Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Diciembre de 1999, 59
Fecha de publicación01 Diciembre 1999
Fecha01 Diciembre 1999
Número de resolución1a./J. 83/99
Número de registro6175
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL MISMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver sobre la denuncia de contradicción de tesis a que se refiere este expediente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados en Materia Civil, exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, el amparo directo número 233/98, interpuesto por C.M.D., consideró lo siguiente:


"... Por razón de orden se analiza el concepto de violación en el que el impetrante señala que la sentencia reclamada no se encuentra debidamente fundada ni motivada.-Es inexacto lo anterior.-En efecto, de la lectura que este Tribunal Colegiado ha realizado a la sentencia que constituye el acto reclamado, se aprecia que la Sala responsable citó con precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto, entre los que citó los artículos 269 y 848, del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad; así como los diversos artículos 2285 al 2288 y 2299 del Código Civil para el Estado de México, señalando con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para confirmar la sentencia de primera instancia; siendo éstas, en esencia, que no se aportaron elementos de prueba fehacientes, con los que se evidenciaba la calidad de arrendador con la que se ostentó el quejoso, la que necesariamente debió dimanar de un consenso de arrendamiento, y que si bien, el numeral 848 del código procesal civil no exige que se acompañe documento probatorio de la propiedad, sí era menester, que para hacer valer una acción como la que se analiza, que se demostrara que se tiene la facultad para dar en arrendamiento un inmueble; además, se evidencia, que existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso se configuraron las hipótesis normativas.-Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia emitida por la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica con el número doscientos sesenta, en la página ciento setenta y cinco, T.V., Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (la transcribe).-Por último, contrariamente a lo aseverado por el impetrante, debe decirse que la Sala responsable analizó debidamente los agravios que se le expusieron en apelación, así como el material probatorio que se aportó, por ello es que concluyó que el actor y hoy quejoso no acreditó su legitimación como arrendador para instaurar la acción que intentó y determinó confirmar la sentencia de primera instancia.-Así es, en la especie, como lo estimó la Sala ad quem, la relación de arrendamiento que pregona el impetrante, no quedó acreditada de manera fehaciente, pues si bien, obran los medios preparatorios a juicio especial de desahucio, conforme al artículo 269 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, el actor debió haber probado los hechos constitutivos de su acción, empero plenamente, con medios de prueba contundentes lo aseverado en la propia demanda, por lo que independientemente de que el demandado, presentara un contrato de arrendamiento y recibos que no cumplen, según el demandante del amparo, con los requisitos fiscales, no son medios idóneos, para la parte actora, para acreditar sus pretensiones, pues se debieron aportar las pruebas necesarias para tal efecto, lo que no se hizo.-A mayor abundamiento, este Tribunal Colegiado estima que si el impetrante promovió el juicio de desahucio y no existía contrato de arrendamiento por escrito, en términos de lo previsto por el artículo 848 del código procesal civil del Estado de México, tal circunstancia se justificaría por medio de información testimonial, que se practicaría como un medio preparatorio a juicio; además, de la lectura al diverso precepto 520, en su fracción I, del código referido, debió citarse a la parte contraria, pidiendo su declaración bajo protesta, acerca de la calidad de su posesión o tenencia del inmueble; por lo que si no se cumple con lo anterior, los medios preparatorios a juicio carecen de valor probatorio, lo que trae como consecuencia que el actor no acredite la existencia del contrato verbal de arrendamiento y, por consecuencia, la inexistencia de uno de los elementos básicos de la acción de desahucio.-Así, conforme con lo señalado, es evidente que no se probó la calidad de arrendador con la que se ostenta el quejoso, y por lo tanto menos la relación de arrendamiento; por lo que, indefectiblemente, prospera la excepción opuesta por el demandado de falta de legitimación activa, cuenta habida que dichos medios preparatorios, si bien constituyen una documental pública, también es, que como se desprende de los mismos, únicamente se basaron en la prueba testimonial, la cual es insuficiente para tener por acreditada dicha relación de arrendamiento, pues como ya se dijo era necesario, en términos del artículo 520, fracción I, del código adjetivo civil, promover como medio preparatorio a juicio la citación de su contraparte para que rindiera su declaración respecto a la calidad con la que posee el inmueble en cuestión.-En virtud de lo anterior, resulta inatendible lo alegado por el quejoso respecto de la valoración hecha por la Sala responsable respecto de la información testimonial que promovió el propio quejoso previamente al juicio y de las documentales ofrecidas por el demandado.-Además, es importante mencionar que el impetrante no combate las consideraciones de la Sala responsable respecto del valor probatorio de los medios preparatorios a juicio dentro del procedimiento contencioso; en ese evento, es inconcuso determinar que tal consideración debe seguir rigiendo el sentido del fallo reclamado por falta de impugnación expresa.-Por último, estuvo conforme a derecho la condena en costas en ambas instancias, que realizó en contra del impetrante la Sala responsable, porque en la especie se surtieron los presupuestos del artículo 241, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles, al ser condenado el quejoso por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva; de ahí, lo inaceptable de su alegato.-En las anteriores condiciones, al haber resultado infundados los conceptos de violación aducidos lo procedente es negar la protección de la Justicia Federal."


