Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Agosto de 2000, 216
Fecha de publicación01 Agosto 2000
Fecha01 Agosto 2000
Número de resolución2a./J. 67/2000
Número de registro6595
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, HOY ESPECIALIZADO EN MATERIA CIVIL Y EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, HOY ESPECIALIZADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Como cuestión previa, es conveniente determinar si entre los Tribunales Colegiados contendientes, existe la contradicción de tesis denunciada.


Con ese objeto resulta necesario transcribir, en lo conducente, las diversas resoluciones que emitieron los indicados Tribunales Colegiados al resolver los recursos de revisión que les fueron planteados. Así, de las constancias de este expediente, aparece lo siguiente:


a) El entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, hoy especializado en Materia Civil, en la ejecutoria dictada el trece de junio de mil novecientos ochenta y nueve, al resolver el toca de revisión número 177/89, relativo al juicio de amparo número 359/89, promovido por el representante legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, contra actos del presidente de la Junta Especial Número 33 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y otra autoridad, consistente en la resolución incidental de liquidación de laudo de fecha veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y cinco, sostuvo:


"PRIMERO.-La parte considerativa de la sentencia reclamada en lo conducente dice: ‘SEGUNDO.-Los conceptos de violación expresados por el quejoso, son los mismos que aparecen en su demanda de garantías, los cuales se tienen aquí por reproducidos en obvio de repeticiones.-TERCERO.-No se estudiarán los motivos de inconformidad aducidos por el quejoso en su demanda de garantías porque en el presente caso se actualiza una causal de improcedencia, cuyo análisis es de oficio, según lo determina el artículo 73, último párrafo de la Ley de Amparo; en efecto el quejoso no agotó el principio de definitividad contemplado por la Ley de Amparo, ya que en el presente caso, antes de ocurrir al juicio de amparo, debió interponer el recurso de revisión que prevé el artículo 849 de la Ley Federal de Trabajo, en virtud de que los actos que reclama del C.P. de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en esta ciudad, son de ejecución de laudo y en contra de éstos, procede el recurso de revisión que tiene como finalidad modificar, revocar o confirmar el acto que la originó en los términos que proceda. En consecuencia, con fundamento en los artículos 73, fracción XIII y 74, fracción III de la Ley de Amparo, debe sobreseerse en el presente juicio. Es aplicable al caso la jurisprudencia número doscientos cuarenta y cuatro, visible a fojas cuatrocientos quince, Octava Parte del último A. del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: «RECURSO, SOBRESEIMIENTO POR NO AGOTARSE PREVIAMENTE.».’.-SEGUNDO.-El quejoso expresa como agravios los siguientes: ‘Primero. Es menester previamente a la exposición de los agravios que causa al quejoso la resolución recurrida, establecer con nitidez que la legislación laboral vigente clasifica las resoluciones de los tribunales laborales en: Artículo 837 de la Ley Federal del Trabajo.-«Las resoluciones de los tribunales laborales son: I. Acuerdos: Si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio; II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: Cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y III. Laudos: Cuando decidan sobre el fondo del conflicto.».-Atento al contenido de tales dispositivos, no se tiene en la legislación laboral la definición de actos, sin embargo, es pertinente señalar la definición del acto jurídico, como lo establece en su libro de Introducción al Estudio del Derecho el tratadista E.G.M., página 184: «Es una manifestación exterior de voluntad, bilateral o unilateral, cuyo fin directo consiste en engendrar con fundamento en una regla de derecho o en una institución jurídica, a cargo o en provecho de una o varias personas, un estado, es decir, una situación jurídica permanente y general o, por el contrario, un efecto de derecho limitado, relativo a la formación, modificación o extinción de una relación jurídica.». Cita 24 B., Précis de Droit Civil, II, pág. 216, la misma está contemplada en lato sensu.-En el Diccionario de Derecho Procesal Civil del Sr. L.. E.P., se localiza en la página 674 la definición de resoluciones judiciales, a saber: «Son todas las declaraciones de voluntad producidas por el J. o el colegio judicial, que tienden a ejercer sobre el proceso una influencia directa o inmediata.». En este orden de cosas, procediendo a interrelacionar los conceptos descritos, la legislación laboral cuenta con una definición de resoluciones en su artículo 837 ya descrito y en la especie el artículo 848 de la ley laboral establece: «Las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso. Las Juntas no pueden revocar sus resoluciones.-Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran los miembros de la Junta.».-Por su parte el artículo 849 del ordenamiento laboral invocado, estatuye: «Contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión.».