Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Julio de 2000, 88
Fecha de publicación01 Julio 2000
Fecha01 Julio 2000
Número de resolución2a./J. 58/2000
Número de registro6536
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, y que a continuación se transcriben:


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números 730/97, 732/97, 762/97, 955/97 y 1515/97, consideró, en lo conducente, lo siguiente:


Resolución de doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el amparo directo laboral 1515/97, promovido por J.R.A.G., contra actos de la Junta Especial Número Cuarenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Poza Rica, Veracruz, que dice:


"IV.-Son esencialmente fundados los motivos de desacuerdo transcritos.-En efecto, del expediente laboral aparece que en su libelo el actor J.R.A.G., ahora quejoso, reclamó la preferencia de derechos sobre L.A.G.F. para ocupar el puesto definitivo en la categoría de obrero general ‘T.G.D. jornada 0’, del Departamento de Mantenimiento Portuario de la Terminal Marítima Tuxpan, de la empresa Petróleos Mexicanos, residente en esa ciudad, el desplazamiento del puesto del codemandado físico y el pago de salarios caídos (fojas 39 a 41), en tanto que al contestar la demanda Pemex-Refinación, la que absorbió la responsabilidad de la relación laboral, aclaró que el codemandado físico G.F. quedó adscrito a ella por sustitución patronal y que el quejoso no cumplió, ante la empresa y el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo que contiene la cláusula de admisión, con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo (fojas 83 a 89); la sección sindical lo hizo diciendo que dicho quejoso no era socio de esa sección y que no le dirigió solicitud alguna para ocupar la vacante definitiva reclamada (fojas 81, 82 y 98), y el aludido codemandado físico G.F. dijo que contestaba el libelo en los mismos términos realizados por referidos empresa y sección sindical (foja 98), y al dictar el laudo la Junta responsable absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas por considerar que el quejoso no cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el invocado artículo 155 de la citada ley, porque ‘sólo dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo por cuanto hace al organismo sindical, sin que acredite haber hecho lo mismo ante la empresa demandada’ (foja 190).-Ahora bien, resulta cierto como se alega, que es ilegal que la Junta absolviera a los demandados de las prestaciones reclamadas por considerar que el quejoso no cumplió con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo porque sólo presentó la solicitud para ocupar el puesto vacante definitivo ante el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo que contiene la cláusula de admisión (foja 116), y no ante la empresa demandada y ‘ambos requisitos deben cumplirse’, a virtud de que la interpretación de los artículos 154 y 155 en cita de la ley laboral permite establecer que en los casos de vacantes definitivas o puestos de nueva creación, es requisito indispensable para la procedencia de dicha acción, presentar una solicitud por escrito ante la empresa patrona para ocupar la plaza, cuya titularidad se pretende, en la hipótesis de que no exista sindicato, o habiendo éste no haya contrato colectivo, o este último no contenga cláusula de admisión, o bien ante el organismo sindical, titular del contrato que prevea dicha cláusula de admisión, caso en el que es innecesario hacerlo en relación a la empresa, esto es, cuando sea aquél el que tenga la facultad exclusiva para hacer las proposiciones de trabajadores para ocupar las vacantes que se produzcan o las fuentes de nueva creación, lo que encuentra apoyo en jurisprudencia de la entonces Cuarta S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que bajo el número 338 y rubro ‘PREFERENCIA, DERECHO DE. EFECTOS DE LA FALTA DE SOLICITUD DEL TRABAJADOR PARA OCUPAR LA VACANTE O EL PUESTO DE NUEVA CREACIÓN.’, es consultable en la página doscientos veintitrés y siguiente del Tomo V del A. al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos noventa y cinco, por lo que la circunstancia de que el actor no presentara la solicitud de mérito ante la empresa no implica, como incorrectamente lo sostuvo la Junta, que no acreditara los presupuestos de la acción de preferencia de derechos, pues bastaba que lo hubiera hecho ante el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo que contiene la cláusula de admisión, como lo acreditó con la copia de la solicitud presentada ante la sección ‘51’ del referido sindicato (foja 116), misma que no fue objetada por la parte demandada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma (fojas 157 a 162), siendo de advertirse que aunque la anterior integración de este Tribunal Colegiado, en las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo 450/997 y 458/997, sostuvo el criterio de que la solicitud de que se habla debía hacerse ante la empresa como el sindicato, una nueva reflexión sobre el tema, conduce a sostener, como ya se dejó asentado por este propio tribunal en las diversas ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo 730/997, 732/997, 955/997 y 762/997, que la repetida solicitud debe formularse en los términos asentados en esta ejecutoria, conclusión a la que se arriba, teniendo en cuenta la lectura integral de los invocados artículos 154 y 155 de la ley laboral y de las jurisprudencias por contradicción de tesis de la propia Cuarta S. del Máximo Tribunal del país que bajo los números 342 y 393 y rubros: ‘PREFERENCIA, DERECHO DE. PARA SER EFICAZ, LA SOLICITUD DEL TRABAJADOR ASPIRANTE DEBE CONTENER TODOS LOS DATOS QUE EXIGE EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ y ‘PROCEDIMIENTO PARAPROCESAL. PUEDE INICIARSE PARA EJERCER EL DERECHO DE PREFERENCIA QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 154 Y 155 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’, son visibles, respectivamente, en las páginas doscientos veintisiete y siguiente, y doscientos sesenta y uno del tomo y A. en cita, y el criterio sostenido por la nueva integración de este órgano jurisdiccional en las tesis números 13/998, 16/998, 19/998 y 22/998 y voz ‘PREFERENCIA DE DERECHOS. SOLICITUD POR ESCRITO COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.’, que dice (se transcribe).-Sentado lo anterior, debe concederse el amparo para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y, previos los trámites de ley, dicte otro en el que observando lo aquí decidido resuelva lo que proceda en derecho."


