Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Mayo de 2000, 654
Fecha de publicación01 Mayo 2000
Fecha01 Mayo 2000
Número de resolución2a./J. 31/2000
Número de registro6468
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de marzo del año dos mil.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se denunció la posible contradicción de tesis sustentada en la ejecutoria pronunciada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, en la demanda de amparo directo número DT. 97/99, promovido por C.G.I.O., apoderado de J.E.C., criterio contrario a la tesis jurisprudencial sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo rubro dice: "SEGURO SOCIAL. PENSIÓN POR ENFERMEDADES DE TRABAJO, NO DEBE SER INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 65, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA ANTERIOR LEY DEL.".


SEGUNDO.-La denuncia de posible contradicción de tesis fue formulada en los siguientes términos:


"México, Distrito Federal, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve.-Visto el estado que guardan los presentes autos; en cumplimiento a lo resuelto en el segundo punto resolutivo de la ejecutoria de fecha veintiocho de enero del año en curso, dictada en el juicio de amparo DT. 97/99, promovido por C.G.I.O., apoderado de J.E.C., contra actos de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, infórmese al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la denuncia de contradicción de tesis que sustenta este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el aludido juicio de garantías, con la diversa sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, T.V., del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, página 1076, cuyo rubro es: ‘SEGURO SOCIAL. PENSIÓN POR ENFERMEDADES DE TRABAJO, NO DEBE SER INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 65, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA ANTERIOR LEY DEL.’; a fin de que resuelva lo que en derecho proceda, para cuyo efecto se remite copia certificada de la ejecutoria aludida.-N..-Así lo acordó y firma el Magistrado J.S.M., presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ante el secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.".


TERCERO.-Previo requerimiento, por acuerdo de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en funciones, ordenó radicar el asunto bajo el número 20/99. Recibidas las constancias solicitadas en esta Segunda Sala, el veinte de abril del mismo año, se abocó al conocimiento de la posible contradicción de tesis denunciada; se dio a conocer el asunto al procurador general de la República.


El procurador general de la República no formuló pedimento alguno.


CUARTO.-Mediante auto de seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, se turnaron los autos del juicio al M.J.V.A.A., para que formulara el proyecto de resolución.


El presente asunto fue retirado por unanimidad de cinco votos en sesión de once de febrero del año dos mil.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, ya que se trata de una denuncia de posible contradicción de tesis, cuya materia versa sobre un tema laboral.


SEGUNDO.-La presente contradicción se centra en disposiciones que ya no se encuentran vigentes, sin embargo, el contenido de dichos preceptos se repite en los que se encuentran vigentes, por tanto es importante fijar el criterio a seguir en estos casos; tiene fundamento lo anterior en el criterio de esta Segunda Sala, fijado en la tesis 2a. CXIII/98, visible en la página 503 del T.V.I, agosto de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE DETERMINANDO EL CRITERIO QUE PREVALEZCA, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI LAS HIPÓTESIS NORMATIVAS SE REPITIERON EN LOS VIGENTES.-A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentran en vigor, por haber sido derogadas o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que en los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."


Ahora bien, para establecer el porqué debe resolverse esta posible contradicción de tesis, es necesario transcribir los artículos que sobre este tema versan.


Artículo 65 de la anterior Ley del Seguro Social:


"Artículo 65. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:


"I. Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento del salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.


"El goce de este subsidio se otorgará al asegurado entretanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar, o bien se declare la incapacidad permanente parcial o total, lo cual deberá realizarse dentro del término de cincuenta y dos semanas que dure la atención médica como consecuencia del accidente, sin perjuicio de que una vez determinada la incapacidad que corresponda, continúe su atención o rehabilitación conforme a lo dispuesto por el artículo 68 de la presente ley. De no determinarse la incapacidad parcial o total continuará recibiendo el subsidio.


"II. Al ser declarada la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando. En el caso de enfermedades de trabajo se tomará el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización, o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor.


"III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, el asegurado recibirá una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio.


"Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el 25%, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda del 25% sin rebasar el 50%; y


"IV. El instituto otorgará a los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de cincuenta por ciento de incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban."


Artículo 58 de la vigente Ley del Seguro Social:


"Artículo 58. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:


"I. Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento del salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.


"El goce de este subsidio se otorgará al asegurado entre tanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar, o bien se declare la incapacidad permanente parcial o total, lo cual deberá realizarse dentro del término de cincuenta y dos semanas que dure la atención médica como consecuencia del accidente, sin perjuicio de que una vez determinada la incapacidad que corresponda, continúe su atención o rehabilitación conforme a lo dispuesto por el artículo 61 de la presente ley;


"II. Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual definitiva equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando. En el caso de enfermedades de trabajo, se calculará con el promedio del salario base de cotización de las cincuenta y dos últimas semanas o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor para determinar el monto de la pensión. Igualmente, el incapacitado deberá contratar un seguro de sobrevivencia para el caso de su fallecimiento, que otorgue a sus beneficiarios las pensiones y demás prestaciones económicas a que tengan derecho en los términos de esta ley.


"La pensión, el seguro de sobrevivencia y las prestaciones económicas a que se refiere el párrafo anterior se otorgarán por la institución de seguros que elija el trabajador. Para contratar los seguros de renta vitalicia y sobrevivencia el instituto calculará el monto constitutivo necesario para su contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador y la diferencia positiva será la suma asegurada, que deberá pagar el instituto a la institución de seguros elegida por el trabajador para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia. El seguro de sobrevivencia cubrirá, en caso de fallecimiento del pensionado a consecuencia del riesgo de trabajo, la pensión y demás prestaciones económicas a que se refiere este capítulo, a sus beneficiarios; si al momento de producirse el riesgo de trabajo, el asegurado hubiere cotizado cuando menos ciento cincuenta semanas, el seguro de sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento de éste por causas distintas a riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.


"Cuando el trabajador tenga una cantidad acumulada en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar una renta vitalicia que sea superior a la pensión a que tenga derecho, en los términos de este capítulo, así como para contratar el seguro de sobrevivencia podrá optar por:


"a) Retirar la suma excedente en una sola exhibición de su cuenta individual;


"b) Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor; o


"c) Aplicar el excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia.


"Los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159 fracciones IV y VI de esta ley;


"III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, superior al cincuenta por ciento, el asegurado recibirá una pensión que será otorgada por la institución de seguros que elija en los términos de la fracción anterior.


"El monto de la pensión se calculará conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio.


"Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el veinticinco por ciento, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda de veinticinco por ciento sin rebasar el cincuenta por ciento, y


"IV. El instituto otorgará a los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de más del cincuenta por ciento de incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban."


Como puede verse a simple vista, de las transcripciones anteriores se desprende que se trata del mismo tema, a saber de la incapacidad permanente parcial, como puede verse en la parte subrayada de estas disposiciones.


TERCERO.-Las consideraciones de la ejecutoria de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, emitida en el DT. 97/99, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dice:


"... QUINTO.-Los conceptos de violación que se hacen valer en el amparo, devienen en infundados, por lo siguiente.-El laudo reclamado, contrariamente a lo que aduce el quejoso no carece de motivación y fundamentación legal, ya que del considerado IV del laudo combatido, se advierte que la resolutora analizó las pruebas rendidas en autos y expuso las razones en que se apoyó para otorgarle valor probatorio a los dictámenes emitidos por los peritos de las partes, relacionados éstos con la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, y expuso las causas y motivos para emitir dicho laudo, así como los numerales que fundamentan su resolución.-Por otro lado, alega el quejoso que la autoridad responsable establece como base para el cálculo y cuantificación de la pensión por incapacidad parcial permanente, el salario diario de $14.07, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 123 constitucional y 485 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a que las pensiones no podrán ser inferiores al salario mínimo vigente, que asciende a $30.20 diarios, pasando por alto lo preceptuado por los artículos 90 y 485 de la Ley Federal del Trabajo, así como los artículos 32, 66, 55 y 168 de la Ley del Seguro Social, violando en consecuencia las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica, por inexacta aplicación de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.-El anterior concepto es infundado, toda vez que el laudo impugnado no contraviene lo dispuesto por la fracción XXIX del artículo 123 constitucional, que a la letra dice: ‘Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.’, ya que éste si bien hace referencia a prestaciones de seguridad a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, no estipula con qué salario deben cubrirse, y si bien la fracción VI, establece que todos los trabajadores deben percibir un salario mínimo, éste corresponde a la contraprestación por el servicio personal prestado a un patrón y por ello no se infringe el 123 constitucional, ni tampoco es aplicable lo que establecen los artículos 90 y 485 de la Ley Federal del Trabajo, porque éste se refiere a las responsabilidades de los patrones en caso de riesgo de trabajo y en su caso se demanda no al patrón sino a una institución de seguridad; asimismo no tienen aplicación los numerales 32 y 33 de la Ley del Seguro Social, en virtud de que el caso que se estudia, no se encuentra en el supuesto de la integración del salario base de cotización por los servicios personales prestados al patrón, ni en los supuestos de un seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.-Tampoco le asiste la razón al quejoso en que se valoró incorrectamente la hoja de certificación de derechos que contiene el salario promedio de las 52 últimas semanas de cotización ante el instituto demandado, sin tomar en cuenta que la pensión debe cubrirse con salario mínimo, conforme al criterio jurisprudencial del siguiente rubro: ‘SEGURO SOCIAL. PENSIÓN POR ENFERMEDADES DE TRABAJO, NO DEBE SER INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 65, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA ANTERIOR LEY DEL.’. La tesis anterior, se refiere a una tesis aislada emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo criterio no comparte este tribunal, porque como ya se expresó, en la fracción XXIX, del artículo 123 constitucional, sólo se establece que es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y qué seguros comprende ésta, mas no pormenoriza los términos en que se deben otorgar éstos, y si bien se debe otorgar protección y bienestar a los trabajadores incapacitados, el legislador ordinario reglamentó esos principios en la Ley del Seguro Social, conforme a lo estipulado en su artículo 65; por lo cual es apegada a derecho la determinación de la resolutora, al ser cuantificada la pensión, con el salario de las últimas 52 semanas que resulta ser la cantidad de $14.07, en razón de la hoja de certificación de derechos que exhibió el instituto demandado (foja 47), que multiplicado por el 70%, se obtiene la cantidad de $9.84 que multiplicada por 365 días, resulta la cantidad de $3,594.88 que dividida entre 12 meses, arroja la cantidad de $299.59 la que multiplicada por la pensión otorgada del 20% se obtiene la cantidad de $59.91 que será la pensión que el instituto demandado deberá cubrir al actor mensualmente.-Así las cosas y toda vez que el criterio sostenido en esta ejecutoria, es contradictorio con el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 2201/98, el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, tesis I.1o.T.96 L, página 1076, del rubro siguiente: ‘SEGURO SOCIAL. PENSIÓN POR ENFERMEDADES DE TRABAJO, NO DEBE SER INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 65, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA ANTERIOR LEY DEL.’, mismo que no obliga a este Séptimo Tribunal en Materia de Trabajo. Por ello y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se denuncia la posible contradicción que existe entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el que se sostiene en la presente ejecutoria, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida cuál de ellos debe prevalecer.-Manifiesta el quejoso que de la interpretación armónica de los artículos 485 de la Ley Federal del Trabajo, 66 y 168 de la Ley del Seguro Social, vigente al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, se infiere que la cantidad que se tome como base para el pago de indemnizaciones tratándose de riesgos de trabajo no podrá ser inferior al salario mínimo, considerando que la indemnización y la pensión son prestaciones jurídicamente equivalentes para el cumplimiento de las responsabilidades por riesgos de trabajo, no obstante que se trata de preceptos legales distintos, la pensión que se otorgue siempre será superior a la que le correspondería al asegurado por invalidez y a su vez ésta no puede ser inferior al 100% del salario mínimo general.-El concepto de violación esgrimido es infundado, porque como ya se estableció en líneas precedentes, que el artículo 485 no es aplicable al caso en estudio, y por lo que ve al artículo 66 de la Ley del Seguro Social, tampoco tiene aplicación en el caso por referirse a un supuesto diferente, como lo es la regulación de la pensión tratándose de incapacidad permanente total, y en igualdad, por razón, debe decirse respecto a lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley del Seguro Social, toda vez que éste reglamenta la pensión de invalidez, vejez o cesantía.-Por tanto, dada la incapacidad determinada, el precepto aplicable es el artículo 65, fracciones II y III, de dicha ley; esto es así, ya que en la resolución impugnada se determina correctamente el beneficio de la incapacidad parcial permanente y por ello, se insiste, es ajustado a derecho el proceder de la Junta del conocimiento, apoyándose en la hoja de certificación de derechos para señalar como base salarial el salario que estableció en el laudo reclamado.-En esas condiciones y no advirtiéndose deficiencia en la queja que suplir, lo procedente es negar al quejoso J.E.C., el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado."


Por su parte el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 2201/98, dijo:


"SEXTO.-El análisis del concepto de violación permite definir lo siguiente: Aduce el agraviado, en concreto, que la Junta fija la cantidad de nueve pesos, ochenta y tres centavos diarios (sic) para el cómputo de la pensión a que condenó, sin tener en cuenta que las pensiones no pueden ser cuantificadas con base en un salario inferior al mínimo cuando se determinó el grado de incapacidad, el cual era a la sazón de veintiséis pesos, cuarenta centavos diarios, como así lo dispone el artículo 485 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que la decisión reclamada importa violación de garantías.-Semejante planteamiento deviene sustancialmente fundado, suplido en parte con arreglo al artículo 76 bis, fracción IV de la Ley de Amparo.-Para arribar a esta conclusión se tiene en cuenta que el origen del principio de justicia social, relativo a la Ley del Seguro Social, postulado en la fracción XXIX del apartado A del precepto 123 de la Ley Fundamental, radica en que son de utilidad pública los servicios que esa Norma Constitucional instituye, los cuales están encaminados a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.-Acorde con ese principio de justicia social, el artículo 485 de la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria, dispone que ‘La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.’.-Ahora bien, como la Ley del Seguro Social, especializada, dispone explícitamente en el artículo 65, fracción II, párrafo segundo, en lo que interesa: ‘Artículo 65. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero: ... II. ... En el caso de enfermedades de trabajo se tomará el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización, o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor.’, podría pensarse en una antinomia jurídica entre la norma general y la especializada y que, por tanto, ésta sería excluyente de la aplicación de la general, tal como este tribunal ha sostenido reiteradamente en múltiples ejecutorias.-Empero, tal criterio no debe entenderse de tal manera rígido e infranqueable, que no admita excepción como la de la especie, en la que, para cuantificar la pensión por enfermedades de trabajo, el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización, que resultó ser de ochenta y nueve pesos, sesenta y nueve centavos mensuales, es a todas luces insuficiente para cumplir con el postulado de justicia social en referencia, de otorgar protección y bienestar a los operarios incapacitados por enfermedades de trabajo.-Ello, porque aun cuando el artículo 485 de la ley laboral se refiere al concepto de indemnizaciones derivadas de un riesgo profesional, no debe perderse de vista que la pensión por enfermedad derivada de un riesgo de trabajo, que regula el numeral 65 de la Ley del Seguro Social, es teleológicamente, un equivalente jurídico de la indemnización, que regula la ley obrera.-De esta suerte y en función de lo expuesto, es claro que el principio de justicia social de mérito es superior en rango, por estar instituido constitucionalmente, a la ley secundaria del Seguro Social, y también por estar reiterado en la Ley Federal del Trabajo.-Al resultar eficaz el concepto de violación expresado, es evidente que el acto reclamado infringe, en perjuicio del impetrante, las garantías de legalidad y de seguridad jurídica, que tutelan los preceptos 14 y 16 del Pacto Federal.-De consiguiente, se está en el caso de conceder el amparo, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y pronuncie otro en su lugar, en el que, siguiendo los lineamientos de esta sentencia, resuelva que en el caso no es aplicable, por los motivos expuestos, el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización para cuantificar la pensión por enfermedades de trabajo, a que condenó, dado que su importe resulta a todas luces insuficiente para cumplir su cometido y, con el restante material probatorio, resuelva, con plenitud de jurisdicción, lo procedente, partiendo del punto de vista jurídico de que toda pensión que se otorgue no debe ser menor al salario mínimo vigente en el momento que se autorice."


Este criterio fue fijado en la tesis I.1o.T.96 L, visible en el T.V., mayo de 1998, instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1076, que a la letra dice:


"SEGURO SOCIAL. PENSIÓN POR ENFERMEDADES DE TRABAJO, NO DEBE SER INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 65, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA ANTERIOR LEY DEL.-Si la cuantificación de la pensión por enfermedades de trabajo, obtenida del promedio de las cincuenta y dos últimas semanas o de las que estuvieren cotizadas, si el aseguramiento fuese por tiempo menor, conforme al artículo 65, fracción II, párrafo segundo, de la anterior Ley del Seguro Social, resulta inferior al salario mínimo, no cumple el principio de justicia social postulado en el precepto 123, apartado A, fracción XXIX, constitucional, de otorgar protección y bienestar a los trabajadores incapacitados por enfermedades profesionales, disposición que es superior en rango a la ley secundaria del seguro social; en consecuencia debe estarse a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Federal del Trabajo, que contempla el concepto de indemnización derivada de un riesgo profesional, dado que la pensión por incapacidad originada por enfermedad de trabajo regulada en el citado artículo 65 de la anterior Ley del Seguro Social, es teleológicamente un equivalente jurídico de la indemnización prevista en la ley obrera."


CUARTO.-El contenido de las transcripciones que anteceden pone de manifiesto la existencia de la contradicción de tesis denunciada, como se apreciará a continuación.


Por una parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo DT. 97/99, dijo que procede para hacer la cuantificación de la pensión, la aplicación de la fracción II del artículo 65 de la anterior Ley del Seguro Social, aun cuando esta aplicación arroje una suma menor al salario mínimo.


Por la otra, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 2201/98, dijo que la fracción II del citado artículo, es inaplicable cuando arroje una suma inferior al salario mínimo.


Expuesto lo anterior, el tema de contradicción radica en que mientras para el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la cuantificación debe hacerse conforme a la fracción II del artículo 65 de la anterior Ley del Seguro Social, no importando la cantidad que arroje, para el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, solamente se podrá aplicar dicha cuantificación establecida en el citado precepto cuando arroje una cantidad igual o mayor al salario mínimo.


QUINTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Previamente conviene transcribir el artículo 65 de la anterior Ley del Seguro Social, mismo que fue derogado expresamente, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 1997, vigente a partir del día 1o. de julio siguiente, pero que estaba vigente en el momento de aplicación del mismo por la autoridad responsable, siendo el tema de las ejecutorias que dieron lugar a la presente contradicción.


"Artículo 65. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:


"I. Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento del salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.


"El goce de este subsidio se otorgará al asegurado entretanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar, o bien se declare la incapacidad permanente parcial o total, lo cual deberá realizarse dentro del término de cincuenta y dos semanas que dure la atención médica como consecuencia del accidente, sin perjuicio de que una vez determinada la incapacidad que corresponda, continúe su atención o rehabilitación conforme a lo dispuesto por el artículo 68 de la presente ley. De no determinarse la incapacidad parcial o total continuará recibiendo el subsidio.


"II. Al ser declarada la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando. En el caso de enfermedades de trabajo se tomará el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización, o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor.


"III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, el asegurado recibirá una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio.


"Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el 25%, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda del 25% sin rebasar el 50%; y


"IV. El instituto otorgará a los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de cincuenta por ciento de incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban."


La derogada disposición transcrita, establece las bases y el mecanismo para determinar la pensión deducida de riesgos de trabajo, permitiendo la fijación de la cantidad que deberá pagarse al asegurado que haya sufrido el siniestro que se previene.


La seguridad social, representa el conjunto de esfuerzos encaminados a proteger la vida y los bienes de subsistencia; representa el deseo universal de obtener una vida mejor, que incluya la liberación de la miseria, el mejoramiento de la salud, la educación y principalmente el trabajo adecuado y seguro.


Se trata en el caso a estudio de una situación en la que los trabajadores sufrieron una incapacidad parcial permanente, en el caso del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, fue del 20% de disminución orgánico-funcional; mientras que en el caso del Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, fue del 30% la disminución sufrida.


Entonces, pues, se trata de una incapacidad permanente parcial.


En este orden de ideas, el artículo 65, fracción II de la Ley del Seguro Social contempla la hipótesis del pago de pensión por incapacidad cuando la disminución orgánico-funcional es del 100%, por ello para el caso de una incapacidad permanente parcial debe relacionarse esta fracción con la III, del mismo precepto.


Así las cosas, la pensión que corresponda a un asegurado por incapacidad parcial permanente, de acuerdo con las reglas que rigen su cuantificación, puede ser inferior al monto del salario mínimo elevado al mes, sin embargo, ello obedece a que la incapacidad no es total y el trabajador afectado seguiría en posibilidad de continuar de alguna forma laborando, ya que de no ser así, se estaría en presencia de una incapacidad permanente total; por lo cual en el presente caso se debe obtener el porcentaje correspondiente de acuerdo a la Ley del Seguro Social.


Caso contrario sería una incapacidad permanente total, en la cual el monto de la pensión no debe ser inferior al salario mínimo general, lo cual se deriva de la interpretación armónica de los artículos 66 y 168 de la Ley del Seguro Social que a la letra ordenan:


"Artículo 66. La pensión que se otorgue en el caso de incapacidad permanente total, será siempre superior a la que le correspondería al asegurado por invalidez, suponiendo cumplido el periodo de espera correspondiente, comprendidas las asignaciones familiares y la ayuda asistencial."


"Artículo 168. La pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que en su caso correspondan, no podrá ser inferior al 100% del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal."


De acuerdo a los preceptos antes aludidos, el monto de la pensión por incapacidad permanente total no debe ser inferior al salario mínimo, concluyendo que esta cantidad corresponde a la cuantía básica de la pensión a la que se le debe extraer el porcentaje del grado de incapacidad, que en su monto sí puede ser inferior al salario mínimo elevado al mes.


La conclusión anterior no contraría la disposición constitucional de establecer un salario mínimo general, como lo considera el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, porque aquél se respeta al fijar el monto del salario para el cálculo de la pensión de incapacidad total permanente.


Por otra parte, los razonamientos anteriores traen como consecuencia la inaplicabilidad del artículo 485 de la Ley Federal del Trabajo al régimen de la Seguridad Social, como lo considera el citado Tribunal Colegiado, lo cual ha sido considerado de esa manera en la tesis aislada de la extinta Cuarta Sala, visible en la página 159, del tomo 115-120, Quinta Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que a la letra dice:


"RIESGOS DE TRABAJO, INDEMNIZACIÓN EN CASO DE. SUBROGACIÓN POR EL SEGURO SOCIAL. EQUIVALENCIA JURÍDICA DE LAS PRESTACIONES.-Cuando la Junta condena al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de una indemnización, sin especificar la forma de pago, tal circunstancia no viola las garantías del instituto, en virtud de que las pensiones que está obligado a otorgar a los trabajadores asegurados con motivo de incapacidades provenientes de riesgos de trabajo, tienen naturaleza indemnizatoria, por lo que debe entenderse que el laudo que condena al pago de una indemnización a cierto porcentaje, significa que el instituto está obligado a pagar la pensión correspondiente al grado de incapacidad de que se trate, de conformidad con las disposiciones que rigen su funcionamiento."


También no debe perderse de vista que la equivalencia entre las pensiones que otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social por riesgos de trabajo, es jurídica y no numérica como se desprende de la tesis aislada de la extinta Cuarta Sala, visible en la página 30 del tomo 79, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que a la letra ordena:


"RIESGOS PROFESIONALES, INDEMNIZACIÓN EN CASO DE. SUBROGACIÓN POR EL SEGURO SOCIAL. EQUIVALENCIA JURÍDICA DE LAS PRESTACIONES.-En principio, tratándose de riesgos de trabajo, los patrones son responsables del pago de las indemnizaciones que resulten, según la Ley Federal del Trabajo, que señala en el artículo 502 que en caso de muerte del trabajador la indemnización relativa será la cantidad equivalente al importe de setecientos treinta días de salarios; pero en el artículo 46 de la Ley del Seguro Social se establece que el Instituto Mexicano del Seguro Social se subroga en la obligación que la Ley Federal del Trabajo impone a los patrones en materia de accidentes de trabajo, cuando aseguren a sus trabajadores en contra de tales riesgos, estimándose que existe una equivalencia jurídica entre las prestaciones que cubre el Instituto Mexicano del Seguro Social por la muerte de un trabajador a consecuencia de un riesgo profesional y los que señala la ley laboral, aun cuando aquéllas se paguen en forma de pensiones o prestaciones periódicas, puesto que ambas tienen el mismo carácter de prestaciones sociales, sin que exista equivalencia aritmética por la distinta forma en que se liquida a los beneficiarios."


Partiendo de las anteriores consideraciones, en el caso de una incapacidad permanente total, no puede admitirse aceptar una pensión más abajo del salario mínimo que puede tenerse para vivir con cierta dignidad y decoro, fijado inclusive por la propia autoridad y exigido a todas las empresas con justa razón.


Sirve de apoyo a todo lo anterior, el criterio fijado por este cuerpo colegiado para la cuantificación de la pensión en la jurisprudencia 2a./J. 5/98, visible en la página 167 del T.V., febrero de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mismo que a la letra dispone:


"PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE RIESGOS DE TRABAJO. SU CUANTIFICACIÓN CONFORME A LAS REGLAS PREVISTAS EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE EN EL AÑO DE 1996.-La Ley del Seguro Social, en su artículo 65, preveía la procedencia, condiciones, oportunidad y términos en que habrían de fijarse y otorgarse los subsidios y pensiones provenientes de un riesgo de trabajo, y en su fracción II, particularmente, establecía la regla a seguir para la cuantificación de la pensión mensual correspondiente al asegurado que sufriera incapacidad permanente total para trabajar, como consecuencia de dicho riesgo. En esta regla se trataba de distinta manera el riesgo de trabajo consistente en accidente, que aquel constituido por una enfermedad profesional. Sin embargo, la diferencia entre una hipótesis y otra debe entenderse referida únicamente al mecanismo para obtener la base sobre la cual invariablemente habría de aplicarse la tasa del setenta por ciento, esto es, tratándose de accidentes de trabajo, la pensión mensual por la incapacidad de que se trata se obtendría de aplicar el referido por ciento al salario que estuviere cotizando el asegurado en el momento del siniestro, y tratándose de enfermedad profesional, dicha pensión se obtendría de aplicar el mismo setenta por ciento pero con diferente base, esto es, al producto resultante del promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización, ya que, por un lado, no existe razón alguna que justifique el otorgamiento de una pensión al setenta por ciento del salario devengado y otra cuantificada al cien por ciento del mismo salario, según se tratara de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, cuando en ambos casos se está en presencia de especies de un mismo género y, por otra parte, así debe entenderse de una correcta interpretación lógica y gramatical del invocado artículo 65, fracción II, de la Ley del Seguro Social de 1993, vigente en el año de 1996."


Atento a todo lo razonado, esta Segunda Sala considera que debe de prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con el siguiente rubro y texto:


-La Ley del Seguro Social, en su artículo 65, regulaba la procedencia, condiciones, oportunidad y términos en que habrían de fijarse y otorgarse los subsidios y pensiones provenientes de un riesgo de trabajo, y específicamente, en su fracción II, establecía la regla a seguir para la cuantificación de la pensión mensual correspondiente al asegurado, que sufriera incapacidad permanente total para trabajar, como consecuencia de dicho riesgo, mientras que en la fracción III, se estatuía la forma de calcular el monto de la pensión tratándose de incapacidad permanente parcial, al disponer que en ese caso, el asegurado recibiría una pensión que se determinaría conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total, para lo cual se tomaría en cuenta el tanto por ciento entre el máximo y el mínimo del grado de incapacidad establecido. Asimismo, los artículos 66 y 168 preveían que en el supuesto de incapacidad permanente total, la pensión que debía otorgarse sería superior a la que se fijara al asegurado por invalidez, la que no podría ser inferior al 100% del salario mínimo general que rigiera en el Distrito Federal. En esa virtud, el monto de la pensión por incapacidad permanente parcial, debía calcularse tomando el porcentaje del grado de incapacidad determinado, cuyo monto podía ser inferior al salario mínimo elevado al mes.


Por lo anteriormente expuesto, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Séptimo Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en esta resolución.


TERCERO.-Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República; y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.J.V.A.A..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 31/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 151.


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