Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Septiembre de 2000, 142
Fecha de publicación01 Septiembre 2000
Fecha01 Septiembre 2000
Número de resolución2a./J. 76/2000
Número de registro6634
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO (AHORA TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO), CON LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO (AHORA SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO) Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito al resolver el veintiséis de enero del año dos mil, el recurso de revisión fiscal 7/99, interpuesto por la Administración Local Jurídica de Ingresos de Acapulco, G., en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración de Auditoría Fiscal de Acapulco, G., en lo que interesa a la presente denuncia de contradicción, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO.-Dado el supuesto de procedencia del recurso fiscal destacado en el segundo considerando, resulta innecesario transcribir las razones que expuso el recurrente para justificar su procedencia. En cambio, sus agravios sí deben insertarse, los cuales son del tenor siguiente: ‘Único: ...’ (se transcribe). ... SEXTO.-Es infundado el agravio transcrito.-No asiste razón a la recurrente al sostener que, contra lo que se consideró en la resolución impugnada, el requisito formal exigido por el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, relativo a la obligación de los visitadores de identificarse ante la persona con quien se entiende la diligencia relativa a la visita domiciliaria, sólo es aplicable al iniciarse ésta, pero no en las actas parciales o complementarias y en la final, que en su caso se realicen, toda vez que, desde su punto de vista, lo dispuesto en el artículo 46, fracción IV, del mismo código, sólo exige que se cumplan en las actas parciales y en el acta final, las formalidades a que se refieren las tres primeras fracciones de ese mismo numeral, pero no aquélla prevista por el artículo 44, fracción III.-Lo inacertado de este argumento estriba en que pretende interpretarse en forma aislada el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, que establece las reglas que deben observarse para la práctica de la visita en el domicilio fiscal del contribuyente, independizándolas de las demás formalidades que otros preceptos prevén para ese mismo objeto, sin tomar en cuenta que la visita domiciliaria, por constituir una sola actuación, debe observar el cúmulo de formalidades y reglas que las disposiciones fiscales establezcan para su diligenciación, y no sólo las que prevea determinado artículo, con mayor razón cuando el propio numeral 46 viene a completar lo previsto en el diverso artículo 44, ambos del Código Fiscal de la Federación, acerca de las formalidades que debe cumplir esa actuación.-Es cierto que el precepto citado en último término establece en su fracción III, en esencia y en lo que interesa, que al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia; y si bien el artículo 46, en la fracción IV establece que las actas parciales se levantarán con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones I, II y III de ese mismo precepto, relativas a la obligación de levantar un acta circunstanciada de los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores, que si la visita se realiza en dos o más lugares simultáneamente, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales que se agregarán al acta final, la cual puede levantarse en cualquiera de dichos lugares, y que a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren y dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario y siempre que el aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado; y no reitera ni se remite a la formalidad que establece aquel diverso dispositivo jurídico. Empero, esto no significa en modo alguno que no deba cumplirse con las demás formalidades que establece el artículo 44, entre ellas, la relativa a la identificación de los visitadores.-Lo anterior, porque si bien la fracción III del citado numeral 44 establece que la obligación de los visitadores de identificarse con la persona con quien se entienda la diligencia debe hacerse al inicio de la visita, esto se debe a que la hipótesis a que se refiere dicha fracción se refiere a cuando la visita se realiza en un solo momento, pero en el supuesto de que deban levantarse actas parciales de la visita; es obvio que esta formalidad también opera para cada momento en que se realicen las actas parciales.-La necesidad de que los visitadores se identifiquen con la persona con quien se entiende la diligencia obedece a un principio lógico y de seguridad jurídica para el visitado, con el propósito de que tenga la certeza de que las personas que pretenden realizar la verificación fiscal efectivamente representan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que por tal motivo puedan introducirse a su domicilio, pues sólo de esta manera se pueden proteger las garantías individuales del visitado, debido a que en la práctica de la inspección pueden derivar afectaciones a sus intereses jurídicos.-Tal principio deriva de lo previsto por el artículo 16 de la Constitución Federal, al establecer que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias para exigir, entre otras cosas, la exhibición de libros y papeles necesarios para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades de los cateos.-Por ese motivo, se ha establecido en criterio definido de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que para cumplir con este requisito es necesario que en el acta de auditoría se asienten todos los datos que permitan una plena identificación de los visitadores, a efecto de respetar la garantía de seguridad jurídica; así se desprende de la jurisprudencia número 576, emitida por dicha S. y que se publica en la página 419 del Tomo III, Materia Administrativa, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo el rubro: ‘VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN.’.-En esa virtud, siendo la visita domiciliaria un acto de molestia para el gobernado, cuando se practica en diversos momentos, como cada uno de estos entraña una posible afectación a la esfera jurídica del gobernado, es indispensable que en cada acta parcial se haga constar esa identificación, pues sólo de este modo no queda duda alguna acerca de que quienes la practican son funcionarios que pertenecen a la dependencia de la cual se ostentan como auxiliares y que se encuentran facultados para diligenciar la orden de visita respectiva.-De estimar lo contrario, es decir, que siendo varias actas parciales de visita sólo se requiere la identificación de los visitadores en la inicial, podría darse el caso que en las posteriores los visitadores no fueran las mismas personas que ocurrieron al inicio, o bien que ya no tuvieran ese cargo y, por ende, que ya no fueran auxiliares de la dependencia que ordenó la visita, en cuyo caso no se respetaría la garantía de seguridad jurídica del visitado.-Por las razones anteriores, este Tribunal Colegiado no comparte los criterios sustentados en las tesis aisladas que invoca la recurrente en sus agravios, emitidas, una, por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y que se publica en la página 868, del Tomo XIV-Julio, Segunda Parte, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, intitulada ‘VISITA DOMICILIARIA. IDENTIFICACIÓN DE AUDITORES Y DESIGNACIÓN DE TESTIGOS. BASTA QUE SE HAGA AL PRINCIPIO DE LA.’, y otra, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, localizable en la página 881, del Tomo III, Segunda Parte-2, correspondiente a la misma época y Semanario citado, cuyo rubro es: ‘VISITAS DOMICILIARIAS. NO ES OBLIGATORIO QUE LOS VISITADORES SE IDENTIFIQUEN EN LAS ACTAS PARCIALES O COMPLEMENTARIAS.’, ya que, se insiste, cuando el acta de visita se realiza en diversos momentos y por ello se levantan actas parciales, por entrañar cada una un acto de molestia, es imprescindible que en todos ellos se respete la garantía de seguridad jurídica que, entre otras cosas, exige la identificación plena de los visitadores.-Por ello se comparte el diverso criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, cuya tesis aparece publicada en la página 610 del Tomo XV-II Febrero, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es: ‘VISITA DOMICILIARIA. LA IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES DEBE DARSE AL INICIO DE CUALQUIER TIPO DE VISITA.-De los artículos 44, fracción III, y 45 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que existen tres tipos de actas de visitas domiciliarias que son, las iniciales, las parciales o complementarias y las finales, advirtiéndose que en la práctica, por regla general, las visitas a los contribuyentes, no se agotan en un solo acto, por lo que resulta incorrecto que la obligación de los visitadores para identificarse y circunstanciar el acta se circunscriba exclusivamente al inicio de la auditoría, pues puede darse el caso de que los que acudieron inicialmente a la visita hayan sido sustituidos o aumentados en su número, o bien que la autoridad fiscalizadora que inició la investigación solicite el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes para que continúen la visita por ella iniciada o simplemente que los que iniciaron la auditoría ya no presten sus servicios para la autoridad hacendaria, de tal suerte que, el requisito de la identificación tendrá que darse al inicio de cualquier tipo de visita, llámese inicial, parcial o final, para que de esta forma el visitado tenga la certeza jurídica de que le está permitiendo el acceso al espacio físico donde desarrolla sus actividades, y el análisis o revisión de los papeles contables a verdaderos representantes de la autoridad tributaria.’.-Dada la diversidad de criterios anteriormente precisados, en términos del artículo 197-A, hágase la denuncia de contradicción de tesis ante la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales que en dicho precepto se establecen.-En suma, ante la ineficacia jurídica del agravio y como no se está en el caso de suplir su deficiencia, pues no se surten los supuestos que establece el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo que procede es confirmar la resolución impugnada."


