Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Marzo de 2000, 246
Fecha de publicación01 Marzo 2000
Fecha01 Marzo 2000
Número de resolución2a./J. 21/2000
Número de registro6357
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO Y SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, emitió las ejecutorias relativas a los juicios de amparo en revisión RA-5996/97 y RA-1506/99, mismas que en la parte conducente dicen:


Amparo en revisión RA-5996/97, promovido por S.G.G..


"CUARTO. Resultan infundados los agravios hechos valer por la recurrente en su escrito de revisión, atento a las consideraciones que se exponen a continuación: Sostiene la autoridad que el J. del conocimiento incorrectamente, tuvo por acreditado el interés jurídico del quejoso con base en el oficio de treinta de junio de mil novecientos noventa y seis, toda vez que no le causaba perjuicio en su esfera jurídica. En efecto, lo anterior resulta infundado porque a fojas ocho del expediente principal obra original del oficio número SC-SGB-1301, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, signado por el director general de Administración de la Secretaría de la Defensa Nacional, dirigido a S.G.G., mediante el cual determinó que con fundamento en el artículo 20, fracción IV, del Reglamento de los Grupos Militares Procesados y S. y por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional, no procedían las prestaciones económicas que solicitaba. De lo anterior se infiere que tal y como lo estimó el J. del conocimiento el contenido del oficio referido afectó la esfera jurídica del quejoso, toda vez que a través de él, se le están negando las diversas prestaciones económicas a las que sostiene tener derecho en su calidad de militar sujeto a proceso, del que resultó absuelto, luego entonces si el oficio de referencia es un acto de autoridad, por medio del cual se le priva de las prestaciones que le corresponde, es lógico concluir que éste afectó a su interés jurídico. Resulta aplicable la tesis sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 77 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 175-180, Tercera Parte y cuyo texto señala: ‘PERJUICIO JURÍDICO, NOCIÓN DEL, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. La noción de perjuicio para los efectos del amparo supone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, cuando se ve transgredido por la actuación de una autoridad, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando que esa transgresión cese. Tal derecho, que puede hacerse respetar por el ordenamiento legal objetivo, es lo que constituye el interés jurídico que la Ley de Amparo toma en cuenta para la procedencia del juicio de garantías. Sin embargo, no todos los intereses que pueden concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos, pues para que tal cosa suceda es menester que la ley los reconozca como tales a través de una o varias de sus normas.’. Es de agregarse que la citada causal ya la había hecho valer ante el J. de Distrito y éste la desestimó atinadamente, sin que realmente se advierta que el recurrente sustente argumento que desvirtúe las consideraciones expuestas en la sentencia que se revisa. En su segundo agravio sostiene la recurrente que el J. del conocimiento incorrectamente relaciona el concepto de salario con el de haber; que los conceptos de haberes, sobrehaberes, previsión social múltiple, despensa, cantidad adicional y reconocimiento mensual no gravable resultan inaplicables al caso, toda vez que tal y como lo refiere la fracción I, del artículo 20 del Reglamento de los Grupos Militares Procesados y S., no procedía su pago por haber estado procesado el disconforme sin que se reunieran las características de constancia, razón por la cual el quejoso no tenía derecho para el pago de las prestaciones solicitadas. No es cierto como se alega en el agravio a estudio que el J. de Distrito confunda el término ‘salario’, con el de ‘haber’, sino que después de hacer un análisis de los alcances del artículo 20, fracción IV del Reglamento de los Grupos Militares Procesados y S., y de su transcripción estima que en él se establece sustancialmente que: los militares que queden en libertad por falta de elementos tendrán derecho al reintegro del porcentaje de haberes no percibidos durante el proceso. Determinado lo anterior es que sin confundir lo que es el salario y lo que se entiende por haber, hace un estudio por el que determina cuál es el alcance de ambos y si bien aplica analógicamente las tesis que determinan todo lo que constituye un salario, para en el caso de determinar en qué se hicieron consistir los haberes a que tenía derecho la parte quejosa en este juicio, tal situación no constituye una confusión entre un término y otro, porque es claro que el salario corresponde al fruto del trabajo civil y el haber es una percepción de carácter castrense, que en particular el J. se apoyó en su fijación en la documental consistente en la constancia de percepciones, que obra a fojas 8 del expediente principal, mediante el cual el quejoso acreditó la cantidad que percibía, concluyó que con base en ella, se debería de cubrir el reintegro del porcentaje de todas las cantidades dejadas de percibir durante el proceso militar seguido en contra del ahora quejoso y del cual fue absuelto, documental que fue expedida por las responsables y que como dijo el juzgador, hace prueba plena al no haberse objetado por la parte a quien pudiera perjudicar. De lo anterior se desprende que la recurrente parte de premisas falsas al pretender omitir el pago al quejoso con base en una fracción inaplicable a éste, puesto que tal y como quedó demostrado el quejoso se ubica en la hipótesis legal señalada por el J. del conocimiento en su sentencia de amparo, de lo que deviene declarar infundado el agravio en estudio. Es infundado el agravio de la recurrente en el sentido de que el quejoso para tener derecho al goce íntegro de sus prestaciones económicas debió de haber desempeñado en forma constante y permanente sus funciones, pues como atinadamente estimó el J. de Distrito conforme al artículo 20, fracción IV, éste se refiere al reintegro de los porcentajes no percibidos durante el proceso, esto es, se refiere a lo que percibía el quejoso de manera normal en el momento de ser procesado, que es lo que éste reclama en realidad, máxime que si no desempeñó sus funciones en los términos que debía realizarlas, esto obedeció a causas no imputables a él ni a su función, sino a la naturaleza del proceso que se encontraba instaurado en su contra, ya que, era evidente que no podía cumplir con dicha obligación puesto que se vio impedido física y materialmente para continuar prestando sus servicios en el cargo y función que se le tenía asignado. En las relacionadas consideraciones y ante lo infundado de los agravios, procede confirmar la sentencia recurrida."


Amparo en revisión RA-1506/98, promovido por J.R.T.C..


"CUARTO. Es fundado el primero de los agravios planteados por el recurrente y suficiente para revocar el sobreseimiento decretado por el J. a quo, atento a las siguientes consideraciones. En efecto, en criterio del J. del conocimiento, se actualizó la causal de improcedencia del juicio de garantías intentado, en razón de que el quejoso debió agotar previamente el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, en términos del artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, que se refiere a las resoluciones ‘que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.’; y, en su criterio, atento a los actos reclamados, se está en presencia de una resolución definitiva en que ‘... se le niega el pago de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho y las cuales son a cargo del erario federal, según se establece en la Ley General y Reglamento de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, así como en la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana.’. Ahora bien, es cierto que de acuerdo al contenido de la fracción V del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, dicha institución está encargada de conocer y resolver los juicios en contra de las resoluciones precisadas en los términos de la transcripción hecha en el párrafo que antecede. Sin embargo, de acuerdo a las constancias que integran los autos del juicio de garantías en que se dictó la sentencia motivo de revisión, se advierte, que J.R.T.C., mediante escrito recibido el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, solicitó del director general de Administración de la Secretaría de la Defensa Nacional, girara ‘sus apreciables órdenes a quien corresponda a fin de que se efectúe el trámite para el reintegro del 50% de haberes retenidos en el periodo ... 100% de sobrehaberes al 60% en esta plaza retenidos del ... 100% de primas de perseverancia de 1a. clase al 30% que me fueron retenidas en su parte proporcional del ... 100% de primas vacacionales que me fueron retenidas en su parte proporcional del ... 100% de las gratificaciones anuales que me fueron retenidas en su parte proporcional del ... 100% de asignación de técnico especial que me fueron retenidas del ... 100% de la compensación de servicios, previsión social múltiple y despensa, que me fueron retenidas en su parte proporcional del ... 100% del reconocimiento mensual no gravable (R.M.N.G.) y cantidad adicional no gravable (C.A.N.G.) como servidor público nivel 2 (dos) con sus dos aumentos respectivos, por haberme desempeñado como comandante interino del 14o. Cuerpo de Caballería de Defensas Rurales, que me fueron retenidos del ... 100% de las gratificaciones de fin de año como servidor público nivel dos, correspondiente a los años 1995 y 1996 y el 100% del estímulo cuatrimestral a los servidores públicos nivel 2 (dos) pagándose el primer cuatrimestre en el mes de agosto de 1996 ...’. Esto es, como se advierte de la parte de la solicitud transcrita, el militar solicitante, en ningún momento pidió la entrega de pensión o prestación social alguna, ni reclamó la reducción de tales rubros, sino que reclamó de manera sustancial, los haberes y sobrehaberes que consideró le correspondían, en su parte proporcional y respecto de determinado lapso, en razón de que había obtenido sentencia absolutoria en el juicio penal militar a que había sido sujeto; de suerte tal que, si las prestaciones reclamadas, no se encuentran ubicadas dentro de los rubros de pensión o prestación social, como lo aseveró el a quo, por lo que es de señalar que la consideración del J. de Distrito que sirve de sustento a la sentencia recurrida no es correcta ya que al sobreseer en el juicio de garantías, lo hace con apoyo en la causal prevista por la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo; y, como ya se dijo, esta causal no se actualiza pues se está frente al reclamo del pago de haberes retenidos a virtud de que un miembro del Ejército Nacional estaba sujeto a proceso penal militar y al ser absuelto lo único que solicitó es el pago o la entrega de los haberes, sobrehaberes y prestaciones referidas los que desde luego, atenta a esta naturaleza, no pueden entenderse como prestaciones de carácter social sino como complementaria de la remuneración correspondiente, por lo que no se actualiza la causal de improcedencia invocada por el J. del conocimiento. Ahora bien, como este tribunal no advierte que haya alguna otra que pueda invocarse aun de oficio, ha lugar a revocar el sobreseimiento de mérito y, con fundamento en la fracción I del artículo 91 del ordenamiento legal invocado, estudiar, en consecuencia, los conceptos de violación invocados por el quejoso, motivo por el cual, el Magistrado relator, por conducto del secretario del tribunal, distribuye entre los Magistrados, para su ilustración, copia autorizada del escrito de demanda, en que se contienen dichos conceptos de violación. QUINTO. Los conceptos de violación, estudiados de manera conjunta dada su íntima relación son sustancialmente fundados, atento a las siguientes consideraciones. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 20 del Reglamento de los Grupos Militares Procesados y S., se tiene que: ‘... los generales, jefes, oficiales y tropa del Ejército y Fuerza Aérea o sus equivalentes en la armada en activo, que se les decrete auto de formal prisión o de sujeción a proceso en el fuero militar, tendrán derecho a percibir sus haberes conforme a las siguientes reglas: ... IV. Los militares que queden en absoluta libertad por falta de elementos, desvanecimiento de datos o sentencia firme absolutoria, tendrán derecho al reintegro del porcentaje de haberes no percibidos durante el proceso, a la asignación íntegra de técnico y perseverancia, si las tiene concedidas ...’. Conforme con lo anterior, se tiene, entre otros supuestos, que si un militar en activo, es sujeto a proceso penal y en su momento se le dicta sentencia absolutoria definitiva, tiene pleno derecho al reintegro del porcentaje de los haberes, así como a la asignación íntegra de técnico y de perseverancia (si le fueron concedidas) dejados de percibir en tanto duró el proceso a que fue sujeto. Ahora bien, el salario, se integra con: a) Los pagos en efectivo por cuota diaria; b) Aquellas cantidades o prestaciones en especie; y, c) Cualquier otra cantidad entregada al trabajador de manera normal, constante y permanente; y el equivalente de salario en términos castrenses, son los haberes, en tanto que éste se estima como aquella ‘cantidad que se devenga periódicamente en retribución de servicios personales’, este tribunal estima que los mismos se componen con los ingresos antes referidos (con la obvia denominación en el ámbito militar, que en algunos casos puede ser idéntico al civil, como son sobrehaberes, primas de perseverancia, primas vacacionales, gratificaciones anuales, asignación de técnico especial, compensación de servicios, previsión social múltiple y despensa, reconocimiento mensual no gravable (R.M.N.G.) y cantidad adicional no gravable (C.A.N.G.) como servidor público nivel 2 (dos), gratificaciones de fin de año como servidor público nivel dos, estímulo cuatrimestral a los servidores públicos nivel 2 (dos), etcétera. Por otra parte, de acuerdo al contenido de la documental pública (con valor probatorio pleno, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia), consistente en la certificación hecha por el mayor pagador del Ejército Mexicano, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y seis, se desprende que los haberes y demás emolumentos del ahora quejoso se integraban con las siguientes prestaciones: haberes ..., sobrehaberes ..., prima de persev ... (sic), asig. de tec. espl ... (sic), raciones ..., previsión social múltiple ..., ayuda de despensa ..., R.M.N.S. ..., C.A.N.G. ... . Bajo tales circunstancias, la determinación de las autoridades responsables en cuanto a la negativa de reintegrar al quejoso el porcentaje de lo no percibido, es contraria a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 20 del Reglamento de los Grupos Militares Procesados y S., pues como ha quedado precisado, J.R.T.C., obtuvo sentencia absolutoria con relación al proceso penal a que fue sujeto; y, por lo tanto, tiene derecho a reclamar el pago (o entrega) del porcentaje de los haberes dejados de percibir durante el referido proceso; y al no haberse estimado así por parte de la autoridad responsable, ello implica una violación, en perjuicio del quejoso, de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; motivo por el cual procede concederle el amparo y protección de la Justicia Federal. En razón de lo anterior, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y conceder al quejoso, la protección constitucional solicitada."


CUARTO. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número RA. 1295/98, promovido por C.L.G., en la parte que nos interesa, sostuvo lo siguiente:


"TERCERO. El autorizado por la parte quejosa hizo valer el siguiente agravio: ‘Único. Violación a lo dispuesto por los artículos 77, fracción II y 78 de la Ley de Amparo. Si bien su Señoría como J. de amparo, en la sentencia que se recurre concede al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, fundado en que las responsables, el acto reclamado, esto es el volver a negar al quejoso el pago de diversas prestaciones, lo fundaron en el artículo 30 del Reglamento a que deben sujetarse los grupos de militares procesados y sentenciados vigente a partir del 6 de junio de 1996, esto es su Señoría estima que dichas responsables indebidamente invocaron como fundamento una disposición reglamentaria que no era aplicable al caso concreto por estar reclamando el quejoso prestaciones devengadas del 16 de mayo de 1995 al 15 de marzo de 1996, esto es, antes de que entrara en vigor dicho reglamento, razonamientos estos por los que concede el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso para el efecto de que las responsables dejen sin efectos el acto reclamado y emitan otro debidamente fundado. Sin embargo, se considera que su Señoría en los referidos razonamientos no examinó debidamente la inconstitucionalidad del acto reclamado en cuanto al fondo, ya que dejó de tomar en consideración que en el caso concreto, el acto reclamado fue emitido ya con motivo de haberse otorgado con anterioridad por el C. J. Sexto de Distrito del Distrito Federal en Materia Administrativa en el juicio de amparo 662/96, el amparo y protección de la Justicia Federal porque en el anterior acto las autoridades le negaron el pago de sus prestaciones al quejoso fundándose en el artículo 20 del Reglamento a que deben sujetarse los grupos militares procesados o sentenciados y respecto del pago de haberes y estancias a los militares, marinos, aviadores y asimilados a esas fuerzas que se encuentran procesados, vigentes por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 6 de enero de 1923, en cuya sentencia concesoria del amparo expresamente se concedió, por no ser aplicable dicha disposición reglamentaria al caso en estudio. H. notar que lo anterior se encuentra debidamente probado en autos, al haber exhibido las propias autoridades responsables la copia certificada de la resolución definitiva dictada por el H. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que conoció y resolvió el recurso de revisión interpuesto por las partes en dicho juicio y que confirmó en sus términos la referida sentencia concesoria del amparo. Cabe hacer notar que de la citada constancia se acredita plenamente que también las responsables en la anterior negativa a cubrir al quejoso el pago de sus prestaciones invocaron también como supuestos fundamentos los artículos (sic) 57, fracción I, de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, disposición reglamentaria igualmente abrogada. Como consecuencia de lo anterior, se encuentra plenamente comprobado en autos, que al quejoso, las autoridades responsables le han negado hasta en dos ocasiones el pago de las diversas prestaciones a que tiene derecho careciendo de razón, motivo y fundamento legal, esto es, violando las garantías de seguridad jurídica y legalidad consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, no por invocar disposiciones legales en forma retroactiva o ultraactiva, sino simple y sencillamente porque no existe disposición legal que la faculte para negar al quejoso dichas prestaciones. En tal tesitura resulta claro que deviene ocioso conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, por violaciones formales, para que emitan un nuevo acto debidamente fundado, si se encuentra plenamente demostrado que no existe en la legislación aplicable disposición alguna para que fundamente la negativa al pago de las citadas prestaciones como persistentemente lo han venido haciendo, siendo lo procedente que se estudie el fondo del asunto, y se concluya que ante la inexistencia de disposición legal alguna por la que pudieran las responsables volver a negar al quejoso las prestaciones reclamadas, se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal expresamente para que las responsables cubran al quejoso el importe de todas y cada una de las prestaciones que reclama. Lo anterior en virtud de que la finalidad de toda resolución en cualquier procedimiento judicial es el resolver las controversias entre las partes que son sometidas a la autoridad jurisdiccional y no dejar sin resolver el fondo mismo de la controversia, para que en forma indefinida las partes tengan necesidad de estar ejercitando las acciones conducentes para la obtención de sus derechos, en otras palabras, la resolución recurrida da pauta a que la responsable (que ya demostró carecer de fundamento legal) busque nuevos supuestos fundamentos legales para reiterar su negativa, en total detrimento de los derechos y seguridad jurídica del gobernado, en este caso del quejoso.’. Por su parte, las autoridades recurrentes hicieron valer el siguiente agravio: ‘Único. En el considerando tercero de la resolución que se combate, el a quo señala lo siguiente: «... En efecto, los artículos 14 y 16 constitucionales consagran la garantía de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; garantía que tiene como finalidad que al gobernado se le apliquen las leyes vigentes en el momento en que sucedieron los hechos y que regulen el caso concreto ...», y asimismo expresa que: (transcribe) (sic); tal razonamiento, es contradictorio en sí mismo, por lo que me causa el presente agravio en relación con el único punto resolutivo de la sentencia que se recurre. En efecto, la propia a quo, manifiesta que al gobernado deben aplicarse las leyes vigentes en el momento en que sucedieron los hechos y, por otra parte, señala que la responsable viola los artículos 14 y 16 de la Carta Magna por haber aplicado indebidamente una disposición legal abrogada, por lo que en ese orden de ideas debe quedar perfectamente acotado, que la disposición vigente cuando sucedieron los hechos lo es el Reglamento a que deben sujetarse los grupos militares procesados y sentenciados vigente hasta el seis de junio de mil novecientos noventa y seis, sin olvidar, que los hechos acontecidos del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco al quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, por ser éste el periodo durante el cual el quejoso estuvo sujeto a proceso penal y mismo lapso del cual reclama el pago de sobrehaberes y demás prestaciones que señala en su demanda de amparo, por ende debe aplicarse dicho reglamento vigente hasta el seis de junio de 1996, tal como lo hizo esta autoridad en la resolución impugnada por el amparista, pues de aplicarse el nuevo Reglamento de los Grupos Militares Procesados y S. publicado el seis de junio de 1996 en el Diario Oficial de la Federación y cuya vigencia inició en esa misma fecha, se estaría aplicando tal reglamento en forma retroactiva porque su vigencia inicia con posterioridad a la fecha en la que acontecieron los hechos, y por consiguiente es lógico que el a quo se contradice e indebidamente concede el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, por lo que es procedente que ese H. Tribunal Colegiado decrete la revocación de la sentencia recurrida y se niegue el amparo y protección que solicita la parte quejosa, toda vez que el acto reclamado se encuentra debidamente fundado y motivado.’. CUARTO. Por razón de método se procede en primer término al análisis y estudio del agravio que hace valer la autoridad recurrente. Así se tiene que es esencialmente fundado el agravio que hace valer la autoridad recurrente en el que aduce que los razonamientos en que la a quo sustenta la resolución recurrida son contradictorios en sí mismos en virtud de que por una parte considera que al gobernado deben aplicarse las leyes vigentes en el momento en que sucedieron los hechos, y por otro lado señala que la autoridad responsable transgrede las garantías individuales del quejoso por haber aplicado indebidamente una disposición legal abrogada, siendo que precisamente la disposición abrogada era la que se encontraba vigente en el momento en que sucedieron los hechos por lo que la a quo en la resolución recurrida se contradice e indebidamente concede el amparo solicitado al quejoso. En efecto, por una parte la a quo en la resolución recurrida considera que: ‘los artículos 14 y 16 constitucionales consagran la garantía de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; garantía que tiene como finalidad que al gobernado se le apliquen las leyes vigentes en el momento en que sucedieron los hechos y que regulen el caso concreto, la cual forma parte de la garantía de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se le proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos; ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos.’. Por otra parte la a quo para conceder el amparo solicitado considera que: ‘Por último de la prueba documental, consistente en el oficio que es materia de impugnación, el cual obra a fojas nueve de autos, se advierte que el oficio es emitido como respuesta a la petición que formuló el hoy quejoso en sus escritos de fechas diecinueve de abril, diez de mayo y veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis. Bajo estas consideraciones, es claro concluir que la autoridad infringe la garantía de legalidad y seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, en virtud de que la autoridad aplicó indebidamente una disposición legal abrogada, en razón de que el artículo segundo transitorio del Reglamento de los Grupos Militares Procesados y S., establece la abrogación del Reglamento a que deben sujetarse los grupos de militares procesados o sentenciados y respecto del pago de haberes y estancias a los militares, marinos, aviadores y asimilados a esas fuerzas que se encuentren procesados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día seis de enero de mil novecientos veintitrés, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a dicho ordenamiento, el cual entró en vigor el día siete de junio de mil novecientos noventa y siete (sic), por lo tanto si el quejoso realizó su última solicitud de pago de haberes el día veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, y la autoridad responsable está dando contestación a su petición con fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, periodo en el cual se encontraba ya vigente el Reglamento de los Grupos Militares Procesados y S. de mil novecientos noventa y seis, en el que se establece en el artículo 20, fracción IV, el derecho al reintegro del porcentaje de haberes no percibidos durante el proceso, a la asignación íntegra de técnico y perseverancia, si las tienen concedidas. En esta tesitura, si el director general de Administración por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional niega el pago de los sobrehaberes, despensa y previsión social múltiple, relativos al periodo comprendido del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco al quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, con fundamento en el artículo 30, fracción VIII del Reglamento a que deben sujetarse los grupos militares procesados y sentenciados vigente hasta el seis de junio de mil novecientos noventa y seis, ordenamiento abrogado por el Reglamento de los Grupos Militares Procesados y S. publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de mil novecientos noventa y seis, motivo por el cual el fundamento en el que se apoya la autoridad dejó de tener total vigencia y, por lo tanto, obligatoriedad y, la aplicación retroactiva de una ley se encuentra prohibida por el artículo 14 constitucional en el que señala que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, autorizando implícitamente la aplicación retroactiva de la ley en caso de que nadie resulte dañado por ella o en beneficio de la persona a quien se va aplicar. Por lo tanto, al haberse apoyado la responsable en una ley abrogada al momento de resolver la petición formulada por el hoy quejoso, aplicó retroactivamente una ley que no cumple con la fundamentación y motivación a que se refiere el artículo 16 constitucional, lo que es suficiente para conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal ...’. De lo anterior se desprende que le asiste la razón a la autoridad recurrente, pues efectivamente las consideraciones efectuadas por la a quo resultan contradictorias, en virtud de que por un lado aduce que las disposiciones legales vigentes en el momento en que sucedieron los hechos son las que deben aplicarse, criterio conforme el cual al solicitar el quejoso el pago de sus haberes que dejó de percibir durante el lapso que duró sujeto a proceso del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco al quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, resultaría aplicable el artículo 30, fracción VIII del Reglamento a que deben sujetarse los grupos de militares procesados o sentenciados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos veintitrés, vigente hasta el seis de enero de mil novecientos noventa y seis. Sin embargo, la a quo para conceder el amparo solicitado al quejoso, también considera que la resolución reclamada al fundamentar la negativa del pago de las prestaciones exigidas por el periodo en que dicho quejoso estuvo sujeto a proceso, en el numeral antes referido, el cual fue abrogado por el Reglamento de los Grupos de Militares Procesados y S. publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de mil novecientos noventa y seis, de lo cual se evidencia que los razonamientos de la a quo en que sustenta la resolución recurrida son contradictorios en sí mismos, por lo que el agravio en estudio hecho valer por la autoridad recurrente resulta fundado. Por tanto, como también lo sostienen las autoridades recurrentes, dado que el tiempo por el que el quejoso solicitó el pago de sobrehaberes y demás prestaciones violadas (sic) en la demanda de amparo fue aquel en que estuvo sujeto a proceso; esto es, del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco al quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, resulta evidente que la disposición aplicable es el registro (sic) a que deben sujetarse los grupos de procesados y sentenciados vigente hasta el seis de junio de mil novecientos noventa y seis. En base a la anterior consideración, habiendo resultado fundado el agravio que hace valer la autoridad recurrente, lo procedente es, sin necesidad de entrar al estudio del agravio hecho valer por la quejosa en el recurso de revisión que interpone, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, revocar la resolución recurrida y entrar al estudio de los restantes conceptos de violación hechos valer en el juicio de garantías. QUINTO. Los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa en su escrito de demanda de amparo con el cual se dio inicio al juicio de garantías de donde deriva la resolución recurrida que se revoca mediante esta ejecutoria, son del tenor siguiente: ‘Primero. El artículo 14 constitucional establece que nadie podrá ser privado de la vida, libertad, propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En el caso concreto, resulta incuestionable que el suscrito, antes de verse sometido a un injusto e ilegal proceso penal militar, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, con motivo de la prestación de mis servicios al instituto armado, como un derecho inalienable percibía todas y cada una de las prestaciones referidas en el apartado 2, incisos a) al f) del capítulo de antecedentes del acto reclamado, y que conforme a las mismas leyes expedidas con anterioridad al hecho, al obtener una resolución definitiva en mi favor, en la que se decretó mi libertad absoluta por falta de elementos para procesar, debo de ser restituido en todos y cada uno de mis derechos, traducidos en prestaciones, que dejé de percibir en el periodo en que me encontré sujeto a proceso del 16 de mayo de 1995 al 15 de marzo de 1996, habiendo fundado precisamente mi escrito petitorio en el artículo 30 fracción VII del Reglamento a que deben sujetarse los grupos de militares procesados o sentenciados, que se encontraba vigente en el periodo en que me encontré sujeto a proceso, esto es, el promulgado por decreto del 23 de noviembre de 1922, publicado en el Diario Oficial del 6 de enero de 1923, mismo fundamento legal que las responsables invocan para sustentar su negativa a cubrirme dichas prestaciones, acto este que conculca en mi perjuicio la garantía de legalidad consagrada por el artículo 14 constitucional al privárseme de mis derechos en forma fehacientemente contraria a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, atendiéndose a las siguientes razones: A) La solicitud del quejoso, para pedir a las responsables, el 19 de abril de 1996, se me reintegraran las diversas prestaciones, referidas en mi escrito, que dejé de percibir en el periodo comprendido del 16 de mayo de 1995 al 15 de marzo de 1996 se fundó precisamente en lo establecido por el artículo 30 fracción VIII del Reglamento a que deben sujetarse los grupos de militares procesados o sentenciados, vigente por decreto del 23 de noviembre de 1922, en vigor en el periodo anteriormente mencionado, tal y como se ha referido en el párrafo anterior. B) Las responsables, en el oficio SC-SGB-2077 de fecha 23 de octubre de 1996, que constituyó el acto reclamado en el diverso juicio de amparo 662/96, negaron al suscrito quejoso el pago de las referidas prestaciones fundándose en lo establecido por los artículos 57, fracción I, de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, que consideró aplicable con apoyo en el artículo 61, fracción V y segundo y tercero transitorios del Reglamento de la Ley de Presupuestos, Contabilidad y Gasto Público, 94, fracción IV del Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación en concordancia con el artículo 20, fracción IV del Reglamento de los Grupos Militares Procesados y S. (vigente por decreto del 3 de junio de 1996). C) Además la misma responsable C. Director general de Administración de la Secretaría de la Defensa Nacional, al rendir su informe justificado ante el Juzgado Sexto de Distrito del Distrito Federal en Materia Administrativa, en