Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Febrero de 2000, 257
Fecha de publicación01 Febrero 2000
Fecha01 Febrero 2000
Número de resolución2a./J. 10/2000
Número de registro6257
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y NOVENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Como se observa consta de autos que con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número DT. 6257/99, promovido por C.G.C.H., resolvió conceder el amparo contra el acto que se hizo consistir en el laudo dictado por la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, lo anterior con apoyo en las siguientes consideraciones:


"CUARTO.-Los anteriores conceptos de violación son infundados en parte y fundados en otra ... En el primer concepto de violación se aduce que la Junta responsable indebidamente cuantificó la condena económica en base al salario diario de $32.47 y que según dijo fue acreditado por el demandado con la copia fotostática de la tabla de prestaciones económicas; sin embargo, la Junta no tomó en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 784, fracción XII de la Ley Federal del Trabajo, el patrón Petróleos Mexicanos, tiene la carga probatoria de demostrar el monto y pago del salario y para tal efecto debió exhibir listas de raya o nóminas de pago, sin que lo hubiera hecho, ya que sólo exhibió la copia del tabulador de salarios del que ofreció como medio de perfeccionamiento el cotejo con los originales que obran en el Departamento de Salarios de Petróleos Mexicanos, lo cual es incorrecto porque ello se presta a que el propio demandado prefabrique un tabulador, sino que debió ofrecer el cotejo con los originales que se encuentran depositados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.-El anterior motivo de inconformidad es infundado, porque si bien es cierto que al patrón corresponde acreditar el monto del salario en términos del artículo 784, fracción XII de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que en el caso, sí lo acreditó como bien lo estimó la Junta del conocimiento.-Esto es así, porque de la lectura del laudo impugnado se advierte que es correcta la determinación de la Junta responsable al haber tomado en cuenta el salario señalado por el demandado, ya que consideró como perfeccionado el tabulador de salarios exhibido por el demandado, pues contrario a lo afirmado por el quejoso, dicho documento sí da certidumbre de que se trate del original, ya que el demandado exhibió copia simple del tabulador de salarios, ofreciendo como medio de perfeccionamiento el cotejo correspondiente, y señaló el lugar donde se encontraba el documento original, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, pues precisó el lugar para que se llevara a cabo el cotejo correspondiente, el ubicado en el Departamento de Salarios de ese mismo organismo; por lo tanto, es evidente que cumplió con los requisitos previstos por el citado numeral, sin que el mismo se condicione para otorgarle valor probatorio el que se ofrezca el cotejo en el Registro de Contratos Colectivos de Trabajo que se encuentran depositados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, sino que baste con que se exhiba la copia del documento y se precise el lugar en donde se encuentre el original del documento a cotejar para que la responsable le otorgue el valor probatorio que corresponda. Lo anterior se desprende de lo dispuesto por el artículo 298 de la Ley Federal del Trabajo, el cual no establece ninguna obligación, en el sentido de que cuando se exhiba copia simple o fotostática de algún documento sólo tendrá valor si se coteja con documentos que obren en la Junta de Conciliación y Arbitraje, y no existiendo disposición al respecto, de imponerse la misma se llegaría al extremo de no conceder valor alguno a los documentos que obren en poder del patrón. En esas condiciones, es correcto que la responsable considerara el salario acreditado por la demandada para la cuantificación de la condena.-Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio invocado por el quejoso, sostenido por su similar Noveno Tribunal Colegiado en materia laboral de este mismo circuito, que se encuentra publicado en la página 633, jurisprudencia número 913, Tomo V, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo el rubro: ‘SALARIOS, TABULADORES DE. EFICACIA PROBATORIA DE LOS.’, y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se denuncia la posible contradicción que existe entre el criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el que se sostiene en la presente ejecutoria, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decida cuál de ellos debe prevalecer."


CUARTO.-También aparece en autos que por resoluciones dictadas en los juicios de amparo directo números DT. 2000/93, DT. 2520/93, DT. 7549/93, DT. 9429/93 y DT. 9689/93, promovidos respectivamente por F.R.A., L.V.V., Petróleos Mexicanos y J.C.G.C. y Petróleos Mexicanos, contra laudos dictados por diversas Juntas de Conciliación y Arbitraje, de cuyas partes considerativas en lo conducente establecen:


1. En lo que corresponde al DT. 2000/93:


"CUARTO.-Los conceptos de violación resultan en una parte infundados, en otra fundados ... Por otra parte, el quejoso aduce que la autoridad responsable al dictar la resolución que se combate estableció como salario base para cuantificar la condena la cantidad de $41,542.00 (cuarenta y un mil quinientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.), acreditado por Petróleos Mexicanos mediante tabulador de salarios; sin embargo, tal probanza no tiene el valor que la responsable le otorgó pues el actor señaló en su escrito de demanda los conceptos que integran el salario en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo; por lo tanto, la documental en que se apoyó la Junta del conocimiento no es la idónea para acreditar el salario, como lo serían los recibos de pago y nómina pero no un documento elaborado unilateralmente.-De tal análisis del laudo reclamado se observa que la autoridad responsable fijó como base salarial para cuantificar la condena, la cantidad de $41,542.00 (cuarenta y un mil quinientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.) ya que, a su juicio, fue acreditado por la demandada.-Obsérvese que en los autos del expediente laboral aparece que la empresa demandada al contestar la reclamación laboral controvirtió el emolumento indicado por el trabajador, pues en la parte conducente señaló como salario diario ordinario el de $41,542.00 (cuarenta y un mil quinientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.) integrado con: salario tabulado, renta de casa, fondo de ahorro cuota variable, fondo de ahorro cuota fija y ayuda para despensa (folio veintidós); para acreditar ese extremo, Petróleos Mexicanos ofreció como prueba de su parte, entre otras, copia fotostática del tabulador de salarios vigente a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y uno, así como su perfeccionamiento mediante cotejo que se sirviera practicar el actuario adscrito a la Junta del conocimiento (folio ciento treinta y cuatro vuelta); el cual se llevó a cabo mediante diligencia de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos en la que el funcionario que la practicó asentó: ‘Que teniendo a la vista el original de la tabla de salarios vigente a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y uno, específicamente la del personal sindicalizado, jornada diurna, nivel 18, sí coincide en todas y cada una de sus partes con la que obra en autos a foja 92.’ (folio ciento cuarenta y cuatro).-Ahora bien, el concepto de violación que se estudia, resulta fundado, pues contrario a lo argumentado por la Junta del conocimiento, la empresa demandada no probó el salario que adujo al contestar la demanda, no obstante que haya pretendido hacerlo mediante la exhibición del tabulador de salarios a que se ha hecho referencia, pues el mismo no quedó perfeccionado por las siguientes razones.-En la audiencia relativa a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, Petróleos Mexicanos ofreció como prueba el tabulador a que se ha hecho referencia y señaló lo siguiente: ‘... Para el caso de objeción a la autenticidad de este documento solicito su perfeccionamiento a través del cotejo con su original que obra en el Departamento de Salarios y Prestaciones Económicas que mi representada tiene en la planta baja del edificio B-1 ubicado en Marina Nacional número 329, colonia A. de esta ciudad ...’ (folio ciento treinta y cuatro vuelta); diligencia que se practicó en el domicilio indicado (folio ciento cuarenta y cuatro).-Lo anterior permite concluir que en el caso a estudio el tabulador de salario no quedó perfeccionado pues la forma como se pretendió hacerlo no es idónea, al haberse llevado a cabo la diligencia en las oficinas de la propia empresa demandada, lo que da incertidumbre a la autenticidad del documento a cotejar; esto es, para estimar que un tabulador de salarios ofrecido por Petróleos Mexicanos, quede debidamente perfeccionado, es menester que se ofrezca su cotejo o compulsa con el original que obra, no en las oficinas de la demandada sino en el expediente que contiene el contrato colectivo de trabajo y sus posteriores modificaciones que se encuentra en el Departamento de Registro de Contratos Colectivos de Trabajo de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en donde obra necesariamente el tabulador de salarios auténtico que se presentó a registro ante la autoridad laboral, pues de este modo se tiene la certeza de que el exhibido en juicio es coincidente con el que se registró en su oportunidad ante la autoridad laboral. Por tanto, la determinación de la Junta del conocimiento es contraria a derecho, pues como se ha indicado, el tabulador de salarios no quedó perfeccionado y, por tanto, no se probó el salario que adujo la empresa demandada ...".


Por lo que toca al juicio de amparo DT. 2520/93:


"TERCERO.-Los conceptos de violación expuestos son infundados ... Por otra parte, la determinación del salario que servirá de base para cuantificar la condena establecida en el laudo combatido es incorrecta, en virtud de que la carga probatoria acerca de ese extremo recayó sobre el patrón, tal como lo dispone el artículo 784, fracción XII de la Ley Federal del Trabajo; y, en el caso, lo pretendió demostrar a través de la exhibición de un tabulador de salario en fotocopia simple (foja 92) y como medio de perfeccionamiento propuso cotejo con su original que se encuentra en el Departamento de Salarios y Prestaciones Económicas de Petróleos Mexicanos, ubicado en el domicilio señalado para tal efecto (folio 86). Ahora bien, en suplencia del apartado de queja sujeto a estudio, este Tribunal Colegiado estima que el cotejo de referencia debió practicarse en el Departamento de Registro de Contratos Colectivos de Trabajo de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, donde obran glosados los diversos tabuladores de salarios correspondientes a las distintas categorías de los trabajadores al servicio de la empresa paraestatal demandada, con el objeto de asegurar que el perfeccionamiento indicado reporte resultados fidedignos, pues de lo contrario, podría dar lugar a la elaboración de documentos, en forma unilateral, en perjuicio del trabajador.-En esta tesitura, al carecer de eficacia demostrativa plena la documental privada de mérito, deviene incuestionable que el salario expresado por el actor es el que deberá servir de base para cuantificar la condena decretada en el laudo combatido, a razón de $2,557.35 (dos mil quinientos cincuenta y siete nuevos pesos 35/100 M.N.) mensuales. Sin que guarde aplicación, en la especie, el criterio invocado por el quejoso en cuanto a la obligación del patrón de exhibir en juicio los documentos aludidos por el numeral 804 de la ley en consulta, pues la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dilucidado ese punto al resolver la contradicción de tesis 14/89, en sesión celebrada el veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno, entre los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integró la tesis jurisprudencial número 12/91, cuyos texto y rubro fueron aprobados en sesión privada del cinco de julio de mil novecientos noventa y uno, que a la letra dice: ‘DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. ALCANCE DEL ARTÍCULO 805 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CUANDO NO LOS PRESENTA.’ (la transcribe).-En las condiciones apuntadas, al resultar el laudo reclamado violatorio de garantías, lo procedente es conceder al quejoso la protección federal solicitada, para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y, en su lugar, emita otro, en el cual determine el salario que servirá de base para cuantificar la condena, a razón de dos mil quinientos cincuenta y siete nuevos pesos mensuales y cuantifique en este monto las prestaciones precisadas en el segundo punto resolutivo del laudo combatido, las cuales quedan intocadas, así como la declaración a que se contrae el tercer punto resolutivo, en cuanto a la absolución del actor, L.V.V., respecto a la reconvención planteada."


