Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Septiembre de 2000, 288
Fecha de publicación01 Septiembre 2000
Fecha01 Septiembre 2000
Número de resolución2a./J. 74/2000
Número de registro6642
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: J.J.R.S..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-La sentencia que dictó el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo número 1050/99, promovido por H.H.E. dice en lo conducente:


"QUINTO.-Los anteriores conceptos de violación son infundados.-El quejoso promovió juicio agrario ante el Tribunal Unitario Agrario Número Veinte con sede en esta ciudad en contra del núcleo de población denominado ‘C. y Ejidos del Pueblo’, Municipio de M., Nuevo León, reclamando lo siguiente: ‘A) El otorgamiento de los derechos inherentes a la calidad de comuneros como lo son las asistencias de las asambleas, el beneficio de los diversos programas gubernamentales Procampo, Procede, etc. El derecho de voz y voto ante la referida asamblea, etc. B) El respeto al uso usufructo de los terrenos de la comunidad.’.-La reclamación agraria la fundó el actor en los hechos siguientes: Que el poblado demandado fue beneficiado por resolución presidencial sobre reconocimiento y titulación de bienes comunales del doce de enero de mil novecientos ochenta y uno, otorgándose derechos a trescientos veinticuatro capacitados, entre los cuales figura el actor, pero que no obstante su calidad de comunero, no se le entregó certificado de derechos; que la tierra otorgada no es susceptible de cultivar, por ser terrenos áridos de mala calidad; usufructuándola pastando ganado principalmente, y que fue excluido del parcelamiento efectuado en el interior de la comunidad al iniciarse el programa ‘Procede’. También sostuvo que el núcleo comunal, a través de la asamblea general de ejidatarios lo desconocen como comunero y no le permiten participar en las asambleas, desconociendo los motivos que tengan para ello.-El núcleo de población demandado, a través de su comisariado ejidal, al contestar la demanda manifestó que sólo a los comuneros que se encuentran en posesión de las tierras se les puede permitir su usufructo para el sustento familiar, y el actor tiene más de quince años de ausencia del poblado, sin causa justificada, dejando de poseer sus tierras y de cumplir con sus obligaciones de asistir a las asambleas, y cubrir las cuotas; que a virtud de la ausencia prolongada del actor, mediante asamblea general de comuneros de once de junio de mil novecientos noventa y tres, se procedió a su separación y a la asignación de derechos con fundamento en el artículo 23, fracción II, de la Ley Agraria en vigor, por considerar que en forma tácita renunció a sus derechos conforme al artículo 20, fracción II, de dicha legislación, como consecuencia, tales derechos fueron cedidos al núcleo de población y que por ello puede asignarlos a los pobladores que se encuentran en la comunidad por razones de carácter humano y social.-La sentencia reclamada declaró que el actor no acreditó sus acciones, porque si bien probó haber sido reconocido como comunero de la comunidad ‘C. y Ejidos del Pueblo’, Municipio de M., Nuevo León, también es cierto que confesó haberse ausentado de la comunidad de referencia desde hace aproximadamente quince años, dejando de usufructuar los terrenos de la comunidad y de participar activamente en la vida de la misma, equiparando esa ausencia a una renuncia tácita de su calidad de comunero atento al contenido del artículo 20, fracción II, de la Ley Agraria, en relación con el 107 del mismo ordenamiento, pues la calidad de comunero conlleva la explotación de tierras de la comunidad desde antes de la formación de ésta, llevando implícito un arraigo a las tierras comunales y el actor las abandonó. También consideró que la asamblea, como órgano supremo del ejido atento al contenido del artículo 22 de la Ley Agraria, el once de julio de mil novecientos noventa y tres, realizó sesión, en la que, en ejercicio de la facultad exclusiva que le confiere el artículo 23, fracción II, de la misma ley, relativo a la aceptación y separación de ejidatarios (comuneros) (sic), así como sus aportaciones, determinó separar y dar de baja de la comunidad al accionante, sin que éste se hubiere inconformado con la anterior determinación.-Sostiene el quejoso en sus conceptos de violación que si bien dejó de asistir a las asambleas celebradas en el poblado demandado, ello se debe a que no se le ha permitido asistir a las mismas, como lo acreditó con el acta de trece de julio de mil novecientos noventa y siete, levantada por el síndico segundo judicial en funciones de notario público por ministerio de ley para el Municipio de M., Nuevo León; que aun y cuando hubiese abandonado sin motivo alguno sus obligaciones para con la comunidad, sólo se hubiera hecho acreedor a la cancelación de su certificado de miembro de la comunidad en términos del artículo 85, fracción I, de la Ley Federal de la Reforma Agraria derogada; que no puede equipararse a una renuncia tácita su ausencia de la comunidad atento al contenido del artículo 20, fracción II, de la Ley Agraria en vigor, pues nunca ha renunciado a sus derechos comunales y no existe estatuto comunal que regule esta situación, además de que como comunero tiene derecho a participar en todas las asambleas, invocando la tesis de jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, publicada en la página 681, T.V., correspondiente a agosto de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta del rubro: ‘AGRARIO. EL ABANDONO DE PARCELA NO EQUIVALE A LA RENUNCIA DE DERECHOS AGRARIOS QUE CONTEMPLA LA NUEVA LEY AGRARIA COMO UNA DE LAS CAUSALES PARA PERDER LA CALIDAD DE EJIDATARIO.’. También sostiene que si bien el artículo 23, fracción II, de la Ley Agraria faculta a la asamblea a determinar lo conducente respecto de la aceptación y separación de ejidatarios, no está facultada a privarlo y separarlo definitivamente de su calidad de comunero, ya que la invocada disposición sólo prevé como sanción una separación provisional, siempre y cuando se encuentre establecida en un estatuto comunal inscrito en el Registro Agrario Nacional que contenga las bases generales para la organización económica y social de la comunidad, así como lo relativo a los supuestos que contemplan los artículos 20 y 48 de la Ley Agraria.-El artículo 20 de la Ley Agraria previene: ‘La calidad de ejidatario se pierde: I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes; II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos a favor del núcleo de población; III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley.’.-El artículo 22, en su primer párrafo, estatuye: ‘El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.’.-Por su parte, el artículo 23, fracción II, prevé: ‘La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos: ... II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones.’.-Ahora bien, al establecer la actual legislación agraria que la calidad de comunero se pierde, entre otras causas, por la renuncia de sus derechos, y que es facultad exclusiva de la asamblea general del núcleo de población, la aceptación y separación de los comuneros, el desconocimiento de la calidad de comunero del quejoso está ajustada al marco legal, por lo siguiente: Cuando el quejoso absolvió posiciones, el núcleo de población demandado le formuló las siguientes: ‘1. Que es cierto que usted actualmente vive fuera de la comunidad «C. y Ejidos del Pueblo», Municipio de M., Nuevo León. 2. Que es cierto que usted tiene su domicilio fuera de la comunidad «C. y Ejidos del Pueblo», Municipio de M., Nuevo León. 3. Que es cierto que usted tiene su domicilio fuera de la comunidad «C. y Ejidos del Pueblo», Municipio de M., Nuevo León. 4. Que es cierto que usted desde hace unos quince años dejó de trabajar las tierras en la comunidad «C. y Ejidos del Pueblo», Municipio de M., Nuevo León. 5. Que es cierto que desde hace más de quince años, usted dejó de poseer las tierras en la comunidad «C. y Ejidos del Pueblo». 6. Que es cierto que usted ha dejado de cumplir con las faenas y fatigas que impone la comunidad «C. y Ejidos del Pueblo». 7. Que es cierto que desde hace unos quince años usted ha dejado de pagar cuotas a la comunidad de «C. y Ejidos del Pueblo». 8. Que es cierto que usted ha dejado de tener por actividad las labores agrícolas. 11. Que es cierto que usted carece de interés para trabajar las tierras de la comunidad «C. y Ejidos del Pueblo»’; a las posiciones anteriores el accionante las contestó afirmativamente. La admisión del quejoso de que se ausentó del núcleo de población desde hace más de quince años, dejando de poseer y trabajar las tierras de la comunidad y de pagar las cuotas correspondientes y que carece de interés para trabajar esas tierras, ciertamente constituye una renuncia tácita a su calidad de comunero, en tanto que si expresamente admitió que carece de interés para trabajar las tierras de la comunidad, la consecuencia jurídica necesaria lo es el que se le tenga por renunciando a sus derechos que tiene sobre las tierras comunal (sic) y por ende, a la calidad de comunero en términos del artículo 20 de la invocada legislación, careciendo por ello de un interés jurídico para que se le incluya en el parcelamiento de que dice fue objeto la comunidad. La asamblea general del poblado demandado, contrario a lo afirmado por el quejoso, está plenamente facultada para privarlo y separarlo definitivamente de su calidad de comunero, pues la ley le confiere expresamente esa facultad, sin que sea verídico que el artículo 23 de la Ley Agraria contemple una separación provisional que se pueda implementar como sanción cuando esté establecida en un estatuto comunal inscrito en el Registro Agrario Nacional, pues por un lado el artículo 20, fracción II, de tal legislación expresamente contempla como causa de la pérdida de la calidad de comunero la renuncia a sus derechos, pudiendo ser ésta expresa o tácita en tanto que no puede de manera indefinida ausentarse del poblado, incumpliendo con su obligación de aportar su trabajo y las cuotas correspondientes, pues ello va en detrimento del poblado que ve disminuido su potencial humano y económico, menoscabando su buen funcionamiento, equiparándose esa situación a la contemplada por la fracción I del artículo 85 de la Ley Federal de la Reforma Agraria derogada, referente a la causal en que incurría el ejidatario o comunero cuando no trabajaba la tierra personalmente durante dos años o más, pues ambas hipótesis motivan la pérdida de los derechos que la Ley Agraria otorgaba a los ejidatarios o comuneros, pues lo que cuenta es la conducta asumida por los individuos que fueron beneficiados con el reconocimiento de un derecho agrario, sin que sea necesaria una renuncia expresa, bastando pues que la postura del interesado revele, como aconteció en la especie, que no tiene interés en estar ligado al destino del poblado, motivos éstos que llevan a este órgano colegiado a diferir del criterio que en contrario sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en la tesis de jurisprudencia invocada por el inconforme, del rubro: ‘AGRARIO. EL ABANDONO DE PARCELA NO EQUIVALE A LA RENUNCIA DE DERECHOS AGRARIOS QUE CONTEMPLA LA NUEVA LEY AGRARIA COMO UNA DE LAS CAUSALES PARA PERDER LA CALIDAD DE EJIDATARIOS.’, sin que sea necesario que las causas de pérdida de los derechos comunales se encuentren plasmadas en algún estatuto interno inscrito en el Registro Agrario Nacional, pues por una parte es la propia Ley Agraria la que contempla las causas por las cuales se pierde la calidad de comunero, y por otro lado, el artículo 10 de la invocada legislación previene que el reglamento interno debe contener las bases generales para la organización económica y social del ejido que se adopten libremente, los requisitos para admitir nuevos ejidatarios, las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común y las disposiciones relativas que conforme a la propia ley deban ser incluidas en el reglamento, sin exigir que lo relativo a la pérdida de los derechos agrarios o a la calidad de comunero deba plasmarse en el aludido reglamento, máxime que la Ley Agraria no contempla esta situación como una de las que deban plasmarse en el mismo.-Tampoco asiste razón al inconforme al afirmar que acreditó con el acta levantada el trece de julio de mil novecientos noventa y siete por el síndico segundo judicial en funciones de notario público por ministerio de ley para el Municipio de M., Nuevo León, que la causa por la cual dejó de asistir a las asambleas se debió a que no le permitieron el acceso a las mismas, pues cuando absolvió posiciones no hizo ninguna aclaración a ese respecto, siendo ineficaz la documental a que alude, pues de la misma no se advierte que se haya impedido el acceso al inconforme a la asamblea de comuneros, pues tan sólo es demostrativa de que el alcalde segundo en funciones de notario público a que alude el inconforme, fue desalojado del local, y si bien en ese documento se indica que acudió a la solicitud de un grupo de personas, no menos cierto es que no las identifica, pero en todo caso, ello únicamente serviría para acreditar hechos acontecidos en el mes de julio de mil novecientos noventa y siete, siendo que el acuerdo en el que fue separado el quejoso data del once de junio de mil novecientos noventa y tres.-En efecto, en el acta de referencia el aludido funcionario asentó: (se transcribe tal como se reprodujo en la ejecutoria) ‘Acta. S. de un grupo de perzonas me presenté en el casino municipal para certificar el acuerdo de la asamblea que selebraba en ese lugar el ejido M.: A las 1115 hs. del día 13 de julio de 1997 me ise presente ante las autoridades ejidales y estos sres. representantes del ejido me solicitaron el desalojo del local argumentando que el fedatario público no tinía nada que hacer en esa asamblea pude constatar que en el recinto avia alrededor de 60 asambleístas de un total de 325 que conforman el censo vasico también pude constatar que a las afueras del local estaban un grupo de perzonas como di 30 presentes y me entiré por sus propias palabras que es sues (sic) riclaman derechos ejidales doy fe. M.N. a 13 de julio de 1997. Sello. Alcalde segundo judicial en funciones de notario público por M. de ley para los efectos de levantar actas fuera de protocolo en los términos del art. 19 (sic) de la Ley del Notariado, M. Nuevo León, México.’ (f. 13).-En estas condiciones, no siendo la sentencia reclamada violatoria de garantías en perjuicio del quejoso, procede negarle el amparo que solicita."