el juicio de amparo 662/96, pretendió fundar, para justificar su acto en el artículo 20 del Reglamento a que deben sujetarse los grupos de militares procesados o sentenciados, anterior al actualmente vigente, determinándose claramente el citado J. de Amparo, en la sentencia de amparo que «este artículo no es aplicable al caso en estudio.». D) La motivación contenida en el oficio SC-SGB-2077 entendiéndose como tal, como las causas, razones y motivos particulares que la autoridad tuvo para considerar la adecuación del caso particular a la hipótesis legal, la autoridad responsable adujo: «Usted no prestó sus servicios efectivos al instituto armado, durante el tiempo que estuvo sujeto a proceso.». E) El C. J. Sexto de Distrito del Distrito Federal en Materia Administrativa, en la sentencia definitiva dictada en el diverso juicio de amparo 662/96, que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, respecto al fundamento legal invocado por la responsable en el acto reclamado dejó claramente establecido que: «al haberse apoyado la responsable en una ley abrogada y en otra que no se encontraba vigente al momento en que sucedieron los hechos, esto es, aplicó retroactivamente una ley; es incuestionable que no cumple con la fundamentación y motivación a que se refiere el artículo 16 constitucional.». F) El C. J. Sexto de Distrito del Distrito Federal en Materia Administrativa, por otra parte, en la propia sentencia concesoria del amparo dejó, en forma por demás clara, establecida la premisa legal, de que, la garantía de legalidad consagrada por el artículo 16 consiste en que: «Para que un acto de autoridad cumpla con los requisitos indicados es menester que se encuentre debidamente fundado y motivado, entendiéndose por el primero, que la autoridad señale los artículos aplicables al caso concreto y por el segundo, es decir, motivación, la adecuación de los motivos aducidos en la aplicación de los preceptos legales en que se apoya.». En las condiciones anteriores determinó dicho J. de amparo, en la sentencia concesoria del amparo: «Conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada por el agraviado, para el efecto de que el director general de Administración de la Secretaría de la Defensa Nacional, deje sin efecto el oficio número SC-SGB-2077 de fecha 23 de octubre de 1996, por el que niega el pago de diversas percepciones, en relación a la solicitud hecha por el quejoso mediante escrito de fecha 19 de abril del año referido, y en su lugar emita un nuevo oficio, dando contestación a la solicitud planteada por el agraviado, que se encuentre debidamente fundado y motivado.». G) El C. Director general de Administración, ahora en el oficio SC-SGB-1890 del 24 de septiembre, niega al suscrito el pago de las prestaciones «fundado en el artículo 30 fracción VIII del Reglamento a que deben sujetarse los grupos de procesados o sentenciados vigente hasta el 6 de junio de 1996 ... toda vez que el precepto legal que se invoca contempla únicamente el pago del 50% de haberes no percibidos por el tiempo de la instrucción del proceso al que usted se encontró sujeto.». H) Si el artículo 30 fracción VIII del reglamento invocado como fundamento legal por la responsable, establecía: «a los generales, jefes, oficiales e individuos de tropa y sus asimilados del ejército o equivalentes en la armada y aviación nacionales, que queden en absoluta libertad por falta de méritos, desvanecimiento de datos o sentencia definitiva que cause ejecutoria, sin que padezca su reputación militar o civil, a juicio de la Secretaría de Guerra y M., se les reintegrarán los medios haberes que no hubieren percibido durante el proceso.». I) Si de conformidad a la acepción gramatical del término haber, se entiende éste como: «cantidad que se devenga periódicamente en retribución de servicios personales», acorde con la definición del Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, vigésima primera edición, 1992, página 761, acepción ésta aceptada por la propia Secretaría de la Defensa Nacional, en su «glosario de términos militares», página 242. J) De lo anterior se infiere claramente la carencia absoluta de las autoridades responsables, de fundamento legal para sustentar su negativa a restituir al suscrito el importe de mis prestaciones dejadas de percibir en el periodo comprendido del 16 de mayo de 1995 al 15 de marzo de 1996, en que estuve sujeto a proceso penal militar obteniendo resolución definitiva que decretó mi libertad por falta de elementos para procesar, atendiendo a las siguientes razones: 1. En primer lugar las responsables buscan afanosamente un precepto legal en que sustentar su negativa invocando primero leyes abrogadas aplicándose ultraactivamente y leyes que aún no entraban en vigor, aplicándolas retroactivamente, y cuando una autoridad judicial federal les indica que no son aplicables, invocan un nuevo precepto legal, que es el fundamento del peticionario para exigir el pago de las prestaciones; 2. Por otra parte, el precepto reglamentario que invocan las responsables, ahora en el acto reclamado en la presente demanda de garantías, esto es, el artículo 30, fracción VIII del Reglamento a que deben sujetarse los grupos de militares procesados o sentenciados, vigente por decreto del 23 de noviembre de 1992 (sic), que establece precisamente el fundamento para reintegrar, a los militares que obtuvieron resolución favorable, el importe de los haberes que dejaron de percibir durante el proceso; 3. Y si además se desprende la carencia absoluta de las responsables de causa, razón o motivo legal para negar al suscrito el reintegro de mis prestaciones dejadas de percibir en el periodo mencionado, toda vez que en el anterior oficio SC-SGB-2077 de fecha 23 de octubre de 1996, adujo como motivo: «Usted no prestó sus servicios efectivos al instituto armado durante el tiempo que estuvo sujeto a proceso», convenciéndose seguramente la responsable que dicho motivo es inconsistente, toda vez que precisamente el artículo 30 fracción VIII del Reglamento a que deben sujetarse los grupos de militares procesados o sentenciados, establece el reintegro de los haberes dejados de percibir no obstante que efectivamente los militares no hayan estado comisionados en una unidad o dependencia militar específica asignándole una comisión, puesto, o cargo fijo o accidental, esto aun aceptando, sin conceder que existiese alguna distinción entre: haberes, con los sobrehaberes, previsión social múltiple, primas de perseverancia, aguinaldos, vacaciones, despensa, y en general todas las prestaciones que integran los «haberes», entendidos estos como la remuneración asignada al militar por la prestación de un servicio personal, puesto que, aun en este caso si la ley está previendo el reintegro de dichos haberes, aunque no se hubiese tenido una comisión específica y un servicio especialmente nombrado (durante el proceso), no existe razón para distinguir (si la ley no lo hace) para negar al interesado el reintegro de los demás conceptos que integran sus remuneraciones. Y si por otra parte: 4. En el oficio SC-SGB-1890 que ahora constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, y aducen como motivo que dicho precepto legal únicamente contempla el pago del 50% de haberes; sin embargo, si el motivo exigido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para todo acto de autoridad, es precisamente la causa o razón específica y particular que haya tenido la autoridad para emitir el acto, y que dicha causa, razón o motivo se adecue a la hipótesis legal prevista por el precepto o disposición que invoquen como fundamento, y en el presente caso, no existe tal adecuación, toda vez que dicho precepto legal, o sea el artículo 30 fracción VIII del Reglamento a que deben sujetarse los grupos de militares procesados o sentenciados, no es limitativo puesto que no emplea el legislador el término «únicamente» u otro similar como pudiera ser exclusivamente o que dijera la expresión «sólo tendrá derecho»; y si por otra parte el dispositivo legal se refiere a «medios haberes», y conforme a la definición del término haberes, como ha quedado expresado en el punto 3 que antecede, por haberes se entiende: la cantidad que se devenga periódicamente como retribución de servicios personales, y en consecuencia no es un término que comprende una prestación en particular, distinta a las demás prestaciones que integran esa remuneración, como pudieran ser los sobrehaberes, primas de perseverancia, etc., sino que dicha cantidad, comprende todas aquéllas prestaciones que el suscrito percibía antes de quedar sujeto a proceso, referidas en el punto 2 del capítulo de antecedentes del acto reclamado, resulta incuestionable que la responsable está conculcando en mi perjuicio, la garantía de legalidad consagrada por el artículo 14 constitucional, al emitir un acto de autoridad en forma contraria a lo establecido por las leyes expedidas con anterioridad al hecho. De todo lo anterior resulta incuestionable que al conculcarse en mi perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas por el artículo 14 constitucional se hace procedente se me conceda el amparo y protección de la Justicia Federal. Segundo. Por su parte, el artículo 16 constitucional establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles, derechos y posesiones, sino mediante mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Y si en el presente caso, atendiendo a todas y cada una de las razones hechas valer en el concepto de violación que antecede, las responsables en el oficio SC-SGB-1890 de fecha 24 de septiembre pasado, me causan molestia en mis papeles, derechos y posesiones, sin que para ello tengan (legalmente) fundamento ni causa, razón ni motivo legal para ello, puesto que no están fundando ni motivando debidamente la negativa al reintegro de las prestaciones solicitadas por el suscrito quejoso, al invocar como fundamento una disposición reglamentaria que no es aplicable para ello, sino por el contrario es la aplicable para que cubriesen al suscrito quejoso el pago de las prestaciones establecidas en dicho numeral reglamentario, entendiéndose como el reintegro de los haberes dejados de percibir durante el proceso, como todas y cada una de las prestaciones que integran dichos «haberes», entendidos éstos como la propia Secretaría de la Defensa Nacional lo ha reconocido en su «glosario de términos militares» la retribución de servicios personales, integrada dicha «retribución» con todas y cada una de las prestaciones que la componen, conforme a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, Presupuesto General de Egresos de la Federación correspondiente a los años de 1995 y 1996, y demás disposiciones aplicables; y las causas o motivos que invocan no se adecuan a la hipótesis legal, toda vez que no es cierto que el precepto reglamentario que invocan limite sólo a un concepto determinado integrante de las remuneraciones del militar, en consecuencia dicho acto resulta claramente violatorio de la garantía de legalidad consagrada por el artículo 16 constitucional por la carencia absoluta de fundamento y causa, razón o motivo para negar al suscrito el reintegro de las prestaciones reclamadas, o sea cubrir al suscrito quejoso los haberes: (cantidad devengada periódicamente en retribución a mis servicios personales) comprendiéndose en ellos todas y cada una de las prestaciones que el suscrito quejoso venía percibiendo hasta antes de quedar sujeto al proceso penal por el que resultó libre por falta de elementos para procesar, y para ello concederme el amparo y protección de la Justicia Federal, en los términos y para los efectos del artículo 80 de la Ley de Amparo, esto es restituir al suscrito quejoso en el uso y goce de la garantía violada, y tratándose de un acto negativo (negarse a cubrirme mis prestaciones), obligar a las responsables a cumplir con la garantía violada.’. SEXTO. Los conceptos de violación que hace valer el quejoso, son jurídicamente ineficaces. En efecto, es infundado lo aducido por el quejoso en el sentido de que al haberse encontrado sometido a un proceso penal durante el periodo comprendido del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, al quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, y haber obtenido una resolución absolutoria por falta de elementos para procesar, debe ser restituido en todos y cada uno de sus derechos, traducidos en los sobrehaberes, despensa, previsión social múltiple, primas de perseverancia, gratificación anual y primas vacacionales, que dejó de percibir en el periodo en que se encontró sujeto a proceso, correspondientes a su empleo como sargento segundo de infantería y demás prestaciones que venía percibiendo con motivo del desempeño de dicho cargo, por lo que la negativa a la solicitud del quejoso contenida en el oficio señalado como acto reclamado resultaba inconstitucional. Lo anterior es así, porque el artículo 30 del Reglamento a que deben sujetarse los grupos militares procesados o sentenciados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos veintitrés, vigente al seis de junio de mil novecientos noventa y seis, en que fue abrogado por disposición del segundo transitorio del Reglamento de los Grupos Militares Procesados y S., publicado en esta última fecha en el Diario Oficial de la Federación, en lo conducente es del tenor siguiente: ‘Artículo 30. La ministración de haberes, alcances y estancias al personal del Ejército, la Armada y la Aviación Nacionales, se sujetará a las siguientes reglas: I. A los generales, jefes y oficiales del ejército, a los que desempeñen puestos equivalentes a aquéllos según sus diferentes leyes orgánicas, en la armada y en la aviación y a los asimilados dependientes de esas tres fuerzas que fueren encausados estando en servicio, bajo la dependencia de la Secretaría de Guerra y M., o comisionados por ésta, se les abonará, durante el proceso, la mitad de su haber salvo lo que adelante se dispone. II. A los individuos de tropa, de sargento 1o. a soldado, en el ejército, a sus equivalentes en la armada y aviación y a los asimilados con equivalencias semejantes a las antes dichas, se les abonará durante su proceso la parte de haber fijada en la fracción antecedente y con la misma salvedad; los miembros de la Armada, perderán, además, la ministración de ración de armada. ... VIII. A los generales, jefes, oficiales e individuos de tropa y sus asimilados del ejército o equivalentes en la armada y aviación nacionales, que queden en absoluta libertad por la falta de méritos, desvanecimiento de datos o sentencia definitiva que cause ejecutoria sin que padezca su reputación militar o civil, a juicio de la Secretaría de Guerra y M., se les reintegrarán los medios haberes que no hubieren percibido durante el proceso ...’. Del artículo anteriormente transcrito se advierte que no le asiste la razón al quejoso cuando aduce que la resolución reclamada transgrede en su perjuicio las garantías individuales contenidas en el artículo 14 Constitución, al negarse la autoridad responsable a cubrirle las demás prestaciones que dejó de percibir durante el periodo comprendido del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco al quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, en que se encontraba sujeto a proceso penal, pues del numeral referido se advierte que los militares sujetos a un proceso penal y que queden en absoluta libertad entre otras cuestiones, por falta de méritos como lo aceptan las responsables en el caso, tendrán derecho a que se les cubran los medios haberes que precisamente por el proceso penal que se les instruyó, dejaron de percibir, resultado incuestionable que el reintegro de los porcentajes de las percepciones que se les deben cubrir, no comprende todas aquellas prestaciones que normalmente venían recibiendo antes del proceso penal y que dejaron de percibir con motivo del mismo, pues el precepto invocado sólo se refiere a los haberes, pero no a los sobrehaberes y demás percepciones que se contemplen para los militares que no se encuentran sujetos a proceso, dado que de haber estimado el legislador que debían cubrirse éstas así lo hubiera consignado y, por el contrario precisó que lo que podrá reintegrarse son los haberes. No es óbice a lo anterior lo sostenido por la parte quejosa en el sentido de que el concepto de haber como cantidad que se devenga periódicamente en retribución de servicios personales, es aceptada por la Secretaría de la Defensa Nacional en el ‘Glosario de Términos Militares’, página doscientos cuarenta y dos, ya que aun cuando esto fuera así, pues no se prueba, lo cierto es que tal concepto sólo incluye el aspecto genérico de retribución, pero no las cantidades que por conceptos extraordinarios se otorga, como son los sobrehaberes, prima de perseverancia, prima social múltiple y despensa, y gratificación anual, primas vacacionales que no se otorgan de manera ordinaria; sino por situaciones expuestas (sic) que se deriven de su misma denominación. Además, aun cuando el quejoso antes de quedar sujeto a proceso estuviera percibiendo las prestaciones que indica, lo cierto es que el precepto reglamentario que él mismo estima aplicable establece específicamente que se le reintegren al militar que quede en absoluta libertad los medios haberes que no hubiere percibido durante el proceso y no se refiere a la mitad de las percepciones que devenga, por lo cual no puede obligarse a la autoridad que cubra cantidades que la disposición reglamentaria aludida no prevé, pues ello equivaldría ir más allá de lo que establece, siendo por tanto ineficaz el que se alegue que las prestaciones se integren en términos de lo dispuesto en la Ley de Presupuesto Contabilidad y Gasto Público vigente en mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis, pues se insiste el precepto reglamentario sólo se refiere a los haberes y no a todas las prestaciones que se otorguen a un militar. Por lo anterior, no puede decirse como lo sostiene el quejoso que el acto reclamado esté indebidamente fundado y motivado, ya que el precepto en que se fundó prevé expresamente el pago de los medios haberes dejados de percibir durante el proceso. En las relacionadas condiciones al ser ineficaces los conceptos de violación hechos valer, se impone negar el amparo solicitado."


