Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Julio de 2000, 33
Fecha de publicación01 Julio 2000
Fecha01 Julio 2000
Número de resolución2a./J. 54/2000
Número de registro6556
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados involucrados en las respectivas ejecutorias.


Las consideraciones expuestas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la ejecutoria que dictó al resolver el amparo directo 168/99, en lo conducente, son las siguientes:


"Visto lo de cuenta, se resuelve: R.G.S., promovió demanda de amparo directo, contra el acto del Tribunal Unitario Agrario Distrito 15, consistente en la resolución emitida el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, en los autos del juicio agrario número 378/98, relativo a una solicitud de exclusión de superficie en terrenos confirmados y titulados a una comunidad indígena. Este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer de este asunto. De las actuaciones del expediente agrario, de donde emanan los actos reclamados, se advierte que R.G.S., ostentándose como propietario de la superficie que integra el predio 'Mesa de la Bolsa', Municipio de la Yesca, Nayarit, solicitó la exclusión de esa superficie que quedó enclavada dentro de las 240-447-04 hectáreas de los terrenos confirmados y titulados a favor de la comunidad indígena de San Sebastián Tepenohuaxtal, Municipio de Mezquitic, J., mediante resolución presidencial de quince de julio de mil novecientos cincuenta y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diecinueve de septiembre siguiente. El trámite administrativo de la solicitud de exclusión de predios propiedad o posesión de individuos ajenos a la comunidad o a comuneros, una vez emitido el fallo agrario definitivo (antes presidencial), que confirmó y tituló esos predios a favor de la comunidad, en cuanto a su procedencia, procedimiento y resolución quedó sujeto a lo dispuesto por los artículos decimosexto, decimoséptimo, en relación con los artículos noveno y decimotercero, y artículos 1o. y 2o. transitorios del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, expedido por el presidente de la República el seis de enero de mil novecientos cincuenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero del mismo año, que respectivamente disponen: 'Artículo decimosexto. Los propietarios o poseedores de pequeñas propiedades incluidas dentro del perímetro de terrenos comunales confirmados, tendrán derecho a pedir el reconocimiento de sus propiedades siempre que las resoluciones confirmatorias respectivas contengan alguno de los puntos resolutivos que enseguida se consignan: I. Las pequeñas propiedades particulares que pudieran encontrarse enclavadas dentro de los terrenos comunales que se confirman, quedarán excluidas de esta titulación si reúnen los requisitos establecidos por los artículos 66 y 306 del Código Agrario vigente, a cuyo efecto se dejan a salvo los derechos de esos poseedores. II. Todas las superficies de propiedad particular que quedaran incluidas dentro del perímetro de los terrenos que se confirman, no serán materia de confirmación en el presente caso.-El procedimiento que deberá seguirse para el reconocimiento de tales derechos particulares será el que señalan los artículos 9o. y 13 de este reglamento, es decir, la investigación de la delegación agraria, la revisión de la Dirección de Tierras y Aguas y la opinión del Cuerpo Consultivo Agrario. Al otorgarse un reconocimiento deberá consignarse en el plano de ejecución correspondiente la anotación de la pequeña propiedad particular reconocida conforme al dictamen del «Cuerpo Consultivo Agrario».'.-'Artículo decimoséptimo. Si dentro de los terrenos considerados como pertenecientes a la comunidad se encuentran propiedades particulares, bien sea de comuneros o de personas no reconocidas como tales, con extensiones mayores de cincuenta hectáreas, se tramitará la correspondiente restitución si así lo solicitan los interesados.'.-'Artículo noveno. La identificación de los terrenos cuya confirmación se solicita se llevará a cabo por el representante del Departamento Agrario, acompañado de los representantes comunales del poblado, del de la autoridad municipal, así como de alguna otra persona que juzgue conveniente invitar a la diligencia por el conocimiento que tenga de la región, procediendo a hacer la localización de los linderos de acuerdo con los títulos y planos que se presenten o, a falta de éstos, conforme al señalamiento que de los mismos hagan los representantes de la comunidad, debiendo en todo caso invitarse a la práctica de esta diligencia, con la debida anticipación, a todos los colindantes que señalen los representantes de la comunidad, las autoridades municipales o cualquier vecino y levantándose acta en la que se anotará, con toda claridad, los incidentes que se presenten, lo que manifiesten los colindantes y los títulos de propiedad que se invoquen.'.-'Artículo decimotercero. Cuando se hayan realizado todas las diligencias, informaciones y trabajos indispensables para definir el censo de quienes integran la comunidad, así como los trabajos topográficos para fijar la cuantía y localización de las tierras, la delegación enviará, con su parecer, el expediente a la Dirección de Tierras y Aguas del Departamento Agrario, la que con su estudio y opinión lo turnará al Cuerpo Consultivo Agrario para que dictamine tanto sobre la procedencia de la confirmación como sobre los problemas relacionados con la fijación del censo definitivo de quienes integran o componen la comunidad titular de los derechos.'.-'Transitorios: Artículo 1o. No surtirán efectos en perjuicio de las comunidades las segregaciones o reconocimientos de derechos de propiedad sobre predios enclavados dentro de los terrenos comunales y atribuidos a comuneros o a particulares no reconocidos como tales, cuando no se apoyen en un dictamen expreso y concreto del Cuerpo Consultivo Agrario, dictado después de haberse seguido el procedimiento indispensable para identificar, medir y localizar el predio de que se trate y comprobar la conformidad de los comuneros sobre la procedencia del reconocimiento.'.-'Artículo 2o. El Departamento Agrario queda facultado para revisar, a petición de parte interesada, los reconocimientos que se hubieren hecho sin la aprobación del Cuerpo Consultivo Agrario, respecto a propiedades enclavadas dentro de los terrenos comunales confirmados.'. La sentencia combatida, en su resolutivo segundo, decidió: 'Por ende, es improcedente excluir de la comunidad indígena P. de San Pablo, Municipio de San Sebastián del Oeste, Estado de J., el predio denominado «La Vuelta del Cerro» con una superficie total de 4,005-00-00 hectáreas, que se localizan dentro de los terrenos comunales del citado poblado, con base en los razonamientos establecidos en el considerando tercero de la presente resolución.'. Por ello, las actuaciones del expediente agrario, consistentes en la remisión del expediente administrativo a los tribunales agrarios, la solicitud de exclusión, la resolución presidencial y la sentencia reclamada, así como las manifestaciones que se desprenden de la demanda de amparo, y sobre todo, las disposiciones legales enunciadas, evidencian claramente que la materia a que se contrajo el 'juicio agrario', se refiere a un trámite administrativo accesorio al principal de reconocimiento y titulación de bienes comunales, en que se decidió sobre la procedencia de la solicitud de exclusión de una propiedad particular, enclavada dentro de los terrenos confirmados y titulados a favor de una comunidad agraria. Luego, la resolución reclamada, que puso fin a ese procedimiento administrativo agrario, no decidió un conflicto de linderos o de carácter restitutorio en un juicio contradictorio, en que se hubiera establecido que a la comunidad aludida, le asistía mejor derecho que al solicitante F.Q.M., para usufructuar el predio materia de la exclusión de una propiedad enclavada en terrenos confirmados y titulados a favor de la comunidad, que por ser accesorio a la acción de confirmación y titulación de bienes comunales, se refiere a una jurisdicción voluntaria. Se trata de un procedimiento tramitado en vía de jurisdicción voluntaria porque la comunidad agraria de referencia, no fue señalada como parte demandada en el trámite de 'juicio agrario', no fue emplazada con la solicitud de exclusión, sino que únicamente se ordenó notificarle la radicación del expediente administrativo ante el tribunal agrario responsable, en acuerdo de catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete (foja 112 del expediente agrario). Por lo mismo, la resolución reclamada no fue dictada en un juicio contradictorio por un tribunal, en funciones de órgano jurisdiccional, sino que intervino como un órgano administrativo, en sustitución legal y competencial del Cuerpo Consultivo Agrario, o bien, del secretario de la Reforma Agraria, autoridades administrativas a las cuales correspondía decidir, mediante dictamen correspondiente, o bien, de la revisión de este dictamen, lo concerniente a la solicitud de exclusión, en términos de los transcritos artículos decimosexto y 2o. transitorio del reglamento aludido. Dicha intervención del Tribunal Unitario Agrario responsable, con las atribuciones administrativas de aquellas autoridades agrarias, operó a raíz de las reformas al artículo 27 constitucional, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, así como de la creación de la nueva Ley Agraria y de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en relación inmediata con el artículo 18, fracción X, y cuarto transitorio, de este último cuerpo de leyes. En esas condiciones, si el fallo reclamado decidió un procedimiento administrativo accesorio al de confirmación y titulación de bienes comunales, por ende, la naturaleza de los actos reclamados en este amparo, emanados de un procedimiento agrario de jurisdicción voluntaria, en términos de la fracción III del numeral 114 de la Ley de Amparo, deben impugnarse en amparo indirecto, habida cuenta que el procedimiento administrativo agrario tramitado en esa vía, se aparta del concepto de juicio, en que se dirime una acción por vía de contradicción, en que la resolución que recae es constitutiva del derecho en debate, a favor de una de las partes. Sobre la naturaleza de los actos emanados de un procedimiento tramitado en vía de jurisdicción voluntaria, y de su impugnación en amparo indirecto, son ilustrativas la jurisprudencia número 196, así como la tesis de ejecutoria de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que respectivamente aparecen publicadas en la página ciento cuarenta y uno del Tomo III, Materia Administrativa, del Apéndice 1917-1995, y en las páginas sesenta y seis a sesenta y siete, del tomo Segunda Sala, Precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1985, ambos del Semanario Judicial de la Federación, que disponen: 'BIENES COMUNALES. RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN. RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DE ESE CARÁCTER. NO SON CONSTITUTIVAS SINO DECLARATIVAS DE LOS DERECHOS CUYA EXISTENCIA RECONOCEN.-En los términos del artículo 306 del Código Agrario, esta Segunda Sala ha sostenido el criterio de que el procedimiento incoado para reconocer y titular los derechos sobre bienes comunales, cuando no haya conflictos de linderos, constituye una vía de simple jurisdicción voluntaria en la que las autoridades deben constatar o comprobar que el poblado comunal promovente tiene la posesión de las tierras, por lo que las resoluciones que en estos casos se emitan, no tienen el carácter jurídico de constitutivas, sino de declarativas de los derechos del poblado cuya existencia reconocen.' y 'BIENES COMUNALES, CONFIRMACIÓN Y TITULACIÓN DE. CUANDO EXISTEN PROPIEDADES PARTICULARES. PROCEDIMIENTO PREVIO AL AMPARO.-Si los quejosos reclamaron la inexacta e indebida ejecución de la resolución presidencial que reconoce y titula a favor de un poblado una superficie de terreno, alegando que en dicho reconocimiento no se incluyen propiedades particulares y que de la prueba pericial rendida en autos se concluye que sus propiedades sí están comprendidas en el plano proyecto, ello no es obstáculo para que antes de promover el juicio de garantías, deban ocurrir, en los términos del artículo decimosexto del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, ante el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha de ejecución de la resolución presidencial para que mediante el procedimiento que establecen los artículos noveno y decimotercero del citado ordenamiento, obtengan la exclusión de sus propiedades de las confirmadas al poblado, siempre que cuenten con títulos debidamente legalizados o se encuentren dentro de lo dispuesto por el artículo 66 del Código Agrario. El juicio de garantías únicamente será procedente en contra de la resolución que dicte el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, siempre y cuando dicha resolución sea desfavorable a los ahora quejosos, y no antes, pues de lo contrario el Poder Judicial Federal invadiría la esfera del Poder Ejecutivo, sustituyéndose a las autoridades administrativas, para dictar una resolución que únicamente a ésta compete emitir.'. Consiguientemente, debe declararse que este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer del presente juicio, y declinar tal competencia a favor del Juez de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., en turno, para que se aboque a su conocimiento. Sobre el punto, atiéndense las tesis de jurisprudencia y de ejecutoria números 1053 y 1061, publicadas en las páginas mil seiscientas ochenta y seis y mil seiscientas noventa y tres, respectivamente, del tomo S. y Tesis Comunes del Apéndice 1917-1988, que dicen: 'JUICIO.-La Suprema Corte tiene establecido, en diversas ejecutorias, que por juicio, para los efectos del amparo, debe entenderse el procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquiera forma, hasta que queda ejecutada la sentencia definitiva.', y 'JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. AMPARO EN CASO DE.-Las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria, son actos fuera de juicio y contra ellas cabe el amparo.'. Esta última se cita como tesis de ejecutoria porque así lo informó la Coordinación de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la obra 'Resguardo de genealogía, comentarios y precedentes', específicamente en el apartado de tesis en materia civil no publicadas y comentarios de la comisión en materia civil, de diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en que textualmente se dijo: 'El tercer precedente consta solamente de tres votos, no obstante que conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de mil novecientos veintiocho, debía tener cuatro, razón por la que no puede hablarse de jurisprudencia, al no reunir la votación requerida en uno de los precedentes.', por lo que no se reiteró su publicación en el Apéndice 1917-1995.-Se tiene como domicilio para recibir notificaciones, el que se indica en la demanda de amparo y como sus autorizados a las personas que en la misma se mencionan, en los amplios términos del artículo 27 de la Ley de Amparo.-Agréguese a los autos para que surta los efectos legales a que haya lugar, el oficio número 666, que suscribe el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito 15, mediante el cual rinde informe justificado."


