Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Agosto de 2000, 262
Fecha de publicación01 Agosto 2000
Fecha01 Agosto 2000
Número de resolución2a./J. 68/2000
Número de registro6611
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2000. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, ASÍ COMO PRIMERO DEL OCTAVO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO DEL SEXTO CIRCUITO (ACTUALMENTE SEGUNDO Y TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO).


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Con el propósito de verificar si existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con el amparo directo 606/99, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, se toma en cuenta la parte considerativa de la sentencia dictada el dos de febrero de dos mil, de la que sólo se transcribe lo que trasciende a la contradicción:


"... SEXTO.-Es sustancialmente fundado el concepto de violación que hace valer la parte quejosa, en el inciso a) de su demanda de amparo, en atención a las siguientes consideraciones.-En efecto la peticionaria de garantías aduce, sustancialmente, que las consideraciones de la responsable carecen de motivación y fundamentación, dado que basta examinar el contenido del oficio III-04-2-098, de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, para percatarse de que en el mismo, no se especificaron cuál o cuáles son las contribuciones que iban a ser objeto de verificación, así como las obligaciones fiscales específicas que iban a revisarse, porque no basta que se diga que la información y documentación solicitadas en el oficio mencionado, se consideran necesarias para el ejercicio de las facultades de comprobación que las diversas y abstractas disposiciones que se dan en el oficio otorgan a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado y a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, para que ya se estime que dicho oficio, cumple con la exigencia que le impone la fracción III del artículo 38 del C.F. de la Federación y el 16 constitucional, ya que para satisfacer los requisitos de tales numerales, se requiere que se especifiquen las contribuciones y las obligaciones fiscales que en forma concreta van a ser objeto de verificación, así como la ley que establece tales contribuciones y obligaciones, y no solamente que se indiquen las facultades de comprobación que tienen las fiscalizadoras, como se hizo en el oficio aludido, sin que sea óbice para llegar a la conclusión de que el referido oficio no precisó el objeto, ni el propósito del requerimiento, el hecho de que en el inciso 2) del oficio en cuestión, se diga que de los documentos que se deben proporcionar se requieren fotocopias de sus declaraciones anual, provisionales, y en su caso, complementarias del impuesto al valor agregado, dado que para que cumplan las exigencias de los artículos 38 fracciones III y IV del C.F. de la Federación y 16 y 133 constitucionales, es necesario que el oficio de requerimiento hubiera precisado, en forma clara, precisa y detallada las obligaciones y contribuciones que iban a ser materia del ejercicio de las facultades de comprobación, y no por simples inferencias, con sólo mencionar como parte de la documentación solicitada las declaraciones del impuesto al valor agregado, para que ya pueda sobreentenderse, que el objeto del requerimiento es verificar el cumplimiento de obligaciones relacionadas con el impuesto al valor agregado, como indebida y equivocadamente lo pretende la responsable, por lo que debe concederse el amparo, dado que en el caso, en el oficio 98 no se da el nombre del impuesto que iba a ser objeto de verificación, no obstante que resulta aplicable la tesis que con rubro ‘REQUERIMIENTO DE DOCUMENTALES DEBE PRECISARSE EL OBJETO O PROPÓSITO DE QUE SE TRATE.’, así como las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado de este Vigésimo Primer Circuito, en el amparo directo 356/98, promovido por M.C.K.Z..-Como ya se dijo, es fundado el concepto de violación que se sintetiza en el párrafo precedente, ya que, efectivamente, el oficio III-04-2-098 de requerimiento de documentación y/o información es genérico, al precisar que tal requerimiento es necesario para el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal, a fin de verificar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales por el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.-Ello es así, puesto que conforme a lo dispuesto por el artículo 38, fracción III, del C.F. de la Federación, en relación con el 16 constitucional, las autoridades fiscales están facultadas para requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen datos, otros documentos o informes que se les requieran, pero el mandamiento escrito que contenga tal requerimiento, debe contener entre otros datos, las obligaciones fiscales que vayan a verificarse.-Para mayor comprensión, se estima pertinente destacar que el artículo 38, fracción III del C.F. de la Federación establece lo siguiente: ‘Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos: I. Constar por escrito. II. Señalar la autoridad que lo emite. III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. IV. ... Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.’.-También es de hacer notar, que el procedimiento de investigación de gabinete, comunmente denominado revisión de escritorio, que se inicia con el oficio que contiene la solicitud de los documentos y datos a revisar, se rige por la garantía de seguridad jurídica prevista por el artículo 16 constitucional, conforme al cual la autoridad administrativa que emita un acto de esa naturaleza, debe sujetarse a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, que pueden resumirse en los siguiente puntos: 1. Constar en mandamiento escrito; 2. Ser emitida por autoridad competente; 3. Expresar el nombre de la persona o negocio respecto del cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4. El objeto que se persigue con la visita o requerimiento de documentación, y 5. Reunir los demás requisitos que fijen las leyes de la materia.-Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 59/97, que emitió al resolver la contradicción de tesis 23/97, de entre las sustentadas por los Tribunales Tercero y Quinto Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en las páginas 333 y 334, del Tomo VI, diciembre de 1997, Novena Época, correspondiente al Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, señala lo siguiente: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.-Acorde con lo previsto en el artículo 16 constitucional, así como con su interpretación realizada por esta Suprema Corte en las tesis jurisprudenciales cuyos rubros son: «VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.» (tesis 183, página 126, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995) y «ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.» (tesis 509, página 367, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995), que toman en consideración la tutela de la inviolabilidad del domicilio y la similitud establecida por el Constituyente, entre una orden de cateo y una de visita domiciliaria, cabe concluir que el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; con base en esto último, el objeto de la orden de que se trata no debe ser general, sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión. Por tanto, la orden que realiza un listado de contribuciones o cualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación del contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, situación que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el visitador únicamente revise las contribuciones a cargo del contribuyente como obligado tributario directo, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. Esta conclusión, sin embargo, no debe llevarse al extremo de exigir a la autoridad que pormenorice o detalle el capitulado o las disposiciones de las leyes tributarias correspondientes, porque tal exageración provocaría que con una sola circunstancia que faltara, el objeto de la visita se considerara impreciso, lo cual restringiría ilegalmente el uso de la facultad comprobatoria, situación que tampoco es la pretendida por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es necesario precisar que las anteriores consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita para contribuyentes registrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, sabe qué contribuciones están a su cargo, situación que es distinta de los casos de contribuyentes clandestinos, es decir, aquellos que no están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes porque, en estos casos, la orden necesariamente debe ser general, pues no se sabe qué contribuciones están a cargo del destinatario de la orden. También debe señalarse que las contribuciones a cargo del sujeto pasivo, no sólo conciernen a las materiales o de pago, sino igualmente a las formales o cualquier otro tipo de deber tributario y, por tanto, debe entenderse por obligado tributario, no solamente al causante o contribuyente propiamente dicho, sino también a los retenedores, responsables solidarios y cualquier otro sujeto que a virtud de las normas tributarias tenga que rendir cuentas al fisco.’.-De los preceptos legales señalados, así como del criterio que quedó transcrito, sustentado por nuestro más Alto Tribunal, se desprende que el objeto de la orden de que se trate, en este caso, del requerimiento de documentos para una revisión de escritorio, no debe ser general, omiso o impreciso, sino al contrario, determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por tanto, no dejarlo en estado de indefensión, entendiéndose por ello, que se indiquen las contribuciones o las obligaciones específicas que afecten al contribuyente, obligado tributario, lo que no se logra, evidentemente, cuando en casos como este, sólo se alude como objeto al propósito de verificar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales, pues no basta esa sola mención, ya que si el término de obligación fiscal es tan amplio que puede comprender cualquier tipo de aportación económica que el contribuyente deba hacer a las autoridades hacendarias, tales como impuestos, derechos, contribuciones especiales y accesorias, entre otras, por esa razón, ese tipo de requerimientos de exhibición de libros y papeles a los contribuyentes deben precisar, entre otras cosas, su objeto o propósito, esto es, señalar por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden cerciorarse, para que el particular conozca las obligaciones que la autoridad fiscal pretende revisar, y no dejar, al libre arbitrio de aquélla las facultades de revisión respecto de todos los libros y documentos que se relacionen con cualquier tipo de contribución, que inclusive, en nada se relacionen con la situación fiscal del particular requerido.-En lo conducente, también resulta aplicable la tesis VIII.1o.21 A, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que se comparte por este tribunal, la cual aparece publicada en las páginas 1454 y 1455, del Tomo IX, marzo de 1999, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito y Acuerdos, del Semanario Judicial de la Federación, que al tenor literal dice: ‘REQUERIMIENTO DE EXHIBICIÓN DE LIBROS Y PAPELES A LOS CONTRIBUYENTES, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER.-Las órdenes de exhibición administrativa, que tienen su fundamentación en el artículo 16, párrafo onceavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como actos de molestia que son, deben estar debidamente fundadas y motivadas de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo en comento y por el 38, fracción III del C.F. de la Federación y precisarse en tales órdenes que deben constar por escrito: la autoridad que la emite; la persona a la que va dirigida; los documentos que se solicitan; y, el objeto o propósito del requerimiento de exhibición de documentos; es decir, señalar por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden cerciorarse, para que de esta manera conozca confiablemente la persona requerida, las obligaciones que se pretenden revisar.’.-Bajo esa tesitura, si el mencionado oficio número III-04-2-098, del catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, emitido por el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G. y por el administrador local de Auditoría Fiscal número 36 de Acapulco, en la parte que interesa señala, literalmente que: ‘... Se dirigen a ese (a) contribuyente para solicitarse la información y documentación que a continuación se señala; la cual se considera necesaria para el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal, que las disposiciones legales anteriormente invocadas le otorgan a estas dependencias, a fin de verificar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales, por el (los) periodo (s) comprendido (s) del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1992. La información y documentación que se deberá proporcionar es la siguiente: 1. Solicitud de inscripción y modificación (es) efectuada (s) al Registro Federal de Contribuyentes a la fecha.-2. F. (s) de su (s) declaración (es) anual, provisional (es) y en su caso complementarias; del impuesto al valor agregado.-3. F. (s) de su (s) declaraciones informativas de clientes y proveedores.-4. Libros y registros que conforme a las disposiciones fiscales deben llevar; así como los comprobantes de los asientos respectivos.-5. Integración y análisis mensual de los ingresos declarados a las diferentes tasas, así como por su forma de cobro, especificando a cuánto asciende el monto de lo cobrado en efectivo, tarjetas de crédito y cuentas por cobrar ...’.-De la transcripción que antecede se desprende que, tal como lo aduce la peticionaria del amparo, las autoridades emisoras del señalado oficio, aludieron en forma genérica, a la verificación del correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales, que de manera alguna satisface el objeto o propósito concreto a que se refieren los preceptos legales y criterio jurisprudencial invocados, conforme a los que es menester que precisen tales obligaciones fiscales en forma particular y no de manera general, porque de esa forma se deja en estado de incertidumbre al contribuyente, de donde se sigue que la autoridad omitió motivar debidamente el aludido requerimiento, en contravención a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional en perjuicio de la parte quejosa.-Sin que sea óbice a las consideraciones que preceden, lo que al respecto señala la Sala responsable en la resolución combatida, en el sentido de que en dicho requerimiento se precisó que tendría por objeto ‘verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales’, y además, requirió a la contribuyente la presentación de un listado de declaraciones y documentos, señalándose, expresamente el nombre de la contribución que sería materia de comprobación fiscal, es decir, el impuesto al valor agregado, lo que a decir de la responsable basta para considerar acreditado el objeto o propósito de tal requerimiento en los términos de los artículos 16 constitucional y 38, fracción III del C.F. de la Federación; pues tal requisito sólo se satisface cuando se establecen en forma clara, precisa y concreta los impuestos de cuyo cumplimiento se pretenden cerciorar las autoridades fiscales, y no cuando se indica, en forma abstracta, que se va a revisar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales, aunque parte de la información o documentación requerida se refiera a una determinada contribución, pues esto último debe entenderse como una precisión respecto a cuáles documentos serán motivo de la revisión, pero no una explicación clara y precisa de las contribuciones que sean objeto de la misma.-En ese orden de ideas, también debe destacarse que este órgano colegiado comparte el criterio a que hace mención la parte quejosa, sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de este Vigésimo Primer Circuito, por lo expuesto y por la obligatoriedad que deriva del artículo 192 de la Ley de A., respecto del criterio sustentado por nuestro más Alto Tribunal de la República, en la tesis de jurisprudencia que por contradicción de tesis quedó transcrita en párrafos precedentes.-De manera que, al haber resultado fundado el concepto de violación analizado, lo que procede en el caso, es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, estimándose innecesario entrar al análisis de los restantes conceptos de violación, pues dado el sentido del fallo, al quedar sin efectos jurídicos el mencionado oficio III-04-2-098, también desaparecen del mundo jurídico los demás actos subsecuentes, lo que hace innecesario examinar el resto de las violaciones alegadas por el peticionario de amparo, atento al contenido de la tesis jurisprudencial sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultable en la página cuatrocientos sesenta y seis y cuatrocientos sesenta y siete, del Tomo VI, Materia Común, Octava Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que al tenor literal dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe)."


