Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Marzo de 2000, 295
Fecha de publicación01 Marzo 2000
Fecha01 Marzo 2000
Número de resolución2a./J. 20/2000
Número de registro6361
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones que sentaron el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en lo que es materia de la contradicción, están contenidas en las revisiones fiscales siguientes: RF. 597/97; RF. 1020/97; RF. 136/98 y RF. 486/98.


I. En la ejecutoria dictada el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho en la revisión fiscal RF. 597/97, promovida por el administrador local jurídico de Ingresos No. 15, en T., Coahuila, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, resuelta por unanimidad de votos, se tuvieron los siguientes antecedentes:


a. Mediante verificación realizada en recinto fiscal de la Aduana fronteriza de Piedras Negras por el subadministrador de dicha oficina, se inició un procedimiento administrativo en materia aduanera contra una persona con motivo de un procedimiento aleatorio de reconocimiento aduanero; a raíz de dicho procedimiento se trabó secuestro aduanero y se fincó un crédito fiscal a cargo de la persona revisada.


b. Inconforme con tales decisiones, el afectado interpuso recurso administrativo de revocación ante la Administración Local Jurídica de Ingresos 15 de T., Coahuila, formándose el expediente 210/96, en el que a la postre se resolvió confirmar tanto el embargo como el crédito.


c. Con motivo de lo anterior, el particular afectado promovió juicio de nulidad ante la S. Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación.


d. Seguido el juicio contencioso administrativo, la S.F. del conocimiento declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada sosteniendo, en esencia, que el subadministrador de la aduana había iniciado defectuosamente el procedimiento administrativo en materia aduanera, ya que en ningún momento se exhibió orden u oficio alguno a través del cual se le autorizara para la práctica de tales procedimientos.


e. Inconforme con tal decisión, el administrador local jurídico de Ingresos 15, interpuso recurso de revisión fiscal cuyo conocimiento tocó al Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el que seguidos los trámites, resolvió declarar fundado el recurso, con base en las siguientes consideraciones:


"... TERCERO. Los agravios que han quedado transcritos resultan ser fundados y suficientes para revocar la sentencia que se revisa, según se demostrará más adelante. En principio, resulta pertinente destacar a manera de antecedentes, que la S. Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, declaró la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 325-A-II-4-1860, fechado el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, por medio del cual la Administración Local Jurídica de Ingresos de Piedras Negras, Coahuila, resolvió el recurso de revocación número 210/96, principalmente apoyada en que el subdirector de la aduana fronteriza ubicada en dicha ciudad, al momento de levantar el acta impugnada no exhibió oficio u orden alguna que le autorizara para practicar el embargo precautorio sobre las mercancías de procedencia extranjera revisadas, ni para iniciar el procedimiento en materia aduanera, con motivo del reconocimiento efectuado al contribuyente, lo que a su parecer, atenta contra la garantía de debida fundamentación y motivación, contenida en el artículo 16 constitucional. Por su parte, la administración local recurrente sostiene en sus agravios, que la verificación realizada en el recinto de la autoridad fiscal no requiere de orden previa de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, como sucede tratándose de las visitas domiciliarias que refiere la S. Regional en su sentencia, ya que en aquellos casos, se requiere únicamente que el verificador de la mercancía se ajuste a las prevenciones que para tal efecto establece el artículo 29 de la legislación aduanera, es decir, que si al activarse el mecanismo de selección aleatoria se determina la práctica del reconocimiento aduanero, entonces el verificador se cerciorará del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, y si resultan irregularidades en la misma, entonces debe proceder a levantar el acta de hechos correspondiente y a decretar el secuestro precautorio de la mercancía, dando así inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera. Ahora bien, se dice que las afirmaciones anteriores resultan fundadas, en atención a que, tal y como lo aduce la autoridad recurrente, en la especie no puede estimarse que la verificación aduanera constituya un acto de molestia que deba estar precedido por una orden de autoridad competente que funde y motive la causa legal de su proceder, como si se tratara de una visita domiciliaria, puesto que dicho procedimiento de verificación se encuentra plenamente reglamentado por lo que establecen los artículos 3o., 29, 45, 116, fracciones II, III, X y XI, de la legislación aduanera vigente en el año en que se generaron los hechos; teniendo así que al presentarse el contribuyente, en el recinto oficial (sic) de la Aduana fronteriza de Piedras Negras, Coahuila, las mercancías que pretendía introducir al país, resultaba obligatorio para el funcionario revisor, someterlas al mecanismo de selección aleatoria que determinó la práctica de la verificación aduanera; asimismo, se encontraba obligado ante las irregularidades descubiertas, a secuestrar las mercancías afectas y a iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera, levantando el acta respectiva en la que se hizo constar entre otras cosas, la identificación de la autoridad que practicó la verificación, que en este caso lo fue el subadministrador, el requerimiento hecho al contribuyente para que designara dos testigos y domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento relativo; facultades todas las anteriores, que desde luego no requieren para su ejecución de orden previa o de oficio de comisión que emita el titular de la aduana, puesto que es la propia legislación aduanera, en sus artículos 3o., 29, 45 y 116, fracciones II, III, X y XI, la que dispone que en el supuesto de que el interesado presente ante la autoridad aduanera, la mercancía que pretenda introducir al país, activará por sí mismo el mecanismo de selección aleatoria que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero, y en caso afirmativo, éste por (sic) la persona ante quien se presente la mercancía en el recinto oficial, y que si se encuentran irregularidades que impliquen infracción a las disposiciones fiscales, como sucedió en la especie, entonces el funcionario revisor tendrá que levantar el acta correspondiente, haciendo constar los hechos u omisiones observados, secuestrar las mercancías cuya legal estancia no se acreditó, así como dar inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera; procedimiento éste que efectivamente se siguió en sus términos, según se constata del acta correspondiente; fue de ahí que, si en la especie en el acta de seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, se hizo constar en lo conducente, que J.D.B.Á., en su carácter de subadministrador de la Aduana fronteriza de Piedras Negras, Coahuila, según constancia de identificación número 4127-V-3561, expedida por el administrador de la citada aduana, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 114, fracción XVII, del R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y con apoyo en los artículos 16 constitucional, 3o., 45, 116, fracciones II, III, VII, X, XI, XIV y XXX, de la legislación aduanera y 114, fracciones VIII y XVII, del R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, procedió a ejercer sus facultades de inspección y verificación de la mercancía de procedencia extranjera, a secuestrarlas precautoriamente (sic) en virtud de las irregularidades encontradas, así como a requerir al interesado para que nombrara dos testigos de asistencia y domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la localidad, haciendo constar los hechos que a su parecer constituían infracciones a las disposiciones contenidas en los artículos 127, 128, 130 y 134 de la legislación aduanera, entonces debe concluirse que su actuación se encuentra plenamente justificada, ya que se apegó en todo momento a las obligaciones y facultades que prevén los artículos que le sirvieron de fundamento. No impide llegar a la anterior conclusión, la afirmación de que el único funcionario competente para ejercer las facultades de verificación aduanera, lo es el administrador de la aduana correspondiente, y que en todo caso el subadministrador que la efectuó, debió justificar con la orden u oficio respectivo que estaba autorizado para sustituir al titular en sus funciones; en virtud de que si bien el artículo 114, inciso C, del R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dispone que cada aduana está a cargo de un administrador, lo cierto es que la propia disposición reglamentaria dispone que para el despacho de los asuntos de la aduana, la oficina contará con diversos funcionarios, entre otros, los subadministradores, quienes desde luego se encuentran facultados para ejercer las actividades correspondientes; porque de sostener su criterio de la S. Regional, de que única y exclusivamente el administrador de la aduana puede desempeñar las funciones inherentes al servicio aduanero, llegaríamos al absurdo de afirmar que dicho titular debe desarrollar personal e invariablemente la totalidad de las funciones y actuaciones con motivo del ejercicio de las facultades contenidas en el citado artículo 114 del R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y no tendría sentido el contenido de la propia norma en estudio, cuando propone que para el despacho de los asuntos se contará además con diversos empleados como lo son los subadministradores de la aduana. Resulta conveniente destacar, que las facultades de inspección, vigilancia y demás actos inherentes al servicio aduanero, que ejerció el subadministrador de la aduana, están avaladas en la constancia de identificación personal expedida por el administrador de la Aduana de Piedras Negras, Coahuila, extendida en uso de la facultad que le confiere la fracción XVII (sic) del R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que dicha norma refiere, entre otras cosas, que el administrador de la aduana puede expedir las credenciales o constancias de identificación del personal que autorice para la práctica de inspecciones, vigilancias o demás actos que correspondan al servicio aduanero; de ahí que, si en la especie en el acta de seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, se hizo constar también que el subadministrador, J.D.B.Á., mostró al revisado la constancia de identificación número 4127-V-3561, vigente del primero de agosto de mil novecientos noventa y cinco al treinta y uno de octubre del propio año, que lo autoriza a ejercer las facultades de inspección, verificación de mercancías y vehículos de origen y procedencia extranjera, reconocimiento aduanero, incluso para asegurar, embargar y secuestrar las citadas mercancías, así como los medios de transporte y los vehículos en tránsito cuya legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el país no se acredite, entonces debe entenderse que su actuación se encuentra plenamente justificada en términos del artículo en estudio; circunstancias todas las anteriores que desde luego robustecen los razonamientos que en párrafos anteriores sostuvo este Tribunal Colegiado, en el sentido de que el funcionario que inició el procedimiento administrativo en materia aduanera, se encontraba plenamente facultado para efectuar la verificación de las mercancías de procedencia extranjera, así como para decretar el embargo precautorio de las mismas, ante las irregularidades descubiertas, mismas que implican infracción a las disposiciones fiscales en materia de comercio exterior. En mérito de lo anterior, y en virtud de que la sentencia que se revisa, le causa a la recurrente los invocados agravios, lo procedente es revocarla, para el efecto de que la S. responsable dicte una nueva sentencia en la que declare infundado el concepto de anulación que se refiere a la ausencia de facultades de la autoridad que practicó la verificación aduanera, y examine el resto de los conceptos de anulación expuestos por la actora, resolviendo con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que corresponda a derecho. Tiene aplicación al caso, con esto último la tesis de jurisprudencia No. 6/91 consultable en las páginas 759 y 760 del Tomo III, Segunda S., de la Jurisprudencia por contradicción de tesis de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’ (la transcribe)."


II. En la ejecutoria dictada el veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho en la revisión fiscal RF. 1020/97 promovida por el administrador local jurídico de Ingresos de T., en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otras, se tuvieron los siguientes antecedentes:


a. Mediante acta 58/96 de trece de agosto de mil novecientos noventa y seis levantada por un agente de la Policía Fiscal adscrito a la Aduana de Piedras Negras, Coahuila, se hizo constar lo que técnicamente ha de considerarse como el inicio de un procedimiento administrativo en materia aduanera, al momento que el oficial actuante practicó reconocimiento aduanero de un vehículo de procedencia extranjera y lo trasladó a los patios de dicha aduana; de esa acta, se derivó un crédito fiscal a cargo del conductor de dicho vehículo.


b. Inconforme, el afectado promovió juicio de nulidad que tocó conocer a la S. Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, y seguido el juicio contencioso administrativo, la S.F. del conocimiento declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por considerar que el agente de la Policía Fiscal que inició el procedimiento aduanero, carecía de competencia.


c. Inconforme con dicho fallo, el administrador local jurídico de Ingresos 15 en T., Coahuila, interpuso recurso de revisión fiscal que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, quien a la postre declaró fundado dicho recurso con base en las siguientes consideraciones:


"... IV. Los agravios que se expresan resultan fundados y suficientes para revocar la sentencia que se revisa. En efecto, consta en autos que el 13 de agosto de 1996, A.L.H., agente de la Policía Fiscal Federal adscrito a la Aduana de Piedras Negras, Coahuila, levantó acta de hechos número 58/96, en la que hace constar que al estar cumpliendo con el servicio de vigilancia permanente en el Centro Táctico Puente Internacional de la ciudad de Piedras Negras, Coahuila, se presentó un vehículo marca Mercury Grand Marquis, modelo 1982, serie 1MEBP85F5CZ629624, placas de circulación CBW-88S Texas, color crema, conducido por F.F.D., y tras de obtener reconocimiento aduanero pasó al área de inspección (sic), mismo que no comprobó la legal estancia y tenencia en el país de dicho vehículo, motivo por el cual se hizo el traslado de la unidad a los patios fiscales (sic) de la aduana donde se inició el acta de hechos correspondiente (sic); asimismo se advierte que el día antes señalado el administrador de la Aduana fronteriza de Piedras Negras, Coahuila, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 114, apartado A, fracciones VIII y XVII, del R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y 1o., 2o., 3o., 60, 144, fracciones II, X, XV y XVI, 150, 151 y 153 de la Ley Aduanera, inició el procedimiento administrativo en materia aduanera en contra de F.F.D., porque al practicarse la inspección del vehículo que conducía, no presentó la documentación que acreditara la legal estancia y tenencia del mismo en el país, levantándose al respecto el acta correspondiente (sic) y concediéndole el plazo de diez días hábiles para que ofreciera las pruebas y alegatos que a su derecho conviniera; que transcurrido el plazo del periodo probatorio respecto de la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera y sin que F.F.D. ofreciera pruebas y argumentos, la autoridad administrativa determinó un crédito fiscal en su contra por la cantidad total de $15,823.28. Por escrito presentado ante la S. Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, F.F.D. interpuso juicio de nulidad y, entre otros conceptos de anulación controvirtió las facultades del agente de la Policía Fiscal adscrito a la Aduana de Piedras Negras, Coahuila, para decretar la retención y el embargo precautorio del vehículo de procedencia extranjera; por su parte, la S. Fiscal en su sentencia, declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada porque consideró que el agente de la Policía Fiscal que llevó a cabo la revisión y secuestro del vehículo no tenía competencia para practicar el embargo precautorio en el procedimiento administrativo en materia aduanera del que deriva la resolución combatida. Ahora bien, puntualizado lo anterior, debe decirse que la recurrente esencialmente alega que la sentencia de la S.F. le causa agravios porque dicha autoridad aplica inadecuadamente el artículo 114, apartado A, fracción IX, del R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y deja de observar lo dispuesto por los artículos 143 y 144 de la Ley Aduanera, pues conforme a dicha ley, la autoridad aduanera tiene facultades para practicar la inspección y vigilancia permanente en los recintos fiscales, con objeto de cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada al territorio nacional y salida del mismo de mercancías de procedencia extranjera y sus medios de transporte, que se trata de una facultad de comprobación diversa a la visita domiciliada, y por tanto no existe una intromisión al domicilio del particular sino únicamente un examen de mercancía de procedencia extranjera que puede introducirse a territorio nacional. Los argumentos de la recurrente se estiman fundados, pues debe tomarse en cuenta que el artículo 114, apartado A, fracciones VIII, IX y XVII, y apartado C, del R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigente en el momento en que se levantó el acta de hechos, establece que compara (sic) las aduanas ejercer (sic) las facultades de ordenar y practicar la retención, persecución, embargo o secuestro de las mercancías de comercio exterior, incluidos los vehículos, notificar (sic) el embargo precautorio de aquellas mercancías respecto de las cuales no se acredita su legal internación al país (sic), así como remitir de inmediato las actas a la Administración Local de Auditoría Fiscal dentro de cuya circunscripción territorial se encuentre el lugar de los hechos, sustanciar y resolver el procedimiento relacionado con la determinación provisional a que se refiere la Ley Aduanera, llevada a cabo así como notificada; la facultad de realizar la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de las mercancías de comercio exterior, en los lugares y en las zonas señaladas legalmente para ello; ordenar y practicar inspecciones, vigilancias, así como los demás actos que establezcan las disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuesto al comercio exterior (expedir las credenciales o constancias de identificación del personal que autoricen para la práctica de las inspecciones, clausuras, vigilancias y demás actos antes mencionados); y que cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán los subadministradores de la aduana 1 y 2, el jefe de la Policía Fiscal adscrito de la aduana, los inspectores, verificadores, agentes de la Policía Fiscal y el personal que las necesidades del servicio requieran. Por su parte, los artículos 60, 140, 143 y 144, fracciones III, IX, X y XIV de la Ley Aduanera, vigente en 1996, establecen que las mercancías están afectas directa y preferentemente al cumplimiento de las obligaciones y créditos fiscales generados por su entrada o salida del territorio nacional, en los casos previstos por esta ley, las autoridades aduaneras procederán a retenerlas o embargarlas, en tanto se comprueba que han sido satisfechas dichas obligaciones y créditos, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerá puntos de revisión en los lugares que se fijen, cerca de los límites de la franja o región fronteriza, para que los pasajeros y las mercancías procedentes de dichas zonas puedan introducirse al resto del territorio confieren (sic) en otras leyes, el Poder Ejecutivo Federal en materia aduanera tendrá la atribución de establecer o suprimir aduanas fronterizas, así como designar su ubicación y funciones; que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público además de las atribuciones conferidas en el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes tendrá la facultad de requerir de los contribuyentes, responsables solidarios y terceros, los documentos e informes sobre la mercancía de importación o exportación y, en su caso, sobre el uso que hayan dado a las mismas, practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación en los recintos fiscales y fiscalizados, inspeccionar y vigilar permanentemente el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, así como en cualquier otra parte del territorio nacional, perseguir y practicar el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten en los casos a que se refiere el artículo 151 de esta ley, así como en el caso de infracciones cometidas por los pasajeros, en este último supuesto sólo se podrá proceder al embargo del medio de transporte cuando se trate de vehículo de servicio particular, y establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación. De todo lo expuesto puede advertirse, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al través de la autoridad aduanera, cuenta con facultades para comprobar el exacto cumplimiento a las disposiciones fiscales y que tal facultad que se confiere tanto en el R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como en el artículo 144 de la Ley Aduanera, conducen a estimar que para llevar a cabo esas facultades lo hacen por medio de personal que las necesidades del servicio requieran. Es así, que conforme a lo anterior debe decirse que cuando el agente de la Policía Fiscal Federal elabora un acta de hechos, con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de impuestos al comercio exterior, no hace otra cosa que ejercer las facultades de comprobación que le corresponden y a que se refiere el artículo 114, apartado A, fracciones IX y XVII, y apartado C, del R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; de ahí entonces que es de concluirse que el agente de la Policía Fiscal Federal, adscrito a la Aduana de Piedras Negras, Coahuila, que realizó la inspección al vehículo de procedencia extranjera y levantó el acta de hechos No. 58/96, resulta competente para realizarla y practicar la retención administrativa de ese automóvil. En el mismo orden de ideas, es pertinente precisar que cuando la autoridad administrativa acatando lo dispuesto por el artículo 114, apartado A, fracciones VIII, IX y XVII, y apartado C, del R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el artículo 60 de la Ley Aduanera, expidió la credencial o constancia de identificación del personal que autoriza para la práctica de la inspección y retención de vehículos, no hace otra cosa que ejercer las facultades de comprobación, por lo que es obvio que éstas conllevan la posibilidad de autorizar a los agentes de la Policía Fiscal que las necesidades del servicio requieran y que no tienen más objetivo que el comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales; máxime que del análisis al acta de hechos No. 58/96, se llega al conocimiento que A.L.H., agente de la Policía Fiscal Federal, adscrito a la Aduana de Piedras Negras, Coahuila, se identificó mediante el gafete No. 3642 expedido por la Administración General de Aduanas, documento que resulta apto para demostrar que la persona que intervino en la elaboración de esa acta estaba facultada para ello, pues debe tenerse en cuenta que el administrador general de Aduanas, al expedir tal gafete lo autorizó para la práctica de la inspección, vigilancia y levantar las actas que contengan cualquier presunta infracción, como así lo dispone el artículo 72 fracción XXVI, del R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; lo que lleva a considerar, que aun cuando físicamente no se encuentre la orden de verificación expedida a nombre del policía fiscal federal, de ninguna manera significa que carezca de facultades para realizar la inspección de mercancía de procedencia extranjera y, en su caso, proceder a la retención administrativa de la misma, toda vez que por disposición de la ley, la autoridad fiscal autoriza personal para que realice tales actos, ya que al disponerse en el R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que la Administración General de Aduanas tiene las facultades de ordenar y practicar inspecciones y retenciones de mercancía extranjera, así como expedir las credenciales o constancias de identificación del personal que se autorice para las prácticas de esos actos y que en auxilio de tales facultades contará con los agentes de la Policía Fiscal Federal, que las necesidades del servicio fiscal requiera, es obvio que la autoridad fiscal puede designar personal de su adscripción para que lleve a cabo la inspección de vehículos de procedencia extranjera y la retención administrativa cuando así se requiera, como sucedió en el presente asunto, en que al expedirse el gafete de identificación No. 3642 a favor de A.L.H., agente de la Policía Fiscal Federal, adscrito a la Aduana de Piedras Negras, Coahuila, se le autorizó para ello; por consiguiente, carece de razón la responsable al estimar que el mencionado policía fiscal que realizó la inspección y retención del vehículo carecía de competencia para hacerlo, precisamente porque a dicha persona se le expidió el gafete de identificación por la autoridad administrativa para esos efectos. Asimismo, conviene precisar que en relación con la retención administrativa del vehículo de procedencia extranjera y el hecho de ponerlo a disposición del administrador general de Aduanas de Piedras Negras, Coahuila, se hizo con fundamento en lo dispuesto por los artículos 60 de la Ley Aduanera y 114, apartado A, fracción VIII y apartado C, del R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los cuales se conceden facultades a las autoridades aduaneras, para retener las mercancías afectas, pues ahí se dispone respectivamente que: Las mercancías están afectas directa y preferentemente al cumplimiento de las obligaciones y créditos fiscales generados por su entrada o salida del territorio nacional, en los casos previstos por esta ley, las autoridades aduaneras procederán a retenerlas o embargarlas, en tanto se comprueba que han sido satisfechas dichas obligaciones y créditos; y que compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, en los términos, números, nombre y estructura, ejercer las facultades entre otras, de ordenar y practicar la retención, persecución, embargo o secuestro de las mercancías de comercio exterior incluido los vehículos o de sus medios de transporte; y que cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán los subadministradores de la aduana 1 y 2, el jefe de la Policía Fiscal Federal de la aduana, los inspectores, verificadores, notificadores, agentes de la Policía Fiscal y el personal que las necesidades del servicio requieran; luego entonces, de lo expuesto se infiere, que la autoridad aduanera actuó conforme a las facultades conferidas tanto en la Ley Aduanera como en el R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en consecuencia, la retención administrativa del vehículo de procedencia extranjera por no haberse demostrado la legal estancia en el país al través de la documentación correspondiente en el momento en que fue requerido para ello el conductor del vehículo, debe considerarse que tales actos resultan acordes a derecho. No se opone a lo estimado, el argumento de la autoridad responsable, en el sentido de que en el artículo 114, apartado A, fracciones VIII, IX, XVII y XVIII, del R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se establecen las facultades del administrador de aduanas para ordenar la revisión y secuestro de vehículos de procedencia extranjera, debiendo ejercerse por su titular, y que por ello, la autoridad administrativa debió designar al personal subalterno para llevar a cabo la revisión y secuestro del vehículo, pues al respecto cabe decir, que la S. Fiscal deja de tomar en cuenta que en el mismo artículo 114, apartado A, fracciones VIII y XVII y apartado C, del reglamento interior, se establece que las aduanas cuentan con las facultades de ordenar y practicar la inspección y retención de mercancía de procedencia extranjera, así como expedir las credenciales o constancias de identificación del personal que autorice para la práctica de esos actos, y que del administrador general de la aduana, dependerán los agentes de la Policía Fiscal, y el personal que las necesidades del servicio requieran, lo que significa que la autoridad administrativa con el hecho de expedir la credencial No. 3642 al agente de la Policía Fiscal Federal, adscrito a la Aduana de Piedras Negras, Coahuila, lo autorizó para practicar la inspección y retención del vehículo de procedencia extranjera, por lo que ante estas circunstancias es evidente que dicha Policía Fiscal resultaba competente para ello, contrariamente a la consideración de la responsable. Más aún cuando también debe tomarse en consideración que los actos que realizó el agente de la Policía Fiscal Federal, fueron acordes a las funciones que desempeñaba en el punto táctico de inspección fronteriza, esto es, en la garita aduanal o recinto fiscal de la ciudad de Piedras Negras, Coahuila, que se creó exprofeso para comprobar que las mercancías de procedencia extranjera no se introduzcan al territorio nacional sin cumplir con lo establecido en las disposiciones fiscales, como así lo previenen los artículos 140 y 144 de la Ley Aduanera, los que expresamente dicen que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerá puntos de revisión en los lugares que se fijen, cerca de los límites de la franja o región fronteriza, para que los pasajeros y las mercancías procedentes de dichas zonas puedan introducirse al resto del territorio nacional, y que dicha secretaría tendrá la facultad de inspeccionar y vigilar permanentemente el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, así como en cualquier otra parte del territorio nacional; así como el artículo 114, apartado A, fracciones VIII y XVII, apartado C, del R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el que se concede facultad a las aduanas para efectuar la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de las mercancías de comercio exterior, en los lugares y en las zonas señaladas legalmente para ello; luego entonces ante esta situación, y toda vez que el agente de la Policía Fiscal Federal como autoridad aduanera competente para realizar las funciones de inspección de mercancía de procedencia extranjera, debe decirse que el acta de hechos que levantó en la que se hicieron constar las circunstancias que sucedieron el 13 de agosto de 1996, cuando F.F.D. conducía un vehículo de procedencia extranjera, del cual no logró demostrar la legal estancia en el país, resulta acorde a derecho. En mérito de lo anterior, y en virtud de que la sentencia que se revisa, le causa a la recurrente los invocados agravios, lo procedente es revocarla, para el efecto de que la S. responsable dicte una nueva sentencia en la que declare infundado el concepto de anulación que se refiere a la falta de competencia del agente de la Policía Fiscal Federal para practicar la inspección y retención administrativa de mercancías de procedencia extranjera, así como elaborar el acta de hechos y examine los demás conceptos de anulación expuestos por el actor, que hizo valer en su escrito de demanda de nulidad, y hecho lo anterior con plenitud de jurisdicción resuelva lo que corresponda a derecho. Tiene aplicación al caso, con esto último la tesis de jurisprudencia No. 6/91, consultable en las páginas 759 y 760 del Tomo III, Segunda S., de la Jurisprudencia por contradicción de tesis de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’ (la transcribe)."


III. En la ejecutoria dictada el primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho en la revisión fiscal RF. 136/98, promovida por el administrador local jurídico de Ingresos No. 15, de T., Coahuila, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, se tuvieron los siguientes antecedentes:


a. Mediante acta 115/96 de treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis levantada por un agente de la Policía Fiscal adscrito a la Aduana de Piedras Negras, Coahuila, se hizo constar lo que técnicamente ha de considerarse como el inicio de un procedimiento administrativo en materia aduanera, al momento que el oficial actuante practicó reconocimiento aduanero de un vehículo de procedencia extranjera y lo trasladó a los patios de dicha aduana; de esa acta, se derivó un crédito fiscal a cargo del conductor de dicho vehículo.


b. Inconforme, el afectado promovió juicio de nulidad que tocó conocer a la S. Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación.


c. Seguido el juicio contencioso administrativo, la S.F. del conocimiento declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por considerar que el agente de la Policía Fiscal que inició el procedimiento aduanero, carecía de competencia.


d. Inconforme con dicho fallo, el administrador local jurídico de Ingresos 15 en T., Coahuila, interpuso recurso de revisión fiscal que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, quien a la postre declaró fundado dicho recurso con base en las siguientes consideraciones:


"... CUARTO. Los agravios que se expresan resultan esencialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia que se revisa. En efecto, consta en autos que con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, Á.F.O.V., agente de la Policía Fiscal Federal adscrito a la Aduana de Piedras Negras, Coahuila, levantó acta de hechos número 115/96, en la que hace constar que al estar cumpliendo con el servicio de vigilancia permanente en el Centro Táctico Puente Internacional de la ciudad de Piedras Negras, Coahuila, se presentó un vehículo marca Dodge-Shadow, modelo 1989, serie 1 B3CP44JIKN588010, placas MGC-475 Texas, color rojo/gris, conducido por A.M.V., y tras de obtener reconocimiento aduanero pasó al área de inspección, misma que no comprobó la legal estancia y tenencia en el país de dicho vehículo, motivo por el cual se hizo el traslado de la unidad a los patios fiscales (sic) de la aduana donde se inició el acta de hechos correspondiente; asimismo se advierte que el día antes señalado el administrador de la Aduana fronteriza de Piedras Negras, Coahuila, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 150 de la Ley Aduanera, inició el procedimiento administrativo en materia aduanera en contra de A.M.d.P.G. de Villarreal (sic), porque al practicarse la inspección del vehículo que conducía, no presentó la documentación que acreditara la legal estancia y tenencia del mismo en el país, levantándose al respecto el acta correspondiente y concediéndole el plazo de diez días hábiles para que ofreciera las pruebas y alegatos que a su derecho conviniera; que transcurrido el plazo del periodo probatorio respecto de la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera y sin que A.M.d.P.G. de Villarreal, ofreciera pruebas y argumentos, la autoridad administrativa determinó un crédito fiscal en su contra por la cantidad total de $14,600.00 (catorce mil seiscientos pesos 00/100 M.N.). Por escrito presentado ante la S. Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, A.M.d.P.G. de Villarreal, interpuso juicio de nulidad y, entre otros conceptos de anulación controvirtió las facultades del agente de la Policía Fiscal adscrito a la Aduana de Piedras Negras, Coahuila, para decretar la retención y el embargo precautorio del vehículo de procedencia extranjera; por su parte, la S. Fiscal en su sentencia, declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada porque consideró que el agente de la Policía Fiscal que llevó a cabo la revisión y secuestro del vehículo no tenía competencia para practicar el embargo precautorio en el procedimiento administrativo en materia aduanera del que deriva la resolución combatida. Puntualizado lo anterior, debe decirse que la recurrente esencialmente alega que la sentencia de la S.F. le causa agravios porque dicha autoridad aplica inadecuadamente los artículos 60, fracciones X, XIII, XIV y XVI, y 96, fracciones VI, VIII, IX y XVIII, del R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como lo dispuesto por los artículos 2o., 3o., 60 y 144, fracciones IX, X y XI, y 150 de la Ley Aduanera, pues conforme a dicha ley, la autoridad aduanera tiene facultades para practicar la inspección y vigilancia permanente en los recintos fiscales, con objeto de cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada al territorio nacional y salida del mismo de mercancías de procedencia extranjera y sus medios de transporte, pretendiendo establecer requisitos o facultades que el legislador no previene en el ordenamiento jurídico que regula tal actuación, y que se trata de una facultad de comprobación diversa a la visita domiciliaria y por tanto no existe una intromisión al domicilio del particular sino únicamente un examen de mercancía de procedencia extranjera que puede introducirse a territorio nacional. Los argumentos de la recurrente se estiman fundados, pues debe tomarse en cuenta que el artículo 96, fracciones VI, VIII, IX y XVIII, y último párrafo, del R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigente en el momento en que se levantó el acta de hechos, establece que compete a las aduanas ejercer las facultades de ordenar y practicar la retención, persecución, embargo o secuestro de las mercancías de comercio exterior, incluidos los vehículos, notificar el embargo precautorio de aquellas mercancías respecto de las cuales no se acredita su legal internación al país, así como remitir de inmediato las actas a la Administración Local de Auditoría Fiscal dentro de cuya circunscripción territorial se encuentre el lugar de los hechos, sustanciar y resolver el procedimiento relacionado con la determinación provisional a que se refiere la Ley Aduanera, llevada a cabo así como notificada; la facultad de realizar la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de las mercancías de comercio exterior, en los lugares y en las zonas señaladas legalmente para ello; que se tendrá la facultad de revisar los pedimentos y demás documentos presentados por los contribuyentes para importar o exportar mercancías y, determinar las contribuciones, multas y en su caso, aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente, con motivo de la revisión practicada y que cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán los subadministradores de la aduana, el jefe de la Policía Fiscal adscrito de la aduana, jefes de S., Departamento y de Sección, verificadores, notificadores, agentes de la Policía Fiscal y el personal que las necesidades del servicio requieran. Por su parte, los artículos 60, 140, 143 y 144, fracciones IX, X y XI y 150 de la Ley Aduanera, vigente en 1996, establecen que las mercancías están afectas directa y preferentemente al cumplimiento de las obligaciones y créditos fiscales generados por su entrada o salida del territorio nacional, que en los casos previstos por esta ley, las autoridades aduaneras procederán a retenerlas o embargarlas, en tanto se comprueba que han sido satisfechas dichas obligaciones y créditos, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerá puntos de revisión en los lugares que se fijen, cerca de los límites de la franja o región fronteriza, para que los pasajeros y las mercancías procedentes de dichas zonas puedan introducirse al resto del territorio confieren (sic) en otras leyes, el Poder Ejecutivo Federal en materia aduanera tendrá la atribución de establecer o suprimir aduanas fronterizas, así como designar su ubicación y funciones; que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público además de las atribuciones conferidas en el Código Fiscal de la Federación, tendrá la facultad de inspeccionar y vigilar permanentemente el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, así como en cualquier otra parte del territorio nacional, perseguir y practicar el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten en los casos a que se refiere el artículo 151 de esta ley, así como en el caso de infracciones cometidas por los pasajeros, en este último supuesto sólo se podrá proceder al embargo del medio de transporte cuando se trate de vehículo de servicio particular y verificar durante su transporte, la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera, para lo cual podrá apoyarse en el dictamen aduanero, a que se refiere el artículo 43 de dicha ley; así como, que las autoridades aduaneras levantarán acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos de la citada ley. De lo expuesto puede advertirse, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al través de la autoridad aduanera, cuenta con facultades para comprobar el exacto cumplimiento a las disposiciones fiscales y que tal facultad que se confiere tanto en el R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como en el artículo 144 de la Ley Aduanera, conducen a estimar que para llevar a cabo esas facultades lo hacen por medio de personal que las necesidades del servicio requieran. Conforme a lo anterior, debe decirse que cuando el agente de la Policía Fiscal Federal elabora un acta de hechos, con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de impuestos al comercio exterior, no hace otra cosa que ejercer las facultades de comprobación que le corresponden, a que se refiere el artículo 96, fracciones VI, VIII, IX, XVIII y último párrafo, del R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; de ahí que se concluye que el agente de la Policía Fiscal Federal, adscrito a la Aduana de Piedras Negras, Coahuila, que realizó la inspección al vehículo de procedencia extranjera y levantó el acta de hechos No. 115/96, resulta competente para realizar y practicar la retención administrativa de ese automóvil. En el mismo orden de ideas, es pertinente precisar que la autoridad administrativa (agente de la Policía Fiscal), con base en lo dispuesto por los artículos 96, apartado A, fracciones VIII, IX y XVII, y apartado C, del R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el artículo 60 de la Ley Aduanera, efectuó un requerimiento para llevar a cabo la práctica de la inspección y retención de vehículos, ejerciendo así las facultades de comprobación, por lo que se infiere del acta de hechos No. 115/96, según la cual Á.F.O.V., como agente de la Policía Fiscal Federal, adscrito a la Aduana de Piedras Negras, Coahuila, intervino en la elaboración de esa acta, con plenas facultades para ello, lo que lleva a considerar, que aun cuando físicamente no se encuentre la orden de verificación expedida a nombre del policía fiscal, ello de ninguna manera significa que carezca de facultades para realizar la inspección de mercancía de procedencia extranjera y, en su caso, para proceder a la retención administrativa de la misma, toda vez que por disposición de la ley, la autoridad fiscal le autoriza personal (sic) para que realice tales actos al disponerse en el R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que la Administración General de Aduanas tiene las facultades de ordenar y practicar las inspecciones y retenciones de mercancía extranjera (como así lo establece el artículo 60, fracción XIV del R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público) y, que en auxilio de tales facultades contará con los agentes de la Policía Fiscal Federal, que las necesidades del servicio fiscal requiera, es obvio que la autoridad fiscal puede designar personal de su adscripción para que lleve a cabo la inspección de vehículos de procedencia extranjera y la retención administrativa cuando así se requiera; por consiguiente, carece de razón la responsable al estimar que el mencionado policía fiscal que realizó la inspección y retención del vehículo carecía de competencia para hacerlo, precisamente porque la misma se infiere de la propia ley, así como la autorización con que cuenta dicha persona al expedírsele el gafete de identificación por la autoridad administrativa para esos efectos. Asimismo, conviene precisar que en relación con la retención administrativa del vehículo de procedencia extranjera y el hecho de ponerlo a disposición del administrador general de Aduanas de Piedras Negras, Coahuila, se hizo con fundamento en lo dispuesto por los artículos 60 y 150 de la Ley Aduanera y 96 del R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según los cuales se conceden facultades a las autoridades aduaneras, para retener las mercancías afectas, pues ahí se dispone respectivamente que las mercancías están afectas directa y preferentemente el cumplimiento de las obligaciones y créditos fiscales generados por su entrada o salida del territorio nacional; que en los casos previstos por esta ley, las autoridades aduaneras procederán a retenerlas o embargarlas, en tanto se comprueba que han sido satisfechas dichas obligaciones y créditos; y que compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, en los términos, números, nombre y estructura, ejercer las facultades entre otras, de ordenar y practicar la retención, persecución, embargo o secuestro de las mercancías de comercio exterior incluidos los vehículos o sus medios de transporte; y que cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán los subadministradores, jefes de S., de Departamento y de Sección, el jefe de la Policía Fiscal Federal de la aduana, los inspectores, verificadores, notificadores, agentes de la Policía Fiscal y el personal que las necesidades del servicio requieran. Así, no hay duda de que la autoridad aduanera actuó conforme a las facultades conferidas tanto en la Ley Aduanera como en el R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que en consecuencia la retención administrativa del vehículo de procedencia extranjera, por no haberse demostrado la legal estancia en el país al través de la documentación correspondiente en el momento en que fue requerido para ello el conductor del vehículo, debe considerarse que tales actos resultan acordes a derecho. No se opone a lo estimado, el argumento de la autoridad responsable, en el sentido de que en el artículo 96, apartados A y C, del R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se establece que la facultad de revisión a que aluden dichos dispositivos les es conferida inicialmente a la aduana, y ejercida por su titular, es decir por el administrador, y que en ningún momento se infiere que el personal auxiliar, como en el caso lo es el comandante y el agente de la Policía Fiscal, puedan ejercer sus facultades motu proprio, pues para ello era indispensable que mediara orden u oficio de comisión en el que la autoridad competente autorizara al personal subalterno para su ejercicio. Al respecto, cabe decir que la S. Fiscal deja de tomar en cuenta que en el mismo artículo 96, fracción VIII y apartado C, del reglamento interior, se establece que las aduanas cuentan con las facultades de ordenar y practicar la inspección y retención de mercancía de procedencia extranjera, y que del administrador de la aduana dependerán los agentes de la Policía Fiscal, se encontraba facultada para practicar la inspección y retención del vehículo de procedencia extranjera, contrariamente a la consideración de la responsable. Más aún cuando también debe tomarse en consideración que los actos que realizó el agente de la Policía Fiscal Federal, fueron acordes a las funciones que desempeñaba en el punto táctico de inspección fronteriza, esto es, en la garita aduanal o recinto fiscal de la ciudad de Piedras Negras, Coahuila, que se creó exprofeso para comprobar que las mercancías de procedencia extranjera no se introduzcan al territorio nacional sin cumplir con lo establecido en las disposiciones fiscales, como así lo previenen los artículos 140 y 144 de la Ley Aduanera, los que expresamente dicen que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerá puntos de revisión en los lugares que se fijen, cerca de los límites de la franja o región fronteriza, para que los pasajeros y las mercancías procedentes de dichas zonas puedan introducirse al resto del territorio nacional, y que dicha secretaría tendrá la facultad de inspeccionar y vigilar permanentemente el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, así como en cualquier otra parte del territorio nacional; además de que en el artículo 96, inciso A, fracción IX, del R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se concede facultad a las aduanas para efectuar la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de las mercancías de comercio exterior, en los lugares y en las zonas señaladas legalmente para ello; luego entonces, y toda vez que el agente de la Policía Fiscal Federal como autoridad aduanera, es competente para realizar las funciones de inspección de mercancía de procedencia extranjera, debe decirse que el acta de hechos que levantó en la que se hicieron constar las circunstancias que sucedieron el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, cuando A.M. de Villarreal, conducía un vehículo de procedencia extranjera, del cual no logró demostrar la legal estancia en el país, resulta acorde a derecho. En mérito de lo anterior, y en virtud de que la sentencia que se revisa, le causa a la recurrente los invocados agravios, lo procedente es revocarla, para el efecto de que la S. responsable dicte una nueva sentencia en la que declare infundado el concepto de anulación que se refiere a la falta de competencia del agente de la Policía Fiscal Federal para practicar la inspección y retención administrativa de mercancías de procedencia extranjera, así como elaborar el acta de hechos y examine los demás conceptos de anulación expuestos por el actor, que hizo valer en su escrito de demanda de nulidad, y hecho lo anterior con plenitud de jurisdicción resuelva lo que corresponda a derecho. Tiene aplicación al caso, con esto último la tesis de jurisprudencia No. 6/91 consultable en las páginas 759 y 760 del Tomo III, Segunda S., de la Jurisprudencia por contradicción de tesis de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’ (la transcribe)."


IV. En la ejecutoria dictada en sesión de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve en la revisión fiscal RF. 486/98, fallada por mayoría de votos, y promovida por el administrador local jurídico de Ingresos No. 15, de T., Coahuila, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, se tuvieron los siguientes antecedentes:


a. Mediante acta 629/97 de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, levantada conjuntamente por el comandante de la Policía Fiscal adscrito a la Aduana de Piedras Negras, Coahuila, y por uno de los agentes que tenía subordinados, se hizo constar lo que técnicamente ha de considerarse como el inicio de un procedimiento administrativo en materia aduanera, al momento que ambas autoridades practicaron reconocimiento aduanero de un vehículo que aparentemente presentaba piezas de procedencia extranjera, que pudieran conllevar a irregularidades en materia aduanera, y lo trasladaron a los patios de dicha aduana; de esa acta, se derivó un crédito fiscal a cargo del conductor de dicho vehículo.


b. Inconforme, el afectado promovió juicio de nulidad que tocó conocer a la S. Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación.


c. Seguido el juicio contencioso administrativo, la S.F. del conocimiento declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por considerar que el agente de la Policía Fiscal que inició el procedimiento aduanero, carecía de competencia.


d. Inconforme con dicho fallo, el administrador local jurídico de Ingresos 15 en T., Coahuila, interpuso recurso de revisión fiscal que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, quien a la postre declaró fundado dicho recurso con base en las siguientes consideraciones:


"... QUINTO. Los agravios que se expresan resultan esencialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia que se revisa. En efecto, consta en autos que con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, M.G.C.Á., comandante de la Policía Fiscal Federal, y J.P.M., agente de la Policía Fiscal Federal, adscritos a la Aduana de Piedras Negras, Coahuila, quien (sic) se identificó (sic) debidamente con el gafete número 4022 (sic), expedido por la Administración General de Aduanas, levantaron (sic) acta de hechos número 029/97, en la que hace constar que al estar cumpliendo con el servicio de vigilancia permanente en el centro táctico ‘Garita de Salida Km. 22’ (de la ciudad de Piedras Negras, Coahuila), se detectaron las siguientes irregularidades: se presentó el señor R.G.R., conduciendo el vehículo marca Chevrolet Pick-Up, color verde, con número de serie 3GCDC14Z6RZ181157, con placas de circulación número EJ 43679, del Estado de Coahuila, el cual al someterse al sistema aleatorio (sic) le tocó revisión (sic) y al efectuarse la misma se le detectaron varias irregularidades consistentes en que los remaches de la placa de identificación del vehículo no son los originales de fábrica, la cabina, el tablero y accesorios, son de procedencia extranjera, por lo que procedió a la conducción del vehículo a los patios de la citada aduana para su verificación (sic), donde se inició el acta de hechos correspondiente; asimismo se advierte que el día antes señalado el administrador de la Aduana fronteriza de Piedras Negras, Coahuila, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 150 de la Ley Aduanera, inició el procedimiento administrativo en materia aduanera en contra de R.G.R. (sic), porque al efectuar el personal actuante la revisión física del vehículo que conducía, en el que además de las irregularidades antes señaladas, se hizo constar que al solicitarle el personal actuante al conductor del vehículo antes descrito, la documentación que acreditara la legal estancia y/o tenencia del mismo en el país, el interesado manifestó carecer de la misma, levantándose el acta correspondiente y concediéndole un plazo de diez días hábiles para que ofreciera las pruebas y alegatos que a su derecho conviniera; que transcurrido el plazo del periodo probatorio respecto de la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera y sin que R.G.R., ofreciera pruebas y argumentos, la autoridad administrativa determinó un crédito fiscal en su contra por la cantidad total de $82,985.12 (ochenta y dos mil novecientos ochenta y cinco pesos 12/100 M.N.). Por escrito presentado ante la S. Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, R.G.R., interpuso juicio de nulidad y, entre otros conceptos de anulación controvirtió las facultades del comandante y agente de la Policía Fiscal adscritos a la Aduana de Piedras Negras, Coahuila, para decretar la retención y el embargo precautorio del vehículo de procedencia extranjera; por su parte, la S. Fiscal en su sentencia, declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada porque consideró que el agente de la Policía Fiscal que llevó a cabo la revisión y secuestro del vehículo no tenía competencia para practicar el embargo precautorio en el procedimiento administrativo en materia aduanera del que deriva la resolución combatida. Puntualizado lo anterior, debe decirse que la recurrente esencialmente alega que la sentencia de la S.F. le causa agravios porque la autoridad aduanera sí tiene facultades para practicar la inspección y vigilancia permanente en los recintos fiscales, con objeto de cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada al territorio nacional y salida del mismo de mercancías de procedencia extranjera y sus medios de transporte, pretendiendo establecer requisitos o facultades que el legislador no previene en el ordenamiento jurídico que regula tal actuación y que se trata de una facultad de comprobación diversa a la visita domiciliaria y por tanto no existe una intromisión al domicilio del particular sino únicamente un examen de mercancía de procedencia extranjera que puede introducirse a territorio nacional. Los argumentos de la recurrente se estiman fundados, pues debe tomarse en cuenta que el artículo 96, fracciones VI, VIII, IX y XVIII, y último párrafo, del R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigente en el momento en que se levantó el acta de hechos, establecen que compete a las aduanas ejercer las facultades de ordenar y practicar la retención, persecución, embargo o secuestro de las mercancías de comercio exterior, incluidos los vehículos, notificar el embargo precautorio de aquellas mercancías respecto de las cuales no se acredita su legal internación al país, así como remitir de inmediato las actas a la Administración Local de Auditoría Fiscal dentro de cuya circunscripción territorial se encuentre el lugar de los hechos, sustanciar y resolver el procedimiento relacionado con la determinación provisional a que se refiere la Ley Aduanera, llevada a cabo así como notificada; la facultad de realizar la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de las mercancías de comercio exterior, en los lugares y en las zonas señaladas legalmente para ello; que se tendrá la facultad de revisar los pedimentos y demás documentos presentados por los contribuyentes para importar o exportar mercancías y, determinar las contribuciones, multas y en su caso, aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente, con motivo de la revisión practicada y que cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán los subadministradores, el jefe de la Policía Fiscal Federal de la aduana, jefes de S., Departamento y de Sección, verificadores, notificadores, comandante, agentes de la Policía Fiscal y el personal que las necesidades del servicio requieran. Por su parte, los artículos 60, 140, 143 y 144, fracciones IX, X y XI y 150 de la Ley Aduanera, vigente en 1997, establecen que las mercancías están afectas directa y preferentemente al cumplimiento de las obligaciones y créditos fiscales generados por su entrada o salida del territorio nacional, que en los casos previstos por esta ley, las autoridades aduaneras procederán a retenerlas o embargarlas, en tanto se comprueba que han sido satisfechas dichas obligaciones y créditos, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerá puntos de revisión en los lugares que se fijen, cerca de los límites de la franja o región fronteriza, para que los pasajeros y las mercancías procedentes de dichas zonas puedan introducirse al resto del territorio nacional; que además de las atribuciones que se le confieren en otras leyes, el Poder Ejecutivo Federal en materia aduanera tendrá la atribución de establecer o suprimir aduanas fronterizas, así como designar su ubicación y funciones; que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público además de las atribuciones conferidas en el Código Fiscal de la Federación, y por otras leyes, tendrá la facultad de inspeccionar y vigilar permanentemente el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, así como en cualquier otra parte del territorio nacional, perseguir y practicar el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten en los casos a que se refiere el artículo 151 de esta ley, y verificar durante su transporte, la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera, para lo cual podrá apoyarse en el dictamen aduanero, a que se refiere el artículo 43 de dicha ley; así como, que las autoridades aduaneras levantarán acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos de la citada ley. De lo expuesto se advierte, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al través de la autoridad aduanera, cuenta con facultades para comprobar el exacto cumplimiento a las disposiciones fiscales y que tal facultad que se confiere tanto en el R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como en el artículo 144 de la Ley Aduanera, conducen a estimar que para llevar a cabo esas facultades lo hacen por medio de personal que las necesidades del servicio requieran. Conforme a lo anterior, debe decirse que cuando el agente de la Policía Fiscal Federal elabora un acta de hechos, con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de impuestos al comercio exterior, no hace otra cosa que ejercer las facultades de comprobación que le corresponden, a que se refiere el artículo 96, fracciones VI, VIII, IX, XVIII y último párrafo, del R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; de ahí que se concluye que el agente de la Policía Fiscal Federal, adscrito a la Aduana de Piedras Negras, Coahuila, que realizó la inspección al vehículo de procedencia extranjera y levantó el acta de hechos No. 029/97, resulta competente para realizar y practicar la retención administrativa de ese automóvil. En el mismo orden de ideas, es pertinente precisar que la autoridad administrativa (agente de la Policía Fiscal), con base en lo dispuesto por los artículos 96, apartado A, fracciones VIII, IX y XVII, y apartado C, del R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y 60 de la Ley Aduanera, efectuó un requerimiento para llevar a cabo la práctica de la inspección y retención de vehículos, ejerciendo así las facultades de comprobación, por lo que se infiere del acta de hechos No. 029/96, según la cual J.Á.P.M., como agente de la Policía Fiscal Federal, adscrito a la Aduana de Piedras Negras, Coahuila, que se identificó debidamente con el gafete número 4022 expedido por el administrador general de aduanas, intervino en la elaboración de esa acta, con plenas facultades para ello, lo que lleva a considerar, que aun cuando físicamente no se encuentre la orden de verificación expedida a nombre del policía fiscal, ello de ninguna manera significa que carezca de facultades para realizar la inspección de mercancía de procedencia extranjera y, en su caso, para proceder a la retención administrativa de la misma, toda vez que por disposición de la ley, la autoridad fiscal autoriza personal para que realice tales actos al disponerse en el R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que la Administración General de Aduanas tiene las facultades de ordenar y practicar las inspecciones y retenciones de mercancía extranjera (como así lo establece el artículo 60, fracción XIV, del R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público) y, que en auxilio de tales facultades contará con los agentes de la Policía Fiscal Federal, que las necesidades del servicio fiscal requiera, es obvio que la autoridad fiscal puede designar personal de su adscripción para que lleve a cabo la inspección de vehículos de procedencia extranjera y la retención administrativa cuando así se requiera; máxime que en el presente caso, la citada autoridad se identificó debidamente con el gafete correspondiente; por consiguiente, carece de razón la responsable al estimar que el mencionado policía fiscal que realizó la inspección y retención del vehículo carecía de competencia, precisamente porque la misma se infiere de la propia ley, así como la autorización con que cuenta dicha persona al expedírsele el gafete de identificación por la autoridad administrativa para esos efectos. Asimismo, conviene precisar que en relación con la retención administrativa del vehículo de procedencia extranjera y el hecho de ponerlo a disposición del administrador de la Aduana de Piedras Negras, Coahuila, se hizo con fundamento en lo dispuesto por los artículos 60 y 150 de la Ley Aduanera y 96 del R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según los cuales, se conceden facultades a las autoridades aduaneras, para retener las mercancías afectas, pues ahí se dispone respectivamente que las mismas están afectas directa y preferentemente al cumplimiento de las obligaciones y créditos fiscales generados por su entrada o salida del territorio nacional; que en los casos previstos por esta ley, las autoridades aduaneras procederán a retenerlas o embargarlas, en tanto se comprueba que han sido satisfechas dichas obligaciones y créditos; y que compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, en los términos, números, nombre y estructura, ejercer las facultades entre otras, de ordenar y practicar la retención, persecución, embargo o secuestro de las mercancías de comercio exterior incluidos los vehículos o sus medios de transporte; y que cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán los subadministradores, jefes de S., de Departamento y de Sección, el jefe de la Policía Fiscal Federal de la aduana, los inspectores, verificadores, notificadores, comandante y agentes de la Policía Fiscal y el personal que las necesidades del servicio requieran. Así, no hay duda de que la autoridad aduanera actuó conforme a las facultades conferidas tanto en la Ley Aduanera como en el R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que en consecuencia la retención administrativa del vehículo de procedencia extranjera, por no haberse demostrado la legal estancia en el país a través de la documentación correspondiente en el momento en que fue requerido para ello el conductor del vehículo, resulta acorde a derecho. No se opone a lo estimado, el argumento de la autoridad responsable, en el sentido de que en el artículo 96, apartados A y C, del R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se establece que la facultad de revisión a que aluden dichos dispositivos le es conferida inicialmente a la aduana, y ejercida por su titular, es decir por el administrador, y que en ningún momento se infiere que el personal auxiliar, como en el caso lo es el comandante y el agente de la Policía Fiscal, puedan ejercer sus facultades motu proprio, pues para ello era indispensable que mediara orden u oficio de comisión en el que la autoridad competente autorizara al personal subalterno para su ejercicio. Al respecto, cabe decir que la S. Fiscal deja de tomar en cuenta que en el mismo artículo 96, fracción VIII y apartado C, del reglamento interior, se establece que las aduanas cuentan con las facultades de ordenar y practicar la inspección y retención de mercancía de procedencia extranjera, y que del administrador de la aduana dependerán los agentes de la Policía Fiscal se encontraba facultada para practicar la inspección y retención del vehículo de procedencia extranjera, contrariamente a la consideración de la responsable. Más aún cuando también debe tomarse en consideración que los actos que realizó el agente de la Policía Fiscal Federal, fueron acordes a las funciones que desempeñaba en el punto táctico de inspección fronteriza, esto es, en la Garita de Salida Km. 22 de la ciudad de Piedras Negras, Coahuila, que se creó exprofeso para comprobar que las mercancías de procedencia extranjera no se introduzcan al territorio nacional sin cumplir con lo establecido en las disposiciones fiscales, como así lo previenen los artículos 140 y 144 de la Ley Aduanera, los que expresamente dicen que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerá puntos de revisión en los lugares que se fijen, cerca de los límites de la franja o región fronteriza, para que los pasajeros y las mercancías procedentes de dichas zonas puedan introducirse al resto del territorio nacional, y que dicha secretaría tendrá la facultad de inspeccionar y vigilar permanentemente el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, así como en cualquier otra parte del territorio nacional; además de que en el artículo 96, inciso A, fracción IX, del R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se concede facultad a las aduanas para efectuar la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de las mercancías de comercio exterior, en los lugares y en las zonas señaladas legalmente para ello; luego entonces, y toda vez que el agente de la Policía Fiscal Federal como autoridad aduanera, es competente para realizar las funciones de inspección de mercancía de procedencia extranjera, debe decirse que el acta de hechos que levantó en la que se hicieron constar las circunstancias que sucedieron el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, cuando R.G.R., conducía un vehículo, del cual no logró demostrar la legal estancia en el país, resulta acorde a derecho. En mérito de lo anterior, y en virtud de que la sentencia que se revisa, le causa a la recurrente los invocados agravios, lo procedente es revocarla, para el efecto de que la S. responsable dicte una nueva sentencia en la que declare infundado el concepto de anulación que se refiere a la falta de competencia del agente de la Policía Fiscal Federal para practicar la inspección y retención administrativa de mercancías de procedencia extranjera, así como elaborar el acta de hechos y examine los demás conceptos de anulación expuestos por el actor, que hizo valer en su escrito de demanda de nulidad, y hecho lo anterior con plenitud de jurisdicción resuelva lo que corresponda a derecho. Tiene aplicación al caso, con esto último la tesis de jurisprudencia No. 6/91 consultable en las páginas 759 y 760 del Tomo III, Segunda S., de la Jurisprudencia por contradicción de tesis de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’ (la transcribe)."


CUARTO. El criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito materia de esta contradicción de tesis, deriva de la revisión fiscal RF. 686/98, promovida por el administrador local jurídico de Ingresos Número 15 en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, en T., Coahuila.


Los antecedentes de dicha ejecutoria, son los siguientes:


a. Mediante acta 686/96 levantada el diez de mayo de mil novecientos noventa y seis por un agente de la Policía Fiscal adscrito a la Aduana de Piedras Negras, Coahuila, se hizo constar por el oficial actuante la práctica de un reconocimiento aduanero y la traba de un embargo administrativo en la misma materia, de dicha acta se derivó un crédito fiscal.


b. Inconforme con lo anterior, el agraviado con el crédito promovió juicio de nulidad cuyo conocimiento tocó a la S. Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación.


c. Seguido el juicio contencioso administrativo por sus trámites respectivos, la S. Fiscal del conocimiento dictó sentencia en la que declaró la nulidad lisa y llana por considerar que los policías fiscales carecen de competencia y facultades para iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera, y para trabar el embargo administrativo relativo.


d. Inconforme con esa decisión, el administrador local jurídico de Ingresos 15 en T., Coahuila, interpuso recurso de revisión fiscal del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que a la postre resolvió declarar infundados los agravios y el recurso, con base en las siguientes consideraciones:


"... QUINTO. Resultan infundados por una parte e inoperantes por otra, los agravios propuestos por el administrador local jurídico de Ingresos Número 15 en representación de las autoridades demandadas. Consta de autos que A.A.M., ocurrió ante la S. Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, interponiendo juicio de nulidad contra el procedimiento administrativo en materia aduanera que culminó con la resolución contenida en el juicio 324-Z-II-1-4. 7507, de treinta de junio de mil novecientos noventa y seis, emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal de C.J., C., como conceptos de anulación expuso en síntesis: a) La competencia del policía fiscal para levantar el acta de hechos número 666/96, de diez de mayo de mil novecientos noventa y seis. b) La falta de identificación de quien intervino en el levantamiento del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. c) Que no se respetó su derecho a designar testigos; y d) La inobservancia de lo dispuesto por los artículos 150 y 151 del Código Fiscal de la Federación. Las autoridades demandadas contestaron la demanda por conducto de quien los representa, estimando ineficaces los de anulación vertidos. Mediante resolución de treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, la S. Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, dictó sentencia en la que consideró que del acta administrativa de diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, no se advierte que el agente C que la levantó tuviera facultades para ello, y en consecuencia, declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. En síntesis sostiene el recurrente en su primera inconformidad que la sentencia dictada por la S. Regional Norte Centro viola lo dispuesto por los artículos 238, fracción I, y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación por indebida aplicación de lo dispuesto por los artículos 29, en relación con el 121 de la Ley Aduanera, y 114 del R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, preceptos que invoca según dice del texto que se encontraba vigente en el momento en que ocurrieron los hechos. Señala la autoridad que si la aduana tiene facultades para realizar actos de inspección, supervisión y vigilancia en prevención de delitos fiscales, tales funciones se realizan por el personal que depende de la aduana, máxime que la revisión se efectuó en el recinto fiscal, señalando que recinto fiscal es el lugar donde residen las autoridades fiscales con facultades de verificación, almacenaje y custodia de mercancía, por lo tanto, el policía fiscal goza de plenas facultades para efectuar esa clase de actos administrativos considerando por tanto ilegal la sentencia que se combate. Resulta infundado el argumento propuesto en atención a lo siguiente: Si bien es verdad que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, se dio a conocer el R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el cual en su artículo 77 se consignaban las facultades que correspondían a la Policía Fiscal Federal, entre las que se encontraban poner en conocimiento de la Administración Fiscal Federal los resultados de sus actuaciones y procurar el cumplimiento estricto de la legislación aduanera, no menos cierto es que mediante decreto de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres, se derogó el precepto legal citado, sin que a la fecha tales facultades se hubieran consignado en una diversa disposición del reglamento aludido y, por lo tanto, si el artículo 114, apartado A, fracciones VIII y IX, del citado reglamento, confiere a la aduana las facultades para sustanciar y resolver el procedimiento relacionado con la determinación provisional a que se refiere la Ley Aduanera y además si el mencionado artículo 114, apartado C, del mismo, establece que cada aduana estará a cargo del administrador quien en sus ausencias deberá ser suplido por el subadministrador de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124, penúltimo párrafo del mismo ordenamiento, debe entenderse que son únicamente estos funcionarios quienes en las ausencias del titular podrán ejercer las funciones que la ley confiere a éste, mas no así los demás funcionarios a que alude el citado apartado C del artículo antes mencionado, como lo son el jefe de la Policía Fiscal Federal de la aduana y el personal que las necesidades del servicio requiere, razones por las que válidamente debe afirmarse que los elementos de la Policía Fiscal Federal, carecen de facultades para levantar el acta de inicio que servirá de base al procedimiento administrativo en materia aduanera, en virtud de que su proceder en ese sentido no encuentra sustento en ningún precepto del mencionado ordenamiento legal, por lo que de no estimarse así equivaldrá a sostener que aun empleados que realicen funciones meramente administrativas o de mantenimiento, pudieran intervenir en un acto de naturaleza trascendental como lo es la elaboración del acta en cuestión. Por otra parte, debe aclararse que en relación con lo que sostiene el recurrente relativo a que el administrador de la Aduana debe auxiliarse en sus funciones de los subadministradores 1, 2 y 3, que si bien es verdad que en la fecha en que ocurrieron los hechos (diez de mayo de mil novecientos noventa y seis) el R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos había sufrido diversas reformas, a saber el cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres y veinte de agosto de ese mismo año, no menos cierto es que las disposiciones del citado reglamento que se encontraban vigentes en la fecha en que ocurrieron los hechos, señalaban claramente en su artículo 114, apartado C, que cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán un subadministrador general; los subadministradores A, B y C, el jefe de la Policía Fiscal Federal de la aduana y el personal que las necesidades del servicio requiera, sin que este apartado C hubiera sufrido reforma alguna en el Diario Oficial de veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres, en el que se adicionó la fracción XXVI, del apartado A del artículo en cita, que especifica que el administrador de Auditoría Fiscal, deberá ser auxiliado en el ejercicio de las facultades por los subadministradores 1, 2, 3, 4 y 5; no obstante debe precisarse que el artículo 114, fracción XXVI, párrafo segundo, al determinar que el administrador será auxiliado en el ejercicio de las facultades por los subadministradores mencionados se refiere al administrador local de Auditoría Fiscal, y no al administrador de la aduana al cual expresamente se refiere al apartado C del precepto en comento, de tal manera que en el caso del administrador de la aduana dependen los subadministradores A, B y C, el jefe de la Policía Fiscal de la aduana y el personal que las necesidades del servicio requiera, tal como lo preceptúa el apartado C del artículo señalado. Al respecto debe precisarse que los artículos 114, apartado A, fracciones VIII y IX y apartado C y el 124, penúltimo párrafo, del R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tal y como se encontraban el diez de mayo de mil novecientos noventa y seis son del tenor siguiente: ‘Artículo 114. Compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, en los términos, número, nombre y estructura, que enseguida se menciona: A. Ejercer las facultades siguientes: ... VIII. Ordenar y practicar la retención, persecución, embargo o secuestro de las mercancías de comercio exterior, incluidos los vehículos, o de sus medios de transporte; notificar el embargo precautorio de aquellas mercancías respecto de las cuales no se acredite su legal internación al país; así como remitir de inmediato las actas a la Administración Local de Auditoría Fiscal dentro de cuya circunscripción territorial se encuentre el lugar de los hechos. Sustanciar y resolver el procedimiento relacionado con la determinación provisional a que se refiere la Ley Aduanera, llevada a cabo, así como notificada. IX. Realizar la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de las mercancías de comercio exterior, en los lugares y en las zonas señaladas legalmente para ello. ... C. Cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán un subadministrador general; los subadministradores A, B y C; el jefe de la Policía Fiscal Federal de la aduana y el personal que las necesidades del servicio requiera.’. ‘Artículo 124. ... Los administradores de aduanas serán suplidos en sus ausencias por los subadministradores de la aduana.’. Luego, la autoridad recurrente pretende que no obstante que en el acta administrativa no se citó precepto legal alguno para fundamentar la actuación del policía fiscal que intervino en el acta de hechos que sirvió para iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera, este funcionario sí se encontraba facultado para realizar el acta en cuestión invocando para ello lo dispuesto en los artículos 29, en relación con el 121 de la Ley Aduanera. Al respecto, es pertinente señalar que la Ley Aduanera que entró en vigor a partir del primero de abril de mil novecientos noventa y seis, y por lo tanto que se encontraba vigente el diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, establece en los artículos invocados por la autoridad recurrente: ‘Artículo 29. Causarán abandono en favor del fisco federal las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana, en los siguientes casos: I. Expresamente, cuando los interesados así lo manifiesten por escrito. II. Tácitamente, cuando no sean retiradas dentro de los plazos que a continuación se indican: a) Tres meses, tratándose de la exportación. b) Tres días, tratándose de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas o corrosivas, así como de mercancías perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos. c) Dos meses, en los demás casos. También causarán abandono en favor del fisco federal las mercancías que hayan sido embargadas por las autoridades aduaneras con motivo de la transcripción (sic) de un procedimiento administrativo o judicial o cuando habiendo sido vendidas o rematadas no se retiren del recinto fiscal o fiscalizado. En estos casos causarán abandono en dos meses contados a partir de la fecha en que queden a disposición de los interesados. Se entenderá que las mercancías se encuentran a disposición del interesado a partir del día siguiente a aquel en que se notifique la resolución correspondiente. No causarán abandono las mercancías de la administración pública federal centralizada y de los Poderes Legislativo y Judicial Federales.’. ‘Artículo 121. La secretaría, como excepción a lo dispuesto en el artículo 119 de esta ley y siempre que se cumplan las requisitos de control que señale el reglamento, podrá autorizar el establecimiento de depósitos fiscales de conformidad con lo siguiente: I.M. licitación pública, para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales. En este caso las mercancías no se sujetarán al pago de impuestos al comercio exterior y de cuotas compensatorias, siempre que las ventas se hagan a pasajeros que salgan del país directamente al extranjero y la entrega de dichas mercancías se realice en los puntos de salida del territorio nacional, debiendo llevarlas consigo al extranjero. Las autoridades aduaneras controlarán estos establecimientos, sus instalaciones, vías de acceso y oficinas. II. Para la exposición y venta de vehículos, en la franja o región fronteriza. III. Temporalmente, para locales destinados a exposiciones internacionales de mercancías. IV. Para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos, a empresas de la industria automotriz terminal, cumpliendo los requisitos y formalidades que para tales efectos establezca la secretaría mediante reglas.’. Como puede advertirse los preceptos que la autoridad considera de aplicación en el caso no tienen ninguna determinación respecto de la competencia de la Policía Fiscal para realizar el acta administrativa que da inicio al procedimiento en materia aduanera. De tal manera, no puede desatenderse el hecho que la garantía estatuida en el artículo 16 constitucional prescribe que los actos, para ser legales deben imprescindiblemente ser emitidos por autoridad competente, lo que significa que todo acto de autoridad debe contener en su texto mismo el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue legitimación a la autoridad para actuar como lo hace, pues en caso contrario, el particular se encontraría en estado de indefensión, pues no estaría en posibilidad de examinar si la actuación de la autoridad se encuentra dentro de su ámbito competencial respectivo. Máxime que en el caso se trata del acta de hechos que sirve de base para iniciar un procedimiento administrativo en contra de un particular y, por lo tanto, no basta con que el acta sea levantada sino que debe adecuarse a lo preceptuado por la Carta Magna. Es de aplicación al caso, la jurisprudencia consultable en la página 338, del Tomo II, noviembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente dice: ‘COMPETENCIA. FUNDAMENTACIÓN DE LA. Haciendo una interpretación conjunta y armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación requieren para ser legales, entre otros requisitos, e imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica; lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello está legitimado, expresándose como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley, para que en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecua exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental.’. Por otra parte, expone el recurrente en su segundo motivo de inconformidad que el gafete de identificación que portaba el policía fiscal cumplía con las exigencias que establece la R. 181 de la Tercera resolución que modifica a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior, vigente desde el año de mil novecientos noventa y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de mil novecientos noventa y seis, y que señala como único requisito que los gafetes deben portarse en un lugar visible durante el tiempo que las personas permanezcan en los recintos oficiales y que la vigencia de los referidos gafetes no sea mayor a un año. Resulta inoperante el agravio propuesto, pues en primer lugar la autoridad responsable correctamente, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, analizó en primer lugar el concepto de anulación que podría llevar a la concesión de la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, estimándolo fundado, el precepto legal citado determina en su segundo párrafo lo siguiente: ‘Artículo 237. ... Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la S. deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución. ...’. Así pues, si la autoridad recurrida consideró suficiente para declarar la nulidad lisa y llana la falta de competencia de la autoridad que levantó el acta de hechos en atención a ello, omitió el análisis de los restantes conceptos de anulación y no se ocupó de la indebida identificación del policía fiscal que levantó el acta, por lo tanto, este razonamiento excede de la litis constitucional, sin que se advierta que la omisión de su estudio resulte ilegal tomando en cuenta que al decretarse la nulidad lisa y llana queda sin efecto todo el procedimiento administrativo en materia aduanera. A mayor abundamiento, la autoridad recurrente invoca la R. 181 de la Tercera resolución que modifica a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior vigente desde el año de mil novecientos noventa y seis, precisando que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de mil novecientos noventa y seis, pasando por alto que los hechos ocurrieron antes de la publicación de la referida regla y, al margen de lo que subjetivamente considera como únicos requisitos para que se estimen legalmente identificados los funcionarios que actúan, la regla referida no tenía aplicación en mayo de mil novecientos noventa y seis. En mérito de lo anterior, y habiendo sido infundados e inoperantes los agravios planteados, lo procedente es confirmar en sus términos la resolución impugnada."


Del anterior criterio, se desprendió la siguiente tesis, misma que se publicó en el Tomo VII, febrero de 1998 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, páginas 527 y 528, y que a continuación se transcribe:


"POLICÍAS FISCALES. CARECEN DE COMPETENCIA PARA LEVANTAR ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. Si bien es verdad que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, se dio a conocer el R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el cual, en su artículo 77, se consignaban las facultades que correspondían a la Policía Fiscal Federal, entre las que se encontraban, la de poner en conocimiento de la Administración Fiscal Federal los resultados de sus actuaciones y la de procurar el cumplimiento estricto de la legislación aduanera, no menos cierto es, que mediante decreto de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres se hubieran consignado en una diversa disposición del reglamento aludido; por tanto, tomando en consideración que el artículo 114, apartado A, fracción VIII, del propio ordenamiento legal, expresamente concede facultades al administrador de la aduana para sustanciar y resolver el procedimiento relacionado con la determinación provisional a que se refiere la Ley Aduanera, y que en el inciso c) de la fracción IX del mismo precepto, se establece que cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán un subadministrador general, los subadministradores A, B y C, el jefe de la Policía Fiscal Federal de la aduana y el personal que las necesidades del servicio requiera, asimismo, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 del citado reglamento, el administrador será suplido en sus ausencias por los subadministradores; en consecuencia, ante la ausencia del administrador de la aduana, las facultades que a éste concede la ley, únicamente podrá ejercerlas el subadministrador que autorice para que lo supla, no así el jefe de la Policía Fiscal Federal o el resto del personal que las necesidades del servicio aduanero requiera, razones estas por las que válidamente puede afirmarse que los elementos de la Policía Fiscal Federal, carecen de facultades para levantar el acta de inicio que servirá de base al procedimiento administrativo en materia aduanera, en virtud de que su proceder en ese sentido, no encuentra sustento en ningún precepto del mencionado ordenamiento legal, por lo que, de no estimarse así, equivaldría a sostener que aun empleados que realicen funciones meramente administrativas o de mantenimiento, por el sólo hecho de formar parte del personal que integra la aduana, pudieran intervenir en un acto de naturaleza trascendental, como lo es la elaboración del acta de referencia.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


"Revisión fiscal 686/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 21 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: E.Á.T.. Secretaria: L.R.C.S.."


QUINTO. Precisado lo anterior, a continuación se debe determinar si existe contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes.


Para ello, es necesario hacer referencia de la jurisprudencia 22/92, sustentada por la extinta Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 58, Octava Época, octubre de 1992, página 22, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a la anterior jurisprudencia, la contradicción de tesis no puede existir entre los criterios sustentados en las revisiones fiscales RF. 597/97 y RF. 686/97 de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Octavo Circuito, respectivamente.


Lo antes dicho porque, mientras en el asunto citado en primer término se analizó la competencia de un subadministrador de aduana para iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera, en el asunto mencionado en segundo lugar se analizó la misma competencia pero respecto de un funcionario distinto como lo fue un agente de la Policía Fiscal.


La situación sobresaltada pone en evidencia que las cuestiones jurídicas examinadas no son esencialmente iguales y además, que los criterios adoptados no provienen del examen de los mismos elementos, ya que analizar los fundamentos de la competencia de diferentes funcionarios, de suyo implica el examen de temas diferentes.


No obstante lo anterior, la contradicción de tesis sí existe entre los criterios asumidos en las revisiones fiscales RF. 1020/97, RF. 136/98 y RF. 486/98 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, y la diversa R.F. 686/97 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito.


En efecto, en el caso sí existe contradicción de tesis en los asuntos mencionados, pues ambos tribunales analizaron la competencia de los policías fiscales en términos del R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (vigente en la época en que ocurrieron los hechos), para iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera y para trabar el secuestro administrativo como parte de las formalidades iniciales del mismo procedimiento.


Además, los antecedentes de las revisiones fiscales aludidas, son esencialmente iguales, y pueden sintetizarse de la siguiente manera:


a) Agentes de la Policía Fiscal detectaron la presencia de vehículos de procedencia extranjera, lo que de inmediato podría significar una posible infracción a las leyes aduaneras.


b) En todos los asuntos, los agentes de la Policía Fiscal le solicitaron al conductor que exhibiera los documentos que acreditaran la legal estancia en el país del vehículo de procedencia extranjera.


c) En todos los casos, los agentes de la Policía Fiscal procedieron a levantar un acta de hechos en la que se hizo constar el traslado del vehículo a la aduana a la que se encontraban adscritos.


d) Igualmente en la totalidad de los asuntos, se levantó acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera en las mismas aduanas a cargo del administrador de la misma.


Con lo anterior se justifica que los antecedentes y elementos examinados por los órganos jurisdiccionales cuyos fallos se analizan, resultaron esencialmente iguales.


Sin embargo, las soluciones adoptadas por los tribunales contendientes, al momento de resolver las respectivas revisiones fiscales, fueron antagónicas.


En efecto, mientras el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito estima que un asunto con las características antes relatadas debe ser resuelto en el sentido de que los policías fiscales tienen competencia para iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera por efectos del artículo 114, apartado C, del R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de las identificaciones personales de tales funcionarios, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito niega las facultades de dichos agentes policiales sosteniendo esencialmente que la competencia debe constar expresamente en la ley y no puede quedar a interpretaciones subjetivas.


Por tanto, la materia de fondo de esta contradicción de tesis consiste en establecer cuál es la solución que se debe adoptar al resolver asuntos con antecedentes análogos a los que antes fueron relatados.


No pasa inadvertido que esta Segunda S., en su anterior integración sostuvo el criterio de que los procedimientos de contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, no pueden ser resueltos cuando los puntos de vista antagónicos derivan de asuntos resueltos a través del recurso de revisión fiscal.


Así se sostuvo en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"REVISIÓN FISCAL, LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE CARECE DE FACULTADES PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS EN. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de facultades legales para resolver cuál de las tesis que motivan la denuncia es la que debe prevalecer. En efecto, el artículo 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución General de la República establece: ‘Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la S. que corresponda, a fin de que decida cuál tesis debe prevalecer.’. Por su parte, el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo preceptúa: ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.’. De una correcta interpretación de las hipótesis jurídicas con anterioridad transcritas, se desprende que las S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tratándose de contradicción de tesis pronunciadas por Tribunales Colegiados, únicamente se encuentran facultadas para resolver cuál debe prevalecer, cuando tales tesis hayan sido emitidas en juicios de amparo. Por otra parte, no existe precepto alguno que justifique la intervención de la Suprema Corte en juicios de nulidad fiscal para el efecto precisado. En el caso, las tesis que motivaron la denuncia fueron sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto del Primer Circuito en Materia Administrativa en las revisiones fiscales número 333/88 y 296/88, respectivamente, y no en juicios de amparo y, por ello, esta S. no puede legalmente emitir criterio alguno respecto de la contradicción a que este expediente se refiere."


(Esta jurisprudencia aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 19-21, julio-septiembre de 1989, página 74).


Hoy día, esta Segunda S. con fundamento en el artículo 194 de la Ley de Amparo decide interrumpir aquella jurisprudencia, lo que conlleva a que deje de tener carácter obligatorio, y las razones de ello estriban en que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos de revisión fiscal generan pronunciamientos que por su naturaleza se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que en su caso se llegan a presentar en el juicio de garantías, y concretamente en el amparo directo. Además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis en términos de ley, es que son emitidos por un tribunal terminal, es decir, por un órgano jurisdiccional cuya decisión es inimpugnable por las diferentes circunstancias procesales que concurren en esta clase de recursos, y es inobjetable que en estos supuestos el Tribunal Colegiado actúa como tribunal terminal, particularidad que deriva de los artículos 104, fracción I-B de la Constitución Federal de la República y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación.


A propósito de que un criterio de Tribunal Colegiado de Circuito es susceptible de analizarse en los procedimientos de contradicción de tesis cuando proviene de sentencias dictadas en asuntos de revisión fiscal, resulta ilustrativa la siguiente jurisprudencia de la Segunda S.:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, EL PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIRLA ES APLICABLE CUANDO UNA DE ELLAS SE HA SUSTENTADO EN AMPARO Y LA OTRA EN REVISIÓN FISCAL. El régimen que establecen los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, para decidir cuál es el criterio que en lo futuro ha de prevalecer, no sólo debe aplicarse al caso de contradicción entre dos tesis sustentadas en juicios constitucionales, sino también cuando una de las tesis se ha emitido al resolver uno de amparo, y la otra, al fallar un recurso de revisión fiscal. En efecto, debe tomarse en cuenta la íntima conexión que en ciertas hipótesis puede presentarse entre los temas que propone el recurso de revisión fiscal y los problemas planteados en el juicio de garantías."


(Jurisprudencia 2a./J. 12/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 72, diciembre de 1993, página 14 y en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, Primera Parte, tesis 418, página 307, así como en el Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 180, página 122).


SEXTO. El artículo 197-A, primer párrafo de la Ley de Amparo establece que cuando los Tribunales Colegiados sustenten tesis contradictorias, se podrá hacer la denuncia respectiva ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál habrá de prevalecer; pero el criterio que en lo futuro regirá con carácter jurisprudencial, no debe ser, necesariamente, uno de los asumidos por los tribunales contendientes, sino que puede ser distinto. Así se ha establecido en la siguiente jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la S. debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


(A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 185, página 126).


En ese orden de ideas, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda S. y que a continuación se detalla.


Por principio de cuentas, se advierte que el estudio de un asunto con las particularidades y antecedentes que antes fueron detallados debe abordarse fijando la naturaleza del acto administrativo analizado, aunque a la postre se establezca un criterio que no se refiera precisamente a lo que, en principio, es materia de la contradicción, dado el contenido de la denuncia respectiva.


En el caso se estudian actuaciones de policías fiscales que en esencia consistieron en la remisión de vehículos de procedencia extranjera a las aduanas competentes en la demarcación territorial en que fueron hallados, donde posteriormente se inició, por el administrador de la aduana, el procedimiento administrativo en materia aduanera en términos del acta respectiva.


Del detenido examen de los hechos y de su naturaleza jurídica, así como de su valoración en forma aislada, se llega al conocimiento de que los policías fiscales técnicamente no iniciaron el procedimiento aduanero.


En efecto, la función genérica de policía consiste en la inspección, supervisión y vigilancia, por parte de un órgano o corporación especializada del Estado, tendiente a observar el cumplimiento de las leyes y demás mandatos gubernativos; es la actividad administrativa que realiza el Estado con el objeto de verificar el cumplimiento de las leyes y demás ordenamientos; trasladada esta función al derecho aduanero se tiene que esa actividad de la corporación, consiste en inspeccionar, supervisar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras.


Ahora bien, sobre la base anterior, al momento en que los policías fiscales advierten la presencia de un vehículo de procedencia extranjera y deciden requerir al conductor para que justifique documentalmente la legal estancia en el país de dicho automóvil, lo único que harán es cumplir con sus funciones de supervisión, vigilancia e inspección, pero en ningún momento, inician un procedimiento administrativo en materia aduanera.


Asimismo, si los policías fiscales, en un momento posterior, deciden trasladar el vehículo de procedencia extranjera y al posible infractor a la aduana territorialmente competente, lo que se tiene es una puesta en conocimiento de autoridad competente de los hechos que, hasta ese momento, pueden calificarse como "probables infracciones a la Ley Aduanera" y tal vez hasta constitutivas de delitos como el contrabando o la evasión fiscal, los que previamente requerirían de una calificación de la autoridad especializada y de la declaratoria de perjuicio correspondiente, antes de ponerse en conocimiento del Ministerio Público Federal.


De esta manera, a las actuaciones detalladas se les puede valorar como de naturaleza jurídica similar a la prevista en el cuarto párrafo del artículo 16 constitucional que se refiere al sistema establecido para la inmediata puesta a disposición de la autoridad competente, del indiciado que comete delito flagrante, y cuyo objeto consiste en preservar con cierto grado de pureza procesal los elementos que pongan en evidencia la contravención a la ley, para que el responsable sea sancionado por el hecho que cometió.


A mayor abundamiento, si la flagrancia penal se da cuando el autor de un delito es sorprendido en el acto de cometerlo, entonces esta figura no es una condición intrínseca del delito, ni exclusiva de éste, sino más bien es una característica externa resultante de una relación circunstancial entre la persona que infringe la ley a través de su hecho y el hecho mismo; lo que al mismo tiempo conlleva a concluir que la aplicación de la analogía en este caso particular es posible, pues en la infracción que se estudia se presentan las mismas características externas.


También habría que tomar en cuenta que, la posible infracción, si no es del inmediato conocimiento de la autoridad competente, puede desaparecer y no ser sancionada por una posible fuga del infractor; es decir, se podría generar una impunidad administrativa que podría redundar en una lesión al orden público.


Por tanto, la advertencia de la comisión de la posible infracción, en el acto, constituye en este caso una situación de derecho que, en unión a la naturaleza jurídica de la función de policía, provoca que la actuación de los agentes de la Policía Fiscal pueda entenderse como una actuación análoga a la prevista en el mencionado párrafo cuarto del artículo 16 de la Constitución Federal.


Sobre esa línea de valoración, los actos desplegados por los agentes de la Policía Fiscal no pueden ser calificados como "inicio de un procedimiento administrativo en materia aduanera", sino como el necesario ejercicio de una función pública propia de la naturaleza de la corporación a la que pertenecen, verificada en un momento anterior y preparatorio del mencionado procedimiento aduanero, pero reitérase, no forma parte integrante de éste, ni mucho menos constituye su inicio.


Vale apuntar que, en todos los asuntos que se revisaron para efectos de esta contradicción de tesis (después de la remisión que hicieron los policías fiscales), se levantó expresamente el acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera en la misma "aduana" o "en los patios fiscales de la aduana" por parte del administrador. Ello refuerza la concepción de que la actuación de dichos policías es anterior y preparatoria al mencionado procedimiento.


Conviene agregar que las funciones de inspección, supervisión y vigilancia de la Policía Fiscal, tienen sustento en un mandato gubernativo general, abstracto e impersonal, vigente en la época en que sucedieron los hechos de los que se derivaron las ejecutorias antagónicas que a esta contradicción se refieren, esto es durante los años de mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete.


En efecto, durante los años antes mencionados, las funciones de la Policía Fiscal se encontraron contenidas en el acuerdo de ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve en el que se delegan facultades a los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se mencionan en el mismo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de la fecha indicada, y principalmente en la adición publicada a través del medio oficial antes referido el quince de marzo de mil novecientos noventa y tres, a través de la cual se agregó al artículo primero, el apartado H y la fracción III, que incluso es vigente a la fecha en lo que a la Administración Central de Policía Fiscal se refiere.


En la adición últimamente mencionada, en lo que interesa, se fijaron las facultades de la Administración Central de Policía Fiscal, lo que se hizo en los términos que a continuación se transcriben, en lo conducente:


"Acuerdo por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del diverso de fecha 8 de marzo de 1989, en el que se delegan facultades a los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se indican.


"Considerando


"Que con fecha 22 de enero de 1993, el Ejecutivo Federal expidió el ‘Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público’, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 25 del propio mes y año, con el propósito de adecuar la estructura orgánica de esta dependencia a los lineamientos de orden administrativo establecidos por el Gobierno Federal.


"Que la entrada en vigor de dichas modificaciones requiere la expedición de un nuevo acuerdo de delegación de facultades del titular del ramo en los servidores públicos respectivos, a fin de armonizar y actualizar el ejercicio de las facultades previstas en el R.mento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigente a partir del 1o. de febrero de 1993, con la reestructuración que en dicho ordenamiento se dio a algunas unidades administrativas de la secretaría.


"Que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala que corresponde originalmente a los secretarios de Estado el trámite y resolución de los asuntos de su respectiva competencia y que, para la mejor organización del trabajo, cada uno de ellos podrá delegar sus facultades en los servidores públicos de la dependencia a su cargo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16 y 31 de la ley antes citada; 1o., 2o., 4o., 6o., fracción XXVIII, y 127 del reglamento interior de la referida secretaría, he tenido a bien dictar el siguiente


"Acuerdo


"Artículo único. Se reforma el artículo primero del Acuerdo 101-293 por el que se delegan facultades a los servidores públicos de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, de fecha 8 de marzo de 1989, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 9 del mismo mes y año, y se derogan los artículos tercero y quinto del mismo, para quedar como sigue:


"‘Artículo primero. Se delega en los servidores públicos de las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos que se mencionan las siguientes facultades:


"‘A. De la Dirección General de Política de Ingresos.


"‘...


"‘B. De la Dirección General de Interventoría.


"‘...


"‘C. De la Dirección General Fiscal Internacional.


"‘...


"‘D. De la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.


"‘...


"‘E. De la Administración Especial de Auditoría Fiscal.


"‘...


"‘F. De la Administración General Jurídica de Ingresos.


"‘...


"‘G. De la Administración Especial Jurídica de Ingresos.


"‘...


"‘H. De la Administración General de Aduanas.


"‘...


"‘III. En el administrador central de Policía Fiscal:


"‘a) Proponer, para aprobación superior, los programas de actividades en materia de prevención de delitos fiscales y el apoyo a las autoridades fiscales en la ejecución de sus facultades de inspección, supervisión y vigilancia.


"‘b) Realizar los actos de prevención de delitos fiscales y apoyar a las autoridades fiscales en la ejecución de sus facultades de inspección, supervisión y vigilancia.


"‘c) Recibir de los particulares y, en su caso, requerir los avisos, pedimentos, declaraciones, manifestaciones y demás documentos que conforme a las disposiciones legales aplicables deben presentarse ante la misma, así como recabar de los servidores públicos y fedatarios los datos e informes que tengan con motivo de sus funciones.


"‘d) Informar a la Procuraduría Fiscal de la Federación, de los hechos de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, que puedan constituir delitos fiscales o delitos de los servidores públicos de la secretaría en el desempeño de sus funciones.


"‘I. De las Administraciones Locales.


"‘...


"‘Artículo tercero (se deroga).’


"‘Artículo quinto (se deroga).’


"Transitorios


"Artículo primero. El presente acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Artículo segundo. Se dejan sin efectos todas las disposiciones que se hubieren emitido con anterioridad y se opongan a lo establecido en el presente.


"Atentamente


"Sufragio efectivo. No reelección.


"México, D.F., a 11 de marzo de 1993. El secretario de Hacienda y Crédito Público, P.A.. Rúbrica."


Se destaca que el fundamento transcrito es suficiente para justificar la actuación y función policial en los términos que antes fueron detallados.


Por lo antes apuntado, resulta claro que la remisión del vehículo de procedencia extranjera y su conductor a la aduana fiscal de jurisdicción territorial en el lugar de los hechos, así como el acta administrativa donde consta todo ello, son actos que no constituyen el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, ni la primer formalidad del mismo.


Igualmente es menester poner de relieve que el nombre que se dé a las cosas, no es suficiente para alterar su naturaleza jurídica; de suerte tal que aun cuando las actas de los policías fiscales que se levanten en estos casos, se denominen "actas de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera", lo cierto es que, jurídicamente no lo serán si es que con posterioridad se levanta en la aduana, por autoridad competente, la respectiva acta de inicio.


Sólo podría atribuirse el carácter de "acta de inicio" a un acta de Policía Fiscal, si el acta inicial de autoridad realmente competente no aparece con posterioridad, de lo contrario, y por regla general, las actuaciones policiales análogas serán constancias de hechos con el valor jurídico que se indicó anteriormente.


Así las cosas, si los agentes de la Policía Fiscal Federal advierten la presencia de una posible infracción a las leyes aduaneras, y deciden poner los hechos en conocimiento de la aduana territorialmente competente, haciendo remisión en su caso de personas, cosas o mercancías, y posteriormente se inicia por la autoridad correspondiente un procedimiento administrativo en materia aduanera que culmina con la imposición de un crédito fiscal, la solución no debe efectuarse analizando la competencia de los policías fiscales como autoridades iniciadoras del procedimiento administrativo mencionado, sino más bien, evaluando la actuación de tales agentes dentro del marco de la función administrativa de policía, que es la que, por naturaleza, describe la serie de actos desplegados por éstos.


En las relatadas circunstancias, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


POLICÍA FISCAL. LOS ACTOS QUE REALIZA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, NO CONSTITUYEN EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA.-Conforme al artículo primero, del acuerdo expedido por el secretario de Hacienda y Crédito Público, el ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, y adicionado con el apartado H, fracción III, por diverso acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de marzo de mil novecientos noventa y tres, corresponde a la Policía Fiscal, la inspección, supervisión y vigilancia de actos en materia aduanera. En ese sentido la naturaleza jurídica de su función es análoga a la prevista por el cuarto párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, que se refiere a la forma de proceder, tratándose de delito flagrante, esto es, poner sin demora al indiciado a disposición de la autoridad competente, con el objeto de preservar con cierto grado de pureza procesal los elementos que revelen la contravención a la ley. Por tanto, la actuación de la Policía Fiscal, consistente en la remisión a la autoridad aduanera, de personas, cosas y actas levantadas en ejercicio de sus funciones, no debe considerarse como el inicio del procedimiento administrativo, ya que jurídicamente no constituye la primera formalidad del mismo, sino un acto anterior y preparatorio.


En las relatadas circunstancias se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiado Primero y Segundo, ambos del Octavo Circuito en las revisiones fiscales 595/97 y 686/97, respectivamente, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiado Primero y Segundo, ambos del Octavo Circuito en las revisiones fiscales 1020/97, 136/98 y 486/98, y en la revisión fiscal 686/97, respectivamente.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en la parte final de esta ejecutoria.


CUARTO.-Se interrumpe la jurisprudencia de la anterior Segunda S. que se menciona en el considerando quinto de esta ejecutoria por las razones asentadas.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Tribunal Pleno y a la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación en términos de los artículos 194, 195, último párrafo y 197-B de la Ley de Amparo; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.J.V.A.A..


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