Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Victoria Adato Green
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Agosto de 2000, 176
Fecha de publicación01 Agosto 2000
Fecha01 Agosto 2000
Número de resolución1a./J. 7/2000
Número de registro6593
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/85. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-La ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, aparece pronunciada en la revisión civil 148/69, interpuesta por G.F. de Jesús y M.E.D.L.V.C., en contra de la sentencia dictada por el J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal; dicha revisión fue fallada el veinte de junio de mil novecientos sesenta y nueve, por unanimidad de votos, con apoyo en las siguientes consideraciones: "TERCERO.-Son fundados los agravios por las siguientes razones: La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la tesis que a continuación se transcribe: ‘AMPARO EXTEMPORÁNEO.-No puede considerarse tal, el que, por error, fue interpuesto dentro del plazo legal ante la Suprema Corte y no ante los Jueces de Distrito, aun cuando en la fecha en que el J. de Distrito se avoque el conocimiento del juicio, por virtud de la declaración de incompetencia de la Corte, haya transcurrido el plazo para la interposición del amparo, computado desde la fecha de ejecución del acto que se reclama.’ (Jurisprudencia de la Suprema Corte, 1965, Sexta Parte, número 35, página 77).-Es intrascendente por lo mismo, el error de interponer como directo un amparo que debía ser indirecto y cabe agregar que es irrelevante también que el agraviado actúe en forma congruente con aquella opinión equivocada. Si la postura errónea que consiste en promover directamente un juicio de garantías que, con arreglo a la ley, debe tramitarse ante el J. de Distrito, no le perjudica al quejoso, tampoco puede perjudicarle el exhibir su promoción ante la autoridad responsable atribuyéndole el carácter de mero conducto, y pidiéndole que remita la demanda al órgano que, en opinión del mismo agraviado, ha de conocer del asunto, ya que éste es justamente el trámite establecido por el artículo 167 de la Ley de Amparo con relación al juicio de garantías directo, pues la referida autoridad debe recibir el escrito y enviarlo al tribunal competente, haciendo constar la fecha en que se notificó la resolución reclamada y aquella en que se presentó la demanda. Así pues, si se admite que el quejoso haga, sin que esto le produzca, en manera alguna, consecuencias desfavorables, lo que está prevenido para el amparo directo, es decir, presentar su demanda dentro de los quince días ante la Suprema Corte, a pesar de que el órgano competente es un J. de Distrito, resulta contradictorio no admitir que el agraviado haga lo que está expresamente facultado a hacer en el supuesto del juicio de garantías en única instancia (exhibir su ocurso dentro del plazo de quince días, ante la autoridad responsable). En la especie, el quejoso incurrió en el error de considerar que el juicio constitucional debía tramitarse en única instancia, tan es así que su demanda está dirigida a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.".


TERCERO.-La resolución del Tribunal Colegiado del Quinto Circuito con residencia en Hermosillo, S., fue dictada en la revisión civil 97/84, interpuesta por F. de J.V., en representación de Banpaís, Sociedad Nacional de Crédito, en contra de la sentencia pronunciada por el J. Primero de Distrito en el Estado de Baja California Norte con residencia en la ciudad de Mexicali; dicha revisión fue fallada el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, por unanimidad de votos, con fundamento en lo siguiente: "ÚNICO.-Resulta innecesario relatar los agravios formulados, así como el contenido de las demás constancias conformatorias del juicio constitucional que se revisa, porque congruente con lo alegado por el banco recurrente, este Tribunal Colegiado de Circuito, advierte que en la especie se actualiza una causal de improcedencia, la cual debe analizarse preferentemente en acatamiento a la jurisprudencia definida número 109, visible a fojas 196, del Tomo Común al Pleno y a las S., de la compilación 1917-1975, publicada bajo el texto literal siguiente: ‘IMPROCEDENCIA.-Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esta cuestión de orden público en el juicio de garantías.’.-En efecto, del análisis de los autos del amparo 866/83, destacan los hechos siguientes: a través de la demanda generadora del juicio últimamente citado, la parte quejosa M.I.F. de O., demandó la protección constitucional contra la resolución de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, por medio de la cual se declaró que la quejosa no estaba ‘legitimada activamente para deducir la acción que ejercita’ en contra del banco ahora recurrente y otro, en el juicio ordinario civil 1871/81; de la cual quedó notificada la peticionaria de garantías el día cuatro y surtió sus efectos legales el cinco de octubre de mil novecientos ochenta y dos. No obstante que en tal determinación de ninguna manera se resuelve el fondo de la controversia planteada en dicho juicio civil, la referida quejosa promovió amparo directo por conducto de la autoridad responsable ordenadora, consecuentemente, debe concluirse que la demanda de garantías fue presentada fuera del plazo aludido por el artículo 21 de la Ley de Amparo, porque al haberse interpuesto aquélla en la forma que se hizo y respecto de la cual la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó se trata de un amparo indirecto y por ello remitió los autos al J. Primero de Distrito con residencia en Mexicali, Baja California, entonces al no estar el caso planteado en ninguno de los supuestos contemplados por el artículo 167 de la ley en consulta, carece de eficacia jurídica la constancia asentada por la autoridad responsable ordenadora, relacionada con la fecha de la presentación de la demanda de amparo (tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, al resolver el amparo en revisión 83/76, publicada en la página 179 del Informe de labores de 1976, bajo el rubro: ‘DEMANDA DE GARANTÍAS PRESENTADA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. EFECTOS DE LA CERTIFICACIÓN TRATÁNDOSE DE AMPARO INDIRECTO.’). Ahora bien, en el caso a estudio el cómputo del término que señala el artículo 21 ya citado, debe hacerse en relación a la fecha en que la demanda fue recibida ante el más Alto Tribunal de nuestro país (tesis sustentada al resolver el amparo en revisión número 83/76, sucesión de F.P.G., publicada en la página 72, del Informe de labores de 1976, bajo el rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA OPORTUNAMENTE ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE. CÓMPUTO DEL TÉRMINO.’), por tanto, como ya se dijo, la quejosa aparece que quedó legalmente notificada de la resolución combatida desde el día cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y dos, y tal acto propiamente surtió sus efectos a partir del día cinco de ese propio mes y año, entre (sic) esta última fecha y el día en que se recibió la demanda de amparo ante la H. Suprema Corte de Justicia, diecisiete de noviembre de dicho año, transcurrieron más de los quince días que señala el precepto legal últimamente citado, de donde la interposición de aquélla se realizó extemporáneamente, por lo cual se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que impone el sobreseimiento del juicio con apoyo en el artículo 74, fracción III de ese propio ordenamiento.".


CUARTO.-Por razón de método debe examinarse en primer lugar la petición formulada por el procurador general de la República, misma que ha expresado en otros asuntos de contradicción de tesis y que reitera en el presente, en el sentido de que se declare improcedente la denuncia de que se trata y, sin decidirla, se devuelvan los expedientes del caso a los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito. Al respecto manifiesta, en esencia, que las ejecutorias materia de la denuncia, no constituyen jurisprudencia, puesto que se trata de criterios aislados en pugna, sin carácter y fuerza de obligatorios.


