Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Junio de 2000, 63
Fecha de publicación01 Junio 2000
Fecha01 Junio 2000
Número de resolución2a./J. 49/2000
Número de registro6495
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2000. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO (AHORA SEGUNDO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO).


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 596/99, promovido por C.A.B.B. y otro, en lo conducente, dice:


"PRIMERO.-Este Primer Tribunal Colegiado de Circuito, es competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, de conformidad a lo previsto en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, V, inciso d) y VI de la Constitución Política Federal, 158 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.-SEGUNDO.-El acto reclamado consistente en el laudo dictado por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, es cierto, por así desprenderse del informe justificado y las constancias remitidas a este Tribunal Colegiado.-TERCERO.-El laudo combatido sostiene en su parte considerativa lo siguiente: ‘PRIMERO.-Esta Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado es competente para conocer de la tercería excluyente de dominio planteada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 698, 699, 700, 701, 702 y demás relativos y aplicables de la ley especial del trabajo.-SEGUNDO.-Se pasa al análisis de las pruebas ofrecidas por la tercerista, toda vez que las partes del juicio principal del que se deriva la presente tercería no ofrecieron pruebas que desvirtuaran las ofrecidas por la tercerista ni tampoco objetaron éstas, si bien es cierto como hace valer la actora en lo principal, la tercerista no compareció a la audiencia incidental señalada por esta autoridad no puede tenerse por no interpuesta la tercería excluyente de dominio planteada únicamente por no comparecer a la audiencia incidental pues tal como está establecida en la Ley Federal del Trabajo la naturaleza de la tercería es distinta a la del procedimiento o juicio ordinario laboral pues dadas las características e importancia que revisten por dirimir en su caso controversias en relación del dominio o propiedad de bienes muebles o inmuebles en el caso de la excluyente de dominio o de determinar el orden en la preferencia del crédito litigioso, en el caso de las preferentes de crédito su naturaleza es de índole especial lo cual se confirma cuando la Ley Federal del Trabajo en su artículo 977, fracción III establece que en cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas se observará lo dispuesto en los capítulos XII, XVII y XVIII del título catorce de la ley de la materia y aunque dicha disposición remite por igual a las disposiciones que regulan tanto el procedimiento ordinario como el procedimiento especial debe considerarse esta última para su tramitación; lo anterior en virtud de que dada la trascendencia que tiene la tercería para determinar o confirmar la propiedad de bienes de la parte demandada o de un tercero o bien la preferencia de créditos de diversa índole requiere de un procedimiento especial distinto al ordinario y por ello no son aplicables en el caso de ofrecimiento de pruebas las reglas para su admisión que se establecen en el procedimiento ordinario sino en su caso las que se establecen en el procedimiento especial, tal situación se robustece cuando señala la Ley Federal del Trabajo que el tercerista con su escrito de tercería acompañará el título en que se funde y las pruebas pertinentes correspondientes, tal como lo establece la fracción I del artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, de lo que se concluye que en el caso que nos ocupa si el tercerista, junto con su escrito, ofreció las pruebas que acreditaran la misma deben analizarse éstas por esta autoridad, de tal forma que de la escritura número 14771 pasada ante la fe de la L.. P.M.V., notaria pública número cinco de esta ciudad, efectivamente se establece la constitución del régimen de propiedad en condominio del conjunto habitacional denominado Los Sabinos que se encuentra ubicado en calle Tabachines No. 27 Col. Lomas de Cuernavaca de Temixco, M. y en el mismo se señala como antecedente que mediante escritura pública número 24904 otorgada con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno, ante la fe del licenciado J.A.S.C.D. notario público número 153 del Distrito Federal, que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a través del fondo de la vivienda (sic) adquirió por compra crédito a la promotora mantenimiento y construcción de casas, sociedad anónima de capital variable del conjunto habitacional conocido como Los Sabinos ubicado en el inmueble identificado como terrero urbano, localizado al poniente del fraccionamiento Lomas de Cuernavaca, en Temixco, M., señalándose la superficie, y las medidas y colindancias del terreno urbano en el cual quedaría desplantado el conjunto habitacional denominado Los Sabinos y en el que la notaria da fe de tener a la vista el título de propiedad, el oficio de aprobación del condominio, el plano aprobado, el certificado de libertad de gravamen y la descripción general del condominio, en donde de la memoria descriptiva de la superficie, linderos, colindancias e indivisos de los departamentos, régimen de condominio del conjunto Los Sabinos se desprende que el departamento correspondiente al edificio D, corresponde a la unidad habitacional Los Sabinos el cual se identifica como el departamento que embargó el actuario en la diligencia de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, de la que se levantó acta circunstanciada que obra agregada a fojas 296, 297, 298 y 299 del expediente laboral 01/733/94 del cual se deriva la presente tercería y en donde el actuario da fe de que traba formal embargo sobre la unidad habitacional denominada Los Sabinos en relación al bien inmueble que se encuentra en dicha unidad identificado como departamento 204 ubicado en la torre o módulo marcado con la letra D, de la unidad habitacional mencionada.-TERCERO.-Del análisis de la documental consistente en el certificado de entrega de vivienda de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, de su contenido se desprende que a la codemandada C.G.S. se le entregó como adjudicataria la posesión del departamento 204, módulo D, del conjunto habitacional Los Sabinos, señalándose en dicho documento que el certificado de entrega de vivienda constituye un acto previo en la firma del contrato de compraventa de lo que se concluye que dicho documento prueba la posesión de la codemandada C.G.S. del bien inmueble antes descrito mas no la propiedad de éste por tratarse de un documento previo al contrato de compraventa que resulta el idóneo para acreditar el traslado de dominio ya que el certificado de entrega de vivienda por sí solo no acredita la propiedad del bien inmueble descrito anteriormente.-CUARTO.-Por cuanto a la documental consistente en el estado de cuenta del crédito número 94991 al ser exhibido el mismo en copia simple y no encontrarse suscrito por ninguna persona no acredita fehacientemente adeudo alguno, pues dada la forma en la que está redactado bien podría tratarse de un documento elaborado de forma unilateral por la tercerista, además de que en su caso resulta intrascendente pues la presente controversia tiene como finalidad únicamente determinar la propiedad del bien inmueble embargado y, en su caso, conseguir el levantamiento de embargo practicado en bienes de propiedad de terceros, por lo que del análisis de las documentales que fueron ofrecidas como prueba por la tercerista tenemos que conforme al antecedente de la escritura pública que exhibió como prueba el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a través del fondo de la vivienda es el propietario del conjunto habitacional conocido como Los Sabinos y, en consecuencia, al ser el departamento 204 correspondiente al módulo D, perteneciente al mismo conjunto habitacional, el propietario del mismo es igualmente el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ello es así porque no existen pruebas ofrecidas por las partes en lo principal que desvirtúen dicha circunstancia en el sentido de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado haya transmitido la propiedad de los departamentos que forman parte integrante del conjunto habitacional conocido como Los Sabinos de su propiedad; a mayor abundamiento al acreditarse que el tercerista es el propietario del bien inmueble embargado y de que lo que se transmitió a la demandada en lo principal, C.G.S., fue la posesión mas no la propiedad del bien inmueble embargado es procedente se decrete el levantamiento del embargo practicado por el actuario adscrito en el expediente principal 01/733/99 realizado con fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y ocho respecto del bien inmueble consistente en el departamento 204 del edificio D correspondiente a la unidad habitacional Los Sabinos, de la colonia Lomas de Cuernavaca, en Temixco, M.; sirven de apoyo a la convicción sostenida por esta autoridad del trabajo las tesis jurisprudenciales que a continuación se citan: «TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, ELEMENTOS DE LA. (sic) Según el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los elementos fundamentales para la procedencia de una tercería excluyente de dominio son: La propiedad sobre la cosa y la identidad entre esa cosa y la que fue objeto del secuestro cuyo levantamiento se pretende. (sic) Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Amparo directo 66/95. I.G.H.. 23 de febrero de 1995.». G. laboral No. 53 p. 146. Asimismo, en relación al procedimiento aplicado, es observable lo dispuesto por el artículo 896 de la Ley Federal del Trabajo que señala que en el caso de procedimiento especial, que si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubieran acompañado, lo que ocurre en la especie en el caso particular que nos ocupa.’.-CUARTO.-El quejoso expresó los siguientes conceptos de violación: ‘Conceptos de violación. De acuerdo con los antecedentes narrados, la autoridad señalada como responsable viola en mi perjuicio flagrantemente las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.-Antecedentes: 1. Con fecha 20 de marzo de 1999, la unidad jurídica del ISSSTE, por conducto de sus representantes legales L.. L.E.Q. y/o H.T.C.R., presentaron escrito, ante la autoridad responsable, en el que promovieron tercería excluyente de dominio, acompañándolo de las siguientes pruebas: a) D. pública. Consistente en el testimonio de la escritura pública número 14,771, pasada ante la fe de la licenciada P.M.V., notario público número cinco, de esta ciudad de Cuernavaca, M., que contiene la constitución del régimen de propiedad de condominio del conjunto habitacional denominado Los Sabinos, inmueble ubicado en calle Tabachines número 27, colonia Lomas de Cuernavaca, Temixco, M., el cual fue adquirido por el ISSSTE, por compra que hizo a Promotora de Mantenimiento y Construcción de Casas, S.A. de C.V., y en el cual se describe la conformación general del conjunto habitacional denominado «Los Sabinos» y el cual forma parte del bien inmueble embargado objeto de la presente tercería excluyente de dominio.-b) D. pública. Consistente en el certificado de entrega de vivienda de fecha 27 de marzo de 1989, mediante el cual se adjudica la posesión mas no la propiedad de dicha vivienda a C.G.S., documento en el que consta que se le hizo entrega de la posesión sobre el inmueble mas no la propiedad, sin que hasta la fecha se tire la escritura respectiva a favor de la adjudicada, en razón de los derechos que aun tiene el Fovissste sobre el mismo. Igualmente exhibieron en original y copia para los efectos de que previo cotejo les fuera devuelto el primero.-c) D.. Consistente en el estado de cuenta de crédito número 9499, que contiene el adeudo pendiente de cubrir al Fovissste y a cargo de la señora C.G.S., derivado del crédito que le fue otorgado para adquirir la vivienda objeto de la presente tercería. Asimismo, solicitan los apoderados legales del ISSSTE, se levante el embargo practicado sobre dicho bien por no ser propiedad de C.G.S. sino de Fovissste.-2. La Junta ordenó el trámite del incidente de tercería, por cuerda separada, mediante expediente diverso del principal, según lo dispuesto por el artículo 977, segunda fracción de la Ley Federal del Trabajo, debiendo citar a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, término excedidamente violado, toda vez que la Junta recibió la promoción de tercería excluyente de dominio el día 30 de marzo de 1999, citando a las partes hasta las doce treinta horas del día seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, es decir, veintisiete días hábiles después de recibido el escrito.-3. En el artículo 977, segunda fracción de la ley laboral se establece que se escuchará a las partes y una vez ofrecidas las pruebas la Junta acordará la procedencia o improcedencia de la tercería, siendo necesaria la comparecencia del actor incidentista, quien no compareció a la audiencia, no obstante de encontrarse debidamente notificado y haber sido llamado a la mesa por más de tres ocasiones consecutivas sin obtener respuesta alguna.-4. Dada la incomparecencia del actor incidentista, no pudo ser posible la ratificación de las pruebas, tal y como lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis jurisprudenciales que a continuación se transcriben: «TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA LABORAL, PRUEBAS EN LA. DEBEN OFRECERSE Y RENDIRSE EN LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS.-El momento procesal oportuno para que el promovente de la tercería excluyente de dominio ofrezca y rinda las pruebas de su intención, tendientes a demostrar la propiedad de la cosa y que ésta fue embargada por el ejecutante en un litigio al que es ajeno, es la audiencia de pruebas y alegatos a que se contrae la fracción III del artículo 977, de la Ley Federal del Trabajo, que establece el procedimiento de las tercerías en cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas y remite para tal efecto a lo dispuesto en los capítulos XII, XVII y XVIII, del título catorce de la propia ley, cuyos capítulos se refieren a las reglas generales de las pruebas, del procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los procedimientos especiales, respectivamente, destacando el segundo capítulo que fija, en los artículos 875, 876, 878 y 880, las etapas de la audiencia de conciliación, de demanda y excepciones y de ofrecimiento y admisión de pruebas, así como la forma en que se desarrollará cada una de ellas, importando subrayar la última que comienza con el ofrecimiento de las pruebas del actor relacionadas con los hechos controvertidos, por lo que si el quejoso no compareció a la audiencia de la tercería, ni personalmente ni por escrito, no pudieron tenerse como pruebas de su parte las que acompañó a su demanda de tercería, dado que la Junta no podía llevar a cabo el ofrecimiento oficiosamente, pues ello pugna con el principio de igualdad procesal de las partes.».-De lo anterior se desprende, que dado que es un procedimiento que se sigue con todas las formalidades de un litigio, surge la necesidad de que el actor incidentista ratifique las pruebas ofrecidas, por lo que se entiende que la Junta no está facultada para actuar de oficio, no pudiendo declarar procedente la tercería.-5. En el mismo artículo 977, segunda fracción, de la ley laboral, establece que una vez desahogadas las pruebas, se dictará la resolución correspondiente, la cual no pudo haber sido dictada toda vez que no se llevó a cabo el procedimiento como se pudo probar con las tesis anteriormente referidas, no obstante la Junta resolvió procedente la tercería ordenando levantar el embargo practicado sobre el bien inmueble ubicado en el departamento 204 del edificio D, correspondiente a la unidad habitacional Los Sabinos, de la colonia Lomas de Cuernavaca, de Temixco, M., aplicando incorrectamente el artículo 896 de la Ley Federal del Trabajo, ya que como se desprende de dicho ordenamiento, éste se encuentra contemplado en el capítulo de procedimientos especiales, y como ha quedado plasmado en líneas anteriores es criterio de los tribunales federales que en casos de tercerías se aplica el procedimiento ordinario. Así mismo es incorrecta la aplicación de la tesis de jurisprudencia que plasma en el cuarto considerando de la interlocutoria que se combate, la autoridad responsable, ya que a criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido en el sentido de que el legislador laboral no quiso rebasar la circunscripción del derecho obrero e intervenir en cuestiones de derecho civil, relativas a la propiedad o posesión de los bienes; de tal suerte que el objetivo primordial de las tercerías es el de resolver sobre el embargo practicado en el juicio laboral, el cual, ha de levantarse porque los bienes asegurados pertenezcan a persona extraña a juicio. Situación que la autoridad responsable pasó por alto a todas luces desviándose y abocándose a resolver cuestiones que como se insiste son ajenas al criterio antes mencionado. Lo anteriormente manifestado se apoya con la siguiente tesis: «TERCERÍAS EN MATERIA LABORAL. SU NATURALEZA JURÍDICA.-El artículo 568 de la ley laboral previene que las tercerías excluyentes de dominio, surgidas en los juicios laborales, resolverán si es de levantarse el embargo practicado en bienes cuyo dominio se discute; esto es, circunscriben el contenido de las tercerías y de las resoluciones que en ellas se pronuncien en una cuestión meramente declarativa, como es la de que se debe levantar o no el embargo que dio origen a la tercería, sin que puedan comprenderse otras cuestiones de orden jurídico o legal ajenas al levantamiento. Es decir, el legislador laboral no quiso rebasar la circunscripción del derecho obrero e intervenir en cuestiones de derecho civil, relativas a la propiedad o posesión de los bienes; de tal suerte que, en las tercerías a que se refiere el artículo 568 del la Ley Federal del Trabajo, sólo ha de resolverse sobre si el embargo practicado en juicio laboral ha de levantarse porque los bienes asegurados pertenezcan a un tercero extraño a la relación obrero patronal. Es precisamente este último concepto el que define el contenido de las sentencias de tercería, porque en fenómenos de causahabiencia a título universal o particular, en materia laboral surge una figura jurídica específica como es la de la sustitución patronal, de manera que legítimos y eficaces los actos jurídicos que implican la trasmisión de bienes, cuando se integra la sustitución patronal a que se refiere el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, tales bienes quedan afectados a los derechos ejercitados por los trabajadores, porque la ley estructura tales derechos como si fueran reales frente a los bienes que constituyen la unidad industrial en donde prestan sus servicios los trabajadores reclamantes. Así es como el artículo 123, fracción XXIII de la Constitución, confiere un privilegio a los créditos dimanados por salarios o sueldos devengados y por indemnizaciones que corresponden a los trabajadores, privilegio que no es posible desconocer, dada la jerarquía constitucional de la norma que lo contiene.».’.-QUINTO.-Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo y a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, se examinan en su conjunto los conceptos de violación y demás razonamientos de la parte quejosa.-En primer lugar, se atribuye a la Junta responsable haber violado excedidamente el término que para la celebración de la audiencia prevé el artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo.-Es improcedente dicho concepto de violación.-Es cierto que de conformidad con el artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, es de entenderse que una vez interpuesta y ordenado el trámite de la tercería de que se trate la audiencia en que la Junta oirá a las partes, recibirá pruebas y dictará resolución, deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes. También lo es que, en el caso concreto, la demanda de tercería se interpuso el treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a la cual se le dio trámite a partir del acuerdo de seis de abril siguiente, señalando las doce horas con treinta minutos del seis de mayo para la audiencia respectiva, la que finalmente se llevó a cabo hasta el siete de junio; esto es, en un término muy posterior al establecido en el artículo 977. No obstante, la indebida actuación de la Junta constituye una violación procesal que ha quedado consumada de un modo irreparable, porque aun con el otorgamiento del amparo sería imposible retrotraer el tiempo transcurrido en forma excesiva durante el procedimiento y, por consiguiente, restituir a los agraviados en el goce de su garantía individual perturbada.-En segundo término, resultan infundados los argumentos orientados a establecer que la Junta responsable debió aplicar las reglas del procedimiento ordinario y que, dada la incomparecencia del incidentista a la audiencia, no pudo ser posible la ratificación de las pruebas.-Los artículos 976, 977 y 978 de la Ley Federal del Trabajo, disponen: ‘Artículo 976. Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados.’. ‘Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno, por la Junta Especial o por la de Conciliación que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes: I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes; II. La Junta ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución; III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los capítulos XII, XVII y XVIII del título catorce de esta ley; IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia, el pago del crédito; y V. Si se declara procedente la tercería, la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente.’. ‘Artículo 978. El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia de la Junta exhortante, para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán por boletín o por estrados.-La autoridad exhortada, al devolver el exhorto, remitirá la demanda de tercería.’.-El artículo 976 contempla la figura de las tercerías y previene que éstas pueden ser de dos clases: excluyentes de dominio o de preferencia; asimismo, señala que el objeto de las primeras es el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros y, el de las segundas, que con el producto de los bienes embargados se pague preferentemente un crédito distinto al del actor en el juicio principal. Por su parte, el artículo 977 de la ley en consulta establece ante qué autoridades laborales se tramitarán y resolverán las tercerías; y las reglas a las cuales han de ajustarse sus procedimientos. En tanto que el numeral 978 prevé normas específicas para la presentación de la demanda de tercería, en caso de que el embargo hubiese sido practicado mediante exhorto.-Ante todo se destaca que ninguno de los preceptos invocados establece como requisito para la procedencia de la tercería, la comparecencia del promovente a la audiencia prevista por la fracción II del artículo 977.-Ahora bien, es inexacto que el único momento procesal oportuno para que el promovente de la tercería excluyente de dominio ofrezca y rinda pruebas lo sea la audiencia a que se refiere la fracción II del artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo y que el procedimiento a observar en materia de pruebas sea exclusivamente el ordinario.-De acuerdo con la fracción I del propio artículo la tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes; la fracción II prevé la celebración de una audiencia en la que además de oír a las partes y después de desahogadas las pruebas, se dictará resolución; y la fracción III señala que en cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los capítulos XII, XVII y XVIII del título catorce de la ley.-El examen de lo anterior no lleva a interpretar el contenido de las fracciones II y III, en menoscabo de lo dispuesto en la fracción I, hasta suponer que al promovente de la tercería sólo le es posible jurídicamente rendir pruebas en la audiencia respectiva y que, como en el caso, de haber ofrecido y acompañado pruebas junto con su promoción inicial se encuentre obligado a comparecer a la audiencia a fin de que se le tengan por legalmente rendidas. Por el contrario, su interpretación armoniosa permite sostener que el tercerista, en realidad, cuenta por lo menos con dos oportunidades procesales para proponer sus pruebas; una, al interponer por escrito la tercería ‘acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes’; la otra, se actualiza precisamente durante el desahogo de la audiencia. Lo cual se aprecia con más claridad si se considera que por la forma en que se halla redactada dicha fracción, el acompañamiento o exhibición a que alude constituye para el promovente un mandato imperativo y no una prerrogativa que puede llevar o no llevar a cabo sin exponerse a sufrir la consecuente sanción procesal.-Sin embargo, si conforme con la norma, al escrito de tercería y aunado al título fundatorio de la acción, deben acompañarse las pruebas pertinentes; como corolario se obtienen las siguientes conclusiones: 1) que las pruebas ‘pertinentes’ pueden ser únicamente documentales, pues es obvio que sólo las probanzas de esa naturaleza pueden ‘acompañarse’ a la demanda de tercería; y 2) Que el título fundatorio debe tenerse en su carácter, es decir, como parte integrante de la demanda y como medio de prueba propiamente dicho, que el órgano jurisdiccional está obligado a tener en cuenta y apreciar al resolver el fondo del asunto, independientemente de los términos de su ofrecimiento como tal.-De ahí que con autonomía de si, en la especie, son aplicables a la rendición de las pruebas las reglas del procedimiento ordinario o del procedimiento especial, la Junta del conocimiento estuvo en lo correcto al considerar y valorar en su resolución los documentos que el tercerista acompañó a su promoción inicial, las cuales, por su contenido y términos de exhibición, poseen aquel doble carácter dual de título fundatorio de la acción y medio probatorio propiamente dicho.-No obstante lo anterior y con el objeto de fijar una posición al respecto, se formulan las siguientes consideraciones.-Ciertamente, la fracción III del artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo remite a las disposiciones de los capítulos XII, XVII y XVIII del título catorce de la propia ley, en cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas.-El capítulo XII comprende los numerales del 776 al 836, agrupados en ocho secciones relativas, la primera de ellas, a las reglas generales sobre pruebas; las restantes, a las pruebas confesional, documental, testimonial, pericial, inspección, presuncional e instrumental, específicamente. El capítulo XVII abarca del artículo 870 al 891 y trata del procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Mientras que el capítulo XVIII incluye los artículos 892 al 899 y se refiere a los procedimientos especiales.-Por su vinculación con el tema, del capítulo XVII se transcriben los siguientes numerales: ‘Artículo 870. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta ley.’. ‘Artículo 871. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la oficialía de partes o la unidad receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta.’. ‘Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones.’. ‘Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.-Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.’. ‘Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas: a) De conciliación; b) De demanda y excepciones; y c) De ofrecimiento y admisión de pruebas.-La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.’. ‘Artículo 880. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes: I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demandado; II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los diez días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos; III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del capítulo XII de este título; y IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche.’.-Del capítulo XVIII se reproducen estos preceptos: ‘Artículo 893. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, la cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta ley.’. ‘Artículo 894. La Junta, al citar al demandado, lo apercibirá que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la ley.’. ‘Artículo 895. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes: I. La Junta procurará avenir a las partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 876 de esta ley; II. De no ser posible lo anterior, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas; III. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta ley; y IV. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución.’. ‘Artículo 896. Si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado. Si se trata de la aplicación del artículo 503 de esta ley, la Junta, dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido.-Cuando se controvierta el derecho de los presuntos beneficiarios, se suspenderá la audiencia y se señalará su reanudación dentro de los quince días siguientes, a fin de que las partes puedan ofrecer y aportar las pruebas relacionadas con los puntos controvertidos.-Si no concurren las demás partes, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo 894 de esta ley.’. ‘Artículo 899. En los procedimientos especiales se observarán las disposiciones de los capítulos XII y XVII de este título, en lo que sean aplicables.’.-El análisis comparativo robustece el criterio expuesto en el sentido de que el promovente de la tercería cuenta en realidad con dos oportunidades, por lo menos, para aportar pruebas durante el procedimiento: una al interponer la demanda respectiva; la otra, en la audiencia correspondiente. El procedimiento ordinario previene que con su escrito inicial de demanda el actor podrá ‘acompañar las pruebas que considere pertinentes’ (artículo 872), sin perjuicio del derecho que le asiste, al igual que a las demás partes intervinientes, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia trifásica (artículos 873 y 880). En la forma coincidente el procedimiento especial también dispone que en el escrito de demanda ‘el actor podrá ofrecer sus pruebas’ (artículo 893), sin demérito de su derecho a hacerlo también en la audiencia ‘de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución’ (artículos 893 y 895).-El mismo análisis permite suponer que en ninguno de los dos procedimientos se exige la comparecencia, personal o a través de apoderado, de la parte accionante a fin de que puedan tenérsele por ofrecidas y, en su caso, admitidas las pruebas que acompañará a su promoción inicial. Es verdad que el procedimiento ordinario no contiene una disposición tan clara al respecto, como sí ocurre con el procedimiento especial, cuyo artículo 896 prevé que si no concurre el actor o promovente de la audiencia, se tendrán, en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado a su escrito o comparecencia inicial; sin embargo, ello se deduce de la interpretación sistematizada de sus normas reglamentarias, esto es, con el hecho de que no establece expresamente alguna sanción ante la inasistencia del promovente de la controversia a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas; por el contrario, llama la atención que el artículo 873 ordena que al notificarse a las partes para la audiencia de ley, se aperciba al demandado de tenerle por perdido su derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia, lo que se explica en parte porque el demandado formalmente sólo puede proponer pruebas en dicha audiencia y, excepcionalmente, con posterioridad si se refieren a hechos supervenientes.-En todo caso la sanción consiguiente para el accionante se colige de los artículos 875 y 880, de acuerdo con los cuales la falta de asistencia de las partes a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas implica tácitamente la pérdida de su oportunidad de ofrecer pruebas durante la misma. Pero, en tratándose del actor, dicha pérdida de derechos debe entenderse en relación con pruebas que pudiendo ofrecer en la audiencia, no hubiera aportado con su promoción inicial. De otra manera se contravendría y haría nugatoria la norma de carácter especial contenida en el artículo 872, que permite al actor acompañar, a su demanda ‘las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones’.-El criterio anterior se fortalece además, con lo ordenado por el artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con el cual la Junta estará obligada a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio; siendo obvio que la interposición legal de la demanda, los medios de convicción que se ofrezcan y aporten con aquélla, así como las resoluciones que provean sobre los mismos, constituyen actuaciones dentro del juicio y, por ende, también integran la prueba instrumental que la autoridad del trabajo está obligada a considerar.-Por las razones expuestas este Tribunal Colegiado de Circuito no comparte y, por ende, considera inaplicable al caso el criterio comprendido en la tesis aislada que invocan los quejosos con el título ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA LABORAL, PRUEBAS EN LA. DEBEN OFRECERSE Y RENDIRSE EN LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS.’, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, no por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; según aparece publicada en la página 347 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI-Enero. En cuya virtud deberán remitirse las constancias necesarias a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos especificados en el último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo.-Finalmente, debe decirse que la Junta responsable aplicó en forma correcta la tesis de rubro ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, ELEMENTOS DE LA.’, cuyo sentido no es otro que el de delimitar los elementos fundamentales para la procedencia de la tercería excluyente de dominio y su objeto inclusive, el cual hace consistir, precisamente, en el levantamiento del embargo. Aplicación que, por lo tanto, no puede ser contraria o ajena al criterio sustentado por la Cuarta Sala del Alto Tribunal del país, en anterior integración, en la tesis transcrita en los conceptos de violación bajo el epígrafe ‘TERCERÍAS EN MATERIA LABORAL. SU NATURALEZA JURÍDICA.’, consultable en la página 402 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXVI.-En tal orden de ideas y no advirtiéndose motivo para suplir la deficiencia de la queja, es procedente negar la protección federal solicitada."


La anterior ejecutoria originó la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcriben a continuación.


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.

"Tomo: XI, febrero de 2000

"Tesis: XVIII.1o.3 L

"Página: 1104


"PRUEBAS EN LA TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA LABORAL. LAS QUE ACOMPAÑE EL TERCERISTA A SU ESCRITO INICIAL, DEBEN TENERSE POR RENDIDAS LEGALMENTE Y VALORARSE EN LA RESOLUCIÓN, AUN CUANDO NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA.-La interpretación sistemática y armoniosa de las fracciones I, II y III del artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo permite sostener que el promovente de la tercería excluyente de dominio cuenta, por lo menos, con dos oportunidades procesales para ofrecer pruebas: una, al interponer por escrito su demanda de tercería; y, la otra, se actualiza precisamente durante el desahogo de la audiencia. Ahora bien, si conforme con la norma, al escrito de tercería y aunado al título fundatorio de la acción, deben acompañarse las pruebas pertinentes, se obtiene como corolario: 1) Que las ‘pruebas pertinentes’ pueden ser únicamente documentales, pues es obvio que sólo las probanzas de esa naturaleza pueden ‘acompañarse’ a la demanda de tercería; y, 2) Que el título fundatorio debe considerarse en su doble carácter, es decir, como parte integrante de la demanda y como medio de convicción propiamente dicho, que la autoridad laboral está obligada a tomar en cuenta y apreciar al resolver el fondo del asunto, independiente de los términos de su ofrecimiento como tal. De ahí que con independencia de si son aplicables, en cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, las reglas del procedimiento ordinario o del procedimiento especial, la Junta actuó correctamente al considerar y valorar en su resolución los documentos que el tercerista acompañó a su promoción inicial. A mayor abundamiento, el análisis comparativo de las disposiciones contempladas en los capítulos XII, XVII y XVIII del título catorce de la Ley Federal del Trabajo lleva a establecer que en ninguno de los procedimientos, ordinario y especial, se exige la comparecencia de la parte accionante a fin de que puedan tenérsele por ofrecidas y, en su caso, admitidas las pruebas que haya acompañado a su promoción inicial; aunque el procedimiento ordinario no contiene una disposición tan clara al respecto, como ocurre con el artículo 896 comprendido en el procedimiento especial, ello se deduce de las interpretaciones de sus normas reglamentarias, las cuales no contemplan expresamente alguna sanción ante la inasistencia del promovente del juicio a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas. En todo caso, la sanción resultante al actor se deriva de lo dispuesto por los artículos 875 y 880, según los cuales la falta de asistencia de las partes a la etapa referida implica tácitamente la pérdida de su oportunidad para ofrecer pruebas durante la misma; pero tratándose del actor, esa sanción debe entenderse en relación con pruebas que pudiendo ofrecer en la audiencia, no hubiera aportado con su promoción inicial. Este criterio se robustece además, con lo ordenado por el artículo 936 de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con el cual las Juntas estarán obligadas a tener en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio."


CUARTO.-El criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (ahora Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo), al resolver el juicio de amparo directo número 595/92, promovido por G.A.C., en lo conducente, dice:


"PRIMERO.-La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe rendido por la autoridad responsable y con las actuaciones originales que remitió para justificarlo.-SEGUNDO.-Los antecedentes del expediente permiten establecer que A.R.G., en su carácter de apoderado de G.A.C., promovió tercería excluyente de dominio en contra de las partes del juicio laboral número 903/90, seguido por A.V.L. y J.F.S.S., expresando como hechos fundamento de su demanda, los siguientes: ‘1. Mi representado es propietario de un negocio de flete por transporte que opera en diversos Estados de la República, entre otros el Estado de Nuevo León y Puebla, contando con camiones de su propiedad para esto; en fecha 19 de febrero del presente año, una de sus unidades se encontraba en la ciudad de Puebla, Estado de Puebla, estacionada por la calle 5 de Mayo de dicha ciudad, frente al número 1831 norte, este camión se describe de la forma siguiente: marca Chevrolet, color blanco, chasis C-35, modelo 1991, serie No. 3GCJC44K9MM135429, motor No. MM135429, placas de circulación RC-1975 del Estado de Nuevo León, con caja de aluminio c/copete de 12’ x 8’ x 1.95, con forro interior en triplay; y en la citada fecha fue enterado por unas personas que se encontraban en una oficina contigua al lugar donde estaba mi vehículo, sita en el número 1831 norte de la calle 5 de Mayo de dicha ciudad, y que a la fecha me he enterado pertenecen a la demandada, del juicio en que se comparece, que mi camión había sido embargado y secuestrado por unas personas de los que uno de ellos se identificó como actuario de la Junta Especial Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, otros como extrabajadores de la citada empresa y otros dijeron ser abogados de esta ciudad, los que manifestaron que dicho embargo y secuestro lo ejecutaban en cumplimiento de un exhorto girado por esta Junta a su similar de dicho Estado, ordenando en las actuaciones del juicio en que se comparece y no obstante que los representantes de la empresa mencionada, les indicaron que ese camión no era de la empresa, que en ese momento desconocían a su propietario, por indicaciones de los citados trabajadores, procedieron a su secuestro, apoderándose del mismo, sin derecho y sin consentimiento de mi representado como su legítimo propietario.-2. Personas éstas, H.J., a las que mi representado les iniciará investigación penal por el delito correspondiente en que hayan incurrido y en el lugar de su comisión, ciudad de Puebla; para los efectos de la fracción I del artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, se acompaña al presente en copia certificada por el licenciado F.T.L., notario público No. 55 con ejercicio en la ciudad de Monterrey, la factura número 14465 A, del folio número 14465, de la empresa Automotriz Motores Generales, S.A. de C.V., de la ciudad de Monterrey, que ampara a favor de mi representado G.A.C. la compra de un camión marca Chevrolet chasis C-35, modelo 1991, serie 3GCJC44K9MM135429, motor número MM135429, color blanco, de fecha 17 de septiembre de 1991; la tarjeta de su circulación, expedida por la Dirección General de Policía y Tránsito del Estado, a favor de mi representado y el pago de la tenencia del mismo, realizado a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado; por lo que el mismo debe ser excluido del embargo realizado y ordenarse por esa Junta el levantamiento de éste, por ser propiedad de un tercero, requiriendo a los actores y sus representantes, la inmediata entrega de éste a su legítimo propietario.’.-Por auto de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos se admitió a trámite la tercería excluyente de dominio promovida por G.A.C., señalándose las trece horas del siete de abril siguiente para la celebración de la audiencia incidental de pruebas y alegatos, con el apercibimiento a las partes de que en caso de incomparecencia se les tendría por no ofreciendo pruebas ni formulando alegatos. En la fecha indicada se difirió la audiencia por no estar legalmente notificadas las partes para celebrarse a las once horas con treinta minutos del veintinueve de abril, con el mismo apercibimiento antes mencionado, constando la no celebración de la audiencia por el mismo motivo, señalándose nueva fecha para las doce horas del ocho de mayo siguiente, la que tampoco pudo llevarse a cabo por no encontrarse notificadas todas las partes, señalándose las doce horas del quince de mayo, para la celebración de la audiencia de mérito y con el apercibimiento antes referido.-Llegada la fecha de la audiencia, la misma se celebró con la comparecencia única de G.P.E. apoderado de los autores del juicio laboral, quien solicitó se tuviera al promovente de la tercería excluyente de dominio por no ofreciendo pruebas no obstante estar debidamente notificado, al igual que a la empresa demandada, así como también ofreció las pruebas y alegatos de su intención, acordando la Junta tener por celebrada y desahogada la audiencia incidental de pruebas y alegatos con la comparecencia únicamente de la parte actora mas no de la demandada ni del promovente de la tercería, teniéndosele al actor ofreciendo las pruebas y alegatos respectivos, haciendo efectivo el apercibimiento a la demandada y al promovente de la tercería en el sentido de tenerlos por no ofreciendo pruebas ni alegato alguno, conforme a lo establecido por los artículos 17 y 780 de la Ley Federal del Trabajo.-Seguido el juicio de tercería, por sus trámites legales, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos se dictó la resolución correspondiente, la que concluyó con los siguientes puntos resolutivos: ‘PRIMERO.-Se declara improcedente el incidente referente a la tercería excluyente de dominio promovida por el C.G.A.C..-SEGUNDO.-N..’.-La resolución reclamada se apoyó, en lo conducente, en las siguientes consideraciones: ‘I. El artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo establece: «Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno, por la Junta Especial o por la de Conciliación que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes: I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes; II. La Junta ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución; III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los capítulos XII, XVII y XVIII del título catorce de esta ley; IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia, el pago del crédito; y V. Si se declara procedente la tercería, la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente.».-II. En los términos en que se planteó el incidente referente a la tercería excluyente de dominio es improcedente el mismo, en virtud de que tanto el tercerista G.A.C. como la demandada en lo principal no comparecieron a la audiencia incidental de pruebas y alegatos celebrada el día 15 de mayo de 1992, no obstante encontrarse legalmente notificados por lo que se les tuvo por no aportando elemento probatorio alguno a su favor y al no ejercitar el promovente de la tercería su derecho de contradicción ni justificar la propiedad del bien mueble embargado traduciéndose ello en un marcado desinterés, razón por la cual se declara improcedente el incidente referente a la tercería excluyente de dominio planteada por el C.G.A.C. en contra de las partes del presente juicio laboral, en consecuencia continúese el presente juicio por sus demás trámites legales, referente al bien embargado propiedad de la demandada Asesores Nacionales de Repartos y Entregas Unidos, S.A. Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolver y se resuelve.’.-TERCERO.-El quejoso expresa los siguientes conceptos de violación: ‘I. Violaciones cometidas en el procedimiento: a) Según se desprende de las constancias procesales que integran el expediente laboral de donde emanan los actos reclamados, al admitir la demanda de tercería excluyente de dominio que presentara el suscrito quejoso, la Junta responsable señaló las trece horas del día siete de abril del año en curso, para que tuviese verificativo la audiencia incidental de pruebas y alegatos respecto a la tercería excluyente de dominio, pero dicha audiencia no se celebró en la fecha indicada en virtud de no habérseme notificado tal hecho, por lo que la Junta responsable señaló de nueva cuenta las 12:30 horas del día 29 de abril del año en curso para que tuviese verificativo la citada audiencia. A dicha audiencia tampoco se me notificó personalmente, de acuerdo con lo prevenido por los artículos 742 y 743 de la Ley Federal del Trabajo. El primero de dichos preceptos legales señala: «Se harán personalmente las notificaciones siguientes: I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo ...»; el segundo precepto citado por su parte establece: «La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes: I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación; II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante legal de aquélla; III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada; IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local, y si estuvieren éstos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada ...». Ahora si bien es cierto que existe en autos la constancia levantada a las 13:00 horas del día 7 de abril del año en curso, con motivo del diferimiento de la audiencia incidental de pruebas y alegatos en el juicio de tercería excluyente de dominio y en la que, supuestamente, el C.S. da fe de que el suscrito quejoso se notifica del presente proveído y que firma al margen para legal constancia, no es menos cierto que según puede apreciarse de dicha constancia procesal, en ningún momento aparece la firma del suscrito quejoso, lo que refleja la falsedad de dicha constancia levantada por el secretario de la Junta responsable; pues basta cotejar la firma que el suscrito quejoso estampó en la carta poder que otorgara al licenciado A.R.G., la cual obra en autos, para que me representara en juicio, así como la firma que se estampa en esta demanda de garantías, para llegar al convencimiento de que es falso que haya comparecido a la audiencia de fecha 7 de abril del año en curso y que se haya notificado del proveído dictado por la Junta responsable en dicha fecha y en donde se señalan las 11:30 horas del día 29 de abril del presente año para que tuviera verificativo la audiencia incidental de pruebas y alegatos, por lo que al no enterarme de la celebración de dicha audiencia, se me privó del derecho de alegar y de ofrecer pruebas, con lo que se violó el procedimiento del juicio de donde emanan los actos reclamados. Las violaciones que denuncio, son trascendentales por cuanto que su actualidad afectó mis defensas y se violaron las leyes del procedimiento trascendiendo al resultado del fallo, por lo que, se surten los supuestos de la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo, consecuentemente debe de reponerse el procedimiento para el efecto de que se señale fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental de pruebas y alegatos en el juicio de tercería excluyente de dominio de donde provienen los actos reclamados, por ser así de estricta justicia.-II. Violaciones de fondo.-I. La resolución que se impugna, es conculcatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República y de los capítulos XII, XVII y XVIII del título tercero de la Ley Federal del Trabajo y especialmente lo establecido por los artículos 776, fracción II, 777, 780, 797, 810, 831, 836, 841 y 842 de la ley de la materia, puesto que la Junta responsable hace una indebida apreciación de las constancias procesales que obran en el juicio de tercería excluyente de dominio, no examina las pruebas aportadas por las partes, aplica incorrectamente las disposiciones legales citadas y en forma parcial e interesada pasa por alto las pruebas documentales que se acompañaron al inicio de la demanda de tercería y declara en forma ilegal la improcedencia del juicio de tercería promovido por el suscrito quejoso, infringiendo con ello las garantías de legalidad, seguridad y certeza jurídicas contenidas en los preceptos constitucionales anteriormente referidos, por lo siguiente: En primer término el artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, establece lo siguiente: «Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno, por la Junta Especial o por la de Conciliación que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes: I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funda y las pruebas pertinentes; ... III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los capítulos XII, XVII y XVIII del título catorce de esta ley ...». A su vez, los artículos 831 y 836 del ordenamiento legal citado señalan respectivamente: «Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia de aquél.» y «La Junta estará obligada a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio.». Ahora bien, al promover la demanda de tercería excluyente de dominio, se acompañó a la misma, en cumplimiento del artículo 977, fracción I de la Ley Federal del Trabajo anteriormente citado, la documental consistente en la copia certificada por el licenciado F.T.L. notario público No. 55 con ejercicio en la ciudad de Monterrey, N.L., la factura número 14465 A, del folio 14465, expedida por la empresa Automotriz Motores Generales, S.A. de C.V., de la ciudad de Monterrey, Nuevo León, y mediante la cual acredité plenamente la propiedad del camión marca Chevrolet, chasis C-35, modelo 1991, serie número GCJC44K9MM135429, motor número MM135429, color blanco, de fecha 17 de septiembre de 1991; además la documental relativa a la tarjeta de circulación expedida por la Dirección General de Policía y Tránsito del Estado de Nuevo León a favor del suscrito quejoso, así como la documental del pago de la tenencia del mueble referido, expedido por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado mediante cuyas documentales demuestro que soy el propietario del bien mueble anteriormente descrito, y cuyo vehículo fue embargado por el actuario adscrito a la Junta Especial Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, en fecha 19 de febrero del presente año y como el suscrito quejoso resulta ser ajeno al juicio laboral de donde se derivó el acto reclamado, es incuestionable que la Junta responsable debió haber declarado procedente la tercería excluyente de dominio, con base en las documentales precitadas y que fueron acompañadas desde el inicio a la demanda de tercería, y al no haberlo apreciado así, infringió lo dispuesto por los preceptos ordinarios que se mencionan en esta demanda de garantías, máxime que las documentales citadas no fueron impugnadas en cuanto a su contenido y autenticidad por la parte actora del juicio laboral de donde provienen los actos reclamados, por lo que tienen eficacia probatoria plena y al no estimarlo así la autoridad responsable, es claro que también vulneró lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, así como las garantías de legalidad, seguridad y certeza jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, por lo que solicito se me conceda el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente la resolución que se impugna y dicte una nueva, en la que analizando debidamente las pruebas aportadas por el suscrito quejoso así como sujetándose a las normas previstas por el artículo 977, fracciones I y III del ordenamiento laboral vigente, les otorgue el valor probatorio que merecen y determine la procedencia del juicio de tercería excluyente de dominio que promoviera el quejoso dentro del sumario de trabajo del que emanan los actos reclamados, por haber acreditado la propiedad del bien mueble embargado y como consecuencia de lo anterior, debe quedar sin efectos el embargo que trabara la autoridad responsable en el bien mueble referido, ordenando su cancelación por ser así de estricta justicia y por último, se me debe de reintegrar el bien mueble mencionado.’.-CUARTO.-Es infundada la violación procesal que esgrime el quejoso, toda vez que contrariamente a lo que aduce, del examen del acuerdo de la Junta de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y dos, se desprende de su texto que las trece horas del citado día, mes y año, señalados para que tuviera verificativo la audiencia incidental de pruebas y alegatos, se hizo constar al principio del acuerdo la incomparecencia personal del promovente de la tercería, así como del actor y demandado del juicio por no encontrarse notificados, motivo por el cual se señaló como nueva fecha para la referida audiencia, las once horas con treinta minutos del veintinueve de abril del mismo año, la que se desahogaría en los términos de los artículos 761, 976, 977 y 978 de la ley laboral, con el apercibimiento a las partes de que si no comparecían en el día y hora indicados, se les tendría por no ofreciendo prueba ni alegato alguno, firmándose el acuerdo relativo por los representantes que integran la Junta; empero, separado del acuerdo, el secretario de la Junta dio fe de encontrarse presentes en el acto, el actor A.V.L. y el promovente del incidente G.A.C., quienes se notificaron del proveído firmando al margen para constancia. Esta última circunstancia pone de relieve que no es verdad que no se haya notificado al ahora quejoso del acuerdo de siete de abril de mil novecientos noventa y dos en que se señaló nueva fecha para la audiencia de pruebas y alegatos para el veintinueve siguiente, en tanto que sí se notificó de tal evento a través de su apoderado A.R.G. quien en nombre y representación del quejoso promovió la tercería, y fue quien firmó al margen del acuerdo, según se constata la realidad de esa circunstancia confrontando las firmas del apoderado que obran en la carta poder, en la demanda de tercería y en los subsecuentes acuerdos de veintinueve de abril y ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, en los que se dio por presente a A.R.G., desprendiéndose de lo anterior que el error del secretario en el acuerdo de siete de abril al asentar que se encontraba presente el promovente de la tercería G.A.C. siendo que en realidad se trataba del apoderado de éste A.R.G., no puede servir de base para estimar que no fue legalmente notificado del diferimiento, primero de la audiencia incidental de pruebas y alegatos. Pero, además en modo alguno se cometió violación procesal en perjuicio del quejoso por el motivo indicado, supuesto que el veintinueve de abril no se llevó a cabo la audiencia incidental de pruebas y alegatos, a la cual también compareció su apoderado nombrado con antelación, según constancia del secretario y firma de aquél en el acta del acuerdo, sino que nuevamente se difirió la audiencia para el ocho de mayo con la comparecencia del apoderado del quejoso, volviéndose nuevamente a diferir para el quince de mayo a las doce horas, constando que se notificó de ello al apoderado del quejoso, con el resultado de que en la última fecha señalada no compareció el ahora quejoso ni su apoderado, haciéndose efectivo el apercibimiento decretado en todos y cada uno de los proveídos de diferimiento de la audiencia incidental de pruebas y alegatos, de tener a los no comparecientes por perdido el derecho de ofrecer pruebas y alegatos, concluyéndose de lo expuesto con antelación, la inexistencia de la violación de procedimiento y del estado de indefensión alegados.-Tocante a las violaciones de fondo, devienen infundados los conceptos de violación, si se atiende a que el ahora quejoso fue omiso en comparecer a la audiencia incidental de pruebas y alegatos en forma personal o por escrito, lo que trajo como consecuencia que no ofreciera ni rindiera pruebas ni alegatos tendientes a demostrar los elementos consustanciales de la acción de tercería excluyente de dominio ejercitada, consistentes en ser el propietario de la cosa y que ésta fue embargada por el ejecutante en un litigio al que es ajeno el tercero opositor, gravamen procesal el anterior que era a su cargo por aplicación del principio general de que el que afirma está obligado a probar, sin que obste a dicha conclusión el hecho de que a su demanda incidental de tercería haya acompañado los documentos probatorios para acreditar su acción, relativos a copia certificada notarialmente de factura, original de tarjeta de circulación y copias simples de póliza de seguro (no de pago de tenencia), toda vez que con independencia de que en dicha demanda no hizo mención expresa en el sentido de que se le tuviera rindiendo los documentos citados como pruebas de su intención al momento de celebrarse la audiencia de pruebas y alegatos, ni tampoco hizo referencia de ello en las diversas actas de diferimiento de dicha audiencia no obstante la comparecencia e intervención en ellas de su apoderado, debe asentarse que el momento y etapa procesal idónea para ofrecer y rendir pruebas, es en el acto de la propia audiencia de pruebas y alegatos, según se infiere de lo dispuesto en la fracción III del artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, que establece el procedimiento de las tercerías en cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, que remite a lo dispuesto en los capítulos XII, XVII y XVIII, del título catorce de la propia ley, cuyos capítulos se refieren a las reglas generales de las pruebas, del procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los procedimientos especiales, respectivamente, destacando el segundo capítulo que fija en los artículos 875, 876, 878 y 880, las etapas de la audiencia de conciliación, de demanda y excepciones y de ofrecimiento y admisión de pruebas, así como la forma en que se desarrollará cada una de esas etapas, importando subrayar la última que comienza con el ofrecimiento de las pruebas del actor relacionadas con los hechos controvertidos e inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y la objeción recíproca de las pruebas por ambas partes, circunstancia esta última que pone de manifiesto que la oportunidad procesal para el ofrecimiento y rendición de pruebas, es en lo que hace a la tercería, en la audiencia incidental de pruebas y alegatos, pero como no compareció a dicha audiencia el tercero opositor quejoso, la responsable obró correctamente al declarar improcedente su acción por no haber ofrecido y rendido pruebas que acreditaran sus pretensiones, de modo que no pudo existir infracción de los preceptos legales que menciona por referirse a la clasificación de las pruebas y las reglas que privan en su recepción, siendo que no se ofreció ninguna por el tercero opositor.-Finalmente, el hecho de que el quejoso haya anexado la prueba documental que refiere a su demanda de tercería excluyente de dominio, ello sólo implica el cumplimiento de un requisito para la admisión de la demanda, previsto en la fracción I del artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, pero ello en modo alguno convalida el deber procesal de ofrecer y rendir pruebas y alegatos en la audiencia que posteriormente se celebre, pues así lo prevé la fracción III del citado numeral, que al ser omiso en cumplir ese gravamen, no implicaba la actuación oficiosa del órgano jurisdiccional de tener por ofrecidas y rendidas como pruebas del tercero opositor, precisamente las anexadas en su demanda de tercería, dado que no existe precepto legal alguno que la faculte para ello, además de que iría en contra del principio de igualdad procesal de las partes.-Lo anterior conduce a estimar que no se cometió violación a las garantías individuales que invoca el quejoso y procede en consecuencia negar el amparo solicitado."


La anterior ejecutoria originó la publicación de la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcriben a continuación.


"Octava Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI-Enero

"Página: 347


"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA LABORAL, PRUEBAS EN LA. DEBEN OFRECERSE Y RENDIRSE EN LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS.-El momento procesal oportuno para que el promovente de la tercería excluyente de dominio ofrezca y rinda las pruebas de su intención, tendientes a demostrar la propiedad de la cosa y que ésta fue embargada por el ejecutante en un litigio al que es ajeno, es la audiencia de pruebas y alegatos a que se contrae la fracción III del artículo 977, de la Ley Federal del Trabajo, que establece el procedimiento de las tercerías en cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas y remite para tal efecto a lo dispuesto en los capítulos XII, XVII y XVIII, del título catorce de la propia ley, cuyos capítulos se refieren a las reglas generales de las pruebas, del procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los procedimientos especiales, respectivamente, destacando el segundo capítulo que fija, en los artículos 875, 876, 878 y 880, las etapas de la audiencia de conciliación, de demanda y excepciones y de ofrecimiento y admisión de pruebas, así como la forma en que se desarrollará cada una de ellas, importando subrayar la última que comienza con el ofrecimiento de las pruebas del actor relacionadas con los hechos controvertidos, por lo que si el quejoso no compareció a la audiencia de la tercería, ni personalmente ni por escrito, no pudieron tenerse como pruebas de su parte las que acompañó a su demanda de tercería, dado que la Junta no podía llevar a cabo el ofrecimiento oficiosamente, pues ello pugna con el principio de igualdad procesal de las partes."


QUINTO.-Previamente al estudio de las cuestiones que se plantean en las ejecutorias antes transcritas, las cuales motivan la denuncia de contradicción, es conveniente establecer cuáles son los presupuestos requeridos para la existencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados.


Al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, este Alto Tribunal ha estimado que para que exista materia sobre la cual deba pronunciarse tratándose de contradicción de tesis, es decir, para que se pueda dirimir cuál debe prevalecer, debe existir oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación legal, debiéndose suscitar, además, entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas y que provenga del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia que esta Segunda Sala comparte, cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcriben a continuación.


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: G. del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a las anteriores precisiones, debe establecerse si los criterios cuya aparente contradicción se denuncia, se ajustan a los requisitos que se contemplan en la jurisprudencia previamente transcrita, por virtud de lo cual es de señalar que de lo antes reproducido, se advierte, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


1. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito resolvió el juicio de amparo directo número 596/99, promovido por C.A.B. y otro. En ese juicio de garantías se reclamó el laudo emitido por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. que determinó la procedencia de la tercería excluyente de dominio promovida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). El Tribunal Colegiado determinó negar a los quejosos el amparo y la protección de la Justicia Federal al estimar, en síntesis:


a) Que existen dos oportunidades para que el promovente de la tercería excluyente de dominio proponga sus pruebas: una, al interponer por escrito la tercería y la otra, durante el desahogo de la audiencia relativa, lo que se desprende de la interpretación armónica de las fracciones I, II y III del artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo.


b) Que si bien la fracción III del mencionado artículo 977 establece que en cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas se observará lo dispuesto en los capítulos XII, XVII y XVIII del título catorce de la Ley Federal del Trabajo, esos capítulos tratan del procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y del procedimiento especial, y en ninguno de los dos procedimientos se exige la comparecencia de la promovente de la tercería a fin de que pueda tenérsele por ofrecidas y admitidas las pruebas que acompañe a su promoción inicial.


c) Que el criterio anterior se fortalece con lo ordenado por el artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual la Junta estará obligada a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio, pues resulta obvio que la interposición legal de la demanda, los medios de convicción que se ofrezcan y aporten con aquélla, así como las resoluciones que provean sobre los mismos constituyen actuaciones dentro del juicio y, por ende, también integran la prueba instrumental que la autoridad del trabajo está obligada a considerar.


2. Por su parte, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito), resolvió el amparo directo 595/92, promovido por G.A.C.. En ese juicio de garantías se reclamó el laudo dictado por la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León que estimó improcedente la tercería excluyente de dominio promovida por el propio quejoso. El Tribunal Colegiado determinó negar el amparo y la protección de la Justicia Federal al estimar, en síntesis:


a) Que si bien el quejoso acompañó a su demanda incidental de tercería los documentos probatorios para acreditar su acción, fue omiso en comparecer a la audiencia incidental de pruebas y alegatos en forma personal o por escrito, lo que trajo como consecuencia que no rindiera pruebas ni alegatos tendientes a demostrar los elementos consustanciales de la acción, contraviniendo el principio general de derecho que establece que el que afirma está obligado a probar.


b) Que con independencia de que ni en la demanda de tercería ni en las actas de diferimiento de la audiencia respectiva solicitó el promovente que se le tuviera rindiendo como pruebas de su parte las que acompañó a su escrito inicial, el momento y etapa procesal idónea para ofrecer y rendir pruebas es en el acto de la propia audiencia de pruebas y alegatos, según se infiere de lo dispuesto en la fracción III del artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo que remite, en cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, a lo dispuesto en los capítulos XII, XVII y XVIII, del título catorce de la propia ley, pues el capítulo XVII fija la forma en que se desarrollarán las etapas de audiencia de conciliación, de demanda y excepciones y de ofrecimiento y admisión de pruebas, señalando que esta última etapa comienza con el ofrecimiento de las pruebas del actor e inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas.


c) Que el hecho de que el quejoso haya anexado a su demanda de tercería pruebas documentales, ello sólo implica el cumplimiento de un requisito para la admisión de la demanda, pero no convalida el deber procesal de ofrecer y rendir pruebas y alegatos en la audiencia respectiva, dado que no existe precepto legal alguno que faculte al órgano jurisdiccional para que, oficiosamente, tenga por ofrecidas y rendidas las pruebas anexadas a la demanda, además de que ello iría en contra del principio de igualdad procesal de las partes.


Los antecedentes de los casos resueltos y las consideraciones emitidas por los referidos Tribunales Colegiados que se sintetizaron anteriormente, permiten concluir que existe contradicción de criterios por lo siguiente.


Las dos resoluciones de los Tribunales Colegiados tienen como antecedente la promoción de una tercería excluyente de dominio a fin de lograr la devolución de bienes que fueron embargados en un procedimiento laboral. En ambos casos, a las demandas de tercería se acompañaron documentos tendientes a demostrar la propiedad de los bienes relativos. Sin embargo, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito estimó que no bastaba que el promovente de la tercería acompañara a su demanda las pruebas respectivas para tenerlas por ofrecidas y desahogadas en la audiencia respectiva, a fin de estimar procedente esa tercería, sino que era necesario que compareciera a la audiencia y ahí las ofreciera, por ser éste el único momento que prevé la ley para tal ofrecimiento. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito consideró que no era indispensable la presencia del promovente para tener por ofrecidas y desahogadas las pruebas que se acompañaron a su demanda, pues existen dos momentos para ofrecer las pruebas, al presentar la demanda y en la audiencia respectiva.


Luego, es claro que existe contradicción de criterios, pues los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que se les plantearon, examinaron cuestiones esencialmente iguales y adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


En tales condiciones, acorde con los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados contendientes, la materia de la presente contradicción será determinar si es necesaria la comparecencia del promovente de la tercería excluyente de dominio a la audiencia respectiva, para estar en aptitud de tener por ofrecidas y desahogadas las pruebas que acompañó a su escrito inicial de demanda.


SEXTO.-Sentado lo anterior, se estima que debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que coincide en lo esencial, con el emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.


En principio, conviene precisar qué se entiende por tercería, los tipos de tercerías y su naturaleza, para lo cual habrá de acudirse al derecho procesal civil por ser esta rama la que por primera vez incluye esta figura en nuestro sistema jurídico y de donde se recogen los conceptos relativos para incorporarlos al derecho laboral, pues no hay que olvidar que el derecho laboral se incorpora al sistema jurídico mexicano con motivo del establecimiento del llamado derecho social en la Constitución de 1917, cuando el derecho procesal civil ya tenía años de aplicarse.


Según el procesalista mexicano E.P., las tercerías aparecieron tardíamente en la historia del derecho procesal, pues no hay antecedentes de ellas en el derecho romano, en el medieval y en el canónico. Las leyes españolas desde el Fuero Juzgo hasta la Novísima Recopilación tampoco las reglamentan y es hasta la Ley de Enjuiciamiento Española de 1855 que se encuentran algunos antecedentes del ordenamiento jurídico de que se trata. Según el citado tratadista, al hablarse de tercería se quiere significar la intervención de un tercero en un juicio ejercitando el derecho de acción procesal, sea que se trate de una intervención voluntaria o forzosa. Por tanto, son presupuestos generales de las tercerías, la preexistencia de un juicio y que sean promovidas por un tercero (P., E., Derecho Procesal Civil, E.P., duodécima edición, páginas 600 a 608).


De acuerdo con la doctrina y desde la incorporación de esta figura a nuestro sistema jurídico, se reconocen dos tipos de tercerías: las coadyuvantes y las excluyentes.


Las tercerías coadyuvantes se caracterizan porque el tercero no ejercita una nueva acción en el juicio principal, sino únicamente se adhiere a la acción ejercitada o a la excepción o defensa propuestas. El artículo 656 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece: "Los terceros coadyuvantes se consideran asociados con la parte cuyo derecho coadyuvan ...".


Las tercerías excluyentes son de dos clases: las de dominio y las de preferencia. Las primeras tienen por objeto que se declare que el tercero opositor es dueño del bien que está en litigio en el juicio principal, que se levante el embargo que ha recaído sobre él y se le devuelva con todos sus frutos y accesorios, o bien que se declare que es titular de la acción ejercitada en dicho juicio. (En uno y otro caso, la sentencia que declare procedente la acción del tercerista, deberá reintegrarlo en el goce de sus derechos de propiedad o en la titularidad de la acción). Las segundas tienen por objeto que se declare que el tercerista tiene preferencia en el pago, con respecto al acreedor embargante en el juicio principal.


Estas dos clases de tercerías deben fundarse forzosamente en prueba documental que demuestre, en principio, el dominio de la cosa o la preferencia en el pago, pero esa prueba podrá completarse con otras durante la tramitación de la tercería. Los artículos 659 y 661 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, respectivamente, disponen que "Las tercerías excluyentes de dominio deben de fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero ..." y que "Con la demanda de tercería excluyente deberá presentarse el título en que se funde, sin cuyo requisito se desechará de plano.".


Ahora bien, la regulación de las tercerías en la Ley Federal del Trabajo se ubica en el capítulo II, sección primera, de su título quince que trata de los "procedimientos de ejecución". Los artículos relativos a tal regulación, son los identificados con los números 976, 977 y 978 que respectivamente dicen:


"Artículo 976. Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados."


"Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno, por la Junta Especial o por la de Conciliación que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:


"I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes;


"II. La Junta ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución;


"III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los capítulos XII, XVII y XVIII del título catorce de esta ley;


"IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia, el pago del crédito; y


"V. Si se declara procedente la tercería, la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente."


"Artículo 978. El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia de la Junta exhortante, para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán por boletín o por estrados.


"La autoridad exhortada, al devolver el exhorto, remitirá la demanda de tercería."


Según se observa, la Ley Federal del Trabajo sólo prevé la existencia de las tercerías excluyentes. Al igual que el derecho procesal civil, las clasifica en tercerías excluyentes de dominio y tercerías excluyentes de preferencia.


Dado que las tercerías previstas en la Ley Federal del Trabajo sólo se admiten en el procedimiento de ejecución, el transcrito artículo 976 precisa que las excluyentes de dominio (que son las que importan para efectos de la presente contradicción) "tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes propiedad de terceros" en tanto que las excluyentes de preferencia tienen como fin el pago preferente de un crédito con el producto de los bienes embargados. El artículo 977, fracción I, ordena que las citadas tercerías se sustancien en forma incidental y (al igual que en el derecho procesal civil), que al escrito en que se interponga la tercería se deberá acompañar el título en que se funde y las pruebas pertinentes.


Ahora bien, la confusión que se genera acerca del momento o momentos idóneos para ofrecer las pruebas en la tercería excluyente de dominio y respecto a si es necesaria la presencia del actor en la audiencia respectiva, al parecer deriva de la forma en que están redactadas las fracciones II y III del citado artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto que en la primera se establece que la Junta citará a las partes a una audiencia en la que las oirá y "después de desahogadas las pruebas, dictará resolución", pero particularmente la segunda, al establecer que "En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los capítulos XII, XVII y XVIII del título catorce de esta ley.".


El capítulo XII del título catorce a que remite la fracción III del artículo 977, comprende los artículos del 776 al 836. Estos artículos establecen los tipos de prueba que pueden ser admitidos en el proceso, la forma de ofrecimiento de las pruebas en general y de ofrecimiento y desahogo de cada una en particular, así como las cargas probatorias. De este capítulo destaca el artículo 778 que al hablar del ofrecimiento de las pruebas en lo general, establece que: "Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos.". Asimismo, destaca el numeral 836 al disponer que "La Junta estará obligada a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio.".


El capítulo XVII del referido título catorce, comprende los artículos del 870 al 891 y establece las reglas del procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje. De estos artículos destacan los señalados con los números 870, 872, 873, 879 y 880 que en lo que interesa, respectivamente disponen que tratándose de conflictos individuales y colectivos que no tengan una tramitación especial (870), la demanda se formulará por escrito, expresando el actor los hechos en que funde sus peticiones y "pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones" (872); que el Pleno o la Junta Especial señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas (873); que "La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes." (879); y que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas el actor ofrecerá sus pruebas en relación a los hechos controvertidos e inmediatamente después, el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte (880).


El capítulo XVIII del aludido título catorce, comprende los artículos del 892 al 899. Estos artículos establecen reglas para el procedimiento especial ante las Juntas y por su importancia para el presente caso, destacan los señalados con los números 893 y 896 que en lo conducente, respectivamente disponen que "El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente", la cual citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución (893), y que "Si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado." (896).


Según se observa, los capítulos a que remite la fracción III del artículo 977 establecen diversas reglas en relación al ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas en los procedimientos ordinarios y especiales que se llevan a cabo ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por lo que resulta necesario establecer las que habrán de observarse tratándose de las tercerías excluyentes de dominio, pues si se atiende a las previstas para el procedimiento ordinario, pareciera que las pruebas sólo pueden ofrecerse en la audiencia respectiva lo que podría generar la idea de que es necesaria la comparecencia del actor; en cambio, si se atiende a las reglas establecidas para el procedimiento especial, no hay duda que las pruebas pueden ofrecerse con el escrito de demanda o en la audiencia y que, de no comparecer el actor a esa audiencia, se tendrán por ofrecidas las pruebas señaladas en el escrito inicial, desde luego, si la naturaleza de las mismas lo permite.


Tomando en cuenta la naturaleza jurídica de las tercerías excluyentes de dominio en las que, según se destacó, la litis se limita a probar la propiedad de los bienes embargados y las cuales, por disposición expresa de la ley se deben tramitar por cuerda separada del juicio principal sin suspenderlo, resultan acordes las disposiciones previstas para el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas en los juicios especiales, por cuanto que éstos tienen la característica de ser juicios sumarios. Por ello, a juicio de este Alto Tribunal, ante la imprecisión de lo dispuesto en la fracción III del artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, deben aplicarse a las tercerías, en lo conducente, las reglas previstas para los juicios especiales, conforme a las cuales el actor no tiene obligación de comparecer a la audiencia a ofrecer pruebas, pues el artículo 896 establece expresamente que si no concurre a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito inicial y por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado.


No obstante que lo anterior podría estimarse suficiente para dilucidar la contradicción de criterios de que se trata, conviene precisar que, aun aceptando que para el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas en la tercería excluyente de dominio pudieran regir las reglas que establece la Ley Federal del Trabajo para los juicios ordinarios, ni de las disposiciones relativas a este tipo de juicios ni de ninguna otra contenida en la propia ley, se desprende una sanción para el actor que no comparezca a la audiencia en el sentido de tener por no ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado a su escrito inicial de demanda y que en la audiencia no se puedan tener por desahogadas las que por su naturaleza así lo permitan.


En efecto, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que los artículos de un ordenamiento legal no deben interpretarse en forma aislada, sino por lo contrario, en relación con todas las disposiciones relativas que se incluyen en ese ordenamiento, a fin de desentrañar su verdadero significado y alcance.


Luego, una interpretación sistemática de la Ley Federal del Trabajo obligaría a concluir que las disposiciones contenidas en los artículos 778 y 880 en el sentido de que las pruebas deben ofrecerse en la audiencia, no debe entenderse en su literalidad que llevaría a la idea de que todas las pruebas deben ofrecerse en la audiencia, sino que, tomando en cuenta lo dispuesto en los diversos artículos 836, 872 y 879 (particularmente estos dos últimos que forman parte de las reglas del procedimiento ordinario) en el sentido de que al escrito inicial de demanda se podrán acompañar las pruebas que se consideren pertinentes para demostrar las pretensiones, que la audiencia se llevará a cabo concurran o no las partes y que la Junta estará obligada a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio, debe concluirse que esas pruebas que deben ofrecerse en la audiencia son aquellas que por su naturaleza no pudieron acompañarse al escrito inicial de demanda, pues respecto de las que sí puedan allegarse con la demanda (documentales) no resulta lógico suponer que forzosamente deba reiterarse su ofrecimiento en la audiencia. Esto es, de llegarse a la conclusión de que todas las pruebas, sin importar su naturaleza, deben ofrecerse en la audiencia, carecerían de sentido las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo que establecen que al escrito inicial de demanda (sin importar el tipo de juicio) pueden acompañarse las pruebas pertinentes para demostrar las pretensiones del actor, que la audiencia se llevará a cabo concurran o no las partes y que la Junta estará obligada a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio.


Luego, aun aceptando como se dijo, que para el ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas en la tercería excluyente de dominio se puedan tomar en consideración las reglas que rigen para el procedimiento ordinario, no podría sostenerse válidamente, que la audiencia del juicio es la única oportunidad que tiene el actor para ofrecer las pruebas que estime pertinentes para demostrar sus pretensiones, y que al no comparecer a esa audiencia no pueden desahogarse esas probanzas, sino que, dependiendo de la naturaleza de las pruebas, pueden ofrecerse con la demanda o en la audiencia misma. Las documentales por ejemplo, podrán ofrecerse con la demanda y desahogarse en la audiencia sin la intervención del actor; en cambio, una testimonial en la que el oferente se comprometa a hacer comparecer a los testigos (aunque habría que cuestionarse la idoneidad de esta prueba para los fines que se persiguen en la tercería excluyente de dominio), podría ofrecerse con la demanda, pero sería necesario que el oferente compareciera a la audiencia con sus testigos para poder efectuarse el desahogo.


Pero aún más, con independencia de que el artículo 977, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo pueda generar la confusión de qué reglas deben observarse para el ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas en las tercerías excluyentes de dominio, lo cierto es que del contenido de los artículos 976, 977 y 978 que regulan el trámite de las tercerías excluyentes, se desprenden reglas que obligan a concluir que las pruebas atinentes para demostrar las pretensiones del actor se pueden ofrecer desde el escrito inicial de demanda y desahogar sin su intervención en la audiencia respectiva.


En principio, conviene destacar que acorde a la naturaleza de las tercerías excluyentes de dominio, las pruebas que no sólo pueden, sino que deben ofrecerse con la demanda, son las documentales consistentes en el título que demuestre la propiedad de los bienes embargados al actor. Así se desprende del contenido de la fracción I del artículo 977 que establece que "La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde ...". Conforme a esta disposición, es claro que cuando a la demanda no se acompañe el "título respectivo", no existe la obligación de la Junta de darle trámite.


Luego, una interpretación en el sentido de que las pruebas relativas sólo pueden ofrecerse y desahogarse en la audiencia, sería contraria a la naturaleza misma de la tercería, pues obligaría a concluir que no se puede ofrecer con la demanda el título en que se funde, lo que originaría que no se cumpliría el requisito indispensable para darle el trámite a la tercería.


Además, el artículo 978 prevé la posibilidad de que la demanda de tercería pueda presentarse ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, acompañando desde luego el título en que se funde y debiendo designar domicilio en el lugar de residencia de la Junta exhortante para que se le hagan las notificaciones personales. El mencionado precepto sólo prevé la consecuencia de no designar domicilio: que las notificaciones que deban hacerse al actor se practiquen por boletín o por estrados.


Luego, esta disposición confirma la idea de que no es necesaria la comparecencia del actor en la audiencia respectiva para tener por ofrecidas y desahogar las pruebas que forzosamente debe acompañar a su demanda, pues si así lo hubiera estimado el legislador, habría precisado la necesidad no sólo de señalar domicilio en la residencia de la Junta exhortante sino también de comparecer a la audiencia a ofrecer pruebas, con la consecuencia de tener por no demostrada la acción.


Todas las anteriores consideraciones obligan a concluir que tratándose de las tercerías excluyentes de dominio, deben ofrecerse las pruebas que demuestren la procedencia de la acción en la demanda inicial, sin que sea necesaria la comparecencia del actor a la audiencia respectiva para que puedan desahogarse y valorarse en el laudo respectivo, y que en caso de que el promovente comparezca a la audiencia, puede ofrecer diversas pruebas que estime pertinentes para reforzar el acreditamiento de sus pretensiones.


El anterior criterio no implica, como lo sostuvo el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo) que la Junta responsable actúe oficiosamente al tener por ofrecidas y desahogar las pruebas que el actor adjuntó a su demanda cuando no comparezca a la audiencia en detrimento del principio de igualdad procesal de las partes, pues es claro que en estos casos la Junta no recaba de oficio prueba alguna, sino que sólo tiene por ofrecidas las pruebas que ya fueron anexadas a la demanda como un requisito indispensable para darle trámite.


En tales condiciones, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la jurisprudencia que se redacta a continuación.


-Las tercerías excluyentes de dominio, conforme a lo dispuesto en el artículo 976 de la Ley Federal del Trabajo, tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes propiedad de terceros. Por disposición de la fracción I del artículo 977 del mismo ordenamiento legal, la tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes. Luego, de acuerdo a los citados numerales, las pruebas documentales consistentes en el título que demuestre la propiedad de los bienes embargados, deben acompañarse forzosamente con la demanda a fin de que la Junta le dé trámite, por lo que acorde a la naturaleza de estas probanzas, no es necesario que el actor comparezca a la audiencia a ofrecerlas nuevamente o a ratificarlas para que puedan desahogarse y valorarse en su momento. Lo anterior, además de derivar de la interpretación lógica de los citados artículos 976 y 977, se confirma si se atiende que en la Ley Federal del Trabajo no existe una disposición que establezca expresamente la sanción de tener por no ofrecidas las pruebas del actor cuando no comparezca a la audiencia; por lo contrario, el numeral 896 dispone, al hablar de los juicios especiales que se tramitan ante la Junta, que si el actor no comparece a la audiencia se tendrá por reproducido su escrito inicial y por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado. En caso de que el promovente de la tercería comparezca a la audiencia, estará en aptitud de ofrecer diversas pruebas que estime pertinentes para reforzar el acreditamiento de sus pretensiones.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Primero del Décimo Octavo Circuito y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito (antes Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito), al resolver respectivamente los juicios de amparo directo 596/99 y 585/92.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su G., así como su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., J.V.A.A., S.S.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el señor M.J.D.R..


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