Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Noviembre de 1999, 158
Fecha de publicación01 Noviembre 1999
Fecha01 Noviembre 1999
Número de resolución1a./J. 53/99
Número de registro5981
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS, PRIMERO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-La ejecutoria dictada en el toca de revisión civil 309/97, que es donde se contiene el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, con residencia en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, en lo que interesa, es del tenor literal siguiente:


"CUARTO.-Son infundados los agravios en los que en esencia se expresa que la resolución impugnada infringe lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo, porque la Juez Federal dejó de acatar la jurisprudencia sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada con el rubro: ‘EMPLAZAMIENTO EN EL DOMICILIO SEÑALADO EN LOS PAGARÉS BASE DE LA ACCIÓN, TRATÁNDOSE DE JUICIOS MERCANTILES.’, que establece que es legal el emplazamiento practicado en el domicilio señalado en el pagaré base de la acción, por lo que si el demandado cambió de domicilio se trata de un hecho que le es imputable; y por tanto, la actora no estaba obligada a investigar ese nuevo domicilio para llamarlo a juicio; de cuyo contenido adminiculado con las constancias de autos se obtenían la motivación y fundamentación para negar al quejoso el amparo.-En efecto, con independencia de que la Juez se encuentre o no obligada a acatar esa jurisprudencia, este Tribunal Colegiado estima que no está en el caso de ordenar su observancia, por no compartir el criterio que se sostiene en la referida tesis, por las razones que enseguida se expresan: El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la jurisprudencia visible en las páginas 625 y 626 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y siete, sostiene que: ‘EMPLAZAMIENTO EN EL DOMICILIO SEÑALADO EN LOS PAGARÉS BASE DE LA ACCIÓN, TRATÁNDOSE DE JUICIOS MERCANTILES.’ (la transcribe).-Como se ve, en dicha tesis se establece que debe considerarse bien hecho el emplazamiento practicado en el domicilio señalado en el pagaré base de la acción, aun suponiendo que los demandados no radicaran en ese lugar, porque conforme al artículo 1051 del Código de Comercio, el procedimiento preferente a todos es el convencional; sin embargo, tal consideración es infundada, porque se deja de observar que el último párrafo del artículo 1051, del código invocado señala que el procedimiento convencional se rige por lo dispuesto en los artículos 1051 y 1053 del código invocado, los que prevén que los tribunales se sujetarán al procedimiento convencional que las partes hubieren pactado siempre que el mismo se hubiere formalizado en escritura pública, póliza ante corredor o convenio judicial y siempre que se respetaran las formalidades del procedimiento; por lo tanto, el hecho de que se hubiera señalado domicilio en el pagaré base de la acción, no implica que las partes hubieran pactado un procedimiento convencional, como indebidamente lo sostiene la tesis en comento, pues para ello era necesario que se cumpliera con los requisitos señalados en los artículos 1052 y 1053 citados, los que no autorizan que pueda pactarse un procedimiento convencional en el pagaré, por lo que es evidente que se hace una indebida aplicación del referido artículo 1051, ya que una cosa es que se señale en el pagaré determinado lugar como domicilio del suscriptor, para el cumplimiento de la obligación y otra totalmente distinta que se pacte un procedimiento convencional, el que como antes se dijo debe formalizarse en escritura pública, póliza ante corredor o convenio judicial.-En estas condiciones, debe concluirse que la estipulación del domicilio del suscriptor en un pagaré, lo que en todo caso puede traer como consecuencia sería que tal título de crédito debe presentarse para su cobro en el domicilio señalado en el mismo; pero cuando por no obtenerse el pago, éste se demanda en juicio ejecutivo, debe emplazarse al demandado llenándose las formalidades que determina la ley, cerciorándose el actuario de que aquél tiene su domicilio en el lugar en que practica la diligencia, para que no vulnere la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional, o dicho de otra manera, el emplazamiento es una formalidad tan esencial en el procedimiento, que si no se practica como lo determina la ley, deja sin defensa al demandado, con violación notoria del artículo constitucional mencionado; por lo que los derechos que conceden las disposiciones legales que se refieren al emplazamiento deben cumplirse estrictamente, y no puede ser oído quien es notificado en un lugar donde no tiene su domicilio, y que por lo mismo ignora que se está enderezando una acción en su contra; de ahí que el agravio sea infundado.-Por último, teniendo en cuenta que por las razones antes señaladas este Tribunal Colegiado considera que no debe confirmarse el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en la referida tesis jurisprudencial, en cumplimiento a lo dispuesto en la última parte del artículo 196 de la Ley de Amparo, remítanse los presentes autos a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva sobre la contradicción de tesis.-En este orden de ideas, siendo infundado el agravio que se hace valer, procede confirmar la sentencia que se revisa."