QUINTO. Con el propósito de determinar si existe y, en ese caso, cuál es la materia de la contradicción de criterios denunciada resulta necesario hacer las siguientes precisiones.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al conocer de los amparos en revisión RA. 5996/97 y RA. 1506/98 promovidos, respectivamente, por S.G.G. y J.R.T.C., concedió el amparo solicitado por éstos al estimar, en esencia, que en términos de la fracción IV, del artículo 20 del Reglamento de los Grupos de Militares Procesados y S., los militares que hayan estado sujetos a procesos penales, al quedar absueltos o en libertad por falta de elementos o desvanecimiento de datos, tienen derecho al reintegro del porcentaje de haberes no percibidos durante el tiempo que hubiere durado el proceso, entendiendo que estos haberes se integran con todas aquellas cantidades que percibía el militar de manera normal, constante y permanente en el momento de ser procesado, en la medida en que los haberes equivalen, en el ámbito castrense, al concepto de salario que se utiliza en la materia civil para definir al fruto del trabajo.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, también del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 1295/98, promovido por C.L.G., consideró que debía negarse el amparo solicitado por el quejoso, dado que, de conformidad con la fracción VIII, del artículo 30 del Reglamento a que deben sujetarse los grupos de militares procesados o sentenciados, los militares sujetos a un proceso penal que queden en libertad por falta de méritos, desvanecimiento de datos, o hayan sido absueltos, tienen derecho a que se les cubran los medios haberes que dejaron de recibir al ser procesados, sin que dichos haberes comprendan todas aquellas percepciones que normalmente venían recibiendo antes del proceso penal correspondiente, puesto que la ley sólo se refiere a haberes y no incluye sobrehaberes ni otras percepciones.


