Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Julio de 2000, 73
Fecha de publicación01 Julio 2000
Fecha01 Julio 2000
Número de resolución2a./J. 59/2000
Número de registro6540
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Con el propósito de verificar si existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con el amparo directo 11205/91, promovido por J.R.A. y otros, fechado el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se establece lo siguiente:


"Por razón de método se analizará en primer término la alegación de los amparistas, en la que dicen que el diez de marzo de mil novecientos noventa y uno, la Junta tuvo por no interpuesta la demanda en contra de H.G.G., sin ningún fundamento legal, ya que la autoridad motu proprio dejó sin efecto la reclamación, siendo que era hasta el final del juicio cuando tenía que absolver o condenar a sus oponentes.-Deviene fundada pero inoperante la insatisfacción en examen, ya que si bien la responsable actuó incorrectamente dado que no fundó ni motivó el proveído en mención, pues sin que mediara solicitud de los empleados acordó de la manera en que se aludió (foja 29 vuelta), lo cierto es que ello era materia de amparo indirecto, al trascender al resultado del fallo; pero sin embargo ningún perjuicio causa a los inconformes tal determinación, en tanto que J.G.G. reconoció la relación contractual con los activos (foja 19), con lo cual quedaron debidamente protegidos los intereses laborales de los subordinados, al haber asumido aquélla toda responsabilidad del nexo; tiene aplicación el criterio publicado en la página 41, volumen I, tomo LXII, Sexta Época, título sexto, AD. 5227/61 con la voz: ‘JUICIO (sic) LABORALES CODEMANDADO EN LOS.’."


La tesis derivada del anterior criterio se identifica en la página 244, del Tomo X-Septiembre, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que es del siguiente tenor:


"CODEMANDADOS, PLURALIDAD DE PATRONES.-Si se dan dos o más patrones demandados y uno de ellos admite serlo del trabajador, por más que en el laudo se absuelva a los codemandados la Junta en modo alguno conculca las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en perjuicio de la parte actora quejosa, pues su interés jurídico está debidamente protegido."


Por otra parte, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, derivado del amparo directo 489/96, el cual contiene precisado con claridad el criterio en controversia, en lo conducente dice:


"SÉPTIMO.-Los conceptos de violación que se hacen valer, en una parte resultan infundados y en otra esencialmente fundados, supliendo en lo conducente su deficiencia, con apoyo en lo dispuesto por la fracción IV, del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.-I. Ante todo, debe señalarse que la autoridad responsable en el considerando segundo del laudo reclamado, por estimar que los derechos del trabajador, hoy quejoso, quedaron protegidos con la aceptación de la relación laboral por parte de la empresa denominada Savoy Samana, determinó absolver del pago de todas las prestaciones que les fueron reclamadas a los también demandados J.M.C. y Á.M.G..-Esta determinación carece de fundamentación y de una adecuada motivación, atendiendo a que la Junta responsable no cita el precepto legal en que se apoya para pronunciarse de esa manera y tampoco explica por qué la aceptación de la relación laboral por parte de la empresa citada, libera de responsabilidad a los codemandados físicos.-Otras razones por las que este tribunal estima errónea la determinación de la Junta son las siguientes: a) Para determinar con precisión quién o quiénes, de los codemandados tienen la calidad de patronos, no basta con que uno de ellos admita la existencia del vínculo laboral, sino que se requiere, necesariamente, un estudio pormenorizado y en conciencia de las pruebas de los autos, como lo dispone el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo; de manera que si la Junta no efectúa tal análisis, el laudo que al respecto pronuncie es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en favor de todo gobernado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; b) Si el trabajador señala en su demanda que prestó indistintamente sus servicios para todos los demandados, no es congruente resolver que como sólo uno de ellos aceptó la relación de trabajo debe absolverse a los demás. Atendiendo a que es a éstos a quienes directa y materialmente se les atribuyen los hechos del despido, como se desprende de la demanda laboral, y c) El criterio adoptado por la autoridad responsable podría dar lugar a que uno de los codemandados que fuera insolvente asumiera la responsabilidad del conflicto, con el solo afán de liberar a los demás de responsabilidad y con ello quedaría desprotegido el interés del trabajador.-Similar criterio ha sostenido este tribunal al resolver los juicios de amparo AD. 417/96 y 437/96, en sesiones de trece de noviembre y cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, respectivamente."


