Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Marzo de 2000, 476
Fecha de publicación01 Marzo 2000
Fecha01 Marzo 2000
Número de resolución2a./J. 14/2000
Número de registro6349
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 55/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados involucrados en las respectivas ejecutorias, siendo las que a continuación se transcriben.


Las consideraciones expuestas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en las ejecutorias que dictó al resolver los juicios de amparo directo números 299/98 y 35 /99, en lo conducente, son las siguientes:


En relación con el juicio de amparo directo número 299/98 promovido por L.C.O., resolvió:


"V. ... Sentado lo anterior, se pasa ahora al análisis de los conceptos de violación identificados en la demanda de garantías como ‘VI.E’, que atacan las consideraciones de la recurrida. Debe decirse en principio, que aun de convenir con el peticionario de garantías respecto a que la S. aplicó retroactivamente los numerales 57 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en lugar de los relativos de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, porque al admitirse la demanda de nulidad todavía se encontraban vigentes sus normas, resulta intrascendente puesto que en esencia las disposiciones legales se reprodujeron y el cambio sólo operó con relación al nombre del tribunal; además, como enseguida se verá aquellos conceptos de violación que miran sobre la competencia del Tribunal de lo Administrativo son esencialmente fundados. Asiste razón al quejoso cuando señala que la naturaleza del acto cuya nulidad demanda, no es laboral sino administrativa y por lo tanto, competencia del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco. Así es, no es verdad que la materia de la reclamación en el juicio de nulidad derive del incumplimiento del Ayuntamiento (entidad pública donde el quejoso presta sus servicios), para efecto de sus derechos de jubilación ante la autoridad demandada, porque si bien el acto constitutivo del reclamado consiste en el oficio 354/97, suscrito por el director de Finanzas de la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco (fojas 35 a 37 del expediente administrativo), que devuelve al Ayuntamiento cantidades cotizadas a favor, entre otros, del quejoso, precisamente para efectos de la prestación de pensiones, porque consideró indebida tal cotización ya que no coincidía con las ordinarias, según las nóminas que obran en sus archivos, también lo es, que en ningún momento el promovente del juicio anulatorio, se quejó del incumplimiento de las prestaciones laborales por parte de su patrón, el Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, tanto es así que basta la lectura de los conceptos de anulación para evidenciarlo, es más, ni siquiera la señaló como demandada, sino que todos estos atacan precisamente lo actuado por la autoridad emisora del oficio, como es, entre otras cosas, la incompetencia de tal funcionario por carecer de facultades, por lo tanto, no se está en presencia de una controversia entre quien presta el servicio (el quejoso) y el que lo recibe (el Ayuntamiento), atendiendo a la misma definición de ‘relación laboral’ que la a quo cita en su resolución y transcribió del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo. Luego, el hecho de que las aportaciones para la prestación del servicio de pensiones necesariamente tengan que realizarse sobre partes integrantes del salario, así como que la ‘pretensión’ del aquí quejoso de que se incluyan las ‘compensaciones’ para tal efecto, sean cuestiones participativas de naturaleza laboral, no le otorgan al asunto tal carácter, sino que debe ser catalogado como administrativo, por encajar precisamente en la hipótesis prevista en el artículo 65 de la Constitución Política de esta entidad federativa, 57 y 67, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco y 1o. de la Ley del Procedimiento Administrativo para este Estado, los que señalan que corresponde al Tribunal de lo Administrativo, entre otras cuestiones, dirimir los pleitos de carácter administrativo que se susciten entre los organismos descentralizados del Estado, con los particulares, y conocerán al respecto, de los juicios que se instauren en contra de las resoluciones definitivas de las autoridades dependientes, de esos organismos descentralizados del Estado, cuando actúen como autoridades que causen agravio a los particulares. De manera que si el juicio de nulidad se promovió contra la Dirección de Pensiones del Estado, quien en términos del artículo 76 de la Ley de Pensiones de esta entidad federativa es un organismo público descentralizado, autorizado para la realización y cumplimiento de objetivos de seguridad social para los servicios públicos, con personalidad jurídica y patrimonio propio, donde se trata de elucidar un pleito entre el aquí quejoso y dicha autoridad, con motivo de la aplicación de la citada ley de índole administrativa, misma que en sus artículos 77 y 81 estatuyen que es a la propia Dirección de Pensiones a quien corresponde la aplicación y cumplimiento de tal legislación, es evidente que el Tribunal de lo Administrativo es el órgano facultado legalmente para dirimir la controversia relativa, para resolver sobre la legalidad o subsistencia del oficio 354/97. Sobre el tópico y por las razones invocadas, se comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, visible en la página quinientos sesenta y siete, del Tomo II, septiembre de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del título y sinopsis siguiente: ‘INCOMPETENCIA; EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ES INCOMPETENTE PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LA INSCRIPCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL Y EL PAGO DE CUOTAS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-La inscripción al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios y el pago de aportaciones al mismo, no son prestaciones de carácter laboral propiamente dichas, sino más bien deben ser catalogadas como de naturaleza administrativa, por ser de dicha índole la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y sus Municipios y de los organismos coordinados y descentralizados, que las contempla; misma que en su artículo 5o. estatuye que es el propio instituto a quien corresponde la aplicación y cumplimiento de tal legislación. Lo anterior, se corrobora con lo dispuesto por los artículos 1o., 2o. y 5o. fracción I del reglamento interior administrativo del instituto citado, que en su orden dice: «Artículo 1o. El Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, como organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado de México, tiene a su cargo los asuntos relacionados con el establecimiento de un régimen de seguridad social a favor de los servidores públicos y de sus familiares o dependientes económicos, tendientes a mejorar sus condiciones económicas, sociales y culturales, así como para proteger su salud.»; «Artículo 2o. El gobierno y la administración del instituto así como el trámite y resolución de los asuntos de su competencia corresponden al consejo directivo; el director, para los efectos de este reglamento tendrá el carácter de director general; y a la comisión administrativa mixta quienes para la mejor distribución y desarrollo del trabajo podrán delegar en funcionarios subalternos cualquiera de sus facultades, salvo aquellas que la ley de seguridad social disponga que deban ser ejercidas directamente por ellos.»; «Artículo 5o. El consejo directivo es el órgano supremo de gobierno y administración del instituto y tendrá las facultades siguientes: I.C. y hacer cumplir las disposiciones de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México, de sus Municipios y de los organismos coordinados y descentralizados.». Así pues, no existe ninguna razón para estimar que el Tribunal de Arbitraje del Estado es el órgano facultado legalmente para dirimir la controversia relativa a la inscripción de los servidores públicos en el régimen de seguridad social que la ley establece en beneficio de estos últimos, y el pago de las cuotas correspondientes; dado que según puede observarse de los preceptos transcritos, ello compete al instituto encargado de la prestación de los servicios de seguridad social a los trabajadores al servicio del Estado.’. Son inatendibles los conceptos de violación donde sostiene que las ‘compensaciones’ que recibe del Ayuntamiento como trabajador de éste, de acuerdo con los artículos 13 y 29 de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, forman parte del salario base para calcular el monto de una pensión otorgada por la Dirección de Pensiones, y que, por ende, no sea verdad que pretenda con la demanda anulatoria que la compensación se le reconozca como parte integral de su sueldo, al estar así establecida en la ley. Tales afirmaciones están encaminadas a nulificar el oficio reclamado en el procedimiento administrativo, ya que en éste se devuelven las cuotas correspondientes, entre otros, de la quejosa, al Ayuntamiento de Guadalajara, porque se consideró que fueron indebidamente cotizadas, al ser superiores a las que ordinariamente se venían cotizando. De ahí que, de hacerse pronunciamiento al respecto, se estaría resolviendo uno de los aspectos que miran al fondo del asunto, lo que técnicamente no cabe para el órgano del amparo, conforme a las jurisprudencias números 497 y 538, que aparecen publicadas en las páginas trescientos veintiocho y trescientos cincuenta y tres, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice 1917-1995, de texto: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. SE CONCRETAN A RESOLVER SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO.-Sólo pueden resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se reclama, y nunca sobre cuestiones cuya decisión compete a los tribunales del fuero común.’, y ‘TRIBUNALES FEDERALES DE AMPARO, ATRIBUCIONES DE LOS.-No son revisores de los actos de la autoridad común; no pueden legalmente, ni aun mediante el juicio de amparo, sustituir su criterio discrecional al de las autoridades del fuero común, sino que únicamente deben examinar si los actos que se reclaman son o no, violatorios de garantías.’. Finalmente, resulta intrascendente el análisis del motivo de queja, consistente en que la a quo, en contravención al artículo 72 de la Ley del Procedimiento Administrativo, resolvió el recurso de reclamación fuera del plazo de cinco días previsto en tal numeral, pues aun conviniendo con el quejoso, tal concepto devendría inoperante al resultar imposible, físicamente, la restitución en el goce de la garantía individual violada, porque no es posible retrotraer el tiempo, para que la interlocutoria reclamada se pronuncie en el término legal. Así las cosas, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para que el tribunal responsable deje insubsistente el fallo reclamado y dicte otro en el que atienda las consideraciones aquí vertidas."


En relación con el juicio de amparo directo número 35/99, promovido por S.M.N., resolvió:


"V. ... Además, como enseguida se verá, aquellos conceptos de violación que miran sobre la competencia del Tribunal de lo Administrativo son esencialmente fundados. Al respecto, tiene razón la quejosa cuando señala que la naturaleza del acto cuya nulidad demandó ante la responsable, no es laboral sino administrativa y por tanto, competencia del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco. Así es, no es verdad que la materia de la reclamación en el juicio de nulidad derive del incumplimiento del Ayuntamiento (entidad pública donde la quejosa presta sus servicios) para efecto de sus derechos de jubilación ante la autoridad demandada, porque si bien el acto constitutivo del reclamado consiste en el oficio DF 354/97, suscrito por el director de Finanzas de la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco (fojas 33 a 35 del expediente administrativo), que devuelve al Ayuntamiento cantidades cotizadas a favor entre otros, de la quejosa, precisamente, para efectos de la prestación de pensiones, porque consideró indebida tal cotización ya que no coincidía con las ordinarias según las nóminas que obran en sus archivos, también lo es, que en ningún momento la promovente del juicio anulatorio, se quejó del incumplimiento de las prestaciones laborales por parte de su patrón, el Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, tanto es así que basta la lectura de los conceptos de anulación para evidenciarlo, es más, ni siquiera la señaló como demandada, sino que lo atacado es precisamente lo actuado por la autoridad emisora del oficio, como es, entre otras cosas, la incompetencia de tal funcionario, por carecer de facultades, para rechazar las cantidades cotizadas para efectos jubilatorios, por lo tanto, no se está en presencia de una controversia entre quien presta el servicio (la quejosa) y el que lo recibe (el Ayuntamiento), atendiendo a la misma definición de ‘relación laboral’ que la a quo cita en su resolución y transcribió del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo. Luego, el hecho de que las aportaciones para la prestación del servicio de pensiones necesariamente tengan que realizarse sobre partes integrantes del salario, así como que la pretensión del aquí quejoso en que se incluyan las compensaciones para tal efecto, sean cuestiones participativas de naturaleza laboral, no le otorgan al asunto tal carácter, sino que debe ser catalogado como administrativo, por encajar precisamente en la hipótesis prevista en el artículo 65 de la Constitución Política de esta entidad federativa, 57 y 67, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco y 1o. de la Ley del Procedimiento Administrativo para este Estado, los que señalan que corresponde al Tribunal de lo Administrativo entre otras cuestiones, dirimir los pleitos de carácter administrativo que se susciten entre los organismos descentralizados del Estado con los particulares, y conocerán al respecto de los juicios que se instauren en contra de las resoluciones definitivas de las autoridades dependientes de esos organismos descentralizados del Estado, cuando actúen como autoridades que causen agravio a los particulares. De manera que si el juicio de nulidad se promovió contra la Dirección de Pensiones del Estado, quien en términos del artículo 76 de la Ley de Pensiones de esta entidad federativa es un organismo público descentralizado, autorizado para la realización y cumplimiento de objetivos de seguridad social para los servicios públicos, con personalidad jurídica y patrimonio propio, donde se trata de elucidar un pleito entre el aquí quejoso y dicha autoridad, con motivo de la aplicación de la citada ley de índole administrativa, misma que en sus artículos 77 y 81 estatuye que es a la propia Dirección de Pensiones a quien corresponde la aplicación y cumplimiento de tal legislación, es evidente que el Tribunal de lo Administrativo es el órgano facultado legalmente para dirimir la controversia relativa, para resolver sobre la legalidad o subsistencia del oficio 354/97. Sobre el tópico y por las razones invocadas, se comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, visible en la página quinientos sesenta y siete, del Tomo II, septiembre de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del título y sinopsis siguiente: ‘INCOMPETENCIA; EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ES INCOMPETENTE PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LA INSCRIPCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL Y EL PAGO DE CUOTAS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-La inscripción al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios y el pago de aportaciones al mismo, no son prestaciones de carácter laboral propiamente dichas, sino más bien deben ser catalogadas como de naturaleza administrativa, por ser de dicha índole la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y sus Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados, que las contempla; misma que en su artículo 5o. estatuye que es el propio instituto a quien corresponde la aplicación y cumplimiento de tal legislación. Lo anterior, se corrobora con lo dispuesto por los artículos 1o., 2o. y 5o., fracción I del reglamento interior administrativo del instituto citado, que en su orden dice: «Artículo 1o. El Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, como organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado de México, tiene a su cargo los asuntos relacionados con el establecimiento de un régimen de seguridad social a favor de los servidores públicos y de sus familiares o dependientes económicos, tendientes a mejorar sus condiciones económicas, sociales y culturales, así como para proteger su salud.»; «Artículo 2o. El gobierno y la administración del instituto así como el trámite y resolución de los asuntos de su competencia corresponden al consejo directivo; el director, para los efectos de este reglamento tendrá el carácter de director general; y a la comisión administrativa mixta quienes para la mejor distribución y desarrollo del trabajo podrán delegar en funcionarios subalternos cualquiera de sus facultades, salvo aquellas que la Ley de Seguridad Social disponga que deban ser ejercidas directamente por ellos.»; «Artículo 5o. El consejo directivo es el órgano supremo de gobierno y administración del instituto y tendrá las facultades siguientes: I.C. y hacer cumplir las disposiciones de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México, de sus Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados.». Así, pues, no existe ninguna razón para estimar que el Tribunal de Arbitraje del Estado es el órgano facultado legalmente para dirimir la controversia relativa a la inscripción de los servidores públicos en el régimen de seguridad social que la ley establece en beneficio de estos últimos, y el pago de las cuotas correspondientes; dado que según puede observarse de los preceptos transcritos, ello compete al instituto encargado de la prestación de los servicios de seguridad social a los trabajadores al servicio del Estado.’. Son inatendibles los conceptos de violación donde sostiene que las ‘compensaciones’ que recibe del Ayuntamiento como trabajador de éste, de acuerdo con los artículos 13 y 29 de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, forman parte del salario base para calcular el monto de una pensión otorgada por la Dirección de Pensiones, y que, por ende, no sea verdad que pretenda con la demanda anulatoria que la compensación se le reconozca como parte integral de su sueldo, al estar así establecida en la ley. Tales afirmaciones están encaminadas a nulificar el oficio reclamado en el procedimiento administrativo, ya que en éste se devuelven las cuotas correspondientes, entre otros, de la quejosa, al Ayuntamiento de Guadalajara, porque se consideró que fueron indebidamente cotizadas, al ser superiores a las que ordinariamente se venían cotizando. De ahí que, de hacerse pronunciamiento al respecto, se estaría resolviendo uno de los aspectos que miran al fondo del asunto, lo que técnicamente no cabe para el órgano del amparo, conforme a las jurisprudencias números 497 y 538, que aparecen publicadas en las páginas trescientos veintiocho y trescientos cincuenta y tres, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice 1917-1995, del texto: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. SE CONCRETAN A RESOLVER SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO.-Sólo pueden resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se reclama, y nunca sobre cuestiones cuya decisión compete a los tribunales del fuero común.’, y ‘TRIBUNALES FEDERALES DE AMPARO, ATRIBUCIONES DE LOS.-No son revisores de los actos de la autoridad común; no pueden legalmente, ni aun mediante el juicio de amparo, sustituir su criterio discrecional al de las autoridades del fuero común, sino que únicamente deben examinar si los actos que se reclaman son o no, violatorios de garantías.’. Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver el diverso amparo directo 299/98, promovido por L.C.O., mediante ejecutoria de doce de enero de mil novecientos noventa y nueve. Así las cosas, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para que el tribunal responsable deje insubsistente el fallo reclamado y dicte otro en el que atienda las consideraciones aquí vertidas."


Con motivo de las anteriores resoluciones, el tribunal contendiente sostuvo la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, agosto de 1999

"Tesis: III.1o.A.66 A

"Página: 806


"TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO, LA DEMANDA CONTRA LA DIRECCIÓN DE PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO, POR LA NULIDAD DE UN OFICIO QUE DEVUELVE CANTIDADES APORTADAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL, NO ES CONTROVERSIA DE ÍNDOLE LABORAL, SINO ADMINISTRATIVA, Y CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN AL.-La controversia relativa a la nulidad de un oficio emitido por la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, mediante el cual devuelve al Ayuntamiento de Guadalajara cantidades cotizadas a favor de un trabajador de éste, no es un asunto de carácter laboral, sino administrativo, y corresponde su conocimiento y resolución al Tribunal de lo Administrativo, ya que no se trata de un pleito con motivo de relaciones de trabajo, esto es, entre quien presta el servicio subordinado físico o intelectual y quien lo recibe, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, a fin de conferir la competencia al Tribunal de Arbitraje y Escalafón, porque si bien las citadas cantidades cotizadas se refieren a aportaciones para la prestación del servicio de pensiones, que se realizan sobre partes integrantes del salario, y ello participa de la naturaleza laboral, como el demandante no es trabajador de la Dirección de Pensiones, sino del Ayuntamiento de Guadalajara, y su demanda anulatoria versa sobre la indebida aplicación de la Ley de Pensiones estatal, de índole administrativa, la cual, en sus artículos 77 y 81 estatuye que es a la propia Dirección de Pensiones a quien corresponde la aplicación y cumplimiento de tal legislación, el asunto encaja en la hipótesis prevista por el artículo 65 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 57 y 67, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Estatal y 1o. de la Ley del Procedimiento Administrativo, los que otorgan competencia al Tribunal de lo Administrativo para conocer, entre otras cuestiones, de las controversias de carácter administrativo que se susciten entre los particulares y los organismos descentralizados del Estado, cuando éstos actúen como autoridades que causen agravio a aquéllos, a cuya categoría pertenece la Dirección de Pensiones, en términos del artículo 76 de la Ley de Pensiones."


CUARTO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en las ejecutorias que dictó al resolver los juicios de amparo directo números 297/98, 298/98, 287/98, 338/98 y 38/99, sostuvo lo que a continuación se transcribe:


En relación con el juicio de amparo directo número 297/98, promovido por E.V.G., resolvió:


"CUARTO. ... Pues bien, como cuestión previa debe decirse que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa a la tesis de jurisprudencia número 10/90, visible en las páginas seiscientos setenta y siete a seiscientos ochenta y siete del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Jurisprudencia por contradicción de tesis, Tomo I, que resolvió la contradicción de tesis varios 6/88, entre las sustentadas por la Segunda y Cuarta S.s de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, de rubro: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, SU CESE NO ES ACTO DE AUTORIDAD, POR LO QUE EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE.’, estableció, en lo relativo: ‘TERCERO.-Con objeto de definir la naturaleza de la relación jurídica existente entre servidores públicos en general y el Estado, se toma en cuenta que a partir del cinco de diciembre de mil novecientos sesenta en que se adicionó al artículo 123 constitucional el apartado B, se establecieron las bases conforme a las cuales el Congreso de la Unión debía expedir leyes sobre el trabajo que rigieran entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal por una parte, y sus trabajadores por la otra; en dichas bases se consigna un régimen protector de los empleados públicos en términos semejantes, aunque no iguales, a los establecidos en el apartado A para los obreros en general; al efecto, resulta ilustrativo observar que en la iniciativa de reforma correspondiente, se dijo: «La adición que se propone al texto constitucional comprende la enumeración de los derechos de los trabajadores y consagra las bases mínimas de previsión social que aseguren, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de sus familiares; jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos semanales, vacaciones, salarios, permanencia en el trabajo, escalafón para los ascensos, derechos para asociarse, uso del derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, así profesionales como no profesionales, jubilación, protección en caso de invalidez, vejez y muerte, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, así como las medidas protectoras indispensables para las mujeres durante el periodo de la gestación, en el alumbramiento y durante la lactancia.».-Asimismo, deben destacarse las reglas que quedaron consignadas en las fracciones IX y XII, primer párrafo, relativas a que los servidores públicos sólo pueden ser suspendidos o cesados por causa justificada y que los conflictos individuales o colectivos ... serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.-Así pues, el apartado B del artículo 123 constitucional, equipara la relación entre Estado y empleado con una relación laboral y establece las bases para que aquél asuma una posición jurídica similar a la de un patrón, lo que se confirma con lo dispuesto entre otros preceptos, por los artículos 46 y 46 bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establecen, respectivamente, las causas legales que motivan la separación del trabajador sin responsabilidad para el Estado y la obligación de que cuando el servidor incurra en algunas de ellas, se levante el acta circunstanciada correspondiente que servirá de documento fundatorio para que el titular de la unidad burocrática demande ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la separación del trabajador, esto es, la ley establece que cuando ocurran determinadas causas de separación, el Estado, a través de sus órganos, debe solicitar la autorización del referido tribunal para cesar a un servidor público, resultando significativo que a los separados por otras causas, otorga el derecho de reclamar ante el tribunal que el despido fue injustificado mediante el ejercicio opcional de las acciones de reinstalación o indemnización, circunstancias todas ellas, demostrativas de que en la relación examinada, el Estado no actúa con la potestad e imperio que derivan de su soberanía y que constituyen las características propias de los actos de autoridad, sino que la fuerza y evolución del derecho positivo han hecho que la relación con dichos servidores se conduzca como si fuera un patrón.-Es importante señalar que esta equiparación no comprende a todos los servidores al servicio del Estado, pues la fracción XIII del apartado constitucional en examen excluye a cuatro grupos: «XIII. Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal del servicio exterior, se regirán por sus propias leyes ...».-Ahora bien, haciendo a un lado la excepción que establece el precepto constitucional que se acaba de transcribir, se observa que la fracción XII creó la jurisdicción burocrática al erigir al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje como el órgano competente para dirimir todas las controversias que se susciten entre el Estado y sus servidores, sujetos a la relación sui generis que antes se puso de manifiesto, salvo los conflictos que se susciten entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores ...’.-Ahora bien, aun cuando el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sirvió de sustento al criterio antes mencionado, alude expresamente a las relaciones entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, sin incluir las relaciones de los trabajadores al servicio de los Estados y los Municipios, ya la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa a la jurisprudencia 24/95, consultable en las páginas ciento treinta y siete a ciento cincuenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Jurisprudencia por contradicción de tesis, Tomo I, Primera Parte, que resolvió la contradicción de tesis número 11/94, entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, de rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, estableció, en lo que aquí interesa, lo siguiente: ‘... Al bifurcarse en mil novecientos sesenta el artículo 123, tampoco se estableció a cuál de los dos apartados correspondían las relaciones de los trabajadores al servicio de los Estados o Municipios, en tal virtud, dado que no existe diferencia esencial entre la naturaleza del servicio que prestan los Poderes Federales y los Estatales, incluidos los Municipios, ha de considerarse que las relaciones de los burócratas locales se encuentran también reguladas por el apartado B del artículo 123 constitucional, sin que sea óbice a ello el que en el proemio de dicho precepto sólo se establezca lo siguiente: «Artículo 123. ... El Congreso de la Unión sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ... B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores.». Y de que en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria de dicho apartado se determine, en su artículo 1o., lo siguiente: «Artículo 1o. La presente ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal ...».-El contenido de las transcripciones anteriores permite colegir que en el ámbito de aplicación personal de la disposición constitucional y de la ley reglamentaria, no se consideró expresamente a los servidores públicos estatales y municipales, por ello, como se ha expresado, en mil novecientos ochenta y tres, dentro del marco de lo que se dio en llamar «la reforma municipal», se establecieron en la fracción IX del artículo 115 constitucional, normas relativas al trabajo, en los términos siguientes: «Artículo 115. ... IX. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. Los Municipios observarán estas mismas reglas por lo que a sus trabajadores se refiere ...».’.-Como se ve, lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en el país en las ejecutorias antes reseñadas, en el sentido de que la relación jurídica existente entre los Gobiernos de los Estados y sus trabajadores, se equipara a una de carácter laboral, con excepción de los cuatro grupos de empleados que expresamente excluye el apartado B del artículo 123 constitucional, y los trabajadores al servicio del Poder Judicial de la Federación, es exactamente aplicable al caso que nos ocupa.-Así es, los numerales 65, 72 y 116, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, preceptúan, respectivamente: ‘Artículo 65. El Tribunal de lo Administrativo tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos, con los particulares, además de las que surjan entre el Estado y los Municipios, o de éstos entre sí ...’.-‘Artículo 72. Corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón conocer de las controversias que se susciten entre el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria de ambos, con sus servidores, con motivo de las relaciones de trabajo y se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por todas las demás leyes y reglamentos de la materia, con excepción de las controversias relativas a las relaciones de trabajo de los servidores públicos integrantes del Poder Judicial del Estado y del Consejo Electoral del Estado.-La Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, establecerá las normas para su organización y funcionamiento, así como los requisitos que deban tener los servidores públicos que presten sus servicios en dicho tribunal.’.-‘Artículo 116. Las relaciones laborales del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos con sus servidores, se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la que deberá establecer el servicio civil de carrera, respetando las disposiciones del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.’.-Por su parte, los artículos 22, 23, 56, fracción XI y 64 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, literalmente establecen lo siguiente: ‘Artículo 22. Ningún servidor público de base podrá ser cesado sino por causa justificada; en consecuencia, el nombramiento o designación de estos servidores de base sólo dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para la entidad pública en que preste sus servicios, en los siguientes casos: I. Por renuncia o abandono del empleo; II. Por muerte o jubilación del servidor público; III. Por conclusión de la obra o vencimiento del término para que fue contratado o nombrado el servidor; IV. Por la incapacidad permanente del servidor, física o mental, que le impida la prestación del servicio; V. Por el cese dictado por el titular de la entidad pública en donde preste sus servicios en cualquiera de los siguientes casos: ...’.-‘Artículo 23. Cuando el servidor público incurra en alguna de las causales de terminación a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el titular o encargado de la entidad pública o dependencia procederá a levantar acta administrativa en la que se otorgará derecho de audiencia y defensa al servidor público, en la que tendrá intervención la representación sindical si la hubiere y quisiera intervenir en ésta, con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del servidor afectado y la del representante sindical, si intervino y quiso hacerlo, las de los testigos de cargo, y de descargo idóneos; asimismo, se recibirán las demás pruebas que pertinentemente procedan, firmándose las actuaciones administrativas al término de las mismas por los interesados, lo que harán de igual forma dos testigos de asistencia.-De no querer firmar los intervinientes se asentará tal circunstancia, debiéndose entregar terminado el acto una copia de la actuación al servidor público, así como a la representación sindical si la solicitare.-El servidor público que estuviera inconforme con la resolución emitida por la entidad pública, al fin de la investigación administrativa que decreta la terminación de su nombramiento y de la relación de trabajo, tendrá derecho a acudir en demanda de justicia al Tribunal de Arbitraje y Escalafón, en un término de sesenta días contados a partir del siguiente a aquel en que se le haya dado a conocer por escrito la determinación que le afecte, lo cual se hará, dentro de los diez días que sigan a aquel en que se hubiera decidido la terminación de la relación de trabajo. La falta de oficio comunicando al servidor público la determinación que le afecte, hará presumir la injustificación del cese.-El servidor público podrá optar, en ejercicio de las correspondientes acciones ya sea por la reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba, con todas las prestaciones que disfrutaba y en las mismas condiciones que lo venía desempeñando o porque se le indemnice con el importe de tres meses de sueldo.-Si en el juicio correspondiente no comprueba la entidad pública la causa de terminación o cese, el servidor público tendrá derecho además a que se le paguen los sueldos vencidos, desde la fecha del cese hasta que se cumplimente el laudo.-Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, los que se sujetarán a lo que dispone el capítulo XI de su ley orgánica.’.-‘Artículo 56. Son obligaciones de las entidades públicas, en las relaciones laborales con sus servidores: ... XI. Proporcionar servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y asistenciales, a los servidores públicos, o en su caso, afiliarlos a través de los convenios de incorporación, al Instituto Mexicano del Seguro Social, o a alguna institución federal, estatal u organismo público descentralizado, que sea instrumento básico de la seguridad social, y ...’.-‘Artículo 64. La seguridad social será proporcionada por las entidades públicas, quienes emitirán las disposiciones correspondientes, a fin de organizar y reglamentar la forma en que deban éstas hacerla posible y prestarla a sus servidores públicos, dentro de las posibilidades económicas de las mismas; pudiendo celebrar convenio, para estos fines, con las instituciones a que se refiere la fracción XI del artículo 56 de esta ley.’.-Los numerales 2o., 3o., 76 y 77, fracción I, de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, son del tenor literal siguiente: ‘Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto regular el otorgamiento, por la Dirección de Pensiones del Estado, de las prestaciones y servicios a sus afiliados, con las modalidades y condiciones que en este cuerpo legal se señalan, bajo un régimen obligatorio y un régimen voluntario.’.-‘Artículo 3o. Son sujetos de la presente ley: I. Los servidores públicos de los Poderes del Estado de Jalisco; II. Los servidores públicos de los Municipios de la entidad; de los organismos públicos descentralizados del Estado y sus Municipios, así como de aquellas empresas o asociaciones de participación estatal o municipal mayoritaria incorporados o que se incorporen, por solicitud expresa, aceptada por el Consejo Directivo de la Dirección de Pensiones del Estado; ...’.-‘Artículo 76. La Dirección de Pensiones del Estado, es el organismo público descentralizado, autorizado para la realización y cumplimiento de objetivos de seguridad social para los servidores públicos, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la capital del Estado.’.-‘Artículo 77. La Dirección de Pensiones del Estado tendrá las siguientes funciones: I. Administrar, reglamentar y otorgar las prestaciones y servicios previstos en la ley;’.-Finalmente, los numerales 57 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, respectivamente, estatuyen: ‘Artículo 57. El Tribunal de lo Administrativo, es el órgano especializado del Poder Judicial del Estado, con plena jurisdicción para resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos, con los particulares, además de las que surjan entre el Estado y los Municipios, o de éstos entre sí. El Tribunal de lo Administrativo conocerá también, de los conflictos laborales que se susciten con sus propios trabajadores.’.-‘Artículo 67. Las S.s del Tribunal de lo Administrativo, conocerán de los juicios que se instauren en contra de: I. Las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los Municipios y de los organismos descentralizados, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares; II. Las resoluciones definitivas dictadas por cualquiera de las autoridades fiscales del Estado o municipales, y de sus organismos fiscales autónomos, en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra clase de agravio en materia fiscal; III. De los juicios que promuevan las autoridades estatales y municipales, para que sean nulificadas las resoluciones administrativas favorables a un particular; IV. El procedimiento administrativo de ejecución, cuando el afectado en dicho procedimiento opte por no interponer el recurso ordinario ante las autoridades competentes y cuando afirme: a) Que el crédito que se le exige, se ha extinguido legalmente; b) Que el monto del crédito es inferior al exigible; c) Que es poseedor, a título de propietario de los bienes embargados en el procedimiento económico-coactivo seguido a otras personas, o acreedor preferente al fisco; y d) Que el procedimiento coactivo no se ajustó a la ley. En este último caso, la oposición no podrá hacerse valer, sino contra la resolución que apruebe el remate; salvo que se trate de resoluciones cuya ejecución material sea de imposible reparación; V. La negativa de una autoridad para ordenar la devolución de un ingreso ilegalmente percibido; VI. Las resoluciones definitivas que constituyen créditos fiscales, por responsabilidades de los servidores públicos del Estado, de los Ayuntamientos y sus organismos descentralizados; VII. Los actos de las autoridades del Estado, cuando por virtud de los convenios de coordinación, los Ayuntamientos sufran algún agravio en materia fiscal; y VIII. Las resoluciones dictadas conforme a una ley especial, que le otorgue competencia al Tribunal de lo Administrativo del Estado.-Para los efectos de las dos primeras fracciones de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas, cuando no admitan recurso administrativo o cuando, previéndolo, el afectado opte por no agotarlo.’.-Como se advierte de los artículos transcritos en párrafos precedentes, en la esfera local del Estado de Jalisco, también opera la determinación jurídica que considera a la relación de servicios asimilada a la de trabajo, y al Estado equiparado a un patrón; asimismo, que fue establecido el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, a fin de que resuelva, a través del recurso ordinario o juicio laboral correspondiente, los conflictos individuales o controversias que surjan con motivo de las respectivas relaciones de trabajo, con excepción de las controversias referentes a las relaciones de trabajo de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado a que se refiere el primer párrafo, parte final del numeral 72 antes transcrito, así como el último párrafo del artículo 23 igualmente transcrito, caso en el cual las relaciones que guardan tales servidores públicos sí son de naturaleza administrativa; y finalmente, que la Dirección de Pensiones del Estado, es un organismo público descentralizado, autorizado para la realización y cumplimiento de objetivos de seguridad social para los servidores públicos. ... Luego, aun cuando la controversia expuesta por el actor en el Tribunal de lo Administrativo, resulte ser entre éste como servidor público del Ayuntamiento de Guadalajara y en su calidad de afiliado a la Dirección de Pensiones del Estado y el director de Finanzas de dicha dirección, esto es, que el conflicto no se dé con el Ayuntamiento en que presta sus servicios el referido quejoso; de acuerdo a lo expuesto, aun en la prestación de servicios que otorga la Dirección de Pensiones del Estado, se considera como una relación de trabajo.-Sobre el particular, tiene aplicación por las razones que la informan, la tesis 2a. CXV/95, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos setenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, que dice: ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE MÉXICO, SI SE DEMANDAN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE DICHO ESTADO, POR LOS BENEFICIARIOS DE UN ELEMENTO DEL CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.-Si bien esta Segunda S. ha sostenido que la autoridad competente para conocer de una demanda promovida por un elemento del cuerpo de seguridad pública, con motivo de la baja o cese decretado en su contra, es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, ese criterio no puede servir de base para resolver un conflicto en el que la demanda es promovida por los beneficiarios de un elemento de seguridad pública, en la cual se señala como codemandado al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, haciendo reclamaciones de seguridad social derivadas de la prestación de servicios de dicho elemento, pues en tal supuesto la competencia debe fincarse en favor del Tribunal de Arbitraje del Estado de México, toda vez que atendiendo a la naturaleza jurídica y al objeto primordial del referido instituto, es un organismo descentralizado que forma parte de la administración pública estatal y se encuentra ubicado dentro de las hipótesis de aplicación del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, siendo el referido Tribunal de Arbitraje el órgano competente para resolver de los conflictos individuales que se susciten entre los poderes, Municipios y organismos públicos coordinados y descentralizados y sus servidores.’.-En la especie, el peticionario de garantías, como ya se precisó, reclamó la resolución dictada el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual la Primera S. del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto por el propio quejoso en el juicio de nulidad de que se trata, en contra del acuerdo dictado por la referida S., el veinticuatro de abril del mismo año, en que decretó el sobreseimiento en el juicio de nulidad, por incompetencia de dicho tribunal.-Los hechos en que el quejoso sustenta el acto impugnado en el juicio de nulidad son los siguientes: ‘IV. Los hechos que dieron origen al acto que se impugna: IV.1. Conforme lo justifico y acredito con los «originales» de la «constancia de servicios» y la «hoja de servicios», de donde se desprende, que en primer término ingresé a laborar al gobierno estatal con fecha 1o., primero de febrero de 1968 mil novecientos sesenta y ocho, así como, de la diversa que ingresé a laborar al H. Ayuntamiento de Guadalajara con fecha 1o. primero de enero de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, por lo que tengo una antigüedad acumulada de 29 veintinueve años, 10 diez meses y 21 veintiún días en total a la fecha de su expedición, de igual manera, conforme lo justifico y acredito con el «original de la constancia de servicios», actualmente me desempeño en el puesto de director «AK» adscrito a la Dirección Administrativa de la «Tesorería Municipal», con el número de afiliación 10700001, devengando un sueldo mensual de: $2,393.00 (dos mil trescientos noventa y tres pesos 00/100 moneda nacional), más una compensación nominal mensual de $7,471.00 (siete mil cuatrocientos setenta y un pesos 00/100 moneda nacional), y ambas cantidades resultan ser el «sueldo real integrado mensual», que el suscrito aún percibo en la actualidad de la entidad pública a la que presto mis servicios como «servidor público», y que nos da un total de percepciones mensuales por la suma de $9,864.00 (nueve mil ochocientos sesenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), las constancias citadas, me fueron expedidas con fecha 26 veintiséis, 20 veinte y 22 veintidós de enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho, la primera por el C.C. público Ó.A.L.G., en su carácter de jefe de la Unidad Departamental de la Dirección Administrativa adscrita a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, la segunda, por el C.C. público H.A.E.V. en su carácter de director de Personal y por la C.L.enciada M.E.B.H., en su carácter de «oficial mayor administrativo», y la tercera citada, por esta última mencionada.-IV.2. Conforme lo justifico y acredito con la copia fotostática certificada del memorándum de fecha 9 nueve de enero de 1997 mil novecientos noventa y siete, signada por el C.C. público A.G.R., en su carácter de tesorero municipal del H. Ayuntamiento de Guadalajara, dirigido a su subalterno el C.L.enciado R.V.F., en su carácter de director de Egresos, mediante el cual autoriza para los efectos del artículo 13 trece de la Ley de Pensiones del Estado, efectuar las retenciones y aportaciones a la Dirección de Pensiones del Estado, sobre el «sueldo y compensación nominales» de la C.S.M.N., adscrita a la Dirección de Egresos, indicando que dicha retención deberá de ser del 10% diez por ciento de la compensación nominal de forma íntegra y a cargo del susodicho servidor público municipal, con lo que se acredita fehacientemente que por parte del H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, ha habido cumplimiento cabal al «régimen obligatorio» de la Ley de Pensiones del Estado.-IV.3. Conforme lo justifico y acredito con la copia fotostática certificada del oficio número DC 005/97 fecha 10 diez de enero de 1997 mil novecientos noventa y siete, signado por el C.C. público B.E.L. en su carácter de director de Contabilidad y con el visto bueno otorgado por el C.C. público A.G.R., en su carácter de tesorero municipal del H. Ayuntamiento de Guadalajara, dirigido a su subalterno el C.L.enciado R.V.F., en su carácter de director de Egresos del artículo 13 trece de la Ley de Pensiones del Estado, (sic) efectuar las retenciones y aportaciones a la Dirección de Pensiones del Estado, sobre el «nominales» del C.J.L.R.R., adscrito a la Dirección de Contabilidad, indicando que dicha retención deberá de ser del 10% diez por ciento de la «compensación nominal» de forma íntegra y a cargo del susodicho servidor público municipal, con lo que se acredita fehacientemente que por parte del H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, ha habido cumplimiento cabal al «régimen obligatorio» de la Ley de Pensiones del Estado.-IV.4. Conforme lo justifico y acredito con la copia fotostática certificada de la solicitud que el C.J.J.S.P. en su carácter de jefe del Departamento de Trámite y Registro de la Dirección de Catastro de la Tesorería Municipal, que formuló al C.R.L. de Anda en su carácter de director general de la Dirección de Pensiones del Estado, con fecha 10 diez de abril de 1997 mil novecientos noventa y siete, y presentado ante dicha institución el día 11 once del mes y año citado, mediante el cual solicitaba se autorizara el «pago voluntario» de la aportación del 10% diez por ciento sobre la «compensación nominal» o se ordenara a la entidad pública que también se hiciera la deducción sobre la compensación nominal, conforme lo justifico y acredito con la copia fotostática certificada del oficio número 134/97 de fecha 22 veintidós de abril de 1997 mil novecientos noventa y siete signado por el C.L.enciado en administración de empresas M.B.N., en su carácter de director de Prestaciones de la Dirección de Pensiones del Estado, de donde se desprende que por instrucciones del C.R.L. de Anda, director general de dicha institución «no era posible lo peticionado» ya que a la fecha «aún no había causado baja», ya que: «De acuerdo con el esquema del artículo 13 trece al 16 dieciséis de la Ley de Pensiones del Estado, se prevé la forma en que deberán de efectuarse los pagos de los empleados de las entidades públicas que están afiliadas a pensiones, es sólo a través de la nómina que se pueden efectuar aportaciones», como se desprende de este oficio en cita, su motivación y fundamentación es adecuada y congruente con lo peticionado, así como totalmente apegada a estricto derecho, y para efectos de lo anterior, el C.I.J.J.L.V. en su carácter de director de Catastro Municipal, dirigió el oficio número 00906 de fecha 21 veintiuno de mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete, al C.C. público A.G.R., en su carácter de tesorero municipal, elevar la solicitud del funcionario público citado y del suscrito E.V.G. para los efectos ahí citados, anexando y fundando dicha petición con la copia del oficio número 134/97 antes referido; con lo anterior, se acredita fehacientemente que resulta totalmente contradictorio e ilegal lo establecido en el oficio número DF 134/97 de fecha 2 dos de diciembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, por el C.L.enciado J.H.R.G. en su carácter de director de Finanzas de la propia institución y ahora demandadas, con lo que se arriba y llega a la conclusión que, lo que hizo este último funcionario público con su acto es violar el «régimen obligatorio» contenido en el título segundo bajo el rubro: «Régimen obligatorio» del capítulo primero de la Ley de Pensiones del Estado.-IV.5. Conforme lo justifico y acredito con la minuta levantada a las 10:00 diez horas del día 29 veintinueve de diciembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, en la Dirección de Egresos adscrita a la Tesorería Municipal del H. Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, por el C.B.E.L. en su carácter de director de Ingresos, el C.E.S.O. en su carácter de jefe de Nóminas ambos adscritos a la Tesorería Municipal, el C.M.V.C.R. en su carácter de director de Desarrollo Humano adscrito a la Oficialía Mayor Administrativa, y la C.L.. F.M.D. en representación de la Dirección Jurídica, en dicha reunión mencionada, se hacía de mi conocimiento y se me notificaba junto con otros servidores públicos el oficio número DF 345/97 de fecha 2 dos de diciembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, signado por el C.L.J.H.R.G., en su carácter de director de la Dirección de Finanzas de la Dirección de Pensiones del Estado, oficio este, del cual adjunto copia fotostática certificada y mediante el cual, este funcionario público de forma por demás ilegal y en su criterio adjuntaba y remitía a favor del H. Ayuntamiento de Guadalajara, un cheque por la cantidad ahí señalada, argumentando que las cotizaciones sobre la «compensación nominal» resultaban excesivas, indebidas, incongruentes, injustificadas, repentinas, y por ello resolvió que: «d) En consecuencia, al no contar con elementos justificables para que las cantidades objeto de la presente resolución puedan ser consideradas como aportaciones válidas, esta dirección a mi cargo estima que se trata de pagos de aportaciones indebidas, por lo que se procede a su devolución en los términos del presente escrito, para los efectos conducentes.» (fojas 4 a 6 del juicio de nulidad).’.-Tomando en consideración lo anterior, este Tribunal Colegiado concluye en que la resolución reclamada no es incorrecta, pues contrariamente a lo aducido en algunos de los conceptos de violación, ésta sí cumple con la debida fundamentación y motivación, pues tal como lo decidió el tribunal responsable, la relación que une a los servidores públicos con el Estado, repítese, se equipara a la laboral; de ahí que, de acuerdo a los preceptos legales que determinan la competencia del Tribunal de lo Administrativo, transcritos anteriormente, y en los cuales fundó su resolución el referido tribunal, no es a éste al que le corresponde el conocimiento de tales asuntos, sino al Tribunal de Arbitraje y Escalafón, pues se insiste, la relación entre el Estado y sus servidores se equiparan a la laboral, colocándose el primero en una posición jurídica similar a la de un patrón, exceptuándose de esta regla general, se repite, únicamente los servidores públicos del Poder Judicial del Estado y del Consejo Electoral del Estado, conforme a lo dispuesto en la parte final, primer párrafo, del artículo 72 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y en la parte final del artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, cuya relación con la administración pública es de naturaleza administrativa.-Es pertinente señalar, que no es obstáculo para llegar a la anterior determinación lo aducido por la parte quejosa, en el sentido de que su demanda fue admitida por el entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Jalisco, y que debieron analizarse los artículos 1o. y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Jalisco, pues también como dicho quejoso lo señala, éstos en esencia contienen los mismos supuestos jurídicos del artículo 65 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 57 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, preceptos en que sustentó su resolución la autoridad responsable; por ende, en nada cambiaría el sentido de la resolución el que se estudiaran dichos preceptos legales, pues aun cuando se encontraba en funciones el entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo, éste resultaba incompetente para conocer de las controversias como la que se le planteó, de acuerdo a los razonamientos que se dieron con antelación. De ahí que sean inaplicables las tesis que cita en relación a la fundamentación y motivación.-Asimismo, por las consideraciones expuestas no se comparte el criterio que invoca el quejoso del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, bajo la voz: ‘INCOMPETENCIA, EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ES INCOMPETENTE PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LA INSCRIPCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL Y EL PAGO DE CUOTAS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’."