La ejecutoria transcrita dio origen a la tesis que dice:


"DESAHUCIO. LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, SI NO CONSTA POR ESCRITO, DEBE JUSTIFICARSE POR MEDIO DE LA DECLARACIÓN DEL DEMANDADO Y NO MEDIANTE UNA INFORMACIÓN TESTIMONIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-Cuando se promueve un juicio de desahucio y no existe contrato de arrendamiento por escrito, en términos de lo establecido por el artículo 848 del código procesal civil para el Estado de México, el acuerdo de voluntades se justificará en términos de lo dispuesto por el diverso numeral 520, fracción I, del código referido, pidiéndole al demandado su declaración bajo protesta de decir verdad acerca del hecho relativo a la celebración del arrendamiento. Por tanto la información testimonial ofrecida no cumple con lo dispuesto por el último precepto citado, careciendo de valor probatorio para dicho fin, lo que trae como consecuencia que no se acredite la existencia del contrato verbal de arrendamiento y, por consecuencia, tampoco los elementos básicos de la acción de desahucio."


Es importante aclarar en esta parte del estudio, que el rubro de la tesis transcrita puede crearnos confusiones, por lo que se sugiere leer detenidamente la ejecutoria a la que se refiere para poder notar que no refleja el contenido de ésta.


TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el tres de julio de mil novecientos noventa y siete, el amparo en revisión 19/97, interpuesto por S.M.O., consideró lo siguiente:


"QUINTO.-Son inatendibles los anteriores motivos de inconformidad, como se pasa a demostrar.-Como una cuestión previa conviene dejar precisado que en la sentencia reclamada, la Sala responsable revocó la de primera instancia por considerar fundados los agravios en que J.P.M. alegó, sustancialmente, que en el curso del juicio natural acreditó la excepción que denominó falta de legitimación activa en la causa, dado que en su opinión, la información testimonial que se exhibió, como documento base de la acción, a fin de acreditar la relación contractual de arrendamiento que lo vinculaba con el demandado, no satisfizo las exigencias previstas en el artículo 524 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, por haberse tramitado en vía de jurisdicción voluntaria a la cual no se citó al interesado J.P.M., a fin de que pudiera formular repreguntas.-Ahora, el impetrante argumenta, a ese respecto, que la información testimonial se practicó como medio preparatorio a juicio especial, con fundamento en el artículo 848 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, que el artículo 520 no comprende el examen de testigos a fin de acreditar el arrendamiento en los términos que prevé el artículo 848, por lo que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 524 y por ello su resolución está carente de fundamentación y motivación.-Son infundados los anteriores argumentos, porque el artículo 848 de la invocada legislación adjetiva civil estipula que cuando el arrendamiento no se haya otorgado por escrito, una de las formas de justificarlo es por medio de información testimonial, como medio preparatorio a juicio. Esto quiere decir no como pretende el impetrante, que dentro de las hipótesis de procedencia de los medios preparatorios a juicio se encuentre expresamente prevista la información testimonial para acreditar el contrato de arrendamiento que vincula a las partes de un juicio especial de desahucio, sino simplemente que esa información testimonial se reciba en la misma forma establecida para los medios preparatorios a juicio general, que es con citación de la parte interesada, o sea con quien fungirá como parte demandada en el juicio que se promueve con base en esa diligencia; por ello, su desahogo debe hacerse conforme a las disposiciones contenidas en el capítulo relativo (denominado: Medios preparatorios al juicio en general), que en el numeral 520, fracciones VII y VIII establece que el juicio podrá prepararse pidiendo el examen de testigos, que debe practicarse con citación de la parte contraria, acorde con las disposiciones del diverso 524.-En estas condiciones, si las actuaciones del procedimiento natural, con pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, entre las que se encuentra la copia certificada del expediente 1893/95, relativo a la información testimonial promovida por el peticionario ante el Juzgado Primero Civil de Texcoco, revela que las actuaciones relativas se desahogaron en la vía de jurisdicción voluntaria y aun cuando en el auto en que se ordenó su desahogo se hizo mención del artículo 848 ya invocado (foja 7), pero se omitió citar a la parte contraria, como lo prevé el precepto número 524, resulta inconcuso que la determinación del tribunal de apelación se encuentra apegada a derecho y por ello debidamente fundada y motivada.-Por lo demás, no es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia que se invoca con el rubro: ‘ACCIÓN. PROCEDENCIA DE LA.’, pues en el caso no se discute si se denominó o no correctamente la acción o pretensión del mencionado expediente 1893/95, sino simplemente, si la información testimonial que en él se recepcionó se hizo o no de la manera que establece el precepto 848 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, lo que ya se dijo no ocurrió. Esa tesis resultaría aplicable únicamente si se hubiera dado vista al demandado, con independencia de la denominación que se haya dado a las diligencias relativas, lo que no acontece en la especie como ya se ha visto.-Con base en las anteriores consideraciones, resulta intrascendente que en sus agravios el demandado haya referido que el actor fundó su pretensión en la testimonial rendida en medios preparatorios, porque el decir el derecho corresponde al Juez y no a las partes.-En consecuencia, la determinación del ad quem al considerar que el peticionario no exhibió el documento base de la acción, en modo alguno irroga violación de garantías en su perjuicio, porque aun cuando tal expresión no es del todo exacta, ya que sí se exhibió un documento (las indicadas diligencias de jurisdicción voluntaria expediente 1893/95), éste resultaba inepto para atribuirle el carácter de base de la acción, dadas las irregularidades de que adolece pues como se puso de manifiesto en líneas precedentes, la documental que aportó a fin de acreditar su derecho para poner en marcha la maquinaria judicial, evidencia que en el desahogo de la respectiva testimonial se incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 524 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.-También arguye el impetrante que, en todo caso debió considerarse que de acuerdo con la técnica jurídica en materia civil, si bien la testimonial que se rinde como medio preparatorio a juicio de desahucio sin citación del demandado, no prueba en el mismo, ésta puede repetirse en la fase probatoria, con el requisito de contradicción que marca la ley, como se hizo en el juicio natural, y que de ese modo se satisface la exigencia establecida en el numeral 848 del la ley adjetiva civil.-Lo inatendible de esta argumentación deviene por una parte, de que la anterior afirmación es de carácter eminentemente dogmática, pues no existe precepto, principio o razón lógica o jurídica que lo sustente y por otra, porque el artículo 848 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, es taxativo por cuanto dispone a que con la demanda de desocupación debe acompañarse el contrato de arrendamiento o bien la justificación correspondiente rendida como medio preparatorio y no existe disposición legal alguna que establezca que esa prueba deba desahogarse en el curso del juicio a fin de acreditar la relación contractual, antes bien, su acreditación constituye un presupuesto necesario para el ejercicio de la acción relativa.-Las mismas consideraciones, permiten declarar inoperante el concepto de violación alusivo a que el artículo 583 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, sólo prohíbe la admisión de la prueba documental, mas no la de otros medios probatorios como lo es la testimonial que se desahogó en el curso del juicio, porque si bien el impetrante está en lo correcto, por cuanto al contenido exacto de la norma, no debe perderse de vista, que la manera de acreditar su pretensión al no contar con documento escrito debió hacerse en los términos que prevé el artículo 848, a través de una información testimonial, o cualquiera otra rendida como medio preparatorio a juicio y no en la secuela del procedimiento.-El peticionario en este punto, también aduce que lo decidido por la responsable es antijurídico, porque el apelante no expuso como agravio lo relacionado con la ilegalidad atribuida a la información testimonial que se exhibió como base de la acción de desahucio.-Es fundado el argumento, porque de la lectura pormenorizada del escrito de agravios no se colige la invocación del razonamiento que estudió el tribunal de alzada para considerar ilegal el fallo de primer grado. Sin embargo es inoperante, porque la sustancia del mismo está referida a un presupuesto necesario para el ejercicio de la acción que por su naturaleza debe estudiarse aun de oficio, así lo ha considerado el más Alto Tribunal del país en las tesis de jurisprudencia que enseguida se transcriben: ‘ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.-La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción.’.-‘ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.-Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperaran, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz.’ (publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, con los números 6 y 2 en las páginas 6 y 4 de los Tomos IV y VI, materias civil y común, respectivamente).-Además, la responsable también lo consideró de esa manera; y el peticionario, en esta instancia constitucional no combate tal consideración por lo que la misma debe permanecer incólume y continuar rigiendo el sentido del fallo reclamado.-El promovente del amparo sostiene que la responsable actuó indebidamente, porque soslayó que: ‘él, en realidad sí promovió medios preparatorios a juicio, pues en el ocurso respectivo citó el artículo 848 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México’; que en el curso del juicio se dio vista al arrendador con las excepciones y que fue entonces que ofreció como prueba, de nueva cuenta información testimonial para acreditar la relación contractual, y que ésta se recibió con respeto absoluto del principio de contradicción por lo que en su opinión este desarrollo procesal tuvo la virtud de convalidar cualquier irregularidad que pudiera afectar a la información testimonial que se exhibió con la demanda natural.-Es infundado este motivo de impugnación porque no existe fundamento lógico o jurídico alguno que sustente la ‘convalidación’ que se aduce. Sobre todo si se toma en cuenta que la responsable correctamente determinó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 581 del ordenamiento procesal civil local, la indicada información testimonial debió haberse exhibido como documento base de la acción precisamente con la demanda inicial. En esas condiciones resulta evidente que la recepción posterior de su información transgrediría el citado numeral adjetivo.-Por otro lado, el quejoso aduce que es una falacia que la Sala responsable haya considerado que al haberse celebrado el arrendamiento el primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro, el acto relativo sea falso, porque la voluntad de las partes es libre y de ser de ese modo, tal criterio también lo debió aplicar por cuanto al contrato privado de compraventa que exhibió el demandado, pues esto se ratificó el cinco de mayo de mil novecientos setenta y seis, porque también es un día inhábil y por tanto, los juzgados municipales de primera instancia no laboran por lo que todo acto jurídico realizado en esa fecha es nulo.-Es inoperante la indicada argumentación. Para una mejor comprensión del asunto conviene dejar establecido que la consideración combatida se expuso para justificar la depreciación de la prueba testimonial a cargo de H.G.G. y de A.E.E.; y que dicha valoración se hizo sólo a manera de ‘a mayor abundamiento’, dado que la razón fundamental para desestimar la acción de desahucio se hizo consistir en que no se satisfizo la exigencia establecida en el artículo 848 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México de exhibir con la correspondiente demanda el contrato de arrendamiento o la información testimonial rendida como medios preparatorios a juicio, que justificara la relación arrendaticia entre las partes del juicio de desahucio.-En esa tesitura resulta inconcuso que aun en el evento de que el agraviado tuviera razón en lo que alega y por ello debiera considerarse que efectivamente la ad quem no contaba con ningún sustento lógico-jurídico para afirmar que el contrato de arrendamiento relatado en la declaración testimonial no existió por el solo hecho de haberse celebrado en un día inhábil; de todas maneras tendría que prevalecer el sentido de lo decidido dado que permanecería intocado lo concerniente a que no se exhibió la información testimonial respectiva (tramitada en la vía de medios preparatorios a juicio). Pero aún más, en la especie, lo combatido se expresó sólo como una razón de la depreciación de la prueba testimonial en comento, siendo que se expusieron otros motivos con la misma finalidad, pues se sostuvo que se desconoce la hora de la celebración del contrato; que G.G. dijo tener parentesco político con el hoy quejoso y que tan es así que precisó que el contrato se celebró en el comedor del domicilio del arrendador; y que lo declarado por dichos testigos resultaba inverosímil, pues si las partes pretendían que hubiera testigos en la contratación resultaba más fácil otorgarlo por escrito; a más de que este tipo de actos generalmente se realizan con discreción, sin enterar a terceros y menos aún sobre el monto de la renta. Argumentos estos últimos que no se combaten en la demanda de garantías y por ello deben permanecer intocados.-Asimismo, afirma el peticionario que al desahogarse la testimonial, la repregunta c), correspondiente a la quinta pregunta, no se le formuló a H.G.G..-Lo anterior es infundado en virtud, que la actuación relativa que obra a fojas 58 y 58 vuelta, del juicio natural, evidencia que sí se formuló dicha repregunta al testigo mencionado.-Luego expone que resulta contrario a derecho que el ad quem no haya concedido valor probatorio a la testimonial, porque aun cuando los testigos tengan parentesco político o sean dependientes económicos del oferente estas circunstancias no restan su credibilidad.-Tal argumento se torna inoperante, porque como ya se ha visto, el enjuiciante no exhibió con su demanda inicial el contrato de arrendamiento acreditado en alguna de las formas que prevé el artículo 848 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, por lo que aun en el supuesto que, el dicho de los testigos no estuviera afectado de parcialidad, a pesar de que el análisis de sus testimonios deja ver que H.G.G., es pariente político del quejoso, en tanto que, A.E.E. manifestó conocerlo desde que tiene uso de razón, en nada le beneficiaría, porque la justificación del arrendamiento debió preceder al ejercicio de la acción y no tratar de justificarlo en el curso del procedimiento.-Por otro lado, el quejoso expresa que el fallo reclamado es ilegal por cuanto al estudio que formuló respecto a las pruebas instrumental y presuncional, pues por una parte, el apelante no expresó agravios al respecto y por otra la conclusión a la que llegó no se encuentra fundada ni motivada. Lo inoperante de esta impugnación deviene de que el tribunal de alzada pretendía investigar si con ellas podía acreditarse la relación contractual que vinculaba a los litigantes, de modo que su examen no obedeció a la expresión de agravios, sino que buscaba justificar el derecho alegado por el actor ahora peticionario; de modo tal que su análisis por sí solo, en lugar de causarle perjuicio le beneficiaba y si bien es cierto, que el citado análisis condujo a establecer que no había elementos de convicción de esa especie, tal circunstancia se corrobora con el examen del expediente, debiéndose precisar que si el peticionario consideró lo contrario, su conducta procesal debió exponerse en el sentido de precisar tales medios convictivos, sin embargo no lo hizo pues se limitó a establecer que lo mencionado no estaba fundado ni motivado lo que es jurídicamente ineficaz puesto que lo considerado se trata tan solo de la expresión de una situación de hecho que se puede constatar con las constancias de los expedientes en que se actúan.-Desde luego no es exacto que el fallo reclamado sea ilegal tomando en cuenta que el Juez de la causa valoró como presunción que el título de propiedad que exhibió el tercero perjudicado para demostrar la propiedad del inmueble arrendado no era apto para tal fin y por ello se debería considerar probado el arrendamiento.-Ciertamente, con independencia de que la consideración del a quo antes mencionada resulta inocua ante la falta de acreditación del presupuesto necesario para el ejercicio de la acción de desahucio, el razonamiento relativo es ilegal, porque la presunción se construye a consecuencia de lo que, la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, pero para eso es indispensable que el deducido sea una consecuencia ordinaria de aquél, lo que no ocurre en la especie, pues la posibilidad de que el tercero perjudicado no acreditara ser propietario del bien en litigio, ello no derivaría a manera de consecuencia necesaria en considerar que es arrendatario ante la expectativa de que también pudiera ser usufructuario, habituatario, comodatario, huésped etc.-En torno a que, sin mediar prueba pericial, el ad quem haya concluido que el inmueble que se detalla en la documentación exhibida por el demandado a fin de acreditar su derecho de propiedad, es el mismo que se precisó en la demanda natural, es inoperante, porque tiene como base de sustentación la circunstancia de que se satisfizo el presupuesto necesario para el ejercicio de la acción de desahucio multirreferido. Además de que lo resuelto sólo tendría trascendencia en el evento de que se hubiera considerado fundada la excepción basada en que la parte demandada resultaba ser propietaria del inmueble arrendado, la que por los términos en que se pronunció la sentencia reclamada pasó a ser examinada sólo a manera de mayor abundamiento.-También arguye el peticionario que el contrato de compraventa que el tercero perjudicado exhibió en el juicio natural no justificó que se encontrara al corriente en el pago de las rentas.-La inoperancia de la inconformidad radica en la circunstancia de que al no haberse acreditado el presupuesto básico necesario para el ejercicio de la acción, resulta inocuo adentrarse en cuestiones relativas al pago de las rentas cuando no está probado el arrendamiento.-Por último, señala el peticionario, que en los agravios, el apelante sólo adujo transgresión a los artículos 209, 210, 391, 396, 400, 404, 412 y 475 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México y que al dictar su resolución, el ad quem tomó en consideración cuestiones diversas.-Lo anterior resulta inoperante al caso, ya que si bien es cierto, el apelante estimó que dichos preceptos se transgredieron en su perjuicio y el ad quem no hizo pronunciamiento sobre el particular, como se hizo ver en la resolución reclamada, también es verdad que dada la técnica del recurso de apelación, resultaba innecesario hacer un pronunciamiento al respecto, toda vez que de manera previa se examinó un presupuesto necesario para el ejercicio de la acción de desahucio que al no encontrarse satisfecho hacía innecesario el análisis de los agravios relativos a la contienda propiamente dicha, tanto en su aspecto procedimental como en el de fondo.-Consecuentemente al no resultar fundados los motivos de inconformidad ni encontrar este tribunal algún motivo legal para suplirla, debe negarse el amparo."


El anterior criterio dio origen a la tesis siguiente:


"ARRENDAMIENTO. EL ACREDITAMIENTO A TRAVÉS DE LA INFORMACIÓN TESTIMONIAL COMO MEDIO PREPARATORIO AL JUICIO DE DESAHUCIO, REQUIERE DE CITACIÓN DE PARTE INTERESADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-De conformidad con lo establecido en el artículo 848 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, cuando el arrendamiento no se otorga por escrito, una de las formas de justificarlo es por medio de la información testimonial, como medio preparatorio a juicio. Esto no quiere decir que dentro de las hipótesis de procedencia de los medios preparatorios a juicio se encuentre expresamente prevista la información testimonial para acreditar el contrato de arrendamiento que vincula a las partes de un juicio especial de desahucio, sino simplemente que esa información testimonial se reciba en la misma forma establecida para los medios preparatorios al juicio en general, que es con citación de la parte interesada, o sea con quien fungirá como parte demandada en el juicio que se promueve con base en esa diligencia; por ello, su desahogo debe hacerse conforme a las disposiciones contenidas en el capítulo relativo (denominado: Medios preparatorios del juicio en general), que en el numeral 520, fracciones VII y VIII, establece que el juicio podrá prepararse pidiendo el examen de testigos, y debe practicarse con citación de la parte contraria, acorde con las disposiciones del diverso 524 de la indicada legislación adjetiva."


CUARTO.-Es procedente que esta Primera Sala realice el análisis de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución que corresponda, aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo.


Al respecto sirve de apoyo la siguiente tesis del Tribunal Pleno:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que posibilita dictar la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y dos, página treinta y dos.


Asimismo, es posible hacer el estudio correspondiente a pesar de que los criterios sostenidos por los tribunales en desacuerdo no integran jurisprudencias sino criterios aislados, con apoyo en la tesis plenaria visible a fojas treinta y cinco, del Tomo 83, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es como sigue:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.-Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


QUINTO.-Es preciso establecer si en el caso sujeto a estudio, existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo cuyas consideraciones esenciales recién se han transcrito, ya que sólo en tal hipótesis será posible efectuar pronunciamiento en relación al fondo del asunto.


Resulta importante recordar al respecto la tesis jurisprudencial sustentada por la Cuarta Sala de este Máximo Tribunal del país en su anterior integración, visible a fojas 22 y 23 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de mil novecientos noventa y dos que a la letra dispone:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Para dilucidar esta cuestión será de vital importancia distinguir cada una de las situaciones jurídicas concretas que se sometieron a la decisión judicial.


Efectivamente, en la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 233/98, se produjeron las siguientes hipótesis:


a) C.M.D., demandó de M.Á.T., la desocupación y entrega del inmueble arrendado, con apoyo en el argumento de que no se le cubrieron las pensiones rentísticas correspondientes a cinco años, y al mismo tiempo reclamó el pago de los gastos y costas del juicio.


b) El proceso se resolvió en el sentido de que el actor no probó los extremos de su acción y el demandado, en cambio, acreditó la excepción de falta de legitimación activa.


c) Inconforme con dicha decisión, el perdidoso promovió recurso de apelación que se decidió confirmando la sentencia recurrida.


d) Debido a lo anterior, C.M. promovió juicio de amparo directo que fue resuelto en el sentido de negarle la protección constitucional solicitada porque el contrato de arrendamiento verbal, uno de los requisitos básicos para el ejercicio de la acción de desahucio que intentaba en los términos del artículo 848 del código adjetivo civil del Estado de México, no quedó acreditado fehacientemente, pues si bien era cierto que constaban en el expediente diligencias de información testimonial al respecto, también lo era que dicha información resultaba insuficiente para acreditar el extremo pretendido, pues se requería, además, desahogar el medio preparatorio del juicio establecido en la fracción I del artículo 520 del código en comento, consistente en citar a la parte contraria, con la finalidad de que rindiera su declaración bajo protesta de decir verdad acerca de hechos relacionados con su personalidad, o la calidad de su posesión o tenencia.


A la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito correspondieron las siguientes hipótesis.


a) Se demandó, la desocupación y entrega del inmueble arrendado debido al incumplimiento en el pago de las rentas, así como la satisfacción de los gastos y costas del juicio.


b) Seguido el procedimiento, éste se resolvió en el sentido de decretar el desahucio y condenar al demandado a cubrir las mensualidades reclamadas y, de igual forma, los gastos y costas exigidos.


c) Inconforme con dicha determinación, el sentenciado interpuso en su contra recurso de apelación que se resolvió revocando el fallo impugnado y absolviéndolo.


d) El actor, perdidoso en segunda instancia, promovió entonces el juicio de amparo directo que fue resuelto negándole la protección constitucional solicitada, en virtud de que exhibió como documento base de la acción de desahucio establecida en el artículo 848 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, diligencias de información testimonial que debido a que se proveyeron incorrectamente, no lograron acreditar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, como se pretendía.


En otras palabras, al emitir esta decisión, el órgano colegiado de referencia sostuvo esencialmente que la información testimonial como prueba para acreditar el acuerdo verbal de voluntades en un juicio de desahucio, sí era suficiente, siempre y cuando se diligenciara debidamente, es decir, en los términos del capítulo correspondiente a los medios preparatorios.


Como se observa, ambos tribunales discreparon al interpretar el texto del artículo 848 en análisis.


Efectivamente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, sostuvo que en un juicio especial de desahucio, para acreditar un contrato verbal de arrendamiento, se requiere además de la información testimonial diligenciada como medio preparatorio del juicio, el agotamiento de un medio preparatorio, consistente en citar a la parte contraria para que ésta declare, bajo protesta de decir verdad, algún hecho relativo a su personalidad, la calidad de su posesión o tenencia, medio que de no existir provocaría la insuficiencia probatoria de la información testimonial ofrecida.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del propio circuito, afirmó que para esos fines sólo bastaba, de conformidad con el numeral discutido, con la información testimonial diligenciada como un medio preparatorio del juicio.


Con base en estos argumentos puede decirse que el punto medular en el que estriba la contradicción de criterios entre los dos Tribunales Colegiados, reside en si la información testimonial desahogada como medio preparatorio del juicio, es suficiente por sí sola o no, para acreditar el contrato verbal de arrendamiento en el juicio de desahucio que se contempla en el artículo 848 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.


No resulta obstáculo a esta afirmación, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, la cual, parece referirse a una hipótesis distinta a la que aquí se plantea, puesto que para efectos de decidir una contradicción de criterios debe atenderse especialmente a la sentencia que le dio origen y no simplemente a la tesis redactada que en el caso especial resulta incorrecta o confusa al realizar afirmaciones que no se sostuvieron en la ejecutoria de mérito.


Cobra aplicación en este aspecto, el criterio sostenido por el Pleno de este Máximo Tribunal del país que a la letra refiere:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA.-Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelve se encuentra en las consideraciones de la propia resolución. En esta hipótesis, la inexactitud de la tesis en relación con la ejecutoria a la que se refiere, lleva, además y con independencia de la existencia o inexistencia de la contradicción que se hubiere denunciado, a la corrección de la tesis relativa, pues si a través de la publicación de las tesis se dan a conocer los diversos criterios que sustentan los órganos resolutores, es lógico que por razones de seguridad jurídica deba corregirse y darse a conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue reflejado con fidelidad.". Tesis que puede consultarse a foja 81 del Tomo II, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación.


Es decir, para analizar la postura del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, es necesario atender a la ejecutoria que le dio origen, y no simplemente a la tesis redactada, que se apartó de las verdaderas consideraciones de la sentencia de la que emanó.


Aclarado el punto anterior, se insiste, la cuestión a dilucidar sería si la declaración testimonial desahogada, como un medio preparatorio del juicio, es suficiente, según el numeral 848 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, para acreditar la existencia de un contrato verbal de arrendamiento o si es necesario que además en forma conjunta, se desahogue un medio preparatorio del juicio, como lo es la citación a la contraparte para que rinda declaración bajo protesta.


En primer término es necesario recordar el contenido del artículo cuya interpretación se discute:


"Artículo 848. La demanda de desocupación debe fundarse en la falta de pago de más de dos mensualidades y se acompañará con el contrato escrito del arrendamiento cuando ello fuere necesario, para la validez del acto conforme al código civil. En caso de no ser necesario el contrato escrito o de haberse cumplido voluntariamente por ambos contratantes sin otorgamiento de documento, se justificará por medio de información testimonial, prueba documental o cualquiera otra bastante como medio preparatorio del juicio."


Según se advierte prevé dos hipótesis tratándose del ejercicio de la acción de desahucio.


En la primera de ellas se parte del supuesto de que exista un contrato escrito de arrendamiento (hipótesis que no nos interesa en el caso) y en la segunda se advierte la existencia de casos en que esto no fue así, lo que hace preciso justificar el acuerdo verbal de voluntades, por otros medios de prueba específicamente determinados en el artículo en comento, tales como documentales, información testimonial u algún otro que resulte suficiente.


La voluntad del legislador del Estado de México fue que un arrendador, aun cuando no contara con un contrato escrito de arrendamiento, demostrara su derecho a exigir la desocupación y entrega de su inmueble, justificando la existencia de un contrato verbal a través de información testimonial, prueba documental o cualquier otro medio suficiente, probanzas a las que concedió un valor de tal envergadura que cada una de ellas, podría ser capaz de posibilitar la comprobación de la existencia de la relación de arrendamiento a que nos referimos.


La redacción del numeral discutido en su segunda hipótesis que es la que nos ocupa y especialmente el hecho de que utilice la conjunción disyuntiva "o" que denota alternativa, permite apreciar con claridad que no exige para sus fines, el desahogo conjunto de dos o más de las probanzas que menciona, sino que otorga la importancia suficiente a cada una de ellas, para que aun por separado, sean capaces de demostrar la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, siempre que se desahoguen correctamente.


Esto debe entenderse en el sentido de que la ley impone la obligación de que el desahogo de un único medio probatorio de los establecidos en el artículo 848, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, se arregle al capítulo correspondiente a los medios preparatorios del juicio en general.


La expresión contenida en la parte final del numeral de referencia que se refiere a "... como medio preparatorio del juicio", no quiere decir que dentro de las hipótesis de procedencia de los medios preparatorios del juicio (a que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México), se encuentre expresamente prevista la información testimonial para acreditar un contrato de arrendamiento que vincula a las partes en un juicio especial de desahucio, sino simplemente significa que la información testimonial que prevé el artículo 848 de la propia legislación debe desahogarse en la forma establecida para los medios preparatorios a juicio en general, lo que implica, tratándose de este medio de prueba, la citación de la parte contraria.


Es decir, cuando el artículo analizado menciona a los medios preparatorios del juicio, no se refiere a ellos como un ejemplo de cualquier otro medio de prueba que adminiculado a la información testimonial, la haría suficiente para acreditar el extremo pretendido, sino a que las probanzas que el dispositivo menciona precedentemente deberán diligenciarse como medios preparatorios al juicio en general.


En estas condiciones, cuando se desahogue la información testimonial a que se refiere el artículo 848 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, como un medio preparatorio del juicio de desahucio, será posible la acreditación de un contrato verbal de arrendamiento, sin que sea necesario agotar en forma conjunta algún medio preparatorio del juicio, pues con independencia de que sea posible diligenciarlo, lo cierto es que aquella prueba puede ser suficiente, en los términos del artículo analizado, para demostrar la premisa pretendida.


Ahora bien, en el caso que nos ocupa fueron ofrecidas diligencias de información testimonial cuyo desahogo consideró incorrecto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, por lo que se hace preciso recalcar que para diligenciarse correctamente la testimonial, es necesario cumplir con los requisitos establecidos para los medios preparatorios del juicio en el capítulo correspondiente, eso implica que deberá citarse a la contraparte tal como se deduce de lo que disponen los artículos 520 y 524 que dicen:


"Artículo 520. El juicio podrá prepararse: I. Pidiendo declaración bajo protesta el que pretende demandar, de aquél contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia; si no comparece, o se niega a declarar se usarán los medios de apremio; II. Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate de entablar; III. Pidiendo el legatario o cualquier otro que tenga el derecho de elegir una o más cosas entre varias, la exhibición de ellas; IV. Pidiendo el que sea heredero, coheredero o legatario la exhibición de un testamento; V. Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida; VI. Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consorcio o condueño que los tenga en su poder; VII. Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones y no pueda deducirse aún la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía; VIII. Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior."


"Artículo 524. Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones II a IV y VII y VIII del artículo 520 se practicarán con citación de la parte contraria a quien se correrá traslado de la solicitud por el término de tres días y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de la prueba testimonial. Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud del que hubiere pedido la preparación, mandará agregar las diligencias practicadas para que surtan sus efectos ..."


La circunstancia de que se provea la citación a la contraparte y se señale que "se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de la prueba testimonial", tiene que ver necesariamente con el objetivo que se persigue, es decir, que la contraparte tenga la oportunidad de conocer los testimonios y la posibilidad de repreguntar a los testigos y con ello, de cuestionar sus dichos y su idoneidad.


Así se desprende de las mencionadas reglas para la práctica de la prueba testimonial que en su artículo 359 menciona:


"Artículo 359. El examen de los testigos se hará con sujeción a los interrogatorios que presenten las partes, al promover esa prueba y desde luego el Juez señalará día para su recepción, mandando dar copia del interrogatorio a los demás interesados en el juicio, quienes podrán presentar interrogatorio de repreguntas hasta en el momento en que vaya a practicarse la diligencia.-Al final del examen de cada testigo, las partes podrán, por una sola vez y en forma oral, formularle preguntas o repreguntas, previa autorización solicitada al Juez, quien de acuerdo a su criterio podrá concederla o negarla. La autorización a una de las partes implica la autorización a la otra."


En esta tesitura, debe concluirse que las diligencias de información testimonial, proveídas como medios preparatorios al juicio de desahucio, son suficientes para acreditar un contrato verbal de arrendamiento, siempre y cuando, claro está, sean debidamente diligenciadas, lo que incluye la cita a la contraparte para que ésta conozca los testimonios y pueda repreguntar a los testigos.


En otras palabras, en términos de lo previsto por el numeral 848 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la información testimonial ofrecida con el propósito de acreditar la existencia de un contrato verbal de arrendamiento dentro de un juicio especial de desahucio, puede ser prueba suficiente para acreditarlo pero es requisito indispensable, según lo prevé la parte final del propio dispositivo en comento, su diligenciación ajustada al capítulo correspondiente a los medios preparatorios del juicio en general, lo que implica necesariamente citar a la contraparte para que ésta tenga la posibilidad de repreguntar a los testigos.


En esas condiciones debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sostenida por esta Primera Sala que quedó redactada de la siguiente manera:


-El artículo 848 del código adjetivo civil del Estado de México en la parte que interesa dispone "... En caso de no ser necesario el contrato escrito o de haberse cumplido voluntariamente por ambos contratantes sin otorgamiento de documentos, se justificará por medio de información testimonial, prueba documental o cualquier otra bastante como medio preparatorio del juicio.". De donde se sigue que en un juicio especial de desahucio, para probar la existencia de un contrato verbal de arrendamiento es suficiente la información testimonial diligenciada como medio preparatorio del juicio, lo que incluye necesariamente la citación de la contraparte para que ésta pueda repreguntar a los testigos en términos de lo dispuesto por el artículo 524 del mismo ordenamiento legal, pero también puede optar por cualquier otro medio preparatorio de juicio que resulte idóneo.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21 fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Primero y Segundo en Materia Civil del Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis elaborada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Remítase la tesis que se sustenta en la presente resolución así como la parte considerativa de la misma a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación así como al Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito para su conocimiento en acatamiento a lo ordenado en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito, y en su oportunidad, archívese el expediente como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P.. Ausente el M.J.N.S.M..


Nota: Las tesis de rubros: "DESAHUCIO. LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, SI NO CONSTA POR ESCRITO, DEBE JUSTIFICARSE POR MEDIO DE LA DECLARACIÓN DEL DEMANDADO Y NO MEDIANTE UNA INFORMACIÓN TESTIMONIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)." y "ARRENDAMIENTO. EL ACREDITAMIENTO A TRAVÉS DE LA INFORMACIÓN TESTIMONIAL COMO MEDIO PREPARATORIO AL JUICIO DE DESAHUCIO, REQUIERE DE CITACIÓN DE PARTE INTERESADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1998, página 1137, tesis II.2o.C.106 C, y T.V., octubre de 1997, página 726, tesis II.1o.C.147 C, respectivamente.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR