, o con vencimiento sucesivo, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadera a la vista la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento.’; segundo, porque si la fecha en que deben ser pagados los pagarés se conoce con el nombre de vencimiento y éste, por disposición legal puede ser a la vista, significa que debe pagarse cuando se presente al cobro, ello quiere decir que el obligado debe efectuar dicho pago precisamente a su presentación, esto es, en el momento en que el título le sea exhibido; tercero, porque el cobro debe efectuarse dentro del término de seis meses a contar de la fecha del documento, según se infiere del contenido del artículo 128 de la ley en cita, y resulta que en el particular, ya se vio, que los documentos son de cuatro de septiembre y cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente, y la demanda se presentó el primero de noviembre del mismo año, justo dentro del plazo previsto por la ley, e incluso, en su demanda el accionante afirma que llevó a cabo gestiones de cobro que resultaron infructuosas, lo que se presume cierto, salvo prueba en contrario, habida cuenta que los documentos obraban en su poder a la instauración del juicio, y es de sobra conocido que el pago se efectúa contra la entrega de los documentos, por disposición expresa del artículo 129 del ordenamiento mencionado; y cuarto, porque acorde al contenido del artículo 14 de la ley en cita, transcrito con antelación, aun en el supuesto de que el documento no tuviera fecha de vencimiento, la omisión de ese dato no acarrea su invalidez, ya que la ley presume que en esos supuestos debe entenderse a la vista, es decir, pagadero cuando se presente al aceptante. En ese orden de cosas, a pesar de que sea poco frecuente la utilización de esa clase de vencimiento, ya que por lo menos en el comercio da origen a perturbaciones tanto en función a la efectividad del pago, como a la contabilización de las operaciones, además de que el obligado tiene la incertidumbre del día en que ha de exigirse el cumplimiento, de esto no se sigue que los citados documentos carezcan de plazo de vencimiento, porque el aceptante cuando suscribe un título con esa particularidad ya sabe que en cualquier momento, antes de los seis meses de su fecha, podrá presentarse el título para que lo pague, sin cumplir mayores requisitos que el ponérselo a la vista, menos aún puede considerarse que esa forma de suscripción lo prive de las características necesarias para acceder a la vía privilegiada elegida por el actor, porque si bien es de explorado conocimiento que en su literalidad deben consignarse deudas ciertas en su existencia y en su importe, y plazo cumplido, esto último, se reitera, por la forma de aceptación, cuando menos quedó satisfecho con el requerimiento de pago efectuado en el juicio, que viene a ser previo al embargo y emplazamiento, supuesto que está probado que en ese momento se puso a la vista del suscriptor el documento con la finalidad de lograr su pago, ya que, a partir de ese estadio se hicieron exigibles todas las obligaciones contenidas en el propio título, tales como el pago del capital y de los intereses pactados. En torno a esta clase de vencimientos L.C.D.M. en la obra intitulada Títulos y Contratos de Crédito, Quiebras, de la colección Textos Jurídicos Universitarios, edición 1984, páginas 95 y 97, sostiene: ‘... El vencimiento de un título a la vista acontece cuando el título se pone ante los ojos del obligado principal, es decir, cuando se pone a la vista del principal. Si bien el vencimiento es sólo determinable, no podrá acontecer (es decir, no se podrá poner ante los ojos del obligado principal a fin de poderlo cobrar) después de 6 meses de su emisión (artículo 128, LGTOC)’ y ‘... 4. Al vencimiento de un título, por su naturaleza ejecutiva (No. 32), la deuda es líquida y exigible sin más trámite que su presentación, y en caso de que no se pague voluntariamente, sin mayor trámite que su presentación ante un J., quien deberá ordenar la garantía por embargo. Por esta razón, un título vencido que no obra en poder de quien lo suscribió (el deudor) es la prueba irrefutable de que, cualquiera que sea la causa, no se cumplió con la obligación en él consignada. Es un incumplimiento evidente. De esta inelástica regla se desprenden tres importantes efectos ...’.-Según se dejó expresado, el J. responsable consideró que los documentos fundatorios de la acción carecían de fecha de vencimiento, y que por ser pagaderos a la vista no podía considerarse que la deuda en ellos consignada fuera vencida y por ende exigible, pasando por alto que ese no es un requisito previsto por la ley para intentar la vía de privilegio elegida, luego, menos cierto resulta que su ausencia provoque su ineficacia porque en la ley hay presupuestos que colman la omisión y evitan su invalidación. La especial forma en que se pactó la obligación hace que ésta deba pagarse a la fecha de la presentación y en el caso, se reitera, cuando menos, debe tenerse como tal la del requerimiento formal de pago porque fue cuando se pusieron a la vista del obligado los documentos, lo que quiere decir que de haberlos cubierto ni siquiera se habrían generado intereses, por no existir incumplimiento. Así debió apreciarlo el juzgador y resolver en consecuencia, y como ello no ocurrió así, es evidente que se infringieron las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales, de tal forma que lo procedente es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal para que, siguiendo los lineamientos contenidos en esta ejecutoria, el responsable determine la procedencia de la vía mercantil ejecutiva y resuelva el caso como en derecho proceda.-La apuntada conclusión pone de manifiesto que el tribunal no comparte las razones que informan la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, consultable en las páginas 167 y 168 del T.V.II, de septiembre de mil novecientos noventa y uno, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘PAGARÉS A LA VISTA, VENCIMIENTO DE LOS.’, cuyo contenido se omite transcribir dado que ya obra en el segundo considerando de esta ejecutoria, toda vez que si bien es verdad que en los vencimientos como el que se analiza, el pago debe efectuarse cuando se presente al obligado el título, también lo es que la ley no exige la comprobación de ese acto, puesto que basta advertir que el documento obra en poder del accionante para presumir que no ha sido pagado, porque de lo contrario, o ya estaría destruido, o en manos de su aceptante; la determinación del vencimiento del documento no es un requisito de procedencia de la vía, en todo caso, la incertidumbre de ese dato sólo sería importante para establecer la procedencia de la caducidad o de la prescripción en términos de los artículos 160, fracción I, y 165, fracción II, en relación con el artículo 128, todos ellos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de ahí que, en su oportunidad, deba hacerse la denuncia de contradicción correspondiente."


