Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Abril de 2000, 202
Fecha de publicación01 Abril 2000
Fecha01 Abril 2000
Número de resolución2a./J. 37/2000
Número de registro6414
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y SÉPTIMO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-La sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, señala en su parte conducente:


"SEXTO.-El análisis de los conceptos de violación que plantea J.M.E.O., conduce a determinar lo siguiente: Alega el quejoso de referencia, que es violatoria de garantías la absolución de tiempo extraordinario que decretó la Junta en el laudo combatido, por lo que considera debe concedérsele el amparo para que la responsable condene a la demandada a pagarle dichas horas extras, toda vez que si la Junta concluyó que no tenía derecho a ellas, fue porque estimó que del contrato individual de trabajo celebrado entre el quejoso y la empresa demandada se desprendía que la jornada no excedía de los máximos legales, lo que resulta absurdo, pues el patrón tiene la obligación de acreditar en juicio, no sólo la duración de la jornada de labores, sino que el trabajador se desempeñó siempre conforme a ella.-No le asiste la razón al quejoso en lo que alega, porque debido a la naturaleza del cargo que desempeñó, esto es, de gerente de sucursal de la empresa demandada, se entiende que no estuvo sujeto a un horario específico y, por ende, podía disponer libremente de su jornada de labores, por más que se hubiere pactado un horario.-Por lo cual, resulta improcedente la pretensión de pago de horas extras que demanda el quejoso.-El criterio anterior se sostuvo por este Primer Tribunal Colegiado al resolver los juicios de garantías DT. 2715/93, DT. 12491/95, DT. 12051/96, DT. 12761/96, DT. 5841/97 y DT. 10051/97, en fechas veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, dieciocho de enero y cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, veintiuno de agosto y dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, respectivamente.-Tampoco tiene razón el quejoso, cuando se refiere que si en el laudo la Junta condenó a la demandada al pago de la indemnización constitucional con base en el salario mensual de $3,500.00, a los cuales integró los $300.00 pesos del concepto de vale de gasolina, que entonces considera era procedente que se integraran a este salario los conceptos de comisiones por ventas realizadas y el de reducción de mermas e imagen y al no hacerlo así la responsable le ocasionó perjuicio en las garantías constitucionales.-Lo anterior es infundado ya que claramente la Junta en el citado laudo, con respecto a esos conceptos mencionados por el quejoso, consideró: ‘Ya que si bien es cierto que la parte actora acreditó con los recibos de pago que exhibió (fjs. 25 y 26) que al actor también se le pagaban comisiones por ventas realizadas, y reducción de mermas e imagen con el comunicado dirigido a todos los empleados de la empresa demandada (fjs. 27) ...’, también estimó la responsable que tales conceptos no los integraba el salario base diario del inconforme, porque ‘... las documentales señaladas no resultan útiles para determinar el promedio mensual que por dichos conceptos señala el actor.’ (foja 101 del expediente laboral).-Tal determinación de la Junta resulta correcta, porque aun cuando menciona que esos conceptos por comisiones y reducción de mermas e imagen acreditó haberlos recibido en su sueldo el actor en el juicio laboral, lo cierto es que no acreditó que haya percibido en forma permanente el pago de esas prestaciones, por lo cual, es improcedente integrarlos al salario diario del trabajador, porque una cosa es demostrar tener derecho a una prestación económica y otra distinta es comprobar que dichas prestaciones le eran cubiertas en forma continua.-Por otra parte, señala el inconforme que la autoridad de instancia, en relación a las prestaciones materia de condena, como lo son, salarios caídos, vacaciones, prima de vacaciones, aguinaldo y los días domingos, tomó en cuenta su salario mensual, lo que es contrario a lo dispuesto por los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen que el salario se integra con todas las prestaciones que se otorguen al trabajador con motivo de sus servicios, por lo que considera que se debió condenar a la demandada a pagar esas prestaciones con el salario integrado.-Es fundado lo así argumentado, porque si la responsable condenó a la demandada al pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y de los días domingo, sin embargo esas prestaciones no debió de cuantificarlas con base en el salario ordinario de $116.66 diarios, sino que debió cubrirlas con base en el salario integrado como lo pretende el quejoso, esto es, el salario referido de $116.66 diarios, más $10.00 diarios del vale de gasolina mensual de $300.00, lo que da un salario diario integrado de $126.66, pues el artículo 89 de la ley laboral dispone que: ‘Para determinar el monto de las indemnizaciones que deben pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84. ...’. Y a su vez este último precepto dispone que: ‘El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.’.-Lo anterior así se considera porque los salarios caídos participan de la misma naturaleza jurídica de la indemnización, tanto por tratarse de una prestación accesoria, como por tener por objeto resarcir al trabajador del daño ocasionado por el despido injustificado de que fue objeto el trabajador; y por lo que se refiere a las prestaciones de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y séptimos días, los artículos 76, 80, 87 y 69 de la Ley Federal del Trabajo no señalan el tipo de salario con el que habrán de cubrirse, situación en la que ha de resolverse en favor de los intereses del trabajador conforme lo dispone el artículo 18 de esa legislación.-Razón la anterior (sic), por lo que la Junta obró incorrectamente al no condenar al pago de las referidas prestaciones con base en el salario integrado.-Excluyéndose de lo anterior el pago de la prima de antigüedad, que también pidió el actor se le cubriera con salario integrado, ya que esta prestación tiene una limitante establecida en el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, no debe excederse del doble de salario mínimo del lugar de prestación del trabajo, que en la especie corresponde a dieciocho pesos con treinta centavos.-En mérito de lo considerado, se impone conceder al quejoso el amparo, para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo combatido, dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, reiterando las condenas al pago de indemnización constitucional, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y de los días domingo, las cuantifique conforme al salario integrado referido de $126.66 a que tiene derecho al actor, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, excepto de la indemnización constitucional que fue cuantificada a razón de $156.66, suma que no fue combatida por quien es afectado, debiendo reiterar los demás aspectos que no son materia de esta concesión."


TERCERO.-La sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el amparo directo 8517/95, sostiene en su parte medular lo siguiente:


"QUINTO.-Los conceptos de violación antes transcritos, son infundados.-Miguel C.P. demandó de Petróleos Mexicanos, entre otras prestaciones, el cumplimiento de la relación de trabajo en la plaza 00180, categoría de Ayte. de O.. E.. (D.O.), clasificación 09.63,20, nivel 9, comisionado a base terrestre (M), roll de guardia M-2 en la Superintendencia de Reparación y Terminación de P. en Cd. del C., C.; en consecuencia, su reinstalación identificada en dicha plaza, así como el pago de salarios caídos a partir del tres de julio de mil novecientos noventa y uno. Como hechos fundatorios de la demanda afirmó que el demandado lo contrató en la plaza reclamada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, quedando sujeta dicha contratación a que se daría por terminada la misma en caso de agotarse la materia de esta contratación, si la plaza se convertía en definitiva o se reacomodara personal disponible; que mediante convenio administrativo-sindical de dos de octubre de mil novecientos noventa, la plaza reclamada se convirtió, ocupándola hasta el dos de julio de mil novecientos noventa y uno, por lo cual no podría agotarse la materia de trabajo para la cual fue contratado y el demandado no podía separarlo de su puesto en virtud de que a partir de la fecha en que se convirtió en definitiva la plaza transcurrió en exceso el término previsto en el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, que por tanto su separación es injustificada (f. 1 a 5).-Petróleos Mexicanos dio contestación a la demanda del actor, negándole acción y derecho para obtener el cumplimiento y pago de las prestaciones reclamadas; excepcionándose en el sentido de que el trabajador no fue despedido justificada o injustificadamente, y que si dejó de recibir los servicios del demandante a partir del cinco de julio de mil novecientos noventa y uno, fue por haberse cumplido las condiciones a que se encontraba sujeta como lo fue el cambio de temporal a definitiva (f. 18 a 21).-La Junta responsable, el tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, pronunció el laudo correspondiente en el cual se absolvió a Petróleos Mexicanos del cumplimiento y pago de las prestaciones reclamadas por el actor (f. 123 a 130). Inconforme con la anterior resolución, el demandante M.C.P. promovió el juicio de amparo directo número DT. 3937/94 el cual fue resuelto por este Tribunal Colegiado en sesión del día treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, habiéndose concedido el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo combatido y dictara otro en el que, atendiendo a lo considerado en dicha ejecutoria, resolviera la acción principal y prestaciones inherentes a la misma, reiterando sus demás determinaciones (f. 145 a 149).-La autoridad responsable en cumplimiento a la anterior ejecutoria de amparo, el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro pronunció el laudo en el cual condenó a Petróleos Mexicanos a reinstalar al trabajador en la plaza reclamada y a cubrirle los salarios vencidos a partir del tres de julio de mil novecientos noventa y uno al tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, la prestación establecida en la cláusula 27 contractual, así como los salarios que siguieran venciéndose, vacaciones correspondientes al ciclo 1990-1991 y el aguinaldo también por el mismo periodo y hasta que se diera cumplimiento a la resolución, señalando como salario base para la cuantificación de la condena el de $40,029.00 (f. 160 a 161). La parte actora, inconforme con tal determinación promovió juicio de amparo directo número 3157/95, el cual también fue resuelto por este Tribunal Colegiado en sesión de cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, habiéndosele concedido la protección federal solicitada para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo combatido y dictara otro en el que atendiendo a lo considerado en dicha ejecutoria analizara pormenorizadamente la documental ofrecida por el trabajador, consistente en fotocopias de los recibos de pago 003138, 003187 del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y uno y cuantificara correctamente los días existentes entre el periodo comprendido del tres de julio de mil novecientos noventa y uno al tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (f. 179 a 181).-La Junta responsable, en cumplimiento a la citada ejecutoria de amparo, el cinco de junio del año en curso pronunció el laudo impugnado en el cual reiteró la condena decretada en contra de Petróleos Mexicanos en su anterior laudo, habiendo desestimado la documental ofrecida por el trabajador para acreditar el salario base señalado por éste para el pago de las prestaciones reclamadas, apoyándose en los razonamientos que han quedado transcritos en el tercer considerando de esta ejecutoria.-El quejoso alega que la Junta responsable incurrió en violación a sus garantías al no concederle valor probatorio a la prueba documental ofrecida por él en el apartado V de su escrito correspondiente, consistente en los recibos de pago 003139 y 003287, del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y uno, pues el promovente del amparo estima, que no obstante que la responsable reconoce que esos documentos fueron perfeccionados, menciona que carecen de valor probatorio porque de los recibos de pago que obran a foja 60 de autos, en el concepto neto a pagar no existe la cantidad indicada por el demandante, pero que para ello sólo consideró el recibo de pago visible a foja 62 y por tal motivo las cantidades no le coinciden; que además en su escrito inicial de demanda se refirió al recibo 003138 y que en forma fija permanente le venía pagando el demandado, las cuales integran el salario en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.-Es infundado el concepto de violación.-En efecto, el trabajador ahora quejoso, en el hecho tres de su escrito inicial de demanda señaló que Petróleos Mexicanos, de conformidad al recibo de pago número 003138 le pagó por los últimos 28 días de servicio la cantidad de $2'485,400.00 y dedujo que su salario diario era de $88,764.00.-Para acreditar tales extremos, la parte actora en su escrito de ofrecimiento de pruebas en el apartado V, ofreció copia fotostática de los recibos de pago número 003138, 003287 y uno de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y uno, los cuales obran agregados a fojas 62, 60 y 61 respectivamente; documentos que si bien al ser objetados por el demandado fueron perfeccionados mediante su cotejo con los originales, también es verdad que la responsable estuvo en lo correcto al restarles eficacia probatoria para acreditar los extremos pretendidos por el trabajador, o sea que su salario diario era de $88,764.00. Esto es así, ya que como se advierte de los referidos documentos, en el recibo de pago número 003287 aparece que al actor le fue enterada una cantidad neta de $4'039,400.00, en tanto en el recibo de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y uno aparece la cantidad de $2'068,120.00 y en el recibo 003138 la cantidad de $2'363,900.00, en todos los casos diversos conceptos que se señalan en los mismos, pero sin que pueda apreciarse debidamente qué cantidad, de las cuales se están cubriendo, corresponden a determinado concepto y como legalmente lo estimó la resolutora, la única cantidad que en esos recibos aparece pagada en forma fija es la que se refiere al salario ordinario del trabajador es decir el de $33,497.00 que comprende al salario tabular, fondo de ahorro fijo y variable, renta de casa, despensa y tiempo extra fijo.-Por tanto, si la Junta responsable, al cuantificar el monto que por concepto de salarios caídos o vencidos debe pagar Petróleos Mexicanos al actor, ahora quejoso, estimó como base salarial el de N$40.02, que fue el acreditado por el demandado mediante la inspección judicial ofrecida en el apartado 2, inciso a), número 4, de su escrito correspondiente (f. 65), misma que aparece desahogada a foja 98 de autos y en cuya diligencia el actuario asentó la razón de ser cierto ese punto, ello permite sostener la legalidad de tal determinación por parte de la responsable, consistente en restarle eficacia probatoria a los recibos de pago ofrecidos por el trabajador para acreditar el salario diario señalado por él en su escrito inicial de demanda, pues se insiste, en esos documentos aparece que fueron cubiertas a la actora cantidades que difieren entre sí, además no es posible apreciar qué conceptos se le están pagando y la única cantidad que aparece cubierta en forma fija es la que se refiere al salario ordinario; por ende, si en autos el patrón con el resultado de la inspección judicial demostró que el salario ordinario del trabajador era de N$40.02, el cual estimó la Junta para cuantificar el monto de la condena por concepto de salarios caídos o vencidos, permite reiterar la legalidad de esa determinación, y lo infundado del concepto de violación que nos ocupa.-No es obstáculo para lo anterior, lo aducido por el impetrante de garantías acerca de que en los recibos de pago que ofreció como prueba, se contienen las prestaciones que en forma fija y permanente le venía cubriendo Petróleos Mexicanos y las cuales estima integran el salario en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, pues al respecto debe precisarse que tratándose de salarios caídos que el patrón debe de cubrir al trabajador en caso de despido, sólo comprenden exclusivamente los pagos en efectivo por cuota diaria que el trabajador debió recibir como salario de haber seguido laborando en forma normal y dicha cuota diaria constituye la retribución directa por el servicio prestado, que es el concepto establecido en el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo DT. 4877/95 relacionado con el DT. 4887/95, del tenor literal siguiente: ‘SALARIOS CAÍDOS. PAGO DE, NO ES CON SALARIO INTEGRADO.’. ‘ Novena Época. Instancia: Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, abril de 1996, tesis: I..T. J/6, página: 305.-SALARIOS CAÍDOS. PAGO DE, NO ES CON SALARIO INTEGRADO.-Los salarios caídos que el patrón debe cubrir en los casos de despido injustificado, sólo comprenden exclusivamente los pagos en efectivo por cuota diaria que el trabajador debió de recibir precisamente como salario, de haber seguido laborando en forma normal, porque esa cuota diaria constituye la retribución directa por el servicio prestado, que es el concepto de salario que establece el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, por lo tanto, dichos salarios no se deben cuantificar con salario integrado con el que únicamente se cubren las indemnizaciones, sino con el salario diario ordinario o nominal que percibía el trabajador.’.-Tampoco le asiste razón al quejoso en lo que alega acerca de que la Junta responsable al tener como salario base el acreditado por Petróleos Mexicanos, omitió señalar cómo se demostró ese salario.-En efecto, contrariamente a lo alegado por el promovente del amparo, este Tribunal Colegiado advierte que la responsable al tener como salario base, para la cuantificación de la condena decretada en contra de Petróleos Mexicanos, el de N$40.02, sí señala cómo es que se acreditó dicha base salarial, pues al respecto estableció: ‘... toda vez que en el presente caso se reclamó la reinstalación, salarios caídos, a los que se condena a Pemex, en consecuencia al no haber acreditado fehacientemente el salario diario que afirmó, lo procedente es tener como salario base para la cuantificación de la condena el acreditado por la demandada en los términos razonados y fundados en el considerando último del laudo impugnado, en obvio de repeticiones se tengan por insertas en la presente, en la cantidad de N$40.02 ...’, o sea, de lo antes transcrito se advierte que la Junta responsable, al establecer tal base salarial, lo hizo por estimar que mediante el desahogo de la inspección judicial ofrecida por el patrón fue la que quedó acreditada, tal y como ya lo había considerado en su anterior laudo, por tanto, es inexacto que la resolutora haya omitido señalar cómo es que se demostró la misma, resultando por ende infundado el concepto de violación que nos ocupa.-En consecuencia, toda vez que el laudo impugnado no es violatorio de garantías, sin que en el caso se advierta deficiencia en la queja que deba suplirse, procede negar a M.C.P. el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado."


Igual criterio se sostuvo en las resoluciones pronunciadas en los amparos directos 4877/95, 7987/95, 12437/95 y 12537/95, del índice del Tribunal Colegiado en cuestión.


CUARTO.-Por otro lado, la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito señala en su parte conducente:


"... En cambio, resulta fundado el referido concepto de violación en cuanto a lo que alega la peticionaria de la protección federal en el sentido de que la Junta responsable viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que indebidamente condenó al pago de salarios caídos tomando como base la forma en que se integra el salario en la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo, siendo que en la demanda el actor aquí tercero perjudicado, jamás solicitó que se aplicara dicha cláusula para el efecto de la integración del salario; la Junta responsable la dejó sin defensa en tanto que introdujo a la litis planteada la referida cláusula y por lo tanto no tuvo oportunidad de controvertir o refutar la aplicación de la misma; que la Junta responsable hizo una incorrecta interpretación de la citada cláusula, ya que la condena específica lo es una reinstalación y el pago de salarios caídos, figuras jurídicas que no tienen el carácter de indemnizaciones y no se trata de renuncia, despido, jubilación ni indemnización con motivo de riesgos profesionales porque el trabajador no hubiere estado amparado por la ley de seguridad social, que son las hipótesis que prevé la referida cláusula, las que además no se actualizan en el caso.-En efecto, según se vio, la Junta responsable estimó que la demandada Teléfonos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, ahora peticionaria del amparo, no acreditó sus excepciones en el juicio de origen y tuvo por cierto que el actor, aquí tercero perjudicado, fue despedido injustificadamente de su empleo, declarando procedente la acción de despido injustificado que hizo valer dicho actor y condenó a la demandada, entre otras cosas, a pagarle al actor los salarios caídos que se generaran a partir del día siguiente de la fecha de despido y hasta que sea real y legalmente reinstalado por la demandada, considerando que se debía tomar en cuenta el salario integrado que refiere el actor en su demanda, ya que así lo establece la cláusula 107, último párrafo, del contrato colectivo de trabajo.-Tal consideración se estima incorrecta, pues si bien es cierto que el actor, aquí tercero perjudicado, solicitó el pago de salarios caídos a partir del trece de agosto de mil novecientos noventa y tres, y los que se causen hasta que se cumplimente el laudo a razón de $235.80 (doscientos treinta y cinco pesos 80/100) de salario diario integrado más los incrementos que se presenten a la categoría del actor, no menos cierto lo es que de ninguna otra parte de la demanda se advierte que él hubiera solicitado que el pago del salario integrado que reclamó se le cubriera conforme a lo dispuesto por la cláusula 107 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Teléfonos de México, Sociedad Anónima y el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana, por lo que la Junta responsable al emitir el laudo reclamado, en este aspecto, va más allá de las pretensiones del actor, lo que redunda en perjuicio de la quejosa, habida cuenta que, tal como lo aduce, se le dejó en estado de indefensión al impedirle conocer con la anticipación necesaria tal pretensión y estar en aptitud de combatirla.-Aunado a lo anterior, debe decirse que tal como lo argumenta la impetrante de la protección federal, la Junta responsable hizo una indebida interpretación de la mencionada cláusula, pues aun cuando en el último párrafo establece que para los pagos que deben efectuarse en casos de renuncia, despido o jubilaciones e indemnizaciones, el salario base de un trabajador debe integrarse con aquellas prestaciones de orden económico que conforme a la ley formen parte integrante del salario para esos efectos, tal criterio solamente rige en relación al pago de salario integrado cuando se trate de renuncias, despidos o jubilaciones e indemnizaciones con motivo de riesgos profesionales, si los trabajadores no hubieren estado amparados por la Ley del Seguro Social, supuestos dentro de los cuales no se encuentra el actor, aquí tercero perjudicado, ya que si bien es cierto que la Junta responsable consideró que había sido despedido injustificadamente de su empleo, también es verdad que arribó a tal conclusión porque la parte demandada no probó las causas de rescisión de la relación laboral que opuso como excepción, lo cual trae como consecuencia la declaración de la procedencia de la acción de reinstalación intentada, mas nunca la de indemnización, pues esta última, nunca fue solicitada por el ahora tercero perjudicado, en tal virtud, se reitera, resultaba inaplicable el último párrafo de la citada cláusula 107.-En el segundo de los conceptos de violación, por una parte, la quejosa expone que la Junta responsable indebidamente condenó al pago de los salarios caídos considerando un salario integrado, y que del análisis que hizo de las pruebas determinó que debe aplicarse para efectos del salario la cláusula 180 del contrato colectivo, relativa a gastos educacionales; que el actor mediante escrito inicial de demanda en el hecho número uno expuso que su salario se integraba, entre otros conceptos, con la cantidad de $109.74 (ciento nueve pesos 74/100), de proporción diaria de gastos educacionales conforme al contrato colectivo; que dicha situación nunca fue probada por el actor y que si la intención era tener por acreditado tal concepto no debió establecerse con base en la cantidad antes mencionada, como indebidamente lo expuso el tercero perjudicado, sino sólo en once días al año, circunstancia que quedó probada precisamente con la referida cláusula 180; y que por tanto debían seguir la misma suerte que la proporción diaria de gastos educacionales, todos y cada uno de los demás conceptos que indebidamente pretendió el actor formaran parte del salario integrado pues únicamente debió tomarse en cuenta para tales efectos la cuota diaria que como salario base confesó el actor en el hecho número uno de su demanda, que resultó ser de $77.60 (setenta y siete pesos 60/100), por la sencilla razón de que la acción principal del juicio ordinario lo fue la reinstalación y que por lo tanto no eran aplicables al caso los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo.-Al respecto debe decirse que le asiste razón a la peticionaria de garantías atendiendo a que la Junta responsable determinó que el actor aquí tercero perjudicado, tenía derecho al pago de, entre otras prestaciones, a los gastos educacionales y para ello estimó que debería tomarse en consideración lo dispuesto por la cláusula 180 del contrato colectivo de trabajo a que se ha venido haciendo referencia y salarios caídos, sirviendo de partida que el último salario integrado devengado por el actor lo era la cantidad de $235.80 (doscientos treinta y cinco pesos 80/100), más los incrementos que se presentaran respecto de dicho salario por integrado.-Ahora bien, en la parte relativa de su escrito de demanda el actor, ahora tercero perjudicado, refirió que su salario por cuota diaria era de $77.60 (setenta y siete pesos 60/100), más las prestaciones que le correspondían conforme al contrato colectivo de trabajo celebrado entre la demandada y el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana, entre otras, $109.74 (ciento nueve pesos 74/100), de proporción diaria de gastos educacionales así como los incrementos posteriores a la categoría que como técnico operario tope desempeñaba.-Por su parte, la cláusula 180 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Teléfonos de México, Sociedad Anónima, y el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana, textualmente dispone: ‘Cláusula 180. La empresa entregará al sindicato dentro del curso del mes de enero de cada año de vigencia de este contrato, la cantidad de $600'000,000.00 (seiscientos millones de pesos M.N.), para ser destinados a becas de hijos de los trabajadores sindicalizados. Asimismo, y en la misma fecha entregará al sindicato la cantidad de $300'000,000.00 (trescientos millones de pesos M.N.), que se destinarán para becas de sus trabajadores. La empresa otorgará nueve días de salario a cada trabajador, incluyéndose eventuales y jubilados, al año, durante el curso del mes de agosto, por concepto de ayuda para gastos educacionales, pagadero al personal eventual en forma proporcional al tiempo laborado.’.-Luego entonces, si del contenido de la cláusula 180 transcrita con anterioridad, se desprende que la empresa demandada está obligada a entregar nueve días de salario a cada trabajador al año durante el mes de agosto por concepto de ayuda para gastos educacionales, y según se advierte de foja 114 de los autos relativos al juicio laboral de origen se ofreció como prueba, entre otras, un ejemplar del contrato colectivo de trabajo y la Junta responsable en la etapa de ofrecimiento de pruebas asentó que tenía por exhibido un ejemplar del contrato colectivo bienio 1992-1994 (foja 179), es inconcuso que la Junta responsable estuvo en aptitud de conocer qué porcentaje le correspondería al actor por concepto de ayuda para gastos educacionales, por lo tanto, debió ajustarse a las disposiciones de la referida cláusula y no tomar en consideración el salario integrado de $235.80 (doscientos treinta y cinco pesos 80/100), que refirió dicho actor, dentro del cual incluyó la cantidad de $109.74 (ciento nueve pesos 74/100), que manifestó percibía en proporción diaria de gastos educacionales, puesto que con ello la Junta responsable reconoció el pago de una prestación en un porcentaje mayor al que legalmente se tendría derecho.-En otro aspecto del mencionado segundo concepto de violación la quejosa sustancialmente aduce no resultaban aplicables los artículos 89 y 84 de la Ley Federal del Trabajo y que conforme a los criterios sustentados en las ejecutorias visibles, respectivamente, a foja 494 del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo IV, Segunda Parte-1, y página 193, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo I, abril de 1995, del Semanario Judicial de la Federación que aparecen con el rubro: ‘SALARIO INTEGRADO, SÓLO ES BASE PARA DETERMINAR EL MONTO DE INDEMNIZACIONES.’, y ‘VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. IMPROCEDENTES CUANDO EXISTE CONDENA AL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.’, resulta que en la especie, el aguinaldo, las vacaciones, la prima vacacional y el fondo de ahorro, así como cualquier otra prestación a que se hubiera referido el tercero perjudicado en su demanda, no encuadran, como se presume indebidamente, en las hipótesis que según dicha responsable se derivan de la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo y artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, y que por tanto resulta ineludible que tales conceptos no podían ni debían tomarse en cuenta para el pago de salarios caídos que no tienen la naturaleza jurídica de indemnización, habida cuenta de que la acción principal ejercitada lo fue la reinstalación.-Resulta fundado lo manifestado por la peticionaria del amparo en el aspecto anteriormente sintetizado del referido segundo concepto de violación.-Así es, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo establece que el trabajador despedido injustificadamente, podrá solicitar, a su elección, que se le reinstale o se le indemnice con el importe de tres meses de salario, y que tendrá derecho además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo; por tanto, conforme a lo establecido en este precepto legal, se entiende que los salarios vencidos son una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato por culpa del patrón, por lo que para que se condene a su pago, basta que el trabajador ejercite cualquiera de las dos acciones principales señaladas y prospere, para que por consecuencia tenga derecho a que se le otorgue en forma concomitante o correlativa la prestación derivada correspondiente a salarios vencidos por tanto, de conformidad con el invocado precepto legal cuando, como en la especie, la acción de reinstalación tiene su origen en el despido injustificado del trabajador, según lo estimó la Junta responsable, y su finalidad es la de que la relación de trabajo continúe en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo, y que se entreguen al trabajador los salarios que deje de percibir durante el tiempo que dure interrumpida la relación de trabajo; de ahí que si durante la tramitación del juicio hasta la fecha en que se reinstale al trabajador hay aumentos al salario por disposición de la ley o de la contratación colectiva, dichos aumentos deben tenerse en cuenta para los efectos de calcular el monto de los salarios vencidos, toda vez que la prestación de servicios debió haber continuado de no haber sido por una causa imputable al patrón; pero el citado numeral no dispone que cuando, como en el presente caso, se condena a la reinstalación además del pago de salarios vencidos y los aumentos respectivos, se deban cubrir dichos salarios vencidos como base el salario integrado a que se refiere el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, pues el pago de tales prestaciones únicamente procede en los casos en que el trabajador opta por el pago de la indemnización constitucional o la autoridad correspondiente condena al pago de la misma como consecuencia del despido injustificado que se alegó, o sea, que tal indemnización constituye una compensación para el trabajador porque no puede continuar desempeñando su trabajo, por lo que no es posible, jurídicamente, que se reclamen cuando la relación laboral continuará con motivo de la reinstalación; en tal virtud, no resultaban aplicables los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo como erróneamente lo consideró la Junta responsable, puesto que ese criterio solamente rige en relación al pago de las indemnizaciones que establece la misma ley cuando tuvo lugar el despido sin justificación, habida cuenta que no puede hablarse de indemnización sino cuando existe culpa o dolo; la indemnización presupone por ello el carácter ilícito del despido y tal ilicitud presupone a su vez el derecho del trabajador a la conservación del empleo hasta que intervenga una causa que justifique la disolución de un vínculo contractual de cualquier naturaleza; el fundamento de toda indemnización laboral surge cuando tiene lugar el despido sin justificación. En rigor, la indemnización es una especie de resarcimiento de daños a que el patrón se encuentra obligado, como ya se ha expresado, en el caso de que interrumpa la relación de trabajo sin justa causa, no así, se reitera, cuando se trate de una reinstalación, dado que no existe para el patrón la obligación de otorgar un pago extraordinario al trabajador, en reparación económica por un daño sufrido, por la permanencia en el trabajo; por ende, los salarios vencidos solicitados tienen el mismo concepto de los que se generaron con motivo de la relación de trabajo que continúa vigente.-Resulta aplicable la ejecutoria publicada con el número 489 en las páginas 323 y 324, Tomo V, Materia de Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a continuación se transcribe: ‘SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, CUANDO LA ACCIÓN QUE SE EJERCITÓ FUE LA DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL.-Esta Cuarta S. reitera el criterio que ha sostenido en la jurisprudencia número 1724, publicada en la página 2773 del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1988, acerca de que cuando el trabajador demanda la reinstalación y el pago de salarios caídos, éstos se cubrirán tomando en cuenta el aumento de salarios habidos durante el ejercicio; en cambio, si demanda la indemnización constitucional, los salarios vencidos deben cuantificarse con base en el sueldo percibido en la fecha de la rescisión, porque la ruptura de la relación laboral operó desde aquella época. Esto se explica en razón de que ambas acciones son de naturaleza distinta, ya que en la primera el actor pretende que la relación laboral debe continuar en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo; y, en la segunda, da por concluido ese vínculo contractual y demanda el pago de la indemnización constitucional, de forma que los salarios vencidos solicitados ya no tienen el mismo concepto de los que se generaron con motivo de la relación de trabajo que continúa vigente, sino que adquieren el carácter de indemnización o reparación del daño producido por la falta en que incurrió el patrón al rescindir la relación laboral, encontrando al respecto aplicación el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo en cuanto establece que para determinar el monto de la indemnización que debe pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización.’.-De modo que si la Junta responsable condenó a la parte demandada, ahora quejosa, entre otras prestaciones, al pago de los salarios caídos tomando como base el salario integrado que refirió el actor en el juicio laboral de origen, fundándose para ello en las disposiciones del artículo 89 en relación con el 84 de la Ley Federal del Trabajo, sin tomar en consideración que también condenó a la reinstalación del actor en la categoría de técnico tope en los términos y condiciones legales contractuales en que lo venía desempeñando hasta la fecha del despido y, por ende, sin percatarse que por esto último los salarios vencidos solicitados tienen el mismo concepto de los que se generaron con motivo de la relación de trabajo que continúa vigente y por tanto no adquieren el carácter de indemnización o reparación del daño producido por la falta en que incurrió el patrón al rescindir la relación laboral, es inconcuso que el laudo reclamado, en el aspecto que se analiza, es violatorio de garantías en perjuicio de la quejosa, por lo que en reparación de las mismas, se debe conceder el amparo y protección de la Justicia Federal ya solicitado, para el preciso efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo combatido y dicte uno nuevo en el que, reiterando la condena a la demandada respecto de las demás prestaciones que le fueron reclamadas, acorde con las anotadas consideraciones, condene a la patronal demandada al pago de los salarios caídos siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria."


QUINTO.-Con el propósito de resolver la contradicción, es conveniente sintetizar las resoluciones de los Tribunales Colegiados, tratando de descubrir las partes que son motivo de la discrepancia de criterios.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió el amparo directo DT. 1387/98 promovido por J.M.E.O. que demandó ante la Junta la indemnización por despido; al resolver sobre el monto de los salarios caídos estableció que debían pagarse con salario integrado, porque es de la misma naturaleza indemnizatoria.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, inicialmente, estableció el criterio de que los salarios caídos que el patrón debe cubrir en los casos de despido injustificado, sólo comprenden exclusivamente los pagos en efectivo por cuota diaria, porque esa cuota constituye la retribución directa por el servicio prestado, que es el concepto de salario que establece el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo; por lo tanto, dichos salarios no se deben cuantificar con el salario integrado con el que únicamente se cubren las indemnizaciones, criterio que, reiterado, integró la tesis jurisprudencial I..T. J/6 (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril 1996, p. 305).


Con posterioridad, al resolver el amparo directo número DT. 1647/98, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y tras una nueva reflexión sobre el tema, el Séptimo Tribunal Colegiado acabado de mencionar varió su criterio, sosteniendo el que aparece en la tesis aislada siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, mayo de 1998

"Tesis: I..T.60 L

"Página: 1072


"SALARIOS CAÍDOS, PAGO DE. EN CASO DE REINSTALACIÓN.-Una nueva reflexión acerca del contenido del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, relativo a la sanción que debe aplicarse al patrón que despide a un trabajador injustificadamente, conduce a este tribunal a interrumpir la jurisprudencia que emitió bajo el rubro ‘SALARIOS CAÍDOS. PAGO DE, NO ES CON SALARIO INTEGRADO.’, donde se afirmó que los salarios caídos no debían pagarse con salario integrado. Lo anterior es así porque el precepto legal establece que cuando un patrón despide a un obrero sin causa justificada, éste tendrá derecho a su reinstalación o indemnización y además, al pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo condenatorio. Atento a los lineamientos referidos, se llega al convencimiento de que la intención del legislador fue la de establecer las bases con arreglo a las cuales debe resarcirse a los trabajadores que hayan sido separados injustificadamente de su empleo y por ello cabe concluir que esos salarios caídos, al tener por objeto compensar al trabajador por los daños causados por la indebida separación de su trabajo, traducidos en la retención de sus salarios por la suspensión del servicio que prestaba y que no le fue imputable a él, éstos deben calcularse con todas y cada una de las prestaciones que ordinariamente percibía cuando estaba en activo y que correspondan a los que debió haber recibido de no haberse suspendido la relación laboral, pues estimar lo contrario implicaría que el trabajador soportara una sanción derivada de su desplazamiento, cuando en autos se demostró que la responsabilidad de tal extremo correspondió al patrón."


En la tesis acabada de transcribir está contenido el criterio actual del Séptimo Tribunal Colegiado que debe tomarse en cuenta para resolver esta contradicción, en virtud de que ya abandonó el originalmente adoptado.


Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número DT. 8/97 promovido por Teléfonos de México, Sociedad Anónima, consideró fundado el concepto de violación donde el quejoso planteó que en el caso el pago de los salarios caídos debe ser con la percepción que corresponde a la cuota diaria y que en el caso ascendió a $77.60, ya que la acción ejercitada en el juicio laboral fue la de reinstalación; por tanto, consideró que son inaplicables los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que en la especie los salarios caídos corresponden a aquellos que el trabajador dejó de percibir en el lapso que el vínculo laboral se vio interrumpido por el despido que a la postre resultó injustificado, esto es, no tienen el carácter de indemnización para que tuviera que integrarse el salario en términos de los citados preceptos legales.


Ahora bien, como punto de partida debe analizarse si se da la hipótesis de contradicción, para lo cual debe tenerse presente lo que establece la jurisprudencia número 22/92, de la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido enseguida se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a tal criterio se procede a delimitar la materia de la contradicción, destacando tanto las similitudes existentes como las diferencias relevantes en el conocimiento de los asuntos de que se ocupó cada Tribunal Colegiado contendiente.


Los tres Tribunales Colegiados de Circuito tienen en común que todos ellos se pronunciaron sobre el monto de los salarios caídos o vencidos -en cuanto a su estructura o composición-, cuando resulta fundada alguna de las acciones deducidas por el trabajador con motivo del despido injustificado.


Hay una diferencia importante, sin embargo, porque sólo uno de ellos (el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito) resolvió sobre los salarios vencidos que deben corresponder con motivo de haber resultado procedente la acción de indemnización constitucional, mientras que los otros dos (el Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito) decidieron sobre los salarios caídos o vencidos que debe percibir el trabajador que obtiene laudo favorable cuando optó por la reinstalación.


Pero aun cuando estos dos últimos Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas iguales y provenientes de los mismos elementos, adoptaron criterios jurídicos discrepantes, pues mientras el Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito estableció, en el criterio vigente, que los salarios caídos que corresponden al trabajador que obtiene la reinstalación "deben calcularse con todas y cada una de las prestaciones que ordinariamente percibía cuando estaba en activo", el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito resolvió en un caso igual, esto es, el de reinstalación, que los salarios caídos deben calcularse con base en cuota fija.


De lo anterior se infiere que es entre los criterios de estos dos Tribunales Colegiados de Circuito que se surten los elementos establecidos en la tesis jurisprudencial ya transcrita de la anterior Cuarta S., para que exista contradicción, sin que en ella deba intervenir el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, pues aunque también se refiere a salarios caídos, ello fue por indemnización, que reconoce motivo, naturaleza y efectos distintos a la reinstalación.


En conclusión, la contradicción existente exige resolver si los salarios caídos o vencidos con motivo de la reinstalación deben calcularse con todas las prestaciones que ordinariamente percibía el trabajador cuando estaba en activo, o bien por cuota diaria, sin descartar un tercer criterio, conforme a la tesis jurisprudencial 185, publicada en la página 126 del Tomo VI, Materia Común, del A. 1995, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.-La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la S. debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


SEXTO.-Previamente a cualquiera otra consideración de fondo, se estima necesario clarificar los conceptos de los tipos o clases de salarios que de alguna manera están relacionados con los criterios discrepantes y que pueden ser aptos para dirimir la contradicción, pues aunque el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo establece que el "S.rio es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo", tal definición, aunque fundamental, sólo sirve de apoyo para precisar las diferentes categorías que se manejan en esta litis contradictoria.


Al respecto, hay que distinguir lo siguiente:


S.rio por cuota diaria. La Ley Federal del Trabajo, en el capítulo del "Contrato colectivo de trabajo", artículo 399 bis, hace referencia a este tipo de salario; dice al respecto:


"Art. 399 bis. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 399, los contratos colectivos serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria. ..."


Por su parte, el artículo 419 bis del mismo ordenamiento, establece:


"Art. 419 bis. Los contratos-ley serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria. ..."


Como se ve, cuando la Ley Federal del Trabajo se refiere a esta clase de salario, siempre señala salario en efectivo por cuota diaria, términos que aceptan tratadistas de la materia como Climent Beltrán (Ley Federal del Trabajo, Comentarios y Jurisprudencia), T.U. y Trueba Barrera (Ley Federal del Trabajo, Comentarios) y B.N. (Análisis Práctico y Jurisprudencial del Derecho Mexicano del Trabajo).


Así, cuando se habla de "salario por cuota diaria", debe entenderse que se hace referencia al salario en efectivo que por cuota diaria percibe el trabajador.


S.rio tabulado. El artículo 391, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, establece:


"Artículo 391. El contrato colectivo contendrá:


"...


"VI. El monto de los salarios."


Este requisito es tan importante que, si falta, trae como resultado que "No producirá efectos de contrato colectivo el convenio ...", según establece el artículo 393 del mismo ordenamiento.


En cumplimiento de tales disposiciones legales, los contratos colectivos contienen una tabla o tabulador en donde se hace relación de todos los puestos de trabajo de la empresa, por categorías, niveles, especialidades, etc., señalando a cada uno la cuota diaria que le corresponde.


En el contrato colectivo de Petróleos Mexicanos, por ejemplo, se define el salario tabulado como "La cuota diaria, sin prestaciones, consignada en los tabuladores.".


Por tanto, el salario tabulado es, en esencia, el salario en efectivo por cuota diaria, sólo que está contenido en el tabulador del contrato colectivo de trabajo.


S.rio integrado. El concepto que corresponde a este tipo de salario fue creado por la jurisprudencia desde 1936 y, después, adoptado por el legislador.


En efecto, la Ley Federal del Trabajo de 1931 establecía en su artículo 85 que "El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el que, de acuerdo con las prescripciones de esta ley, se fije como mínimo.".


La Cuarta S. interpretó tal precepto estableciendo lo siguiente:


"SALARIO. PRESTACIONES QUE LO INTEGRAN.-De los términos del artículo 85 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende claramente que el salario no consiste únicamente en la cantidad de dinero que en forma periódica y regular paga el patrono al trabajador, sino que además de esa prestación principal están comprendidas en el mismo, todas las ventajas económicas establecidas en el contrato, en favor del obrero."


Esta tesis jurisprudencial, que se ha venido reiterando en todos los A.s, aparece en el de 1995 como la número 485, del Tomo V (materia del trabajo).


Con base en ese criterio jurisprudencial, desde la Ley Federal del Trabajo de 1970, el artículo 84, establece:


"Art. 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo."


Íntimamente ligado con este precepto, que define el salario integrado, el artículo 89 dice:


"Para determinar el monto de las indemnizaciones que deben pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84. ..."


La Ley Federal del Trabajo, los contratos colectivos de trabajo y aun la costumbre incluyen, dentro del salario integrado, un número indeterminado de prestaciones adicionales al salario en efectivo por cuota diaria y que se entregan al trabajador por su trabajo, como las siguientes que se mencionan ejemplificativamente:


Propinas (Art. 346 de la Ley Federal del Trabajo)

Alimentos (Art. 334 de la Ley Federal del Trabajo)

Habitación (Arts. 28, fr. I, inciso d), 283, fr. II y 334 de la Ley Federal del Trabajo)

Aguinaldo (Art. 87 de la Ley Federal del Trabajo)

Prima de antigüedad (Art. 162 de la Ley Federal del Trabajo)

Prima de vacaciones (Art. 80 de la Ley Federal del Trabajo)

Comisión de agentes de comercio (Art. 286 de la Ley Federal del Trabajo)

Canasta básica (contratos)

Ayuda de renta (contratos)

Ayuda educacional (contratos)

Incentivos de productividad (contratos)

Bonificaciones por servicios especiales (contratos)

Compensación por jornada nocturna (contratos)


Pues bien, todas estas prestaciones que en vía ejemplificativa se han señalado, forman parte del salario integrado de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, que ha de servir de base para el cálculo de las indemnizaciones que deben pagarse a los trabajadores, de acuerdo con el artículo 89 del mismo ordenamiento.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el criterio que actualmente adopta, toma en consideración un tipo de salario que no llega a denominar, pero que configura "con todas y cada una de las prestaciones que ordinariamente percibía (el trabajador) cuando estaba en activo y que corresponden a las que debió haber recibido de no haberse suspendido la relación laboral"; aunque no define este salario, su descripción es suficiente para entenderlo.


SÉPTIMO.-Cabe analizar, a continuación, los criterios en contradicción para que esta S. esté en aptitud de dirimirla.


La opción de reinstalación por despido injustificado es acción de cumplimiento de la relación laboral; implica la pretensión de que continúe la prestación de servicios como si el despido no hubiera existido. Por tanto, si el trabajador obtiene laudo favorable, el patrón está obligado a reinstalarlo en el puesto que tenía y pagarle los salarios como si la relación no se hubiera roto; tanto es así, que si entre el día en que el trabajador fue despedido y aquel en que es reinstalado el salario se incrementó, el patrón debe pagar los incrementos habidos, como lo ha establecido esta Suprema Corte en la tesis jurisprudencial 490 (compilación de 1995, quinto tomo), que dice:


"SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO.-Si un trabajador demanda la reinstalación y el pago de salarios vencidos y el patrón no acredita la causa justificada de la rescisión, la relación laboral debe continuar en los términos y condiciones pactados como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo; de ahí que si durante la tramitación del juicio hasta la fecha en que se reinstale al trabajador hay aumentos al salario por disposición de la ley o de la contratación colectiva, o un aumento demostrado en el juicio laboral, proveniente de alguna fuente diversa de aquéllas, dichos aumentos deben tenerse en cuenta para los efectos de calcular el monto de los salarios vencidos, toda vez que la prestación de servicios debió haber continuado de no haber sido por una causa imputable al patrón; pero en el caso de que la acción principal ejercitada sea la de indemnización constitucional, no la de reinstalación, y la primera se considere procedente, los salarios vencidos que se hubieran reclamado deben cuantificarse con base en el salario percibido a la fecha de la rescisión injustificada, ya que al demandarse el pago de indemnización constitucional el actor prefirió la ruptura de la relación laboral, la que operó desde el momento mismo del despido."


La postura del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito radica en considerar que los salarios caídos, cuando se ejercita acción de reinstalación, se cubren con la cuota diaria, porque son inaplicables los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no se trata del pago de un concepto indemnizatorio.


El criterio sostenido por este Tribunal Colegiado no es correcto de acuerdo a lo siguiente:


Es cierto que los salarios caídos o vencidos, cuando se demanda reinstalación, no constituyen pago indemnizatorio dado que el vínculo laboral sólo se ve interrumpido y no disuelto, para que existiera obligación patronal a cubrir pagos indemnizatorios, lo que ocurre sólo cuando el trabajador decide romper el vínculo demandando indemnización, hipótesis en la cual los salarios caídos sí se pagan con el integrado, puesto que constituyen parte de las indemnizaciones que ha de cubrir el patrón.


Este aspecto de que los salarios caídos, cuando se demanda indemnización, gozan de naturaleza indemnizatoria fue resuelto por la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción que enseguida se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 64, abril de 1993

"Tesis: 4a./J. 14/93

"Página: 11


"SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, CUANDO LA ACCIÓN QUE SE EJERCITÓ FUE LA DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL.-Esta Cuarta S. reitera el criterio que ha sostenido en la jurisprudencia número 1724, publicada en la página 2773 del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1988, acerca de que cuando el trabajador demanda la reinstalación y el pago de salarios caídos, éstos se cubrirán tomando en cuenta el aumento de salarios habidos durante el ejercicio; en cambio, si demanda la indemnización constitucional, los salarios vencidos deben cuantificarse con base en el sueldo percibido en la fecha de la rescisión, porque la ruptura de la relación laboral operó desde aquella época. Esto se explica en razón de que ambas acciones son de naturaleza distinta, ya que en la primera el actor pretende que la relación laboral debe continuar en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo; y, en la segunda, da por concluido ese vínculo contractual y demanda el pago de la indemnización constitucional, de forma que los salarios vencidos solicitados ya no tienen el mismo concepto de los que se generaron con motivo de la relación de trabajo que continúa vigente, sino que adquieren el carácter de indemnización o reparación del daño producido por la falta en que incurrió el patrón al rescindir la relación laboral, encontrando al respecto aplicación el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo en cuanto establece que para determinar el monto de la indemnización que debe pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización."


Sin embargo, como la acción de cumplimiento de contrato implica la continuación del nexo laboral para todos los efectos legales correspondientes, el resultado sobre los salarios caídos no puede, válidamente, seguir el mismo criterio.


En lo tocante al criterio que sostiene el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que es acertado, ya que el importe de los salarios caídos, cuando se demanda cumplimiento de contrato, debe fijarse con la cuota diaria más las otras prestaciones que el patrón venía cubriendo al trabajador por sus servicios cuando estaba laborando, puesto que el concepto de salario en este caso no puede quedar reducido al importe que se pagaba al trabajador en efectivo por cuota diaria, en virtud de que de ser así, el obrero soportaría una sanción derivada de su desplazamiento consistente en que el empleador dejara de pagarle las prestaciones que estén pactadas y que le hubieran correspondido de haber continuado vigente el nexo laboral.


Es pertinente aclarar que los componentes del salario que propone el Séptimo Tribunal donde se incluye la cuota diaria y las demás prestaciones que ordinariamente percibía el trabajador, no puede identificarse con el salario integrado a que se refieren los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo y que es propio para el pago de indemnizaciones.


En efecto, la integración salarial para efectos indemnizatorios comprende, entre otros componentes, como ya se apuntó, lo que a continuación se enumera:


1. La cuota diaria en efectivo. Que se identifica con aquella cantidad en efectivo que el patrón paga al trabajador por su trabajo (artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo).


2. Gratificaciones. Constituye la recompensa pecuniaria por algún servicio extraordinario, equivale a una propina que entregue el patrón o un tercero por el servicio prestado; en este caso, por disposición del artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo, forman parte del salario para efectos indemnizatorios.


Otra de las gratificaciones contempladas en la ley (artículo 87) la constituye el pago del aguinaldo anual, su monto se fija con la cuota diaria en efectivo, pero integra el salario para efectos indemnizatorios.


3. Percepciones. Son las cantidades de dinero que por conceptos distintos a los anteriores entrega el patrón al trabajador; dentro de este rubro quedan comprendidas las prestaciones extralegales pactadas por las partes, tales como canasta básica, ayuda de renta, ayuda educacional, incentivos de productividad, bonificaciones, compensación por jornada nocturna, etc.


4. Habitación. Esta prestación que está contemplada para ciertos trabajadores, obliga al patrón a proporcionar al trabajador un lugar donde vivir, integra el salario de éstos cuando se proporciona a título gratuito (artículo 143, inciso d), a contrario sensu).


5. Primas. Constituyen el pago que efectúa el patrón a sus trabajadores como un apoyo para cubrir ciertas necesidades que no podrían realizar con su percepción habitual o como compensación por el tiempo de servicios. Como ejemplos están la prima vacacional, la prima dominical y la prima de antigüedad.


6. Comisiones. Constituyen una forma de pago a ciertos trabajadores por la naturaleza de su función; así, el salario se puede pactar con el pago de una cuota fija y un porcentaje adicional de acuerdo al número de operaciones que logre concretar el trabajador o exclusivamente el pago del porcentaje en cuestión; en este caso, las cantidades derivadas de la comisión cuyo monto, por naturaleza, es variable, integra el salario.


7. Prestaciones en especie. Dentro de este rubro, encontramos todos aquellos bienes y servicios que el patrón entrega a sus trabajadores y que, generalmente, se relacionan con el giro a que se dedica; así por ejemplo, a los empleados del sector eléctrico les es suministrado gratuitamente o en un porcentaje la energía eléctrica; en el sector petrolero se les otorga gas doméstico y, en algunas ocasiones y bajo ciertos requisitos, gasolina.


8. Cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. En la hipótesis deja abierta la posibilidad para que cuando tenga que integrarse el salario de un trabajador, se incluya cualquier otro tipo de prestación que pudiera escapar de los rubros anteriores; la única condición que se impone es que se entregue a cambio del servicio, no para realizar éste. Aquí debe hacerse notar que en muchos contratos de trabajo colectivos e individuales, la parte patronal se obliga a aumentar la prima de antigüedad o a otorgar diversas prestaciones cuando se da la terminación o rescisión de la relación laboral.


Ahora bien, de los conceptos que integran el salario para efectos indemnizatorios destaca el que corresponde al pago de este tipo de prestaciones, esto es, la prima de antigüedad y otras que se actualizan al romperse el vínculo laboral.


Como ejemplo de estas prestaciones extralegales podemos citar las siguientes:


1. La compensación por antigüedad prevista en la cláusula 121 del contrato colectivo de Teléfonos de México, que esta Segunda S. consideró debe ser pagada independientemente de la prima de antigüedad a los trabajadores que se separan del servicio, conforme a la jurisprudencia número 49/98, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, página 442, bajo el rubro de: "TELÉFONOS DE MÉXICO. COMPENSACIÓN POR ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA CLÁUSULA 121 DE LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO VIGENTES PARA LOS BIENIOS 1990-1992, 1992-1994. ES DIVERSA A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DE CONFORMIDAD A LA CLÁUSULA 124 DE LOS PROPIOS CONTRATOS."


2. El pago de 20 días de salario ordinario por cada año de servicios, contemplada en la cláusula 23 del pacto colectivo de Petróleos Mexicanos (bienio 1989-1991), que se cubre independientemente de la prima de antigüedad contractual de 20 días de salario por año prevista en la misma cláusula.


3. La liquidación por antigüedad a razón de 50 días de salario por año y el pago de 90 días de salario tabular contemplados en la cláusula 56 del pacto colectivo del Instituto Mexicano del Seguro Social (bienio1993-1994).


4. El fondo de ahorro y compensación por antigüedad previsto en la cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A. (en liquidación) (bienio 1986-1988).


5. Pago de la indemnización contemplada en la cláusula 106 del Contrato Colectivo de Trabajo de Ferrocarriles Nacionales de México (bienio 1988-1990), donde se contempla además del pago de la prima de antigüedad legal, el correspondiente a 20 días por año de servicio, dada la remisión que se hace al artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo de que también en caso de despido se debe cubrir esa cantidad.


En este apartado es donde radica la diferencia de los componentes del salario que deben de tomarse en cuenta para el pago de los salarios caídos cuando se demanda la reinstalación, respecto de aquellos que conforman el salario integrado para efectos indemnizatorios.


Como ya se expuso, la acción de cumplimiento de contrato implica que la relación entre los contendientes subsista para todos los efectos legales, si se determina la injustificación del despido.


Sería contrario a estos efectos que se pretendiera que dentro de los componentes del salario, cuando se demanda reinstalación, se incluyera la parte relativa a la prima de antigüedad y otras prestaciones que aparecen cuando se rompe la relación laboral, dado que el pago de éstas, son incongruentes con la continuación del vínculo jurídico.


En tales condiciones, se evidencia que los conceptos que deben considerarse para fijar el importe de los salarios vencidos deben ser aquellos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente.


Luego de las precisiones anteriores, se estima que el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Segunda S., que coincide en lo esencial con el del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, porque el derecho a la reinstalación de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, no sólo debe ser física, sino jurídica, lo que implica el restablecimiento o restauración del trabajador en los derechos que ordinariamente le correspondían en la empresa.


La restauración de que se viene hablando comprende no únicamente los derechos de que ya disfrutaba antes del despido, sino los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, entre los que se encuentran los aumentos al salario y el reconocimiento de su antigüedad en ese lapso.


En congruencia con lo anterior, resulta pertinente señalar que si el trabajador, en su demanda reclama por separado el pago de alguno de los componentes del salario que ordinariamente venía percibiendo, tal prestación ya no vendría a engrosar los salarios caídos o vencidos porque, de ser así, ese componente se pagaría doble.


OCTAVO.-Las consideraciones anteriores ponen de relieve que el criterio que debe prevalecer debe quedar redactado de la manera que a continuación se precisa, atento a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197 de la Ley de Amparo:


-La acción de cumplimiento de contrato implica que la relación entre los contendientes subsista para todos los efectos legales, si se determina la injustificación del despido, por ello, sería contrario a estos efectos que se pretendiera que dentro de los componentes del salario, cuando se demanda reinstalación, se incluyera la parte relativa a la prima de antigüedad y otras prestaciones que aparecen cuando se rompe la relación laboral, dado que el pago de éstas son incongruentes con la continuación del vínculo jurídico; de ahí que los conceptos que deben considerarse para fijar el importe de los salarios vencidos deben ser aquellos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente, porque el derecho a la reinstalación de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, no sólo debe ser física, sino jurídica, lo que implica el restablecimiento o restauración del trabajador en los derechos que ordinariamente le correspondían en la empresa, dicha restauración comprende no únicamente los derechos de que ya disfrutaba antes del despido, sino los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, entre los que se encuentran los aumentos al salario y el reconocimiento de su antigüedad en ese lapso, sin embargo, es importante considerar que si el trabajador, en su demanda reclama por separado el pago de alguno de los componentes del salario que ordinariamente venía percibiendo, tal prestación ya no vendría a engrosar los salarios caídos o vencidos porque, de ser así, ese componente se pagaría doble.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la oposición de criterios denunciada entre los sustentados entre los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito y lo resuelto por el Séptimo de la misma materia y circuito y el Segundo del Décimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


TERCERO.-En términos del considerando final de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio que sustenta esta Segunda S. y que en esencia coincide con el del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Tribunal Pleno y a la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta, para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios divergentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el señor M.J.V.A.A..


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