Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Diciembre de 1999, 121
Fecha de publicación01 Diciembre 1999
Fecha01 Diciembre 1999
Número de resolución1a./J. 79/99
Número de registro6169
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostuvo en el juicio de amparo directo civil número 1353/96, lo siguiente:


"IV. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación hechos valer. Es principio de derecho comúnmente conocido que lo dispuesto en una ley especial debe prevalecer sobre la norma general. Ahora bien, conforme con lo establecido por el artículo 640 del Código de Comercio, el banco actor por ser una institución de crédito se rige por una normatividad específica, que no es otra que la Ley de Instituciones de Crédito y según lo previsto por los diversos numerales 6o., fracción I, 8o., primer párrafo y 9o., primer párrafo, de esta última legislación, a los organismos autorizados por el Gobierno Federal para operar como instituciones de crédito se les aplicará la aludida codificación mercantil solamente en lo no previsto por la susodicha ley especial. Así, es incuestionable entonces que si ésta no sólo no excluye la posibilidad de que las controversias se ventilen de acuerdo con ordenamientos distintos al Código de Comercio, sino que expresamente permite en su precepto 72, que cuando el crédito respectivo tenga garantía real, el acreedor ejercite sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, en ordinario, o en el que en su caso corresponda, debe concluirse que si la acción intentada por el promovente se funda en un contrato de habilitación o avío ganadero con garantía hipotecaria, la misma puede ser ejercitada, contra lo afirmado por el ad quem, en la vía civil, no obstante que los dispositivos 1049 y 1050 del Código de Comercio prescriban, en lo conducente, que los juicios mercantiles tienen por objeto decidir controversias que con base en lo dispuesto por los diversos numerales 4o., 75 y 76 deriven de actos comerciales, y que cuando para una de las partes que intervienen en ellos, el acto que celebren tenga naturaleza comercial y para la otra sea de carácter civil, el procedimiento correspondiente se regirá por la citada legislación mercantil, toda vez que, se reitera, tales preceptos generales y supletorios no pueden prevalecer sobre el numeral 72 de la Ley de Instituciones de Crédito que es de aplicación especial, el cual, por cierto, textualmente establece: ‘Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda, conservando la garantía real y su preferencia aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución.’. Al respecto se invoca la ejecutoria publicada en la página 767, del Tomo IV, de la Novena Época, correspondiente a septiembre de mil novecientos noventa y seis, que dice: ‘VÍA SUMARIA HIPOTECARIA CIVIL, PROCEDENCIA DE LA. TRATÁNDOSE DE CONTRATOS MERCANTILES GARANTIZADOS CON HIPOTECA.’ (se transcribe). Por otra parte, tiene igualmente razón el banco quejoso en lo tocante a que resulta innecesario que el contrato fundatorio de la acción debe estar elevado a escritura pública para que se declare procedente la vía elegida, en virtud que ese requisito no es exigido por la multicitada Ley de Instituciones de Crédito, ya que sobre el particular su diverso numeral 66 previene, en lo que interesa, que: (se transcribe). Sobre el tema tratado en el párrafo precedente se invoca la tesis publicada en la página 1665, de la compilación de ejecutorias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo V, 1969-1987, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que señala: ‘CRÉDITO REFACCIONARIO GARANTIZADO CON INMUEBLES. VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA PROCEDENTE PARA SU COBRO, AUNQUE NO SE HAYA HECHO CONSTAR EN ESCRITURA PÚBLICA.’ (se transcribe). En consecuencia, procede otorgar la protección federal solicitada para el efecto de que la S. responsable en la nueva resolución que pronuncie en sustitución de la reclamada, además de que acate los lineamientos dados en la presente ejecutoria, examine los agravios cuyo estudio omitió al decidir la alzada, resolviendo respecto de éstos lo que en derecho proceda. La concesión del amparo debe hacerse extensiva a los actos de ejecución que se atribuyen a la autoridad responsable señalada como ejecutora, con base en lo dispuesto por la jurisprudencia 105 del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe). Como el criterio sustentado en este fallo se encuentra en contradicción con el que sostienen respectivamente, los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto y Vigésimo Circuito, en las tesis que invocó el ad quem de los rubros: ‘IMPROCEDENCIA DE LA VÍA SUMARIA HIPOTECARIA CUANDO EL CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA NO ESTÁ CONTENIDO EN ESCRITURA PÚBLICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).’, ‘ACCIÓN HIPOTECARIA, REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA.’ y ‘JUICIO SUMARIO HIPOTECARIO. IMPROCEDENCIA DEL.’, se ordena hacer la correspondiente denuncia de contradicción de tesis. Por lo expuesto y con apoyo en el artículo 190 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Banco del Atlántico, Sociedad Anónima, contra las autoridades y por los actos que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria. SEGUNDO. Hágase la correspondiente denuncia de contradicción de tesis. N.."