Dicha ejecutoria originó la tesis aislada número III.3o.C.64 C, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, página 744, que dice:


"TÍTULOS DE CRÉDITO. VENCIMIENTO A LA VISTA.-Si se suscribe un documento pagadero a la vista, significa que debe cubrirse cuando se presente al cobro del obligado, o sea, precisamente a su presentación; por otra parte, tal presentación debe efectuarse dentro del término de seis meses contados a partir de la fecha del documento, como lo establece el artículo 128 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque desde el momento en que el deudor acepta un documento en esas condiciones, sabe perfectamente que dentro del citado término deberá cubrir su obligación. Luego, el acreedor no estaba obligado a demostrar que presentó el título al cobro antes de reclamar judicialmente su pago, y menos aún que por esa circunstancia perdiera ejecutividad el título, porque incluso en el supuesto de que el documento careciera de fecha de vencimiento, la ley suple esa omisión al considerarlo como pagadero a la vista, que es justo la forma como se pactó en el caso y ello no acarrea su invalidez porque, se insiste, éste debe cubrirse cuando se ponga a los ojos del aceptante en cualquier momento del citado plazo, requisito que se cumple cuando al inicio del juicio se efectuó el requerimiento de pago."


QUINTO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en tratándose de la figura de contradicción de tesis, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio prevalecerá, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En esencia, para que exista contradicción de tesis, se requiere que un tribunal niegue lo que otro afirme respecto de un mismo tema.


Apoya lo anterior, la siguiente tesis jurisprudencial.


"Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 58, octubre de 1992. Tesis: 4a./J. 22/92. Página: 22.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..-Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M.ón de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..-Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.ón de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.."


Igualmente, cobra aplicación la tesis aislada siguiente:


"Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XI-Febrero. Tesis: 3a. XIII/93. Página: 7.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107 fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee.


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T.."


SEXTO.-Establecido lo anterior, debe emprenderse el examen de si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 8984/99, sostuvo, en esencia, que cuando un pagaré no contiene fecha de vencimiento, debe entenderse a la vista, por lo cual el tenedor debe presentarlo para su cobro para que adquiera vencimiento y así estar en aptitud de ejercer la acción cambiaria, requisito que no se satisface con el requerimiento de pago, embargo y emplazamiento a juicio, pues para que sea procedente la acción intentada, el vencimiento debe ser anterior a la presentación de la demanda.


El anterior razonamiento fue emitido conforme al criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 66/97, el cual, de igual forma, estimó esencialmente que el pagaré a la vista debe ser presentado para su pago, pues sólo en esa medida, al no obtenerse respuesta favorable al cobro, el acreedor podrá intentar de inmediato el ejercicio de la acción cambiaria directa, porque tal presentación es la de fijar la fecha de su vencimiento.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo número 913/97, fundamentalmente sostuvo, que un documento pagadero a la vista, significa que debe cubrirse precisamente cuando se presente para su cobro y el acreedor no está obligado a demostrar que presentó el título antes de reclamar judicialmente su pago, porque incluso, en el supuesto de que el documento carezca de fecha de vencimiento, la ley suple esa omisión al considerarlo a la vista, por tanto, éste debe cubrirse cuando se ponga a los ojos del aceptante en cualquier momento, requisito que se cumple con el inicio del juicio al efectuarse el requerimiento de pago.


Como puede apreciarse, en el presente asunto existe contradicción de criterios al adoptarse posiciones jurídicas discrepantes, ya que mientras dos órganos colegiados sostienen que sí es requisito indispensable que el pagaré a la vista sin fecha de vencimiento sea presentado para su cobro para que adquiera vencimiento y así el tenedor se encuentre en aptitud de ejercer la acción cambiaria, presentación, que dicen, no se satisface con el requerimiento de pago, embargo y emplazamiento a juicio; otro órgano estima que no se requiere tal presentación, porque el pagaré al ser a la vista, significa que debe cubrirse precisamente cuando se presente para su cobro, esto es, cuando se ponga a los ojos del aceptante en cualquier momento, requisito que se cumple con el inicio del juicio al efectuarse el requerimiento de pago.


Es decir, el punto discrepante consiste en lo siguiente:


¿Es requisito o no la presentación de un pagaré para su cobro ante el obligado, antes de ejercer la acción cambiaria directa?


Luego, se estima que se acreditan los supuestos para determinar la existencia de una contradicción, porque los órganos jurisdiccionales al resolver sus respectivos asuntos, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, como lo es, el requisito de presentación de un pagaré para su cobro, antes de ejercer la acción cambiaria directa, y se adoptaron posiciones discrepantes, pues mientras un criterio sostiene que no es un requisito necesario, el otro, sostiene que sí lo es.


Además, la diferencia de criterios se presentó en las consideraciones de las sentencias respectivas, y los diferentes criterios provienen del examen de los mismos elementos, fundamentalmente respecto del análisis de los artículos 79 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que regulan al pagaré.


SÉPTIMO.-Debe prevalecer el criterio de esta Primera Sala, el cual se citará más adelante, por las razones siguientes:


Para dilucidar el punto discrepante de la presente contradicción, es necesario transcribir los siguientes artículos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que regulan al pagaré.


"Artículo 170. El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre."


"Artículo 171. Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica el lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe."


"Artículo 172. Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha. La presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprobará en los términos del párrafo final del artículo 82.-Si el suscriptor omitiere la fecha de la vista, podrá consignarla el tenedor."


"Artículo 174. Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169.-Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal. ..."


Por disposición del artículo 174 de la ley invocada, algunos preceptos que regulan a la letra de cambio, también son aplicables al pagaré, por tal razón se estima importante transcribir los preceptos siguientes, aplicables al pagaré.


"Artículo 79. La letra de cambio puede ser girada: I. A la vista; II. A cierto tiempo vista; III. A cierto tiempo fecha; IV. A día fijo.-Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento."


"Artículo 127. La letra debe ser presentada para su pago el día de su vencimiento, observándose en su caso lo prescrito por el artículo 81."


"Artículo 128. La letra a la vista debe ser presentada para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. En la misma forma el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de la letra antes de determinada época."


"Artículo 129. El pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega."


De los preceptos transcritos, se desprenden las siguientes disposiciones relativas al pagaré:


1. Uno de los requisitos que debe contener, es la época de pago.


2. Si no se menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista.


3. Puede ser girado a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha y a día fijo.


4. Debe ser presentado para su pago el día de su vencimiento.


5. Cuando es girado a la vista, debe ser presentado para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha, pudiéndose pactar la reducción o ampliación de ese plazo, y prohibir su presentación antes de determinada época.


6. El pago debe hacerse precisamente contra la entrega del documento.


Como se observa de los preceptos mencionados, se advierte que se consigna la presentación de un pagaré para su pago en la fecha de su vencimiento; sin embargo, tal presentación es sólo una necesidad impuesta por la incorporación propia de los títulos de crédito, que reconocen los artículos citados, y que se traduce en la obligación de exhibir y devolver el título de crédito, al obtener su pago.


Lo anterior, no quiere decir que para el ejercicio de la acción cambiaria directa, sea una condición necesaria, procesalmente, que el pagaré haya sido presentado para su pago ante el obligado, así como exhibirse una constancia de ello que demuestre tal presentación, porque tratándose de la acción cambiaria directa, el tenedor de un pagaré no está obligado a exhibir constancia de haberlo presentado privadamente y que no le fue pagado.


En esas condiciones, basta para tener por satisfecho el requisito de incorporación propia de los títulos de crédito, con que el actor adjunte el pagaré a su demanda judicial y le sea presentado ante el demandado, al ser requerido de pago, porque esta circunstancia constituye una prueba fehaciente que dicho título de crédito no ha sido pagado, ya que, de lo contrario, no estaría en poder del actor.


Similares razonamientos se plasmaron en diversas ejecutorias emitidas por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las cuales se planteó el mismo problema que trata este asunto, sólo que referido a las letras de cambio, dándose en ellas la solución apuntada en párrafos anteriores; por tanto, como las disposiciones relativas a las letras de cambio que tratan sobre la presentación del título para su pago, también son aplicables a los pagarés, conforme a lo previsto por el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es por ello que las mismas razones utilizadas en esos precedentes, resultan aplicables en el caso concreto para darle la misma solución, sólo que específicamente a los pagarés.


Los precedentes de referencia dieron lugar a la siguiente jurisprudencia.


"Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: A. de 1995. Tomo: IV, Parte SCJN. Tesis: 1. Página: 3.


"ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, LA FALTA DE PRESENTACIÓN DEL TÍTULO PARA SU PAGO, NO IMPIDE EL EJERCICIO DE LA.-No son necesarios para el ejercicio de la acción ni la prueba de haberse presentado el título para su pago precisamente el día del vencimiento, ni tampoco haber dejado transcurrir el plazo del protesto, puesto que éste tampoco es necesario tratándose de la acción cambiaria directa. La presentación de una letra de cambio para su pago en la fecha de vencimiento, es sólo una necesidad impuesta por la incorporación de los títulos de crédito, que reconocen los artículos 17, 126, 127 y 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que se traduce en la obligación de exhibir y devolver el título de crédito al obtener su pago; pero ello no quiere decir que para el ejercicio de la acción cambiaria directa, sea una condición necesaria, procesalmente, que el título haya sido presentado para su pago precisamente el día de su vencimiento y que debe presentarse una constancia de ello, ya que tratándose de la acción cambiaria directa, el tenedor de un título de crédito no está obligado a levantar el protesto ni a exhibir constancia de haberlo presentado privadamente y que no le fue pagado; por lo que basta para tener satisfecho el requisito de incorporación propio de los títulos de crédito, con que el actor adjunte el título a su demanda judicial y se presente al demandado al ser requerido de pago, pues ello prueba fehacientemente que dicho título no ha sido pagado, ya que, de lo contrario, no estaría en poder del actor.


"Amparo civil directo 908/52. M.R.. 12 de febrero de 1953. Unanimidad de cuatro votos.-Amparo directo 4144/58. M.M.. 19 de junio de 1959. Cinco votos.-Amparo directo 7342/58. A.C.C.. 13 de julio de 1959. Cinco votos.-Amparo directo 2687/58. R.A.. 10 de junio de 1960. Unanimidad de cuatro votos.-Amparo directo 1967/59. La Selva, S.A. 29 de junio de 1960. Cinco votos."


En las relatadas consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la falta de presentación del pagaré para su cobro ante el obligado, no impide el ejercicio de la acción cambiaria directa, que coincide esencialmente con el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, conforme a la siguiente tesis que esta Primera Sala precisa y que es del tenor literal siguiente:


-La omisión de presentar un pagaré para su pago el día de su vencimiento no constituye un impedimento para el ejercicio de la acción cambiaria directa, porque esa presentación es sólo una necesidad impuesta por la incorporación de los títulos de crédito, que reconocen los artículos 170, 171, 172, 174, 79, 127, 128 y 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que se traduce en la obligación de exhibir y devolver el título de crédito al suscriptor al momento de obtener su pago; pero ello no quiere decir que para el ejercicio de la acción cambiaria directa, dicha presentación sea una condición necesaria para su pago y que deba exhibirse una constancia de ello, ya que tratándose de la acción cambiaria directa, el tenedor del documento no está obligado a exhibir constancia de haberlo presentado extrajudicialmente y que aquél no le fuera pagado; por lo que basta para tener por satisfecho el requisito de incorporación propio de los títulos de crédito con que el actor adjunte el pagaré a su demanda judicial y le sea presentado al demandado al ser requerido de pago, pues ello prueba fehacientemente que dicho título no ha sido pagado, ya que, de lo contrario, no estaría en poder del actor.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis de esta Primera Sala que aparece en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito, Unitarios de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y Castro (ponente), H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


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