De la ejecutoria antes transcrita, emergió la tesis aislada número XVIII.2o.3 L, visible en la página 751, del Tomo X, diciembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"PATRÓN, CALIDAD DE. CÓMO DEBE DETERMINARSE CUANDO EN EL JUICIO LABORAL EXISTEN DOS O MÁS DEMANDADOS.-Para determinar con precisión quién o quiénes de los codemandados tienen el carácter de patronos no basta con que uno de ellos admita la existencia de la relación laboral, sino que se requiere, necesariamente, un estudio pormenorizado y en conciencia de las pruebas de los autos, como lo dispone el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo; de manera que si la Junta no efectúa tal análisis, el laudo que al respecto pronuncie es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en favor de todo gobernado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, atendiendo a que cuando el trabajador señala en su demanda que prestó indistintamente sus servicios para todos los demandados, no es congruente resolver que como sólo uno de ellos aceptó la relación laboral deba absolverse a los demás, ya que este criterio podría dar lugar a que uno de los codemandados que fuera insolvente asumiera la responsabilidad del conflicto, con el solo afán de liberar a los demás de responsabilidad y con ello quedaría desprotegido el interés jurídico del referido trabajador."


TERCERO.-Previamente, debe establecerse si existe la contradicción de tesis denunciada.


Para tal efecto, deben precisarse las características fundamentales que sustentan las ejecutorias pronunciadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.


I. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, conoció y resolvió el amparo directo DT. 11205/91, promovido por J.R.A.A., M.A.C.A., F.G.A., M.A.A.L. y Enedino Sierra Márquez, en contra del laudo de trece de junio de mil novecientos noventa y uno, dictado por la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en el expediente laboral 1074/90, seguido en contra de J.G.G. y H.G.G., en el cual se condenó a la demandada J.G.G. a pagar a los actores las prestaciones relativas a vacaciones, prima vacacional, aguinaldos y horas extras; se le absolvió respecto a las relativas a indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, veinte días de salario por cada año de servicio prestado, séptimos días y días festivos; y finalmente, se dejaron a salvo los derechos de los actores para reclamar en la vía y forma que corresponda el pago de reparto de utilidades y los reconocimientos de derechos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno, por unanimidad de votos, el juicio de amparo directo de que se trata, estimó en lo que interesa, que el concepto de violación expresado sobre la ilegalidad de la actuación de diez de marzo de mil novecientos noventa y uno, mediante la cual la Junta responsable tuvo por no interpuesta la demanda en contra de H.G.G. resultaba fundada pero inoperante.


Dicha consideración se basó, sustancialmente, en que aun cuando resultaba verídico que dicha determinación carecía de fundamentación y motivación, ello debió haber sido controvertido a través del juicio de amparo indirecto en su oportunidad, por ser una actuación que trascendía al resultado del fallo, pese a lo cual no se había promovido el juicio de garantías ante Juez de Distrito; además, señaló que no se había irrogado ningún perjuicio a los quejosos, en virtud de que la demandada J.G.G. había reconocido la relación laboral con los actores, lo cual produjo que sus intereses estuvieran debidamente protegidos, al haber asumido ésta la responsabilidad de dicho nexo.


II. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al que correspondió resolver el amparo directo 489/96, promovido por J.A.D.R., en contra del laudo de treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, dictado por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, en el expediente laboral 01/89/95, seguido en contra de Savoy Samana, Sociedad Anónima de Capital Variable, J.M.C. y Á.M.G., en el cual se condenó a la demandada Savoy Samana, Sociedad Anónima de Capital Variable a la entrega de las constancias de aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores y de depósitos de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro; y la absolvió de las prestaciones relativas a la reinstalación del actor, salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, propinas del nueve al doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores y prima de antigüedad.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en sesión de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de votos, al resolver el juicio de amparo de que se trata, sobre el tema en debate estimó que el proceder de la Junta responsable al absolver a las personas físicas demandadas de las prestaciones reclamadas, bajo el argumento de que al haber aceptado la empresa demandada la existencia de la relación laboral habían quedado protegidos los derechos de la parte obrera, eran incorrectos porque tal determinación carecía de fundamentación y motivación, al omitir citar preceptos legales y verter razonamientos de por qué tal aceptación libera de responsabilidad a dichos codemandados.


