Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Septiembre de 2000, 97
Fecha de publicación01 Septiembre 2000
Fecha01 Septiembre 2000
Número de resolución2a./J. 80/2000
Número de registro6635
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 44/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Las consideraciones que sirvieron de sustento al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 1613/88, son en la parte conducente las siguientes:


"TERCERO.-Resultan infundados los agravios que han quedado transcritos en el considerando que antecede.-En primer término, cabe decir que el J. de Distrito estuvo en lo correcto al haber considerado en la sentencia materia del presente recurso, que quienes acudieron ante la Junta responsable por el demandado Instituto Mexicano del Segundo Social, tercero perjudicado en el juicio de amparo, ahora recurrente, no habían acreditado la personalidad con que se ostentaron, es decir, de ser sus representantes legales, y que por tanto debía tenérsele por contestada la demanda en sentido afirmativo en términos del artículo 879, párrafo tercero de la Ley Federal del Trabajo, tal y como lo hizo valer en sus conceptos de violación el trabajador quejoso.-En efecto, es verdad lo que señala el promovente del recurso, que el artículo 695 de la Ley Federal del Trabajo prevé que los representantes de las partes en el juicio podrán acreditar su personalidad exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el documento original o certificada por la autoridad; empero, también es verdad que del propio artículo se advierte que el documento original o el certificado por la Junta de su residencia, también debe ser exhibido a juicio por quienes lo presentan, ya que el propio precepto indica que ese documento original o certificado le será devuelto de inmediato pero quedará en autos la copia debidamente certificada. Ahora bien, de las copias de las constancias procesales relativas al juicio laboral 719/88 que obran en el juicio de amparo P-244/88, promovido por H.J.M. en el que es tercero perjudicado el hoy recurrente, los licenciados L.A.F.C., M. de L.T.M. y J.G.T., exhibieron solamente copia simple del instrumento notarial número ochenta y cinco mil seiscientos veintidós, pasado ante la fe del notario público número cuatro de esta ciudad y solicitaron se cotejara con la copia certificada del testimonio que obraba en el expediente laboral número 357/88, de la misma Junta.-Ahora bien, como quedó expuesto, conforme el diverso artículo 694 de la citada ley laboral que dice: ‘Artículo 694. Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante las Juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma.’, el que, relacionándolo con el ya mencionado artículo 695, la obligación de los representantes o apoderados para acreditar su personalidad en los juicios en que comparezcan, es que deberán exhibir, además de la copia simple fotostática del poder con el que pretenden acreditar su personalidad, el documento original o, en su caso, copia certificada por la Junta de su residencia, para su cotejo, el cual devolverán al interesado, lo que es indicativo de que si alguna persona física se apersona a un juicio como representante o apoderado de una entidad moral, deberá exhibir ambos documentos, en el juicio correspondiente, para que la Junta le pueda tener por reconocida la personalidad con que se ostente.-De ahí que si el a quo estimó que la Junta no fue acertada al ordenar el cotejo de la copia simple exhibida por los profesionistas que se dijeron apoderados del demandado, con la copia certificada que obraba en el diverso expediente laboral número 357/88 promovido por R.R.E., y que en esa forma les había reconocido la personalidad con que se ostentaron, no le causó el agravio del que se duele el recurrente, porque acertadamente estimó que conforme al artículo 695, los que se dijeron apoderados del demandado dejaron de exhibir, además de la copia simple que presentaron, el documento original o copia certificada para su cotejo.-Por otra parte, por cuanto toca a la afirmación del recurrente en el sentido de que es incorrecta y tendenciosa la manifestación del J. Federal que hizo en su sentencia de la frase ‘es copia de la copia que obra en autos’, motivo por el cual le había dado una interpretación que no tenía, cabe decir que ello lo hizo abundando al argumento toral en que apoyó su decisión, lo cual resulta irrelevante porque, además de que no fue, se insiste, el argumento en que se apoyó para decidir, resulta que efectivamente la certificación que envía la Junta así lo indica: ‘Que la presente es copia de la copia que obra en autos’.-En las condiciones descritas al ser infundados los agravios hechos valer procede confirmar la sentencia que se revisa."


CUARTO.-La sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 491/99, en su parte considerativa, dice en lo conducente:


"QUINTO.-Son infundados los agravios expresados, mismos que se analizan en su conjunto, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo.-Los recurrentes, en el presente recurso, básicamente sostienen que les causa agravio el cuarto considerando de la sentencia recurrida, que declara procedente la violación de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por haberse declarado procedente el incidente de falta de personalidad promovido en el juicio laboral del que emana el acto reclamado, sin tomar en consideración que el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo hace alusión a documentos públicos y no privados, como lo es el poder notarial número 73,894, con que el quejoso pretende acreditar su personalidad, así como la de la C.R.V.G., como administradora única de la demandada Operadora RVG, Sociedad Anónima de Capital Variable, donde efectivamente al ser un documento público que se encuentra a disposición en el protocolo de la notaría que lo tiró, entonces, en cualquier momento puede el interesado conseguir una copia certificada, o bien, un segundo o tercer testimonio de la escritura, pues la demandada tuvo tiempo suficiente y bastante para realizar los arreglos convenientes para acreditar debidamente su representatividad en el juicio laboral.-Además, aducen los recurrentes, que la aplicación de los preceptos legales que invoca el J. de Distrito, corresponden al capítulo XII de la Ley Federal del Trabajo, que corresponde al periodo de ofrecimiento de pruebas, etapa diferente en que las partes en un procedimiento laboral deben acreditar su personalidad, pues ello corresponde a la fase de demanda y excepciones, por lo que la Junta responsable estuvo en lo correcto al determinar improcedente realizar el cotejo solicitado por el quejoso F.J.D.D., pues no obstante los preceptos legales transcritos en el fallo recurrido, debe entenderse que no existe disposición legal que faculte u obligue al órgano laboral para realizar en la etapa procedimental de demanda y excepciones en que corresponde acreditar la personalidad con que se ostentan, motivo por el que, a decir de los inconformes, es correcto el proceder de la Junta al dictar la resolución combatida en el juicio de amparo, pues también es cierto que el J. Cuarto de Distrito al momento de dictar la sentencia en el juicio de garantías, lo hace apoyado en la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, cuya interpretación lo es en cuanto al contenido textual de los documentos con que se pretende acreditar la personalidad de los que concurren a las audiencias referidas, esto es, a los poderes conferidos, facultades, constituciones (sic) de las personas morales, pero no cuando se trata de originalidad e idoneidad de los documentos, que deben presentarse sacadas de su original; ya que el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo nunca habla de una copia simple, por lo que ésta en ninguna circunstancia, en una audiencia trifásica, será un documento válido para acreditar la personalidad sin que sea esta negación de validez de dicho documento un formulismo riguroso, a más de que el J. inferior no consideró que conforme al artículo 693 de ese mismo ordenamiento legal pueden exentarse de su rigor solamente a los representantes de los trabajadores y sindicatos, pero en el caso, se trata de un representante de la parte patronal. En cuanto a lo dispuesto por el artículo 694 de la Ley Federal del Trabajo, dicho precepto legal regula una cuestión completamente ajena al caso, pues ordena una copia certificada y no simple expedida por una autoridad del trabajo, y del análisis del artículo 695 de esa misma ley, se define claramente la adecuación al caso, porque primeramente refiere la autonomía de cada uno de los juicios a que comparecen los representantes en virtud de que sintetiza que la representatividad se deberá acreditar en cada uno de los juicios, por lo que no cabe la compulsa de documentos de entre un juicio y otro, no obstante que aclara que cualquier persona que se diga representante de persona moral, debe comparecer con el documento original o certificado por autoridad, luego entonces, la justificación del cotejo de los documentos, el J. lo hace apoyado en los artículos 798, 801, 807 y 810 de la Ley Federal del Trabajo, que corresponden al capítulo XII de ese ordenamiento, relativo a las pruebas, y que sólo son medios de perfeccionamiento de las mismas, pero dentro del procedimiento que rige una vez establecida la litis, por lo que resultan inaplicables para acreditar la personalidad de quienes recurren a una audiencia laboral, porque los artículos 692, 693, 694 y 695 de la invocada ley pertenecen al capítulo II, relativo a la capacidad y personalidad, y por ende, no existe ordenamiento en ese capítulo que faculte a la autoridad para realizar un cotejo o compulsa.-Como ya se puntualizó, los agravios sintetizados en párrafos anteriores, devienen infundados, pues si bien la Ley Federal del Trabajo, en la sección tercera, capítulo XII, que regula lo relacionado con las pruebas, particularmente, el artículo 798 alude a las documentales públicas y privadas, porque textualmente establece: ‘Artículo 798. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre.’.-Es de observarse en el transcrito precepto legal, que en su parte final señala que, para el efecto de que las copias exhibidas puedan ser compulsadas o cotejadas con sus originales, en caso de ser objetadas ‘la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre’, disposición de importancia, porque de ahí deriva que si el oferente no precisa dónde se encuentra el original del que proviene la copia, en caso de objeción se está en imposibilidad de efectuar su compulsa o cotejo, puesto que no se sabe dónde están los documentos originales.-Asimismo, es de relevancia poner de manifiesto que en diferentes disposiciones la Ley Federal del Trabajo establece la regla general de que en tratándose de pruebas documentales, tal como lo aducen los inconformes, éstas deben ofrecerse en original. Así, el artículo 797, dispone que: ‘Artículo 797. Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos.’.-Por su parte, el artículo 801 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el tema que nos ocupa, establece: ‘Artículo 801. Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentren.’.-A su vez, el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor literal dice: ‘Artículo 810. Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido.’.-En términos generales, es de considerar que conforme a los preceptos legales señalados, el oferente de una prueba de documentos debe exhibirla en original y conforme a las mismas disposiciones; en caso de que exhiba copias fotostáticas sin certificar de dichos documentos y éstas son objetadas, tiene la carga de señalar el lugar donde se encuentra el original para dar oportunidad de que pueda verificarse la compulsa respectiva, inclusive, el propio oferente de la copia fotostática, aunque ésta no sea objetada, puede solicitar su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halla el original, la que, de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental; empero, no cabe admitir, como lo aducen los inconformes, que dichos preceptos legales sólo tienen aplicación en el periodo de ofrecimiento de pruebas, y no así en relación con aquellas que correspondan a la fase de demanda y excepciones, porque no existe disposición legal que faculte u obligue al órgano laboral para realizar en esta última etapa procedimental, la compulsa de documentos. Esto es así, pues si conforme al artículo 776 de la citada ley laboral, son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y éstos pueden admitirse respecto de todos los hechos que se controvierten en el juicio y que tengan influencia sobre la decisión que ha de pronunciarse en el proceso, debe hacerse notar que dicho dispositivo legal alude al proceso y no a una etapa específica del mismo, lo que significa, ciertamente, que dentro de la audiencia trifásica, la fase de ofrecimiento y admisión de pruebas, es el momento procesal oportuno en que éstas se llevan a cabo, pero es innegable que en la etapa de demanda y excepciones, un aspecto de suma importancia es la contestación de la demanda, así como la demostración de la personalidad del demandado, en donde se deben aportar los documentos necesarios para justificarla, en términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, y por lo mismo, la valoración de esa documental sí puede realizarse conforme a las razones lógicas y procesales que en los preceptos legales antes transcritos la regulan.-Además, no escapa a la consideración de este órgano colegiado, que al respecto el artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, dispone literalmente que: ‘Artículo 721. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes.’.-Por otra parte, el diverso artículo 723 del propio ordenamiento legal establece lo siguiente: ‘Artículo 723. La Junta, conforme a lo establecido en esta ley, está obligada a expedir a la parte solicitante, copia certificada de cualquier documento o constancia que obre en el expediente. También deberá certificar la copia fotostática que exhiban las partes de algún documento o constancia que aparezca en autos, previo cotejo que se haga con el original.’.-Disposiciones legales de cuya interpretación se arriba a la firme convicción, de que es acertada la apreciación del J. Federal en la sentencia recurrida, pues conforme a las mismas, se deduce que los documentos relativos a las copias fotostáticas que exhiban las partes, para que tengan validez y sean considerados como públicos, en términos del artículo 795 de la ley de que se trata, necesariamente deben autorizarse por quien tiene encomendada dicha función y se trate de actuaciones o documentos que obren en expediente relacionado con algún asunto que conoce la autoridad laboral.-En lo conducente, tiene aplicación al caso, la tesis 4a./J. 32/93, emitida por la C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 80/90, de entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado y el Séptimo Tribunal Colegiado, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en la página 18, del tomo 68, agosto de 1993, Octava Época, C.S., de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dicen: ‘COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.-Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostática sin certificar, debe atenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, éstas deben ofrecerse originales. Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, de exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio. Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que estas últimas, en realidad, son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa u objeto. Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración. En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma. De ahí que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y éstas son objetadas, debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y si no lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud. Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada, ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de la copia fotostática, a la que ya se aludió, constituye un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e impide que le otorgue valor de prueba plena. Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halla el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.’.-Asimismo, resulta aplicable al caso, la tesis XX.52 L, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que se comparte por este cuerpo colegiado, visible en la página 382, del Tomo IV, julio de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente dice: ‘COPIAS CERTIFICADAS EXPEDIDAS POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR PARA QUE TENGAN PLENA VALIDEZ LAS.-El artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, entre otras cosas dispone: «Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios ...» y el artículo 723 del mismo ordenamiento legal, establece: «La Junta, conforme a lo establecido en esta ley, está obligada a expedir a la parte solicitante, copia certificada de cualquier documento o constancia que obre en el expediente. También deberá certificar la copia fotostática que exhiban las partes de algún documento o constancia que aparezca en autos, previo cotejo que se haga con el original.». De ahí, que una correcta y armónica interpretación de los artículos en comento, nos lleva a la convicción que para que una copia certificada por la Junta de Conciliación y Arbitraje tenga plena validez y sea considerada como documento público, en términos del artículo 795 de la legislación en comento, necesariamente debe autorizarse por quien tiene encomendada dicha función y siempre que se trate de actuaciones y documentos que obren en el expediente relacionado con algún asunto que conoce la autoridad laboral.’.-Tampoco asiste razón a los inconformes, cuando aducen que el J. Cuarto de Distrito en el Estado, en apoyo de su resolución invocó la tesis de rubro: ‘REPRESENTACIÓN EN MATERIA LABORAL. ALCANCE DE LAS FACULTADES DE LA JUNTA PARA TENERLA POR ACREDITADA.’, no obstante que su interpretación sólo es aplicable al contenido textual de los documentos con que se pretenda acreditar la personalidad de los que concurren a las audiencias laborales, mas no así en relación con su originalidad e idoneidad de dichos documentos, pues del criterio contenido en la invocada tesis, mismo que quedó transcrito en la sentencia recurrida, puede advertirse que alude a las facultades que derivan de los artículos 692, 693 y 694, para que una Junta de Conciliación y Arbitraje pueda hacer el reconocimiento de la personalidad de quienes comparecen a juicio por cualquiera de las partes, sin sujetarse a formulismos rigurosos que obstaculicen la defensa de sus intereses, y esto, por obvias razones, no puede limitarse únicamente en cuanto al contenido e idoneidad de los documentos que hayan exhibido, sino en relación con todos aquellos actos procesales o medios legales que resulten adecuados para cerciorarse de que efectivamente están legitimados para ello, habida cuenta que el principio de ausencia de solemnidades en el proceso de trabajo, no puede reducirse, en casos como éste, a lo alegado por los inconformes, ya que el objetivo principal de dicho principio es lograr una mayor economía, concentración y sencillez en el proceso, lo que indudablemente no se obstaculiza con la compulsa o cotejo de los documentos exhibidos por una de las partes en el juicio, con los que obran en un expediente relacionado con otro asunto del que también conoce la misma autoridad laboral. De ahí que la tesis invocada por el juzgador sí resulte aplicable al caso que nos ocupa, habida cuenta que ese cotejo o compulsa de los documentos exhibidos por el quejoso a fin de acreditar la personalidad con que compareció a juicio, además de constituir un medio idóneo o necesario para desprender el carácter o personalidad del compareciente, también constituye un imperativo formal para que aquéllos puedan perfeccionarse y adquieran eficacia probatoria.-Sirven de apoyo a lo anterior las tesis I..T.27 K, sustentadas por el Quinto, Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparten por este órgano colegiado, mismas que pueden consultarse en la página 447, del Tomo V, enero de 1997, Novena Época, Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, del Semanario Judicial de la Federación; página 546, del Tomo X-Agosto, Octava Época, Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, del Semanario Judicial de la Federación; y, página 367, del Tomo IX-Junio, Octava Época, Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, respectivamente, que al tenor literal dicen: ‘COPIAS FOTOSTÁTICAS, FALTA DE COTEJO DE LAS, POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.-Cuando la contraparte impugna una documental por tratarse de copia fotostática, y el oferente, en su momento, ha señalado como medio de perfeccionamiento el cotejo respectivo, especificando el lugar o los archivos para su localización, la responsable está constreñida a efectuar la certificación de mérito, para así estar en aptitud de valorar la probanza aludida y resolver a verdad sabida y en conciencia.’.-‘COPIAS FOTOSTÁTICAS, TRATÁNDOSE DE, EL COTEJO ES UN IMPERATIVO FORMAL QUE DEBE CUMPLIRSE PARA QUE ADQUIERAN EFICACIA PROBATORIA.-Tratándose de copias fotostáticas éstas no se perfeccionan sólo por el hecho de que en la diligencia de cotejo ordenada no se hayan exhibido los originales de donde se afirma que proceden, pues resulta necesario que esta prueba tenga una material realización para poder concluir que tales documentos tienen eficacia probatoria, tomando en consideración que la C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto en la jurisprudencia número 534 publicada en las páginas 916 y 917 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, con el título: «COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. REQUISITO DE FORMA.-No se le puede conceder valor probatorio alguno a las pruebas documentales fotostáticas cuando son objetadas según lo ordena el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo vigente, si al ofrecerlas no se cumple con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documentación fotostática se encuentre certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerden en todas sus partes.». En tal virtud, el cotejo es un imperativo de forma que debe llevarse a cabo, pues no basta haber ofrecido el perfeccionamiento de una copia fotostática, sino que es necesario que éste realmente se lleve a cabo, para que la documental citada adquiera eficacia probatoria; debiendo por tanto la autoridad en tal caso, aplicar las medidas de apremio conducentes para el efecto de que el cotejo ofrecido tenga realización.’.-‘COTEJO. RESPECTO DE DOCUMENTOS OFRECIDOS COMO PRUEBA DE LA CONTRAPARTE.-Si en un juicio laboral una de las partes ofrece como prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática y solicita el cotejo con su original para el caso de ser objetado, nada impide que su contraparte pueda ofrecer también el cotejo con relación al documento que objetó, con tal de que precise el lugar en donde se encuentra el original sobre el que deba practicarse el mismo, ya que de acuerdo a lo previsto por el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer las pruebas que estimen convenientes con respecto a la citada objeción.’.-Así las cosas, al resultar infundados los agravios propuestos y no advertir las alegadas violaciones, ni queja deficiente que suplir a favor de los recurrentes, lo procedente en el caso, es confirmar la sentencia que se revisa, y por tanto, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por el peticionario de garantías."


QUINTO.-El análisis de las ejecutorias transcritas revela la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Con el fin de corroborar lo anterior, es pertinente precisar el supuesto esencial que forma el marco fáctico dentro del cual se emitieron las resoluciones opositoras.


Al respecto destaca que los Tribunales Colegiados de Circuito emitieron sus respectivos criterios al resolver diversos recursos de revisión, en donde se discute la forma como puede acreditar su personalidad quien comparece a un juicio laboral como apoderado de una persona.


Ahora bien, en las resoluciones materia de esta contradicción, se realiza el análisis conducente de las sentencias recurridas, para determinar si conforme a lo dispuesto en el artículo 695 de la Ley Federal del Trabajo, para acreditar su personalidad en un juicio laboral el apoderado de una persona debe exhibir copia fotostática simple y original o copia certificada por autoridad, del documento con que acredita su representación, para que una vez cotejada la primera, obre en autos para constancia, previa certificación, o si conforme a lo previsto en dicho precepto, en relación con lo que establece el diverso 708 del mismo código laboral, tal persona física únicamente requiere presentar copia fotostática del instrumento y solicitar su cotejo con la copia certificada que en su caso obre en un diverso expediente tramitado ante la propia Junta, hecho lo cual, se proceda a la certificación de la copia simple para que obre como constancia.


Como es de advertirse, los diversos Tribunales Colegiados de Circuito, llegan a conclusiones disímiles; por su parte el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 695 de la Ley Federal del Trabajo, quien comparezca en un juicio laboral como representante de una persona, para acreditar su personalidad, necesariamente requiere exhibir el documento original o copia certificada de éste, así como la copia fotostática simple del propio documento en que se dispone la representación, para que una vez cotejada esta última, se certifique por la autoridad laboral, para que obre en autos para constancia.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, considera que en ese supuesto específico, basta con que la persona física presente copia fotostática simple y solicite su cotejo con la copia certificada que obre en diverso expediente tramitado ante la propia Junta del conocimiento, hecho lo cual se proceda a la certificación de la copia simple para que obre como constancia en autos.


Como se advierte de la anterior síntesis, ambos tribunales coinciden en que quien comparece a un juicio laboral en representación de una persona, debe acreditar la personalidad con que se ostenta.


Pero la contradicción se produce en cuanto a que para un Tribunal Colegiado, dicha personalidad debe acreditarse necesariamente mediante la presentación del original o copia certificada del documento relativo, acompañado de copia fotostática simple, para que una vez cotejada esta última, se certifique por la autoridad laboral para que obre en autos para constancia; en cambio, el otro tribunal sostiene, que es suficiente con presentar copia fotostática simple de la documental correspondiente y solicitar que sea cotejada con la copia certificada que obre en diverso expediente tramitado ante la propia Junta del conocimiento, para en esa forma certificar la copia simple que deba obrar en autos.


SEXTO.-Conforme a los argumentos que a continuación se exponen, el criterio que debe prevalecer es el que emite esta Segunda Sala, en términos similares al sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En efecto, en lo que interesa para la resolución del presente conflicto, una visión amplia del título catorce de la Ley Federal del Trabajo, permite establecer que éste se encuentra conformado por veinte capítulos, todos los cuales regulan un aspecto jurídico concreto del procedimiento laboral, de tal manera diferenciados que no permiten lugar a confusión, en cuya virtud cada uno de esos aspectos debe resolverse conforme a sus propias disposiciones, a menos que exista alguna laguna, en cuyo supuesto podrán aplicarse diversos preceptos de la propia ley, lo que prácticamente equivaldría a una forma de supletoriedad.


Así tenemos que el capítulo II, del referido título catorce, regula la capacidad y personalidad de las partes que intervienen en el procedimiento laboral y dentro de este capítulo, se encuentran los artículos 692 y 695, mismos que disponen:


"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.-Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta; II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite; III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato."


"Artículo 695. Los representantes o apoderados podrán acreditar su personalidad conforme a los lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios en que comparezcan, exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el documento original o certificado por autoridad, el cual les será devuelto de inmediato, quedando en autos la copia debidamente certificada."


Por su parte, el capítulo XII previene lo referente a las pruebas, tanto en el aspecto de su ofrecimiento, admisión y desahogo, como de su valoración, incluyendo entre otros los artículos 796 y 798, que establecen:


"Artículo 796. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior."


"Artículo 798. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre."