En relación con el juicio de amparo directo número 298/98, promovido por S.P.R., resolvió:


"IV. ... Pues bien, como cuestión previa debe decirse que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa a la tesis de jurisprudencia número 10/90, visible en las páginas seiscientos setenta y siete a seiscientos ochenta y siete del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Jurisprudencia por contradicción de tesis, Tomo I, que resolvió la contradicción de tesis varios 6/88, entre las sustentadas por la Segunda y Cuarta S.s de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, del rubro: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU CESE NO ES ACTO DE AUTORIDAD, POR LO QUE EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE.’, estableció, en lo conducente: ‘TERCERO.-Con objeto de definir la naturaleza de la relación jurídica existente entre servidores públicos en general y el Estado, se toma en cuenta que a partir del cinco de diciembre de mil novecientos sesenta en que se adicionó al artículo 123 constitucional el apartado B, se establecieron las bases conforme a las cuales el Congreso de la Unión debía expedir leyes sobre el trabajo que rigieran entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus trabajadores por la otra; en dichas bases se consigna un régimen protector de los empleados públicos en términos semejantes, aunque no iguales, a los establecidos en el apartado A para los obreros en general; al efecto, resulta ilustrativo observar que en la iniciativa de reforma correspondiente, se dijo: «La adición que se propone al texto constitucional comprende la enumeración de los derechos de los trabajadores y consagra las bases mínimas de previsión social que aseguren, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de sus familiares; jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos semanales, vacaciones, salarios, permanencia en el trabajo, escalafón para los ascensos, derechos para asociarse, uso del derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, así profesionales como no profesionales, jubilación, protección en caso de invalidez, vejez y muerte, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, así como las medidas protectoras indispensables para las mujeres durante el periodo de la gestación, en el alumbramiento y durante la lactancia.».-Asimismo, deben destacarse las reglas que quedaron consignadas en las fracciones IX y XII, primer párrafo, relativas a que los servidores públicos sólo pueden ser suspendidos o cesados por causa justificada y que los conflictos individuales o colectivos ... serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.-Así, pues, el apartado B del artículo 123 constitucional, equipara la relación entre Estado y empleado con una relación laboral y establece las bases para que aquél asuma una posición jurídica similar a la de un patrón, lo que se confirma con lo dispuesto, entre otros preceptos, por los artículos 46 y 46 bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establecen, respectivamente, las causas legales que motivan la separación del trabajador sin responsabilidad para el Estado y la obligación de que cuando el servidor incurra en algunas de ellas, se levante el acta circunstanciada correspondiente que servirá de documento fundatorio para que el titular de la unidad burocrática demande ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la separación del trabajador, esto es, la ley establece que cuando ocurran determinadas causas de separación, el Estado, a través de sus órganos, debe solicitar la autorización del referido tribunal para cesar a un servidor público, resultando significativo que a los separados por otras causas, otorga el derecho de reclamar ante el tribunal que el despido fue injustificado mediante el ejercicio opcional de las acciones de reinstalación o indemnización, circunstancias todas ellas, demostrativas de que en la relación examinada, el Estado no actúa con la potestad e imperio que derivan de su soberanía y que constituyen las características propias de los actos de autoridad, sino que la fuerza y evolución del derecho positivo han hecho que la relación con dichos servidores se conduzca como si fuera un patrón.-Es importante señalar que esta equiparación no comprende a todos los servidores al servicio del Estado, pues la fracción XIII del apartado constitucional en examen excluye a cuatro grupos: «XIII. Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal del servicio exterior, se regirán por sus propias leyes. ...».-Ahora bien, haciendo a un lado la excepción que establece el precepto constitucional que se acaba de transcribir, se observa que la fracción XII creó la jurisdicción burocrática al erigir al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje como el órgano competente para dirimir todas las controversias que se susciten entre el Estado y sus servidores sujetos a la relación sui generis que antes se puso de manifiesto, salvo los conflictos que se susciten entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores. ...’.-Pues bien, aun cuando el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sirvió de sustento al criterio antes mencionado, alude expresamente a las relaciones entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, sin incluir las relaciones de los trabajadores al servicio de los Estados y los Municipios, ya la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa a la jurisprudencia 24/95, consultable en las páginas ciento treinta y siete a ciento cincuenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Jurisprudencia por contradicción de tesis, Tomo I, Primera Parte, que resolvió la contradicción de tesis número 11/94, entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, de rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, estableció, en lo que aquí interesa, lo siguiente: ‘... Al bifurcarse en mil novecientos sesenta el artículo 123, tampoco se estableció a cuál de los dos apartados correspondían las relaciones de los trabajadores al servicio de los Estados o Municipios, en tal virtud, dado que no existe diferencia esencial entre la naturaleza del servicio que prestan los poderes federales y los estatales, incluidos los Municipios, ha de considerarse que las relaciones de los burócratas locales se encuentran también reguladas por el apartado B del artículo 123 constitucional, sin que sea óbice a ello el que en el proemio de dicho precepto sólo se establezca lo siguiente: «Artículo 123. ... El Congreso de la Unión sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ... B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores.».-Y de que en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria de dicho apartado se determine, en su artículo 1o., lo siguiente: «Artículo 1o. La presente ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal ...».-El contenido de las transcripciones anteriores permite colegir que en el ámbito de aplicación personal de la disposición constitucional y de la ley reglamentaria, no se consideró expresamente a los servidores públicos estatales y municipales, por ello, como se ha expresado, en mil novecientos ochenta y tres, dentro del marco de lo que se dio en llamar «la reforma municipal», se establecieron en la fracción IX del artículo 115 constitucional, normas relativas al trabajo, en los términos siguientes: «Artículo 115. ... IX. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. Los Municipios observarán estas mismas reglas por lo que a sus trabajadores se refiere ...».’.-Por lo que se ve, lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en el país en las ejecutorias antes reseñadas, en el sentido de que la relación jurídica existente entre los Gobiernos de los Estados y sus trabajadores, se equipara a una de carácter laboral, con excepción de los cuatro grupos de empleados que expresamente excluye el apartado B del artículo 123 constitucional, y los trabajadores al servicio del Poder Judicial de la Federación, es exactamente aplicable al caso que nos ocupa.-Así es, los numerales 72 y 116 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, prevén: ‘Artículo 72. Corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón conocer de las controversias que se susciten entre el Estado y los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria de ambos, con sus servidores, con motivo de las relaciones de trabajo y se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por todas las demás leyes y reglamentos de la materia, con excepción de las controversias relativas a las relaciones de trabajo de los servidores públicos integrantes del Poder Judicial del Estado y del Consejo Electoral del Estado.-La Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, establecerá las normas para su organización y funcionamiento, así como los requisitos que deban tener los servidores públicos que presten sus servicios en dicho tribunal.’.-‘Artículo 116. Las relaciones laborales del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos con sus servidores, se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la que deberá establecer el servicio civil de carrera, respetando las disposiciones del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.’.-Por su parte, los artículos 22, 23, 56, fracción XI y 64 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, establecen: ‘Artículo 22. Ningún servidor público de base podrá ser cesado sino por causa justificada. En consecuencia, el nombramiento o designación de los servidores de base sólo dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para la entidad pública en que preste sus servicios, en los siguientes casos: I. Por renuncia o abandono del empleo; II. Por muerte o jubilación del servidor público; III. Por conclusión de la obra o vencimiento del término para lo que fue contratado o nombrado el servidor; IV. Por la incapacidad permanente del servidor, física o mental, que le impida la prestación del servicio; V. Por el cese dictado por el titular de la entidad pública en donde preste sus servicios en cualquiera de los siguientes casos: ...’.-‘Artículo 23. Cuando el servidor público incurra en alguna de las causales de terminación a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el titular o encargado de la entidad pública o dependencia procederá a levantar acta administrativa en la que se otorgará derecho de audiencia y defensa al servidor público, en la que tendrá intervención la representación sindical, si la hubiere y quisiera intervenir en ésta, con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del servidor afectado y la del representante sindical si intervino y quiso hacerlo, las de los testigos de cargo, y de descargo idóneos; asimismo, se recibirán las demás pruebas que pertinentemente procedan, firmándose las actuaciones administrativas al término de las mismas por los interesados, lo que harán de igual forma dos testigos de asistencia.-De no querer firmar los intervinientes se asentará tal circunstancia, debiéndose entregar terminado el acto una copia de la actuación al servidor público, así como a la representación sindical si la solicitare.-El servidor público que estuviera inconforme con la resolución emitida por la entidad pública al fin de la investigación administrativa que decreta la terminación de su nombramiento y de la relación de trabajo, tendrá derecho a acudir en demanda de justicia al Tribunal de Arbitraje y Escalafón en un término de sesenta días, contados a partir del siguiente a aquel en que se le haya dado a conocer por escrito la determinación que le afecte, lo cual se hará, dentro de los diez días que sigan a aquel en que se hubiera decidido la terminación de la relación de trabajo. La falta de oficio comunicando al servidor público la determinación que le afecte, hará presumir la injustificación del cese.-El servidor público podrá optar en ejercicio de las correspondientes acciones ya sea por la reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba, con todas las prestaciones que disfrutaba y en las mismas condiciones que lo venía desempeñando o porque se le indemnice con el importe de tres meses de sueldo.-Si en el juicio correspondiente no comprueba la entidad pública la causa de terminación o cese, el servidor público tendrá derecho además a que se le paguen los sueldos vencidos, desde la fecha del cese hasta que se cumplimente el laudo.-Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, los que se sujetarán a lo que dispone el capítulo XI de su ley orgánica.’.-‘Artículo 56. Son obligaciones de las entidades públicas, en las relaciones laborales con sus servidores: ... XI. Proporcionar servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y asistenciales, a los servidores públicos, o en su caso, afiliarlos a través de convenios de incorporación, al Instituto Mexicano del Seguro Social o a alguna institución federal, estatal u organismo público descentralizado, que sea instrumento básico de la seguridad social, y ...’.-‘Artículo 64. La seguridad social será proporcionada por las entidades públicas, quienes emitirán las disposiciones correspondientes, a fin de organizar y reglamentar la forma en que deban éstas hacerla posible y prestarla a sus servidores públicos, dentro de las posibilidades económicas de las mismas; pudiendo celebrar convenio, para estos fines, con las instituciones a que se refiere la fracción XI del artículo 56 de esta ley.’.-Los numerales 2o., 3o., 76 y 77, fracción I, de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, preceptúan: ‘Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto regular el otorgamiento, por la Dirección de Pensiones del Estado, de las prestaciones y servicios a sus afiliados, con las modalidades y condiciones que en este cuerpo legal se señalan, bajo un régimen obligatorio y un régimen voluntario.’.-‘Artículo 3o. Son sujetos de la presente ley: I. Los servidores públicos de los Poderes del Estado de Jalisco; II. Los servidores públicos de los Municipios de la entidad; de los organismos públicos descentralizados del Estado y sus Municipios así como de aquellas empresas o asociaciones de participación estatal o municipal mayoritaria, incorporados o que se incorporen, por solicitud expresa, aceptada por el Consejo Directivo de la Dirección de Pensiones del Estado ...’.-‘Artículo 76. La Dirección de Pensiones del Estado, es el organismo público descentralizado, autorizado para la realización y cumplimiento de objetivos de seguridad social para los servidores públicos, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la capital del Estado.’.-‘Artículo 77. La Dirección de Pensiones del Estado tendrá las siguientes funciones: I. Administrar, reglamentar y otorgar las prestaciones y servicios previstos en la ley ’.-En otro aspecto, el artículo 65 de la citada Constitución Política del Estado de Jalisco, en lo que interesa dispone: ‘El Tribunal de lo Administrativo tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos, con los particulares, además de las que surjan entre el Estado y los Municipios, o de éstos entre sí ...’.-Además, los numerales 57 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, respectivamente estatuyen: ‘Art. 57. El Tribunal de lo Administrativo, es el órgano especializado del Poder Judicial del Estado, con plena jurisdicción para resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos, con los particulares, además de las que surjan entre el Estado y los Municipios, o de éstos entre sí. El Tribunal de lo Administrativo conocerá también, de los conflictos laborales que se susciten con sus propios trabajadores ...’.-‘Art. 67. Las S.s del Tribunal de lo Administrativo, conocerán de los juicios que se instauren en contra de: I. Las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los Municipios y de los organismos descentralizados, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares; II. Las resoluciones definitivas dictadas por cualquiera de las autoridades fiscales del Estado o municipales, y de sus organismos fiscales autónomos, en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra clase de agravio materia fiscal; III. De los juicios que promuevan las autoridades estatales y municipales, para que sean nulificadas las resoluciones administrativas favorables a un particular; IV. El procedimiento administrativo de ejecución, cuando el afectado en dicho procedimiento opte por no interponer el recurso ordinario ante las autoridades competentes y cuando afirme: a) Que el crédito que se le exige, se ha extinguido legalmente; b) Que el monto del crédito es inferior al exigible; c) Que es poseedor, a título de propietario de los bienes embargados en el procedimiento económico-coactivo seguido a otras personas, o acreedor preferente al fisco; y d) Que el procedimiento coactivo no se ajustó a la ley. En este último caso, la posición no podrá hacerse valer, sino contra la resolución que apruebe el remate; salvo que se trate de resoluciones cuya ejecución material sea de imposible reparación; V. La negativa de una autoridad para ordenar la devolución de un ingreso ilegalmente percibido; VI. Las resoluciones definitivas que constituyen créditos fiscales, por responsabilidades de los servidores públicos del Estado, de los Ayuntamientos y sus organismos descentralizados; VII. Los actos de las autoridades del Estado, cuando por virtud de los convenios de coordinación, los Ayuntamientos sufran algún agravio en materia fiscal; y VIII. Las resoluciones dictadas conforme a una ley especial, que le otorgue competencia al Tribunal de lo Administrativo del Estado.-Para los efectos de las dos primeras fracciones de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas, cuando no admitan recurso administrativo o cuando, previéndolo, el afectado opte por no agotarlo.’.-Como se advierte de los artículos transcritos en párrafos precedentes, en la esfera local del Estado de Jalisco, también opera la determinación jurídica que considera a la relación de servicios asimilada a la de trabajo, y al Estado equiparado a un patrón; asimismo, que fue establecido el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, a fin de que resuelva, a través del recurso ordinario o juicio laboral correspondiente, los conflictos individuales o controversias que surjan con motivo de las respectivas relaciones de trabajo, con excepción de las controversias referentes a las relaciones de trabajo de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado a que se refiere el primer párrafo, parte final del artículo 72 antes transcrito, así como el último párrafo del artículo 23 igualmente transcrito, caso en el cual las relaciones que guardan tales servidores públicos sí son de naturaleza administrativa; y, finalmente, que la Dirección de Pensiones del Estado, es un organismo público descentralizado, autorizado para la realización y cumplimiento de objetivos de seguridad social para los servidores públicos. Luego, aun cuando la controversia expuesta por el actor en el Tribunal de lo Administrativo, resulte ser entre éste como servidor público del Ayuntamiento de Guadalajara y en su calidad de afiliado a la Dirección de Pensiones del Estado y el director de Finanzas de dicha dirección, esto es, que el conflicto no se dé con el Ayuntamiento en que presta sus servicios la referida quejosa; de acuerdo a lo expuesto, aun en la prestación de servicios que otorga la Dirección de Pensiones del Estado, se considera como una relación de trabajo. Aquí tiene aplicación por las razones que la informan la tesis 2a. CXV/95, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 372 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, que dice: ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE MÉXICO, SI SE DEMANDAN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE DICHO ESTADO, POR LOS BENEFICIARIOS DE UN ELEMENTO DEL CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.-Si bien esta Segunda S. ha sostenido que la autoridad competente para conocer de una demanda promovida por un elemento del cuerpo de seguridad pública, con motivo de la baja o cese decretado en su contra, es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, ese criterio no puede servir de base para resolver un conflicto en el que la demanda es promovida por los beneficiarios de un elemento de seguridad pública, en la cual se señala como codemandado al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, haciendo reclamaciones de seguridad social derivadas de la prestación de servicios de dicho elemento, pues en tal supuesto la competencia debe fincarse en favor del Tribunal de Arbitraje del Estado de México, toda vez que atendiendo a la naturaleza jurídica y al objeto primordial del referido instituto, es un organismo descentralizado que forma parte de la administración pública estatal y se encuentra ubicado dentro de las hipótesis de aplicación del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, siendo el referido Tribunal de Arbitraje el órgano competente para resolver de los conflictos individuales que se susciten entre los poderes, Municipios y organismos públicos coordinados y descentralizados y sus servidores.’.-En la especie, la peticionaria de garantías, como ya se precisó anteriormente, reclamó la resolución dictada el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual la Primera S. del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto por la propia quejosa en el juicio de nulidad de que se trata, en contra del acuerdo dictado por la referida S., el veinticuatro de abril del mismo año, en que decretó el sobreseimiento en el juicio de nulidad, por incompetencia de dicho tribunal.-Los hechos en que el quejoso sustenta el acto impugnado en el juicio de nulidad son los siguientes: ‘IV. Los hechos que dieron origen al acto que se impugna: IV.1. Conforme lo justifico y acredito con el «original» de la «hoja de servicios», de donde se desprende que ingresé a laborar al H. Ayuntamiento de Guadalajara con fecha 15 quince de enero de 1968 mil novecientos sesenta y ocho, por lo que, tengo una antigüedad de 29 veintinueve años, 11 once meses y 1 un día en total, de igual manera, conforme lo justifico y acredito con el «original» de la «constancia de servicios», actualmente me desempeño en el puesto de jefe de departamento de Movimiento de Personal adscrito a la «Oficialía Mayor Administrativa», con el número de afiliación 38210001, devengando un sueldo mensual de: $1,966.00 (mil novecientos sesenta y seis pesos 00/100 moneda nacional), más una compensación nominal mensual de $9,034.00 (nueve mil treinta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), y ambas cantidades resultan ser el «sueldo real integrado mensual», que la suscrita aún percibo en la actualidad de la entidad pública a la que presto mis servicios como «servidor público», y que nos da un total de percepciones mensuales por la suma de $11,000.00 (once mil pesos 00/100 moneda nacional), ambas constancias citadas, me fueron expedidas con fecha 22 veintidós de enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho, la primera por el C.C. público H.A.E.V., en su carácter de director de Personal y, por la C.L.enciada M.E.B.H., en su carácter de «oficial mayor administrativo», y la segunda por esta última mencionada.-IV.2. Conforme lo justifico y acredito con la copia fotostática certificada del memorándum de fecha 9 nueve de enero de 1997 mil novecientos noventa y siete, signado por el C.C. público A.G.R., en su carácter de tesorero municipal del H. Ayuntamiento de Guadalajara, dirigido a su subalterno el C.L.enciado R.V.F., en su carácter de director de Egresos, mediante el cual autoriza para los efectos del artículo 13 trece de la Ley de Pensiones del Estado, efectuar las retenciones y aportaciones a la Dirección de Pensiones del Estado, sobre el «sueldo y compensación nominales» de la C.S.M.N., adscrita a la Dirección de Egresos, indicando que dicha retención deberá de ser del 10% diez por ciento de la compensación nominal de forma íntegra y a cargo de la susodicha servidora pública municipal, con lo que se acredita fehacientemente que por parte del H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, ha habido cumplimiento cabal al «régimen obligatorio» de la Ley de Pensiones del Estado.-IV.3. Conforme lo justifico y acredito con la copia fotostática certificada del oficio número DC 005/97 de fecha 10 diez de enero de 1997 mil novecientos noventa y siete, signado por el C.C. público B.E.L. en su carácter de director de Contabilidad y con el visto bueno otorgado por el C.C. público A.G.R., en su carácter de tesorero municipal del H. Ayuntamiento de Guadalajara, dirigido a su subalterno el C.L.enciado R.V.F., en su carácter de director de Egresos, mediante el cual y de la misma forma que en el anterior, autoriza para los efectos del artículo 13 trece de la Ley de Pensiones del Estado, efectuar las retenciones y aportaciones a la Dirección de Pensiones del Estado, sobre el «sueldo y compensación nominales» del C.J.L.R.R., adscrito a la Dirección de Contabilidad, indicando que dicha retención deberá de ser del 10% diez por ciento de la compensación nominal de forma íntegra y a cargo del susodicho servidor público municipal, con lo que se acredita fehacientemente que por parte del H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, ha habido cumplimiento cabal al «régimen obligatorio» de la Ley de Pensiones del Estado.-IV.4. Conforme lo justifico y acredito con la copia fotostática certificada de la solicitud que el C.J.J.S.P. en su carácter de jefe del Departamento de Trámite y Registro de la Dirección de Catastro de la Tesorería Municipal, que formuló el C.R.L. de Anda en su carácter de director general de la Dirección de Pensiones del Estado, con fecha 10 diez de abril de 1997 mil novecientos noventa y siete, y presentado ante dicha institución el día 11 once del mes y año citado, mediante el cual solicitaba se autorizara el «pago voluntario» de la aportación del 10% diez por ciento sobre la «compensación nominal» o se ordenara a la entidad pública que también se hiciera la deducción sobre la compensación nominal, conforme lo justifico y acredito con la copia fotostática certificada del oficio número 134/97 de fecha 22 veintidós de abril de 1997 mil novecientos noventa y siete, signado por el C.L.enciado en administración de empresas M.B.N., en su carácter de director de Prestaciones de la Dirección de Pensiones del Estado, de donde se desprende que por instrucciones del C.R.L. de Anda, director general de dicha institución «no era posible lo peticionado», ya que a la fecha aún «no había causado baja», ya que: «De acuerdo con el esquema de los artículos 13 trece al 16 dieciséis de la Ley de Pensiones del Estado, se prevé que la forma en que deberán de efectuarse los pagos de los empleados de las entidades públicas que están afiliadas a pensiones, es sólo a través de la nómina que se pueden efectuar las aportaciones», como se desprende de este oficio en cita, su motivación y fundamentación es adecuada y congruente con lo peticionado, así como totalmente apegada a estricto derecho, y para efectos de lo anterior, el C.I.J.J.L.V. en su carácter de director de Catastro Municipal, dirigió el oficio número 00906 de fecha 21 veintiuno de mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete, al C.C. público A.G.R., en su carácter de tesorero municipal, elevar la solicitud del funcionario público citado y del C.E.V.G. para los efectos ahí citados anexando y fundando dicha petición con la copia del oficio número 134/97 antes referido; con lo anterior, se acredita fehacientemente que resulta totalmente contradictorio e ilegal lo establecido en el oficio número DF 345/97 de fecha 2 dos de diciembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, por el C.L.enciado J.H.R.G. en su carácter de director de Finanzas de la propia institución y ahora demandadas, con lo que se arriba y llega a la conclusión que, lo que hizo este último funcionario público, con su acto es violar el «régimen obligatorio» contenido en el título segundo bajo el rubro: «Régimen obligatorio» del capítulo primero de la Ley de Pensiones del Estado.-IV.5. Ante la omisión involuntaria y al ver que no se me estaba efectuando la deducción y enterando la aportación obligatoria del «total» de mis «percepciones, sueldo o salario real integrado» para el fondo de pensiones de la Dirección de Pensiones del Estado, vía nómina conforme lo justifico y acredito con la «copia fotostática certificada» de la solicitud de fecha de 2 dos de mayo de 1996 mil novecientos noventa y seis, que formulé al C.M.V.C.R. en su carácter de director de Personal dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa del H. Ayuntamiento de Guadalajara, para que éste y una vez autorizada, la elevara a la Tesorería Municipal a efecto de que me fuera deducida y retenida a partir del mes de mayo de 1996 mil novecientos noventa y seis, el 10% diez por ciento de la «compensación nominal» y a su vez fuera enterada por esta última a la Dirección de Pensiones, a lo que se accedió y vio reflejado vía nómina y en los talones de cheques, lo que lo justifico y acredito con las copias fotostáticas certificadas de la nómina y los «originales» de los talones de cheques.-IV.6. Conforme lo justifico y acredito con la minuta levantada a las 10:00 diez horas del día 29 veintinueve de diciembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, en la Dirección de Egresos adscrita a la Tesorería Municipal del H. Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, por el C.B.E.L. en su carácter de director de Egresos, el C.E.S.O. en su carácter de jefe de Nóminas ambos adscritos a la Tesorería Municipal, el C.M.V.C.R. en su carácter de director de Desarrollo Humano adscrito a la Oficialía Mayor Administrativa, y la C.L.. F.M.D. en representación de la Dirección Jurídica, en dicha reunión mencionada, se hacía de mi conocimiento y se me notificaba junto con otros servidores públicos el oficio número DF 345/97 de fecha 2 dos de diciembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, signado por el C.L.J.H.R.G., en su carácter de director de la Dirección de Finanzas de la Dirección de Pensiones del Estado, oficio este, del cual adjunto copia fotostática certificada y mediante el cual, este funcionario público de forma por demás ilegal y en su criterio adjuntaba y remitía a favor del H. Ayuntamiento de Guadalajara, un cheque por la cantidad ahí señalada, argumentando que las cotizaciones sobre la «compensación nominal» resultaban excesivas, indebidas, incongruentes, injustificadas, repentinas, y por ello resolvió que: «d) En consecuencia, al no contar con elementos justificables para que las cantidades objeto de la presente resolución puedan ser consideradas como aportaciones válidas, esta dirección a mi cargo estima que se trata de pagos de aportaciones indebidas, por lo que se procede a su devolución en los términos del presente escrito, para los efectos conducentes.».’.-Tomando en consideración lo anterior, este tribunal concluye en que la resolución reclamada, no es incorrecta, pues contrariamente a lo aducido en algunos de los conceptos de violación, ésta sí cumple con la debida fundamentación y motivación, pues tal como lo decidió el tribunal responsable, la relación que une a los servidores públicos con el Estado, repítese, se equipara a la laboral; de ahí que, de acuerdo a los preceptos legales que determinan la competencia del Tribunal de lo Administrativo, transcritos anteriormente, y en los cuales fundó su resolución el referido tribunal, no es a éste al que le corresponde el conocimiento de tales asuntos, sino al Tribunal de Arbitraje y Escalafón, pues se insiste, la relación entre el Estado y sus servidores se equiparan a la laboral, colocándose el primero en una posición jurídica similar a la de un patrón, exceptuándose de esta regla general, se repite, únicamente los servidores públicos del Poder Judicial del Estado y del Consejo Electoral del Estado, conforme a lo dispuesto en la parte final, primer párrafo, del artículo 72 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y en la parte final del artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, cuya relación con la administración pública es de naturaleza administrativa. Aquí es pertinente decir, que no es obstáculo para llegar a la anterior determinación, lo aducido por la quejosa, en el sentido de que su demanda fue admitida por el entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Jalisco, y que debieron analizarse los artículos 1o. y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Jalisco, pues también como dicha quejosa lo señala, éstos en esencia contienen los mismos supuestos jurídicos del artículo 65 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 57 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, preceptos en que sustentó su resolución la autoridad responsable; por ende, en nada cambiaría el sentido de la resolución el que se estudiaran dichos preceptos legales, pues aun cuando se encontraba en funciones el entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo, éste resultaba incompetente para conocer de las controversias como la que se le planteó, de acuerdo a los razonamientos que se dieron con antelación. De ahí que sean inaplicables las tesis que cita en relación a la fundamentación y motivación; asimismo, por las consideraciones antes dichas no se comparte el criterio que invoca la quejosa del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, bajo la voz: ‘INCOMPETENCIA; EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ES INCOMPETENTE PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LA INSCRIPCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL Y EL PAGO DE CUOTAS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’."