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo número 202/94, en lo conducente sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. En lo esencial, resultan fundados los conceptos de violación que hacen valer los quejosos. En efecto, el acto reclamado infringe en perjuicio de los amparistas los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la autoridad responsable determinó incorrectamente que la institución de crédito actora en el juicio natural, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 66, fracciones I y II y 72, de la Ley de Instituciones de Crédito, y del diverso dispositivo 326, fracción III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, tiene la facultad de proceder en la vía sumaria hipotecaria sin necesidad de que el documento fundatorio de la acción conste en escritura pública y que por ello, sólo basta como así ocurrió en la especie, que aquélla haya celebrado el crédito refaccionario que otorgó a los demandados en contrato privado y exhibido el mismo en juicio, para hacer procedente la vía en comento. Ahora bien, lo ilegal de tal consideración, se debe a que si bien hay que convenir con la S. responsable en cuanto a que en el primero y el último de los preceptos que se analizan, se establece que las instituciones de crédito podrán consignar los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío, según convenga a las partes y cualquiera que sea su monto, en póliza ante corredor público titulado, en escritura pública o en contrato privado, que en este último caso se firmará por triplicado ante dos testigos y se ratificará ante notario público, o corredor público titulado, Juez de primera instancia en funciones de notario o ante el encargado del registro público correspondiente, asimismo, que en el segundo de los dispositivos se dispone que cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario o el que en su caso corresponda, conservando la garantía real y su preferencia aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución; sin embargo, se difiere de lo aseverado en el sentido de que de acuerdo a esas normas legales la institución de crédito esté facultada para intentar la vía hipotecaria en base a un contrato privado en el que conste el crédito refaccionario, cuenta habida que tales artículos no son aplicables al presente asunto, puesto que no regulan la procedencia del juicio hipotecario como cuando en el caso se exige el pago de un crédito garantizado con hipoteca, en virtud de que como ya se indicó, en los dispositivos que se analizan, sólo se contienen tanto las diversas formas en que deben consignarse los créditos refaccionarios, como de habilitación o avío, cuando lo celebren las instituciones de crédito, así como los diversos juicios que puede promover el acreedor cuando el acreditado tenga garantía real, pero sin que en dichos artículos se contemple la procedencia del juicio hipotecario. En cambio, es incuestionable que como bien lo afirman los amparistas, el procedimiento sumario hipotecario para exigir el pago de un crédito garantizado con hipoteca, se contiene en el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, según se obtiene del examen practicado a éste; por tal motivo, debe estarse a las exigencias que en el mismo se establecen para la procedencia del juicio en comento, por ser la ley especial aplicable, por ende, si en dicho artículo se exige entre otros requisitos para ello, que el crédito conste en las escrituras debidamente registradas, entonces es inconcuso que la parte actora al intentar la vía hipotecaria, debió ceñirse a lo dispuesto por el artículo ya señalado, y exhibir la escritura debidamente registrada en donde consta el crédito que otorgó a los demandados, lo cual no aconteció en la especie, dado que del análisis efectuado al documento en que fundó su acción, se obtiene que el crédito aludido se hizo constar en un contrato privado celebrado por las partes ante dos testigos y ratificado ante el encargado del Registro Público de la Propiedad y de Comercio (expediente relativo a la sección segunda del juicio sumario hipotecario), motivo por el cual no cumplió con el requisito ya señalado, y por ello, es obvio que resultó improcedente la vía hipotecaria que intentó el banco actor; de acuerdo a lo antes razonado, es por lo que resulta inexacto lo aseverado por la autoridad responsable a fojas 4 y 5 frente y vuelta, del acto reclamado, en cuanto a que en los artículos de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley de Títulos de Operaciones de Crédito ya precisados, se contenga una excepción a la regla general contenida en el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado en vigor, que autorice a las instituciones de crédito a intentar la vía sumaria hipotecaria en base a un contrato privado en donde conste el crédito como se pretende, observándose que el anterior criterio ha sido sustentado por este propio tribunal en el diverso juicio de amparo directo número 264/92."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo civil número 129/95-I, en lo conducente sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. Son infundados los conceptos de violación hechos valer por la institución quejosa. De la lectura de la resolución impugnada se desprende que el argumento toral que esgrimió la S. responsable en la resolución recurrida, fue que no procedió la vía intentada por la quejosa, en virtud de que para proceder sumariamente era necesario que el crédito constara en escritura, y no en contrato privado, documento que exhibió la institución actora en el juicio natural como fundatorio de la acción que ejercitó. Es inatendible lo manifestado por la peticionaria de garantías en el sentido de que la S. del conocimiento hizo indebida interpretación del artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, al considerar que el contrato privado de crédito refaccionario no era instrumento que pudiera considerarse como apto para la procedencia de la vía sumaria, en virtud de que, de conformidad con las constancias que obran en autos, Nacional Financiera, S.N.C., celebró un contrato de apertura de crédito refaccionario con garantía hipotecaria industrial, hipotecaria, prendaria y personal, con Industrias Agropecuarias Pólvora, S.A. de C.V., el día veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve (fojas 11 a 28, sección de ejecución), contrato que al día siguiente fue ratificado por ambas partes y los testigos del mismo ante el Registro Público de la Propiedad y Comercio de Mexicali (foja 29). Ahora bien, el tipo de contrato en comento, si bien es cierto que fue realizado con las formalidades que para estos casos prevé el artículo 326 fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, puesto que se consignó en contrato privado, ante dos testigos y fue ratificado ante el registro público, también lo es que se celebró con garantía hipotecaria, de tal suerte que, acorde a lo previsto por el artículo 2784 del Código Civil del Estado: ‘Para la constitución de créditos con garantía hipotecaria se observarán las formalidades establecidas en los artículos 2191 y 2194.’; por su parte este último numeral dispone que: ‘Si el valor del inmueble excede de cuatro veces el salario mínimo general elevado al año en Baja California, su venta se hará en escritura pública, salvo lo dispuesto por el artículo 2121.’. En este orden de ideas, haciendo una relación e interpretación lógica de los numerales en cita, debe concluirse, como lo hizo la S., que las escrituras a que se refiere el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, en este caso que se refiere a la constitución de un contrato de hipoteca sobre un inmueble cuyo valor debe constar en escritura pública, no tiene otra connotación que el de documento público que es la escritura que exige como documento que debe acompañar el actor a su demanda para que proceda la vía sumaria hipotecaria. En tales circunstancias, es la propia quejosa y no la responsable, la que confunde los documentos en base a los cuales procedía la vía hipotecaria, con los documentos para la constitución de un crédito hipotecario, ya que la garantía hipotecaria surgió a virtud del contrato refaccionario celebrado entre la institución impetrante del amparo y los terceros perjudicados, el cual, como ya quedó establecido, ciertamente reunió los extremos exigidos por el artículo 326 fracción III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y aun cuando la acepción ‘escrituras’ de que habla el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, pudiera ser muy amplia y comprender tanto escritura pública como privada, sin embargo, de conformidad con el artículo 2784 del Código Civil en vigor para la constitución de créditos hipotecarios, deben observarse determinadas formalidades, remitiéndonos, entre otros al artículo 2194 del ordenamiento en cita que dispone: ‘Si el valor del inmueble excede de cuatro veces el salario mínimo general elevado al año en Baja California, su venta se hará en escritura pública.’. De tal suerte que en la especie debe concluirse necesariamente que para que procediera la vía sumaria se requería que el contrato refaccionario con garantía hipotecaria estuviera contenido en escritura pública, debidamente registrado, dado el monto del crédito en cuestión que ascendió a $635,000.00 viejos pesos, cantidad que es muy superior a la que previene el artículo 2194 del Código Civil del Estado, luego, la constitución de la hipoteca debió constar en escritura pública. Por los anteriores motivos, y contrariamente a lo aducido por la quejosa, resultó aplicable la tesis invocada por la S. responsable, que de manera categórica establece que la base para la procedencia en juicio de la acción hipotecaria, que fue la intentada por la actora en el juicio natural, es la existencia, en escritura pública, de un crédito con garantía hipotecaria, como en el caso a estudio. En relación a que indebidamente la S. del conocimiento modificó el resolutivo tercero de la sentencia de primera instancia, debe decirse que tampoco asiste razón a la quejosa ya que hizo su planteamiento precisamente a la inversa, pues de la lectura de la resolución emitida por el Juez Cuarto Civil, con residencia en esta ciudad, el día ocho de julio del año pasado (fojas 74 a 75v), en el resolutivo tercero dijo: ‘Se condena a la parte actora al pago de las costas en esta instancia’, y la S., en el resolutivo tercero de su sentencia dijo que: ‘... se condena a la parte demandada al pago de las costas generadas en ambas instancias y que legalmente se justifique, conforme a lo dispuesto por la fracción VII, del artículo 141 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.’. Aunado a lo anterior, por acuerdo emitido el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, la S. responsable aclaró tal punto resolutivo diciendo que: ‘Se condena a la parte actora ...’, ello con fundamento en el artículo 84 del ordenamiento invocado, que dispone en su párrafo segundo: ‘Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte, presentada dentro del día siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte, presentada dentro del día siguiente al de la notificación.’, por lo que el proceder se ajustó debidamente al dispositivo de marras, si se considera que la sentencia aclarada, se publicó en el Boletín Judicial del Estado, el día veinticuatro de noviembre del año anterior, además de que fue correcta la condena, en ambas instancias, para la aquí quejosa, en virtud de que recayeron en su contra dos sentencias adversas, como lo prescribe el artículo 141, fracción VII, del código adjetivo estatal."