De la ejecutoria transcrita se elaboró la tesis que enseguida se transcribe:


"EMPLAZAMIENTO A JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO PROCEDE EN EL DOMICILIO SEÑALADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO, POR NO SER UN DOMICILIO CONVENCIONAL PARA EFECTO PROCESAL.-Este tribunal no comparte el criterio consistente en que debe considerarse bien hecho el emplazamiento practicado en el domicilio señalado en el pagaré base de la acción, aun suponiendo que los demandados no radicaran en ese lugar, porque conforme al artículo 1051 del Código de Comercio, el procedimiento preferente a todos es el convencional; tal consideración es infundada porque se deja de observar que el último párrafo del artículo 1051 del código invocado señala que el procedimiento convencional se rige por lo dispuesto en los artículos 1052 y 1053 del citado código, los que prevén que los tribunales se sujetarán al procedimiento convencional que las partes hubieren pactado, siempre que el mismo se hubiere formalizado en escritura pública, póliza ante corredor o convenio judicial, y siempre que se respetaran las formalidades del procedimiento; por tanto, el hecho de que se hubiere señalado domicilio en el pagaré base de la acción, no implica que las partes hubieran pactado un proceso convencional, como indebidamente lo sostiene la tesis en comento, pues para ello era necesario que se cumpliera con los requisitos señalados en los artículos 1052 y 1053 citados, los que no autorizan que pueda pactarse un procedimiento convencional en el pagaré, por lo que es evidente que se hace una indebida aplicación del referido artículo 1051, ya que una cosa es que se señale en el pagaré determinado lugar como domicilio del suscriptor, para el cumplimiento de la obligación, y otra totalmente distinta que se pacte un proceso convencional, el que, como antes se dijo, debe formalizarse en escritura pública, póliza ante corredor o convenio judicial. En estas condiciones, debe concluirse que la estipulación del domicilio del suscriptor en un pagaré, lo que en todo caso debe traer como consecuencia es que tal título de crédito debe presentarse para su cobro en el domicilio señalado en el mismo; pero cuando por no obtenerse el pago, éste se demanda en juicio ejecutivo, debe emplazarse al demandado llenándose las formalidades que determina la ley, cerciorándose el actuario de que aquél tiene su domicilio en el lugar en que practica la diligencia, para que no vulnere la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional; dicho de otra manera, el emplazamiento es una formalidad tan esencial en el procedimiento, que si no se practica como lo determina la ley, deja sin defensa al demandado, con violación notoria del artículo constitucional mencionado; los derechos que conceden las disposiciones legales que se refieren al emplazamiento deben cumplirse estrictamente, y no puede ser oído quien es notificado en un lugar donde no tiene su domicilio, y que por lo mismo ignora que se está enderezando una acción en su contra."


Las ejecutorias dictadas en los amparos en revisión números 272/89, 29/90, 92/95, 143/96 y 653/96, que es donde se contiene el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con residencia en la ciudad de Puebla, en lo que interesa, son del tenor literal siguiente:


"Ahora bien, en los pagarés que suscribieron P. y J. ambos de apellidos D.T., en favor del Banco Nacional del Pequeño Comercio, Sociedad Nacional de Crédito (fojas setenta y cuatro a setenta y siete), aparece que señalaron como su domicilio, entre otros, el ‘local número tres, mercado I.B. de Zacatelco, Tlaxcala’; por lo tanto, debe decirse con apoyo en el artículo 1051 del Código de Comercio, que siendo el procedimiento convencional en materia mercantil preferente a todos, por el hecho de que en los documentos de crédito base de la acción, los demandados señalaron este lugar como su domicilio y ahí se les practicó el emplazamiento, tal diligencia se llevó a efecto en el lugar apropiado, aun suponiendo que no radicaran en ese local por haberlo cambiado, porque en todo caso, ese hecho sólo es imputable a los mismos demandados, sin que exista motivo para que la actora tenga obligación de investigar su nuevo domicilio; y tampoco puede estimarse que carece de validez la estipulación relativa, porque la ley mercantil permite el procedimiento convencional y por ende no existe violación al artículo 14 constitucional.-No es obstáculo para la consideración anterior, lo afirmado por los recurrentes, en cuanto a que ellos no hicieron ningún señalamiento, que los títulos de crédito fueron llenados a satisfacción del beneficiario y que la misma actora indicó para el emplazamiento un domicilio distinto; pues como se ha precisado en los documentos sí aparece el local tres del mercado ‘I.B.’ de aquella localidad, como domicilio que los propios demandados, ahora quejosos, proporcionaron al momento de firmarlos, y a la aseveración en el sentido de que fueron ‘llenados’ por la institución bancaria, carece de fundamento. Asimismo, de la demanda presentada por el endosatario en procuración, se desprende que señaló para el emplazamiento, los lugares (locales) que los suscriptores habían indicado.-Por otra parte, el diligenciario adscrito al Juzgado de lo Civil de Zacatelco, Tlaxcala, al desahogar el auto de exequendo, el uno de julio de mil novecientos ochenta y siete, se constituyó en el local tres del mercado ‘I.B.’ de aquella localidad, y se cercioró de que ese era ‘el local’ de P. y J. ambos de apellidos D.T., por ‘informes’ de la persona que dijo llamarse A.D.M., quien además de haber dicho ser vecino de los demandados, por tener también un local comercial, manifestó que era familiar de aquéllos, y al no encontrarse les dejó citatorio para que lo esperaran a una hora determinada (ese mismo día a las doce horas), con el apercibimiento respectivo; y toda vez que al volverse a constituir, los interesados tampoco se encontraron, entendió la diligencia con la persona señalada. Por ello, debe estimarse legal el emplazamiento como bien lo consideró el Juez de Distrito a quo, puesto que con tal proceder, el diligenciario cumplió con lo dispuesto por el artículo 97 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, de aplicación supletoria al Código de Comercio, en relación con el diverso artículo 1393 del mismo ordenamiento legal.-No es óbice para la consideración anterior, lo alegado por los recurrentes, en cuanto a que el diligenciario no pudo haber tenido pleno conocimiento de su domicilio, con simples informes que le dio una persona a la que ni siquiera le solicitó su identificación, que evidenciara su personalidad y calidad de vecino; en virtud de que el actuario se cercioró de que ese era el local señalado tanto en los documentos de crédito como en la demanda, con la información que le proporcionó esa persona, dado que no encontró a los interesados y por ello tuvo que recurrir a algún vecino, y como ese local había sido indicado como domicilio por los propios suscriptores, ya no tenía que cerciorarse de que ahí radicaban los demandados, sino solamente si ese era el local mencionado, sin que hubiera tenido que solicitar identificación a la persona con quien entendió la diligencia, porque esta circunstancia no es exigida por la ley.-Por otra parte, los hoy inconformes no acreditaron que el local multicitado perteneciera a otra persona.-En efecto, a propósito de lo anterior, el Juez de Distrito consideró que (transcribe).-En contra de tal consideración, los recurrentes omiten expresar argumento alguno, pues solamente afirman que la constancia a que hace referencia el Juez Federal, es un documento público porque fue expedida por un funcionario en ejercicio de sus facultades, con base en los archivos que existen en la citada dependencia, pero esta aseveración no rebate ni mucho menos destruye lo dicho por el Juez de Distrito, en el sentido de que era indispensable que se hubieran exhibido los documentos a que alude, por lo tanto, en esta parte los agravios resultan inoperantes.-En relación a la certificación expedida por el presidente municipal de Zacatelco, Tlaxcala (foja cincuenta y seis), en la que se hizo constar que ‘de acuerdo con los asientos del padrón municipal’, P.D.T. y J.D.T. tienen su domicilio en la casa número diecinueve de la calle de la Piedad de dicha población, y que el local comercial número tres del mercado ‘I.B.’, es usufructuado por E.M.T., desde mil novecientos noventa y ocho; debe decirse que, aun cuando el Juez de Distrito no la tomó en cuenta, tal situación no causa agravios a los recurrentes en razón de que, esta certificación no acredita fehacientemente ese hecho porque aun cuando alude a un ‘padrón municipal’, no precisa los datos que conduzcan a la certeza de la existencia de expedientes o registros en que se hubiese apoyado. Al caso es aplicable la tesis de este tribunal, que sostuvo al resolver los juicios de amparo en revisión números 219/988 y 197/989, que dice: ‘CERTIFICACIONES DE DOMICILIOS EXPEDIDAS POR PRESIDENTES MUNICIPALES.’ (la transcribe).-Finalmente, es inexacto que el Juez Federal se haya apoyado en un medio aislado de prueba para negar el amparo solicitado, puesto que como se observa de la sentencia recurrida, sus consideraciones se fundan en las constancias de autos, y precisamente la testimonial de J.G.M. y L.P.A., corrobora que a las solicitudes de un crédito son exigidos los documentos que prueben la existencia de los locales comerciales que tengan los clientes, ya sea en uso propio o en arrendamiento, y por ello, válidamente concluyó que el local número tres del mercado ‘I.B.’ de Zacatelco, Tlaxcala, fue señalado por los quejosos; máxime que dichos testigos conocen el procedimiento que se sigue para la obtención de un crédito, así como los datos y documentos que son exigidos a los solicitantes.-En las condiciones anteriores procede confirmar el fallo que se revisa."


La ejecutoria dictada en el amparo 29/90, de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa, promovido por Bonetería Cinty, Sociedad Anónima, en lo que interesa reza:


"Por otra parte, el inconforme hace valer diversos argumentos encaminados a poner de manifiesto que el emplazamiento al juicio natural realizado a su representante es violatorio de garantías, siendo infundado el primero de ellos, relativo a que el emplazamiento no debió llevarse a cabo en la calle M. número ciento siete, colonia M. de esta ciudad, no obstante que en las letras de cambio materia del juicio ejecutivo mercantil generador de los actos reclamados se haya señalado ese domicilio como el de Bonetería Cinty, Sociedad Anónima, pues al ser convencional nada tiene que ver con el cumplimiento de una obligación o con aquel en que deba practicarse la primera notificación del juicio, además de que en el juicio constitucional se demostró que era otro el domicilio de la empresa quejosa y que, en el que se realizó el emplazamiento lo era y lo es el de una negociación diferente.-Se sostiene que ese argumento es infundado, pues las letras de cambio materia del juicio natural establecen como domicilio de Bonetería Cinty, Sociedad Anónima, la calle M. número ciento siete de la colonia M. de la ciudad de Puebla, el que debe tenerse como lugar de pago e idóneo para practicarse el emplazamiento pues siendo el procedimiento convencional en materia mercantil preferente a todos, si en los títulos de crédito en comento, la empresa demandada en el juicio natural (ahora recurrente), señaló ese lugar como su domicilio y ahí se le practicó el emplazamiento, tal diligencia se llevó a efecto en el lugar apropiado, aun suponiendo que no radicara en ese lugar por haberlo cambiado, ya que en todo caso, ese hecho sólo es imputable a la misma negociación demandada, sin que existiera motivo para que la parte actora tuviere la obligación de investigar su nuevo domicilio, y tampoco puede estimarse que carece de valor el señalamiento relativo, porque como se dijo, la ley mercantil, permite el procedimiento que libremente convengan las partes (convencional) y que por ende en este aspecto, no existe violación al artículo 14 constitucional, por lo que debe concluirse que por el motivo aludido no puede decirse que el cuestionado emplazamiento sea ilegal. Tiene aplicación por analogía la tesis sustentada por este tribunal al fallar el amparo en revisión número 272/989, que dice: ‘EMPLAZAMIENTO EN EL DOMICILIO SEÑALADO EN LOS PAGARÉS BASE DE LA ACCIÓN, TRATÁNDOSE DE JUICIOS MERCANTILES.’ (se transcribe).-No es óbice para la anterior conclusión, que en las letras de cambio se haya designado como lugar de pago en términos genéricos ‘domicilio de la Ciudad de México, Distrito Federal’, pues esta designación es ambigua e imprecisa, siendo un término muy amplio señalar la Ciudad de México, Distrito Federal, para el cumplimiento de una obligación y en consecuencia no puede tomarse en cuenta como el lugar en que deberían de ser pagados estos títulos de crédito, por lo que en términos del artículo 77 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, fue correcto que se tuviera como lugar de pago el domicilio del girado (calle M. número ciento siete, colonia M. de la ciudad de Puebla) y ahí se realizara el emplazamiento a juicio."