En relación con el juicio de amparo directo número 287/98, promovido por R.V.B., resolvió:


"IV. ... Pues bien, como cuestión previa debe decirse que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa a la tesis de jurisprudencia número 10/90, visible en las páginas seiscientos setenta y siete a seiscientos ochenta y siete del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Jurisprudencia por contradicción de tesis, Tomo I, que resolvió la contradicción de tesis varios 6/88, entre las sustentadas por la Segunda y Cuarta S.s de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, del rubro: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU CESE NO ES ACTO DE AUTORIDAD, POR LO QUE EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE.’, estableció, en lo conducente: ‘TERCERO.-Con objeto de definir la naturaleza de la relación jurídica existente entre servidores públicos en general y el Estado, se toma en cuenta que a partir del cinco de diciembre de mil novecientos sesenta en que se adicionó al artículo 123 constitucional el apartado B, se establecieron las bases conforme a las cuales el Congreso de la Unión debía expedir leyes sobre el trabajo que rigieran entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus trabajadores por la otra; en dichas bases se consigna un régimen protector de los empleados públicos en términos semejantes, aunque no iguales, a los establecidos en el apartado A para los obreros en general; al efecto, resulta ilustrativo observar que en la iniciativa de reforma correspondiente, se dijo: «La adición que se propone al texto constitucional comprende la enumeración de los derechos de los trabajadores y consagra las bases mínimas de previsión social que aseguren, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de sus familiares; jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos semanales, vacaciones, salarios, permanencia en el trabajo, escalafón para los ascensos, derechos para asociarse, uso del derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, así profesionales como no profesionales, jubilación, protección en caso de invalidez, vejez y muerte, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, así como las medidas protectoras indispensables para las mujeres durante el periodo de la gestación, en el alumbramiento y durante la lactancia.».-Asimismo, deben destacarse las reglas que quedaron consignadas en las fracciones IX y XII, primer párrafo, relativas a que los servidores públicos sólo pueden ser suspendidos o cesados por causa justificada y que los conflictos individuales o colectivos ... serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.-Así pues, el apartado B del artículo 123 constitucional, equipara la relación entre Estado y empleado con una relación laboral y establece las bases para que aquél asuma una posición jurídica similar a la de un patrón, lo que se confirma con lo dispuesto, entre otros preceptos, por los artículos 46 y 46 bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establecen, respectivamente, las causas legales que motivan la separación del trabajador sin responsabilidad para el Estado y la obligación de que cuando el servidor incurra en algunas de ellas, se levante el acta circunstanciada correspondiente que servirá de documento fundatorio para que el titular de la unidad burocrática demande ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la separación del trabajador, esto es, la ley establece que cuando ocurran determinadas causas de separación, el Estado, a través de sus órganos, debe solicitar la autorización del referido tribunal para cesar a un servidor público, resultando significativo que a los separados por otras causas, otorga el derecho de reclamar ante el tribunal que el despido fue injustificado mediante el ejercicio opcional de las acciones de reinstalación o indemnización, circunstancias todas ellas, demostrativas de que en la relación examinada, el Estado no actúa con la potestad e imperio que derivan de su soberanía y que constituyen las características propias de los actos de autoridad, sino que la fuerza y evolución del derecho positivo han hecho que en la relación con dichos servidores se conduzca como si fuera un patrón.-Es importante señalar que esta equiparación no comprende a todos los servidores al servicio del Estado, pues la fracción XIII del apartado constitucional en examen excluye a cuatro grupos: «XIII. Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal del servicio exterior, se regirán por sus propias leyes. ...».-Ahora bien, haciendo a un lado la excepción que establece el precepto constitucional que se acaba de transcribir, se observa que la fracción XII creó la jurisdicción burocrática al erigir al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje como el órgano competente para dirimir todas las controversias que se susciten entre el Estado y sus servidores sujetos a la relación sui generis que antes se puso de manifiesto, salvo los conflictos que se susciten entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores ...’.-Pues bien, aun cuando el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sirvió de sustento al criterio antes mencionado, alude expresamente a las relaciones entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, sin incluir las relaciones de los trabajadores al servicio de los Estados y los Municipios, ya la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria relativa a la jurisprudencia 24/95, consultable en las páginas ciento treinta y siete a ciento cincuenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Jurisprudencia por contradicción de tesis, Tomo I, Primera Parte, que resolvió la contradicción de tesis número 11/94, entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, del rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, estableció, en lo que aquí interesa, lo siguiente: ‘... Al bifurcarse en mil novecientos sesenta el artículo 123, tampoco se estableció a cuál de los dos apartados correspondían las relaciones de los trabajadores al servicio de los Estados o Municipios, en tal virtud, dado que no existe diferencia esencial entre la naturaleza del servicio que prestan los Poderes Federales y los Estatales, incluidos los Municipios, ha de considerarse que las relaciones de los burócratas locales se encuentran también reguladas por el apartado B del artículo 123 constitucional, sin que sea óbice a ello el que en el proemio de dicho precepto sólo se establezca lo siguiente: «Artículo 123. ... El Congreso de la Unión sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ... B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores.».-Y de que en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria de dicho apartado se determine, en su artículo 1o., lo siguiente: «Artículo 1o. La presente ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal ...».-El contenido de las transcripciones anteriores permite colegir que en el ámbito de aplicación personal de la disposición constitucional y de la ley reglamentaria, no se consideró expresamente a los servidores públicos estatales y municipales, por ello, como se ha expresado, en mil novecientos ochenta y tres, dentro del marco de lo que se dio en llamar «la reforma municipal», se establecieron en la fracción IX del artículo 115 constitucional, normas relativas al trabajo, en los términos siguientes: «Artículo 115. ... IX. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. Los Municipios observarán estas mismas reglas por lo que a sus trabajadores se refiere ...».’.-Como se ve, lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en el país en las ejecutorias antes reseñadas, en el sentido de que la relación jurídica existente entre los Gobiernos de los Estados y sus trabajadores, se equipara a una de carácter laboral, con excepción de los cuatro grupos de empleados que expresamente excluye el apartado B del artículo 123 constitucional, y los trabajadores al servicio del Poder Judicial de la Federación, es exactamente aplicable al caso que nos ocupa.-Así es, los numerales 72 y 116 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, prevén: ‘Artículo 72. Corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón conocer de las controversias que se susciten entre el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria de ambos, con sus servidores, con motivo de las relaciones de trabajo y se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por todas las demás leyes y reglamentos de la materia, con excepción de las controversias relativas a las relaciones de trabajo de los servidores públicos integrantes del Poder Judicial del Estado y del Consejo Electoral del Estado.-La Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, establecerá las normas para su organización y funcionamiento, así como los requisitos que deben tener los servidores públicos que presten sus servicios en dicho tribunal.’.-‘Artículo 116. Las relaciones laborales del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos con sus servidores, se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la que deberá establecer el servicio civil de carrera respetando las disposiciones del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.’.-Por su parte, los artículos 22, 23, 56, fracción XI y 64 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, establecen: ‘Artículo 22. Ningún servidor público de base podrá ser cesado sino por causa justificada; en consecuencia, el nombramiento de estos servidores de base sólo dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para la entidad pública en que preste sus servicios, en los siguientes casos: I. Por renuncia o abandono del empleo; II. Por muerte o jubilación del servidor público; III. Por conclusión de la obra o vencimiento del término para que fue contratado o nombrado el servidor; IV. Por la incapacidad permanente del servidor, física o mental, que le impida la prestación del servicio; V. Por el cese dictado por el titular de la entidad pública en donde preste sus servicios en cualquiera de los siguientes casos: ...’.-‘Artículo 23. Cuando el servidor público incurra en alguna de las causales de terminación a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el titular o encargado de la entidad pública o dependencia procederá a levantar acta administrativa en la que se otorgará derecho de audiencia y defensa al servidor público, en la que tendrá intervención la representación sindical si la hubiere y quisiera intervenir en ésta, con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del servidor afectado y la del representante sindical, si intervino y quiso hacerlo, las de los testigos de cargo, y de descargo idóneos; asimismo se recibirán las demás pruebas que pertinentemente procedan, firmándose las actuaciones administrativas al término de las mismas por los interesados, lo que harán de igual forma dos testigos de asistencia.-De no querer firmar los intervinientes se asentará tal circunstancia, debiéndose entregar terminado el acto una copia de la actuación al servidor público, así como a la representación sindical si la solicitare.-El servidor público que estuviera inconforme con la resolución emitida por la entidad pública al fin de la investigación administrativa que decreta la terminación de su nombramiento y de la relación de trabajo, tendrá derecho a acudir en demanda de justicia al Tribunal de Arbitraje y Escalafón, en un término de sesenta días contados a partir del siguiente a aquel en que se le haya dado a conocer por escrito la determinación que le afecte, lo cual se hará, dentro de los diez días que sigan a aquel en que se hubiera decidido la terminación de la relación de trabajo. La falta de oficio comunicando al servidor público la determinación que le afecte, hará presumir la injustificación del cese.-El servidor público podrá optar en ejercicio de las correspondientes acciones ya sea por la reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba, con todas las prestaciones que disfrutaba y en las mismas condiciones que lo venía desempeñando o porque se le indemnice con el importe de tres meses de sueldo.-Si en el juicio correspondiente no comprueba la entidad pública la causa de terminación o cese, el servidor público tendrá derecho además a que se le paguen los sueldos vencidos, desde la fecha del cese hasta que se cumplimente el laudo.-Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, los que se sujetarán a lo que dispone el capítulo XI de su ley orgánica.’.-‘Artículo 56. Son obligaciones de las entidades públicas, en las relaciones laborales con sus servidores: ... XI. Proporcionar servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y asistenciales, a los servidores públicos, o en su caso, afiliarlos a través de convenios de incorporación, al Instituto Mexicano del Seguro Social, a alguna institución federal, estatal u organismo público descentralizado, que sea instrumento básico de la seguridad social, y ...’.-‘Artículo 64. La seguridad social será proporcionada por las entidades públicas, quienes emitirán las disposiciones correspondientes, a fin de organizar y reglamentar la forma en que deban éstas hacerla posible y prestarla a sus servidores públicos, dentro de las posibilidades económicas de las mismas; pudiendo celebrar convenio, para estos fines, con las instituciones a que se refiere la fracción XI del artículo 56 de esta ley.’.-Los numerales 2o., 3o., 76 y 77, fracción I, de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, preceptúan: ‘Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto regular el otorgamiento, por la Dirección de Pensiones del Estado, de las prestaciones y servicios a sus afiliados, con las modalidades y condiciones que en este cuerpo legal se señalan, bajo un régimen obligatorio y un régimen voluntario.’.-‘Artículo 3o. Son sujetos de la presente ley: I. Los servidores públicos de los Poderes del Estado de Jalisco; II. Los servidores públicos de los Municipios de la entidad; de los organismos públicos descentralizados del Estado y sus Municipios, así como de aquellas empresas o asociaciones de participación estatal o municipal mayoritaria incorporados o que se incorporen, por solicitud expresa, aceptada por el Consejo Directivo de la Dirección de Pensiones del Estado; ...’.-‘Artículo 76. La Dirección de Pensiones del Estado, es el organismo público descentralizado, autorizado para la realización y cumplimiento de objetivos de seguridad social para los servidores públicos, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la capital del Estado.’.-‘Artículo 77. La Dirección de Pensiones del Estado tendrá las siguientes funciones: I. Administrar, reglamentar y otorgar las prestaciones y servicios previstos en la ley ’.-En otro aspecto, el artículo 65 de la citada Constitución Política del Estado de Jalisco, en lo que interesa dispone: ‘El Tribunal de lo Administrativo tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos, con los particulares, además de las que surjan entre el Estado y los Municipios, o de éstos entre sí ...’.-Además, los numerales 57 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, respectivamente estatuyen: ‘Artículo 57. El Tribunal de lo Administrativo, es el órgano especializado del Poder Judicial del Estado, con plena jurisdicción para resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos, con los particulares, además de las que surjan entre el Estado y los Municipios, o de éstos entre sí. El Tribunal de lo Administrativo conocerá también, de los conflictos laborales que se susciten con sus propios trabajadores.’.-‘Artículo 67. Las S.s del Tribunal de lo Administrativo conocerán de los juicios que se instauren en contra de: I. Las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los Municipios y de los organismos descentralizados, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares; II. Las resoluciones definitivas dictadas por cualquiera de las autoridades fiscales del Estado o municipales, y de sus organismos fiscales autónomos, en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra clase de agravio de materia fiscal; III. De los juicios que promuevan las autoridades estatales y municipales, para que sean nulificadas las resoluciones administrativas favorables a un particular; IV. El procedimiento administrativo de ejecución, cuando el afectado en dicho procedimiento opte por no interponer el recurso ordinario ante las autoridades competentes y cuando afirme: a) Que el crédito que se le exige, se ha extinguido legalmente; b) Que el monto del crédito es inferior al exigible; c) Que es poseedor, a título de propietario de los bienes embargados en el procedimiento económico-coactivo seguido a otras personas, o acreedor preferente al fisco; y d) Que el procedimiento coactivo no se ajustó a la ley. En este último caso, la oposición no podrá hacerse valer, sino contra la resolución que apruebe el remate; salvo que se trate de resoluciones cuya ejecución material sea de imposible reparación; V. La negativa de una autoridad para ordenar la devolución de un ingreso ilegalmente percibido; VI. Las resoluciones definitivas que constituyan créditos fiscales, por responsabilidades de los servidores públicos del Estado, de los Ayuntamientos y sus organismos descentralizados; VII. Los actos de las autoridades del Estado, cuando por virtud de los convenios de coordinación, los Ayuntamientos sufran algún agravio en materia fiscal; y VIII. Las resoluciones dictadas conforme a una ley especial, que le otorgue competencia al Tribunal de lo Administrativo del Estado.-Para los efectos de las dos primeras fracciones de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas, cuando no admitan recurso administrativo o cuando, previéndolo, el afectado opte por no agotarlo.’.-Como se advierte de los artículos transcritos en párrafos precedentes, en la esfera local del Estado de Jalisco, también opera la determinación jurídica que considera a la relación de servicios asimilada a la de trabajo, y al Estado equiparado a un patrón; asimismo, que fue establecido el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, a fin de que resuelva, a través del recurso ordinario o juicio laboral correspondiente, los conflictos individuales o controversias que surjan con motivo de las respectivas relaciones de trabajo, con excepción de las controversias referentes a las relaciones de trabajo de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado a que se refiere el primer párrafo, parte final del artículo 72 antes transcrito, así como el último párrafo del artículo 23 igualmente transcrito, caso en el cual las relaciones que guardan tales servidores públicos sí son de naturaleza administrativa; y, finalmente, que la Dirección de Pensiones del Estado, es un organismo público descentralizado, autorizado para la realización y cumplimiento de objetivos de seguridad social para los servidores públicos. Luego, aun cuando la controversia expuesta por el actor en el Tribunal de lo Administrativo resulte ser entre éste como servidor público del Ayuntamiento de Guadalajara, en su calidad de afiliado a la Dirección de Pensiones del Estado y el director de Finanzas de dicha dirección, esto es, que el conflicto no se dé con el Ayuntamiento en que presta sus servicios el referido quejoso; de acuerdo a lo expuesto, aun en la prestación de servicios que otorga la Dirección de Pensiones del Estado, se considera como una relación de trabajo. Aquí tiene aplicación por las razones que la informan la tesis 2a. CXV/95, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 372 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, que dice: ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE MÉXICO, SI SE DEMANDAN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE DICHO ESTADO, POR LOS BENEFICIARIOS DE UN ELEMENTO DEL CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.-Si bien esta Segunda S. ha sostenido que la autoridad competente para conocer de una demanda promovida por un elemento del cuerpo de seguridad pública, con motivo de la baja o cese decretado en su contra, es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, ese criterio no puede servir de base para resolver un conflicto en el que la demanda es promovida por los beneficiarios de un elemento de seguridad pública, en la cual se señala como codemandado al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, haciendo reclamaciones de seguridad social derivadas de la prestación de servicios de dicho elemento, pues en tal supuesto la competencia debe fincarse a favor del Tribunal de Arbitraje del Estado de México, toda vez que atendiendo a la naturaleza jurídica y al objeto primordial del referido instituto, es un organismo descentralizado que forma parte de la administración pública estatal y se encuentra ubicado dentro de las hipótesis de aplicación del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los organismos coordinados y descentralizados de carácter Estatal, siendo el referido Tribunal de Arbitraje el órgano competente para resolver de los conflictos individuales que se susciten entre los Poderes, Municipios y organismos públicos coordinados y descentralizados y sus servidores.’.-En la especie, el peticionario de garantías, como ya se precisó anteriormente, reclamó la resolución dictada el once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual la Primera S. del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto por el propio quejoso en el juicio de nulidad de que se trata, en contra del acuerdo dictado por la referida S., el veinticuatro de abril del mismo año, en que decretó el sobreseimiento en el juicio de nulidad, por incompetencia de dicho tribunal.-Los hechos en que el quejoso sustenta el acto impugnado en el juicio de nulidad son los siguientes: ‘IV. Los hechos que dieron origen al acto que se impugna: IV.1. Conforme lo justifico y acredito con el «original» de la «hoja de servicios», de donde se desprende que ingresé a laborar al H. Ayuntamiento de Guadalajara con fecha 16 dieciséis de mayo de 1961 mil novecientos sesenta y uno, por lo que tengo una antigüedad de 36 treinta y seis años, 5 cinco meses y 21 veintiún días en total, de igual manera, conforme lo justifico y acredito con el «original» de la «constancia de servicios», actualmente me desempeño en el puesto de auxiliar administrativo «A» adscrito a la «caja general de la Tesorería Municipal», con el número de afiliación 10240005, devengando un sueldo mensual de: $1,187.00 (mil ciento ochenta y siete pesos 00/100 moneda nacional), más una compensación nominal mensual de $1,675.00 (mil seiscientos setenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), y ambas cantidades resultan ser el «sueldo real integrado mensual», que el suscrito aún percibo en la actualidad de la entidad pública a la que presto mis servicios como «servidor público», y que nos da un total de percepciones mensuales por la suma de $2,862.00 (dos mil ochocientos sesenta y dos pesos 00/100 moneda nacional), ambas constancias citadas, me fueron expedidas con fecha 20 veinte y 22 veintidós de enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho, la primera por el C.C. público H.A.E.V., en su carácter de director de Personal y por la C.L.enciada M.E.B.H., en su carácter de «oficial mayor administrativo», y la segunda por esta última mencionada.-IV.2. Conforme lo justifico y acredito con la copia fotostática certificada del memorándum de fecha 9 nueve de enero de 1997 mil novecientos noventa y siete, signado por el C.C. público A.G.R., en su carácter de tesorero municipal del H. Ayuntamiento de Guadalajara, dirigido a su subalterno el C.L.enciado R.V.F., en su carácter de director de Egresos, mediante el cual autoriza para los efectos del artículo 13 trece de la Ley de Pensiones del Estado, efectuar las retenciones y aportaciones a la Dirección de Pensiones del Estado, sobre el «sueldo y compensación nominales» de la C.S.M.N., adscrita a la Dirección de Egresos, indicando que dicha retención deberá de ser del 10% diez por ciento de la compensación nominal de forma íntegra y a cargo de la susodicha servidora pública Municipal, con lo que se acredita fehacientemente que por parte del H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, ha habido cumplimiento cabal al «régimen obligatorio» de la Ley de Pensiones del Estado.-IV.3. Conforme lo justifico y acredito con la copia fotostática certificada del oficio número DC 0005/97 de fecha 10 diez de enero de 1997 mil novecientos noventa y siete, signado por el C.C. público B.E.L. en su carácter de director de Contabilidad y con el visto bueno otorgado por el C.C. público A.G.R., en su carácter de tesorero municipal del H. Ayuntamiento de Guadalajara, dirigido a su subalterno el C.L.enciado R.V.F., en su carácter de director de Egresos, mediante el cual y de la misma forma que en el anterior, autoriza para los efectos del artículo 13 trece de la Ley de Pensiones del Estado, efectuar las retenciones y aportaciones a la Dirección de Pensiones del Estado, sobre el «sueldo y compensación nominales» del C.J.L.R.R., adscrito a la Dirección de Contabilidad, indicando que dicha retención deberá de ser del 10% diez por ciento de la compensación nominal de forma íntegra y a cargo del susodicho servidor público municipal, con lo que se acredita fehacientemente que por parte del H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, ha habido cumplimiento cabal al «régimen obligatorio» de la Ley de Pensiones del Estado.-IV.4. Conforme lo justifico y acredito con la copia fotostática certificada de la solicitud que el C.J.J.S.P. en su carácter de jefe del Departamento de Trámite y Registro de la Dirección de Catastro de la Tesorería Municipal, que formuló al C.R.L. de Anda en su carácter de director general de la Dirección de Pensiones del Estado, con fecha 10 diez de abril de 1997 mil novecientos noventa y siete y presentado ante dicha institución el día 11 once del mes y año citado, mediante el cual solicitaba se autorizara el «pago voluntario» de la aportación del 10% diez por ciento sobre la «compensación nominal» o se ordenara a la entidad pública que también se hiciera la «deducción sobre la compensación nominal», conforme lo justifico y acredito con la copia fotostática certificada del oficio número 134/97 de fecha 22 veintidós de abril de 1997 mil novecientos noventa y siete, signado por el C.L.enciado en administración de empresas M.B.N., en su carácter de director de Prestaciones de la Dirección de Pensiones del Estado, de donde se desprende que por instrucciones del C.R.L. de Anda, director general de dicha institución «no era posible lo peticionado», ya que a la fecha aún «no había causado baja», ya que: «De acuerdo con el esquema del artículo 13 trece al 16 dieciséis de la Ley de Pensiones del Estado, se prevé la forma en que deberán de efectuarse los pagos de los empleados de las entidades públicas que están afiliadas a pensiones, es sólo a través de la nómina que se pueden efectuar las aportaciones», como se desprende de este oficio en cita, su motivación y fundamentación es adecuada y congruente con lo peticionado, así como totalmente apegada a estricto derecho, y para efectos de lo anterior, el C.I.J.J.L.V., en su carácter de director de Catastro Municipal, dirigió el oficio número 00906 de fecha 21 veintiuno de mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete, al C.C. público A.G.R., en su carácter de tesorero municipal, elevar la solicitud del funcionario público citado y del C.E.V.G. para los efectos ahí citados, anexando y fundando dicha petición con la copia del oficio número 134/97 antes referido; con lo anterior, se acredita fehacientemente que resulta totalmente contradictorio e ilegal lo establecido en el oficio número DF 345/97 de fecha 2 dos de diciembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, por el C.L.enciado J.H.R.G. en su carácter de director de Finanzas de la propia institución y ahora demandadas, con lo que se arriba y llega a la conclusión que, lo que hizo este último funcionario público, con su acto es violar el «régimen obligatorio» contenido en el título segundo bajo el rubro: «Régimen obligatorio» del capítulo primero de la Ley de Pensiones del Estado.-IV.5. Ante la omisión involuntaria y al ver que no se me estaba efectuando la deducción y enterando la aportación obligatoria del «total» de mis «percepciones, sueldo o salario real integrado» para el fondo de pensiones de la Dirección de Pensiones del Estado, vía nómina, conforme lo justifico y acredito con la «copia fotostática certificada» de la solicitud de fecha de 28 veintiocho de enero de 1997 mil novecientos noventa y siete, que formulé al C.R.V.F. en su carácter de director del Departamento de Egresos adscrito y dependiente de la Tesorería Municipal del H. Ayuntamiento de Guadalajara, para que éste y una vez autorizada, la elevara a la Tesorería municipal a efecto de que me fuera deducida y retenida a partir del mes citado, el 10% diez por ciento de la «compensación nominal» y a su vez fuera enterada por esta última a la Dirección de Pensiones, a lo que se accedió y vio reflejado vía nominal y en los talones de cheques, lo que lo justifico y acredito con las copias fotostáticas certificadas de la nómina y los «originales» de los talones de cheques.-IV.6. Conforme lo justifico y acredito con la minuta levantada a las 10:00 diez horas del día 29 veintinueve de diciembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, en la Dirección de Egresos adscrita a la Tesorería Municipal del H. Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, por el C.B.E.L. en su carácter de director de Egresos, el C.E.S.O. en su carácter de jefe de Nóminas ambos adscritos a la Tesorería Municipal, el C.M.V.C.R. en su carácter de director de Desarrollo Humano adscrito a la Oficialía Mayor Administrativa, y la C.L.. F.M.D. en representación de la Dirección Jurídica, en dicha reunión mencionada, se hacía de mi conocimiento y se me notificaba junto con otros servidores públicos el oficio número DF 345/97 de fecha 2 dos de diciembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, signado por el C.L.J.H.R.G., en su carácter de director de la Dirección de Finanzas de la Dirección de Pensiones del Estado, oficio este, del cual adjunto copia fotostática certificada y mediante el cual, este funcionario público de forma por demás ilegal y en su criterio adjuntaba y remitía a favor del H. Ayuntamiento de Guadalajara, un cheque por la cantidad ahí señalada, argumentando que las cotizaciones sobre la «compensación nominal» resultaban excesivas, indebidas, incongruentes, injustificadas, repentinas, y por ello resolvió que: «d) En consecuencia, al no contar con elementos justificables para que las cantidades objeto de la presente resolución puedan ser consideradas como aportaciones válidas, esta dirección a mi cargo estima que se trata de pagos de aportaciones indebidas, por lo que se procede a su devolución en los términos del presente escrito, para los efectos conducentes.».’.-Tomando en consideración lo anterior, este tribunal concluye en que la resolución reclamada no es incorrecta, pues contrariamente a lo aducido en algunos de los conceptos de violación, ésta sí cumple con la debida fundamentación y motivación, pues tal como lo decidió el tribunal responsable, la relación que une a los servidores públicos con el Estado, repítese, se equipara a la laboral; de ahí que, de acuerdo a los preceptos legales que determinan la competencia del Tribunal de lo Administrativo, transcritos anteriormente, y en los cuales fundó su resolución el referido tribunal, no es a éste al que le corresponde el conocimiento de tales asuntos, sino al Tribunal de Arbitraje y Escalafón, pues se insiste, la relación entre el Estado y sus servidores se equiparan a la laboral, colocándose el primero en una posición jurídica similar a la de un patrón, exceptuándose de esta regla general, se repite, únicamente los servidores públicos del Poder Judicial del Estado y del Consejo Electoral del Estado, conforme a lo dispuesto en la parte final, primer párrafo, del artículo 72 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y sus Municipios, cuya relación con la administración pública es de naturaleza administrativa. Aquí es pertinente decir, que no es obstáculo para llegar a la anterior determinación, lo aducido por el quejoso, en el sentido de que su demanda fue admitida por el entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Jalisco, y que debieron analizarse los artículos 1o. y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Jalisco, pues también como dicho quejoso lo señala, éstos en esencia contienen los mismos supuestos jurídicos del artículo 65 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 57 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, preceptos en que sustentó su resolución la autoridad responsable; por ende, en nada cambiaría el sentido de la resolución el que se estudiaran dichos preceptos legales, pues aun cuando se encontraba en funciones el entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo, éste resultaba incompetente para conocer de las controversias como la que se le planteó, de acuerdo a los razonamientos que se dieron con antelación. De ahí que sean inaplicables las tesis que cita en relación a la fundamentación y motivación. Asimismo, por las consideraciones antedichas no se comparte el criterio que invoca el impetrante, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, bajo la voz: ‘INCOMPETENCIA, EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ES INCOMPETENTE PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LA INSCRIPCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL Y EL PAGO DE CUOTAS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’."


