Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Diciembre de 1999, 539
Fecha de publicación01 Diciembre 1999
Fecha01 Diciembre 1999
Número de resolución2a./J. 128/99
Número de registro6192
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: A.E.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-La denuncia de posible contradicción de tesis fue formulada en los siguientes términos:


"Por acuerdo del Pleno de este tribunal, tomado en la sesión celebrada el día veintiséis de junio del año en curso, y en cumplimiento con lo dispuesto por los artículos 196 y 197-A de la Ley de Amparo, se denuncia la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por este tribunal en el amparo directo 1286/97 y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 7983/97, toda vez que se difiere en esencia en la interpretación sobre: Si las disposiciones legales deben o no ser materia de excepción para ser aplicadas por el juzgador, como se consigna en los casos específicos a que se refieren las ejecutorias materia de la contradicción, cuya parte esencial se relata a continuación: Ambas ejecutorias se refieren al caso en que la parte actora reclama el pago de una pensión por incapacidad parcial permanente; la valuación de las respectivas incapacidades fue menor al 25% y en ninguno de los casos el Instituto Mexicano del Seguro Social invocó la aplicación de la parte final de la fracción III del artículo 65 de la Ley del Seguro Social, que en lo conducente establece: ‘... Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta 25%, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido ...’.-Este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 1286/97, en la sesión del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, resolvió al respecto que: ‘... debe destacarse que la Ley del Seguro Social es de observancia obligatoria, en la forma y términos que la misma establece (artículo 1o.) y por tanto, no puede quedar al arbitrio de las partes, la forma en que han de otorgarse o pagarse las prestaciones que la misma prevé, sino que precisamente debe cumplirse con las formas y términos en dicha ley establecidos, no siendo necesario que su aplicación sea invocada por las partes, pues toca a éstas establecer y demostrar los hechos fundatorios de sus acciones o excepciones y a la autoridad judicial establecer el derecho que debe ser aplicado y en este caso, es la Ley del Seguro Social la que establece la sustitución de la pensión por el pago de una indemnización global ...’.-El criterio anterior resulta contrario al sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, al resolver el amparo directo 7983/97, quien en la parte conducente estableció: ‘... si el instituto demandado, ahora tercero perjudicado no opuso como excepción ni en el escrito de contestación a la demanda (fojas 24-28), como tampoco en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones (fojas 31 y 32), que por (sic) el porcentaje de valuación condenado fuera inferior al veinticinco por ciento de disminución orgánico funcional, la condena procedente sería una indemnización global a que se refiere el segundo párrafo de la fracción III del artículo 65 de la Ley del Seguro Social, es inconcuso que la responsable al haber aplicado oficiosamente una excepción no opuesta, infringió la garantía de legalidad establecida por el artículo 16 constitucional ...’."


CUARTO.-Procede a continuación verificar si en el caso existe la contradicción denunciada entre los criterios de referencia.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1286/97, promovido por E.Z.P., en contra del laudo dictado por la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral 197/95, determinó en la parte que interesa lo siguiente:


"TERCERO.-Alega en esencia el quejoso que la autoridad responsable indebidamente condenó al instituto demandado a otorgar y pagar al actor una indemnización global, aduciendo que ello es incongruente dado que reclamó el otorgamiento de una pensión por incapacidad parcial permanente, además de que el demandado no opuso excepción o defensa en ese sentido.-En efecto, una vez determinado el grado de incapacidad por la Junta del conocimiento, resolvió: ‘... resulta procedente condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social, a reconocer que el hoy actor presenta bronquitis química secundaria a la inhalación de polvos y humos de soldadura, diagnosticado por el perito del demandado, así como a pagarle la cantidad de $20,230.49, en sustitución de la pensión, como una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la que le hubiese correspondido ...’ (folio 64); sin embargo, contrario a las afirmaciones del quejoso, dicho proceder no es ilegal, toda vez que la parte final de la fracción III del artículo 65 de la Ley del Seguro Social, establece: ‘... «Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el 25%, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda del 25% sin rebasar el 50%.’.-Ahora bien, es cierto que el hoy quejoso reclamó en su escrito inicial de demanda el otorgamiento de una pensión por incapacidad parcial permanente y no el pago de una indemnización global, igualmente es cierto que el demandado no opuso defensa en el sentido de que debía sustituirse la pensión por la indemnización otorgada; no obstante ello, debe destacarse que la Ley del Seguro Social es de observancia obligatoria, en la forma y términos que la misma establece (artículo 1o.) y por tanto, no puede quedar al arbitrio de las partes, la forma con que han de otorgarse o pagarse las prestaciones que la misma prevé, sino que precisamente debe cumplirse con las formas y términos en dicha ley establecidos, no siendo necesario que su aplicación sea invocada por las partes, pues toca a éstas establecer y demostrar los hechos fundatorios de sus acciones o excepciones y a la autoridad judicial establecer el derecho que deba ser aplicado y en este caso, es la Ley del Seguro Social la que establece la sustitución de la pensión por el pago de una indemnización global, en los términos en que procedió la Junta responsable, por lo que el concepto de violación analizado es infundado.-Por otra parte, impugna el salario promedio de setenta y nueve pesos con dieciocho centavos que consideró la autoridad responsable como salario promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización, lo cual no causa perjuicio al promovente, pues la cantidad indicada es inclusive superior a la manifestada por el propio actor de setenta y un pesos con nueve centavos, que dijo haber percibido al seis de enero de mil novecientos noventa y cinco (folio 3), de manera que el motivo de inconformidad que se hace valer es infundado.-Asimismo, impugna la cuantificación efectuada por la autoridad responsable para determinar el monto de la indemnización global que le corresponde, impugnación que resulta fundada.-En efecto, la responsable sostuvo en lo conducente: ‘... así como a pagarle la cantidad de $20,230.49, en sustitución de la pensión, como una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la que le hubiese correspondido, que surgió de multiplicar el salario promedio de las últimas 52 semanas, de $79.18, señalado en el original de la hoja de certificación de derechos, a nombre del actor, ofrecido y exhibido como prueba por el demandado (fojas 37), que al no ser objetado de autenticidad de contenido y firma por el actor, queda convalidada, con el cual dicho demandado acredita ese salario promedio, que multiplicado por 365 días, da la cantidad de $28,900.70, que al aplicársele el 70%, de acuerdo a lo previsto en la fracción II del artículo 65 de la Ley del Seguro Social, arroja la cantidad de $20,230.50, y a ésta al aplicársele el 20%, de incapacidad parcial permanente que le fue determinado, resulta la cantidad de $4,046.10 y ésta a su vez entre 12 meses, da la cantidad de $337.20, y ésta multiplicada por 60 meses (cinco anualidades), da la cantidad de $20,230.50 que es el monto total que el demandado debe cubrirle al hoy actor en sustitución de la pensión, que es la indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido ...’ (folios 64 y 65); transcripción que pone de manifiesto la ilegalidad de la cuantificación realizada, ya que la Junta, en forma incorrecta, aplicó el setenta por ciento del salario promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización.-Lo anterior es así porque, la fracción II del artículo 65 de la Ley del Seguro Social, establece: ‘... En el caso de enfermedades de trabajo se tomará el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización, o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor.’; es decir, que el salario promedio considerado de setenta y nueve pesos con dieciocho centavos, debe multiplicarse por trescientos sesenta y cinco días, que equivale a veintiocho mil novecientos pesos con setenta centavos, sobre esta cantidad estimar el veinte por ciento que es el grado de incapacidad reconocida, que son cinco mil setecientos ochenta pesos con catorce centavos, la cual multiplicada por cinco años de (sic) la cantidad de veintiocho mil novecientos pesos con setenta centavos, como indemnización global que corresponde al actor hoy quejoso, por lo que la cantidad estimada por la autoridad responsable es incorrecta.-Es aplicable la tesis sustentada por este Sexto Tribunal Colegiado, registrada con la clave TC016037.9L1, que dice: ‘SEGURO SOCIAL. PENSIONES POR RIESGO DE TRABAJO. SU CUANTIFICACIÓN.-El artículo 48 de la Ley del Seguro Social, define el riesgo de trabajo de la siguiente manera: «Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.». Por su parte, el artículo 65 alude a la forma de cuantificar los riesgos de trabajo que sufren los asegurados, y en su fracción II contempla dos supuestos: a) Al ser declarada la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual equivalente al 70% del salario en que estuviere cotizando y b) En el caso de enfermedad de trabajo, se tomará el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización, o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor; lo que significa que hay una diferencia en la forma de cuantificar la pensión según sea el origen de la incapacidad, esto es, que el riesgo se constituya por un accidente o por una enfermedad, de ahí que también será diferente la base para cuantificar la pensión que corresponda en cada caso, es decir, si se trata de un accidente de trabajo, el monto de la pensión mensual se obtendrá del 70% del salario en que estuviera cotizando el asegurado, y si la incapacidad es la consecuencia de una enfermedad de trabajo, se obtendrá del promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización, o las que tuviere si la incorporación al régimen fuera por tiempo menor.’.-Por último, combate la falta de fundamento y motivación en que incurrió la Junta del conocimiento al absolver al demandado de las demás prestaciones reclamadas, consistentes en el otorgamiento de la pensión por incapacidad parcial permanente; incrementos en la cuantía de las pensiones, aguinaldo y prestaciones en especie.-En este sentido, la Junta sostuvo: ‘... Como consecuencia de la condena anterior, no proceden los incrementos que se generen en su categoría que ostenta en la empresa Comisión Federal de Electricidad, ni tampoco los incrementos que solicita sobre la pensión de incapacidad parcial permanente que pretendiera, como tampoco procede el importe de 15 días de aguinaldo sobre dicha pensión, ni tampoco procede el otorgamiento de las prestaciones en especie que el hoy accionante reclamara en los incisos b), c), d) y e) del proemio de su queja, por lo que resulta procedente absolver al demandado de las prestaciones antes dichas ...’ (folio 65); advirtiéndose de ello que en efecto, la conclusión de la autoridad carece de motivo y fundamento, pues nada dijo como apoyo en su consideración, situación que es violatoria del artículo 16 constitucional.-Consecuentemente, procede conceder a E.Z.P. el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo impugnado y dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, condene a pagar la cantidad de veintiocho mil novecientos pesos con setenta centavos como indemnización global en favor del actor y resuelva fundada y motivadamente sobre las absoluciones que decretó respecto de los incisos b), c), d) y e) del proemio de la demanda.-Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución General de la República y 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a E.Z.P., contra el laudo dictado por la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el ocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, dentro del juicio laboral número 197/95, seguido por el quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria."


