Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Noviembre de 1999, 177
Fecha de publicación01 Noviembre 1999
Fecha01 Noviembre 1999
Número de resolución1a./J. 77/99
Número de registro6009
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, EN CONTRA DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Por lo que concierne a las consideraciones sustentadas, con relación a la presente contradicción de tesis, se tiene presente lo siguiente:


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, el amparo en revisión número 334/95, promovido por H.J.S.B., consideró que:


"CUARTO. Son ineficaces los anteriores motivos de disenso. Es inexacta la afirmación del inconforme cuando señala que en el sello de recibido de la demanda que dio origen al juicio mercantil del que derivan los actos reclamados, se encuentra en blanco el espacio correspondiente a los anexos, con lo que, según expresa, se acredita que en el momento en que se presentó dicha demanda no se acompañaron las copias de traslado, por lo que no debió admitirse a trámite; toda vez que como puede advertirse de la copia certificada que el Magistrado responsable acompañó a su informe, visible a fojas 49 del juicio de amparo, correspondiente a la demanda de origen, en la que obra sello de recibo, aparece el número 6 en el espacio destinado a indicar los anexos, de manera que al ser inexistente la omisión que invoca, también lo son las consecuencias que de la misma pretende derivar. Debe advertirse que la utilización de determinar palabras como entregar o emplazar, no es indispensable, como lo requiere el inconforme para determinar si existió en el emplazamiento impugnado la entrega de las copias de traslado, así como notificación al demandado ausente, por conducto de su esposa, pues el hecho de que al final de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento se anote: ‘Asimismo en estos momentos el suscrito actuario, con las copias simples de la demanda, documentos e instructivo respectivo, S.B., por conducto de su esposa la señora R.M.J.P., para que dentro del término de cinco días, más ocho que se le concede por razón de que se encuentra fuera del Distrito Judicial de Z., Michoacán, con fundamento en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, a fin de que comparezca ante este juzgado a hacer paga llana y lisa de lo reclamado o en su defecto a excepcionarse, recibiéndolas a su entera satisfacción y de que oportunamente hará entrega de los mismos a su esposo cuando llegue a este su domicilio ...’; no desvirtúa la validez de dicha citación ya que por una parte, al contrario de lo que afirma el recurrente, el actuario hizo constar claramente que la esposa del emplazado recibió a su entera satisfacción las copias del traslado, y por lo demás no es trascendente la omisión antes del nombre del demandado, de indicar que se procedía a emplazarlo, si de acuerdo con la misma diligencia se cumplieron los requisitos de tal citación, inclusive el de otorgarle un término adicional para dar contestación a la demanda por hallarse fuera del distrito judicial en que se actuaba. En cuanto a que el emplazamiento debió hacerse individualmente ‘con mayor razón si tienen intereses opuestos’, cabe señalar que, como en forma correcta lo sostuvo el J. de Distrito, no existe disposición legal que obligue a elaborar actas separadas cuando como en la especie, se practique un emplazamiento a dos demandados en un mismo domicilio, pues el imperativo jurídico es que se les llame a juicio ya sea entendiendo la diligencia con los mismos interesados, con uno de ellos, o con persona distinta, siguiendo en cada supuesto las reglas específicas para la práctica del emplazamiento, entre las que no se encuentra el que deba levantarse un acta individual por cuantas personas se notifiquen en un mismo domicilio, sin que el inconforme sustente en algún razonamiento jurídico su afirmación de que tiene intereses opuestos con su esposa en el asunto concreto, derivándose de los autos que a ambos se les señaló como demandados y se les reclamaron las mismas prestaciones. Resulta inaplicable al caso particular la tesis que invoca de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO DE VARIOS DEMANDADOS, CON EL MISMO DOMICILIO. DEBE PRACTICARSE INDIVIDUALMENTE CON CADA UNO DE ELLOS Y REUNIR LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.’, porque alude a la omisión de varios requisitos que en el caso particular sí se cumplieron, como el señalamiento de que el actuario se cercioró de que en el domicilio en que se constituyó era el del quejoso, por habérselo informado la codemandada, y al no encontrársele dejó citatorio y posteriormente instructivo, emplazándolo por conducto de su esposa, cumpliéndose así el emplazamiento individual al inconforme, circunstancias que son diversas a las tratadas en la tesis en cita, la que además, no apoya el hecho de que se elabore un acta por cada demandado, sino que el emplazamiento a cada uno se realice de acuerdo a sus circunstancias particulares, esto es, que el emplazamiento sea individual, no el acta en que se haga constar. Por lo demás, el ahora recurrente planteó en su demanda de garantías que el emplazamiento en cuestión vulneró sus garantías individuales porque en la época en que se practicó, él tenía un domicilio distinto de aquel en que se constituyó el actuario responsable, en relación con lo cual expresa que el juzgador de garantías no apreció ni valoró las documentales públicas y privadas que se exhibieron en el juicio de garantías, concretamente la constancia suscrita por el jefe de colonos del Fraccionamiento Campestre de Jacona la cual por no ser objetada merece pleno valor probatorio’; empero, tal inconformidad es infundada ya que como se determina en la sentencia recurrida, ese documento no es prueba idónea para acreditar el lugar y época de residencia del quejoso, porque se trata de una cuestión ajena a las funciones de quien lo certifica, sin que además, se cite la fuente o archivos de los que se hubiere recabado, en su caso, tal información, o en qué consistió la investigación realizada al respecto, por lo que no aporta al juzgador elementos confiables para normar su criterio. También expresa que no se valoró el hecho de que posteriormente, su contraparte Banca Serfín, Sociedad Anónima, al promover demanda de garantías contra la sentencia definitiva señaló ‘de nueva cuenta el domicilio correcto del quejoso H.J.S.B. y que lo es en la calle C. número 288 de la ciudad de Z., Michoacán.’. Lo anterior carece de consistencia jurídica, porque no tiene trascendencia la designación de un domicilio distinto para emplazar al inconforme en un juicio diferente y posterior a la época del emplazamiento que impugna, ya que a través de ese hecho no se evidencia que cuando éste se efectuó no habitara en la casa donde se constituyó el actuario, porque son eventos que ni siquiera coinciden en tiempo. Por cuanto se refiere a la valoración de la testimonial a cargo de J.L.H.V. y J.L.J.V., la impugnación del recurrente es ineficaz ya que se limita a señalar que la prueba reúne los requisitos del artículo 215 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por lo que se debió otorgar pleno valor probatorio, señalando enseguida las conclusiones que estima debieron derivarse de esa prueba, con lo cual no rebate de manera directa y eficaz los razonamientos por los que el J. de Distrito desestimó el dicho de los deponentes, relativos a que el primero incurrió en imprecisiones al expresar la fecha en que iba a cobrar las notas a que hizo mención; que desconoce la fecha exacta en que el demandado se haya cambiado de domicilio, y que de ello se enteró a mediados de mil novecientos noventa y tres, por el dicho de R.M.J.P.; que el otro testigo tampoco conocía la fecha en que S.B. se haya cambiado de domicilio, porque únicamente lo supo por el dicho de éste, quien le informó que había tenido problemas con su esposa; por lo que al no ser desvirtuadas tales consideraciones a través de agravios concretos, se mantienen vigentes para continuar rigiendo el sentido de la sentencia que se revisa y, por ende, al contrario de lo que aduce el recurrente, tal prueba es ineficaz para desvirtuar la constancia judicial de emplazamiento que tilda de inconstitucional. Los recibos de diversos servicios que se ofrecieron como prueba, solamente demuestran que se prestaron en el domicilio ubicado en C. Oriente 288 interior 304 de Z., cubriéndose los recibos a nombre de H.S.B., pero no acreditan que éste habitara en ese lugar, en la época del emplazamiento, como bien lo sostuvo el J. del amparo. Tampoco es exacto que el actuario jamás se cercioró si el aquí recurrente vivía o no en el domicilio en que se constituyó, pues basta leer la actuación respectiva para advertir que asentó razón sobre ese particular, especificando que R.M.J.P. le expresó de propia voz el dato requerido y agregó bajo protesta de decir verdad ser esposa del buscado, pero que de momento no se encontraba ‘en este su domicilio.’, en virtud de que había ido a La Piedad. Respecto a que el emplazamiento se realizó en un domicilio en donde no se ordenó por el J. de origen ‘ni tampoco dice en la demanda que sea domicilio del demandado’, y que obviamente del auto que admitió la demanda a trámite ‘en el cual claramente se ordenó al actuario se constituyera en el domicilio del demandado, obviamente, el J. se refirió a que el actor escribió a máquina en su escrito de demanda, no al manuscrito puesto al final ...’; debe puntualizarse, como lo hizo el J. de Distrito, que de la copia de la demanda de origen aparece que en la parte final se realizó el manuscrito: ‘Se señala también como domicilio de los demandados el de Las F. #2 de Jacona, Mich.’, por lo que sí se encuentra señalado en la demanda tal domicilio como el de los demandados, sin que aparezca demostrado en el juicio de amparo que el J. no haya tomado en cuenta ese señalamiento al pronunciar el auto de exequendum, pues no obra copia del mismo, siendo ineficaz la apreciación del recurrente acerca de que si el J. ordenó que el actuario se constituyera en el domicilio del demandado se refería únicamente al escrito en máquina no al manuscrito, porque no probó tal determinación que atribuye al juzgado de origen. Por último, aduce que el ministro ejecutor únicamente concedió treinta minutos entre la primera y la segunda búsqueda, tiempo que estima insuficiente para que el demandado pudiera enterarse de la diligencia y esperar al notificador, tomando en cuenta que como fue informado, el buscado había ido a La Piedad, no existiendo un término prudente para hacerle saber el citatorio; empero, en el juicio de garantías no obra copia del referido citatorio que el actuario dejó al demandado J.S.B. por no haberlo encontrado presente en su domicilio, ni alguna constancia oficial de cuál fue el término que haya mediado entre la primera búsqueda y el acto del emplazamiento, y en esas condiciones no puede abordarse el estudio de la inconformidad en cuestión, máxime que no se hizo valer como concepto de violación. Consecuentemente al ser ineficaces los agravios expuestos por el recurrente procede confirmar en sus términos la sentencia que se revisa."


Las consideraciones contenidas en el anterior asunto, dieron lugar a formar la tesis registrada con el número XI.1o.5 C, consultable en la página 832, Tomo III, junio de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"EMPLAZAMIENTO A DOS DEMANDADOS CON DOMICILIO COMÚN. NO ES REQUISITO ELABORAR ACTAS SEPARADAS. De lo establecido en los artículos 80 y 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, no se deriva la obligación que aduce el quejoso, de que se elaboren actas separadas cuando se practique un emplazamiento a dos demandados en un mismo domicilio, pues el imperativo jurídico es que se les llame a juicio, ya sea entendiendo la diligencia con los mismos interesados, con uno de ellos o con persona distinta, siguiendo en cada supuesto las reglas específicas para que queden debidamente notificados."


TERCERO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, el amparo en revisión número 1725/97, promovido por la sucesión de R.S.S., sostuvo:


"CUARTO. Es infundado el primer agravio expresado por el representante de la sucesión recurrente, en cuanto que la J. de Distrito, en forma correcta consideró acreditada la existencia del acto reclamado, como lo es el emplazamiento al juicio natural practicado a los quejosos, con el contenido de los informes justificados rendidos por las autoridades responsables. En efecto, aun cuando es verdad que el ejecutor del Juzgado Vigésimo de lo Civil, al rendir su informe con justificación, en principio negó el acto reclamado porque en la fecha del emplazamiento controvertido existía la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores, por conducto de la que se realizó la diligencia señalada como acto reclamado; también es cierto que dicho ejecutor, como autoridad sustituta de la citada dependencia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que practicó el emplazamiento cuestionado, reconoció su existencia, pues aceptó que esa diligencia fue practicada por el notificador de la desaparecida Oficina Central de Notificadores y Ejecutores. También es infundado el primer agravio que se analiza, así como el agravio contenido en el escrito de ampliación de agravios, en cuanto que no es cierto que en el caso se surtan las causales de improcedencia de la acción de amparo, previstas en el artículo 73, fracción IX y XII, de la Ley de Amparo, puesto que como la materia de controversia en el presente juicio constitucional lo constituye el emplazamiento al juicio natural practicado a los quejosos, obvio es concluir que no es dable sostener a priori, que desde ese emplazamiento controvertido los quejosos tuvieron conocimiento de la existencia del juicio natural, sino que ese estudio debe realizarse al examinar la cuestión de fondo, y en el caso de que se determinara que el emplazamiento es legal, ello daría pie para negar el amparo y no para sobreseer en el juicio. Por otro lado, la diligencia de notificaciones celebrada en el juicio natural el ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, no puede dar lugar a considerar que en esa fecha los quejosos tuvieron conocimiento de ese juicio, toda vez que la citada diligencia se encuentra afectada de nulidad, puesto que la pretendida notificación a los quejosos, de la sentencia de fondo y del auto de veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro, no cumplió con los requisitos del artículo 118, en relación con el 116, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en virtud de que el notificador realizó la diligencia en forma global, esto es, que en lugar de practicar una diligencia de notificación por cada uno de los buscados, realizó una sola diligencia, por lo que únicamente entregó a la persona con la que entendió la diligencia un solo ejemplar de la cédula de notificación, siendo que debía entregarle una cédula por cada uno de los notificados. Asimismo, no se trata de actos consumados, porque si bien es verdad que con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, el actuario del juzgado natural hizo entrega a la sucesión actora de la posesión de partes del inmueble controvertido, ese hecho no implica que los actos reclamados tengan el carácter de consumados irreparablemente, puesto que no tienen ese carácter aquellos que puedan repararse por medio del juicio de amparo, tal como estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 15, publicada en la página número 11, T.V., Materia Común, del A. de 1995, al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE. OBJETO DE AMPARO. No tienen ese carácter los que pueden repararse por medio del juicio constitucional, cuyo objeto es precisamente volver las cosas al estado que tenían antes de la violación reclamada.’. Es fundado pero inoperante el segundo agravio expresado por la recurrente, en cuanto que la J. Federal, en principio, estableció que las diligencias de emplazamiento controvertidas por los quejosos, satisfacían los requisitos de los artículos 114 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; y con posterioridad, en forma incongruente, en suplencia de la deficiencia de la queja consideró que las diligencias de emplazamiento eran ilegales. Sin embargo, tal incongruencia no causa agravio alguno a la recurrente, toda vez que como se verá con posterioridad, es correcta la conclusión a la que arribó la J. de Distrito, respecto a la notoria ilegalidad de las diligencias de emplazamiento cuestionadas. Por otro lado, el segundo agravio en estudio es infundado, en cuanto que no es cierto, como sostiene la recurrente, que la J. de Distrito hubiese concedido el amparo en razón de considerar los emplazamientos apócrifos, por haberse demostrado que las diligencias respectivas no pudieron llevarse a cabo con F.M.G.; toda vez que la razón por la que la J. Federal estimó ilegales tales emplazamientos, consistió en que no era posible física y jurídicamente que cada una de las respectivas trece diligencias de emplazamiento reclamadas por los quejosos, se hubiesen celebrado a la misma hora. Por otro lado, no ocasionó agravio a la recurrente la circunstancia de que el resolutor de primera instancia no hubiese valorado la fotografía que como prueba aportó la recurrente, toda vez que no hay constancia alguna en autos, que acrediten que las personas que aparecen en la fotografía, sean el actuario y F.M.G., y menos aún hay prueba que acredite que dicha impresión fotográfica corresponde al momento de realizarse el emplazamiento. Finalmente, el segundo agravio en estudio y el motivo de inconformidad expresado en el escrito de ampliación de agravios, son infundados en cuanto a que la J. de Distrito en forma correcta concluyó que las diligencias de emplazamiento controvertidas eran ilegales al no ser posible física ni jurídicamente que cada una de las doce diligencias de emplazamiento se hubiesen llegado a cabo a la misma hora. En efecto, debe tenerse en consideración que en el caso de pluralidad de la parte demandada, el emplazamiento debe entenderse con cada uno de los enjuiciados, por lo que cada diligencia es singular, de manera que en el supuesto de que los codemandados tengan su domicilio en un mismo lugar, lógicamente el actuario deberá practicar por separado cada una de las diligencias de emplazamiento, es decir, que al concluir la primera diligencia de emplazamiento, debe continuar con la siguiente, y así sucesivamente. Consecuentemente, si en el caso las doce diligencias de emplazamiento cuestionadas aparecen celebradas a la misma hora, es inconcuso que esa circunstancia las invalida, por no ser posible jurídicamente que se celebren simultáneamente, razón por la cual fue legal que al ser manifiesta la violación de la ley procesal en perjuicio de los quejosos, la J. de Distrito en suplencia de la deficiencia de la queja analizara la referida anormalidad de los emplazamientos cuestionados, y por todo ello, resultan infundados los argumentos de la recurrente, que expresa en el sentido de que sí es física y jurídicamente posible que el actuario hubiese entregado doce cédulas a la misma hora. No es óbice a dicha conclusión el alegato de la recurrente en el sentido de que el emplazamiento de F.M.G. se entendió personalmente con el interesado, toda vez que la diligencia respectiva aparece celebrada al mismo tiempo que las once restantes, por lo que evidentemente también se encuentra viciada y afectada de nulidad. Al resultar infundados y fundados, pero inoperantes los agravios aducidos por la recurrente, debe confirmarse la sentencia recurrida que concedió el amparo al no advertirse que haya habido en su contra una violación manifiesta de la ley que la haya dejado sin defensa, en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo."


El diez de julio de mil novecientos noventa y siete, al resolver el amparo en revisión número 1975/97, promovido por M.Á.T. y otra, sostuvo:


"CUARTO. Por razón de orden, es de estudio preferente el segundo agravio, en el que los recurrentes alegan que es incorrecto el razonamiento del J. de amparo, en el sentido de que de las copias certificadas de las diligencias de emplazamiento y embargo a los codemandados, ahora quejosos, de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y seis, se infiere que ambas actuaciones fueron realizadas simultáneamente y sin perjuicio de los peticionarios; pues en opinión de los recurrentes, el hecho de que en ambas diligencias aparezca que éstas se llevaron a cabo en la misma fecha y hora, hace inverosímil que se haya llevado a cabo en forma simultánea, puesto que existen dos cédulas de notificación y dos actas de embargo, por ello se desvirtúa la presunción de que tales diligencias se realizaron sin perjuicio de los inconformes. Tal alegato es fundado, porque del texto de las copias certificadas de las diligencias de notificación, requerimiento de pago, embargo y emplazamiento mencionadas, que obran a fojas 23, 24, 29 y 30 del expediente de amparo, aparece que ambas actuaciones se realizaron a las dieciséis horas con veinte minutos del día tres de junio de mil novecientos noventa y seis, es decir, que ambas diligencias se llevaron a cabo en el mismo momento, aun cuando aparentemente el notificador ejecutor haya asentado que las practicó en forma individual con los codemandados, ya que existen dos actas de emplazamiento, una que se refiere al emplazamiento del demandado M.Á.T., practicado directamente con el buscado; y la otra, relativa al emplazamiento de la codemandada M.E.O. de Á., misma que fue entendida con el propio M.Á.T., quien dijo ser esposo de la mencionada emplazada; por lo tanto, no es acertado el razonamiento del J. de Distrito, de que tal emplazamiento se realizó sin perjuicio de los hoy recurrentes, ya que conforme a una sana interpretación de los artículos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la legislación mercantil, se establece que el emplazamiento de varios demandados, con el mismo domicilio, debe practicarse individualmente con cada uno de ellos, y de manera subsecuente, es decir, un emplazamiento seguido de otro, cumpliendo en cada uno de ellos con todos los requisitos que exigen dichos numerales, de manera que al no encontrar el notificador a uno de los codemandados, debe emplazar al ausente por cédula individual y no por conducto de un diverso demandado, o bien, en la misma diligencia de emplazamiento que se practique con el codemandado que sí se encuentre presente, pues es incuestionable que en los emplazamientos de dos o más demandados, aun cuando ambos tengan un mismo domicilio, el notificador ejecutor designado debe practicar las correspondientes diligencias con apego a lo dispuesto por los numerales mencionados, esto es, observando que la diligencia de notificación, requerimiento de pago y emplazamiento es un acto personalísimo y, por ende, debe llevarse a cabo en forma individual y, en su caso, subsecuente, o sea, que concluida la primera diligencia, continúe con la siguiente, y así sucesivamente. De manera que resulta incorrecto el proceder del J. de Distrito, ya que es indudable que las diligencias de emplazamiento controvertidas resultan ilegales, al no ser posible física ni jurídicamente que cada una de las dos diligencias de emplazamiento se hubiesen llevado a cabo a la misma hora, pues, se reitera, debe tenerse en consideración que en el caso de pluralidad de la parte demandada, el emplazamiento debe entenderse con cada uno de los enjuiciados, por lo que cada diligencia es singular, de manera que en el supuesto de que los codemandados tengan su domicilio en un mismo lugar, lógicamente el actuario deberá practicar por separado cada una de las diligencias de emplazamiento, es decir, que al concluir la primera diligencia de emplazamiento debe continuar con la siguiente y así sucesivamente. Consecuentemente, si en el caso las dos diligencias de emplazamiento cuestionadas aparecen celebradas a la misma hora, es inconcuso que esa circunstancia las invalida, por no ser posible jurídicamente que se celebren simultáneamente, razón por la cual resultan violatorias de garantías las pluricitadas diligencias de emplazamiento. El anterior criterio también fue sostenido en el amparo en revisión R.C.1725/97; sucesión de R.S.S.; sesión de 26 de junio de 1997; unanimidad de votos; ponente: E.O.O.; secretario: F.E.N.G.. Consecuentemente, al ser fundado el alegato que se analiza, procede revocar la sentencia sujeta a revisión y conceder el amparo solicitado para el efecto de que se reponga el procedimiento del juicio natural desde la diligencia de notificación, requerimiento de pago y emplazamiento a los hoy recurrentes, que constituye el acto reclamado. Dado lo procedente del agravio que se analiza, resulta innecesario examinar los restantes agravios, por cuanto que en la especie, se revocó la sentencia recurrida. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, número 50, publicada en la página 90, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 61, enero de 1993, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si se revoca la sentencia dictada por el J. de Distrito, fallándose favorablemente a los intereses del recurrente por uno de los capítulos de queja, es innecesario que se analicen los restantes agravios que se hicieron valer en la revisión, pues ello a nada práctico conduciría.’."


Los anteriores asuntos, dieron lugar a la formación de la tesis registrada con el número I.5o.C.63. C, que puede ser consultada en la página 679, T.V., septiembre de 1997, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:


"EMPLAZAMIENTO. ILEGALIDAD DEL PRACTICADO SIMULTÁNEAMENTE EN CASO DE PLURALIDAD DE DEMANDADOS. Conforme a una sana interpretación de los artículos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, resulta indudable que las diligencias de emplazamiento llevadas a cabo con varios codemandados, aunque el notificador ejecutor haya asentado que las practicó en forma individual con ellos, resultan ilegales, al no ser posible física ni jurídicamente que los emplazamientos de dos o más demandados, aun cuando éstos tengan un mismo domicilio, se hubiesen llevado a cabo a la misma hora, pues debe tenerse en consideración que al ser la diligencia de emplazamiento un acto personalísimo, éste debe llevarse a cabo en forma individual, esto es, una vez concluida la primera diligencia, ha de continuarse con la siguiente, y así sucesivamente. Consecuentemente, si las diligencias de emplazamiento cuestionadas aparecen practicadas simultáneamente, es inconcuso que esa circunstancia las invalida por no ser posible jurídicamente que se celebren a la misma hora, razón por la cual resultan violatorias de garantías."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el amparo en revisión 808/97, promovido por J.L.D.T. y otro, señaló:


"TERCERO. Son esencialmente fundados los agravios antes transcritos y además, se está en el caso de suplir su deficiencia en términos del artículo 76 bis fracción VI de la Ley de Amparo. En efecto, asiste la razón al recurrente al afirmar que ni en la diligencia del citatorio previo ni en el emplazamiento correspondiente, el diligenciario responsable cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. Para así estimarlo, conviene analizar en primer lugar dicho precepto legal: ‘Artículo 49. En la primera notificación se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Se hará personalmente al interesado en la residencia designada, entregándole copia autorizada de la resolución que se notifica. II. Quien haga la notificación debe cerciorarse previamente, que en la casa designada para hacerla se halla el domicilio de la persona que ha de ser notificada, y asentará en la razón correspondiente, los medios de que se valió para ese efecto. III. Si el interesado no se encuentra en la primera búsqueda, se dejará citatorio para hora fija del día siguiente. IV. Si la persona citada conforme a la fracción anterior no espera, la notificación se entenderá con los parientes o domésticos del interesado, o con cualquier otra persona que viva en la casa, dejándole instructivo. V. Si en la casa designada para la notificación, se negasen a recibir el instructivo, el diligenciario hará la notificación por medio de cédula, que fijará en la puerta de la casa, y además por lista. VI. Cuando en la casa designada para la notificación, no se encontrare persona que reciba el instructivo, se entregará éste al vecino inmediato, y se procederá conforme a la fracción que antecede. VII. En autos se asentará razón de haber cumplido lo que disponen las fracciones anteriores ...’. Del precepto transcrito en el párrafo que antecede se desprende sustancialmente que el diligenciario al practicar el emplazamiento, lo hará en el domicilio señalado para tal efecto, para lo cual debe cerciorarse plenamente de que en ese lugar tiene su domicilio la persona que deba ser notificada, lo que significa que quien efectúa la diligencia al constituirse en el lugar del emplazamiento, debe tocar la puerta y preguntar si vive allí la persona que busca, y en caso de ser afirmativa la respuesta, solicitar hablar con ella y sólo en caso de que ésta no se encuentre presente, entender la misma con los parientes, domésticos o con cualquier otra persona que resida en el domicilio respectivo. También el citado numeral prevé la circunstancia de que si no se encuentra persona alguna en el domicilio señalado para efectuar el emplazamiento, se deberá entender la diligencia con el vecino inmediato, asentando siempre en autos la razón del por qué se practicó dicho emplazamiento de una u otra manera, así como los medios de que se valió para cerciorarse que el domicilio señalado era el del demandado. Ahora bien, de las constancias del expediente número 2315/94 de los del (sic) Juzgado Octavo de lo Civil de esta capital, relativo al juicio ejecutivo mercantil, que el J. responsable remitió como justificante de sus actos, a las cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su artículo 2o., se aprecia la existencia del citatorio previo y cédula de emplazamiento de fecha veintiséis y veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, las cuales textualmente dicen: ‘En la Heroica Puebla de Zaragoza siendo las trece horas cuarenta minutos, del día veintiséis del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco el suscrito J.I.G.R., diligenciario adscrito al Juzgado Octavo de lo Civil, de los de esta capital, asociado de la parte actora en este juicio J.V.E., apoderado de Banco de Oriente S.A., me constituí en el domicilio señalado en autos, sito en la casa número cuatro mil ciento diez de la privada de la Diecisiete Poniente de la colonia B.D., de esta ciudad y cerciorado plenamente de ser éste el domicilio de la parte demandada Consorcio Interdisciplinario Arquitectónico a través de quien legalmente lo represente y J.L.D.T. y/o J.L.D.T. como deudor principal y aval por manifestarlo sus vecinos, por así haberlo manifestado la persona que dijo llamarse I.A. de D. y que dijo ser esposa de J.L.D.T. de la parte demandada, y no encontrarse presente en este momento la persona demandada, procedo por lo tanto a dejarle citatorio para que se sirva esperar al suscrito en este su domicilio a las catorce horas cero minutos del día veintisiete del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco para el desahogo de una diligencia de carácter judicial. Citatorio que dejo en poder de la señora I.A. de D. quien lo recibe de conformidad y no firma por su recibo. Así mismo se le apercibe a la parte demandada que de no esperar al suscrito, la diligencia se llevará a efecto con la persona que se encuentre. Doy fe.’. ‘En la ciudad de Puebla de Zaragoza, siendo las catorce horas cero minutos, del día veintisiete del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco, el suscrito J.I.G.R., diligenciario adscrito al Juzgado Octavo de lo Civil de los de esta capital, asociado de la parte actora en este juicio J.V.E., apoderado de Banco Oriente, S.A., nuevamente me constituí en el domicilio señalado en autos, sito en casa número cuatro mil ciento diez de la privada de la Diecisiete Poniente de la colonia B.D., de esta ciudad y cerciorado plenamente, de ser éste el domicilio de la parte demandada Consorcio Interdisciplinario Arquitectónico a través de quien legalmente lo represente y J.L.D.T. o J.L.D.T., por manifestarlo sus vecinos, por así haberlo manifestado la persona que dijo llamarse I.A. de D. y que dijo ser esposa de J.L.D.T. de la parte demandada y no encontrarse presente en este momento la parte demandada a pesar de estar debidamente citada conforme a la ley, procedo por lo tanto a entender esta diligencia con la señora I.A. de D. a quien le hago saber el motivo de esta diligencia, notificándole por su conducto a la demandada y además mediante instructivo el auto de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, y cuatro de enero del año en curso, a lo que manifestó quedar debidamente entendida y dijo que su esposo es el representante legal de la persona moral con quien se entiende la diligencia, la requiero para que en este momento y a nombre de la parte demandada, haga a la parte actora del pronto y ejecutivo pago de la cantidad de treinta y ocho mil cuarenta y seis nuevos pesos con ocho centavos, moneda nacional como suerte principal, más los intereses legales o pactados, vencidos sobre dicha suma, a lo que dijo que no paga por no tener dinero pero luego que llegue su esposo le hará saber. Requerida la persona con quien se entiende la diligencia para que en este momento y a nombre de la parte demandada, señale bienes suficientes de la propiedad del demandado, suficientes a garantizar las prestaciones reclamadas en los cuales trabar formal ejecución y embargo, advertida que de no hacerlo así, este derecho le será trabado a la parte actora, a lo que manifestó que no señala nada por lo que le trasladó ese derecho al actor y éste señala un bien inmueble o sea la ‘casa número cuatro mil ciento diez de la privada Diecisiete Poniente de la colonia B.D.’, e inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, bajo el número de índice mayor 56497 (cinco, seis, cuatro, nueve y siete) haciéndose el embargo en su parte raíz y construcciones, un automóvil a nombre de Consorcio Interdisciplinario Arquitectónico, marca T. modelo mil novecientos ochenta y seis, color blanco con placas de circulación TNG4785 (TE, ENE, GE, cuatro, siete, ocho, cinco) encontrándose en regular estado de uso y conservación; y se hace constar que el actor bajo protesta de decir verdad, manifiesta que el inmueble señalado ya se encuentra gravado y manifiesta que nombra como depositario del vehículo embargado, a E.A.M., quien se identifica con el suscrito con una credencial de elector con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral y quien encontrándose presente acepta el cargo que se le confiere y protesta su fiel y legal desempeño y que señala como domicilio para notificaciones y la guarda de lo embargado la casa número doscientos diecisiete altos ciento uno y estacionamiento de la Avenida Diez Oriente de esta ciudad, enseguida el suscrito diligenciario dijo: es de trabarse y en efecto se traba formal ejecución y embargo sobre un vehículo y el inmueble señalado hasta en tanto en cuanto basten a cubrir las prestaciones reclamadas y se tiene como depositario de lo embargado a E.A.M.; quien en vista de su aceptación y protesta le discierno dicho cargo y le hago saber de las penas en que incurren los depositarios infieles y se tiene por señalado el domicilio que indica para recibir notificaciones y no lo pongo en posesión de su cargo. Acto seguido y por conducto de la persona con quien se entiende la diligencia, procedo a emplazar a la parte demandada en términos del artículo 1396 del Código de Comercio y para que dentro del término de cinco días a partir del siguiente de esta diligencia se presente al juzgado de los autos a hacer paga llana de las prestaciones reclamadas o en su caso, a oponerse a la ejecución si tuviere excepciones de hacer valer, a lo que dijo quedar debidamente entendida, a continuación le corre el traslado ordenado a la parte demandada por conducto de la señora I.A. de D. con las copias simples de la demanda y documentos anexos, debidamente señaladas y cotejadas y exhibidas para tal efecto, compuesto de dieciocho fojas, las que recibe de conformidad. Con lo anterior se da por terminada la diligencia firmando el actor, la depositaria, el suscrito diligenciario, mas no así la esposa del demandado por negarse. Doy fe.’. Con base en las anteriores transcripciones, debe decirse que como lo afirma el recurrente, el diligenciario responsable no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, pues ni en el citatorio ni en la diligencia de emplazamiento en cuestión, se advierte que dicho funcionario haya cumplido con la obligación de cerciorarse previamente a la práctica del emplazamiento que se le ordenó, de que el lugar en que se constituyó, es efectivamente el domicilio de las personas a quienes se les ordenó notificar, porque aun cuando en el acta de emplazamiento respectiva consta que el diligenciario responsable asentó que se constituyó en el domicilio señalado en autos, casa número cuatro mil ciento diez de la Privada de la Diecisiete Poniente de la colonia B.D. de esta ciudad y se cercioró plenamente de ser ese el domicilio de la parte demandada Consorcio Interdisciplinario Arquitectónico, S.A. de C.V., a través de quien legalmente lo represente y J.L.D.T., por así habérselo manifestado sus vecinos e I.A. de D., quien dijo ser la esposa de éste, ello resulta insuficiente para tener por acreditado dicho cercioramiento, pues para ello era necesario que hiciera constar en el acta correspondiente, no sólo que entendió la diligencia con esta última persona porque no encontró presente a los demandados, sino los motivos por los que lo hizo así y los medios de que se valió para cerciorarse de que en el domicilio señalado viven los demandados; es decir, debió asentar que al constituirse en el domicilio señalado en autos por la parte actora como el de los demandados, llamó a la puerta de la casa marcada con el número cuatro mil ciento diez de la privada de la Diecisiete Poniente de la colonia B.D. de esta ciudad, preguntó si viven ahí las personas que se buscan, y de ser así, debió haber solicitado hablar con ellas y sólo en caso de que éstas no se encontraran, no quisieran o no pudieran atenderlo, estaba en aptitud de entender la diligencia con los parientes, domésticos o con cualquier persona que viviera en la casa, dejándoles instructivo y asentando siempre en el acta respectiva, la razón por la cual se practicó el emplazamiento de esa manera y los medios de que el diligenciario se valió para cerciorarse de que en el domicilio señalado viven los demandados. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial número 119 sustentada por este Tribunal Colegiado que dice: ‘EMPLAZAMIENTO ILEGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la sana interpretación del artículo 49 en sus fracciones II, III, IV, V, VI y VII del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se sigue que el diligenciario, al ejecutar el emplazamiento a los demandados, debe hacerlo en el domicilio señalado en autos para tal efecto, para lo cual debe cerciorarse de que en ese lugar reside la persona a quien debe llamarse a juicio, lo que necesariamente implica que cuando el referido funcionario se constituya en el lugar del emplazamiento, debe tocar la puerta de la casa y preguntar si vive ahí la persona que busca, y de ser así, solicitar hablar con ella y sólo en caso de que ésta no se encuentre, no quisiera o no pudiera atender al diligenciario, éste deberá entender la diligencia con los parientes, domésticos o con cualquier persona que viva en la casa, dejándole instructivo; asimismo, se prevé la circunstancia de que si nadie se encuentra en el domicilio señalado para el emplazamiento, deberá entenderse la diligencia con el vecino inmediato, asentando siempre en el acta respectiva la razón por la cual se practicó el emplazamiento de una u otra manera, y de los medios de que el diligenciario se valió para cerciorarse de que en el domicilio señalado vive el demandado, y esto reza también para el caso en que se deje a éste citatorio, por no encontrarse a la primera búsqueda. Por lo que es inconcuso que si no se cumple con todos estos requisitos exigidos por el artículo 49 del ordenamiento legal invocado, el emplazamiento resulta ilegal.’. Lo anterior es así porque la omisión del diligenciario responsable de dar exacto cumplimiento a las disposiciones legales correspondientes, especialmente las relativas a la obligación que le impone la fracción II del mencionado artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, de asentar en el acta respectiva los datos que haya tomado en consideración para el cercioramiento pleno de encontrarse actuando en el domicilio de las personas que han de ser notificadas, de manera alguna se convalida con el hecho de gozar de la fe pública con que le inviste la propia ley, pues la misma no debe llegar al grado de tener por cierto todo lo que exponga el funcionario respectivo, especialmente cuando no cumple cabalmente con las disposiciones de la ley, las que de manera alguna pueden ser rebasadas por la mencionada fe pública, por lo que evidentemente se torna incierta la diligencia de emplazamiento, pues el solo hecho de que el funcionario correspondiente asentara como medio de cercioramiento simplemente el dicho de los vecinos y de I.A. de D., no puede tomarse como base para tener por legalmente practicado el emplazamiento respectivo, ya que no existe certeza de que la responsable haya actuado legalmente. Por otra parte e independientemente de lo anterior, debe decirse que no obstante que se ordenó al diligenciario responsable emplazar a dos personas distintas en un mismo domicilio, únicamente levantó un acta de emplazamiento para ambas personas, lo que por sí solo resulta ilegal y violatorio de garantías en perjuicio de las personas que se pretendían notificar por primera vez respecto del juicio instaurado en su contra, pues actuar de esa manera puede dar pie a que exista confusión en cuanto a qué persona corresponde el acta respectiva, toda vez que al haberse demandado a distintas personas en forma individual, resulta lógico y jurídico que se emplace a cada una de ellas de manera separada, levantando un acta de emplazamiento para cada uno de los demandados, independientemente de que habiten en el mismo domicilio, por lo tanto, si la falta de emplazamiento o defectuosa citación a juicio es la más grave de las irregularidades procesales, lo que significa que su estudio puede realizarse aunque no se alegue por el inconforme, tal como lo dispone la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, y tomando en cuenta que en el caso a estudio se cumplió de esa manera, resulta incuestionable que el emplazamiento practicado en el juicio de origen a los ahora recurrentes fue hecho de manera ilegal. Sirven de apoyo a lo anterior por analogía los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer y Primer Circuito, visibles en las páginas 208, 238 y 239, Tomos XII-Julio y IV Segunda Parte-1, ambos de mil novecientos noventa y tres, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, mismos que también comparte este Tribunal Colegiado, que respectivamente dicen: ‘EMPLAZAMIENTO. DEBE SER INDIVIDUAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Por constituir el llamado a juicio una formalidad esencial del procedimiento, los artículos 111 y 112 del Código Procesal Civil de Jalisco, consignan los requisitos específicos para el emplazamiento, entre los que destaca que debe efectuarse precisamente de una manera personal habiéndose cerciorado previamente el actuario de que el demandado vive en la casa donde se practique y haciendo constar esa razón en el acta de la diligencia. Aunque es verdad que la ley no prohíbe que tal diligencia pueda efectuarse en forma colectiva, lo cierto es que ese supuesto jurídico no se encuentra previsto por la ley, por lo que si donde el legislador no hace distinción alguna no puede el juzgador hacerla, es obvio que no se autoriza a que en un solo acto jurídico se notifique a varias personas, de suerte que la diligencia de emplazamiento debe ser personal e individual con el demandado.’; y ‘EMPLAZAMIENTO DE VARIOS DEMANDADOS, CON EL MISMO DOMICILIO. DEBE PRACTICARSE INDIVIDUALMENTE CON CADA UNO DE ELLOS Y REUNIR LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. Si el notificador no hizo constar que se cercioró que en el domicilio donde se constituyó en busca de la quejosa, tenía la misma el suyo, debido a que solamente asentó que dicho domicilio era de diverso codemandado ni expuso los medios por los cuales constató que en el propio domicilio tenía el suyo la citada quejosa; al no haberla encontrado, debió emplazarla por cédula, hecho que tampoco se reporta en la razón correspondiente y no por conducto de ese diverso codemandado, por no haberse decretado en autos, que todos los codemandados podrían ser emplazados a través de cualesquiera de ellos, en el domicilio señalado, sino en forma individual, previo el cumplimiento en los requisitos del precepto legal ya señalado.’. En las condiciones anteriores, procede revocar la sentencia recurrida y conceder a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitan, para el efecto de que el J. Octavo de lo Civil de esta ciudad, deje insubsistente todo lo actuado en el expediente 2315/97, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por J.V.E. y A.V.A. en su carácter de apoderados de Banco de Oriente, S.A., en contra de Consorcio Interdisciplinario Arquitectónico, S.A. de C.V., a través de quien legalmente lo represente, y a J.L.D.T., a partir del emplazamiento practicado en el mismo, para que éste se lleve a cabo conforme a derecho, siguiendo los lineamientos contenidos en esta ejecutoria, siendo innecesario que este Tribunal Colegiado se ocupe de los agravios restantes que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría. Al caso es aplicable la jurisprudencia número 184 de este propio tribunal, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si se revoca la sentencia dictada por el J. de Distrito a quo, fallándose favorablemente a los intereses del recurrente por uno de los capítulos de queja, es innecesario que se analice los restantes agravios que se hicieron valer en la revisión, pues ello a nada práctico conduciría.’."


El anterior asunto, dio origen a la tesis registrada con el número VI.2o.154 C, que puede ser localizada en la página 745, T.V.I, abril de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto, rezan de la siguiente manera:


"EMPLAZAMIENTO. DEBE HACERSE CONSTAR EN ACTAS DISTINTAS, CUANDO SE TRATA DE DIVERSOS DEMANDADOS CON EL MISMO DOMICILIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la recta interpretación de los artículos 49, fracción I y 58, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se concluye que en tratándose del emplazamiento de diversos demandados con el mismo domicilio, tal acto procesal debe hacerse constar en actas distintas, pues sólo así puede establecerse la certeza de que cada uno de los citados demandados fue debidamente emplazado."


QUINTO. El Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el amparo en revisión 136/98, promovido por J.M.G.S. y otra, en su parte considerativa dice:


"SEXTO. Es fundado pero inoperante el anterior concepto de violación. Esencialmente aducen los quejosos que los actos reclamados de las responsables violan las garantías de audiencia, legalidad, seguridad y certeza jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, los artículos 1392 y 1393 del Código de Comercio y 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, porque del análisis a las diligencias actuariales del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, practicadas por el actuario adscrito al Juzgado Menor Letrado de Guadalupe, Nuevo León, a través del cual pretendió notificar el juicio ejecutivo mercantil promovido en su contra por Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, adolecen de ciertos vicios que motivan la nulidad de dicho emplazamiento, como lo es el hecho de haber practicado ambas diligencias a la misma hora (14:30) del día diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, que es jurídicamente imposible e inverosímil que simultáneamente el citado fedatario haya requerido de pago a los quejosos y que haya practicado personal y simultáneamente ese acto (emplazamiento) con ambos peticionantes, aunada la circunstancia de que el actuario en sus actuaciones omitió precisar cómo fue que llegó al convencimiento de que en el domicilio en el que se constituyó vivía efectivamente el demandado, ya que no hizo constar los rasgos físicos, la identidad y domicilio de los vecinos que dice le informaron sobre el domicilio de los demandados del juicio natural, lo que contraría lo dispuesto por el artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Es fundado el anterior alegato en cuanto a que ciertamente del análisis a las diligencias actuariales del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, se tiene que el fedatario en cuestión practicó el emplazamiento con los demandados a la misma hora (11:30) del día señalado, lo cual materialmente no es posible en tanto que debió indicar la hora en que inició el emplazamiento con el quejoso J.M.G.S., al igual que debió señalar también la hora en que inició el emplazamiento con la codemandada M.G.L.C. de G., pues según se ve, practicó el emplazamiento de manera individual y no simultáneamente, ya que existen sendas actuaciones para cada uno de los demandados; sin embargo el argumento de los quejosos resulta inoperante porque la infracción de referencia no es determinante para estimar nulo o ilegal el emplazamiento reclamado, toda vez que infracciones formales de esa naturaleza no desvirtúan el hecho mismo de la realización del citado acto, es decir, la fe pública de que goza el fedatario que lo practicó sobresale ante la eventual infracción de practicarlo a la misma hora, pues está demostrado que los demandados se enteraron de tal actuación y no desvirtuaron esa circunstancia avalada con la fe pública de que goza el actuario adscrito al Juzgado Menor Letrado de Guadalupe, Nuevo León. A mayor abundamiento, los mismos quejosos reconocen en su libelo de garantías que el emplazamiento en cuestión se elaboró individualmente con cada uno de ellos, pues al respecto expresaron que se levantaron dos instructivos que son distintos, que si bien, coinciden en el contenido de los autos, al reverso de los mismos aparecen las diferencias entre uno y otro; sin embargo, aparte de que no identifican cuáles son esas diferencias, destaca el hecho mismo de que el emplazamiento se practicó individualmente con cada uno de ellos, y la práctica de esta actuación, como ya se vio, avalada inclusive por la fe pública del fedatario no es desvirtuada, quedando sólo la hipótesis de que se practicó a la misma hora, pero esta infracción de carácter formal no invalida por sí mismo el citado emplazamiento, porque subsiste el hecho de que tal actuación se entendió personalmente con los quejosos y en tales condiciones esa actuación no puede estimarse conculcatoria de garantías individuales. Por otro lado, con relación al alegato consistente en que el fedatario no se cercioró sobre la identidad de los quejosos y cómo fue de que se constituyó en dicho domicilio, debe decirse a ese respecto que al haberse practicado personalmente dicho emplazamiento con los quejosos, ello hizo innecesario la identidad de los demandados, debiéndose agregar que el fedatario se constató de dicho domicilio con el dicho de dos vecinos de ese lugar, tal y como consta en las propias diligencias actuariales del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, por lo que así las cosas, es incuestionable que el referido acto procesal al practicarse personalmente con los demandados no resulta violatorio de las garantías individuales ni de los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad. En las relatadas consideraciones, al resultar fundados los agravios de la revisión y fundado pero inoperante el concepto de violación expuesto en la demanda de garantías se impone revocar el sobreseimiento recurrido y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado.".


El anterior asunto, dio origen a la tesis registrada con el número IV.3o.34 C., que puede ser consultada en la página 853, Tomo IX, enero de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a continuación se transcribe:


"EMPLAZAMIENTO A LOS DEMANDADOS. EL VICIO FORMAL QUE PUEDA REVESTIR EL QUE SE HAYA PRACTICADO EL MISMO DÍA Y A LA MISMA HORA, NO MOTIVA SU NULIDAD. Si los quejosos alegan que el emplazamiento que les fue practicado adolece de vicios porque es imposible e inverosímil que en las diligencias levantadas se asiente que fueron realizadas en forma individual, y que se practicaron a la misma hora y día, y no en forma simultánea; tales violaciones no son determinantes para estimar nulo o ilegal el emplazamiento, ya que infracciones formales de esa naturaleza, no invalidan el hecho mismo de la realización del acto, pues subsiste el hecho de que la actuación de emplazamiento se entendió personalmente con cada uno de los demandados, pues la fe pública de que goza el actuario que las practicó sobresale ante la infracción de haber asentado que fueron practicadas a la misma hora y el mismo día."


SEXTO. Es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo.


Al respecto sirve de apoyo la jurisprudencia que puede ser consultada en la página 24, Tomo LXVI, agosto de 1992, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que establece lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA. En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo se concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito."


SÉPTIMO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia de la anterior Cuarta S. de este Alto Tribunal, cuyo criterio se comparte, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 58, octubre de 1992, página 22, que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, se obtiene que estimó que cuando se ordena al diligenciario emplazar a dos personas distintas en un mismo domicilio, y únicamente levanta un acta de emplazamiento, por sí solo resulta ilegal, pues actuar de esa manera puede dar pie a que exista confusión en cuanto a qué persona corresponde el acta respectiva, toda vez que al haberse demandado a distintas personas en forma individual, resulta lógico y jurídico que se emplace a cada una de ellas de manera separada, levantando un acta de emplazamiento para cada uno de los demandados, independientemente de que habiten en el mismo domicilio (artículos 49, fracción I y 58, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla).


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 1925/97, estimó que la diligencia de notificaciones no puede dar lugar a que los quejosos tuvieron conocimiento del juicio, toda vez que esa diligencia está afectada de nulidad, puesto que la pretendida notificación, no cumplió con los requisitos respectivos, en virtud de que el notificador realizó la notificación en forma global, esto es, que en lugar de practicar una diligencia de notificación por cada uno de los buscados, realizó una sola diligencia, debiendo haber entregado una cédula por cada uno de los notificados. Que en caso de pluralidad de la parte demandada, el emplazamiento debe entenderse con cada uno de los enjuiciados, cada diligencia es singular, por lo que en el supuesto de que los codemandados tengan su domicilio en el mismo lugar, lógicamente el actuario deberá practicar por separado cada una de las diligencias de emplazamiento, sucesivamente, por lo tanto, si en el caso las diligencias de emplazamiento fueron celebradas a la misma hora, es inconcuso que esa circunstancia las invalida, ya que no es posible jurídicamente que se celebren simultáneamente. En el amparo en revisión 1975/97, señaló que si ambas diligencias se llevaron a cabo en el mismo momento, aun cuando aparentemente el notificador ejecutor haya asentado que las practicó en forma individual con los codemandados, ya que existen dos actas de emplazamiento, el requerimiento de pago y emplazamiento es un acto personalísimo, por lo que debe llevarse a cabo en forma individual (artículos 116 y 117, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión 136/98, sostuvo el criterio de que la circunstancia de que el fedatario haya practicado el emplazamiento a los codemandados a la misma hora, no puede estimarse nulo e ilegal, ya que las infracciones formales de esa naturaleza, no invalidan el hecho mismo de la realización del acto, pues subsiste el hecho de que la actuación de emplazamiento se entendió personalmente con cada uno de los demandados, pues la fe pública de que goza el actuario que las practicó sobresale ante la infracción de haber asentado que fueron practicadas a la misma hora y el mismo día (artículo 56, Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León).


Finalmente, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en el amparo en revisión 334/95, estableció que no existe disposición legal que obligue a elaborar actas separadas como cuando en la especie, se practique un emplazamiento a dos demandados en un mismo domicilio, pues el imperativo jurídico es que se les llame a juicio ya sea entendiendo la diligencia con los mismos interesados, con cada uno de ellos, o con persona distinta, asimismo, que no se encuentra previsto el que deba levantarse un acta individual por cuantas personas se notifiquen en un mismo domicilio. Que la tesis que se cita ("EMPLAZAMIENTO DE VARIOS DEMANDADOS, CON EL MISMO DOMICILIO. DEBE PRACTICARSE INDIVIDUALMENTE CON CADA UNO DE ELLOS Y REUNIR LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.") es inaplicable, porque en el caso particular el actuario se cercioró del domicilio del quejoso, dejando citatorio y fue emplazado por su esposa (codemandada), además esa tesis no apoya el hecho de que se elabore un acta por cada demandado, sino que el emplazamiento a cada uno se realice de acuerdo a sus circunstancias particulares, esto es, que el emplazamiento sea individual, no en el acta que se haga constar (artículos 80 y 81, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán).


De los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados, se pueden establecer dos puntos de contradicción, a saber:


a) Entre los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal del Sexto Circuito y Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en contra de lo que establece el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


El tema de contradicción radica en que para dos Tribunales Colegiados tratándose del emplazamiento a varios demandados que tienen el mismo domicilio, tal diligencia debe realizarse por separado con cada uno de ellos y asentarlas en actas distintas, y para el otro Tribunal Colegiado, por el contrario, puede efectuarse también conjuntamente y asentarse en una sola acta.


b) Entre el criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con el que establece el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.


El punto de contradicción estriba en que para un Tribunal Colegiado son ilegales los emplazamientos efectuados por separado en la misma hora y día a diversos demandados, asentados en actas diferentes, mientras que para el otro Tribunal Colegiado no son ilegales los emplazamientos realizados en esos términos.


De lo expuesto se advierte:


a) Que al resolver los asuntos puestos a su consideración los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, la forma en que debe realizarse el emplazamiento cuando existen varios demandados, con un mismo domicilio; y la legalidad o ilegalidad del emplazamiento, en el supuesto de que conste que fue realizado a todos los demandados a la misma hora y el mismo día, aun cuando se señale que fue en forma individual, levantando actas por cada diligencia.


b) Que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias y tesis respectivas.


c) Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados atendiendo a lo dispuesto en los códigos de procedimientos civiles de sus Estados (análogos en cuanto al tema en comento), analizaron la figura jurídica del emplazamiento.


De todo lo que se lleva dicho se llega a la conclusión, de que en este caso sí existe contradicción de tesis, en dos puntos terminales, como quedó apuntado con anterioridad.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación a este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera S., que puede ser consultada en la página 369, Tomo 217-228, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS. Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia."


Enseguida, procede analizar los dos puntos de contradicción, que se suscitan en el presente asunto.


OCTAVO. El primer criterio en contradicción a dilucidar, es el marcado en el inciso a) entre los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en contra de lo que establece el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


Dicha contradicción, consiste en que los Tribunales Colegiados referidos en primer término, consideran que cuando se trata de diversos demandados, que tienen el mismo domicilio, el emplazamiento debe realizarse en actas distintas o diligencias separadas. En el mismo supuesto, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, es del criterio de que no es necesario elaborar actas separadas.


Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide sustancialmente con el que sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


Los códigos de procedimientos civiles en que se basaron los Tribunales Colegiados para sostener su postura, en la parte que interesa, disponen:


Para el Estado de Puebla:


"Artículo 49. En la primera notificación se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Se hará personalmente al interesado en la residencia designada, entregándole copia autorizada de la resolución que se notifica. ..."


"Artículo 58. Sólo se harán personalmente las siguientes notificaciones: I. El emplazamiento y la primera notificación que se haga a la persona contra quien se siga un procedimiento. ..."


Para el Distrito Federal:


"Artículo 116. Todas las notificaciones que por disposición de la ley o del tribunal deban hacerse personalmente se entenderán con el interesado, su representante, mandatario, procurador o autorizado en autos, entregando cédula en la que hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el J. o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquel con quien se hubiera entendido la actuación. Tratándose de la primera notificación en cualquier procedimiento, además de cumplir con los requisitos anteriores, el notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como del buscado, y las demás manifestaciones que haga el que reciba la notificación en cuanto a su relación laboral, de parentesco, negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado. Salvo disposición legal en contrario, cuando se trate de diligencias de embargo el ejecutor no podrá practicarla cuando por primera ocasión en que la intente no se entienda con el interesado. En este caso dejará citatorio a éste para que lo espere dentro de las horas que se le precisen que serán para después de seis horas de la del citatorio y entre las cuarenta y ocho horas siguientes. Si el buscado no atiende el citatorio, la diligencia se practicará con alguna de las personas que se indican en el artículo siguiente. En todos los casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, el ejecutor entregará tanto al ejecutante como al ejecutado copia del acta que se levante o constancia firmada por él, en que conste los bienes que hayan sido embargados y el nombre, apellidos y domicilio del depositario designado. La copia o constancia que se entregue al ejecutante podrá servir para el caso de haberse embargado bienes inmuebles, para que la misma se presente al Registro Público de la Propiedad, o del Comercio, dentro de los tres días siguientes, para su inscripción preventiva, la cual tendrá los mismos efectos que se señalan para los avisos de los notarios en los términos de la parte final del artículo 3016 del Código Civil, y el J., dentro de un término máximo de cinco días, deberá cumplir con lo ordenado por el artículo 546 de este código, y de no hacerlo responderá de los daños y perjuicios que se ocasionen por su omisión. El notificador expresará las causas precisas, por las que no se pueda practicar la diligencia o notificación, así como las oposiciones; para que el J. con vista al resultado imponga las correcciones disciplinarias y medios de apremio que considere procedentes."


"Artículo 117. Si se tratare del emplazamiento y no se encontrare al demandado, se le hará la notificación por cédula. La cédula, en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada. Además de la cédula, se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su libelo inicial."


Para el Estado de Michoacán:


"Artículo 81. Si el funcionario encargado de hacer una notificación recibiere noticia en la casa designada, que la persona que debe ser notificada en ese momento se encuentra accidentalmente fuera de la población en que está ubicada la casa, se hará la notificación mediante instructivo, previo citatorio, dejando en su caso las copias de los traslados y asentando razón de esa diligencia. En el caso de este artículo, la notificación se tendrá por hecha ocho días después de la fecha en que se entregue o se fije el instructivo."


"Artículo 82. Cuando la persona que por primera vez deba ser notificada se encontrare o residiere en un punto distinto del lugar del juicio, pero dentro del mismo distrito judicial, se hará la notificación por conducto del J. menor de la municipalidad donde se encuentre o resida, mediante oficio. Si se halla en otro distinto o fuera del Estado o en el extranjero, se librará exhorto. No sabiéndose en qué punto se encuentra o cuando se ignore su habitación o domicilio, o cuando se trate de persona incierta, se le citará por edictos que se publicarán tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y en otro órgano de mayor circulación de la capital, fijándose además, en la puerta del juzgado o tribunal; pero si se indica que radica fuera del Estado, también se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. En el caso del párrafo anterior y en el del artículo 85, las copias del traslado quedarán en la secretaría a disposición del notificado. ..."


Los preceptos anteriores regulan la figura jurídica del emplazamiento a juicio, mismos que son coincidentes en el sentido de que dicho emplazamiento debe ser personal, salvo que concurran las circunstancias específicas a que los mismos se contraen.


La finalidad que se persigue con la diligencia del emplazamiento en todo juicio es que el demandado tenga conocimiento íntegro de la pretensión deducida en su contra por la parte actora; así como de las actuaciones de inicio y trámite previos al primer llamamiento a juicio.


Por ello, es importante partir de la base de que en la demanda el actor señaló con precisión el domicilio de la parte demandada, para efectos de que en ese lugar se realice el emplazamiento a juicio.


Siguiendo este orden de ideas, con esa misma finalidad, se exige que el demandante adjunte a su demanda copias de la demanda y de los documentos fundatorios de la misma, los cuales tendrán que ser debidamente cotejados y autorizados por la autoridad jurisdiccional, para constituirse en las copias de traslado.


Satisfecho lo anterior, el J., al pronunciar el auto admisorio de la demanda, deberá ordenar el emplazamiento a juicio a la parte demandada, en el domicilio señalado para tal efecto en la promoción inicial.


Los requisitos a que se somete la diligencia de emplazamiento, atentos los principios que rigen a todos los ordenamientos procesales de las diversas entidades federativas, exigen de manera común el cumplimiento de formalidades, entre las cuales se encuentra, desde luego, que dicho emplazamiento se realice en forma personal.


El emplazamiento es considerado de orden público y de trascendental importancia, tal y como lo estableció en su momento la entonces Tercera S. de este Alto Tribunal en la jurisprudencia registrada con el número 247, que puede ser consultada en las páginas 168 y 169, Tomo IV, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:


"EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO. La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no, y si en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia."


También destaca la importancia del emplazamiento la jurisprudencia sustentada por dicha S., que puede ser consultada en la página 145, Tomo 121-126, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, que señala lo siguiente:


"EMPLAZAMIENTO, FALTA DE. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN. Al decirse que la falta de emplazamiento puede y debe corregirse de oficio en cualquier estado del procedimiento, se está reconociendo que no sólo al juzgador de primera instancia compete subsanar de oficio la violación procesal tan grave como lo es la falta de emplazamiento o la defectuosa citación a juicio, sino que también el tribunal de apelación está obligado a corregir de oficio la más grave de las irregularidades procesales, puesto que la ausencia o el defectuoso emplazamiento implican que no llegó a constituirse la relación procesal entre actor y demandado, y por tal razón, no puede pronunciarse ningún fallo adverso al reo. Y si de oficio debe el juzgador de segundo grado reparar la violación procesal, con mayor razón debe hacerlo cuando se le hace ver el vicio procesal en el escrito de agravios, y si no atiende el agravio relativo y resuelve equivocadamente que no se cometió la violación procesal de que se trata, la parte que formule el agravio, que sea declarado infundado sin razón, con toda legitimidad puede reclamar la violación cometida en la sentencia reclamada en la vía de amparo."


Ahora bien, resulta conveniente tener presente que acta judicial es la relación escrita de uno o más actos realizados en un procedimiento judicial, autorizada por un funcionario facultado para certificar o dar fe.


De todo lo que se lleva dicho se puede establecer que no hay que identificar al emplazamiento con el acta en que se asienta la relación de cómo se efectuó tal diligencia.


Una vez precisado lo anterior y teniendo en consideración que los preceptos legales no establecen limitación alguna para que se levante una sola acta en que se asiente la relación de cómo se efectuó la diligencia de emplazamiento a varios demandados que tienen el mismo domicilio, se considera que tal situación no trae como consecuencia que el emplazamiento sea defectuoso o ilegal.


En efecto, como ya se dijo, lo importante de la diligencia de emplazamiento es que con ella el demandado tenga conocimiento de que se ha iniciado un juicio en su contra y cuáles son las pretensiones del actor y, por otra parte, la ley no establece que ante la existencia de varios demandados que tienen el mismo domicilio necesariamente deba emplazárseles por separado y que por cada uno se deba levantar un acta.


Es conveniente precisar que el funcionario judicial encargado de llevar a cabo la diligencia de emplazamiento, puede hacerlo conjuntamente cuando los demandados tienen el mismo domicilio, es decir, teniendo a los demandados juntos, levantando una sola acta para hacer constar cómo se llevó a cabo la diligencia o bien optar por emplazar a cada demandado por separado, levantando tantas actas como demandados tengan el mismo domicilio.


Es importante destacar que el hecho de que se emplace conjuntamente a todos los demandados que tienen el mismo domicilio y que tal diligencia se asiente en una sola acta no se traduce en que los demandados van a tener un conocimiento deficiente o nulo de que se ha iniciado un juicio en su contra o de las pretensiones del actor, pues el actuario judicial debe cerciorarse de quiénes están presentes, lo cual debe asentar en el acta que al efecto levante, y entregará a cada uno de los demandados las copias de traslado correspondientes, ambos requisitos se traducen en que la diligencia se realice de manera personal con cada uno de los demandados.


En consecuencia debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria en los términos precisados en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación para los efectos del mencionado precepto legal.


La tesis indicada es la siguiente:


EMPLAZAMIENTO. CUANDO SE TRATA DE VARIOS DEMANDADOS CON UN MISMO DOMICILIO, Y SE REALIZA CONJUNTAMENTE, NO ES NECESARIO HACERLO CONSTAR EN ACTAS DISTINTAS O SEPARADAS (CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y LOS ESTADOS DE PUEBLA Y MICHOACÁN).-Cuando se trata de diversos demandados, que tienen el mismo domicilio, no existe impedimento para que el emplazamiento pueda realizarse conjuntamente siempre que el funcionario encargado de llevarlo a cabo se cerciore de quiénes están presentes y entregue a cada uno las copias de traslado correspondientes, ya que ambos requisitos son indispensables para considerar que la diligencia se llevó a cabo en forma personal. Ahora bien, si el emplazamiento se efectúa en la forma precisada no es necesario levantar un acta por cada demandado emplazado, ya que el acta sólo es la relación escrita de cómo se realizó la diligencia respectiva, de ahí que si el funcionario judicial tuvo ante sí a los demandados que tienen el mismo domicilio, les hizo de su conocimiento el inicio del juicio en su contra, las pretensiones del actor, entregándoles las respectivas copias de traslado, todo ello puede hacerse constar en una sola acta.


NOVENO.-El segundo punto de contradicción señalado en el inciso b), se suscita entre el criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con el que establece el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.


El punto de contradicción estriba en que para un Tribunal Colegiado son ilegales los emplazamientos efectuados por separado en la misma hora y día a diversos demandados, asentados en actas diferentes, mientras que para el otro Tribunal Colegiado no son ilegales los emplazamientos realizados en esos términos.


En atención a lo resuelto por esta Primera S. en el punto de contradicción anterior, es conveniente precisar que el funcionario judicial encargado de llevar a cabo la diligencia de emplazamiento, puede hacerlo conjuntamente cuando los demandados tienen el mismo domicilio, es decir, teniendo a los demandados juntos, levantando una sola acta para hacer constar cómo se llevó a cabo la diligencia o bien optar por emplazar a cada demandado por separado, levantando tantas actas como demandados tengan el mismo domicilio.


Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S., que coincide sustancialmente con el sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en atención a lo siguiente:


La inobservancia de las formalidades y requisitos a que se encuentra sujeto el emplazamiento, produce su nulidad.


Consecuentemente, si quedó establecido que el emplazamiento a juicio es personal, aun en el caso de que se trate de varios demandados con un mismo domicilio, cuando la diligencia de emplazamiento se entiende con cada uno de los demandados por separado, se deben elaborar actas distintas o por separado, la citación en forma diferente a como lo establecen los códigos de procedimientos civiles respectivos, esto es, que se haya asentado por el actuario, diligenciario o notificador, que el emplazamiento a los demandados se practicó a la misma hora y el mismo día, es ilegal dado que se trata de un vicio en dicho emplazamiento considerándose como la violación procesal de mayor magnitud que transgrede la garantía de audiencia, independientemente de la fe pública de que goza el actuario, diligenciario o notificador que llevó a cabo dicha diligencia, ya que la fe pública no desvanece el vicio que contiene ese acto procedimental, pues es evidente que siendo diversas actuaciones personales y por separado no pudieron practicarse a la misma hora y día.


En apoyo a las anteriores consideraciones, se cita la jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta S. de este Alto Tribunal, que puede ser consultada en la página 124, Tomo 151 y 156, Quinta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que señala lo siguiente:


"EMPLAZAMIENTO, NO SE CONVALIDA TÁCITAMENTE EL.-El emplazamiento entraña una formalidad esencial de los juicios que salvaguarda, con la audiencia de las partes, la garantía del artículo 14 constitucional; por tanto, tratándose de un acto formal, debe cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos por la ley de la materia."


También robustecen las anteriores consideraciones, el criterio que informa la tesis emitida por la entonces Tercera S., que puede ser consultada en la página 147, Tomo 103-108, Cuarta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que establece:


"EMPLAZAMIENTO ILEGAL. LA FE PÚBLICA DE QUE ESTÁ INVESTIDO EL FUNCIONARIO QUE LO PRACTICA, NO CONVALIDA LAS ALTERACIONES Y CONTRADICCIONES EN QUE INCURRA.-Es verdad que la finalidad que persigue la ley, en lo que a determinadas notificaciones se refiere, es la de que se practiquen, preferentemente, con la persona a quien va dirigida la notificación, sobre todo cuando se trata del llamamiento a juicio, ya que así se desprende del texto del artículo 1393 del Código de Comercio y de los diversos 116 y 117 del código adjetivo civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria al primero de dichos ordenamientos, en materia de notificaciones; pues se infiere que de esa manera la persona notificada, al tener conocimiento de la existencia del juicio al que se le llama, está en posibilidad de hacer valer en el mismo todos los derechos que la ley procesal le concede en su carácter de parte; sin embargo, no puede jurídicamente sostenerse la legalidad del emplazamiento, por el solo hecho de que el actuario que lo practicó haya asentado en la diligencia respectiva haberla entendido personalmente con el demandado, si esto no ocurrió, pues la circunstancia de que tal funcionario esté investido de fe pública, no convalida las marcadas alteraciones y contradicciones en que incurra; de donde se sigue que, precisamente, dada la fe pública que merecen los actos de los funcionarios con potestad para otorgarlos, y tomando en cuenta las alteraciones y contradicciones que se desprenden de las preindicadas diligencias, resulte evidente que no se les puede atribuir valor probatorio alguno, ya que es de explorado derecho que las afirmaciones contradictorias violan las reglas generales de la lógica, que señalan que no puede una cosa ser y dejar de ser al mismo tiempo; y aunque es verdad que el actuario que practica el emplazamiento tiene la fe pública, esa fe no puede rebasar en manera alguna los extremos contradictorios que niegan los principios de la lógica, pues para que el actuario tenga esa fe pública no debe nunca incurrir en hechos absurdos y contradictorios."


En las condiciones apuntadas, a juicio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria en los términos precisados en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación para los efectos del mencionado precepto legal.


La tesis indicada es la siguiente:


EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL.-El emplazamiento entraña una formalidad esencial de los juicios que salvaguarda, con la audiencia de las partes, la garantía del artículo 14 constitucional; por tanto, tratándose de un acto formal, debe cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos por la ley de la materia, por consiguiente, en el caso de que se trate de varios demandados con un mismo domicilio y la diligencia se efectúa por separado con cada uno de ellos y se elaboran actas distintas o por separado, si en éstas se advierte que tal citación se practicó a la misma hora y el mismo día, es ilegal dado que se trata de un vicio en dicho emplazamiento considerándose como la violación procesal de mayor magnitud que transgrede la garantía de audiencia, independientemente de la fe pública de que goza el actuario, diligenciario o notificador que llevó a cabo dicha diligencia, ya que la fe pública del funcionario que la practicó no desvanece el vicio que contiene ese acto procedimental.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en contra de lo que establece el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.


TERCERO.-Sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en que se dictaron las sentencias contradictorias, se declara que con eficacia de jurisprudencia deben prevalecer las tesis sustentadas por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en los considerandos octavo y noveno de esta resolución.


CUARTO.-De conformidad con los artículos 195 y 197 de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondiente.


N.; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P..


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