Por otra parte, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver en ejecutoria de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, en el amparo directo 356/98, es el siguiente:


"... SEXTO.-Por cuestiones de método se procede al examen del inciso a) de los conceptos de violación expuestos por los impetrantes, en donde plantean vicios de legalidad relativos a la falta de motivación de la orden de requerimiento de documentación fiscal contenida en el oficio número 324-A-VI-I-I-08804 de veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco suscrito por el administrador local de Auditoría Fiscal de Acapulco y dirigido a la directa quejosa M.C.K.Z., pues de resultar fundada dicha inconformidad sería suficiente para la concesión del amparo solicitado.-En las anotadas consideraciones, del análisis del inciso a) de los motivos de inconformidad expuestos por los promoventes del juicio de garantías que se atiende, se desprende que aducen violaciones a los artículos 230, 236 y 237 del C.F. de la Federación en relación con los artículos 38, fracciones III y IV, 42, fracción II y 48, fracciones IV, V y VI, del mismo ordenamiento, así como a las disposiciones del artículo 16 constitucional; en consideración a que estiman erróneo lo sustentado por la responsable en el acto combatido en el sentido de que la autoridad demandada al emitir el requerimiento impugnado especificó, que el ejercicio de las facultades de comprobación tendría por objeto revisar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, para lo cual requirió a la contribuyente la exhibición de las declaraciones anuales y complementarias de los impuestos sobre la renta y el valor agregado presentadas en el ejercicio de mil novecientos noventa y dos, las declaraciones múltiples de pagos provisionales de mil novecientos noventa y dos, así como la demás documentación a que alude el propio requerimiento, expresiones que bastan para considerar satisfecho el requisito del objeto a que alude la disposición transcrita; asimismo, la Sala Regional responsable consideró que sobre tal cuestión el Poder Judicial de la Federación en innumerables tesis ha establecido que tratándose de órdenes de visita debe precisarse su objeto o propósito, requisito que en la hipótesis debía tenerse por acreditado cuando la orden enumera por su nombre los impuestos a revisar, exigencia que se justifica porque las órdenes de visita deben sujetarse a las formalidades prescritas para los cateos y en ambas, debe salvaguardarse la garantía de inviolabilidad del domicilio de los particulares, exigencia que, según la responsable, no opera respecto del requerimiento de información y/o documentación, origen de las llamadas revisiones de escritorio o de gabinete, porque como su nombre lo indica y por disposición expresa del artículo 48 del C.F. Federal se practican en el domicilio de las autoridades fiscales; de ahí que se insista, sostiene la responsable en la sentencia reclamada, que para considerar satisfecho el requisito del objeto exhibido por el artículo 38, fracción III del propio ordenamiento antes invocado, era suficiente que la autoridad demandada al emitir el requerimiento especificara la documentación que procedería a revisar; amén, dice la responsable, de que la autoridad demandada al enunciar tal documentación aludió a las contribuciones objeto de la revisión como son los impuestos sobre la renta y al valor agregado, sin que se configurara infracción alguna a los preceptos invocados por la actora natural en sus conceptos de impugnación. Tales razones los solicitantes de garantías, en representación de la directa quejosa, manifiestan que carecen de toda motivación y fundamentación, pues conforme a los artículos 38 fracciones III y IV, 42 fracción II y 48 fracciones IV, V y VI, del C.F. de la Federación y 16 constitucional, cualquier acto de molestia al interés de un gobernado que lleve a cabo la autoridad, debe especificar el objeto o propósito del acto de que se trate, lo que quiere decir, que en el caso el oficio 8804, para cumplir con tal exigencia, era necesario que se especificara en forma detallada, expresa y clara, la o las causas, razones o motivos del requerimiento formulado, esto es, que debió especificarse si obedecía a una omisión o defecto en el cumplimiento de obligaciones fiscales, señalando la irregularidad respectiva o bien, si se trata de una cuestión ordinaria, precisar las contribuciones que en forma específica van a ser objeto de revisión, lo que no se hizo en modo alguno en el citado oficio en el que sólo la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, se limita a decir que requiere la exhibición del aviso de inscripción y sus cambios, la declaración anual y complementarias, pagos provisionales, el libro diario y mayor y las pólizas, sin dar en forma alguna el objeto ni el propósito del requerimiento; por lo que del tenor del oficio pluricitado, no se desprende de manera alguna el objeto, propósito o consecuencias del requerimiento, ya que no fue debidamente especificado, como sin razón lo sostiene la responsable en el acto combatido, situación, que refiere la quejosa afectó sus defensas porque al no saber las razones, objeto, propósito o consecuencia del requerimiento, no pudo estar en aptitud de desvirtuar las (renglón ilegible) vulneran sus garantías consagradas en el artículo 16 de la N.P. del país y hace procedente se le conceda el amparo y protección solicitado.-Tales argumentos son fundados por las razones que a continuación se exponen: El artículo 16 de la Constitución General de la República, en la parte que interesa al presente estudio establece: ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ... En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. ... La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. ...’.-Por su parte el artículo 38 del C.F. de la Federación vigente en el año de mil novecientos noventa y dos establecía: ‘Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos: I. Constar por escrito. II. Señalar la autoridad que lo emite. III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.-Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.’.-El artículo 42 en relación con el numeral anteriormente transcrito, del C.F. Federal vigente en el año de mil novecientos noventa y dos, disponía: ‘Artículo 42. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estará facultada para: I. Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones. II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran. III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad bienes y mercancías. IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales. V. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte. VI. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean como motivo de sus funciones. VII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la Policía Judicial; y la propia secretaría a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.-Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inicia con el primer acto que se notifique al contribuyente. ...’.-El numeral 48 del C.F. Federal en comento, en relación con los preceptos anteriormente transcritos, del citado ordenamiento jurídico vigente en el año de mil novecientos noventa y dos establecía: ‘Artículo 48. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente: I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestando ante el Registro Federal de Contribuyentes por la persona a quien va dirigida y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o lugar donde éstas se encuentren. II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes o documentos. III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante. IV. La resolución que determinará las contribuciones omitidas se notificará en el lugar señalado en la fracción I de este artículo.’.-De lo establecido por el artículo 16, párrafos primero y noveno de la N.P. del país debe estarse a que la autoridad administrativa puede exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, requerimiento que como bien lo alegan los impetrantes por tratarse de un acto de molestia además de estar fundado y motivado debe precisarse el objeto del mismo, pues aun cuando no se trata materialmente de una orden de visita domiciliaria al contribuyente, formalmente debe reunir por disposición del precepto constitucional en comento, los mismos requisitos exigidos para una orden de esa clase, esto es, debe cumplir con las garantías de fundamentación, motivación y de legalidad, previstas en el precitado artículo 16 de nuestra Constitución Federal, así como, precisar las razones o motivos que tenga la autoridad fiscal para requerir la exhibición de determinados documentos a la contribuyente, dado que, en términos de lo previsto por el artículo 16, párrafo noveno, de la Constitución General de la República la exigencia formulada por la autoridad administrativa al gobernado para que exhiba sus libros y papeles a fin de comprobar que ha cumplido con las disposiciones fiscales, al igual que la orden de visita domiciliaria debe cubrir las formalidades de los cateos, en el caso, el requerimiento debe ser escrito en el que se expresen los libros y papeles que han de exhibirse, las obligaciones fiscales cuyo cumplimiento ha de revisarse y estar fundado y motivado el citado requerimiento, lo cual en el caso no ocurre no obstante que además, en el propio C.F. Federal, a propósito de los actos administrativos que deban notificarse a los contribuyentes, el artículo 38, fracción III, del mencionado ordenamiento jurídico fiscal federal impone la obligación de que dicho acto debe estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; es decir, al exigir la autoridad fiscal al contribuyente, en uso de las facultades de comprobación que les otorga el artículo 48 del plurimencionado código tributario federal, la exhibición de sus libros, contabilidad y demás documentos relacionados con el cumplimiento de obligaciones fiscales, además de fundar y motivar dicho acto administrativo, precisar la documentación requerida, debe señalar cuál es el objeto o la finalidad perseguida con tal requerimiento, esto es, indique el propósito, intención, fin o designio de la revisión, señalándolo en forma precisa, a fin de dar seguridad al gobernado y no dejarlo en estado de indefensión, lo cual, en el caso no ocurrió ya que, en el oficio número 324-A-VI-I-I-08804, del veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, que obra a fojas 86 y 87 del juicio de origen se soslayó indicar el objeto para el cual se requería la documentación a la que alude; pues tal requerimiento es del tenor literal siguiente: ‘Dependencia: Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco. Número: 324-A-VI-I-I-08804: expediente: SGF.27 0105/95. RFC: JAZC-480802-RBB. Asunto: Se solicita la documentación que se indica. Acapulco, G. a veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco. K.Z.M.C.. C.M.A. número 106. Club Deportivo. C.P. 39690. Acapulco, G.. Esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, en ejercicio de las facultades fiscales de carácter público, previstas en los artículos 111, apartado B fracciones V, VI y XXVI y último párrafo, y apartado F del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado, en el Diario Oficial de la Federación de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, reformados por decretos publicados en el mismo órgano oficial de fechas cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, veinte de enero y veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres; artículo primero, fracción VI, inciso 1), del Acuerdo por el que se señala el número, nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, reformado por acuerdos publicados en el mismo órgano oficial de fechas quince de marzo y trece de octubre de mil novecientos noventa y tres, veintinueve de junio y siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco; y artículo 42, fracción III del C.F. de la Federación, se dirige a esa contribuyente para solicitarle la información que a continuación se señala, la cual se considera necesaria para el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal, que las disposiciones legales anteriormente invocadas le otorgan a esta secretaría, a fin de verificar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales, por el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos. La información y documentación que se deberá proporcionar es la siguiente: 1. Aviso de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes y cambios efectuados. 2. F. legible de la declaración anual del impuesto sobre la renta y en su caso, las declaraciones complementarias que haya presentado por el ejercicio mil novecientos noventa y dos. 3. Declaraciones múltiples de pagos provisionales y en su caso, las declaraciones complementarias que haya presentado por el ejercicio mil novecientos noventa y dos. 4. Libros diario y mayor. 5. Pólizas de egresos y de diarios en las que se registró el IVA acreditable que refleja en la forma fiscal número 32 para devoluciones de IVA por la cantidad de N$90,259.00 del ejercicio de mil novecientos noventa y dos, así como la documentación comprobatoria soporte correspondiente. Esta información deberá presentarse en forma completa, correcta y oportuna, mediante escrito dirigido a esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, sita en Antón de Alaminos, lotes 6, 7 y 8, F.M., Acapulco, G., firmado por el contribuyente o su representante legal en original y dos copias, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique el presente oficio, de conformidad con lo previsto al respecto en el artículo 53, inciso c) del mencionado C.F. de la Federación. En el escrito de contestación con el cual se proporciona la documentación que se solicita, deberá hacer referencia al número de este oficio. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. El administrador local. C.I.I.M.B..’.-Del requerimiento anteriormente transcrito se advierte con meridiana claridad que la autoridad emitente soslayó precisar cuál era el propósito, intención o fin materia de la revisión a realizar en la documentación solicitada a la contribuyente, omisión que resulta contraria a las disposiciones contenidas en los artículos 38, fracción III, 42, fracción II y 48 del C.F. de la Federación vigente en el año de mil novecientos noventa y dos, en razón a que, como ya se dijo, el requerimiento contenido en el oficio número 324-A-VI-I-I-08804, de veintisiete de julio de mil novecientos noventa cinco no contiene el objeto propósito o fin por el cual se solicita a la contribuyente la exhibición del aviso de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes y cambios efectuados, fotocopia legible de la declaración anual del impuesto sobre la renta y de las declaraciones complementarias que hubiese presentado por el ejercicio de mil novecientos noventa y dos, declaraciones múltiples de pagos provisionales y complementarias que se hayan presentado durante el citado ejercicio, libros diario y mayor y, pólizas de egresos y de diario en las que se registró el IVA acreditable que refleja la forma fiscal número 42 para devoluciones del IVA, por la cantidad de N$90,259.00 del ejercicio correspondiente al año de mil novecientos noventa y dos, así como, la documentación comprobatoria soporte correspondiente, lo cual como también ya se dijo, resulta violatorio de lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución General de la República, pues contrario a lo expuesto por la responsable en el acto combatido, aun cuando el aludido requerimiento no se trata de una orden de visita en el sentido material, en el formal debe cumplir con todos los requisitos como si se tratase de esa clase de actos administrativos, debiendo indicarse con precisión el objeto de tal requerimiento a efecto de dar cumplimiento a las garantías de seguridad jurídica y legalidad, que todo gobernado tiene en términos de lo dispuesto por el supracitado artículo 16 de la Constitución General de la República, y al no haberlo apreciado así la Sala responsable la resolución combatida como lo alegan los disconformes resulta contraria a los derechos públicos subjetivos invocados, al no precisar, el objeto y propósito del mismo y las contribuciones a revisar, porque no bastaba con señalar que ello tenía como fin verificar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales, por el periodo comprendido entre el uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos; cuando soslaya indicar a qué disposiciones fiscales se refiere (Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado, C.F. de la Federación, Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, Ley del Impuesto Federal sobre R., etcétera), lo que da lugar a otorgar la protección constitucional impetrada.-Al caso cobra aplicación lo dispuesto en la jurisprudencia número 7/93, sustentada por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 40/90 entre la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en sesión privada de ocho de julio de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cinco votos, la que aparece publicada en el Tomo III, Segunda Sala, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a Jurisprudencia por contradicción de tesis que dice: ‘ÓRDENES DE VISITAS DOMICILIARIAS, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.’ (se transcribe).-Es aplicable también, en lo conducente, la jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este órgano resolutor comparte, que aparece publicada con el número I.3o.A. J/11, en las páginas 574 y 575 del Anexo al Informe rendido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que dice: ‘ORDEN DE VISITA. DEBE ENUNCIAR EN FORMA EXPRESA Y DETERMINADA LAS CONTRIBUCIONES MOTIVO DE LA MISMA.’ (se transcribe).-En las anotadas consideraciones, al no estimar la autoridad responsable y de conformidad al concepto de violación en estudio, que el requerimiento formulado mediante el oficio número 324-A-VI-I-I-08804, de veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, no cumplía con el requisito de motivación, al no precisar el objeto del mismo, es dable concluir que el procedimiento que culminó con la resolución materia del juicio de nulidad mediante el cual se le impuso un crédito por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y un mil noventa y un pesos con setenta y cuatro centavos, es fruto de un acto viciado de origen, en consecuencia, como ya se dijo, procede otorgar la protección de la Justicia Federal solicitada.-Al haber prosperado la parte del concepto de violación en estudio respecto a los vicios de legalidad contenidos en el multicitado requerimiento girado a la hoy directa quejosa, por no contener el objeto o motivo de dicho requerimiento, dejándola por ello en estado de indefensión al no estar en posibilidad de preparar adecuadamente su defensa y desvirtuar las pretensiones de la autoridad fiscal requeridora, vulnerando sus derechos públicos subjetivos, pues tal vicio de legalidad trascendió al procedimiento administrativo, y culminó con la resolución que impuso la multa a la hoy discordante, al haberse otorgado el amparo y protección de la Justicia Federal por la citada violación formal, con ello queda sin efecto la resolución combatida, así como todos los actos subsecuentes al mencionado requerimiento, por ende, del mundo jurídico y a virtud del efecto del amparo otorgado desaparecen todos los actos jurídicos posteriores al mismo, lo que hace innecesario el análisis del resto de las violaciones que la impetrante aduce en sus conceptos de violación en términos de lo dispuesto por la jurisprudencia número 168, visible en la página 113, del Tomo VI, Materia Común, del último A. al Semanario Judicial de la Federación que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe)."


El criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la revisión fiscal 117/98, en lo que interesa, dice:


"... CUARTO.-Son infundados los agravios expresados por la autoridad recurrente, según se verá más adelante.-En efecto, la referida autoridad aduce que es falso que el oficio número 1455, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal Número 17 de Zacatecas, carezca de la debida fundamentación y motivación porque dice que en el mismo se contiene la solicitud de información de documentación referente a los impuestos a que está obligada a enterar al fisco federal la contribuyente respecto al dictamen que presentó en dispositivo magnético que para efectos fiscales le fue formulado por el contador público A.R.B. en el ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, agregando que además se estableció que iba a realizar la revisión de dictamen de estados financieros y que por ello es evidente que se refería a los impuestos que la propia enjuiciante se estaba dictaminando, citando en apoyo de sus argumentos un criterio de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación cuyo rubro dice: ‘ORDEN DE VISITA. MOTIVACIÓN DE LAS MISMAS, CONFORME A LO PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 16 CONSTITUCIONAL Y 38 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’, manifestando que además sí cumplió la autoridad demandada con el contenido del artículo 16 constitucional porque además considera que se trata del ejercicio de la facultad discrecional.-Ahora bien, se estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, dado que efectivamente la Sala responsable obró acorde a derecho al considerar que en la especie el requerimiento de documentación contenido en el oficio 1455 del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, viola lo dispuesto por los artículos 38, fracción III, del C.F. de la Federación y 16 constitucional, toda vez que dicho oficio carece de fundamentación y motivación al no expresar el objeto de que se trata ya que debe de indicarse la finalidad del requerimiento de documentación del contribuyente indicando por su nombre los impuestos cuyo cumplimiento se pretende verificar, para así permitir que aquel conozca los renglones a que la revisión debe ajustarse.-Debe tenerse presente que de conformidad con el primer párrafo del artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe de estar fundado y motivado y si bien es cierto de acuerdo con el diverso párrafo citado en onceavo lugar, del artículo en comento, la autoridad administrativa, podrá exigir la exhibición de libros y papeles necesarios para comprobar que se han acatado disposiciones fiscales, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades de los cateos, también lo es que estos actos de molestia igualmente deben estar fundados y motivados.-Dichos requerimientos de exhibición de libros y papeles, para satisfacer las formalidades exigidas por tal precepto debe contener los siguientes requisitos: 1. Constar en mandamiento escrito; 2. Ser emitida por autoridad competente; 3. Expresar el nombre de la persona respecto de la orden de exhibición; 4. El objeto que persiga el mencionado requerimiento; y 5. Llenar los demás requisitos que fijan las leyes de la materia.-La autoridad que emita el requerimiento de exhibición de libros y papeles, por un principio lógico y de seguridad jurídica para el requerido, debe precisar el objeto o propósito del mismo; así, este principio fue recogido por el artículo 38, fracción III, del C.F. de la Federación, precepto que establece en lo conducente que debe estar fundado y motivado y expresar el objeto o propósito de que se trate.-Para satisfacer con plenitud dichos requisitos, es necesario que en el requerimiento de exhibición mencionado, se señalen detalladamente los documentos cuya exhibición se ordena y asimismo que se precisen de manera clara y por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden cerciorarse, pues ello permite a la persona requerida presentar únicamente los documentos que se le solicitan y conocer en forma plena las obligaciones a su cargo que se van a revisar y que la autoridad administrativa se ajuste estrictamente a la verificación de los renglones establecidos en dichos requerimientos.-El artículo 38, fracción III, del C.F. de la Federación no debe interpretarse en el sentido amplio y general, como lo pretende la autoridad recurrente al considerar que el objeto del requerimiento respectivo era verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por impuestos, a que se refiere el dictamen que presentó en dispositivo magnético para efectos fiscales formulado por el contador público A.R.B. y que con ello se satisfacen los requisitos exigidos por el numeral 16 de la Ley Fundamental, sin que sea necesario que se haga una enumeración de cada uno de los conceptos a verificar o que se individualicen los impuestos y derechos que se pretenden revisar.-Ya que al señalar con precisión el objeto o propósito del requerimiento de exhibición de documentos, por tratarse de un acto de molestia para el gobernado, debe ser pleno, pues sólo de esta manera se cumple debidamente con el requisito establecido en el artículo 16 constitucional en el sentido de que los requerimientos de exhibición de documentación practicados por las autoridades administrativas se deben sujetar a las formalidades previstas para los cateos, entre la que se encuentra, precisamente que en la orden se deben señalar los objetos que se buscan, que en la especie sería señalar por su nombre los impuestos, de cuyo cumplimiento, las autoridades fiscales pretenden cerciorarse. Adoptar criterio contrario provocaría incertidumbre o inseguridad jurídica con notoria violación del dispositivo constitucional en comento.-Resultando inaplicable en la especie la tesis que en apoyo de sus argumentos cita la mencionada autoridad recurrente y considerándose por el contrario que resulta plenamente aplicable la tesis de jurisprudencia número 73, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación, fallos de 1917 a 1995, Tomo III, página 52, de aplicación obligatoria por este Tribunal Colegiado en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de A., y que a la letra dice: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribe).-Así las cosas y dado que no existen las conculcaciones alegadas por la multicitada autoridad recurrente, lo conducente es confirmar la resolución combatida."


