Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Agosto de 2000, 310
Fecha de publicación01 Agosto 2000
Fecha01 Agosto 2000
Número de resolución2a./J. 63/2000
Número de registro6577
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO) Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciséis de junio del año dos mil.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito recibido el veinticinco de enero del año dos mil en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción entre la tesis número III.T.1 K, de rubro: "TERCERO INTERESADO. NEGATIVA A SU LLAMAMIENTO, ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.", emitida por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito) y el criterio sustentado por aquel tribunal, al resolver los amparos en revisión (improcedencias laborales) números 285/99 y 286/99 (página 1).


SEGUNDO.-Por acuerdo del treinta y uno de enero del año dos mil, el presidente de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que se formara y registrara el expediente y que se solicitara al presidente del Tribunal Colegiado mencionado en segundo término, copia certificada de la sentencia dictada en el asunto antes señalado (foja 33).


En proveído de veinticinco de febrero del mismo año, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que este órgano jurisdiccional es competente para conocer del asunto; ordenó que se abocara a su conocimiento y que se diera a conocer dicho acuerdo al procurador general de la República para que expusiera su parecer (foja 51).


El veintisiete de marzo del presente año el subsecretario de Acuerdos de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de treinta días concedido al procurador general de la República, transcurría del nueve de marzo al veinticuatro de abril del mismo año (foja 57).


El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción no formuló pedimento alguno.


En proveído de veinticuatro de marzo, se turnaron los autos al M.M.A.G. para que formulara el proyecto de resolución (foja 57).


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis atento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 1/1997 del Tribunal Pleno, relativo a la determinación de la competencia por materia de las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se presenta una denuncia de contradicción de tesis en materia laboral.


SEGUNDO.-La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente, de conformidad con lo siguiente:


El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Ley Fundamental establece, en la parte conducente:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.-La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.-La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


El precepto antes reproducido establece los lineamientos para la integración de la jurisprudencia por el sistema de unificación, a través de la resolución de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. El artículo 197-A de la Ley de Amparo establece que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito o los Magistrados que los integran o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis contradictorias hubieran sido sustentadas, se encuentran facultados para denunciar, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios. Como se advierte, la enumeración de los órganos, servidores públicos o personas que pueden denunciar la contradicción es limitativa y se reduce a los anteriormente señalados.


En el presente caso, la contradicción de tesis es denunciada por la presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el que dictó las sentencias en los amparos en revisión 285/99 y 286/99, materia de la denuncia; consecuentemente, está facultada por la Ley de Amparo para hacerlo, dado que es integrante del órgano colegiado que emitió los criterios materia de la posible contradicción.


TERCERO.-Las consideraciones de la ejecutoria pronunciada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito), al fallar el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis el recurso de revisión 107/95, interpuesto por la Comisión Federal del Electricidad, en la parte que interesa, consistieron en lo siguiente:


"TERCERO.-Resulta fundado el agravio esgrimido por el recurrente.-Efectivamente, del escrito en que se promueve el juicio constitucional (fojas 2 a 11), como lo aduce la quejosa, el acto reclamado se hizo consistir, por una parte, en la resolución sobre un incidente de nulidad y, por la otra, en la negativa de la responsable a llamar al juicio laboral, como tercero interesado, al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana. Sin embargo, el J. Federal al proveer en relación a la admisión de la demanda de amparo, proveyó que la misma debía desecharse de plano, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, de la ley de la materia, en consideración a que la resolución combatida decidía un incidente de nulidad; lo que si bien así aparece de la instancia constitucional, como lo hace notar el recurrente, el J. de Distrito inadvirtió que el acto controvertido comprendía los dos aspectos mencionados, que como ya se dijo, uno de ellos fue precisamente aquél mediante el cual la Junta responsable negó llamar a la contienda natural al organismo profesional de referencia, pues sólo se ocupó el propio J. del amparo, del rechazo de que fue objeto, por parte de la Junta, de un incidente de nulidad, generándose así el agravio que se invoca en los motivos de desacuerdo, por cuanto que se dejó de tener en cuenta que la demanda de garantías no sólo comprendía la cuestión en cuyo torno se pronunció, sino también el diverso que se ha comentado, que por cierto, de una vez debe decirse, admite para su impugnación el juicio de amparo en la vía indirecta ante el J. de Distrito.-En efecto, la resolución pronunciada por la Junta de Conciliación y Arbitraje en la que acuerda no haber lugar a llamar como terceros interesados a las personas designadas por las partes, es una violación de procedimiento que es impugnable en amparo indirecto en términos del artículo 114, fracción VI (sic), de la Ley de Amparo, por tratarse de un acto de imposible reparación, toda vez que tal autoridad, al pronunciar el laudo, no podrá involucrar a quienes no fueron llamados a juicio, ni tuvieron alguna intervención en el mismo, pues atendiendo al principio de congruencia que contiene el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, no puede fincar condena respecto de una determinada persona, si previamente no la ha tenido como parte, dado que al establecer esa norma que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, es indiscutible que en el laudo sólo pueden quedar involucradas las personas llamadas a juicio. De consiguiente, si la ahora quejosa y recurrente, en su calidad de demandada en el juicio laboral, solicitó que se llamara a juicio al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, por considerar que pudiera afectarle la resolución que en el mismo se pronunciara, y la responsable se negó a tal petición, indudablemente que ese proceder de la instructora encuadra, para ser impugnable, en lo que dispone el artículo 114, fracción VI (sic), de la Ley de Amparo, y así, el J. de Distrito debió proveer lo conducente a la admisión de la demanda de garantías por lo que a ese acto corresponde.-Consecuentemente, al resultar fundado el agravio analizado, lo procedente es modificar el auto mediante el cual el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa desechó de plano la demanda de garantías, a fin de que provea sobre la admisión de la demanda, en cuanto al acto reclamado consistente en la negativa de la autoridad responsable de llamar al juicio al tercero interesado, siempre que en el caso no exista alguna causa notoria de improcedencia que lo impida, distinta de la examinada."


Las anteriores consideraciones originaron que dicho Tribunal Colegiado de Circuito sustentara la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, julio de 1996

"Tesis: III.T.1 K

"Página: 429


"TERCERO INTERESADO. NEGATIVA A SU LLAMAMIENTO, ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.-La resolución pronunciada por la Junta de Conciliación y Arbitraje en la que acuerda no haber lugar a llamar como terceros interesados a las personas designadas por las partes, es una violación de procedimiento que es impugnable en amparo indirecto en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, por tratarse de un acto de imposible reparación, toda vez que tal autoridad, al pronunciar el laudo, no podrá involucrar a quienes no fueron llamados a juicio ni tuvieron alguna intervención en el mismo." (Amparo en revisión [improcedencia] 107/95. Comisión Federal de Electricidad. 22 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: A.C.M.. Secretario: J.R.A..


CUARTO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito al resolver el trece de enero del dos mil, los recursos de revisión 285/99 y 286/99, interpuestos por el Ingenio La Gloria, Sociedad Anónima de Capital Variable, sostuvo, respectivamente, lo siguiente:


Recurso de revisión 285/99.


"III.-Son inatendibles los agravios antes transcritos.-En efecto, con independencia de que el apoderado de la persona moral quejosa no expresa por qué estima violado en perjuicio de su poderdante lo dispuesto en la fracción I del artículo 114 de la Ley de Amparo, como era su obligación por ser la parte patronal y, por ende, el amparo de estricto derecho en el que no cabe la suplencia de la queja, no es de acogerse lo que se aduce en el sentido de que las tesis que apoyan el sentido del acuerdo recurrido carecen de obligatoriedad por no constituir jurisprudencia, ya que la segunda de esas tesis sí constituye jurisprudencia en términos de lo establecido por el artículo 192, in fine, de la propia ley de la materia, por haberla emitido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 47/90, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, y en cuanto a la ejecutoria que también se invoca, al margen de cualquiera otra consideración que pudiera hacerse al respecto, debe significarse que no existe precepto legal que impida citarla para normar el criterio del juzgado, acorde con la diversa jurisprudencia que bajo el número 245, puede consultarse a fojas ciento sesenta y cuatro, T.V., del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘EJECUTORIAS DE LA CORTE APLICADAS POR LOS JUECES DE DISTRITO.-Los Jueces de Distrito no violan el artículo 193 de la Ley de Amparo al invocar una ejecutoria aislada de las S.s de la Suprema Corte de Justicia, no obstante que no constituye una jurisprudencia obligatoria, pues lo que establece dicho precepto legal es que los propios Jueces Federales deben obedecer la jurisprudencia obligatoria del Alto Tribunal, pero no les prohíbe que orienten su criterio con los precedentes de la propia Corte, ya que es práctica generalmente reconocida la de que los tribunales inferiores adecuen su criterio al de mayor jerarquía.’, esto sin dejar de tomar en cuenta que en todo caso, con ningún razonamiento jurídico se desvirtúa la aplicación, en el caso concreto, de las tesis de que se trata.-Tampoco es de acogerse lo que se argumenta acerca de que procedía el llamamiento de los terceros interesados, como lo propuso el apoderado del disconforme, por así desprenderse de la demanda laboral que originó el juicio relativo de donde deriva el acto reclamado, el cual ‘sí constituye un acto procesal de ejecución irreparable, toda vez que de llegar a prosperar la acción intentada por el tercero perjudicado, llegaría a condenarse al hoy quejoso a pagar en forma indebida una jubilación que por disposición del Contrato-Ley de la Industria Azucarera debe ser calculada y cubierta por la Comisión de Jubilaciones, lo que traería graves perjuicios económicos a mi representada e implicaría una modificación sustancial del contrato-ley invocado mediante la vía de un conflicto individual lo que de acuerdo a la jurisprudencia y al derecho no es factible’, cuenta habida de que, además de que esos supuestos ‘graves perjuicios’ se hacen derivar del laudo con el que en su caso y momento concluya el juicio laboral, lo que acarrearía que tal impugnación procediera hacerla en la vía de amparo directo contra el propio laudo, resulta evidente que en forma alguna se evidencia que la determinación reclamada, mediante la que se negó el llamamiento de los referidos terceros interesados, tenga en la persona o bienes del promovente del amparo una ejecución que sea de imposible reparación, por afectar de modo directo e inmediato alguno de sus derechos sustantivos consagrados en la Constitución Federal, en contra de lo estimado por la J. de Distrito, lo que implica que esta consideración y los fundamentos legales que la apoyan deban quedar subsistentes para seguir rigiendo el sentido del acuerdo recurrido, máxime que tampoco se pone de manifiesto que sean aplicables en beneficio del quejoso las tesis que se invocan al final de los agravios que se analizan, por actualizarse en la especie tal ejecución irreparable, aunque no está por demás indicar, que no se ve en qué forma ese acto reclamado que contiene la negativa a que los terceros sean llamados a juicio, puede afectarle de modo directo e inmediato alguno de sus derechos subjetivos públicos, si el disconforme, al quedar emplazado a juicio en su carácter de demandado, está en posibilidad de ser oído y, por ende, de hacer valer aquellos argumentos contra la procedencia de la referida jubilación demandada, de aportar las pruebas que estime pertinentes para la defensa de sus intereses, y de alegar lo que a su derecho convenga, todo lo cual conduce a estimar correcta la determinación de la a quo, con independencia de que el amparo indirecto se estime procedente en los supuestos en que pudiera actualizarse la ejecución irreparable de que se habla.-En estas condiciones, procede confirmar el acuerdo recurrido, acorde con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia que bajo los números 29 y 36, pueden consultarse en las páginas diecinueve, veintitrés y siguiente, T.V., del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que a la letra, respectivamente, dicen: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ESTAR EN RELACIÓN DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA.-Los agravios deben estar en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en la sentencia que se recurre, y forzosamente deben contener, no sólo la cita de las disposiciones legales que se estimen infringidas y su concepto, sino también la concordancia entre aquéllas, éste y las consideraciones que fundamenten esa propia sentencia, pues de adoptar lo contrario, resultaría la introducción de nuevas cuestiones en la revisión, que no constituyen su materia, toda vez que ésta se limita al estudio integral del fallo que se combate, con vista de los motivos de inconformidad que plantean los recurrentes.’ y ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.-Si en la sentencia recurrida el J. de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.’, circunstancia esta que no se actualiza en la especie por tratarse de un amparo promovido, como ya se dijo, por la parte patronal, siendo de significarse que igual criterio se sostuvo al resolverse en sesión de esta misma fecha, por mayoría, el juicio de amparo en revisión número 286/99.-En términos de lo antes puntualizado y ante la posible contradicción de tesis que pudiera suscitarse entre el criterio sustentado por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en la ejecutoria que bajo el número III.T.1 K, puede consultarse en la página cuatrocientos veintinueve, Tomo IV, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y seis, del tenor literal siguiente: ‘TERCERO INTERESADO. NEGATIVA A SU LLAMAMIENTO, ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.-La resolución pronunciada por la Junta de Conciliación y Arbitraje en la que acuerda no haber lugar a llamar como terceros interesados a las personas designadas por las partes, es una violación de procedimiento que es impugnable en amparo indirecto en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, por tratarse de un acto de imposible reparación, toda vez que tal autoridad, al pronunciar el laudo, no podrá involucrar a quienes no fueron llamados a juicio ni tuvieron alguna intervención en el mismo.’, y el criterio de mayoría del que ahora resuelve en el sentido de que, respecto de la negativa a llamar al juicio laboral a los terceros interesados, es procedente el amparo indirecto en los supuestos en que esa determinación tenga en la persona o bienes del promovente del amparo una ejecución que sea de imposible reparación, por afectar de modo directo e inmediato a alguno de sus derechos sustantivos consagrados en la Constitución General de la República, procede, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, hacer la denuncia correspondiente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para lo que tenga a bien disponer.-Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 85 y 90 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO.-Se confirma el acuerdo dictado el tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la J. Cuarto de Distrito en el Estado, en el cuaderno auxiliar de amparo número 515/99, formado con motivo de la demanda instaurada por el licenciado A.P.C., en su carácter de apoderado del Ingenio La Gloria, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto y la autoridad que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria, mediante el cual se desechó de plano tal demanda por motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio que se pretendía instaurar al través de ella.-SEGUNDO.-Hágase la denuncia de posible contradicción de tesis a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo ordenado en el último párrafo del considerando tercero de esta ejecutoria.-N. como corresponda; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.-Así, por mayoría de votos de los Magistrados G.G.A.L. y M.F.R.C., lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, contra el voto particular del Magistrado E.E.F.G., quien sostiene su proyecto en los siguientes términos: ‘Disiento de la responsable opinión de la mayoría, porque considero que mi proyecto es correcto, pues está ajustado al criterio de la entonces Cuarta S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el caso particular, de que por tratarse de la negativa a llamar a juicio a un tercero interesado procede el amparo indirecto y no el juicio de garantías directo como esencialmente se sostiene en el proyecto de la mayoría, por lo que la ejecutoria debió engrosarse en el siguiente sentido: III.-Es esencialmente fundado uno de los motivos de desacuerdo transcritos.-En efecto, tal y como se argumenta es incorrecto el desechamiento de plano de la demanda de garantías por los motivos que expuso la a quo, al margen de cualquiera otra consideración, cuenta habida de que el acuerdo mediante el cual la Junta responsable señaló que no había lugar a llamar a juicio como terceros interesados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, Sección Veinte, así como a la Comisión de Jubilaciones, que constituye el acto reclamado, además de que no produce efectos intraprocesales, ni se encuentra comprendido en alguna de las fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo, no podrá ser examinado por el laudo que se pronuncie, sea favorable o desfavorable a la parte quejosa, por lo que tiene una ejecución sobre las personas o las cosas de imposible reparación que viene a ser el presupuesto que contempla la fracción IV del artículo 114 de la invocada ley, para la procedencia del amparo indirecto, sin que sea dable considerar que no es de imposible reparación, pues expresamente así lo ha sostenido la entonces Cuarta S. del más Alto Tribunal del país, en la tesis que bajo el rubro: «TERCERO INTERESADO, AUTO QUE DECLARA NO HABER LUGAR A LLAMAR AL (VIOLACIÓN PROCESAL).» invoca y transcribe la disconforme, la cual a la letra dice: «La resolución pronunciada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, en la que acuerda no haber lugar a llamar como terceros interesados a las personas designadas por las partes, es una violación de procedimiento que no es atacable en un juicio de amparo directo, por no quedar comprendida en el artículo 159 de la Ley de Amparo, sino que es impugnable en un juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 114 fracción (sic) de la propia ley, por tratarse de un acto de imposible reparación, toda vez que la Junta de Conciliación y Arbitraje no puede revocar su determinación al pronunciar su laudo.», y de igual modo la diversa tesis del epígrafe: «TERCERO INTERESADO EN LOS JUICIOS DE TRABAJO.», consultable en la página trescientos setenta y ocho del Tomo CII, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que reza: «El acuerdo negando intervención como tercer perjudicado, al sindicato quejoso, en un juicio en que se controvertía ante la Junta responsable la titularidad de un contrato colectivo de trabajo, no constituye un acto de procedimiento que deba ser reclamado cuando se promueva el amparo contra el laudo definitivo que se dicte, ya que en los términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, causa un perjuicio de imposible reparación.», criterio reiterado por los Tribunales Colegiados, entre otras, en la tesis que bajo el número III.T.1 K y voz: «TERCERO INTERESADO. NEGATIVA A SU LLAMAMIENTO, ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.», que también alude la propia disconforme, y que se consulta en la página cuatrocientos veintinueve del Tomo IV, del propio Semanario, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y seis, y que dice: «La resolución pronunciada por la Junta de Conciliación y Arbitraje en la que acuerda no haber lugar a llamar como terceros interesados a las personas designadas por las partes, es una violación de procedimiento que es impugnable en amparo indirecto en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, por tratarse de un acto de imposible reparación, toda vez que tal autoridad, al pronunciar el laudo, no podrá involucrar a quienes no fueron llamados a juicio ni tuvieron alguna intervención en el mismo.».-En esas condiciones, sin necesidad de analizar lo demás alegado debe revocarse el auto recurrido a fin de que la a quo acuerde lo que corresponda en derecho.’."


Recurso de revisión 286/99.


"TERCERO.-Son inatendibles los agravios antes transcritos.-En efecto, con independencia de que el apoderado de la persona moral quejosa no expresa por qué estima violado en perjuicio de su poderdante lo dispuesto en la fracción I del artículo 114 de la Ley de Amparo, como era su obligación por ser la parte patronal y, por ende, el amparo de estricto derecho en el que no cabe la suplencia de la queja, no es de acogerse lo que se aduce en el sentido de que las tesis que apoyan el sentido del acuerdo recurrido carecen de obligatoriedad por no constituir jurisprudencia, ya que la segunda de esas tesis sí constituye jurisprudencia en términos de lo establecido por el artículo 192, in fine, de la propia ley de la materia, por haberla emitido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 47/90, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, y en cuanto a la ejecutoria que también se invoca, al margen de cualquiera otra consideración que pudiera hacerse al respecto, debe significarse que no existe precepto legal que impida citarla para normar el criterio del juzgador, acorde con la diversa jurisprudencia que bajo el número 245, puede consultarse a fojas ciento sesenta y cuatro, T.V., del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘EJECUTORIAS DE LA CORTE APLICADAS POR LOS JUECES DE DISTRITO.-Los Jueces de Distrito no violan el artículo 193 de la Ley de Amparo al invocar una ejecutoria aislada de las S.s de la Suprema Corte de Justicia, no obstante que no constituye una jurisprudencia obligatoria, pues lo que establece dicho precepto legal es que los propios Jueces Federales deben obedecer la jurisprudencia obligatoria del Alto Tribunal, pero no les prohíbe que orienten su criterio con los precedentes de la propia Corte, ya que es práctica generalmente reconocida la de que los tribunales inferiores adecuen su criterio al de mayor jerarquía.’, esto sin dejar de tomar en cuenta que en todo caso, con ningún razonamiento jurídico se desvirtúa la aplicación, en el caso concreto, de las tesis de que se trata.-Tampoco es de acogerse lo que se argumenta acerca de que procedía el llamamiento de los terceros interesados, como lo propuso el apoderado del disconforme, por así desprenderse de la demanda laboral que originó el juicio relativo de donde deriva el acto reclamado, el cual ‘sí constituye un acto procesal de ejecución irreparable, toda vez que de llegar a prosperar la acción intentada por el tercero perjudicado, llegaría a condenarse al hoy quejoso a pagar en forma indebida una jubilación que por disposición del Contrato-Ley de la Industria Azucarera debe ser calculada y cubierta por la Comisión de Jubilaciones, lo que traería graves perjuicios económicos a mi representada e implicaría una modificación sustancial del contrato-ley invocado mediante la vía de un conflicto individual lo que de acuerdo a la jurisprudencia y al derecho no es factible’, cuenta habida de que, además de que esos supuestos ‘graves perjuicios’ se hacen derivar del laudo con el que en su caso y momento concluya el juicio laboral, lo que acarrearía que tal impugnación procediera hacerla en la vía de amparo directo contra el propio laudo, resulta evidente que en forma alguna se evidencia que la determinación reclamada, mediante la que se negó el llamamiento de los referidos terceros interesados, tenga en la persona o bienes del promovente del amparo una ejecución que sea de imposible reparación, por afectar de modo directo e inmediato alguno de sus derechos sustantivos consagrados en la Constitución Federal, en contra de lo estimado por la J. de Distrito, lo que implica que esta consideración y los fundamentos legales que la apoyan deban quedar subsistentes para seguir rigiendo el sentido del acuerdo recurrido, máxime que tampoco se pone de manifiesto que sean aplicables en beneficio del quejoso las tesis que se invocan al final de los agravios que se analizan, por actualizarse en la especie tal ejecución irreparable, aunque no está por demás indicar, que no se ve en qué forma ese acto reclamado que contiene la negativa a que los terceros sean llamados a juicio, pueda afectarle de modo directo e inmediato alguno de sus derechos subjetivos públicos, si el disconforme, al quedar emplazado a juicio en su carácter de demandado, está en posibilidad de ser oído y, por ende, de hacer valer aquellos argumentos contra la procedencia de la referida jubilación demandada, de aportar las pruebas que estime pertinentes para la defensa de sus intereses, y de alegar lo que a su derecho convenga, todo lo cual conduce a estimar correcta la determinación de la a quo, con independencia de que el amparo indirecto se estime procedente en los supuestos en que pudiera actualizarse la ejecución irreparable de que se habla.-En estas condiciones, procede confirmar el acuerdo recurrido, acorde con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia que bajo los números 29 y 36, pueden consultarse en las páginas diecinueve, veintitrés y siguiente, T.V., del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que a la letra, respectivamente, dicen: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ESTAR EN RELACIÓN DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA.-Los agravios deben estar en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en la sentencia que se recurre, y forzosamente deben contener, no sólo la cita de las disposiciones legales que se estimen infringidas y su concepto, sino también la concordancia entre aquéllas, éste y las consideraciones que fundamenten esa propia sentencia, pues de adoptar lo contrario, resultaría la introducción de nuevas cuestiones en la revisión, que no constituyen su materia, toda vez que ésta se limita al estudio integral del fallo que se combate, con vista de los motivos de inconformidad que plantean los recurrentes.’ y ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.-Si en la sentencia recurrida el J. de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.’, circunstancia esta que no se actualiza en la especie por tratarse de un amparo promovido, como ya se dijo, por la parte patronal.-En términos de lo antes puntualizado, y ante la posible contradicción de tesis que pudiera suscitarse entre el criterio sustentado por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en la ejecutoria que bajo el número III.T.1 K, puede consultarse en la página cuatrocientos veintinueve, Tomo IV, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y seis, del tenor literal siguiente: ‘TERCERO INTERESADO. NEGATIVA A SU LLAMAMIENTO, ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.-La resolución pronunciada por la Junta de Conciliación y Arbitraje en la que acuerda no haber lugar a llamar como terceros interesados a las personas designadas por las partes, es una violación de procedimiento que es impugnable en amparo indirecto en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, por tratarse de un acto de imposible reparación, toda vez que tal autoridad, al pronunciar el laudo, no podrá involucrar a quienes no fueron llamados a juicio ni tuvieron alguna intervención en el mismo.’, y el criterio de mayoría del que ahora resuelve, en el sentido de que, respecto de la negativa a llamar al juicio laboral a los terceros interesados, es procedente el amparo indirecto en los supuestos en que esa determinación tenga en la persona o bienes del promovente del amparo una ejecución que sea de imposible reparación, por afectar de modo directo e inmediato a alguno de sus derechos sustantivos consagrados en la Constitución General de la República, procede, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, hacer la denuncia correspondiente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para lo que tenga a bien disponer.-Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 85 y 90 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO.-Se confirma el acuerdo dictado el tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la J. Cuarto de Distrito en el Estado, en el cuaderno auxiliar de amparo número 515/99, formado con motivo de la demanda instaurada por el licenciado A.P.C., en su carácter de apoderado del Ingenio La Gloria, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto y la autoridad que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria, mediante el cual se desechó de plano tal demanda por motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio que se pretendía instaurar al través de ella.-SEGUNDO.-Hágase la denuncia de posible contradicción de tesis a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo ordenado en el último párrafo del considerando tercero de esta ejecutoria.-N. como corresponda; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.-Así, por mayoría de votos de los Magistrados G.G.A.L. y M.F.R.C., lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, contra el voto del Magistrado E.E.F.G., quien lo formuló en los siguientes términos: ‘Disiento de la responsable opinión de la mayoría, porque considero que el proyecto no está ajustado al criterio de la entonces Cuarta S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el caso particular, de que por tratarse de la negativa a llamar a juicio a un tercero interesado procede el amparo indirecto y no el juicio de garantías directo como esencialmente se sostiene en el proyecto de la mayoría, por lo que la ejecutoria debió engrosarse en el siguiente sentido: III.-Es esencialmente fundado uno de los motivos de desacuerdo transcritos.-En efecto, tal y como se argumenta es incorrecto el desechamiento de plano de la demanda de garantías por los motivos que expuso la a quo, al margen de cualquiera otra consideración, cuenta habida de que el acuerdo mediante el cual la Junta responsable señaló que no había lugar a llamar a juicio como terceros interesados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, Sección Veinte, así como a la Comisión de Jubilaciones, que constituye el acto reclamado, además de que no produce efectos intraprocesales, ni se encuentra comprendido en alguna de las fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo, no podrá ser examinado por el laudo que se pronuncie, sea favorable o desfavorable a la parte quejosa, por lo que tiene una ejecución sobre las personas o las cosas de imposible reparación que viene a ser el presupuesto que contempla la fracción IV del artículo 114 de la invocada ley, para la procedencia del amparo indirecto, sin que sea dable considerar que no es de imposible reparación, pues expresamente así lo ha sostenido la entonces Cuarta S. del más Alto Tribunal del país, en la tesis que bajo el rubro: «TERCERO INTERESADO. AUTO QUE DECLARA NO HABER LUGAR A LLAMAR AL (VIOLACIÓN PROCESAL).» invoca y transcribe la disconforme, la cual a la letra dice: «La resolución pronunciada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, en la que acuerda no haber lugar a llamar como terceros interesados a las personas designadas por las partes, es una violación de procedimiento que no es atacable en un juicio de amparo directo, por no quedar comprendida en el artículo 159 de la Ley de Amparo, sino que es impugnable en un juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción IV, de la propia ley, por tratarse de un acto de imposible reparación, toda vez que la Junta de Conciliación y Arbitraje no puede revocar su determinación al pronunciar su laudo.», y de igual modo en la diversa tesis del epígrafe: «TERCERO INTERESADO EN LOS JUICIOS DE TRABAJO.», consultable en la página trescientos setenta y ocho del Tomo CII, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que reza: «El acuerdo negando intervención como tercer perjudicado, al sindicato quejoso, en un juicio en que se controvertía ante la Junta responsable la titularidad de un contrato colectivo de trabajo, no constituye un acto de procedimiento que deba ser reclamado cuando se promueva el amparo contra el laudo definitivo que se dicte, ya que en los términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, causa un perjuicio de imposible reparación.», criterio reiterado por los Tribunales Colegiados, entre otras, en la tesis que bajo el número III.T.1 K y voz: «TERCERO INTERESADO. NEGATIVA A SU LLAMAMIENTO, ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.», que también alude la propia disconforme, y que se consulta en la página cuatrocientos veintinueve del Tomo IV, del propio Semanario, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y seis, y que dice: «La resolución pronunciada por la Junta de Conciliación y Arbitraje en la que acuerda no haber lugar a llamar como terceros interesados a las personas designadas por las partes, es una violación de procedimiento que es impugnable en amparo indirecto en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, por tratarse de un acto de imposible reparación, toda vez que tal autoridad, al pronunciar el laudo, no podrá involucrar a quienes no fueron llamados a juicio ni tuvieron alguna intervención en el mismo.».-En esas condiciones, sin necesidad de analizar lo demás alegado, debe revocarse el auto recurrido a fin de que la a quo acuerde lo que corresponda en derecho.’."


QUINTO.-Lo primero que se debe resolver respecto de la presente denuncia, consiste en determinar si al resolver el recurso de revisión 107/95, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito), sostuvo o no un criterio contrario al adoptado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al fallar los recursos de revisión 285/99 y 286/99, respecto de una cuestión jurídica esencialmente igual.


Para estar en posibilidad de decidir la denuncia de contradicción, es necesario tener presente que la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 22/92, publicada en la página veintidós, de la Gaceta cincuenta y ocho, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, sostuvo el siguiente criterio:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, para que se considere que hay disparidad de criterios, entre otros requisitos, es necesario que los órganos jurisdiccionales que los virtieron hayan analizado los mismos elementos jurídicos, lo que implica también que deben partir del análisis de los mismos supuestos, porque de no ser así, no podría hablarse de discrepancia.


Ahora bien, en el caso, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito aludido, en el tercer considerando de la sentencia que pronunció al resolver el recurso de revisión 107/95, determinó que la resolución de la Junta de no llamar como terceros interesados a las personas designadas por las partes es una violación al procedimiento impugnable en amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción IV de la Ley de Amparo, por tratarse de un acto de imposible reparación.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al fallar los recursos de revisión 285/99 y 286/99, estimó que procede el juicio de amparo directo en los casos de negativa de la Junta de llamar a los terceros interesados, al no tener tal acto una ejecución de imposible reparación, pues no afecta de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos consagrados en la Constitución Federal.


Lo anterior pone de manifiesto que frente a los mismos supuestos los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron en sentido contrario, sobre la vía idónea en amparo para reclamar la determinación de la Junta de Conciliación y Arbitraje de no llamar a juicio a los terceros interesados designados por las partes.


Consecuentemente, si en la especie se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron criterios jurídicos discrepantes, se da la primera de las hipótesis precisadas en la jurisprudencia 22/92.


Igualmente se da el segundo de los supuestos, ya que esos razonamientos e interpretaciones divergentes fueron los que dieron sustento a la parte considerativa de las sentencias en comento.


Finalmente, el último de los requisitos precisados en la jurisprudencia de mérito, también se actualiza, puesto que ambas sentencias se refieren a la inconformidad de las partes demandadas respecto a la actitud de la Junta de no llamar a los terceros interesados que designaron y, por ende, concretamente a la hipótesis prevista en el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo.


En este orden, toda vez que en la especie concurren las tres hipótesis que contempla la jurisprudencia 22/92, sustentada por la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia, se hace menester analizar los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito) y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito.


Del análisis del Semanario Judicial de la Federación en el periodo correspondiente a la Novena Época, la cual inició el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, a la fecha no aparece que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito haya formulado tesis en los asuntos referidos; sin embargo, ello no es obstáculo para proceder al análisis de la contradicción, habida cuenta que la tesis a que se refieren los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, es el criterio jurídico adoptado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, por lo que la falta de formalidad a que alude el artículo 195 del ordenamiento precitado, no priva al criterio sustentado del carácter de tesis. Sirven de apoyo a lo anterior, lo expuesto por el Pleno y la Segunda S. de esta Suprema Corte, en las tesis aisladas cuyos rubros, textos y datos de identificación se transcriben enseguida.


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, mayo de 1998

"Tesis: 2a. LXVII/98

"Página: 587


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO EN LA FORMA ESTABLECIDA NI PUBLICADO.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.-Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


En este orden, se procede al análisis de los criterios contradictorios.


SEXTO.-Como quedó precisado en el considerando anterior, es un punto discrepante el que se sustentó en las sentencias de amparo en revisión pronunciadas por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, consistente en si procede el amparo directo o indirecto en los casos de negativa de la Junta para llamar como terceros interesados a las personas designadas por la parte demandada.


El artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracciones III, V, inciso d) y VI, establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia; b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan; y c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio; ... V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: ... d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado. ... y VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones."


Por su parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en los artículos 158 y 114, fracciones III, IV y V, distingue la procedencia del juicio de garantías en contra de actos judiciales, en amparo directo y en amparo indirecto, en los siguientes términos:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.-Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto de juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.-Cuando dentro del juicio surjan cuestiones que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.-Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso.-Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; IV.C. actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; V.C. actos ejecutados dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería."


De la transcripción efectuada, resulta válido establecer las siguientes premisas:


En primer término que, por regla general, será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y contra resoluciones que pongan fin al juicio que no admitan ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas, tanto por violaciones cometidas en el fallo, como por las efectuadas en la secuela del procedimiento, siempre que estas últimas afecten las defensas del promovente trascendiendo al resultado de fondo.


Que, por excepción, es admisible el juicio de amparo indirecto en contra de resoluciones judiciales que no tienen el carácter de sentencia definitiva o que pongan fin al juicio y que se dicten ya sea en el juicio (cuya ejecución sea de imposible reparación), fuera de juicio, después de concluido o que afecten a personas extrañas al mismo.


Establecido lo anterior, y toda vez que la naturaleza del acto reclamado dentro de los juicios de amparo que motivaron la presente denuncia de contradicción de tesis, importa la violación a las leyes del procedimiento cometida por un acto dentro del juicio laboral respectivo, es pertinente hacer referencia a las reglas complementarias de impugnación que se contienen en la Ley de Amparo, en su artículo 159, a fin de determinar si debe regirse por la regla general antes enunciada o si, por el contrario, encuadra en el caso de excepción a que se refiere la fracción IV del artículo 114 de ese propio ordenamiento. Los dispositivos antes señalados establecen:


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley; II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate; III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley; IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado; V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad; VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley; VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las prueban ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos; VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos; IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales de procedimiento que produzcan indefensión de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo; X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el J., Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder; XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito según corresponda."


"Art. 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... IV.C. actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


De la lectura de los preceptos transcritos deriva que, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional y 158 de la Ley de Amparo, como sucede cuando las pruebas que legalmente se hayan ofrecido no se reciban conforme a la ley (artículo 159, fracción III, de la propia Ley de Amparo); pero existe una serie de excepciones en las que procederá el amparo indirecto ante el J. de Distrito, que son señaladas por el mismo artículo 107, fracción III, incisos b) y c) constitucional y que precisa el artículo 114, fracciones III, IV y V de su ley reglamentaria, entre ellas cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación.


Ahora bien, el Tribunal Pleno ha establecido criterio jurisprudencial en el sentido de que los actos en juicio tienen una ejecución de imposible reparación, para efectos de la procedencia del amparo biinstancial, cuando de modo directo e inmediato afectan derechos sustantivos consagrados en la Constitución y nunca en los casos en que sólo afecten derechos adjetivos o procesales. La tesis jurisprudencial 24/92, publicada en la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 56, agosto de 1992, página 11, establece:


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.-El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."


Íntimamente relacionada con la anterior jurisprudencia se encuentra la siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 366

"Página: 246


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, constitucional, en relación con los numerales 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el J. de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación o cuando afecten a personas extrañas al procedimiento. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable. En consecuencia, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad o la que, en su caso, confirme tal desechamiento al resolver el recurso de apelación correspondiente no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que a través de dicha excepción sólo se puede plantear la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia favorable, máxime que el desechamiento de la referida excepción no implica, necesariamente, que el fallo deba ser contrario a los intereses del afectado. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos legales antes citados, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad, o la resolución de alzada que confirme tal desechamiento de ser indebida, constituiría una violación procesal reclamable hasta que se dictara una sentencia desfavorable de fondo, a través del amparo directo, pues es innegable que tal violación, en ese supuesto, afectaría las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que como la personalidad de las partes es un presupuesto básico del procedimiento, la sentencia que se llegara a dictar resultaría ilegal por emanar de un juicio viciado en uno de sus presupuestos. Debe añadirse que si bien las resoluciones que desechan la excepción de falta de personalidad no se encuentran previstas expresamente en ninguna de las primeras diez fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo, ello se debe a que se trata de una enumeración meramente ejemplificativa, como lo corrobora la fracción XI que se refiere a ‘... los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.’. Además, congruente con ello la Constitución Federal, en su artículo 107, fracción III, inciso a), sólo exige, para la procedencia del amparo contra sentencias definitivas o laudos respecto de violaciones cometidas durante el procedimiento, que dicha violación afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, requisitos que sí se cumplen en la hipótesis a estudio. Por otra parte si la sentencia definitiva del juicio ordinario, por ser favorable al demandado fuese reclamada por el actor en amparo y éste se concediera, la cuestión de falta de personalidad podría plantearse por el demandado como cuestión exclusiva en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada en el juicio de amparo anterior, en el que no se pudo examinar la cuestión de personalidad, fundándose esta conclusión en la interpretación sistemática de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo."


Las jurisprudencias en cuestión se sustentan en las premisas fundamentales siguientes:


a) Los actos procesales dentro de juicio sólo tienen ejecución de imposible reparación para efectos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.


b) No pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de ese tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable.


A raíz de una serie de planteamientos concretos sobre distintos temas procesales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha ido ajustando el criterio antes expuesto, tomando en cuenta los siguientes razonamientos.


En primer lugar, que el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución, al establecer que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procede "Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...", no hace distinción entre actos sustantivos y adjetivos o intraprocesales, ni excluye a estos últimos, que también pueden tener ejecución de imposible reparación. Por lo tanto, no existe ninguna cortapisa o inconveniente de carácter constitucional para enmendar o moderar la tesis antes expuesta.


En segundo lugar, el criterio jurisprudencial que se reexamina, si se impone de modo absoluto, es contrario a la experiencia, en cuanto ésta demuestra que una violación jurídica procesal puede ser tan trascendente como una violación material; en ambos casos, eventualmente, se pueden transgredir las garantías individuales de modo irreparable.


Por otra parte, el criterio de la tesis que se comenta es incongruente, pues afirma que los actos dentro del juicio son de imposible reparación (amparo indirecto), sólo cuando afectan derechos fundamentales transgrediendo derechos sustantivos, y que no son de imposible reparación (amparo directo), cuando lesionan derechos adjetivos o intraprocesales, ya que la sentencia de fondo puede serle favorable, y si no lo es, puede acudir al amparo haciendo valer violaciones de fondo y la procesal. Sin embargo, existiría la posibilidad de que se dejara en estado de indefensión a la parte que obteniendo una sentencia favorable en el fondo se encontrara que su contraparte obtuvo sentencia favorable en el amparo, lo que obligaría a dejar sin efectos la sentencia del juicio ordinario, quedando oculto el problema de la irregularidad procesal que afectó al primero, sin que lo hubiera podido reclamar por serle favorable la sentencia de fondo y sin que pudiera reclamarla en un nuevo amparo si la nueva sentencia lo perjudicara pues resultaría extemporánea. También podría acontecer, aunque con serios problemas técnicos que para evitar esa indefensión se viera la necesidad de admitir un nuevo amparo directo para la parte que habiendo perdido la cuestión procesal, ganara el fondo en la primera sentencia, con lo que se estaría reconociendo, implícitamente, que la resolución intraprocesal puede ser de imposible reparación. De ahí que sólo para remediar la indefensión del afectado dentro del proceso, se admitiría la procedencia del nuevo juicio, con lo que podría desacatarse la ejecutoria de amparo que ya había decidido el fondo.


Íntimamente relacionado con lo acabado de señalar, aparece en la jurisprudencia reexaminada otro concepto que no puede válidamente seguirse sosteniendo, que es el referido a que la interpretación de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, permite considerar que la cuestión procesal sobre personalidad puede plantearse en un nuevo amparo en contra de la sentencia ordinaria dictada en acatamiento a una ejecutoria de amparo anterior que resolvió el fondo. El Tribunal Pleno estimó apartarse de tal concepto, porque la subsistencia del mismo es contrario al texto expreso del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo y al criterio que reiteradamente ha venido sosteniendo esta Suprema Corte, reflejado, entre otras, en las tesis jurisprudenciales 237 y 238, A. al Semanario Judicial de la Federación, T.V., Materia Común, página 160, compilación de 1995, que establecen:


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO (AMPARO IMPROCEDENTE).-De acuerdo con la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, contra los actos de ejecución de sentencias de amparo es improcedente el juicio de garantías, aun cuando tales actos afecten a terceras personas, que no fueron partes en la contienda constitucional."


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE.-Tratándose del cumplimiento de un fallo que concede la protección constitucional, ni aun los terceros que hayan adquirido de buena fe, derechos que se lesionen con la ejecución del fallo protector, pueden entorpecer la ejecución del mismo."


El desarrollo lógico a partir de la aceptación -acorde con la Constitución y la experiencia-, de que las violaciones dentro de juicio de tipo "adjetivo" o "intraprocesal", también pueden ser consideradas de imposible reparación, conduce a la congruente conclusión de que en tal supuesto puede caber en su contra el amparo indirecto, aunque de manera excepcional.


En efecto, debe hacerse notar que no todas las violaciones adjetivas dan lugar al amparo indirecto, porque si así fuera, se multiplicaría a tal grado el número de amparos dentro de los procedimientos judiciales o jurisdiccionales, que los juicios ordinarios se prolongarían en forma desmedida, produciéndose un resultado indeseable que quiso evitarse, precisamente, con la restricción del amparo indirecto dentro de juicio y el establecimiento del amparo directo en contra de las sentencias definitivas (ampliada a las resoluciones que ponen fin al juicio, mediante las reformas de mil novecientos ochenta y ocho).


Las violaciones procesales o adjetivas son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior.


Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo; circunstancias todas estas, cuya concurrencia genera un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal, no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo.


Los razonamientos antes expuestos se ven corroborados por diversas tesis que recientemente se han sustentado tanto por esta S. como por el Tribunal Pleno. De manera ilustrativa cabe invocar, en respaldo de lo expuesto anteriormente, los criterios siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, noviembre de 1996

"Tesis: P. CXXXIV/96

"Página: 137


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’).-Una nueva reflexión sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, conduce a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del T.V.II, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, para establecer que en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo; sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe precisarse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis y, además, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Cabe precisar que la procedencia del amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconoce esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de la partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo."


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IV Primera Parte

"Tesis: 3a./J. 49 3/90

"Página: 299


"PRUEBA PERICIAL CONTABLE. LA INDEBIDA ADMISIÓN DE LA OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO EN EL JUICIO NATURAL, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL CUYA NATURALEZA SUI GENERIS PRODUCE EFECTOS LEGALES Y MATERIALES QUE YA NO PUEDEN SER REPARADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y, POR TANTO, RESULTA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.-En primer lugar debe reconocerse que la violación de procedimiento que se analiza no está expresamente contemplada dentro de ninguna de las diez fracciones contenidas en el artículo 159 de la Ley de Amparo. En segundo término, que tampoco es asimilable por analogía a ninguno de los supuestos normativos de tales fracciones, especialmente al que se refiere la fracción III, porque la naturaleza sui generis de la citada violación procesal no sólo entraña la simple admisión de las pruebas ofrecidas por la contraparte del quejoso, sino que se trata de la indebida admisión de probanzas pero que son ofrecidas a cargo del propio quejoso, como es la pericial contable, en la contabilidad de este último y no del oferente. Por ello, no puede aceptarse el punto de vista relativo a que igual perjuicio recibe el agraviado cuando le son rechazadas sus pruebas, que cuando a su parte contraria le son admitidas las que propone en contra de lo dispuesto por la ley, en razón a que el concepto perjuicio y sobre todo el que sus efectos sean o no de imposible reparación, deben ser analizados en cada caso concreto, de aquí que en la hipótesis de que se trata se estime que no todas las consecuencias legales y materiales que produce el desahogo de este tipo de pruebas (permitir el acceso a la contabilidad del quejoso al perito del oferente y en su caso, al perito tercero) sean destruidas fácticamente con el solo hecho de que quien las sufra obtenga una sentencia favorable a sus pretensiones en el juicio. Por ello, se está en presencia de una violación procesal que sí tiene el alcance de afectar las garantías individuales del quejoso desde el momento de su realización y que, por tanto, requiere de que ese acto producido dentro del procedimiento judicial en caso de que se estime inconstitucional sea examinado a través del juicio de amparo indirecto. Cabe agregar que no es el hecho de que el J. natural ya no se haga cargo en la sentencia del proveído que indebidamente tuvo por admitida la prueba pericial contable de la parte contraria del quejoso, lo que le atribuye el carácter de irreparable a la violación, sino que lo es la serie de efectos que se producen por el simple desahogo de dicha prueba, los que ya no será posible reparar -material y normativamente hablando-, con independencia de que la sentencia que llegue a dictarse le sea desfavorable o no."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, septiembre de 1998

"Tesis: 2a./J. 71/98

"Página: 375


"PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. SU CONDICIONAMIENTO A QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.-Si bien es cierto que la regla general establecida en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, determina que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido o cuando no se reciban conforme a la ley, debiendo ser en el amparo directo que en contra del laudo correspondiente se interponga, cuando deba hacerse valer tal violación; también lo es que esta regla tiene una excepción que se deriva de lo establecido en la fracción IV del artículo 114 de la propia ley, en la que se prevé la procedencia del amparo indirecto, en contra de actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, entendiéndose por ésta la afectación a derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución, que no serán susceptibles de reparación aun cuando se dictara un laudo favorable al quejoso. Ahora bien, en el caso, por tratarse de un proceso en materia laboral, en el que se encuentran en juego intereses pertenecientes a esta clase social y en el que se deben seguir ciertos principios como el de suplencia de la queja, economía, sencillez y no existencia de costas judiciales, es evidente que la circunstancia de que la Junta responsable señale como lugar de desahogo de la prueba pericial en medicina del trabajo, un lugar marcadamente distante de su jurisdicción y del domicilio del demandante y una fecha demasiado lejana para el desahogo de dicha probanza, implica, por un lado, una erogación patrimonial que trasciende a los derechos sustantivos de éste, en tanto condiciona el desahogo de la referida probanza a la capacidad económica que el obrero tenga para trasladarse a esa ciudad; además, aunque tuviera capacidad para hacerlo, sería un gasto que no podría recuperar ni siquiera en el supuesto de que el laudo le fuera favorable. Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que el plazo tan prolongado para el desahogo de la prueba pericial médica, podría resultar perjudicial para la salud del trabajador. Lo anterior impone como conclusión, que tales actos deban ser considerados como de imposible reparación y que en su contra sea procedente el amparo indirecto."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, agosto de 1998

