Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Diciembre de 1999, 323
Fecha de publicación01 Diciembre 1999
Fecha01 Diciembre 1999
Número de resolución2a./J. 131/99
Número de registro6191
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMERO, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo 1/1997, dictado por el Tribunal Pleno el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, toda vez que se trata de la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, cuya materia es administrativa.


SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al fallar el amparo en revisión número R. 464/90, en sesión de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, sostuvo:


"TERCERO.-Son fundados los agravios que se plantean.-De la lectura y análisis de las constancias procesales, este Tribunal Colegiado advierte que si bien es cierto como lo apreció el J.F., que las autoridades señaladas como responsables negaron la existencia del acto reclamado y que la que omitió rendir informe era una autoridad ejecutora, también lo es que en el caso a estudio es procedente la suplencia de la queja en términos del artículo 76 bis fracción III de la Ley de Amparo en relación con los artículos 226, 227 y 212 del mismo ordenamiento, toda vez de que se trata de derechos de un núcleo de población ejidal y con base en ello debió admitirse la prueba testimonial ofrecida por los quejosos, aunque este ofrecimiento sea extemporáneo, máxime que se advierte que la prueba testimonial ofrecida habría aportado elementos de juicio tendientes a demostrar la existencia de los actos reclamados.-Por otro lado, debe decirse que al no admitírseles en el juicio de amparo la prueba de referencia, se priva de defensa al poblado quejoso, en contravención a los dispositivos de la Ley de Amparo ya invocados que señalan, entre otras cosas, la obligación a los Jueces de Distrito de acordar las diligencias que estimen necesarias para precisar los derechos agrarios de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo particular, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados; y de suplir la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos en que sean parte como quejosos o como terceros los núcleos de población ejidal o comunal y los ejidatarios y comuneros.-Lo anteriormente precisado tiene apoyo por analogía en el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado al resolver la queja 19/89 en la tesis que señala: ‘PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA POR EJIDATARIOS, COMUNEROS O NÚCLEOS. DEBE ADMITIRSE AUN CUANDO NO SE ANUNCIE EN TIEMPO.-Los Jueces de Distrito deben admitir la prueba testimonial ofrecida por ejidatarios, comuneros o núcleos de población ejidal o comunal, aun cuando ésta no haya sido anunciada con la anticipación requerida por el artículo 151 de la Ley de Amparo, en vista de que la intención del legislador, que informa el párrafo tercero del artículo 78 de la Ley de Amparo consiste, en esencia, en otorgar una mayor protección a aquéllos y, por tanto, la autoridad judicial al emitir su fallo, no debe ignorar los diversos elementos que, en caso dado, pudieran beneficiar al ejidatario quejoso.’.-En los términos planteados, lo que en la especie procede es revocar la sentencia sujeta a revisión y ordenar la reposición del procedimiento para que sea admitida en sus términos la prueba testimonial ofrecida por los quejosos, se desahogue y valorice conforme a derecho."


La resolución anterior dio lugar a la tesis VI.2o.170 A del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-Enero, página 290, que establece:


"PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA POR EJIDATARIOS, COMUNEROS O NÚCLEOS. DEBE ADMITIRSE AUN CUANDO NO SE ANUNCIE EN TIEMPO.-Los Jueces de Distrito deben admitir la prueba testimonial ofrecida por ejidatarios, comuneros o núcleos de población ejidal o comunal, aun cuando ésta no haya sido anunciada con la anticipación requerida por el artículo 151 de la Ley de Amparo, en vista de que la intención del legislador, que informa el párrafo tercero del artículo 78 de la Ley de Amparo consiste, en esencia, en otorgar una mayor protección a aquéllos y por tanto, la autoridad judicial al emitir su fallo, no debe ignorar los diversos elementos que, en caso dado, pudieran beneficiar al ejidatario quejoso."


TERCERO.-El propio Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al fallar el trece de julio de mil novecientos ochenta y nueve, la queja 19/89, a que se hace referencia en la resolución reproducida en el considerando precedente, sostuvo:


"TERCERO.-Es infundada la presente queja.-Este cuerpo colegiado considera necesario precisar que el acto reclamado lo constituye el dictado por el J. de Distrito, con fecha doce de abril de mil novecientos ochenta y nueve, y que obra a fojas dieciocho del recurso en comento, en la parte en que resolvió lo siguiente: ‘A. a los presentes autos el escrito de cuenta de la quejosa F.S.G., por el que ofrece prueba testimonial, documental pública y presuncional legal y humana. Al respecto y por lo que hace a la prueba testimonial, por estar anunciada en tiempo, prevéngase al oferente para que dentro del término de tres días exhiba tres copias del interrogatorio al tenor del cual se desahogará dicha probanza, a efecto de poder distribuirlas entre las partes como lo ordena el artículo 151 de la Ley de Amparo, apercibida que de no hacerlo se tendrá por no ofrecida la prueba testimonial en comento.’.-Ahora bien, carece de razón el recurrente, en virtud de que el acto impugnado ningún agravio le causa, pues aun en el supuesto de admitir que la quejosa no haya anunciado la prueba testimonial que ofreció en el juicio de garantías con la debida anticipación a que se refiere el artículo 151 de la Ley de Amparo, ya que no obstante haber presentado el escrito a través del cual la ofreció, el siete de abril de mil novecientos ochenta y nueve, y la fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional era el dieciocho de ese mismo mes y año, se olvidó de exhibir tres copias del interrogatorio respectivo, de todos modos como en la especie se trata de un ejidatario, según se desprende de las copias certificadas remitidas por la autoridad recurrida, tal irregularidad en forma alguna traería como consecuencia que el J. a quo tuviera por no anunciada en tiempo la probanza de referencia, pues por una parte si de los artículos 221 y 229 de la Ley de Amparo se desprende la obligación del juzgador de obtener oficiosamente las copias relativas de la demanda de amparo y del recurso de revisión, con mayor razón no sería óbice para tener por no anunciada la prueba testimonial el hecho de que el oferente no exhiba la totalidad de las copias del interrogatorio relativo, ya que en tal supuesto el J. de amparo debe mandar expedir dichas copias a fin de subsanar tal omisión, y si en el caso concreto no lo hizo así, optando por solicitar las mismas al oferente de la prueba, y éste cumplió con tal petición, dicha circunstancia no afecta de manera alguna al ahora recurrente, pues como quiera que sea, de todos modos el a quo no podría válidamente, como ya se dijo, tener por anunciada en tiempo la prueba testimonial por el hecho de que no se exhibieron todas las copias necesarias del interrogatorio correspondiente; y por la otra, resulta oportuno señalar que, los Jueces de Distrito deben admitir la prueba testimonial ofrecida por ejidatario, como es el caso, comuneros o núcleos de población ejidal o comunal, aun cuando ésta no haya sido anunciada con la anticipación requerida por el artículo 151 de la Ley de Amparo, en vista de que la intención del legislador, que informa el párrafo tercero del artículo 78 de la ley en comento, consiste, en esencia, en otorgar una mayor protección a aquéllos y, por tanto, la autoridad judicial al emitir su fallo, no debe ignorar los diversos elementos que, en caso dado, pudieran beneficiar al quejoso.-Por las consideraciones precedentes, y en atención a que el inconforme impugnó el auto del doce de abril de mil novecientos ochenta y nueve, por estimar que el a quo incorrectamente tuvo por anunciada la prueba testimonial ofrecida por la quejosa en el juicio de amparo, y como ya se analizó tal resolución ningún perjuicio le irroga, es por ello que procede declarar infundada la presente queja."


CUARTO.-Por su parte, el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, actualmente Primero, al resolver la queja 25/79 el veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y uno, sostuvo:


"TERCERO.-Son infundados los anteriores conceptos de queja.-Del original del juicio de amparo número 657/79, que ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, promovieron F.R.C. y coagraviados, en contra de actos del secretario de la Reforma Agraria y otras autoridades, se desprende, en lo que interesa, que por auto de fecha trece de junio de mil novecientos setenta y nueve, se admitió la demanda de amparo y se ordenó, entre otras cosas, emplazar al tercero perjudicado ejido ‘R.B.’, Municipio de Guasave, Sinaloa, señalándose las once horas treinta minutos del seis de agosto de ese año para que tuviera lugar la audiencia constitucional (foja 60); que por escrito fechado y presentado el veinticinco de julio de mil novecientos setenta y nueve, J.J.L.S., F.C.M. y M.E.R., en su carácter de presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del comisariado ejidal del nuevo centro de población ‘R.B.’, comparecieron a juicio autorizando como representante común de la parte tercero perjudicada, al primero de los mencionados (foja 152); que por escrito de esa misma fecha, J.J.L.S., ostentándose representante común del ejido tercero perjudicado, compareció a juicio ofreciendo la prueba testimonial (foja 93); que por auto de seis de agosto de mil novecientos setenta y nueve, se difirió de oficio la audiencia constitucional que estaba señalada para el día diez de ese mes y año (no para el día seis, como erróneamente se dice en el auto en cuestión), y se fijaron las doce horas treinta minutos del primero de octubre de ese año para que tuviera verificativo la misma, negándose acordar de conformidad la petición de los integrantes del comisariado ejidal del poblado tercero perjudicado, de que se tuviera a J.J.L.S. como representante común de dicha parte, y negándose también a tener por anunciada la prueba testimonial que propuso el mencionado L.S., ya que no se le reconoció la personalidad con que se ostentó (fojas 157 y 158); que por escrito de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, los integrantes del comisariado ejidal del poblado tercero perjudicado, solicitaron que se admitiera la prueba testimonial que por escrito de veinticinco de julio de ese año, había ofrecido J.J.L.S. (foja 176); y, que por acuerdo del primero de octubre de mil novecientos setenta y nueve, se negó la anterior petición, toda vez que dicha testimonial no fue anunciada dentro del término que señala ‘la fracción II’ del artículo 151 de la Ley de Amparo (foja 180).-De los antecedentes relatados se deduce, opuestamente a lo argumentado en el escrito de queja, que el J. Federal procedió correctamente al negarse a tener por anunciada en tiempo la prueba testimonial de que se trata, pues si se toma en cuenta que tal prueba fue ofrecida por la parte legítima hasta el veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, o sea, con posterioridad al diez de agosto de ese año, fecha inicialmente señalada para la celebración de la audiencia constitucional, y con menos de cinco días de anticipación al primero de octubre de mil novecientos setenta y nueve, fecha para la que se difirió la celebración de tal audiencia, es evidente que tal probanza no se anunció con la anticipación que requiere el segundo párrafo del artículo 151 de la Ley de Amparo y, por tanto, no procedía tenerla por ofrecida oportunamente, y no puede aceptarse lo contrario con base en el artículo 227 de esa misma ley, pues si bien ese precepto obliga al J. de Distrito a suplir la deficiencia de la queja en el juicio de amparo relativo, a favor del ejido tercero perjudicado, esa obligación no implica que deben admitirse pruebas en contravención a las disposiciones legales que regulan la tramitación del juicio de garantías.-A mayor abundamiento, es conveniente resaltar que ni aun en el supuesto de que la prueba testimonial hubiera sido ofrecida con cinco días de anticipación al primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, fecha para la que se difirió oficiosamente la celebración de la audiencia constitucional, se estaría en el caso de tenerla por anunciada con la anticipación que requiere el artículo 151 de la Ley de Amparo, pues cuando no se ofrece oportunamente la prueba para la primera audiencia, ya no puede ofrecerse posteriormente para la segunda, porque ya se perdió el derecho de hacerlo. El anterior criterio encuentra su precedente en la segunda tesis relacionada con la jurisprudencia número 148, que aparece publicada en la página 267 del volumen común al Pleno y a las Salas de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y que textualmente dice: ‘PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN EL AMPARO, OFRECIMIENTO DE LAS, PARA LA AUDIENCIA DIFERIDA.-Es inexacto que cuando la audiencia se difiera de oficio, se puede anunciar y ofrecer las pruebas testimonial y pericial para la audiencia diferida, aunque tal ofrecimiento no se hubiera hecho respecto de la primera audiencia. La parte tiene dos derechos a su favor: el ofrecer las pruebas en tiempo y el de rendirlas también dentro del término legal; pero cuando no se ofrece oportunamente la prueba para la primera audiencia, ya no puede ofrecerse posteriormente para la segunda, porque ya se perdió el derecho de hacerlo; en cambio, si se ofrece en tiempo para la primera audiencia, y se difiere ésta, en la subsecuente audiencia se puede rendir la prueba que ya se había ofrecido.’.-Consecuentemente, siendo infundados los conceptos de queja examinados, y no existiendo deficiencia que suplir a favor de la parte tercero perjudicada recurrente, procede declarar infundado el presente recurso de queja."


La resolución transcrita dio lugar a la siguiente tesis, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 145-150, Sexta Parte, página 26.


"AGRARIO. PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA POR LOS EJIDOS.-Si la prueba testimonial ofrecida por los representantes del ejido tercero perjudicado en un juicio de amparo agrario, no fue anunciada con la anticipación que señala el artículo 151 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito procede conforme a derecho al desecharla, pues aun cuando el artículo 227 de esa misma ley le impone la obligación de suplir la deficiencia de la queja en favor de los ejidos esto no implica que deban admitirse pruebas en contravención a las disposiciones legales que regulan el procedimiento en el juicio de garantías."


QUINTO.-Este órgano colegiado estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito considera que en términos de lo dispuesto por los artículos 76 bis, fracción III, 212, 226 y 227 de la Ley de Amparo, debe admitirse la prueba testimonial ofrecida por ejidatarios, comuneros o núcleos de población ejidal o comunal, aun cuando su ofrecimiento sea extemporáneo por no haberse anunciado con la anticipación requerida por el artículo 151 de la Ley de Amparo, ya que respecto de los sujetos señalados opera la suplencia de la queja, así como que de no admitirse en el supuesto referido la prueba testimonial, se privaría de defensa al núcleo de población ejidal en contravención a lo dispuesto por los citados artículos de la Ley de Amparo que, entre otras cosas, establecen la obligación a cargo de los Jueces de Distrito de acordar las diligencias que estimen necesarias para precisar los derechos agrarios de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo particular y la naturaleza y efectos de los actos reclamados, así como de suplir la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos a favor de esos sujetos de derecho agrario.


En cambio, el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, actualmente Primero, sostiene que si la prueba testimonial ofrecida por un poblado ejidal no es anunciada con la anticipación que señala el artículo 151 de la Ley de Amparo, procede su desechamiento, sin que pueda aceptarse lo contrario con base en el artículo 227 de la misma ley, ya que si bien este artículo obliga a suplir la deficiencia de la queja a favor del ejido, ello no implica que deben admitirse pruebas en contravención a las disposiciones legales que regulan la tramitación del juicio de garantías.


Como se advierte, se produce la contradicción de tesis, ya que respecto de un mismo punto jurídico, los Tribunales Colegiados mencionados sostienen criterios contrarios, lo que hace procedente resolver la contradicción cuya materia se constriñe a determinar si en el juicio de amparo agrario debe o no admitirse la prueba testimonial ofrecida por los núcleos de población ejidal o comunal o por los ejidatarios o comuneros, cuando no es anunciada con la anticipación requerida por el artículo 151 de la Ley de Amparo.


SEXTO.-Esta Segunda Sala considera que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que se pasa a desarrollar, que se aparta de lo establecido por los Tribunales Colegiados de Circuito entre los que se produjo la contradicción.


El artículo 107, fracción II, de la Constitución, dispone:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.-En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución.-Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.-En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la asamblea general o el segundo emane de ésta."


Por su parte, los artículos 76 bis, fracción III, 212, 215, 217, 218, 221, 224 a 227 y 231 de la Ley de Amparo, establecen:


"Artículo 76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: ... III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta ley."


"Artículo 212. Con la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, se observarán las disposiciones del presente libro segundo en los siguientes juicios de amparo: I.A. en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de población que de hecho y por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, lo mismo si las entidades o individuos mencionados figuran como quejosos que como terceros perjudicados; II. Cuando los actos reclamados afecten o puedan afectar otros derechos agrarios de las entidades o individuos a que se refiere la fracción anterior, sea que figuren como quejosos o como terceros perjudicados; III.A. en que la consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros."


"Artículo 215. Si se omitiere la justificación de la personalidad en los términos del artículo anterior, el J. mandará prevenir a los interesados para que la acrediten, sin perjuicio de que por separado solicite de las autoridades respectivas las constancias necesarias. En tanto se da cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, el J. podrá conceder la suspensión provisional de los actos reclamados."


"Artículo 217. La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal."


"Artículo 218. Cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan, el término para interponerlo será de treinta días."


"Artículo 221. Con la demanda de amparo, el promovente acompañará copias para las partes que intervengan en el juicio. No será obstáculo para la admisión de la demanda la falta de cumplimiento de este requisito, en cuyo caso el J. oficiosamente mandará sacarlas."


"Artículo 224. Las autoridades responsables deberán acompañar a sus informes copias certificadas de las resoluciones agrarias a que se refiera el juicio, de las actas de posesión y de los planos de ejecución de esas diligencias, de los censos agrarios, de los certificados de derechos agrarios, de los títulos de parcela y de las demás constancias necesarias para determinar con precisión los derechos agrarios del quejoso y del tercero perjudicado, en su caso, así como los actos reclamados.-La autoridad que no remita las copias certificadas a que se refiere este artículo, será sancionada con multa de veinte a ciento veinte días de salario. En caso de que subsista la omisión no obstante el requerimiento del J., la multa se irá duplicando en cada nuevo requerimiento, hasta obtener el cumplimiento de esta obligación."


"Artículo 225. En los amparos en materia agraria, además de tomarse en cuenta las pruebas que se aporten, la autoridad judicial deberá recabar de oficio todas aquellas que puedan beneficiar a las entidades o individuos que menciona el artículo 212. La autoridad que conozca del amparo resolverá sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados, tal y como se hayan probado, aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda, si en este último caso es en beneficio de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo individual."


"Artículo 226. Los Jueces de Distrito acordarán las diligencias que estimen necesarias para precisar los derechos agrarios de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo particular, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. Deberán solicitar, de las autoridades responsables y de las agrarias, copias de las resoluciones, planos, censos, certificados, títulos y en general, todas las pruebas necesarias para tal objeto; asimismo, cuidarán de que aquéllos tengan la intervención que legalmente les corresponde en la preparación, ofrecimiento y desahogo de las pruebas, cerciorándose de que las notificaciones se les hagan oportunamente, entregándoles las copias de los cuestionarios, interrogatorios y escritos que deban ser de su conocimiento."


"Artículo 227. Deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, en los juicios de amparo en que sean parte como quejosos o como terceros, las entidades o individuos que menciona el artículo 212; así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios."


"Artículo 231. En los juicios de amparo promovidos por las entidades o individuos que especifica el artículo 212, o en que los mismos sean terceros perjudicados, se observarán las siguientes reglas: I. No procederá el desistimiento de dichas entidades o individuos, salvo que sea acordado expresamente por la asamblea general; II. No se sobreseerá por inactividad procesal de los mismos; III. No se decretará en su perjuicio la caducidad de la instancia; pero sí podrá decretarse en su beneficio; y, IV. No será causa de improcedencia del juicio contra actos que afecten los derechos colectivos del núcleo, el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que emane de la asamblea general."


Deriva de los preceptos constitucional y legales transcritos, que para proteger a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como en su pretensión de derechos a quienes pertenezcan a la clase campesina, se establece una regulación específica para el amparo agrario, contenida en el libro segundo de la ley de la materia, a través de la cual se obliga a la autoridad judicial que conoce del mismo, a actuar en todas las fases del procedimiento con una marcada intervención oficiosa para suplir no sólo la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos a favor de los sujetos de derecho agrario, sino también las deficiencias procesales en que éstos puedan incurrir; se dota al juzgador de facultades para allegarse los elementos de convicción necesarios para encontrar la verdad material y determinar si se ha violado o no a dichos sujetos alguna garantía individual y así, a favor de los mismos, puede hablarse de una suplencia de la defensa deficiente, que abarca cuestiones relativas a la personalidad, a los requisitos de la demanda, a las pruebas, etcétera.


Específicamente, el artículo 227 de la Ley de Amparo, establece a cargo del juzgador la obligación de suplir la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos a favor de los sujetos de derecho agrario; por su parte, los artículos 215, 221, 225 y 226 de la misma ley, lo constriñen a prevenir a esos sujetos para que justifiquen su personalidad si omitieron hacerlo, sin perjuicio de solicitar a las autoridades las constancias necesarias; a admitir la demanda aun cuando no se acompañen las copias para las partes, debiendo mandarlas sacar oficiosamente; a recabar de oficio todas las pruebas que puedan beneficiar a los sujetos de que se trata y a acordar las diligencias necesarias para precisar sus derechos, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados; a cuidar de que aquéllos tengan la intervención que legalmente les corresponda en la preparación, ofrecimiento y desahogo de las pruebas, cerciorándose de que las notificaciones se les hagan oportunamente, entregándoles las copias de los cuestionarios, interrogatorios o escritos que deben conocer; y a resolver sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados, tal y como se hayan probado, aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda.


Asimismo, la fracción II del artículo 107 de la Constitución, y los artículos 217, 218 y 231 de la Ley de Amparo, establecen claras prerrogativas a favor de los núcleos de población ejidal o comunal y de los ejidatarios y comuneros, al permitir que la demanda de amparo se interponga en cualquier tiempo cuando se promueva contra actos que puedan privar de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidales o comunales y al fijar el término de treinta días para la interposición de dicha demanda cuando puedan causarse perjuicios a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, así como al establecer que no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia en contra de los núcleos ejidales o comunales o de los ejidatarios o comuneros, pero uno y otra podrán decretarse en su beneficio, y que no procede el desistimiento ni el consentimiento expreso de los actos que los afecten, salvo que el primero sea acordado por la asamblea general o el segundo emane de ella.


No obstante lo expuesto en los párrafos precedentes, también se deriva de los preceptos transcritos que todas las prerrogativas que se otorgan a los núcleos de población ejidal y a los ejidatarios y comuneros en particular se encuentran señaladas expresamente y, entre ellas, no aparece la relativa a que tratándose de asuntos en materia agraria si no se anuncia la prueba testimonial oportunamente, en los términos del artículo 151 de la Ley de Amparo, la misma no podrá desecharse.


Ahora bien, determinado que el amparo agrario fue establecido con el claro propósito de proteger los derechos agrarios de los núcleos de población ejidales y comunales y de los ejidatarios y comuneros en lo individual, caracterizándose por la obligación que se impone a la autoridad judicial para actuar durante el procedimiento de manera oficiosa para suplir no sólo la deficiencia de la queja, la de exposiciones, comparecencias y alegatos, sino además, la deficiencia de la defensa a favor de los sujetos de derecho agrario; específicamente los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo, constriñen a los Jueces de Distrito a recabar de oficio todas las pruebas que puedan beneficiar a las entidades e individuos mencionados y a acordar las diligencias necesarias para precisar los derechos agrarios de los mismos y la naturaleza y efectos de los actos reclamados, y considerando, por otro lado, que entre las características del amparo agrario no se encuentra la relativa a que debe admitirse la prueba testimonial cuando no es anunciada con la oportunidad señalada en el artículo 151 de la ley de la materia, se concluye que cuando los mencionados sujetos de derecho agrario no anuncien la prueba testimonial que ofrezcan con la anticipación que prevé el artículo 151, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el juzgador debe desechar dicha probanza, sin que ello impida que si lo estima necesario o conveniente y con base, en especial, en las prerrogativas que le otorgan los artículos 225 y 226 citados, pueda ordenar el desahogo de la testimonial desechada.


El artículo 151, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, dispone:


"Artículo 151. ... Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos ..."


El que no se admita la prueba testimonial ofrecida en un amparo agrario por núcleos de población ejidal o comunal o por ejidatarios o comuneros, cuando no sea anunciada con la anticipación señalada en el artículo antes transcrito, no implica que se atente en contra del régimen tutelar previsto en la ley de la materia, pues al poder el J. de Distrito ordenar su desahogo con base en las facultades que le concede la ley, con ello se respetan tanto el artículo acabado de transcribir y que no contiene ninguna excepción respecto a la materia agraria y, por otro, se salvaguarda el régimen tutelar propio de la misma. En efecto, de conformidad con el artículo 151 que se ha transcrito no es jurídicamente procedente admitir la prueba testimonial cuando no se ofreció con la anticipación prevista en la norma contenida en el libro primero de la ley de la materia, referido al amparo en general; sin embargo, los derechos agrarios quedan protegidos, pues, en el libro segundo que regula específicamente el amparo en materia agraria, se obliga al J. de Distrito a recabar oficiosamente las pruebas que benefician a los sujetos de derecho agrario y a acordar las diligencias necesarias para precisar sus derechos agrarios y la naturaleza y efectos de los actos reclamados, lo que obviamente le permite, cuando estime que ello resulta pertinente, ordenar el desahogo de la testimonial ofrecida, incluso conforme a los cuestionarios presentados en el ofrecimiento extemporáneo, con base en las facultades que se le conceden a favor de los sujetos de derecho agrario.


De conformidad con lo razonado y en términos de lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, se determina que la tesis que debe regir con carácter jurisprudencial queda redactada con los siguientes rubro y texto:


-De lo dispuesto por los artículos 107, fracción II, de la Constitución, 76 bis, fracción III, 212, 215, 217, 218, 221, 224 a 227 y 231 de la Ley de Amparo, deriva que el amparo agrario fue establecido con el claro propósito de proteger los derechos agrarios de los núcleos de población ejidales y comunales y de los ejidatarios y comuneros en lo individual, caracterizándose por la obligación que se impone a la autoridad judicial para actuar durante el procedimiento de manera oficiosa para suplir no sólo la deficiencia de la queja, la de exposiciones, comparecencias y alegatos, sino además, la deficiencia de la defensa a favor de los núcleos de población ejidales o comunales y de los ejidatarios o comuneros; específicamente los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo, imponen a los Jueces de Distrito el deber de recabar de oficio todas las pruebas que puedan beneficiar a las entidades e individuos mencionados y a acordar las diligencias necesarias para precisar los derechos agrarios de los mismos y la naturaleza y efectos de los actos reclamados. Asimismo, deriva de los preceptos citados que todas las prerrogativas que se otorgan a los núcleos de población ejidal y a los ejidatarios y comuneros en particular se encuentran señaladas expresamente y, entre ellas, no aparece la relativa a que tratándose de asuntos en materia agraria si no se anuncia la prueba testimonial oportunamente, en los términos del artículo 151 de la Ley de Amparo, la misma no podrá desecharse. Por tanto, cuando los mencionados sujetos de derecho agrario no anuncien la prueba testimonial con la anticipación debida, el juzgador debe desecharla, sin que ello impida que si lo estima necesario o conveniente y con base en especial en las atribuciones que le otorgan los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo, pueda ordenar de oficio el desahogo de la prueba. Con lo anterior se respeta lo establecido por el artículo 151 de la ley de la materia, así como el régimen tutelar que consagra esa ley a favor de los sujetos de derecho agrario, pues conforme a dicho artículo no procede admitir la prueba testimonial cuando no se ofrece con la anticipación que prevé, pero los derechos agrarios quedan protegidos al permitirse al juzgador ordenar el desahogo de la prueba cuando lo considere necesario o conveniente.


En términos de lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al fallar el amparo en revisión R. 464/90 y la queja 19/89 y por el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, actualmente Primero, al resolver la queja 25/79.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido en la presente resolución, bajo la tesis que ha quedado redactada al final del último considerando de este fallo.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, y de la parte considerativa correspondiente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como el Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; asimismo, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., J.V.A.A. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el señor M.M.A.G..


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