Deriva del anterior criterio la tesis VIII.1o.21 A, que es consultable en la página 1454, del Tomo IX, marzo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del siguiente tenor:


"REQUERIMIENTO DE EXHIBICIÓN DE LIBROS Y PAPELES A LOS CONTRIBUYENTES, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER.-Las órdenes de exhibición administrativa, que tienen su fundamentación en el artículo 16, párrafo onceavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como actos de molestia que son, deben estar debidamente fundadas y motivadas de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo en comento y por el 38, fracción III del C.F. de la Federación y precisarse en tales órdenes que deben constar por escrito: la autoridad que la emite; la persona a la que va dirigida; los documentos que se solicitan; y, el objeto o propósito del requerimiento de exhibición de documentos; es decir, señalar por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden cerciorarse, para que de esta manera conozca confiablemente la persona requerida, las obligaciones que se pretenden revisar."


Por otro lado, el ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en la revisión administrativa 71/98, mediante resolución de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, sostuvo lo siguiente:


"... Por otro lado, debe señalarse que el segundo de los agravios aducidos es fundado, pues contrariamente a lo sostenido por la S.F. responsable, la orden de revisión, contenida en el oficio número 324-A-VI-6-4211, de doce de junio de mil novecientos noventa y cinco, no es violatoria de lo dispuesto por la fracción III, del artículo 38 del C.F. de la Federación; lo anterior es así, si partimos de la base de que el aludido requerimiento de documentación, formulado por la Administración Local de Auditoría Fiscal de J., Veracruz, a A.A.B., mediante el citado oficio, fue emitido con el objeto de verificar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales por parte del contribuyente, en el ejercicio comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, de conformidad con lo previsto por la fracción II, del artículo 42 del C.F. de la Federación, mismo que a la letra dice: ‘Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: ... II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimiento en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.’.-Ahora bien, el controvertido oficio dice literalmente lo siguiente: ‘Esta Administración Local de Auditoría Fiscal de J., en ejercicio de las facultades fiscales de carácter público, previstas en los artículos 111 apartado B fracciones V, VI y XXVI, y último párrafo, y apartado F del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 24 de febrero de 1992, reformado por decretos publicados en el mismo órgano oficial de fechas 4 de junio de 1992, 25 de enero y 20 de agosto de 1993; artículo primero, fracción VI, inciso 7), del Acuerdo por el que se señala el número, nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 29 de enero de 1993, reformados por acuerdos publicados en el mismo órgano oficial de fechas 15 de marzo y 13 de octubre de 1993; 29 de junio y 7 de diciembre de 1994; y artículo 42 fracción II del C.F. de la Federación, se dirige a esa contribuyente para solicitarle la información que a continuación se señala, la cual se considera necesaria para el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal, que las disposiciones legales anteriormente invocadas le otorgan a esta secretaría, a fin de verificar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales, por el periodo comprendido del 1o. de enero de 1994, al 31 de diciembre de 1994. La información y documentación que se deberá proporcionar es la siguiente: Libros de contabilidad a que están obligados llevar, copia de los avisos de obligaciones fiscales que haya presentado, copias fotostáticas legibles de las declaraciones anuales y pagos provisionales tanto normales como complementarios en su caso (anexo y carátula) de los impuestos a que está afecto; así como documentación comprobatoria de ingresos; facturas, contratos de servicios, y cualquier otro tipo de contrato relacionado con la actividad que realiza, estados de cuenta bancarios, así como cualquier otro tipo de documento de control interno que refleje las operaciones de ingresos. Original de toda la documentación comprobatoria de compras y gastos; facturas, pedidos, pólizas, cheques, y todos los soportes de las cifras contenidas en sus declaraciones anuales de impuestos a que está afecto; así como cualquier otro tipo de documento de control interno que refleje sus operaciones de compras y gastos. Esta información deberá presentarse en forma completa, correcta y oportuna, mediante escrito dirigido a esta Administración Local de Auditoría Fiscal de J., sita en Altamirano número uno altos, esquina con D.L. en esta ciudad, firmado por el contribuyente o representante legal en original y dos copias, dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique el presente oficio, de conformidad con lo previsto al respecto en el artículo 53 inciso c) del mencionado C.F. de la Federación ...’.-De lo antes citado, se advierte que la referida solicitud de documentación fue expedida por la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación, a fin de verificar si el contribuyente había cumplido con las disposiciones fiscales, por tanto resulta claro que el oficio número 324-A-VI-6-4211, de doce de junio de mil novecientos noventa y cinco, no tiene el carácter de una orden de visita domiciliaria, y por ello, no era necesario que el documento en comento reuniera los requisitos previstos en el artículo 43 del C.F. de la Federación, siendo suficiente para que pueda ser considerado legal el oficio en cuestión, que cumpliera con lo prevenido por la fracción III, del artículo 38 del cuerpo normativo en cita, como en efecto aconteció, puesto que éste se encuentra fundado y motivado, ya que en su texto aparecen citados los preceptos legales aplicables al caso concreto, se mencionaron las razones y consideraciones que tuvo la autoridad liquidadora para emitirlo, y se señaló el objeto o propósito de la solicitud de los documentos indicados, como lo fue el verificar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales por el ejercicio comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, con lo cual se respetó la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal.-En este orden de ideas, debe puntualizarse que al no ser una orden de visita domiciliaria, la solicitud de documentos emitida por la autoridad fiscal que ahora se analiza, no era necesario que en ella se especificara la contribución que se iba a revisar, pues su objeto consistió en verificar únicamente el cumplimiento de las disposiciones fiscales por parte de A.A.B., en el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; por tanto, el multicitado oficio mediante el cual fue requerido el contribuyente para que exhibiera diversa documentación de carácter fiscal, fue legalmente emitido, debiéndose en consecuencia modificar la sentencia generadora del presente recurso de revisión.-En este tenor, resulta ocioso analizar el tercero de los agravios propuestos, pues al declararse fundado uno de los motivos de inconformidad, traerá como consecuencia que se modifique el fallo que por esta vía se revisa, con lo cual se fallará favorablemente a los intereses de la autoridad recurrente. Sirve de apoyo a lo anterior en lo conducente, el criterio sustentado por esta potestad federal, el cual aparece publicado con el número 575, en el Tomo VI, del Semanario Judicial de la Federación, página 383, cuyo rubro y texto dicen: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe).-En este orden de ideas, debe afirmarse que al revocarse la sentencia de nulidad generadora del presente recurso de revisión, lo procedente es ordenar la reposición del procedimiento, para que la S.F. responsable se aboque a estudiar los conceptos de anulación que dejó de analizar por haber declarado la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en el juicio de origen, al considerar fundado únicamente uno de los motivos de queja, pues en términos de lo previsto por el artículo 237 del C.F. de la Federación, dicha autoridad tiene la obligación legal de pronunciarse respecto de todos los puntos controvertidos.-En las condiciones relatadas, lo que en la especie procede es revocar el fallo sujeto a revisión y ordenar la reposición del procedimiento, para el efecto de que la S.F. del conocimiento se aboque a estudiar los conceptos de anulación que omitió analizar como consecuencia de declarar fundado uno de los argumentos esgrimidos que provocó que se declarara la nulidad de la resolución impugnada, y hecho lo anterior con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda."


La tesis VI.2o.133 A, que contiene el criterio que antecede es consultable en la página 911, del Tomo IX, enero de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"REVISIÓN DE ESCRITORIO, NO ES ILEGAL SI OMITE PRECISAR LAS CONTRIBUCIONES MATERIA DE.-De la recta interpretación del artículo 42 fracción II del C.F. de la Federación se concluye que las autoridades fiscales en el ejercicio de las facultades de comprobación de cumplimiento de obligaciones tributarias a cargo de los particulares no están obligadas a especificar en el oficio en que requieran información o documentación a los contribuyentes los impuestos objeto de fiscalización, en virtud de que este procedimiento de investigación denominado comunmente ‘revisión de gabinete o de escritorio’, tiene entre otros objetivos verificar no sólo el cumplimiento de obligaciones impositivas sino también la posible comisión de delitos fiscales, mediante el requerimiento de información a los contribuyentes y responsables solidarios e inclusive de terceros relacionados con ellos; por tanto, el oficio en que la autoridad administrativa solicita a un contribuyente determinada información en la que se omite señalar los impuestos relacionados con la citada documentación no infringe la disposición legal citada, pues tal requisito es exigible únicamente en tratándose de visitas domiciliarias."


Finalmente, el criterio externado por el hoy Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal 50/98 en sesión de dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, es el siguiente:


