Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Julio de 2000, 409
Fecha de publicación01 Julio 2000
Fecha01 Julio 2000
Número de resolución2a./J. 51/2000
Número de registro6553
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 48/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIO: A.R. TORRES.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados involucrados en las respectivas ejecutorias.


Las consideraciones expuestas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en la ejecutoria que dictó al resolver el amparo directo 487/98, en lo conducente, son las siguientes:


"QUINTO.-Son fundados (sic) los conceptos de violación.-Al respecto, conviene señalar que las constancias del juicio laboral número 138/97, radicado ante la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, revelan que M.J.T.A. demandó a la aquí quejosa M.M.J.T. y a quien resulte responsable de la negociación denominada P.M.E., el pago de indemnización constitucional por despido injustificado, salarios caídos y otras prestaciones laborales (foja 2 del expediente de origen).-Por escrito del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, la peticionaria de garantías expuso a la Junta responsable su imposibilidad para no (sic) asistir a la celebración de la audiencia de ley que tendría verificativo al día siguiente, ya que por prescripción médica se encontraba en reposo por el lapso de una semana a partir de ese día, por lo que solicitó se fijara nueva fecha y hora para la celebración de la diligencia de mérito. Como apoyo a su petición exhibió una constancia médica en cuyo texto aparece que la demandada presenta un cuadro agudo de lumbociática de predominio derecho (fojas 11, 12 y 17).-En la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, la Junta desestimó la petición de la quejosa y por virtud de su inasistencia, hizo efectivo los apercibimientos que determinó en el auto inicial y la tuvo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdidos sus derechos para ofrecer pruebas en el asunto (fojas 4, 19 y 20).-El veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho la Junta responsable pronunció el laudo que constituye el acto reclamado, en el que condenó a la aquí quejosa, conjunta y solidariamente con la negociación codemandada, al pago de las prestaciones reclamadas, porque consideró que el actor justificó los extremos de su acción y los demandados, por su inasistencia a la audiencia de ley, no opusieron excepciones (fojas 63 a 65 del expediente de origen).-La peticionaria de garantías afirma, en primer término, que el laudo que reclama es violatorio de sus garantías individuales, pues alega que el sentido condenatorio de esa resolución descansa en el hecho de que la Junta responsable tuvo por contestada la demanda de manera afirmativa, al no haber asistido a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, con lo que, en su parecer, se violaron las leyes del procedimiento, aduciendo como motivo principal de ello, que el acuerdo en que se determinó su inasistencia al juicio carece de motivación y fundamentación, pues tuvo como apoyo, entre otros, los numerales 692, 880 y 878 de la Ley Federal del Trabajo, sin que la autoridad haya citado en cuáles de las fracciones que conforman cada uno de los citados preceptos basó su conclusión, con lo que la dejó en estado de indefensión.-Por constituir nota relevante, resulta oportuno transcribir el argumento toral que tuvo la responsable para desestimar la petición que la quejosa hizo para no asistir a la audiencia de ley que se realizó el uno de septiembre de mil novecientos noventa y siete en el juicio de origen: ‘... no es procedente tal solicitud, en virtud de que la constancia médica exhibida no justifica la inasistencia a esta audiencia de M.M.J.T., en virtud de que tal disposición contenida en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, únicamente se refiere a personas que por enfermedad u otro mitivo (sic) justificable a juicio de la Junta, no pueden concurrir al local de la misma para absolver posiciones o bien contestar un interrogatorio, pero no la contempla para justificar la inasistencia a una audiencia de ley, ya que, se dice, como la presente, pues en todo caso las partes pueden comparecer en juicio en forma directa o por conducto de apoderado (sic) legalmente autorizado; en consecuencia se tiene por inasistida a la parte demandada en este juicio, y por dicha inasistencia se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo de fecha dieciséis de junio (sic) del año en curso, en consecuencia se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. ... Fundamento artículos 692, 713, 771, 878, 879 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo ...’ (foja 20).-Del reproducido texto se colige que no le asiste la razón a la agraviada en el punto que cuestiona, pues contrariamente a lo que afirma, el acuerdo de mérito, además de que no tuvo como fundamento el artículo 880 de la citada ley obrera, sí cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en que la autoridad emisora del mismo no sólo expuso las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tuvo en cuenta para su dictado, sino también adecuó esos motivos con los preceptos que específicamente citó como apoyo (artículos 692, 713, 771, 878 y 879 de la Ley Federal del Trabajo) y aun cuando es cierto que no hizo referencia a la fracción o fracciones de los numerales 692 y 878 en que fundó su determinación, ello no implica que el acuerdo impugnado carezca de fundamentación o que por tal circunstancia se haya dejado en estado de indefensión a la quejosa, pues si se considera que el primero de dichos artículos reconoce el derecho de las partes para comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado y prescribe la manera de cómo deben acreditar su personalidad ante la Junta del trabajo quienes las representen, y el otro regula el comportamiento procesal que los justiciables deben asumir durante el desarrollo de la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley, temas que en lo general tuvo en cuenta la responsable para la emisión del referido acuerdo, es obvio que no se requería citar una o algunas de las fracciones que los integran, ya que no se concretizó en lo particular alguno de los diversos supuestos que prevén dichos numerales.-De esa manera resulta inaplicable la tesis en que la quejosa apoyó la alegación en comento, pues en ese sentido la Junta del conocimiento ajustó su mandato al criterio que sostuvo la anterior Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 260, que es visible en la página 175 del Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuya literalidad dice: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.’.-También sostiene la peticionaria de garantías que el laudo reclamado viola sus garantías individuales y que hubo violación a las reglas del procedimiento laboral, con el argumento toral de que la determinación en que la Junta responsable la tuvo por inasistente a la audiencia de ley en el juicio laboral de origen, es inconstitucional, ya que no encuentra apoyo en la Ley Federal del Trabajo, pues ésta no prevé algún precepto que obligue a las Juntas de Conciliación a repeler un justificante médico presentado por alguna de las partes en el juicio para acreditar que está impedida para asistir a la mencionada audiencia, con lo que no debió de haberse hecho efectivo en su contra los apercibimientos decretados en el auto inicial, además de que los artículos que citó como apoyo la responsable para emitir el acuerdo impugnado, son inaplicables, toda vez que el numeral 692 de la invocada ley obrera no impone a las partes la obligación de nombrar apoderados que las representen en el juicio, sino que contempla dicha circunstancia como una potestad, además de que el artículo 17 de la citada ley de la materia permite que las normas establecidas en el diverso numeral 785 del propio ordenamiento, se apliquen a casos concretos o parecidos.-Dada la importancia que para la resolución de este asunto revisten los artículos 17, 692, 785 y 876, fracciones I y VI de la Ley Federal del Trabajo, conviene transcribirlos, en lo que aquí interesa: ‘Artículo 17. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.’.-‘Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.-Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: ...’.-‘Artículo 785. Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia.’.-‘Artículo 876. La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma: I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados; ... VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.’.-Puntualizado lo anterior, cabe afirmar que es infundado el motivo de inconformidad que se analiza, pues este Tribunal Colegiado estima que no se actualiza la violación procesal alegada, ni tampoco resulta violatorio de garantías el laudo impugnado, ya que fue correcta la determinación que la Junta responsable emitió en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, que se celebró el uno de septiembre de mil novecientos noventa y siete dentro del juicio laboral de origen, en el sentido de tener por contestada afirmativamente la demanda y por perdido el derecho de la quejosa a ofrecer pruebas, debido a su inasistencia a esa diligencia, pues si bien la demandada aquí inconforme solicitó por escrito que se fijara nueva hora y fecha para la celebración de dicha audiencia, argumentando cuestiones de salud que apoyó en un certificado médico (fojas 11, 12, 17 y 18), lo cierto es que ello no constituyó un impedimento legal para no comparecer a la etapa de demanda y excepciones, ya que pudo haber asistido por medio de un apoderado o representante en defensa de sus intereses, según lo permite el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo.-En efecto, de conformidad con el artículo 875 de la Ley Federal del Trabajo, la audiencia de que se viene hablando consta de tres etapas, que son respectivamente las siguientes: la de conciliación, la de demanda y excepciones y la de ofrecimiento y admisión de pruebas, regulada cada una de ellas por diversos artículos: el 876 para la etapa conciliatoria; el 878 y 879 para la de demanda y excepciones y el 880 para la etapa de ofrecimiento de pruebas, siendo claro que las pruebas que hayan sido admitidas y que por su naturaleza requieran perfeccionarse, implica la realización de una audiencia para su desahogo, la que es posterior a la última etapa, de conformidad con lo que dispone el diverso numeral 884 del citado ordenamiento.-Ahora bien, en cada una de dichas etapas del procedimiento laboral imperan los principios de oralidad e inmediatez, que aun cuando es verdad requieren como presupuesto lógico la presencia de una persona para exponer, ratificar, modificar, aclarar, objetar, replicar o contrarreplicar, según sea el caso, sin embargo, solamente se exige que las partes comparezcan personalmente a la etapa conciliatoria sin abogados patronos, asesores o apoderados, con la única intermediación de la Junta (artículo 876, fracción I de la Ley Federal del Trabajo), lo cual tiene como fin que propongan soluciones justas y satisfactorias a sus diferencias para evitar el litigio. Si las partes no comparecen personalmente al periodo de avenencia, cobra aplicación la fracción VI del aludido precepto, disposición que establece la consecuencia procesal de que se les tendrá por inconformes con todo arreglo y que, además, les exige presentarse personalmente a la etapa subsecuente; carga esta última que se ubica jurídicamente dentro del periodo de demanda y excepciones con la que se inicia, propiamente, el juicio laboral, con lo que a partir de entonces cobra vigencia la disposición contenida en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, cuya parte inicial establece que las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado, lo que revela que para el periodo de demanda y excepciones, la exigencia de presentarse personalmente ya no va seguida de la prohibición de que abogados patronos, asesores o apoderados acompañen a las partes, de donde se sigue que la comparecencia personal de las partes puede ser directa o por cualquiera de los medios legales de representación que son comunes en todo juicio y que en el laboral están previstos en el aludido artículo 692.-Ilustra lo anterior la jurisprudencia número 4a./J. 10, que la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo al resolver la contradicción de tesis, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicada en la página 330 del Tomo IV, Primera Parte, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuya sinopsis reza: ‘AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, COMPARECENCIA DE LAS PARTES A LAS ETAPAS DE LA.-Conforme al artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, las partes deben comparecer personalmente al periodo conciliatorio, sin abogados patronos, asesores o apoderados; ello, porque se trata de que actor y demandado, solos y directamente, con la única intermediación de la Junta, propongan soluciones justas y satisfactorias a sus diferencias para evitar el litigio, condiciones que equiparan a este acto con los que en derecho común se conocen como personalísimos, es decir, aquellos que por su trascendencia requieren de la presencia del afectado, agregando la fracción VI del precepto citado que si las partes no comparecen personalmente a ese periodo de avenencia, se les tendrá por inconformes con todo arreglo, y si bien es cierto que esta última fracción les exige presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones, esta comparecencia ya no debe entenderse que necesariamente sea directa, porque ubicándose jurídicamente en el periodo de arbitraje con el que se inicia, propiamente, el juicio laboral, cobra aplicación el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que las partes pueden comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Por tanto, las consecuencias procesales establecidas en el artículo 879 del mismo ordenamiento, consistentes en tener por reproducida la demanda o tener por contestada ésta en sentido afirmativo, sólo son operantes en caso de que las partes no concurran al periodo de demanda y excepciones directamente ni por conducto de representantes.’.-No pasa inadvertido para este órgano colegiado que del primer párrafo del aducido precepto legal 692, se podría inferir que la asistencia de las partes al juicio laboral, es una facultad y no una obligación, puesto que cuando se alude al hecho de comparecer, se antepone la palabra ‘podrán’, en lugar de ‘deberán’, por lo que no se entiende imperativamente; sin embargo, no debe soslayarse que, en tratándose de disposiciones en materia laboral, el método de interpretación de la ley no debe ser literal, restrictivo y aislado, sino relacionado con el conjunto de normas legales que regulan la situación jurídica, cuyo espíritu, sin duda, es tutelar los derechos de la clase trabajadora dada su condición de desigualdad ante la parte patronal, por lo que se debe cuidar en cualquier procedimiento en materia de trabajo, precisar la verdadera situación que guarda el punto controvertido y resolver con apoyo a la verdad, pues de otra manera se perdería la naturaleza eminentemente protectora de la materia; máxime en aquellos casos en que el verbo, por sí solo, no es determinante para concluir que la disposición normativa en que se halla inserto, otorga una facultad potestativa o discrecional, tal como se explica en la tesis LXXXVI/97, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 217 del Tomo VI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, cuya literalidad es como sigue: ‘PODER. EL USO DE ESTE VERBO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES, NO NECESARIAMENTE IMPLICA UNA FACULTAD DISCRECIONAL.-En el ámbito legislativo el verbo «poder» no necesariamente tiene el significado de discrecionalidad, sino que en ocasiones se utiliza en el sentido de «obligatoriedad», pues en tal hipótesis se entiende como un deber. Sin embargo, no siempre es claro el sentido en el que el legislador utiliza el verbo «poder», por lo que para descubrir la verdadera intención del creador de la ley, los principios filosóficos de derecho y de la hermenéutica jurídica aconsejan que es necesario armonizar o concordar los artículos relativos a la cuestión que se trate de resolver, máxime en aquellos casos en que el verbo, por sí solo, no es determinante para llegar a la conclusión de que la disposición normativa en que se halla inserto, otorga una facultad potestativa o discrecional a la autoridad administrativa.’.-En ese orden de ideas, aun cuando es verdad que en principio el verbo poder denota semánticamente el dominio sobre una cosa, sobre la decisión de una cuestión, es decir, la facultad de decidir o la capacidad para obrar, no debe perderse de vista que en el ámbito legislativo dicho verbo puede adquirir el matiz de obligatoriedad para entenderse como un deber y no como una facultad; por ello el referido párrafo primero del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo texto precisa que las partes ‘podrán’ comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado, debe interpretarse armónicamente con el contexto de los dispositivos de la propia norma, relativos a la cuestión que se trate de resolver y los principios de derecho reguladores del proceso laboral, para arribar al verdadero significado de la palabra ‘podrán’, lo cual no es otra cosa que la obligación que se impone a los justiciables para asistir al controvertido judicial, con la facultad de que si no pueden hacerlo directa o personalmente, podrán enviar un representante legalmente autorizado en términos de lo que el invocado numeral preceptúa en sus distintas fracciones.-Así las cosas, es claro que no se justificó la inasistencia de la aquí quejosa a la etapa con la que de hecho dio inicio el juicio laboral en la que fue parte demandada (demanda y excepciones) ni a la de ofrecimiento de pruebas, en la medida en que no estaba obligada a comparecer personalmente a ellas, ya que tuvo la oportunidad de hacer uso del derecho que le otorga el invocado numeral 692 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, pudo haber asistido por medio de algún representante debidamente acreditado, sin que sea el caso, como pretende la impetrante de garantías, aplicar analógicamente el artículo 785 de la ley en cita, que la responsable tuvo en cuenta para desestimar la petición que hizo la quejosa de diferir la celebración de la audiencia, aduciendo su imposibilidad de asistir a ella por motivos de salud, pues si bien el diverso numeral 17 del propio ordenamiento legal faculta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a considerar disposiciones legales que regulen casos semejantes, lo cierto es que el referido numeral 785 no prevé un evento semejante al que adujo la quejosa (imposibilidad para asistir a la audiencia de ley por motivos de salud), sino que establece los casos en que una persona, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, esté impedida para asistir a absolver posiciones o contestar un interrogatorio (prueba confesional y testimonial), diligencias que por su propia naturaleza exigen la presencia directa de los absolventes y testigos. En ese contexto, la hipótesis normativa que previene el referido artículo 785, sólo puede actualizarse para cuando tenga lugar el desahogo de las mencionadas pruebas y no en la situación que nos ocupa, toda vez que contravendría el principio de celeridad que caracteriza el proceso laboral en que la parte protegida por el mismo tiene la urgencia de resolver la controversia.-No constituye obstáculo a lo anterior, el que la inasistencia directa de la quejosa M.M.J.T. a la etapa conciliatoria, haya traído como consecuencia legal su inconformidad con todo arreglo en el asunto demandado, pues ello no le impedía convenir un trato posterior con su contraparte; de consiguiente, es obvio que la actuación de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, no constituye un quebrantamiento a las leyes del procedimiento que haya trascendido al resultado del fallo, por lo que el laudo que dictó el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en el juicio laboral número 138/97, no es violatorio de garantías."


Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis XIV.2o.29 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., correspondiente a mayo de 1999, página 996, que a continuación se transcribe:


"AUDIENCIA INICIAL DEL JUICIO LABORAL. NO PROCEDE SU DIFERIMIENTO EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES POR ENFERMEDAD DE UNA DE LAS PARTES.-El artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, establece que si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, previa comprobación del hecho, ésta señalará una nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente. Por su parte, el artículo 692 de la misma ley dispone que las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. De una armoniosa interpretación de ambos dispositivos resulta que el primero no puede aplicarse analógicamente para justificar la inasistencia por motivos de salud de una de las partes, a la etapa con la que se inicia el juicio laboral (demanda y excepciones), ni en la de ofrecimiento de pruebas, toda vez que no está obligada a comparecer personalmente, al tener oportunidad de hacer uso del derecho de asistir por medio de algún representante debidamente acreditado, pues si bien el diverso numeral 17 del propio ordenamiento legal faculta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a considerar disposiciones legales que regulen casos semejantes, el artículo 785 prevé un evento diferente, como lo son los casos en que una persona por enfermedad u otro motivo esté impedida para asistir a las diligencias para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, las que por su propia naturaleza exigen la presencia directa de los absolventes y testigos."


CUARTO.-El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la ejecutoria que dictó al fallar el amparo en revisión 58/89 (564/89), expuso las consideraciones que son del tenor siguiente:


"TERCERO.-Son esencialmente fundados los agravios hechos valer.-Sustancialmente aduce la recurrente que la sentencia le causa agravios, al no valorar debidamente la Juez de Distrito el certificado médico que acompañó su apoderado, en donde se hace constar la imposibilidad física de aquélla para comparecer a la audiencia inicial señalada en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que el inferior debió considerar correcta la aplicación analógica y de equidad del dispositivo legal 785 del mismo cuerpo de leyes.-Asiste la razón a la impetrante, en virtud de que de la simple lectura del fallo de la a quo, dictado el once de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (foja 47), no se le dio eficacia probatoria al certificado médico expedido por la doctora E.R.F. (foja 36), de fecha veintitrés de marzo del año indicado, apoyándose dicha sentencia en que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo no tiene aplicación en el caso, ni aun por analogía, toda vez que este artículo se refiere a la prueba confesional cuando el absolvente encuentra dificultades para comparecer a la audiencia respectiva.-Ahora bien, es inexacto el anterior razonamiento hecho por la Juez de Distrito, toda vez que dicha constancia médica explica el motivo por el cual la inconforme no podía asistir a la audiencia inicial, pues presentaba un estado depresivo severo, por lo que era necesario guardar reposo en su domicilio por un periodo mínimo de tres meses, a partir del veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.-En tales condiciones era de concederle valor a dicha constancia médica, conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, y al no entenderlo así la Juez, la sentencia impugnada causa una lesión a la impetrante, debido a que por causas ajenas a su voluntad no podía concurrir a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; razón por la cual la Junta del conocimiento debió diferir la audiencia respectiva, aplicando analógicamente el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, pues si bien tal precepto regula en lo conducente las pruebas confesionales y testimoniales, sin embargo, al contemplar una situación similar a la acaecida en la especie, imposibilidad de asistir a la audiencia por enfermedad acreditada en autos, y siendo omisa al respecto la Ley Federal del Trabajo, en términos del diverso numeral 17 de la propia ley laboral, las Juntas están facultadas para tomar en cuenta disposiciones legales que regulen casos semejantes, y si la Juez de Distrito no lo entendió así y consideró legal el acuerdo de la Junta respectiva de fecha treinta de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (foja 37 y siguientes), en la que tuvo a la parte demandada A.G. de B., por contestada la demanda en sentido afirmativo, vulneró con su apreciación las garantías individuales de la quejosa.-Similar criterio sostuvo este Cuarto Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión número DT. 1624/88 (85/88), promovido por A.M.H.H., en sesión de catorce de junio de mil novecientos ochenta y nueve.-En las relatadas circunstancias, al haber infracción de la ley laboral, debe reponerse el procedimiento para el efecto de que la autoridad responsable fije nueva hora y día para llevar a cabo la audiencia señalada en el artículo 873 de la ley citada, tomando las providencias necesarias para lograr el desahogo de la diligencia; hecho lo anterior continúe el juicio hasta dictar el laudo respectivo."


De los razonamientos transcritos derivó la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-1, página 120, que dice:


"AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS, CASO EN QUE PROCEDE SU DIFERIMIENTO POR ENFERMEDAD DE LA DEMANDADA ACREDITADA EN AUTOS.-La Junta del conocimiento debe diferir la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, ante la imposibilidad de la demandada para acudir a ella por enfermedad acreditada en autos, pues si bien el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo regula en lo conducente las pruebas confesional y testimonial, al presentarse una situación similar a la contemplada por la ley y ante la omisión de ésta respecto al caso preciso, la responsable debe aplicar analógicamente dicho precepto, pues en términos del diverso numeral 17 de la misma, las Juntas están facultadas para tomar en cuenta disposiciones legales que regulen casos semejantes."


QUINTO.-El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con el criterio sentado por la Cuarta S. de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 22/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 58, octubre de 1992, página 22, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el particular, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre un mismo tema, relativo al diferimiento o no de la audiencia de ley en el procedimiento laboral, cuando la demandada no puede asistir por enfermedad, conforme a lo que la ley dispone en lo conducente respecto al absolvente o testigo.


Asimismo, se advierte que los citados órganos colegiados partieron de la existencia y examen de los mismos elementos, que fueron esencialmente, los siguientes:


1. Un juicio laboral.


2. La parte demandada por enfermedad acreditada en autos no asistió a la audiencia de ley.


3. Se desestimó la solicitud de diferir la audiencia aludida.


Ahora bien, a pesar de que los órganos jurisdiccionales contendientes examinaron los mismos elementos respecto del mismo tópico jurídico, arribaron en cambio a conclusiones divergentes, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito sostuvo que no procede diferir la audiencia, porque la inasistencia de la demandada a la audiencia de ley por enfermedad, no es similar al supuesto normativo relativo al absolvente o testigo; en cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que debe diferirse la audiencia, por tratarse de un caso semejante al que prevé la ley respecto al absolvente o testigo.


En esos términos, se configura la contradicción de tesis denunciada.


SEXTO.-No es obstáculo para la integración de la contradicción de tesis denunciada, que un Tribunal Colegiado haya sustentado su criterio al resolver un juicio de amparo en revisión y que otro lo hubiera emitido en una ejecutoria relativa a un juicio de amparo directo.


En efecto, tal circunstancia obedece a que la ejecutoria pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el juicio de amparo en revisión 58/89 (564/89), data del dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, cuando el concepto de ejecución irreparable que imperaba para efectos de la procedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, consistía en la imposibilidad jurídica de que las violaciones procesales pudieran ser analizadas al dictarse sentencia definitiva, laudo o resolución que pusiera fin al juicio; de ahí que en ese entonces procediera el amparo indirecto contra la negativa de diferimiento de la audiencia de ley en el procedimiento laboral.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito sustentó su criterio en la resolución de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada al resolver el juicio de amparo directo 487/98, esto es, conforme al actual concepto de imposible reparación que rige la procedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio, consistente en la afectación directa e inmediata de derechos sustantivos; de modo que al dictar la ejecutoria aludida, la violación procesal de que se trata sólo podía combatirse en amparo directo.