En relación con el juicio de amparo directo número 338/98 promovido por J.T.L.R., resolvió:


"QUINTO. ... Pues bien, como cuestión previa debe decirse que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa a la tesis de jurisprudencia número 10/90, visible en las páginas seiscientos setenta y siete a seiscientos ochenta y siete del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Jurisprudencia por contradicción de tesis, Tomo I, que resolvió la contradicción de tesis varios 6/88, entre las sustentadas por la Segunda y Cuarta S.s de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, del rubro: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU CESE NO ES ACTO DE AUTORIDAD, POR LO QUE EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE.’, estableció, en lo relativo: ‘TERCERO.-Con objeto de definir la naturaleza de la relación jurídica existente entre servidores públicos en general y el Estado, se toma en cuenta que a partir del cinco de diciembre de mil novecientos sesenta en que se adicionó al artículo 123 constitucional el apartado B, se establecieron las bases conforme a las cuales el Congreso de la Unión debía expedir leyes sobre el trabajo que rigieran entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus trabajadores por la otra; en dichas bases se consigna un régimen protector de los empleados públicos en términos semejantes, aunque no iguales, a los establecidos en el apartado A para los obreros en general; al efecto, resulta ilustrativo observar que en la iniciativa de reforma correspondiente, se dijo: «La adición que se propone al texto constitucional comprende la enumeración de los derechos de los trabajadores y consagra las bases mínimas de previsión social que aseguren, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de sus familiares; jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos semanales, vacaciones, salarios, permanencia en el trabajo, escalafón para los ascensos, derechos para asociarse, uso del derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, así profesionales como no profesionales, jubilación, protección en caso de invalidez, vejez y muerte, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, así como las medidas protectoras indispensables para las mujeres durante el periodo de la gestación, en el alumbramiento y durante la lactancia.».-Asimismo, deben destacarse las reglas que quedaron consignadas en las fracciones IX y XII, primer párrafo, relativas a que los servidores públicos sólo pueden ser suspendidos o cesados por causa justificada y que los conflictos individuales o colectivos ... serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.-Así pues, el apartado B del artículo 123 constitucional, equipara la relación entre Estado y empleado con una relación laboral y establece las bases para que aquél asuma una posición jurídica similar a la de un patrón, lo que se confirma con lo dispuesto, entre otros preceptos, por los artículos 46 y 46 bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establecen, respectivamente, las causas legales que motivan la separación del trabajador sin responsabilidad para el Estado y la obligación de que cuando el servidor incurra en algunas de ellas, se levante el acta circunstanciada correspondiente que servirá de documento fundatorio para que el titular de la unidad burocrática demande ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la separación del trabajador, esto es, la ley establece que cuando ocurran determinadas causas de separación, el Estado, a través de sus órganos, deberá solicitar la autorización del referido tribunal para cesar a un servidor público, resultando significativo que a los separados por otras causas, otorga el derecho de reclamar ante el tribunal que el despido fue injustificado mediante el ejercicio opcional de las acciones de reinstalación o indemnización, circunstancias todas ellas, demostrativas de que en la relación examinada, el Estado no actúa con la potestad e imperio que derivan de su soberanía y que constituyen las características propias de los actos de autoridad, sino que la fuerza y evolución del derecho positivo han hecho que la relación con dichos servidores se conduzca como si fuera un patrón.-Es importante señalar que esta equiparación no comprende a todos los servidores al servicio del Estado, pues la fracción XIII del apartado constitucional en examen excluye a cuatro grupos: «XIII. Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal del servicio exterior, se regirán por sus propias leyes ...».-Ahora bien, haciendo a un lado la excepción que establece el precepto constitucional que se acaba de transcribir, se observa que la fracción XII creó la jurisdicción burocrática al erigir al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje como el órgano competente para dirimir todas las controversias que se susciten entre el Estado y sus servidores sujetos a la relación sui generis que antes se puso de manifiesto, salvo los conflictos que se susciten entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores ...’.-Ahora bien, lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en el país en la ejecutoria antes reseñada, en el sentido de que la relación jurídica existente entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, con excepción de los militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública, personal del servicio exterior y trabajadores del Poder Judicial de la Federación, se equiparara a una de carácter laboral, es aplicable al caso que nos ocupa, aun cuando en el caso se advierte que el aquí quejoso, adujo ser director en jefe de la Dirección de Bomberos adscrito a la Dirección de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Guadalajara y, que en términos de lo dispuesto por el artículo 8o., fracción V, de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, los cuerpos de bomberos municipales integran los cuerpos de seguridad pública como auxiliares, circunstancia que podría conducir a estimar que el aquí quejoso, como integrante de un cuerpo de seguridad pública, está en los casos de excepción a que aludió la Suprema Corte. Empero, en el caso concreto, no ocurre tal circunstancia.-Cierto, la Segunda S. de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en el País, en la tesis número 2a. XVII/96, que aparece publicada en la página 607, del Tomo III, marzo de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sostuvo lo siguiente: ‘COMPETENCIA LABORAL. CONTROVERSIAS ENTRE LOS MUNICIPIOS Y SUS TRABAJADORES. SE DETERMINA APLICANDO PREFERENTEMENTE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN VIII, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN.-El precepto indicado dispone que «las relaciones laborales entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, y sus disposiciones reglamentarias», en tal virtud, esta norma resulta de aplicación preferente sobre las prevenciones generales que establece el artículo 123, en cuanto a la competencia para conocer de asuntos laborales, en razón de que constituye la ley específica para el caso y porque es principio de hermenéutica jurídica el de que los preceptos constitucionales se deben interpretar de tal manera que se complementen y no que se contradigan, ni se excluyan. De acuerdo con lo anterior, es claro que la jurisdicción federal no tiene injerencia en este tipo de asuntos, puesto que las Legislaturas Locales sólo pueden expedir ordenamientos para su ámbito interno y, en todo caso, para determinar si la resolución del conflicto compete a las Juntas de Conciliación y Arbitraje locales o a los Tribunales de Arbitraje estatales o municipales, habrá que atender a las disposiciones de la correspondiente ley local, independientemente de que la actividad desarrollada por el Municipio, pudiera estar comprendida en la fracción XXXI, del apartado A, del artículo 123 constitucional, pues lo que determina la competencia en este caso de excepción, es la intervención del Municipio como sujeto de la relación laboral.’.-Como se ve, si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria transcrita en primer término estableció que la relación entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores, se equipara a una de carácter laboral, con excepción de los cuatro grupos que expresamente excluye el artículo 123 de nuestra Carta Fundamental, entre ellos los cuerpos de seguridad pública y el Poder Judicial de la Federación; sin embargo, en el criterio antes transcrito, también determinó que en las relaciones existentes entre los Municipios y sus trabajadores, debe aplicarse preferentemente el artículo 115, fracción VIII, segundo párrafo de la Constitución, que dispone que ‘las relaciones laborales entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias’.-Conforme a lo anterior, en el caso concreto debe estarse a lo que establecen las disposiciones relativas del Estado de Jalisco, por tratarse el quejoso de un servidor público dependiente del Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara.-Los numerales 65, 72 y 116 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, preceptúan, respectivamente: ‘Artículo 65. El Tribunal de lo Administrativo tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos, con los particulares, además de las que surjan entre el Estado y los Municipios, o de éstos entre sí ...’.-‘Artículo 72. Corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón conocer de las controversias que se susciten entre el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria de ambos, con sus servidores, con motivo de las relaciones de trabajo y se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por todas las demás leyes y reglamentos de la materia, con excepción de las controversias relativas a las relaciones de trabajo de los servidores públicos integrantes del Poder Judicial del Estado y del Consejo Electoral del Estado.-La Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, establecerá las normas para su organización y funcionamiento, así como los requisitos que deban tener los servidores públicos que presten sus servicios en dicho tribunal.’.-‘Artículo 116. Las relaciones laborales del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos con sus servidores, se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la que deberá establecer el servicio civil de carrera, respetando las disposiciones del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.’.-Por su parte, los artículos 22, 23, 56, fracción XI, y 64 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, literalmente establecen lo siguiente: ‘Artículo 22. Ningún servidor público de base podrá ser cesado sino por causa justificada; en consecuencia, el nombramiento de estos servidores de base sólo dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para la entidad pública en que preste sus servicios, en los siguientes casos: I. Por renuncia o abandono del empleo; II. Por muerte o jubilación del servidor público; III. Por conclusión de la obra o vencimiento del término para que fue contratado o nombrado el servidor; IV. Por la incapacidad permanente del servidor, física o mental, que le impida la prestación del servicio; V. Por el cese dictado por el titular de la entidad pública en donde preste sus servicios en cualquiera de los siguientes casos: ...’.-‘Artículo 23. Cuando el servidor público incurra en alguna de las causales de terminación a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el titular o encargado de la entidad pública o dependencia procederá a levantar acta administrativa en la que se otorgará derecho de audiencia y defensa al servidor público, en la que tendrá intervención la representación sindical si la hubiere y quisiera intervenir en ésta, con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del servidor afectado y la del representante sindical si intervino y quiso hacerlo, las de los testigos de cargo y de descargo, idóneos; asimismo, se recibirán las demás pruebas que pertinentemente procedan, firmándose las actuaciones administrativas al término de las mismas por los interesados, lo que harán de igual forma dos testigos de asistencia.-De no querer firmar los intervinientes se asentará tal circunstancia, debiéndose entregar terminado el acto una copia de la actuación al servidor público, así como a la representación sindical si la solicitare.-El servidor público que estuviera inconforme con la resolución emitida por la entidad pública al fin de la investigación administrativa que decreta la terminación de su nombramiento y de la relación de trabajo, tendrá derecho a acudir en demanda de justicia al Tribunal de Arbitraje y Escalafón en un término de sesenta días contados a partir del siguiente a aquel en que se le haya dado a conocer por escrito la determinación que le afecte, lo cual se hará, dentro de los diez días que sigan a aquel en que se hubiera decidido la terminación de la relación de trabajo. La falta de oficio comunicando al servidor público la determinación que le afecte, hará presumir la injustificación del cese.-El servidor público podrá optar en ejercicio de las correspondientes acciones ya sea por la reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba, con todas las prestaciones que disfrutaba y en las mismas condiciones que lo venía desempeñando o porque se le indemnice con el importe de tres meses de sueldo.-Si en el juicio correspondiente no comprueba la entidad pública la causa de terminación o cese, el servidor público tendrá derecho además a que se le paguen los sueldos vencidos, desde la fecha del cese hasta que se cumplimente el laudo.’.-Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, los que se sujetarán a lo que dispone el capítulo XI de su Ley Orgánica.-‘Artículo 56. Son obligaciones de las entidades públicas, en las relaciones laborales con sus servidores: ... XI. Proporcionar servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y asistenciales, a los servidores públicos, o en su caso, afiliarlos a través de convenios de incorporación, al Instituto Mexicano del Seguro Social, o alguna institución federal, estatal u organismo público descentralizado, que sea instrumento básico de seguridad social; y ...’.-‘Artículo 64. La seguridad social será proporcionada por las entidades públicas, quienes emitirán las disposiciones correspondientes, a fin de organizar y reglamentar la forma en que deban éstas hacerla posible y prestarla a sus servidores públicos, dentro de las posibilidades económicas de las mismas; pudiendo celebrar convenio, para estos fines, con las instituciones a que se refiere la fracción XI del artículo 56 de esta ley.’.-Los numerales 2o., 3o., 76 y 77, fracción I, de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, son del tenor literal siguiente: ‘Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto regular el otorgamiento, por la Dirección de Pensiones del Estado, de las prestaciones y servicios a sus afiliados, con las modalidades y condiciones en que este cuerpo legal se señalan, bajo un régimen obligatorio y un régimen voluntario.’.-‘Artículo 3o. Son sujetos de la presente ley: I. Los servidores públicos de los Poderes del Estado de Jalisco; II. Los servidores públicos de los Municipios de la entidad; de los organismos públicos descentralizados del Estado y sus Municipios, así como de aquellas empresas o asociaciones de participación estatal o municipal mayoritaria incorporados o que se incorporen, por solicitud expresa, aceptada por el Consejo Directivo de la Dirección de Pensiones del Estado; ...’.-‘Artículo 76. La Dirección de Pensiones del Estado, es el organismo público descentralizado, autorizado para la realización y cumplimiento de objetivos de seguridad social para los servidores públicos, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la capital del Estado.’.-‘Artículo 77. La Dirección de Pensiones del Estado tendrá las siguientes funciones: I. Administrar, reglamentar y otorgar las prestaciones y servicios previstos en la ley;’.-Finalmente, los numerales 57 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, respectivamente, estatuyen: ‘Artículo 57. El Tribunal de lo Administrativo, es el órgano especializado del Poder Judicial del Estado, con plena jurisdicción para resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos, con los particulares, además de las que surjan entre el Estado y los Municipios, o de éstos entre sí. El Tribunal de lo Administrativo conocerá también, de los conflictos laborales que se susciten con sus propios trabajadores.’.-‘Artículo 67. Las S.s del Tribunal de lo Administrativo conocerán de los juicios que se instauren en contra de: I. Las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los Municipios y de los organismos descentralizados, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares; II. Las resoluciones definitivas dictadas por cualquiera de las autoridades fiscales del Estado o municipales, y de sus organismos fiscales autónomos, en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra clase de agravio en materia fiscal; III. De los juicios que promuevan las autoridades estatales y municipales, para que sean nulificadas las resoluciones administrativas favorables a un particular; IV. El procedimiento administrativo de ejecución, cuando el afectado en dicho procedimiento opte por no interponer el recurso ordinario ante las autoridades competentes y cuando afirme: a) Que el crédito que se le exige, se ha extinguido legalmente; b) Que el monto del crédito es inferior al exigible; c) Que es poseedor, a título de propietario de los bienes embargados en el procedimiento económico-coactivo seguido a otras personas, o acreedor preferente al fisco; y d) Que el procedimiento coactivo no se ajustó a la ley. En este último caso, la posición no podrá hacerse valer, sino contra la resolución que apruebe el remate; salvo que se trate de resoluciones cuya ejecución material sea de imposible reparación; V. La negativa de una autoridad para ordenar la devolución de un ingreso ilegalmente percibido; VI. Las resoluciones definitivas que constituyan créditos fiscales, por responsabilidades de los servidores públicos del Estado, de los Ayuntamientos y sus organismos descentralizados; VII. Los actos de las autoridades del Estado, cuando por virtud de los convenios de coordinación, los Ayuntamientos sufran algún agravio en materia fiscal y; VIII. Las resoluciones dictadas conforme a una ley especial, que le otorgue competencia al Tribunal de lo Administrativo del Estado.-Para los efectos de las dos primeras fracciones de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas, cuando no admitan recurso administrativo o cuando, previéndolo, el afectado opte por no agotarlo.’.-Como se advierte en los artículos transcritos en párrafos precedentes, en la esfera local del Estado de Jalisco, la determinación jurídica que considera a la relación de servicios asimilada a la de trabajo, y al Estado equiparado a un patrón, opera con relación a los servidores públicos del Estado, incluyéndose también en este caso, a los cuerpos de seguridad pública, pues en términos de lo dispuesto por los artículos 73 de la Constitución Política del Estado y 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, solamente quedan exceptuados de la relación laboral, los servidores públicos del Poder Judicial del Estado y del Consejo Electoral de la entidad, casos en los cuales, las relaciones que guardan tales servidores públicos son de naturaleza administrativa.-La consideración inmediata anterior, acerca de que en el caso concreto del Estado de Jalisco y sus Municipios, la relación que opera entre el Estado y sus servidores se asemeja a una de carácter laboral y, que en ésta quedan incluidos los cuerpos de seguridad pública, se corrobora, si se toma en consideración que el artículo 16 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Jalisco, dispone: ‘Artículo 16. Los correctivos disciplinarios y sanciones a que se hagan acreedores los miembros de los cuerpos de seguridad pública estarán regulados por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y el Reglamento Interior de la Corporación de que formen parte.’. Y, como ya quedó evidenciado, la ley citada en segundo término, en su artículo 23 únicamente excluye del procedimiento que se instaura ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, a los servidores públicos del Poder Judicial de la entidad.-Asimismo, de los preceptos transcritos se advierte que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, fue establecido a fin de que resuelvan, a través del recurso ordinario o juicio laboral correspondiente, los conflictos individuales o controversias que surjan con motivo de las respectivas relaciones de trabajo, con excepción de las controversias referentes a las relaciones de trabajo de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado y del Consejo Electoral de la entidad, en términos de los numerales 72 de la Constitución Estatal y 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado, caso en el cual, como ya se dijo, las relaciones que guardan tales servidores públicos sí son de naturaleza administrativa.-Y, que la Dirección de Pensiones del Estado, es un organismo público descentralizado, autorizado para la realización y cumplimiento de objetivos de seguridad social para los servidores públicos.-Luego, aun cuando la controversia expuesta por el actor en el Tribunal de lo Administrativo, resulte ser entre éste como servidor público del Ayuntamiento de Guadalajara y en su calidad de afiliado a la Dirección de Pensiones del Estado y el director de Finanzas de dicha dirección, esto es, que el conflicto no se dé con el Ayuntamiento en que presta sus servicios el referido quejoso; como en el caso concreto la controversia versa sobre una cuestión inherente a cuestiones de seguridad social derivadas de la prestación de servicios del actor, debe considerarse que la precitada controversia es de naturaleza laboral.-Sobre el particular, tiene aplicación por las razones que la informan, la tesis 2a. CXV/95, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos setenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, que dice: ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE MÉXICO, SI SE DEMANDAN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE DICHO ESTADO, POR LOS BENEFICIARIOS DE UN ELEMENTO DEL CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.-Si bien esta Segunda S. ha sostenido que la autoridad competente para conocer de una demanda promovida por un elemento del cuerpo de seguridad pública, con motivo de la baja o cese decretado en su contra, es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, ese criterio no puede servir de base para resolver un conflicto en el que la demanda es promovida por los beneficiarios de un elemento de seguridad pública, en la cual se señala como codemandado al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, haciendo reclamaciones de seguridad social derivadas de la prestación de servicios de dicho elemento, pues en tal supuesto la competencia debe fincarse a favor del Tribunal de Arbitraje del Estado de México, toda vez que atendiendo a la naturaleza jurídica y al objeto primordial del referido instituto, es un organismo descentralizado que forma parte de la administración pública estatal y se encuentra ubicado dentro de las hipótesis de aplicación del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, siendo el referido Tribunal de Arbitraje el órgano competente para resolver de los conflictos individuales que se susciten entre los Poderes, Municipios y organismos públicos coordinados y descentralizados y sus servidores.’.-En la especie, el peticionario de garantías, como ya se precisó, reclamó la resolución dictada el nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual la Primera S. del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto por el propio quejoso en el juicio de nulidad de que se trata, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado instructor de la referida S., el veinticuatro de abril del mismo año, en que decretó el sobreseimiento en el juicio de nulidad, por incompetencia de dicho tribunal.-Los hechos en que el quejoso sustenta el acto impugnado en el juicio de nulidad son los siguientes: ‘IV. Los hechos que dieron origen al acto que se impugna: IV.1. Conforme lo justifico y acredito con la «copia fotostática simple» del «original» de la «de servicios», de donde se desprende, que en primer término ingresé a laborar al H. Ayuntamiento de Guadalajara con fecha 1o. primero de junio de 1961 mil novecientos sesenta y uno, por lo que tengo una antigüedad de 34 treinta y cuatro años, 6 seis meses y 15 quince días en total a la fecha de su expedición, de igual manera, conforme lo justifico y acredito con la «copia fotostática simple» del «original» de la «constancia de servicios, actualmente me desempeño en el puesto de director en jefe de la Dirección de Bomberos adscrito a la «Dirección de Protección Ciudadana» con el número de afiliación 45100001, devengando un sueldo mensual de $3,299.00 (tres mil doscientos noventa y nueve pesos 00/100 moneda nacional), más una compensación nominal mensual de $19,414.00 (diecinueve mil cuatrocientos catorce pesos 00/100 moneda nacional), y ambas cantidades resultan ser el «sueldo real integrado mensual», que el suscrito aún percibe en la actualidad de la entidad pública a la que presto mis servicios como «servidor público», y que nos da un total de percepciones mensuales por la suma de $22,713.00 (veintidós mil setecientos trece pesos 00/100 moneda nacional), ambas constancias citadas, me fueron expedidas con fecha 16 dieciséis y 22 veintidós de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete, la primera por el C.M.V.C.R. en su carácter de director de Desarrollo Humano y por el C.C. público H.E.V. en su carácter de director administrativo adscrito a la «Oficialía Mayor Administrativa» y la segunda por este último mencionado.-IV.2. Conforme lo justifico y acredito con la copia fotostática certificada del memorándum de fecha 9 nueve de enero de 1997 mil novecientos noventa y siete, signado por el C.C. público A.G.R., en su carácter de tesorero municipal del H. Ayuntamiento de Guadalajara, dirigido a su subalterno el C.L.enciado R.V.F., en su carácter de director de Egresos, mediante el cual autoriza para los efectos del artículo 13 trece de la Ley de Pensiones del Estado, efectuar las retenciones y aportaciones a la Dirección de Pensiones del Estado, sobre el «sueldo y compensación nominales» de la C.S.M.N. adscrita a la Dirección de Egresos, indicando que dicha retención deberá de ser del 10% diez por ciento de la compensación nominal de forma íntegra y a cargo de la susodicha servidora pública municipal, con lo que se acredita fehacientemente que por parte del H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, ha habido cumplimiento cabal al «régimen obligatorio» de la Ley de Pensiones del Estado.-IV.3. Conforme lo justifico y acredito con la copia fotostática certificada del oficio número DC 005/97 de fecha 10 diez de enero de 1997 mil novecientos noventa y siete, signado por el C.C. público B.E.L. en su carácter de director de Contabilidad y con el visto bueno otorgado por el C.C. público A.G.R., en su carácter de tesorero municipal del H. Ayuntamiento de Guadalajara, dirigido a su subalterno el C.L.enciado R.V.F., en su carácter de director de Egresos, mediante el cual y de la misma forma que en el anterior, autoriza para los efectos del artículo 13 trece de la Ley de Pensiones del Estado, efectuar las retenciones y aportaciones a la Dirección de Pensiones del Estado, sobre el «sueldo y compensación nominales» del C.J.L.R.R., adscrito a la Dirección de Contabilidad, indicando que dicha retención deberá de ser del 10% diez por ciento de la compensación nominal de forma íntegra y a cargo del susodicho servidor público municipal, con lo que se acredita fehacientemente que por parte del H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, ha habido cumplimiento cabal al «régimen obligatorio» de la Ley de Pensiones del Estado.-IV.4. Conforme lo justifico y acredito con la copia fotostática certificada de la solicitud que el C.J.J.S.P. en su carácter de jefe del Departamento de Trámite y Registro de la Dirección de Catastro de la Tesorería Municipal, que formuló al C.R.L. de Anda en su carácter de director general de la Dirección de Pensiones del Estado, con fecha 10 diez de abril de 1997 mil novecientos noventa y siete, y presentado ante dicha institución el día 11 once del mes y año citado, mediante el cual solicitaba se autorizara el «pago voluntario» de la aportación del 10% diez por ciento sobre la «compensación nominal» o se ordenara a la entidad pública que también se hiciera la deducción sobre la compensación nominal, conforme lo justifico y acredito con la copia fotostática certificada del oficio número 134/97 de fecha 22 veintidós de abril de 1997 mil novecientos noventa y siete signado por el C.L.enciado en administración de empresas M.B.N., en su carácter de director de Prestaciones de la Dirección de Pensiones del Estado, de donde se desprende que por instrucciones del C.R.L. de Anda, director general de dicha institución «no era posible lo peticionado» ya que a la fecha «aún no había causado baja», ya que: «De acuerdo con el esquema del artículo 13 trece al 16 dieciséis de la Ley de Pensiones del Estado, se prevé la forma en que deberán de efectuarse los pagos de los empleados de las entidades públicas que están afiliadas a pensiones, es sólo a través de la nómina que se pueden efectuar aportaciones», como se desprende de este oficio en cita, su motivación y fundamentación es adecuada y congruente con lo peticionado, así como totalmente apegada a estricto derecho, y para efectos de lo anterior, el C.I.J.J.L.V., en su carácter de director de Catastro Municipal, dirigió el oficio número 00906 de fecha 21 veintiuno de mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete, al C.C. público A.G.R., en su carácter de tesorero municipal, elevar la solicitud del funcionario público citado y del suscrito E.V.G. para los efectos ahí citados, anexando y fundando dicha petición con la copia del oficio número 134/97 antes referido; con lo anterior, se acredita fehacientemente que resulta totalmente contradictorio e ilegal lo establecido en el oficio número DF 345/97 de fecha 2 dos de diciembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, por el C.L.enciado J.H.R.G. en su carácter de director de Finanzas de la propia institución y ahora demandadas, con lo que se arriba y llega a la conclusión que, lo que hizo este último funcionario público, con su acto es violar el «régimen obligatorio» contenido en el título segundo bajo el rubro régimen obligatorio del capítulo primero de la Ley de Pensiones del Estado.-IV.5. Ante la omisión involuntaria ya al ver que no se me estaba efectuando la deducción y enterando la aportación obligatoria del «total» de mis «percepciones, sueldo o salario real integrado» para el fondo de pensiones de la Dirección de Pensiones del Estado, vía nómina, conforme lo justifico y acredito con la «copia fotostática certificada» de la solicitud de fecha de 2 dos de mayo de 1996 mil novecientos noventa y seis que formulé al C.M.V.C.R. en su carácter de director de Personal dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa del H. Ayuntamiento de Guadalajara, para que éste y una vez autorizada, la elevara a la Tesorería Municipal a efecto de que me fuera deducida y retenida a partir del mes de mayo de 1996 mil novecientos noventa y seis, el 10% diez por ciento de la «compensación nominal» y a su vez fuera enterada por esta última a la Dirección de Pensiones, a lo que se accedió y vio reflejado vía nómina y en los talones de cheques, lo que lo justifico y acredito con las copias fotostáticas certificadas de la nómina.-IV.6. Conforme lo justifico y acredito con la minuta levantada a las 10:00 diez horas del día 29 veintinueve de diciembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, en la Dirección de Egresos adscrita a la Tesorería Municipal del H. Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, por el C.B.E.L. en su carácter de director de Ingresos, el C.E.S.O. en su carácter de jefe de Nóminas ambos adscritos a la Tesorería Municipal, el C.M.V.C.R. en su carácter de director de Desarrollo Humano adscrito a la Oficialía Mayor Administrativa, y la C.L.. F.M.D. en representación de la Dirección Jurídica, en dicha reunión mencionada, se hacía de mi conocimiento y se me notificaba junto con otros servidores públicos el oficio número DF 345/97 de fecha 2 dos de diciembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, signado por el C.L.J.H.R.G., en su carácter de director de la Dirección de Finanzas de la Dirección de Pensiones del Estado, oficio este, del cual adjunto copia fotostática certificada y mediante el cual, este funcionario público de forma por demás ilegal y en su criterio adjuntaba y remitía a favor del H. Ayuntamiento de Guadalajara, un cheque por la cantidad ahí señalada, argumentando que las cotizaciones sobre la «compensación nominal» resultaban excesivas, indebidas, incongruentes, injustificadas, repentinas, y por ello resolvió que: «d) En consecuencia, al no contar con elementos justificables para que las cantidades objeto de la presente resolución puedan ser consideradas como aportaciones válidas, esta dirección a mi cargo estima que se trata de pagos de aportaciones indebidas, por lo que se procede a su devolución en los términos del presente escrito, para los efectos conducentes.» (fojas 4 a 6 del juicio de nulidad).’.-Tomando en consideración lo anterior, este Tribunal Colegiado concluye en que la resolución reclamada no es incorrecta, pues contrariamente a lo aducido en algunos de los conceptos de violación, ésta sí cumple con la debida fundamentación y motivación, pues tal como lo decidió el tribunal responsable, la relación que une a los servidores públicos con el Estado, repítese, se equipara a la laboral; de ahí que, de acuerdo a los preceptos legales que determinan la competencia del Tribunal de lo Administrativo, transcritos anteriormente, y en los cuales fundó su resolución el referido tribunal, no es a éste al que le corresponde el conocimiento de tales asuntos, sino al Tribunal de Arbitraje y Escalafón, pues se insiste, la relación entre el Estado y sus servidores se equiparan a la laboral, colocándose el primero en una posición jurídica similar a la de un patrón, exceptuándose de esta regla general, se repite, únicamente los servidores públicos del Poder Judicial del Estado y del Consejo Electoral del Estado, conforme a lo dispuesto en la parte final, primer párrafo, del artículo 72 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y en la parte final del artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, cuya relación con la administración pública es de naturaleza administrativa.-Es pertinente señalar, que no es obstáculo para llegar a la anterior determinación lo aducido por la parte quejosa, en el sentido de que su demanda fue admitida por el entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Jalisco, y que debieron analizarse los artículos 1o. y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Jalisco, pues también como dicho quejoso lo señala, éstos en esencia contienen los mismos supuestos jurídicos del artículo 65 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 57 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, preceptos en que sustentó su resolución la autoridad responsable; por ende, en nada cambiaría el sentido de la resolución el que se estudiaran dichos preceptos legales, pues aun cuando se encontraba en funciones el entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo, éste resultaba incompetente para conocer de las controversias como la que se le planteó, de acuerdo a los razonamientos que se dieron con antelación. De ahí que sean inaplicables las tesis que cita en relación a la fundamentación y motivación.-Asimismo, por las consideraciones expuestas no se comparte el criterio que invoca el quejoso del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, bajo la voz: ‘INCOMPETENCIA, EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ES INCOMPETENTE PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LA INSCRIPCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL Y EL PAGO DE CUOTAS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’, quedó superado con motivo de la tesis emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE MÉXICO, SI SE DEMANDAN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE DICHO ESTADO, POR LOS BENEFICIARIOS DE UN ELEMENTO DEL CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.’, citada en párrafos precedentes.-Y, que la diversa tesis que se transcribe en los motivos de inconformidad, del título: ‘COMPETENCIA POR MATERIA, SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’, no robustece las pretensiones del quejoso, sino que, por el contrario, corrobora lo sostenido por este tribunal en el sentido de que, al ser la acción intentada ante la responsable de naturaleza laboral, ésta resultaba incompetente y, que por ende, fue correcto que confirmara el sobreseimiento."