QUINTO. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo número 389/94, en lo conducente sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. Son fundados los conceptos de violación expresados por los quejosos. En efecto, le asiste razón a los accionantes del amparo, en la medida que, la S. responsable incurre en una evidente violación de garantías al confirmar la sentencia de primer grado, ya que contrariamente a lo estimado por dicha responsable, para la procedencia de la acción hipotecaria es necesario que el título en que se apoya, conste en escritura pública debidamente registrado, y de autos aparece que el contrato de crédito simple con garantía hipotecaria en que se funda la demanda que dio origen al juicio natural, consta en un documento privado que no fue elevado a la categoría de escritura pública, no obstante que, dada la cuantía, debía revestir esta formalidad, como así lo dispone el artículo 2889 del Código Civil del Estado en vigor; sin que sea obstáculo a lo anterior la certificación que en dicho contrato hace el licenciado E.S.R., notario público número uno, pues con independencia de que en esa certificación no se anota el número de volumen en que fue asentada el acta respectiva en el protocolo del notario, ésta da fe de que en su presencia estamparon sus firmas los señores C.C.P. y M.I.L.B., quienes suscriben el contrato a nombre de Banco Nacional de México, S.N.C., sucursal Tacaná, no así los impetrantes del amparo, ni los testigos del acto; por lo que la ad quem carece de razón cuando invoca lo dispuesto por el numeral 1770 del Código Civil del Estado, para concluir que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes, que para su validez no se requiere de formalidades determinadas y que dicho contrato, aun cuando se suscribió en un documento privado, se formalizó al inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, al respecto debe decirse que la regla general que establece el invocado numeral 1770 del Código Civil del Estado, es que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes, salvo aquellos que deban revestir una formalidad establecida en la ley, como es la de que deben constar en escritura pública, por así exigirlo el artículo 2389 del ordenamiento legal antes invocado, y en el caso a estudio, si bien el contrato privado fue ratificado ante notario público, dicha ratificación fue hecha únicamente por los representantes de la institución bancaria, no así por los hoy quejosos, ni por los testigos, de suerte que no se puede considerar que el contrato se encuentre contenido en una escritura pública por el simple hecho de la autentificación efectuada por el fedatario público, pues para ello se hacía necesario que las firmas contenidas en el citado contrato, fueran ratificadas por todos los que en ese acto intervinieron. Por otra parte, si bien el artículo 1808 del Código Civil establece que en los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para su validez se requiera de formalidades determinadas, no menos cierto resulta que el invocado numeral establece como excepción los casos expresamente designados por la ley y que son aquellos que requieren como formalidad, que consten en escritura pública; de igual manera, resulta erróneo el criterio de la responsable cuando considera que el contrato de hipoteca se formalizó al quedar inscrito en el Registro Público de la Propiedad, pues al respecto debe mencionarse que, como válidamente lo sostienen los quejosos, la inscripción no convalida los actos nulos o los contratos que sean nulos, ya que cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa formalidad no será válido, ya que así lo establecen los artículos 1809 y 2978 del ordenamiento legal invocado. En ese orden de ideas, y dado que el hecho de que el contrato de hipoteca, cuando por su cuantía, deba de otorgarse en escritura pública, siendo éste un requisito de la acción que se intenta, y como el que resulta base de la acción que dio origen al juicio natural no satisface tal requisito, sin que la S. responsable lo haya considerado así, es inconcuso que los conceptos de violación expresados por los impetrantes del amparo, resultan fundados y conducen a concederles el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la resolución que se analiza, y en su lugar dicte otra, en la que, ajustándose a los lineamientos de este fallo, resuelva lo que en derecho proceda. Tiene aplicación al caso, la tesis número IX.2o.32 C, visible en la página 208, del Tomo VIII-Octubre, de la Octava Época, correspondiente a Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘JUICIO HIPOTECARIO, REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL.’ (se transcribe)."


SEXTO. La denuncia de la contradicción proviene de parte legítima conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formula el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


De conformidad con los criterios sostenidos por este Alto Tribunal al interpretar lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, para que existan tesis contradictorias deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos esencialmente iguales, se adopten criterios o posiciones jurídicas discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sirven de apoyo las siguientes tesis:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 38/93

"Página: 45


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."


Ahora bien, en el presente caso se cumple con las hipótesis antes mencionadas, pues como se desprende de la transcripción de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados así como del texto de las tesis sustentadas, existe contradicción de criterios, toda vez que mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostiene por una parte que un principio general de derecho es el que la ley especial debe prevalecer sobre la general, y que el banco actor por ser una institución de crédito se rige por una normatividad específica, como lo es la Ley de Instituciones de Crédito, y que solamente en lo no previsto por esta ley se aplicará la codificación mercantil, y que de conformidad con el artículo 72 de dicho ordenamiento legal permite que cuando un crédito contenga garantía real, puede ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o en su caso el que corresponda, de donde concluye que si la acción intentada se funda en un contrato de habilitación, refaccionario o avío ganadero puede ser ejercida en la vía civil, sin que se haga necesario que el contrato de crédito con hipoteca tenga que constar en escrituras públicas, en virtud de no ser un requisito exigido por la Ley de Instituciones de Crédito.


Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostiene en el amparo directo civil 202/94 en esencia lo siguiente:


Que los artículos de la Ley de Instituciones de Crédito no son aplicables para intentar la vía hipotecaria en el asunto que se analiza, puesto que no regulan la procedencia del juicio hipotecario, cuando como en el caso se exige el pago de un crédito garantizado con hipoteca, toda vez que los dispositivos de la ley antes mencionada contienen las diversas formas en que deben consignarse los créditos refaccionarios como de habilitación o avío, cuando los celebren las instituciones de crédito. Por lo que debe estarse a las exigencias que contiene el Código de Procedimientos Civiles del Estado, para la procedencia del juicio hipotecario por ser la ley especial aplicable.


Por otra parte, sostiene que siendo la ley especial aplicable para la procedencia del juicio hipotecario el Código de Procedimientos Civiles del Estado, debe estarse a las exigencias que en el mismo se establecen, dentro de las cuales está que el crédito conste en las escrituras debidamente registradas.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el amparo directo 129/95, no se encuentra en contradicción de criterio con los Tribunales Colegiados en discrepancia, toda vez, que si bien es cierto que se trata de un juicio hipotecario, relativo a un contrato de crédito refaccionario con garantía hipotecaria, en el cual no procedió la vía sumaria hipotecaria y esto lo confirmó, no analizó la Ley de Instituciones de Crédito, para establecer cual era la ley especial aplicable, sino que precisó su estudio respecto del contrato en el que se consignó el crédito refaccionario con garantía hipotecaria, para estimar que como éste se llevó a cabo en contrato privado ratificado por ambas partes y testigos ante el Registro Público de la Propiedad y Comercio de Mexicali, el cual se realizó de conformidad con lo establecido en la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, no se estimó que de acuerdo con el artículo 2784 del Código Civil del Estado, para la constitución del contrato de crédito con garantía hipotecaria debió observar las formalidades que establecen los artículos 2191 y 2194 del mismo ordenamiento legal, los cuales se refieren al valor de los inmuebles cuando excedan de determinada cantidad en veces el salario mínimo, se realizarán en escritura pública, y que en el caso se excede de esa cantidad y que debió haberse presentado en escritura pública, por lo que resultó improcedente la vía sumaria hipotecaria. De donde se sigue que el análisis realizado en la ejecutoria no comprende el presupuesto indispensable que confrontan las ejecutorias de los Tribunales Colegiados respecto de si debe constar en escritura pública o no el contrato de crédito refaccionario con garantía hipotecaria de que se trata, para la procedencia de la vía sumaria hipotecaria, conforme a lo establecido en la Ley de Instituciones de Crédito en sus artículos 66 y 72, o conforme a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles, ya que si bien parece llevar inmerso en su análisis el descartar lo establecido en la Ley de Instituciones de Crédito, no realizó un estudio al respecto para estimar que llegó a la conclusión contraria partiendo de los mismos elementos, pues el análisis consistió en que el contrato de crédito con garantía hipotecaria, no observó los distintos dispositivos legales del Código Civil del Estado, por tratarse de un contrato mayor a cuatro salarios mínimos, que implicaba presentarlo en escritura pública; siendo diferentes los motivos de análisis a los que tuvo en consideración el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por lo que se repite no existe contradicción de criterios por haberse analizado situaciones diferentes para declarar improcedente la vía sumaria hipotecaria.


En cuanto al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en el amparo directo 389/94, al igual que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, no contraviene en la ejecutoria de que se trata, lo sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, pues analiza en principio y sin distinción acerca de la ley especial aplicable, que el contrato de crédito simple con garantía hipotecaria debe constar en escritura pública debidamente registrada, no como fue presentado en contrato privado no obstante la cuantía que lo hacía revestir esa formalidad, como lo dispone el artículo 2889 del Código Civil del Estado de Chiapas, sin que sea obstáculo la certificación hecha por notario público, pues no se anota el número de volumen en el que se anotó el acta respectiva, ni se da fe de las firmas de los quejosos y testigos del acto, y la ratificación fue hecha únicamente por los representantes de la institución bancaria, y que por lo tanto no se puede considerar que conste en escritura pública, así como que siendo nulo el contrato, el hecho de que se hubiera inscrito en el Registro Público de la Propiedad no convalida los contratos nulos. De donde se sigue como se precisó con anterioridad, que al igual que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, no analiza cuál es la ley especial aplicable al caso, sobre todo porque en la presente ejecutoria se determina que se trata de un crédito simple con garantía hipotecaria, además que la improcedencia de la vía sumaria hipotecaria se hace consistir en que de conformidad con los dispositivos legales que establece el Código Civil del Estado, no se cumplió con la formalidad de presentarlo en escritura pública, sin aludir al análisis de los artículos del Código de Procedimientos Civiles del Estado que contemplan el juicio hipotecario y determinar su interpretación, y menos aún por lo que se refiere a la Ley de Instituciones de Crédito.


Precisado lo anterior, de la síntesis de lo sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en las ejecutorias transcritas con anterioridad, se advierte que existen dos puntos de contradicción íntimamente relacionados:


El primero, respecto de cuál es la legislación especial que debe aplicarse para la procedencia del juicio sumario hipotecario, si la Ley de Instituciones de Crédito o el Código de Procedimientos Civiles del Estado.


El segundo punto de contradicción, se da como consecuencia, relativo a que si para la procedencia de la vía sumaria hipotecaria, debe acreditarse que el crédito hipotecario con garantía real debe constar en escritura pública o esto es innecesario.


SÉPTIMO. Previo al análisis de los criterios en contradicción, conviene transcribir los artículos siguientes:


Artículos 66 y 72 de la Ley de Instituciones de Crédito publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de mil novecientos noventa establecen lo siguiente:


"Artículo 66. Los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío, que celebren las instituciones de crédito, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y a las bases siguientes: I. Se consignarán, según convenga a las partes y cualquiera que sea su monto, en póliza ante corredor público titulado, en escritura pública o en contrato privado, que en este último caso se firmará por triplicado ante dos testigos y se ratificará ante notario público, corredor público titulado, Juez de primera instancia en funciones de notario o ante el encargado del registro público correspondiente; II. Sin satisfacer más formalidades que las señaladas en la fracción anterior, se podrán establecer garantías reales sobre bienes muebles o inmuebles, además de los que constituyen la garantía propia de estos créditos, o sobre la unidad industrial, agrícola, ganadera o de servicios con las características que se mencionan en el artículo siguiente; III. Los bienes sobre los cuales se constituya la prenda, en su caso, podrán quedar en poder del deudor en los términos establecidos en el artículo 329 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; IV. El deudor podrá usar y disponer de la prenda que quede en su poder, conforme a lo que se pacte en el contrato; y V. No excederá del cincuenta por ciento la parte de los créditos refaccionarios que se destine a cubrir los pasivos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 323 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. La Comisión Nacional Bancaria podrá autorizar, en casos excepcionales, que se exceda este límite."


"Artículo 72. Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda, conservando la garantía real y su preferencia aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución."


Los artículos 669 y 670 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, capítulo III, Del juicio hipotecario, establecen lo siguiente:


"Artículo 669. El juicio sumario que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación o bien el pago o la prelación del crédito que la hipoteca garantiza, se sujetará a las disposiciones especiales de este capítulo. Cuando se trate del pago o prelación de un crédito hipotecario, es requisito indispensable que conste en escritura debidamente registrada y que sea de plazo cumplido o que deba anticiparse conforme a lo prevenido en los artículos 1878 y 2837 del Código Civil."


"Artículo 670. Cuando se entable pleito entre los que contrataron la hipoteca, procederá el juicio hipotecario sin necesidad del requisito del registro, siendo siempre condición indispensable, para inscribir la cédula, que esté registrado el bien a nombre del demandado y que no haya inscripción de embargo o gravamen en favor de tercero."


Los artículos 457 y 458 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California, capítulo III, Del juicio hipotecario, contienen lo siguiente:


"Artículo 457. Se tratará en la vía sumaria hipotecaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga sumariamente, según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura debidamente registrada y que sea de plazo cumplido o que deba anticiparse conforme a lo prevenido en los artículos 1834 y 2774 del Código Civil."


"Artículo 458. Cuando se entable pleito entre los que contrataron la hipoteca procederá el juicio hipotecario sin necesidad del requisito del registro, siempre siendo condición indispensable para inscribir la cédula, que esté registrado el bien a nombre del demandado y que no haya inscripción de embargo o gravamen en favor del tercero."


Ahora bien, el primer punto de contradicción que se hace consistir en que cuál es la ley especial que debe aplicarse para el caso de haberse ejercitado acción para el cumplimiento de un contrato de crédito refaccionario de habilitación o avío con garantía hipotecaria, si la Ley de Instituciones de Crédito o el Código de Procedimientos Civiles del Estado.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, establece en la ejecutoria de criterio discrepante, que la Ley de Instituciones de Crédito es una ley especial de la que deriva su aplicación a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Comercio, anterior al vigente, y que para la realización de las operaciones mercantiles propias de dichas instituciones, como son los contratos de crédito refaccionario de habilitación o avío con garantía hipotecaria a los que se refieren las ejecutorias antes transcritas, se establecen las formalidades de que deben constar los contratos de crédito antes mencionados que les faculta a realizar, coordinadamente con lo dispuesto en la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito. Ya que si el Código de Procedimientos Civiles de los Estados a cuyos Tribunales Colegiados corresponde su jurisdicción, determinan que tratándose de juicios hipotecarios, deberá presentarse el crédito hipotecario en escrituras debidamente registradas, el ordenamiento mercantil antes citado no lo establece como requisito, y siendo ésta la ley especial es la que debe aplicarse al respecto.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, sostiene en el amparo directo 202/94, que incorrectamente la institución bancaria que acudió al juicio de amparo, manifestó tener facultad para proceder en la vía sumaria hipotecaria de conformidad con los artículos de la Ley de Instituciones de Crédito mencionados con anterioridad, sin necesidad de que el documento fundatorio conste en escritura pública. Sin embargo, el Tribunal Colegiado de que se trata, estima que contrariamente a lo manifestado, las normas legales que establece dicho ordenamiento legal no son aplicables al asunto, porque no regulan la procedencia del juicio hipotecario cuando se exige el pago de un crédito garantizado con hipoteca, ya que únicamente establecen las formas en que deben consignarse tales contratos, así como los diversos juicios que puede promover el acreedor cuando se contenga una garantía real, y tal ordenamiento legal no contempla los requisitos de procedencia del juicio hipotecario, ya que para ello se requiere atender a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, en lo relativo al juicio hipotecario.