De lo anterior se desprende que el tema a debate, atendiendo a los criterios imperantes en las fechas en que los Tribunales Colegiados contendientes pronunciaron las ejecutorias respectivas, se trató en juicios de amparo seguidos en las vías correctas.


SÉPTIMO.-La contradicción ha de resolverse declarando que sobre el tema a debate debe prevalecer el criterio que sustenta esta S., coincidente con el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al tenor de las siguientes consideraciones:


Como punto de partida y para normar el criterio que debe prevalecer, es preciso destacar las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo que regulan la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, siendo las siguientes:


"Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.


"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviera ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


"Artículo 874. La falta de notificación de alguno o de todos los demandados, obliga a la Junta a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados.


"Las partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración, a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por boletín o en estrados de la Junta; y las que no fueren notificadas se les hará personalmente."


"Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas:


"a) De conciliación;


"b) De demanda y excepciones; y


"c) De ofrecimiento y admisión de pruebas.


"La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente."


"Artículo 876. La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:


"I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados;


"II. La Junta intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio;


"III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;


"IV. Las partes de común acuerdo, podrán solicitar se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse; y la Junta, por una sola vez, la suspenderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de ley;


"V. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y


"VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones."


"Artículo 877. La Junta de Conciliación y Arbitraje que reciba un expediente de la de Conciliación, citará a las partes a la etapa de demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas."


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;


"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;


"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;


"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;


"V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;


"VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;


"VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y


"VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción."


"Artículo 879. La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.


"Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.


"Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda".


"Artículo 880. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demandado;


"II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;


"III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del capítulo XII de este título; y


"IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche."


De los preceptos transcritos se desprende que la audiencia de ley en el procedimiento laboral consta de tres etapas: la de conciliación, la de demanda y excepciones, y la de ofrecimiento y admisión de pruebas.


Asimismo, de la interpretación de las disposiciones de mérito se advierte que en cada etapa de la audiencia imperan los principios de inmediatez y de oralidad, dado que es menester la presencia de una persona para exponer, ratificar, modificar, aclarar, objetar, replicar o contrarreplicar, según el caso.


Estas premisas son acordes con los principios que rigen el proceso laboral, previstos en los artículos 685 y 713 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. ..."


"Artículo 713. En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la ley."


Ahora bien, la fracción I del artículo 876 establece la exigencia de que las partes comparezcan directamente a la etapa conciliatoria y prohíbe categóricamente que lo hagan por medio de abogados patronos, asesores o apoderados. La razón de esta exigencia, que rechaza cualquier posibilidad de representación, obedece a que el periodo conciliatorio persigue propósitos de avenencia, pues se trata de que el actor y demandado, solos y directamente, con la única intermediación de la Junta, propongan soluciones justas y satisfactorias a sus diferencias para evitar el litigio.


En caso de que las partes no comparezcan personalmente al periodo de avenencia, entonces cobra aplicación la fracción VI del mencionado artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, que establece las consecuencias procesales de dicha inasistencia, a saber, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y, además, les exige presentarse personalmente a la etapa siguiente.


Respecto a la segunda consecuencia legal aludida, cabe destacar que la carga de que las partes acudan personalmente, se ubica ya, jurídicamente, dentro del periodo de demanda y excepciones, precisión que es de gran importancia, porque con tal comparecencia inicia, propiamente, el juicio laboral, por lo que a partir de esa etapa tiene plena aplicación la disposición contenida en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, cuya parte inicial establece:


"Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado".


En efecto, se advierte en primer lugar, que para esta etapa de demandada y excepciones, la exigencia de presentarse personalmente ya no va seguida de la prohibición categórica de que abogados patronos, asesores o apoderados acompañen a las partes, de donde se desprende que la ley acepta que las partes comparezcan personalmente a dicha etapa, sea en forma directa o por cualquiera de los medios legales de representación que prevé el propio artículo 692.


Lo anterior se confirma con los efectos procesales establecidos en las diversas hipótesis del artículo 879, que dispone:


"Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducido en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.


"Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda".


Como se ve, referido concretamente al periodo de demanda y excepciones, el precepto transcrito utiliza las expresiones "si el actor no comparece" y "si el demandado no concurre", pero no agrega que esa comparecencia y concurrencia deban ser personalmente y sin asesores, apoderados ni abogados patronos; sólo señala que si no comparecen o si no concurren, el actor o el demandado se harán acreedores a las consecuencias procesales que en el propio dispositivo legal se consignan, consistentes en tener por reproducida la demanda o tenerla por contestada en sentido afirmativo, lo cual corrobora que tales consecuencias sólo operan cuando las partes no comparecen a dicha etapa directamente ni por conducto de representante.


