Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Diciembre de 1999, 106
Fecha de publicación01 Diciembre 1999
Fecha01 Diciembre 1999
Número de resolución1a./J. 81/99
Número de registro6170
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El tribunal denunciante que manifiesta compartir el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el amparo directo civil 863/95, interpuesto por A.C.F., sustentó su sentencia en las consideraciones que a continuación se transcriben:


"QUINTO.-Devienen esencialmente fundados los conceptos de violación que vierte el impetrante de amparo A.C.F., de conformidad con las siguientes consideraciones: En efecto, le asiste razón al quejoso cuando se duele de que la autoridad responsable le causa agravio con la emisión de la sentencia reclamada, ya que si declaró prescrita la acción cambiaria intentada por la parte actora en el juicio natural respecto del deudor principal, debió hacerlo respecto de él, como aval que fue de éste, de acuerdo al principio que rige los contratos en el sentido de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pues como aval tiene una responsabilidad solidaria e ilimitada a efecto de responder de las obligaciones del deudor principal, por lo que únicamente garantiza las obligaciones de éste, y que en caso de cubrir el adeudo reclamado por el acreedor, ya no tendría la posibilidad de recuperar la cantidad erogada por dicho concepto, puesto que al haberse decretado la prescripción de la acción cambiaria directa en favor del deudor principal, evidentemente, no podría ejercitar en su contra la de regreso.-Se afirma lo anterior, toda vez que como acertadamente lo sostiene el quejoso, la S. responsable al modificar la sentencia del Juez inferior, indebidamente declara procedente la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa ejercitada por el tenor del documento base de la acción, únicamente en favor de la deudora principal N.G. de S. y del diverso aval, R.C.F., pues éstos al contestar la demanda entablada en su contra, la hicieron valer y resultó procedente, sin embargo, afirmó la autoridad responsable, que por lo que ve al diverso demandado, hoy quejoso, al haber reconocido el adeudo reclamado en la diligencia del emplazamiento, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro, practicada por el actuario adscrito al Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil con sede en Querétaro, renunció tácitamente al derecho de oponer la misma en contra de la acción principal ejercitada, procediendo condenarlo al pago del adeudo principal, así como a las demás prestaciones reclamadas.-Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera que cuando se ejercita la acción cambiaria directa en contra de varios codemandados o deudores, el simple hecho de que alguno de éstos al presentar su escrito de contestación de demanda oponga la excepción de prescripción de la acción, y que ésta de acuerdo con el análisis que se realice, como en el caso sucedió, resultare operante por adquisición procesal deberá beneficiar a todos aquellos contra los cuales se ejercitó la acción cambiaria directa, aun y cuando alguno de los codemandados o deudores solidarios no la hubieren interpuesto, pues resulta ilógico que dicho derecho de acción, sólo subsista respecto de aquellos deudores o codemandados que no la hicieron valer, lo que implicaría que la acción cambiaria directa fuera declarada al mismo tiempo prescrita y vigente, lo que es inadmisible.-Aceptar la consideración del ad quem, implicaría hacer nugatorio el derecho del aval, hoy impetrante de amparo, para ejercitar la acción cambiaria de regreso puesto que al declararse prescrita la acción cambiaria directa ejercitada en contra del deudor principal, ya no podría el aval ejercitar en contra de éste la acción cambiaria de regreso y reclamarle el pago de la deuda erogada, en virtud de que del deudor originario ya se declaró prescrita la acción cambiaria.-El reconocimiento que el hoy quejoso hizo en la diligencia del emplazamiento a juicio, del título de crédito, denominado pagaré, no conlleva que haya aceptado deber la cantidad reclamada tácitamente, a renunciar a oponer la excepción de prescripción en contra de la acción cambiaria, puesto que el reconocimiento aludido se refiere a reconocer la existencia del título base de la acción del cual fue aval, mas no que haya reconocido que efectivamente debe la cantidad demandada, pues no siendo el deudor principal, obvio es que no tiene la certeza de que se deba la totalidad del crédito o parte de él, puesto que si su pago se pactó en parcialidades, es el deudor principal quien sabe perfectamente cuáles y cuántas se han cubierto o en su caso a partir de cuándo dejó de pagar las mensualidades y por tanto si opuso o no la prescripción, lo que en la especie se actualiza, esto es la deudora principal no reconoció el adeudo porque no fue emplazada, sin embargo contestó la demanda y opuso la excepción de prescripción por ser ella a partir de cuando omitió pagar las mensualidades y por tanto dicha excepción se declaró fundada.-Por lo tanto, como acertadamente lo afirma el quejoso, es ilógico decretar la prescripción de la acción cambiaria en favor del deudor principal, pero vigente y procedente la misma en lo que al quejoso se refiere, puesto que si la propia deudora principal opuso la excepción de mérito, debe extenderse en su favor la procedencia de la misma, pues igual consideración cabe en caso contrario; esto es, que si no es procedente la excepción de prescripción por lo que a la deudora principal se refiere, menos puede serlo por los demás obligados.-Por las razones que la informan, este órgano colegiado comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 336, Tomo XI, marzo, Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación; cuyo tenor literal es el siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN. LA OPERANCIA DE LA EXCEPCIÓN DE, OPUESTA POR UNO DE LOS CODEMANDADOS EN UN JUICIO DE NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA, BENEFICIA A LOS DEMÁS.’ (se transcribe).-No es óbice para lo anterior el diverso criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicado en la página 50, V. ochenta y nueve, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que se identifica bajo el rubro: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO, PRESCRIPCIÓN DE LOS. ES IMPROCEDENTE CONSIDERAR LA NO OPUESTA.’, el cual no comparte este Tribunal Colegiado por los motivos antes expuestos, por lo que se procede a denunciar la contradicción existente entre ambos tribunales, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva lo conducente, atento lo previsto en el último párrafo, fracción III del artículo 196 de la Ley de Amparo.-En las anotadas circunstancias, ante lo esencialmente fundado de los conceptos de violación vertidos por el quejoso, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada."


CUARTO.-Por su parte el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y tres, el amparo directo DC. 7013/92, promovido por M.G.F.R., su sucesión, sustentó la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, marzo de mil novecientos noventa y tres, Tribunales Colegiados de Circuito, página trescientos treinta y seis, que es del tenor literal siguiente:


"PRESCRIPCIÓN. LA OPERANCIA DE LA EXCEPCIÓN DE, OPUESTA POR UNO DE LOS CODEMANDADOS EN UN JUICIO DE NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA, BENEFICIA A LOS DEMÁS.-Cuando se ejercita la acción de nulidad de una escritura pública, en contra de distintos codemandados, el solo hecho de que uno de ellos oponga la excepción de prescripción y ésta se estime operante, por adquisición procesal beneficia a todos aquellos contra los que se enderezó la acción considerada prescrita, aun cuando los demás codemandados no la hubieren opuesto, toda vez que resultaría ilógico tener vivo el derecho de acción respecto a quien no opuso la excepción y prescrito para quien sí la opuso, lo que implicaría que la venta debiera declararse nula y válida, al mismo tiempo lo que es inadmisible."


Las consideraciones en que se apoyó la ejecutoria, son en lo conducente las siguientes:


"QUINTO.-Son infundados los anteriores conceptos de violación.-En efecto, la quejosa aduce que la S. responsable al resolver la apelación del juicio natural, lo hace con exagerada ligereza y falta de estudio y análisis de la litis, como de las excepciones opuestas por cada uno de los codemandados, a tal grado de aplicar de oficio, en favor de la demandada G.M., la excepción de prescripción que nunca opuso y la absuelve de las prestaciones que le fueron demandadas.-Es infundado el anterior concepto de violación, porque si bien es cierto que la codemandada G.M.F. no opuso la excepción de prescripción, no es menos cierto que la directora de Regularización Territorial del Departamento del Distrito Federal, al contestar la demanda de nulidad de que fue objeto (foja 21 a 24), sí hizo valer tal excepción, por lo que al haberse ejercitado la acción al mismo tiempo en contra de distintos demandados, el solo hecho de que uno de ellos oponga la excepción de prescripción y ésta se estime operante, por adquisición procesal deberá beneficiar a todos aquellos contra los que se enderezó la acción considerada prescrita, aun cuando las demás partes no la hubieren opuesto, toda vez que resultaría ilógico tener vivo el derecho de acción respecto a quien no opuso la excepción, y prescrito para quien sí la opuso, lo que implicaría que la venta debiera declararse nula y válida, al mismo tiempo, lo que es inadmisible ..."


QUINTO.-Por último, el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León (antes único), sostuvo la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, V. 89, Sexta Parte, página cincuenta, que literalmente reza:


"TÍTULOS DE CRÉDITO, PRESCRIPCIÓN DE LOS. ES IMPROCEDENTE CONSIDERAR LA NO OPUESTA.-Al incluirse la excepción de prescripción entre las que establece el artículo 8o., fracción X, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es obvio que únicamente puede hacerla valer el interesado, por lo que si sólo uno de los demandados la opone, el resolutor no puede declarar extinguida la acción cambiaria respecto de los demás demandados, pues ningún precepto legal lo autoriza para considerarla oficiosamente, máxime cuando puede renunciarse la prescripción que se gana, que se consuma."


Las consideraciones relacionadas con la anterior tesis fueron expresadas en la resolución de veintiocho de mayo de mil novecientos setenta y seis, dictada en el amparo directo 97/76 promovido por Banco Mercantil de Monterrey, S.A., que en lo conducente señalan:


"CUARTO.-Se considera infundado el primer concepto de violación.-En efecto, conforme el artículo 1041 del Código de Comercio la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, y obviamente empieza a correr de nuevo cuando hay inactividad procesal, y se consuma por el transcurso de tres años, según previene el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que resulta aplicable en la especie, por tratarse del ejercicio de la acción cambiaria directa sobre el impago de veintidós mil pesos, importe del pagaré suscrito por los demandados, en favor del Banco Mercantil de Monterrey, S.A., de ahí que no opere en el caso concreto el diverso 1047 del citado código que prevé diez años para la prescripción negativa, puesto que rige diversas situaciones que no comprenden la que se examina.-Ahora bien, las constancias procesales indican que el dos de febrero de mil novecientos setenta se pronunció auto de exequendo en el juicio de donde derivan los actos reclamados, y se dejó de actuar hasta el veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, en que se giró el exhorto al Juez de X., Tamaulipas, continuándose el procedimiento hasta agotarse.-Por lo que es perceptible que la prescripción no llegó a interrumpirse por alguno de los medios previstos por el repetido artículo 1041 del Código de Comercio, y así se consumó la misma, criterio de la responsable que corresponde a una interpretación recta de los invocados dispositivos, de la cual no se desprende, que como afirma el quejoso, por tratarse de derechos litigiosos la prescripción debiera operar al cabo de diez años.-En apoyo de lo expuesto cabe citar la ejecutoria emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el V. XCVII, Cuarta Parte, página 81, del Semanario Judicial de la Federación, en la que se estableció que: ‘Los artículos 1041 del Código de Comercio y 166 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señalan a la demanda como motivo interruptor de la prescripción, por lo que el plazo respectivo no queda en suspenso, sino que vuelve a iniciarse de nueva cuenta, para que opere la prescripción. El nuevo plazo prescriptivo que se ha iniciado con la presentación de la demanda, puede ser interrumpido nuevamente, con cualquier acto, gestión o promoción del actor, que manifieste su interés insistiendo en sus pretensiones, lo que equivale a sostener que, una vez presentada la demanda, cualquier promoción o gestión de la parte actora en el juicio, tiene la virtud de reiterar el efecto interruptivo de la prescripción, que se produjo con la presentación de la demanda, ya que, como se ha apuntado, la sola presentación sólo interrumpe, pero no suspende el plazo prescriptivo, lo que trae como consecuencia la iniciación de un nuevo cómputo del plazo de prescripción correspondiente.’.-En cambio es fundado el segundo concepto aducido.-Efectivamente, la prescripción es una de las excepciones previstas por el artículo 8o. fracción X de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que sólo debe hacerse valer por el interesado. Por tanto, si bien el demandado I.C.R. opuso dicha excepción, y los codemandados V.C.R. y F.T. de C. no contestaron la demanda, la responsable no debió declarar extinguida la acción respecto de quienes no opusieron la excepción, pues ningún precepto legal le autoriza hacerla valer de oficio.-En consecuencia, esta parte del fallo combatido resulta violatoria de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que procede conceder al banco quejoso la protección solicitada, para el efecto de que no se haga extensiva la prescripción en cuanto a dichos codemandados.-Lo anterior hace innecesario analizar el tercer concepto de violación, toda vez que la responsable habrá de establecer nueva condena en cuanto a las costas judiciales."


SEXTO.-En primer término debe establecerse que no obstante que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito manifiesta que comparte el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y que dicho criterio se opone al que sostiene el Primer Tribunal Colegiado, entonces único, del Cuarto Circuito, a juicio de esta S. no existe contradicción de tesis entre los criterios que sustentan, por una parte el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con el que sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.


Lo anterior es así, en virtud de que los aludidos órganos jurisdiccionales no analizan un mismo problema legal, sino que parten de supuestos distintos y aplican disposiciones diferentes.


En efecto, del contenido de la ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, así como de la tesis que sustenta, se desprende que se analiza un problema vinculado con la prescripción opuesta por uno de los codemandados en un juicio de nulidad de escritura pública, en el que se aplicaron disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, mientras que el anterior único Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito resolvió un juicio de amparo cuya sentencia reclamada emanó de un juicio de índole estrictamente mercantil en el que se aplicó el Código de Comercio y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y si bien dichos Tribunales Colegiados en sus ejecutorias se refieren a la excepción de prescripción, ello no es suficiente para que se pueda considerar que el tema abordado por ambos tribunales implique una contradicción de criterios jurídicos, en atención a que se trata de juicios de naturaleza diferente.


Para corroborar esto último, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, que dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S.s o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197. Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.


"El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la S. correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como puede advertirse los anteriores preceptos constitucional y legales, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren no es cualquier parecer, apreciación, determinación, opinión, consideración o análisis, emitido por el órgano jurisdiccional en resoluciones definitivas de su competencia, sino el criterio jurídico de carácter general, que sustenta al examinar un punto concreto de derecho controvertido en el asunto que resuelve, cuya hipótesis, dada su generalidad puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe de redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados. Por consiguiente, no existe tesis sin la ejecutoria correspondiente y, por el contrario, el criterio plasmado en una ejecutoria constituye una tesis a pesar de que el relativo no se haya redactado en la forma establecida ni publicado.


Es corolario de lo anterior, que no existe contradicción de tesis en los términos de la denuncia, puesto que al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, antes transcritos, esta Suprema Corte de Justicia ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, como ya se expresó, debe existir oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica. Asimismo, para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales.


Es aplicable al caso la tesis del Tribunal Pleno número P. XXXVIII/93, publicada en la página veintidós, tomo 67, julio de mil novecientos noventa y tres, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE, CUANDO LOS CRITERIOS SE SUSTENTAN EN SITUACIONES O ASPECTOS QUE SE RIGEN POR ORDENAMIENTOS JURÍDICOS DIVERSOS.-Cuando del análisis de los criterios que supuestamente se encuentran en pugna, se advierte que un Tribunal Colegiado de Circuito para negar validez al poder otorgado por una sociedad, apoyó fundamentalmente sus consideraciones en la Ley General de Sociedades Mercantiles, en tanto que otro tribunal para conceder valor al poder otorgado por una sociedad civil, basó sus consideraciones en las disposiciones que establecen hipótesis diversas contenidas en el Código Civil para el Distrito Federal, debe concluirse que no existe contradicción, pues no se podría definir un solo criterio que debiera prevalecer respecto de esos dos tipos de sociedades mediante la interpretación de diversos preceptos jurídicos."


Asimismo es aplicable la tesis de jurisprudencia de la Segunda S. número 2a./J. 43/98, que esta Primera S. comparte, publicada en la página noventa y tres del Tomo VIII, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE.-Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos."


Finalmente, es aplicable la tesis jurisprudencial de la Segunda S. número 24/95, que esta Primera S. comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de mil novecientos noventa y cinco, página cincuenta y nueve, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS.-Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente."


