Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Diciembre de 1999, 93
Fecha de publicación01 Diciembre 1999
Fecha01 Diciembre 1999
Número de resolución1a./J. 82/99
Número de registro6174
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 93/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES, COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y COLEGIADO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El presidente del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, remitió copia certificada del amparo en revisión número 650/79, promovido por el quejoso A.C.P. y otro, resuelto por el entonces Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en lo que interesa sustentó las siguientes consideraciones:


"TERCERO.-Son fundados los agravios expuestos por los recurrentes, en cuanto se relacionan con lo que enseguida se considera.-Los actos reclamados se hacen consistir en los autos que conceden a los quejosos la libertad caucional, solicitada con fundamento en el artículo 20 constitucional, fracción I, estimando que fijan una caución excesiva y, por ende, hacen nugatorio el derecho.-Dichos actos constituyen una excepción al principio de definitividad establecido en la fracción III del artículo 107 de la Constitución General de la República y en el artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que afectan la libertad personal de los procesados, y pueden significar una violación directa a la fracción I del artículo 20 de la Carta Magna; por lo que no es necesario agotar, antes de acudir al juicio de garantías, los recursos que las leyes ordinarias establezcan, como en el caso, en que se estima que los autos reclamados son impugnables en términos de lo dispuesto por el artículo 278 bis, fracción I, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia número 43, a fojas 98 de la Segunda Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que establece que cuando se trata de las garantías que otorguen los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, no es necesario que previamente al amparo se acuda al recurso de apelación.-En tal virtud, el sobreseimiento decretado por el a quo, con fundamento en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la III del 74 del mismo ordenamiento legal, causa agravio a los quejosos, por lo que debe revocarse la sentencia recurrida y entrar al fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del dispositivo 91 de la ley de la materia."


TERCERO.-El secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, antes Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, remitió copia certificada del toca de revisión número 86/82, promovido por el quejoso G.P.F. y otros, en lo que interesa sustentó las siguientes consideraciones:


"SEGUNDO.-Resultan sustancialmente fundados los agravios hechos valer en la especie, lo cual se sostiene en uso de la facultad que a este tribunal concede el artículo 76 de la Ley de Amparo para suplir la queja deficiente.-En efecto, revisadas las ejecutorias que constituyen los antecedentes de la tesis de jurisprudencia que menciona el recurrente, se advierte que en ellas el Máximo Tribunal del país no limita el alcance de la excepción al principio de definitividad a que se refieren las mismas, en cuanto se reclama la violación a las garantías consagradas por el artículo 20 de la Constitución General del país, en particular por su fracción I, a cuando se niega la libertad provisional bajo caución, y sí cabe entender que al aludirse a las garantías que otorga, entre otros, ese artículo ‘que fijan las que se relacionan con la libertad personal’, y dado el contenido de dicha fracción I, también comprende lo relativo al monto de dicha caución, por lo que, contrariamente a lo sostenido por el J. Federal, en contra del auto reclamado no era necesario agotar, antes de promover el juicio de amparo, el recurso ordinario correspondiente.-En tales condiciones, procede revocar el auto recurrido."


CUARTO.-Por su parte el secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito con residencia en Mexicali, Baja California, remitió copia certificada del amparo en revisión 33/91-1, interpuesto por V.M.A., cuyas consideraciones en lo que interesa dicen:


"TERCERO.-Son infundados los agravios que hizo valer el quejoso.-En efecto, en el primer agravio, el inconforme alude a que el J. de Distrito hizo una incorrecta apreciación de los actos reclamados, consistentes en el auto del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa, en el que se le fijó la cantidad de cinco millones de pesos para que gozara del beneficio de libertad bajo caución, y que indebidamente sobreseyó en el juicio de amparo por no haber agotado los recursos que la ley del acto prevé, porque se trata de un acto que afecta su libertad personal.-Ahora bien, el citado agravio es infundado, ya que como correctamente lo estimó la J. constitucional, el quejoso no agotó el principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, ya que el artículo 320, fracción V, del Código de Procedimientos Penales de Baja California, prevé que: ‘El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ... V. Los autos que concedan o nieguen cualquier tipo de libertad.’.-Por tanto, si el acto reclamado consistió en el auto en que el J. natural fijó al quejoso garantía para que gozara de libertad caucional, con ello no afecta la garantía de libertad del quejoso, en virtud de que se le concedió tal beneficio y este supuesto no encuadra dentro de las excepciones al principio de definitividad en materia penal, que son, a saber: cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, ya que, aun cuando el quejoso se encuentra privado de su libertad, no fue el auto que le fijó caución para gozar de su libertad bajo fianza lo que lo provocó, sino el auto de formal prisión que en su contra se decretó y que también reclama. En consecuencia, la J. de Distrito estuvo en lo correcto al sobreseer en el juicio de garantías por cuanto a este acto reclamado, por lo que resulta procedente confirmar la resolución que se revisa.-Por cuanto hace al segundo de los agravios, el quejoso adujo que no se probó el cuerpo del delito de portación de arma prohibida por no haberse practicado una prueba pericial; que al estimar que el delito de portación de arma prohibida y lesiones dolosas tutelan bienes jurídicos distintos, se le está sancionando dos veces; que en la causa penal 229/90, el ofendido no acreditó la procedencia legítima de los bienes, porque manifestó que los había robado; que al seguirle proceso en la causa penal 281/90 se le está juzgando dos veces por el mismo ilícito, por tratarse de los mismos hechos de la causa penal 240/90.-En efecto, el segundo de los agravios es infundado, ya que como lo apreció la J. de amparo, el auto de formal prisión combatido reúne los requisitos que exige el artículo 19 constitucional para tener por acreditado el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del recurrente en la comisión de los delitos de lesiones, portación de arma prohibida y robo, con el material probatorio que integra el sumario.-Ahora bien, como lo asevera la J. de Distrito, el cuerpo del delito de portación de arma prohibida queda acreditado con la fe ministerial de la navaja de muelle que se le aseguró al quejoso, descrita como una navaja de muelle, hoja de cuatro pulgadas, con cacha de madera, así como con las declaraciones de la ofendida y el propio amparista; por tanto, resulta intrascendente que las autoridades investigadoras no hayan practicado una prueba pericial para determinar que la navaja se encuentra comprendida dentro de la fracción I del artículo 245 del Código Penal, pues si bien es cierto que el citado precepto no señala expresamente que las navajas sean armas prohibidas, éste prevé como tales, los puñales, cuchillos, verduguillos y demás armas ocultas en bastones u otros objetos; en consecuencia, la navaja que portaba el quejoso, por sus características de tamaño de la hoja, terminación en punta y cacha de madera, constituye una especie de cuchillo y su portación configura el tipo delictivo previsto en este artículo.-Asimismo, es correcta la consideración de la J. de Distrito, al considerar infundado el concepto de violación respecto de que el delito de lesiones se subsume al de portación de arma prohibida, ya que como lo sostuvo, los bienes jurídicos que tutelan cada uno de los ilícitos, son distintos, porque el primero tutela la integridad corporal de la persona, y el segundo la seguridad pública, por el peligro que entraña a la sociedad el portar un arma.-Por otra parte, la J. de Distrito estuvo en lo correcto al considerar que el cuerpo del delito de robo previsto en el artículo 198 del Código Penal, quedó acreditado en la causa penal 229/90, con la declaración del ofendido J.E.C.G. y la del recurrente ante las autoridades investigadoras y ratificada por éste ante la autoridad judicial, de la que se advierte que sustrajo del domicilio de M.Á.J.G. diversos objetos, por lo que el delito de robo se agotó desde el momento en que el quejoso se apoderó de las cosas que no le pertenecían y sin consentimiento de quien podía disponer de ellas, independientemente de que quien las poseía haya confesado que las había robado, pues eso no subsana la falta de autorización del propietario para el apoderamiento. Por cuanto a que se le siguen dos procesos por el mismo delito, por tratarse de los mismos hechos en las causas penales 240/90 y 281/90, la consideración de la J. de Distrito es acertada, ya que estimó que cada causa se le seguía por haberse apoderado de un tanque de gas, en la primera causa penal, propiedad de M.d.C.B.D., y en la diversa causa otro tanque de gas, propiedad de E.P.P., sin que haya pasado inadvertido que en la primera causa penal se haya hecho mención de dos tanques de gas, además de que ambas causas se acumularon a la causa número 246/90, que se le sigue ante el J. Quinto de lo Penal, con residencia en Tijuana, Baja California.-En tales condiciones y no existiendo queja que suplir en términos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, procede confirmar la resolución que se revisa en la que se sobreseyó el juicio de garantías y negó al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal."


QUINTO.-Es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


Al respecto sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 13/92, de la Octava Época, Tercera S., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 56, agosto de 1992, página 24, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito."


SEXTO.-Por razón de método debe estudiarse en primer lugar, si en el caso concurren o no los supuestos de contradicción y, por ende, si en la especie existe o no materia para resolver la presente denuncia.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la tesis jurisprudencial 22/92, de la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 58, correspondiente a octubre de 1992, página 22, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


El análisis de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos en los juicios de amparo a que se ha hecho mérito, revela la contradicción de tesis denunciada, que se produce porque mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito con residencia en Mexicali, Baja California, al resolver el amparo directo 33/91-1, promovido por V.M.A., sostiene que el auto que fija el monto y la forma de la garantía para gozar de la libertad caucional, no afecta la garantía de libertad, en virtud de que le concede tal beneficio, por lo que este supuesto no encuadra dentro de las excepciones al principio de definitividad en materia de amparo penal que son, a saber: cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional.


Por su parte, los Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito, con residencia en la ciudad de Puebla, y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, al resolver los amparos directos 650/79 y 86/82, respectivamente, son coincidentes en señalar que el auto que concede la libertad caucional constituye una excepción al principio de definitividad, en cuanto que se funda en lo dispuesto por el artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por considerar que afecta la libertad del procesado y por lo mismo no es necesario agotar los recursos establecidos en la ley antes de acudir al amparo.


Como puede apreciarse, en el presente asunto existen al resolver los negocios oposición de criterios jurídicos, en los que se controvierte la misma cuestión esencial relativa a si el auto por virtud del cual se fija la forma y monto de la garantía para gozar de la libertad caucional, constituye una excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo, por virtud de la cual se adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes; puesto que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito con residencia en Mexicali, Baja California, refiere que en tratándose del auto que establece la forma y monto de la garantía para gozar de la libertad caucional, requiere que se agoten los recursos ordinarios, dado que dicho auto no afecta la garantía de libertad, puesto que al conceder ese beneficio, no encuadra dentro de los supuestos de excepción al principio de definitividad en materia penal.


Por el contrario, los Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito, con residencia en la ciudad de Puebla, Puebla y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, coinciden al señalar que el auto que concede la libertad caucional y fija el monto y forma de la garantía para gozar de dicho beneficio, constituye una excepción al principio de definitividad, en cuanto que se funda en lo dispuesto por el artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por considerar que afecta la libertad del procesado y por lo mismo no es necesario agotar los recursos establecidos en la ley antes de acudir al amparo. Por lo tanto, no se trata sólo de contradicciones accidentales o secundarias dentro de los fallos que originan la denuncia, pues se examina el problema jurídico, para finalmente establecer dichos órganos jurisdiccionales criterios antagónicos, por lo que se confirma que existe la contradicción que permite entrar a su estudio, además de haberse plasmado tales criterios en las tesis que emitieron los referidos Tribunales Colegiados, en su orden, Primero del Décimo Quinto Circuito, Primero del Sexto Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, respectivamente, al tenor de los siguientes rubros: "LIBERTAD CAUCIONAL, AUTO QUE CONCEDE LA GARANTÍA PARA LA. DEBE AGOTARSE EL RECURSO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).", "LIBERTAD CAUCIONAL, CAUCIÓN EXCESIVA PARA LA. NO DEBE AGOTARSE RECURSO CUANDO SE RECLAMA EN AMPARO EL AUTO QUE LA FIJA." y "LIBERTAD PROVISIONAL, MONTO DE LA CAUCIÓN SEÑALADA PARA DISFRUTAR DE. AMPARO PROCEDENTE.", lo que corrobora la existencia de criterios opuestos de los órganos colegiados al resolver sobre un mismo punto de derecho, provenientes del examen de los mismos elementos.


SÉPTIMO.-En el tema de contradicción, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera S., que coincide sustancialmente con el sustentado por los Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito, con residencia en la ciudad de Puebla, Puebla y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en la ciudad de Boca del Río, Veracruz, en atención a los siguientes razonamientos:


La materia de la presente contradicción se reduce a interpretar si es necesario o no agotar el recurso de apelación para la procedencia del amparo que se interpone en contra del auto que fija la forma y monto de la garantía para gozar de la libertad provisional bajo caución.


Por lo tanto, es necesario atender al contenido de los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, que contienen el principio de definitividad en el juicio de amparo, el cual supone el agotamiento o ejercicio previo y necesario, de todos los recursos que la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo, bien sea modificándolo, confirmándolo o revocándolo, de tal suerte que, existiendo dicho medio ordinario de impugnación, sin que lo interponga el quejoso, el amparo es improcedente.


Los artículos en comento refieren lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan; y


"c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio."

"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.


"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución."


De acuerdo con lo anterior, el principio de definitividad del juicio de amparo implica la obligación del agraviado, consistente en agotar, previamente a la interposición de la acción constitucional, los recursos ordinarios tendientes a revocar o modificar los actos lesivos.


Ahora bien, el principio de definitividad no es absoluto, o sea, no opera en todos los casos ni en todas las materias, pues su aplicación y eficacia tienen excepciones importantes consignadas tanto legal como jurisprudencialmente.