QUINTO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 7983/97, promovido por E.V.F., en contra del laudo dictado por la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral 25/95, estimó en lo conducente lo siguiente:


"CUARTO.-Se estiman fundados los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo, de acuerdo a las consideraciones siguientes: En efecto, se estima fundado el concepto de violación en el que se alega que el laudo impugnado es violatorio de garantías, por establecerse en su condena una prestación que no fue motivo de controversia, la cual consiste en el otorgamiento y pago de una indemnización global, no obstante que el demandado no se excepcionó en el sentido de que la pensión reclamada sea sustituida por dicha indemnización global si el porcentaje condenado fuera inferior al veinticinco por ciento de disminución orgánico funcional.-Para estimar fundado tal planteamiento, cabe precisar lo siguiente: En efecto, como lo manifiesta el quejoso, la responsable en la parte que interesa del considerando quinto del laudo impugnado, determinó: (fojas 68 y 69 del expediente laboral) ‘V.-Tocante al reconocimiento que pretende el actor haga la demandada en el sentido de que aquél sufre enfermedad en secuela de un riesgo de trabajo, procede se condene a la demandada a que reconozca al actor los padecimientos que quedaron determinados por el perito tercero en discordia así como su origen y valuación, esto es, que tales padecimientos son de orden profesional y que le confieren una incapacidad valuada en un 20% de disminución orgánico funcional y en consecuencia a que pague al actor la indemnización global correspondiente a dicha incapacidad de conformidad con el artículo 65, fracción III, segundo párrafo, el cual establece: «Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el 25%, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a 5 anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda del 25% sin rebasar el 50% ...», de lo anteriormente transcrito debe desprenderse que dicha indemnización global deberá otorgarse cuando el grado de valuación de la incapacidad sea hasta del 25%, pudiendo ser optativa si dicha valuación de incapacidad hubiese resultado ser del 25% y hasta el 50%, lo que no ocurrió así en el caso concreto dado que se valuó al actor una incapacidad de un 20%.’.-La forma como la responsable resuelve la controversia puesta a su decisión, resulta ilegal, porque el instituto demandado, al contestar la demanda formulada en su contra (fojas 24-28), no señaló que en caso de declararse procedente la acción y que si el porcentaje de valuación condenado fuera inferior al veinticinco por ciento de disminución orgánico funcional, se efectuara la condena por una indemnización global, no obstante que el actor, desde su escrito inicial de demanda laboral, manifestó que reclamaba: (foja 2) ‘el otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad parcial permanente, valuada en un 20% de la total orgánico funcional’.-Luego, si el instituto demandado, ahora tercero perjudicado, no opuso como excepción ni en el escrito de contestación a la demanda (fojas 24-28), como tampoco en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones (fojas 31 y 32), que por (sic) el porcentaje de valuación condenado fuera inferior al veinticinco por ciento de disminución orgánico funcional, la condena procedente sería una indemnización global, a que se refiere el segundo párrafo de la fracción III del artículo 65 de la Ley del Seguro Social, es inconcuso que la responsable al haber aplicado oficiosamente una excepción no opuesta, infringió la garantía de legalidad establecida por el artículo 16 constitucional y, por ende, el laudo impugnado se estima ilegal, toda vez que la deficiente excepción opuesta por el instituto demandado, provocó que el actor no pudiera enderezar adecuadamente su defensa en cuanto a que no es procedente la condena por una indemnización global.-Es aplicable al respecto, el criterio jurisprudencial número 138, sustentado por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que aparece publicado en la página noventa y cinco, del Tomo V, Materia de Trabajo, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es del tenor siguiente: ‘DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, LIMITACIONES A LOS. INVOCACIÓN NECESARIA.-Las disposiciones legales que establecen limitaciones a los derechos del trabajador, para que el juzgador las pueda aplicar deben ser invocadas por el demandado y si éste no lo hace, la Junta no puede aplicarlas oficiosamente.’.-En consecuencia, al resultar ilegal el laudo impugnado, por las consideraciones ya señaladas, procede conceder el amparo solicitado, para efectos (sic) de que la Junta responsable lo deje insubsistente y dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, efectúe la condena respecto del otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad parcial permanente, esto es, como lo reclamó el actor en su demanda laboral; hecho lo cual, con libertad de jurisdicción pero con el análisis del material probatorio que obra en el sumario, resuelva respecto de la procedencia o improcedencia de las diversas prestaciones reclamadas, como son las relativas a los artículos 63 y 92 de la Ley del Seguro Social.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a E.V.F., contra acto (sic) de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, mismo que hizo consistir en el laudo dictado con fecha primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el juicio laboral número 25/95, seguido por dicho quejoso contra el Instituto Mexicano del Seguro Social. El amparo se concede para los efectos señalados en el último párrafo del considerando cuarto de esta ejecutoria."


SEXTO.-Con el propósito de establecer y delimitar la materia de la contradicción de criterios denunciada, se estima conveniente hacer una síntesis de las características de los asuntos sometidos al conocimiento de cada uno de los Tribunales Colegiados antes mencionados.


1. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al conocer del amparo directo 1286/97, promovido por E.Z.P., concedió la protección constitucional al quejoso, en contra del laudo dictado por la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral promovido por dicho quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.


En su sentencia, el referido órgano colegiado declaró infundado el concepto de violación relativo a que la Junta responsable había actuado incorrectamente al condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social a pagar al quejoso una indemnización global, siendo que en su escrito inicial había demandado el otorgamiento de una pensión por incapacidad parcial permanente y que el demandado nunca había opuesto excepción o defensa en ese sentido.


