Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Noviembre de 1999, 430
Fecha de publicación01 Noviembre 1999
Fecha01 Noviembre 1999
Número de resolución2a./J. 122/99
Número de registro5983
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de posible contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 fracción VIII y 21, fracción VIII, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo Plenario 1/1997, de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete.


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en resolución de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada al resolver el juicio de amparo directo 19481/98, promovido por Tecnocibernética, Sociedad Anónima de Capital Variable, sostuvo:


"QUINTO.-El análisis de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente: Aduce la empresa quejosa que la autoridad de instancia dictó un laudo incongruente, toda vez que, por una parte, considera el ofrecimiento de trabajo como hecho de buena fe, revirtiendo la carga de la prueba del despido al obrero y, por la otra, afirma que esa buena fe se desvirtúa con el aviso de baja del trabajador al Seguro Social; que ello vulnera sus garantías de legalidad y certeza jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, por inobservancia a lo dispuesto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.-A fin de analizar la proposición que antecede a efecto de verificar su eficacia o ineficacia, se tiene en cuenta lo siguiente: El artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo establece: ‘842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.’.-Es decir, el numeral transcrito establece el principio de congruencia que deben guardar los laudos y que no es otra cosa, sino la coherencia o relación lógica que debe existir entre lo alegado por las partes y lo resuelto por la autoridad.-En el laudo reclamado, en lo que aquí importa, la autoridad responsable consideró: ‘III. Del análisis, estudio y valoración de las constancias de autos se desprende que la demandada Tecnocibernética, S. de C.V., ofrece el trabajo, ofrecimiento que esta Junta considera de buena fe en razón de que no se controvierte categoría, salario y horario, razón por la cual si bien es cierto que se revierte la carga probatoria, analizaremos por orden de ideas, en primer lugar las pruebas ofrecidas por los actores del expediente principal promovido por M. de J.Y.P., éstas se hicieron consistir en: presuncional legal y humana, instrumental de actuaciones, confesional de la empresa demandada, la que como consta a fojas 122 de los autos, por haber sido contestada en sentido negativo en nada les beneficia a los actores; ofrece también la confesional del codemandado físico A.P.C., de fojas 122 vuelta de autos, se desprende que al igual que la confesional de la demandada al haber sido contestada en sentido negativo en nada les beneficia a los actores; de la testimonial a cargo de los CC. C.R.T., T.M.R.L., G.T.S. y J.J.R.C., a fojas 123 de autos, de la primera de los testigos se desprende que a la C.C.R.T. no se le confiere eficacia probatoria, en razón de que no se considera testigo por no justificar circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo hasta inverosímil su dicho; de la testigo T.M.R.L., de fojas 124 de autos, se desprende que tampoco se le concede eficacia probatoria en razón de que no es de considerarse testigo constante, no justificando al igual que la anterior testigo, circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo carente de eficacia probatoria para esta Junta la narración de un testimonio; por lo que se refiere al testigo G.T.S., de fojas 127 de autos, tampoco le beneficia a los actores para justificar su acción tanto en el expediente índice como en el acumulado 973/96; por su parte la demandada ofrece la confesional de los actores, que de fojas 131 de los autos se desprende que las condiciones de trabajo fueron aceptadas en las posiciones con respuesta afirmativa por los absolventes actores en el expediente índice 987/96 y 973/96 acumulado. Sin embargo de las documentales, fojas 165 y 167 de autos, ofrecidas por los demandados se desprende que los actores M. de J.Y.P. y G.G.M.O., respectivamente fueron dados de baja desde el día 22 de junio de 1996, fecha anterior a la fecha en que se suscitaron los hechos, lo que esta Junta considera que con la prueba presuncional a su favor, procede considerar la mala fe de la demandada al haber dado de baja a los hoy actores, implicándose que no deseaba continuar con la relación laboral, y que tomando en cuenta que ofrece el trabajo en los términos y condiciones ya establecidos, con la mala fe de la baja de los actores ante el IMSS se desvirtúa la buena fe del ofrecimiento de trabajo, independientemente de las causales, lo que beneficia a los actores para condenar a la empresa Tecnocibernética, S. de C.V. ...’.-No existe la alegada incongruencia, toda vez que la primera consideración por la que la Junta responsable estimó que el ofrecimiento de trabajo por la demandada era de buena fe, se basó en el análisis de las condiciones de trabajo relativas a la categoría, salario y horario, que no fueron controvertidas, adicionándose con las mejoras salariales que hubieran operado respecto a su categoría. Por el contrario, la consideración de que existió mala fe en el ofrecimiento de trabajo, la derivó la resolutora del hecho previo de haber sido dados de baja los actores del régimen de seguridad social del Instituto Mexicano del Seguro Social; de donde se sigue que se trata de elementos de análisis y valoración de distinta índole que impiden que entre ambas determinaciones exista la contradicción o incongruencia que en criterio de la quejosa afectan la legalidad del laudo reclamado.-Por otra parte, para calificar la oferta de trabajo, debe tenerse en cuenta que ésta ha de efectuarse dentro de los máximos que la Ley Federal del Trabajo establece y que su calificación no debe sujetarse a fórmulas rígidas o abstractas, sino que también debe atenderse a los antecedentes del caso, a la conducta de las partes y a todas aquellas circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional, si la oferta revela, efectivamente, la intención del patrón de continuar con la relación de trabajo.-Así pues, si en el caso particular existen avisos de baja al régimen del Seguro Social, previos a aquella fecha en que se ubica el despido, es evidente que la lógica indica que la verdadera intención del patrón consistió en revertir la carga de la prueba del despido al obrero, y no así una efectiva voluntad de que la relación de trabajo continuara.-Congruente con lo anterior, resulta entonces inepta la alegación de la quejosa en el sentido de que al contestar la demanda nunca tuvo la intención de que se cortara la relación de trabajo con los obreros y que la Junta no puede concluir sobre hechos que no fueron expresados, pues como ya se puso de manifiesto, esa actitud se desprende de la conducta que observó previa a la fecha en que los obreros ubicaron el despido, por lo que la Junta responsable no vulnera sus garantías de legalidad y certeza jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.-Así las cosas, no se comparte el criterio invocado en los conceptos de violación, sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Primer Circuito: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, LA BAJA DE UN TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL PREVIA A LA FECHA DEL DESPIDO NO DETERMINA LA MALA FE EN EL.-La baja de un trabajador en el régimen de seguridad social previamente a la fecha en que manifiesta haber sido despedido, no constituye un hecho que determine la mala fe en el ofrecimiento del trabajo que se haga al respecto, pues tal apreciación depende únicamente de que al hacerse la oferta se modifiquen las condiciones de la prestación del servicio o se haga en términos ilegales, pero no por la baja decretada que no constituye una relación de trabajo y puede obedecer a diferentes razones.’.-En relación con el diverso criterio de la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: ‘SEGURO SOCIAL, LA BAJA DE UN TRABAJADOR DEL, NO NECESARIAMENTE IMPLICA DESPIDO.’, debe decirse que éste resulta inaplicable al caso concreto, pues en él se dice que la baja de un asegurado al régimen del Seguro Social no implica necesariamente un despido, pues la causa de la baja puede deberse a otras circunstancias, pero nada refiere respecto de la calificación de la oferta de trabajo, que es el tema que nos ocupa.-En mérito de lo anterior, al resultar infundados los conceptos de violación propuestos, lo que corresponde es negar la protección federal solicitada."


TERCERO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por su parte, en la ejecutoria que pronunció el once de enero de mil novecientos ochenta y nueve al resolver el juicio de amparo directo 10973/88, promovido por Procesos y Sistemas de Información, Sociedad Anónima de Capital Variable, expresó:


"TERCERO.-Son inoperantes en parte, y fundados en otra parte, los conceptos de violación hechos valer por el quejoso.-Es inoperante el motivo de inconformidad relativo a que la responsable violó las leyes del procedimiento al admitir como prueba superveniente de la actora, el aviso de baja al régimen del Seguro Social formulado a su favor; y que al haberse admitido ilegalmente esa probanza trascendió al resultado del fallo, pues al respecto debe decirse que si ese elemento de convicción fue ofrecido por la contraparte del amparista, luego tales violaciones no son atacables en el amparo directo, sino en su caso a través del juicio biinstancial que se hubiese hecho valer en su oportunidad, dado que tales infracciones no se encuentran contenidas en ninguna de las fracciones previstas por el artículo 159 de la Ley de A., según lo ha sostenido la Cuarta S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial número 341, consultable en la página trescientos seis, Quinta Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: ‘VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTO EN RELACIÓN A PRUEBAS DE LA CONTRAPARTE, NO PUEDEN HACERSE VALER POR EL QUEJOSO.’.-En cambio es fundado y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada, el argumento consistente en que la responsable indebidamente consideró que se despidió a la trabajadora injustificadamente por el hecho de que a través del aviso de baja del régimen de seguridad social se desprendía que el patrón la dio de baja ante ese instituto un día antes a la fecha del despido, atento a las siguientes consideraciones: En efecto, erróneamente la Junta estimó que con el aviso de baja al régimen de seguridad social se acreditaba el despido injustificado de que fue objeto la reclamante, en virtud de que dicho elemento de prueba por sí solo es ineficaz para acreditar esos extremos, dado que aun cuando fuese verdad que el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y siete, el demandado haya dado de baja a la empleada ante el instituto, esa sola circunstancia no determina la existencia del despido injustificado, pues lo único que evidencia es la fecha en que dejó de surtir sus efectos el aviso de inscripción relativo.-En otro aspecto, debe decirse que la responsable incurre en contradicción al determinar por un lado, que el ofrecimiento del trabajo fue hecho de buena fe y, por otro, afirma lo contrario, por lo que sobre el particular cabe señalar que la buena o mala fe en el ofrecimiento del trabajo radica esencialmente en que no se varíen las condiciones pactadas, tales como la jornada laboral, categoría y sueldo y que éstas se ajusten a los lineamientos de las prevenciones legales, no así a otras circunstancias, como es, la consideración que en la especie sostuvo la resolutora en el sentido de que el ofrecimiento se debe considerar de mala fe porque el patrón dio de baja al trabajador ante el régimen del Seguro Social un día antes a la fecha del despido.-Así las cosas, es pertinente indicar que la resolutora al dictar el nuevo laudo en cumplimiento de esta ejecutoria, debe atender si el ofrecimiento en el trabajo se hizo de buena o mala fe, observando si éste se propuso dentro de una jornada legal de labores, con la categoría de perforista ‘B’, y con el salario de tres mil ochocientos cincuenta y nueve pesos setenta y dos centavos diarios, más un incremento del veintidós por ciento que adujo la reclamante en su escrito de demanda había omitido otorgarle la empresa.-En consecuencia, al ser violatorio el laudo impugnado, procede conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Junta lo deje insubsistente y dicte otro en el que analice si tal ofrecimiento de trabajo fue hecho de buena o mala fe y en base a ello fije la carga probatoria, considerando que el aviso de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social es ineficaz para acreditar el hecho del despido y en su momento y con libertad de jurisdicción dicte la resolución que en derecho proceda."


Tal ejecutoria dio lugar a la tesis aislada que a continuación se transcribe:


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, LA BAJA DE UN TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL PREVIA A LA FECHA DEL DESPIDO NO DETERMINA LA MALA FE EN EL.-La baja de un trabajador en el régimen de seguridad social previamente a la fecha en que manifiesta haber sido despedido, no constituye un hecho que determine la mala fe en el ofrecimiento del trabajo que se haga al respecto, pues tal apreciación depende únicamente de que al hacerse la oferta se modifiquen las condiciones de la prestación del servicio o se haga en términos ilegales, pero no por la baja decretada que no constituye una relación de trabajo y puede obedecer a diferentes razones."


CUARTO.-Del análisis de las ejecutorias reproducidas, esta Segunda S. advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


A fin de respaldar lo anterior, es menester ante todo señalar que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A, de la Ley de A., previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustentan tesis opuestas en los juicios de amparo de su competencia, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación tocará decidir cuál es la prevalente, debiendo, en principio, determinar si se configura o no la oposición de criterios, a la luz de las tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107 fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de A., previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee." (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tercera S., Tomo XI-Febrero, tesis 3a. XIII/93, página 7).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Cuarta S., Tomo 58, octubre de 1992, tesis 4a./J. 22/92, página 22).


Los requisitos enunciados en dichos criterios se colman en la especie y, para constatarlo, conviene ahora hacer las siguientes precisiones, derivadas de las resoluciones sustentadas en la presente contradicción:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 19481/98, relacionado con el DT. 19461/98, en lo esencial, señaló:


1. La calificación de la oferta de trabajo debe hacerse dentro de los máximos que la Ley Federal del Trabajo establece y no sujetarse a fórmulas rígidas o abstractas, debiendo también tomarse en cuenta los antecedentes del caso, la conducta de las partes y todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional si la oferta de trabajo revela, efectivamente, la intención del patrón de continuar con la relación de trabajo.


2. Si en el caso existen avisos de baja al régimen del Seguro Social, previos a la fecha del despido, la lógica indica que la verdadera intención del patrón consistió en revertir la carga de la prueba del despido al obrero y no así su efectiva voluntad de continuar la relación de trabajo.


3. No se comparte el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que lleva el rubro "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, LA BAJA DE UN TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL PREVIA A LA FECHA DEL DESPIDO NO DETERMINA LA MALA FE EN EL.", ni es aplicable al caso concreto la tesis de la antes Cuarta S. de esta Suprema Corte con el rubro "SEGURO SOCIAL, LA BAJA DE UN TRABAJADOR DEL, NO NECESARIAMENTE IMPLICA DESPIDO.", pues no se refiere a la calificación de la oferta de trabajo, que es el tema que se trata.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado de ese mismo circuito y materia, al pronunciar su fallo el once de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en el juicio de amparo directo número DT. 10973/98, en lo medular, expresó:


1. La Junta estimó erróneamente que con el aviso de baja al régimen de seguridad social, se acreditaba el despido injustificado de la reclamante, ya que dicho elemento de prueba por sí solo es ineficaz para acreditar ese extremo, pues aun cuando fuera cierto que el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y siete el demandado dio de baja a la empleada ante el instituto, tal circunstancia no determina la existencia de un despido injustificado, en tanto lo único que demuestra es la fecha en que dejó de surtir sus efectos el aviso de inscripción relativo.


2. La buena o mala fe en el ofrecimiento del trabajo, radica esencialmente en que no se varíen las condiciones pactadas, tales como la jornada laboral, categoría, sueldo y que éstas se ajusten a los lineamientos de las prevenciones legales, pero no a otras circunstancias, como es la consideración sostenida por la Junta responsable en el sentido de que el ofrecimiento debe considerarse de mala fe porque el patrón dio de baja al trabajador ante el régimen del Seguro Social un día antes de la fecha del despido.


Según se desprende de las precisiones efectuadas, la divergencia de criterios se da en torno del ofrecimiento de trabajo por el patrón demandado y de su calificación a la luz del aviso de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social de los trabajadores demandantes, en forma previa a la fecha en que se ubica el despido correspondiente, pues, mientras que para el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito la oferta de trabajo en tales circunstancias es de mala fe, en tanto lleva la intención de revertir la carga de la prueba del despido al trabajador, el Tercer Tribunal de ese mismo circuito y materia sustenta que la baja de un trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social previa a la fecha del despido no determina la mala fe en el ofrecimiento del trabajo por el patrón demandado, de donde se sigue que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


QUINTO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Segunda S., en los términos en que aparece en la parte final del presente considerando, coincidente, en lo sustancial, con la postura asumida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Ante todo, es pertinente hacer algunas reflexiones en torno del ofrecimiento de trabajo por el patrón demandado y su calificación, así como respecto del aviso de baja del trabajador al régimen del Seguro Social y sus efectos.


En cuanto al primer tema, ha de recordarse que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, enumera, en catorce fracciones, los casos en los que, de haber controversia, necesariamente corresponderá probar al patrón. Así, dispone:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


Como se aprecia de dicho numeral, uno de los casos en los que se impuso al patrón la carga de la prueba, es cuando existe controversia sobre la causa de despido del trabajador (fracción IV); empero, cuando el patrón niega el despido y ofrece el regreso al puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, si el trabajador insistiera en que fue despedido, se estaría en presencia de una excepción del supuesto contenido en la fracción IV, del precepto reproducido, en cuya hipótesis se invertiría la carga de la prueba, debiendo ser el propio trabajador el que compruebe el despido. Así lo sostuvo la entonces Cuarta S. de esta Corte Suprema, en la jurisprudencia número 7, publicada en la página 10, del Informe de 1984, Segunda Parte, que a la letra dice:


"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.-El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido."


La justificación de esta reversión de la carga probatoria, se halla en el hecho de que con el ofrecimiento del empleo, se supone que el patrón está actuando de buena fe. Dicho ofrecimiento, sin embargo, debe cumplir ciertas formalidades o reglas para que surta efectos la figura de la inversión de la carga de la prueba, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha señalado al resolver diversas contradicciones de tesis.


Así, esta Segunda S., al fallar la contradicción de tesis 5/97, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno, Quinto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cuatro votos, consideró lo siguiente respecto al ofrecimiento del trabajo:


"... En primer término, debe señalarse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver diversas contradicciones de tesis sobre el tema del ofrecimiento de trabajo y sus efectos sobre la carga probatoria, ha establecido varias reglas, entre las que destacan las siguientes: El ofrecimiento de trabajo constituye una figura sui generis dentro del procedimiento laboral, que puede caracterizarse de la siguiente manera.-Consiste en una proposición del patrón al trabajador para continuar con la relación laboral que se ha visto interrumpida de hecho por un acontecimiento que sirve de antecedente al juicio; no constituye una excepción, porque no tiene por objeto directo e inmediato destruir la acción intentada ni demostrar que son infundadas las pretensiones deducidas en juicio, pero siempre va asociada a la negativa del despido y, en ocasiones, a la controversia sobre algunos de los hechos en que se apoya la reclamación del trabajador; cuando es de buena fe, tiene la consecuencia jurídica de revertir sobre el trabajador la carga de probar el despido.-La calificación de buena fe se determina, según se infiere de la tesis jurisprudencial 10/90 de la anterior Cuarta S. de este Alto Tribunal, no partiendo de fórmulas rígidas o abstractas, sino analizando el ofrecimiento en concreto, en relación con los antecedentes del caso, la conducta de las partes, las circunstancias relativas y con todas aquellas situaciones o condiciones que permitan concluir que su propósito es el de que continúe la relación de trabajo.-Esta caracterización obliga a considerar que el ofrecimiento de trabajo no puede ser interpretado y calificado de modo abstracto y como si se tratase de una manifestación aislada del patrón, ajena a todo el contexto dentro del cual se produce, dado que su alcance e intención se hallan determinados, entre otros elementos, por su conexión con los otros capítulos de la contestación a la demanda, en particular con aquellos en donde el patrón se refiere al despido y a las condiciones de trabajo ..."


De la misma forma, la anterior Cuarta S., al resolver la contradicción de tesis 19/90, suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, del Décimo Circuito y el Tercero del Sexto Circuito, el quince de abril de mil novecientos noventa y uno, por unanimidad de cinco votos, sostuvo respecto a la institución laboral que se analiza:


"... Previamente al examen de la controversia, es conveniente destacar que el ofrecimiento del trabajo a que se refiere esta contradicción, constituye una figura sui generis que difiere de la connotación que dicho ofrecimiento tiene ordinariamente.-En su significado común, el ofrecimiento del trabajo por el patrón es cualquier proposición en tal sentido al trabajador y es susceptible de darse en cualquier estadio del procedimiento laboral teniendo, en cada caso, las consecuencias que sean propias de los presupuestos y condiciones en que se da.-Pero el ofrecimiento a que se refiere esta contradicción es un concepto creado jurisprudencialmente que tiene un sentido específico, que requiere determinados presupuestos o condiciones y que tiene, asimismo, efectos singulares de gran trascendencia procesal.-En efecto, para que esta figura se surta, se requiere en primer lugar, que el trabajador ejercite en contra del patrón una de las acciones derivadas del despido injustificado; en segundo, que el patrón niegue el despido y que ofrezca el trabajo y, en tercero, que este ofrecimiento sea en las mismas o mejores condiciones de las en que el actor lo venía desempeñando. Las consecuencias de este ofrecimiento efectuado de buena fe, son de gran trascendencia para el resultado del juicio, en virtud de que revierte al trabajador la carga de la prueba del despido, según se dispone en la tesis jurisprudencial de esta S., consultable con el número seiscientos treinta y nueve de la compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, página mil setenta y cuatro, que dice: ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.-El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido.’.-Basta lo anterior para inferir que el aludido efecto procesal asociado al acto del patrón de ofrecer el trabajo, una vez negado el despido, es incompatible por naturaleza con los principios rectores de la conciliación que se realiza durante la audiencia en la etapa del mismo nombre, pues en ella no es jurídicamente posible que se den los presupuestos y efectos de la figura en examen.-Por el contrario, dado que requiere el ejercicio de una acción, así como una determinada defensa y una proposición, lo cual implica, por regla general, imponer sobre una de las partes la carga de acreditar un hecho, con el consecuente beneficio de su contraria, quien de esta manera se ve liberada de probar ciertos extremos, ha de considerarse que corresponde plenamente a las reglas de la contención y, por lo mismo, sólo opera con todas sus consecuencias, si el ofrecimiento se formula durante la etapa de demanda y excepciones de la audiencia, por ser el momento procesal en el cual se fija la litis, en términos del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo.-Cierto es que, como lo apunta uno de los Tribunales Colegiados, el ofrecimiento de trabajo se efectúa, a veces, en la fase de conciliación, porque en ella se produce el encuentro inicial entre el patrón y el trabajador y es usual que el primero pretenda de esta manera dar solución amigable al conflicto; este ofrecimiento ordinario en modo alguno puede ser proscrito por la Junta, ya que ante todo debe buscarse la satisfacción de los intereses en conflicto. Los efectos del ofrecimiento se agotan en la propia fase y quedan fuera de la litis.-En todo caso, la reversión de la carga de la prueba operará cuando en la etapa de demanda y excepciones se ofrezca el trabajo en las mismas condiciones en que se venía prestando, bien sea por primera vez, bien insistiendo en un ofrecimiento previo. Entenderlo en otro sentido, concediendo la reversión de la carga de la prueba al ofrecimiento hecho en la primera fase de la audiencia, sería desconocer el propósito perseguido por el legislador al consagrar el mecanismo de la conciliación, provocando que el patrón estuviera en aptitud de preconstituir una ventaja probatoria en detrimento del trabajador, como si ambos persiguieran contender en ese momento.-Puede agregarse que si el ofrecimiento se hace en la conciliación, para que surta el efecto de revertir la carga de la prueba, debe reiterarse en la etapa de demanda y excepciones. ..."


De las consideraciones vertidas anteriormente, se desprende que la anterior Cuarta S. y esta Segunda, han coincidido en establecer que el ofrecimiento del trabajo es una institución sui generis, de creación jurisprudencial que tiene por efecto revertir la carga probatoria del despido. Para establecer su naturaleza jurídica, conviene precisar que se genera cuando, frente a la pretensión del actor de ser indemnizado con el pago de tres meses de salario o reinstalado por el despido injustificado del que dice haber sido víctima, el demandado niega el despido y le ofrece que vuelva a su trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo desempeñaba, buscando así la continuación del vínculo contractual laboral cuya ruptura no admite.


A dicha conceptualización, puede agregarse que la oferta de trabajo por parte del patrón es una proposición al trabajador para que continúe la relación laboral, interrumpida por un acontecimiento que constituye el antecedente del juicio laboral, que va asociada a la negativa del despido y cuya procedencia amerita: 1) Que el trabajador ejercite en contra del patrón una de las acciones derivadas del despido injustificado; 2) Que el patrón niegue el despido y que ofrezca el trabajo; y 3) Que dicho ofrecimiento sea en las mismas o mejores condiciones de las en que el actor lo venía desempeñando.


Fijado así el concepto del ofrecimiento del trabajo, interesa ahora dilucidar si su naturaleza corresponde a la de una excepción o a la de una defensa y, para ese efecto, se analizarán brevemente estas instituciones jurídicas, a la luz de las siguientes consideraciones, ya sostenidas por esta Segunda S. al resolver con fecha quince de enero de este año la contradicción de tesis 80/98, por unanimidad de cuatro votos, siendo ponente el M.M.A.G..


Al abordar el tema, debe tenerse presente que doctrinalmente no se ha establecido con claridad la diferencia que existe entre excepción y defensa, conceptos utilizados como sinónimos por no pocos tratadistas; sin embargo y, no existiendo una distinción clara entre una y otra, es válido estimar que genéricamente ambas son medios de oposición a las pretensiones del actor y, que, en especial, en tanto que la defensa conlleva la negativa de los hechos fundatorios de la acción, en la excepción se hacen valer hechos que se contraponen a aquellos en que se sustenta la propia acción.


Correspondiendo al concepto genérico mencionado, puede citarse la jurisprudencia número 199, de la anterior Tercera S. de este Máximo Tribunal, publicada en la página 614, de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, publicado en el año de 1975, que a la letra señala:


"EXCEPCIONES.-Proceden en juicio aunque no se exprese su nombre, bastando con que se determine con claridad el hecho en que consiste la defensa que se hace valer."


En cambio, dentro del concepto específico, la misma S., en la tesis publicada en la página 453, de la parte y compilación citadas, sostuvo lo siguiente:


"EXCEPCIONES Y DEFENSAS.-Existen excepciones en sentido propio y excepciones en sentido impropio o defensas. Las primeras descansan en hechos que por sí mismos no excluyen la acción, pero dan al demandado la facultad de destruirla mediante la oportuna alegación y demostración de tales hechos. En cambio, las defensas o excepciones impropias, se apoyan en hechos que por sí mismos excluyen la acción, de modo que una vez comprobadas por cualquier medio, el J. está en el deber de estimarlas de oficio, invóquelas, o no, el demandado. Son ejemplos de excepciones en sentido propio, la compensación, la prescripción, etc. Son ejemplo de excepciones impropias o defensas, el pago, la novación, la condonación del adeudo, la confusión, etc. La prescripción puede hacerse valer por vía de acción pero también puede hacerse valer por vía de excepción, puesto que, como se acaba de indicar, se trata de una excepción en sentido propio."


Pues bien, los principios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, permiten sostener que el ofrecimiento del trabajo no es una excepción, por cuanto a que ésta descansa en hechos que no excluyen la acción pero tienden a destruirla o a retardar su curso; tampoco es una defensa, porque ésta se apoya en hechos que en sí mismos, excluyen la acción, lo que no acontece en el ofrecimiento del trabajo.


Por otro lado, es menester invocar la tesis número 4a./J. 11/93, de la Cuarta S., publicada en la Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 63, marzo de 1993, página 19, que dice:


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ES DE NATURALEZA DIFERENTE AL ALLANAMIENTO.-De la confrontación realizada entre la institución del allanamiento y la figura del ofrecimiento del trabajo, se llega a la conclusión de que se trata de actos cuya naturaleza jurídica, características y efectos legales difieren notablemente entre sí, pues mientras el primero requiere para su existencia y eficacia que se reconozca, de manera expresa e indubitable, la procedencia de la acción o acciones intentadas en juicio, la veracidad de los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados, el ofrecimiento únicamente consiste en la oferta que hace el patrón al trabajador para que éste se reintegre a sus labores, sin que exista algún reconocimiento en relación a las anteriores circunstancias, sino que, por el contrario, este último debe ir siempre asociado a la negativa del despido y, por ende, de los hechos y fundamentos en que se apoya la reclamación de reinstalación. Además, los efectos que producen también se diferencian en la medida de que cuando el allanamiento resulta eficaz la consecuencia es que la controversia se vea agotada en el aspecto involucrado; en cambio, el ofrecimiento del trabajo, cuando es de buena fe, produce que la carga probatoria del despido alegado se invierta al trabajador actor. En consecuencia, al no constituir el ofrecimiento del trabajo un allanamiento a la acción de reinstalación ejercitada, la Junta responsable debe analizar la buena o mala fe del ofrecimiento y con base en las pruebas aportadas al juicio, resolver la concerniente a la procedencia de la acción de reinstalación."


Establecido que el ofrecimiento del trabajo no es una excepción ni una defensa, ni constituye un allanamiento, debe fijarse que su naturaleza jurídica es la de una propuesta u oferta conciliatoria para que continúe la relación laboral interrumpida, porque ante la pretensión del trabajador de ser indemnizado o reinstalado como consecuencia de un despido, el patrón, que niega ese hecho, le ofrece que vuelva a laborar en los mismos términos y condiciones en que lo hacía, propiciando así la terminación de la controversia por la vía de la conciliación.


Es pertinente precisar que, según lo expuesto con anterioridad, la negativa del despido es un presupuesto lógico del ofrecimiento del trabajo, pero no constituye parte del mismo; de ahí que a éste no pueda considerársele una defensa, como tampoco una excepción, pues, se repite, el ofrecimiento, como tal, dada su connotación, no es un hecho que se oponga al constitutivo de la acción, como lo ha reconocido la anterior Cuarta S., visible en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 127-132, Quinta Parte, página 23, que dice:


"DESPIDO, NEGATIVA NO EFECTUADA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. NO SE INVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA.-Opera la reversión de la carga de la prueba en los conflictos originados por el despido de un trabajador y corresponde a éste demostrar que efectivamente fue despedido, si el patrón niega ese hecho y ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, ya que entonces se establece la presunción de que no fue el patrón quien rescindió el contrato laboral. No sucede lo mismo, en los casos en que un patrón ofrece el trabajo pero a la vez afirma el despido, pues en esa situación no existe discrepancia sobre cuál de las partes rescindió el contrato, y por tanto, compete al patrón demostrar los hechos tendientes a justificar el despido que se le atribuye."


Partiendo de la base de que el ofrecimiento del trabajo es una propuesta conciliatoria, el primer efecto que produce es de índole procesal y deriva del criterio establecido por la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia. Para delimitar su alcance, se aclara que no presupone la existencia del despido, porque en esencia lo único que se reconoce al ofrecer al trabajador que vuelva a laborar es que existió una separación, pero no que sea consecuencia de un despido.


El efecto o consecuencia procesal del ofrecimiento, se encuentra establecido en la jurisprudencia número 7, publicada en la página 10, del Informe de 1984, Segunda Parte, cuyo rubro es "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.", reproducida con antelación, conforme a la cual, cuando el patrón niega el despido y ofrece al trabajador admitirlo nuevamente en su puesto "... corresponde a éste demostrar que efectivamente fue despedido ...". Aquí se encuentra claramente definido el efecto procesal del ofrecimiento del trabajo hecho con buena fe, que consiste en revertir al trabajador la carga de la prueba del despido.


Ahora bien, para que surta ese efecto se requiere que el ofrecimiento sea de buena fe, lo que lleva al examen de las condiciones en que se hace y a la consiguiente calificación. Sobre el particular, esta S. y la anterior Cuarta S. han fijado una serie de criterios para calificar la buena o mala fe del ofrecimiento del trabajo, como se verá a continuación.


De acuerdo con el criterio sustentado por la antes Cuarta S., la calificación de buena o mala fe ha de hacerse en función de los elementos a que se refiere en la tesis de jurisprudencia 10/90, de la Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Primera Parte, página 243, que dice:


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO HECHO DE NUEVA CUENTA A UN TRABAJADOR REINSTALADO EN UN JUICIO ANTERIOR. CALIFICACIÓN DEL.-Para calificar de buena o mala fe el segundo o ulterior ofrecimiento del trabajo por parte del patrón que niega el despido dentro del juicio en que el trabajador lo demanda, alegando haber sido separado injustificadamente, después de que fue reinstalado, también por ofrecimiento, en un juicio anterior, deben tomarse en consideración las mismas reglas derivadas de los criterios jurisprudenciales establecidos sobre el tema por esta Cuarta S.; con base en ellas, el segundo o ulterior ofrecimiento no debe examinarse aisladamente y en abstracto, porque en esa forma y por sí solo no demuestra la mala fe del patrón, como tampoco es suficiente para descartarla el hecho de que se formule respetando las mismas condiciones y términos del trabajo desempeñado; en la hipótesis contemplada es necesario analizar dicho ofrecimiento en concreto y poniéndolo en relación con los antecedentes del caso, la conducta de las partes, las circunstancias en que se da y, en fin, con todo tipo de situaciones y condiciones que permitan concluir de manera prudente y racional, que tal proposición revela la intención del patrón de que efectivamente continúe la relación de trabajo, caso en que habrá buena fe, o bien que, tan sólo persigue burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido, o hastiar al trabajador en el litigio para hacerlo desistir de su reclamación, supuestos en que habrá mala fe."


Atendiendo a dicho criterio, la calificación de buena o mala fe de un ofrecimiento de trabajo por parte del patrón, ha de pasar por un proceso de análisis lógico-jurídico, a partir de las siguientes reglas:


a) Estudiar el ofrecimiento en concreto;


b) P. en relación con los antecedentes del caso, la conducta de las partes, las circunstancias en que se da y con todo tipo de situaciones y condiciones; y


c) Concluir de manera prudente y racional que la proposición revela la intención del patrón de continuar la relación de trabajo.


De arribarse a tal conclusión, se entenderá que el ofrecimiento es con sinceridad, con honesta intención, o sea, de buena fe; empero, si del examen en cuestión se advierte que el patrón pretende engañar y burlar la norma que le obliga a probar la justificación del despido o hastiar al trabajador para hacerlo desistir de su reclamación, habrá mala fe.


La buena o mala fe, entonces, ha de calificarse atendiendo a si el ofrecimiento afecta o no al trabajador o si lo beneficia y a si pugna o no con la Ley Federal del Trabajo, es decir, a que el ofrecimiento se ajuste o no a la normatividad protectora de los derechos del trabajador, como también estableció la antes Cuarta S. de esta Corte Suprema en la tesis de jurisprudencia 4a./J. 13, que puede verse en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Primera Parte, página 437, que dice:


"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO CONTROVIRTIÉNDOSE LOS HECHOS DE LA DEMANDA Y OPONIÉNDOSE LA EXCEPCIÓN DE ABANDONO. NO IMPLICA MALA FE.-El hecho de que el demandado ofrezca el trabajo al actor y a la vez controvierta los hechos de la demanda negando el despido y oponiendo excepciones no incongruentes con su contestación (lo que no acontecería, por ejemplo, con la pretensión de justificar el despido), sino congruentes con aquélla (como la de abandono), no implica mala fe, toda vez que de esa manera no se afecta al trabajador ni se entra en pugna con la Ley Federal del Trabajo, sino al contrario, se va de acuerdo con ella, en cuanto que la misma, en su artículo 878, fracciones III y IV, permite al demandado defenderse en juicio; pretender lo contrario, equivaldría a privar al patrón de las garantías de audiencia y defensa consignadas en su favor por el artículo 14 constitucional, dado que de hecho se llegaría al extremo de impedirle oponer las excepciones que fueran congruentes con su contestación a la demanda laboral, a pesar de que pudiera destruir la acción de despido, justificando el abandono del empleo."


A lo expuesto cabe sumar que esta Segunda S. ha resuelto que la oposición de excepciones por el patrón al momento de contestar la demanda, cuando en dicho acto procesal también ofrece el trabajo y niega el despido, no califica la oferta de mala fe. A manera de ejemplo, es de citarse la tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/98, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, página 254, que dispone:


"DESPIDO. SI JUNTO CON ÉSTE Y EL OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO, SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE RENUNCIA, ELLO NO IMPORTA MALA FE.-La circunstancia de que el demandado, a la vez que ofrezca el trabajo en los mismos términos y condiciones de ley en que se venía desempeñando, niegue el despido y manifieste que el actor renunció a su empleo, ello no implica mala fe y, por ende, dicho ofrecimiento de trabajo sí produce el efecto de revertir la carga probatoria sobre el hecho del despido; la mala fe se daría si al hacerse la propuesta se modificaran, en perjuicio del trabajador, las condiciones en que venía desempeñando sus labores, o si se ofreciera en los mismos términos en que se venía desarrollando y éstas fueran contrarias a la ley o, por último, cuando según las circunstancias, se advierta que en realidad no es voluntad del patrón que el trabajador regrese a prestarle servicios, sino que su intención sea sólo revertirle la carga de la prueba; en cambio, no hay mala fe cuando el demandado niega el despido, ofrece el puesto en los términos de ley en que se venía desempeñando, controvierte los hechos de la demanda y opone excepciones congruentes con la negativa del despido y el ofrecimiento, como la renuncia, pues tal circunstancia no afecta al trabajador ni pugna con la Ley Federal del Trabajo, sino al contrario, va de acuerdo con ella, en cuanto que la misma, en su artículo 878, fracciones III y IV, le permite defenderse en juicio; pretender lo contrario, equivaldría a privar al patrón de las garantías de audiencia y defensa consignadas en su favor por el artículo 14 del Código Político Fundamental, pues de hecho se llegaría al extremo de impedir al patrón oponer las excepciones que fueran congruentes con su contestación a la demanda laboral, como la excepción de renuncia mencionada, y de no hacerla valer el demandado, de establecerse criterio contrario al que ahora se sostiene, por el simple hecho de ofrecer al trabajador regresar a laborar, este último sí podrá ofrecer pruebas para evidenciar el despido alegado y el demandado no, a pesar de que pudiera destruir la acción de separación, justificando la renuncia al empleo y, de esta manera, quedar absuelto de las reclamaciones relacionadas con los salarios vencidos."


La antes Cuarta S. de esta Corte Suprema también sostuvo que existe mala fe en el ofrecimiento del trabajo por el patrón demandado, cuando las condiciones ofrecidas contrarían la Constitución Federal, sus leyes reglamentarias o el contrato de trabajo, según se advierte de la tesis de la Séptima Época, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 205-216, Quinta Parte, página 21, que dice:


"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN CONDICIONES ILEGALES EN QUE SE VENÍA PRESTANDO. IMPLICA MALA FE.-No basta que el patrón se remita a los mismos términos y condiciones en que se venía prestando el servicio, para considerar de buena fe su ofrecimiento del trabajo, cuando de autos se advierte que esos términos y condiciones transgreden en perjuicio del trabajador, las condiciones legales reguladoras de las prestaciones generadas por la relación laboral establecidas en la Constitución Federal, en sus leyes reglamentarias o en los contratos respectivos; en consecuencia, si el trabajador demanda el pago de conceptos derivados del despido injustificado, aduciendo entre otras cosas que la prestación de sus servicios se sujetaba a contrataciones quincenales, es decir, por tiempo determinado, y el patrón le ofrece el trabajo en iguales condiciones, admitiendo la sujeción a ese tipo de contrataciones sin mencionar, ni menos aún demostrar la justificación legal de las causas o motivos de tal proceder, ese ofrecimiento debe estimarse hecho de mala fe, pues conforme a los artículos 35 y 37 de la Ley Federal del Trabajo, en la duración de las relaciones laborales la contratación por tiempo indeterminado constituye la regla general y la contratación por tiempo determinado la excepción a dicha regla, ya que únicamente es válida cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar y cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador."


(A. directo 4222/85. N.A.C.D.. 26 de mayo de 1986. 5 votos. Ponente: J.D.R..


La misma Cuarta S. estableció como diverso criterio para calificar la mala fe de la oferta patronal, el que dicho ofrecimiento se efectúe cuando al mismo tiempo y en diverso juicio, el patrón demanda la rescisión del trabajo al empleado, como se desprende de la tesis de la Séptima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 145-150, Quinta Parte, página 26, que dispone:


"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO DEMANDANDO RESCISIÓN EN DIVERSO JUICIO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA IMPROCEDENTE.-Si el patrón formula ofrecimiento de trabajo al demandante en los mismos términos y condiciones en que lo venía prestando y en diverso juicio demanda la rescisión del contrato de trabajo por causas imputables al trabajador, independientemente de que esta acción no prospere, es obvio que por tal circunstancia el ofrecimiento no puede considerarse de buena fe pues no existe voluntad para continuar la relación laboral y por tanto no se reinvierte la carga de la prueba."


(A. directo 4945/80. G.C.C.. 5 de enero de 1981. 5 votos. Ponente: D.F.R..


Lo hasta aquí dicho pone de manifiesto algunas de las reglas o criterios que, dentro del proceso de análisis del ofrecimiento de trabajo por parte del patrón demandado, han de tenerse en cuenta para calificar la oferta laboral, a saber:


1. Si se afecta o no al trabajador en sus derechos de trabajo, sin que para ello sea relevante que el patrón oponga excepciones, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la Ley Federal del Trabajo, permite al demandado defenderse en juicio.


2. Si el ofrecimiento pugna o no con la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo, el contrato de trabajo, o en general, con la normatividad protectora de los derechos del trabajador, ya que no basta que la oferta se remita a los mismos términos y condiciones en que se venía prestando el servicio, cuando de autos se advierte que esos términos y condiciones transgreden en perjuicio del trabajador las condiciones legales reguladoras de las prestaciones generadas por la relación laboral, establecidas en la Constitución Federal, en sus leyes reglamentarias o en los contratos respectivos.


3. Si la oferta es del mismo trabajo y en los mismos términos o condiciones de ley en que se venía desempeñando, pues no debe olvidarse que el ofrecimiento del empleo debe ser liso y llano, lo que quiere decir, en idénticas condiciones a las que existían en el momento del despido alegado, tomándose en cuenta los aumentos salariales o las mejoras en las prestaciones que correspondan al puesto de que se trate. El ofrecimiento en condiciones inferiores a las alegadas por el trabajador se considera hecho de mala fe y, por tanto, no se produce, no procede, la inversión de la carga de la prueba.


4. La práctica de acciones o hechos contradictorios asumidos por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, por ende, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo.


En este orden de ideas, la oferta de trabajo por el patrón será de buena fe, siempre que no afecte los derechos del trabajador, cuando no contraríe la ley (Constitución Federal, Ley Federal del Trabajo, contrato de trabajo, es decir, la normatividad reguladora de los derechos del trabajador) y en tanto se trate del mismo trabajo, en los mismos o mejores términos o condiciones laborales.


En cambio, el ofrecimiento será de mala fe, cuando afecte al trabajador en sus derechos y pugne con la ley; también al ofertarse un trabajo diferente al que se venía desempeñando; de igual manera al modificar los términos y condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador; y en la medida en que el patrón, al momento de ofrecer el trabajo, asuma una doble conducta que contradiga su ofrecimiento de continuar con la relación laboral, cuenta habida que un ofrecimiento en tales condiciones será revelador de que no existe sinceridad ni honesta voluntad del patrón para que el trabajador se reintegre a su trabajo, lo cual traerá como consecuencia que no se reinvierta la carga de la prueba al trabajador demandante, sino que sea a cargo del patrón, en términos de lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, transcrito al inicio de esta parte considerativa.


Ahora bien, tocante al tema sobre el aviso de baja del trabajador en el Seguro Social y sus efectos en el ofrecimiento de trabajo por el patrón demandado, esta Segunda S. considera pertinente aludir al criterio sostenido por la extinta Cuarta S. al resolver los juicios de amparo directo números 4244/61, con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos sesenta y dos; 7839/63, el veinticuatro de febrero de mil novecientos sesenta y cinco; y 3875/84, con fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta y cinco y que quedó plasmado en las siguientes tesis aisladas, que son del tenor literal siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 193-198, Quinta Parte

"Página: 51


"SEGURO SOCIAL, AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR EN EL. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO PRUEBA EFICAZ PARA TENER POR ACREDITADO EL DESPIDO.-Si un trabajador manifiesta que fue despedido sin justificación por el patrón y entre otras pruebas ofrece la relativa al aviso de baja dado por dicho patrón ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, tal probanza no puede estimarse como determinante para tener por acreditado el despido, pues atenta la circunstancia de que pueden darse avisos de baja para surtir efectos temporales, que es lo ocurrido en el caso, si dicho aviso no llenó los requisitos que señala la ley respectiva, el patrón a lo sumo, tendrá que responder ante el Instituto del Seguro Social por un acto indebido, pero con ello no puede acreditarse la rescisión del contrato de trabajo, máxime cuando el demandado ha negado el despido. En consecuencia la resolución de la Junta negándole valor probatorio al informe rendido por la institución, no viola el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo de 1931 (ahora 841 de las reformas de 1980 a la ley de 1970).


"Volúmenes 193-198, pág. 38. A. directo 7839/63. J.R.H. y coags. 24 de febrero de 1985. 5 votos. Ponente: R.C.A..


"Volúmenes 193-198, pág. 38. A. directo 3875/84. Compañía Mexicana de Aviación, S. 30 de enero de 1985. Unanimidad de 4 votos. Ponente: A.L.A..


"Volúmenes 193-198, pág. 51. A. directo 4244/61. E.C.V.. 16 de agosto de 1962. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Á.C.."


"Sexta Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCII, Quinta Parte

"Página: 38


"SEGURO SOCIAL, LA BAJA DE UN TRABAJADOR DEL, NO NECESARIAMENTE IMPLICA DESPIDO.-La baja de un trabajador como derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro Social no implica, forzosamente, que la hubiese motivado un despido.


"A. directo 7839/63. J.R.H. y coags. 24 de febrero de 1965. 5 votos. Ponente: R.C.A.."


Según se aprecia de dichos criterios, la antes Cuarta S. sostuvo, en lo medular, que el aviso de baja del trabajador en el Seguro Social no es determinante para tener por demostrado el despido alegado, ya que también pueden darse avisos de baja para surtir efectos temporales, de aquí que el referido aviso no implica, forzosamente, que lo hubiese motivado el despido del trabajador.


A fin de desentrañar un poco más el sentido de dicha postura, esta Segunda S. estima conveniente conocer en su integridad las ejecutorias pronunciadas en los mencionados asuntos.


Así, en el juicio de amparo directo 4244/61, promovido por E.C.V. contra actos del Grupo Especial Número Tres de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Oaxaca, consistente en el laudo pronunciado con fecha veinticinco de abril de mil novecientos sesenta y uno en el expediente laboral 45/960 (3), formado con la demanda instaurada contra L.C., la Cuarta S., con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos sesenta y dos, resolvió:


"Ponencia del señor M.L.. Á.C..-Srio. L.. S.B.M. de Oca.-México, Distrito Federal.-Acuerdo de la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del día dieciséis de agosto de mil novecientos sesenta y dos.-Vistos, para resolver el juicio de amparo directo promovido por E.C.V. contra actos del Grupo Especial Número Tres de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Oaxaca, que estima violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales y que hace consistir en el laudo que pronunció la mencionada autoridad con fecha veinticinco de abril de mil novecientos sesenta y uno en el expediente laboral número 45/096 (3) formado con la demanda instaurada por el quejoso en contra del señor L.C.; y RESULTANDO: PRIMERO.-Ante la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Oaxaca y con fecha veinticinco de junio de mil novecientos sesenta, E.C.V. presentó demanda en contra del señor L.C. exigiendo las siguientes prestaciones: a) Pago de la indemnización constitucional que le corresponde por despido injustificado del trabajo. b) Pago de veinte días de salario por cada año trabajado; y c) Pago de vacaciones y horas extras.-Fundamentos de la demanda.-En el capítulo de hechos expresó el demandante que empezó a prestar servicios al demandado desde el mes de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco, como empuñador de cuchillos y machetes, que se fabrican en un taller propiedad del referido demandado; que se le pagaba a base de unidad de obra, obteniendo un promedio de $110.00 semanarios o sea $440.00 al mes. Que nunca se le otorgaron vacaciones ni se le pagaron horas extras durante el tiempo que le prestó servicios al señor C. y que el día dieciocho de junio de mil novecientos setenta, sin mediar causa justificada lo despidió del trabajo y lo dio de baja en el Seguro Social.-Apoyó su reclamación en los artículos 3o., 4o., 17, 522 y 523 de la Ley Federal del Trabajo.-Procedimiento.-El demandado contestó la reclamación en los siguientes términos: ‘Que es cierto que desde mil novecientos cuarenta y cinco el actor le ha prestado servicios en la pequeña industria de cuchillería de su propiedad, empuñando cuchillos, machetes y otras piezas.-Que también es cierto que el trabajo que realizaba era por unidad de obra, pero que es inexacto que devengara $110.00 semanarios, pues dentro de su jornada ordinaria alcanzaba a percibir de $60.00 a $70.00 por semana. Que es inexacto que el actor no haya disfrutado de vacaciones y que hubiera laborado tiempo extra, pues en primer término, en el año de mil novecientos cuarenta y nueve se retiró del taller de cuchillería propiedad del demandado y no volvió a prestar servicios sino hasta el año de mil novecientos cincuenta y ocho, por lo que no tenía por qué disfrutar de vacaciones; y en segundo lugar, jamás laboró tiempo extra, por lo que no hubo necesidad de cubrirle cantidad alguna por este concepto. Que es inexacto también que el actor hubiera sido despedido de su empleo, pues lo ocurrido en el caso fue que en vista de una enfermedad que atacó al demandado, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos sesenta concedió a su personal vacaciones pagadas, con la recomendación de que regresaran todos los trabajadores el día veintisiete del propio mes y año para reanudar su trabajo, mientras se reponía de su salud el demandado.-Que la razón de este descanso en la forma antes anotada se debió a que el trabajo previo de preparar las hojas de los cuchillos y machetes, lo hace personalmente el demandado usando una técnica particular, quedando a cargo de sus operarios exclusivamente el empuñar estos artículos. Que por este motivo y dada la enfermedad que aquejó al demandante, se vio precisado a dejar de trabajar, pero en la forma antes indicada, sucediendo que cuando debían reanudar labores todos sus trabajadores, el actor no lo hizo, faltando injustificadamente de los días veintisiete a treinta de junio del citado año, lo que ocasionó que debido a estas faltas se le rescindiera con posterioridad y no en la fecha que indica, su contrato individual de trabajo, pero sin ninguna responsabilidad para el patrón, aclarándose que efectivamente se le dio de baja el día veinte de junio en el Instituto Mexicano del Seguro Social.’.-Tramitado el juicio la Junta pronunció el laudo que hoy se combate, en cuyos puntos resolutivos se dice lo siguiente: ‘PRIMERO.-El actor no justificó sus acciones.-SEGUNDO.-El demandado acreditó sus excepciones y defensas.-TERCERO.-Se absuelve al señor L.C. del pago de todas y cada una de las prestaciones que se le reclaman por concepto de indemnización constitucional por despido injustificado, pago de horas extras, vacaciones y veinte días por año de servicios prestados.-CUARTO.-Notifíquese y cúmplase.’.-SEGUNDO.-Inconforme el actor con el laudo y por estimarlo violatorio de las garantías consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales, interpuso la demanda de amparo que se examina, expresando el siguiente concepto de violación: ‘Los tribunales del trabajo, no son tribunales de estricto derecho sino de conciencia, en donde las pruebas tienen que valorarse sin sujetarse a las reglas sobre la estimación de las mismas, como lo determina el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo que manda que los laudos se dictarán sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, esto es, sin que la Junta tome en cuenta reglas sobre la valorización de las que ofrecen las partes y asimismo, que los hechos probados sean apreciados según los miembros del tribunal lo han creído en conciencia y de la prueba confesional que rindió el patrón L.C. aparece que éste confesó plenamente que efectivamente fui despedido del trabajo el día dieciocho de junio del año anterior y el veinte del mismo mes se me dio de baja en el Seguro Social, con lo cual queda corroborado el despido, no siendo de tomarse en cuenta el acta levantada por el inspector local del trabajo con fecha treinta de junio del año anterior porque cuando eso aconteció ya estaba presentada la demanda y se había emplazado al demandado, hecho este que la responsable hace valer y retrotrae para afirmar que yo abandoné el trabajo y que no fui despedido. Continúa violando el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo la responsable porque en los laudos debe imperar siempre la verdad sabida, la verdad hallada sin formulismos frente a la verdad legal o técnica, porque la apreciación libre de la prueba, da lugar a la de expresión del sentimiento humano de la justicia social que debe alcanzar a los trabajadores y que impone la Ley Federal del Trabajo. Resulta ilógico que habiendo confesado el patrón que mi despido fue el día dieciocho del mes de junio del año anterior, la responsable le dé más validez al informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando que la confesión, es la reina de las pruebas y con la que hizo el demandado quedó plenamente probado el despido, violando las reglas tutelares y el artículo 550 que vengo citando al apreciar las pruebas. La prueba testimonial que tomó en consideración el tribunal del trabajo consistente en la declaración de los testigos A.C.R. y V.L.G., tales testimonios no deben de tomarse en consideración, porque aun cuando estén concordantes dichos testimonios fueron rendidos con parcialidad e interés puesto que siendo trabajadores del demandado desde luego se determina que por la contradicción en que incurrieron al ser interrogados, su testimonio es inhábil. El tribunal de trabajo dejó de apreciar el valor del testimonio del testigo que presenté señor A.G., afirmando que por tratarse de un testimonio singular no obstante que de acuerdo con el atestado deja y forma convicción de garantía y veracidad, puesto que con el resultado de su testimonio que reúne el conjunto de condiciones que debe tener un testigo, es indudable que hace prueba, por lo que en el presente caso se violaron las garantías consignadas en el artículo 14 constitucional porque se dejó de aplicar la ley y sus principios generales.’.-TERCERO.-Admitida la demanda de amparo se solicitó a la autoridad responsable rindiera su informe con justificación y se turnaron los autos al Ministerio Público Federal para que formulara pedimento, lo que hizo en su escrito de fecha dieciocho de julio de mil novecientos sesenta y uno, en el sentido de que se niegue al quejoso la protección de la Justicia Federal que ha solicitado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.-La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el original del laudo combatido y el expediente laboral que remitió la autoridad responsable al rendir su informe con justificación.-SEGUNDO.-El anterior concepto de violación resulta infundado. Es cierto, como expresa el quejoso, que al haber intentado su demanda laboral con fecha anterior a aquella en que dijo el demandado que había empezado a faltar a sus labores, el veintisiete de junio de mil novecientos sesenta, la excepción de rescisión del contrato individual de trabajo que opuso en la audiencia de demanda y excepciones, era inoperante, por cuanto no podían computarse como faltas las comprendidas de dicho veintisiete al treinta del propio mes y año, porque si se consideró despedido con anterioridad, es lógico que no tenía después por qué concurrir al trabajo. Así es que el examen que hizo la Junta en el laudo combatido en relación con las pruebas del demandado para concluir que fue justificada la rescisión del contrato laboral carece de toda fundamentación, por cuanto la controversia se constriñó al hecho de si el demandante había sido o no despedido en la fecha que indicó, o sea el dieciocho de junio del año antes citado. Sin embargo, la consideración relativa no implica ninguna violación de garantías, en primer término, porque la litis se reduce, como ya se expresó, a una situación distinta, la de una verdadera suspensión del contrato de trabajo del actor, la cual estimó éste como una separación justificada, dado que el demandado solicitó su baja del Instituto Mexicano del Seguro Social, dos días después de llevar a cabo tal suspensión, y en segundo lugar, porque se demostró por dicho demandado, que lo ocurrido en el caso había sido que por causa de enfermedad, que le impedía la preparación del trabajo que desarrollaban sus obreros, se vio precisado a suspender sus actividades ordinarias por algunos días, para reanudarlas cuando desaparecieran los motivos que le obligaron a tomar tal determinación, concediendo durante el periodo respectivo, vacaciones pagadas a todo su personal. En efecto, independientemente de la excepción de rescisión opuesta por el demandado, en los autos del juicio laboral aparece, conforme al resultado de las pruebas aportadas por ambas partes, lo que sigue: a) Que el día dieciocho de junio de mil novecientos sesenta, el señor L.C.H., propietario de la fábrica de cuchillos donde prestaba servicios el actor, comunicó a todo su personal, que debido a una enfermedad que el perito médico de su parte calificó de colecistitis aguda (foja 36) se vio precisado a suspender sus actividades; b) Que en la susodicha fábrica de cuchillos la labor de preparación de las hojas de tales artículos precisa realizarla el demandado en lo personal, debido a la técnica que emplea para darle flexibilidad al acero, lo cual reconoció el propio quejoso al rendir su confesión (foja 51) al admitir en la posición cuarta que los trabajadores del taller sólo se dedican a ‘empuñar’ las hojas y otros dos operarios a grabarlas, quedando las labores previas a cargo del demandado señor C.; c) Que al reanudarse las actividades del demandado con fecha veintisiete de junio del multicitado año de mil novecientos sesenta, todo su personal con excepción del actor, reanudó normalmente sus labores, sin haber mediado separación de éste en ningún momento, pues todos los trabajadores fueron advertidos del motivo por el cual se suspendían tales labores por un periodo fijado de antemano por el propio demandado; d) Que es cierto que el día veinte de junio el citado demandado dio aviso de baja del actor del Seguro Social, pero con carácter temporal, circunstancia que según la Junta responsable, implicaría en todo caso una responsabilidad del patrón para con la citada institución, pero que no demuestra en forma alguna, la intención de separar al demandante del puesto que desempeñaba, pues se encuentra establecida la posibilidad de tales bajas temporales en casos de suspensión de los contratos de trabajo; e) Que aun cuando la testimonial del demandado fue desahogada por trabajadores suyos, antiguos compañeros del actor, tal circunstancia no invalida su dicho, por ser las personas a quienes constaron los dos hechos fundamentales de la excepción, el primero de ellos, que fue necesaria la suspensión de labores por enfermedad del patrón, ya que de no efectuar éste las actividades previas que han sido descritas, los trabajadores no se encuentran en condiciones de realizar ningún trabajo, pues este es complementario al del demandado; el segundo, que a todos sin excepción les fueron concedidas vacaciones durante el periodo de la enfermedad del demandado, las cuales concluyeron el día veinticinco de junio, por lo que el día veintisiete debían reanudar sus servicios. En tales condiciones el actor no pudo estimar que había sido despedido el citado día dieciocho de junio, pues en cualquier eventualidad, debió esperar la reanudación de labores y sólo en caso de no ser admitido en el trabajo, hubiera procedido su acción en los términos en que la presentó, pues al haberla intentado antes de este suceso y cuando el demandado ninguna providencia había tomado para separarlo, sino únicamente para suspender su contratación, que fue lo que en realidad ocurrió como insistentemente se ha venido expresando en estas consideraciones, es lógico que para entonces no hubo el despido que alegó. Por estas razones la conclusión de la responsable no es contraria a las constancias de autos y por lo mismo no resulta violatoria de los artículos 550 y 551 de la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, debe negarse al señor E.C.V. la protección de la Justicia Federal que ha solicitado.-Por lo expuesto y con apoyo además de los preceptos legales invocados, en lo que disponen los artículos 103 fracción I y 107 fracciones II, III, inciso a) y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 45, 158, 182 y 190 de la Ley de A. y demás relativos de los ordenamientos citados, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a E.C.V., contra los actos que reclama del Grupo Especial Número Tres de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Oaxaca, los cuales hace consistir en el laudo que pronunció la mencionada autoridad con fecha veinticinco de abril de mil novecientos sesenta y uno en el expediente laboral número 45/960 (3) formado con la demanda instaurada por el quejoso en contra del señor L.C.."


La misma S., con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos sesenta y cinco dictó sentencia en el juicio de amparo directo 7839/63/1a., promovido por J.R.H. y coagraviados en contra del acto reclamado al Grupo Especial Número Seis de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo dictado el diecisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, en el expediente laboral 332/62, relativo a la reclamación formulada en contra de la Ferretería "Los Dos Leones", S., que a la letra dice:


"Ponencia del Ministro L.. R.C.A.: L.. H.C.V..-A. directo No. 7839/63/1a.-J.R.H. y Coags.-México, Distrito Federal.-Acuerdo de la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del día veinticuatro de febrero de mil novecientos sesenta y cinco.-Vistos para resolver el juicio de amparo directo No. 7839/63/1a. promovido por J.R.H., M.A., R.H.L., F.G.S., S.S., C.H.L., E.A.I., R.M.P., G.A.O. y G.G.M., contra el acto del Grupo Especial Número Seis de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que estimaron violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales y que hicieron consistir en el laudo dictado el diecisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, en el expediente laboral 332/62 relativo a la reclamación formulada por los quejosos en contra de la Ferretería ‘Los Dos Leones’, S.; y RESULTANDO: PRIMERO.-Por escrito presentado el diecinueve de febrero de mil novecientos sesenta y dos, ante la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, J.R.H., M.A., R.H.L., F.G.S., S.S., C.H.L., E.A.I., R.M.P., G.A.O. y G.G.M., demandaron de la Ferretería ‘Los Dos Leones’, S., las siguientes prestaciones: a) El pago de indemnización constitucional, b) El pago de salarios caídos, y c) El pago de tres horas extras diarias laboradas por cada uno de los actores durante el tiempo en que prestaron servicios a la demandada.-Como hechos fundatorios de sus acciones expresan: 1. Que J.H.H. comenzó a laborar en febrero de mil novecientos cincuenta y nueve, primero como motociclista y después como almacenista con sueldo de catorce pesos diarios, más compensación de veinticinco pesos semanarios. 2. Que M.A.A. comenzó a laborar en marzo de mil novecientos cincuenta y siete primero como machetero y después como chofer, con sueldo de doscientos pesos semanarios. 3. Que R.H.L. empezó a laborar en agosto de mil novecientos sesenta y uno como chofer, con sueldo de doscientos pesos semanarios. 4. Que F.G.S. comenzó a trabajar el veintidós de enero de mil novecientos sesenta y dos como chofer, con un salario de veinticinco pesos diarios. 5. Que S.S.H. empezó a prestar servicios el trece de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho como machetero, con sueldo de diecinueve pesos cincuenta centavos diarios. 6. Que C.H.L. comenzó a laborar el siete de febrero de mil novecientos sesenta con la misma categoría y sueldo que el anterior. 7. Que E.A.I. comenzó a laborar en noviembre de mil novecientos cincuenta y seis como dependiente de mostrador, con sueldo de ciento cincuenta pesos semanarios. 8. Que R.M.P. empezó a laborar el catorce de abril de mil novecientos cincuenta y siete como machetero, con sueldo de diecinueve pesos cincuenta centavos diarios. 9. G.A.O. empezó a trabajar en febrero de mil novecientos cincuenta y cinco como machetero, con sueldo diario de veintitrés pesos. 10. Que G.G.M. empezó a trabajar el ocho de enero de mil novecientos cincuenta y siete como dependiente de mostrador y con sueldo de ciento cuarenta y siete pesos semanarios. 11. Que venían los actores laborando normalmente hasta que el seis de febrero de mil novecientos sesenta y dos, en forma sorpresiva e ilegal fueron detenidos por varios agentes de la Policía Judicial del Distrito Federal como consecuencia de una denuncia presentada por los representantes de la empresa, señores V.G., S. y R. de apellidos S., quienes imputaron a un numeroso grupo de trabajadores, incluyendo a los reclamantes, varios delitos. Que por ello se llevó a los detenidos a la guardia de agentes de la referida dependencia, en donde fueron salvajemente torturados con objeto de obtener una confesión de delitos no cometidos por los actores, circunstancia que se puso en conocimiento de la procuraduría, la que se abocó a la investigación de los hechos y dio como resultado que el sábado diez del precitado febrero fueran puestos en libertad todos los detenidos por no haber resultado responsables de los hechos denunciados. 12. Que en estas condiciones los demandantes se presentaron a laborar el lunes doce del mencionado febrero a la hora acostumbrada y fueron despedidos por los ejecutivos de la demandada. 13. Que todos los actores durante el tiempo en que prestaron sus servicios laboraron once horas diarias, o sea de las ocho horas treinta minutos a las diecinueve horas treinta minutos, sin que se les cubriera el importe del tiempo extraordinario.-La Ferretería ‘Los Dos Leones’, S. por conducto de su apoderado H.S. contestó la reclamación laboral diciendo: 1. Que este hecho lo niega por ser falso, pues J.R.H. ingresó a laborar el dieciséis de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, y percibió a últimas fechas el sueldo diario de diecisiete pesos cincuenta centavos, sin ninguna compensación. 2. Que este hecho también lo niega por ser falso, pues M.A.A. comenzó a laborar el primero de enero de mil novecientos sesenta y percibió a últimas fechas veinte pesos diarios. 3. Que este hecho también lo niega por ser falso, ya que R.H.L. comenzó a trabajar el veintitrés de octubre de mil novecientos sesenta y uno y percibió como sueldo ciento setenta y cinco pesos semanarios. 4. Que este hecho lo niega por ser falso, toda vez que el actor F.G.S. ingresó a laborar el treinta de enero de mil novecientos sesenta y dos y percibió sueldo de ciento setenta y cinco pesos a la semana. 5. Que este hecho también lo niega, pues S.S.H. empezó a laborar el primero de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho y percibió a últimas fechas sueldo diario de diecisiete pesos cincuenta centavos. 6. Que este hecho también lo niega, ya que C.H.L. ingresó a prestar servicios el veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta, con sueldo a últimas fechas de diecisiete pesos cincuenta centavos diarios. 7. Que este hecho lo niega porque E.A.I. empezó a trabajar el dieciocho de agosto de mil novecientos sesenta, con sueldo de diecisiete pesos cincuenta centavos diarios a últimas fechas. 8. Que este hecho lo niega porque R.M.P. entró a trabajar el veintidós de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho y a últimas fechas percibió diecisiete pesos cincuenta centavos diarios. 9. Que este hecho también lo niega porque G.A.O. empezó a laborar el primero de enero de mil novecientos sesenta y a últimas fechas percibió diecisiete pesos cincuenta centavos diarios. 10. Que este hecho lo niega pues G.G.M. comenzó a trabajar el primero de enero de mil novecientos sesenta y a últimas fechas disfruta de diecisiete pesos cincuenta centavos diarios. 11. Que este hecho lo niega pues aunque la empresa tuvo noticias de que los actores fueron detenidos por agentes de la Policía Judicial, lo cierto es que la demandada no hizo ninguna imputación a los demandantes, sino que se concretó a hacer una denuncia ante la Procuraduría General del Distrito Federal por diversos robos que había venido sufriendo pero sin acusar a ninguna persona en particular. Que independientemente de lo anterior, la demandada ignora la forma en que hayan sido tratados los actores. 12. Que este hecho lo niega por ser falso, pues no es cierto que los actores se hubieran presentado el doce de febrero de mil novecientos sesenta y dos y que en esta fecha hayan sido despedidos. Que la realidad es que ni en la fecha anterior ni en ninguna otra, los reclamantes fueron separados de su trabajo y que para demostrar esto la demandada no tenía inconveniente en que regresaran a prestar servicios en las condiciones en que lo venían haciendo, para lo cual la empresa les concedió un plazo de cinco días y que en caso de no presentarse la demandada, rescindiría los contratos de los actores con apoyo en el artículo 121 fracción X de la ley laboral. 13. Que este hecho lo niega por ser falso, pues los actores no trabajaron horas extras. Que se opone la excepción de oscuridad de la demanda laboral, porque los reclamantes al referirse al despido no precisan lugar, tiempo y ejecución de su separación, ni la persona que realizó esto; que por ello se deja a la empresa en estado de indefensión, motivo por el cual deberá absolvérsele. Que ad cautelam se opone la excepción de prescripción con apoyo en los artículos 328 y 329 y relativos de la Ley Federal del Trabajo.-Tramitado el juicio laboral la Junta responsable dictó el laudo reclamado cuyos puntos resolutivos son como sigue: ‘PRIMERO.-Se absuelve a la parte demandada del pago de todas y cada una de las prestaciones que en este juicio le han sido formuladas.-SEGUNDO.-Notifíquese ...’.-SEGUNDO.-Inconformes los demandantes con lo resuelto en el laudo que antecede impugnaron éste en la vía de amparo expresando los conceptos de violación que enseguida se extractan: Que en la especie los actores demostraron haber sido despedidos, mediante las siguientes pruebas: a) Con la confesión que la empresa produce al contestar la demanda laboral, al reconocer como cierto el hecho de la detención de los quejosos. b) Con el informe rendido por el Seguro Social, en el que se indica que los quejosos fueron dados de baja por la empresa demandada, con fecha catorce de febrero de mil novecientos sesenta y dos, por ‘renuncia’, lo que establece la presunción de que los actores fueron despedidos el doce del citado febrero, ya que de otra manera no se explica cómo dos días después la empresa los dio de baja sin esperar siquiera de una ausencia de más de tres días. c) Los testimonios de M.H., S.M. y R.O. quienes declararon de manera uniforme sobre el despido de los quejosos, por lo cual la Junta debió considerar esta prueba como idónea o eficaz para acreditar dicha separación, atento lo que disponen los artículos 550 y 551 de la ley laboral. Y d) Con la prueba presuncional, resultado del enlace de todas las anteriores pruebas.-Que como la Junta no lo considera así violó los artículos 550 y 551 ya invocados, porque no tomó en cuenta las mencionadas pruebas y porque desestimó la testimonial de los actores apoyándose en argumentos sofisticados y en detalles aislados de las declaraciones de los testigos; que por todo lo anotado la responsable infringió los artículos 14 y 16 constitucionales.-TERCERO.-Admitida la demanda de garantías y contándose ya con el informe justificado rendido por la autoridad responsable, se turnaron los autos al Ministerio Público Federal quien pidió que se conceda el amparo.-CONSIDERANDO: PRIMERO.-Es cierto el acto reclamado según se demostró con los autos originales del juicio laboral que remitió la responsable con su informe justificado.-SEGUNDO.-Los conceptos de violación son infundados porque la Junta correctamente en su laudo establece la conclusión de que los quejosos no acreditaron con sus pruebas haber sido despedidos. Esta conclusión la apoya la Junta en que los actores no especificaron en su demanda los nombres de las personas que dicen los despidieron, ni las demás circunstancias de lugar, tiempo y ejecución de este pretendido hecho, dejando en estado de indefensión a la empresa demandada. Las testimoniales de la actora no le merecieron convicción a la Junta; y ya esta S. en múltiples ejecutorias ha sostenido el criterio de que conforme a la jurisprudencia 602 de la última compilación, la apreciación de las pruebas hecha por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, es una facultad soberana y que, por lo mismo, ninguna otra autoridad puede sustituir su propio criterio de las Juntas, cuando se trata de fijar hechos; facultad esta que sólo tiene como limitación que no se alteren los hechos o que se hagan razonamientos ilógicos. La Junta estima que las declaraciones de los testigos están en contradicción con lo expuesto por los actores, pues éstos dicen que fueron despedidos por los ejecutivos de la demandada, sin mencionar quién fue el que realizó el despido y en cambio los testigos del segundo grupo manifestaron que el despido lo hizo el señor Gallegos. La Junta no da crédito a la testimonial del segundo grupo (desahogada en fecha distinta a la del testigo único), o sea, a la testimonial de los pasantes de derecho S.M. y R.O., porque estos reconocieron que tenían la intención de patrocinar a los actores en la acusación penal, lo cual establece una presunción muy fuerte en contra de la veracidad de los testimonios, dado el interés que tales testigos tenían en la defensa de los demandantes, circunstancia que estos últimos aceptaron al absolver posiciones. Independientemente de las razones anteriores que la Junta tuvo para negar valor probatorio a la testimonial, al estudiar en concreto las declaraciones de los tres testigos referidos, expresa la responsable las razones que tuvo para desestimarlas, así respecto del testigo único M.H., desestima su dicho porque declaró que no sabía el nombre de los actores (segunda repregunta) y que los actores trabajaron hasta la fecha de su despido, doce de febrero de mil novecientos sesenta y dos (directa cuatro), cuando que de las constancias procesales aparece que los reclamantes no laboraron para la demandada a partir del día seis del referido febrero. Por lo que toca a los testigos S.M. y R.O. porque declararon que les constaba que los actores trabajaron en el mes de febrero de mil novecientos sesenta y dos al servicio de la empresa y por otro lado que los conocieron el diez de febrero y si como se dijo los actores fueron detenidos el seis del citado febrero, los testigos no pudieron verlos trabajar, o sea que se condujeron con falsedad. Cabe agregar también que la responsable expresa en el laudo, que la demandada, que no estuvo en posibilidad de controvertir debidamente el supuesto despido por la vaguedad de los hechos de la demanda, sin embargo, acreditó con las testimoniales de los señores E.E. y J.L.L., que el señor V.G. se presentó en la negociación demandada el día del supuesto despido, después de las diez de la mañana, por lo que resulta imposible que esta persona hubiese despedido a los actores, ya que éstos expresan que ello ocurrió a la hora de entrada (8:30 horas).-Por cuanto al informe del Instituto Mexicano del Seguro Social (fojas 52 y 53), en el que informa que los reclamantes fueron dados de baja el catorce de febrero de mil novecientos sesenta y dos y se dio como causa de la baja la de renuncia, la Junta justificadamente expresa que con dicho informe no se prueban los extremos que pretenden los actores, pues aunque se refiera a una renuncia como causa de la baja de los trabajadores, esta circunstancia no prueba el despido aducido por ellos, máxime que no concuerdan las fechas del pretendido despido (doce de febrero) y la que señala el oficio, o sea el catorce de febrero; a esto debe agregarse que en la demanda inicial los actores manifestaron que desde el seis de febrero del mismo año dejaron de prestar servicios a la empresa. Además esta H. Cuarta S. en la ejecutoria de ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, amparo No. 2661/62 promovido por H.L.O., consideró que los informes del Instituto Mexicano del Seguro Social sólo demuestran que los actores fueron dados de baja como derechohabientes de la referida institución, pero que esta baja no implica forzosamente que la misma se hubiera motivado por un despido. De acuerdo con lo referido resulta que la Junta no infringió los artículos 550 y 551 de la Ley Federal del Trabajo ni los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo cual procede negar la protección constitucional que se solicita.-Por lo expuesto y con fundamento, además en los artículos 103 fracción I y 107 fracciones II, III, inciso a) y V de la Constitución Federal, 45, 158 y 190 de la Ley de A. y 27 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a J.R.H., M.A., R.H.L., F.G.S., S.S., C.H.L., E.A.I., R.M.P., G.A.O. y G.G.M., contra el acto del Grupo Especial Número Seis de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que hicieron consistir en el laudo dictado el diecisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, en el expediente laboral 332/62 relativo a la reclamación formulada por los quejosos en contra de la Ferretería ‘Los Dos Leones’, S."


En lo que atañe al juicio de amparo directo 3875/84, instaurado por Compañía Mexicana de Aviación, Sociedad Anónima, en contra del acto reclamado a la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de doce de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, dictado en el juicio laboral 13/83, seguido por M. de L.L.C. contra la empresa quejosa, la Cuarta S., con fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta y cinco dictó su fallo, que dice:


"P.d.C.M.L.. A.L.A.L.. C.V.R..-A. directo No. 3875/84.-Compañía Mexicana de Aviación, S.-México, Distrito Federal. Acuerdo de la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta de enero de mil novecientos ochenta y cinco.-Vistos, para resolver el juicio de amparo 3875/84, promovido por Compañía Mexicana de Aviación, S., contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Querétaro, Qro., que estima violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales y hace consistir en el laudo de doce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, dictado por dicha autoridad en el juicio laboral 13/83, seguido por M. de L.L.M.C. contra la empresa quejosa; y, RESULTANDO: PRIMERO.-Por escrito de veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y dos, presentado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Querétaro, M. de L.L.M.C., demandó de la Compañía Mexicana de Aviación, S., el pago de las siguientes prestaciones: a) Tres meses de salario como indemnización por despido; b) Pago de la mitad del tiempo laborado; c) Parte proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima respectiva; d) Pago de aportaciones al IMSS e Infonavit; e) Diecisiete horas extras; y f) S.rios caídos.-Apoyó su demanda en los hechos siguientes: ‘1. Que con fecha mayo 31 del presente año, fui contratada por el C.H.T.F., a efecto de laborar en la fuente de trabajo denominada Cía. Mexicana de Aviación, S., sucursal Querétaro. 2. La actividad para la cual fui contratada y que desempeñé hasta la fecha de mi injustificado despido lo fue de Agente de Ventas «A». 3. El horario durante el cual desempeñaba mis actividades estaba comprendido de las 10:00 A.M. a las 19:00 horas. 4. El salario que percibía lo era de $28,215.00 mensuales. 5. Es el caso que los días 17 y 24 de julio del presente año, laboré nueve y ocho horas respectivamente, sin que éstas me fueran cubiertas, haciendo un total de $5,997.60. 6. Es el caso que con fecha julio 26 del año en curso fui comunicada por el C.H.T.F.; quién funge como gerente de la demandada, de que a partir de esa fecha quedaba despedida de las labores que venía desempeñando para la misma, no existiendo causa legal o motivo justificado para tal despido. 7. En virtud del injustificado despido de que he sido objeto por parte de los demandados y toda vez que éstos se han negado a indemnizarme conforme a la ley, me veo en la necesidad de acudir ante este tribunal del trabajo a ejercitar el derecho que en este caso concreto me asiste.’.-SEGUNDO.-La parte demandada dio contestación negando la demanda, oponiendo la excepción de incompetencia de la Junta y ad cautelam dio contestación negándola en todas sus partes y controvirtió los hechos de la manera siguiente: ‘1. Es falso y se niega. Es cierto que fue contratada por mi representada, pero es falso que fuera por conducto del señor H.T.F.; es cierto el lugar de prestación de servicios. 2. Es cierta la categoría, pero es falso que fuera despedida. 3. Es cierto, aclarando que disfrutaba de una hora para tomar sus alimentos fuera del centro de trabajo. 4. Es cierto. 5. Es falso y se niega. Es falso que laborara tiempo extraordinario al servicio de mi representada porque jamás lo laboró y cuando esporádicamente lo hizo se le cubrió conforme a derecho. 6. Es falso y se niega. Es falso que a la actora se le comunicara el 26 de julio de 1982, por conducto del Sr. H.T.F. que estaba despedida, razón por la cual se le ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando antes de la presentación de su demanda. 7. Es falso y se niega. Es falso que mi representada despidiera a la actora.’.-TERCERO.-La Junta que previno se declaró incompetente y remitió los autos a la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Ante esta última autoridad las partes comparecieron.-La parte actora aclaró su demanda con los siguientes puntos: ‘1. Se aclara el capítulo de reclamaciones, en el que se incluye la de pago de los salarios que a mi poderdante corresponde por los últimos días por los que prestó servicios, del 16 al 26 de julio de 1982, y que asciende a la suma de $15,624.46, considerando la integración del salario que percibía la actora a cambio de sus servicios.-2. El hecho número 3, se precisa y aclara en el sentido de que el horario ahí señalado era ininterrumpido, por lo que se está reclamando el pago del tiempo extraordinario que del mismo se desprende, a razón de una hora extra diaria de lunes a sábado, que se determinará con la base salarial que en el número siguiente se expresa.-3. El hecho número 4 del mismo escrito inicial, se precisa en el sentido de que la cantidad de $28,215.00 mensuales que se indican como salario de la actora, se vino a constituir por los diferentes conceptos que el patrón le asignó a cambio de sus servicios, como son: sueldo base, de once mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos cincuenta centavos; ayuda para casa habitación, por $1,491.00; ajuste para ayuda escolar y casa habitación, $2,494.61; ayuda escolar, bonificaciones; comisiones (todas estas por determinar según la actividad realizada y las condiciones de trabajo pactadas y que deberán concretarse y determinarse mediante la exhibición de los documentos y constancias correspondientes, por cuenta del patrón según los artículos 784 y 804 de la ley laboral) quincenales, por lo que es en base al salario indicado el que deberá tomarse en cuenta, cuando mínimo si es que no resulta uno mayor en beneficio de la trabajadora para el pago de todas y cada una de las reclamaciones que se hacen a la parte demandada.-4. Se precisa que el tiempo extraordinario cuyo pago se reclama en el punto petitorio e) y en el hecho 5, se determina por haber laborado en los días ahí mencionados la demandante las horas que señala en exceso de la jornada ordinaria, por órdenes e indicaciones del codemandado H.T.F., formando parte el salario extraordinario que se demanda del salario que le corresponde a la trabajadora por los días trabajados del 16 al 26 de julio de 1982, y que también se está reclamando.-5. El hecho 7 del escrito inicial que se ha ratificado para los efectos de demanda, se precisa en el sentido de que el codemandado, Sr. T., aplicó en contra de la actora el despido, sin causa y sin justificación, separándola del trabajo precisamente el día 26 de julio de 1982, sin entregarle aviso alguno, que dé por originado el efecto previsto en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, de hacer injustificado el despido y hacer responsable a la parte patronal del pago de la indemnización que se le reclama.’.--El apoderado de la empresa demandada dio contestación manifestando que: ‘Que da contestación a la demanda en términos del escrito de fecha 21 de diciembre de 1982 que fuera agregado a los autos y el que aclara en el sentido por lo que hace al hecho tercero de que el horario de la actora era el que menciona pero disfrutaba de una hora para tomar sus alimentos fuera del centro de trabajo, prestando sus servicios de lunes a viernes, y pone a disposición de la misma el trabajo en los términos y condiciones en que lo hacía antes de la presentación de su demanda y por lo que hace al horario laborado de las 10:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes, disfrutando de una hora para tomar sus alimentos fuera de la empresa a la hora que lo considere conveniente de lunes a viernes; por lo que hace al escrito que presenta la parte actora pide sea desechado porque la ley no faculta a la citada parte a hacer lo que pretende con el mismo, para el supuesto indebido de ser aceptado, lo contesta en los siguientes términos: por lo que hace al punto número uno es cierto que trabajó contratada por tiempo indefinido, siendo improcedente el pago de la indemnización consistente en tres meses de salario y los salarios caídos por las razones que se expresan en el escrito que obra agregado a los autos, por lo que hace a los salarios que reclama en el punto No. 2, la actora no laboró el periodo que especifica y por lo tanto no devengó salario alguno, se hace notar que la supuesta integración del salario que menciona en este punto es mayor a la que expresa en su demanda y con el único fin de demostrar la buena fe de la empresa que represento, el trabajo que se le ofrece se hace devengando los $15,624.46 quincenales que dice ganaba, el punto se niega siendo falso que laboraba ininterrumpidamente de lunes a sábado porque prestaba sus servicios de lunes a viernes y en esos términos se le ofrece el trabajo, es decir laborando de las 10:00 a 19:00 horas de lunes a viernes, disfrutando de una hora para tomar sus alimentos fuera de la empresa a la hora que la actora lo considere conveniente. Por lo que hace al punto 4, es cierto que los $28,215.00 mensuales que devengaba como lo especifica en este punto se constituía de las prestaciones que especifica, es falso que laboraba se dice, que fuera despedida, el punto 5 es falso que el señor H.T. le comunicara que laborara tiempo extraordinario los días que describe, se hace notar que no lo laboró y cuando esporádicamente lo hizo se le cubrió su pago conforme a derecho; por lo que hace a los salarios que reclama del 16 al 26 de julio de 1982, se hace notar que no laboró en dicho periodo y por lo tanto no devengó salario alguno, el punto 6 se contesta negándolo, siendo falso que fuera despedida y separada del empleo en la fecha que menciona, se hace notar que en ningún momento se le despidió por lo que se le ofrece el trabajo en los términos y condiciones que se han señalado; es cierto que no se le hizo entrega ni aviso alguno pero esto es porque no se está en el supuesto que contempla la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo; se opone la excepción de oscuridad y se hace notar a esta H. Junta que no pudo haber ocurrido ningún despido como lo expresa la trabajadora, porque ni siguiera señala circunstancias elementales como son el tiempo, el modo ni el lugar en el hecho sexto de su escrito de demanda, toda vez que mi representada es una empresa que se dedica a la industria aeronáutica, perteneciente al Gobierno Federal por la importancia de las funciones que desempeña no le puede esperar en forma indefinida a la trabajadora por lo que pido a este H. Tribunal le solicite a la misma manifieste si acepta o no el empleo que se le está ofreciendo, con estas aclaraciones, reproduce y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda que obra agregado en los autos para los efectos legales a que hubiere lugar.’.-CUARTO.-Seguido el juicio por todos sus trámites la Junta pronunció el laudo que ahora se reclama con los siguientes puntos resolutivos: ‘PRIMERO.-La actora Ma. de L.L.M.C., probó su acción y la demandada, Compañía Mexicana de Aviación, no acreditó sus excepciones.-SEGUNDO.-En consecuencia se condena a Compañía Mexicana de Aviación a pagar a Ma. de L.L.M.C., el importe de los salarios de tres meses, a título de indemnización constitucional, la proporcionalidad de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, $10,345.50 por concepto de salarios retenidos en la inteligencia de que el salario base de cálculo lo será el de $940.50 diarios, y los salarios caídos a partir de la fecha del despido a aquella otra en que se cumplimente el laudo que ahora se formula.-TERCERO.-Se absuelve a la Compañía Mexicana de Aviación de los demás conceptos que le fueron demandados: exhibición y entrega de aportaciones al IMSS e Infonavit y horas extras.’.-Inconforme la empresa demandada con lo resuelto en el fallo anterior, promovió el presente juicio de garantías que fue admitido por auto de presidencia de esta Cuarta S.. Turnados los autos al agente del Ministerio Público Federal, éste se abstuvo de emitir opinión; y, RESULTANDO: PRIMERO.-Es cierto el acto reclamado.-SEGUNDO.-Como conceptos de violación la empresa quejosa formula los que a continuación se sintetizan: 1. La Junta altera las constancias procesales en relación con el informe del IMSS, porque la actora señaló como fecha de su despido el 26 de julio de 1982, es decir un día antes y no un día después del aviso al Seguro Social, por lo que la apreciación de la prueba es indebida.-2. Es inexacta la apreciación de la Junta respecto del monto del salario, ya que no fue controvertido y es dogmático decir que no se probó el pago de los últimos días del mes de julio de 1982.-3. Que correspondió a la actora probar el despido, ya que fue negado por la empresa sin que haya aportado prueba suficiente para ello, sino sólo el aviso del IMSS, el cual carece de valor y sobre el cual la Junta ‘supone’ la existencia de un despido.-TERCERO.-Son fundados los conceptos de violación en cuanto a que pretenden combatir los razonamientos que hizo la Junta para considerar probado el despido que fue negado por la empresa, ya que ofreció el trabajo a la actora en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, reconociéndole puesto, salario y jornada.-La Junta estima que la actora fue despedida el día 28 de julio de 1982, un día después de que la empresa dio aviso al IMSS de la terminación del contrato de trabajo de la actora, para ello la Junta afirma: ‘En efecto, debemos suponer que M. de L.L.M.C. asistió a sus labores ese día 26 de julio, pues la empresa no alega ni prueba lo contrario, es decir, que el primer día en que podemos suponer que dejó de ir a trabajar, fue precisamente el día 27 ¿cómo la empresa ese mismo día declaró ante el Seguro Social que el contrato de trabajo ha terminado? El hecho mismo del despido está pues plenamente acreditado puesto que la empresa dio aviso oficial que un contrato terminó.’. Ahora bien, al negar en el proceso que lo hubiese hecho, dejó de probar la causa de esa rescisión.-Es incorrecto que la Junta haya razonado de la manera anterior, ya que la propia actora manifestó, en el escrito de demanda, que había sido despedida el día 26 de julio de 1982 por el señor T.F., lo que fue negado por la empresa demandada. Dado el ofrecimiento del trabajo correspondió a la parte actora, la carga de la prueba del hecho del despido acaecido el día 26. Ninguna de las pruebas ofrecidas tiene valor para acreditar tal hecho, y por lo que respecta al informe dado por el Seguro Social de que la actora fue dada de baja como asegurada el 27 de julio, tal circunstancia no prueba dicho despido, ya que si la actora no ocurre a trabajar el patrón está facultado para dar ese tipo de aviso, modificarlo y dar nuevamente de alta como asegurada a la misma trabajadora si el contrato de trabajo se reanuda. Criterio análogo al anterior ha sido sustentado por esta Cuarta S. al resolver el amparo directo 4244/61, promovido por E.C.V., que es del tenor siguiente: ‘SEGURO SOCIAL, AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR EN EL. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO PRUEBA EFICAZ PARA TENER POR ACREDITADO EL DESPIDO.-Si un trabajador manifiesta que fue despedido sin justificación por el patrón y entre otras pruebas ofrece la relativa al aviso de baja dado por dicho patrón ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, tal probanza no puede estimarse como determinante para tener por acreditado el despido, pues atenta la circunstancia de que pueden darse avisos de baja para surtir efectos temporales, que es lo ocurrido en el caso, si dicho aviso no llenó los requisitos que señala la ley respectivamente, el patrón a lo sumo, tendrá que responder ante el Instituto del Seguro Social por un acto indebido, pero con ello no puede acreditarse la rescisión del contrato, máxime cuando el demandado ha negado el despido. En consecuencia la resolución de la Junta negándole valor probatorio al informe rendido por la institución, no viola el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo.’.-Al no haberlo considerado así la Junta responsable, incurrió en violación de garantías en perjuicio de la parte quejosa, por lo que debe concederse el amparo para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro nuevo en que absuelva a la Compañía Mexicana de Aviación del pago de la indemnización constitucional y salarios caídos a que se refiere el resolutivo segundo, mantenga la condena por lo que se refiere a la parte proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional y las absoluciones a que se refiere el resolutivo tercero.-Por lo expuesto y con apoyo además en las disposiciones contenidas en los artículos 103 fracción I y 107 fracciones II, III y V de la Constitución General de la República, 44, 45, 46, 158 y 159 de la Ley de A.; 27 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y demás aplicables de dichos ordenamientos se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Compañía Mexicana de Aviación, S., contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Querétaro, Qro., consistente en el laudo de doce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, dictado por dicha autoridad en el juicio laboral 13/83, seguido por M. de L.L.M.C. contra la quejosa. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del tercer considerando de esta ejecutoria."


La lectura cuidadosa de tales fallos permite advertir que, por lo que hace al juicio de amparo directo 4244/61, la extinta Cuarta S. sostuvo, entre otras consideraciones, que la litis se redujo a la de una suspensión del contrato de trabajo del actor y que si bien es cierto que el demandado dio aviso de baja del actor al Seguro Social, ello fue con carácter temporal; lo que, en su caso, implicaría una responsabilidad para el patrón con dicha institución, pero que no demuestra la intención de separar al trabajador de su puesto, más porque existe la posibilidad de las bajas temporales en caso de suspensión de labores, como fue el caso; que en tales condiciones, el actor no pudo estimar que fue despedido, pues en cualquier eventualidad, debió esperar la reanudación de labores y sólo en caso de no ser admitido, hubiera procedido su acción, ya que al haberla intentado antes de este suceso y cuando el demandado ninguna providencia había tomado para separarlo, sino únicamente para suspender su contratación por causa de la enfermedad que padeció, no hubo el despido alegado.


En el expediente de amparo directo 7839/63, la misma S. señaló que la Junta correctamente estableció en su laudo que los quejosos no acreditaron con sus pruebas haber sido despedidos, pues por cuanto al informe del Seguro Social, en el que comunica que los reclamantes fueron dados de baja dándose como causa la de renuncia, la autoridad responsable justificadamente expresó que con dicho informe no se prueban los extremos pretendidos por los actores, pues a pesar de referirse a una renuncia como causa de la baja, esta circunstancia no prueba el despido aducido; que además esa Cuarta S., en la ejecutoria de ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, en el juicio de amparo 2661/62, consideró que los informes del Instituto Mexicano del Seguro Social sólo demuestran que los actores fueron dados de baja como derechohabientes de la referida institución, pero que esta baja no implica forzosamente que la misma se hubiera motivado por un despido.


A su vez, en el juicio de amparo directo 3875/84, la Cuarta S. señaló que fue incorrecto el razonamiento realizado por la Junta, relativo a que "el despido de la actora quedó plenamente acreditado en virtud de que la empresa dio aviso al IMSS de la terminación del contrato de trabajo", cuenta habida que dado el ofrecimiento del trabajo, correspondió a la parte actora la carga de la prueba, sin que ninguna de sus probanzas haya tenido valor para demostrar tal hecho y, por lo que toca al informe dado por el Seguro Social de que la actora fue dada de baja, tal circunstancia no prueba el despido, ya que si la actora no ocurre a trabajar, el patrón puede dar ese tipo de aviso, modificarlo y dar nuevamente de alta a la misma trabajadora si el contrato se reanuda.


A lo antes dicho cabe sumar que en el primer asunto no hubo oferta patronal de regresar al empleo; en cambio, en los otros dos, sí existió el ofrecimiento del trabajo por el patrón demandado. Sucede, empero, que en ninguno de estos dos últimos pronunciamientos la Cuarta S. calificó la oferta de trabajo a la luz del aviso de baja de los trabajadores en el Seguro Social, por más que en el juicio de amparo 3875/84 se haya referido al ofrecimiento de trabajo, pues ello fue sólo para señalar que "... dado el ofrecimiento del trabajo correspondió a la parte actora, la carga de la prueba del hecho del despido ...".-La realidad es que la S. de referencia, en las tres ejecutorias reproducidas, se concentró en la prueba del despido a cargo de los trabajadores, sin que se haya suscitado discusión alguna tocante a si la oferta de trabajo fue de buena o mala fe en virtud del aviso de baja de los actores en el Seguro Social.


En efecto, la postura asumida se limitó a fijar el alcance probatorio de los avisos de baja ofrecidos por los trabajadores a fin de acreditar su despido y merced a que pesó sobre ellos la carga de la prueba, alcance que esta Segunda S. entiende que fue otorgado con efectos relativos y no plenos, ya que en el primer asunto hubo de por medio una suspensión de labores y en los otros dos, aun cuando se alegó despido por los actores, el restante material probatorio careció de eficacia valorativa, a modo tal que por sí solos, los avisos de baja no pudieron generar convicción alguna, máxime que, como sostuvo la antes Cuarta S., pueden darse avisos de baja para surtir efectos temporales, de donde concluyó que la baja de un trabajador como derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro Social no implica, forzosamente, que la hubiese motivado un despido, aseveración que, cabe destacar, no está cerrada, pues reconoce que la referida baja puede tener diferentes causas, si bien no necesariamente el despido, aun cuando no se descarta que pudiera existir esa posibilidad.


En este orden de ideas, ha de concluirse que el aviso de baja del trabajador en el Seguro Social, presentado por el patrón demandado en un juicio laboral, a la luz del criterio de la antes Cuarta S., ha de verse con un alcance valoratorio relativo, es decir, como indicio, pero además, reconociendo que puede tener diferentes causas, siendo una de ellas la terminación de la relación de trabajo.


A propósito de ello, es pertinente ahora transcribir algunos de los preceptos de la nueva Ley del Seguro Social, que dicen:


"Artículo 2o. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado."


"Artículo 3o. La realización de la seguridad social está a cargo de entidades o dependencias públicas, federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esta ley y demás ordenamientos legales sobre la materia."


"Artículo 4o. El Seguro Social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional en los términos de esta ley, sin perjuicio de los sistemas instituidos por otros ordenamientos."


"Artículo 6o. El Seguro Social comprende:


"I. El régimen obligatorio, y


"II. El régimen voluntario."


"Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:


"I.R. de trabajo;


"II. Enfermedades y maternidad;


"III. Invalidez y vida;


"IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y


"V. Guarderías y prestaciones sociales."


"Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:


"I. Las personas que se encuentran vinculadas a otras, de manera permanente o eventual, por una relación de trabajo cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón y aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de impuestos o derechos. ..."


"Artículo 15. Los patrones están obligados a:


"I.R. e inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles, conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos ..."


"Artículo 21. Los avisos de baja de los trabajadores incapacitados temporalmente para el trabajo, no surtirán efectos para las finalidades del Seguro Social, mientras dure el estado de incapacidad."


"Artículo 31. Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación laboral, la cotización mensual se ajustará a las reglas siguientes:


"I. Si las ausencias del trabajador son por periodos menores de quince días consecutivos o interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos periodos únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar la aclaración correspondiente, indicando que se trata de cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de pago de salarios respectivos, mediante la exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para este efecto el número de días de cada mes se obtendrá restando del total de días que contenga el periodo de cuotas de que se trate, el número de ausencias sin pago de salario correspondiente al mismo periodo.


"Si las ausencias del trabajador son por periodos de quince días consecutivos o mayores, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obrero-patronales, siempre y cuando proceda en los términos del artículo 37. ..."


"Artículo 37. En tanto el patrón no presente al instituto el aviso de baja del trabajador, subsistirá su obligación de cubrir las cuotas obrero-patronales respectivas; sin embargo, si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las cuotas obrero-patronales pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta."


Tales numerales consagran uno de los derechos fundamentales de los trabajadores, es decir, la seguridad social, institución que, técnica y jurídicamente, define el artículo 2o. como "el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de pensiones", previo cumplimiento de los requisitos de ley.


El artículo 3o. menciona los sujetos a cargo de quienes está la seguridad social, esto es, las entidades o dependencias públicas, federales o locales y los organismos descentralizados; el artículo 4o. establece cuál es el instrumento básico de aplicación de la seguridad social, es decir, el Seguro Social; el 6o., los regímenes que comprende dicho mecanismo, uno de los cuales, el obligatorio, está precisado en el artículo 11.


El artículo 12 indica quiénes son los sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio, entre otras personas, las que están vinculadas a otras, de manera permanente o eventual, por una relación de trabajo, no importando el acto que le dé origen o la personalidad jurídica o naturaleza económica del patrón, ni que en razón de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones, es decir, los trabajadores.


El artículo 15, en su fracción I, consigna como obligaciones de los patrones registrarse, inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social, comunicar sus altas y bajas, así como las modificaciones de su salario y demás datos. Los artículos 21 y 31 prevén como supuestos en los que el patrón podrá dar de baja a los trabajadores: la incapacidad temporal y cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios pero subsista la relación laboral, por periodos de quince días consecutivos o mayores.


En el primer caso, el aviso de baja no surtirá efectos legales, sino hasta el momento en que termine la incapacidad, ya sea por alta del interesado o porque se le otorgue pensión definitiva, a fin de no dejar al trabajador en estado de indefensión y en virtud de que el patrón, en estas condiciones, no tiene la obligación de cubrir las cuotas respectivas por configurarse una causal de suspensión de la relación de trabajo. En el segundo, señala el artículo 37 que mientras el patrón no presente al instituto el aviso de baja del trabajador, subsistirá su obligación de cubrir las cuotas obrero-patronales respectivas.


Lo antes expuesto pone de manifiesto que los trabajadores tienen derecho a la seguridad social, esto es, derecho a la salud, a la asistencia médica, a la protección de los medios de subsistencia y a los servicios sociales necesarios para su bienestar individual, lo que se logrará a través de su inscripción por el patrón en el Instituto Mexicano del Seguro Social.


Los trabajadores, empero, como ya se dijo, podrán ser dados de baja, entre otros supuestos, por razón de incapacidad temporal y al ausentarse de sus labores por periodos de quince días o más, cuando no se les paguen salarios y subsista la relación de trabajo.


Ahora bien, a fin de comprender el carácter o naturaleza del aviso de baja de los trabajadores, conviene citar la definición que da el Diccionario Jurídico sobre Seguridad Social, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Primera Edición, México, 1994, página 80, en donde expresa:


"Aviso de baja del trabajador. Cumplimiento de la obligación patronal de comunicar a la institución de seguridad social que el trabajador dejará de pertenecer al régimen obligatorio por cualquier causa de terminación del vínculo laboral, para efectos del cese de los servicios de seguridad social."


Dicho concepto, según puede verse, enfatiza como motivo del aviso de baja "cualquier causa de terminación del vínculo laboral", si bien, como quedó ya indicado con antelación, no es la única, pues la baja en el Seguro Social también puede obedecer a las hipótesis previstas en los artículos 21, 31 y 37, de la Ley del Seguro Social.


Corrobora lo antes expuesto, el artículo 25 del Reglamento de Afiliación, que dispone:


"Artículo 25. Los patrones o sujetos obligados deberán comunicar al instituto, a través de los medios autorizados, las bajas de los trabajadores permanentes, por obra o tiempo determinado o eventuales, cuando termine la relación laboral o dejen de ser sujetos de aseguramiento, en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha en que se dé el supuesto respectivo.


"En tanto el patrón o sujeto obligado no presente al instituto el aviso de baja del trabajador, subsistirá la obligación de cubrir las cuotas obrero-patronales respectivas.


"En el caso de la presentación del aviso de baja, dentro del término legal, éste surtirá sus efectos a partir de la fecha señalada por el patrón en dicho aviso.


"En el caso de la presentación extemporánea del aviso de baja, éste surtirá sus efectos al momento de su recepción por el instituto."


El precepto de que se trata, permite establecer la naturaleza del aviso de baja del trabajador, los casos en que puede presentarse y su finalidad.


En cuanto a su naturaleza, el referido aviso como bien expresa el diccionario citado, es la comunicación que hace el patrón al instituto de que el trabajador ha dejado de pertenecer al régimen obligatorio del Seguro Social; los supuestos en que puede presentarse son: por terminación del vínculo laboral y cuando el trabajador deje de ser sujeto de aseguramiento; la finalidad es la cesación de los servicios de seguridad social.


Tocante a los motivos por los que el patrón puede presentar la baja del trabajador, que coinciden con los señalados tanto en la ley como en la obra citada, debe abundarse que podrá ser por cualquier causa de terminación de la relación de trabajo; por incapacidad temporal (artículo 21 de la Ley del Seguro Social); con motivo de la ausencia del empleado a sus labores por un periodo de quince días consecutivos o mayor (artículos 31, fracción I y 37, de la Ley del Seguro Social); o en razón del estado de huelga (artículos 109, de la Ley del Seguro Social y 25, 26 y 27 del Reglamento de Afiliación); lo cual pone de relieve que, ciertamente, el referido aviso de baja, como sostuvo la antes Cuarta S. y conviene esta Segunda, no implica, forzosa y necesariamente, que tenga su origen en la conclusión del vínculo laboral, cualquiera que sea éste, toda vez que puede obedecer a los otros motivos indicados.


Dicho en otras palabras, si bien el aviso de baja del trabajador en el Seguro Social puede presentarse por incapacidad temporal del trabajador, por su ausencia a sus labores por un periodo de quince días consecutivos o mayor, o merced a un estado de huelga, también lo es que puede presentarse por haber terminado la relación de trabajo entre el trabajador y el patrón, por haberse producido el despido.


En este último supuesto, el aviso de baja del trabajador en sí mismo, sin señalar la causa específica por la que se dio el aviso, no es idóneo para probar la causa directa por la que concluyó el vínculo laboral, es decir, si fue por renuncia o despido, por escapar a su naturaleza; sin embargo, debe inferirse que si al ser concatenado con otro material probatorio eficaz, podría generar la presunción de la existencia del despido, sobre todo en el caso en que cuando el trabajador se dice despedido en una fecha determinada, el patrón lo niega, pero en el periodo probatorio se exhibe copia del aviso con que se dio de baja al actor ante el Seguro Social, debidamente sellado de recibido, en donde aparece que fue elaborado en fecha previa a aquella en que se ubica la de separación; en esas circunstancias, se genera la presunción de que efectivamente existió el despido, dada la celeridad y cercanía con la que el patrón presentó el aviso de baja en el instituto, lo que además pone en duda la negativa del despido.


Establecido lo anterior, cabe ahora preguntarse si el aviso de baja del trabajador en el Seguro Social, presentado por el patrón en forma previa a la separación, bajo la justificación de que concluyó la relación de trabajo por despido, en un contexto de juicio laboral y de ofrecimiento del trabajo por el patrón demandado, determina o no la mala fe de la oferta laboral.


Reunidos los elementos de reflexión y análisis hasta aquí expuestos, esta Segunda S. estima que el ofrecimiento de trabajo dado en tales condiciones, no puede ser de buena fe, por más que el patrón haya ofrecido el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, cuenta habida que, además de que pugna con los artículos 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, 1o., 2o., 56, 132 y título noveno, de la Ley Federal del Trabajo y 1o., 2o., 6o., 11, 12 y 15, de la Ley del Seguro Social, entre otros, por haber privado al trabajador de su derecho a la seguridad social antes de la separación, significa que el patrón, por un lado, ofrece el trabajo manifestando que no ha despedido al empleado y, por otro, da de baja al actor demandante en el Seguro Social en fecha previa a la en que se ubica el despido y por esta causa, a pesar de su propia manifestación en el juicio laboral de que continúa la relación laboral, lo cual, evidentemente, constituye una conducta contraria a un recto proceder, que denota ausencia de honradez y falta de integridad, es decir, revela la mala fe del patrón en el ofrecimiento de trabajo al demandante.


De todo esto resulta que la oferta de trabajo, externada en un juicio laboral por el patrón demandado, cuando que previamente a la fecha en que el trabajador manifiesta haber sido despedido, ha dado de baja en el Seguro Social al empleado actor por esa causa específica, revela que, en realidad, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, lo cual conduce a concluir que el mencionado aviso de baja del actor en el Seguro Social determina que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, ya que no puede considerarse como recto e íntegro proceder que, mientras que en el juicio laboral el patrón ofrezca al empleado que se reintegre a sus labores, porque, en su opinión, no existe el despido alegado, sino que subsiste la relación de trabajo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, haya manifestado en forma previa lo contrario, es decir, que terminó el vínculo de trabajo por despido, pretendiendo de esta manera evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero-patronales y restringiendo, en consecuencia, el derecho del trabajador a las prestaciones de la seguridad social, derivadas de su inscripción en el citado instituto, condiciones todas estas con base en las cuales se arriba a la convicción de que la circunstancia de que el demandado, a la vez que ofrezca el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, haya dado de baja del Seguro Social al trabajador demandante en fecha previa a la de la separación por causa de despido, implica mala fe, de aquí que dicho ofrecimiento no produce el efecto de revertir la carga probatoria al empleado sobre el hecho del despido.


Esta Segunda S. no pasa por alto lo señalado con antelación, esto es, que el aviso de baja de un trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social puede obedecer a diversas causas o motivos; sin embargo, en el presente asunto, la cuestión tiene que ver con el aviso de baja por despido que se presenta en momento previo a la fecha en que el trabajador se dice despedido, a pesar de lo cual el patrón demandado lo niega y ofrece el trabajo en las mismas o mejores condiciones en que se venía desempeñando, lo que, según quedó visto párrafos atrás, determina que el ofrecimiento del trabajo sea de mala fe.


Por las razones expuestas, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de A., debe prevalecer en el caso con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. que es del tenor literal siguiente:


OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE.-La oferta de trabajo, externada en un juicio laboral por el patrón demandado, cuando que previamente ha dado de baja en el Seguro Social al empleado actor por haberlo despedido, revela que, en realidad, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, lo cual conduce a concluir que el mencionado aviso de baja del actor en el Seguro Social determina que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, ya que no puede considerarse como recto e íntegro proceder que, mientras que en el juicio laboral el patrón ofrezca al empleado que se reintegre a sus labores porque, en su opinión, no existe el despido alegado, sino que subsiste la relación de trabajo, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social haya dado de baja al trabajador por causa de terminación de la relación laboral por despido, pretendiendo también de esta manera evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero-patronales y restringiendo, en consecuencia, el derecho del trabajador a las prestaciones de la seguridad social, derivadas de su inscripción en el citado instituto, condiciones todas estas con base en las cuales se arriba a la convicción de que la circunstancia de que el demandado, a la vez que ofrezca el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, haya dado de baja del Seguro Social al trabajador demandante por haber terminado la relación laboral por despido, implica mala fe, por lo que dicho ofrecimiento no produce el efecto de revertir la carga probatoria al empleado sobre el hecho del despido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que se denuncia.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis de esta Segunda S., que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-Publíquese en forma íntegra la parte considerativa de la presente ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para lo cual remítase copia certificada a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal.


En su oportunidad, archívese el expediente formado.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., J.V.A.A. y presidente S.S.A.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.


Nota: La tesis de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, LA BAJA DE UN TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL PREVIA A LA FECHA DEL DESPIDO NO DETERMINA LA MALA FE EN EL.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-1, página 510.


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