-La resolución que se combate en su considerando tercero aplica incorrectamente el artículo 73 último párrafo, fracción XIII y 74 fracción III de la Ley de Amparo, señalando que el quejoso no agotó el principio de definitividad contemplado por la Ley de Amparo, ya que en el presente caso, antes de recurrir al juicio de amparo, debió interponer el recurso de revisión que prevé el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, esto en virtud de que los actos que reclama del presidente de la Junta, hoy autoridad responsable, son de ejecución del laudo y que en contra de éstos procede el recurso de revisión que tiene como finalidad modificar, revocar o confirmar el acto que la originó en los términos que procedan. Como complemento cita la jurisprudencia 244 aplicable al caso visible a fojas 415, Octava Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: «RECURSO, SOBRESEIMIENTO POR NO AGOTARSE PREVIAMENTE.». El J. a quo interpreta en forma aislada el dispositivo 849 de la ley laboral, y además le da un alcance que no tiene, al afirmar que los efectos del recurso de revisión tienen como finalidad modificar, revocar o confirmar el acto que la originó en los términos que proceda, pues tal dispositivo y subsiguientes no hacen alusión alguna sobre este particular, pero sí el artículo 852 fracción III señala con nitidez absoluta las sanciones que se aplicarán a los responsables conforme a los artículos 637 al 647 de la Ley Federal del Trabajo, permitiéndose transcribir los aplicables a este supuesto.-«Artículo 642. Son faltas especiales de los auxiliares: I. Conocer de un negocio para el que se encuentran impedidos de conformidad con las disposiciones de esta ley; II. Retardar la tramitación de un negocio; III. Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta; ...».-«Artículo 643. Son faltas especiales de los presidentes de las Juntas Especiales: I. En los casos señalados en las fracciones I, II y III del artículo anterior; II. No proveer oportunamente a la ejecución de los laudos; ...», relacionando estos dos últimos dispositivos con el artículo 849, podemos llegar fácilmente a concluir que la revisión prevista en este último, es necesario agotarla cuando no se provee oportunamente por el presidente de la Junta la ejecución de los laudos, cuya secuela está contenida en los artículos 849, 939, 940, 941, 942, 943 al 975 inclusive, de la ley laboral, en donde se puede encuadrar el término actos, de que nos habla el artículo 849 de la ley laboral en sentido amplio, pero nunca en sentido estricto como lo sostiene la J. a quo, ya que el artículo 837 (sic) del ordenamiento precitado establece con nitidez la clasificación en las resoluciones laborales y en la especie la resolución que se combate en el juicio de garantías es precisamente resolución incidental de liquidación del laudo dictado con fecha veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y cinco en el expediente laboral 44/85, como la propia autoridad responsable usando la terminología jurídica adecuada así la denomina y la funda en los artículos 761, 763, 765 en relación con el 843 de la ley laboral, en estricto sentido, ajustándose fielmente a dicha legislación.-Finalmente si el J. a quo interpreta aisladamente un precepto, pasando inadvertidos los dispositivos legales que se han transcrito para mayor claridad al resolver este recurso imprimiendo otros alcances y pasando por alto que las sanciones disciplinarias que señalan los artículos 637 al 647 de la Ley Federal del Trabajo para nada se refieren a resoluciones incidentales en que se hace consistir el acto reclamado y aplica incorrectamente los artículos 73 fracción XIII y 74 fracción III de la Ley de Amparo, generó en agravio del quejoso al dictar el sobreseimiento del juicio de amparo, violaciones a los artículos 77 fracción II, 78, 79 de la misma Ley de Amparo, pues debió ajustar su actuación a lo confesado por las autoridades responsables, fundamentalmente a la existencia de una resolución incidental cuya recurrencia no está contemplada en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, de tal suerte que en el presente caso no existe recurso alguno en contra de tal resolución, cuyo extremo se establece en forma incuestionable en el artículo 848 de la ley laboral; bajo esta tesitura ruego dictar resolución que en derecho proceda.’.-TERCERO.-Son infundados los agravios hechos valer.-El artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo establece: ‘Contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión.’.-De conformidad con el precepto transcrito, se advierte que en contra de los actos del presidente de la Junta en ejecución de un laudo, procede el recurso de revisión.-Ahora bien, en primer término debe establecerse que el incidente de liquidación tiene como fin el de determinar en cantidad líquida la condena establecida en el laudo dictado en un juicio laboral; por tanto, es inconcuso que el referido incidente es una forma de ejecutar el susodicho laudo.-Por tanto, si el incidente de liquidación tiene por objeto la ejecución de la resolución que puso fin al juicio laboral, es evidente que el fallo dictado en aquél es recurrible en revisión, previamente al juicio de amparo, en términos del precepto transcrito.-En efecto, si a través del acto reclamado, el presidente de la Junta estableció en cantidad líquida diversas prestaciones que supuestamente se originaron del laudo dictado en el expediente laboral número 44/85, es evidente que tal acto encuadra dentro de los supuestos contemplados por el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo y en ese sentido, la resolución que puso fin a ese medio incidental, debió combatirse a través del recurso de revisión.-Si bien es cierto que la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, establece que el juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos ejecutados después de concluido un juicio, a través de los cuales se pretende ejecutar una sentencia y que dicho juicio, sólo podrá promoverse en contra de la última resolución dictada en el procedimiento respectivo; también lo es que en el presente caso, el acto reclamado no es la última resolución dictada en ese procedimiento de ejecución, pues en todo caso deberá tener como tal a aquella que resuelva el recurso de revisión interpuesto en contra de la que puso fin al incidente de liquidación.-En consecuencia, si el hoy inconforme no agotó previamente al juicio de garantías el recurso de revisión aludido, es evidente que no cumplió con el principio de definitividad establecido en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, y por tal causa, la J.F. se ajustó a derecho al sobreseer en el juicio con apoyo en la fracción III del diverso 74 del propio ordenamiento.-Establecido lo anterior, es infundado lo argumentado por el organismo recurrente, pues no obstante que el artículo 848 de la ley laboral establece que las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso; también lo es que tal dispositivo no es aplicable en el caso, en virtud de que el acto reclamado no fue emitido por la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, sino únicamente por el presidente de la misma.-Es decir, el acto reclamado no puede estimarse emanado de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje descrita, en razón de que de conformidad con el artículo 307 de la Ley Federal del Trabajo, dicha autoridad no únicamente se integra por el presidente de la misma, sino que se conforma, además, con los representantes de los trabajadores y de los patrones. En este sentido, si del análisis del referido acto se advierte que éste únicamente fue emitido por el presidente de la Junta, es claro que el mismo sólo puede ser imputado a este funcionario y no a la Junta en su totalidad.-De ahí que si el acto materia del juicio de amparo fue emitido por el presidente de la autoridad tantas veces mencionada, poniendo fin a un incidente de liquidación tendiente a ejecutar un laudo, es evidente que tal fallo se encuentra comprendido dentro de los supuestos del artículo 849 de la ley laboral y por ende, en contra del mismo procedía, previamente al juicio de garantías, el recurso de revisión.-Por otro lado, también es inexacto que la J.F. debiera interpretar el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los artículos 637 al 647 del mismo ordenamiento, toda vez que estos últimos artículos se refieren a las sanciones que pueden imponerse al personal jurídico de la Junta y las faltas especiales en las que pueda incurrir el mismo, situación que no es materia del caso a estudio.-Ahora bien, independientemente de que pudiera proceder o no el recurso de revisión de que se trata en el caso previsto por la fracción II del artículo 643 de la Ley Federal del Trabajo (el cual señala que es una falta especial del presidente de la Junta no proveer oportunamente la ejecución de un laudo), también lo es que en caso de que así fuera, el recurso de revisión no sólo procedería en contra de ese supuesto, pues como ya quedó establecido, este medio de defensa debe agotarse en contra del fallo dictado por el presidente de la Junta, dentro de un incidente de liquidación, en virtud de que esa resolución es tendiente a ejecutar un laudo.-Finalmente, el hecho de que el último párrafo del artículo 352 de la Ley Federal del Trabajo (que provee la tramitación del recurso de revisión), establezca que en caso de modificarse el acto impugnado en este recurso, deban aplicarse las sanciones disciplinarias contempladas en los artículos 637 al 647 de esa ley; no significa que dicho medio de defensa sólo proceda cuando se combata una falta especial del personal jurídico de la Junta, en virtud de que las sanciones antes referidas, deben estimarse como una consecuencia del acto que dio origen al recurso, acto que de conformidad con el artículo 849 de la ley laboral, siempre versará sobre ejecución del laudo, dentro de los cuales se encuentra el incidente de liquidación.-Es decir, si el fallo del incidente de liquidación, fuera modificado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, quien es la competente para resolverlo en términos de la fracción I del artículo 850 de la ley de la materia, deberán aplicarse, además en su caso, las sanciones disciplinarias al responsable.-En consecuencia, si el quejoso no agotó el recurso de revisión previsto por el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo en contra del incidente de liquidación resuelto por el presidente de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, es claro que no cumplió con el principio de definitividad ya mencionado y en este sentido, se actualizó la causal de improcedencia prevista por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, de donde se concluye que la J.F. se ajustó a derecho al sobreseer en el juicio de garantías, con apoyo en la fracción III del artículo 74 del mismo cuerpo de leyes. Por tal razón, procede confirmar la sentencia sujeta a revisión."


Esta ejecutoria dio origen a la tesis que aparece publicada en la página 386, Tomo III, Segunda Parte-1, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es del tenor literal siguiente:


"INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN FALLADO POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. EN CONTRA DE TAL RESOLUCIÓN PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-De conformidad con el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, en contra de los actos del presidente de la Junta en ejecución de un laudo, procede el recurso de revisión. Ahora bien, en primer término debe establecerse que el incidente de liquidación tiene como fin el determinar en cantidad líquida la condena establecida en el laudo dictado en un juicio laboral; por tanto, es inconcuso que el referido incidente es una forma de ejecutar el susodicho laudo. En ese sentido, si el incidente de liquidación tiene por objeto la ejecución de la resolución que puso fin al juicio laboral, es evidente que el fallo dictado en aquél es recurrible en revisión, previamente al juicio de garantías, en términos del precepto invocado."


b) El entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, hoy especializado en Materias Administrativa y de Trabajo, al resolver el toca número 1/95, relativo al recurso de revisión interpuesto en contra del auto de tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, emitido por el J. Sexto de Distrito en el Estado de Nuevo León, dentro del expedientillo número A-286/94, que desechó la demanda de amparo promovida por el representante legal de Maquinados Programados, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra actos del presidente de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, y otra autoridad, consistentes en la resolución dictada el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que desechó de plano un incidente de liquidación de laudo, sustentó las siguientes consideraciones:


"PRIMERO.-El auto recurrido literalmente establece lo siguiente: ‘Monterrey, Nuevo León a tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.-Vista la demanda de garantías que promueve A.G.G., apoderado jurídico de Maquinados Programados, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra actos del presidente de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado y otras autoridades.-Del examen de la misma se advierte que se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que hace improcedente el juicio de amparo, contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de los cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual pueden ser modificados, revocados o nulificados aun cuando la presente agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños; ya que en contra del acto que ahora se reclama de las responsables, existe un recurso ordinario o medio de defensa legal, previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, y en esas condiciones procede desechar la demanda de garantías con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo.-N. personalmente al quejoso.-Lo proveyó y firma el licenciado A.V.A., J. Sexto de Distrito en el Estado, ante el secretario con quien actúa y da fe.’.-SEGUNDO.-El apoderado de la empresa quejosa expresa los siguientes agravios: ‘La resolución de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, notificada el pasado ocho de los corrientes, viola de manera flagrante la garantía de seguridad jurídica tutelada en nuestra Carta Suprema del país, causando agravios a mi patrocinada de acuerdo a lo siguiente: El J. que ilegalmente desechó la solicitud de garantías, basó su determinación en que: «... Del examen de la misma se advierte que se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que hace improcedente el juicio de amparo, contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de los cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas aun cuando la presente agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños, ya que en contra del acto que ahora se reclama de las responsables, existe un recurso ordinario o medio de defensa legal, previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, y en esas condiciones procede desechar la demanda de garantías con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo ...».-A simple vista se infiere que el J. a quo, no tomó en consideración el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que establece que el incidente de liquidación de laudo, no es un acto en ejecución de laudo, como lo externa el juzgador en la resolución que se combate mediante esta vía, ya que no forma parte del procedimiento de ejecución del laudo respectivo, sino que propiamente es un acto para la ejecución del laudo por lo que no es requisito de procedibilidad en el amparo agotar esa instancia, ya que no procedía en contra del desechamiento del incidente de liquidación del laudo, el recurso de revisión que prevé el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo. Consecuentemente el desechamiento del amparo es ilegal y por ende, deberá dársele entrada a la presente revisión, para el efecto de que se le ordene al C. J. Sexto de Distrito, entrar en el estudio del amparo pedido.-Tiene sustento legal al anterior entendimiento, la siguiente tesis: «INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES LABORALES, INTERLOCUTORIA PRONUNCIADA EN, ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.-El incidente de liquidación de prestaciones económicas, reclamadas por el trabajador en un juicio laboral, a través del cual se liquidan las prestaciones a que tiene derecho el trabajador con motivo del laudo pronunciado en el juicio laboral correspondiente, no forma parte del procedimiento de ejecución del laudo, pues se trata de un caso de excepción previsto por el artículo 843, en relación con los 761 y 765 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que no se puede exigir, como requisito para reclamar la interlocutoria de referencia, que constituya el último acto del periodo de ejecución del laudo, máxime que con ello se dejaría incólume la interlocutoria reclamada, y sin defensa ni oportunidad para que el patrón quejoso pueda combatirla hasta que finalice el periodo de ejecución al que se refiere el título quince de la Ley Federal del Trabajo, con posible grave perjuicio a sus intereses.».-Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. Improcedencia 129/89. Instituto Mexicano del Seguro Social. 21 de junio de mil novecientos ochenta y nueve. Unanimidad de votos. Ponente: A.S.F.. Secretario: G.L.M..-Informe 1989. Tercera Parte. Tribunales Colegiados. Página 690. Por lo anteriormente expuesto, solicito a su señoría decretar procedente el recurso de revisión planteado, revocando la resolución que se combate y se proceda ordenar al juzgador de Distrito entrar al fondo del problema conforme a lo contemplado en los artículos 88, 89, 91 y demás relativos de la Ley de Amparo.’.-TERCERO.-Son fundados los agravios antes transcritos.-El J. Sexto de Distrito desechó la demanda de amparo presentada por el apoderado de la empresa agraviada con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo. Señaló que en la especie se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la citada legislación, que hace improcedente el juicio de garantías contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VIII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños. Expuso que en contra del acto reclamado procedía el recurso previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, por tal razón desechó la demanda de amparo.-El apoderado de la empresa quejosa sustancialmente manifestó que la resolución recurrida viola la garantía de seguridad jurídica tutelada por la Carta Suprema del país, causando agravios a su representante. Al efecto transcribió parte del contenido de la resolución impugnada, lo cual no se reproduce en obvio de repeticiones. Posteriormente menciona que el J.F. no tomó en cuenta el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de este circuito, en donde se establece que el incidente de liquidación de laudo no es un acto de ejecución de laudo, como lo estimó el juzgador, ya que no forma parte del procedimiento de ejecución del laudo respectivo, sino que es un acto para la ejecución del laudo, por lo que no es requisito de procedibilidad en el amparo agotar esa instancia, pues no procedía en contra del desechamiento del incidente de liquidación del laudo el recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la ley laboral y, por ende, deberá dársele entrada a la revisión que nos ocupa, para el efecto de que se ordene al J. Sexto de Distrito estudie el amparo solicitado. Al efecto se transcribió la tesis que contiene el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de este circuito, mismo que no se reproduce en obvio de repeticiones. Sobre esta base se solicita se declare procedente el recurso de mérito, se revoque la resolución combatida y se ordene al J.F. entrar al fondo del problema, conforme a lo dispuesto en los artículos 88, 89, 91 y demás relativos de la Ley de Amparo.-Sobre el particular debe señalarse en primer término que las sentencias emitidas por los Jueces de Distrito, al resolver los juicios de amparo que tengan conocimiento, no pueden ser violatorias de garantías constitucionales, pues atendiendo la naturaleza sobre la que versan y a la técnica de este procedimiento, que es el examen de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos de autoridad, de ninguna manera pueden estimarse conculcatorias de las garantías individuales, en dado caso, sólo serían transgresoras de las disposiciones contenidas en la Ley de Amparo y en el Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria, en lo que atañe a las reglas que para su dictado se señalan, se apliquen indebidamente otros artículos cuando exista disposición expresa o se contraríe la debida interpretación de las normas.-Ahora bien, como lo aduce el apoderado de la empresa agraviada, la resolución combatida resulta ilegal, pues de los antecedentes de la demanda de garantías, que bajo protesta de decir verdad expuso el apoderado de la sociedad amparista, se desprende que en el caso se dictó laudo en el expediente 7691/6/91, condenando a su representante a pagar salarios caídos al trabajador J.A.G.Z. desde la fecha del despido invocado, veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno, hasta el día de la reinstalación y autorizó una ejecución de $19,330.00 (diecinueve mil trescientos treinta nuevos pesos 00/100 moneda nacional) por dicho concepto. La empresa quejosa promovió un incidente de liquidación del laudo para el efecto de aclarar la cantidad a pagar y que se debería circunscribir al veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha señalada para la reinstalación. Asimismo se observa que el presidente de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje de la entidad desechó de plano el incidente mediante resolución de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Sobre el particular cabe resaltar que en la situación especial de los incidentes de liquidación dictados en los juicios laborales el amparo biinstancial es el que procede, sin necesidad de agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual se explica por la naturaleza especial independiente que tiene el incidente de liquidación del laudo respecto del diverso procedimiento de ejecución de éste, ya que aquél es precisamente en el que se establece el importe de las prestaciones en las que hubo condena, y constituye un requisito previo y necesario para la ejecución del mismo, en consecuencia, no es necesario agotar el recurso ordinario a que se refirió el J. Sexto de Distrito en el Estado, sino que puede promoverse en contra de la resolución que desechó de plano el incidente de liquidación del laudo, promovido por el quejoso recurrente, según se desprende del análisis o interpretación analógica de los artículos 107, fracción VII de la Constitución General de la República, 114, fracción III, así como el artículo 158 de la Ley de Amparo.-En tales condiciones, al ser fundados los agravios expuestos por la parte revisionista, lo procedente es revocar el acuerdo recurrido y ordenar al J.F. que admita la demanda de garantías promovida por la sociedad inconforme, si no existe otra causal de improcedencia."


La indicada ejecutoria dio lugar a la tesis IV.co.6 , publicada en la página 239, Tomo II, julio de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN. DESECHAMIENTO DEL. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.-El juicio de amparo biinstancial es procedente contra las resoluciones dictadas en los incidentes de liquidación, sin necesidad de agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 849, de la Ley Federal del Trabajo, lo cual se explica por la naturaleza especial independiente que tiene el incidente de liquidación del laudo respecto del diverso procedimiento de ejecución de éste, ya que aquél es en el que se establece el importe de las prestaciones en las que hubo condena y constituye un requisito previo y necesario para la ejecución del mismo, en consecuencia, no es necesario agotar el recurso ordinario (revisión) sino que puede promoverse en contra de la resolución que desecha de plano el incidente de liquidación del laudo, según se desprende del análisis o interpretación analógica de los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución General de la República, 114, fracción III, así como del artículo 158 de la Ley de Amparo."


CUARTO.-Ahora bien, para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, tratándose de la figura jurídica de la contradicción de tesis, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión y para que surja su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos, o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


Es decir, la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicas iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes; además, la diferencia de criterios debe presentarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndole por otra parte, que los distintos criterios provengan del examen de elementos esenciales idénticos, porque de no ser así, no podría establecerse la existencia de una discrepancia.


Al respecto es aplicable la jurisprudencia número 22/92, sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 58, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, página 22, cuyo texto es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De acuerdo con lo anterior y tomando en cuenta las consideraciones que adujeron los Tribunales Colegiados contendientes en las ejecutorias que se transcribieron con antelación, esta Segunda Sala estima que en el caso existe la contradicción de tesis denunciada. Lo anterior en virtud de lo siguiente:


a) El entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, hoy especializado en Materia Civil, en la ejecutoria que dictó al resolver el amparo en revisión número 177/89, sustancialmente sostuvo que de conformidad con el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo en contra de los actos del presidente de la Junta en ejecución de un laudo, procede el recurso de revisión y que como el incidente de liquidación tiene como fin determinar en cantidad líquida la condena establecida en el laudo del juicio laboral, dicho incidente es una forma de ejecutar el laudo, por lo que el fallo dictado en él, es recurrible en revisión, previamente al juicio de garantías.


b) El entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, hoy especializado en Materias Administrativa y de Trabajo, por su parte, al resolver el toca número 1/95, sostuvo que el juicio de amparo indirecto es procedente contra las resoluciones dictadas en los incidentes de liquidación sin necesidad de agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual se explica por la naturaleza especial independiente que tiene el incidente de liquidación del laudo respecto del diverso procedimiento de ejecución de éste, ya que en aquél se establece el importe de las prestaciones en las que hubo condena, lo cual constituye un requisito previo y necesario para la ejecución del mismo, y por lo tanto, no es necesario agotar el recurso de revisión.


Esto es, los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron respecto de si la resolución que resuelve el incidente de liquidación de un laudo o lo desecha de plano, debe impugnarse previamente a través del recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, o directamente a través del juicio de amparo indirecto.


Sin embargo, no obstante la identidad del problema planteado en los indicados asuntos, los Tribunales Colegiados adoptaron posiciones extremas discordantes, pues como fácilmente puede apreciarse, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, hoy especializado en Materia Civil, sostuvo que en contra de la resolución que se dicte en el incidente de liquidación de laudo, al formar parte del procedimiento de ejecución, procede el recurso de revisión y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, hoy especializado en Materias Administrativa y del Trabajo estimó, por el contrario, que como el incidente de liquidación es independiente de la ejecución, contra la resolución que al respecto se dicte procede el amparo indirecto.


Por tanto, como antes se anunció, en la especie sí existe la contradicción de tesis.


Resulta irrelevante para concluir lo anterior, el hecho de que, en un caso el amparo se haya promovido contra la resolución que desechó de plano el incidente de liquidación de laudo, y en el otro supuesto se hubiese promovido contra la resolución interlocutoria que declaró parcialmente procedente dicho incidente de liquidación de laudo, pues lo que importa es que en ambas hipótesis se resolvió sobre el mismo aspecto, esto es, sobre un acto dictado después de concluido el juicio y que no forma parte del procedimiento de ejecución.


QUINTO.-Precisado lo anterior, procede entonces determinar cuál criterio debe prevalecer.


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se sustentará y que sustancialmente coincide con el criterio del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, hoy especializado en Materias Administrativa y de Trabajo, de conformidad con las siguientes consideraciones:


En principio, cabe precisar cuál fue la intención del legislador respecto de los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y 114, fracción III, de la Ley de Amparo, en los que estableció la procedencia del amparo ante el J. de Distrito.


Así, los preceptos legales en comento establecen lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.-Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.-Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben."


Como puede observarse de los artículos transcritos, las normas constitucional y secundaria refieren que el amparo ante el J. de Distrito, procede contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido éste, y que tratándose de actos de ejecución de sentencia, el amparo sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiéndose reclamar las violaciones que se hubieren cometido en él.


Por lo que se refiere específicamente a la materia laboral, dentro de los actos emanados de los tribunales del trabajo, después de concluido el juicio, se encuentran los relativos a la ejecución del laudo.


Ahora bien, el artículo 946 de la Ley Federal del Trabajo establece: "La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en el laudo, entendiéndose por ésta, la cuantificada en el mismo.".


Por su parte, el diverso artículo 843 del mismo ordenamiento legal, que se contiene en el capítulo XIII (relativo a las resoluciones laborales), que forma parte del título catorce (que se refiere al nuevo derecho procesal del trabajo) y no del título quince que regula lo referente al procedimiento de ejecución, dispone: "En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.".


A su vez, los artículos 761 al 765 que integran el capítulo BIX, del mismo título catorce, referente a los incidentes en materia laboral, estatuyen:


"Artículo 761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley."


"Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones:


"BI. Nulidad;


"II. Competencia;


"III. Personalidad;


"IV. Acumulación; y


"V.E.."


"Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá."


"Artículo 764. Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano."


"Artículo 765. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta ley, se resolverán de plano oyendo a las partes."


De acuerdo a lo anterior, se concluye que si en un juicio laboral, al emitir el laudo correspondiente, la Junta omite cuantificar el importe de la condena por el que se deberá despachar ejecución, como ésta debe despacharse para el cumplimiento de una cantidad líquida expresamente señalada, sin la cual existe imposibilidad para ejecutarlo, cualquiera de las partes puede promover el incidente de liquidación respectivo, debiéndose estimar que la resolución interlocutoria que al respecto se pronuncie, por su naturaleza especial, es independiente del procedimiento de ejecución del laudo, ya que en ella es precisamente en la que se establece el importe de las prestaciones en las que hubo condena y constituye un requisito previo para hacer ejecutable aquél, de ahí que en estricto sentido, no puede reputarse como un acto de ejecución, impugnable a través del recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, ha de considerarse, al igual que el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, hoy especializado en Materias Administrativa y de Trabajo, que la interlocutoria que pone fin al incidente de liquidación de laudo (o el acuerdo que lo desecha de plano), al ser un acto de un tribunal del trabajo emitido después de concluido el juicio, válidamente puede reclamarse a través del juicio de amparo indirecto, en los términos de la fracción III del artículo 114 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


Ello se estima así, en virtud de que tal acto no es de aquellos que pueden repararse en el auto que apruebe o no el remate de los bienes embargados, pues los vicios de que pueda adolecer no serán materia de análisis en éste, ya que únicamente se limitará a examinar si se cumplieron los requisitos de ley en las diligencias de requerimiento de pago, embargo y remate, mas en dicho auto no se entrará al estudio de la resolución que resolvió el incidente de liquidación del laudo o del acuerdo que lo desechó de plano, por lo que de no ser éstos impugnables en la vía de amparo indirecto, los vicios que pudieran presentar quedarían incólumes y sin defensa ni oportunidad para que la parte a quien le perjudiquen los pueda combatir.


Las anteriores consideraciones encuentran apoyo, por analogía, en la tesis de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la foja 1053, Tomo BIX, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que literalmente dice:


"LIQUIDACIÓN, INCIDENTE DE, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, NO ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA EL.-El inciso segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, dispone que cuando se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo puede interponerse el amparo contra la última resolución que se dicte en el procedimiento respectivo y que hasta entonces se reclaman las violaciones cometidas durante el procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Ahora bien, la liquidación de la totalidad o la parte de una sentencia, que condena a pagar una cantidad ilíquida; constituye un medio previo o preliminar para la ejecución de la sentencia, pero no es rigurosamente hablando, la ejecución de la propia sentencia; en términos generales, las sentencias importan un título que trae aparejada ejecución, cuando el interesado no elige la vía de apremio, según lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; y para que pueda despacharse ejecución, se necesita que la que se exija ejecutivamente, sea una cantidad líquida, ya que el artículo 446 del citado código prohíbe dictar auto ad exequendum por cantidad ilíquida, de modo que el incidente o artículo para resolver sobre la liquidación ordenada por una sentencia, no es la ejecución de la propia sentencia, sino un medio previo para hacerla ejecutable. Además, el artículo 515 del Código de Procedimientos Civiles establece el procedimiento que debe seguirse para dejar la cantidad ilíquida, y tal procedimiento concluye con la resolución del J.; y como su decisión no tiene más recurso que el de responsabilidad, según lo previene el propio artículo, es inconcuso que si se reclama en amparo la resolución que niega a la parte quejosa el derecho de rendir pruebas en el incidente de liquidación de rentas e intereses, promovido en ejecución de sentencia y la resolución que aprobó dicha liquidación, la demanda no es notoriamente improcedente, ya que, suponiendo sin conceder, que se tratara de ejecución de sentencia la demanda no pudo ser desechada, puesto que se endereza contra la última resolución que se dictó en el procedimiento establecido, por el mencionado artículo 115 y esta resolución no tiene más recurso que el de responsabilidad, el cual no puede producir alguno de los que enumera la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, es decir, no puede modificar, confirmar ni revocar la decisión del J. que fijó la cantidad por la cual debe decretarse la ejecución."


En las relacionadas condiciones, se concluye que sobre el tema de esta contradicción de tesis, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala, que sustancialmente coincide con el criterio del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, hoy especializado en Materias Administrativa y de Trabajo, conforme a la tesis que a continuación se redacta y que en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo constituye jurisprudencia.


-La interpretación armónica de los artículos 761 al 765, 843 y 946 de la Ley Federal del Trabajo, permite concluir que si al emitir el laudo correspondiente en un juicio laboral, la Junta omite cuantificar el importe de la condena por la que se deberá despachar ejecución, cualquiera de las partes puede promover el incidente de liquidación respectivo, debiéndose estimar que la resolución interlocutoria que le pone fin o el acuerdo que lo deseche de plano, no forman parte del procedimiento de ejecución del laudo, en primer lugar, porque es emitido por la Junta y no únicamente por su presidente y, en segundo lugar, porque en esa resolución sólo se establece el importe líquido de las prestaciones de la condena, lo cual constituye un requisito previo para hacer ejecutable el laudo; de ahí que dichas resoluciones no puedan reputarse como actos de ejecución impugnables a través del recurso de revisión establecido en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que en esas condiciones, no cabe agotar este recurso antes de promover en su contra la demanda de amparo, que debe ser indirecto en términos del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis emitidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en esta contradicción así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción, y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y el presidente G.I.O.M.. Fue ponente en este asunto el M.S.S.A.A..



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