Esta S. no comparte la opinión del procurador general de la República, sino que por el contrario, estima que a la luz del artículo 192 de la Ley de Amparo, es suficiente para que proceda dirimir las contradicciones de tesis que se susciten entre Tribunales Colegiados de Circuito, que se den dos ejecutorias en sentido opuesto una de la otra, como se dejó establecido -ampliamente- en la sesión de ocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco, al fallarse la contradicción de tesis número 24/83, denunciada por el señor M.J.R.P.V., entonces presidente de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de las tesis sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Primer Circuito en Materia Civil, ambos con residencia en el Distrito Federal; referentes al cómputo que se debe efectuar para la publicación de edictos en los remates; contradicción de tesis en que fue ponente el Ministro J.O.T., secretaria G.R.O.. Y sobre el particular, sirve de apoyo además, la tesis número 45, visible en la página 37 de la Segunda Parte, Sección Segunda, Tercera S., del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su presidente, al terminar el año de mil novecientos ochenta y seis, que dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE QUE LAS TESIS EN CONFLICTO CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA, YA QUE ÉSTA SE DEFINE PRECISAMENTE AL RESOLVERLA.-De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 195 y 195 bis de la Ley de Amparo, para la procedencia de la contradicción de tesis no se requiere que éstas constituyan jurisprudencia por haberse sustentado en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, puesto que tanto el Constituyente como el Congreso Federal se refieren a ‘tesis contradictorias’ sin distinción ni restricción. Por lo tanto, debe interpretarse que las tesis en conflicto pueden ser tesis aisladas o tesis de jurisprudencia, de acuerdo con el principio de hermenéutica que dice que ‘donde la ley no distingue, no se debe distinguir’. Además, debe tenerse presente que los propósitos fundamentales de las denuncias de posibles contradicciones de tesis consisten en evitar que se sustenten criterios opuestos respecto de una misma cuestión, por un lado, así como en decidir cuál es el criterio que debe prevalecer, por el otro; criterio que tiene el carácter de jurisprudencia, independientemente de que ni las tesis en conflicto ni las tesis sustentadas al resolver el mismo se hayan reiterado en cinco asuntos, pues, este caso constituye una excepción a la regla general establecida en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, conforme a los cuales constituyen jurisprudencia las ejecutorias siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario. Tal excepción se explica en razón de la importancia que tanto la Constitución como la Ley de Amparo conceden a la resolución de las contradicciones de tesis, cuyo efecto es el de fijar la jurisprudencia para evitar la pugna de criterios con relación a una misma cuestión. De este modo se explica que la resolución pronunciada al resolver una contradicción de tesis no afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias en que se hayan sustentado criterios opuestos.-Contradicción de tesis No. 19/83, entre las sustentadas por el 1o. y 3er. Tribunales Colegiados del Primer Circuito en Materia Civil, en contra del 2o. Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Civil. 12 de marzo de 1986. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: Ó.R.E.E..". Así como la tesis número 3 visible en la página 6 de la Segunda Parte, Sección Primera, del Informe de mil novecientos ochenta y cinco que es como sigue: "DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS, PROCEDENCIA DE LA.-Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis, de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictoras en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia.


"Denuncia de contradicción de tesis 27/83. Formulada por el señor M.J.R.P.V.. Tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito de amparo en Materia Civil, con residencia en el Distrito Federal, en contra de lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito y ramo. 18 de febrero de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.D.I.. Secretaria: Alma L.T.."


QUINTO.-En cuanto a la otra cuestión, también planteada por el procurador general de la República, en esencia aduce que: el presente asunto carece de materia como consecuencia de las reformas a la Ley de Amparo publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, por haber desaparecido la alternativa de poder presentar la demanda de amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados, o bien ante el J. de Distrito o ante la autoridad responsable, puesto que a partir de dichas reformas la demanda de amparo directo debe presentarse por conducto de la autoridad responsable, con exclusión de cualquier otra autoridad, y la del amparo indirecto debe presentarse ante el J. de Distrito que corresponda; que por ello -en concepto del señor procurador general de la República- es innecesario el examen del fondo de la posible contradicción de tesis denunciada.