CUARTO.-Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito), al resolver el recurso de revisión 52/94, promovido por el secretario de Hacienda y Crédito Público y por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Monterrey, Nuevo León, en la parte que interesa, se apoyó en las siguientes consideraciones:


"CUARTO.-Son infundados los agravios que se hacen valer.-Argumenta la recurrente en su primer motivo de agravio, que la resolución que impugna es ilegal, pues se dictó en contravención a lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, ya que a pesar de que éste establece como obligación la fundamentación de las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación, en el caso concreto el fallo de treinta y uno de mayo del año actual, carece por completo de fundamento legal, pues sólo dijo que los visitadores estaban obligados a identificarse en las actas última parcial y final de visita utilizando instrumentos identificatorios vigentes, pero no señaló las disposiciones legales que prevén dicha obligación, o aquellas que determinan la caducidad de las facultades de la autoridad al término de la vigencia de sus credenciales. Agrega, que aunado a esto, la resolución no se encuentra debidamente motivada, pues no se señalaron las consideraciones de hecho por las cuales se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.-Lo anterior se estima infundado por este Tribunal Colegiado, ya que como se desprende de la resolución impugnada, la autoridad recurrida fundó su fallo en las jurisprudencias números 6/92, emitida en contradicción de tesis emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 72, de la Gaceta Número 35, del Semanario Judicial de la Federación, del diez de noviembre de mil novecientos noventa, y 17/93 sostenida por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 29/92, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, mismas que transcribió íntegramente, así como los artículos 237, 238, fracción II, y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, como también lo admite la propia autoridad recurrente, al mencionar en su tercer agravio textualmente: ‘Como se puede observar la a quo fundamentó su resolución en el artículo 238, fracción II, del código tributario.’, luego entonces no es verdad que el fallo impugnado carezca por completo de fundamentación legal, como erróneamente lo expresó la inconforme.-Por otra parte, tampoco es cierto que el referido fallo no se encuentre debidamente motivado, pues los Magistrados resolutores claramente establecieron que se declaraba la nulidad de la resolución impugnada porque en la última acta parcial, así como en la final de auditoría, los auditores hicieron constar que la vigencia del oficio identificatorio era hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, por lo que al haberse realizado éstas el dos y veintitrés de julio de mil novecientos noventa y tres, respectivamente, era obvio que se identificaban con un documento ya vencido, y que no por el hecho de haberse encontrado vigente al inicio de la visita, debía tenerse como válido para todas las demás actuaciones, pues al encontrarse vencido, ya no tenían las facultades que en él se consignaban, por lo que las certificaciones asentadas durante la visita, adolecían del requisito de legalidad que señala el artículo 16 de la Constitución Federal, lo cual es más que suficiente para tener por debidamente fundado y motivado el fallo impugnado.-Refiere en su segundo motivo de agravio, que la S. perdió de vista lo señalado por el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, de donde se desprende que la obligación de los visitadores para identificarse y circunstanciar el acta, se contrae exclusivamente al inicio de la auditoría, pues este es el momento en que se inicia la actividad fiscalizadora, cuando debe demostrarse la calidad de empleado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, agregando que el argumento de la S. a quo, en el sentido de que al perder la vigencia el instrumento identificatorio, se extinguen las facultades para desempeñar el cargo que en éste se señala, carece de todo fundamento legal, pues la temporalidad de las funciones de un visitador no dependen de la vigencia de un instrumento de identificación, sino de la orden de visita domiciliaria, donde la autoridad competente la autoriza para llevar a cabo la auditoría, indicando además que la jurisprudencia 6/90, en ningún momento señala que la identificación se deba realizar después del inicio de la visita.-El anterior razonamiento también carece de fundamento por los motivos que a continuación se expresan: El artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, establece: ‘Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente: ... III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esa situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita. ...’.-Como deviene del contenido integral de la disposición anteriormente mencionada, y además, del artículo 45 del código tributario en vigor, existen tres tipos de actas de visitas domiciliarias que son: las iniciales, las parciales o complementarias y las finales, advirtiéndose que en la práctica, por regla general y como sucedió en la especie, las visitas a los contribuyentes, no se agotan en un solo acto, por lo que resulta incorrecto lo afirmado por la recurrente en el sentido de que la obligación de los visitadores para identificarse y circunstanciar el acta, se circunscriba exclusivamente al inicio de la auditoría, pues puede darse el caso de que los que acudieron inicialmente a la visita hayan sido sustituidos o aumentados en su número, o bien que la autoridad fiscalizadora que inició la investigación solicite el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes para que continúen la visita por ella iniciada o simplemente que los que iniciaron la auditoría ya no presten sus servicios para la autoridad hacendaria, de tal suerte que, el requisito de la identificación tendrá que darse al inicio de cualquier tipo de visita, llámese inicial, parcial o final, para que de esta forma el visitado tenga la certeza jurídica de que le está permitiendo el acceso al espacio físico donde desarrolla sus actividades, y el análisis o revisión de sus papeles contables a verdaderos representantes de la autoridad tributaria, de ahí que al artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no puede dársele la interpretación que la recurrente pretende; amén de que en la especie el problema no estriba en la circunstancia de que se hayan identificado o no, sino en el hecho de que al levantar las actas parcial y final de auditoría se identificaron con instrumentos vencidos, por lo que obviamente las certificaciones que se asentaron en ellas adolecen del requisito de legalidad que señala el artículo 16 de la Constitución Federal, pues se desconoce si los visitadores tienen o no el carácter de representantes de autoridad fiscalizadora, por lo que tampoco puede decirse que la temporalidad de sus funciones dependa de la orden de visita domiciliaria que reciban por parte de la autoridad competente, ya que como se dijo, tienen la obligación de identificarse en toda visita que realicen, obviamente con documentos vigentes para que el particular tenga la certeza de que efectivamente esas personas prestan sus servicios para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-Por otra parte, si bien es cierto que la jurisprudencia 6/90, en que se apoyó la autoridad recurrente no expresa en forma textual que la identificación se deba realizar después del inicio de la visita, tampoco sujeta su identificación única y exclusivamente al acta inicial de auditoría, y por el contrario, de su contenido deviene que dicho requisito debe cumplirse en toda visita domiciliaria, pues textualmente refiere: ‘Para satisfacer con plenitud el requisito legal de identificación en las visitas domiciliarias, es necesario que en las actas de auditoría se asienten todos los datos necesarios que permitan una plena seguridad de que el visitado se encuentra ante personas que efectivamente representan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que por tal motivo pueden introducirse a su domicilio, por lo que es menester se asiente la fecha de las credenciales y el nombre de quien las expide para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios en la secretaría, además de todos los datos relativos a la personalidad de los visitadores y su representación, tomando también en cuenta que mediante la identificación mencionada, se deben dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con esa personalidad, para protegerlo en sus garantías individuales, ya que de esas prácticas de inspección o visita, pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos.’.-Expone la recurrente como tercer agravio que la a quo fundamentó su resolución en el artículo 238, fracción II (sic), del Código Fiscal de la Federación, pero que en el caso, dicha disposición resulta inaplicable, porque en el supuesto no concedido de que la infracción por parte de la autoridad, se hubiera dado, la misma no afecta las defensas del particular ni trasciende al sentido del fallo, pues la determinación del crédito se basa en los resultados que se obtuvieron en la auditoría, y la identificación de los visitadores en nada modifica tales conclusiones, pues nada tiene que ver este acto de autoridad con las conductas realizadas por el contribuyente durante el ejercicio que se realiza.-Este argumento carece de fundamento, ya que al desconocerse por parte del contribuyente visitado, si las personas que lo auditaron realmente pertenecían o no a la autoridad hacendaria, al presentarse la circunstancia de que al practicar las actas parcial y final de auditoría, se identificaron con documentos ya vencidos, es claro que su actuación adolece del requisito de legalidad ya mencionado, y que ello trascendió al resultado del fallo, pues como lo reconoce la recurrente, la auditoría fue la base para la determinación del crédito que se le fincó, siendo parte de éstas, entre otras, la identificación de los visitadores.-En las relacionadas consideraciones, y dado lo infundado de los agravios que se hacen valer, lo que procede es confirmar en sus términos la resolución en revisión."