Así, tomando en consideración, por un lado, que las consecuencias procesales sólo operan en el caso de que las partes no comparezcan a la etapa de demanda y excepciones y, por otro, que la fracción VI del artículo 876 no impide ni prohíbe expresamente la presencia de representantes en dicha etapa, se llega a la conclusión de que a partir de este periodo, el actor y el demandado están en aptitud de comparecer por medio de representante, independientemente de que no se hubieren presentado directamente a la etapa conciliatoria, pues en este periodo la consecuencia sólo radica en tener a las partes por inconformes con todo arreglo.


Esta interpretación es acorde con los propósitos que tienen, respectivamente, la etapa conciliatoria y la de arbitraje, puesto que de la comparecencia de las partes en la de avenimiento puede presumirse, en principio, su voluntad de conciliar, mientras que la presencia de actor y demandado en la etapa de demanda y excepciones, revela su ánimo de litigar.


Criterio similar al antes expuesto fue sustentado por la Cuarta S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 4a./J. 10, al resolver la contradicción de tesis 16/83, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, página 24, que dice:


"AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, COMPARECENCIA DE LAS PARTES A LAS ETAPAS DE LA.-Conforme al artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, las partes deben comparecer personalmente al periodo conciliatorio, sin abogados patronos, asesores o apoderados; ello, porque se trata de que actor y demandado, solos y directamente, con la única intermediación de la Junta, propongan soluciones justas y satisfactorias a sus diferencias para evitar el litigio, condiciones que equiparan a este acto con los que en derecho común se conocen como personalísimos, es decir, aquellos que por su trascendencia requieren de la presencia del afectado, agregando la fracción VI del precepto citado que si las partes no comparecen personalmente a ese periodo de avenencia, se les tendrá por inconformes con todo arreglo, y si bien es cierto que esta última fracción les exige presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones, esta comparecencia ya no debe entenderse que necesariamente sea directa, porque ubicándose jurídicamente en el periodo de arbitraje con el que se inicia, propiamente, el juicio laboral, cobra aplicación el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que las partes pueden comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Por tanto, las consecuencias procesales establecidas en el artículo 879 del mismo ordenamiento, consistentes en tener por reproducida la demanda o tener por contestada ésta en sentido afirmativo, sólo son operantes en caso de que las partes no concurran al periodo de demanda y excepciones directamente ni por conducto de representantes."


Ahora bien, el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo dispone:


"Artículo 17. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad."


La interpretación de la norma transcrita conduce a determinar que ante la imposibilidad de regular las numerosas y diversas hipótesis que pudieren acontecer en el proceso laboral, la ley autoriza a las Juntas a considerar disposiciones legales del propio ordenamiento que regulen casos semejantes, lo cual persigue el propósito de que el silencio de la ley en torno al caso concreto no sea obstáculo para el desarrollo del procedimiento, debiendo tomarse en cuenta aquellas hipótesis legales que por sus características, espíritu, naturaleza o cualquier otro elemento distintivo, se asemeje al caso en particular.


En torno a la imposibilidad de alguna persona de asistir a una audiencia por enfermedad, la Ley Federal del Trabajo prevé la hipótesis contenida en el artículo 785, que establece:


"Artículo 785. Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia."


Como se advierte, la norma transcrita prevé la hipótesis relativa a la imposibilidad de que una persona, por enfermedad, pueda concurrir a la Junta a absolver posiciones o contestar un interrogatorio, en cuyo caso, previa comprobación mediante el certificado médico que se exhiba bajo protesta de decir verdad, se señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba.


Ahora bien, aun cuando la inasistencia de las partes, por enfermedad, a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, podría semejarse al caso en que el absolvente o testigo no comparecen, por la misma razón, a la audiencia de desahogo de la prueba, lo cierto es que la semejanza radicaría únicamente en la causa que origina la inasistencia, pero no, en cambio, en la razón fundamental por la que se determina en la ley el diferimiento de la audiencia por inasistencia de quien debe desahogar la prueba, a saber, que es indispensable la comparecencia directa del absolvente o testigo en el desahogo de los citados medios de convicción.


Ciertamente, en relación a la prueba confesional, los artículos 786 y 787 de la Ley Federal del Trabajo, establecen:


"Artículo 786. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.


"Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo."


"Artículo 787. Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos."


En torno a la prueba testimonial, el artículo 813, fracción I, del mismo ordenamiento legal, prevé:


"Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:


"I.S. podrán ofrecerse un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar."