Al respecto, el Tribunal Colegiado determinó que la Ley del Seguro Social es de observancia obligatoria y por tanto no puede quedar al arbitrio de las partes la forma en que han de otorgarse las prestaciones que la misma ley prevé, por lo que al ser esta última la que en la parte final de la fracción III del artículo 65, establece la sustitución de la pensión por el pago de una indemnización global, cuando la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el 25%, no obstante que en el caso no se haya demandado el pago de una indemnización global, sino el otorgamiento de una pensión y que tampoco se haya opuesto defensa en ese sentido, es correcta la actuación de la Junta responsable en este aspecto.


Asimismo, el propio tribunal declaró infundada la impugnación hecha por el quejoso, respecto del salario que tomó en cuenta la autoridad responsable como promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización, pues estimó que no le causaba perjuicios al quejoso, porque inclusive ese salario era superior al manifestado en el mismo escrito inicial de demanda.


Por otra parte, el mismo órgano colegiado estimó fundado el concepto de violación relativo a la cuantificación efectuada por la autoridad responsable para determinar el monto de la indemnización global a que condenó el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que consideró que la Junta, incorrectamente había aplicado el setenta por ciento del salario promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización y no únicamente el promedio de esas mismas semanas, como lo dispone la fracción II del artículo 65 de la Ley del Seguro Social.


Finalmente, consideró que en relación con el otorgamiento de la pensión por incapacidad parcial permanente e incrementos en la cuantía de las restantes prestaciones reclamadas, la Junta responsable había incurrido en falta de fundamentación y motivación, por tal motivo el tribunal concedió la protección constitucional solicitada para el efecto de que se dejara insubsistente el laudo impugnado y, en su lugar se emitiera otro en que se condenara al pago de una indemnización global por la cantidad de veintiocho mil novecientos pesos sesenta centavos, conforme a los lineamientos marcados en la ejecutoria y se resolviera de manera fundada y motivada respecto de las demás prestaciones por las que se absolvió al demandado.


2. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al conocer del amparo directo 7983/97, promovido por E.V.F., concedió la protección constitucional al quejoso, en contra del laudo dictado por la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral promovido por dicho quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.


Dicho órgano colegiado declaró fundado el concepto de violación relativo a que el laudo combatido debía considerarse ilegal, por haber condenado al pago de una indemnización global, no obstante que esa prestación no fue reclamada en la demanda laboral y que el demandado no se excepcionó en el sentido de que la pensión reclamada fuera sustituida por una indemnización global.


Al respecto, en la ejecutoria de referencia, el tribunal consideró que si el demandado no había opuesto como excepción ni en el escrito de contestación de la demanda, ni en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones la relativa a que si el porcentaje de valuación de la incapacidad fuera inferior al veinticinco por ciento de disminución orgánico funcional, la condena procedente sería la indemnización global a que se refiere el segundo párrafo de la fracción III, del artículo 65 de la Ley del Seguro Social, la Junta responsable habría infringido la garantía de legalidad al haber aplicado oficiosamente una excepción no opuesta, lo cual motivó que el actor no pudiera enderezar adecuadamente su defensa en cuanto a que es improcedente la condena por una indemnización global.


En razón de lo anterior, se concedió el amparo para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo combatido y, en su lugar emitiera otro, en el que efectuara la condena respecto del otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad parcial permanente, como lo reclamó el actor en su demanda laboral y, con libertad de jurisdicción resolviera respecto de la procedencia o improcedencia de las restantes promociones.


De las ejecutorias antes resumidas puede verse, que los dos Tribunales Colegiados analizaron los mismos elementos, pues ambos conocieron de un laudo dictado por una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en un juicio laboral, donde se demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el otorgamiento de una pensión por incapacidad parcial permanente.


En los dos casos de los que conocieron dichos tribunales, el porcentaje de valuación de dicha incapacidad fue inferior al 25%.


En ninguno de los dos casos el demandado, Instituto Mexicano del Seguro Social, hizo valer como excepción en el juicio, el que siendo la valuación definitiva de la incapacidad, inferior al 25%, debía sustituirse la pensión reclamada por la indemnización global a que se refiere la parte final de la fracción III del artículo 65 de la Ley del Seguro Social.


Asimismo, ambos órganos colegiados partieron de la misma premisa, pues en los asuntos sometidos a su consideración, la Junta responsable, en el laudo combatido, condenó al demandado a pagar al actor una cantidad por concepto de indemnización global equivalente a cinco anualidades, en sustitución de la pensión originalmente reclamada en la demanda laboral, con fundamento en el aludido dispositivo legal.


Ahora bien, el punto en el cual son opuestos los criterios de los órganos colegiados, consiste en que mientras el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, estimó correcta la actuación de la Junta responsable, pues consideró en esencia, que la Ley del Seguro Social es de observancia obligatoria y por ende no puede quedar al arbitrio de las partes la forma en que han de otorgarse las pensiones, por lo que no importaba que en el caso se hubiera demandado el otorgamiento de una pensión y el demandado no hubiese opuesto como excepción o defensa la sustitución de una indemnización global en lugar de la pensión reclamada, si la fracción III del artículo 65 del citado cuerpo legal establece la forma en que ha de pagarse dicha prestación en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, consideró ilegal la actuación de la Junta responsable, argumentando básicamente, que si se había reclamado el pago de una pensión y el demandado no había opuesto como excepción la sustitución de ésta por la de una indemnización global, el laudo combatido no debió condenar al pago de esta última, porque sería tanto como aplicar oficiosamente una excepción no opuesta, lo que era violatorio de la garantía de legalidad.


Es decir, un tribunal estimó que lo establecido en la Ley del Seguro Social, tratándose de pensiones o indemnizaciones con motivo de un riesgo de trabajo, debía aplicarse aun cuando no se hubiera opuesto como defensa lo establecido en dicho ordenamiento y el otro tribunal consideró que esas cuestiones debían ser materia de excepción, pese a que la referida ley estableciera la forma en que debían pagarse dichas prestaciones.


SÉPTIMO.-Establecido lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de este órgano colegiado que se precisa al final de esta ejecutoria y que coincide en lo esencial con el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, atento a las consideraciones que enseguida se precisan.


Los artículos 48, 49, 50, 57, 62, 63 y 65 de la Ley del Seguro Social vigente en el año de mil novecientos noventa y cuatro y enero de mil novecientos noventa y cinco, cuando se iniciaron los juicios laborales que dieron origen a la presente contradicción, establecían:


"Artículo 48. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo."


"Artículo 49. Se considera accidente de trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste.


"También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél."


"Artículo 50. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal del Trabajo."


"Artículo 57. El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere este capítulo deberá someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el instituto, salvo cuando exista causa justificada."


"Artículo 62. Los riesgos de trabajo pueden producir:


"I. Incapacidad temporal;


"II. Incapacidad permanente parcial;


"III. Incapacidad permanente total; y


"IV. Muerte.


"Se entenderá por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e incapacidad permanente total, lo que al respecto disponen los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo."


"Artículo 63. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:


"I. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;


"II. Servicio de hospitalización;


"III. Aparatos de prótesis y ortopedia; y


"IV. Rehabilitación."


"Artículo 65. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:


"I. Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento del salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.


"El goce de este subsidio se otorgará al asegurado entretanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar, o bien se declare la incapacidad permanente parcial o total, lo cual deberá realizarse dentro del término de cincuenta y dos semanas que dure la atención médica como consecuencia del accidente, sin perjuicio de que una vez determinada la incapacidad que corresponda, continúe su atención o rehabilitación conforme a lo dispuesto por el artículo 68 de la presente ley. De no determinarse la incapacidad parcial o total continuará recibiendo el subsidio;


"II. Al ser declarada la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando. En el caso de enfermedades de trabajo se tomará el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización, o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor;


"III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, el asegurado recibirá una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio.


"Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el 25%, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda del 25% sin rebasar el 50%; y


"IV. El instituto otorgará a los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de cincuenta por ciento de incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban."


De las transcripciones anteriores, puede verse que los riesgos de trabajo son los accidentes o enfermedades a que están expuestos los trabajadores con motivo del trabajo que prestan; que existen cuatro tipos de riesgos de trabajo: incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total y muerte; que el asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las prestaciones en especie y a las prestaciones en dinero que establece el propio ordenamiento legal y que este último dispone la clase de prestaciones en dinero y la forma en que han de pagarse éstas, de acuerdo al tipo de riesgo de trabajo que haya sufrido el asegurado.


Ahora bien, los riesgos de trabajo, cuando ocurren y causan algún tipo de incapacidad, darán lugar al otorgamiento de una indemnización, que pagará el patrón al trabajador o a sus beneficiarios, según lo dispone la fracción XIV del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal.


Asimismo, de conformidad con lo establecido por la fracción XXIX del apartado A del dispositivo constitucional invocado, la Ley del Seguro Social es de utilidad pública y ella comprenderá seguros de invalidez, vejez, vida, cesación involuntaria del trabajo, enfermedades y accidentes, guarderías y cualquiera otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores.


Por su parte, los artículos 1o., 11 y 12 de la Ley del Seguro Social disponían:


"Artículo 1o. La presente ley es de observancia general en toda la República, en la forma y términos que la misma establece."


"Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:


"I.R. de trabajo;


"II. Enfermedades y maternidad;


"III. Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte;


"IV. Guarderías para hijos de aseguradas, y


"V. Retiro."


"Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:


"I. Las personas que se encuentran vinculadas a otras por una relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón y aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de impuestos o derechos;


"II. Los miembros de sociedades cooperativas de producción y de administraciones obreras o mixtas; y


"III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios organizados en grupo solidario, sociedad local o unión de crédito, comprendidos en la Ley de Crédito Agrícola."


Como se advierte, las bases de las normas contenidas en los preceptos anteriores, tienen su apoyo en el citado apartado A del artículo 123 constitucional, en las fracciones aludidas, que otorgaron al legislador ordinario la facultad de establecer las indemnizaciones por concepto de riesgos de trabajo.


De acuerdo con lo que antecede, los preceptos de la Ley del Seguro Social establecen, para las personas que se encuentren vinculadas por una relación de trabajo, entre otras, la observancia de un régimen obligatorio que comprende los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez; vejez; cesantía en edad avanzada y muerte; y de guarderías. Dicho ordenamiento impone el deber a los patrones de registrar e inscribir a sus trabajadores en el régimen obligatorio del Seguro Social, comunicando sus altas y bajas y las modificaciones de su salario, enterando al propio instituto el importe de las cuotas que correspondan de acuerdo con los procedimientos y términos que al efecto la misma ley prevé.


Por virtud de tal incorporación, según lo dispone el artículo 60 del referido cuerpo legal, el patrón que haya asegurado a sus trabajadores contra riesgos de trabajo "quedará relevado en los términos que señala esta ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo".


Así, el asegurado que sufra un riesgo de trabajo tendrá derecho a recibir del Instituto Mexicano del Seguro Social, tanto prestaciones en especie, como prestaciones en dinero, las que varían en relación con el tipo de riesgo de que se trate.


En cuanto a las prestaciones en dinero, los artículos 65 a 76 del referido ordenamiento legal, disponían con toda precisión en qué consistían aquéllas y en qué términos debían de pagarse; esto es, delimitaban los derechos de los trabajadores que hubieran sufrido un riesgo de trabajo, hablando de prestaciones en dinero.


Para el caso específico de los riesgos de trabajo cuya consecuencia produzca una incapacidad permanente parcial del asegurado, la fracción III del pretranscrito artículo 65 de la Ley del Seguro Social, establecía que: "... el asegurado recibirá una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en dicha tabla ...", en razón de la edad del trabajador o la importancia de la incapacidad, entre otros factores.


El segundo párrafo de la citada fracción III del invocado artículo 65, disponía que: "Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el 25%, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda del 25% sin rebasar el 50%.".


De lo que antecede se advierte, que la Ley del Seguro Social (que constitucionalmente es de utilidad pública), disponía las reglas que debían tomarse en cuenta para determinar el monto de las pensiones e indemnizaciones a que tenían derecho los asegurados que hubieran sufrido un riesgo de trabajo que les hubiese provocado una incapacidad permanente parcial.


Así las cosas, todo aquel trabajador que sufriera una incapacidad de ese tipo, derivada de un riesgo profesional, cuya valuación definitiva fuese de hasta el 25%, tenía derecho, en forma limitativa y no opcional, al pago de una indemnización a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido, de lo que se infiere que en ningún caso, tratándose de valuaciones menores del 25%, se podía sustituir ese derecho a la percepción de una indemnización por el pago de una pensión, ya que si bien es cierto que una y otra son prestaciones jurídicamente equivalentes, para el cumplimiento de las responsabilidades por riesgos de trabajo, también lo es que de acuerdo con el ordenamiento legal que prevé dichas prestaciones, están regidas por reglas diferentes, como lo demuestra el hecho de que si la valuación definitiva de la incapacidad es mayor del 25%, el asegurado podrá optar por una pensión y si es menor de ese porcentaje, deberá percibir una indemnización.


En esas condiciones, si la Ley del Seguro Social establece las condiciones a que deberán sujetarse las prestaciones en dinero a que tienen derecho los asegurados que hayan sufrido un riesgo de trabajo, del que haya derivado una incapacidad permanente parcial cuya valuación definitiva sea inferior al 25%, no podrá variarse la manera en que ha de cubrirse la prestación prevista en dicho ordenamiento legal, según el caso, por más que así se hubiese demandado, ya que se trata de disposiciones de utilidad pública y observancia obligatoria.


Por lo tanto, se estima que el laudo que condena al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de una indemnización, como consecuencia de una incapacidad permanente parcial valuada en definitiva con un porcentaje menor al 25%, derivada de un riesgo de trabajo, no viola el principio de legalidad, aun cuando no se hubiese demandado una indemnización sino una pensión y que no se hubiera hecho valer como excepción por la parte demandada la circunstancia de que debía sustituirse la pensión reclamada por una indemnización, pues el laudo emitido en esos términos, atiende a los principios establecidos en la ley de la materia en cuanto a los lineamientos a que deben constreñirse las prestaciones en dinero a que tienen derecho los asegurados.


Por último, cabe señalar que idéntica disposición a la contenida en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 65 de la invocada Ley del Seguro Social, tratándose del derecho a la indemnización global en sustitución de una pensión, se encuentra contenida en la Ley del Seguro Social vigente, en el tercer párrafo de la fracción III de su artículo 58.


Consecuentemente, la presente contradicción debe resolverse en el sentido de que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide en lo esencial, con el sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para quedar como sigue:


-El segundo párrafo de la fracción III del artículo 65 de la Ley del Seguro Social vigente en enero de 1995 (cuyo contenido reproduce actualmente la fracción III, del artículo 58 de la propia ley), establecía, tratándose de incapacidad permanente parcial, que "Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el 25%, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. ..."; en este sentido, debe entenderse que todo aquel trabajador que sufriera una incapacidad de ese tipo, derivada de un riesgo profesional, cuya valuación definitiva fuera inferior al porcentaje indicado, tenía derecho, en forma limitativa y no opcional al pago de una indemnización global, por lo que en ningún caso, tratándose de valuaciones menores del 25%, se podía sustituir ese derecho a la percepción de una indemnización por el pago de una pensión, dado que no puede variarse la manera en que han de cubrirse las prestaciones previstas en dicho ordenamiento legal, por más que así se hubiese demandado, ya que se trata de disposiciones de orden público y observancia obligatoria. En esas condiciones, el laudo que condena al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de una indemnización, como consecuencia de una incapacidad permanente parcial, derivada de un riesgo de trabajo, en una cantidad menor al 25%, no viola el principio de legalidad aun cuando no se hubiese demandado el pago de una indemnización sino el de una pensión, y que no se hubiera opuesto como excepción por la parte demandada la circunstancia que debía sustituirse la pensión reclamada por una indemnización, pues el laudo emitido en esos términos, atiende a los principios establecidos en la ley de la materia en cuanto a los lineamientos a que deben constreñirse las prestaciones en dinero a que tienen derecho los asegurados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Pleno, a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; remítase copia de esta ejecutoria a los tribunales que se indican en el primer punto resolutivo que antecede y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente S.S.A.A.. Ausente el señor M.J.V.A.A., por licencia concedida por el Pleno de este Alto Tribunal. Fue ponente el M.S.S.A.A..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 128/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 477.


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