En lo que atañe al amparo directo número DT. 7549/93:


"TERCERO.-Los conceptos de violación son en una parte fundados pero inoperantes; inoperantes e infundados en otra parte y fundados en un aspecto más.-Por orden preferente se analiza en primer lugar la violación procesal planteada por el quejoso.-El peticionario del amparo argumenta que fue indebido el proceder de la Junta responsable, de no haber ordenado el cotejo que propuso, en relación con el tabulador de salarios que ofreció para acreditar el numerario que afirmó percibió el trabajador.-Los alegatos sintetizados son fundados pero inoperantes, porque es verdad que Petróleos Mexicanos para acreditar el salario exhibió como prueba de su parte, entre otras, la copia fotostática simple del tabulador de salarios vigente en la empresa a partir del uno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, indicando que para el caso de ser objetado, proponía como medio de perfeccionamiento el cotejo que se practicara con el otro tanto que obraba en el Departamento de Salarios y Prestaciones Económicas de la empresa; y que, la Junta responsable omitió ordenar el desahogo del cotejo correspondiente, a pesar de que el documento de que se trata fue objetado por tratarse de una copia fotostática simple carente de valor.-Sin embargo, con tal omisión, la Junta del conocimiento no ocasionó perjuicio alguno al peticionario del amparo, pues es el caso que al tenor de lo dispuesto en los artículos 390, 391 fracción VI y 399 bis de la Ley Federal del Trabajo, el contrato colectivo de trabajo que contiene entre otras cosas, el monto del salario, así como las modificaciones y mejoras convenidas, derivadas de las revisiones que en ese rubro celebren empresa y sindicato, se encuentran ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; por tanto, para dar certidumbre al documento, el cotejo propuesto por Petróleos Mexicanos, en toda caso debió ser sobre el tanto que se encuentra depositado ante la autoridad y en esa virtud, resultaba improcedente el medio de perfeccionamiento ofrecido por el quejoso. Es aplicable al caso, el criterio sustentado por este Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 2520/93 que a la letra dice: ‘SALARIOS, TABULADORES DE. EFICACIA PROBATORIA DE LOS.’ (lo transcribe).-A mayor abundamiento, cabe decir que en proveído del siete de agosto de mil novecientos noventa y dos, se concedió a las partes un término de tres días para formular sus alegatos, los cuales fueron producidos por Petróleos Mexicanos por escrito de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos, sin que hiciera observación alguna en relación con la omisión de la Junta de trabajo de no haber ordenado el cotejo propuesto por la empresa del tabulador de salarios; en consecuencia, en todo caso se está ante una violación procesal consentida.-Consecuentemente, a nada práctico llevaría la concesión del amparo, pues aun así no se podría lograr el perfeccionamiento del tabulador de salarios, y en consecuencia se debe negar la protección de la Justicia Federal solicitada. Es aplicable al caso la jurisprudencia número 107, publicada en la página ciento sesenta y siete del A. al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y cinco, Octava Parte, bajo la voz de: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’."


4. La ejecutoria del DT. 9429/93:


"TERCERO.-Los anteriores conceptos de violación son esencialmente fundados.-El primer concepto de violación es esencialmente fundado.-En efecto, es injustificado que la responsable considerara probado el salario que se señaló en la documental marcada con el número tres, ofrecida por Petróleos Mexicanos en el apartado II, inciso d) de su escrito respectivo, con el fin de acreditar que el salario era de $27,711.00 (veintisiete mil setecientos once pesos 00/100 M.N.) diarios, consistente en fotocopia de la tabla de salarios que obra agregada a fojas 37 del expediente laboral, por no ser copia del tabulador de salarios que forma parte del contrato colectivo de trabajo, que rige las relaciones entre Petróleos Mexicanos y sus trabajadores, siendo éste el que contiene, entre otras cosas, el monto del salario, las mejoras y modificaciones convenidas derivadas de las revisiones que en ese rubro celebran los contratantes (empresa-sindicato), y el exhibido se trata de una fotocopia de pretendidos salarios vigentes a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa, elaborado en forma unilateral por la empresa demandada por conducto de su Coordinación Ejecutiva de Recursos Humanos, Departamento de Salarios y Prestaciones Económicas, además de que con los tabuladores no se demuestra de manera alguna, el salario integrado de los trabajadores con los conceptos que obviamente no se mencionan en dichos tabuladores; lo que es más que suficiente para que no se les pueda otorgar valor probatorio, toda vez que el cotejo de la copia exhibida debió realizarse con el original que obra en el expediente que contiene el contrato colectivo de trabajo y los convenios posteriores que lo integran, pues sólo así existe la certeza del perfeccionamiento (sic) se practicará con el auténtico que forma parte de la concertación entre la empresa y sindicato; debido a lo anterior cabe concluir que al no haberse probado por el patrón el salario que afirmó, la autoridad responsable debió tener por cierto el señalado por el trabajador en su escrito inicial de demanda; igual criterio ha sostenido este Tribunal Colegiado en las ejecutorias emitidas en los juicios de amparo directo números DT. 7549/93, DT. 2000/93 y DT. 2520/93 el cual a la letra dice: ‘SALARIOS, TABULADORES DE. EFICACIA PROBATORIA DE LOS.’ (lo transcribe) ... En las relacionadas condiciones al ser el laudo reclamado violatorio de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta del conocimiento deje sin efecto el laudo reclamado, dicte otro en el que sin perjuicio de reiterar los demás aspectos de la litis ya definidos, precise en sus resolutivos la condena relativa a la cláusula 27 del contrato colectivo de trabajo, estime que el patrón no acreditó el salario que afirmó en la contestación de la demanda, teniendo como tal el señalado por el actor, debiendo cuantificar en cantidad líquida las condenas económicas realizando las operaciones aritméticas necesarias para establecer su monto."