Ahora bien, para determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada es conveniente tener presente el criterio establecido por la Cuarta Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 22/92, que aparece publicada en la página 22, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época y que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso concreto, los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre una misma cuestión jurídica, esto es, se trata de aquella situación en la cual un militar al ser absuelto en un proceso penal, tiene derecho a que se le reintegre el porcentaje de los haberes que hubiera dejado de percibir durante el tiempo que estuvo sujeto a dicho proceso y, sin que exista discrepancia respecto a la obligación de efectuar dicho reintegro, ni tampoco respecto al porcentaje del mismo, que podrá variar en los casos particulares, los Tribunales Colegiados están fijando el alcance del término haberes, es decir, qué percepciones se encuentran comprendidas dentro de éstos.


No pasa inadvertido para este órgano colegiado, que la interpretación que del término haberes realizan los Tribunales Colegiados de Circuito se realiza partiendo de dos ordenamientos diversos, esto es, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa estudia el artículo 20, fracción IV, del Reglamento de los Grupos Militares Procesados y S., mientras que el Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia hace su análisis a partir del artículo 30, fracción VIII, del Reglamento a que deben sujetarse los grupos de militares procesados o sentenciados, ordenamiento abrogado a partir de mil novecientos noventa y seis.


Sin embargo, debe hacerse notar que, si bien se trata de ordenamientos que se suceden en el tiempo, esto es, el reglamento citado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa estuvo vigente del seis de enero de mil novecientos veintitrés al seis de junio de mil novecientos noventa y seis, fecha en que fue abrogado por el reglamento que aplica el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, lo cierto es que regulan los mismos hechos o situaciones. Así las cosas, el artículo 30, fracción VIII del primer reglamento citado y el artículo 20, fracción IV, del que lo abroga, se refieren a la misma hipótesis normativa, esto es, prevén los casos en que los militares sujetos a un proceso penal sean absueltos o queden en libertad por falta de elementos o desvanecimiento de datos, y la manera en que deben reintegrárseles los haberes que hubieran dejado de percibir durante ese lapso.


En este contexto, aun y cuando los preceptos que están aplicando los Tribunales Colegiados no son los mismos, y de hecho, uno de ellos se encuentra abrogado, el problema jurídico sobre el cual se pronuncian sí lo es, puesto que se trata de determinar qué deben comprender los haberes que deberán ser reintegrados a los militares que se ubiquen en la hipótesis correspondiente y, mientras el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa considera que los haberes incluyen todas aquellas percepciones que el militar recibe de manera normal, constante y permanente por su trabajo, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa sostiene que no pueden incluirse dentro de este concepto tales percepciones, en tanto la ley sólo prevé el reintegro de los haberes.


Sobre este particular, resultan aplicables, en lo conducente, la tesis aislada XIII/93, sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7, del Tomo XI-Febrero, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, así como la tesis, también aislada, número CXIII/98, emitida por esta Segunda Sala, que aparece publicada en la página 503, del Tomo VIII, agosto de 1998, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos textos son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE DETERMINANDO EL CRITERIO QUE PREVALEZCA, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI LAS HIPÓTESIS NORMATIVAS SE REPITIERON EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentran en vigor, por haber sido derogadas o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que en los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."


Asimismo, debe indicarse que si bien ninguno de los Tribunales Colegiados cuyos criterios se estiman contradictorios redactó y publicó la tesis respectiva, lo cierto es que basta con la existencia de las ejecutorias en las cuales se sostuvieron los criterios divergentes para estimar que se produce una contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. LXVII/98 sustentada por esta Segunda Sala, que aparece publicada en la página 587, del Tomo VII, mayo de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO EN LA FORMA ESTABLECIDA NI PUBLICADO. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Así las cosas, podemos concluir que sí existe contradicción de tesis y que la materia de ésta consiste en determinar si los haberes que deben reintegrarse a los militares que han sido absueltos o que han quedado en libertad por falta de elementos o desvanecimiento de datos incluyen o no los sobrehaberes y asignaciones de técnico y permanencia si las tienen concedidas.


SEXTO. Establecido lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de este órgano colegiado que se precisa al final de esta ejecutoria, por las razones que a continuación se expresan.


El texto de los artículos 30 del Reglamento a que deben sujetarse los grupos de militares procesados o sentenciados, y 20 del Reglamento de los Grupos de Militares Procesados y S., publicados respectivamente en los Diarios Oficiales de la Federación los días seis de enero de mil novecientos veintitrés y seis de junio de mil novecientos noventa y seis, que son los aplicados en las ejecutorias que dieron origen a la presente contradicción, es el siguiente:


"Art. 30. La ministración de haberes, alcances y estancias al personal del Ejército, la Armada y la Aviación Nacionales, se sujetará a las siguientes reglas: ... VIII. A los generales, jefes, oficiales e individuos de tropa y sus asimilados del Ejército o equivalentes en la Armada y Aviación Nacionales que queden en absoluta libertad por falta de méritos, desvanecimiento de datos o sentencia definitiva que cause ejecutoria, sin que padezca su reputación militar o civil, a juicio de la Secretaría de Guerra y M., se les reintegrarán los medios haberes que no hubieren percibido durante el proceso. ..."


"Art. 20. Los generales, jefes, oficiales, y tropa del Ejército y Fuerza Aérea o sus equivalentes en la Armada en el activo, que se les decrete auto de formal prisión o de sujeción a proceso en el fuero militar, común o federal, tendrán derecho a percibir sus haberes conforme a las siguientes reglas: ... IV. Los militares que quedan en absoluta libertad por falta de elementos, desvanecimiento de datos o sentencia firme absolutoria, tendrán derecho al reintegro del porcentaje de haberes no percibidos durante el proceso, a la asignación íntegra de técnico y de perseverancia, si las tienen concedidas, y ..."


De los preceptos que han quedado transcritos se desprende que los militares sujetos a proceso, o inclusive sentenciados, que resulten absueltos o queden en libertad por falta de elementos o desvanecimiento de datos, tienen derecho a que se les reintegre el porcentaje correspondiente de los haberes que dejaron de percibir durante el tiempo que estuvieron procesados o sentenciados, pero sin que se defina o determine el alcance del término haberes, esto es, qué otras percepciones deben incluirse dentro de dicho concepto.


Ahora bien para fijar el alcance del término haberes debemos tener en mente que, por disposición expresa de la Constitución, los militares, marinos, y miembros de los cuerpos de seguridad pública se rigen por sus propias leyes, tal y como lo establece la fracción XIII, del artículo 123, apartado B de dicho ordenamiento, circunstancia que impide la aplicación supletoria o el reenvió a las legislaciones laborales.


Hecha la salvedad que antecede, debemos partir del hecho de que los militares, elementos de la Fuerza Aérea y sus equivalentes en la Armada que se encuentran en activo, al desempeñar las diversas funciones que tienen encomendadas dentro de las correspondientes estructuras castrenses, están prestando sus servicios a las entidades o dependencias a las que se hallan adscritos y reciben a cambio lo que en ese ámbito se denomina haberes, esto es, una retribución por el trabajo personal que desarrollan.


En este contexto y ante la ausencia, en los ordenamientos castrenses, de una definición de haberes, es preciso acudir, en primer lugar a la acepción gramatical del término. Así, según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, décimo novena edición, Madrid, 1970, haber significa: "2. Cantidad que se devenga periódicamente en retribución de servicios personales.".


De igual manera, en el Glosario de Términos Militares, que forma parte de la colección "Manuales del Ejército Mexicano", publicada por la Secretaría de la Defensa Nacional, bajo la supervisión del Estado Mayor de dicha dependencia, mayo de mil novecientos noventa y siete, el término haberes se define como: "Cantidad que se devenga periódicamente en retribución de servicios personales." (página 242).


Por otra parte, resulta también útil acudir a los diversos ordenamientos que rigen a las Fuerzas Armadas, con el propósito de descubrir si es posible localizar datos que apunten a la delimitación del término haberes. En este sentido, de la exposición de motivos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, se desprende que los haberes tienen por función la de permitir a los miembros del Ejército y Armada su subsistencia y la de sus familias, tal y como lo establece el tercer párrafo del documento citado, que dice:


"Este personal, por las características propias de sus servicios, cuenta para sostenerse con los haberes que la nación le cubre y es por ello que resulta indispensable que su remuneración rinda más si se les proporciona a ellos y a sus derechohabientes, servicios de carácter social que también se han extendido en favor de otros sectores sociales."


D. añadir que a lo largo del ordenamiento mencionado, específicamente en los capítulos que se refieren a prestaciones, haberes de retiro, pensiones, compensaciones y seguros de vida militar, capítulos I, II y III del título segundo respectivamente, la referencia a los haberes se hace de manera siempre lata, esto es, no se desglosan las prestaciones en efectivo o en especie que incluyen éstos, tal y como se desprende de los artículos que a continuación se transcriben:


"Artículo 16. Las prestaciones que se otorgarán con arreglo a esta ley, son las siguientes: I. Haberes de retiro ..."


"Artículo 19. Retiro es la facultad que tiene el Estado y que ejerce por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de M., para separar del activo a los militares al ocurrir alguna de las causales previstas en esta ley. ... Haber de retiro es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y condiciones que fija esta ley. ..."


"Artículo 21. Los haberes de retiro, pensiones y compensaciones se cubrirán con cargo al erario federal. La cuantía de los haberes de retiro y de las pensiones, tal como la estén percibiendo los beneficiarios, se incrementará al mismo tiempo y en igual proporción en que aumenten los haberes de los militares en activo."


"Artículo 30. Los haberes de retiro, compensaciones y pensiones quedan exentos de todo impuesto. Sólo podrán reducirse por disposición judicial en caso de alimentos. No podrán ser materia de cesión ni de compensación, salvo cuando provenga de crédito a favor del Estado por error en el pago del haber de retiro, compensación o pensión. En este caso, el descuento se hará efectivo hasta el veinticinco por ciento del importe de la percepción periódica."