Tampoco asiste razón al citado funcionario al expresar su parecer en tal sentido, pues no obstante que por virtud de dichas reformas se estableció en el artículo 163 de la ley ya invocada, que la demanda de amparo directo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, y por otra parte conforme a los diversos 114 y 116, la demanda de amparo indirecto o biinstancial deberá presentarse ante el J. de Distrito correspondiente; aun así, en la práctica se siguen dando casos -como los que siempre se han dado antes de la referida reforma legislativa- en que por error del agraviado, se presenta ante la autoridad responsable la demanda de garantías propuesta en la vía directa, dirigida a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a un Tribunal Colegiado, y estos, al resolver, declarando su incompetencia legal, previo el análisis del acto reclamado, determinan que debe tramitarse en la vía indirecta; o bien, se dan casos a la inversa en que, ante un J. Federal, se presenta la demanda de amparo indirecto y el J. determina que debe tramitarse en la vía directa, motivo por el cual declara su incompetencia legal para conocer del asunto; tan es así, que la propia ley de la materia prevé estos supuestos en sus artículos 47, párrafo segundo y 49, párrafo primero, que son del tenor siguiente: "Artículo 47. ... Si se recibe en la Suprema Corte de Justicia o en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que no deban conocer en única instancia, se declararán incompetentes de plano y remitirán la demanda, con sus anexos, al J. de Distrito a quien corresponda su conocimiento. El J. designado en este caso por la Corte o por el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de un Juzgado de Distrito de su jurisdicción, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51. Si el Juzgado de Distrito no pertenece a la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito, podrá plantear la competencia, por razón del territorio, en los términos del artículo 52.".-"Artículo 49. Cuando se presente ante un J. de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos expresados en el artículo 44, se declarará incompetente de plano y mandará remitir dicha demanda al presidente de la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, sin resolver sobre la suspensión del acto reclamado. El presidente de la Suprema Corte o del Tribunal Colegiado de Circuito decidirán, según el caso, y sin trámite alguno si confirman o revocan la resolución del inferior. En el primer caso impondrán al promovente una multa de diez a ciento ochenta días de salario, mandarán tramitar el expediente y señalarán al quejoso y a la autoridad responsable un término que no podrá exceder de quince días para la presentación de las copias y del informe correspondiente; y en el caso de revocación, mandarán devolver los autos al juzgado de su origen, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre los Jueces de Distrito."


SEXTO.-En cambio, analizadas las tesis que son materia de la posible contradicción, esta S. advierte que la denuncia de que se trata es improcedente y por ende no ha lugar a decidir la cuestión planteada, en virtud de que sobre tal punto (si es o no extemporáneo el amparo cuando por error se presenta la demanda de garantías en la vía directa por conducto de la autoridad responsable, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación se declara incompetente legalmente para conocer de la misma, remitiéndola al Juzgado de Distrito correspondiente), existe jurisprudencia firme de esta Tercera S., pues el punto materia de la contradicción fue resuelto el primero de abril de mil novecientos setenta y seis, por unanimidad de cinco votos, en el expediente varios 295/73, siendo ponente el Ministro Salvador Mondragón Guerra, secretario: licenciado A.U.T.; apareciendo publicada la jurisprudencia respectiva en la página 31, de la Segunda Parte, Sección Segunda, del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su presidente al terminar el año de mil novecientos setenta y seis, que es del tenor siguiente:


"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO INTERPUESTA ERRÓNEAMENTE COMO DIRECTO, NO EXTEMPORÁNEA. TESIS QUE DEBE PREVALECER.-Analizadas las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Primer Circuito en Materia Civil, que por constituir un caso de excepción a la regla general establecida en los artículos 114, 167 y 168 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, es de exacta aplicación (sic), cabe decir que debe prevalecer el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Civil, que estima, que no puede considerarse extemporáneo el amparo que siendo indirecto, fue planteado erróneamente como directo y, por ello, presentado ante la autoridad responsable dentro del término legal, en congruencia con la tesis jurisprudencial número treinta y cuatro visible a fojas sesenta y uno de la última compilación del Semanario Judicial de la Federación, Tomo Común al Pleno y a las S.s, en cuanto concluye que no puede considerarse como amparo extemporáneo el que por error, fue interpuesto dentro del plazo legal ante este Alto Tribunal y no ante los Jueces de Distrito, aun cuando, en la fecha en que el J. se avocó al conocimiento de aquél a virtud de la declaración de incompetencia de la Corte, haya transcurrido el plazo para la interposición del amparo. En efecto, esta Suprema Corte, basándose en la errónea consideración del supuestamente agraviado en cuanto a la naturaleza del amparo, sostiene que cuando es estimado como directo y por ello promovido en tiempo ante la misma, no puede considerarse extemporáneo aun cuando no se reclame una sentencia definitiva, dado que este Alto Tribunal tiene plenitud de jurisdicción para conocer de todas las cuestiones constitucionales que se le presenten y, sólo por razón de orden, se determina en la ley en qué casos debe conocer directamente de una controversia y en cuáles en revisión, como puede verse de la tesis relacionada que se transcribe: ‘AMPARO INTERPUESTO INDEBIDAMENTE ANTE LA CORTE.-Si el amparo se interpone indebidamente ante la Suprema Corte, debe considerarse que lo está en tiempo, aun cuando no se trate de amparo contra sentencia definitiva, pues el Alto Tribunal tiene plenitud de jurisdicción para conocer de todas las cuestiones constitucionales que se le presenten, y sólo por razón de orden, se determina en la ley, en qué casos debe conocer directamente de una controversia, y en cuáles en revisión; y al señalar al J. de Distrito que debe tramitar la cuestión que a la Corte se propuso, fija la competencia de aquél, para conocer del juicio, con objeto de que dé entrada a la demanda, si no existen motivos de improcedencia que se refieran a la misma pero no al tiempo en que se presentó, pues si lo fue dentro de los quince días que señala la ley, el término debe contarse hasta la presentación de la demanda, ante la Corte y no hasta que llegue al conocimiento del J. de Distrito.-Quinta Época. Tomo XXVII, página 1200. T.S..’. No acontece lo mismo, obviamente, cuando planteado el juicio de amparo de acuerdo con su naturaleza biinstancial, es presentado por conducto de la responsable, pues indudablemente en esos casos ese erróneo proceder, que contraría lo expresamente ordenado por los artículos 114, 158 y 167 de la Ley de Amparo, no puede tener el efecto de interrumpir el término dentro del cual debió de ser correctamente promovido. Es evidente, en estas condiciones, que el criterio sustentado en la tesis jurisprudencial aludida, tiene aplicación en los casos en que, en el mismo supuesto erróneo, la demanda de amparo es dirigida a esta Suprema Corte pero presentada a través de la autoridad responsable, conforme a lo establecido en el artículo 167 de la ley de la materia pues, en este supuesto, dicha autoridad es solamente el conducto para hacer llegar la demanda de que se trata a este Alto Tribunal, como atinadamente lo estimó el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Civil en la tesis que se examina que, por ello, se repite, debe prevalecer." Varios 295/73. 1o. de abril de 1976. Cinco votos.


Así que, como las resoluciones que deciden las contradicciones de tesis, tienen el carácter de jurisprudencia, según lo establece la fracción XIII del artículo 107 constitucional, es innegable la improcedencia de la contradicción planteada. Sirve de apoyo además la tesis que a continuación se transcribe: "JURISPRUDENCIA. LA CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS.-De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de Amparo, la denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto establecer el criterio que debe prevalecer y fijar la jurisprudencia. En consecuencia, las resoluciones que pronuncien las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las denuncias de contradicción de tesis, constituyen jurisprudencia, aunque las tesis denunciadas no tengan ese carácter.


"Denuncia de contradicción de tesis 27/83. Formulada por el señor M.J.R.P.V.. Tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito de amparo en Materia Civil, con residencia en el Distrito Federal, en contra de lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito y ramo. 18 de febrero de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.D.I.. Secretaria: Alma L.T.."


A mayor abundamiento, la actual integración de esta Tercera S., considera que, sobre el punto materia de la contradicción -ya aludido- existe la jurisprudencia que a la letra dice: "AMPARO EXTEMPORÁNEO.-No puede considerarse tal, el que, por error, fue interpuesto dentro del plazo legal ante la Suprema Corte y no ante los Jueces de Distrito, aun cuando en la fecha en que el J. de Distrito se avoque el conocimiento del juicio, por virtud de la declaración de incompetencia de la Corte, haya transcurrido el plazo para la interposición del amparo, computado desde la fecha de ejecución del acto que se reclama.-Quinta Época: Tomo I, pág. 268. R.O.L.I., pág. 1014. V.P.J. y Luis.-Tomo IV, pág. 176. M.M., Jr.-Tomo IX, pág. 56. B.A.X.. V.F., del 23 de agosto de 1927.-Apéndice de 1954, pág. 230.".


