Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Mayo de 2000, 171
Fecha de publicación01 Mayo 2000
Fecha01 Mayo 2000
Número de resolución2a./J. 39/2000
Número de registro6474
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO Y EL NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados que emitieron las respectivas ejecutorias, siendo las que a continuación se transcriben:


La sentencia dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la parte que interesa dice:


"CUARTO.-Previo al estudio de los conceptos de violación es necesario destacar algunos antecedentes del caso, para una mayor claridad en la presente resolución.


"Del análisis de los autos del juicio laboral se advierte que la litis se planteó con el fin de determinar si como lo adujo la parte actora, tiene acción y derecho al reconocimiento de que las enfermedades que presenta son de orden profesional y en consecuencia al otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad parcial permanente y demás prestaciones que reclama, o si como lo afirma el IMSS negando acción y derecho para reclamar las prestaciones de la demanda, en virtud de que la parte actora no presenta padecimiento alguno y menos de orden profesional.


"Ahora bien, para acreditar los extremos de la controversia, la parte actora ofreció dentro del apartado 1 de su escrito de pruebas, la pericial médica consistente en el dictamen que rindiera el perito que esa Junta le designara, en tanto que el demandado también ofreció en su apartado 3 la pericial médica a cargo de la doctora I.B.C.R. y/o quien designe (folios 36 y 34 respectivamente).


"La Junta responsable mediante acuerdo de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, acordó entre otros puntos lo siguiente: ‘Se señalan las nueve horas del día veintiocho de noviembre del año en curso, para que se presente con la Dra. I.B.C.R. en la UMF No. 1 (sic) sito en Av. P.. Madero No. 407, Pachuca, Hgo.; se señalan las ocho horas del día dieciocho de marzo del año de 1996, para que el actor se presente debidamente identificado en la Unidad Coordinación de Peritos de esta Junta y sea presentado con el Dr. A.R.A., apercibido el actor que de no presentarse se estará a lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 13/91; se señalan las diez horas del día diez de abril del año de 1996, para que se lleve a cabo la audiencia pericial médica de las partes ...’ (folio 39).


"Posteriormente, en la audiencia de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y seis, consta lo siguiente: ‘Abierta la audiencia por la C. Auxiliar, la perito (sic) médico de la parte actora (A.R.A.) dijo: Que acepta y protesta el cargo que le fue conferido por la Direc. G.. de H. en el Trab. (sic) manifiesto que el hoy actor no se presentó a su cita en la hora y día señalados para ser examinado por el de la voz por lo que no es posible rendir dictamen médico del mismo.-La perito médico del IMSS (I.B.C.R. dijo: Que acepta y protesta de su cargo (sic) que le fue conferido como perito médico del IMSS y en este acto bajo protesta de decir verdad manifiesto que el actor no acudió a la cita señalada por esta Junta, por lo que me encuentro imposibilitada para rendir el dictamen médico pericial.-La Junta acuerda: Por hechas las manifestaciones de los peritos médicos que comparecen para los fines legales que corresponda aceptando y protestando de sus cargos, ratificando en todas sus partes las manifestaciones en la presente acta y visto el estado procesal que guardan los autos se hace efectivo el apercibimiento decretado por la actora debiéndose estar a la tesis jurisprudencial 13/91.’ (foja 41).


"Expuesto lo anterior este tribunal estima fundados los argumentos del quejoso en cuanto afirma que la autoridad responsable en forma indebida dejó de señalar en su acuerdo de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco que el actor debía ser presentado por el actuario ante cada uno de los peritos: ‘... para no dejarlo en estado de indefensión, y en esos términos para el supuesto de que efectivamente no se hubiese presentado el hoy quejoso ante los peritos médicos, exista en autos una razón actuarial que apoye, o le dé valor al dicho de los mencionados peritos, por tratarse de una manifestación avalada por persona digna de fe pública, situación que en la especie no se dio, por lo que la responsable transgrede las garantías legales y constitucionales que le asisten a mi representado en completo detrimento de su salud y economía.’.


"Lo anterior en virtud de que la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 824 y 825 establece en lo conducente: ‘Artículo 824. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos: I. Si no hiciera nombramiento de perito; II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y III. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes.’ y ‘Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes: I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior; ...’.


"Lo anterior pone en evidencia que cuando la Junta de Conciliación y Arbitraje nombra al perito que corresponde al trabajador, en términos del artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo, esa circunstancia influye en las reglas de recepción de la prueba, de conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 825 de la misma codificación, que establece que cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior.


"En consecuencia, atento a la particularidad de la forma de recepción y desahogo de la prueba en comento, es dable concluir que la autoridad laboral debe establecer, cuando señala día y hora para el desahogo de la prueba pericial, que el trabajador se presente en el local de la Junta y sea conducido por el actuario ante el perito que le fue nombrado apercibiéndolo en determinado sentido; tanto más teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 883 de la ley de la materia, la Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.


"De no procederse en los anteriores términos, se prolongaría indefinidamente el trámite del proceso, pues mientras no se presente el trabajador ante el perito que le fue nombrado, la Junta no estará en aptitud de celebrar la aludida audiencia, amén de que los peritos no tienen fe pública para que en un momento determinado su solo dicho, en el sentido de que el actor no se presentó ante ellos, se tuviera como verdad absoluta, pues no debe perderse de vista que los peritos sólo son auxiliares de las Juntas y por ello, atento a los principios rectores de la Ley Federal del Trabajo, es necesaria una razón actuarial para que la Junta estuviera en aptitud de concluir que el trabajador no se presentó ante el actuario para que éste lo condujera ante el perito designado y en su caso, la propia autoridad haga efectivos los apercibimientos previamente decretados, de ahí que si la Junta se abstuvo de proceder en los términos señalados y únicamente se sujetó al dicho de los peritos, con ello dejó en estado de indefensión al ahora quejoso y en consecuencia, violó en su perjuicio las garantías constitucionales que invoca.


"En ese orden de ideas, al ser violatorio de garantías el laudo impugnado, procede conceder al quejoso el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente dicho laudo y en su lugar reponga el procedimiento, señale nuevo día y hora para el desahogo de la prueba pericial, con el señalamiento de que el trabajador se presente en el local de la Junta y sea conducido por el actuario ante el perito que le fue nombrado, apercibiéndolo en determinado sentido y en su oportunidad resuelva la litis con libertad de jurisdicción."