SÉPTIMO.-En cambio, sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado, antes único, del Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, pues mientras que el primero sostiene, al resolver el amparo directo 97/76, que si uno de los demandados opone la excepción de prescripción, no se puede declarar extinguida la acción cambiaria respecto de los demás demandados; el Tribunal Colegiado mencionado en segundo término, al fallar el juicio de amparo directo 863/95, estima lo contrario, es decir, considera que cuando se ejercita la acción cambiaria directa en contra de varios codemandados o deudores, el simple hecho de que alguno de éstos al contestar la demanda oponga la excepción de prescripción de la acción, resulta operante, por adquisición procesal, para los demás codemandados o deudores solidarios, no obstante que no la hubiesen interpuesto.


Al respecto es aplicable el contenido de la jurisprudencia de la anterior Cuarta S. de este Alto Tribunal, cuyo criterio se comparte, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 58, octubre de 1992, página 22, que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


OCTAVO.-Se considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sostiene esta Primera S. y que coincide con el del antes único Tribunal Colegiado, actualmente Primero del Cuarto Circuito.


A fin de abordar el estudio de la contradicción que nos ocupa, para una mayor precisión de nuestro estudio conviene señalar que los Tribunales Colegiados, respecto de los cuales se considera que sí existe contradicción de criterios, al resolver los asuntos que se sometieron a su conocimiento lo hicieron en relación con aspectos referentes a un pagaré.


Como se aprecia de la lectura de la ejecutoria del Tribunal del Vigésimo Segundo Circuito, de manera toral hace descansar su argumentación, con base en la cual concluye que al haberse declarado prescrita la acción cambiaria contra el deudor, también se debió hacer contra el aval, no obstante que este último no la hizo valer ya que incluso omitió dar contestación a la demanda del juicio natural; lo anterior atendiendo al principio que rige los contratos, de acuerdo al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal.


Sin embargo, no debe olvidarse que tal principio indudablemente tiene cabida en aquellos casos cuya cuestión jurídica a dilucidar así lo requiere, por la naturaleza del asunto de que se trate.


Por ello, en principio, válidamente puede sostenerse que en la generalidad de los supuestos en los que se ventilen aspectos relacionados con los contratos o las obligaciones y deberes que de ellos emanen, es aplicable el principio aludido; sin embargo, éste no opera tratándose de las obligaciones derivadas de los títulos de crédito, cuya configuración y regulación específica se encuentra en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Lo anterior se precisa, además, en razón de que el mismo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, afirma en la propia resolución, que el avalista no es deudor principal, consideración que también es incorrecta.


Los artículos 109 a 116 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aplicables al pagaré (título al que se refiere el Tribunal Colegiado en su ejecutoria), por remisión expresa del artículo 174 de la citada ley, a la letra dicen:


"Art. 109. Mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio."


"Art. 110. Puede prestar el aval quien no ha intervenido en la letra y cualesquiera de los signatarios de ella."


"Art. 111. El aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula ‘por aval’, u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval."


"Art. 112. A falta de mención de cantidad, se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra."


"Art. 113. El aval debe indicar la persona por quien se presta. A falta de tal indicación, se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del girador."


"Art. 114. El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa."


"Art. 115. El avalista que paga la letra tiene acción cambiaria contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra."


"Art. 116. La acción contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que esté sujeta la acción contra el avalado."


Del contenido de los preceptos transcritos, se aprecia que el aval es una institución accesoria de garantía, y por lo tanto el avalista es deudor autónomo, a quien puede exigirse la obligación en primer lugar, sin necesidad de recurrir al avalado previamente, por lo cual no es aplicable el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque tan principal es la obligación del avalista como del avalado; las dos son autónomas e independientes una de otra, es decir, a pesar de que la obligación del avalado sea nula, será válida la del avalista, cuestiones que así se desprenden de lo dispuesto en los artículos 109 a 116 en consulta.


Desde diverso aspecto, la acción cambiaria de un título de crédito, nace de la naturaleza propia del título, por traer aparejada ejecución, ya que no es menester el reconocimiento formal del documento o su firma para que se despache ejecución, merced al rigor cambiario que distingue a los títulos de crédito de otro tipo de documentos.


En este orden de ideas, la prescripción de la acción cambiaria, como excepción procesal se encuentra sometida al principio de justicia rogada, ello porque la prescripción es una excepción perentoria que destruye una acción que tuvo existencia y como excepción que es debe ser opuesta por cada demandado, en virtud de la naturaleza de las obligaciones contenidas en un título de crédito, pues el que hubiera operado la prescripción para uno o varios de los obligados, no implica necesariamente que hubiera operado para todos, habida cuenta que bien pudo interrumpirse en relación a uno o algunos; incluso, también cabe la posibilidad jurídica que dentro de los obligados uno renuncie a la prescripción adquirida, renuncia que no se comunica a los demás.