De los preceptos en primer término transcritos se desprende:


a) Que tanto las personas físicas como morales, pueden comparecer a juicio por medio de representantes o apoderados;


b) Que en ese supuesto los representantes o apoderados deben acreditar su personalidad en cada juicio al que comparezcan; y


c) Que del documento con el que acrediten su personalidad esos representantes o apoderados, en el momento de la celebración de la audiencia, pueden exhibir copia simple fotostática para su cotejo con el original o copia certificada por autoridad, para que la primera pueda ser certificada por la autoridad laboral, y devolver al interesado el original o la diversa copia certificada por autoridad.


En cambio, del segundo grupo de preceptos reproducidos se obtiene:


a) Que en el procedimiento laboral una de las partes ofrezca como prueba un documento privado en copia simple o fotostática;


b) Que haya sido objetado; y


c) Que para su perfeccionamiento solicite su cotejo o compulsa con el original, en el lugar donde éste se encuentre.


En las condiciones relatadas se concluye, que quien comparece como apoderado o representante de las partes contendientes en un juicio laboral, debe acreditar su personalidad en cada uno de los juicios en que comparezca, mediante poder notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, sin que se requiera su ratificación ante la Junta; y, tratándose de sindicatos con la copia certificada que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, donde conste el registro de la directiva; en cuya virtud, la autoridad laboral carece de facultades para acudir a otras fuentes para reconocer la personalidad de los comparecientes, aun en el supuesto de que para el efecto se señalen diversos expedientes tramitados ante ella misma.


Ahora bien, cuando los interesados requieran la devolución del original o la copia certificada en que conste su personalidad, tienen obligación de presentar también en ese momento copia simple fotostática, para que una vez cotejada de inmediato se devuelva el documento correspondiente, quedando en autos para constancia la copia que sea certificada por la Junta.


Como puede apreciarse, esa normatividad cubre íntegramente la forma y términos en que deben acreditar su personalidad los representantes o apoderados de las partes en cada una de las controversias laborales, por lo cual, como ya se dijo, para resolver sobre este aspecto, la autoridad laboral no tiene obligación de consultar otros expedientes aunque éstos se tramiten ante ella misma, ni aplicar en forma supletoria, preceptos que se refieren a una etapa del procedimiento laboral absolutamente diversa, tal y como lo es la de ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración de pruebas.


Por tanto, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer con carácter obligatorio, en los términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que aquí se sustenta, coincidente con el del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual deberá redactarse en los términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse la publicación de la tesis respectiva en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y la parte considerativa de la ejecutoria en el propio Semanario para los efectos del artículo 195 de la misma ley.


-Conforme a lo dispuesto en los artículos 692 y 695, contenidos en el capítulo II, del título catorce, de la Ley Federal del Trabajo, quienes comparezcan por las partes contendientes en un juicio laboral, para acreditar su personalidad deben exhibir en cada una de las controversias, el original o copia certificada del mandato o poder; pueden asimismo exhibir copia fotostática simple de cualquiera de esos documentos, para que una vez cotejada por la autoridad laboral, esta última se agregue a los autos para constancia, lo que regula adecuada e íntegramente el aspecto jurídico de que se trata. De ahí que deba desconocerse la personalidad del compareciente si al juicio se aporta solamente copia fotostática simple del documento en donde consta la representación y, con fundamento en el artículo 798 del citado código laboral, se solicita su cotejo con la copia certificada que obre en diverso expediente laboral. Ello es así, porque en primer lugar la Junta no está facultada para acudir a diverso expediente de aquel en el cual se actúa, puesto que la personalidad debe acreditarse en cada juicio y, tampoco tiene obligación de aplicar en forma prácticamente supletoria, las disposiciones contenidas en el capítulo XII, del referido título catorce de la ley en cita, dado que en él se regula un diverso aspecto del procedimiento laboral, como lo es el ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración de pruebas.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 26, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-En términos del considerando final de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio que sustenta esta Segunda Sala y que en esencia coincide con el del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


N.; remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación, la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente y ponente G.I.O.M..



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