Las ejecutorias emitidas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en lo conducente expresan lo siguiente:


Amparo directo en revisión número AD. 2739/95. Quejoso: C.H.R..


"TERCERO.-Los conceptos de violación son infundados.


"No existe la violación al procedimiento hecha valer por el quejoso, porque contrariamente a lo que sostiene, fue correcto el proceder de la Junta responsable de tener por desierta la prueba pericial ofrecida por el trabajador, porque como bien lo sostuvo la Junta del conocimiento en el acuerdo correspondiente, al tenor de la jurisprudencia número 13/91, bajo el rubro de: ‘PERICIAL MÉDICA. DEBE OFRECERSE CON TODOS SUS ELEMENTOS A FIN DE EVITAR SU DESERCIÓN.’, la prueba de que se trata se debe proponer con todos los elementos necesarios para que se desahogue, entre los que se encuentran la disposición del interesado para que se le practiquen los exámenes correspondientes, de manera que, si en este caso el trabajador fue requerido para que se presentara tanto con el perito propuesto por el Instituto Mexicano del Seguro Social, como ante el profesionista designado por la Junta al actor, para que se le practicaran los exámenes médicos para rendir el dictamen y éste no cumplió con ese requerimiento, lo correcto es que la Junta de trabajo actuara en la forma en que lo hizo, decretando la deserción de la prueba pericial, ya que opuestamente a lo argumentado por el amparista, en la especie sí es aplicable el criterio en que se apoyó la Junta de trabajo para declarar la deserción de la prueba por actualizarse ese supuesto.


"Aunado a lo anterior, no es verdad que la Junta del conocimiento debió utilizar los medios de apremio previstos en el artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo, para lograr la comparecencia del trabajador ante los profesionistas designados para rendir el dictamen pericial, toda vez que siendo el actor a quien interesaba el desahogo de esa prueba, su ausencia revela desinterés y aunque se hubiera hecho uso de los medios de apremio, éstos no hubieran sido aptos, si el demandante se negó a comparecer al examen.


"Además, el día fijado para el desahogo de la prueba pericial, el trabajador a través de su apoderada omitió expresar los motivos por los que no se debía llevar a cabo la diligencia para que en todo caso, la Junta de trabajo estuviera en aptitud de tomar las medidas conducentes y lograr el desahogo de la prueba pericial, pues por el contrario, los peritos manifestaron que el actor no ocurrió ante ellos para hacerle los estudios respectivos y estar en aptitud de rendir su dictamen, declaraciones que contrariamente a lo argumentado por el peticionario del amparo, deben tenerse por ciertas aunque éstos no gocen de fe pública debido a que no fueron desvirtuados.


"Por otro lado, en la especie no existe disposición alguna que determine que el actuario de la Junta debe acompañar al interesado, cuando se le requiera para presentarse ante los peritos en el desahogo de la prueba pericial, por lo que la Junta de trabajo no tenía motivo para proceder de esa manera.


"Tampoco tenía motivo la Junta de trabajo para actuar en términos de la fracción V del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, debido a que no se está en el supuesto ahí establecido, ya que no se está en el caso de que existan dictámenes contradictorios y que por ello la Junta debía nombrar un tercero, sino de la incomparecencia del trabajador tanto ante el perito designado a su favor por la Junta del trabajo, como ante el profesionista propuesto por el demandado para rendir el dictamen correspondiente y en esa virtud, es correcto que la Junta del conocimiento haya decidido que como el trabajador no justificó la incapacidad que dijo padecer, se debe absolver al Instituto Mexicano del Seguro Social de las prestaciones reclamadas.


"Finalmente, no es verdad que la Junta debió aplicar los medios de apremio para lograr la comparecencia del actor ante los peritos en cumplimiento del criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Laboral del Primer Circuito, publicado en la página trescientos uno del Informe de labores rendido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al terminar el año de mil novecientos ochenta y seis, Tercera Parte, bajo el rubro de: ‘JUNTAS LABORALES, CARECEN DE FACULTADES PARA TENER POR DESIERTA LA PRUEBA PERICIAL DE PERITO TERCERO EN DISCORDIA POR NO PRESENTARSE EL TRABAJADOR A SU DESAHOGO.’, toda vez que, en primer lugar no se está en el caso del dictamen que debiera rendir el perito tercero en discordia, y por otro lado, el criterio citado ha sido superado precisamente por la jurisprudencia número 13/91, en que se apoyó la Junta de trabajo para decretar la deserción de la prueba de referencia.


"En las narradas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación que se hacen valer, y por ende no demostrándose infracción a norma secundaria alguna en perjuicio del quejoso ni a sus garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que procede es negar el amparo que se solicita."


Amparo directo en revisión número AD. 3149/95. Quejoso: J.T.G..


"TERCERO.-Es infundado por una parte y fundado pero inoperante por otra parte, el motivo de inconformidad que se hace valer, en atención a las consideraciones siguientes:


"En efecto, es incorrecto lo argumentado por el quejoso, en la parte en que estima que la responsable violó en su perjuicio las garantías de legalidad y audiencia establecidas en la Constitución Federal, al hacerle efectivo un apercibimiento, porque no se presentó a los estudios médicos correspondientes, lo cual al parecer del inconforme fue indebido, pues en su opinión, no existe constancia alguna del fedatario, en la que se dé fe, que no se presentó a esos estudios.


"Lo anterior es así, toda vez que de autos se aprecia que en la etapa correspondiente, mediante escrito de treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, el accionante ofreció diversas pruebas, específicamente la pericial médica, solicitando que ésta se desahogara por el perito que designara la Junta del conocimiento, probanza que también ofreció el Instituto Mexicano del Seguro Social y la Comisión Federal de Electricidad y, al acordar la Junta esta probanza, lo hizo en los términos siguientes: ‘En relación a la pericial médica, que ofrecen las partes, se nombra como perito del actor al Dr. A.R.A. y se señalan las ocho treinta horas del día treinta de mayo del año en curso para que la actora sea examinada por el médico en cuestión, a quien se le requiere se presente en la Coordinación de Medicina y asociada del actuario, se constituyan en la Dirección General de Medicina y Seguridad en el Trabajo, debiendo remitir atento oficio a la misma acompañado de la fecha señalada en el acuerdo que se toma a la perito.-Asimismo, se señalan las nueve horas del día cuatro de abril del presente año, para que se presente con el perito médico del IMSS, en la Unidad de Medicina Familiar No. 1, ubicada en P.ongación Avenida Madero No. 407 en Pachuca, H.. Asimismo, se señalan las nueve horas del día doce de abril del año en curso para que se presente con el perito de la CFE, en su domicilio en Tolstoi No. 29, piso entrando por M.E., C.A., quedando apercibida la actora que de no concurrir a sus citas médicas, se le decretará la deserción de la prueba por hechos imputables a la misma, acuerdo que se funda en la tesis jurisprudencial No. 13/91, que en contradicción de tesis pronunció la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la voz de: «PRUEBA PERICIAL MÉDICA. DEBE OFRECERSE CON TODOS SUS ELEMENTOS, A FIN DE EVITAR SU DESERCIÓN.»; para el desahogo de la prueba pericial médica de las partes se señalan las doce horas del día veintinueve de junio del año en curso, quedando a cargo de las partes la presentación de sus peritos y apercibidos en términos del artículo 825 de la ley laboral.’ (fojas 80 v. y 81).