Resulta innecesario transcribir las sentencias de treinta de septiembre, dieciséis, veintinueve y treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictadas en los juicios de amparo directos laborales 732/97, 730/97, 955/97 y 762/97, promovidos por N.S.P. en representación de D.A.M.C., O.N.J. en representación de F.R.R., N.S.P. en representación de O.S.M. y O.N.J. en representación de Ángel Mireles Montiel, contra actos de la Junta Especial Número Cuarenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Poza Rica, Veracruz, en virtud de que se apoyan, esencialmente, en las mismas consideraciones que la que fue reproducida en el párrafo que antecede, resultando inoficioso copiarlas nuevamente.


La tesis jurisprudencial derivada de los anteriores criterios se identifica con el número VII.1o.A.T. J/19, la cual es consultable en la página 743, del Tomo IX, correspondiente a enero de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"PREFERENCIA DE DERECHOS. SOLICITUD POR ESCRITO COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.-Una correcta interpretación de los artículos 154 y 155 de la Ley Federal del Trabajo permite establecer que en los casos de preferencia de derechos respecto de vacantes definitivas o puestos de nueva creación, es requisito indispensable para la procedencia de dicha acción, presentar una solicitud por escrito a la empresa patrona para ocupar la plaza, cuya titularidad se pretende, en la hipótesis de que no exista sindicato, o habiendo éste no haya contrato colectivo, o este último no contenga la cláusula de admisión, o bien, ante el organismo sindical, titular del contrato colectivo que prevea dicha cláusula, caso en el que es innecesario hacerlo en relación a la empresa, esto es, cuando sea dicho sindicato el que tenga facultad exclusiva de hacer las proposiciones de trabajadores para ocupar las vacantes que se produzcan o las plazas de nueva creación, de tal modo que la omisión de ese requisito hace improcedente la acción de mérito."


II. Por otra parte, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, se apoyó en las consideraciones de las ejecutorias que a continuación se transcriben.


Sentencia de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el amparo directo laboral 785/98, promovido por G.G.S. contra actos de la Junta Especial Número Cuarenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Poza Rica, Veracruz, que dice:


"QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación.-En efecto, opuestamente a lo sostenido por la quejosa, la Junta responsable sí valoró correctamente la documental consistente en el paraprocesal número 220/97, que ofreció tendiente a acreditar la procedencia de su acción, consistente en el reconocimiento de su preferente derecho para ocupar en forma definitiva determinada plaza del codemandado físico G.G.A.. Ello es así, porque al margen de que el artículo 687 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que en las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada, sólo es aplicable en el procedimiento laboral y no tratándose de la solicitud del trabajador para ocupar una vacante o puesto de nueva creación, pues conforme al numeral 155 de dicha ley, tal solicitud debe dirigirse al patrón o al sindicato en caso de que en el contrato colectivo exista cláusula de exclusión; debe decirse que, tal como lo sostuvo la citada autoridad, para que fuera eficaz la solicitud que la trabajadora aspirante a dicho puesto dirigió a la Sección 30 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, la misma debió contener todos los datos que exige ese último dispositivo legal, pues la información de cada uno de los datos mencionados tiene su razón de ser, ya que conforme a ellos, en ese caso el sindicato, dado que en el contrato colectivo petrolero existe cláusula de exclusión, estaría en aptitud de seleccionar al trabajador, esto es, porque sabiendo su domicilio podrá rápidamente localizar al aspirante evitando un retraso en el trabajo; la nacionalidad es también importante en tanto que se confrontará con aquellos que siendo extranjeros se encuentran en igualdad de circunstancias que los nacionales; es igualmente trascendente la situación familiar del trabajador, dado que se sabrá la necesidad que le asiste para sostener a sus dependientes; la antigüedad en el trabajo también es importante, porque es claro que aquel trabajador que haya trabajado más tiempo en la empresa tendrá mejor derecho y, por último, la naturaleza del trabajo que desempeñó y la pertenencia a un sindicato también debe conocerlas el patrón, pues dichos datos le servirán, en su caso, para cumplir con las cláusulas concertadas con la agrupación, o bien al sindicato, lo orientará para establecer la preferencia de sus miembros; además de que el peso y significación de los datos se ponen en relieve con más claridad, teniendo en cuenta que son parte constitutiva de la solicitud que, como lo estableció la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que al rubro dice: ‘PREFERENCIA, DERECHO DE. EFECTOS DE LA FALTA DE SOLICITUD DEL TRABAJADOR PARA OCUPAR LA VACANTE O EL PUESTO DE NUEVA CREACIÓN.’, es requisito de procedibilidad de la acción; por tanto, debe concluirse que en la solicitud tendiente a ocupar una vacante o un puesto de nueva creación en la empresa demandada, el aspirante, sea transitorio o de planta, debe informar respecto a todos los datos a que alude el citado dispositivo legal.-Acorde con lo anterior, si de la solicitud que la ahora quejosa dirigió a la sección sindical demandada se aprecia que omitió indicar la naturaleza del trabajo que desempeñó anteriormente en la empresa demandada (foja 94 del expediente laboral 790/97), debe concluirse que la Junta responsable obró correctamente al considerar que la actora G.G.S. no cumplió cabalmente con el requisito de procedibilidad establecido por el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, fue correcta su decisión de absolver a la parte demandada del pago de las prestaciones reclamadas, siendo inexacto que pudiera aplicarse por equidad el artículo 27 de la ley en consulta, que dispone que si no se hubiese determinado el servicio o servicios que deban prestarse, el trabajador quedará obligado a desempeñar el trabajo que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sea del mismo género de los que forman el objeto de la empresa o establecimiento, puesto que, conforme a la jurisprudencia sustentada por la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya transcrita, en la solicitud de mérito deben indicarse todos los datos que exige el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo.-Por último, resulta igualmente infundado el argumento esgrimido por la peticionaria del amparo, en el sentido de que al existir contrato colectivo y éste contener cláusula de admisión, la solicitud de plaza sólo debía presentarse ante el sindicato y que por tal motivo sea irrelevante que la solicitud presentada ante la empresa no cubriera todos los requisitos exigidos por la ley.-Al respecto, debe decirse que tales manifestaciones son inexactas, pues la solicitud del trabajador aspirante debe contener todos los datos que exige el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, tanto la dirigida al sindicato como a la empresa, no obstante de que el contrato colectivo contenga la cláusula de admisión, pues los requisitos exigidos por el citado numeral 155 deben ser cumplidos no solamente ante el patrón sino también ante el organismo sindical titular del contrato colectivo, aun cuando el mismo contenga la cláusula de admisión.-Se citan por ser aplicables las tesis de jurisprudencia números 342 y 338, sustentadas por la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas doscientos veintisiete y doscientos veintitrés, del Tomo V, Materia del Trabajo, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dicen: ‘PREFERENCIA, DERECHO DE. PARA SER EFICAZ, LA SOLICITUD DEL TRABAJADOR ASPIRANTE DEBE CONTENER TODOS LOS DATOS QUE EXIGE EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-Cada uno de los datos señalados en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, como aquellos que debe contener la solicitud del trabajador que aspire a un puesto vacante o de nueva creación, dirigida a la empresa o, en su caso, al sindicato, es trascendente y tiene su razón de ser, no sólo porque facilitan la selección del trabajador, sino también porque representan mayor seguridad jurídica para los demás trabajadores aspirantes, ya que con la solicitud completa hay base para demostrar objetivamente la situación de cada uno, fuera de resoluciones subjetivas o aleatorias. Por ello, la eficacia de la solicitud requiere que ésta contenga todos los datos exigidos por la ley, máxime si se toma en consideración que éstos, son parte constitutiva de la solicitud que, como ha establecido esta S. jurisprudencialmente, es requisito de procedibilidad de la acción de preferencia.’ y ‘PREFERENCIA, DERECHO DE. EFECTOS DE LA FALTA DE SOLICITUD DEL TRABAJADOR PARA OCUPAR LA VACANTE O EL PUESTO DE NUEVA CREACIÓN.