"Tesis: 2a. CXI/98

"Página: 499


"COMPETENCIA ENTRE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LA RESOLUCIÓN QUE LA DIRIME ES DE EJECUCIÓN IRREPARABLE, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.-La resolución que pone fin a una competencia entre una Junta de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es un acto dentro del juicio que ocasiona un perjuicio de imposible reparación, en razón de que en ella se establece cuál es la naturaleza del negocio y por ende, las leyes aplicables para su tramitación y resolución, pues si se resuelve a favor del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la aplicable será la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pero si se estima competente a la Junta de Conciliación y Arbitraje, se aplicará la Ley Federal del Trabajo, lo que significa que no se trata de un asunto jurisdiccional sino competencial, que debe combatirse a través del amparo indirecto y no por medio del amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Ello no significa interrupción o modificación de la jurisprudencia 23/91 sustentada al resolver la contradicción de tesis número 18/90 visible en la página 37, del T.V., del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, porque ésta resulta aplicable cuando la cuestión de competencia es jurisdiccional y se suscita entre las Juntas de Conciliación de Arbitraje (federal y local), cuenta habida que cualquiera que conozca del asunto se someterá al procedimiento establecido en la Ley Federal del Trabajo."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 81, septiembre de 1994

"Tesis: P. XXVI/94

"Página: 28


"ACTOS CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. PARA EFECTOS DEL AMPARO, LO CONSTITUYE EL ACUERDO QUE NIEGA INTERVENCIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO A LAS PERSONAS QUE SE CONSIDEREN CON DERECHO A OPONERSE A UNAS DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA PROMOVIDAS PARA DECLARAR EL ESTADO DE INTERDICCIÓN DE UN FAMILIAR.-De conformidad con el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto procede en contra de actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación; razón por la cual, cuando en unas diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas para declarar el estado de interdicción de un familiar, no se permite la intervención de los demás familiares que se consideren con derecho para oponerse a las mismas, sino hasta que se dicte la sentencia correspondiente, debe concluirse que se está en presencia de actos de imposible reparación si dentro del procedimiento relativo se previene el sometimiento del presunto incapacitado a exámenes médicos y, en su caso, a la adopción de medidas relativas a designación de tutor y curador interinos, así como la administración de los bienes e incluso la disposición de ellos por el tutor interino, puesto que tal sistema afecta los derechos sustantivos del presunto incapacitado y de los familiares que tuvieren derecho de intervenir, tanto para promover, como para oponerse a la declaración de interdicción, pues al dictarse la sentencia, aunque en ella se resuelva que no procede declarar la interdicción, no se pueda reparar la afectación producida por las medidas tomadas."


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 65, mayo de 1993

"Tesis: 3a./J. 5/93

"Página: 13


"APELACIÓN MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE LA INTERPUESTA EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA EN UN JUICIO EJECUTIVO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.-De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso b), constitucional, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede el amparo indirecto ante el J. de Distrito cuando los actos, en el juicio, tienen una ejecución de imposible reparación al afectar de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos reparables aquellos que tengan como consecuencia una afectación sustantiva, pues los efectos de ese tipo de violaciones no son de carácter formal que pudieran ser reparables si el afectado obtuviera una sentencia favorable. De acuerdo con lo anterior, procede el amparo indirecto en contra de la resolución que no admite la apelación interpuesta en contra del auto que admite la demanda en un juicio ejecutivo mercantil por tratarse de un acto dentro del juicio de ejecución irreparable, en tanto que al dejar firme el auto admisorio mencionado, no sólo tiene como efecto llamar a la parte demandada para que comparezca al juicio y plantee sus defensas, sino además el que se le requiera de pago, y no haciéndolo, el embargo de bienes suficientes para cubrir la deuda amparada con el documento base de la acción, que trae aparejada ejecución, así como las costas respectivas, según lo previsto por el artículo 1392 del Código de Comercio, afectando así de modo cierto e inmediato derechos sustantivos, a saber, los bienes del deudor, afectación que no es susceptible de repararse pues aun cuando se obtuviera sentencia favorable que levantara el embargo, no podría restituirse al quejoso en la afectación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el embargo dado que tal afectación en el disfrute de la garantía durante ese tiempo quedó irreparablemente consumada."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 59, noviembre de 1992

"Tesis: P./J. 37/92

"Página: 11


"CUSTODIA DE MENORES. LA MEDIDA PROVISIONAL RELATIVA, ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), constitucional, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede el amparo indirecto ante J. de Distrito cuando los actos, en el juicio, tienen una ejecución de imposible reparación al afectar de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos reparables aquellos que tengan como consecuencia una afectación sustantiva, pues los efectos de ese tipo de violaciones no son de carácter formal que pudieran ser reparables si el afectado obtuviera una sentencia favorable, al no surtirse ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo. De acuerdo con los criterios anteriores, si se reclama la medida provisional relativa a custodia de menores en un juicio de divorcio, debe establecerse que procede el amparo indirecto puesto que se trata de un acto dentro del juicio de ejecución irreparable, en tanto que se afectan de modo inmediato derechos sustantivos, a saber los derivados de la patria potestad, ya que, por una parte, se priva al progenitor de la custodia de sus hijos menores, con la consecuencia de no tener el goce y disfrute de ellos y, por otra, se deja a éstos ante una situación en que se ven afectados en su seguridad, además, aun suponiendo que la sentencia que pusiera fin al juicio, fuera favorable al progenitor al que se le hubiera privado de la custodia de sus hijos y lo restituyera en su goce, de ningún modo podría restituirle la privación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor la medida provisional, ni tampoco a los hijos se les podría restituir la seguridad de que fueron privados en el lapso correspondiente a esa medida."


De la misma manera, resulta ilustrativo invocar las tesis de jurisprudencia y aisladas en las que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha adoptado el criterio relativo a la improcedencia del juicio de amparo indirecto, según las diversas situaciones a las que se alude en ellas.


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, junio de 1999

"Tesis: 2a./J. 47/99

"Página: 61


"DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE PREVENIR AL TRABAJADOR O A SUS BENEFICIARIOS PARA SUBSANAR LOS DEFECTOS O IRREGULARIDADES EN AQUÉLLA, DEBE RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA EL LAUDO.-De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y 114, fracción IV y 158 a 161 de la Ley de Amparo, se desprende que tratándose de actos dentro de juicio, como son las violaciones procesales, por regla general, son impugnables en el amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva o laudo y, por excepción, en el amparo indirecto cuando esas violaciones revistan una ejecución irreparable, siendo esto cuando afectan de manera directa e inmediata los derechos sustantivos del quejoso. La omisión de la Junta de cumplir con la obligación que le imponen los artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, de señalar los defectos u omisiones en que haya incurrido el trabajador o sus beneficiarios en su escrito de demanda y prevenirlos para que los subsanen dentro de un plazo de tres días, no constituye la afectación directa e inmediata a derechos sustantivos, ni tampoco tiene una ejecución tan grave o de efectos exorbitantes que objetivamente analizada amerite sujetarla al control constitucional sin esperar que se promueva el amparo directo contra el laudo, toda vez que sólo puede implicar la infracción de derechos adjetivos, lo que únicamente produce efectos dentro del procedimiento los cuales pueden ser reparados, sin afectación para las partes, como consecuencia del cumplimiento que, en su caso, la autoridad responsable tenga que dar a la sentencia de amparo directo, en la que, de ser necesario y aun supliendo la deficiencia de la queja, procedería otorgar la protección constitucional para el efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado y se ordene la reposición del procedimiento para subsanar las omisiones referidas y se resuelva lo que en derecho proceda."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, diciembre de 1995

"Tesis: P./J. 49/95

"Página: 5


"ACUMULACIÓN. LA RESOLUCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESE INCIDENTE NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.-La resolución sin ulterior recurso, que declara improcedente el incidente de acumulación de autos solicitado para que juicios conexos que se siguen separadamente sean fallados en una misma sentencia, no constituye un acto procesal de ejecución irreparable, que vulnere los derechos fundamentales previstos en las garantías individuales, dado que este procedimiento fue instaurado exclusivamente para lograr la economía de los juicios y evitar el dictado de sentencias contradictorias. Por ello, aun cuando se estime inexacta dicha resolución, al no tener carácter irreparable, por no afectar de manera directa e inmediata garantía individual alguna, no es reclamable en amparo indirecto, pues el hecho de que se niegue la acumulación de autos solicitada, no priva del derecho de defensa que en cada uno de esos procedimientos tienen consagrado las partes ni altera las cuestiones debatidas en los mismos, ya que dicha resolución, únicamente puede constituir la violación de derechos adjetivos con efectos meramente intraprocesales, y la procedencia del amparo indirecto se presenta cuando los actos tengan una ejecución de imposible reparación o afecten a personas extrañas al juicio; sin que esto determine por exclusión, la procedencia del amparo directo contra tal determinación, al estar debidamente delimitado, tratándose de violaciones procesales, la procedencia de dicho juicio, únicamente cuando se afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 77, mayo de 1994

"Tesis: 12/94

"Página: 13


"CONEXIDAD. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA EL DESECHAMIENTO DE TAL EXCEPCIÓN.-La resolución que confirma el desechamiento de la excepción de conexidad, es decir, de la petición formulada por la parte demandada para que el juicio promovido por el actor se acumule a otro juicio (diverso de aquél pero conexo) con el objeto de que ambos juicios sean resueltos en una sola sentencia, no es impugnable en amparo indirecto, pues no constituye un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que no produce de manera inmediata y directa la afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino sólo la violación de derechos adjetivos que producen únicamente efectos formales o intraprocesales, que pueden ser reparados si el afectado obtiene sentencia favorable en cuanto al fondo del asunto. La conclusión precedente no significa que, por exclusión, sea procedente el amparo directo contra tal violación procedimental, pues tanto el amparo directo como el indirecto tienen sus propias reglas de procedencia, de manera tal que la improcedencia de una vía no puede determinar, por exclusión, la procedencia de la otra, máxime si se toma en consideración que no todas las violaciones procedimentales son impugnables en amparo, ya sea directo o indirecto, sino sólo aquellas que afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y que ejemplificativamente enumeran los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo (amparo directo), o bien que tengan una ejecución de imposible reparación o afecten a personas extrañas al juicio (amparo indirecto)."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 76, abril de 1994

"Tesis: P./J. 6/94

"Página: 13


"PRUEBAS. LA FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO.-El artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley. Ahora bien, cuando la violación procedimental que se reclama no consiste en la admisión o el desechamiento de una prueba, sino en la forma en que se pretendan recibir o desahogar las pruebas al oferente de las mismas, cabe concluir que el caso se ubica en la hipótesis prevista en la fracción III del numeral citado, es decir, en el caso de que las pruebas que legalmente se hayan ofrecido no se reciban conforme a la ley procediendo, en consecuencia, reclamar tal violación en la vía de amparo directo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio en términos de lo dispuesto en el numeral 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, toda vez que hasta el momento en que se haya dictado el fallo definitivo se podrá apreciar si con motivo de la forma en que se recibieron o desahogaron las pruebas se vulneraron las defensas del oferente de las mismas, trascendiendo tal violación al resultado de la sentencia. Sin embargo, esta regla general admite una excepción: cuando la forma en que pretende llevarse a cabo la recepción o el desahogo de la probanza relativa en sí misma, pueda tener una ejecución de imposible reparación, lo cual ocurre de acuerdo con la tesis jurisprudencial 24/1992 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, con el rubro: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’, cuando se violen derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución y nunca en los casos en que sólo se afecten derechos adjetivos o procesales, caso en el cual la violación respectiva podrá ser reclamada en amparo indirecto."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 59, noviembre de 1992

"Tesis: P./J. 38/92

"Página: 12


"NULIDAD DE ACTUACIONES. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE LA DECLARA, PROCEDE POR REGLA GENERAL EL AMPARO DIRECTO.-La resolución que pone fin a un incidente de nulidad de actuaciones, declarándolo fundado, no es un acto en el juicio que, por regla general, tenga una ejecución de imposible reparación, sino que tiene efectos meramente procesales, dado que la violación que llegare a cometerse en el dictado de dicha resolución, puede quedar subsanada con posterioridad, si la sentencia definitiva, o la que ponga fin al juicio, resulta finalmente favorable a los intereses del quejoso, pero de no ser así, este último podrá reclamarla en el amparo directo que, en su caso y oportunidad, interponga en contra del mencionado fallo. Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta, además, que tal resolución entraña una violación a las leyes del procedimiento, prevista en la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo, en la cual se establece la procedencia del amparo directo ‘cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad’; y por los términos genéricos en que está redactado el mencionado precepto legal, resulta obvio que la ilegal resolución del incidente de nulidad a que allí se alude, puede consistir tanto en la anulación de las actuaciones favorables al quejoso, como en la negativa a nulificar aquellas que lo agravian, toda vez que aquél no hace distingo alguno al respecto. Sin embargo, el anterior criterio queda supeditado a que, con motivo de las mencionadas resoluciones incidentales, no se afecten en forma cierta e inmediata los derechos sustantivos de los gobernados, porque de lo contrario, la vía correcta para reclamarlas será la indirecta."


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 3a./J. 18/92

"Página: 16


"EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.-De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 114, en sus fracciones IV y V de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto respecto de actos dentro del juicio sólo procede en dos casos de excepción, a saber a) Cuando se trata de actos cuya ejecución sea de imposible reparación; y b) Cuando se afecte a persona extraña al juicio. Ahora bien, si se reclama la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo por la parte que se considera perjudicada, antes de que se dicte sentencia en el juicio seguido en su contra, o antes de que ésta cause ejecutoria, es evidente que tal violación no puede considerársele como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, por virtud de que aun cuando ésta resulta ser la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, lo cierto es que no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino la violación de derechos que producen únicamente efectos formales dentro del proceso, mismos que pueden ser impugnados dentro del propio juicio hasta antes de que se dicte sentencia, a través del incidente de nulidad de actuaciones, o en su defecto, mediante los agravios que se hagan valer en el recurso de apelación que se interponga en contra del fallo de primera instancia. Por otra parte, si el promovente del amparo es el demandado en el juicio natural, resulta claro que no puede ostentarse como tercero extraño al juicio, ya que tienen ese carácter quienes no son partes en el propio juicio. En tal virtud, el medio idóneo para impugnar la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo, cuando el promovente tiene conocimiento del juicio seguido en su contra antes de que se dicte sentencia o ésta cause ejecutoria, es el amparo directo en los términos de lo establecido por los artículos 158, 159, fracción I y 161 de la Ley de Amparo, mas no el juicio de garantías en la vía indirecta, pues en tales circunstancias, respecto de esta última vía constitucional, se surtiría la causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73 de la misma Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos artículos 158, 159, fracción I, y 161 antes invocados."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 55, julio de 1992

"Tesis: P./J. 20/92

"Página: 11


"DEMANDA, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.-De acuerdo con los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el J. de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación, o sea, cuando afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado la violación de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y desaparecen si el afectado obtiene una sentencia o laudo favorable. En consecuencia, el auto que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que dicho acuerdo sólo puede implicar la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia o laudo favorable, máxime que el hecho de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, no implica necesariamente una sentencia o laudo condenatorio, porque las Juntas al igual que cualquier otro tribunal, tienen la obligación de examinar la procedencia de la acción y determinar si se configuraron o no, sus elementos. En tal virtud, el acuerdo que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, dictado en forma ilegal, constituye una violación procesal reclamable a través del amparo directo, hasta que se dicte sentencia o laudo definitivo adverso al afectado, pues es innegable que tal violación, en ese supuesto, afectaría sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX-Febrero

"Tesis: P./J. 7/92

"Página: 24


"COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, DEBIENDO RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA.-Conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es improcedente contra la resolución que desestima, sin ulterior recurso, la excepción de cosa juzgada, porque no constituye un acto en el juicio que tenga ejecución irreparable. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación sólo si sus consecuencias afectan directamente alguno de los derechos del gobernado que tutela la Constitución General de la República por medio de las garantías individuales, por lo que en ese caso no pueden repararse las violaciones cometidas a través del amparo directo, lo que no ocurre tratándose de la resolución que desestima, sin ulterior recurso, la excepción de cosa juzgada, porque sólo produce efectos formales o intraprocesales, ya que tratándose de una excepción perentoria que tiene por objeto destruir la acción del actor, no se afectan derechos fundamentales sino, a lo sumo, situaciones de carácter formal o intraprocesal, ya que de obtener el quejoso, una sentencia favorable a sus intereses, el rechazo de la excepción aludida no dejaría huella en su esfera jurídica; por tanto, tal resolución, por constituir una violación procesal que no afecta derechos fundamentales, debe reclamarse hasta que se dicte el fallo definitivo mediante el juicio de amparo directo, en los términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, y 158, 159, fracción XI, y 161 de la Ley de Amparo."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII-Octubre

"Tesis: P. XLII/91

"Página: 8


"COMPETENCIA POR DECLINATORIA, EXCEPCIÓN DE. SU DESECHAMIENTO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.-La resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje que desecha la excepción de competencia por declinatoria, no tiene sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, por lo que la vía de amparo indirecto es improcedente para combatirla. Esto es así, en virtud de que mediante dicha excepción no se plantea la infracción de derechos sustantivos sino la violación de derechos adjetivos, que sólo producen efectos formales o intraprocesales, toda vez que la cuestión competencial se limita a determinar si una Junta Federal o una Local de Conciliación y Arbitraje resulta competente para conocer del juicio respectivo, de manera que, para resolver la controversia, cualesquiera de las Juntas aplicaría la Ley Federal del Trabajo y, así, los derechos alegados no sufrirían variación alguna, puesto que su procedencia o improcedencia resultaría de la apreciación que de la litis se hiciera por parte de la autoridad."


La lectura relacionada de los criterios antes expuestos permite deducir que la regla general para determinar la procedencia de la vía directa o indirecta, tratándose de actos dentro de un juicio, es que las violaciones procesales o adjetivas son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva.


La excepción a la regla general expuesta se encuentra en la posibilidad de que se impugnen por medio del amparo indirecto actos dentro del juicio cuando afecten de manera directa o inmediata derechos sustantivos o afecten a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo; circunstancias todas estas, cuya concurrencia obligan a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal, no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo.


Las consideraciones anteriores también fueron sustentadas por esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 99/98, entre el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, fallada el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve.


Expuesto lo anterior se procede al análisis del punto específico sobre el que versa la presente contradicción de tesis.


El artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo establece:


"Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta."


El precepto antes transcrito autoriza la intervención en el procedimiento laboral del tercero que tenga interés jurídico, ya sea compareciendo de manera espontánea o conforme al llamamiento que realice la Junta, acorde a la facultad potestativa que le otorga el indicado ordenamiento, lo que también implica que una vez que participa en el litigio está en posibilidad de oponer excepciones y ofrecer las pruebas que estime convenientes y, desde luego, que en tal procedimiento actúa por interés propio, originario, exclusivo e independiente en defensa de los derechos que le asisten y que, eventualmente, se encuentran sujetos a la controversia jurisdiccional. Su situación, por tanto, es autónoma de las partes, pues una vez que participa en el juicio con todas las formalidades que establece el artículo 14 constitucional, concediéndosele la oportunidad de ser oído en defensa, queda sujeto a lo que resuelva la Junta al pronunciar el laudo.


La cuestión a resolver en la presente contradicción de tesis radica en determinar si la negativa de la Junta de llamar al tercero interesado designado por la parte demandada de reclamarse en amparo, procede en la vía directa o en la indirecta.


Ahora bien, de las disposiciones legales antes reproducidas y de las jurisprudencias y tesis aisladas que al efecto se han sustentado por esta Suprema Corte, se advierte que la legislación constitucional y secundaria que rige actualmente la procedencia del juicio de amparo contra actos de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, conducen a determinar que una correcta interpretación del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Carta Magna, es la referente a que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar inmediatamente alguno de los derechos fundamentales del hombre o del gobernado, que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque esta afectación o sus efectos no se destruyen fácticamente con el sólo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia favorable; lo que a su vez conlleva a reflexionar en el sentido de que la negativa de la Junta de llamar a juicio al presunto tercero interesado designado por la parte demandada es un acto de ejecución reparable, pues únicamente constituye una posibilidad de afectación que podría darse hasta que se resuelva la controversia, en la medida de que influya en contra de los intereses del agraviado, pues se trata, en su caso, de una violación de índole procesal que sólo produce efectos de carácter formal, pues de obtenerse un fallo favorable, tales efectos o consecuencias se extinguirían, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica.


En otro orden de ideas, se debe aplicar la regla general antes expuesta que establece la impugnación de las violaciones procesales en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva. Lo anterior es así, en virtud de que no se está en ninguno de los supuestos que justificarían la aplicación de la excepción a la regla general. En efecto, la excepción a la regla general expuesta, se encuentra en la posibilidad de que se impugnen por medio del amparo indirecto actos dentro del juicio cuando afecten de manera directa o inmediata derechos sustantivos o afecten a las partes en grado predominante o superior. La actitud de la Junta de no obsequiar la referida petición de llamamiento, en primer lugar no genera una afectación directa e inmediata a derechos sustantivos, ni tampoco constituye una transgresión que genera efectos de extrema gravedad y su trascendencia específica se contrae a cuestiones meramente intraprocesales, de tal forma que se estima que debe resolverse conjuntamente con la impugnación del laudo definitivo.


La violación procesal señalada no es de imposible reparación al no tener ese efecto sobre las personas o sobre las cosas, dado que no afecta de manera directa o inmediata derechos sustantivos. Tampoco se estima que la violación procesal sea tan grave o de efectos exorbitantes que objetivamente analizada amerite sujetarla al control constitucional, sin esperar que se plantee en amparo directo conjuntamente con la impugnación del laudo definitivo.


Consecuentemente, no es exacto que la violación procesal referida sea de imposible reparación, ya que el efecto señalado es meramente procesal y, en todo caso, la violación, en el supuesto de afectar al inconforme, puede ser enmendada a través del cumplimiento que se dé a la ejecutoria de amparo directo.


En efecto, como se ha expuesto precedentemente, a través del juicio de amparo directo no sólo se pueden combatir las resoluciones definitivas por vicios cometidos en las mismas, sino también por violaciones seguidas en la secuela del procedimiento, por lo que la sentencia constitucional, en el segundo caso, debe resolver dichas cuestiones, ordenando la reposición del procedimiento. Lo anteriormente expuesto se ve ejemplificado en una parte por el criterio que informa la tesis que a continuación se reproduce:


"Séptima Época

"Instancia: S. Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 175-180 Séptima Parte

"Página: 374


"PROCEDIMIENTO, REPOSICIÓN DEL, EN MATERIA LABORAL.-Cuando en una resolución dictada en el juicio laboral se desechan indebidamente las pruebas ofrecidas por una de las partes, esa resolución no puede ser impugnada en amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque la violación cometida podría ser reparada en el laudo, si éste favorece la pretensión deducida por la parte afectada. Y esas resoluciones, con las cuales se comete una violación sustancial del procedimiento, por excepción a la hipótesis de los artículos 44 y 45 pueden ser reclamados en amparo directo, al impugnar el laudo, ya que esa excepción está expresamente establecida en los artículos 159 y 161 de la Ley de Amparo, conforme a los cuales la resolución que indebidamente desecha una prueba incurre en una violación sustancial del procedimiento que puede ser reclamada en amparo directo, al reclamarse el laudo. O sea que en ese amparo directo se puede impugnar la resolución mediante la cual se incurrió en la violación del procedimiento, a fin de anularla si se concede contra ella el amparo, y ordenar que se reponga el procedimiento dictando una nueva resolución que admita la prueba, para lo cual habrá que dejar antes sin efectos la resolución que la desechó. Por lo demás, en materia laboral no es necesario, para impugnar la violación de procedimiento cometida en una resolución durante la tramitación del juicio, que esa resolución sea impugnada previamente por el afectado, pues tal condición sólo la exige el artículo 161 en los juicios civiles."


Del criterio que informa la tesis transcrita se desprende que el efecto del amparo que se otorgue por una violación procesal será el de dejar insubsistente la resolución recurrida y de ordenar reponer el procedimiento para que se subsane. De esta forma se evidencia que la negativa de la Junta de llamar a juicio al presunto tercero interesado designado por la parte demandada no es una violación de imposible reparación, ya que puede ser enmendada sin efecto alguno para las partes, por medio del cumplimiento que se dé a la ejecutoria constitucional.


La argumentación expuesta para considerar que la actitud apuntada de la Junta es meramente procesal y desaparece, pues no constituye un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, se ve fortalecida por el hecho de que la negativa de llamar a juicio a los citados terceros interesados sólo puede implicar la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados. Al respecto cabe invocar por analogía la tesis de rubro: "DEMANDA, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.", anteriormente reproducida. El criterio que informa dicha tesis resulta aplicable en el presente caso, dado que en el juicio resuelto que dio lugar a la tesis y en el que se analiza, se abordan cuestiones meramente procesales sin efectos de imposible reparación hacia las personas o las cosas, de tal suerte que pueden ser enmendadas a través de la ejecutoria que se dicte en amparo directo.


No es óbice a la conclusión alcanzada que el artículo 159 de la Ley de Amparo, antes reproducido, no contemple de modo específico como una violación procesal susceptible de impugnarse en amparo directo, la que se estudia, ya que, en primer lugar, se trata de un catálogo meramente ilustrativo en cuya última fracción se refiere a violaciones análogas a las enunciadas en las anteriores y, en todo caso, la negativa referida de no contemplarse aquí, no puede generar la consecuencia de estimar procedente el amparo indirecto, en función de que, como se ha expuesto, esta cuestión se resuelve por medio de la aplicación de la regla general y de la excepción explicadas precedentemente.


En las apuntadas condiciones, la negativa de la Junta de llamar al presunto interesado designado por alguna de las partes con apoyo en el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, únicamente puede reclamarse por cualquiera de éstas en el amparo directo que en su caso promuevan contra el laudo.


Por todo lo expuesto la tesis que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es la que se enuncia a continuación:


-De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y 114, fracción IV, y 158 a 161 de la Ley de Amparo, se desprende que tratándose de actos dentro de juicio, como son las violaciones procesales, por regla general, son impugnables en el amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva o laudo y, por excepción, en el amparo indirecto cuando esas violaciones revistan una ejecución irreparable, esto es cuando afectan de manera directa e inmediata los derechos sustantivos del quejoso. La negativa de la Junta a llamar al presunto tercero interesado designado por alguna de las partes con apoyo en el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, no constituye la afectación directa e inmediata a derechos sustantivos, ni tampoco tiene una ejecución tan grave o de efectos exorbitantes que objetivamente analizada amerite sujetarla al control constitucional inmediato sin esperar a que se dicte el laudo en contra del cual procede el amparo directo, toda vez que sólo puede implicar la infracción de derechos adjetivos, lo que únicamente produce efectos dentro del procedimiento, los cuales pueden ser reparados, sin afectación para las partes, como consecuencia del cumplimiento que, en su caso, la autoridad responsable tenga que dar a la sentencia de amparo directo, en la que, de ser necesario, procedería otorgar la protección constitucional para el efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado y se ordene la reposición del procedimiento para llamar a juicio a las personas mencionadas y resolver lo que en derecho proceda.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito) y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de la República; y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros mencionados.


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