Como se advierte de lo anterior, en una de las ejecutorias en contradicción se determina que la aplicación de la ley especial es la Ley de Instituciones de Crédito que establece las formas de constituir un contrato de crédito refaccionario, y la posibilidad de acudir a diferentes vías para su cumplimiento, entre otras, la sumaria hipotecaria; el otro Tribunal Colegiado, establece que la ley especial para la procedencia del juicio hipotecario, es la contenida en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, porque es la que determina cómo llevar a cabo el proceso.


De lo expuesto hasta este momento, cabe precisar que cada ordenamiento legal de los que se han mencionado, es especial en el punto en que se toca, uno en la formación de los contratos de crédito refaccionario de habilitación o avío con garantía hipotecaria y el otro por cuanto al desarrollo del juicio hipotecario.


Para ejercitar la vía sumaria hipotecaria, el código procedimental de los Estados, en el capítulo correspondiente a los juicios hipotecarios establece ciertos requisitos necesarios para su procedencia, así como las diversas etapas procesales por las que se debe desarrollar hasta su culminación, y entre otros establece como requisito indispensable que el crédito conste en escrituras debidamente registradas, sin que esto lo establezca la Ley de Instituciones de Crédito.


Ahora bien, resulta básico establecer que en este tipo de contratos de crédito con garantía hipotecaria, una cosa es la obligación principal y otra la garantía hipotecaria. La obligación principal deriva del crédito refaccionario de habilitación y avío que deben formalizarse conforme a la Ley de Instituciones de Crédito, y la garantía hipotecaria es una obligación accesoria que pesa sobre determinados bienes para garantizar al acreedor la obligación principal, toda vez que el crédito refaccionario, de habilitación o avío están garantizados con materias primas, materiales adquiridos, con los frutos, productos o artefactos que se obtienen con el crédito, así como con fincas, construcciones, edificios, maquinaria, aperos, instrumentos, muebles y útiles.


Por tanto el contrato de crédito refaccionario, de habilitación o avío, como se ha precisado, debe constituirse de acuerdo a la Ley de Instituciones de Crédito en coordinación con lo establecido en la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, sin que en tal ordenamiento legal los citados contratos de crédito obligadamente deban contener una garantía real, ya que esto es potestativo, de acuerdo con su artículo 66, pero una vez que se establece, implica que al tratar de hacerse efectivo su cumplimiento en la vía sumaria hipotecaria se deben observar los requisitos de procedencia que establece la ley adjetiva civil, pues siendo la garantía hipotecaria un accesorio del contrato de crédito, la acción de cumplimiento sobre los bienes hipotecados que garantizan el crédito, por sí sola, no puede observar lo dispuesto en la ley que sólo los constituye, sino en la que establece las formalidades para hacer efectivo su cumplimiento como lo es el Código de Procedimientos Civiles.


Es por tanto que corresponde al acreedor valorar la conveniencia de ejercitar la vía sumaria hipotecaria u otra de las que alude el artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues siendo que el juicio hipotecario se ha establecido en su beneficio, podrá o no intentar esta vía privilegiada que deriva de la expedición de la cédula hipotecaria.


Pero una vez elegida la vía hipotecaria debe tomar en cuenta que su demanda debe fundarse en escritura debidamente registrada y que la obligación que en ella se consigna sea de plazo cumplido o que deba darse por vencido anticipadamente como lo determinan los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados que quedaron transcritos con anterioridad.


Sin que sea obstáculo a lo antes mencionado, lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito que establece la posibilidad al acreedor de promover determinados juicios que ahí consigna, pues una cosa es que se esté en posibilidad de ejercer determinada acción en una vía, y otra es que conforme a los requisitos que establece ésta vía se determine la procedencia de la acción intentada.


Por tanto, esta Primera S. estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio antes sustentado que es semejante al sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en los siguientes términos:


PROCEDENCIA. VÍA SUMARIA HIPOTECARIA. EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE CADA ESTADO ES LA LEY ESPECIAL APLICABLE.-El artículo 66 de la Ley de Instituciones de Crédito, en coordinación con lo que establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, determina la forma en que deben constituirse los contratos de crédito refaccionario, de habilitación y avío con garantía hipotecaria, y en el diverso 72 se establece la posibilidad de acudir a diversas vías para ejercer las acciones correspondientes al cumplimiento o pago de los mismos. Pero una vez que se intenta la vía sumaria hipotecaria, que se rige por lo dispuesto en los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados, se deben de cumplir los requisitos que en ellos se consignan, por ser la ley especial aplicable al procedimiento, y no la Ley de Instituciones de Crédito que no lo contiene.