"... CUARTO.-Es fundado el agravio en el que la recurrente sostiene que, contrario a lo sostenido por la Sala a quo, no era indispensable que en la orden de revisión de gabinete de que se trata, se citarán las cargas tributarias materia de la revisión.-En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo la siguiente tesis, visible en el Tomo II, noviembre de 1995, página 80, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: ‘COMPROBACIÓN FISCAL. NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN AL ESTABLECER DIVERSAS FORMAS DE REALIZARLA.’ (se transcribe).-De la tesis transcrita se desprende que los requisitos que deben satisfacerse en una orden de visita, no son los mismos que deben de acatarse, tratándose de una orden de revisión de gabinete o escritorio. Esto es así, pues en el primer caso, debe estarse a lo previsto en el párrafo décimo primero del artículo 16 de la Constitución Política, que establece que en el caso de las visitas domiciliarias, la autoridad administrativa debe sujetarse a las formalidades previstas para los cateos. Estas formalidades, de acuerdo con el propio texto constitucional, consisten en que la orden debe ser escrita, expresándose el lugar que ha de inspeccionarse, los objetos que se buscan, y que esto es lo único a que debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, y en su ausencia o negativa por la autoridad que practique la diligencia.-En cambio, de acuerdo con la referida tesis, en el caso de las revisiones de gabinete, debe estarse a lo previsto en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que estatuye: ‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’.-En congruencia con lo anterior, la Segunda Sala del más Alto Tribunal del país, sostuvo la siguiente tesis jurisprudencial, visible en el Tomo LXVIII, agosto de 1993, Octava Época, página 13, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.’ (se transcribe).-Ahora bien, de una lectura cuidadosa de la tesis antes transcrita, se llega al conocimiento de que por constituir una visita domiciliaria una intromisión en el domicilio del contribuyente, los visitadores deben ajustarse estrictamente a los renglones establecidos en la orden, debiendo ésta, para satisfacer el requisito previsto en el artículo 16 constitucional, precisar por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento se trate.-En cambio, tratándose de una revisión de escritorio o de gabinete, no resulta indispensable que la autoridad fiscal precise los impuestos materia de la revisión. En efecto, el artículo 42, fracción II, del C.F. de la Federación, estatuye: (se transcribe).-Como se ve, en la disposición transcrita se faculta a la autoridad fiscal para que requiera a los contribuyentes la exhibición de su contabilidad y otros datos, documentos o informes de carácter fiscal que considere conveniente para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. En este caso, como correctamente lo apunta la recurrente, no es indispensable especificar los impuestos materia de la revisión, sino que es suficiente que aquélla especifique la documentación o informes que requiera, pues no se trata de practicar una visita domiciliaria, sino de realizar una revisión en las oficinas de la autoridad, en la que ésta se limita a revisar la documentación que el propio particular le presenta.-En este supuesto, como se desprende la tesis antes transcrita del Pleno del más Alto Tribunal del país, basta que se satisfagan los requisitos previstos en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, esto es, que la orden de revisión se expida por escrito, provenga de autoridad competente y se encuentre debidamente fundada y motivada.-En la especie, en la orden de revisión de que se trata, se satisfacieron (sic) los citados requisitos, pues en el oficio 4214 de doce de junio de mil novecientos noventa y cinco, la autoridad fiscal, especificó debidamente la información y documentación que el contribuyente le debería proporcionar, razonando que aquélla la necesitaba para verificar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales, por el periodo comprendido del primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de diciembre del mismo año, fundamentando su ocurso en diversas disposiciones legales, y en el referido artículo 42, fracción II del C.F. de la Federación.-No está por demás apuntar que la tesis del Tribunal Fiscal de la Federación que invoca la S.F., no resulta aplicable en la especie (independientemente de que la misma no sea obligatoria para este órgano jurisdiccional). En efecto, dicha tesis dice: ‘REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE DEBE PRECISARSE EL OBJETO POR SER UN ACTO DE MOLESTIA.-Al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, todo acto de molestia al particular debe estar debidamente fundado y motivado, igual lineamiento se precisa en el artículo 38 fracción III del C.F. de la Federación que ordena que todo acto administrativo que se deba notificar, deberá estar fundado y motivado, expresando la resolución, objeto o propósito de que se trate, de esa tesitura se sigue que si los oficios que emite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público requiriendo a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, diversa información y documentación contable no contienen el objeto de tal solicitud, es evidente que las liquidaciones derivadas de la revisión de esos documentos e información, son fruto de un acto viciado de ilegalidad por cuanto que ese oficio de información y documentación constituye un acto de molestia al particular que debe observar lo dispuesto en los numerales 16 constitucional y 38 fracción III del C.F. de la Federación, pues precisamente constituyen el ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad contempladas en la fracción II del artículo 42 del código invocado.’.-Como se desprende de la tesis transcrita, en la especie la orden de revisión de gabinete, satisface los requisitos que en ella se mencionan, pues la misma se encuentra debidamente fundada y motivada, según quedó explicado en los párrafos anteriores, expresándose, según se dijo antes, que el objeto de la revisión era el de verificar el correcto cumplimiento por el contribuyente, de las disposiciones fiscales, por el periodo comprendido del primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro, al treinta y uno de diciembre del mismo año.-Así las cosas, habiéndose demostrado que la sentencia recurrida no es conforme a derecho, debe declararse fundado el presente recurso de revisión fiscal, para el efecto de que la Sala a quo, deje insubsistente aquélla y en su lugar, emita otra en la que, tomando en cuenta lo expuesto en esta ejecutoria, analice con plenitud de jurisdicción, los conceptos de anulación que no fueron estudiados en dicho fallo."


Del criterio citado emergió la tesis VI.3o.26 A, publicada en la página 536, del Tomo IX, correspondiente a febrero de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"REVISIÓN DE ESCRITORIO O DE GABINETE. NO ES INDISPENSABLE QUE LA ORDEN PARA PRACTICARLA PRECISE LOS IMPUESTOS MATERIA DE ELLA.-Si bien tratándose de una visita domiciliaria, por constituir ésta una intromisión en el domicilio del contribuyente, los visitadores deben ajustarse estrictamente a los renglones establecidos en la orden, debiendo la misma, para satisfacer el requisito previsto en el párrafo octavo del artículo 16 constitucional, precisar por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento se trate; en cambio, tratándose de una revisión de escritorio o de gabinete, no resulta indispensable que la autoridad fiscal precise los impuestos materia de la revisión. En efecto, el artículo 42, fracción II, del C.F. de la Federación, estatuye: ‘Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: ... II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.’. Como se ve, en la disposición transcrita se faculta a la autoridad fiscal para que requiera a los contribuyentes la exhibición de su contabilidad y otros datos, documentos e informes de carácter fiscal que considere convenientes para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. En este caso, no es indispensable especificar los impuestos materia de la revisión, sino que es suficiente que la orden especifique la documentación o informes que se requieran para el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal, pues no se trata de la práctica de una visita domiciliaria, sino de realizar una revisión en las oficinas de la autoridad, en la que ésta se limita a examinar la documentación que el propio contribuyente le presenta."


CUARTO.-Previamente a cualquier otra consideración, debe determinarse si la contradicción de tesis denunciada es procedente o no, derivada de la diversidad de los asuntos que dieron origen a los criterios contendientes.


Del análisis de las constancias que integran los autos, las cuales merecen eficacia probatoria plena en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de A. de acuerdo a su artículo 2o., se aprecia que la contradicción de tesis de que se trata, se conformó con las ejecutorias siguientes:


a) A. directo 606/99, promovido por N.S.G., en contra de la resolución de cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el expediente 664/98, por la Sala Regional de G. del Tribunal Fiscal de la Federación, con residencia en Acapulco, resuelto en sesión de dos de febrero de dos mil, por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, G..


b) A. directo 356/98, promovido por M.C.K.Z., en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente 254/97, por la Sala Regional de G. del Tribunal Fiscal de la Federación, con sede en Acapulco, resuelto en sesión de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, residente en Chilpancingo, G..


c) Revisión fiscal 117/98, promovida por el administrador local jurídico de Ingresos Número 15 de T., en contra de la resolución de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada en el expediente 3/97, por la Sala Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, con residencia en T., Coahuila, resuelta en sesión de primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con sede en la ciudad antes mencionada.


d) Revisión fiscal 71/98, promovida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del subadministrador de lo Contencioso 1, de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla, en contra de la sentencia de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, pronunciada en el expediente 326/98, por la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, con residencia en Puebla, Puebla, la cual fue resuelta en sesión de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en su denominación actual, con residencia en la ciudad invocada.


e) Revisión fiscal 50/98, promovida por el administrador local de Ingresos de Puebla, en contra de la sentencia de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, con sede en Puebla, Puebla, resuelta en sesión de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por el hoy Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, residente en la ciudad antes anotada.


De los antecedentes narrados, se aprecia que las ejecutorias en contienda fueron dictadas por los órganos jurisdiccionales en asuntos de distinta naturaleza, siendo éstos a saber: dos en amparo directo y tres en revisiones fiscales.


Así, es evidente que tales acciones y medios de defensa se encuentran previstos en diferentes legislaciones, pues en tanto el juicio de amparo directo se encuentra establecido en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución, la revisión fiscal se encuentra regulada en el C.F. de la Federación, los cuales tienen objetivos distintos, ya que mientras en el juicio de amparo se refiere al estudio analítico de los actos de autoridad para verificar si en su emisión no se transgredieron las garantías individuales del quejoso, en la revisión fiscal se trata de verificar la legalidad de un fallo dictado por un tribunal administrativo, en el cual la autoridad fiscalizadora estima que existió una indebida aplicación de la ley en su perjuicio.


Para determinar adecuadamente la cuestión invocada, es necesario tomar en consideración lo que en relación a la configuración de contradicciones de tesis prevé la Ley de A.:


"Artículo 197. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.-La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.-El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.-Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.-La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.-La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Las disposiciones copiadas establecen los casos en que se produce una contradicción de tesis entre las S. de la Suprema Corte de Justicia o entre Tribunales Colegiados de Circuito, así como el procedimiento de denuncia, las partes que deben intervenir y los plazos en que debe resolverse, las cuales se refieren a ejecutorias pronunciadas en juicios de amparo y, desde luego, no incluye a procedimientos diversos.


No obstante lo anterior, a pesar de que pudiera pensarse que por la diferencia de materias existe una disimilitud insoslayable que no permitiera realizar ningún pronunciamiento sobre el particular, al estar establecida dicha figura, se repite, en la Ley de A., sin embargo, debe decirse que la íntima vinculación que en ciertas hipótesis pueden presentarse entre los temas que se plantean en el recurso de revisión fiscal y los problemas propuestos en el juicio de garantías, cabe considerar que la contradicción de que se trata debe considerarse procedente, por razones de certeza y seguridad jurídica y, por lo tanto, resolverse el conflicto planteado, conforme a derecho.


Es aplicable, en la especie, la jurisprudencia 418, sustentada por la anterior integración de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, publicada en la página 307, del Tomo III, correspondiente a la Materia Administrativa, Primera Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, EL PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIRLA ES APLICABLE CUANDO UNA DE ELLAS SE HA SUSTENTADO EN AMPARO Y LA OTRA EN REVISIÓN FISCAL.-El régimen que establecen los artículos 197 y 197-A de la Ley de A., para decidir cuál es el criterio que en lo futuro ha de prevalecer, no sólo debe aplicarse al caso de contradicción entre dos tesis sustentadas en juicios constitucionales, sino también cuando una de las tesis se ha emitido al resolver uno de amparo, y la otra, al fallar un recurso de revisión fiscal. En efecto, debe tomarse en cuenta la íntima conexión que en ciertas hipótesis puede presentarse entre los temas que propone el recurso de revisión fiscal y los problemas planteados en el juicio de garantías."


QUINTO.-El contenido de las transcripciones que anteceden pone de manifiesto la existencia de la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Vigésimo Primer Circuito y Primero del Octavo Circuito, por una parte, y los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Civil del Sexto Circuito, por la otra.


Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, a continuación se precisan las características de los asuntos que intervienen en los tocas que dieron origen a las tesis formuladas por los tribunales contendientes.


Así, se aprecia que:


A) En la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 606/99, promovido por N.S.G., en sesión de dos de febrero de dos mil, se concedió la protección constitucional al estimar que como el oficio III-04-2-098, mediante el cual se requirió a la quejosa la documentación para la comprobación fiscal de que se trata es genérico, en el cual se omitió cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 38, fracción III, del C.F. de la Federación y 16 constitucional, ya que éste debe contener, entre otros, los datos relativos a las obligaciones fiscales que deban verificarse, es decir, no debe ser general, omiso o impreciso, sino que, por el contrario, determinado, para dar seguridad al gobernado, indicando las contribuciones u obligaciones específicas, pues no basta aludir que se trata del cumplimiento de obligaciones fiscales, el cual es tan amplio que puede comprender cualquier aportación que el contribuyente realice ante las autoridades hacendarias, por lo cual debe precisarse el nombre del impuesto que se pretende verificar.