En relación con el juicio de amparo directo número 38/99 promovido por J.N.F., resolvió:


"CUARTO. ... Pues bien, como cuestión previa debe decirse que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa a la tesis de jurisprudencia número 10/90, visible en las páginas seiscientos setenta y siete a seiscientos ochenta y siete del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Jurisprudencia por contradicción de tesis, Tomo I, que resolvió la contradicción de tesis varios 6/88, entre las sustentadas por la Segunda y Cuarta S.s de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, del rubro: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU CESE NO ES ACTO DE AUTORIDAD, POR LO QUE EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE.’, estableció, en lo conducente: ‘TERCERO.-Con objeto de definir la naturaleza de la relación jurídica existente entre servidores públicos en general y el Estado, se toma en cuenta que a partir del cinco de diciembre de mil novecientos sesenta en que se adicionó al artículo 123 constitucional el apartado B, se establecieron las bases conforme a las cuales el Congreso de la Unión debía expedir leyes sobre el trabajo que rigieran entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus trabajadores por la otra; en dichas bases se consigna un régimen protector de los empleados públicos en términos semejantes, aunque no iguales, a los establecidos en el apartado A para los obreros en general; al efecto, resulta ilustrativo observar que en la iniciativa de reforma correspondiente, se dijo: «La adición que se propone al texto constitucional comprende la enumeración de los derechos de los trabajadores y consagra las bases mínimas de previsión social que aseguren, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de sus familiares; jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos semanales, vacaciones, salarios, permanencia en el trabajo, escalafón para los ascensos, derechos para asociarse, uso del derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, así profesionales como no profesionales, jubilación, protección en caso de invalidez, vejez y muerte, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, así como las medidas protectoras indispensables para las mujeres durante el periodo de la gestación, en el alumbramiento y durante la lactancia.».-Asimismo, deben destacarse las reglas que quedaron consignadas en las fracciones IX y XII, primer párrafo, relativas a que los servidores públicos no pueden ser suspendidos o cesados por causa justificada y que los conflictos individuales o colectivos ... serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.-Así pues, el apartado B del artículo 123 constitucional, equipara la relación entre Estado y empleado con una relación laboral y establece las bases para que aquél asuma una posición jurídica similar a la de un patrón, lo que se confirma con lo dispuesto entre otros preceptos, por los artículos 46 y 46 bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establecen, respectivamente, las causas legales que motivan la separación del trabajador sin responsabilidad para el Estado y la obligación de que cuando el servidor incurra en algunas de ellas, se levante el acta circunstanciada correspondiente que servirá de documento fundatorio para que el titular de la unidad burocrática demande ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la separación del trabajador, esto es, la ley establece que cuando ocurran determinadas causas de separación, el Estado, a través de sus órganos, debe solicitar la autorización del referido tribunal para cesar a un servidor público, resultando significativo que a los separados por otras causas, otorga el derecho de reclamar ante el tribunal que el despido fue injustificado mediante el ejercicio opcional de las acciones de reinstalación o indemnización, circunstancias todas ellas, demostrativas de que en la relación examinada, el Estado no actúa con la potestad e imperio que derivan de su soberanía y que constituyen las características propias de los actos de autoridad, sino que la fuerza y evolución del derecho positivo han hecho que la relación con dichos servidores se conduzca como si fuera un patrón.-Es importante señalar que esta equiparación no comprende a todos los servidores al servicio del Estado, pues la fracción XIII del apartado constitucional en examen excluye a cuatro grupos: «XIII. Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal del servicio exterior, se regirán por sus propias leyes.».-Ahora bien, haciendo a un lado la excepción que establece el precepto constitucional que se acaba de transcribir, se observa que la fracción XII creó la jurisdicción burocrática al erigir al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje como el órgano competente para dirimir todas las controversias que se susciten entre el Estado y sus servidores sujetos a la relación sui generis que antes se puso de manifiesto, salvo los conflictos que se susciten entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores ...’.-Ahora bien, aun cuando el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sirvió de sustento al criterio antes mencionado, alude expresamente a las relaciones entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, sin incluir las relaciones de los trabajadores al servicio de los Estados y los Municipios, ya la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa a la jurisprudencia 24/95, consultable en las páginas ciento treinta y siete a ciento cincuenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Jurisprudencia por contradicción de tesis, Tomo I, Primera Parte, que resolvió la contradicción de tesis número 11/94, entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, de rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, estableció, en lo que aquí interesa, lo siguiente: ‘... Al bifurcarse en mil novecientos sesenta el artículo 123, tampoco se estableció a cuál de los dos apartados correspondían las relaciones de los trabajadores al servicio de los Estados o Municipios, en tal virtud, dado que no existe diferencia esencial entre la naturaleza del servicio que prestan los poderes federales y los estatales, incluidos los Municipios, ha de considerarse que las relaciones de los burócratas locales se encuentran también reguladas por el apartado B del artículo 123 constitucional, sin que sea óbice a ello el que en el proemio de dicho precepto sólo se establezca lo siguiente: «Artículo 123. ... El Congreso de la Unión sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores.».-Y de que en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria de dicho apartado se determine, en su artículo 1o., lo siguiente: «Artículo 1o. La presente ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal ...».-El contenido de las transcripciones anteriores permite colegir que en el ámbito de aplicación personal de la disposición constitucional y de la ley reglamentaria, no se consideró expresamente a los servidores públicos estatales y municipales, por ello, como se ha expresado, en mil novecientos ochenta y tres, dentro del marco de lo que se dio en llamar «la reforma municipal», se establecieron en la fracción IX del artículo 115 constitucional, normas relativas al trabajo, en los términos siguientes: «Artículo 115. ... IX. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. Los Municipios observarán estas mismas reglas por lo que a sus trabajadores se refiere.».’.-Como se ve, lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en el país en las ejecutorias antes reseñadas, en el sentido de que la relación jurídica existente entre los Gobiernos de los Estados y sus trabajadores, se equipara a una de carácter laboral, con excepción de los cuatro grupos de empleados que expresamente excluye el apartado B del artículo 123 constitucional, y los trabajadores al servicio del Poder Judicial de la Federación, es exactamente aplicable al caso que nos ocupa.-Además, la Segunda S. de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, en la tesis número 2a. XVII/96, visible en la página seiscientos siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y seis, determinó que en las relaciones existentes entre los Municipios y sus trabajadores, debe aplicarse preferentemente el artículo 115, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución, que dispone que: ‘las relaciones laborales entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.’. La tesis invocada literalmente establece lo siguiente: ‘COMPETENCIA LABORAL. CONTROVERSIAS ENTRE LOS MUNICIPIOS Y SUS TRABAJADORES. SE DETERMINA APLICANDO PREFERENTEMENTE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN VIII, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN.-El precepto indicado dispone que «las relaciones laborales entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias», en tal virtud, esta norma resulta de aplicación preferente sobre las prevenciones generales que establece el artículo 123, en cuanto a la competencia para conocer de asuntos laborales, en razón de que constituye la ley específica para el caso y porque es principio de hermenéutica jurídica el de que los preceptos constitucionales se deben interpretar de tal manera que se complementen y no que se contradigan, ni se excluyan. De acuerdo con lo anterior, es claro que la jurisdicción federal no tiene injerencia en este tipo de asuntos, puesto que las Legislaturas Locales sólo pueden expedir ordenamientos para su ámbito interno y, en todo caso, para determinar si la resolución del conflicto compete a las Juntas de Conciliación y Arbitraje locales o a los Tribunales de Arbitraje estatales o municipales, habrá que atender a las disposiciones de la correspondiente ley local, independientemente de que la actividad desarrollada por el Municipio, pudiera estar comprendida en la fracción XXXI, del apartado A, del artículo 123 constitucional, pues lo que determina la competencia en este caso de excepción, es la intervención del Municipio como sujeto de la relación laboral.’.-Conforme a lo anterior, en el caso concreto debe estarse a lo que establecen las disposiciones relativas del Estado de Jalisco, por tratarse el peticionario de garantías de un servidor público dependiente del Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara.-Así es, los numerales 65, 72 y 116 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, preceptúan, respectivamente: ‘Artículo 65. El Tribunal de lo Administrativo tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos, con los particulares, además de las que surjan entre el Estado y los Municipios, o de éstos entre sí ...’.-‘Artículo 72. Corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón conocer de las controversias que se susciten entre el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria de ambos, con sus servidores, con motivo de las relaciones de trabajo y se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por todas las demás leyes y reglamentos de la materia, con excepción de las controversias relativas a las relaciones de trabajo de los servidores públicos integrantes del Poder Judicial del Estado y del Consejo Electoral del Estado.-La Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, establecerá las normas para su organización y funcionamiento, así como los requisitos que deban tener los servidores públicos que presten sus servicios en dicho tribunal.’.-‘Artículo 116. Las relaciones laborales del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos con sus servidores, se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la que deberá establecer el servicio civil de carrera respetando las disposiciones del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.’.-Por su parte, los artículos 22, 23, 56, fracción XI, y 64 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, literalmente establecen lo siguiente: ‘Artículo 22. Ningún servidor público de base podrá ser cesado sino por causa justificada; en consecuencia, el nombramiento de estos servidores de base sólo dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para la entidad pública en que preste sus servicios, en los siguientes casos: I. Por renuncia o abandono del empleo; II. Por muerte o jubilación del servidor público; III. Por conclusión de la obra o vencimiento del término para lo que fue contratado o nombrado el servidor; IV. Por la incapacidad permanente del servidor, física o mental, que le impida la prestación del servicio; V. Por el cese dictado por el titular de la entidad pública en donde preste sus servicios en cualquiera de los siguientes casos: ...’.-‘Artículo 23. Cuando el servidor público incurra en alguna de las causales de terminación a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el titular o encargado de la entidad pública o dependencia procederá a levantar acta administrativa en la que se otorgará derecho de audiencia y defensa al servidor público, en la que tendrá intervención la representación sindical si la hubiere y quisiera intervenir en ésta, con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del servidor afectado y la del representante sindical si intervino y quiso hacerlo, las de los testigos de cargo, y de descargo idóneos; asimismo, se recibirán las demás pruebas que pertinentemente procedan, firmándose las actuaciones administrativas al término de las mismas por los interesados, lo que harán de igual forma dos testigos de asistencia.-De no querer firmar los intervinientes se asentará tal circunstancia, debiéndose entregar terminado el acto una copia de la actuación al servidor público, así como a la representación sindical si la solicitare.-El servidor público que estuviera inconforme con la resolución emitida por la entidad pública al fin de la investigación administrativa que decreta la terminación de su nombramiento y de la relación de trabajo, tendrá derecho a acudir en demanda de justicia al Tribunal de Arbitraje y Escalafón en un término de sesenta días contados a partir del siguiente a aquel en que se le haya dado a conocer por escrito la determinación que le afecte, lo cual se hará, dentro de los diez días que sigan a aquel en que se hubiera decidido la terminación de la relación de trabajo. La falta de oficio comunicando al servidor público la determinación que le afecte, hará presumir la injustificación del cese.-El servidor público podrá optar en ejercicio de las correspondientes acciones ya sea por la reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba, con todas las prestaciones que disfrutaba y en las mismas condiciones que lo venía desempeñando o porque se le indemnice con el importe de tres meses de sueldo.-Si en el juicio correspondiente no comprueba la entidad pública la causa de terminación o cese, el servidor público tendrá derecho además a que se le paguen los sueldos vencidos, desde la fecha del cese hasta que se cumplimente el laudo.’.-Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, los que se sujetarán a lo que dispone el capítulo XI de su Ley Orgánica.-‘Artículo 56. Son obligaciones de las entidades públicas, en las relaciones laborales con sus servidores: ... XI. Proporcionar servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y asistenciales, a los servidores públicos, o en su caso, afiliarlos a través de convenios de incorporación, al Instituto Mexicano del Seguro Social, o alguna institución federal, estatal u organismo público descentralizado, que sea instrumento básico de seguridad social; y ...’.-‘Artículo 64. La seguridad social será proporcionada por las entidades públicas, quienes emitirán las disposiciones correspondientes, a fin de organizar y reglamentar la forma en que deban éstas hacerla posible y prestarla a sus servidores públicos, dentro de las posibilidades económicas de las mismas; pudiendo celebrar convenio, para estos fines, con las instituciones a que se refiere la fracción XI del artículo 56 de esta ley.’.-Los numerales 2o., 3o., 76 y 77, fracción I, de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, son del tenor literal siguiente: ‘Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto regular el otorgamiento, por la Dirección de Pensiones del Estado, de las prestaciones y servicios a sus afiliados, con las modalidades y condiciones que en este cuerpo legal se señalan bajo un régimen obligatorio y un régimen voluntario.’.-‘Artículo 3o. Son sujetos de la presente ley: I. Los servidores públicos de los Poderes del Estado de Jalisco; II. Los servidores públicos de los Municipios de la entidad; de los organismos públicos descentralizados del Estado y sus Municipios, así como de aquellas empresas o asociaciones de participación estatal o municipal mayoritaria incorporados o que se incorporen, por solicitud expresa, aceptada por el Consejo Directivo de la Dirección de Pensiones del Estado; ...’.-‘Artículo 76. La Dirección de Pensiones del Estado, es el organismo público descentralizado, autorizado para la realización y cumplimiento de objetivos de seguridad social para los servidores públicos, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la capital del Estado.’.-‘Artículo 77. La Dirección de Pensiones del Estado tendrá las siguientes funciones: I. Administrar, reglamentar y otorgar las prestaciones y servicios previstos en la ley ...’.-Finalmente, los numerales 57 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, respectivamente, estatuyen: ‘Artículo 57. El Tribunal de lo Administrativo, es el órgano especializado del Poder Judicial del Estado, con plena jurisdicción para resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos, con los particulares, además de las que surjan entre el Estado y los Municipios, o de éstos entre sí. El Tribunal de lo Administrativo, conocerá también, de los conflictos laborales que se susciten con sus propios trabajadores.’.-‘Artículo 67. Las S.s del Tribunal de lo Administrativo, conocerán de los juicios que se instauren en contra de: I. Las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los Municipios y de los organismos descentralizados, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares; II. Las resoluciones definitivas dictadas por cualquiera de las autoridades fiscales del Estado o municipales, y de sus organismos fiscales autónomos, en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra clase de agravio en materia fiscal; III. De los juicios que promuevan las autoridades estatales y municipales, para que sean nulificadas las resoluciones administrativas favorables a un particular; IV. El procedimiento administrativo de ejecución, cuando el afectado en dicho procedimiento opte por no interponer el recurso ordinario ante las autoridades competentes y cuando afirme: a) Que el crédito que se le exige, se ha extinguido legalmente; b) Que el monto del crédito es inferior al exigible; c) Que es poseedor, a título de propietario de los bienes embargados en el procedimiento económico-coactivo seguido a otras personas, o acreedor preferente al fisco; y d) Que el procedimiento coactivo no se ajustó a la ley. En este último caso, la oposición no podrá hacerse valer, sino contra la resolución que apruebe el remate; salvo que se trate de resoluciones cuya ejecución material sea de imposible reparación; V. La negativa de una autoridad para ordenar la devolución de un ingreso ilegalmente percibido; VI. Las resoluciones definitivas que constituyen créditos fiscales, por responsabilidades de los servidores públicos del Estado, de los Ayuntamientos y sus organismos descentralizados; VII. Los actos de las autoridades del Estado, cuando por virtud de los convenios de coordinación, los Ayuntamientos sufran algún agravio en materia fiscal; y VIII. Las resoluciones dictadas conforme a una ley especial, que le otorgue competencia al Tribunal de lo Administrativo del Estado.-Para los efectos de las dos primeras fracciones de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas, cuando no admitan recurso administrativo o cuando, previéndolo, el afectado opte por no agotarlo.’.-Como se advierte de los artículos transcritos en párrafos precedentes, en la esfera local del Estado de Jalisco, también opera la determinación jurídica que considera a la relación de servicios asimilada a la de trabajo, y al Estado equiparado a un patrón; asimismo, que fue establecido el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, a fin de que resuelva, a través del recurso ordinario o juicio laboral correspondiente, los conflictos individuales o controversias que surjan con motivo de las respectivas relaciones de trabajo, con excepción de las controversias referentes a las relaciones de trabajo de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado a que se refiere el primer párrafo, parte final del numeral 72 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, antes transcrito, así como el último párrafo del artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos de esta entidad federativa, igualmente transcrito, caso en el cual las relaciones que guardan tales servidores públicos sí son de naturaleza administrativa; y finalmente, que la Dirección de Pensiones del Estado, es un organismo público descentralizado, autorizado para la realización y cumplimiento de objetivos de seguridad social para los servidores públicos.-Luego, aun cuando la controversia planteada por el actor en el Tribunal de lo Administrativo, resulte ser entre éste como servidor público del Ayuntamiento de Guadalajara y en su calidad de afiliado a la Dirección de Pensiones del Estado y el director de Finanzas de dicha dirección, esto es, que el conflicto no se dé con el Ayuntamiento en que presta sus servicios el referido quejoso; como en el caso concreto la controversia versa sobre una cuestión inherente a cuestiones de seguridad social derivadas de la prestación de servicios del actor, debe considerarse que la precitada controversia es de naturaleza laboral.-Sobre el particular, tiene aplicación por las razones que la informan, la tesis 2a. CXV/95, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos setenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, que dice: ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE MÉXICO, SI SE DEMANDAN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE DICHO ESTADO, POR LOS BENEFICIARIOS DE UN ELEMENTO DEL CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.-Si bien esta Segunda S. ha sostenido que la autoridad competente para conocer de una demanda promovida por un elemento del cuerpo de seguridad pública, con motivo de la baja o cese decretado en su contra, es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, ese criterio no puede servir de base para resolver un conflicto en el que la demanda es promovida por los beneficiarios de un elemento de seguridad pública, en la cual se señala como codemandado al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, haciendo reclamaciones de seguridad social derivadas de la prestación de servicios de dicho elemento, pues en tal supuesto la competencia debe fincarse a favor del Tribunal de Arbitraje del Estado de México, toda vez que atendiendo a la naturaleza jurídica y al objeto primordial del referido instituto, es un organismo descentralizado que forma parte de la administración pública estatal y se encuentra ubicado dentro de las hipótesis de aplicación del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, siendo el referido Tribunal de Arbitraje el órgano competente para resolver de los conflictos individuales que se susciten entre los Poderes, Municipios y organismos públicos coordinados y descentralizados y sus servidores.’.-En la especie, el peticionario de garantías, como ya se precisó, reclamó la resolución dictada el seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual la Segunda S. del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto por el propio quejoso en el juicio de nulidad de que se trata, en contra del acuerdo dictado por la referida S., el veinticuatro de abril del mismo año, en que decretó el sobreseimiento en el juicio de nulidad, por incompetencia de dicho tribunal.-Los hechos en que el quejoso sustenta el acto impugnado en el juicio de nulidad son los siguientes: ‘IV. Los hechos que dieron origen al acto que se impugna: IV.1. Conforme lo justifico y acredito con el «original» de la «hoja de servicios», de donde se desprende, que ingresé a laborar al H. Ayuntamiento de Guadalajara con fecha 1o. primero de febrero de 1969 mil novecientos sesenta y nueve, por lo que tengo una antigüedad acumulada de 28 veintiocho años, 11 once meses y 20 veinte días en total a la fecha de su expedición, de igual manera, conforme lo justifico y acredito con la (sic) «original» la «constancia de servicios», actualmente me desempeño en el puesto de jefe de Departamento de Calificación adscrito a la secretaría general, con el número de afiliación 05010001, devengando un sueldo mensual de: $1,966.00 (mil novecientos sesenta y seis pesos 00/100 moneda nacional), más una compensación nominal mensual de $4,675.00 (cuatro mil seiscientos setenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), y ambas cantidades resultan ser el «sueldo real integrado mensual», que el suscrito aún percibo en la actualidad de la entidad pública a la que presto mis servicios como «servidor público», y que nos da un total de percepciones mensuales por la suma de $6,641.00 (seis mil seiscientos cuarenta y un pesos 00/100 moneda nacional), las constancias citadas, me fueron expedidas con fecha 20 veinte, y 22 veintidós de enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho, la primera por el C.C. público H.A.E.V., en su carácter de director de Personal y, por la C.L.enciada M.E.B.H., en su carácter de «oficial mayor administrativo», y la segunda por esta última mencionada.-IV.2. Conforme lo justifico y acredito con la copia fotostática certificada del memorándum de fecha 9 nueve de enero de 1997 mil novecientos noventa y siete, signada por el C.C. público A.G.R., en su carácter de tesorero municipal del H. Ayuntamiento de Guadalajara, dirigido a su subalterno el C.L.enciado R.V.F., en su carácter de director de Egresos, mediante el cual autoriza para los efectos del artículo 13 trece de la Ley de Pensiones del Estado, efectuar las retenciones y aportaciones a la Dirección de Pensiones del Estado, sobre el «sueldo y compensación nominales» de la C.S.M.N., adscrita a la Dirección de Egresos, indicando que dicha retención deberá de ser del 10% diez por ciento de la compensación nominal de forma íntegra y a cargo del susodicho servidor público municipal, con lo que se acredita fehacientemente que por parte del H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, ha habido cumplimiento cabal al «régimen obligatorio» de la Ley de Pensiones del Estado.-IV.3. Conforme lo justifico y acredito con la copia fotostática certificada del oficio número DC 005/97 de fecha 10 diez de enero de 1997 mil novecientos noventa y siete, signado por el C.C. público B.E.L. en su carácter de director de Contabilidad y con el visto bueno otorgado por el C.C. público A.G.R., en su carácter de tesorero municipal del H. Ayuntamiento de Guadalajara, dirigido a su subalterno el C.L.enciado R.V.F., en su carácter de director de Egresos del (sic) artículo 13 trece de la Ley de Pensiones del Estado, efectuar las retenciones y aportaciones a la Dirección de Pensiones del Estado, sobre el «sueldo y compensación nominales» del C.J.L.R.R., adscrito a la Dirección de Contabilidad, indicando que dicha retención deberá de ser del 10% diez por ciento de la «compensación nominal de forma íntegra» y a cargo del susodicho servidor público municipal, con lo que se acredita fehacientemente que por parte del H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, ha habido cumplimiento cabal al régimen obligatorio de la Ley de Pensiones del Estado.-IV.4. Conforme lo justifico y acredito con la copia fotostática certificada de la solicitud que el C.J.J.S.P. en su carácter de jefe del Departamento de Trámite y Registro de la Dirección de Catastro de la Tesorería Municipal, que formuló al C.R.L. de Anda en su carácter de director general de la Dirección de Pensiones del Estado, con fecha 10 diez de abril de 1997 mil novecientos noventa y siete, y presentado ante dicha institución el día 11 once del mes y año citado, mediante el cual solicitaba se autorizara el «pago voluntario» de la aportación del 10% diez por ciento sobre la «compensación nominal» o se ordenara a la entidad pública que también se hiciera la deducción sobre la compensación nominal, conforme lo justifico y acredito con la copia fotostática certificada del oficio número 134/97 de fecha 22 veintidós de abril de 1997 mil novecientos noventa y siete signado por el C.L.enciado en administración de empresas M.B.N., en su carácter de director de Prestaciones de la Dirección de Pensiones del Estado, de donde se desprende que por instrucciones del C.R.L. de Anda, director general de dicha institución «no era posible lo peticionado», ya que a la fecha «aún no había causado baja», ya que: «De acuerdo con el esquema del artículo 13 trece al 16 dieciséis de la Ley de Pensiones del Estado, se prevé la forma en que deberán de efectuarse los pagos de los empleados de las entidades públicas que están afiliadas a pensiones, es sólo a través de la nómina que se pueden efectuar aportaciones», como se desprende de este oficio en cita, su motivación y fundamentación es adecuada y congruente con lo peticionado, así como totalmente apegada a estricto derecho, y para efectos de lo anterior, el C.I.J.J.L.V., en su carácter de director de Catastro Municipal, dirigió el oficio número 00906 de fecha 21 veintiuno de mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete, al C.C. público A.G.R., en su carácter de tesorero municipal, elevar la solicitud del funcionario público citado y del suscrito E.V.G. para los efectos ahí citados, anexando y fundando dicha petición con la copia del oficio número 134/97 antes referido; con lo anterior, se acredita fehacientemente que resulta totalmente contradictorio e ilegal lo establecido en el oficio número DF 134/97 de fecha 2 dos de diciembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, por el C.L.enciado J.H.R.G. en su carácter de director de Finanzas de la propia institución y ahora demandadas, con lo que se arriba y llega a la conclusión que, lo que hizo este último funcionario público, con su acto es violar el «régimen obligatorio» contenido en el título segundo bajo el rubro régimen obligatorio del capítulo primero de la Ley de Pensiones del Estado.-IV.5. Ante la omisión involuntaria, y al ver que no se me estaba efectuando la deducción y enterando la aportación obligatoria del «total» de mis percepciones, sueldo o salario real integrado para el fondo de pensiones del Estado, vía nómina, conforme lo justifico y acredito con la «copia al carbón» de la solicitud de fecha de 26 veintiséis de mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete, que formulé al C.C. público A.G.R., en su carácter de tesorero municipal del H. Ayuntamiento de Guadalajara, para que éste y una vez autorizada la elevara a la Tesorería Municipal a efecto de que me fuera deducida y retenida a partir del mes de junio de 1997 mil novecientos noventa y siete, el 10% diez por ciento de la «compensación nominal» y a su vez fuera enterada por esta última a la Dirección de Pensiones, a lo que se accedió y vio reflejado vía nómina y en los talones de cheques, lo que justifico y acredito con las copias fotostáticas certificadas de los talones de cheques.-IV.6. Conforme lo justifico y acredito con la minuta levantada a las 10:00 diez horas del día 29 veintinueve de diciembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, en la Dirección de Egresos adscrita a la Tesorería Municipal del H. Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, por el C.B.E.L. en su carácter de director de Egresos, el C.E.S.O. en su carácter de jefe de Nóminas ambos adscritos a la Tesorería Municipal, el C.M.V.C.R. en su carácter de director de Desarrollo Humano adscrito a la Oficialía Mayor Administrativa, y la C.L.. F.M.D. en representación de la Dirección Jurídica, en dicha reunión mencionada, se hacía de mi conocimiento y se me notificaba junto con otros servidores públicos el oficio número DF 345/97 de fecha 2 dos de diciembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, signado por el C.L.J.H.R.G., en su carácter de director de la Dirección de Finanzas de la Dirección de Pensiones del Estado, oficio éste, del cual adjunto copia fotostática certificada y mediante el cual, este funcionario público de forma por demás ilegal y en su criterio adjuntaba y remitía a favor del H. Ayuntamiento de Guadalajara, un cheque por la cantidad ahí señalada, argumentando que las cotizaciones sobre la «compensación nominal» resultaban excesivas, indebidas, incongruentes, injustificadas, repentinas, y por ello resolvió que: «d) En consecuencia, al no contar con elementos justificables para que las cantidades objeto de la presente resolución puedan ser consideradas como aportaciones válidas, esta dirección a mi cargo estima que se trata de pagos de aportaciones indebidas, por lo que se procede a su devolución en los términos del presente escrito, para los efectos conducentes.» (fojas 4 a 7 del juicio de nulidad).’.-Tomando en consideración lo anterior, este Tribunal Colegiado concluye en que la resolución reclamada no es incorrecta, pues contrariamente a lo aducido en algunos de los conceptos de violación, ésta sí cumple con la debida fundamentación y motivación, pues tal como lo decidió el tribunal responsable, la relación que une a los servidores públicos con el Estado, repítese, se equipara a la laboral; de ahí que, de acuerdo a los preceptos legales que determinan la competencia del Tribunal de lo Administrativo, transcritos anteriormente, y en los cuales fundó su resolución el referido tribunal, no es a éste al que le corresponde el conocimiento de tales asuntos, sino al Tribunal de Arbitraje y Escalafón, pues se insiste, la relación entre el Estado y sus servidores se equiparan a la laboral, colocándose el primero en una posición jurídica similar a la de un patrón, exceptuándose de esta regla general, se repite, únicamente los servidores públicos del Poder Judicial del Estado y del Consejo Electoral del Estado, conforme a lo dispuesto en la parte final, primer párrafo, del artículo 72 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y en la parte final del artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, cuya relación con la administración pública es de naturaleza administrativa.-Sobre el particular, este Tribunal Colegiado, al resolver, en sesión de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el diverso amparo directo 297/98, promovido por E.V.G., sustentó el siguiente criterio jurisprudencial pendiente de publicación: ‘PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO. EN LOS CASOS EN QUE SE DEMANDA A LA DIRECCIÓN DE ÉSTA POR PRESTACIONES DERIVADAS DE SEGURIDAD SOCIAL, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS RESPECTIVAS NO CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO SINO AL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DE LA PRENOMBRADA ENTIDAD FEDERATIVA.-La interpretación armónica de los artículos 65, 72 y 116 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 22, 23, 56, fracción XI y 64 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, así como 2o., 3o., 76 y 77, fracción I de la Ley de Pensiones del propio Estado y 57 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la referida entidad federativa, permite concluir que en la esfera local opera la determinación jurídica que considera a la relación de los servidores públicos asimilada a la de trabajo, y al Estado equiparada a un patrón; asimismo, que fue establecido el Tribunal de Arbitraje y Escalafón a fin de que resuelva, a través de un juicio laboral, los conflictos individuales o controversias que surjan con motivo de las respectivas relaciones de trabajo, con excepción de las controversias referentes a la relación de trabajo de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado y del Consejo Electoral de la entidad y, finalmente, que la Dirección de Pensiones del Estado es un organismo público descentralizado, autorizado para la realización y cumplimiento de los objetivos de seguridad social para los servidores públicos; luego, aun cuando en un conflicto donde se demanda a la Dirección de Pensiones del Estado por prestaciones derivadas de la seguridad social o por conceptos que la integran, la controversia no se da entre el servidor público y la dependencia donde presta sus servicios, es competente el Tribunal de Arbitraje y Escalafón para conocer de esa contienda, tomando en consideración la naturaleza jurídica y el objetivo de la referida Dirección de Pensiones del Estado pues, se repite, se trata de un organismo descentralizado que forma parte de la administración pública estatal, autorizado para la realización y cumplimiento de los objetivos de seguridad social para los servidores públicos.’.-Asimismo, por las consideraciones expuestas, se estima que el criterio que invocó el promovente del amparo, sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, bajo la voz: ‘INCOMPETENCIA, EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ES INCOMPETENTE PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LA INSCRIPCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL Y EL PAGO DE CUOTAS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’, quedó superada con motivo de la tesis emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DEL ESTADO DE MÉXICO, SI SE DEMANDAN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE DICHO ESTADO, POR LOS BENEFICIOS DE UN ELEMENTO DEL CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.’, transcrita en párrafos precedentes.-En lo que respecta a la diversa tesis que se invoca en los motivos de inconformidad, consultable bajo el rubro: ‘COMPETENCIA POR MATERIA, SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’, no robustece las pretensiones del peticionario de garantías, sino que, por el contrario, corrobora lo sustentado por este órgano colegiado en el sentido de que, al ser la acción intentada ante las responsables de naturaleza laboral, ésta resultaba incompetente y, por ello, fue correcto que confirmara el sobreseimiento."


Con motivo de las anteriores resoluciones, el tribunal contendiente sostuvo la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, abril de 1999

"Tesis: III.2o.A J/4

"Página: 404


"PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO. EN LOS CASOS EN QUE SE DEMANDA A LA DIRECCIÓN DE ÉSTA POR PRESTACIONES DERIVADAS DE SEGURIDAD SOCIAL, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS RESPECTIVAS NO CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO, SINO AL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DE LA PRENOMBRADA ENTIDAD FEDERATIVA.-La interpretación armónica de los artículos 65, 72 y 116 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 22, 23, 56, fracción XI y 64 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, así como 2o., 3o., 76 y 77, fracción I de la Ley de Pensiones del propio Estado y 57 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la referida entidad federativa, permite concluir que en la esfera local opera la determinación jurídica que considera a la relación de los servidores públicos asimilada a la de trabajo, y al Estado equiparada a un patrón; asimismo, que fue establecido el Tribunal de Arbitraje y Escalafón a fin de que resuelva, a través de un juicio laboral, los conflictos individuales o controversias que surjan con motivo de las respectivas relaciones de trabajo, con excepción de las controversias referentes a la relación de trabajo de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado y del Consejo Electoral de la entidad; y, finalmente, que la Dirección de Pensiones del Estado es un organismo público descentralizado, autorizado para la realización y cumplimiento de los objetivos de seguridad social para los servidores públicos; luego, aun cuando en un conflicto donde se demanda a la Dirección de Pensiones del Estado por prestaciones derivadas de la seguridad social o por conceptos que la integran, la controversia no se da entre el servidor público y la dependencia donde presta sus servicios, es competente el Tribunal de Arbitraje y Escalafón para conocer de esa contienda, tomando en consideración la naturaleza jurídica y el objetivo de la referida Dirección de Pensiones del Estado, pues, se repite, se trata de un organismo descentralizado que forma parte de la administración pública estatal, autorizado para la realización y cumplimiento de los objetivos de seguridad social para los servidores públicos."


QUINTO.-Con el fin de corroborar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario constatar que se encuentran cumplidos todos los requisitos que determinan la existencia de una contradicción de tesis tratándose de criterios emanados de Tribunales Colegiados de Circuito; a saber:


a) Que la contradicción haya sido denunciada por parte legitimada;


b) Que los criterios contrarios provengan de órganos jurisdiccionales diferentes; esto es, de Tribunales Colegiados diversos;


c) Que al resolver los negocios jurídicos, se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; es decir, que un tribunal niegue lo que el otro afirma;


d) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos;


e) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; en la inteligencia de que dichos razonamientos pueden haber sido emitidos en resoluciones de diversa naturaleza, en diferentes estadios procesales o, incluso, pueden provenir de distintos tipos de juicios, y


f) Que no exista jurisprudencia de alguna de las S.s o del Pleno de la Suprema Corte de Justicia sobre el tema debatido.


Lo anterior se deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de los criterios que a continuación, para mayor firmeza de la presente resolución, se transcriben.


Resulta aplicable, en primer término, la jurisprudencia 4a./J. 22/92, emitida en la Octava Época por la Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia, visible a fojas 22, del tomo 58, octubre de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Asimismo, resulta aplicable la tesis aislada 2a. III/1995 de la Segunda S., publicada en la página 55, del Tomo I, abril de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.-Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente, con carácter de tesis de jurisprudencia."


Así pues, a continuación analizaremos si, efectivamente, en la presente contradicción se cumple con cada uno de los requisitos antes apuntados.


a) Que la contradicción haya sido denunciada por parte legitimada:


Tal y como quedó expresado en el considerando segundo de esta resolución y al cual nos remitimos a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, la presente controversia sí fue denunciada por parte legitimada para ello.


b) Que los criterios contrarios provengan de órganos jurisdiccionales diferentes:


Este punto también se encuentra debidamente cumplido, toda vez que los criterios en contradicción fueron sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito.


c) Que al resolver los negocios jurídicos, se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se hayan adoptado posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


En la presente controversia, los tribunales contendientes analizaron la circunstancia de a qué tribunal, de lo Administrativo o de Arbitraje y Escalafón, corresponde la competencia para conocer de asuntos en los que se reclama a la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, la emisión de un oficio por el que se devuelve al Ayuntamiento de Guadalajara cantidades de dinero aportadas para la prestación de servicios de seguridad social.


Ante esta cuestión, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, estimó que el oficio emitido por la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, por el que se devuelve al Ayuntamiento de Guadalajara cantidades cotizadas en favor de un trabajador, es un acto de autoridad, lo anterior con fundamento en los artículos 65 de la Constitución del Estado de Jalisco, y 57 y 67, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la propia entidad federativa, por tratarse de una controversia entre un organismo descentralizado del Estado y un particular, y por ende, corresponde su conocimiento al Tribunal de lo Administrativo, dado que en ningún momento se reclamó el incumplimiento de prestaciones laborales y tampoco se señaló al Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, con el que existe la relación de trabajo como parte demandada en la instancia hecha valer ante el Tribunal de lo Administrativo.


Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números 297/98 promovido por E.V.G., 298/98 promovido por S.P.R., 287/98 promovido por R.V.B., 338/98 promovido por J.T.L.R. y 38/99 promovido por J.N.F., sostuvo como argumento toral en cada una de las resoluciones emitidas, que en la esfera local del Estado de Jalisco, la relación jurídica entre el Gobierno del Estado y sus trabajadores, se equipara a una de carácter laboral, y que aun cuando la controversia planteada ante el Tribunal de lo Administrativo resulta ser entre un servidor público del Ayuntamiento de Guadalajara en su calidad de afiliado a la Dirección de Pensiones del Estado y el director de Finanzas de dicha dirección, la materia del conflicto que se hace consistir en el oficio por el que se devuelven cantidades relacionadas a cuestiones de seguridad social, es de índole laboral.


En este punto de derecho se centra la contradicción de criterios.


d) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos:


En el caso a estudio, los dos Tribunales Colegiados cuyos criterios discrepan examinaron los mismos elementos consistentes en:


El supuesto de que el trabajador acudió ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, demandando la nulidad de un oficio emitido por la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, por el que devolvió al Ayuntamiento de Guadalajara cantidades de dinero sobre cotizaciones por aportaciones de seguridad social.


La interpretación de los artículos 65, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 76 y 77 de la Ley de Pensiones del propio Estado; y, 57 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


La determinación de a qué tribunal corresponde conocer y resolver la controversia planteada, ya sea el Tribunal de lo Administrativo o bien el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, ambos del Estado de Jalisco.


e) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas:


En la especie, los criterios sustentados fueron expuestos por los Tribunales Colegiados de Circuito indicados, en la parte considerativa de las resoluciones dictadas en los juicios de amparo directo que fueron remitidas en copia certificada a esta S..


f) Que no exista jurisprudencia de alguna de las S.s o del Pleno de la Suprema Corte de Justicia sobre el tema debatido:


Este requisito también se encuentra cubierto toda vez que, aún no existe jurisprudencia de S. o de Pleno que defina la cuestión planteada en la controversia.


De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se concluye que existe la contradicción de tesis denunciada y que, consecuentemente, debe ser resuelta por esta S..


SEXTO.-Para efectuar el estudio correspondiente a la materia de la presente contradicción es conveniente establecer, en primer lugar, el marco jurídico de la regulación de las relaciones laborales entre los órganos del Estado y sus trabajadores, la resolución de controversias con motivo de esas relaciones de trabajo, así como la seguridad social que se proporcione a los empleados, para ello se debe atender en primer lugar al contenido del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo apartado B dispone:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil, al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.-El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ... B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ... XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley. c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles. d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley. e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares. f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.-Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social, regulándose en su ley en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos; XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria."


Del precepto antes transcrito se aprecia que el trabajo que prestan los trabajadores al servicio del Estado está tutelado como una garantía social, misma que se incorporó como apartado B al artículo en cita, y que fue aprobado por el Congreso de la Unión en mil novecientos sesenta, para que en diciembre de mil novecientos sesenta y tres, se expidiera la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; por otra parte, cabe mencionar que el aspecto de seguridad social también está reconocido para los trabajadores al servicio del Estado, cuyo objeto se traduce en integrar un conjunto de garantías que permitan garantizar, entre otros, el derecho humano a la salud, la asistencia médica y la protección de los medios de subsistencia; por último, se crea una jurisdicción específica para la solución de las controversias que en materia de trabajo se susciten entre el órgano del Estado y sus trabajadores.


Si bien la regla contenida en el artículo 123 constitucional, está enfocada a los trabajadores que prestan servicios a los Poderes de la Unión y al Gobierno del Distrito Federal, la Norma Suprema también regula las relaciones de trabajo entre las entidades federativas y sus trabajadores al disponer en el artículo 116, fracción VI, lo siguiente:


"Artículo 116. El Poder Público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.-Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias ..."


Estos principios fueron seguidos por la Constitución del Estado de Jalisco, cuyos artículos 82 y 116, disponen lo siguiente:


"Artículo 82. Para la prestación de los servicios de seguridad social en beneficio de los servidores públicos municipales, los Ayuntamientos podrán convenir con el Ejecutivo del Estado, a fin de que éste asuma la prestación de dichos servicios en las instituciones de seguridad social."


"Artículo 116. Las relaciones laborales del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos con sus servidores, se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la que deberá establecer el servicio civil de carrera, respetando las disposiciones del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias."


La controversia en el presente asunto no se limita a determinar que entre los órganos del Estado de Jalisco y sus trabajadores existe una relación laboral y los alcances de ésta en materia de seguridad social, sino en dilucidar en primer lugar la naturaleza jurídica de los actos emitidos por la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, por el que se devolvieron ciertas cantidades al Ayuntamiento de Guadalajara, cotizadas sobre prestaciones de seguridad social y en consecuencia a qué órgano judicial, trátese del Tribunal de lo Administrativo o del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, le corresponde la competencia para conocer y resolver la controversia entre un trabajador del Ayuntamiento de Guadalajara y la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco.


En razón de lo anterior, procede justificar la existencia a nivel local de los aludidos tribunales; así, los artículos 65 y 72, de la Constitución del Estado de Jalisco establecen:


"Artículo 65. El Tribunal de lo Administrativo tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos, con los particulares, además de las que surjan entre el Estado y los Municipios, o de éstos entre sí.-El Tribunal de lo Administrativo resolverá además, los conflictos laborales que se susciten con sus propios trabajadores."


"Artículo 72. Corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón conocer de las controversias que se susciten entre el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria de ambos, con sus servidores, con motivo de las relaciones de trabajo y se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por todas las demás leyes y reglamentos de la materia, con excepción de las controversias relativas a las relaciones de trabajo de los servidores públicos integrantes del Poder Judicial del Estado y del Consejo Electoral del Estado.-La Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, establecerá las normas para su organización y funcionamiento, así como los requisitos que deben tener los servidores públicos que presten sus servicios en dicho tribunal."


La competencia del Tribunal de lo Administrativo se aclara todavía con mayor precisión en los artículos 57 y 67, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco:


"Artículo 57. El Tribunal de lo Administrativo, es el órgano especializado del Poder Judicial del Estado, con plena jurisdicción para resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos, con los particulares, además de las que surjan entre el Estado y los Municipios, o de éstos entre sí. El Tribunal de lo Administrativo, conocerá también, de los conflictos laborales que se susciten con sus propios trabajadores.-El Tribunal de lo Administrativo, residirá en la capital del Estado y dictará sus resoluciones con base en los principios de autonomía, independencia e imparcialidad."


"Artículo 67. Las S.s del Tribunal de lo Administrativo, conocerán de los juicios que se instauren en contra de: I. Las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los Municipios y de los organismos descentralizados, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares; II. Las resoluciones definitivas dictadas por cualquiera de las autoridades fiscales del Estado o municipales, y de sus organismos fiscales autónomos, en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra clase de agravio en materia fiscal; III. De los juicios que promuevan las autoridades estatales y municipales, para que sean nulificadas las resoluciones administrativas favorables a un particular; IV. El procedimiento administrativo de ejecución, cuando el afectado en dicho procedimiento opte por no interponer el recurso ordinario ante las autoridades competentes y cuando afirme: a) Que el crédito que se le exige, se ha extinguido legalmente; b) Que el monto del crédito es inferior al exigible; c) Que es poseedor, a título de propietario de los bienes embargados en el procedimiento económico-coactivo seguido a otras personas, o acreedor preferente al fisco; y d) Que el procedimiento coactivo no se ajustó a la ley. En este último caso, la oposición no podrá hacerse valer, sino contra la resolución que apruebe el remate; salvo que se trate de resoluciones cuya ejecución material sea de imposible reparación; V. La negativa de una autoridad para ordenar la devolución de un ingreso ilegalmente percibido; VI. Las resoluciones definitivas que constituyan créditos fiscales, por responsabilidades de los servidores públicos del Estado, de los Ayuntamientos y sus organismos descentralizados; VII. Los actos de las autoridades del Estado, cuando por virtud de los convenios de coordinación, los Ayuntamientos sufran algún agravio en materia fiscal; y VIII. Las resoluciones dictadas conforme a una ley especial, que le otorgue competencia al Tribunal de lo Administrativo del Estado.-Para los efectos de las dos primeras fracciones de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas, cuando no admitan recurso administrativo o cuando previéndolo, el afectado opte por no agotarlo."


En el mismo sentido, la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón se precisa en el artículo 114, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, que establece:


"Artículo 114. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón será competente para resolver las controversias que se susciten entre los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, los organismos descentralizados, empresas o asociaciones de participación estatal mayoritaria estatal o municipal y sus servidores, así como de los conflictos que surjan entre la Federación de Sindicatos de Servidores Públicos y los sindicatos que la integran, o sólo entre éstos. También será competente para invalidar las resoluciones de las Comisiones Mixtas de Escalafón, a instancia de uno o varios concursantes que consideren vulnerados sus derechos escalafonarios.-Dicho tribunal queda exceptuado para conocer y resolver de las controversias o conflictos en materia de relaciones de trabajo que se susciten entre los servidores públicos que presten sus servicios en los tribunales a que se refiere el primer párrafo del artículo 56 de la Constitución Política del Estado."


No obstante que en los artículos antes transcritos se indica con precisión la competencia de cada uno de los tribunales de lo Administrativo y de Arbitraje y Escalafón, ello no es suficiente para desentrañar la problemática materia de la presente controversia, pues para ello resulta necesario analizar la naturaleza del acto de la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, para determinar si se trata o no de un acto de autoridad, para enseguida establecer si la Dirección de Pensiones puede considerarse como autoridad.


Para ello se debe identificar en primer lugar el acto sujeto a análisis, ya que como se desprende de los precedentes analizados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se reclamó ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, el oficio número 354/97, suscrito por el director de Finanzas de la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, por el que devolvió al Ayuntamiento de Guadalajara, cantidades cotizadas para efectos de la prestación de pensiones al considerarlas indebidas y que no coincidían con las ordinarias según las nóminas de sus archivos.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de los precedentes estudiados, se aprecia que se impugnó ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, el oficio número 345/97, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, signado por el director de Finanzas de la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, por el que remitió un cheque al Ayuntamiento de Guadalajara argumentando que las cotizaciones sobre compensación nominal resultaban excesivas e indebidas, y resolviendo sobre el particular que: "En consecuencia, al no contar con elementos justificables para que las cantidades objeto de la presente resolución puedan ser consideradas como aportaciones válidas, esta dirección a mi cargo estima que se trata de pagos de aportaciones indebidas, por lo que se procede a su devolución en los términos del presente escrito, para los efectos conducentes.".


En estricto sentido, los actos emanados por la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco se caracterizan por devolver una cantidad de dinero al Ayuntamiento de Guadalajara, con motivo de cotizaciones sobre salario nominal en virtud de que la propia dirección estimó que se trataba de cantidades indebidas y excesivas, no justificadas y en consecuencia las catalogó como aportaciones no válidas.


De lo hasta aquí expuesto, resulta necesario determinar si los actos antes reseñados tienen la calidad de ser actos de autoridad y si por ende, la Dirección de Pensiones actuó con esa calidad.


En principio tenemos que el tratadista R.B. señala que puede definirse el acto administrativo como la: "decisión, general o especial, de una autoridad administrativa en ejercicio de sus propias funciones sobre derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellos", es decir, se trata de una declaración unilateral del órgano de la administración pública.


Para que el acto administrativo tenga la calidad de acto de autoridad debe reunir tres características, a saber:


1. Unilateral.


2. Imperativo.


3. C..


El acto autoritario es unilateral, porque para su existencia y eficacia no requiere del concurso o colaboración del particular frente al cual se ejercita.


Es imperativo, porque supedita la voluntad de dicho particular, es decir, queda sometida.


Es coercitivo, porque puede constreñir y forzar al gobernado para hacerse respetar.


De las características que se han expuesto del acto de autoridad, se estima que éstas se reúnen en los actos emitidos por la Dirección de Pensiones, pues fue unilateral al tener la iniciativa de expedirlo; imperativo al sujetar tanto al Ayuntamiento de Guadalajara como a los propios trabajadores al servicio del mismo, a la decisión tomada; y, coercitivo pues calificó el exceso de las aportaciones como indebidas y no válidas, haciendo respetar su determinación.


En forma complementaria, es necesario ocuparse de la naturaleza jurídica de la entidad pública que emitió los actos sujetos a análisis.


En principio y como aspecto ilustrativo, conviene tener presente que para los efectos del juicio de amparo, son autoridades, en general, los órganos del poder público, superiores o inferiores, que por la ley que los instituyó están facultados para expedir prevenciones, órdenes o disposiciones, que afectan de alguna manera a los particulares, ya en su conjunto, ya individualmente, así como los órganos encargados de cumplir esas disposiciones o de imponer su cumplimiento a los particulares, ya por sí mismos, ya con la intervención de otro órgano gubernativo; así una autoridad determinada reviste la calidad de responsable, cuando alguien le atribuye un acto o una omisión que considera violatoria de garantías.


Los organismos descentralizados serán considerados como autoridades cuando la ley que les da vida y regula su funcionamiento, los faculta para ordenar o ejecutar por sí mismos, el acto reclamado, sin que para ello tengan que auxiliarse de otra autoridad. Es decir, cuando las resoluciones que emite un organismo descentralizado deban necesariamente, por imperativo legal, ser acatadas por alguna autoridad estatal para hacerlas cumplir coercitivamente frente al particular, tales resoluciones asumen el carácter de actos de autoridad.


La Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, es un organismo descentralizado del Gobierno del Estado, como se desprende del artículo 76 de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 76. La Dirección de Pensiones del Estado, es el organismo público descentralizado, autorizado para la realización y cumplimiento de objetivos de seguridad social para los servidores públicos, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la capital del Estado."


El hecho de que los organismos descentralizados formen parte de la administración pública, no significa que en sentido estricto estén integrados a los Poderes Ejecutivos, Federal, estatales o municipales, en virtud de que con motivo de la descentralización administrativa se les encarga la atención de una necesidad de naturaleza administrativa que requiere de una organización tendiente a imprimir dinamismo a ciertas acciones gubernamentales que hagan más ágil la prestación de un servicio o fomento de una actividad educativa, científica o de asistencia. Al caso resulta ilustrativa, en lo conducente, la tesis número 2a. XCI/98, que sustentó esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., junio de 1998, página 422, que a la letra dice:


"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. SI BIEN SON ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN PARTE DE LOS PODERES EJECUTIVOS, FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL.-El Tribunal Pleno de esta Corte Constitucional aprobó la tesis número P./J. 16/95 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, página 60, cuyo rubro sostiene ‘TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. SUS RELACIONES LABORALES CON DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO SE RIGEN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN FEDERAL, POR EL APARTADO «A» DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’. Del texto de la misma y de las consideraciones de los precedentes que la integran se desprende que un organismo público descentralizado se distingue de los órganos de la administración pública centralizada a los que se les identifica con el Poder Ejecutivo a nivel federal o estatal o con el Ayuntamiento a nivel municipal, de tal suerte que es un ente ubicado en la administración pública paraestatal, toda vez que la descentralización administrativa, como forma de organización responde a la misma lógica tanto a nivel federal, como estatal o incluso, municipal, que es la de crear un ente con vida jurídica propia que aunque forma parte del gobierno de cada uno de esos niveles, es distinta a la de los Poderes Ejecutivo, Federal, estatales ni municipales para atender con sus propios recursos una necesidad colectiva, y es a dichos poderes a quien se les reserva la facultad de promover a través de sus legítimos representantes, la vía de controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando estimen que otro ha invadido su esfera competencial."


Como quedó expuesto, el artículo 67 de la Ley Orgánica del Estado de Jalisco, al señalar la competencia de las S.s del Tribunal de lo Administrativo estatal, define que dichas S. conocerán de los juicios que se instauren en contra de los organismos descentralizados "cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares", por lo que debe atenderse a que no basta que el acto emanado del organismo descentralizado tenga la calidad de acto administrativo, sino si éste emana de una entidad que al actuar tenga la calidad de autoridad y afecte la esfera de derechos del gobernado.


Es conveniente entonces precisar las facultades y ámbito de ejercicio de la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, previstas en la mencionada Ley de Pensiones:


"Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto regular el otorgamiento, por la Dirección de Pensiones del Estado, de las prestaciones y servicios a sus afiliados, con las modalidades y condiciones que en este cuerpo legal se señalan bajo un régimen obligatorio y un régimen voluntario."


"Artículo 3o. Son sujetos de la presente ley: I. Los servidores públicos de los Poderes del Estado de Jalisco; II. Los servidores públicos de los Municipios de la entidad; de los Organismos Públicos Descentralizados del Estado y sus Municipios, así como de aquellas empresas o asociaciones de participación estatal o municipal mayoritaria incorporados o que se incorporen, por solicitud expresa, aceptada por el Consejo Directivo de la Dirección de Pensiones del Estado; III. Los que se incorporen al régimen voluntario establecido en esta ley; los mencionados en las tres fracciones anteriores, una vez incorporados, tendrán el carácter de afiliados; IV. Los que, de conformidad con esta ley, adquieran el carácter de pensionados por jubilación, edad avanzada o invalidez; V. Los derechohabientes del pensionado o del afiliado que, en los términos de la presente ley, tengan derecho a recibir las prestaciones que la misma señala; y VI. Las entidades públicas siguientes: A) Los Poderes del Estado de Jalisco; y B) Los Municipios, organismos públicos descentralizados del Estado y de los Municipios, así como las empresas o asociaciones de participación estatal o municipal mayoritarias incorporadas o que se incorporen, por solicitud expresa, aceptada por el Consejo Directivo de la Dirección de Pensiones del Estado."


"Artículo 17. Cuando las entidades públicas incorporadas no cumplan con las obligaciones establecidas en los arts. 13 a 16 de esta ley, deberán pagar intereses a la Dirección de Pensiones, conforme a una tasa equivalente al costo porcentual promedio de captación de recursos del Sistema Nacional Bancario."


"Artículo 77. La Dirección de Pensiones del Estado tendrá las siguientes funciones: I. Administrar, reglamentar y otorgar las prestaciones y servicios previstos en la ley; II. Determinar, vigilar y cobrar el importe de las cuotas y aportaciones; III. Invertir los fondos y reservas, de acuerdo con las disposiciones de esta ley; IV. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus fines; V.E. la estructura administrativa necesaria para su funcionamiento; VI. Realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con sus fines; y VII. Las demás funciones que le confiere esta ley, y su reglamento."


"Artículo 81. Corresponde al consejo directivo: I.C. y hacer cumplir las disposiciones contenidas en este ordenamiento; ..."


Del análisis de los preceptos antes transcritos, se aprecia que la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco se erige como la autoridad encargada de los servicios de seguridad social en el Estado para los servidores públicos de los poderes de la propia entidad federativa, encargada de reglamentar, administrar y otorgar las prestaciones y servicios, vigilando y cobrando el importe de las cuotas y aportaciones, para ello cuenta con un consejo directivo que está facultado para cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en el texto de la ley, entre las que destaca, como quedó apuntado, la vigilancia y cobro de las cuotas y aportaciones.


En el caso, al dar contenido a los oficios 354/97 y 345/97, la Dirección de Pensiones, determinó que las cotizaciones enteradas eran indebidas, ya sea porque no coincidían con las ordinarias según las nóminas que tenían en los archivos que llevaba la propia dirección, o bien, porque no existían elementos que justificaran que las cantidades se pudieran considerar como aportaciones válidas, en ambos casos, la dirección a que se hace mérito, dictó una resolución bajo el ámbito de sus atribuciones; de carácter unilateral acorde con su potestad administrativa; decisoria en cuanto a la materia que es de su estricta y única competencia; que modificó una situación jurídica ajena a la relación laboral entre el servidor público y el Ayuntamiento de Guadalajara; y que, por consiguiente, afectó la esfera jurídica de los trabajadores afiliados a la misma.


Bajo esta temática, sirve de apoyo la tesis número XXVII/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión número 1195/92, en sesión del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que a la letra dice:


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.-Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es el del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término «autoridades» para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejercen actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.’, cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo interprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales y del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades."


Por todo lo anterior, se llega al convencimiento de que la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, en su calidad de autoridad que está facultada en términos de la Ley de Pensiones estatal, emitió los oficios 354/97 y 345/97, mismos que presentan características para ser reconocidos como actos de autoridad.


En consecuencia, la vía idónea para impugnar estos actos es acudir al Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, al actualizarse en sus términos las hipótesis contenidas en los artículos 57 y 67, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


A mayor abundamiento, conviene destacar que la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, en el ámbito estricto de su competencia como lo señala el artículo 2o. de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, tiene por objeto regular el otorgamiento de las prestaciones y servicios a sus afiliados, con las modalidades y condiciones que en el mismo ordenamiento legal se señalan, por lo que su relación con el trabajador si bien deviene del vínculo laboral que éste mantiene con el Ayuntamiento de Guadalajara, las acciones encaminadas a la vigilancia y cobro de las cuotas y aportaciones, corresponde exclusivamente al ámbito de su competencia, en los términos expuestos en el ordenamiento legal de mérito, con lo que el trabajador se asemeja a un particular sujeto a un acto administrativo autónomo que incide en su esfera de derechos.


Consecuentemente, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, coincide, esencialmente, con el que sustenta el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para quedar de la siguiente manera:


-Cuando se reclaman actos de la Dirección General de Pensiones del Estado de Jalisco, derivados de las cotizaciones o aportaciones que enteran los diversos órganos estatales o municipales con motivo de compensaciones nominales, o de cualquier otra índole, es competente para conocer y resolver la controversia planteada, el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, en términos de lo que establecen los artículos 72 de la Constitución Local; 57 y 67, fracción I, de la Ley Orgánica de la propia entidad federativa; y, 2o., 3o., 76 y 81, fracción I, de la Ley de Pensiones del Estado; en virtud de que en tales hipótesis, la mencionada dirección actúa con el carácter de autoridad y sus determinaciones se caracterizan por ser de carácter unilateral acordes con su potestad administrativa; decisorias en cuanto a la materia que es de su estricta y única competencia; modifican una situación jurídica ajena a la relación laboral entre el servidor público y el órgano del Estado; y afectan la esfera jurídica de los trabajadores afiliados a ella.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., J.V.A.A., S.S.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.G.I.O.M..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 14/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 278.


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