QUINTO.-En contra del criterio anterior, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), al dictar sentencia en el amparo directo 164/90, promovido por F.M.C.B., sostuvo lo siguiente:


"QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación que se plantean sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, según se desprende del estudio integral del asunto.-Independientemente de que en efecto, como lo señala la S. responsable, el aquí quejoso al plantear sus conceptos de anulación, fue omiso y no citó en el primero de éstos, cuál fue la disposición legal que a su juicio se transgredió, haciendo ilegal la auditoría que se le practicó, se debe decir que es inexacto que las autoridades fiscales no puedan ejercer sus facultades de comprobación, respecto de periodos inferiores a un ejercicio anual, pues a diferencia de lo alegado por el aquí amparista, el propio Código Fiscal de la Federación les faculta para ello, es decir, para ejercitar sus facultades de comprobación aun en periodos menores al de un ejercicio de doce meses. En efecto, el artículo 64 del cuerpo de normas invocado, establece que: ‘Las autoridades fiscales, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación respecto de contribuciones que se pagan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes, procederán como sigue para determinar fracciones (sic) omitidas: F.I.D., si procede, en primer lugar, la omisión en el pago de contribuciones del último ejercicio de doce meses por el que se hubiera presentado o debió presentarse declaración antes de ejercer las facultades de comprobación, así como las omisiones que pudieran corresponder al periodo transcurrido entre la fecha de determinación de dicho ejercicio y el momento de iniciación de aplicación de las citadas facultades.-Tratándose de contribuyentes, que hayan hecho dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros, lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará a un ejercicio irregular, siempre que el ejercicio regular inmediato anterior también esté dictaminado.’, y la fracción VII, párrafo primero del invocado artículo 64, señala que: ‘No obstante lo dispuesto en la fracción I de este artículo, las autoridades fiscales siempre podrán determinar contribuciones por un periodo menor del que se señala en dicha fracción.’.-En esas condiciones se debe concluir que la S. actuó correctamente al considerar infundado el agravio que en ese sentido planteó el aquí quejoso.-Por otro lado, respecto de los argumentos relativos a que la visita se practicó en horas inhábiles, se debe decir en primer lugar que esa circunstancia en ningún momento quedó demostrada, en virtud de que la prueba testimonial que para tal efecto ofreció el aquí amparista, no se desahogó en virtud de que no comparecieron los testigos de referencia, según se desprende del auto de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, pero independientemente de ello y aun en el supuesto no demostrado de que como lo señala el contribuyente los auditores hayan practicado la visita en horas inhábiles, se debe decir que de la lectura de la orden de visita visible a fojas catorce y quince del expediente de nulidad se advierte que en la misma se autorizó que la visita se llevara a cabo en el lugar señalado durante ‘días y horas hábiles o inhábiles en su caso en los términos del artículo 13 del Código Fiscal de la Federación’, de donde se debe concluir que aunque se hubiera demostrado que los auditores practicaron la visita en horas inhábiles, tal circunstancia sería insuficiente para considerar ilegal la auditoría practicada y el acta correspondiente.-Finalmente, resulta también infundado el último concepto de violación planteado, ya que tal y como lo considera la responsable, si al momento de levantar el acta de inicio, visible a foja cincuenta y cinco del expediente de nulidad, los auditores se identificaron ante la persona con quien se entendió la diligencia, que fue el propio quejoso, requiriéndosele para que designara a dos testigos, lo que el contribuyente hizo, siendo las personas designadas F.R.O. y M.I.E., se debe concluir que se cumplió con los requisitos y formalidades que sobre el particular exige el Código Fiscal de la Federación, resultando intrascendente que al levantarse las actas parciales y la final no se dé cumplimiento nuevamente a tales requisitos, pues ello resultaría ocioso, bastando que se haya hecho al inicio de la visita de acuerdo con la fracción III del artículo 44 del cuerpo de normas invocado, el cual es preciso al señalar que tanto la identificación de los auditores como la designación de testigos se hará ‘al iniciarse la visita en el domicilio fiscal’.-En los términos planteados, lo que en la especie procede es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 5/89, sustentó su fallo en las siguientes consideraciones:


"QUINTO.-El primero de los conceptos de violación transcritos es infundado.-Es inexacto que la autoridad fiscal, al emitir una orden de visita, para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales, principales, formales y/o accesorias, por impuestos y derechos federales, de los que deba responder en forma directa, solidaria u objetiva el visitado, esté en aptitud de conocer de cuáles impuestos o derechos es causante la persona a quien va dirigida la orden, ya que la obligación de pagar, en su caso, cada uno de esos impuestos o derechos, deriva de que el particular se encuentre ubicado en cada una de las hipótesis legales respectivas, no ‘del oficio de alta o iniciación de operaciones’ en el que establezca la actividad del visitado. De otra manera quedaría a la voluntad del particular pagar solamente los impuestos o derechos que se derivaran de la actividad señalada en su inscripción del causante, y no podría la autoridad fiscal ejercer sus facultades de investigación para que se pagaran los diversos derechos o impuestos y sus sanciones, a los que estuviere obligado a cubrir por disposición de la ley, simplemente porque en la inscripción del causante no se asentaron determinadas actividades. Por ende, el argumento sobre el particular de la autoridad responsable es ajustado a derecho.-No se desatiende que la autoridad responsable, al contestar el cuarto de los conceptos de nulidad, por una parte lo hizo con el razonamiento que ya se consideró correcto; que la misma S. responsable además expresó que no era aplicable la tesis que invocó la actora, y en cambió sí la que transcribió bajo la voz: ‘ORDEN DE VISITA. PARA SU VALIDEZ BASTABA SEÑALAR QUE SE REVISARÍAN TODAS LAS OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DEL CONTRIBUYENTE. CÓDIGO FISCAL DE 1987.’; ni que la aquí quejosa, sin rebatir la aplicabilidad de la tesis que transcribió la autoridad responsable, simplemente manifiesta que reproduce textualmente su argumento relativo vertido en la demanda de nulidad. Empero, se considera conveniente mencionar que este Tribunal Colegiado de Circuito ha sostenido que, cuando en una orden de visita se indica que el objeto de la misma será la verificación del ‘cumplimiento de las obligaciones fiscales principales, formales y/o accesorias, por impuestos y derechos federales de los cuales deba (n) usted (es) responder en forma directa, solidaria u objetiva’, sí se cumple con los requisitos que señala el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y, por ende, no se infringe el artículo 16 de la Constitución Federal; que al respecto se ha compartido el criterio que se contiene en la tesis 24 del ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, publicada en las páginas 291 y 292, Tercera Parte, del Informe del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del año de mil novecientos ochenta y siete, bajo la voz: ‘VISITAS DOMICILIARIAS. CUANDO SU OBJETIVO CONSISTE EN VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES FISCALES. SON LEGALES.’; y que es aplicable también la tesis de jurisprudencia 332, publicada en las páginas 564 y 565, Tercera Parte, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: ‘VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.’. Lo anterior se ha sostenido en las revisiones fiscales 5/88 y 6/88.-No sobra añadir que similar criterio sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis 18, publicada en las páginas 121 y 122, Tercera Parte, del mencionado Informe del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al concluir el año de mil novecientos ochenta y siete, que dice: ‘ORDEN DE VISITA. EN TODA ORDEN DE VISITA DEBE EXPRESARSE EL OBJETO DE LA DILIGENCIA. CÓMO SE SATISFACE ESTE REQUISITO.-Se satisface este requisito siempre que la autoridad manifieste si la visita tendrá por finalidad verificar el cumplimiento de todas las obligaciones fiscales que por cualquier concepto graviten a cargo del visitado, o si la revisión deberá limitarse a una obligación fiscal en particular, pues esta manifestación bastará para que el particular conozca los motivos del acto de molestia y no quede en estado de indefensión. No es necesario que se identifique uno a uno y en forma taxativa los impuestos o las obligaciones fiscales a los que se referirá la visita, ya que conforme a los artículos 45, 53, 59, 62, 63 y 64 del Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos ochenta y cuatro, el personal actuante en una visita domiciliaria goza de una habilitación general y amplia para exigir al contribuyente la exhibición de toda su documentación contable, y cualquier clase de papeles, documentos o informes relacionados directamente con la materia tributaria, con la única limitación de que no podrán ejercer tales facultades en relación con impuestos extraños a su competencia. Asimismo, se halla corroborada esta conclusión con la circunstancia de que precisamente la práctica de una visita domiciliaria constituye uno de los principales instrumentos con que cuenta el fisco para conocer, primero, las actividades del particular y para determinar después, las normas tributarias en cuyas hipótesis queda incluida la situación del visitado. Por último, conviene agregar que esta conclusión no se encuentra en contradicción con lo previsto en el artículo 16 constitucional, sobre las formalidades propias del cateo y extensivas a la visita domiciliaria, pues al decir la autoridad fiscal que la orden de visita tiene por finalidad verificar el cumplimiento de todas las obligaciones fiscales de naturaleza federal a cargo de la quejosa, está señalando propiamente cuál es el objeto de la diligencia.’.-El segundo de los conceptos de violación también es infundado.-El artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, dispone: ‘La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales, estará facultada para: ... III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías. ...’.-El artículo 44 del mismo código, prevé: ‘En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente: I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita. II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. En este caso, los visitadores al citar al visitado o su representante, podrán hacer una relación de los sistemas, libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten.-Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.-En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías. III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita. Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita. IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando.’.-El artículo 45 del código de que se trata, preceptúa: ‘Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita; así como permitir la verificación de bienes y mercancías. Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita. Los visitadores podrán recoger la contabilidad para examinarla en las oficinas de la autoridad fiscal, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden. II. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales. III. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados. IV. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido. V. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el periodo al que se refiere la visita. VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes. VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados. VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores. IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.-En el caso de que los visitadores recojan la contabilidad, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 46 de este código, con la que se terminará la visita domiciliaria en el domicilio o establecimiento del visitado, continuándose el ejercicio de las facultades de comprobación en las oficinas de las autoridades fiscales donde se levantará el acta final. Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores recojan sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos que se recogen, pudiendo continuar la visita en el domicilio o establecimiento del visitado.’.-El artículo 46 del código de que se trata, dispone: ‘La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas: I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado aunque dichos efectos no se consiguen en forma expresa. Las opiniones de los visitadores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales o sobre la situación financiera del visitado, no constituyen resolución fiscal. II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 44 de este código. III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo. IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita o después de concluida. V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia. VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.’.-Del examen de los artículos 42, fracción III, 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación, se observa que las visitas a los contribuyentes, a los responsables solidarios o a los terceros relacionados con ellos, para revisar su contabilidad, bienes y mercancías, a fin de comprobar por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales, se harán constar en un acta inicial y en un acta final; que también deberán levantarse actas parciales o complementarias, entre otros supuestos, para hacer constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de la visita o después de concluida. Pero del análisis de estos preceptos legales también se observa que sólo ‘al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia’ (fracción III del artículo 44), mas no en el caso de que se levanten actas parciales en el mismo lugar en el que se inició la visita. Concretamente la fracción IV del artículo 46, que se refiere precisamente a las aludidas actas parciales o complementarias, remite a las tres primeras fracciones del mismo artículo; pero ninguna de esas tres iniciales fracciones establece que en tales actas parciales o complementarias se deba de cumplir con el requisito que establece la fracción III del artículo 44, relativo a que los visitadores que intervengan se deban identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia. La fracción II del artículo 46, que prevé el caso de la visita simultánea de dos o más lugares, únicamente señala que en el acta parcial se debe de cumplir con lo previsto por la fracción II del artículo 44, que no se refiere a la identificación de los visitadores. En consecuencia, la consideración de la autoridad responsable sobre el particular igualmente está ajustada a derecho."