B) En la ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, dictada en el amparo directo 356/98, interpuesto por M.C.K.Z., pronunciada el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, se otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, al estimar que conforme a los artículos 16, párrafos primero y noveno, constitucional y 38 del C.F. de la Federación, en relación al 42, de la ley secundaria invocada, se aprecia que la autoridad administrativa puede exigir la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar que se acataron las disposiciones fiscales, requerimiento que, además de estar fundado y motivado, debe precisar el objeto, ya que a pesar de no ser una visita domiciliaria, formalmente debe cumplir con el contenido del precepto constitucional, ya que en ambos casos debe cubrir los requisitos para los cateos, es decir, debe indicar el propósito, intención, fin o designio de la revisión, señalándolo en forma precisa, para dar seguridad al gobernado y no dejarlo en estado de indefensión.


C) En la resolución de primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en la revisión fiscal 117/98, promovida por el administrador local jurídico de Ingresos Número 15, de T., Coahuila, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en sustancia, estimó que la Sala responsable correctamente consideró que el requerimiento contenido en el oficio 1455, vulneró lo dispuesto por los artículos 38, fracción III, del C.F. de la Federación y 16 constitucional, porque carece de fundamentación y motivación al no señalar su objeto, ya que debe indicar su finalidad señalando el nombre de los impuestos que se pretenden verificar, permitiendo al particular conocer cuáles son los que la revisión comprenderá, por principio lógico y de seguridad.


D) En la sentencia de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en la revisión fiscal 71/98, promovida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (ahora Segundo en Materia Civil), sostuvo, en esencia, que la orden de revisión relativa al oficio 324-A-VI-6-4211, no transgrede al artículo 38, fracción III, del C.F. de la Federación, en virtud de que fue emitido para verificar el correcto cumplimiento de disposiciones fiscales por parte del contribuyente, conforme al diverso 42, fracción II, del ordenamiento invocado, el cual no tiene el carácter de una orden de visita domiciliaria y, por lo tanto, no era necesario que cumpliera con los requisitos que señala el artículo 43 del código tributario, sino que es suficiente que estuviera fundado y motivado, lo cual se cumplió al citar los preceptos legales aplicables, se mencionaron las razones y consideraciones que tuvo la autoridad fiscal para su emisión y se señaló el objeto o propósito, respetando la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional.


E) Finalmente, mediante ejecutoria de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en la revisión administrativa 50/98, promovida por el administrador local de Ingresos de Puebla, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (hoy Tercero en Materia Civil), consideró, en síntesis, que conforme a la tesis plenaria intitulada: "COMPROBACIÓN FISCAL. NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN AL ESTABLECER DIVERSAS FORMAS DE REALIZARLA.", se desprende que los requisitos que debe satisfacer una orden de visita no son los mismos cuando se trata de una orden de revisión de gabinete o escritorio; porque en tanto que respecto de la primera debe ajustarse al artículo 16, párrafo undécimo, constitucional, en la que debe precisarse el nombre de los impuestos de que se trate, por constituir una intromisión en el domicilio del contribuyente, por lo que hace a la segunda debe atenderse al párrafo primero del precepto invocado de la Suprema, en la cual no resulta necesario precisar los impuestos materia de la revisión, al no tratarse de una visita domiciliaria. Por tales razones, el tribunal concluyó que como la orden de revisión de gabinete se encontraba debidamente fundada y motivada, en la que se expresó su objeto, dicho mandato se encontraba ajustado a derecho.


Del análisis de la anterior reseña, se llega a la conclusión de que en el caso sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere.


En efecto, cabe señalar que para que exista contradicción de tesis, es necesario que el criterio sostenido por uno de los Tribunales Colegiados al abordar una cuestión jurídica, sea discrepante del sustentado por otro tribunal en el examen de la misma situación.


En cada uno de los casos, los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron respecto a si en las órdenes de revisión de gabinete o escritorio se debían precisar, o no, los nombres de las contribuciones a verificar en determinados periodos, en los requerimientos de la documentación al contribuyente.


Así, los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Vigésimo Primer Circuito, estimaron que la Sala del Tribunal Fiscal de la Federación actuó incorrectamente al declarar la validez de la resolución impugnada, en virtud de que la orden de revisión de escritorio, al igual que la orden de visita domiciliaria, debe precisar claramente el nombre de los impuestos a revisar para no dejar en estado de indefensión al contribuyente; asimismo, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito consideró que la Sala del Tribunal Fiscal de la Federación estuvo en lo correcto al declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, en atención a que la orden de revisión de gabinete debe cumplir con los mismos requisitos que la orden de visita domiciliaria, señalando específicamente el nombre de los impuestos de que se trata, por tratarse del principio de certeza y seguridad jurídica del contribuyente.


En tanto que, los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Sexto Circuito (actualmente Segundo y Tercero en Materia Civil de dicha jurisdicción), establecieron que las órdenes de revisión de gabinete se encontraban debidamente fundadas y motivadas, expresando su objeto, y que por no tratarse de una orden de visita domiciliaria no era necesario que precisara las contribuciones a revisar y, por lo tanto, el oficio que contenía a la aludida orden de revisión era correcto, lo cual motivó que revocaran las determinaciones de la Sala Regional, que había declarado la nulidad lisa y llana de la resolución controvertida.


Como se aprecia, aun cuando las condiciones genéricas de los asuntos es similar, los tribunales llegaron a conclusiones diferentes en cuanto a que si la orden de revisión de escritorio o gabinete debe señalar en forma clara y precisa el nombre de los tributos de que se trate, materia de la verificación; por lo tanto, se debe precisar que sí existe contradicción de tesis, pues mientras los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Vigésimo Primer Circuito y Primero del Octavo Circuito, afirman que la orden de revisión de gabinete sí debe precisarlos, los ahora Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Civil del Sexto Circuito, estiman que tales órdenes no lo requieren.


Consecuentemente, la contradicción de criterios consiste en que tres Tribunales Colegiados sostienen que la orden de revisión de escritorio o gabinete, al igual que la de visita domiciliaria, debe precisar el nombre de las contribuciones, mientras los otros dos órganos jurisdiccionales consideran que ello no es necesario; por lo tanto, sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


Es aplicable, en lo conducente, la tesis 2a. LXVIII/95, sustentada por esta Segunda Sala del Alto Tribunal, la cual aparece publicada en la página 283, del Tomo II, agosto de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO SE DAN CRITERIOS OPUESTOS Y SÓLO UNO SE SUSTENTA EN RAZONES EXPRESAS.-La circunstancia de que en las resoluciones dictadas en los recursos de revisión fiscal, se advierta que un Tribunal Colegiado en forma expresa sostuvo que no procedía dicho recurso, y el otro simplemente lo admitió, no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de Circuito si los criterios de éstos, resolvieron sobre una misma cuestión procesal, pero en sentido diverso."


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que los tribunales analizaron el contenido del artículo 42, fracción II, del C.F. de la Federación, vigente tanto en el año de mil novecientos noventa y dos, como en el correspondiente a mil novecientos noventa y cinco; sin embargo, tal circunstancia ninguna trascendencia tiene para los efectos de la contradicción de que se trata, en virtud de que dicha modificación al párrafo primero del precepto invocado no altera la esencia de la facultad de revisión que dio lugar a los criterios contendientes, y respecto de dicho precepto, en su texto vigente es sobre el que versará el estudio que deba desarrollarse en esta resolución.


Es aplicable, en lo conducente, la tesis 2a. CXIII/98, sustentada por esta Segunda Sala de este Alto Tribunal, la cual puede consultarse en la página 503, del Tomo VIII, correspondiente a agosto de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE DETERMINANDO EL CRITERIO QUE PREVALEZCA, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI LAS HIPÓTESIS NORMATIVAS SE REPITIERON EN LOS VIGENTES.-A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentran en vigor, por haber sido derogadas o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que en los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquellos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."


SEXTO.-Delimitada así la materia de la contradicción, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este órgano colegiado que habrá de precisarse en esta resolución.


Como se ha señalado en los antecedentes previamente narrados, los juicios de nulidad que dieron origen a la contradicción de tesis de que se trata, tuvieron como punto de partida, la emisión de una resolución definitiva emitida por las autoridades fiscales, cuyo sustento fue una orden de revisión de escritorio o gabinete en relación a diversos contribuyentes, respecto de las cuales se alegó que se dieron violaciones de carácter formal, porque la orden de referencia carecía de fundamentación y motivación al no señalar de manera clara y precisa los nombres de los impuestos relativos, lo que trajo como consecuencia la adopción, por parte de los Tribunales Colegiados, de las posturas que se confrontan.


Con el objeto de estar en aptitud de conocer cuáles son las facultades de verificación de las autoridades hacendarias, es necesario conocer lo que, sobre el particular, prevé el C.F. de la Federación, que dice:


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: ... II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran. ... VII ... Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente. ..."


El precepto reproducido establece que las autoridades fiscalizadoras, con el objeto de comprobar que los causantes obligados, los responsables solidarios o, en su caso, los terceros con quienes se relacionen han cumplido con sus cargas tributarias, así como para determinar los impuestos omitidos o los créditos fiscales y para comprobar la comisión de ilícitos en la materia de que se trata, tienen, entre otras, la facultad de requerir a aquellos para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de dichas autoridades la contabilidad, los datos, otros documentos o los informes que se le requieran a efecto de llevar a cabo su revisión; y, además, que las autoridades fiscales pueden ejercer la totalidad de sus facultades de manera conjunta, indistinta y sucesiva, a partir del primer acto que se notifique al causante.


Ahora bien, para estar en aptitud de conocer el alcance de la facultad de las autoridades fiscales en la revisión de escritorio o gabinete, es necesario conocer los antecedentes legislativos del precepto de que se trata.


Así, en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, correspondiente al C.F. de la Federación, sobre el tema de que se trata, se refirió lo siguiente:


"... Tratándose de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales por parte de los contribuyentes, se proponen reglas más precisas que otorgan mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, y a las autoridades fiscales les permitirán cumplir de manera más eficiente con sus funciones; a la vez se prevén diversas facilidades para que el contribuyente corrija errores cometidos en su situación fiscal, aun cuando éstos no hayan sido subsanados antes de que sean descubiertos por las autoridades fiscales. En tal virtud, se establece la posibilidad de que los contribuyentes cumplan con las obligaciones omitidas, descubiertas por las autoridades con motivo de visita domiciliaria, pudiendo concluirse anticipadamente la visita y aplicando multas más bajas, cuando se cumplan con dichas obligaciones en un plazo de quince días contados a partir de que se hagan saber las irregularidades al contribuyente; por otra parte se establecen dos plazos para inconformarse con las actas de visita domiciliaria; el de treinta días cuando el periodo revisado sea el último ejercicio fiscal y el de cuarenta y cinco días cuando se trate de un periodo mayor, existiendo la posibilidad de ampliar dichos plazos a quince días más, en casos que se justifiquen.-Dentro de la misma materia señalada en el párrafo anterior se incluyen en la iniciativa diversas disposiciones que ya se regulan en la actualidad en las leyes impositivas federales; tal es el caso de la facultad que tienen las autoridades fiscales para determinar presuntivamente la utilidad o los ingresos de los contribuyentes, cuando estos se coloquen en situaciones que se presumen tendientes a la evasión fiscal; así como la posibilidad de utilizar diversos datos contenidos en la documentación de los contribuyentes o en la de terceros con ellos relacionados, para determinar contribuciones omitidas. ..."


De igual manera, en el dictamen de veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, actuando como de origen, se estableció lo siguiente:


"... Se observa en la iniciativa la intención de regular las facultades de comprobación de la autoridad en forma metódica y eficaz, clasificándolas por sus características externas y rodeando todas ellas de las formalidades necesarias para garantizar la seguridad jurídica de los particulares. En esta materia, la innovación relevante es la posibilidad de concluir anticipadamente las visitas domiciliarias, cuando el visitado haya presentado, antes del inicio de la visita, el aviso de que sus estados financieros serán dictaminados para efectos fiscales por un contador público autorizado y, cuando dentro de los quince días siguientes a la notificación, por acta parcial, de que la autoridad se encuentra en posibilidad de determinar presuntivamente la utilidad fiscal o el valor de los actos por los que el visitado debe pagar contribuciones, éste corrija su situación fiscal. La primera hipótesis es congruente con la política de inducción a que los contribuyentes hagan dictaminar sus estados financieros por contadores públicos registrados, lo cual es un auxilio a la autoridad y favorece el cumplimiento voluntario; la segunda hipótesis favorece la autocorrección de situaciones fiscales irregulares e incrementa los riesgos por incumplimiento, al permitir a las autoridades extender sus facultades de comprobación a un mayor número de contribuyentes. ..."


Por su parte, en la sesión de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, correspondiente a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, hizo uso de la palabra el diputado F.R.G., en defensa del dictamen, en los términos siguientes:


"... En relación con las modificaciones a los artículos 42, 43, 44 y 45 reservados por los ciudadanos diputados que han hecho uso de la palabra, nos permitimos manifestar a ustedes lo siguiente: Primero. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 16 garantiza la inviolabilidad del domicilio.-Segundo. La autoridad administrativa, dice el segundo párrafo, podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.-Ahora bien, en el C.F. que se estudia, no existe ninguna disposición que faculte a la autoridad administrativa para practicar cateos. La autorización que concede el C.F. a las autoridades de la materia, son para que practiquen visitas domiciliarias.-Las visitas domiciliarias no implican necesariamente la práctica de cateos, si los cateos, suponiendo que la autoridad administrativa tuviese necesidad de que se practicaran cateos, para el efecto de localizar vamos diciendo bienes o mercancías que en un supuesto hubieran entrado de contrabando, en este caso estimamos que debe estarse a lo dispuesto por el artículo 16 en la parte primera, es decir, llenar los requisitos que el propio artículo 16 establece en el primer párrafo.-En consecuencia, creemos que no hay necesidad de modificar el texto de los artículos controvertidos porque en ninguno de ellos se establece autorización para la práctica de cateos y el artículo 16 constitucional con toda claridad establece en su primer párrafo los requisitos que en su caso deban llenarse y la autoridad administrativa, suponiendo que tuviera que practicarlos para los efectos de localización de bienes o mercancías en el caso de contrabando, tendría que ajustarse a la disposición del primer párrafo del artículo 16 constitucional. Reitero, como no hay ninguna disposición en el C.F. que autorice a la autoridad de la materia para practicar los cateos, no se está en el caso de modificar los artículos 42, 43, 44 y 45 en los términos que están planteados por los ciudadanos diputados. ..."


Seguidos los trámites correspondientes, la iniciativa se aprobó en el seno de la Cámara de Diputados, sin modificación al artículo 42 de referencia; una vez remitido a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en su carácter de revisora, se devolvió a la Cámara de origen por diversas modificaciones aprobadas a distintos preceptos, los cuales no incluían al que ahora nos ocupa. Posteriormente, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 72, inciso e), constitucional, la Cámara de Diputados aprobó, en sesión de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, las modificaciones relativas, enviando el decreto al Poder Ejecutivo Federal para su aprobación.


El texto original del dispositivo de que se trata, aprobado en el decreto que apareció publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, decía:


"Artículo 42. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales, o comprobar la comisión de delitos fiscales, estará facultada para: ... II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que comparezcan ante sus oficinas a dar contestación, bajo protesta de decir verdad, a las preguntas que se les formulen; a reconocer firmas, documentos, bienes o mercancías; exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran. ..."


El citado precepto fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, para quedar como sigue:


"Artículo 42. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales, estará facultada para: ... II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, podrá (sic) que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran. ..."


Mediante decreto publicado en el órgano oficial de difusión de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, se reformó el párrafo primero del precepto en cita, en los términos siguientes:


"Artículo 42. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estará facultada para: ..."


Por diversas reformas contenidas en los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco y el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, se adicionó y derogó el último párrafo del numeral de que se trata; y, finalmente, mediante diverso decreto de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se reformó la disposición en cita, para quedar en los términos en que se encuentra vigente, consignados en párrafos precedentes.


De los antecedentes narrados, es dable estimar que la facultad consignada por el artículo 42, fracción II, del C.F. de la Federación, en su texto original, se preveía la facultad de que la autoridad hacendaria pudiera citar a los causantes a sus oficinas para que contestaran, bajo protesta de decir verdad, las preguntas que se les formularan y para reconocer firmas u otros; así como para revisar solamente los papeles y documentos de los contribuyentes o responsables solidarios para verificar el cumplimento de sus obligaciones tributarias o la probable comisión de delitos; sin embargo, a través de diversos procesos legislativos se han ampliado tales facultades para poder determinar el cumplimiento de disposiciones fiscales, la omisión del pago de contribuciones, de créditos fiscales, la comisión de delitos fiscales o para proporcionar información a diversas autoridades fiscales, eliminándose la comparecencia personal del contribuyente a sus oficinas.


Precisado lo anterior, y con el objeto de establecer los alcances de la disposición relativa, es necesario tomar en cuenta las diversas normas que se refieren al ejercicio de la indicada facultad.


Al respecto, el código tributario federal, establece lo siguiente:


"Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos: I. Constar por escrito. II. Señalar la autoridad que lo emite. III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.-Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad."


"Artículo 48. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente: I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes por la persona a quien va dirigida y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba de practicarse la diligencia, no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la solicitud; si no lo hicieren, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma. II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes o documentos. III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante. IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario. V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos presentados. VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV, se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción. El contribuyente o responsable solidario contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente a aquél en el que se le notificó el oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.-Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe.-El plazo que se señala en el primer párrafo de esta fracción es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este código. VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la fracción IV de este artículo, cuando ésta se relacione con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el plazo a que se refiere la fracción anterior, será de tres meses, pudiendo ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente.-En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente directamente o los representantes que designe, en los términos de la fracción IV del artículo 46 de este código, tendrán acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, sujetándose a los términos y responsabilidades a que se refiere dicha fracción. VIII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, a que se refieren las fracciones VI y VII, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora. IX. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones omitidas, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción."


Del contenido de las disposiciones transcritas, se aprecia que establecen los requisitos que deben cumplir las notificaciones de los actos administrativos que emitan las autoridades fiscales, así como las reglas para la realización de revisiones distintas de las visitas domiciliarias; es conveniente resaltar que, por su importancia, destaca el contenido de la fracción III del artículo 38 invocado, el cual refiere que los actos administrativos a notificar deben contener como requisitos, entre otros, el de fundamentación y motivación, en el que se exprese el objeto o propósito.


De igual manera, resulta necesario conocer cuál es la base constitucional que permite a las autoridades fiscales la emisión de las órdenes de revisión de escritorio o gabinete.


Así, el artículo 16 constitucional, en lo que interesa, es del tenor literal siguiente:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ... En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. ... La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. ..."


La disposición reproducida establece que todo acto de molestia debe estar contenido en un mandamiento escrito expedido por autoridad competente, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento (párrafo primero); que las órdenes de cateo sólo podrán ser expedidas por la autoridad judicial en forma escrita, las cuales deben consignar el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que deban aprehenderse y los objetos que se buscan, respecto de lo cual debe limitarse la diligencia, levantándose acta circunstanciada al concluirla en presencia de dos testigos designados por el ocupante del lugar o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique dicha diligencia (párrafo noveno); y, finalmente, que la autoridad administrativa puede practicar visitas domiciliarias solamente para cerciorarse que se cumplieron con los reglamentos sanitarios y de policía, así como para exigir la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, con sujeción a las leyes respectivas y a las formalidades relativas a los cateos (antepenúltimo párrafo).


Pues bien, partiendo del análisis armónico y sistemático de las disposiciones legales y fundamentales reproducidas en párrafos precedentes, se aprecia que las facultades de fiscalización de la autoridad hacendaria tienen como finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes.


Ahora bien, aun cuando es cierto que el artículo 42 del C.F. de la Federación, en su fracción II, faculta a las autoridades fiscales para que en ejercicio de facultades de comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales por parte de los contribuyentes y, en su caso, de la determinación de las contribuciones omitidas o de los créditos fiscales, requiera a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban su contabilidad en el domicilio de los propios causantes o en las oficinas de dicha autoridad hacendaria, a efecto de llevar a cabo su revisión, y para que proporcionen los datos, documentos o informes que se les requiera, también lo es que dicha facultad fiscalizadora no debe confundirse, como lo hicieron los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Vigésimo Primer Circuito, así como el Primero del Octavo Circuito, con la diversa consignada en la fracción III del propio artículo 42 que faculta a la autoridad administrativa a practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos.


El precepto de referencia, señala:


"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías."


Efectivamente, las facultades de comprobación fiscal por parte de las autoridades fiscalizadoras, pueden llevarse a cabo conjunta, indistinta o sucesivamente, a criterio de la autoridad hacendaria, a través de cualquiera de las formas establecidas por el citado artículo 42 del C.F. de la Federación, es decir, por medio de la revisión de declaraciones, de dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes, por medio de la práctica de avalúos o verificación física de toda clase de bienes; allegándose información de funcionarios, o bien, como ya se indicó, a través de las prácticas de visitas domiciliarias o requiriendo la exhibición de la contabilidad en el domicilio del contribuyente o en las oficinas de las autoridades correspondientes.


En ese contexto, la circunstancia de que la fracción II del multicitado artículo 42 del C.F. de la Federación establezca la posibilidad de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros exhiban su contabilidad incluso en el domicilio de las autoridades administrativas, no implica que la facultad de revisión de que se trata se ubique en el supuesto que prevé el artículo 16, antepenúltimo párrafo, constitucional, ya que dicho precepto en la parte relativa, se refiere únicamente a la práctica de visitas domiciliarias y no a todas y cada una de las formas de comprobación fiscal, las que constituyen actos de molestia regulados por el párrafo primero del propio precepto constitucional.