"También de las constancias del juicio laboral, se advierte que el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en la audiencia pericial médica, se asentó que en ella se presentaron los peritos de las partes y que no compareció la parte actora ni persona que legalmente la representara; y que en uso de la palabra los médicos comparecientes aceptaron o protestaron el cargo conferido, haciendo del conocimiento de la autoridad, que el actor no se presentó a las citas fijadas en la audiencia de veintidós de marzo del año en curso, por lo que les era imposible rendir el dictamen médico correspondiente. Al respecto la Junta acordó lo siguiente: ‘Visto lo manifestado por los comparecientes no ha lugar a lo solicitado (sic) aclarándose que toda vez que las partes señalan que el actor no se presentó en respectivas fechas señaladas para su evaluación médica, con fundamento en el artículo 780 de la ley laboral y en la tesis jurisprudencial dictada por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación 13/91, se decreta la deserción de la probanza pericial médica a la parte actora por el razonamiento, numeral y ley antes indicados.-Así como a la jurisprudencia citada.’ (foja 84).


"Así pues, de las transcripciones y razonamientos posteriormente vertidos, se desprende por una parte, que la Junta designó como perito del actor al doctor A.R.A., y requirió al primero para que se presentara en determinada fecha, para ser examinado por el mencionado médico e hizo similar requerimiento al actor, respecto a su comparecencia ante los peritos médicos del instituto y de la comisión codemandados; y por otra parte se observa que no se presentó el actor a los estudios en cuestión, por lo que la Junta determinó que toda vez que el actor no se presentó en las respectivas fechas señaladas para su evaluación médica decretaba la deserción de la citada probanza; es decir, hizo efectivo el apercibimiento, por no haberse presentado el hoy quejoso a los estudios médicos.


"Expuesto lo anterior, es incuestionable que el proceder de la responsable se ajustó a derecho al decretar la deserción de la prueba pericial, puesto que el trabajador la ofreció en el juicio laboral y su desahogo implica que se tenga que someter a examen médico, por lo que si no se presenta a su práctica, pese a tener conocimiento de la diligencia y habérsele apercibido, la autoridad laboral debe declarar la deserción de la prueba, pues en términos de ley, el oferente tiene la carga de allegar todos los elementos necesarios para su desahogo, máxime que es en su beneficio, pero esto no se hizo así, y siendo esta probanza la idónea para acreditar el riesgo de trabajo, toda vez que en la especie el accionante reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento y pago de la pensión por riesgo de trabajo y de la Comisión Federal de Electricidad, entre otras prestaciones el pago de la indemnización contenida en el artículo 59 del contrato colectivo de trabajo, que alude a los riesgos de trabajo, fue legal que la Junta absolviera a los demandados de tal reclamo; por tanto, como ya quedó apuntado, la violación en estudio resulta infundada.


"Es aplicable al caso la tesis jurisprudencial de la Cuarta S. número 13/91 publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 45, página 15, del tenor siguiente: ‘PERICIAL MÉDICA. DEBE OFRECERSE CON TODOS SUS ELEMENTOS A FIN DE EVITAR SU DESERCIÓN.-Si el trabajador ofrece en el juicio laboral la prueba pericial cuyo desahogo implica que se le tenga que someter a examen médico, pero no se presenta a su práctica de modo injustificado pese a tener conocimiento de la diligencia y de ser apercibido, la Junta debe declarar la deserción de la prueba, previo apercibimiento, pues si de acuerdo con el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, el oferente tiene la carga de allegar todos los elementos necesarios para el desahogo de la prueba, su presentación es insoslayable, máxime que siendo el desahogo en beneficio de su pretensión, su ausencia revela desinterés, sin que sea obstáculo para esta conclusión la facultad que tiene la Junta de emplear medios de apremio, porque ninguno de ellos será apto en contra del trabajador si éste se niega a someterse al examen.’.


"A mayor abundamiento, respecto a lo alegado por el quejoso, al aducir que no existe constancia alguna de fedatario, en la que se dé fe, que no se presentó a esos estudios, cabe señalar que no existe disposición de la ley que obligue a la Junta a designar un actuario con el propósito de acompañar al interesado ante el especialista correspondiente, por lo que si se requiere al oferente para ser examinado en un lugar y a una hora determinados, y se le apercibe que de no concurrir se decretará la deserción de la prueba y no obstante esa prevención deja de hacerlo, con tal conducta se pone en evidencia su desinterés en el desahogo de la prueba, tal como sucedió en el caso, por lo que el proceder de la Junta se ajustó a derecho al hacerle efectivo el apercibimiento al que ya se ha hecho referencia.


"En la especie, tiene aplicación la tesis número 19/95 sustentada por este Noveno Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo DT. 2739/95 promovido por C.H.R., la cual es del tenor siguiente: ‘PRUEBA PERICIAL MÉDICA, SI EL TRABAJADOR NO SE PRESENTA PARA SER EXAMINADO, DEBE DECRETARSE LA DESERCIÓN DE LA.-En los casos en que se ofrece la prueba pericial médica para acreditar algún accidente de trabajo o una invalidez, no existe disposición en la Ley Federal del Trabajo que obligue a una Junta de Conciliación y Arbitraje a designar a un actuario con el propósito de acompañar al interesado ante el especialista correspondiente; de manera que si se requiere al oferente a presentarse para ser examinado en un lugar y a una hora determinados y es apercibido que de no concurrir se decretará la deserción de la prueba, y no obstante esa prevención deja de hacerlo sin exponer los motivos de su proceder ante la autoridad laboral, con tal conducta se pone en evidencia su desinterés en el desahogo de la prueba y en consecuencia resulta apegada a derecho la sanción que imponga la autoridad, haciendo efectivo el apercibimiento decretado.’ ..."


Tal criterio dio lugar a la tesis que a continuación se transcribe:


"PRUEBA PERICIAL MÉDICA, SI EL TRABAJADOR NO SE PRESENTA PARA SER EXAMINADO, DEBE DECRETARSE LA DESERCIÓN DE LA.-En los casos en que se ofrece la prueba pericial médica para acreditar algún accidente de trabajo o una invalidez, no existe disposición en la Ley Federal del Trabajo que obligue a una Junta de Conciliación y Arbitraje a designar a un actuario con el propósito de acompañar al interesado ante el especialista correspondiente; de manera que si se requiere al oferente a presentarse para ser examinado en un lugar y a una hora determinados y es apercibido que de no concurrir se decretará la deserción de la prueba, y no obstante esa prevención deja de hacerlo sin exponer los motivos de su proceder ante la autoridad laboral, con tal conducta se pone en evidencia su desinterés en el desahogo de la prueba y en consecuencia resulta apegada a derecho la sanción que imponga la autoridad, haciendo efectivo el apercibimiento decretado."


CUARTO.-Esta S. advierte que sí existe la contradicción de tesis que se denuncia.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo sostiene los siguientes argumentos:


a) Que de conformidad con las reglas de recepción y desahogo de la prueba pericial, la autoridad laboral, cuando nombra al perito que corresponde al trabajador, al señalar día y hora para el desahogo de dicha probanza, debe ordenar que el trabajador se presente en el local de la Junta y sea conducido por el actuario ante el perito que le fue nombrado, apercibiéndolo de la deserción de tal prueba, facultad que se encuentra prevista en el artículo 833 de la Ley Federal del Trabajo que dispone que la Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, dictará las medidas que estime necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.


b) Que el solo dicho de los peritos no puede tenerse como verdad absoluta, toda vez que sólo son auxiliares de las Juntas que no tienen fe pública.


c) Que en atención a lo precisado en el inciso anterior, para que la Junta pueda desechar la prueba pericial es indispensable una razón actuarial que dé fe de que el trabajador no se presentó ante el perito correspondiente.


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostiene que:


a) En la Ley Federal del Trabajo no existe disposición alguna que obligue a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a designar a un actuario con el propósito de acompañar al interesado ante el perito correspondiente, en aquellos casos en que se ofrece la prueba pericial médica para acreditar algún accidente de trabajo o una invalidez. Por tanto, si dicho interesado es apercibido de que de no concurrir se decretará la deserción de la prueba relativa, y no obstante ello deja de hacerlo sin exponer los motivos de su proceder, resulta apegado a derecho que la autoridad laboral haga efectivo el apercibimiento decretado.


b) No es verdad que la Junta debió utilizar los medios de apremio para lograr la comparecencia del trabajador, toda vez que siendo éste a quien interesaba su desahogo, su ausencia revela desinterés.


c) Se debe tener por cierto lo manifestado por los peritos respecto de que no se presentó el trabajador para ser examinado, ya que, aunque éstos no gocen de fe pública, su dicho no fue desvirtuado.


De esta forma se desprende que sobre el mismo punto de derecho existen posiciones encontradas, que parten de la interpretación de disposiciones legales iguales, como son las que regulan la prueba pericial en materia laboral, por lo que debe estimarse existente la contradicción de tesis denunciada.


Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis de esta Segunda S. que aparece en la parte final del presente considerando y que coincide en lo esencial con el criterio sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Debe sostenerse que el punto de contradicción radica, en si debe decretarse la deserción de la prueba pericial en caso de que el trabajador no se presente ante el perito que le fue nombrado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, no obstante que dicho órgano colegiado hubiere omitido designar a un actuario con el propósito de acompañarlo para la práctica de la prueba correspondiente, o bien, si es indispensable la presencia del actuario a fin de que el dicho del técnico en mención encuentre sustento en una razón que le dé valor.


Para mayor claridad en el presente caso se impone transcribir los artículos del 821 a 826 de la Ley Federal del Trabajo, que regulan la prueba pericial.


"Artículo 821. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte."


"Artículo 822. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley."


"Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes."


"Artículo 824. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:


"I. Si no hiciera nombramiento de perito;


"II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y


"III. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes."


"Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:


"I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;


"II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;


"III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;


"IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y


"V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero."


"Artículo 826. El perito tercero en discordia que designe la Junta debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el capítulo cuarto de este título.


"La Junta calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito."


Los preceptos anteriormente reproducidos establecen las reglas conducentes para el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial; en primer lugar, la materia sobre la que versará, los requisitos que debe reunir tanto ésta como los especialistas que la practiquen, así como el deber de las Juntas de nombrar los peritos del trabajador en determinados supuestos y las normas de desahogo de dicha probanza. Dentro de éstas últimas, es menester comentar que cada parte deberá ofrecer su perito, enseguida deben protestar su nombramiento y rendirán de inmediato su dictamen, existiendo la posibilidad de que soliciten se les fije otra fecha para hacerlo. Las reglas para el desahogo de la prueba pericial se complementan con la potestad de las partes y de los miembros de la Junta de hacer las preguntas que se estimen necesarias a los peritos y, en caso de discrepancia de los dictámenes, se establece el deber de la Junta de nombrar un perito tercero en discordia, el cual deberá excusarse en los casos previstos por la ley. R., se tiene que el punto de contradicción no se encuentra expresamente regulado, dado que en los dispositivos legales transcritos no se establecen los supuestos de deserción de este medio de convicción.


Por otra parte, las características del proceso laboral se encuentran establecidas en los artículos del 685 al 688 de la Ley Federal del Trabajo, que previenen:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


"Artículo 686. El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente ley.


"Las Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente ley."


"Artículo 687. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios."


"Artículo 688. Las autoridades administrativas y judiciales, están obligadas, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones."


Los artículos invocados establecen los principios procesales que rigen en materia laboral, a saber: público, gratuito, inmediato, preponderantemente oral y a petición de parte, a los que se deben agregar economía, concentración, sencillez y la ausencia de formalidades especiales. Asimismo, se regula la suplencia de la demanda en favor del trabajador y la posibilidad que tienen las Juntas de regularizar el procedimiento. Finalmente, se establece la obligación de todas las autoridades de auxiliar a las Juntas.


Como se puede apreciar, no se encuentra en los dispositivos reseñados la respuesta directa al punto de contradicción planteado; sin embargo, al establecerse los principios que rigen el procedimiento en materia laboral, se desprende que, en todo caso, la solución que se dé a la presente contradicción de tesis debe respetarlos.


Ahora bien, en relación al tema correspondiente al ofrecimiento, admisión y desahogo de elementos de convicción en el procedimiento laboral, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció al resolver en sesión de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos, la contradicción 10/95, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la cual, en lo que interesa, se sostuvo que:


"... Para una mayor ilustración, es conveniente transcribir en este punto, diversos aspectos contenidos en la iniciativa de reformas presentada ante la Cámara de Diputados por el presidente de la República, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, de donde se desprende la carga impuesta a los tribunales de trabajo, que los obliga a velar por la debida continuación e integración del procedimiento, así como porque el mismo no quede inactivo:


"‘Los sistemas de valuación de las pruebas han sufrido numerosos cambios en la historia del derecho; entre dichos cambios se encuentran la apreciación de las pruebas en conciencia y el determinar un valor preestablecido para cada prueba desahogada, cumpliendo con las formalidades legales señaladas en los ordenamientos respectivos.


"‘Es lógico que los procedimientos laborales, impregnados de alto contenido social, conviertan el proceso en una secuencia de actos de carácter participativo, en que todos aquellos que intervienen deben buscar no tanto una verdad formal, basada en pruebas estrictamente tasadas, sino un auténtico acercamiento a la realidad, de manera que al impartirse justicia en cada caso concreto, se inspire plena confianza a las partes en conflicto y, lo que es más importante aún, se contribuya a mantener la paz social y la estabilidad de las fuentes de trabajo. Por esta razón en la iniciativa se conserva el sistema adoptado en el derecho de trabajo mexicano el que se fortalece y refuerza, a través de un sistema probatorio que facilita a las Juntas la libre apreciación de las pruebas ofrecidas y examinadas durante el juicio, ya que éstas se han rendido en la forma más completa posible, con base en un articulado que evita las lagunas, ante las cuales con frecuencia los tribunales se veían obligados a no tomar en cuenta en los laudos hechos que podrían influir considerablemente en su contenido ... El capítulo XI de la iniciativa que se encuentra a la consideración de vuestra soberanía, norma lo relativo a la continuación del proceso y de la caducidad. El principio según el cual el impulso procesal corresponde básicamente a las partes, es demasiado rígido y en las legislaciones contemporáneas no rige plenamente. Es cierto que en el artículo 685 se determina que los juicios laborales se iniciarán a instancia de parte, lo que es congruente con nuestro sistema jurídico, que da el derecho de acción a quien tiene un interés legítimo que estima vulnerado y que, no pudiendo lograr su composición por la vía de la avenencia, solicita la intervención de los órganos jurisdiccionales para que éstos apliquen el precepto o preceptos que estima violados. Ello no implica que el principal dispositivo, que llevado al extremo limita seriamente la actuación de los tribunales, deba imperar en el desarrollo de todo el procedimiento. Los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben cuidar que los juicios que ante ellas se tramitan no queden suspendidos, salvo en los casos especialmente previstos por la ley ... Con las modificaciones propuestas se trata de implementar la facultad que normalmente tienen los Jueces de dictar acuerdos para mejor proveer, y además establecer un mecanismo en el que la participación de todos los que intervienen en el proceso conduzca a la formulación de acuerdos, autos incidentales y laudos sólidamente fundados ... Las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben impartir justicia de manera expedita en los juicios laborales; quienes litigan ante ellas deben proceder con lealtad y buena fe, considerándose como participantes en una importante tarea social que impone a todos ciertas normas de conducta a las que deben ajustarse. La relación procesal que se crea entre todos los que intervienen en un juicio, los convierte en coadyuvantes de la recta aplicación de las leyes, sin que por ello abandonen la demostración y defensa de sus pretensiones jurídicas.’


"Del análisis de las disposiciones transcritas a la luz de la intención del legislador, deducida de la exposición de motivos de las reformas a la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos ochenta y de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 686, 687 y 779, se desprende la facultad de la Junta de seleccionar o aprobar qué pruebas, de las ofrecidas por las partes, son necesarias para la solución del asunto, por tener relación con la litis; el artículo 771 reitera el criterio prevaleciente en la materia laboral, en el sentido de que corresponde a la Junta o a sus miembros, proveer para que la justicia sea rápida y expedita y que los juicios no queden inactivos; el 780, impone la carga a las partes de rendir sus pruebas en forma completa, acompañando los elementos necesarios para su desahogo; los artículos 781 y 782, establecen el principio de libertad para conocer la verdad, que es el objetivo final a que tiende el proceso laboral; en el 784, se consagra la facultad de la Junta para relevar de la carga de la prueba a una parte y atribuírsela a otra; en el 785, se consigna la obligación de la Junta de desahogar todas las diligencias probatorias, agotando los medios a su alcance; el artículo 883 faculta a la Junta a tomar todas las medidas necesarias para que se puedan desahogar las pruebas que se hayan admitido; el 884, fracciones I y II y el 885, condicionan el cierre de la instrucción a la certificación del secretario de que ya no quedan pruebas pendientes por desahogar; y, más aún, los artículos 886 y 887 establecen la posibilidad de que ya cerrada la instrucción, se desahoguen pruebas faltantes o necesarias para conocer la verdad.


"De la síntesis realizada, se obtienen las siguientes conclusiones principales:


"1. El establecimiento del principio fundamental de garantizar que la Junta tenga o se allegue los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, al momento de resolver la litis.


"2. De lo anterior deriva una carga para las partes y varias obligaciones para la Junta; aquélla, consistente en ofrecer pruebas con todos los elementos necesarios para su desahogo; éstas, que se traducen en decidir qué pruebas son propias para decidir la litis; tomar las providencias necesarias para el desahogo de las pruebas admitidas; relevar de la carga de la prueba a una parte y atribuírsela a otra; verificar mediante certificación que no hay pruebas pendientes de desahogo antes de cerrar la instrucción y ordenar la recepción de pruebas aun después de cerrada ésta, entre otras.


"3. Las reformas a la Ley Federal del Trabajo, realizadas en mil novecientos ochenta, por tanto, establecen estas reglas, cargas, facultades, obligaciones y objetivos de manera más clara, específica y sistemática que las leyes anteriores, al tenor de las cuales se integró la jurisprudencia de la Cuarta S., identificada con el número 406, del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V.


"Debe advertirse, que el proceso de ofrecimiento y admisión de una prueba entraña la calificación por parte de la Junta de que ésta reúne todos los requisitos y elementos necesarios para su desahogo y a la vez, que se encuentra relacionada con los hechos a demostrar, por lo que es igualmente necesaria para resolver la litis; en esta virtud, debe ser desahogada, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes:


"a) Que exista el desistimiento expreso del oferente; o,


"b) Que el desahogo de la prueba sea obstaculizado por el mismo oferente.


"En la primera hipótesis, debe tenerse presente que el consentimiento expreso debe constar en esos términos y el tácito, se encuentra vinculado con la oportunidad de impugnar un acto u omisión, de ahí que si en el caso, la Ley Federal del Trabajo no establece recursos ordinarios durante el procedimiento, el oferente de una prueba pendiente de desahogo no podría inconformarse ante la autoridad de instancia con la omisión en que incurre y su manifestación en ese sentido no sería más que una llamada de atención que no produciría el efecto de obligarla.


"El caso restante, tiene como finalidad evitar la paralización del procedimiento, que ocurriría al supeditar su impulso a la voluntad de las partes, frente a lo cual, existe la facultad de las Juntas de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, removiendo así cualquier obstáculo que impida su desarrollo normal, lo que conducirá a decretar la deserción de la prueba.


"Este razonamiento encuentra apoyo, aunque referido específicamente a la prueba pericial, en la jurisprudencia 408, publicada en las páginas 271 y 272 del A. y tomo citados, que dice:


"‘PRUEBA PERICIAL. LAS JUNTAS TIENEN FACULTAD PARA DESECHARLA CUANDO NO SE APORTA CON LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU DESAHOGO, COMO LO SON EL CUESTIONARIO RESPECTIVO O SUS COPIAS.-Aun cuando es cierto que el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo sólo establece como causa de desechamiento de las pruebas en el proceso laboral, que éstas no tengan relación con la litis planteada, o que sean inútiles o intrascendentes y que, asimismo, los artículos 821 a 826 de ese mismo ordenamiento, que se refieren específicamente a la prueba pericial, tampoco prevén el desechamiento cuando se ofrezca esta probanza sin acompañarla de los requisitos necesarios para su desahogo, igualmente cierto resulta que la interpretación literal y aislada de dichas disposiciones hace correr el riesgo de retardar e, inclusive, paralizar el procedimiento, al supeditar la impulsión de éste a los medios de apremio que señala el artículo 731 de la ley en comento, los que pueden resultar infructuosos en el caso de que su oferente pierda interés en desahogarla. En cambio, la interpretación sistemática, que entraña la relación armónica de las disposiciones legales que se encuentran vinculadas con el tema y que permita comprender el alcance de cada norma dentro del contexto del que forma parte, conduce a tomar en consideración, por una parte, que el artículo 780 ordena que las pruebas deben ofrecerse acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo; por la otra, que el artículo 823 precisa los que conciernen a la prueba pericial y, finalmente, que el 685 otorga a las Juntas la posibilidad de tomar todas las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, de lo que debe concluirse que éstas tienen atribuciones para remover cualquier obstáculo que impida el desarrollo normal de los procesos, entre las que se debe contar la de desechar la prueba pericial cuando se ofrece sin los elementos necesarios que para su desahogo exige la ley, como cuando no se exhibe el cuestionario a cuyo tenor debe desahogarse, o cuando no se acompañan las copias del mismo para las partes, facultad que debe ejercitarse respetando los principios que rigen el procedimiento laboral y las reglas de la lógica, puesto que el desechamiento indiferenciado puede conducir a desatinos o inconsecuencias, como en aquellos casos en que la necesidad de ofrecer la pericial surge en el momento mismo de la audiencia, sin que el oferente haya tenido tiempo para elaborar el cuestionario y las copias respectivas.’


"R., se precisa el criterio de los órganos jurisdiccionales en mención:


"I. El Noveno Tribunal Colegiado menciona que la omisión en el desahogo de las pruebas no es imputable al quejoso, sino a la Junta, de acuerdo con el artículo 883 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que procede el estudio de la violación procesal en el amparo directo.


"II. El Tercer Tribunal Colegiado estima que la omisión en el desahogo de las pruebas constituye un consentimiento tácito del oferente, a quien corresponde impulsar su desahogo, por no haber planteado ante la Junta que las pruebas admitidas no se habían desahogado en su totalidad, consentimiento que desprende del hecho de que se formularon alegatos, por lo que, según su criterio, el concepto de violación que se haga valer en el amparo debe desestimarse.


"III. Para la Cuarta S., como la omisión fue propiciada por el quejoso quien solicitó término para alegar, que se dictara resolución y afirmó la inexistencia de pruebas pendientes de desahogo, debe tenerse por consentida expresamente la omisión de que se trata, configurando así un ‘desistimiento tácito’ de la prueba, por lo que el concepto de violación deviene infundado.


"La actual integración de la Segunda S., considera que debe prevalecer, en esencia, el criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado, en cuanto que es válido su razonamiento relativo a que del artículo 883 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende la tendencia del legislador en el sentido de que corresponde a la Junta el desahogo de las pruebas, además de que si bien a las partes corresponde la carga de ofrecer sus pruebas, a la Junta toca ya velar por su desahogo; sin que en contrario se pueda alegar la falta de impulso por parte del oferente, pues su interés en que se desahogue y valore oportunamente, lo manifestó ya al proponer la prueba, interés que subsiste en tanto no exista manifestación expresa e indubitable de que desiste de la prueba admitida.


"...


"Así, aun cuando las partes puedan ignorar la falta de desahogo de una prueba, corresponde a la autoridad verificar su desahogo previamente a obsequiar una solicitud en el sentido de que se otorgue término para alegar, se declare cerrada la instrucción o se dicte la resolución que corresponda, porque las omisiones, expresiones o conductas indicadas no tienen, necesariamente, el significado indubitable de que hay desistimiento de la prueba, sino que también pueden ser resultado de olvido, error o inadvertencia de la parte oferente, aspectos que la ley permite subsanar a través de la certificación del secretario y de la obligación de la Junta de desahogar las pruebas faltantes.


"Por tanto se concluye:


"Si una de las partes omite insistir en el desahogo de las pruebas admitidas; si pide que se cierre la instrucción cuando faltan pruebas por desahogar; si solicita que se pase al periodo de alegatos, que se dicte el laudo u otras manifestaciones similares, estando pendiente la recepción de algunas pruebas, no es acorde con los principios procesales que imperan en el juicio laboral, considerar que hay un desistimiento tácito de la prueba y, por consiguiente, un consentimiento de la eventual violación procesal para efectos del amparo.


"En estas circunstancias es posible determinar los motivos que conducen a esta S. a modificar el criterio sustentado en la jurisprudencia de mérito, que son los siguientes:


"1. La anterior Cuarta S. partió del supuesto, que la actual Segunda S. no comparte, de considerar como un desistimiento tácito de la prueba, la omisión de insistir en su desahogo, seguida de la manifestación del oferente en el sentido de que se cierre la instrucción, aun cuando el propio interesado, por error, indique que no quedan pruebas pendientes de desahogo.


"2. Corresponde a las partes proponer sus pruebas, mas una vez admitidas, es la Junta quien debe velar por su desahogo, con la finalidad de integrar debidamente el juicio, ya que de otra forma se alterarían las formalidades que lo rigen, con el pretexto de que la propia parte solicitó el dictado del laudo, independientemente de que por el estado procesal en que se encuentre el juicio, no es el momento oportuno para ello.


"3. Las reformas de la Ley Federal del Trabajo, han tenido como sustento el interés social propio de la materia y a ese objetivo se encamina esta Segunda S., de tal manera que si bien el legislador mediante el perfeccionamiento de las normas generales que expide, establece un procedimiento laboral, en que al margen de formalismos se busca siempre alcanzar la verdad, corresponde a la Suprema Corte, al ocuparse de la interpretación de las leyes, procurar el exacto cumplimiento de los fines que las animan desde su creación ..."


De la reproducción que antecede se aprecia que esta Segunda S. estimó que las partes tienen la facultad de ofrecer elementos de convicción para justificar los extremos de su acción y la Junta laboral tiene la posibilidad de calificar su pertinencia, admitiendo las idóneas y desechando las que no tengan relación con la litis o no cumplan con los extremos requeridos por la ley; sin embargo, una vez que son admitidos los medios probatorios propuestos, éstos son justificativos del interés que tiene el oferente en su recepción, quedando a cargo de la autoridad del trabajo su perfeccionamiento, al contar con facultades para hacer acatar sus determinaciones y que, tratándose del desahogo de pruebas previamente admitidas, sólo el desistimiento expreso es eficaz para sustentar su falta de desahogo o, en su caso, cuando ello se deba a que el propio oferente obstaculiza su desahogo, lo cual tiene como finalidad evitar la paralización del procedimiento laboral en contraposición a los principios de economía, concentración y sencillez que lo rigen.


En ese contexto, en apoyo a lo anterior es conveniente citar lo dispuesto en los artículos 17, 731, 782 y 883 de la Ley Federal del Trabajo, que se relacionan con el tema en contradicción, los cuales prevén que:


"Artículo 17. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad."


"Artículo 731. El presidente de la Junta, los de las Juntas Especiales y los auxiliares, podrán emplear conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.


"Los medios de apremio que pueden emplearse son:


"I.M. hasta de siete veces el salario mínimo general, vigente en el lugar y tiempo en que se cometió la infracción;


"II. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y


"III. Arresto hasta por treinta y seis horas."


"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."


"Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley; y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.


"Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de treinta días."


Las disposiciones reproducidas prevén que a falta de disposición expresa en la Constitución, en la Ley Federal del Trabajo, en sus reglamentos o en los tratados, se aplicarán las disposiciones que prevén casos semejantes, los principios de justicia social, los principios generales de derecho, la jurisprudencia y la equidad; que el presidente de la Junta podrá emplear conjunta e indistintamente cualquiera de los medios de apremio necesarios para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia sea indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones; que la Junta podrá, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad; y que ésta, en el mismo acuerdo en que admitan pruebas y señalen día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de la misma, dictará las medidas necesarias a fin de que en dicha audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hubieran admitido.


Ahora bien, aun cuando la Ley Federal del Trabajo no prevé expresamente la obligación de que las Juntas de Conciliación designen a un actuario con el propósito de acompañar al interesado ante el perito que deba examinarlo cuando ofrece en el juicio laboral la prueba pericial; sin embargo, esa facultad no necesariamente debe buscarse de modo específico en la preparación de la prueba en estudio, sino que se halla inmersa en las atribuciones genéricas que tienen las Juntas, conforme a los artículos 731, 782 y 883 de la Ley Federal del Trabajo, de emplear los medios de apremio necesarios para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones; practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad; y dictar las medidas conducentes a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.


Por otra parte, esta Segunda S. estima que sería atentatorio de los principios de interés social que salvaguardan al derecho del trabajo, prejuzgar sobre cuestiones que quizá no sean imputables al oferente, dejándolo en estado de indefensión al no poder desvirtuar lo manifestado por los peritos médicos, en el sentido de no haberse presentado a su cita en la hora y día señalados para ser examinado, ya que se debe tomar en consideración que los peritos no tienen fe pública para que, en un momento determinado, su solo dicho, en el sentido de que el actor no se presentó ante ellos, se tuviera como verdad absoluta; luego, es necesaria una razón actuarial para que la Junta esté en aptitud de concluir que el trabajador no se presentó ante el perito designado para la práctica del examen médico correspondiente, caso en el cual, si no existiera causa justificada, la propia autoridad hará efectivos los apercibimientos previamente decretados.


En efecto, cuando la Junta nombra al perito que corresponde al trabajador, al señalar día y hora para el desahogo de la prueba pericial, debe establecer que el trabajador se presente en el local de la Junta para que sea conducido por el actuario ante el perito, o bien nombrar a un actuario para que dé fe de los hechos o abstenciones relacionados con la prueba pericial en el momento y lugar donde debe desahogarse. La razón fundamental estriba en que, de no procederse en esos términos, la Junta no podría hacer efectivo el apercibimiento relativo a la deserción de la prueba, pues no existe constancia de que el trabajador no se presentó ante el perito que le fue nombrado, ya que, aun cuando los peritos que comparezcan a la audiencia se pronuncien en tal sentido, su solo dicho no puede tenerse como verdad absoluta, ya que son auxiliares de la administración, pero no gozan de fe pública.