CUARTO.-En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver el juicio de amparo directo número 249/94, promovido por C.F.G., en la parte en que interesa, señaló:


"CUARTO.-A juicio de este tribunal federal las anteriores inconformidades resultan sustancialmente fundadas.-En efecto, de las constancias que obran en el expediente 156/93 que el tribunal responsable envió con su informe justificado aparece que el quejoso C.F.G. demandó a I. de la C.J. y M. de la C.A., la reivindicación y entrega de una parcela con superficie de ocho hectáreas, ubicada en el poblado ‘I.L.R.’, Municipio de Durango, Durango, con base en ser titular del certificado de derechos agrarios relativo a la citada parcela que le fue adjudicada en asamblea general de ejidatarios y confirmada la adjudicación por la Comisión Agraria Mixta en resolución de fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, lo cual justificaba con la constancia que le fue expedida por el Registro Agrario Nacional sobre la inscripción en su favor del derecho agrario sobre la parcela de que se trata, agregando que en el ciclo agrario de mil novecientos noventa y dos fue desposeído de la parcela por parte de los demandados.-Emplazados que fueron los demandados, en su contestación manifestaron que el actor carecía de acción, ya que había renunciado a la parcela el doce de enero de mil novecientos noventa y dos ante la asamblea general de ejidatarios, parcela que abandonó desde mil novecientos ochenta y nueve por lo cual le fue adjudicada al demandado M. de la C.A., quien la había estado poseyendo desde el citado año de mil novecientos ochenta y nueve y quien presentó reconvención en contra del actor con base en que éste había renunciado y abandonado por más de dos años la parcela reclamada.-Ahora bien, asiste razón al quejoso al aducir que en la sentencia reclamada el Magistrado responsable aplicó indebidamente el artículo 20 de la actual Ley Agraria haciendo una incorrecta interpretación de dicho precepto legal al estimar que el abandono de una parcela debe entenderse como una renuncia tácita al derecho ejidal correspondiente. Es decir, en la sentencia reclamada en forma incorrecta se estima que el abandono de una parcela durante dos años consecutivos o más, que conforme a la anterior Ley Agraria se sancionaba con la pérdida de los derechos agrarios respectivos, debe entenderse como una renuncia tácita a esos derechos en los términos de la fracción II del artículo 20 de la actual Ley Agraria.-Lo anterior es así, ya que si bien el artículo 20 de la actual Ley Agraria establece los casos en los cuales se pierde la calidad de ejidatario, sin embargo, en ellos no se comprende el supuesto de que se refiere a la fracción I del artículo 85 de la anterior ley agraria, consistente en la pérdida de los derechos agrarios por el hecho de no trabajar la tierra por dos años consecutivos.-Es decir, la hipótesis a que se refiere la fracción I del artículo 85 de la anterior Ley Federal de Reforma Agraria es totalmente diferente a lo que se refiere actualmente la fracción II del artículo 20 de la nueva Ley Agraria, pues no es verdad que signifique lo mismo el abandono de la parcela con la renuncia de los derechos agrarios, ya que mientras el abandono consiste en que el titular simplemente deje de trabajar la tierra personalmente durante dos años consecutivos, en cambio, la renuncia implica una manifestación de voluntad de ese titular mediante la cual hace del conocimiento su rechazo a los derechos agrarios que le corresponden.-En esas condiciones, resulta inaplicable el aludido artículo 20 de la Ley Agraria en vigor, pues no aparece que el quejoso hubiera renunciado a sus derechos, sino que, en todo caso, el hecho consiste en que efectivamente dejó de trabajar la parcela por más de dos años consecutivos, sin embargo, tal circunstancia sólo le afectaría al demandante en el caso de que se hubiere hecho valer oportunamente conforme a la vigencia de la anterior Ley de Reforma Agraria a fin de que se siguiera el procedimiento respectivo de privación de derechos agrarios que señalaba la citada legislación ya derogada (artículos 426 a 433), pero como no aparece que ello se hubiera hecho valer es de estimarse que el derecho a poseer le sigue perteneciendo al demandado quejoso, quien no ha sido privado jurídicamente de ese derecho y por tanto, sigue surtiendo sus efectos.-Es aplicable al caso la tesis que aparece publicada en la página 273 de la parte relativa a Tribunales Colegiados del Informe rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia en el año de 1979, que textualmente dice: ‘POSESIÓN Y GOCE DE PARCELA. CONFLICTOS SOBRE.-En los conflictos de posesión y goce de una parcela ejidal, en los que uno de los contendientes tiene en su favor derechos agrarios reconocidos para explotarla, no debe determinarse quién viene detentando la unidad de dotación de referencia, sino que el objeto principal de la resolución será el de establecer a quién le asiste el mejor derecho para poseer, pues de lo contrario se desconocería la titularidad de los derechos agrarios, de la que genuinamente deriva el derecho de poseer. Y si considera el detentador que su posesión ha generado algún derecho, lo que podría hacer sería gestionar la privación en contra del titular, pero jamás disputarle la posesión.’.-Por otra parte, también asiste razón al quejoso al aducir que en la sentencia reclamada se violó el principio de congruencia al determinar que es fundada la reclamación sobre prescripción adquisitiva de parte del demandado M. de la C.A., toda vez que de la lectura del escrito respectivo se advierte que únicamente se adujo que el actor había renunciado a sus derechos agrarios, pero sin argumentar la figura relativa a la prescripción adquisitiva a que se refiere el artículo 48 de la Ley Agraria en vigor, pero independientemente de ello, es incorrecto lo determinado al respecto por el tribunal responsable en el sentido de que opera a favor del demandado M. de la C.A. la prescripción adquisitiva en virtud de que éste ha estado poseyendo la parcela de que se trata desde el año de mil novecientos ochenta y nueve en los términos del citado precepto legal.-Efectivamente, este tribunal no comparte el criterio que se invoca en la sentencia reclamada sustentado en la tesis publicada en las páginas 398 y 399 del Tomo XII de noviembre de mil novecientos noventa y tres del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, sino que en ejecutoria pronunciada con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro en el amparo directo 171/94 ha sustentado el criterio de que no puede computarse el tiempo de posesión anterior a la vigencia de la nueva Ley Agraria para efectos de lo establecido por el artículo 438 mencionado, con base en que la figura de la prescripción surgió en nuestra legislación a partir de las reformas que se hicieron al artículo 27 constitucional y a la creación de la nueva Ley Agraria en virtud de lo cual se otorga a los ejidatarios y comuneros la facultad de adoptar las condiciones que más le convengan en el aprovechamiento de los bienes ejidales.-Es decir, conforme a las reformas a la legislación agraria, los bienes ejidales entran en el comercio, dado que actualmente los ejidatarios pueden realizar los actos a que se refieren los artículos 79 y 80 de la Ley Agraria en vigor, consistentes en conceder a otros ejidatarios o terceros el uso o usufructo de la parcela mediante cualquier acto jurídico no prohibido por la ley, así como la enajenación de sus derechos parcelarios.-Tales facultades no se comprenden en la anterior Ley Agraria, ya que el artículo 75 de dicha ley establece que los derechos del ejidatario son inembargables e inalienables, lo cual significa la imposibilidad de que se pudieran vender tales derechos, siendo así que el tiempo de posesión a que se refiere el mencionado artículo 48 sólo debe contarse a partir de que entró en vigor la actual Ley Agraria, veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, en virtud de que la prescripción sólo surte efectos tratándose de bienes y obligaciones que están en el comercio.-En esas condiciones, no opera la prescripción adquisitiva determinada por la responsable, toda vez que sólo han transcurrido dos años tres meses, por lo cual la sentencia reclamada es violatoria de las garantías individuales del quejoso y por tanto, debe concederse a éste el amparo solicitado para el efecto de que el tribunal agrario responsable dicte una nueva sentencia en la que tomando en consideración lo aquí establecido, resuelva lo que legalmente corresponda sobre la acción ejercitada."


En términos similares resolvió el juicio de amparo número 896/97, promovido por E.G.M., pues allí dijo:


"CUARTO.-Los conceptos de violación formulados por el quejoso son esencialmente fundados.-Conviene apuntar, que el peticionario de amparo en el juicio natural demandó el reconocimiento y respeto de sus derechos agrarios, así como el ejercicio de todos y cada uno de los inherentes a su calidad de ejidatario.-Ofreció como pruebas el certificado de derechos agrarios número 2335143 expedido a su nombre, E.G.M., mediante el cual se reconoce su calidad de ejidatario del poblado Tanque de Emergencia, del Municipio de Saltillo, Coahuila; lista de ejidatarios del ejido mencionado, de 9 de diciembre de 1993, expedida por el delegado estatal del Registro Agrario Nacional, en el que aparece su nombre marcado con el número 40; acta levantada por el visitador agrario de la Procuraduría Agraria, de 13 de abril de 1996, con motivo de la verificación de una audiencia de conciliación celebrada en el ejido Tanque de Emergencia del Municipio de Saltillo, Coahuila. En dicha acta, en lo que interesa, se asentó que se propuso someter a votación la solicitud de la petición de E.G.M., certificado de derechos agrarios número 2335143; S.G.M., certificado de derechos agrarios 2773161; G.G.M., certificado de derechos agrarios 1944761, para que se les reconociera y respetara su derecho de ejidatarios y, por mayoría de votos de 48 ejidatarios, se acordó no reconocerles ningún derecho a los ejidatarios ausentes; con lo que se dio por terminado el expediente por no llegar a ningún acuerdo conciliatorio y dejó a salvo los derechos de ambas partes para que los condujeran por la vía preferente.-La parte demandada en el juicio natural, no contestó la demanda; pero, dirigió al Magistrado del Tribunal Unitario Agrario, escrito de 29 de noviembre de 1996, al que anexó acta de asamblea número 344, de la misma fecha, en la que acordaron no reconocer ni respetar los derechos agrarios del demandante por haber abandonado el ejido desde 1989; y, mediante escrito de 2 de diciembre del mismo año comunican al titular del tribunal agrario que por acuerdo de la asamblea no se presentarían los órganos representantes del ejido a la audiencia del juicio (fojas 59 y 60).-La autoridad responsable, razona que la litis se circunscribe a conocer si los demandantes tienen derecho a que la asamblea general de ejidatarios del poblado Tanque de Emergencia, debe reconocerles y respetarles sus derechos, así como el ejercicio de todos y cada uno de los inherentes a su calidad de ejidatarios.-El quejoso aduce, que la responsable viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, 189 de la Ley Agraria, 222 y 350 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al sostener que no acreditó los elementos de sus pretensiones y absuelve a la parte demandada, conclusión con la que infringe los preceptos legales mencionados al hacer una indebida e incorrecta interpretación, y no reconocer ni respetar sus derechos agrarios dentro del núcleo de población ejidal; que además, no obstante cumplir con las formalidades de los artículos 170 a 173 de la Ley Agraria, la demandada no compareció a la audiencia de ley, por lo que se declaró perdido el derecho para contestar la demanda, oponer excepciones y defensas, ofrecer pruebas y reconvenir.-Que él demostró la existencia de los elementos de la acción intentada, que al no reconocerlo así el Tribunal Unitario Agrario violó en su perjuicio el artículo 189 de la Ley Agraria, y los artículos 222 y 350 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al no resolver conforme a las cuestiones planteadas y pruebas rendidas ni hacer las consideraciones jurídicas correspondientes al decir que no existen pruebas suficientes y absuelve a la demandada.-Continúa diciendo el quejoso, que la responsable igual viola los artículos 81 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles al no darle validez al certificado de derechos agrarios exhibido, al resolver que la asamblea general de ejidatarios es el órgano supremo del ejido atento a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Agraria y tiene la facultad exclusiva de aceptar y separar ejidatarios, sin atender que dicha asamblea general impide el ejercicio de sus derechos agrarios y, da valor a los acuerdos de la asamblea de ejidatarios que contravienen la Ley Agraria; lo mismo ocurre al señalar que no puede sustituir la voluntad de una asamblea general.-La litis constitucional, se constriñe en dilucidar si el actor demostró en el juicio de origen tener derechos agrarios vigentes y por ende, ser ejidatario, así como tener derecho al ejercicio de todos y cada uno de los inherentes a dicha calidad.-Ahora bien, de las constancias del juicio agrario expediente número S-335/96 y acumulados del S-336/96 al 338/96, se viene al conocimiento que en efecto, el quejoso exhibió como prueba el certificado de derechos agrarios número 2335143 expedido a su favor por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el 19 de agosto de 1982, el cual lo acredita como ejidatario del poblado Tanque de Emergencia, del Municipio de Saltillo, Coahuila, lo que corrobora con la lista de ejidatarios del poblado antes mencionado, de 9 de diciembre de 1993 expedido por el delegado estatal del Registro Agrario Nacional, en la que, con el número 40 aparece su nombre; también acreditó con el acta levantada por el visitador agrario de la Procuraduría Agraria de 13 de abril de 1996, la verificación de una audiencia de conciliación celebrada en el ejido a que se hace referencia y en la cual se asentó que por mayoría de votos de 48 ejidatarios, se acordó no reconocerles derecho alguno a los ejidatarios ausentes E.G.M., con certificado de derechos agrarios número 2335143, S.G.M., con certificado de derechos agrarios número 2773161, G.G.M., con certificado de derechos agrarios número 3502761 e I.D.M., con certificado de derechos agrarios número 1944761; es decir, demostraron el título por el cual ejercitan la acción, o sea el no reconocimiento de sus derechos agrarios.-Así, se tiene que acreditaron los elementos constitutivos de la acción deducida, mientras que los demandados, al no oponer excepción o defensa, de manera alguna demostraron que el no reconocimiento de los derechos agrarios del quejoso, estuviera ajustado al marco jurídico de la Ley de Reforma Agraria derogada, o bien al de la Ley Agraria vigente, esto es, porque argumentaron ausencia del ejido desde 1989, de ahí que el razonamiento de la autoridad responsable en el sentido de que el actor no probó su acción, al no demostrar que a la fecha de la presentación de la demanda, que lo fue el 10 de octubre de 1996, estuvieran vigentes sus derechos agrarios, sea incorrecto, pues la carga probatoria respecto a este aspecto, se desplaza de la contraparte al argumentar el no reconocimiento de los derechos agrarios por las razones ya mencionadas, pero sin justificar que con motivo de dicha ausencia se hubiese solicitado a la Comisión Agraria Mixta iniciara el procedimiento de privación de derechos individuales de un ejidatario y, en su caso, la nueva adjudicación, por haber incurrido en cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 85 de dicha ley; procedimiento previsto por el artículo 426 de la propia ley, así como el 86 referente a la adjudicación de la unidad de dotación.-Tampoco se acredita que el ejidatario accionante, haya perdido sus derechos agrarios por alguna de las causales previstas por el artículo 20 de la Ley Agraria vigente.-Luego entonces, no es jurídico ni razonable pretender que el actor-quejoso acreditara que su derecho agrario estuviera vigente a la fecha de la presentación de la demanda, sino lo correcto es, que la parte demandada demostrara que el desconocimiento o no reconocimiento de los derechos agrarios del demandante, se ajustara al marco legal aplicable, para establecer la justificación de la pérdida de esos derechos, lo que en la especie no aconteció.-Ahora bien, los Tribunales Agrarios deben dictar la sentencia a verdad sabida sin sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas sino apreciando los hechos en conciencia, pero para llevar a cabo el procedimiento, deben apoyarse en datos subjetivos, no en apreciaciones subjetivas y en el caso, existen datos-pruebas suficientes e idóneas para tener por demostrados la existencia de sus derechos agrarios y por consiguiente su calidad de ejidatario, con el certificado correspondiente y la lista de ejidatarios del poblado Tanque de Emergencia, en la que aparece el nombre del quejoso; es evidente que un fallo apegado a la realidad y verdad material, es en el sentido de reconocer los derechos y calidad aludidos, así como la obligación a cargo de los representantes de la parte demandada de reconocerle dicha calidad de ejidatario y los derechos inherentes al mismo e igual permitirle su ejercicio en las diversas actividades y asambleas que se realicen.-En el presente caso, se tiene que el tribunal agrario en los términos del artículo 18, fracciones VI y XI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, es la autoridad competente y facultada para resolver la presente controversia y no por el hecho de que al serle conferido el carácter de ejidatario mediante resolución presidencial o de la Comisión Agraria Mixta y continúen vigentes e inscritos en el Registro Agrario Nacional, no necesiten de la declaración de dicho tribunal para que le sean reconocidos públicamente por cualquier tercero, en lo particular por la asamblea general de ejidatarios, carezca de competencia para ocuparse y pronunciarse sobre la cuestión planteada.-Además, no porque la asamblea general del núcleo de población ejidal tenga facultades para aceptar y separar ejidatarios, significa que el desconocimiento de su calidad fuera ajustado al marco legal y menos se trata de una renuncia tácita de los derechos agrarios manifestada a través del abandono del núcleo ejidal, pues la fracción II del artículo 20 de la Ley Agraria, no contempla esa figura jurídica y por lo mismo, es incorrecto adecuar el abandono aludido, al supuesto de la norma jurídica, porque el precepto legal establece los casos por los cuales se pierde la calidad de ejidatario, pero no comprende la hipótesis a que se refiere la fracción I del artículo 85 de la Ley de Reforma Agraria derogada, consistente en la pérdida de los derechos agrarios por el hecho de no trabajar la tierra por dos años consecutivos.-La hipótesis prevista en el último precepto legal citado, es totalmente diferente a lo establecido en el artículo 20, fracción II, de la nueva Ley Agraria, pues no es verdad que signifique lo mismo el abandono de la parcela, que la renuncia de los derechos agrarios, ya que mientras el abandono consiste en que el titular simplemente deja de trabajar la tierra personalmente durante dos años consecutivos, la renuncia implica una manifestación de voluntad de ese titular mediante la cual hace del conocimiento su rechazo a los derechos agrarios que le corresponden.-En el caso, no aparece que el quejoso hubiera renunciado a sus derechos, sino que, el hecho consistente en que efectivamente dejó de trabajar la parcela por más de dos años consecutivos, tal circunstancia sólo afectaría al demandante en caso de que se hubiera hecho valer oportunamente conforme a la vigencia de la anterior Ley de Reforma Agraria, a fin de que se hubiera seguido el procedimiento respectivo de privación de derechos agrarios que señalaba la citada legislación ya derogada (artículos 426 a 433); pero como no aparece que se hubiera hecho valer es de estimarse que el derecho contemplado en el certificado de derechos agrarios sigue perteneciendo al quejoso, quien no ha sido privado jurídicamente del mismo y por tanto, sigue surtiendo sus efectos.-Es aplicable la tesis VIII.2o.45 A de este Tribunal Colegiado publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, diciembre de 1994, página 332, que dice: ‘AGRARIO. EL ABANDONO DE PARCELA NO EQUIVALE A LA RENUNCIA DE DERECHOS AGRARIOS QUE CONTEMPLA LA NUEVA LEY AGRARIA COMO UNA DE LAS CAUSALES PARA PERDER LA CALIDAD DE EJIDATARIO.-Es inexacto que el supuesto que establecía la fracción I del artículo 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria derogada, referente a la causal en que incurría el ejidatario o comunero cuando no trabajaba la tierra personalmente durante dos años consecutivos o más, traducida en la pérdida de sus derechos sobre su unidad de dotación parcelaria, debe equipararse a la renuncia de los derechos agrarios, hipótesis a que se refiere el artículo 20, fracción II, de la actual Ley Agraria, ya que si bien ambas motivan la pérdida de los derechos agrarios del titular, la primera consiste en que simplemente éste deja de trabajar la tierra personalmente durante dos años consecutivos, en tanto que la otra implica una manifestación de voluntad mediante la cual renuncia a los derechos agrarios que le corresponden.’.-En relación a que la responsable tampoco puede determinar se respete a los actores alguna fracción de terreno ejidal determinada, al no señalar con precisión cuál les corresponde o si la misma se encuentre en posesión de algún tercero y en virtud de la misma haya generado derecho, cabe decir que no debe perderse de vista que la acción deducida se constriñe a la petición de reconocimiento y respeto a derechos agrarios y al ejercicio de todos y cada uno de los inherentes a su calidad de ejidatario, ya que éste en la demanda agraria no se refirió ni precisó parcela alguna, por lo que debe entenderse que dicho reconocimiento se refiere a los que deriven del certificado de derechos agrarios base de la acción y de la ley de la materia; por lo que la responsable a eso debe limitar su actuación."


Al resolver los juicios de amparo directo números 897/97, 898/97 y 899/97, promovidos por S.G.M., I.D.M. y G.G.M., el Segundo Tribunal del Octavo Circuito expresó esencialmente las mismas consideraciones que las que se transcribieron en el párrafo anterior, por lo que en obvio de repeticiones inútiles se omite transcribirlas.


Estas sentencias originaron la tesis jurisprudencial que tiene como datos de identificación, rubro y texto los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, agosto de 1998

"Tesis: VIII.2o. J/18

"Página: 681


"AGRARIO. EL ABANDONO DE PARCELA NO EQUIVALE A LA RENUNCIA DE DERECHOS AGRARIOS QUE CONTEMPLA LA NUEVA LEY AGRARIA COMO UNA DE LAS CAUSALES PARA PERDER LA CALIDAD DE EJIDATARIO.-Es inexacto que el supuesto que establecía la fracción I del artículo 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria derogada, referente a la causal en que incurría el ejidatario o comunero cuando no trabajaba la tierra personalmente durante dos años consecutivos o más, traducida en la pérdida de sus derechos sobre unidad de dotación parcelaria, debe equipararse a la renuncia de los derechos agrarios, hipótesis a que se refiere el artículo 20, fracción II, de la actual Ley Agraria, ya que si bien ambas motivan la pérdida de los derechos agrarios del titular, la primera consiste en que simplemente éste deja de trabajar la tierra personalmente durante dos años consecutivos, en tanto que la otra implica una manifestación de voluntad mediante la cual renuncia a los derechos agrarios que le corresponden."


CUARTO.-En principio debe verificarse si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados que se transcribieron.


Para ello es necesario tener presente, que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, pero adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas expuestos en las sentencias respectivas; requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Así se desprende del contenido de la tesis de jurisprudencia número 22/92, de la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 22, tomo 58, octubre de 1992, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


A fin de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que pueden dar origen a la contradicción.


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número 1050/99, promovido por H.H.E., en la parte que interesa a la contradicción, expuso que el artículo 20, fracción II, de la Ley Agraria, expresamente establece como causa de pérdida de la calidad de comunero, la renuncia a sus derechos, pudiendo ser ésta expresa o tácita en tanto que no puede de manera indefinida ausentarse del poblado, incumpliendo con su obligación de aportar su trabajo y las cuotas correspondientes, pues ello va en detrimento del poblado que ve disminuido su potencial humano y económico, menoscabando su buen funcionamiento, equiparándose esa situación a la contemplada por la fracción I del artículo 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria derogada, referente a la causal en que incurría el ejidatario o comunero cuando no trabajaba la tierra personalmente durante dos años o más, pues ambas hipótesis motivan la pérdida de los derechos que la Ley Agraria otorgaba a los ejidatarios o comuneros, pues lo que cuenta es la conducta asumida por los individuos que fueron beneficiados con el reconocimiento de un derecho agrario, sin que sea necesaria una renuncia expresa, bastando pues que la postura del interesado revele, que no tiene interés en estar ligado al destino del poblado.


B) El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver los amparos directos 249/94, 896/97, 897/97, 898/97 y 899/97, promovidos por C.F.G., E.G.M., S.G.M., I.D.M. y G.G.M., respectivamente, en lo que interesa expuso que si bien el artículo 20 de la actual Ley Agraria establece los casos en los cuales se pierde la calidad de ejidatario, no prevé la renuncia tácita de derechos agrarios, ni el supuesto a que se refería la fracción I del artículo 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria, consistente en la pérdida de los derechos agrarios por el hecho de no trabajar la tierra por dos años consecutivos, por lo que es incorrecto equiparar ese abandono con la renuncia de derechos; es decir, esta última hipótesis es totalmente diferente a la que se refiere la fracción II del artículo 20 de la Ley Agraria, pues no es verdad que signifique lo mismo el abandono de la parcela que la renuncia de derechos agrarios, ya que mientras el abandono consiste en que el titular simplemente deja de trabajar la tierra personalmente durante dos años consecutivos, motivo por el cual podía iniciarse, conforme a la legislación anterior, el procedimiento de privación de derechos agrarios y una vez emitida la resolución, ésta tendría plena eficacia jurídica, la renuncia implica una manifestación de voluntad de ese titular mediante la cual hace del conocimiento su rechazo a los derechos agrarios que le corresponden, misma que es suficiente, para que surta todos los efectos legales.


Del análisis de las anteriores ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis se advierte que en el caso sí se configura la divergencia de criterios, de acuerdo con las consideraciones que enseguida se precisan:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito considera, en lo sustancial, que el artículo 20, fracción II, de la Ley Agraria contempla como causa de pérdida de la calidad de comunero la renuncia expresa o tácita de sus derechos, en tanto que no puede ausentarse de manera indefinida del poblado, incumpliendo con su obligación de aportar su trabajo y las cuotas correspondientes, pues ello va en detrimento del poblado que ve disminuido su potencial humano y económico, menoscabando su buen funcionamiento, lo que se equipara a la causal de privación de derechos agrarios prevista en la fracción I del artículo 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, estimó que el artículo 20 de la actual Ley Agraria establece los casos en los cuales se pierde la calidad de ejidatario, pero no contempla la renuncia tácita de derechos agrarios, ni el supuesto a que se refería la fracción I del artículo 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria, consistente en la pérdida de los derechos agrarios por el hecho de no trabajar la tierra por dos años consecutivos, por lo que es incorrecto equiparar ese abandono con la renuncia de derechos, además de que el procedimiento para que ambas hipótesis tengan plena eficacia jurídica es diverso.


En tales condiciones, la contradicción que ahora se resuelve tiene por propósito determinar si la renuncia de derechos agrarios prevista en la fracción II del artículo 20 de la Ley Agraria, puede ser expresa o tácita, como cuando el ejidatario se ausenta del poblado, y si esto se equipara a la causal de privación de derechos agrarios prevista en la fracción I del artículo 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria.


De ningún modo pasa inadvertido a esta S., que mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito concluyó que el artículo 20, fracción II, de la Ley Agraria contempla como causa de pérdida de la calidad de comunero la renuncia expresa o tácita de sus derechos, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostuvo que si bien ese precepto establece los casos en los que se pierde la calidad de ejidatario, no contempla la renuncia tácita de derechos agrarios, ni el supuesto a que se refieren la fracción I del artículo 85 de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, pues aun así la contradicción existe, en razón de que en términos de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Agraria, son aplicables a la comunidad todas las disposiciones que para los ejidos prevé esa ley, en lo que no contravengan lo dispuesto en el capítulo denominado "De las comunidades". En consecuencia, si en el artículo 20 de ese ordenamiento se prevén algunos supuestos que originan la pérdida de la calidad de ejidatario, tales supuestos también producen la pérdida de la calidad de comunero.


Por tanto, aunque un Tribunal Colegiado refirió su interpretación a la pérdida de la calidad de comunero y el otro a la pérdida de la calidad de ejidatario, se está en presencia de un mismo problema jurídico respecto del que existen dos soluciones basadas en interpretaciones divergentes de los mismos textos legales.


QUINTO.-Precisado lo anterior, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que con carácter de jurisprudencia aquí se define, el cual coincide, en lo esencial, con el del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, de acuerdo con las siguientes consideraciones.


En el artículo 20 de la Ley Agraria en vigor se establece textualmente lo siguiente:


"Artículo 20. La calidad de ejidatario se pierde:


"I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes;


"II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población;


"III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley."


En este precepto se señalaron tres formas mediante las cuales se pierde la calidad de ejidatario: por cesión, por renuncia y por prescripción negativa. La primera y la tercera se desarrollan con más detalle en otros preceptos. En todo caso, en este artículo se apunta un nuevo sistema de transmisión de derechos agrarios.


Ahora bien, en cuanto a la segunda fracción es pertinente tener en consideración que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia proporciona la siguiente definición: "Renuncia. F. Acción de renunciar. 2. Instrumento o documento que contiene la renuncia. 3. Dimisión o dejación voluntaria de una cosa que se posee, o del derecho a ella.".


Asimismo en el Diccionario Español de Sinónimos y Antónimos de F.S. de Robles, se anotan los siguientes sinónimos de renuncia: dejación; abandono; dimisión; desistimiento; renunciación; renunciamiento; dejada; deserción; desapropiamiento; resignación; abdicación; dimisión; despedida; desapropio; cesión; transmisión; remoción. De acuerdo con esa obra, sus antónimos son aceptación y asistencia.


Con esos elementos se puede establecer que en un sentido literal, renuncia es la dejación, dimisión o abandono de alguna cosa o derecho.


Este concepto coincide con el que proporciona J.E. en su Diccionario Razonado de Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense, pues en relación con la voz renuncia dice que es:


"La dejación voluntaria, dimisión o apartamiento de alguna cosa, derecho, acción o privilegio que se tiene o se espera tener. Puede hacerse por el que tiene facultad para testar, ceder y tratar, y se restringe por su naturaleza a las personas, cosas y derechos expresados en ella; de suerte que la renuncia de un derecho no se amplía a la de otro, aunque sea en la misma cosa, ni perjudica más que al renunciante. La renuncia se diferencia de la cesión en que para ésta deben concurrir la voluntad del cedente y del cesionario, y causa justa por la que se transfiera en éste el derecho cedido, al paso que en la renuncia basta para su perfección la voluntad del renunciante; y en que el efecto principal es sólo la privación o abdicación, y el de la cesión es la traslación del derecho en el cesionario.-Algunos dividen la renuncia en traslativa y abdicativa. Renuncia traslativa, que también llaman trasmisiva, es la que comprende los bienes, derechos y acciones que el renunciante tiene adquiridos, y que por una especie de donación o cesión implícita transfiere en la persona por quien se hace la renuncia, que es a la que aprovecha solamente. Esta renuncia es realmente cesión, puesto que en nada se diferencia de ella. Renuncia abdicativa, que también se dice extintiva, es aquella en que el renunciante nada cierto y determinado da ni transfiere de presente, porque nada tiene ni posee, sino que solamente se aparta para siempre de cualquiera derecho que en lo futuro pueda adquirir (2).-S. todavía la renuncia en real y personal. Es real la que hace el renunciante no por amor y miramiento a ciertas personas, sino por un motivo general y absoluto; y personal, la que se hace a favor de una o más personas ciertas y determinadas.-Cada cual puede hacer renuncia de lo que está establecido en su favor, unicuique licel contemnere hac que pro se introducta sunt; pero con tal que sólo renuncie a su derecho particular, y no al derecho público: Quilibet potest juri suo renuntiare, modo tamen juri publico simul non renuntiet, quia privatorun pactis jus publicum infringi non potest."


(Universidad Autónoma de México, México 1996, p. 617 y 618).


Con apoyo en esos elementos se puede sostener que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, de la Ley Agraria en vigor, la calidad de ejidatario se pierde por la dejación, dimisión o abandono que haga voluntariamente el ejidatario, respecto de los derechos que deriven de tal carácter.


Además, como en ese caso se entienden cedidos derechos a favor del núcleo de población, se está en presencia de una renuncia traslativa, de acuerdo con la caracterización de J.E., porque implica la transferencia de esos derechos.


Asimismo, si la segunda acepción que se indica en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, de la voz renuncia, es la de instrumento o documento que contiene la renuncia, de manera lógica cabe estimar que la dejación, dimisión o abandono que se haga respecto de los derechos parcelarios que un ejidatario tenga, debe constar de manera expresa, pues por tratarse de un acto volitivo e intencional, no debe quedar duda alguna acerca del derecho al que se renuncia.


Esta conclusión se corrobora mediante la interpretación sistemática de los artículos 20, fracción II, de la Ley de Agraria, y 6o. y 7o. del Código Civil Federal, de aplicación supletoria en materia agraria, según se previene en el artículo 2o. de la Ley Agraria, dado que en esos preceptos se establece lo siguiente:


"Artículo 6o. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero."


"Artículo 7o. La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia."


De acuerdo con estos preceptos, sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros, pero no produce ningún efecto si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.


Lo anterior implica que la renuncia que haga el ejidatario respecto de sus derechos debe hacerse en términos claros y precisos, a fin de que no quede duda del derecho al que renuncia y esto sólo puede lograrse mediante la renuncia expresa, pues si se admitiera que la existencia de la renuncia de derechos agrarios puede inferirse de hechos o actos que la presupongan, se correría el riesgo de que se tuviera por hecha alguna renuncia que no fuera clara ni precisa, respecto de la que cabría la duda de su existencia, con menoscabo de la certeza y seguridad jurídica que son necesarias para una mejor convivencia.


Por tanto, cabe concluir que la renuncia a que se refiere la fracción II del artículo 20 de la Ley Agraria sólo puede ser expresa.


Esta interpretación es acorde, incluso, con la finalidad perseguida al reformar el artículo 27 constitucional el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, pues como se verá más adelante, como objetivos centrales se señalaron los de justicia y libertad y para lograrlo se dijo que los cambios propuestos deberían proporcionar mayor certidumbre en la tenencia de la tierra y en la producción para ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios.


SEXTO.-En cuanto a otro de los aspectos de la contradicción, debe decirse que la causal de privación de derechos agrarios prevista en el artículo 85, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria no es equiparable a la pérdida de derechos parcelarios a que se refiere el artículo 20, fracción II, de la Ley Federal de Reforma Agraria.


Para así advertirlo debe tenerse en consideración que la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, en sus artículos del 81 al 86, establecía:


"Artículo 81. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la unidad de dotación y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, de entre su cónyuge e hijos, y en defecto de ellos, a la persona con la que haga vida marital, siempre que dependan económicamente de él.


"A falta de las personas anteriores, el ejidatario formulará una lista de sucesión, en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, siempre que también dependan económicamente de él."


"Artículo 82. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:


"a) Al cónyuge que sobreviva;


"b) A la persona con la que hubiera hecho vida marital y procreado hijos;


"c) A uno de los hijos del ejidatario;


"d) A la persona con la que hubiera hecho vida marital durante los dos últimos años; y


"e) A cualquiera otra persona de las que dependan económicamente de él.


"En los casos a que se refieren los incisos b), c) y e), si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derechos a heredar, la asamblea opinará quién de entre ellas debe ser el sucesor, quedando a cargo de la Comisión Agraria Mixta la resolución definitiva que deberá emitir en el plazo de treinta días.


"Si dentro de los 30 días siguientes a la resolución de la comisión, el heredero renuncia formalmente a sus derechos, se procederá a hacer una nueva adjudicación, respetando siempre el orden de preferencias establecido en este artículo."


"Artículo 83. En ningún caso se adjudicarán los derechos a quienes ya disfruten de unidad de dotación. Ésta corresponderá en su totalidad a un solo sucesor, pero en todos los casos en que se adjudiquen derechos agrarios por sucesión, el heredero estará obligado a sostener, con los productos de la unidad de dotación, a los hijos menores que dependían económicamente del ejidatario fallecido, hasta que cumplan 16 años, salvo que estén totalmente incapacitados, física o mentalmente, para trabajar, y a la mujer legítima hasta su muerte o cambio de estado civil."


"Artículo 84. Cuando no sea posible adjudicar una unidad de dotación por herencia, la asamblea general la considerará vacante y la adjudicará conforme a lo dispuesto en el artículo 72."


"Artículo 85. El ejidatario o comunero perderá sus derechos sobre la unidad de dotación y, en general, los que tenga como miembro de un núcleo de población ejidal o comunal, a excepción de los adquiridos sobre el solar que le hubiere sido adjudicado en la zona de urbanización, cuando:


"I. No trabaje la tierra personalmente o con su familia, durante dos años consecutivos o más, o deje de realizar por igual lapso los trabajos que le correspondan, cuando se haya determinado la explotación colectiva, salvo en los casos permitidos por la ley;


"II. Hubiere adquirido los derechos ejidales por sucesión y no cumpla durante un año con las obligaciones económicas a que quedó comprometido para el sostenimiento de la mujer e hijos menores de 16 años o con incapacidad total permanente que dependían del ejidatario fallecido.


"En estos casos, la nueva adjudicación se hará siguiendo el orden de sucesión del anterior titular, autor de la herencia;


"III. D. los bienes ejidales a fines ilícitos;


"IV. Acapare la posesión o el beneficio de otras unidades de dotación o superficies de uso común, en ejidos y comunidades ya constituidos;


".E., realice, permita, tolere o autorice la venta total o parcial de su unidad de dotación o de superficies de uso común o la dé en arrendamiento o en aparcería o en cualquier otra forma ilegal de ocupación a miembros del propio ejido o a terceros, excepto en los casos previstos por el artículo 76; y


"VI. Sea condenado por sembrar o permitir que se siembre en su parcela o bienes de uso común, ejidales o comunales, mariguana, amapola o cualquier otro estupefaciente."


"Artículo 86. Al decretarse en contra de un ejidatario la pérdida de una unidad de dotación, ésta deberá adjudicarse a quien legalmente aparezca como su heredero, quedando por tanto destinada dicha unidad al sostenimiento del grupo familiar que económicamente dependía del campesino sancionado; salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior."


De la transcripción anterior se aprecia que esos artículos delimitan el régimen sucesorio previsto en la Ley Federal de Reforma Agraria y precisan algunos supuestos que originaban la pérdida de derechos sobre la unidad de dotación y en general de los que se tuvieran como miembro de un núcleo de población ejidal o comunal y la forma en que en este caso se tendrían que adjudicar.


En cuanto a esto último, desde un punto de vista literal se aprecia que en el artículo 85 se señalaron distintos supuestos que originaban para el ejidatario o comunero la pérdida de sus derechos sobre la unidad de dotación y, en general, de los que tuviera como miembro de un núcleo de población ejidal o comunal, a excepción de los que hubiere adquirido sobre el solar que se le hubiere adjudicado en la zona de urbanización. Y en el 86, se indicaba que al decretarse en contra de un ejidatario la pérdida de una unidad de dotación, ésta debería adjudicarse a quien legalmente apareciera como su heredero, quedando por tanto destinada al sostenimiento del grupo familiar que económicamente dependía del campesino sancionado.


Igualmente se advierte de esa transcripción, que en la fracción I del artículo 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se señaló que uno de los supuestos para que el ejidatario o comunero perdiera sus derechos sobre la unidad de dotación y, en general, los que tuviera como miembro de un núcleo de población ejidal o comunal, a excepción de los que hubiere adquirido sobre el solar que se le hubiere adjudicado en la zona de urbanización, es que no trabajara la tierra personalmente o con su familia, durante dos años consecutivos o más, o dejara de realizar por igual lapso los trabajos que le correspondían, cuando se hubiera determinado la explotación colectiva, salvo los casos permitidos por la ley.


Como este supuesto implica dejar de trabajar la tierra en forma personal o con la familia, durante dos años consecutivos o más, se concretó en la expresión "abandono de la unidad de dotación".


Ahora bien, el análisis relacionado de esa fracción con la segunda que establece como causa de pérdida de los derechos del ejidatario o comunero, el que no cumpla durante un año con las obligaciones económicas a que quedó comprometido para el sostenimiento de la mujer e hijos menores de dieciséis años o con incapacidad total permanente que dependían del ejidatario fallecido, cuando hubiere adquirido los derechos ejidales por sucesión, y con lo dispuesto en el artículo 86 de la misma ley, en el sentido de que al decretarse en contra de un ejidatario la pérdida de la unidad de dotación, ésta deberá adjudicarse a quien legalmente aparezca como su heredero, quedando por tanto destinada al sostenimiento del grupo familiar que económicamente dependía del campesino sancionado, permite advertir que la causa de privación de derechos agrarios consistente en el abandono de la unidad de dotación, encuentra su origen en la obligación impuesta al ejidatario de trabajar en forma personal la unidad de dotación o auxiliado por su familia, para cumplir con la función social que se le asignó de servir al sostenimiento de un grupo familiar, pues fue concebida como la extensión mínima para asegurar la subsistencia y el mejoramiento de la clase campesina. Pero también que la finalidad de esta causal de pérdida de derechos agrarios consistía en la protección económica del núcleo familiar.


La función social que se asignó a la unidad de dotación se reflejó también en que conforme al régimen establecido en la Ley Federal de Reforma Agraria, los únicos medios para transmitirla eran la sucesión y el procedimiento de privación de derechos agrarios y nueva adjudicación, según se aprecia de lo dispuesto en los artículos del 81 al 86 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con el 75 del mismo ordenamiento que establecía que los derechos del ejidatario sobre su unidad de dotación eran inalienables e inexistentes los actos realizados en contrario.


Con lo anterior se pretende destacar que la renuncia de derechos agrarios no se encontraba regulada en la Ley Federal de Reforma Agraria como medio de transmisión de la unidad de dotación, lo que es acorde con la pretensión que se perseguía de que se destinara al sostenimiento de un grupo familiar, lo que no podría lograrse sin las medidas protectoras que antes se mencionaron.


La renuncia de derechos agrarios no debe ser confundida con la renuncia de derechos hereditarios, prevista en el artículo 82, párrafo final, de la Ley Federal de Reforma Agraria que establecía que si dentro de los treinta días siguientes a la resolución de la comisión, dictada para decidir quién de entre dos o más personas que se encontraran en los supuestos previstos en los incisos b), c) y e) debe ser el sucesor, el heredero renuncia formalmente a sus derechos, se procederá a hacer una nueva adjudicación, respetando siempre el orden de preferencia establecido en ese artículo.


Por otra parte, en la exposición de motivos de la reforma al artículo 27 constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, el Ejecutivo de la Unión señaló, en lo que ahora interesa, lo siguiente:


"Objetivos de la reforma: Justicia y libertad


"Ampliar justicia y libertad son los objetivos de esta iniciativa, como lo han sido los de las luchas agrarias que nos precedieron. Busca promover cambios que alienten una mayor participación de los productores del campo en la vida nacional, que se beneficien con equidad de su trabajo, que aprovechen su creatividad y que todo ello se refleje en una vida comunitaria fortalecida y una nación más próspera. Para lograrlo, los cambios deben proporcionar mayor certidumbre en la tenencia y en la producción para ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios. Parte esencial del propósito de justicia es revertir el creciente minifundio en el campo; éste proviene en gran parte de la obligación de seguir repartiendo tierras y de la falta de formas asociativas estables. Los cambios deben, por ello, ofrecer los mecanismos y las formas de asociación que estimulen una mayor inversión y capitalización de los predios rurales, que eleven producción y productividad y abran un horizonte más amplio de bienestar campesino. También deben fortalecer la vida comunitaria de los asentamientos humanos y precisar los derechos de ejidatarios y comuneros, de manera que se respeten las decisiones que tomen para el aprovechamiento de sus recursos naturales.


"Lineamientos y modificaciones


"a) Dar certidumbre jurídica en el campo


"El fin del reparto agrario. La obligación constitucional de dotar a los pueblos se extendió para atender a los grupos de individuos que carecían de tierra. Esta acción era necesaria y posible en un país poco poblado y con vastas extensiones por colonizar. Ya no lo es más. La población rural crece, mientras que la tierra no varía de extensión. Ya no hay tierras para satisfacer esa demanda incrementada por la dinámica demográfica. ... Nos enfrentamos a la imposibilidad para dotar a los solicitantes de tierra. Tramitar solicitudes que no pueden atenderse introduce incertidumbre, crea falsas expectativas y frustración, inhibe la inversión en la actividad agropecuaria, desalentando, con ello, mayor productividad y mejores ingresos para el campesino. Debemos reconocer que culminó el reparto de la tierra que estableció el artículo 27 constitucional en 1917 y sus sucesivas reformas.


"Al no haber nuevas tierras, la pulverización de las unidades existentes se estimula al interior del ejido y en la pequeña propiedad. Tenemos que revertir el creciente minifundio y fraccionamiento en la tenencia de la tierra que, en muchos casos ya ha rebasado las posibilidades de sustentar plenamente a sus poseedores. La realidad muestra que hay que establecer legalmente que el reparto ya fue realizado dentro de los límites posibles. La sociedad rural exige reconocerla con vigor y urgencia. La nación lo requiere para su desarrollo y modernización. Por eso, propongo derogar las fracciones X, XI, XII, XIII, XIV y XVI en su totalidad y la fracción XV y el párrafo tercero, parcialmente. En estas disposiciones, hoy vigentes, se establece una reglamentación detallada de los mecanismos e instituciones encargadas de la aplicación del reparto. Con su derogación, éste también termina.


"...


"La reforma agraria ingresa a una nueva etapa. Para ello es esencial la superación del rezago agrario. Los legítimos derechos de todas las formas de tenencia de la tierra deben quedar plenamente establecidos y documentados, por encima de toda duda, para quedar como definitivos. ... La claridad de los títulos agrarios es un instrumento de impartición de justicia cuya procuración presidió desde su origen el espíritu del artículo 27 constitucional.


"...


"c) Proteger y fortalecer la vida ejidal y comunal


"La reforma se propone reafirmar las formas de tenencia de la tierra derivadas de la gesta agraria de los mexicanos y adecuarlas a las nuevas realidades del país. ... Su base productiva debe ser fuente de bienestar para el campesino y de prosperidad para la nación. Por ello se elevan a nivel constitucional el reconocimiento y la protección al ejido y la comunidad. Confirmamos sin ambigüedad al ejido y la comunidad como formas de propiedad al amparo de nuestra Ley Suprema. Son tierras de los ejidatarios y comuneros, a ellos corresponden las decisiones sobre su manejo. El siglo XX ratificó al ejido y la comunidad como formas de vida comunitarias creadas a lo largo de la historia. ...


"La reforma a la fracción VII, que promueve esta iniciativa, reconoce la distinción entre la base territorial del asentamiento humano, sustento de una cultura de vida comunitaria y la tierra para las actividades productivas del núcleo ejidal y comunal en el ámbito parcelario. Reconoce, también, la plena capacidad de los ejidatarios de decidir las formas que deben adoptar y los vínculos que deseen establecer entre ellos para aprovechar su territorio. También fija el reconocimiento de la ley a los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas. Estos cambios atienden a la libertad y dignidad que exigen los campesinos y responden al compromiso del Estado de apoyar y sumarse al esfuerzo que ellos realizan para vivir mejor.


"La propiedad ejidal y comunal será protegida por la Constitución. Se propone la protección a la integridad territorial de los pueblos indígenas.


"Igualmente, se protegen y reconocen las áreas comunes de los ejidos y el sustento territorial de los asentamientos humanos. En todo caso, el solar en el casco urbano seguirá siendo de la exclusiva propiedad de sus moradores. Las superficies parceladas de los ejidos podrán enajenarse entre los miembros de un mismo ejido de la manera que lo disponga la ley, propiciando la compactación parcelaria y sin permitir acumulación o la fragmentación excesivas.


"Los poseedores de parcelas podrán constituirse en asociaciones, otorgar su uso a terceros, o mantener las mismas condiciones presentes. La mayoría calificada del núcleo de población que fije la ley podrá otorgar al ejidatario el dominio de su parcela, previa regularización y definición de su posesión individual. Hay que expresarlo con claridad. Los ejidatarios que quieran permanecer como tales recibirán el apoyo para su desarrollo. No habrá ventas forzadas por la deuda o por la restricción. La ley prohibirá contratos que de manera manifiesta abusen de la condición de pobreza o de ignorancia. Sostenemos el ejercicio de la libertad, pero éste jamás puede confundirse con la carencia de opciones.


"Nadie quedará obligado a optar por alguna de las nuevas alternativas; dejarían de serlo.


"Se crearán las condiciones para evitar que la oportunidad se confunda con la adversidad.


"...


"Debemos reconocer la madurez que ha promovido la reforma agraria y la política educativa, de salud y de bienestar en general, que ha realizado el Estado mexicano durante muchas décadas. La reforma reconoce la plena capacidad legal del ejidatario y también sus responsabilidades.


"A ellos les corresponde resolver la forma de aprovechamiento de sus predios dentro de los rangos de libertad que ofrezca nuestra Carta Magna. ..."


De acuerdo con lo anterior, los objetivos de esa reforma se concretaron en los conceptos justicia y libertad, y para ello se busca promover cambios que alienten una mayor participación de los productores del campo en la vida nacional, pero que proporcionen mayor certidumbre en la tenencia y en la producción para ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios. Igualmente se precisa que parte del propósito de justicia es revertir el creciente minifundio en el campo, por lo que los cambios deben ofrecer los mecanismos y las formas de asociación que estimulen una mayor inversión y capitalización de los predios rurales y fortalezcan la vida comunitaria, y precisar los derechos de ejidatarios y comuneros.


Entre los lineamientos y modificaciones propuestos respecto de los derechos individuales de ejidatarios y comuneros, se indica que se debe revertir el creciente minifundio y fraccionamiento en la tenencia de la tierra; reconocer la plena capacidad de los ejidatarios de decidir las formas que deben adoptar y los vínculos que deseen establecer entre ellos, para aprovechar su tierra y fijar en la ley el reconocimiento de los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas.


Con ello, se afirma en la exposición de motivos, se atiende a la libertad y dignidad que exigen los individuos y se responde al compromiso del Estado de apoyar y sumarse al esfuerzo que realizan para vivir mejor.


También precisa que las superficies parceladas de los ejidos podrán enajenarse entre los miembros de un mismo ejido de la manera que lo disponga la ley, propiciando la compactación parcelaria y sin permitir acumulación o la fragmentación excesivas.


Y que los poseedores de parcelas podrán constituirse en asociaciones, otorgar su uso a terceros, o mantener las condiciones presentes en el momento en que se presentó la iniciativa. Además de que la mayoría calificada del núcleo de población puede otorgar al ejidatario el dominio de su parcela.


Con lo anterior, se dice en la exposición de motivos, no se renuncia a la protección de los intereses de los ejidatarios y comuneros pero se distingue entre las acciones de protección y promoción de aquellos que suplantan la iniciativa campesina y anulan su responsabilidad, pues se reconoce la plena capacidad de los ejidatarios y sus responsabilidades, ya que a ellos les corresponde resolver la forma de aprovechamiento de sus predios.


Con motivo de la reforma de que se trata, la fracción VII del artículo 27 constitucional, quedó redactada de la siguiente forma:


"VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.


"La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.


"La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.


"La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.


"Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.


"La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.


"La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria."


En esta fracción se reconoce personalidad jurídica a los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra. Para ese fin se indica que la ley protegerá la integridad de la tierra de los grupos indígenas, lo mismo que la tierra para asentamientos humanos y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.


Asimismo, que la ley regulará, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, el ejercicio de sus derechos, y establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, que tratándose de ejidatarios, podrán transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; y que igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela, además de que en caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley. Con esto se sientan las bases para crear un nuevo sistema de transmisión de derechos agrarios.


También se puntualiza que dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales y que en todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.


Se señala asimismo, que la asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale, en tanto que el comisariado ejidal o de bienes comunales es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.


Y finalmente, que la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria.


El veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Agraria actualmente en vigor. En relación con los temas que se abordan en esta resolución, en su iniciativa se expusieron los siguientes motivos:


"Los campesinos demandan el cambio y la transformación para mejorar las condiciones de vida de sus familias. Quieren más y mejores oportunidades. La reforma responde a este reclamo ...


"La seguridad en la tenencia de la tierra es base y presupuesto de todos los instrumentos de fomento a las actividades del sector rural. Sin ella se anulan los esfuerzos de desarrollo. La inseguridad destruye expectativas, genera resentimiento y cancela potencialidades. Esta iniciativa ofrece seguridad a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y la garantiza mediante un nuevo instrumento de justicia agraria.


"El reto actual consiste en promover la justicia, la productividad y la producción con recursos crediticios, asistencia técnica y vías abiertas para la comercialización. Pero aún de mayor importancia es lograr que lo agrícola, lo ganadero, lo forestal, la industria y los servicios presenten un frente común a la pobreza, al desempleo y a la marginación. Por ello hemos propuesto una reforma de carácter integral.


"...


"Los núcleos de población ejidal y comunal demandan autonomía y libertad. Por ello, la transferencia de funciones a los campesinos es un objetivo de la transformación institucional que persigue la iniciativa.


"...


"El ejido no puede quedar al margen de los procesos de transformación de la agricultura. Sería incorrecto forzar la modernización con imposiciones, pero también sería un error frenar el cambio que desean los propios campesinos con restricciones legales. La iniciativa abre oportunidades para incrementar el potencial de los recursos al liberar la iniciativa de los productores.


"Asimismo permite, dentro del marco de libertad que establece, que los ejidatarios adopten las formas de organización que ellos consideren más adecuadas y les permite también celebrar cualquier contrato que diversifique riesgos e incremente sus ingresos. No se establecen restricciones específicas en materia de asociación, para respetar íntegramente la garantía constitucional en la materia. Esto habrá de propiciar la atracción de capitales y de nueva tecnología hacia el sector rural, para garantizar el crecimiento sostenido de sus actividades productivas. Para ello, son indispensables las formas modernas de sumar esfuerzos y recursos. La asociación libre y equitativa, en sus múltiples versiones, puede ser el gran instrumento del cambio.


"...


"La iniciativa propone una caracterización de las tierras ejidales por orden de protección legal. Las que se destinan al asentamiento humano son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Estas constituyen el patrimonio irreductible del núcleo de población ejidal, e incluyen la zona de urbanización y el fundo legal, la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, además de las áreas específicamente reservadas para los servicios del asentamiento. Las tierras de uso común pueden disfrutarse por todos los ejidatarios. El núcleo puede también decidir aportarlas a una sociedad mercantil o civil en que participen como accionistas el núcleo de población o los propios ejidatarios, con objeto de lograr una explotación más adecuada y remunerativa de estos recursos, y ofrecer así una alternativa más para su aprovechamiento, sin lesionar la naturaleza común de dichas tierras.


"Finalmente están las tierras parceladas cuyos derechos pertenecen a cada ejidatario.


"El precepto constitucional ordena proteger la tierra de los ejidatarios, lo que debe comenzar por hacer propios y definitivos los derechos ejidales. En la tarea de regularización, el núcleo de población adquiere el papel preponderante. La autoridad actúa como auxiliar técnico y sanciona los actos en esta materia, para darles congruencia y validez oficial. Por su parte, la Procuraduría Agraria vigila y previene abusos, mientras los Tribunales Agrarios garantizan la legalidad de lo actuado.


"La iniciativa restringe el plazo de contratación del uso o usufructo de tierras ejidales por terceros extraños al ejido. Asimismo, abre la posibilidad para que el ejidatario o el ejido puedan involucrar el usufructo de sus tierras, mas no los derechos de propiedad, como garantía, para obtener crédito, previo el cumplimiento de formalidades que respalden la seguridad de la garantía. Esto dará a los ejidatarios mayor acceso al crédito, factor fundamental para el desarrollo y la producción.


"Las tierras parceladas pueden ser disponibles sólo si la asamblea ejidal así lo determina y bajo un mecanismo de protección que ofrezca seguridad jurídica y a la vez evite abusos. Si no media la voluntad de la asamblea, la protección de las tierras ejidales preserva la imprescriptibilidad y la inembargabilidad de dichos derechos. La protección que exige el texto constitucional impide, una vez que la parcela ha sido convertida a propiedad plena, la enajenación sin el avalúo autorizado y el examen del notario público sobre la legalidad del acto, además de exigir el respeto a la preferencia por el tanto que se otorga a favor de ejidatarios y avecindados. ..."


De esta transcripción se advierte que la exposición de motivos de la Ley Agraria es acorde con la de la reforma constitucional, pues se persigue, en relación con el ejido y los ejidatarios y la protección de las tierras ejidales y comunales, mejorar las condiciones de vida de los campesinos; dar seguridad en la tenencia de la tierra; promover la justicia, la productividad y la producción; transferir funciones a los campesinos; liberar la iniciativa de los productores; propiciar formas de asociación y producción; proteger la tierra de los ejidatarios y facilitar el acceso al crédito.


Ahora bien, para estar en condiciones de caracterizar el sistema de transmisión de derechos agrarios que se adoptó en la Ley Agraria, conviene tener en consideración que de acuerdo con ella, son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales (artículo 12), a quienes les corresponde el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan (artículo 14). Asimismo, que para adquirir la calidad de ejidatario se requiere ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si se tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno (artículo 15). Y que esa calidad de ejidatario se acredita con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente, con el certificado parcelario o de derechos comunes, o con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario (artículo 16).


Además, que en el artículo 17 se consigna que el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, y que para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.


También se prevé en el artículo 18, la posibilidad de que el ejidatario no haga designación de sucesores, o que ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, y se establece que en tales casos, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:


I.A. cónyuge;


II. A la concubina o concubinario;


III. A uno de los hijos del ejidatario;


IV. A uno de sus ascendientes; y


V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.


Señalándose que en los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales, pero en caso de no ponerse de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. Además de la posibilidad de que si no existen sucesores, el tribunal agrario igualmente proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate.


En el artículo 20 se establece textualmente lo siguiente:


"Artículo 20. La calidad de ejidatario se pierde:


"I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes;


"II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población;


"III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley."


Por otro lado, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 23 de la Ley Agraria, es de la competencia exclusiva de la asamblea la aceptación y separación de ejidatarios.


A. de lo dispuesto en la Ley Federal de Reforma Agraria, en el artículo 45 de esa ley, se indica que las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por los ejidatarios titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas, respectivamente, y que los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros no podrán tener una duración mayor a treinta años, que podrá prorrogarse.


Igualmente en el artículo 47 se indica que dentro de un mismo ejido, ningún ejidatario podrá disfrutar de más tierra ejidal parcelada que la equivalente al cinco por ciento del total de las tierras ejidales ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad, y que para ese efecto, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables.


Una novedad más es la consignada en el artículo 48 en el sentido de que quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.


Asimismo, en el artículo 60 se estableció la posibilidad de que el ejidatario ceda sus derechos sobre tierras de uso común y parcelarios.


En el artículo 80 se indica que los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, para cuya validez bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios, en tanto que el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo. Y que el cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho, mientras que si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.


En el artículo 81 se prevé que cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley. A esto se agrega en el artículo 82, que una vez que la asamblea hubiere adoptado esa resolución, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.


En tal virtud, la exposición de motivos de la reforma constitucional de enero de mil novecientos noventa y dos, el texto de la fracción VII del artículo 27 constitucional, la exposición de motivos de la Ley Agraria y la relación que antes se hizo, permiten ver que con el propósito de elevar las condiciones de vida de los ejidatarios y comuneros, dar mayor certidumbre a la tenencia de la tierra para atraer la inversión de otros sectores de la economía, capitalizar el campo, permitir otras formas de asociación y aprovechamiento, revertir el minifundio, reconocer la plena capacidad de los ejidatarios para decidir la forma de aprovechamiento de sus tierras y atender a su libertad y dignidad, se creó un nuevo sistema respecto de los derechos que corresponden a los ejidatarios, que se aparta del que se siguió hasta la entrada en vigor de la Ley Agraria, es decir, hasta el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos.


Conforme al nuevo sistema y acorde con el reconocimiento de que los ejidatarios cuentan con plena capacidad y libertad para decidir la forma de aprovechamiento de sus tierras, éstas pueden ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal o comunal o por los ejidatarios titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas. O bien, el ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, o aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades, tanto civiles como mercantiles, como textualmente se indica en el artículo 45 de la Ley Agraria.


Con esto desapareció el requisito establecido en la legislación anterior de tener como ocupación habitual la de trabajar la tierra personalmente para adquirir la calidad de ejidatario (artículo 15 de la Ley Agraria) y la causal de privación de derechos agrarios prevista en el artículo 85, fracción I de la Ley Federal de Reforma Agraria, consistente en no trabajar la tierra personalmente o con la familia, durante dos años consecutivos o más.


Pero también se abandonó el concepto de unidad de dotación para sustituirlo por el de derechos parcelarios, y las ideas de extensión mínima de tierra para asegurar la subsistencia y mejoramiento de la clase campesina y de su función social que se le asignó de servir para el sostenimiento de un grupo familiar, porque se privilegió el propósito de atraer inversión al campo, capitalizarlo, revertir el minifundio, permitir otras formas de asociación y aprovechamiento y reconocer que los ejidatarios tienen plena capacidad y libertad para adoptarlas. Al respecto basta tener en consideración que en la Ley Agraria se permite la acumulación de derechos parcelarios a condición de que no se refieran a una superficie mayor al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni a la superficie equivalente a la pequeña propiedad (artículo 47 de la Ley Agraria).


Es decir, de acuerdo con la actual legislación, el parcelamiento de tierras ejidales no persigue concretarse en una unidad de dotación, entendida como la extensión mínima de tierras para asegurar la subsistencia y mejoramiento de la clase campesina, ni en la función que tenía asignada de servir al sostenimiento de un grupo familiar. Se persigue elevar el nivel de vida de ejidatarios y comuneros estimulando la inversión y capitalización del campo mediante distintas formas de asociación y aprovechamiento.


Acorde con esos propósitos, se ampliaron las formas de transmisión de los derechos parcelarios y se estableció la posibilidad de adquirir el dominio pleno de la parcela y enajenarla.


En efecto, los derechos sobre la parcela y los demás inherentes a la calidad de ejidatario pueden transmitirse por sucesión (artículos 17 y 18 de la Ley Agraria); por venta, cuando no existen sucesores (artículo 19); mediante renuncia, caso en el que se entenderán cedidos al núcleo de población (artículo 20, fracción II); por prescripción negativa (artículos 20, fracción II y 48); por aceptación y separación de ejidatarios (artículo 22, fracción II) y por enajenación (artículo 80). Mientras que el dominio pleno sobre las parcelas puede ser enajenado una vez que se haya adquirido (artículos 81, 82 y 83).


Con todo lo anterior se puede advertir que no es posible considerar que la causal de privación de derechos sobre la unidad de dotación y en general los que tenga el ejidatario como miembro de un núcleo de población ejidal o comunal, previsto en la fracción I del artículo 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria, consistente en no trabajar personalmente o con su familia, durante más de dos años consecutivos o más, o dejar de realizar por igual lapso los trabajos que le correspondan al ejidatario, cuando se haya determinado la explotación colectiva, equivale a la causal de pérdida de derechos parcelarios a que se refiere la fracción II del artículo 20 de la Ley Agraria, porque en este ordenamiento no persistió la obligación a cargo del ejidatario de trabajar personalmente la tierra, ni el concepto de unidad de dotación a la que asignó la función social de servir al sostenimiento de un grupo familiar, que son los aspectos en los que se apoya esa causal; de manera que aun cuando el quejoso se ausente del poblado, por más que esto implique un perjuicio para el núcleo de población, no se puede considerar que esto implica renuncia de sus derechos agrarios, pues como ya se dijo, ésta debe ser expresa.


No es obstáculo para concluirlo de esa forma, que la renuncia de derechos a que se refiere la fracción II del artículo 20 de la Ley Agraria, implique la dejación, dimisión o abandono que haga voluntariamente el ejidatario, respecto de los derechos que deriven de tal carácter; y que la causal de privación de derechos agrarios prevista en el artículo 85, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo se puede concretar en la expresión ‘abandono de la unidad de dotación’, pues debe tenerse en consideración que la causal de privación de derechos agrarios en este supuesto, no se configuraba con el solo abandono de la unidad de dotación, sino porque esto se prolongaba durante dos años consecutivos o más, con lo que se producía una especie de prescripción negativa. La renuncia de derechos agrarios en cambio, no está sujeta al transcurso del tiempo.


Una diferencia más que se observa entre la renuncia de derechos agrarios y la causal de privación de derechos agrarios por dejar de trabajar la unidad de dotación de manera personal o con su familia, es que ésta originaba un procedimiento de privación que culminaba con una declaración en ese sentido y su nueva adjudicación. En cambio la renuncia de derechos no origina ningún procedimiento especial, lo que es acorde con el propósito de la reforma del artículo 27 constitucional y de la Ley Agraria, de dar plena autonomía y respeto a los ejidos y comunidades para decidir el destino y delimitación de las tierras parceladas.


Esto permite señalar, a pesar de que no es materia de la contradicción, que la causal de privación de derechos agrarios que establecía el artículo 85, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria, guarda más semejanza con la causal de pérdida de derechos parcelarios a que se refieren los artículos 20, fracción III y 48 de la Ley Agraria, consistente en la prescripción negativa, pues ambas suponen el abandono de esos derechos durante cierto lapso de tiempo, y requieren la sustanciación de un procedimiento contradictorio en el que se decida si se actualizan o no las hipótesis relativas.


En las relacionadas condiciones, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., que se indica a continuación:


-La interpretación literal, lógica, sistemática y teleológica de lo dispuesto en la fracción II del artículo 20 de la Ley Agraria, en el sentido de que la calidad de ejidatario se pierde por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos a favor del núcleo de población, lleva a concluir que esa renuncia debe ser expresa, pues por tratarse de un acto intencional no debe quedar incertidumbre de su exteriorización, en razón de que si se admitiera que puede inferirse de hechos o actos que la presupongan, se correría el riesgo de tener por hecha una renuncia que no es clara ni precisa y respecto de la que cabría duda de su existencia. Por otra parte, esa causal de pérdida de derechos parcelarios no equivale a la de privación de derechos agrarios del ejidatario o comunero sobre la unidad de dotación y, en general, como miembro de un núcleo de población ejidal o comunal, prevista en la fracción I del artículo 85 de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, consistente en no trabajar la tierra personalmente o con su familia, durante dos años consecutivos o más, o dejar de realizar por igual lapso los trabajos que le correspondan, cuando se haya determinado la explotación colectiva; porque esta causal tenía su origen en la obligación impuesta al ejidatario de trabajar personalmente o con su familia su unidad de dotación y en la función social que se le asignó a ésta, en tanto que en la legislación agraria vigente desapareció dicha obligación y se abandonó el concepto de unidad de dotación, así como las ideas de extensión mínima para garantizar la subsistencia y mejoramiento de la clase campesina, en virtud de que ahora se persigue atraer inversión al campo, capitalizarlo, revertir el minifundio, permitir otras formas de asociación y de aprovechamiento, y reconocer que los ejidatarios tienen capacidad y libertad para adoptarlas, lo que configura un sistema distinto del que se siguió hasta antes de la entrada en vigor de la Ley Agraria.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo número 1050/99 y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver los juicios de amparo directo números 249/94, 896/97, 897/97, 898/97 y 899/97.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda S., bajo la tesis con carácter jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de este fallo.


N.; dése a conocer esta resolución al Tribunal Pleno, a la otra S., a los Tribunales Colegiados de la República; hágase la publicación correspondiente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y remítase a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes. En su oportunidad archívese este toca. C..


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.G.I.O.M..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 74/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 195.



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