En materia penal, cuando el acto que se reclama importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el agraviado no está obligado a agotar previamente al amparo ningún recurso o medio de defensa legal ordinario.


Tampoco opera el principio de definitividad del juicio de amparo cuando se trata de impugnar el auto de formal prisión, ya que no hay necesidad de agotar ningún recurso legal ordinario contra él, antes de acudir al amparo.


Ahora bien, las anteriores no son las únicas, pues existe otra excepción de primerísima importancia que se desprende del contenido del artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge en esencia el artículo 37 de la Ley de Amparo, en los siguientes términos:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.


"Si el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieran en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el J. o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca."


"Artículo 37 de la Ley de Amparo.


"La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el J. de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación."


Fue justamente la transcrita disposición constitucional la que sirvió de base para que esta Primera S. integrara la jurisprudencia número 54, de la Quinta Época, publicada en la página 30 del Tomo II, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL, SI NO SE INTERPUSO RECURSO ORDINARIO.-Cuando se trata de las garantías que otorgan los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, no es necesario que previamente al amparo se acuda al recurso de apelación."


Aunque el rubro de dicha jurisprudencia alude al auto de formal prisión ello es meramente circunstancial, pues de su texto se infiere que el amparo procede, sin necesidad de agotar recursos cuando en él se alega el quebrantamiento de alguna garantía de las previstas por los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, de la Constitución Mexicana, por lo cual puede ser cualquier otro acto el reclamado en el juicio de amparo.


Ahora bien, esta S. conviene con los Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito, con residencia en la ciudad de Puebla, Puebla y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en la ciudad de Boca del Río, Veracruz, en que el auto que concede la libertad caucional y fija el monto y forma de la garantía para gozar de dicho beneficio, constituye una excepción al principio de definitividad, en cuanto que se funda en lo dispuesto por el artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por lo mismo no es necesario agotar los recursos establecidos en la ley antes de acudir al amparo.


Ahora bien, no es óbice a la consideración anterior, el señalamiento que hace el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el sentido de que el auto mediante el cual el J. natural fija la forma y monto de la garantía para gozar de la libertad provisional bajo caución, no encuadra dentro de las excepciones al principio de definitividad en materia penal, ya que no afecta la garantía de libertad del quejoso, en virtud de que se le concedió tal beneficio; ya que independientemente de ello, la excepción al principio de definitividad que se desprende del contenido de la fracción XII del artículo 107 de la Norma Fundamental, no supedita su procedencia al hecho de que el acto reclamado afecte la libertad del quejoso, sino que la hace depender de la violación de cualquiera de las garantías tuteladas por los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la propia Constitución.


Consecuentemente, esta Primera S. por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, sostiene la tesis que debe quedar redactada con el siguiente rubro y texto:


LIBERTAD PROVISIONAL. EL AUTO QUE FIJA EL MONTO Y FORMA DE LA GARANTÍA PARA DISFRUTARLA, CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO.-Si se reclama un auto que fija el monto y forma de la garantía para gozar del beneficio de la libertad caucional, solicitada con fundamento en la fracción I del artículo 20 constitucional, dicho acto constituye una excepción al principio de definitividad que se deriva de lo establecido en la fracción XII del artículo 107 de la Constitución General de la República y en el artículo 37 de la Ley de Amparo, toda vez que puede implicar una violación directa a la fracción I del artículo 20 de la Carta Magna; en tales condiciones, no es necesario agotar los recursos que las leyes ordinarias establecen, antes de acudir al juicio de garantías.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito con residencia en la ciudad de Mexicali, Baja California y los Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito con residencia en la ciudad de Puebla, Puebla y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo, con residencia en Boca del Río, Veracruz.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.J.V.C. y C., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P.. Ausente el señor M.J.N.S.M., e hizo suyo el asunto la Ministra O.S.C. de G.V..


Nota: Las tesis de rubros: "LIBERTAD CAUCIONAL, AUTO QUE CONCEDE LA GARANTÍA PARA LA. DEBE AGOTARSE EL RECURSO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).", "LIBERTAD CAUCIONAL, CAUCIÓN EXCESIVA PARA LA. NO DEBE AGOTARSE RECURSO CUANDO SE RECLAMA EN AMPARO EL AUTO QUE LA FIJA." y "LIBERTAD PROVISIONAL, MONTO DE LA CAUCIÓN SEÑALADA PARA DISFRUTAR DE. AMPARO PROCEDENTE.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas, la primera, en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., septiembre de 1991, página 151, tesis XV.1o.2o. P; y la segunda y tercera, en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 127-132 y 157-162, Sexta Parte, páginas 95 y 102, respectivamente.


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