Dicho tribunal señala, además, que para llegar a tal conclusión no era suficiente que uno de los codemandados admitiera la existencia del vínculo laboral, sino que para precisar tal calidad era necesario un estudio pormenorizado de las pruebas que obran en autos, lo cual no fue realizado, violándose en perjuicio de la quejosa las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Que si el trabajador afirmó haber prestado sus servicios de manera indistinta para todos los demandados, no es congruente que como uno de ellos aceptó la relación laboral deba absolverse a los demás, sobre todo si a los otros codemandados fue a quienes atribuyó los hechos del despido.


Finalmente, que de sostener lo razonado por la Junta responsable permitiría que si uno de los codemandados fuera insolvente y asumiera la responsabilidad de la relación contractual, con el afán de liberar a los demás, quedaría desprotegido el interés del actor.


De lo hasta aquí relatado, se arriba a la conclusión que de los criterios contenidos en las ejecutorias indicadas se reúnen los requisitos necesarios para que exista contradicción de tesis.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados sobre la cual deba pronunciarse, es decir, para que se pueda establecer cuál es el criterio que debe prevalecer en un caso determinado, debe existir oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica.


De igual manera, para que se dé la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de las consideraciones de las sentencias relativas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales.


Sobre el particular, la entonces Cuarta Sala de este Alto Tribunal estableció la jurisprudencia 178, publicada en la página 120, del Tomo VI, correspondiente a la Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, resulta que en la denuncia que se estudia sí se reúnen en su integridad los requisitos mencionados, los cuales son necesarios para la existencia de la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata, en virtud de que en las ejecutorias pronunciadas se emitieron criterios discordantes, al examinar cuestiones jurídicas esencialmente iguales y las soluciones a que arribaron riñen entre sí, es decir, se contradicen a partir del examen de los mismos elementos.


En efecto, los juicios de amparo directo se intentaron por trabajadores en contra de laudos dictados en procedimientos laborales seguidos en contra de dos o más demandados, a quienes se les reclamó el despido injustificado; sin embargo, las conclusiones a que arribaron son distintas.


Efectivamente, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito concluyó, en lo que importa, que tal proceder no le paró perjuicio a los trabajadores quejosos, porque al existir el reconocimiento de la relación laboral por uno de los demandados, sus intereses quedaron protegidos.


En tanto que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito estimó que la absolución decretada en el laudo respecto de algunos de los demandados es ilegal, porque para arribar a tal conclusión, debe realizarse un estudio minucioso y en conciencia de las pruebas aportadas para tener la seguridad de que el reconocimiento de la relación laboral en las condiciones señaladas, no sea una maniobra para dejar sin protección al actor, al resultar condenada una parte que sea insolvente.


De la simple comparación de las ejecutorias en contradicción, se aprecia que aunque analizaron resoluciones laborales en estadios procesales diferentes, pues en una se estudió un proveído, en tanto que en la otra se examinó un laudo, coinciden en el tema de que habiendo varios demandados, sólo uno reconoce la relación laboral, pero las conclusiones a que arribaron fueron contradictorias, pues mientras un tribunal estableció que basta la aceptación de dicho demandado para absolver a los demás, el otro sustentó el criterio de que dicha conclusión no es automática, sino que es necesario examinar todas las constancias para verificar si tales actuaciones no son un artificio para atribuir la responsabilidad a un insolvente.


CUARTO.-En relación al tema de contradicción, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que coincide en lo esencial con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, por las razones que a continuación se indican.


En principio, con el objeto de dilucidar correctamente la contradicción planteada, es conveniente destacar las principales características del procedimiento laboral.


Así, los artículos 685 a 688 de la Ley Federal del Trabajo previenen que:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.-Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


"Artículo 686. El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente ley.-Las Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente ley."


"Artículo 687. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios."


"Artículo 688. Las autoridades administrativas y judiciales, están obligadas, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones."


Los artículos invocados establecen como principios procesales que rigen en materia laboral, que el procedimiento debe ser público, gratuito, inmediato, preponderantemente oral y se sigue a instancia de parte, a los que se deben agregar los principios de economía, concentración, sencillez y ausencia de formalidades especiales.


Asimismo, opera la suplencia de la demanda en favor del trabajador y la obligación que tienen las Juntas de regularizar el procedimiento.


Por otra parte, es conveniente acudir a las normas que establecen quiénes son parte en el juicio laboral, las cuales dicen:


"Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones."


"Artículo 697. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio, deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.-Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, la Junta de Conciliación y Arbitraje lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados.-El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial."


Las disposiciones reproducidas señalan que son partes en el proceso laboral quienes tengan interés jurídico y ejerciten una acción u opongan una excepción; y que cuando dos o más personas ejerciten una acción u opongan una excepción, deben promover unidas, a través de una representación común, excepto cuando tengan intereses contrarios.


Asimismo, debe atenderse a las normas que prevén la existencia de la relación contractual y su composición, las cuales establecen lo siguiente:


"Artículo 8o. Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.-Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio."


"Artículo 10. Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.-Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos."


"Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.-Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.-La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos."


Así, la ley de la materia señala que por trabajador debe entenderse a la persona física que realiza a favor de otra, física o moral, una actividad personal subordinada; que es patrón quien utiliza los servicios de uno o más trabajadores; y que la relación de trabajo es la prestación de un servicio personal subordinado mediante el pago de un salario.


Resulta también necesario acudir a las disposiciones que regulan la forma de expresar una demanda en un juicio laboral.


Sobre el particular la Ley Federal del Trabajo prevé lo siguiente:


"Artículo 685. ... Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


"Artículo 687. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios."


"Artículo 712. Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón.-La sola presentación de la demanda en los términos del párrafo anterior interrumpe la prescripción respecto de quien resulte ser el patrón del trabajador."


"Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones."


"Artículo 873. El pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.-Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviera ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


Los preceptos copiados, en síntesis, se refieren a que la Junta, cuando la demanda del trabajador sea incompleta, al dictar el acuerdo admisorio, deberá subsanarla, sin perjuicio de que si resulta oscura o irregular, requiera al trabajador para que la corrija; que en los escritos no se requieren formalidades especiales; que si un trabajador ignora el nombre del patrón o la razón social de donde laboró, debe mencionar en la demanda cuando menos el domicilio del lugar en que prestó sus servicios y las actividades del patrón; que la demanda debe formularse por escrito, con las copias necesarias para los demandados, expresando los hechos en que funde sus peticiones; que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la demanda, la Junta señalará día y hora para la celebración de la audiencia de ley, ordenando se emplace a las partes con los apercibimientos legales; y que, en caso de que la Junta advierta omisiones o irregularidades en la demanda, las señalará y requerirá al actor para que en un término perentorio las corrija.


En ese orden de ideas, se advierte que para la formulación de una demanda en materia de trabajo, atendiendo a los principios de economía y sencillez que caracterizan al proceso laboral, no existe ninguna regla de tipo formal a la que deba someterse la parte actora, cuando lo es el trabajador, sino que basta que sea por escrito, acompañando las copias correspondientes, mencionando el domicilio en donde trabajaba, la actividad del patrón y los hechos en que sustenta sus pretensiones, para activar la función del órgano jurisdiccional correspondiente.


De la propia manera, no se advierte la existencia de una limitante para el trabajador de que deba señalar un número determinado de demandados, ya que ello dependerá de la mención que realice en su demanda, sino que, por el contrario, la Ley Federal del Trabajo reconoce la posibilidad de que puedan ser emplazadas a juicio diversas personas que puedan tener el carácter de responsables de la relación contractual.


Sobre el particular, los artículos 12, 13, 14 y 15 de la ley de la materia, prevén lo siguiente:


"Artículo 12. Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón."


"Artículo 13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores."


"Artículo 14. Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta ley y de los servicios prestados.-Los trabajadores tendrán los derechos siguientes: I.P. sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento; y II. Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores."


"Artículo 15. En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, se observarán las normas siguientes: I. La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores; y II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo."


Del contenido de los preceptos reproducidos se aprecia que definen a la figura del intermediario y que, así mismo, establecen los casos de empresas que prestan servicios de manera exclusiva o principal para otras, fincando la responsabilidad solidaria de las relaciones de trabajo en tales casos; luego, es evidente que, en la materia laboral existen varios factores que, eventualmente, requieren del juzgador un examen cuidadoso para identificar a la parte demandada, que puede ser plural, ya que entre otras hipótesis, como se dijo, existe la solidaridad pasiva de la parte patronal en la relación laboral, cuando diversas personas tienen esa responsabilidad, sea contractual o de hecho.


En ese orden de ideas, cabe considerar que no es acertado el criterio de uno de los tribunales, al estimar que por la sola circunstancia de que uno de los demandados reconoció la existencia del vínculo laboral, ello sea suficiente para relevar de responsabilidad a los demás codemandados, bajo el argumento de que con ese solo reconocimiento se encuentran debidamente protegidos los intereses de la parte trabajadora, siendo procedente, al dictar el laudo relativo, absolver a éstos de las prestaciones reclamadas.


En efecto, como bien lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, dicha decisión debe depender de un estudio pormenorizado sobre quiénes son responsables de la relación laboral en términos de lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que reconocer el carácter de patrón a uno de quienes han comparecido como demandados al juicio laboral, tiene como consecuencia necesaria la de obligarlo a responder de las condenas que procedan; de ahí que, en el caso de que se trata es necesario atender a los hechos en que se fundan las acciones y excepciones, así como a los elementos de convicción desahogados en el procedimiento relativo, para resolver efectivamente si a los demandados les corresponde de manera conjunta la responsabilidad del nexo contractual o, en todo caso, solamente corresponde a uno de ellos y, por tal motivo, ninguna condena deba fincarse en contra de los demás, por no haber existido la prestación de un servicio personal subordinado.


Lo anterior es así, en virtud de que conforme a los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo, previamente transcritos, puede acontecer que quien asuma la responsabilidad contractual pueda ser un intermediario, la sucursal de una empresa o, en su caso, una empresa que preste servicios de manera principal o exclusiva para otra compañía, en cuyo caso se configura la responsabilidad solidaria respecto de aquél, para evitar que por insolvencia económica se dejen desprotegidos los intereses de la parte trabajadora, que fue el espíritu que animó al legislador al crear dicha figura jurídica, porque con el criterio no compartido se propicia también que una persona insolvente asuma la responsabilidad, sin tenerla, mientras que se absuelve a los patrones.


Además, es necesario tener en consideración que también pudiera acontecer que el trabajador preste sus servicios en un centro de trabajo que sea explotado comúnmente por varias personas que no se encuentren organizadas en ninguna de las formas previstas por la ley, lo cual no implica que el trabajador tenga una relación con todos ellos.


De ahí que, para evitar perjuicios a una u otra parte, es necesario, se repite, realizar un examen cuidadoso sobre el carácter de patrón en una contienda laboral, para resolver efectivamente tal cuestión.


En tales condiciones, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, la tesis que a continuación se indica:


-Cuando en un juicio laboral la parte trabajadora reclama de diversos demandados el pago de prestaciones derivadas del vínculo laboral, el reconocimiento que de dicha relación haga cualquiera de ellos es insuficiente para relevar de responsabilidad a los demás codemandados, bajo el supuesto de que dicha manifestación entrañe que se encuentran protegidos los intereses de la parte actora. Dicha determinación dependerá de un estudio pormenorizado y minucioso que se haga respecto de quiénes son responsables de la relación laboral, conforme a los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, para resolver efectivamente tal cuestión, dado que el reconocimiento de ese carácter en relación a uno de los demandados tiene como consecuencia obligarlo a responder de las condenas que procedan; luego, para arribar a tal conclusión es necesario atender a los hechos en que se sustentan las acciones y las excepciones, así como a las pruebas aportadas al sumario, para determinar si los demandados son responsables solidariamente del nexo laboral o sólo corresponde a uno de ellos, sin que deba estimarse incluidos a los demás, al no haber existido una relación personal subordinada respecto de aquéllos. Lo anterior tiene como sustento evitar que cuando exista responsabilidad solidaria, una persona insolvente asuma una responsabilidad que no le corresponde, dejando desprotegida a la parte trabajadora, provocando la absolución de los patrones.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo en el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a que se refiere este expediente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que coincide en lo esencial con el del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.


TERCERO.-R. copia certificada de esta ejecutoria a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. R. testimonio de esta resolución a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a los demás Tribunales de Circuito de la República que no participaron en la contradicción de que se trata.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A. y presidente en funciones J.V.A.A.. Ausente el señor M.G.I.O.M. por estar atendiendo una comisión oficial. Fue ponente el primero de los señores Ministros antes mencionados.


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