En tales condiciones, debe concluirse que la facultad de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracción II, del C.F. de la Federación, queda comprendida dentro de la disposición general consagrada en el primer párrafo del propio artículo 16 de la Ley Fundamental, esto es, que el acto autoritario de molestia debe ser consecuencia de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; garantía individual que cumple cabalmente el citado precepto del C.F. de la Federación, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el diverso artículo 38 del propio ordenamiento.


Cabe destacar que el hecho de que el Constituyente hubiese establecido un párrafo relativo a las visitas domiciliarias, obedeció a que otorgó una regla de protección especial al domicilio, entendido este como una prolongación de la libertad individual, de tal forma que éste se considere inviolable, excepto en los casos previstos por el propio artículo 16 constitucional, es decir, sólo es permisible la intromisión de una autoridad en el domicilio de un gobernado cuando se trate de cateos o visitas domiciliarias, lo cual, desde luego, no implica que las facultades de comprobación fiscal no puedan desarrollarse en forma diversa, siempre y cuando se respeten las disposiciones a que debe sujetarse todo acto de autoridad a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal.


Es aplicable, en la especie, la tesis P. XCVI/95, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, publicada en la página 80, del Tomo II, correspondiente a noviembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"COMPROBACIÓN FISCAL. NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN AL ESTABLECER DIVERSAS FORMAS DE REALIZARLA.-Las facultades de comprobación fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pueden llevarse a cabo conjunta, indistinta o sucesivamente, a criterio de la autoridad hacendaria, a través de cualquiera de las formas establecidas por el artículo 42 del C.F. de la Federación, es decir, por medio de la revisión de declaraciones, de dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes, por medio de la práctica de avalúos o verificación física de toda clase de bienes; allegándose información de funcionarios, o bien, a través de la práctica de visitas domiciliarias o requiriendo la exhibición de la contabilidad en el domicilio del contribuyente o en las oficinas de las autoridades correspondientes. Por tanto, la circunstancia de que la fracción II del citado artículo 42 del C.F. de la Federación establezca la posibilidad de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros exhiban su contabilidad incluso en el domicilio de las autoridades administrativas, no infringe lo dispuesto por el artículo 16, noveno párrafo, de la Carta Magna, ya que éste se refiere únicamente a la práctica de visitas domiciliarias y no a todas y cada una de las formas de comprobación fiscal, las que constituyen actos de molestia regulados por el párrafo primero del propio precepto constitucional. En tales condiciones, debe concluirse que la facultad de comprobación a que se refiere el multicitado artículo 42, fracción II, del C.F. de la Federación, queda comprendida dentro de la disposición general consagrada en el primer párrafo del propio artículo 16 de la Ley Fundamental, esto es, que el acto autoritario de molestia debe ser consecuencia de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Cabe destacar que el hecho de que el Constituyente haya establecido un párrafo relativo a visitas domiciliarias, obedeció a que quiso dar una regla de protección especial al domicilio, de tal forma que no pudiera violarse sino en los casos previstos por el propio artículo 16 constitucional, es decir, para cateos o visitas domiciliarias, sin que ello implique que las facultades de comprobación fiscal no puedan llevarse a cabo en forma diversa, siempre y cuando se respeten las disposiciones a que debe sujetarse todo acto de autoridad a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal."


En ese orden de ideas, cabe estimar que el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados del Octavo y Vigésimo Primer Circuito, respectivamente, en el sentido de que las órdenes de revisión de escritorio o gabinete deben señalar en forma clara y precisa el nombre de las contribuciones a verificar, aunque es correcto, no es aceptable en cuanto a su fundamentación, en virtud de que se sustentó en la premisa equivocada de que encuadra en el artículo 16 constitucional, antepenúltimo párrafo, el cual, como ya se vio en líneas precedentes, no es aplicable en la especie porque se refiere a visitas domiciliarias, figura diversa a la verificación de que se trata, la cual se encuentra regida por lo previsto en el primer párrafo del multicitado artículo 16 de la Ley Suprema.


Sin embargo, tampoco resulta acertado el criterio de los Tribunales Colegiados del Sexto Circuito al sostener que la orden de revisión de escritorio o gabinete, al encuadrar en el supuesto del artículo 16, primer párrafo, constitucional, no requiere que precisen los nombres de los tributos a verificar, sino que basta que dicha orden sea emitida por escrito de autoridad competente, en la que se expresen las razones por las que se solicita la documentación y el periodo que deba abarcar, toda vez que con tales requisitos cumple con la garantía de fundamentación y motivación. Lo inaceptable de este criterio radica en que no aplica de manera cabal los conceptos de fundamentación y motivación, con el resultado de que puede dar pávulo al ejercicio indiscriminado e, inclusive, abusivo de las facultades de revisión, al no tomar en cuenta las limitantes que provienen de la multiplicidad de hipótesis que contiene el artículo 42, fracción II, del C.F. de la Federación.


En ese contexto, esta Segunda Sala del Alto Tribunal no coincide con ninguno de los criterios en contradicción y, por lo tanto, tampoco se encuentra vinculada a resolver, única y exclusivamente, en determinado sentido dependiendo de los criterios en contradicción, sino que puede, válidamente, fijar un juicio diverso, dependiendo del análisis del problema planteado para establecer el que estime es el correcto.


Es aplicable al caso la jurisprudencia 185, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual puede ser consultada en la página 126, del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación editado en 1995, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.-La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., al otorgar competencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


Pues bien, ya se dijo que el artículo 42, fracción II, del C.F. de la Federación establece que las autoridades fiscales, con el objeto de comprobar que los causantes obligados, los responsables solidarios o, en su caso, los terceros con quien se relacionen han cumplido con sus cargas tributarias, así como para determinar los impuestos omitidos o los créditos fiscales y para comprobar la comisión de delitos en la materia de que se trata, tienen, entre otras, la facultad de requerir a aquéllos para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de dichas autoridades la contabilidad, los datos, otros documentos o los informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión.


Luego, conforme al dispositivo supracitado, es evidente que la facultad de revisión se refiere a tres tipos de sujetos obligados, siendo éstos los siguientes:


1. El causante directo;


2. El responsable solidario; y,


3. El tercero relacionado con los anteriores.


De igual manera, se establece que dicha facultad puede ejercerse por distintos motivos:


I. Verificar el cumplimiento de disposiciones fiscales;


II. Determinar tributos omitidos;


III. Determinar créditos fiscales;


IV. Comprobar la comisión de delitos fiscales; y,


V. Proporcionar información a autoridades hacendarias diversas.


Precisado lo anterior, también resulta necesario recordar el contenido de los artículos 16, párrafo primero, de la Constitución y 38, fracción III, del C.F. de la Federación, así como la interpretación que este Alto Tribunal dio respecto al cumplimiento de la garantía de fundamentación y motivación que deben cumplir las autoridades en la emisión de los actos de molestia.


Así, respecto al artículo 16, primer párrafo, de la Ley Suprema, se dijo que prevé que todo acto de molestia debe estar contenido en un mandamiento escrito expedido por autoridad competente, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento.


En tanto que, como ya se mencionó, el artículo 38, fracción III, del C.F. de la Federación establece que los actos administrativos a notificar deben reunir, "por lo menos", los requisitos de que consten por escrito, que señalen la autoridad emisora y, según la fracción III, "estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate", bastando lo anterior para entender que este precepto pormenoriza la exigencia constitucional de que todo acto de autoridad, para seguridad jurídica del gobernado, debe estar fundado y motivado.


Finalmente, por lo que hace a esta garantía de fundamentación y motivación, la anterior integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó la jurisprudencia 260, publicada en la página 175, del Tomo VI, correspondiente a la Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."


En ese contexto, de lo hasta aquí narrado, es dable estimar que para que las autoridades fiscales emitan una orden de verificación de escritorio o gabinete, en ejercicio de las facultades concedidas en el artículo 42, fracción II, del C.F. de la Federación, de conformidad con el contenido de los artículos 16, párrafo primero, constitucional y 38, fracción III, del C.F. de la Federación, así como en el criterio fijado por este Alto Tribunal, deben emitir un mandamiento por escrito, en el que además de fundar su competencia, deben precisar con qué carácter solicitan al gobernado la documentación que requieren, dado que el dispositivo de referencia establece tres hipótesis; asimismo, deben señalar cuál documentación es la requerida y cuál es la facultad que se ejerce, ya que como el propio precepto lo señala, pueden revisar diversas cuestiones con finalidades distintas; y, finalmente, deben citar expresamente los preceptos aplicables al caso y señalar, con claridad, las circunstancias especiales, razones particulares, o causas inmediatas que se tuvieron en cuenta para la emisión de tal orden, lo cual, desde luego, obliga a la autoridad fiscal a citar la denominación de las contribuciones y el periodo que debe abarcar la verificación, con el objeto de dar plena seguridad y certeza al causante y así evitar el ejercicio indebido o excesivo de la facultad de revisión de escritorio o gabinete en perjuicio de los causantes.


Por lo tanto, la tesis que como jurisprudencia debe prevalecer, es la siguiente:


-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido que la orden de revisión de escritorio o de gabinete tiene su fundamento en el párrafo primero del artículo 16 constitucional; de ahí que la emisión de una orden de tal naturaleza debe cumplir con lo previsto en dicho precepto de la Ley Suprema, que en materia tributaria pormenoriza el artículo 38, fracción III, del C.F. de la Federación, esto es, que debe acatar el principio de fundamentación y motivación, conceptos que la anterior integración de la Segunda Sala de este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia 260, visible en la página 175 del Tomo VI, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", definió en cuanto al primero como la expresión del precepto legal o reglamentario aplicable al caso, y por lo segundo, el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Por tanto, si conforme al artículo 42, fracción II, del C.F. de la Federación, la facultad de revisión de escritorio puede referirse a tres tipos de sujetos, que son el causante directo, el responsable solidario y el tercero relacionado con aquéllos, y su ejercicio puede derivar de distintos motivos, a saber: I. Verificar el cumplimiento de disposiciones fiscales; II. Determinar tributos omitidos; III. Determinar créditos fiscales; IV. Comprobar la comisión de delitos fiscales; y, V. Proporcionar información a autoridades hacendarias diversas; ha de concluirse que la orden de revisión que al respecto se emita debe estar contenida en un mandamiento escrito de autoridad competente, debidamente fundado y motivado, lo cual implica que no sólo exprese la documentación que requiere, sino también la categoría que atribuye al gobernado a quien se dirige, cuál es la facultad que ejerce, la denominación de las contribuciones y el periodo a revisar, con el objeto de dar plena seguridad y certeza al causante y evitar el ejercicio indebido o excesivo de la atribución de revisión, en perjuicio de los particulares."


Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de A., se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Vigésimo Primer Circuito, así como el Primero del Octavo Circuito y por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Sexto Circuito (actualmente Primero y Segundo en Materia Civil), respectivamente, a que este toca se contrae.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis de carácter jurisprudencial reproducida en esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Pleno, a la Primera Sala y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el señor M.J.D.R..


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