-El artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo establece que los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo 154, y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, por reunir los requisitos a que tal precepto se refiere, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento, indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quiénes dependen económicamente de ellos, si prestaron servicios con anterioridad y por qué tiempo, naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; e igualmente la disposición que se comenta agrega que, a falta de la solicitud previa mencionada en primer término, el aspirante puede presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funde su solicitud. En otras palabras, el artículo 155 da dos posibilidades a fin de que los aspirantes puedan ser llamados a ocupar la vacante: La solicitud en que consten los datos aludidos, que puede presentarse en cualquier tiempo, antes que la vacante ocurra, o bien en el momento que esto último suceda pueda presentarse personalmente a solicitarla, aduciendo el fundamento de su pretensión. El cumplimiento de cualquiera de los dos requisitos anteriores debe ser considerado como un elemento básico para la procedibilidad de la acción consignada en el artículo 157 de la misma ley laboral. Esto es así porque, en primer término, la ocupación de las vacantes en la empresa o establecimiento es una necesidad inmediata del patrón que debe ser satisfecha para la continuidad normal de las labores, y sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 155 el patrón no puede conocer quiénes de los trabajadores que están comprendidos dentro de las hipótesis del artículo 154 está en condiciones de prestar los servicios en forma inmediata, así como tampoco puede saber cuál de dichos trabajadores tiene interés en la ocupación de los puestos. Por otra parte, también debe considerarse que si el patrón, al momento en que la vacante debe ser cubierta, no tiene los elementos de información suficientes para la localización de los aspirantes, se encuentra en la imposibilidad jurídica y material para llamarlos. Los anteriores razonamientos llevan a la conclusión de que, si en el juicio correspondiente el patrón se excepciona aduciendo que el actor carece de acción por no haber cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 155 en comento, y el reclamante, por su parte, no demuestra haber cumplido con dichas exigencias legales, se está en presencia de un caso de improcedencia de la acción intentada y, por lo mismo, dicha acción no debe prosperar. Las consideraciones anteriores son igualmente válidas respecto de los trabajadores que se encuentran comprendidos en el artículo 156 de la Ley Federal del Trabajo. Es cierto que el legislador distinguió, con toda claridad, a los trabajadores que están comprendidos en el artículo 154 de la ley, señalando los casos que constituyen los requisitos materiales que determinan su preferencia, respecto de los trabajadores comprendidos en el numeral 156. En cuanto a lo primero, debe decirse que el artículo 154 conserva la idea contenida en el 111 fracción I de la abrogada Ley Federal del Trabajo de 1931, mientras que los trabajadores aludidos en el 156 son objeto de una disposición nueva, a la que se refiere la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo en los términos siguientes: «En los últimos años se ha agravado el problema de algunos trabajadores que sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan habitualmente sus servicios supliendo las vacantes temporales y transitorias, o ejecutando trabajo extraordinario o para obra determinada que no constituyen una actividad normal permanente de la empresa. En lo sucesivo, estos trabajadores estarán protegidos por las normas (de preferencia) que se acaban de mencionar, de tal manera que en igualdad de circunstancias deberán ser preferidos para la continuación del trabajo y para cubrir las vacantes que ocurran.». Respecto de estos últimos trabajadores es asimismo aplicable el criterio mencionado anteriormente en esta ejecutoria, en el sentido de que, para ejercitar la acción de reclamación para el otorgamiento de un puesto vacante o de nueva creación, es necesario el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 155, ya que, en igual forma, si en el momento en que la vacante ocurra o deba ser cubierta el patrón no conoce el interés de dichos trabajadores para ocupar con el carácter de planta dichos puestos y tampoco cuenta con los elementos necesarios para la localización de los trabajadores aspirantes, es claro que éstos no podrán reclamar la postergación que aleguen en el juicio si no comprueban haber dado cumplimiento a los requisitos tantas veces mencionados. Lo considerado hasta aquí parte de la hipótesis de que en la empresa o establecimiento no exista sindicato, que existiendo éste no exista contrato colectivo, o de que, existiendo este último, no contenga la cláusula de admisión a que se refiere el párrafo I del artículo 395 de la ley, pero si existe sindicato titular de un contrato colectivo en el que se haya estipulado dicha cláusula de admisión, de manera que las vacantes en los puestos de planta ya existentes o en los de nueva creación no pueden ser cubiertos libremente por designación del patrón, sino que éste se encuentra obligado a admitir solamente a los trabajadores propuestos por el sindicato u organismo sindical titular del contrato colectivo, resulta igualmente aplicable el criterio que se sostiene, en el sentido de que los trabajadores aspirantes a ocupar dichos puestos deben cumplir los requisitos que ya se han examinado y que se encuentran consignados en el artículo 155. En otras palabras, a fin de que el organismo sindical pueda hacer las proposiciones correspondientes deberá tener las solicitudes respectivas a fin de estar en condiciones de señalar el o los candidatos que tengan el derecho a ser preferidos en la contratación, por lo que la falta de cumplimiento de dichos requisitos invalida la acción ejercitada. De lo que antecede se desprende que los requisitos a que se refiere el artículo 155 deben ser cumplidos no solamente ante el patrón sino también ante el organismo sindical titular cuando sea éste el que tenga la facultad exclusiva para hacer las proposiciones de trabajadores para ocupar las vacantes que ocurran en los puestos de planta o los puestos nuevos que se creen con esta misma característica. Por lo anteriormente expuesto esta S. considera improcedente la acción intentada por los trabajadores comprendidos en el artículo 156 de la Ley Federal del Trabajo, cuando pretendiendo ocupar un puesto vacante o de nueva creación, no presenten antes que la vacante ocurra o en el momento que tenga lugar, la solicitud a que se refiere el artículo 155 de dicho ordenamiento a la empresa, cuando no exista el sindicato, o si existe éste, falta contrato colectivo o que existiendo no contenga la cláusula de admisión a que se refiere el párrafo primero del artículo 395 de la ley de la materia; o al sindicato titular del contrato colectivo cuando se establezca en el mismo dicha cláusula, esto es, los requisitos exigidos por el citado artículo 155, deben ser cumplidos no solamente ante el patrón, sino también ante el organismo sindical titular del contrato colectivo, cuando el mismo contenga la cláusula de admisión. La falta de solicitud comentada, no impide que se haga una posterior para reclamar los puestos vacantes o de nueva creación que puedan ocurrir en el futuro.’.-En consecuencia, siendo infundados los conceptos de violación examinados, y no existiendo queja deficiente que suplir en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe negarse el amparo solicitado."


De igual forma, es inoficioso transcribir la resolución de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el amparo directo laboral 765/98, promovido por G.G.S. contra actos de la Junta Especial Número Cuarenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Poza Rica, Veracruz, toda vez que en dicha ejecutoria, básicamente, se reiteran las mismas consideraciones, particularidad que hace innecesario copiarla de nueva cuenta.


CUARTO.-Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado transcritos.


Para ello es necesario tener presente, que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable la jurisprudencia número 22/92, de la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia la Nación, visible en la página 22, tomo 58, octubre de 1992, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO.-A fin de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que pueden dar origen a la contradicción.


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo número 1515/97, promovido por J.R.A.G., consideró fundados los conceptos de violación en lo que interesa a la contradicción, por lo siguiente:


Que la Junta responsable actuó ilegalmente, al absolver a los demandados de las prestaciones reclamadas por considerar que el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo porque sólo presentó la solicitud para ocupar el puesto vacante definitivo ante el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo y no ante la empresa demandada; que tal criterio es ilegal en razón de que la interpretación de los artículos 154 y 155 de la ley laboral, permite establecer que en los casos de vacantes definitivas o puestos de nueva creación, es requisito indispensable para la procedencia de la acción, presentar una solicitud por escrito ante la empresa patrona para ocupar la plaza cuya titularidad se pretende, sólo en la hipótesis de que no exista sindicato, o habiendo éste no haya contrato colectivo, o este último no contenga la cláusula de admisión, pero si hay cláusula de exclusión por admisión la solicitud debe presentarse ante el sindicato titular del contrato colectivo que contenga dicha cláusula, caso en el que es innecesario dirigirla a la empresa.


B) El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo número 785/98, promovido por G.G.S., al analizar los conceptos de violación los consideró infundados, en lo que interesa, por lo siguiente:


Adujo que resulta infundado lo alegado por la trabajadora en el sentido de que al existir contrato colectivo y contener cláusula de admisión, la solicitud de plaza sólo debía presentarse ante el sindicato y que por ello es irrelevante que la solicitud presentada ante la empresa no cubriera todos los requisitos exigidos por la ley, pues a ese respecto debe decirse que la solicitud del trabajador aspirante debe contener todos los datos que exige el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, y dirigirla tanto al sindicato como a la empresa, no obstante de que el contrato colectivo contenga la cláusula de admisión, pues los requisitos exigidos por dicho precepto deben ser cumplidos no solamente ante el patrón, sino también ante el sindicato titular del contrato colectivo, aun cuando el mismo contenga la cláusula de admisión; en apoyo de lo anterior invocó la tesis de jurisprudencia número 342, de la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 227, Tomo V, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: "PREFERENCIA, DERECHO DE. PARA SER EFICAZ, LA SOLICITUD DEL TRABAJADOR ASPIRANTE DEBE CONTENER TODOS LOS DATOS QUE EXIGE EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.".


SEXTO.-Del análisis de las anteriores ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis se advierte que en el caso sí se configura la divergencia de criterios, de acuerdo a las consideraciones que enseguida se precisan:


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, considera en lo sustancial que en los casos en que se intente la acción de preferencia de derechos para ocupar un puesto vacante o de nueva creación, es indispensable para la procedencia de dicha acción, presentar solicitud por escrito a la empresa para ocupar la plaza en la hipótesis de que no exista sindicato, o habiendo éste no haya contrato colectivo, o este último no contenga cláusula de admisión, o bien, ante el organismo sindical titular del contrato colectivo que prevea dicha cláusula, caso en el que es innecesario hacerlo en relación a la empresa.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, estimó que en los casos en que se haga valer la acción de preferencia de derechos para ocupar un puesto vacante o de nueva creación, la solicitud del trabajador aspirante debe contener todos los datos que exige el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, pero debe presentarla al sindicato y a la empresa, no obstante de que el contrato colectivo contenga la cláusula de admisión, pues los requisitos exigidos por aquel precepto deben ser cumplidos no solamente ante el patrón sino también ante el organismo sindical titular del contrato colectivo, aun cuando el mismo no contenga la cláusula de que se trata.