Dicha jurisprudencia ha sido publicada en el Apéndice de 1917 a 1954, página 230; en el Apéndice de 1917 a 1965, página 77; en el Apéndice de 1917 a 1975, página 61; en el Apéndice de 1917 a 1985, página 73; la cual se constituyó con cinco tesis en el mismo sentido, sustentadas en las ejecutorias pronunciadas en los amparos en revisión en que fueron quejosos: A.B., J. y L.V.P., L.R.O., M.M.J. y F.V.; y, por lo menos en la ejecutoria en que fue quejoso A.B., y que sirvió de base para integrar la jurisprudencia de mérito, se planteó el problema de la demanda de amparo directo presentada por error ante la autoridad responsable, y que, por incompetencia de este Alto Tribunal se determinó que era amparo indirecto, remitiéndose dicha demanda al J. de Distrito correspondiente; de manera pues que, la susodicha jurisprudencia es exactamente aplicable al caso. Tal aseveración se corrobora con la transcripción de la ejecutoria mencionada, que en la parte relativa es del tenor siguiente: "México, Distrito Federal. Acuerdo Pleno del día 4 de julio de 1922.-Visto en revisión, el juicio de amparo promovido el día 6 de diciembre de 1920 por el ciudadano J.R.W., como mandatario jurídico de don A.B., ante la Segunda S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de H., contra actos de la misma, que estima violatorios de los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República; vistos: el fallo del ciudadano J. de Distrito de aquel Estado, que concedió el amparo, y el parecer del ciudadano agente del Ministerio Público, ante esa Corte, en el sentido de que se revoque el fallo del inferior y se niegue la protección federal; y, RESULTANDO: PRIMERO.-Expone el quejoso que ... SEGUNDO.-La Segunda S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., turnó a esta Corte, con fecha 15 de diciembre de 1920, la referida demanda de amparo, adjuntando, a pedimento del quejoso, copia certificada de algunas constancias existentes en el toca al expediente formado con motivo de la petición de nulidad del juicio sucesorio concluido, de la señora J.R. de B., promovida por el mismo quejoso, en la cual aparece la resolución que se reclama.".


Así pues, es de concluirse que: existiendo jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de las tesis sobre la misma materia, sustentadas por los Tribunales de Circuito, no ha lugar a decidir la contradicción de que se trata, la cual -como ya se declaró- resulta improcedente. Sirve de apoyo la tesis de esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en que fue ponente el señor M.M.A., visible en la página 29, Cuarta Parte, Volumen 23, Séptima Época, que a continuación se transcribe: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO DE TESIS SOBRE LA MISMA MATERIA SUSTENTADAS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.-La facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito tiene por fin proveer al establecimiento de la jurisprudencia dando a la Corte la posibilidad de establecer un criterio unitario que sirva de base para establecer jurisprudencia; mas en el caso de que esta Suprema Corte tenga ya establecida jurisprudencia sobre las cuestiones jurídicas planteadas ante los tribunales federales inferiores, no ha lugar a decidir la contradicción.-Acuerdo 39/69. Tribunales Colegiados del 1o. y 2o. Circuitos. 4 de noviembre de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: señor M.M.A..".


Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 184, 186, 197 y 195 bis de la Ley de Amparo se resuelve:


PRIMERO.-Se declara improcedente la denuncia formulada por L.A.S.F., apoderado de M.I.F. de O. y J.M.O.B., quejosos en los amparos en revisión 93/84, 97/84, 110/84 y 135/84, de los que conoció el Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S.; sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por el mencionado tribunal y por el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, en Materia Civil, en el Distrito Federal, al fallar los amparos en revisión 148/69, 438/71 y 360/72.


SEGUNDO.-Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los expedientes respectivos al presidente del Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S., y al del Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, en Materia Civil, en el Distrito Federal.


N. y cúmplase.


Así lo resolvió la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.V.L., J.O.T., V.A.G. de I. y M.A.G.. Ausente el señor M.E.D.I. por las razones que constan en el acta del día. Fue ponente el señor M.J.O.T..


Nota: La tesis de rubro: "JURISPRUDENCIA. LA CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS.", aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Tomo VI, Materia Común, página 779.


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