5. Por lo que ve a la resolución del DT. 9689/93:


"TERCERO.-Los conceptos de violación son inoperantes en una parte y fundados pero inoperantes en otro aspecto ... En otra parte de sus conceptos de violación el quejoso afirma que es indebido que la Junta de trabajo tome como base el salario que adujo el trabajador para cuantificar las prestaciones reclamadas, negando valor a la inspección que propuso, contraviniendo con ello la jurisprudencia número 14/89 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que faculta al patrón para acreditar los hechos derivados de los documentos que tiene la obligación de conservar y exhibir con algún otro de los medios que la ley regula e incorrectamente concedió valor al tabulador de salarios ofrecido por el actor, ya que tal documento no fue perfeccionado porque el domicilio que se señaló para el cotejo fue diferente al que se encontraba el original.-Es verdad que resulta incorrecta la valoración hecha por la Junta de trabajo, tanto de la inspección judicial ofrecida por Petróleos Mexicanos para acreditar el salario, como el tabulador de salario aportado por el trabajador para el propio fin; sin embargo, con su proceder la Junta de trabajo no ocasionó perjuicio alguno al peticionario del amparo, ya que su conclusión es correcta.-Efectivamente, con independencia de las consideraciones expuestas por la Junta del conocimiento para estimar que en la cuantificación de las prestaciones reclamadas debía tomarse como base el salario indicado por el actor, cabe decir que la inspección judicial propuesta por Petróleos Mexicanos, para demostrar el numerario que adujo, no tiene valor para ese objeto, porque de la diligencia correspondiente se desprende que se desahogó en la copia del tabulador de salarios vigente a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y uno, y anteriormente, en la propia diligencia la empresa manifestó no haber tenido los originales de esos documentos porque los mismos habían sido elaborados en la Unidad de Informática de Petróleos Mexicanos; por tanto, tal diligencia no puede ser eficaz para demostrar los extremos pretendidos.-Por otro lado, en relación al tabulador exhibido por el trabajador para demostrar el salario, cabe decir que tampoco era eficaz para ese fin, porque, como lo señala Petróleos Mexicanos, el lugar que se propuso para el cotejo fue el departamento de informática que tenía la demandada en la pagaduría o contaduría de Ciudad del Carmen, C.; sin embargo, conforme a lo dispuesto en los artículos 380, 391, fracción VI y 399 bis de la Ley Federal del Trabajo, el contrato colectivo de trabajo que contiene entre otras cosas, el monto del salario, así como las modificaciones y mejoras convenidas, se encuentra registrado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; de ahí que el cotejo de la copia del tabulador que se exhibió en el juicio debió efectuarse con el original que obra ante la Junta respectiva y al no haberse hecho así, el tabulador correspondiente no tiene valor para acreditar el salario. Es aplicable al caso el criterio sustentado por este tribunal al resolver los juicios de amparo directo números 2520/93, 2000/93 y 7549/93, que a la letra dice: ‘SALARIOS, TABULADORES DE. EFICACIA PROBATORIA DE LOS.’ (lo transcribe).-Consecuentemente, como el demandado no justificó el salario que señaló, lo adecuado era como lo hizo la Junta de trabajo, acoger el numerario propuesto por el trabajador para el pago de las prestaciones reclamadas y de ahí lo fundado pero inoperante de los conceptos de violación. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia número ciento siete, visible en la página ciento sesenta y siete, del A. que se consulta, Octava Parte, cuyo rubro establece: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’..."


Las ejecutorias anteriores dieron motivo a que el referido Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sustentara la jurisprudencia número 913, publicada en el Tomo V, parte Tribunales Colegiados de Circuito del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época, página 633, que textualmente dice:


"SALARIOS, TABULADORES DE. EFICACIA PROBATORIA DE LOS.-Es incorrecta la determinación de la autoridad laboral al tener por perfeccionado el tabulador de salarios exhibido por la demandada y probado el salario que adujo, como resultado de la diligencia de cotejo practicada en el Departamento de Salarios y Prestaciones Económicas de Petróleos Mexicanos, pues el cotejo del documento exhibido en juicio con el que se mostró al funcionario actuante no da certidumbre de que se trata de aquel que forma parte del contrato colectivo de trabajo; tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en los artículos 390, 391 fracción VI y 399 bis, de la Ley Federal del Trabajo, el contrato colectivo de trabajo que contiene, entre otras cosas, el monto del salario, así como las modificaciones y mejoras convenidas, derivadas de las revisiones que en ese rubro celebren empresa y sindicato, se encuentran registradas ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; por tanto, en observancia a lo establecido en el artículo 798 de la misma ley, el cotejo o compulsa de la copia del tabulador exhibido en juicio debe efectuarse con el original que obra en el expediente que contiene el contrato colectivo de trabajo y los convenios posteriores que lo integran, registrado ante la autoridad laboral, pues sólo de ese modo se tiene la certeza de que la compulsa se practica con el auténtico que formó parte de la concertación entre la empresa y el sindicato."


QUINTO.-Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado transcritos.


Para ello es necesario tener presente, que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable la jurisprudencia número 22/92, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, tomo 58, octubre de 1992, página 22 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO.-A fin de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que se contienen en las ejecutorias que dan origen a la presente contradicción.


A) El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número DT. 6257/99, promovido por C.G.C.H., al analizar el primer concepto de violación lo consideró infundado atento a que:


1. Advirtió que si bien al patrón corresponde acreditar el monto del salario del trabajador, en términos del artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, en el juicio laboral del que emana el laudo reclamado lo demostró con el tabulador de salarios que exhibió en fotocopia simple que fue perfeccionado a través del cotejo que se llevó a cabo en el departamento de salarios de sus oficinas.


2. Adujo que el ofrecimiento del cotejo en cuestión se realizó correctamente porque se cumplieron con los requisitos del artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, a saber:


a) El oferente exhibió la copia simple del tabulador; y,


b) Precisó el lugar donde debía llevarse a cabo el cotejo correspondiente.


3. Añadió que el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo no establece ninguna obligación en el sentido de que cuando se exhiba copia simple o fotostática de algún documento únicamente tendrá valor si se coteja con documentos que obren en poder de la Junta de Conciliación y Arbitraje.


4. Concluyó que de imponerse el criterio de que solamente los documentos cotejados en la Junta de Conciliación y Arbitraje merecen valor probatorio, se llegaría al extremo de negar eficacia demostrativa a los documentos que obren en poder del patrón.


5. En suma, puntualizó que el patrón demuestra el salario que controvirtió, con la fotocopia del tabulador de salarios que se cotejó en sus oficinas.


B) El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, derivado de los juicios de amparo que se denuncian como contradictorios, sostiene la jurisprudencia 913, del Tomo V, Parte TCC, página 633 del A. de 1995, que enseguida se transcribe:


"SALARIOS, TABULADORES DE. EFICACIA PROBATORIA DE LOS.-Es incorrecta la determinación de la autoridad laboral al tener por perfeccionado el tabulador de salarios exhibido por la demandada y probado el salario que adujo, como resultado de la diligencia de cotejo practicada en el Departamento de Salarios y Prestaciones Económicas de Petróleos Mexicanos, pues el cotejo del documento exhibido en juicio con el que se mostró al funcionario actuante no da certidumbre de que se trata de aquel que forma parte del contrato colectivo de trabajo; tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en los artículos 390, 391 fracción VI, y 399 bis, de la Ley Federal del Trabajo, el contrato colectivo de trabajo que contiene, entre otras cosas, el monto del salario, así como las modificaciones y mejoras convenidas, derivadas de las revisiones que en ese rubro celebren empresa y sindicato, se encuentran registradas ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; por tanto, en observancia a lo establecido en el artículo 798 de la misma ley, el cotejo o compulsa de la copia del tabulador exhibido en juicio debe efectuarse con el original que obra en el expediente que contiene el contrato colectivo de trabajo y los convenios posteriores que lo integran, registrado ante la autoridad laboral, pues sólo de ese modo se tiene la certeza de que la compulsa se practica con el auténtico que formó parte de la concertación entre la empresa y el sindicato."


Las ejecutorias que dieron origen al criterio jurisprudencial anterior en esencia sostienen:


1. En la dictada en el DT. 2000/93, el tribunal de amparo decidió conceder la protección federal al trabajador quejoso, porque estimó:


1.1. Que el patrón no probó el salario del trabajador que controvirtió ya que el tabulador que exhibió al juicio no se perfeccionó.


1.2. La conclusión anterior la obtuvo del hecho de que el patrón ofreció el cotejo como medio de perfeccionamiento de la fotocopia del tabulador de salarios en sus oficinas, ofrecimiento que a juicio del Tribunal Colegiado, provoca incertidumbre respecto al documento que se va a cotejar.


1.3. Que en todo caso, el cotejo se debió llevar a cabo en el expediente que contiene el contrato colectivo de trabajo y sus posteriores modificaciones que se encuentran en el Departamento de Registro de Contratos Colectivos de Trabajo de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, donde obra el tabulador de salarios auténtico que se presentó a registrar, dado que de esta manera se tendrá la certeza de que el exhibido en juicio coincide con el registrado.


2. En la dictada en el DT. 2520/93, se establece:


2.1. En suplencia de queja, que es incorrecta la determinación de la Junta al considerar que el patrón demostró el monto del salario que sirve de base para la cuantificación de la condena.


2.2. Lo anterior lo deriva de que el demandado ofreció como prueba el tabulador de salarios en fotocopia simple y como medio de perfeccionamiento el cotejo con su original que se encuentra en sus oficinas del Departamento de Salarios y Prestaciones Económicas, cuyo domicilio proporcionó.