"Artículo 36. Los militares que sean puestos en situación de retiro con más de 30 años de servicios efectivos sin abonos y tengan, además, derecho a los abonos globales previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29 de la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en vigor, percibirán, independientemente del haber de retiro que les corresponda, una compensación calculada conforme a los haberes del grado que ostenten en el activo, de acuerdo con la tabla siguiente:


Ver tabla

"Artículo 87. Las cuotas que deben cubrir los militares, serán descontadas quincenalmente en forma obligatoria de sus respectivos haberes o haberes de retiro, por las oficinas pagadoras, quienes las concentrarán desde luego al instituto. Los asegurados potestativos que no disfruten de haber de retiro, cubrirán cada quincena sus cuotas directamente en las oficinas del instituto."


Asimismo, debe hacerse notar que, en el artículo 29 de la ley en cita, al establecerse la manera en que deben calcularse los haberes de retiro, se indica que deberá tomarse en cuenta el haber del grado con el que los militares sean retirados, haciéndose la distinción entre éstos y las primas complementarias por condecoraciones de perseverancia y de las asignaciones de técnico o especiales, pero una vez más, sin determinar qué percepciones se incluyen en los haberes de los militares en activo.


El texto del artículo en cuestión es el siguiente:


"Artículo 29. Para calcular el monto de los haberes de retiro, de las compensaciones o de las pensiones, se sumarán al haber del grado con el que vayan a ser retirados o les hubiere correspondido en caso de retiro, las primas complementarias de ese haber por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico de vuelo o las especiales de los paracaidistas, cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 22, o bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V, o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI del mismo precepto o el fallecimiento. A los militares que pasen a situación de retiro con más de cuarenta y cinco años de servicios efectivos, se les fijará el haber de retiro que ya se indicó en este párrafo, aumentado en un diez por ciento. Para los efectos del párrafo anterior, los haberes y las asignaciones que deban servir de base en el cálculo, serán los fijados en el presupuesto de egresos de la Federación, vigente en la fecha en que el militar cause baja en el activo. Las pensiones a familiares de militares muertos en situación de retiro, serán iguales en su cuantía al haber de retiro percibido en el momento del fallecimiento."


Desde otro ángulo, en el Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, cuyo objeto es la programación, presupuestación, ejercicio, contabilidad, control y evaluación del gasto público federal, se establecen, en el artículo 61, los requisitos que deberán observarse para el pago de las remuneraciones al personal militar, de la siguiente manera:


"Art. 61. Para el ejercicio y pago de las remuneraciones al personal militar, se deberá observar lo siguiente: I. El pago se realizará con base en las planillas orgánicas que al efecto elaboren las Secretarías de la Defensa Nacional y de M., según corresponda. Dichas planillas se remitirán a la secretaría, así como sus modificaciones, en los plazos que ésta determine; II. Las modificaciones al importe de haberes, sobrehaberes y asignaciones correspondientes a los miembros de las Fuerzas Armadas, durante el ejercicio presupuestal, salvo disposición expresa del Ejecutivo Federal, requerirán de la conformidad de la secretaría; III. Al dejar una zona insalubre o de vida cara con motivo del desempeño de una comisión, sólo se pagarán sobrehaberes durante treinta días como máximo. Después de este lapso, si continúa la comisión se suspenderá dicho pago; IV. Las asignaciones de mando de técnico especial, de vuelo, de comisión y de especiales serán concedidas a los integrantes de las Fuerzas Armadas que satisfagan los requisitos previstos en las disposiciones que al efecto dicten las Secretarías de la Defensa Nacional y de M. según corresponda, de acuerdo con las tarifas y cuotas que al respecto haya establecido la secretaría; V.L.S. de la Defensa Nacional y de M. cubrirán los haberes correspondientes de su personal que se encuentre sujeto a proceso en los términos que para tal efecto dé a conocer la secretaría; y VI. Será incompatible percibir remuneraciones en forma simultánea por concepto de asignaciones de técnico y de vuelo; y la percepción acumulada de haberes con las asignaciones de mando y de vuelo, sólo es compatible con una de las asignaciones de alimentación de personas o viáticos. La compatibilidad entre los empleos civiles y militares queda sujeta a las mismas reglas señaladas para la compatibilidad de empleos y comisiones de carácter civil."


Del precepto transcrito se advierte que el pago de las remuneraciones al personal militar se hace a partir de las planillas orgánicas que elaboren las Secretarías de la Defensa Nacional y de M. y, una vez más se hace la distinción entre haberes, sobrehaberes y asignaciones, pero sin definir el contenido de los términos utilizados.


De lo hasta aquí expuesto, la primera noción genérica de haberes que podemos formular, es la de aquella retribución que reciben los miembros de las Fuerzas Armadas a cambio de los servicios personales que prestan, retribución que les es cubierta por el erario público.


Si aceptamos esta definición de haberes, debe notarse que coincide, en esencia, con la definición que diversos tratadistas hacen del término salario, razón por la cual es conveniente revisar, aunque sea someramente, el concepto doctrinario de salario.


En el entendido de que la equiparación con el término salario, si bien en principio, parece contradictoria con lo manifestado respecto a que los militares se rigen por sus propias leyes, encuentra apoyo en lo dispuesto por el artículo 41 del Reglamento General de Deberes Militares, que habla de sueldo, término utilizado generalmente como sinónimo de salario. Dicho precepto establece:


"Art. 41. El militar que ocupa un lugar en el escalafón del Ejército y recibe como retribución un sueldo de la nación, tiene la obligación estricta de poner toda su voluntad, toda su inteligencia y todo su esfuerzo, al servicio del país."


Así, en palabras de M. de la Cueva, en su "Derecho Mexicano del Trabajo", segunda edición, México, 1943, tenemos que: "El término salario, es el que conviene mejor a la percepción del trabajador y es empleado por casi todas las legislaciones y doctrinas; es también el único que abarca las distintas formas de retribución de los trabajadores." (pág. 543 de la obra citada). Y añadirá que "... para determinar el salario, deberá atenderse a las prestaciones que perciba realmente el trabajador ...".


Para B.C.F., el salario no es sino la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena y manifiesta que, doctrinalmente, se reconoce que se integra con todas las prestaciones que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria (38 Lecciones de Derecho Laboral, Editorial Trillas, 1992, pág. 161).


Finalmente, para el Diccionario Selectivo de Derecho y Procedimiento Penal (Elementos de Práctica Procesal Sumarial-Policial-Militar-Municipal) editado por J.E.C., Editorial Voluntad, Buenos Aires 1967, el salario es "... un vocablo de sentido lato, porque en verdad comprende toda retribución del trabajo personal por cuenta ajena, sea manual, intelectual o profesional.".


Ahora bien, las funciones o tareas que desempeñan los miembros de las Fuerzas Armadas, aun y cuando se inscriban dentro de una relación que se ha definido como administrativa, comparten la naturaleza de un trabajo, es decir, no son otra cosa que la prestación de servicios personales, a cambio de los cuales el Estado les paga los haberes.


En las condiciones narradas, del análisis de los elementos que se han manejado en los párrafos anteriores, es factible concluir que, en un sentido lato, en el que se utiliza en los reglamentos castrenses que dieron origen a la presente contradicción de tesis y, en general, en los ordenamientos de la materia, el término haberes pudiera entenderse como todas aquellas prestaciones que los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales reciben de manera normal, constante y permanente en retribución a los servicios personales que prestan.


No obstante lo hasta aquí considerado, para resolver la contradicción de tesis en los términos en que ha quedado planteada, resulta imprescindible, una vez definido el concepto haberes en su sentido más amplio, hacer la distinción con aquellas prestaciones que los propios ordenamientos analizados señalan, mismas que no pueden entenderse como percepciones normales, constantes, ni permanentes y, por ende, como parte de los haberes que deben reintegrarse a los militares absueltos o que queden en libertad por falta de mérito o desvanecimiento de datos.


Así las cosas, del texto de los artículos 20, fracción IV del Reglamento de los Grupos de Militares Procesados y S., 29 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y 61 del Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, ya transcritos, es posible advertir que se refieren a rubros tales como haberes, sobrehaberes, primas complementarias por condecoraciones de perseverancia y asignaciones de técnico o especiales y, por lo tanto, debemos entender que estos rubros o percepciones son distintas entre sí.


Bajo ese supuesto, en primer lugar habrá que referirse a los sobrehaberes, en tanto constituyen una percepción otorgada a los miembros de las Fuerzas Armadas, de manera adicional y eventual, es decir, no permanente, atendiendo a las circunstancias específicas en las que éstos desempeñan sus funciones. De hecho, ésta es la definición que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó al resolver la contradicción de tesis 30/96, entre las sustentadas por el Cuarto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos, misma que se refería a si el aumento a los sobrehaberes concedidos a los militares en activo mediante el radiograma DNI-7597-S-6, debía o no beneficiar a los militares en retiro.


En dicha ejecutoria, el término sobrehaber se definió literalmente como: "... la cantidad que adicional y eventualmente se establece para el militar que presta sus servicios en zona militar ubicada en lugar de ‘vida cara’ o comisionado en una zona ‘insalubre’, el que al término de la circunstancia que lo generó, desaparece ...".