Por cuanto hace al segundo punto de contradicción, que se hace consistir en que, si es necesario o no, que el contrato de crédito refaccionario, de habilitación o avío con garantía hipotecaria, para intentar la vía sumaria hipotecaria se encuentre en escritura pública debidamente registrada, debe puntualizarse, que como se dejó asentado al tratar el primer punto de contradicción, una vez elegida la vía por la institución de crédito, misma que no se contiene en el ordenamiento legal mercantil, debe estarse a las disposiciones que se contienen en la ley adjetiva civil.


Así, los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Jalisco, Baja California, cuyo primer artículo del capítulo de los juicios hipotecarios se dejaron transcritos con anterioridad, coinciden en establecer como presupuesto básico para la procedencia de la vía sumaria hipotecaria que es requisito indispensable que el crédito conste en escrituras debidamente registradas.


Ahora bien, el hecho de que se establezca en los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados para la procedencia de la vía sumaria hipotecaria, que las escrituras deben estar debidamente registradas, no implica que necesariamente éstas deban constar en escritura pública para hacer procedente la vía, pues esto depende de lo establecido en el Código Civil de cada Estado, y no a lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Crédito, así por lo que hace al de Jalisco, el artículo 2519, correspondiente al título décimo quinto, capítulo I, De la hipoteca en general, establece que la hipoteca debe contar en escritura pública e insertarse en ella certificado de gravámenes. En el Código Civil del Estado de Baja California, el artículo 2784 correspondiente al título décimo quinto, capítulo I, De la hipoteca en general, establece que para la constitución de créditos con garantía hipotecaria se observarán las formalidades establecidas en los artículos 2191 y 2194, relativos a la forma del contrato de compraventa, y en los que se determina que si el valor del inmueble excede de 13,000 salarios mínimos generales en Baja California, su venta se hará en escritura pública, salvo lo dispuesto en el artículo 2121.


Como consecuencia, si se sostuvo en el primer punto de contradicción, que la legislación aplicable al juicio hipotecario es la contenida en el Código de Procedimientos Civiles de los Estados y no la Ley de Instituciones de Crédito, y en ellos se dispone que para la procedencia del juicio se requiere que el crédito se encuentre en escrituras debidamente registradas, y que el que se presente en escrituras públicas depende del Código Civil del Estado que corresponda, resulta inconcuso que de no presentarse en la forma exigida por la ley adjetiva es improcedente la vía sumaria hipotecaria, sin que con ello se lesionen los intereses de las instituciones bancarias, pues de conformidad con lo previsto en la Ley de Instituciones de Crédito, artículos 72 y 66 antes transcritos, en los que se contienen las diferentes formas en que las instituciones de crédito deben realizar los contratos de crédito refaccionario, habilitación y avío, y las vías por las cuales podrá ejercitar tales acciones, no siendo la única la sumaria hipotecaria, y si bien esta vía se caracteriza por la simplificación y rapidez reduciendo los periodos de prueba y términos, esto también permite establecer que los documentos que se ofrezcan para el trámite del juicio tengan una mayor certeza y credibilidad como lo son las escrituras debidamente registradas.


Por tanto, si se requiere para la procedencia del juicio hipotecario civil que el crédito con garantía hipotecaria se encuentre en escrituras debidamente registradas como requisito indispensable, esta S. estima que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el que sostiene esta Primera S. que es semejante al sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito con las precisiones consideradas, en los siguientes términos:


VÍA SUMARIA HIPOTECARIA. ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE EL CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA CONSTE EN ESCRITURAS DEBIDAMENTE REGISTRADAS.-Siendo la ley especial aplicable el Código de Procedimientos Civiles de cada Estado para la interposición del juicio hipotecario y no la Ley de Instituciones de Crédito que sólo establece la forma de constituirse, es requisito indispensable cuando se trata de pago o prelación, que la forma en que se deben de presentar los contratos de crédito refaccionario, de habilitación o avío para la procedencia de la vía, deba ser en escrituras debidamente registradas, conforme lo determina el código adjetivo civil y la obligación de que consten en escrituras públicas, dependerá de la ley sustantiva civil de cada Estado cuando así lo determine, salvo cuando se entable pleito entre las que contrataron la hipoteca.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver al amparo directo civil 1353/96, con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver los amparos directos 129/95 y 389/94, respectivamente.


SEGUNDO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver los amparos directos 1353/96 y 202/94, respectivamente.


TERCERO.-Debe prevalecer, en esencia y con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo las tesis que han quedado redactadas en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.-De conformidad con los artículos 195 y 197 de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondiente.


N.; remítase testimonio de esta resolución, a los Tribunales Colegiados antes mencionados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente y ponente H.R.P., J.V.C. y C., J.N.S.M., J. de J.G.P. y O.S.C. de G.V..


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