2.3. Estimó el tribunal que con el propósito de que el cotejo del tabulador de salarios sea fidedigno, se debió practicar en el Departamento de Registro de Contratos Colectivos de Trabajo de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pues de lo contrario, se permitiría al patrón elaborar unilateralmente documentos que perjudiquen al trabajador.


2.4. En conclusión, dijo que el tabulador de salarios ofrecido en copia simple carece de valor porque se cotejó en las oficinas del patrón.


3. En la dictada en el DT. 7549/93, calificó de fundado pero inoperante el concepto de violación, bajo la consideración de que:


3.1. Si bien el demandado ofreció como prueba el tabulador de salarios en copia simple y como medio de perfeccionamiento para el caso de objeción su cotejo con el tanto que obra en sus oficinas del Departamento de Salarios y Prestaciones Económicas y que la Junta omitió ordenar el desahogo de ese medio de convicción pese a la objeción del documento, pero que sin embargo la omisión de referencia no causa perjuicio a la empresa patronal.


3.2. Sobre este punto, adujo que conforme a los artículos 390, 391, fracción VI y 399 bis de la Ley Federal del Trabajo, el contrato colectivo de trabajo en el que se contiene entre otros elementos, el monto de los salarios, modificaciones y mejoras convenidas que se derivan de las revisiones que en ese rubro hayan celebrado la empresa y el sindicato titular del mismo, se encuentra depositado en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo que para dar certidumbre al cotejo del tabulador de salarios anexo al pacto colectivo, éste debió ofrecerse en el ejemplar que se encuentra depositado ante la autoridad del trabajo, que por ello el perfeccionamiento de la documental cuestionada es improcedente.


3.3. A mayor abundamiento, dijo que el quejoso consintió la violación procesal porque en la etapa de alegatos no hizo observaciones sobre la omisión de la Junta de ordenar el cotejo de referencia.


4. En la dictada en el DT. 9429/93, concedió el amparo al quejoso al estimar que:


4.1. La Junta indebidamente consideró acreditado el salario del trabajador, con la documental consistente en el tabulador de salarios que exhibió el patrón en fotocopia simple y que elaboró de manera unilateral por conducto de su Coordinación Ejecutiva de Recursos Humanos, Departamento de Salarios y Prestaciones Económicas.


4.2. Que el tabulador de salarios no acredita el monto del salario integrado.


4.3. Que el multicitado tabulador carece de valor porque el cotejo de la copia exhibida en juicio debió llevarse a cabo en el expediente que obra del pacto colectivo y los convenios posteriores que lo integran ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, a fin de dar certeza al perfeccionamiento que se practique con el auténtico que forma parte de la concertación entre la empresa y sindicato.


5. En la dictada en el DT. 9689/93, negó el amparo a Petróleos Mexicanos considerando en relación con el tabulador de salarios que:


5.1. La copia simple del citado tabulador de salarios ofrecido como prueba por el trabajador no es eficaz para acreditar el salario del oferente, porque el lugar que propuso para desahogar el cotejo fue en el departamento de informática de la empresa demandada.


5.2. Que en todo caso el cotejo de referencia debió efectuarse en el original que obra en poder de la Junta, ya que conforme a los artículos 380, 391 fracción VI y 399 bis de la Ley Federal del Trabajo, el contrato colectivo en el que se contiene, entre otros elementos, el monto del salario, sus modificaciones y mejoras convenidas, se encuentra registrado ante aquella autoridad del trabajo, y al no haberse ofrecido de esa manera la fotocopia del tabulador carece de eficacia demostrativa.


SÉPTIMO.-Del análisis de las anteriores ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis se advierte que en el caso sí se configura la divergencia de criterios, de acuerdo a las consideraciones que enseguida se precisan:


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, considera en lo sustancial que la fotocopia del tabulador de salarios que se cotejó en las oficinas del patrón, merece eficacia probatoria, porque el medio de perfeccionamiento se ofreció correctamente, ya que se cumplieron con los requisitos del artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, se exhibió la copia simple del tabulador y se precisó el lugar donde debía llevarse a cabo el cotejo correspondiente, que además el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo no establece ninguna obligación respecto a que los documentos sólo tendrán valor si se cotejan con los originales que obren en poder de la Junta de Conciliación y Arbitraje, y que de imponerse este criterio se llegaría al extremo de negar eficacia demostrativa a los documentos que obren en poder del patrón.


En cambio, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, estimó que el tabulador de salarios exhibido en copia simple por cualquiera de las partes y perfeccionado a través del cotejo practicado en las oficinas del patrón, carece de eficacia probatoria, ya que no existe certidumbre de que se trata de aquel que forma parte del contrato colectivo de trabajo que se encuentra registrado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; por tanto, que en términos del artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo el cotejo de la copia del tabulador debe efectuarse con el original que obra en el expediente que lleva la autoridad laboral referente a su registro, pues sólo de ese modo se tiene la certeza de que la compulsa se practica con el auténtico que formó parte de la concertación entre la empresa y el sindicato.


En tales condiciones, la contradicción de tesis versa sobre el valor probatorio de la fotocopia de un tabulador de salarios anexo a un contrato colectivo de trabajo cuando no es cotejado en los archivos de la Junta de Conciliación y Arbitraje.


Al respecto, debe tenerse presente lo que disponen los artículos 776, fracción II, 780, 784, fracción XII, 795, 796, 797, 798, 801, 904, fracción I, 806 y 810 de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes: I.C.; II. Documental; III. Testimonial; IV. Pericial; V.I.; VI. Presuncional; VII. Instrumental de actuaciones; y VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


"Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo."


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I.F. de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador; III. Faltas de asistencia del trabajador; IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo; V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley; VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido; VII. El contrato de trabajo; VIII. Duración de la jornada de trabajo; IX. Pagos de días de descanso y obligatorios; X.D. y pago de las vacaciones; XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad; XII. Monto y pago del salario; XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


"Artículo 795. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.-Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización."


"Artículo 796. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior."


"Artículo 797. Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos."


"Artículo 798. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre."


"Artículo 801. Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentren."


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable; II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y V. Los demás que señalen las leyes.-Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


"Artículo 810. Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido."


De la anterior transcripción se pone de manifiesto lo siguiente:


1. Que en los juicios laborales debe eximirse al trabajador de la carga de la prueba cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para ese efecto la Junta requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que si no los presenta, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador y que en todo caso, corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia entre otros supuestos sobre el monto y pago del salario.


2. De los documentos cuya obligación patronal es conservar y exhibir en juicio, destaca el contrato individual de trabajo, cuando no exista contrato colectivo de trabajo o contrato ley aplicable, esto es, no existe la obligación del patrón de exhibir en juicio el texto del pacto colectivo.


3. En la jurisdicción laboral las partes están en posibilidad de ofrecer pruebas documentales, entre las que figuran las privadas.


4. Se impone la obligación al oferente de un documento privado, cuando lo tenga en su poder de exhibir el original al juicio (artículo 797 de la Ley Federal del Trabajo).


5. El artículo 801 de la ley de la materia, contempla un caso de excepción a la regla general antes descrita, el cual encuentra su justificación en un aspecto práctico ante la dificultad de llevar a juicio documentales privadas por formar parte de un expediente o un legajo; por ello se permite al oferente de la prueba que lo tenga en su poder, la posibilidad de exhibir fotocopia de la parte que interese del documento y solicitar su cotejo o compulsa con el original, para lo cual se le exige que señale el lugar donde se encuentra el documento.


6. El artículo 798 de la ley laboral reitera la obligación del oferente de un documento privado exhibido en fotocopia de señalar el lugar donde se encuentre para proceder a su compulsa o cotejo.


En otro orden de ideas, para estar en posibilidad de resolver la contradicción de criterios planteada, debe tenerse presente lo previsto en los artículos 386, 390, 391, 393, 399, 399 bis y 400 de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 386. Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos."


"Artículo 390. El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositará el otro tanto en la Junta de Conciliación y Arbitraje o en la Junta Federal o Local de Conciliación, la que después de anotar la fecha y hora de presentación del documento lo remitirá a la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje.-El contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta."


"Artículo 391. El contrato colectivo contendrá: I. Los nombres y domicilios de los contratantes; II. Las empresas y establecimientos que abarque; III. Su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada; IV. Las jornadas de trabajo; V. Los días de descanso y vacaciones; VI. El monto de los salarios; VII. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda; VIII. Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento; IX. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta ley; y, X. Las demás estipulaciones que convengan las partes."


"Artículo 393. No producirá efectos de contrato colectivo el convenio al que falte la determinación de los salarios. Si faltan las estipulaciones sobre jornada de trabajo, días de descanso y vacaciones, se aplicarán las disposiciones legales."


"Artículo 399. La solicitud de revisión deberá hacerse, por lo menos, sesenta días antes: I.D. vencimiento del contrato colectivo por tiempo determinado, si éste no es mayor de dos años; II.D. transcurso de dos años, si el contrato por tiempo determinado tiene una duración mayor; y III.D. transcurso de dos años, en los casos de contrato por tiempo indeterminado o por obra determinada.-Para el cómputo de este término se atenderá a lo establecido en el contrato y, en su defecto, a la fecha del depósito."


"Artículo 399 bis. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 399, los contratos colectivos serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria.-La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos treinta días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo."


"Artículo 400. Si ninguna de las partes solicitó la revisión en los términos del artículo 399 o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato colectivo se prorrogará por un periodo igual al de su duración o continuará por tiempo indeterminado."


De los preceptos transcritos adminiculados con lo anotado en relación a las pruebas que las partes pueden ofrecer en los juicios laborales, se obtienen las siguientes conclusiones:


1. El contrato colectivo de trabajo es un documento privado ya que lo suscriben uno o varios patrones, uno o varios sindicatos de patrones con uno o varios sindicatos de trabajadores.


2. Es elemento esencial de todo pacto contractual la estipulación de los salarios de los trabajadores, su ausencia se sanciona con la nulidad absoluta del documento. En algunos contratos colectivos de trabajo se incluye como anexo un tabulador de salarios que es la forma usual para expresar esa condición laboral.


3. El contrato colectivo de trabajo debe elaborarse por escrito y por triplicado, ya que un ejemplar debe entregarse a cada una de las partes y otro tanto debe ser depositado ante la autoridad del trabajo (Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o Junta Local de Conciliación y Arbitraje).


4. La revisión de los contratos colectivos de trabajo por disposición de la ley debe llevarse a cabo anualmente en lo que atañe a modificaciones salariales y cada dos años respecto a las demás estipulaciones. Si no se solicita la revisión por ninguna de las partes opera la prórroga por un periodo igual al de su duración o por tiempo indeterminado según el caso.


Conforme a lo antes expuesto, si el contrato colectivo de trabajo al que va anexo el tabulador de salarios cuando se adopta esa modalidad para establecer esa condición laboral es un documento privado que está sujeto a revisiones periódicas, lo que a la postre provoca que se forme un expediente o legajo del mismo, del cual deben conservar en su poder un ejemplar cada una de las partes y la autoridad ante la que se debe efectuar el depósito, lo que implica que se está en el caso de excepción previsto en el artículo 801 de la ley laboral que exime a las partes que lo ofrezcan como prueba, de la obligación de exhibir el original, por lo que están en posibilidad de presentar fotocopia de la parte que interese del documento y pedir su perfeccionamiento a través del cotejo o compulsa con su original, en este caso el oferente debe señalar el domicilio donde se lleve a cabo la diligencia.


En esa medida, cabe decir que el contrato colectivo de trabajo es un documento que se elabora por triplicado, correspondiendo conservar en poder de cada una de las partes que lo suscriban un ejemplar y otro más debe quedar en los archivos de la Junta en depósito, lo que implica que existen tres documentos a los que se les atribuye la calidad de originales; por tanto, cuando una de las partes en el juicio laboral ofrece como prueba fotocopia del tabulador de salarios anexo a un pacto colectivo y pide su cotejo con el original que obra en las oficinas del patrón, cuyo domicilio precisa, la Junta de Conciliación y Arbitraje que conozca del conflicto laboral debe aceptar como prueba tanto la documental privada consistente en la susodicha fotocopia como el cotejo en el domicilio de alguna de las partes que lo tenga en su poder, sin que la circunstancia de que el perfeccionamiento del documento se lleve a cabo en lugar diverso a los archivos de la Junta reste valor al resultado de la diligencia de cotejo, pues no existe disposición legal que así lo contemple y al contrario, las pruebas en la jurisdicción del trabajo no están sujetas a conformación ritualista, a más de que su valoración en conciencia implica inobservancia de formalismos jurídicos para producir convicción, de ahí que si el oferente satisface los requisitos del artículo 801 de la Ley Federal del Trabajo, no existe inconveniente legal para considerar que la diligencia de referencia pueda practicarse en domicilio distinto al de la Junta de Conciliación y Arbitraje que tenga depositado el contrato colectivo de trabajo, puesto que el domicilio de esa autoridad no es el único donde obra el original del documento privado en cuestión; por ende, las partes están en posibilidad de designar uno distinto, sin que ello implique que exista incertidumbre de que se trate del mismo documento que obra depositado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje o que el patrón o el sindicato lo hubieran elaborado unilateralmente para exhibirlo al fedatario que desahogue el cotejo, puesto que además de que la contraparte del oferente está en posibilidad de acudir a la diligencia y hacer valer las observaciones que estime pertinentes, el contrato colectivo de trabajo que tenga en su poder el patrón o el sindicato debe ostentar el sello de recibo del depósito realizado ante la autoridad laboral, lo que permite dar certidumbre de la autenticidad del documento.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, en el caso debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


TABULADOR DE SALARIOS ANEXO A UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EXHIBIDO EN FOTOCOPIA. ES VÁLIDO DESAHOGAR SU COTEJO SEA EN LA DEPENDENCIA DE DEPÓSITO, SEA EN EL DOMICILIO DEL PATRÓN O EN EL DEL SINDICATO QUE LO SUSCRIBIERON.-El contrato colectivo de trabajo es un documento privado que se elabora por triplicado, correspondiendo conservar en poder de cada una de las partes que lo suscriban un ejemplar, y otro más debe quedar en los archivos de la Junta en depósito, lo que implica que existen tres documentos a los que se les atribuye la calidad de originales; por tanto, cuando una de las partes en el juicio laboral ofrece como prueba fotocopia del tabulador de salarios anexo a un pacto colectivo y pide su cotejo con el original que obra en las oficinas del patrón, cuyo domicilio precisa, la Junta de Conciliación y Arbitraje que conozca del conflicto laboral debe dar valor a la documental privada consistente en la susodicha fotocopia cotejada en el domicilio de alguna de las partes que lo tenga en su poder, sin que la circunstancia de que el perfeccionamiento del documento se lleve a cabo en lugar diverso a los archivos de la Junta reste valor al resultado de la diligencia de cotejo, pues no existe disposición legal que así lo contemple y, al contrario, las pruebas en la jurisdicción del trabajo no están sujetas a conformación ritualista a más de que su valoración en conciencia implica inobservancia de formalismos jurídicos para producir convicción; de ahí que si el oferente satisface los requisitos del artículo 801 de la Ley Federal del Trabajo, no existe inconveniente legal para considerar que la diligencia de referencia pueda practicarse en domicilio distinto al de la Junta de Conciliación y Arbitraje que lo tenga depositado, puesto que el domicilio de esa autoridad no es el único donde obra el original del pacto colectivo, sin que ello implique que haya duda sobre la autenticidad del documento porque el patrón o el sindicato lo hubieran elaborado unilateralmente para exhibirlo al fedatario que desahogue el cotejo, puesto que además de que la contraparte del oferente está en posibilidad de acudir a la diligencia y hacer valer las observaciones que estime pertinentes, el contrato colectivo de trabajo que tenga en su poder el patrón o el sindicato debe ostentar el sello de recibo del depósito realizado ante la autoridad laboral, lo que permite dar certidumbre al documento.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII y 197-A, de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la otra Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.J.D.R..


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