En relación con lo anterior resta puntualizar que de los artículos 151 y 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se desprende que la acción cambiaria directa se puede deducir indistintamente contra cualquiera de los obligados en el título de crédito, los que no gozan de los beneficios de orden y excusión.


En tal virtud, si el acreedor deduce la acción cambiaria contra varios obligados se integrará un litisconsorcio pasivo voluntario, en tanto que depende del libre albedrío de la demandante, cuyas consecuencias son distintas a la formación de un litisconsorcio pasivo necesario, pues mientras que en la primera las defensas de las partes no deben considerarse uniformes respecto de todos los litigantes, en la segunda ocurre lo contrario, ya que sí deben considerarse uniformes las defensas de las partes respecto de todos los puntos litigiosos.


A lo anterior, debe añadirse que en el plano concreto de las reclamaciones que pudieran formularse por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en un título de crédito (el plano en el que ha de abordarse la institución de la prescripción), es evidente la necesidad de admitir la existencia de la pluralidad de acciones cambiarias, casi tantas como personajes cambiarios pueda haber.


Por tanto, no existe ningún impedimento lógico ni jurídico para que en un juicio en el que se deduzca la acción cambiaria para reclamar el cumplimiento de las obligaciones directamente dimanantes del título de crédito (o sea de las obligaciones resultantes de las distintas declaraciones contenidas en el tenor literal del documento), contra varios demandados se pueda declarar procedente la excepción de prescripción de la acción respecto de uno (si de acuerdo con el examen que se realice así resulta) y procedente la acción del demandante respecto de otro, ya sea porque ese distinto demandado no la opuso o cuando haciéndola valer, si de su análisis se determina que no se encuentra justificada.


Lo anterior deriva de la existencia de presupuestos distintos, para el ejercicio de las acciones e incluso de la presencia de legitimados activos y pasivos diversos, habida cuenta de la posesión autónoma que cada uno de ellos suele ostentar debido a la autonomía de las obligaciones en los títulos de crédito, razón por la cual los efectos de la prescripción de una acción cambiaria sólo serán oponibles por el sujeto pasivo de esa acción ante el sujeto activo.


En este sentido, como lo considera el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, debe entenderse la excepción de prescripción prevista en la fracción X del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que únicamente puede hacerla valer el interesado; por ende, si uno solo de los demandados la opone no puede declararse extinguida respecto de los demás codemandados.


En las relacionadas consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia obligatoria en los términos precisados en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, coincidente con el del Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, de acuerdo a la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la misma Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los siguientes rubro y texto:


-El principio que señala que lo accesorio sigue la suerte de lo principal no opera tratándose de las obligaciones derivadas de los títulos de crédito, cuya configuración y regulación específica se encuentra en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Así, la acción cambiaria de un título de crédito, nace de la naturaleza propia del título, por traer aparejada ejecución, merced al rigor cambiario que distingue a dichos títulos de otro tipo de documentos. En este orden de ideas, la prescripción de la acción cambiaria, como excepción procesal se encuentra sometida al principio de justicia rogada, ello porque la prescripción es una excepción perentoria que destruye una acción que tuvo existencia y como excepción que es debe ser opuesta por cada demandado. En tal virtud, si el acreedor deduce la acción cambiaria contra varios obligados conformándose un litisconsorcio pasivo voluntario, en la que por su naturaleza las defensas de las partes no deben considerarse uniformes respecto de todos los litigantes, ello hace comprensible que la excepción de prescripción prevista en la fracción X del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo procede que la haga valer el interesado; así en el supuesto de que uno solo de los demandados la oponga, no puede declararse extinguida la acción respecto de los demás codemandados, pese a existir un litisconsorcio pasivo voluntario.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve;


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Primer Circuito y Primero, antes único, del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado Primero, antes único, del Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, coincidente con la del Primer Tribunal Colegiado, antes único, del Cuarto Circuito, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y en su oportunidad archívese el toca.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y Castro (ponente), J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P..


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