SEXTO.-Esta Segunda S. advierte que existe la contradicción de tesis denunciada, por las razones que enseguida se exponen:


El Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al fallar en el recurso de revisión fiscal número 7/99, interpuesto por la administradora local jurídica de Ingresos de Acapulco, por sí y en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración de Auditoría Fiscal de Acapulco, G., sostuvo en síntesis: Que siendo la visita domiciliaria un acto de molestia para el gobernado, cuando se practica en diversos momentos, como cada uno de estos entraña una posible afectación a la esfera jurídica del gobernado, es indispensable que en cada acta parcial se haga constar la identificación de los visitadores, pues sólo de este modo no queda duda alguna acerca de que quienes la practican son funcionarios que pertenecen a la dependencia de la cual se ostentan como auxiliares y que se encuentran facultados para diligenciar la orden de visita respectiva, ya que podría darse el caso de que los visitadores que intervienen en el acta parcial no fueran los mismos que ocurrieron al inicio, o bien que ya no tuvieran ese cargo y, por ende, que ya no fueran auxiliares de la dependencia que ordenó la visita. Compartió el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, plasmado en la tesis publicada en la página 610, Tomo XV-II Febrero, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "VISITA DOMICILIARIA. LA IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES DEBE DARSE AL INICIO DE CUALQUIER TIPO DE VISITA.".


El criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, denominado ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, sustentado al resolver el recurso de revisión administrativo RA. 52/94, promovido por el administrador central de lo Contencioso, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Monterrey, Nuevo León, contenido en la tesis identificada en el párrafo precedente, es del tenor siguiente:


"De los artículos 44, fracción III, y 45 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que existen tres tipos de actas de visitas domiciliarias que son, las iniciales, las parciales o complementarias y las finales, advirtiéndose que en la práctica, por regla general, las visitas a los contribuyentes, no se agotan en un solo acto, por lo que resulta incorrecto que la obligación de los visitadores para identificarse y circunstanciar el acta se circunscriba exclusivamente al inicio de la auditoría, pues puede darse el caso de que los que acudieron inicialmente a la visita hayan sido sustituidos o aumentados en su número, o bien que la autoridad fiscalizadora que inició la investigación solicite el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes para que continúen la visita por ella iniciada o simplemente que los que iniciaron la auditoría ya no presten sus servicios para la autoridad hacendaria, de tal suerte que, el requisito de la identificación tendrá que darse al inicio de cualquier tipo de visita, llámese inicial, parcial o final, para que de esta forma el visitado tenga la certeza jurídica de que le está permitiendo el acceso al espacio físico donde desarrolla sus actividades, y el análisis o revisión de los papeles contables a verdaderos representantes de la autoridad tributaria."


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, denominado ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo expediente 164/90, promovido por F.M.C.B., sustentó el criterio que conforma la tesis publicada en la página 868, Tomo XIV-Julio, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que seguidamente se trasunta:


"VISTA DOMICILIARIA. IDENTIFICACIÓN DE AUDITORES Y DESIGNACIÓN DE TESTIGOS. BASTA QUE SE HAGA AL PRINCIPIO DE LA.-Resulta intrascendente que al levantarse las actas parciales y la final no se identifiquen los auditores y se designen testigos nuevamente, pues ello resultaría ocioso, bastando que se haya hecho al inicio de la visita de acuerdo con la fracción III del artículo 44 del cuerpo de normas invocado el cual es preciso al señalar que tanto la identificación de los auditores como la designación de testigos se hará ‘al iniciarse la visita en el domicilio fiscal’."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por su parte, al resolver el amparo directo 5/89, promovido por Procoin de Colima, S.A. de C.V., sostuvo el criterio que plasmó en la tesis legible en la página 881, Tomo III, Segunda Parte-2, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:


"VISITAS DOMICILIARIAS. NO ES OBLIGATORIO QUE LOS VISITADORES SE IDENTIFIQUEN EN LAS ACTAS PARCIALES O COMPLEMENTARIAS.-Del examen de los artículos 42, fracción III, 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación, se observa que las visitas a los contribuyentes, a los responsables solidarios o a los terceros relacionados con ellos, para revisar su contabilidad, bienes o mercancías, a fin de comprobar por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales, se harán constar en un acta inicial y en un acta final; que también deberán levantarse actas parciales o complementarias, entre otros supuestos, para hacer constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de la visita o después de concluida. Pero del análisis de estos preceptos legales también se observa que sólo al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia (fracción III del artículo 44) mas no en el caso de que se levanten actas parciales en el mismo lugar en el que se inició la visita. Concretamente la fracción IV del artículo 46, que se refiere precisamente a las aludidas actas parciales o complementarias, remite a las tres primeras fracciones del mismo artículo; pero ninguna de esas tres iniciales fracciones establece que en tales actas parciales o complementarias se deba de cumplir con el requisito que establece la fracción III del artículo 44, relativo a que los visitadores que intervengan se deban identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia. La fracción II del artículo 46, que prevé el caso de la visita simultánea de dos o más lugares, únicamente señala que en el acta parcial se debe cumplir con lo previsto en la fracción II del artículo 44, que no se refiere a la identificación de los visitadores."


Existe la contradicción de tesis que se denuncia, dado que mientras los Tribunales Colegiados, Primero del Vigésimo Primer Circuito y Tercero del Cuarto Circuito (ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito), afirman que en la práctica de visitas domiciliarias, cuando éstas no se agoten en un solo acto es indispensable que en cada acta parcial que se levante, se haga constar la identificación de los visitadores, ya que puede darse el caso que los que intervienen en el acta parcial no sean los mismos que ocurrieron al inicio de la visita, o bien, que ya no tengan ese cargo y por ende ya no sean empleados de la dependencia que ordenó la visita, en cambio los Tribunales Colegiados, Segundo del Sexto Circuito (ahora Segundo Tribunal Colegiado en Matera Civil del Sexto Circuito) y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sostienen lo contrario, esto es, que tratándose de visitas domiciliarias no es obligatoria la identificación de los visitadores en las actas parciales, pues basta que se haga al principio de la visita.


Como es evidente, sobre un mismo problema jurídico se plantean dos criterios distintos, basados en interpretaciones divergentes de los mismos preceptos legales, por lo que debe concluirse la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia.


SÉPTIMO.-El criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el contenido en la tesis de esta Segunda S., que se expone al final de este considerando y que en lo esencial coincide con los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, denominado ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en razón de lo siguiente:


El artículo 16 constitucional, en su párrafo octavo, en relación con las órdenes de cateo establece:


"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia."


Asimismo, en el párrafo undécimo, en relación con las visitas domiciliarias establece lo siguiente:


"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos."


Los artículos 38, 42, 42-A, 43, 44, 45, 46, 46-A y 47 del Código Fiscal de la Federación establecen lo siguiente:


"Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:


"I. Constar por escrito.


"II. Señalar la autoridad que lo emite.


"III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.


"IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.


"Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad."


"(Reformado, primer párrafo, D.O. 15 de diciembre de 1995)

"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"(Reformada, D.O. 15 de diciembre de 1995)

"I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.


"(Reformada, D.O. 31 de diciembre de 1982)

"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.


"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


"(Reformada, D.O. 15 de diciembre de 1995)

"IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.


"(Reformada, D.O. 31 de diciembre de 1999)

"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.


"Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.


"VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.


"VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.


"(Reformada, D.O. 15 de diciembre de 1995)

"VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la Policía Judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.


"Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.


"(Derogado último párrafo, D.O. 20 de diciembre de 1991)."


"(Adicionado, D.O. 29 de diciembre de 1997)

"Artículo 42-A. Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV a IX del artículo 48 de este código.


"No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento."


"Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar:


"(Reformada, D.O. 28 de diciembre de 1989)

"I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.


"II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.


"Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente."


"Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:


"I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.


"(Reformada, D.O. 31 de diciembre de 1982)

"II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.


"(Reformado, D.O. 31 de diciembre de 1985)

"En este caso, los visitadores al citar al visitado o su representante, podrán hacer una relación de los sistemas, libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten.


"Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.


"En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías.


"(F. de E., D.O. 13 de julio de 1982)

"III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.


"Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.


"IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando."


"(Reformado, primer párrafo, D.O. 28 de diciembre de 1989)

"Artículo 45. Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.


"(Reformado, D.O. 15 de diciembre de 1995)

"Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.


"(Reformado, D.O. 15 de diciembre de 1995)

"Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores:


"I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden.


"II. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales.


"III. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.


"IV. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.


"V. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el periodo al que se refiere la visita.


"VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes.


"VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.


"VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.


"IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.


"(Adicionado, D.O. 28 de diciembre de 1989)

"En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.


"(Reformado, D.O. 15 de diciembre de 1995)

"En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de este artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 46 de este código, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.


"(Reformado, D.O. 15 de diciembre de 1995)

"Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado."


"Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:


"(Reformada, D.O. 29 de diciembre de 1997)

"I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.


"II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 44 de este código.


"(Reformada, D.O. 15 de diciembre de 1995)

"III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.


"(Reformada, D.O. 15 de diciembre de 1995)

"IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.


"(Reformado, D.O. 31 de diciembre de 1998)

"Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.


"Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.


"Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos tres meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente.


"(Adicionado, D.O. 29 de diciembre de 1997)

"Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la última acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se tendrá por consentida la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener acceso directo a la información confidencial a que se refiere este párrafo.


"(Adicionado, D.O. 29 de diciembre de 1997)

"Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que se refiere esta fracción, los representantes autorizados tendrán acceso a la información confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución en la que se determine la situación fiscal del contribuyente que los designó. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por única vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por él o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.


"(Reformado, D.O. 31 de diciembre de 1998)

"El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido, para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información, que hagan los representantes a los que se refiere este párrafo.


"(Adicionado, D.O. 29 de diciembre de 1997)

"La revocación de la designación de representante autorizado para acceder a información confidencial proporcionada por terceros no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido, que hagan de dicha información confidencial.


"(Reformada, D.O. 15 de diciembre de 1995)

"V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.


"VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.


"(Adicionada, D.O. 28 de diciembre de 1989)

"VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente.