En tales condiciones, la contradicción de tesis versa sobre el tema de preferencia de derechos, en el aspecto de si cuando se intente dicha acción es necesario presentar la solicitud que exige el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, únicamente ante el sindicato titular del contrato colectivo con cláusula de admisión, o bien, si en tal supuesto debe presentarse tanto a la empresa como al sindicato.


Al respecto, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 155. Los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo anterior y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quiénes dependen económicamente de ellos, si prestaron servicio con anterioridad y por qué tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funden su solicitud."


Ahora bien, para poder determinar ante quién debe presentar el trabajador aspirante a ocupar una vacante, la solicitud a que se refiere el artículo acabado de transcribir, es necesario tomar en consideración lo establecido en el artículo 154 del mismo ordenamiento, así como sus antecedentes y sus reformas.


El artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo deriva del artículo 111, fracción I, de la ley de mil novecientos treinta y uno, que imponía a los patrones la obligación de:


"Preferir, en igualdad de circunstancias, a los mexicanos respecto de quienes no lo sean, a los que les hayan servido satisfactoriamente con anterioridad, respecto de quienes no estén en ese caso y a los sindicalizados respecto de los que no lo estén, a pesar de que no exista relación contractual entre el patrón y la organización sindical a que pertenezcan, entendiéndose por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical lícita."


La disposición acabada de transcribir fue reiterada, en lo fundamental, por el artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta, con modificaciones importantes, pues ya se tomaba en cuenta la existencia de la cláusula de admisión en los contratos colectivos. Dicho artículo, decía:


"Artículo 154. Si no existe contrato colectivo o el celebrado no contiene la cláusula de admisión a que se refiere el párrafo primero del artículo 395, los patrones estarán obligados a preferir, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, y a los sindicalizados respecto de los que no lo estén.


"Se entiende por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical legalmente constituida."


La anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte interpretó dicho artículo 154 mediante el criterio que, reiterado, integró la tesis jurisprudencial que en la compilación de 1995, Quinta Parte, lleva el número 1032, que dice:


"PREFERENCIA, DERECHO DE, CUANDO EXISTE CONTRATO COLECTIVO.-El artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo de 1970 contiene una obligación de dar preferencia a determinada clase de trabajadores mexicanos respecto de extranjeros; de aquellos que hayan prestado servicios satisfactoriamente por mayor tiempo respecto de los que no estén en esas condiciones y de los sindicalizados respecto de quienes no lo estén. Esta obligación no existe para el patrón cuando haya celebrado un contrato colectivo en el que se incluya la cláusula de exclusión por admisión, lo cual es natural, ya que el propio patrón ha perdido la libertad para designar a su personal y es el sindicato respectivo el que tiene derecho de proponer a las personas que, cumpliendo los requisitos contractuales correspondientes, tendrá que contratar el citado patrón. El espíritu que informa este precepto, como fue el que inspiró la fracción I del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, fue otorgar protección a los trabajadores mexicanos, así como reconocer los efectos que produce la antigüedad en el trabajo, para que aquellos obreros que tuvieran más tiempo de servicios satisfactorios fueran preferidos sobre los de menor antigüedad. Si el derecho de seleccionar a los candidatos para ocupar una vacante dentro de las empresas, se ha transferido a los sindicatos cuando existe un contrato colectivo de trabajo que incluya la cláusula de exclusión por admisión, es lógico que esa obligación de proteger a los trabajadores mexicanos y a los de mayor antigüedad tenga que recaer en el propio sindicato, por lo que una interpretación racional del precitado artículo 154 lleva a concluir que las obligaciones de preferencia existen para los patrones cuando no tengan celebrado contrato colectivo de trabajo o éste no contenga la cláusula de admisión, y para el sindicato cuando se registra tal circunstancia.".


La tesis jurisprudencial acabada de transcribir establece, entre otros criterios, dos que son importantes en la especie:


A. Que la obligación de respetar el derecho de preferencia no recae sobre el patrón, sino sobre el sindicato, cuando hayan celebrado contrato colectivo en el que exista cláusula de exclusión por admisión; y


B. Que ya sea el patrón o el sindicato (cuando haya contrato colectivo con cláusula de admisión) el obligado a respetar el derecho preferente de los trabajadores, la preferencia recae sobre los principios establecidos en el artículo 154, haciéndose hincapié en el principio de la antigüedad del trabajador.