En esta misma tesitura, debemos tener en mente que las primas que se conceden de manera complementaria al personal militar por haber obtenido una condecoración, tienen que ver con la recompensa a que se hacen merecedores por la forma en que desempeñan sus labores, específicamente, la condecoración de perseverancia está destinada a premiar los servicios ininterrumpidos de los miembros en activo, tal y como se desprende del artículo 51 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales que prevé:


"Art. 51. La condecoración de perseverancia se otorgará por la Secretaría de la Defensa Nacional y estará destinada a premiar los servicios ininterrumpidos en el activo, de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea.-Esta condecoración será de nueve clases: ‘Por la patria’; ‘Institucional’; ‘Extraordinaria’; ‘Especial’; ‘Primera’; ‘Segunda’; ‘Tercera’; ‘Cuarta’; y ‘Quinta’ y se concederá por su orden, a los que cumplan cincuenta, cuarenta y cinco, cuarenta, treinta y cinco, treinta, veinticinco, veinte, quince y diez años de servicios.-Quienes en los términos de esta disposición se hagan acreedores a la condecoración de perseverancia, tendrán derechos, además, al pago de una prima como complemento del haber. En los presupuestos de egresos correspondientes se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima.-La propia secretaría señalará la forma, tamaño, material y demás características de estas condecoraciones."


Ahora bien, por lo que hace a las asignaciones de técnico o especiales, tenemos que el Glosario de Términos Militares ya citado, define en su página 31 los vocablos asignación y asignar de la siguiente manera:


"Asignación. Cantidad señalada por sueldo o por otro concepto."


"Asignar. Destinar unidades o personal a un organismo con carácter permanente para que dicha organización controle y administre a las unidades. Asignar a un individuo a deberes o funciones específicas que se consideran como principales y relativamente permanentes."


A partir de las definiciones expuestas, podemos colegir que las asignaciones señaladas como retribución a un servicio, no son sino aquellas cantidades que recibe un militar en atención a los deberes o funciones específicas que se le encomiendan. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Segunda Sala en la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis 30/96, ya mencionada, al establecer que "... las asignaciones son las cantidades que el militar percibe por poseer la calidad o característica de mando, de técnico, de técnico especial, de vuelo, de comisión o especial, siendo estas últimas de alimentación de personal y de viáticos.".


Así las cosas, una vez que se han delimitado los conceptos de sobrehaber, primas complementarias por condecoración de perseverancia, y asignaciones de técnico y especiales, se está en condiciones, por exclusión, de definir el término haber ya no en su sentido amplio, sino restringido y partiendo de la base de que no puede confundirse con las percepciones ya analizadas, que comparten como característica común, la de ser retribuciones otorgadas de conformidad con las condiciones especiales bajo las cuales los militares desempeñan sus labores.


En este sentido, debemos entender por haber todas aquellas percepciones que a cambio de los servicios que prestan, reciben los miembros de las Fuerzas Armadas, de manera constante, normal y permanente, y que no correspondan a sobrehaberes, primas por condecoraciones y asignaciones de técnico y especiales, toda vez que estos rubros aparecen claramente diferenciados en los ordenamientos que rigen a los militares y son emolumentos otorgados de manera eventual, en algunos casos y, prácticamente en todos, de forma especial.


D. hacer notar que la acepción del término haber así formulada, en realidad está retomando el concepto de haber que este órgano jurisdiccional estableciera en la ya varias veces citada contradicción de tesis 30/96, en los siguientes términos:


"Asimismo, cabe señalar que el Diccionario de la Real Academia Española, D. edición, 1970, define el término ‘haber’ como la ‘cantidad que se devenga periódicamente en retribución de servicios personales’; equiparándolo así con el concepto ‘sueldo’ al cual define como ‘remuneración asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o servicio.’.-La anterior Segunda Sala de este Alto Tribunal, en relación con los haberes pagados a los militares en el activo por sus servicios prestados al instituto armado, estableció las tesis jurisprudenciales que se indican a continuación y que se invocan como mera información.-Jurisprudencia 383, publicada en la página 666, Tercera Parte, Segunda Sala del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que dice: ‘MILITARES, CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONTRA LA ORDEN DE BAJA DE. NO ES NECESARIO ACUDIR AL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA OBTENER EL PAGO DE LOS HABERES DEJADOS DE PERCIBIR.-Cuando la reclamación del pago de los haberes caídos no se propone en forma autónoma, sino que se presenta como un tema relativo al defecto en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo concedido en contra de una baja en el Ejército, dicha cuestión no entraña un problema fiscal que debiere plantearse ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la materia.’.-Jurisprudencia 384, visible en la página 667, Tercera Parte, Segunda Sala, del A. precitado, que dice: ‘MILITARES, CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONTRA LA ORDEN DE BAJA DE. PAGO DE HABERES DEJADOS DE PERCIBIR. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 106 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN.-El razonamiento de que no pueden pagarse al quejoso los haberes anteriores a la fecha de su alta decretada en cumplimiento de la ejecutoria que lo ampara en contra de la ilegal orden de su baja en el Ejército, porque el artículo 106 del Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación dispone que las órdenes de pago «A», por medio de las cuales se cubren a los militares los haberes que dejaren de percibir, se usarán en los casos en que haya de entregarse a un acreedor alguna cantidad cuyo pago esté determinado y devengado de antemano, es inadmisible, porque dicho precepto legal no puede aplicarse en forma tal que infrinja el artículo 80 de la Ley de Amparo, conforme al cual deben restituirse las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías que motivó la protección federal, pues la situación anterior a la orden de baja ilegal era la de que el agraviado desempeñaba determinado cargo en el activo del Ejército y estaba percibiendo los haberes inherentes a su jerarquía militar.’.-Jurisprudencia 386, visible en la página 669 del mismo A., que dice: ‘MILITARES, CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONTRA LA ORDEN DE BAJA DE. REQUIERE EL PAGO DE LOS HABERES DEJADOS DE PERCIBIR.-El artículo 80 de la Ley de Amparo obliga a nulificar el acto reclamado y todos los subsecuentes que de él se deriven, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación y restituyendo al agraviado en el goce pleno e íntegro de las garantías individuales violadas. Así, en el caso de un militar a quien se concede amparo contra la orden de baja en el activo del Ejército, el cabal cumplimiento de la ejecutoria emitida en su favor requiere no sólo la nulificación de dicha orden y la reinstalación del quejoso en el empleo que desempeñaba a partir del día en que se produjo aquélla, sino que es indispensable, además, que le sean cubiertos los haberes dejados de percibir desde la fecha en que fue dado de baja en forma ilegal y en contra de la cual obtuvo la protección de la Justicia de la Unión.’.-En este orden, se llega al conocimiento de que el haber es la cantidad neta diaria que corresponde a un militar como contraprestación por los servicios prestados al instituto armado ..."


En las condiciones relatadas, una vez hecha la distinción entre los diversos rubros mediante los cuales se retribuye a los militares por los servicios que prestan, y en tanto es claro que se refieren a conceptos y prestaciones diferentes entre sí, debe determinarse que, de conformidad con lo que establecen los ordenamientos aplicables, el reintegro de las percepciones que no fueron pagadas a los militares sujetos a proceso y que quedan en libertad por ser absueltos o bien por falta de elementos para procesar o desvanecimiento de datos, debe entenderse referido a los rubros que se especifican en éstos, y que aparecen claramente diferenciados, a saber, el porcentaje de haberes, en sentido restringido, que hubieren dejado de percibir durante todo el tiempo que estuvieron sujetos a proceso, así como las cantidades íntegras que recibían por asignaciones de técnico y primas por perseverancia que tuvieren otorgadas, sin incluir sobrehaberes.


Así las cosas, la presente contradicción de tesis debe resolverse en el sentido de que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que es el siguiente:


-Si bien la legislación castrense es omisa en proporcionar las definiciones exactas de los diversos rubros que, por concepto de retribución a los servicios que prestan los miembros de las Fuerzas Armadas, son otorgados a los mismos, lo cierto es que sí distingue claramente entre haberes, sobrehaberes, asignaciones de técnico y especiales y primas por condecoraciones de perseverancia. Así, se entiende que los sobrehaberes son las cantidades que adicional y eventualmente se otorgan al militar que presta sus servicios en una zona de vida cara o insalubre; las asignaciones son las cantidades que perciben los militares atendiendo a los deberes o funciones técnicas o particulares y específicas que se les encomiendan; las primas por perseverancia son complementos del haber otorgados para premiar los servicios ininterrumpidos en el activo y, por exclusión, que los haberes son todas aquellas percepciones, distintas a las anteriores, que reciben los militares de manera constante, normal y permanente, a cambio de los servicios que prestan a las Fuerzas Armadas Nacionales. Por tanto, con fundamento en los artículos 30 del Reglamento a que deben sujetarse los grupos de militares procesados o sentenciados (que estuvo vigente del seis de enero de mil novecientos veintitrés al seis de junio de mil novecientos noventa y seis, fecha en que fue abrogado) y 20 del Reglamento de los Grupos de Militares Procesados y S., ha de concluirse que las percepciones que deberán reintegrarse a los militares procesados o sentenciados que queden absueltos o en libertad por falta de elementos o desvanecimiento de datos, corresponden al porcentaje de haberes que hubieren dejado de percibir durante todo el tiempo que estuvieron sujetos a proceso, así como las cantidades íntegras que recibían por concepto de asignaciones de técnico y primas de perseverancia que tuvieren otorgadas, sin incluir sobrehaberes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado y el Quinto Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Segunda Sala, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Pleno, a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; remítase copia de esta ejecutoria a los tribunales que se indican en el primer punto resolutivo que antecede y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


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