"(Adicionado, D.O. 31 de diciembre de 1998)

"Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones."


"(Reformado, primer párrafo, D.O. 29 de diciembre de 1997)

"Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Lo antes dispuesto no es aplicable a aquellos contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 58, fracción XIV, 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México, por el o los ejercicios sujetos a revisión; a los integrantes del sistema financiero, así como a los que en esos mismos ejercicios consoliden para efectos fiscales, de conformidad con el título II, capítulo IV de la citada ley, por lo que en el caso de visita o revisión a los mismos, las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación antes señalada.


"(Reformado, D.O. 29 de diciembre de 1997)

"El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido, en la primera ocasión por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión y, en la segunda, por el superior jerárquico de la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la citada visita o revisión, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que correspondan a su nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, los oficios de las prórrogas correspondientes. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 de este código.


"(Adicionado, D.O. 31 de diciembre de 1999)

"Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo y los plazos de las prórrogas que procedan conforme a este artículo, se suspenderán en los casos de:


"I.H., a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.


"II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.


"III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.


"(Reformado, D.O. 31 de diciembre de 1999)

"Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, o las prórrogas que procedan de conformidad con este artículo, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.


"(Reformado, D.O. 15 de diciembre de 1995)

"Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión."


"(Reformado, D.O. 31 de diciembre de 1998)

"Artículo 47. Las autoridades fiscales podrán, a su juicio y apreciando discrecionalmente las circunstancias que tuvo para ordenarlas, concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado hubiere presentado dentro del plazo a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A de este código, aviso ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público manifestando su deseo de optar por presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado, tratándose de contribuyentes que se ubiquen en los supuestos a que se refiere el párrafo cuarto del mencionado artículo y siempre que dicho aviso haya surtido efectos de conformidad con el reglamento de este código.


"En el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se deberá levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho."


De los preceptos constitucionales y legales transcritos anteriormente se desprende, en lo que al tema de la contradicción concierne, que las autoridades administrativas están facultadas para llevar a cabo visitas domiciliarias y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose para su práctica a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.


Asimismo, se sigue de las propias normas transcritas que las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, están facultadas para llevar a cabo, entre otras actividades, la práctica de visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías, así como para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes; para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación.


Que la orden de visita deberá constar por escrito, señalar la autoridad que la emite, estar fundada y motivada y expresar el objeto o propósito de la visita; ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que se ha de visitar y, cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigida, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación; también deberá contener el lugar o lugares donde debe efectuarse la visita, que la autoridad podrá aumentar, debiendo notificar dicha circunstancia al visitado; el nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales también podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente, de lo cual se notificará al visitado. Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.


Se desprende también de los preceptos aplicables que en los casos de visita en el domicilio fiscal, ésta debe llevarse a cabo, precisamente, en el lugar o lugares señalados en la orden respectiva y, si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado; al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita; las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando. Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.


Ahora bien, del análisis de lo preceptuado en los artículos 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que durante la práctica o transcurso de las vistas domiciliarias se identifican tres etapas: la primera que puede denominarse como de inicio y comprende la identificación de los visitadores ante el visitado o la persona con quien han de entender la visita, la entrega de la orden y la designación de los testigos; segunda, constituida por el desarrollo de la visita a través de la solicitud y revisión de su contabilidad, libros, documentos, bienes o mercancías y aportación de pruebas por parte del contribuyente visitado para desvirtuar los hechos u omisiones consignados en las actas parciales levantadas por los visitadores; y tercera, o etapa de conclusión, consistente en una relación detallada de los resultados obtenidos a través de la visita.


Lo acontecido en las tres etapas mencionadas, debe hacerse constar por los visitadores en las actas que al efecto están obligados a elaborar, y puesto que en la práctica resulta generalmente que las visitas domiciliarias a los contribuyentes en ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no empiezan y terminan en un mismo día, es decir, no se agotan en un solo acto, sino que la visita se desarrolla durante varios días sucesivos, ello da lugar a la elaboración de tres tipos de actas, correspondientes a cada una de las etapas en que se desarrollan las visitas domiciliarias; dichos tipos de actas son las iniciales, las parciales o complementarias y las finales. Sin embargo, no debe considerarse que cada una de las actas referidas constituye un acto administrativo diferente e independiente de los demás, por el contrario, el documento resultante de una visita domiciliaria debe entenderse constituido por el conjunto de actas, inicial, parciales o complementarias y final, que durante su desarrollo sean elaboradas por los visitadores con la finalidad de dar cuenta pormenorizada de las incidencias acaecidas en la práctica de la diligencia.


Es incuestionable que la práctica de las visitas domiciliarias debe llevarse a cabo con respeto a las garantías constitucionales del gobernado; de ahí que por un principio lógico y de seguridad jurídica para el visitado, la autoridad que practique la visita deba identificarse ante quien comparezca; este principio se encuentra inmerso en la fracción III, del artículo 44, del Código Fiscal de la Federación, que señala en lo conducente, que al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan, se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia.


La visita domiciliaria constituye un acto de molestia para el gobernado, por ello la identificación de los visitadores debe ser plena y realizarse en circunstancias que no dejen duda alguna acerca de que quienes visitan el domicilio son funcionarios que pertenecen a la dependencia de que se ostentan y se encuentran facultados para llevar a cabo esa actividad; por tanto, en aras de satisfacer con plenitud el requisito legal de identificación, es necesario que en el acta inicial de la visita se asienten todos los datos necesarios que proporcionen al gobernado la plena seguridad de que se encuentra ante personas que efectivamente representan a la autoridad fiscal, que se encuentran facultados para llevar a cabo la visita y que por tal motivo pueden introducirse a su domicilio, por lo que, es menester se describa con claridad el documento mediante el cual se identifiquen y, en su caso, se asiente la fecha de las credenciales, para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios para la autoridad emisora de la orden de visita y quién expide las mismas e indicar no sólo el órgano, sino su titular (o en su caso copia fotostática certificada del documento que contenga esos datos) tomando también en cuenta que mediante la identificación, se deben dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con esa personalidad, para protegerlo en sus garantías individuales, ya que de esas prácticas de inspección o visita, pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos.


Lo anterior es así, porque aunque tal requisito se encuentra consignado en un dispositivo legal de una ley secundaria como es el Código Fiscal de la Federación, emana de un precepto constitucional que garantiza tal seguridad, por lo que resulta claro que el mismo sólo se colma, cuando se asientan pormenorizadamente los datos necesarios que reflejen que el gobernado está frente a legítimos representantes del organismo público que los comisiona y por ende, que están facultados para practicar la visita, requisitos que obviamente deberán constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante.