Esto último, puede afirmarse, fue la razón fundamental de la tesis, en virtud de que en la hipótesis en que correspondía a los sindicatos admitir a los trabajadores, no daban preferencia a los de mayor antigüedad, sino a los que reunían otros requisitos que no se establecían en dicho artículo 154, sino en sus estatutos o en los contratos colectivos.


La tesis jurisprudencial a que se viene haciendo referencia quedó obsoleta parcialmente, esto es, en cuanto a que los sindicatos que administraban contratos colectivos con cláusula de exclusión debían preferir a los trabajadores en los términos del artículo 154, según se dijo en el inciso B. En efecto, con motivo de la reforma a la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación del dos de julio de mil novecientos setenta y seis, el artículo 154 quedó como aparece en la actualidad:


"Artículo 154. Los patrones estarán obligados a preferir en igualdad de circunstancias a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.


"Si existe contrato colectivo y éste contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical.


"Se entiende por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical legalmente constituida."


La aplicación del artículo con esta redacción motivó controversias, fundamentalmente, porque algunos sindicatos daban preferencia a otras personas sobre los trabajadores con más antigüedad, controversias que llegaron en vía de amparo a la Cuarta S., que nunca pudo integrar jurisprudencia al respecto porque el criterio predominante no logró la mayoría requerida legalmente para ello. La tesis relativa (no jurisprudencial) y el voto particular, que aparecen publicados en el Informe de 1987, Cuarta S., páginas 39 a 41, son del siguiente tenor:


"PETROLEROS. PREDOMINIO DEL PARENTESCO SOBRE LA ANTIGÜEDAD PARA DETERMINAR EL DERECHO A OCUPAR UNA VACANTE O PUESTO DE NUEVA CREACIÓN.-El conflicto laboral que se suscite entre el familiar de un trabajador de planta jubilado y otro transitorio con mayor antigüedad que aquél, respecto del derecho a ocupar el último puesto escalafonario vacante por la jubilación respectiva, o un puesto de nueva creación, no debe decidirse atendiendo a dicha antigüedad o a los demás requisitos que señala el primer párrafo del artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo sino a las prevenciones que en particular establezca el contrato colectivo y el estatuto sindical de los trabajadores petroleros, ya que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 2 de junio de 1976, se reformó el citado precepto de la ley laboral adicionándole un párrafo cuyo texto es el siguiente: ‘si existe contrato colectivo y éste contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical’. Por otra parte, el artículo 64 de los Estatutos Generales del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, en su fracción III, previene que: ‘Al jubilarse un trabajador se correrá el escalafón respectivo y el último puesto vacante será otorgado al hijo, hija, hijo adoptivo, hermano o hermana que tenga registrado o señale en el momento de su jubilación en los términos de la fracción XII del artículo 60 de los presentes estatutos’. Por tanto, si la propia ley laboral vigente remite a los estatutos sindicales para decidir a quién deberá preferirse cuando se pretende ocupar una vacante o un puesto de nueva creación, y los estatutos sindicales de los trabajadores petroleros precisan esa preferencia teniendo en cuenta el parentesco de determinadas personas para con el trabajador de planta que se jubila, ha de concluirse que en la decisión del conflicto respectivo no surte efecto legal alguno la mayor antigüedad en que el trabajador transitorio apoya su pretensión, frente al parentesco del familiar que el trabajador de planta designó en términos de la disposición estatutaria, pues de considerar lo contrario, carecería de objeto que el artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo hubiere sido reformado en los términos precisados.


"Amparo directo 4690/81. D.G.H.. 29 de septiembre de 1986. Mayoría de tres votos de los Ministros L.O.S., J.M.D. y F.L.C., en contra de los emitidos por los Ministros U.S.O. y J.D.R.(. ponente). Se comisionó al M.J.M.D. el engrose de la ejecutoria. Secretario: J.G.L..


"En su voto particular, los disidentes estimaron que aun cuando el segundo párrafo del artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo reformada en 1976, otorga a los patrones y sindicatos, o sólo a los sindicatos, la facultad de establecer en los contratos colectivos o en los estatutos, según el caso, los elementos que permitan dilucidar el derecho de preferencia, tal facultad no es irrestricta y sin control como interpreta el voto mayoritario, sino sujeta a los principios derivados de la Constitución y de las leyes que rigen en el derecho del trabajo; por lo tanto, no cabe conformarse con la remisión que hace dicha norma al contrato colectivo o a los estatutos, sino que es necesario investigar sobre el contenido específico de los factores de preferencia que tales actos establecen, para determinar la ubicación y graduación que les corresponde atento al régimen tutelar de la materia. Por otra parte, no debe perderse de vista que el contrato colectivo y los estatutos no son fuentes generales de derecho; son actos de particulares y, como tales, no pueden relegar los datos objetivos de antigüedad, nacionalidad, necesidad familiar y sindicalización que establece la ley, a la calidad de supletorios de la voluntad del sindicato o del patrón, porque de tal manera se afecta el principio de imperatividad del derecho laboral, conforme al cual sus normas se aplican para salvaguardar los intereses del trabajador aun en contra de la voluntad de las partes, afectación tanto más grave, cuanto que la voluntad que en la especie se erige como norma suprema, es la de terceros ajenos a las partes que discuten el derecho de preferencia. Lo anterior permite considerar que el elemento del parentesco que establece el artículo 64 del Estatuto del Sindicato de Trabajadores Petroleros como determinante del derecho de preferencia, debe ceder ante el factor de la antigüedad en el trabajo que establece el primer párrafo del artículo 154 de la ley de la materia, porque el trabajo es el elemento básico que justifica todos los principios e instituciones protectoras de la persona que lo presta."


Pero si bien es cierto que la tesis jurisprudencial de la Cuarta S. reformada a raíz de la redacción original del artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, que en la compilación de 1995, Quinta Parte, aparece con el número 1032, cayó en desuso con motivo de la interpretación literal de la reforma de 1976, ello fue sólo en relación con las reglas de preferencia del artículo 154 que, cuando correspondía a los sindicatos la designación de trabajadores, quedaron desplazadas por lo establecido en los contratos colectivos y en los estatutos.


En cambio, dicha tesis jurisprudencial sigue rigiendo en lo que respecta al criterio sintetizado en el inciso A, esto es, que la obligación de respetar el derecho de preferencia no recae en el patrón, sino en el sindicato, cuando en el contrato colectivo de trabajo se pacta la cláusula de admisión.


Esto es así, porque la reforma al artículo 154 de 1976, reiteró la distribución de la responsabilidad de aplicar el derecho de preferencia entre el patrón, cuando no haya contrato colectivo o, habiéndolo, no exista cláusula de admisión; y el sindicato, cuando haya esta cláusula en el contrato colectivo, máxime que continúa vigente el artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo que establece:


"Artículo 395. En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión.


"Podrá también establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante."


Consecuentemente, si el derecho de seleccionar a los candidatos para ocupar una vacante dentro de las empresas, se ha transferido a los sindicatos cuando existe un contrato colectivo de trabajo que incluya la cláusula de exclusión por admisión, es lógico que esa obligación de aplicar las reglas de preferencia tenga que recaer en el propio sindicato, por lo que una interpretación racional del precitado artículo 154 lleva a concluir que tal obligación existe para los patrones cuando no tengan celebrado contrato colectivo de trabajo o éste no contenga la cláusula de admisión, y para el sindicato cuando se registra tal circunstancia; de aquí se infiere que, en el primer caso, la solicitud para ocupar una vacante o un puesto de nueva creación a que se refiere el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, debe presentarla el trabajador únicamente ante el patrón, y en el segundo caso, sólo ante el sindicato.


No cabe admitir el criterio de que habiendo contrato colectivo con cláusula de admisión, la solicitud debe presentarse ante el patrón y también ante el sindicato, en virtud de que si en las condiciones apuntadas sólo el sindicato debe designar al trabajador que ha de ocupar el puesto vacante, sin que tenga que intervenir el patrón, sería completamente inútil que la presentara ante éste; y no sólo eso, sino que, además, la imposición de esta formalidad estéril redundaría en perjuicio del trabajador solicitante, pues la falta de su cumplimiento podría dar lugar a su desechamiento.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, en el caso debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-El artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación patronal de dar preferencia a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean; a los que hayan prestado a la empresa servicios satisfactoriamente por mayor tiempo; a los que no teniendo otra fuente de ingresos tengan familia a su cargo y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén. Esta obligación no existe para el patrón cuando haya celebrado un contrato colectivo en el que se incluya la cláusula de exclusión por admisión, ya que el propio patrón ha perdido la libertad para designar a su personal y es el sindicato respectivo el que tiene derecho de proponer a las personas que debe contratar el patrón. Por tanto, si en tal hipótesis, el derecho de seleccionar a los candidatos para ocupar una vacante dentro de las empresas se ha transferido a los sindicatos, es lógico considerar que la obligación de aplicar las reglas de preferencia corresponde a los patrones cuando no tengan celebrado contrato colectivo de trabajo o éste no contenga la cláusula de admisión, y al sindicato cuando se registra tal circunstancia, lo que implica que, en el primer caso, la solicitud para ocupar una vacante o un puesto de nueva creación debe presentarse únicamente ante el patrón y, en el segundo caso, sólo ante el sindicato."


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII y 197-A, de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda S., al Pleno y a la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., J.V.A.A., S.S.A.A. y presidente G.I.O.M.. Ausente el M.J.D.R. previo aviso dado a la Presidencia e hizo suyo el asunto el señor M.J.V.A.A.. Fue ponente el M.J.V.A.A..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR