Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Marzo de 2000, 280
Fecha de publicación01 Marzo 2000
Fecha01 Marzo 2000
Número de resolución2a./J. 27/2000
Número de registro6363
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y TERCERO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Es conveniente a continuación determinar si existe la contradicción denunciada entre las tesis de referencia.


Con ese objeto, es necesario realizar las siguientes precisiones:


El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, el amparo directo administrativo 653/93, promovido por los integrantes del comisariado ejidal del ejido colectivo "Guadalupe Victoria", Municipio de Navojoa, Estado de S., sostuvo lo siguiente:


"SEGUNDO.-No se estima necesaria la transcripción de los fundamentos y consideraciones del acto que se reclama, ni de los conceptos de violación que en su contra se hacen valer, en atención a que este Tribunal Colegiado de Circuito, advierte que en el caso la demanda de garantías que planteó, resulta extemporánea y atento a ello, habrá de desecharse.-En primer término es pertinente recordar, que en tratándose de la presentación oportuna de la demanda de garantías, la Ley de Amparo establece en su dispositivo 21, que debe hacerse dentro del término de quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efectos la notificación del acto reclamado o que se haya tenido conocimiento del mismo, por otra parte, en el diverso dispositivo 217, refiere la propia ley como caso de excepción, en tratándose del juicio de garantías en materia agraria: ‘La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueve contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal.’.-Ahora bien, en el presente caso, no obstante que el quejoso aduce en su demanda que tuvo conocimiento del acto que reclama hasta el día cuatro de julio de mil novecientos noventa y tres, cuando el presidente del comisariado ejidal, dio lectura de la misma a sus integrantes, como de los autos que informan de los antecedentes del acto que se reclama, aparece, que se hizo llegar al comisariado del ejido quejoso la copia de la resolución que hoy reclaman desde el día diecinueve de abril del año mencionado, entonces es inconcuso que debe ser ésta y no una fecha diversa la que debe tomarse en consideración para hacerse el cómputo respecto a la oportunidad de la presentación de la demanda de garantías.-Ahora bien, si de la demanda de garantías se desprende que lo que se está reclamando al Tribunal Unitario Agrario Número Veintiocho, es la resolución emitida en el expediente 036/TUA. 28/92, el día cinco de abril de mil novecientos noventa y tres, en la cual ese tribunal determinó que era improcedente la solicitud hecha por el ejido hoy quejoso, respecto a la privación de derechos agrarios de M. de la Torre, D.L.S., O.E.L., J.J.L.C. y M.D.C., por estimar que en el caso no se actualizaban los motivos suficientes para aprobar la solicitud de privación de derechos de las personas mencionadas, entonces, si ello es así, es evidente que el presente caso no encuadra dentro del que como excepción señala el dispositivo 217 de la Ley de Amparo, para que la demanda de garantías sea presentada en cualquier tiempo, puesto que los actos que se reclaman en tanto no pueden tener por efectos, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, los derechos agrarios del núcleo agrario quejoso, puesto que no le causa mayor afectación el estimar improcedentes los hechos en los que fundó su petición, y de manera alguna se le está afectando en sus posesiones o derechos, sobre la tierra que poseen, pues si bien la Ley Federal de Reforma Agraria, le otorgaba a los núcleos ejidales el derecho a elevar la petición para que alguno de sus miembros por algún motivo se le prive de sus derechos agrarios, el hecho de que tal propuesta se resuelva negativamente no repercute en un menoscabo de sus derechos agrarios; así pues, que si por tal motivo no es aplicable al caso lo establecido en el dispositivo 217 de la Ley de Amparo, debemos concluir en que para la verificación de la presentación oportuna de la demanda, nos debemos estar al plazo perentorio que establece el artículo 21 de la ley de la materia.-Atento lo anterior tenemos que si el aquí peticionario del amparo, recibió noticias del acto que se reclama el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres y presentó su demanda hasta el día ocho de junio del mismo año, es inconcuso que para la fecha de la presentación, había transcurrido con exceso el término de quince días que la ley le otorga, y que por ende, ésta resulta extemporánea, atento a lo cual debe desecharse, sin que obste para ello el acuerdo de Presidencia de trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en el cual se admite la demanda de amparo, en tanto que tal proveído no causa estado, además de corresponder al pleno de este órgano colegiado el resolver en definitiva sobre la oportunidad y procedencia de las demandas que se reciben en este Tribunal Colegiado."


Esta ejecutoria dio origen a la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII-Mayo, Octava Época, página 430, bajo el rubro: "DEMANDA DE GARANTÍAS, SU PRESENTACIÓN, DEBE SER EN EL TÉRMINO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO. CUANDO EL QUEJOSO SEA EL COMISARIADO EJIDAL, Y EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LA PRIVACIÓN DE DERECHOS AGRARIOS INDIVIDUALES.-Si el acto reclamado por el comisariado ejidal, lo constituye la resolución emitida por el Tribunal Unitario Agrario, que determinó que era improcedente la solicitud de la asamblea, respecto de la privación de derechos agrarios individuales, por estimar que en el caso no se actualizaban los motivos suficientes para aprobar la solicitud de privación de derechos agrarios, ello no encuadra dentro del caso de excepción señalado por el dispositivo 217 de la Ley de Amparo, para que la demanda sea presentada en cualquier tiempo, puesto que los actos que se reclaman, no pueden tener por efectos, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, los derechos agrarios del núcleo, puesto que no le causa mayor afectación, el estimar improcedentes los hechos en los que fundó su petición y de manera alguna se le está afectando en su posesión o sus derechos, pues si bien la Ley Federal de Reforma Agraria, le otorgaba a los núcleos ejidales el derecho a elevar la petición para que alguno de sus miembros, por algún motivo se le priva (sic) de sus derechos agrarios, el hecho de que tal propuesta se resuelva negativamente, no repercute en un menoscabo de sus derechos agrarios, por lo que al no ser aplicable al caso lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Amparo, para la verificación (sic) oportuna de la demanda, debe estarse al plazo perentorio que establece el artículo 21 de la propia ley."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado de ese mismo circuito, al resolver el once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el amparo directo administrativo 52/99 relacionado con los diversos amparos 50/99 y 51/99, promovido por los integrantes del comisariado ejidal del ejido S.P. y El Saucito, en lo que es materia de la contradicción, sostuvo lo siguiente:


"III. En el caso a estudio, aun cuando la sentencia constitutiva del acto reclamado no tiene como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de las tierras, aguas, pastos y montes del ejido quejoso, en términos de la fracción I del artículo 212 de la Ley de Amparo; sin embargo, se considera que tal acto afecta o puede afectar otros derechos de esa entidad conforme lo dispone la fracción II, de dicho numeral, de ahí que para la solución de este negocio resulten aplicables en lo que no se contrapongan las disposiciones contenidas en el libro segundo del amparo en materia agraria biinstancial, porque se está impidiendo al órgano supremo del ejido quejoso, que es la asamblea de ejidatarios, autodeterminarse respecto a quiénes habrá de admitir como ejidatarios y a quiénes no, y por ello, se considera que el plazo para la presentación de la demanda es de treinta días, conforme lo dispone el artículo 218 de la precitada ley reglamentaria; de ahí que no se comparte el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de este circuito y que se localiza en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XIII-Mayo, página 430, y que es del tenor siguiente: ‘DEMANDA DE GARANTÍAS, SU PRESENTACIÓN, DEBE SER EN EL TÉRMINO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO. CUANDO EL QUEJOSO SEA EL COMISARIADO EJIDAL, Y EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LA PRIVACIÓN DE DERECHOS AGRARIOS INDIVIDUALES.’ (transcrita con anterioridad).-Ahora bien, si el acto reclamado se le notificó al ejido quejoso el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, según constancia que obra a foja 415 del expediente agrario, ésta surtió efectos el día siguiente y el plazo de treinta días para presentar la demanda de garantías empezó a partir del día trece de ese mes y año y culminó el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, de conformidad con los artículos 2o. de la Ley Agraria, 284 y 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente, mediando como inhábiles los días catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de noviembre, cinco, seis, doce y trece de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dos, tres, nueve y diez de enero de mil novecientos noventa y nueve, por ser sábados y domingos, así como el veinte de noviembre por ser festivo y del dieciséis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por corresponder al segundo periodo vacacional de los tribunales y el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, por ser inhábil, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo, y si la demanda de garantías se recibió el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, según sello de recepción y certificación secretarial de la responsable, tal interposición cumple con el plazo previsto en el artículo 218 de la Ley de Amparo."


Esta ejecutoria originó la tesis publicada en la página 525, Tomo IX, abril de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: "DEMANDA DE GARANTÍAS. TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN POR EL COMISARIADO EJIDAL CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LA NULIDAD DEL ACUERDO DE ASAMBLEA SOBRE PRIVACIÓN Y NUEVA ADJUDICACIÓN DE DERECHOS AGRARIOS.-Cuando la sentencia constitutiva del acto reclamado no tenga como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de las tierras, aguas, pastos y montes del ejido quejoso, en términos de la fracción I del artículo 212 de la Ley de Amparo; sin embargo, se considera que tal acto afecta o puede afectar otros derechos de esa entidad conforme lo dispone la fracción II de dicho numeral, de ahí que para la solución de este tipo de asuntos resulta aplicable, en lo que no se contrapongan, las disposiciones contenidas en el libro segundo del amparo en materia agraria biinstancial, porque se está impidiendo al órgano supremo del ejido quejoso, que es la asamblea de ejidatarios, autodeterminarse respecto a quiénes habrán de admitir como ejidatarios y a quiénes no, y por ello, se considera que el plazo para la presentación de la demanda es de treinta días, conforme lo dispone el artículo 218 de la precitada ley reglamentaria.".


Realizadas las anteriores transcripciones y con el propósito de dilucidar si existe o no oposición entre los criterios jurídicos sustentados por los tribunales mencionados, resulta conveniente determinar qué requisitos o presupuestos esenciales deben concurrir para que se actualice la figura de la contradicción de tesis.


A este respecto, resulta ilustrativo el criterio sustentado por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 178, publicada en la página 120, Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso a estudio, se advierte que ante los dos Tribunales Colegiados contendientes se plantearon cuestiones jurídicas esencialmente iguales, como así se advierte de la siguiente relación de hechos:


Los juicios de amparo de que derivan los precedentes que sustentan las tesis en contradicción, fueron interpuestos en contra de resoluciones del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiocho, en las que, entre otras cosas, se declaró improcedente la privación de derechos agrarios individuales solicitada por la asamblea general de ejidatarios.


En efecto, el amparo directo administrativo 653/93 promovido por los integrantes del comisariado ejidal del ejido colectivo "Guadalupe Victoria", Municipio de Navojoa, S., resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, fue interpuesto en contra de la sentencia de cinco de abril de mil novecientos noventa y tres, dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiocho con residencia en la ciudad de Hermosillo, de esa misma entidad federativa, en el expediente 036/TUA. 28/92, en la que se deja firme en todos sus términos el acuerdo de asamblea general extraordinaria de ejidatarios del referido poblado, de fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y uno, en lo referente a la confirmación de los derechos agrarios de diversos ejidatarios, y declara improcedente la petición de la asamblea general por lo que se refiere a la privación y cancelación de los derechos agrarios individuales y sucesorios de cinco ejidatarios.


El amparo directo administrativo 52/99 relacionado con los amparos 50/99 y 51/99, promovido por los integrantes del comisariado ejidal del ejido S.P. y el Saucito, Municipio de Hermosillo, S., y resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, se interpuso en contra de la resolución emitida igualmente por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiocho, dentro del expediente 217/TUA. 28/98 en la que declaró la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria celebrada el diez de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el poblado de referencia, relativa a la delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, única y exclusivamente por cuanto al acuerdo tomado en el sentido de desconocer, privar o separar de sus derechos agrarios a dos ejidatarios y la correspondiente adjudicación de los mismos.


De lo anterior se advierte, que las demandas de amparo que dieron origen a las tesis en conflicto, fueron promovidas por los integrantes del comisariado ejidal de diversos núcleos de población, en contra de resoluciones dictadas por un Tribunal Unitario Agrario, en las que se resolvió la improcedencia de la privación de derechos agrarios a ejidatarios solicitada por la asamblea general, por lo que debe concluirse que se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, colmándose uno de los requisitos a que se refiere la jurisprudencia antes invocada para que se actualice la contradicción de tesis.


Por otra parte, también resulta que los criterios sustentados por los tribunales contendientes son contradictorios, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito consideró que tratándose de demandas de amparo promovidas por los integrantes del comisariado ejidal, cuando el acto reclamado consista en la resolución que declare improcedente la privación de derechos agrarios individuales, solicitada por la asamblea de ejidatarios, como tal acto no tiene efectos privativos de los derechos agrarios del núcleo de población, la interposición de la demanda debía hacerse dentro del término de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo; el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito, por su parte, sostuvo que aun cuando ese tipo de resoluciones no tienen como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de las tierras, aguas, pastos y montes del ejido quejoso, en términos de la fracción I del artículo 212 de la Ley de Amparo, sí afectan o pueden afectar otros derechos de esa entidad, conforme lo dispone la fracción II de dicho numeral, por lo que el plazo para la presentación de la demanda es de treinta días.


CUARTO.-Así las cosas, conviene ahora definir cuál de los criterios jurídicos expuestos debe subsistir.


QUINTO.-Esta Segunda Sala considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de este órgano colegiado, que se precisa al final de esta ejecutoria, por las razones que a continuación se expresan.


En principio, cabe señalar que los amparos de los que deriva la contradicción de tesis, son de naturaleza netamente agraria y que, por ende, les resultan aplicables las disposiciones del libro segundo de la Ley de Amparo, en atención a que el acto que en ellos se reclama, consistente en la resolución de un Tribunal Unitario Agrario que declaró improcedente el acuerdo de la asamblea general de ejidatarios, por el que se solicitó la privación de derechos agrarios individuales o la separación de ejidatarios del núcleo de población ejidal, si bien no tiene por efectos privar a éste de la propiedad, posesión, uso y disfrute de sus tierras, montes y aguas, sí afecta su régimen jurídico en lo general, ya que le impide lograr el cumplimiento de un acuerdo tomado por la asamblea de ejidatarios, actualizándose con ello el supuesto a que se refiere el artículo 212, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por tanto, contrariamente a lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en modo alguno puede ser aplicable el artículo 21 de la ley invocada, en el que se establece el término de quince días para la presentación de la demanda de amparo, toda vez que dicho precepto únicamente tiene aplicación en los casos en que se reclamen actos distintos a la materia agraria.


Por otra parte, los artículos 21, 22, 23, fracción II, 27, 31 y 32 de la Ley Agraria, disponen lo siguiente:


"Artículo 21. Son órganos de los ejidos:


"I. La asamblea;


"II. El comisariado ejidal; y


"III. El consejo de vigilancia."


"Artículo 22. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.


"El comisariado ejidal llevará un libro de registro, en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo."


"Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:


"I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido;


"II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones;


"III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros;


"IV. Cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos;


"V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común;


"VI. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido;


"VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización;


"VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;


"IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley;


"X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación;


"XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos;


"XII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;


"XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal;


"XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva; y


"XV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido."


"Artículo 27. Las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes. En caso de empate el presidente del comisariado ejidal tendrá voto de calidad.


"Cuando se trate alguno de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes a la asamblea."


"Artículo 31. De toda asamblea se levantará el acta correspondiente, que será firmada por los miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que asistan, así como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de donde esté escrito su nombre.


"Cuando exista inconformidad sobre cualesquiera de los acuerdos asentados en el acta, cualquier ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho. ..."


"Artículo 32. El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por un presidente, un secretario y un tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes. Asimismo, contará en su caso con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el reglamento interno. Éste habrá de contener la forma y extensión de las funciones de cada miembro del comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente."


"Artículo 33. Son facultades y obligaciones del comisariado:


"I.R. al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas;


"II. Procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios;


"III. Convocar a la asamblea en los términos de la ley, así como cumplir los acuerdos que dicten las mismas;


"IV. Dar cuenta a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos, así como informar a ésta sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que éstas se encuentren;


"V. Las demás que señalen la ley y el reglamento interno del ejido."


Esto es, en términos de lo previsto por los artículos transcritos, los órganos del ejido son la asamblea, el comisariado ejidal y el consejo de vigilancia, de los cuales la primera es el órgano supremo y en ella participan todos los ejidatarios.


Así también, la asamblea general de ejidatarios se reúne al menos cada seis meses, para tratar los asuntos de su competencia; sus resoluciones se toman por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y son obligatorias para los ausentes; levantándose el acta correspondiente, que debe ser firmada por el comisariado ejidal, consejo de vigilancia y por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo, y además el órgano encargado de cumplir y ejecutar sus acuerdos es el comisariado ejidal, que se integra por un presidente, un secretario y un tesorero propietarios y sus respectivos suplentes.


Consecuentemente, debe concluirse que la defensa que hace el comisariado ejidal, de un acuerdo de la asamblea general de ejidatarios como el que se trata, en el que se decretó la privación de derechos agrarios individuales o la separación de un ejidatario, aun cuando no afecta en sentido estricto la propiedad o disfrute de los bienes agrarios del núcleo de población, es un aspecto que concierne a los derechos agrarios colectivos del núcleo de población y no a un derecho agrario individual, ya que se reitera, con la resolución que constituye el acto reclamado en los juicios de garantías que dieron origen a la contradicción de tesis, se obstaculiza el cumplimiento de un acuerdo tomado por el órgano supremo del ejido.


En tal orden de ideas, si los juicios de amparo materia de la contradicción de tesis que se analiza, fueron promovidos por los integrantes del comisariado ejidal de núcleos de población, defendiendo derechos agrarios colectivos de dicho núcleo y no derechos agrarios de ejidatarios o comuneros en lo individual, tampoco les puede ser aplicable el plazo de treinta días previsto en el artículo 218 de la Ley de Amparo, como lo consideró el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


Ahora bien, los amparos de naturaleza agraria, como ya se indicó, se encuentran específicamente regulados por el libro segundo de la Ley de Amparo, dentro del que se encuentran los artículos 212, 217 y 218, que a la letra dicen:


"Artículo 212. Con la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, se observarán las disposiciones del presente libro segundo en los siguientes juicios de amparo:


"I.A. en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de población que de hecho y por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, lo mismo si las entidades o individuos mencionados figuran como quejosos que como terceros perjudicados.


"II. Cuando los actos reclamados afecten o puedan afectar otros derechos agrarios de las entidades o individuos a que se refiere la fracción anterior, sea que figuren como quejosos o como terceros perjudicados.


"III.A. en que la consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros."


"Artículo 217. La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal."


"Artículo 218. Cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan, el término para interponerlo será de treinta días."


Como se advierte, la aplicación de las disposiciones contenidas en ese libro tiene como finalidad la de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios o comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos a quienes pertenezcan a la clase campesina, para lo cual, entre otras cosas, prevé la posibilidad de interponer la demanda de amparo en cualquier tiempo contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente en forma temporal o definitiva de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal y, dentro del plazo de treinta días, si los actos reclamados causan perjuicio a los derechos agrarios individuales de ejidatarios o comuneros.


Por tanto, si como ha quedado señalado, los juicios de garantías materia de contradicción, fueron promovidos por núcleos de población, por conducto del comisariado ejidal, en defensa de un acuerdo tomado por la asamblea general de ejidatarios, por el que se determinó la privación de derechos agrarios individuales o la separación de ejidatarios del poblado, acto que aun cuando en sentido estricto no afecta la propiedad o disfrute de los bienes agrarios de éste, sí afecta su régimen jurídico, precisamente porque le impide lograr el cumplimiento de las determinaciones tomadas a través de su máxima autoridad, debe concluirse que en tal caso el amparo se puede promover en cualquier tiempo.


Al caso tiene aplicación, en lo conducente, la tesis de la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, publicada en la página 22, Volumen 76, Tercera Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación que reza:


"AGRARIO. DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN. NO EXISTE CUANDO SE RECLAMA LA AFECTACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN, AUNQUE LOS ACTOS RECLAMADOS NO AFECTEN EN SENTIDO ESTRICTO LA PROPIEDAD O DISFRUTE DE SUS BIENES AGRARIOS.-Si bien la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo interpretada en forma literal, podría hacer suponer que no existe plazo de presentación de la demanda de amparo únicamente cuando se está en presencia de actos de privación de la propiedad, posesión o disfrute de bienes agrarios de los núcleos de población, tal precepto debe interpretarse en relación con la fracción I del mismo artículo que, en lo conducente, expresa: ‘Este término (de 30 días) regirá en el caso de los actos reclamados que causen perjuicio a los intereses individuales de ejidatarios o comuneros sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan.’. De la interpretación sistemática de ambas fracciones, se desprende que cuando se afecte el régimen jurídico de los núcleos de población, aunque no se afecte en sentido estricto la propiedad, posesión o disfrute de sus bienes agrarios, no existe término para la interposición de la demanda."


En las relatadas condiciones, el criterio que debe regir con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


-Las resoluciones del Tribunal Unitario Agrario que declaran improcedente la privación de derechos agrarios individuales o la separación de ejidatarios, solicitada por la asamblea general de ejidatarios, aun cuando en sentido estricto no tienen por efecto privar al núcleo de población de la propiedad, posesión o disfrute de sus bienes agrarios, sí entrañan una afectación a su régimen jurídico, pues en virtud de ellas se le impide lograr el cumplimiento de los acuerdos tomados por la asamblea, lo que redunda en perjuicio de los derechos colectivos del referido núcleo; por tanto, como el artículo 217 de la Ley de Amparo establece que la presentación de la demanda de garantías por el núcleo de población contra actos que tengan o puedan tener cualquiera de tales efectos, puede hacerse en cualquier tiempo, ha de concluirse que en contra de las indicadas resoluciones del Tribunal Unitario Agrario, el núcleo de población puede reclamarlas en cualquier tiempo, porque afectan derechos colectivos.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre lo expuesto por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver el juicio de amparo directo administrativo número 653/93 y lo expuesto por el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito al resolver el amparo directo número 52/99, relacionado con los amparos directos números 50/99 y 51/99.


SEGUNDO.-El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es la tesis sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisada en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; y con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A. y presidente G.I.O.M.. Ausente el señor M.J.V.A.A., previo aviso dado a la Presidencia. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


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