Por consiguiente, para que la Junta pueda hacer efectivo el apercibimiento de deserción de la prueba pericial, en atención a que el trabajador no se presentó ante el perito correspondiente para su práctica, a pesar de tener conocimiento de la diligencia y del apercibimiento, es preciso que el actuario dé fe de dicha circunstancia.


Lo anterior no contradice el criterio sustentado por la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 13/91, que es del tenor siguiente:


"PERICIAL MÉDICA. DEBE OFRECERSE CON TODOS SUS ELEMENTOS A FIN DE EVITAR SU DESERCIÓN.-Si el trabajador ofrece en el juicio laboral la prueba pericial cuyo desahogo implica que se le tenga que someter a examen médico, pero no se presenta a su práctica de modo injustificado pese a tener conocimiento de la diligencia y de ser apercibido, la Junta debe declarar la deserción de la prueba, previo apercibimiento, pues si de acuerdo con el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, el oferente tiene la carga de allegar todos los elementos necesarios para el desahogo de la prueba, su presentación es insoslayable, máxime que siendo el desahogo en beneficio de su pretensión, su ausencia revela desinterés, sin que sea obstáculo para esta conclusión la facultad que tiene la Junta de emplear medios de apremio, porque ninguno de ellos será apto en contra del trabajador si éste se niega a someterse al examen."


Página 35, Tomo VIII-Septiembre, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación.


En dicha tesis de jurisprudencia se dispone, en lo conducente, que toda vez que el oferente tiene la carga de allegar todos los elementos necesarios para el desahogo de la prueba ofrecida, si un trabajador en el juicio laboral ofrece la prueba pericial, que implica someterse a un examen médico, y no se presenta para su práctica de modo injustificado, pese a tener conocimiento de la diligencia y ser apercibido de la deserción de la prueba, la Junta puede hacer efectivo dicho apercibimiento, máxime que el desahogo es en su beneficio, por lo que su ausencia revela desinterés, y aun cuando la Junta pueda emplear los medios de apremio, ninguno sería apto si el trabajador se rehúsa a someterse al examen.


Así, la jurisprudencia 13/91 parte del supuesto de que, al no haberse presentado el trabajador para la práctica del examen respectivo, procede hacer efectivo el apercibimiento de deserción de la prueba pericial. En cambio, en el caso concreto, el punto de contradicción consiste en cómo constatar que efectivamente el trabajador no se presentó a dicho examen, con el solo dicho de los peritos en ese sentido, o bien, si es necesario que un actuario autentifique tal ausencia.


En conclusión, como quedó precisado con antelación, la interpretación armónica de los artículos 17, del 685 al 688, 731, 782, del 821 al 826 y 883 de la Ley Federal del Trabajo permite establecer que cuando el trabajador ofrece en un juicio laboral la pericial médica con el fin de que se le practiquen diversos estudios para determinar que padece de las enfermedades o incapacidades mencionadas en su demanda, y la Junta de Conciliación y Arbitraje nombra al perito que corresponde al trabajador en atención a su solicitud, no debe declarar la deserción de la prueba con el solo dicho de los peritos, en el sentido de que el trabajador no compareció para que se le practicara el examen médico, ya que éstos sólo son auxiliares en la administración de justicia, pero no gozan de fe pública.


En cambio, toda vez que la Junta en el mismo acuerdo en que admite las pruebas debe dictar las medidas necesarias a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las que se hubieren admitido, cuando fija el día y hora para la celebración de dicha audiencia, debe establecer que el trabajador se presente en el local de la Junta y sea conducido por el actuario ante el perito correspondiente, o bien comisionar a un actuario para que dé fe de los hechos o abstenciones relacionados con la prueba pericial en el momento y lugar en que deba desahogarse, pues aunque no existe disposición en la Ley Federal del Trabajo que obligue a una Junta a proceder de esa manera, debe atenderse al criterio jurisprudencial de que corresponde a la Junta velar por el desahogo de las pruebas admitidas.


Por tanto, es necesaria una razón actuarial para que la Junta esté en aptitud de concluir que el trabajador no se presentó ante el perito designado para la práctica del examen médico correspondiente, caso en el cual, si no existiera causa justificada, la propia autoridad hará efectivo el apercibimiento de deserción de dicha prueba.


Consecuentemente, el criterio que con carácter de jurisprudencia debe prevalecer es el siguiente:


-La interpretación armónica de los artículos 17, del 685 al 688, 731, 782, del 821 al 826 y 883 de la Ley Federal del Trabajo, permite establecer que cuando el trabajador ofrece en un juicio laboral la pericial médica con el fin de que se le practiquen diversos estudios para determinar que padece de las enfermedades o incapacidades mencionadas en su demanda, la Junta de Conciliación y Arbitraje no debe declarar la deserción de la prueba con el solo dicho de los peritos en el sentido de que el trabajador no compareció ante ellos a que se le practicaran los exámenes médicos, ya que éstos sólo son auxiliares en la administración de justicia, pero no gozan de fe pública; además, si la Junta tiene las atribuciones genéricas de emplear los medios de apremio necesarios para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones, de practicar las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad, y de dictar las medidas necesarias a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hubieren admitido, en el auto respectivo está en aptitud de establecer que el trabajador se presente en el local de la Junta y sea conducido por el actuario ante el perito correspondiente, o bien, comisionar a dicho fedatario para que dé fe de los hechos o abstenciones relacionados con la prueba pericial en el momento y lugar donde deba desahogarse, ya que, aun cuando no existe disposición en la Ley Federal del Trabajo que obligue a los tribunales laborales a proceder de esa manera, debe atenderse al criterio jurisprudencial de que corresponde a ellos velar por el desahogo de las pruebas admitidas. Por tanto, es necesaria una razón actuarial o alguna otra prueba fehaciente para que la Junta pueda, válidamente, considerar que el trabajador no se presentó ante el perito designado para la práctica del examen médico correspondiente, caso en el cual, si no existiera causa justificada, la propia autoridad hará efectivo el apercibimiento de deserción de dicha prueba.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Sexto y el Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a las que se refiere esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copias de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A. y presidente G.I.O.M.. Ausente el M.J.V.A.A., por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente el M.G.I.O.M..


Nota: La tesis de rubro: "PRUEBA PERICIAL MÉDICA, SI EL TRABAJADOR NO SE PRESENTA PARA SER EXAMINADO, DEBE DECRETARSE LA DESERCIÓN DE LA PRUEBA.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 722, tesis I.9o.T. J/23.


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