De la interpretación de los preceptos transcritos se desprende que las pruebas confesional y testimonial participan de un elemento común, consistente en el conocimiento directo de los hechos por quien debe desahogar el medio de convicción, de ahí que por su propia naturaleza sea indispensable que el absolvente o el testigo, necesariamente, comparezcan directamente al desahogo de tales probanzas, sin que exista la posibilidad, como es lógico, que en dicho desahogo se admita algún medio de representación legal, pues aun cuando se trate de personas morales, la confesional debe desahogarse por conducto de su representante legal o, en su caso, por las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa, cuando los hechos controvertidos les sean propios, conforme a lo previsto en el artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, ya transcrito.


En esta tesitura, puede concluirse que la circunstancia de que la ley establezca el diferimiento de la audiencia cuando el absolvente o testigo, por enfermedad, no pueden concurrir al desahogo de la prueba, obedece fundamentalmente a que, atendiendo a la propia naturaleza de dichos medios de convicción, es indispensable que el absolvente o testigo comparezca directamente al desahogo de la prueba, dado su conocimiento personal de los hechos.


Esta premisa fundamental de indispensable asistencia personal, no se observa cuando las partes, por enfermedad acreditada en autos, no pueden comparecer a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas.


En primer lugar, debe tenerse presente lo que establece el artículo 879, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, que dice:


"La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes."


La norma transcrita revela, sin lugar a dudas, la clara intención del legislador de imprimir celeridad al procedimiento laboral, principio que igualmente lo rige, sin que se dilate o demore por la inasistencia de las partes a la audiencia de ley, para lo cual, según se ha visto, prevé las consecuencias procesales que produce, en cada caso, la incomparecencia del actor o del demandado.


En segundo término, cabe reiterar que sólo en la etapa conciliatoria se exige que las partes comparezcan personalmente, sin abogados patronos, asesores o apoderados, y que la consecuencia procesal de tal inasistencia radica en tenerlas por inconformes con todo arreglo, debiendo puntualizarse que tal efecto no impide que las partes lleguen posteriormente a algún acuerdo conciliatorio.


Asimismo, debe apuntarse de nueva cuenta que aun cuando tal inasistencia también trae como consecuencia que las partes deban presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones, lo cierto es que, según se ha explicado, a partir de esta etapa las partes pueden comparecer directamente o por conducto de representante.


Las reflexiones expuestas ponen de manifiesto que la circunstancia fundamental (indispensable asistencia personal) en que se finca la ley para establecer el diferimiento de la audiencia cuando el absolvente o testigo, por enfermedad, no pueden concurrir al desahogo de la prueba, de ninguna manera se observa cuando las partes no asisten, por la misma razón, a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, dado que en esta hipótesis sólo se exige su comparecencia directa a la etapa de conciliación, con la consecuencia de tenerlas por inconformes con todo arreglo, y a las demás etapas pueden comparecer por conducto de apoderado; por lo que al no tratarse de casos semejantes en términos del artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, debe concluirse que en esta última hipótesis resulta inaplicable el artículo 785 del mismo ordenamiento para decretar el diferimiento de la audiencia.


Finalmente, cabe apuntar que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo es inaplicable, por analogía, para decretar el diferimiento de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, con independencia de que sea el actor o el demandado quien esté imposibilitado, por enfermedad, para asistir a dicha diligencia, puesto que la ley autoriza a ambos a comparecer por conducto de apoderado; de ahí que no existe ninguna razón para hacer alguna distinción en este sentido.


Conforme a lo anterior, esta Segunda S. considera que debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, quedando redactado con el siguiente rubro y texto:


-Es cierto que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo establece que si una persona no puede, por enfermedad, concurrir a la Junta a absolver posiciones o contestar un interrogatorio, previa comprobación del hecho, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba, pero esto obedece a que la naturaleza de dichos medios de convicción exige para su desahogo la comparecencia personal del absolvente o testigo. Esta razón no existe cuando alguna de las partes, aunque sea por enfermedad, no puede asistir a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, toda vez que en términos de lo previsto por los artículos 879, primer párrafo y 876, fracciones I y VI, del mismo ordenamiento, dicha audiencia se celebrará aun cuando no concurran las partes en virtud de que a ella puede comparecer por conducto de representante; además, con dicha comparecencia se inicia, propiamente, el juicio laboral, por lo que a partir de esa etapa cobra aplicación el artículo 692 de la misma ley, que dispone que las partes pueden comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado. Lo anterior pone de manifiesto que la circunstancia fundamental (indispensable asistencia personal) en que se finca la ley para establecer el diferimiento de la audiencia cuando el absolvente o testigo, por enfermedad, no pueden concurrir al desahogo de la prueba, no guarda similitud con la hipótesis de que las partes estén imposibilitadas para asistir a la mencionada audiencia, por lo que al no tratarse de casos semejantes en términos del artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, debe concluirse que en esta última hipótesis resulta inaplicable el artículo 785 del mismo ordenamiento para decretar el diferimiento de la audiencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.J.V.A.A..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 51/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 59.


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