CUARTO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la ejecutoria que dictó al fallar el amparo directo número 90/99 expuso las consideraciones que son del tenor siguiente:


"PRIMERO.-Este Tribunal Colegiado es legalmente competente para conocer del presente juicio de amparo directo, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracciones V y VI, de la Constitución Federal de la República; 44, 46, párrafo primero y 158 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso b), 38 y quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, expedida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en relación con el Acuerdo 16/98 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ya que se reclama una sentencia dictada por un Tribunal Unitario Agrario con sede en este Tercer Circuito.-SEGUNDO.-La sentencia reclamada es cierta según el informe del Magistrado responsable, que se corrobora con el expediente del que emana, que se recibió con el citado informe.-TERCERO.-La sentencia reclamada, en lo conducente dice: 'Considerando: PRIMERO.-Este tribunal es competente para conocer del presente asunto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27, fracción XIX, de la Constitución Federal de la República y tercero transitorio del decreto que lo reforma y adiciona, 1o. y 163 de la Ley Agraria, 1o., 2o., fracción II y 18, fracciones VI y XIV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y con base en el acuerdo que establece el distrito para la impartición de la justicia agraria.-SEGUNDO.-En el presente juicio, la litis se constriñe a determinar si procede la exclusión planteada por R.G. viuda de G., respecto del predio rústico denominado «R. del Chacuaco», con superficie de 300-00-00 has. Mismo que afirma se encuentra enclavado dentro de los terrenos confirmados y titulados a la comunidad de P. de San Pablo, Municipio de San Sebastián del Oeste, J..-TERCERO.-Con las pruebas aportadas por la promovente se llega a la convicción de que no prueba debidamente los hechos de su acción, para demostrar la titularidad del predio del que solicitó la exclusión, ya que su solicitud la funda en un contrato privado de compraventa, que no cuenta con inscripción ante el Registro Público de la Propiedad, ya que no presenta constancias de ello, y además para determinar la legalidad de los títulos de propiedad, deben contemplarse las siguientes hipótesis: a) Que los terrenos amparados por los títulos nunca formaron parte de los terrenos comunales, lo cual requiere comprobarse con prueba plena que desvirtúe la presunción derivada del plano definitivo que especifica el área confirmada como terrenos comunales al poblado «P. de San Pablo»; y, b) Que el solicitante de la exclusión acredite con la cadena de títulos respectivos, que su actual propiedad se deriva y es consecuencia de los repartimientos hechos con apego a la ley de veinticinco de junio de mil ochocientos cincuenta y seis, Ley de Desamortización de Bienes de Manos Muertas y su reglamento, expedida por el entonces presidente de la República, D.I.C., cuya aplicación motivó la individualización de la propiedad comunal, atendiendo también a lo establecido por la fracción VIII del artículo 27 constitucional, a saber.-«VIII. Se declaran nulas: a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estados o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas. b) Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el 1o. de diciembre de 1876 hasta la fecha con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de población. c) Todas las diligencias de apeo y deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el periodo de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, Jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquier otra clase, pertenecientes a núcleos de población.-Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.».-De lo anterior se advierte que R.G. viuda de G., no tiene título debidamente requisitado como se estableció, ya que de tenerlo estaríamos hablando de las formalidades establecidas en la citada Ley de Desamortización de Bienes de Manos Muertas y su reglamento; además de que no demuestra que dicho contrato cuente con inscripción en el Registro Público de la Propiedad, y debe decirse que los documentos privados, no surten efectos contra terceros ni originan derecho alguno a favor de la promovente, porque sólo producen efectos entre los signantes de los mismos, advirtiéndose con ello que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 252 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que de tenerlos, estaríamos hablando de documentos públicos, entendiéndose por éstos, según lo señala el numeral 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria, aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia a un funcionario público revestido de fe pública y los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, así mismo el citado numeral señala que la calidad de tales documentos públicos se demuestra por la existencia regular sobre los mismos, de sellos, firmas u otros signos que, en su caso, prevengan las leyes, y en el caso estamos ante un documento carente de las formalidades exigidas en el arábigo anterior; por otra parte, el artículo 3007 del supletorio Código Civil Federal, señala que los documentos que conforme a ese código sean registrables y no se registren, no producirán efectos en perjuicio de terceros, ya que esta oficina pública es la encargada de dar a conocer cuál es la situación jurídica de los bienes inmuebles que se inscriben en ella, atendiendo a los principios de publicidad conforme al cual el público tiene acceso a las inscripciones y se entera de su contenido, y de inscripción por el que los derechos nacidos extrarregistralmente adquieren oponibilidad frente a terceros, de ahí que esta autoridad estima que dicho título no reúne los requisitos para declarar la procedencia de la exclusión, en términos de lo dispuesto por los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria.-Por lo que ve a la posesión siguiendo con el análisis del artículo 66 del Código Agrario de 1942 y su correlativo artículo 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria que establece: «Artículo 252. Quienes en nombre propio y a título de dominio prueben debidamente ser poseedores, de modo continuo, pacífico y público, de tierras y aguas en cantidad no mayor del límite fijado para la propiedad inafectable, y las tengan en explotación, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los propietarios que acrediten su propiedad con títulos legalmente requisitados, siempre que la posesión sea, cuando menos cinco años anterior a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inicie un procedimiento agrario, y no se trate de bienes ejidales o de núcleos que de hecho o por derecho guarden el estado comunal ...». El mismo determina los requisitos para la procedencia aplicables a las exclusiones a que se refiere el presente juicio, señalando de manera preponderante la posesión por más de cinco años, anteriores a la publicación de la solicitud o acuerdo que inicie el procedimiento agrario; y en el caso tanto el título, el fierro de herrar, la constancia de inscripción en el catastro municipal y el recibo de pago del impuesto predial, no son suficientes para demostrar la posesión atento a lo dispuesto en las tesis jurisprudenciales que se citan a continuación: «AGRARIO. POSESIÓN PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO AGRARIO. TÍTULOS DE PROPIEDAD NO BASTAN PARA DEMOSTRARLA.-La escritura de adquisición no es prueba suficiente para acreditar la posesión a que se refiere el artículo 66 del Código Agrario y tener los mismos derechos que los propietarios inafectables, ya que con la indicada escritura de adquisición el quejoso demuestra únicamente su derecho de propiedad y, para efectos del derecho civil, en forma presuntiva, la posesión del inmueble.» (se citan precedentes).-«AGRARIO. POSESIÓN EN MATERIA AGRARIA; LAS CONSTANCIAS DE FIERRO DE HERRAR NO SON APTAS PARA DEMOSTRAR LA TEMPORALIDAD DE LA.-Las constancias de fierro de herrar no demuestran el requisito de la temporalidad en la posesión, pues éstas van encaminadas a justificar la explotación de los predios controvertidos.».-«POSESIÓN. NO SE JUSTIFICA CON LAS BOLETAS DE PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL.-Las boletas de pago del impuesto predial, sólo acreditan un pago que se hizo por la cantidad que en los documentos se indica, pero dichos documentos no podrán tomarse como prueba que justifique la posesión del inmueble.» (se cita precedente).-Por otro lado y tomando en cuenta que el multicitado precepto señala que la posesión deberá ser cuando menos cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la solicitud o del acuerdo que inicie un procedimiento agrario, como señala la tesis que se transcribe posteriormente, es el caso que la solicitud de la comunidad en comento fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 11 de junio de 1966, y la promovente no demuestra que haya tenido la posesión cinco años anteriores a la solicitud del grupo comunero, de ahí la improcedencia de la exclusión planteada.-«AGRARIO. POSESIÓN CIVIL Y POSESIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO AGRARIO. DIFERENCIAS.-El Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, aplicable en toda la República en materia federal, previene en su artículo 790 que ‹es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él›, y el artículo 791 preceptúa que ‹cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada.›. Del contenido de ambos preceptos legales se advierte, obviamente, que el titular del derecho de propiedad acredita también, como regla general, la posesión originaria de la cosa, pero no así la de carácter material, ya que ésta puede ser ejercida, legalmente o simplemente de hecho, por otra persona. Ahora bien, estas hipótesis normativas reguladas por el derecho común, resultan diferentes de las señaladas por el derecho agrario, ya que el artículo 66 del código de la materia configura y exige una posesión calificada consistente en que la posesión sea de modo continuo, pacífico y público sobre tierras o aguas que no excedan del límite fijado para la propiedad inafectable y que tal posesión sea ejercida, cuando menos, por un término de cinco años anterior a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento agrario. Además, cabe señalar que esta Segunda Sala ha sostenido criterio en el sentido de que una correcta interpretación del artículo 66 del Código Agrario conduce a entender que la posesión a que el mismo se refiere, es precisamente de carácter personal de aquel que la hizo valer con la pretensión de que se le equipare con los propietarios titulares de certificados de inafectabilidad; siendo, por tanto, inadmisible que el tiempo de posesión del quejoso se sume al de sus causantes, pues la causahabiencia en materia agraria es distinta de la de carácter civil, ya que, de otra manera, se desvirtuaría el requisito de temporalidad de la posesión que especifica el mencionado precepto legal. Lo anterior lleva a la conclusión de que para que los poseedores de predios rústicos tengan los mismos derechos que los propietarios inafectables, la intención del legislador fue exigir una posesión especialmente caracterizada que impone al quejoso el requisito de probar no sólo que posea a nombre propio y a título de dueño, sino también demostrar que dicha posesión es continua, pacífica y pública, cuando menos por un término de cinco años anteriores a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inicia el procedimiento agrario y, además, que el predio se encuentra en explotación, conforme lo ordena, asimismo, el artículo 27 fracción XIV de la Constitución Federal.» (se citan precedentes).-A mayor abundamiento la opinión de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la opinión de la Dirección General de Tenencia de la Tierra y el dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario, fueron en sentido negativo por no haberse satisfecho en la especie lo dispuesto en el artículo 86 del Código Agrario de 1942, correlativo al numeral 252 de la Ley Federal de la Reforma Agraria; y aun cuando la opinión de la Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria lo fue en sentido positivo, las razones aludidas en dicha determinación se basan en los títulos que amparan la posesión de la superficie a excluir, esto es, otorga valor a los títulos de propiedad, pero como se anotó en el presente libelo, por las razones expuestas, dichos documentos no son suficientes para demostrar la propiedad requerida en materia de exclusión; lo que nos lleva a concluir que estos argumentos no son determinantes para declarar la procedencia de la exclusión planteada.-En virtud de todo lo expuesto, se colige que en la especie no se actualizan las hipótesis contenidas en los citados numerales 66 del Código Agrario de 1942 y su correlativo 252 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, aplicados al presente juicio, toda vez que las circunstancias de tiempo sucedieron durante la vigencia de estos ordenamientos.'.-CUARTO.-La parte quejosa expresa los conceptos de violación siguientes: 'Conceptos de violación. Leyes que en concepto del quejoso se aplicaron inexactamente o se dejaron de aplicar.-La resolución que se impugna en el presente amparo, es violatoria en perjuicio de la sucesión intestamentaria a bienes de la Sra. R.G.A. de G., de las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 27 constitucionales, en virtud de que la inobservancia de dichos ordenamientos máximos, deja en completo estado de indefensión a la quejosa, y a mayor abundamiento hago las siguientes manifestaciones: Artículo 27 constitucional: La autoridad responsable violó en perjuicio de la quejosa la garantía de seguridad jurídica de la tenencia de la tierra en lo referente a la pequeña propiedad, al no respetar los ordenamientos de la ley reglamentaria de dicho precepto constitucional, en virtud de que resuelve la controversia que nos ocupa de manera parcial a favor de los comuneros, dejando con esta actitud en completo estado de indefensión a la quejosa.-Asimismo, violó lo dispuesto en el decreto de reformas al artículo 27 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1992, en su artículo tercero transitorio, que establece que: «La Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las Comisiones Agrarias Mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente decreto ...».-Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, resuelvan en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior. La responsable violó en perjuicio de la quejosa dichas reformas, ya que la acción de exclusión de propiedad particular del perímetro comunal de la población del «P. de San Pablo», Municipio de San Sebastián del Oeste, J., se derivó del «reconocimiento y titulación de bienes comunales de la resolución presidencial de fecha 27 de abril de 1970 publicada en el Diario Oficial de la Federación.».-Ley Federal de la Reforma Agraria: Artículo 2o. Las autoridades que señala este numeral no cumplieron con la debida aplicación de este ordinal.-Con las reformas al artículo 27 constitucional de fecha 6 de enero de 1992, las autoridades señaladas en este numeral deberían de haber dejado en estado resolutivo el expediente correspondiente a la acción promovida por la quejosa, ya que dicha acción se deriva de un reconocimiento y titulación de bienes comunales, absteniéndose la responsable de hacer cumplir ese ordenamiento como era su responsabilidad.-Artículo 16, fracción VI, de la Ley Federal de la Reforma Agraria.-A las atribuciones del Cuerpo Consultivo Agrario con los cuales cumplí con las disposiciones derivadas del decreto presidencial de fecha 27 de abril de 1970, en la que se reconoció y tituló los bienes comunales de la comunidad indígena «P. de San Pablo», Municipio de San Sebastián del Oeste, J., ya que la acción de exclusión debió sujetarse a lo dispuesto por el Reglamento para la Tramitación de Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, como se ordena en el artículo décimo cuarto del citado reglamento, pasando por alto lo dispuesto por el artículo tercero transitorio, del decreto que reformó el artículo 27 constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación, con fecha 6 de enero de 1992, en el cual se ordena que los expedientes de los asuntos de reconocimiento y titulación de bienes comunales (entre otros), sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios se pondrán en estado de resolución «... Dichas disposiciones fueron violadas, ya que en el sumario se advierte que éste no se encuentra ni se encontraba en estado de resolución al momento de que fue turnado para ese efecto al Tribunal Unitario Agrario, toda vez que no se encuentran agregados en autos los trabajos técnicos efectuados con motivo de la exclusión en comento, mismos que debieron apegarse a lo dispuesto por los artículos 9o., 13, 14 y 16 del reglamento mencionado en renglones anteriores.».-Artículo 252 Ley Federal de la Reforma Agraria.-Debido a la inexacta e indebida aplicación del citado precepto consistente en que la responsable yendo más allá, por lo que este numeral exige para acreditar sus extremas probanzas de imposible presentación, ya que se remonta a la Ley de Desamortización de Bienes de Manos Muertas de 1856. No obstante que en la resolución presidencial en la que se reconoció y tituló los bienes comunales de la comunidad indígena al P. de San Pablo, Municipio de San Sebastián del Oeste, J., publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de abril de 1970, en su resolutivo tercero se señaló un plazo de cinco años para acudir a deducir sus derechos con título debidamente requisitado en lo dispuesto por el artículo 66 del Código Agrario, extremos que quedaron ampliamente acreditados en autos.-Artículo 356 de la Ley Federal de Reforma Agraria.-Reclamo su inexacta aplicación en virtud de que no fueron efectuados los trámites considerados en estos ordenamientos en contra de lo ordenado por el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 15 de febrero de 1958, mismo que en su artículo décimo cuarto y noveno señala que la identificación de los terrenos enclavados, que como propiedad reclamen comuneros o particulares, se llevarán a cabo mediante los procedimientos que se señalen en el artículo noveno respecto a la localización de los linderos de los terrenos comunales que se reclaman, no habiéndose observado dichas disposiciones en el procedimiento de exclusión en perjuicio de la quejosa, ya que la autoridad responsable paso por alto la falta de realización de dichos trabajos y resolvió ligeramente con las constancias deficientes e incompletas que obran en actuaciones, no allegándose la información necesaria y el expediente del cual se derivó la exclusión.-Artículo 189 de la Ley Agraria en vigor.-La responsable no valoró las pruebas aportadas por la quejosa e hizo caso omiso en la valoración de las actuaciones y constancias que obran en el sumario, con las cuales la quejosa acredita ampliamente la procedencia de la acción de exclusión promovida en el procedimiento cuya sentencia aquí se combate.-Código Federal de Procedimientos Civiles. Artículo 197. La responsable no efectuó la valoración correspondiente de todas y cada una de las pruebas que aparecen en el sumario, violando con dicha conducta esta ordenanza.-Artículo 202. La responsable no dio el valor probatorio a los documentos públicos que obran en el expediente de referencia, pasando inadecuadamente sobre lo dispuesto en este precepto.-Reglamento para la Tramitación de Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales.-En lo referente al reglamento, la responsable permitió la inobservancia de los artículos noveno, decimotercero, decimocuarto y decimosexto, del citado reglamento, debido a que a pesar de que en el expediente relativo al procedimiento de exclusión promovido por la quejosa, no se encontraba debidamente integrado como lo ordenan dichos artículos, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario resolvió en definitiva dicho expediente sin haberse allegado la información necesaria para cubrir los requisitos establecidos por los ordenamientos antes invocados, como son los estudios y trabajos técnicos realizados a partir de 1976 a 1982, realizados por personal de la Secretaría de la Reforma Agraria.-Causan agravio además a la quejosa, la indebida interpretación y aplicación de las tesis jurisprudenciales citadas por la responsable en el considerando tercero de la resolución combatida, mismas que doy por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias, debido a que de manera por demás parcial consideró la responsable su aplicación al procedimiento de referencia, en agravio de la quejosa, como más adelante detallaré.-Causan agravio a la quejosa el considerando tercero, así como los resolutivos primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia definitiva que se combate por medio del presente amparo, toda vez que la responsable aplicó inexactamente los preceptos ya citados en virtud de las siguientes consideraciones: Con relación al considerando tercero de referencia la responsable afirma que: «Con las pruebas aportadas por la promovente se llega a la convicción de que no prueba debidamente los hechos de su acción, para demostrar la titularidad del predio del que solicitó la exclusión, ya que su solicitud la funda en un contrato privado de compraventa, que no cuenta con inscripción ante el Registro Público de la Propiedad, ya que no presenta constancia de ello, y además para determinar la legalidad de los títulos de propiedad, deben contemplarse las siguientes hipótesis.».-Aseveración que resulta inexacta, toda vez que la quejosa demuestra con título debidamente requisitado la titularidad de la propiedad, ya que se encuentra debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad, bajo el número 57, con el número 78, sección primera, con fecha 9 de julio de 1934, demostrando con esto la titularidad del predio rústico denominado «El Chacuaco», ubicado dentro de los terrenos reconocidos y titulados a la comunidad indígena «P. de San Pablo», Municipio de San Sebastián del Oeste, J.. Dicha acreditación se efectuó con contrato de compraventa inscrito en el Registro Público de la Propiedad, como consta en el sumario. Teniendo aplicación por tal motivo la tesis jurisprudencial que a fojas 10 de la resolución combatida en la cual consta la misma y que fue invocada por la responsable bajo el nombre «AGRARIO. POSESIÓN PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO AGRARIO. TÍTULOS DE PROPIEDAD NO BASTAN PARA DEMOSTRARLA.-La escritura de adquisición no es prueba suficiente para acreditar la posesión a que se refiere el artículo 66 del Código Agrario y tener los mismos derechos que los propietarios inafectables, ya que con la indicada escritura de adquisición el quejoso demuestra únicamente su derecho de propiedad y, para efectos del derecho civil, en forma presuntiva, la posesión del inmueble.». Séptima Época. Tercera Parte. Volumen 19, página 22.-Desprendiéndose de esta manifestación queda demostrado que la quejosa acreditó su derecho de propiedad y el interés jurídico de la acción ejercida por ésta, en virtud de que el citado documento público se ajusta plenamente a lo establecido por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como lo dispuesto en la tesis jurisprudencial mencionada, por lo que aseverado por la responsable en esta parte del considerando en comento resulta ilegal y completamente fuera de todo contexto jurídico, por lo que deberá reconocerse que la quejosa sí acreditó fehacientemente titularidad del predio «El Chacuaco». 1.a. Respecto a lo señalado por la responsable que para determinar la legalidad de los títulos de propiedad deben de contemplarse las siguientes hipótesis.-a) Se da por reproducida en obvio de repeticiones.-Los terrenos amparados con los títulos exhibidos por la quejosa ante la responsable, nunca formaron parte de los terrenos comunales en comento, resultando imposible acreditar esta negativa, toda vez que dicho requisito va en contra de los más elementales principios de derecho, teniendo aplicación en este punto las tesis jurisprudenciales que a la letra dicen: «HECHOS NEGATIVOS, NO SON SUSCEPTIBLES DE DEMOSTRACIÓN.-Tratándose de un hecho negativo, el Juez no tiene por qué invocar prueba alguna de la que se desprenda, ya que es bien sabido que esta clase de hechos no son susceptibles de demostración.». Volumen LII. 3a. Parte, página 101. Semanario Judicial de la Federación. Sexta Época. 2a. Sala.-«PRUEBAS.-Lo que legalmente debe probarse en la excepción (sic) y no la regla general; se deben probar las afirmaciones y no las negaciones, porque los hechos negativos escapan a la posibilidad de la prueba.». Tomo VII. P.ina 688. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Pleno y S..-Apreciándose en la carga de la prueba que la responsable impone a la quejosa que resulta del todo improcedente, ya que ésta ejercitó una acción de exclusión de su pequeña propiedad, y en ésta se acreditó su acción con título debidamente requisitado de la propiedad del predio denominado «El Chacuaco».-b) Se da por reproducida en obvio de repeticiones innecesarias.-Es inaplicable e improcedente este requisito toda vez que por una parte en la resolución presidencial de reconocimiento y titulación de bienes comunales de fecha 27 de abril de 1970, en la que se reconoció y tituló los bienes comunales de la comunidad indígena el P. de San Pablo, Municipio de San Sebastián del Oeste, J.. En su resolutivo tercero que doy por reproducido en obvio de repeticiones, no impone dicha carga probatoria sino que sólo los interesados cuenten con título debidamente amparado por lo dispuesto por el artículo 86 del Código Agrario vigente (sic) (en el momento de la resolución). Desprendiéndose de esto, que no imponía dicha carga probatoria. Sin embargo, fue presentado como medio probatorio un certificado de registros catastrales del rústico en mención, el cual fue expedido por la Oficina Recaudadora de Rentas de San Sebastián del Oeste, J., en el cual constan la cadena de títulos registrados desde el año de 1891 hasta el 29 de junio de 1934, fecha en que R.G.G. adquirió dicho predio, documento éste que hace prueba plena en virtud de ser por sus características un documento público, ya que éste se apega a lo establecido por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual se encuentra agregado al sumario y por otra parte suponiendo sin conceder que efectivamente se hubiese impuesto esa carga probatoria a la pequeña propietaria, resultaría del todo improcedente, ya que estaríamos ante la presencia de la llamada prueba diabólica, teniendo aplicación la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe.-«PRUEBA DIABÓLICA.-No es necesario rendir prueba sucesiva e infinita del derecho de propiedad, pues esto constituye la llamada prueba diabólica, rechazada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en numerosas ejecutorias.». Volumen LXII. Cuarta Parte. P.. 132. Semanario Judicial de la Federación. Sexta Época. Tercera Sala.-1.b. Siguiendo con el considerando tercero, la responsable afirma que R.G. viuda de G., no cuenta con título debidamente requisitado en relación con el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles. La autoridad responsable no hizo el análisis del documento, ya que en la parte final de la escritura privada se encuentra que fue registrado conforme a lo dispuesto por el artículo 2923 del Código Civil vigente (1934) y quedó registrada en el libro de documentos privados bajo el número 78 el día 29 de julio de 1934, elevándolo con dicha inscripción a documento público y surte efectos contra terceros. Asimismo el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles en su segundo párrafo, señala que la calidad de públicos se demuestra por la existencia regular sobre los documentos de sellos, firmas u otros signos exteriores, que en su caso prevengan las leyes, ya que dicho documento además de lo dispuesto en el Código Civil de esta época, cuenta con los sellos respectivos y los timbres correspondientes, por lo que en ese orden de ideas tiene relación la jurisprudencia que a continuación se describe: «DOCUMENTOS NO TIMBRADOS, VALOR PROBATORIO DE LOS.-La omisión del impuesto del timbre, en un documento base de la acción, sólo puede tener efectos fiscales, pero nunca restar valor probatorio al propio documento, ni hacer ineficaz la acción ejercitada.». Jurisprudencia. Apéndice 1975. 8a. Parte. Pleno y S.. T. 90. P. 148.-1.c. Siguiendo el análisis del considerando tercero, la responsable afirma que: por lo que ve a la posesión, siguiendo con el análisis del artículo 66 del Código Agrario de 1942 y su correlativo artículo 252 de la Ley Federal de la Reforma Agraria que establece: Artículo 252. Se da por reproducido en obvio de repeticiones innecesarias.-En este punto la responsable afirma que las pruebas aportadas por la quejosa no son suficientes para acreditar la posesión, dejando de valorar todas las pruebas que se encuentran agregadas al sumario y no dando ningún valor probatorio a las aportadas por la promovente de la exclusión, las cuales se señalaron en los antecedentes D.4, se comprueba fehacientemente la posesión en el año de 1948 como se describe en dicho antecedente, que se encuentra a fojas 48.-Asimismo, la responsable dejó de valorar las pruebas agregadas al sumario como obra a fojas 43, consistente en una documental pública derivada de los trabajos técnicos complementarios de fecha 19 de julio de 1992. Consistente en una inspección ocular realizada por personal de la Secretaría de la Reforma Agraria, el Comisariado de Bienes Comunales y la hija de la propietaria del predio «El Chacuaco» de donde se desprende que la comunidad indígena en el año de 1992, venía gozando de una posesión de 22 años, documento mediante el cual se acredita la posesión por parte de la quejosa con más de treinta años de anterioridad a la solicitud de confirmación y titulación de bienes comunales de la multicitada comunidad indígena, violando con esta omisión de no valorar los documentos que obran en el expediente a favor de la quejosa, lo relativo al artículo 189 de la Ley Agraria, dejando con las omisiones de valoración de pruebas a la quejosa en completo estado de indefensión.-De igual manera quedó acreditada la posesión con anterioridad a la solicitud de confirmación y titulación de bienes comunales, en los términos del artículo 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en la opinión actualizada emitida por la Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria, en la que consta en la parte correspondiente a las consideraciones, inciso V que en su totalidad doy por reproducidas en todas y cada una de sus partes, haciendo hincapié en la parte que a la letra dice: «Inspección ocular. Esta probanza se desahogó el día 27 de diciembre de 1969 al 8 de enero de 1970, por lo que el Juez menor de San Sebastián, del Oeste, J., revestido de fe pública, prueba a favor de los promoventes de la exclusión, que éstos estaban en posesión de sus predios entre otras observaciones, dejando de tomar en cuenta el valor probatorio que le había venido dando la autoridad que en su momento era quien venía conociendo del procedimiento de exclusión y quien en su momento realizó los trabajos necesarios a efecto de integrar el expediente, por lo que la responsable no valoró dicha opinión que se encontraba ajustada a derecho, porque fue la única autoridad que tuvo conocimiento real de la problemática que se había venido dando entre propietarios y comuneros por las invasiones que hicieron estos últimos, a partir de que se publicó la resolución presidencial de reconocimiento y titulación de bienes comunales de la comunidad indígena ‹P. de San Pablo› en el Municipio de San Sebastián del Oeste, J.».-Asimismo la citada opinión de la Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria, en sus consideraciones, inciso VII: Que como se desprende de la inspección ocular efectuada con fecha 8 de agosto de 1992, las autoridades de la comunidad indígena multicitada, manifestaron expresamente que tienen la posesión de los terrenos correspondientes al rústico «El Chacuaco» y en general de los terrenos comunales a partir del 9 de abril de 1971, fecha en que se ejecutó la resolución presidencial, corroborando tal circunstancia la autoridad municipal del lugar, por lo que se concluye que éstos no tenían la posesión de los terrenos reconocidos y titulados, antes de esa fecha, por lo que se debe tomar en cuenta esa acción, ya que la naturaleza jurídica de la acción tenía efectos declarativos no constitutivos, lo que quedó debidamente acreditado, que la comunidad indígena en mención jamás había tenido posesión como lo señalaron al momento de la presentación de la solicitud de confirmación y titulación de bienes comunales, en donde afirmaban tener la posesión desde tiempo inmemorial. Hecho que no existía, por lo que dicho reconocimiento y titulación de bienes comunales estuvo viciado, corroborándose tales hechos con la aceptación misma de los integrantes de dicha comunidad, por lo que se deberá de tomar en cuenta a favor de la quejosa.-La responsable hizo caso omiso del documento anexo a fojas 43, pasando por alto lo dispuesto por los artículos 197, 202 y 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el 189 de la Ley Agraria en vigor, dejando a la quejosa en estado de indefensión. Teniendo aplicación a dicho caso las tesis jurisprudenciales que aquí se transcriben.-«PRUEBAS, FALTA DE ESTUDIO DE LAS.-Si el juzgador omite estimar las pruebas allegadas por una de las partes, tal hecho importa una violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, y por ello procede conceder la protección federal, a fin de que, al dictarse nueva sentencia, se tomen en consideración las pruebas que no fueron estimadas.». Jurisprudencia. Apéndice 1975. 8a. Parte. Pleno y S.. Tesis 146. P. 254.-«PRUEBAS, ESTUDIO DE LAS, POR EL TRIBUNAL AGRARIO.-Si bien es verdad que el artículo 189 de la Ley Agraria establece que las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones, no menos cierto es que ello no los faculta a omitir el análisis de las pruebas que aporten las partes.». Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación, 8a. Época. Volumen XIII-Mayo 1994. P.. 505.-«TRIBUNALES AGRARIOS. DEBEN ANALIZAR Y RESOLVER TODAS LAS CUESTIONES SOMETIDAS A SU CONSIDERACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 189 DE LA LEY AGRARIA).-Si bien el artículo 189 de la Ley Agraria dispone que la sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según lo estimen debido en conciencia, no por ello pueden dejar de analizar y resolver sobre los puntos sujetos a su consideración conforme a la litis planteada, pues el referido precepto legal no los exime de analizar los hechos y apreciar las pruebas que obran en autos.». Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. 8a. Época. Volumen XIII. Abril 1994. P.ina 460. Tesis o clave XVII.2a.8. A.-En cuanto a las tesis jurisprudenciales invocadas por la responsable en la resolución que se combate tituladas: «AGRARIO. POSESIÓN EN MATERIA AGRARIA; LAS CONSTANCIAS DE FIERRO DE HERRAR NO SON APTAS PARA DEMOSTRAR LA TEMPORALIDAD DE LA.-Las constancias de fierro de herrar no demuestran el requisito de la temporalidad en la posesión, pues éstas van encaminadas a justificar la explotación de los predios controvertidos.».-Haciendo la responsable una mala aplicación de esta tesis, siendo el deseo de la quejosa en su momento de demostrar con la constancia del fierro de herrar el acreditar la explotación del predio rústico que nos ocupa.-1.d. En cuanto a la acreditación por parte de la quejosa respecto de la antigüedad de la posesión de acuerdo a la interpretación del artículo 66 y su correlativo 252 de la Ley de la Reforma Agraria, respecto al rústico que nos ocupa.-La antigüedad de la posesión que señala el citado ordenamiento se demuestra en autos con los siguientes medios de convicción.-Con la afirmación efectuada por la quejosa en su escrito inicial de solicitud de exclusión, en la que asevera que ésta tiene la posesión del predio «El Chacuaco», desde el 9 de junio de 1934, derivándose de esta manifestación que se encontraba en posesión del predio de referencia con 32 años anteriores a la fecha de publicación de la solicitud de confirmación y titulación de bienes comunales de la comunidad «El P. de San Pablo» en el Municipio de San Sebastián del Oeste, J., asimismo con las pruebas señaladas en los antecedentes en forma conjunta y en especial la relativa al croquis del terreno rústico denominado «El Chacuaco» en donde se hace constar que la quejosa en el año de 1948 tenía la posesión del rústico en mención, certificada por el Juez municipal en donde R.G. de G., denunció a un tercero por el delito de despojo en cosa inmueble, dicho documento prueba que se tenía la posesión real y material del predio. Derivándose de esta acción que se encontraba en posesión del predio de referencia, no encontrándose prueba ni declaración en contrario, ya que lejos de eso se corrobora ésta con las constancias de fierro de herrar presentadas por la quejosa, con las que acreditó que dicho predio se encontraba siendo explotado con ganado vacuno, asimismo se refuerza con el acta levantada derivada de los trabajos técnicos complementarios de fecha 19 de julio de 1992, en la cual consta que los comuneros reconocen con esa fecha tener en posesión el predio de referencia desde hace 22 años, subsumiéndose de esta declaración que se encuentran en posesión del predio a partir de 1970-1971, como se corroboró con la opinión actualizada del delegado agrario. Hechos y probanzas estos que la autoridad responsable nunca tomó en consideración.-Suponiéndose sin conceder que ese Tribunal Colegiado considere que con las probanzas mencionadas no se acredita la posesión en cuanto a la antigüedad de la misma, deberá ordenar que se reponga el procedimiento para efecto de que se restituya a la quejosa en el goce de las garantías constitucionales que en su perjuicio violó la responsable, al no allegarse las probanzas que acreditan tal circunstancia, diligencias y trabajos técnicos que se realizaron desde 1976 a 1982 ajustados al Reglamento para la Tramitación de Expedientes para la Confirmación y Titulación de Bienes Comunales o en su defecto el expediente original de reconocimiento y titulación de bienes comunales del P. de San Pablo, Municipio del Real de San Sebastián (hoy San Sebastián del Oeste, J.), porque con las constancias que obran en el expediente de solicitud de exclusión, se encuentra indebidamente incompleto, dejando en estado de indefensión a la quejosa, porque la autoridad responsable sólo se allegó los últimos trabajos técnicos complementarios realizados en el año de 1992 y aunque éstos acreditan que la comunidad indígena no tenía la posesión con anterioridad a la solicitud para la confirmación y titulación de bienes comunales publicada el 11 de junio de 1966, la responsable hizo caso omiso de tal circunstancia, por lo que dejó a la quejosa en completo estado de indefensión. Si bien es cierto que la prueba idónea para acreditar la temporalidad de la posesión exigida por el artículo 252 de la Ley Federal para la Reforma Agraria, es la testimonial y que ésta no fue posible ser desahogada, también es cierto que en el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes para la Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, no hay disposición expresa que el solicitante de la exclusión de su pequeña propiedad pueda ofertar ante alguna autoridad dicha probanza y mucho menos se señala la mecánica para el desahogo de la misma, por lo que con esa ausencia de disposiciones que regulan dicho procedimiento, el pequeño propietario, como es el caso de la quejosa, queda al capricho y al arbitrio de las instituciones encargadas de sustanciar dichos procedimientos. Lo que se equipara a evitar el goce de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14 y 16, ya que no se les permite ser oídos y vencidos en juicio. Motivos por los cuales solicito se reponga el procedimiento, para efectos de que se analicen todos los trámites que se realizaron a partir de la solicitud de exclusión y si estos se ajustaron a lo señalado por el Reglamento para la Tramitación de Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales en sus numerales 9o., 13, 14 y 16, la autoridad responsable dicte nueva resolución concediendo la exclusión de la pequeña propiedad en comento, ya que ésta se ajustó a lo establecido por el resolutivo tercero de la resolución presidencial publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 27 de abril de 1970, en donde se reconoció y tituló los bienes comunales a la comunidad indígena «P. de San Pablo» Municipio del Real de San Sebastián (hoy San Sebastián del Oeste, J.).-Por lo que se refiere al párrafo en que pone en resolución la sentencia que se impugna, no se ajustó a lo establecido por el numeral 189, ya que en ningún momento se valoraron las pruebas que obran en actuaciones y que son relevantes y no se allegó el juzgador las actuaciones originales que motivaron y que sustanciaron durante el procedimiento de exclusión y que son relevantes para declarar ésta. Asimismo el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Trece, está resolviendo de manera parcial violentando la garantía de seguridad jurídica en la tenencia de la tierra en lo referente a la pequeña propiedad, por lo que el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Trece, no está cumpliendo con la finalidad para el cual fueron creados los tribunales agrarios de una mejor impartición de justicia agraria.-En otro orden de ideas la autoridad responsable resolvió sin ninguna fundamentación ni motivación, negar la exclusión de la propiedad privada del perímetro comunal del «P. de San Pablo», Municipio de San Sebastián del Oeste, J., en perjuicio de R.G.A. de G., por no haber probado los elementos de su acción.-«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.-Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto.». Jurisprudencia. Informe 1981. Segunda Sala. Tesis 5. P. 8. Causan agravio a la quejosa los resolutivos primero, segundo, tercero y cuarto, en virtud de que la responsable resolvió contraviniendo a lo dispuesto en las leyes y reglamentos expuestos en los conceptos de violación, ya que de quedar estos resolutivos en el sentido que éstos fueron emitidos, se desposeería a la sucesión quejosa de un bien jurídicamente tutelado, violando las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 27 constitucionales.-Por todo lo anteriormente expuesto solicito que la Justicia de la Unión ampare y proteja a la sucesión intestamentaria a bienes de la señora R.G.A. viuda de G., en contra de la resolución de fecha 25 de septiembre de 1998, dictada por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito Trece para efecto de que se restituya en el goce de las garantías violadas en su perjuicio, mismas que se desprenden del presente amparo.'.-QUINTO.-Por razón de método, previo al estudio de los conceptos de violación, este Tribunal Colegiado procede a analizar y resolver la causal de improcedencia que hace valer la parte tercera perjudicada, comunidad indígena denominada P. de San Pablo, Municipio de San Sebastián del Oeste, J., al apersonarse al presente juicio de garantías a través de su Comisariado de Bienes Comunales, mediante escrito de cinco de febrero del presente año, el cual obra a foja de la veinte a la veintidós del presente juicio, en el que manifiestan, en síntesis, que 'el juicio de amparo deviene notoriamente improcedente y debe decretarse el sobreseimiento del mismo, en términos de los artículos 73, en relación con el 74, de la Ley de Amparo, toda vez que, si bien es cierto, que J.L.G. interventora de la sucesión intestamentaria a bienes de R.G.A. de G., en tiempo ocurrió ante la delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria a solicitar la exclusión del predio rústico denominado R. 'El Chacuaco', con superficie total de 300-00-00 hectáreas, también es cierto que de ninguna manera demuestra el origen de su propiedad y que los terrenos cuya exclusión solicita del perímetro comunal, forman parte de los terrenos de nuestra comunidad indígena, ya que no aportó prueba alguna, tendiente a probar tal hecho, y a la vez tampoco se acredita con la cadena de los títulos respectivos, que su propiedad deriva y es consecuencia de los repartimientos hechos con apego a la ley de 25 de junio de 1856, Ley de Desamortización de Bienes de Manos Muertas y su reglamento, expedida por el entonces presidente de la República D.I.C., cuya aplicación motivó la individualización de la propiedad comunal atendiendo también en consecuencia a lo que nos señala la fracción VIII del artículo 27 constitucional, y en ese orden de ideas procede y así se solicita se decrete el sobreseimiento de este juicio de amparo, ya que inclusive la demanda en cuestión fue presentada en forma extemporánea y no dentro del término que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, y además lo único que presenta la solicitante de exclusión para acreditar su supuesta propiedad, son contratos privados de compraventa, no surten efecto legal alguno, de ahí que el promovente del juicio de amparo no se encuentre legitimado para promover el juicio de amparo en que se actúa, ya que tampoco acredita su interés jurídico, ni la personalidad con que promueve, por no demostrar con la cadena de títulos, que su propiedad se derive de una propiedad originaria en la fecha que se menciona. Por todas y cada una de estas circunstancias, por la falta de legitimación, personalidad y la no afectación al interés jurídico de los quejosos, procede y así se solicita, se decrete el sobreseimiento del presente juicio de garantías.'.-Lo anterior es inoperante, pues en principio se destaca que la demanda de garantías se interpuso dentro del término de quince días hábiles que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, pues la sentencia reclamada le fue notificada por instructivo a la accionante el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, según constancias que obran a fojas de la 284 a la 286 de los autos del juicio natural, por lo que de esa fecha al diecisiete de noviembre del mismo año, en la que se interpuso la demanda de amparo que nos ocupa, aún no había transcurrido el aludido término, por ser inhábiles los días veinticinco de octubre, uno, dos, siete, ocho, catorce y quince de noviembre siguientes. Asimismo, la promovente del amparo lo hace en su carácter de interventor de la sucesión intestamentaria a bienes de R.G.Á. de G., personalidad que le fue reconocida por el tribunal agrario responsable en los autos del juicio natural, por lo que no puede afirmarse legalmente que no acredite la personalidad con que promueve. Así también, la afectación del interés jurídico de la sucesión intestamentaria impetrante de garantías, le deviene de la circunstancia de que la sentencia reclamada le fue adversa a la de cujus, por lo que no carece de legitimación para interponer el juicio de amparo que nos ocupa, máxime que las diversas consideraciones que vierte la parte tercera perjudicada, consistentes en determinar si la parte quejosa acreditó o no los elementos constitutivos de su acción, no son motivo para decretar en su caso, el sobreseimiento en el juicio, pues ello constituye la materia de fondo del asunto que no es dable examinar vía improcedencia.-SEXTO.-Resultan sustancialmente fundados los motivos de inconformidad en los que se aduce que el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 13, al emitir la sentencia reclamada, no analizó la totalidad de las pruebas desahogadas en los autos del juicio agrario.-En efecto, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, el tribunal responsable estableció en el resultando primero que al comparecer R.G. viuda de G., a solicitar la exclusión de su predio ante la delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria, anexó a su solicitud la siguiente documentación: 1. Copia certificada del contrato privado de compraventa, de fecha veintinueve de junio de mil novecientos treinta y cuatro, celebrado entre L.Á. viuda de G. y R.G. de G. como compradora, respecto de una fracción del predio rústico denominado 'Chacuaco'. 2. Copia simple del croquis del predio 'El Chacuaco', a nombre de M.d.R.G. de G.. 3. Copia fotostática de recibo de pago de impuesto predial, expedido por el Ayuntamiento de San Sebastián, J., a nombre de R.G. de G., respecto del predio 'Chacuaco'. 4. Certificación expedida por la Oficina Recaudadora de Rentas de San Sebastián del Oeste, J., en la que se hace constar que en esa oficina se encuentra a nombre de R.Á. de G., el predio rústico denominado 'El Chacuaco' con superficie aproximada 406-66-67 has. 5. Dibujo del fierro de herrar de R.G..-De igual forma, se desprende de lo sustentado en el considerando tercero de la sentencia reclamada, que para resolver en el sentido que lo hizo, la autoridad responsable únicamente realizó un análisis somero del aludido contrato de compraventa celebrado el veintinueve de junio de mil novecientos treinta y cuatro, celebrado entre L.Á. viuda de G. y R.G. de G., el fierro de herrar, la constancia de inscripción en el catastro municipal y el recibo de pago del impuesto predial; del dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario de diez de agosto de mil novecientos noventa y cuatro y de las opiniones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, de la Dirección General de la Tenencia de la Tierra y del delegado agrario en el Estado.-Sin embargo, tiene razón la parte quejosa al esgrimir que el tribunal responsable, al pronunciar la sentencia impugnada, no se ocupó de analizar y valorar la totalidad de las pruebas documentales aportadas en el juicio, toda vez que, además de las que se tomaron en cuenta en la resolución reclamada, se aportó al juicio agrario el certificado catastral de once de marzo de mil novecientos ochenta y seis, expedido por el jefe de la Oficina Recaudadora de Rentas de San Sebastián del Oeste, J., en el que se establece la historia registral del rústico materia de la controversia; inspección ocular de diecinueve de julio de mil novecientos noventa y dos, realizada en el predio materia del conflicto; acta de inspección ocular de ocho de agosto de mil novecientos noventa y dos; registro del inmueble en comento en el Registro Público de la Propiedad de Mascota, de nueve de julio de mil novecientos treinta y cuatro; y, finalmente, la opinión actualizada del delegado agrario en el Estado, en la que considera procedente la exclusión, entre otros, del terreno propiedad de la de cujus (foja 88).-No se desatiende por este Tribunal Colegiado que el artículo 189 de la Ley Agraria, establece que las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre la estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según lo estimaren en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones; empero, tal facultad de apreciación no los exime de analizar todas y cada una de las pruebas aportadas al juicio, así como tampoco los autoriza a dejar de expresar en su resolución las razones por las cuales, a su juicio, éstas merecen o no valor probatorio. Al respecto, se comparte el criterio sustentado en la tesis número X.1o.3 A que aparece publicada en la página doscientos ochenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y cinco, que dice: 'TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. SENTENCIAS DICTADAS POR LOS. DEBEN CONTENER EL ESTUDIO DE TODAS LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL JUICIO.-El artículo 189 de la nueva Ley Agraria establece que las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos, según lo estimaren en conciencia; sin embargo, tal facultad de apreciación no los exime de analizar todas y cada una de las pruebas obrantes en el juicio, así como tampoco los autoriza para dejar de expresar en su resolución, las razones por las cuales, a su juicio, éstas merecen o no valor probatorio, como lo establece el precepto citado, por lo que al omitir tales tribunales la valoración de las pruebas, violan el principio de congruencia establecido por el artículo 189 de la Ley Agraria, y como consecuencia las garantías individuales que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.'.-Así pues, al quedar de manifiesto que el tribunal responsable omitió analizar los elementos de convicción destacados con anterioridad, resulta incuestionable que en el caso a estudio se infringió el principio de congruencia establecido por el artículo 189 de la Ley Agraria, y por ende, se violaron en perjuicio de la parte promovente del amparo las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Por tanto, lo que procede es conceder el amparo y la protección constitucional solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar dicte otra en la que tome en cuenta y valore la totalidad de las pruebas desahogadas en autos.-No pasa inadvertido a este órgano colegiado que en el auto de radicación del asunto, el entonces titular del Tribunal Unitario Agrario responsable, entre otras cosas, dispuso notificar a los integrantes del 'Comisariado de Bienes Comunales del poblado denominado P. de San Pablo, Municipio de San Sebastián del Oeste, J.'; sin embargo, no existe en el sumario natural constancia alguna de la que se desprenda que se dio cumplimiento con lo anterior, es decir, que efectivamente se hubiera llamado a los referidos integrantes del Comisariado de Bienes Comunales de que se trata. Lo anterior, se hace del conocimiento de la autoridad responsable para que tome las medidas pertinentes sobre el particular."


QUINTO.-En principio, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal de la República; 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia, sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S., según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


Ahora bien, la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración en las que examinen, sobre los mismos elementos jurídicos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que tal examen arribe a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia 22/92, sustentada por la Cuarta Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, página 22, cuyo texto es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En relación con el supuesto de divergencia de criterios, es pertinente destacar, que no es necesario que esta diferencia derive necesariamente de tesis o jurisprudencias publicadas, sino únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata.


Esta consideración se apoya en la tesis del Tribunal Pleno, publicada con el número P. L/94, en la página 35, de la Gaceta 83, noviembre de 1994, del Semanario Judicial de la Federación; y en la tesis LXVII/98, de esta Segunda Sala, visible en la página 587, del Tomo VII, mayo de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos textos, respectivamente, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.-Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO EN LA FORMA ESTABLECIDA NI PUBLICADO.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.".


En el caso, se advierte que se actualizan los supuestos antes señalados, para la existencia de la contradicción de tesis de que se trata.


En efecto, basta el análisis de las partes considerativas de las sentencias que sirvieron de base a los Tribunales Colegiados contendientes, para apreciar que los criterios sustentados devienen contradictorios.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostiene que carece de competencia legal para conocer del juicio de amparo promovido contra la resolución del Tercer Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15, que resolvió sobre el procedimiento de exclusión de superficie en terrenos confirmados y titulados a una comunidad indígena, porque en cuanto a su procedencia, seguimiento y resolución quedó sujeto a lo dispuesto por los artículos décimo, decimoséptimo, en relación con los artículos noveno y decimotercero, y artículos 1o. y 2o. transitorios del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, expedidos por el presidente de la República, el seis de enero de mil novecientos cincuenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero del mismo año; que la materia a la que se contrajo el "juicio agrario", se refiere a un trámite administrativo accesorio al principal de reconocimiento y titulación de bienes comunales, en que se decidió sobre la procedencia de la solicitud de exclusión, sobre una propiedad particular enclavada dentro de los terrenos confirmados y titulados a favor de una comunidad agraria; que al no decidir un conflicto de linderos o de carácter restitutorio en un juicio contradictorio en que se hubiera establecido que a la comunidad aludida le asistía mejor derecho que al solicitante, se refiere a una jurisdicción voluntaria, porque la comunidad agraria no fue señalada ni emplazada como parte demandada con la solicitud de exclusión, y por lo mismo la resolución reclamada, no fue dictada en un juicio contradictorio por un órgano jurisdiccional, sino que intervino como un órgano administrativo, en sustitución legal y competencial del Cuerpo Consultivo Agrario o bien del secretario de la Reforma Agraria; que la intervención del tribunal agrario responsable, con las atribuciones administrativas de aquellas autoridades agrarias, operó a raíz de las reformas del artículo 27 constitucional, mediante decreto publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, así como la creación de la nueva Ley Agraria y de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; y concluyó que la naturaleza de los actos reclamados en el amparo emanan de un procedimiento agrario de jurisdicción voluntaria, en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, que deben impugnarse en amparo indirecto, ya que el procedimiento administrativo agrario, se aparta del concepto de juicio en que se dirime una acción por vía de contradicción, en que la resolución en que recae es constitutiva del derecho en debate a favor de una de las partes.


Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, entró al fondo del estudio del juicio de amparo directo 90/99, en el que se reclamó la resolución dictada en el expediente 639/97, relativa a la exclusión de propiedad particular del perímetro de la comunidad indígena P. de San Pablo, en el Municipio de San Sebastián del Oeste, y en el primer punto de la parte considerativa de la ejecutoria consideró que es competente para conocer del juicio de amparo directo "conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracciones V y VI, de la Constitución Federal de la República; 44, 46, párrafo primero y 158 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso b), 38 y quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, expedida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en relación con el Acuerdo 16/98 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ya que se reclama una sentencia dictada por un Tribunal Unitario Agrario con sede en este Tercer Circuito". En la misma ejecutoria quedó asentado que por resolución presidencial publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de abril de mil novecientos setenta, se reconoció y tituló los bienes a la comunidad indígena "P. de San Pablo", Municipio del Real de San Sebastián (hoy San Sebastián del Oeste, J.).


De lo anterior se desprende que los Tribunales Colegiados emiten resoluciones contradictorias, pues conocieron sobre un mismo tema relativo a la resolución pronunciada por un Tribunal Unitario Agrario recaída a la solicitud de exclusión de propiedad particular enclavada en un perímetro comunal titulado por decreto presidencial, y mientras el Segundo Tribunal Colegiado contendiente al resolver el amparo directo 90/99, establece que es legalmente competente para conocer del juicio de amparo directo, porque se reclama una sentencia dictada por un Tribunal Unitario Agrario, con apoyo en los preceptos legales que le dan la competencia para conocer en amparo directo, el Primer Tribunal Colegiado, en el expediente 168/99, resolvió que carece de competencia legal para conocer del juicio de amparo contra la resolución de un Tribunal Unitario Agrario que resuelve sobre el procedimiento de exclusión de pequeñas propiedades incluidas en terrenos comunales confirmados, exponiendo las razones que lo llevaron a decidir que en términos de la fracción III del numeral 114 de la Ley de Amparo, debe impugnarse en la vía indirecta, y aunque el Segundo Tribunal Colegiado no haya sido expreso sobre las consideraciones pronunciadas por el Primer Tribunal, se considera que existe la contradicción de tesis denunciada, pues esta Segunda Sala observa que de manera implícita aquel tribunal admitió que no procedía el juicio de amparo indirecto, en el asunto sometido a su conocimiento por la vía directa.


Esta consideración se apoya en la tesis número LXXVIII/95 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 372, cuyo tenor literal es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE.-El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable."


Efectivamente, en lo fundamental y en la sustancia, se produce la contradicción por cuanto a que ambos órganos jurisdiccionales resolvieron en distinta vía la impugnación de las resoluciones judiciales definitivas que, conforme a derecho solamente deben impugnarse en una vía, por lo que es necesario dilucidar si contra este tipo de resoluciones procede el amparo directo o indirecto.


SEXTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer el criterio sustentado en esta resolución y que coincide en lo sustancial con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en cuanto que procede la vía del amparo directo.


De la interpretación sistemática de los artículos 27, fracción XIX constitucional, tercero transitorio del decreto que reformó dicho artículo publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos; 163 y transitorios segundo y tercero de la Ley Agraria, 18, fracción XIV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; 16, en relación con los numerales noveno, treceavo y transitorios primero y segundo del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, así como de la creación de la nueva Ley Agraria y de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se desprende que la intervención del Tribunal Unitario Agrario en el trámite de exclusión de pequeñas propiedades, operó a partir de las reformas al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con anterioridad a ellas el procedimiento que ventilaba era administrativo.


El artículo decimosexto del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, otorgaba a los propietarios o poseedores de pequeñas propiedades incluidas dentro del perímetro de terrenos comunales confirmados, el derecho de pedir el reconocimiento de sus propiedades, de acuerdo con el procedimiento que señalaban los artículos 9o. y 13 del propio reglamento, es decir, la investigación de la delegación agraria, la revisión de la Dirección de Tierras y Aguas y la resolución a cargo del Cuerpo Consultivo Agrario.


En ese trámite la comunidad agraria no era parte, ya que no estaba en aptitud de comparecer, alegar, rendir o desvirtuar pruebas, aun cuando en el artículo primero transitorio del Reglamento para la Tramitación de Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales se señale que el dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario respectivo, debe dictarse después de comprobar la "conformidad de los comuneros sobre la procedencia del reconocimiento".


Aquí es pertinente puntualizar que no debe considerarse que el trámite de la exclusión de que se trata se tramite en vía de jurisdicción voluntaria, porque la comunidad agraria no es parte en el mismo, sino que es un procedimiento administrativo en el cual, previa solicitud del interesado que cumpla con los requisitos legales, las autoridades administrativas, exclusivamente, intervienen en él para realizar una investigación, revisarla y dictaminar lo conducente.


Conforme a los artículos transitorios de los decretos de reforma al artículo 27 constitucional, Ley Agraria y Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, los asuntos de exclusión deben turnarse a los Tribunales Unitarios Agrarios una vez que entran en funciones "en el estado en que se encuentren". Así, un asunto de exclusión puede enviarse a los referidos tribunales cuando se encuentre: a) En trámite, o b) En estado de resolución.

En el primer caso lo procedente será que siempre que un Tribunal Unitario Agrario reciba un asunto de exclusión, debe regularizar el procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 164, 170, 178, 185 y 186 de la Ley Agraria en vigor y realizar lo siguiente:


1. Que cambie "su solicitud de exclusión" por "demanda en forma" contra la comunidad y la autoridad agraria.


2. Emplazar a la parte demandada, para que comparezca a contestar la demanda.


3. Recibir y desahogar las pruebas de las partes.


4. Exhortar a las partes a una composición amigable.


5. Dictar la sentencia correspondiente.


En la segunda hipótesis, es decir, cuando el asunto se envía al Tribunal Unitario Agrario en estado de resolución, se presentan dos supuestos:


1. Si el procedimiento administrativo de exclusión se llevó a cabo con las formalidades legales, el Tribunal Unitario Agrario podrá proceder a dictar la resolución correspondiente, en virtud de que en dicho procedimiento necesariamente existió conformidad de la comunidad sobre la procedencia de la exclusión. Estos requisitos son:


a) Que se dé alguna de las dos hipótesis a que se refiere el artículo decimosexto del Reglamento para el Trámite de Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales;


b) Que se hubiere realizado la investigación por la delegación agraria, la revisión por parte de la Dirección de Tierras y Aguas, faltando la resolución que era a cargo del Cuerpo Consultivo Agrario.


2. Si el procedimiento administrativo de exclusión no se efectúo con todos los requisitos legales, deberá el Tribunal Unitario Agrario, al recibir el expediente, regularizar el procedimiento, para el efecto de que pueda intervenir la comunidad agraria como parte demandada.


Ahora bien, por las características del procedimiento de exclusión, no puede afirmarse que éste se tramite en forma de jurisdicción voluntaria como lo considera el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sino que es todo un procedimiento que se sigue ante los Tribunales Unitarios con el emplazamiento que se hace a la comunidad agraria para no dejarla en estado de indefensión y sus actos son materialmente jurisdiccionales.


Por consiguiente, la resolución que dicta un tribunal agrario al conocer de la acción de exclusión de una propiedad particular enclavada dentro de los terrenos confirmados y titulados a favor de una comunidad agraria, son el resultado de los juicios que se tramitan ante ellos.


Ciertamente, por un lado los Tribunales Unitarios Agrarios, desde un punto de vista formal, son autoridades administrativas porque dependen del Poder Ejecutivo Federal, pero materialmente sus actos son jurisdiccionales, porque sus funciones consisten en decidir las controversias agrarias; y por otra parte, las resoluciones que emiten, son el resultado de los juicios que se ventilan ante ellos.


El carácter que revisten las resoluciones de los Tribunales Unitarios Agrarios tiene su apoyo en lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, así como en las iniciativas de la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y dos, que en lo que interesa determinan:


"... Debemos instrumentar un aparato de justicia de gran alcance para resolver los conflictos en el campo mexicano, que generan enfrentamiento y violencia entre poblados y familias. Se promueve la instauración de tribunales agrarios en todo el país. Llevar la justicia agraria al más lejano rincón de nuestro territorio es objetivo primordial de esta iniciativa de ley.-Buscamos que prevalezca la sencillez y la claridad en los procedimientos de justicia agraria. Debemos reglamentar sobre lo esencial para acercar la justicia al campesino. La certeza en el análisis que hagan los tribunales agrarios y la imparcialidad en sus juicios permitirán la sólida formación de la jurisprudencia agraria del campo mexicano.-La operación y estructura de los tribunales agrarios es materia de la iniciativa de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que complementa esta iniciativa y que se presenta por separado a esta soberanía. ..."


"... En dicho decreto de reformas al texto constitucional se prevé la creación de tribunales agrarios a nivel federal, dotados de autonomía y plena jurisdicción para la administración de la justicia agraria. De esta manera se recoge una demanda permanente del campo mexicano. Es inaplazable que los campesinos cuenten con instrumentos legales que concilien la exigencia de libertad y justicia agraria.-La presente iniciativa contempla la creación de tribunales agrarios. Propone que su organización y estructura correspondan con la naturaleza de las funciones que tendrán a su cargo, de manera que la impartición de justicia en el campo sea ágil, pronta y expedita. La creación de estos tribunales vendría a sustituir el procedimiento mixto administrativo-judicial que se ha seguido hasta ahora, por uno propiamente jurisdiccional a cargo de tribunales autónomos. ... En cumplimiento de lo dispuesto por el texto constitucional, se prevé que los tribunales agrarios tengan autonomía para dictar sus fallos y plena jurisdicción para administrar justicia agraria en todo el territorio nacional.-Los tribunales agrarios quedarían integrados por un Tribunal Superior Agrario y por los Tribunales Unitarios Agrarios. Aquél se conformaría por tres Magistrados numerarios, y tendría su sede en el Distrito Federal. Los Tribunales Unitarios, conforme a la propuesta, estarían a cargo de un Magistrado numerario. ..."


Ahora bien, de la transcripción de las ejecutorias que los tribunales contendientes emitieron al resolver los juicios de amparo directo números 168/99 y 90/99, promovidos, el primero por el quejoso R.G.S. y el segundo por J.L.G. en su carácter de interventor de la sucesión testamentaria a bienes de R.G.Á. de G., y que originaron la contradicción de tesis que se denuncia, se desprende que los actos reclamados en cada uno de esos juicios, provienen de un Tribunal Unitario Agrario que resuelve en un expediente agrario, lo correspondiente a la solicitud de exclusión de propiedad particular en una superficie de terrenos confirmados y titulados a una comunidad indígena por decreto presidencial, y como ya quedó precisado se trata de resoluciones que provienen de Tribunales Unitarios Agrarios que son autoridades jurisdiccionales, desde el punto de vista material porque sus resoluciones deciden las controversias agrarias, y son el resultado de los procedimientos que se ventilan ante ellos, para decidir sobre la exclusión de propiedad de un terreno enclavado en un perímetro comunal, con el llamamiento que se hace a la comunidad agraria.


Si bien el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al declinar su competencia sostuvo que el trámite se siguió en jurisdicción voluntaria porque la comunidad agraria no fue señalada ni emplazada como parte demandada con la solicitud de exclusión y que por lo mismo la resolución reclamada no fue dictada en un juicio contradictorio por un órgano jurisdiccional, sino que intervino como un órgano administrativo, debe considerarse que esa circunstancia no torna al procedimiento en una jurisdicción voluntaria, sino en un juicio en el cual se debe llamar a la comunidad agraria, y el procedimiento se continua conforme a lo dispuesto en los artículos 164, 170, 178, 185 y 186 de la Ley Agraria en vigor, y no obstante que la comunidad agraria no se oponga a la exclusión, dicho procedimiento concluye con la resolución que al respecto pronuncien los Tribunales Unitarios Agrarios.

Por consiguiente, la resolución que dicte un Tribunal Unitario Agrario al conocer de la acción de exclusión en comento, debe reclamarse en amparo directo, correspondiendo su conocimiento a un Tribunal Colegiado en términos de los artículos 44 y 158 de la Ley de Amparo, ya que esa vía es la que procede contra las resoluciones que ponen fin al juicio.


En las relatadas circunstancias, esta Segunda Sala, con apoyo en las consideraciones y fundamentos legales que han quedado precisadas con antelación, establece los términos de la tesis que, con carácter jurisprudencial, colma el sentido y alcance de la cuestión jurídica que se resuelve.


-De la interpretación sistemática de los artículos 27, fracción XIX constitucional, tercero transitorio del decreto que reformó dicho artículo publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos; 163 y transitorios segundo y tercero de la Ley Agraria; 18, fracción XIV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; decimosexto, en relación con los numerales noveno, treceavo, y transitorios primero y segundo del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, se advierte que la intervención del Tribunal Unitario Agrario en el trámite de exclusión de propiedades particulares enclavadas en los terrenos confirmados y titulados a favor de una comunidad agraria, operó a partir de las reformas al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la creación de la nueva Ley Agraria y de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y que el procedimiento de exclusión referido es diverso al que establecía el citado reglamento toda vez que en éste se preveía un trámite administrativo, mientras que en la actual Ley Agraria se establece que para sustanciar, dirimir y resolver controversias agrarias se debe tramitar un juicio, con emplazamiento a la parte demandada, celebración de una audiencia y el dictado de la sentencia respectiva, de ahí que debe concluirse que se trata de resoluciones, que al provenir de procedimientos ventilados ante los Tribunales Unitarios Agrarios son materialmente jurisdiccionales, porque deciden en definitiva controversias agrarias y, por lo tanto, en términos de los artículos 144 y 158 de la Ley de Amparo deben reclamarse a través del amparo directo respectivo.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver respectivamente los juicios de amparo directo números 168/99 y 90/99.


SEGUNDO.-La tesis que debe prevalecer es la establecida por esta Segunda Sala en el considerando último de la presente resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y háganse del conocimiento del Pleno, de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Ausente el señor M.S.S.A.A., previo aviso dado a la Presidencia, por atender comisión oficial. Fue ponente el señor M.J.V.A.A..


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