Tiene aplicación al respecto, la jurisprudencia 2a./J. 6/90, establecida por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, que aparece publicada en la página 135, Tomo VI, Primera Parte, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación y a continuación se trasunta:


"VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN.-Para satisfacer con plenitud el requisito legal de identificación en las visitas domiciliarias, es necesario que en las actas de auditoría se asienten todos los datos necesarios que permitan una plena seguridad de que el visitado se encuentra ante personas que efectivamente representan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que por tal motivo pueden introducirse a su domicilio, por lo que es menester se asiente la fecha de las credenciales y el nombre de quien las expide para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios en la secretaría, además de todos los datos relativos a la personalidad de los visitadores y su representación, tomando también en cuenta que mediante la identificación mencionada, se deben dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con esa personalidad, para protegerlo en sus garantías individuales, ya que de esas prácticas de inspección o visita, pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos."


Sin embargo, debe precisarse que cuando la visita desde su inicio hasta su conclusión se lleva a cabo por los mismos representantes de la autoridad, es innecesario que en cada acta parcial que se elabore se identifiquen los visitadores y se haga constar dicha circunstancia en el mencionado documento, pues insístese que en las visitas domiciliarias practicadas por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación, el conjunto de actas elaboradas, inicial, parciales o complementarias y final, deben entenderse como un solo documento sin que importe que la duración de la visita se prolongue y, por tanto, se levanten varias actas parciales hasta elaborar una final; de ahí que no puede considerarse que cada una de ellas constituya un acto administrativo diferente e independiente de los demás actos y, por tanto, que los visitadores deban identificarse al inicio de cada acta parcial, cuando no existe variación en los funcionarios que intervienen en la práctica de la visita desde su inicio hasta su conclusión. Por sentido común debe inferirse que habiéndose dado la identificación al iniciarse la visita, el visitado conoce ya esa circunstancia y resulta innecesario que se reitere al inicio de cada fecha en que la visita se continúe, haciéndose constar en el acta parcial que se levante al efecto. Es obvio que si quienes se presentaron a la continuación de la visita son los mismos funcionarios identificados en su iniciación, el visitado les permitirá seguir actuando. Si se trata de personas diferentes no les permitirá actuar a menos que se identifiquen, como se precisará en el párrafo siguiente.


Por otra parte conviene hacer mención que en la fracción II, del artículo 43 y en la fracción IV, del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, se prevé la posibilidad de que la autoridad fiscal lleve a cabo la sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita, o se auxilie de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada, imponiendo la obligación de notificar al visitado dichos cambios. Lo anterior conduce a estimar que en esas hipótesis, como una consecuencia lógica jurídica y en respeto a la garantía de seguridad jurídica del gobernado, los auditores o representantes de la autoridad diferentes a los que iniciaron la visita, deben identificarse a plenitud en los mismos términos de los primeros, lo cual deben realizar al inicio de su primera intervención, haciéndolo constar en la primera acta parcial en cuya elaboración intervengan.


En conclusión se tiene que, de acuerdo con la regla general establecida en la fracción III del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, la identificación de los funcionarios que intervengan en la práctica de una visita domiciliaria ordenada por la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación debe realizarse, precisamente, al inicio de la visita y ante la persona con quien se entienda la diligencia, describiéndose con claridad, en el acta respectiva, el documento mediante el cual se identifiquen y, en su caso, debe asentarse la fecha de las credenciales, y el nombre y cargo de quien las expide, para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios para la autoridad emisora de la orden de visita, así como indicar no sólo el órgano, sino su titular o bien, agregar copia fotostática certificada del documento que contenga esos datos, sin que resulte necesario que tal identificación se haga constar en cada una de las actas parciales que con posterioridad se elaboren, excepción hecha de los casos a que se refieren la fracción IV del propio numeral y la fracción II del artículo 43 del citado código, pues en estas hipótesis, la identificación de la autoridad sustituida y de los visitadores que se aumenten o sustituyan para la práctica de la visita debe realizarse precisamente al inicio de su intervención, haciendo constar esa circunstancia en el acta parcial que al efecto se elabore, sin que ello sea necesario cuando no se dé el referido aumento o sustitución, en cuyo caso debe entenderse que continuaron actuando los mismos funcionarios que iniciaron la visita y que ya se habían identificado frente al visitado y, por lo mismo, no sólo eran de su conocimiento sino que sabía el carácter con el que se habían ostentado y la prueba del mismo con la identificación respectiva.


Atento a todo lo razonado, esta Segunda S. considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, que en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con el siguiente rubro y texto:


-De acuerdo con la regla general establecida en la fracción III del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, la identificación de los funcionarios que intervengan en la práctica de una visita domiciliaria ordenada por la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación debe realizarse, precisamente, al inicio de la visita y ante la persona con quien se entienda la diligencia, describiéndose con claridad, en el acta respectiva, el documento mediante el cual se identifiquen y, en su caso, debe asentarse la fecha de las credenciales, y el nombre y cargo de quien las expide, para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios para la autoridad emisora de la orden de visita, así como indicar no sólo el órgano, sino su titular o bien, agregar copia fotostática certificada del documento que contenga esos datos, sin que resulte necesario que tal identificación se haga constar en cada una de las actas parciales que con posterioridad se elaboren, excepción hecha de los casos a que se refieren la fracción IV del propio numeral y la fracción II del artículo 43 del citado código, pues en estas hipótesis, la identificación de la autoridad sustituida y de los visitadores que se aumenten o sustituyan para la práctica de la visita debe realizarse precisamente al inicio de su intervención, haciendo constar esa circunstancia en el acta parcial que al efecto se elabore, sin que ello sea necesario cuando no se dé el referido aumento o sustitución, en cuyo caso debe entenderse que continuaron actuando los mismos funcionarios que iniciaron la visita y que ya se habían identificado frente al visitado y, por lo mismo, no sólo eran de su conocimiento sino que sabía el carácter con el que se habían ostentado y la prueba del mismo con la identificación respectiva.


Por lo expuesto y con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente la denuncia de contradicción de tesis a que se refiere este expediente.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en la presente resolución, sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que sustenta la presente resolución, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para su publicación, así como al Pleno y a la Primera S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito, en cumplimiento del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.. Envíese testimonio de esta resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.



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