La ejecutoria dictada el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco en el toca de revisión número 92/995, promovida por J.V.Á.F.H. y otra, en lo conducente dice:


"Por otra parte, E.A.R. señaló en esencia en sus conceptos de violación que la diligencia de emplazamiento es ilegal, toda vez que si bien es cierto que es copropietaria de la negociación denominada ‘Papelería Cinco de Mayo’; sin embargo, dicho emplazamiento se efectuó en un domicilio totalmente distinto al suyo y sin que el diligenciario adscrito a la autoridad responsable se haya cerciorado plenamente de la identidad de las partes, violando en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales.-Sobre el particular, debe decirse que no asiste la razón a la quejosa, pues como consta en autos, en los documentos fundatorios de la acción, tanto el deudor principal como la aval ahora inconforme, señalaron como domicilio la casa número mil seiscientos siete de la calle Cinco Norte de esta ciudad; en la demanda que dio origen al juicio ejecutivo mercantil de referencia, la parte actora señaló también el referido domicilio para el emplazamiento correspondiente, y en el auto de inicio se acordó que el diligenciario se constituyera ‘en el domicilio señalado en autos’, los requiriera del pago de las prestaciones reclamadas y en caso de que no lo hicieran embargara bienes de su propiedad, haciéndoles la notificación a que se refiere el artículo 1396 del Código de Comercio.-Así las cosas, debe decirse que contrariamente a lo afirmado por la quejosa, el emplazamiento en cuestión resulta legal, pues además de que cubre los requisitos a que se refiere el artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, debe tomarse en consideración que siendo el procedimiento convencional en materia mercantil preferente a todos, por el hecho de que en los documentos de crédito base de la acción, tanto el deudor principal como la aquí inconforme señalaran el referido lugar como su domicilio y ahí se les practicara el emplazamiento, tal diligencia se llevó a efecto en el lugar apropiado, pues aun suponiendo que no radicara en ese local, ese hecho sólo es imputable a los mismos demandados, sin que exista motivo para que la actora tenga obligación de investigar un nuevo domicilio, por lo que no existe violación a sus garantías individuales. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos en revisión 272/89 y 29/90, que dice: ‘EMPLAZAMIENTO EN EL DOMICILIO SEÑALADO EN LOS PAGARÉS BASE DE LA ACCIÓN, TRATÁNDOSE DE JUICIOS MERCANTILES.’ (la transcribe)."


La ejecutoria dictada en el toca de revisión 143/996, promovida por M.Á.L.A. y otra, con fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, dice:


"Por lo demás, los argumentos expresados en el agravio que se examina, resultan infundados pues como se desprende de autos, esto es, tanto de la demanda de garantías como del escrito de revisión, los quejosos ahora recurrentes, han alegado en esencia dos cuestiones de las que hacen depender la ilegalidad de la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento, realizada por el diligenciario adscrito a la Juez Segundo de lo Civil de Tehuacán, Puebla, el dieciséis de enero de mil novecientos noventa, mismas que hicieron consistir en: a) Que tal diligencia es ilegal porque ‘en realidad’ su domicilio se encuentra ubicado en la casa marcada con el número trescientos tres de la calle G.P. del fraccionamiento Reforma de Tehuacán, Puebla, y que el emplazamiento les fue practicado en la casa número dos mil cuatrocientos once de la calle, fraccionamiento y ciudad referidos; y ... En relación con la primera cuestión, precisada en el inciso a), debe decirse que no les asiste la razón a los recurrentes, pues como consta en autos el actor en el juicio de origen señaló como lugar para realizar el emplazamiento, la casa marcada con el número dos mil cuatrocientos once de la calle G.P. del fraccionamiento Reforma de Tehuacán, Puebla, en virtud de que, en el documento fundatorio de la acción, esto es en el contrato de crédito simple en forma de apertura, que los demandados ahora quejosos y recurrentes celebraron con Bancomer, Sociedad Anónima, antes Sociedad Nacional de Crédito, así lo señalaron los acreditados, como puede observarse en la última parte de la cláusula vigésima segunda del citado contrato, en la que tanto M.Á.L.A. como M. de J. de la R.Z., manifestaron tener su domicilio en el inmueble de referencia (foja cuarenta y ocho del expediente de amparo).-Ante tal situación, al haber consentido el Juez responsable en que se realizara el emplazamiento en dicho lugar y que en el mismo se haya constituido el diligenciario adscrito a la Juez Segundo de lo Civil de Tehuacán, Puebla (por virtud del exhorto), no implica de manera alguna ilegalidad en el citado emplazamiento, en razón de que los propios acreditados señalaron dentro del contrato celebrado con el actor, que en ese inmueble tenían su domicilio de manera que aun suponiendo que los ahora quejosos no radicaran en ese lugar, el ocultamiento que le hicieron al banco no pueden ahora, legalmente, utilizarlo en su beneficio, puesto que en todo caso hicieron incurrir en error tanto a la citada institución bancaria como a las autoridades señaladas como responsables y esta situación dolosa no puede invocarse en propio beneficio de los demandados. Es aplicable sobre este tema la tesis que este Tribunal Colegiado ha sustentado al resolver los amparos en revisión números 272/989, 29/990 y 92/995, que dice: ‘EMPLAZAMIENTO EN EL DOMICILIO SEÑALADO EN LOS PAGARÉS BASE DE LA ACCIÓN, TRATÁNDOSE DE JUICIOS MERCANTILES.’ (la transcribe).- ... Con base en esta consideración, cabe señalar que las constancias de vecindad o residencia que fueron exhibidas como pruebas de los quejosos, así como las diversas constancias de los servicios de energía eléctrica, de teléfonos, de telecomunicación y de tarjetas de crédito, aun cuando aludan a un diverso domicilio al en que fue practicado el emplazamiento, resultan intrascendentes porque los propios acreditados y posteriormente demandados, señalaron la casa marcada con el número dos mil cuatrocientos once de la calle G.P. del fraccionamiento Reforma de Tehuacán, Puebla; y si esto lo hicieron con dolo o mala fe, para ocultar ante el banco su verdadero domicilio, constituyen hechos que les son sólo a ellos imputables y de los cuales no pueden valerse para reclamar la ilegalidad del emplazamiento."


En la ejecutoria dictada el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, en la revisión 653/96 promovida por M.S.C.Z., en lo que interesa señala:


"TERCERO.-Son infundados en parte e inoperantes en lo demás los agravios antes transcritos.-Es cierto que de acuerdo a las constancias del expediente de origen que obran en autos, se advierte que la parte actora en el juicio generador señaló en el escrito de demanda como domicilio de la ahora recurrente el ubicado en el número dos mil doscientos cincuenta y dos de la avenida San Claudio de la colonia S.M., de esta capital, pero no menos cierto es que el diligenciario responsable encargado de practicar la primera notificación dio fe que a las doce horas con treinta minutos del catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, acompañado de los actores, se constituyó en dicho domicilio en donde se entrevistó con la señora Guadalupe de la Garza quien le manifestó que M.S.C.Z. no tenía su domicilio en esa casa, demostrándole aquélla ser la dueña del inmueble por medio de la boleta predial correspondiente (foja sesenta y tres); siendo de destacar que en autos no existe dato alguno por el que pueda establecerse que este lugar indicado para el emplazamiento sea el domicilio del hermano de la hoy recurrente, como lo asegura en sus agravios. Así las cosas, la parte actora por escrito presentado el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (foja setenta y cinco), señaló como nuevo domicilio para emplazar a dicha demandada el localizado con el número dos mil doscientos dieciocho de la calle Mar Egeo del fraccionamiento Los Pilares de esta ciudad, donde se llevó a cabo el emplazamiento reclamado (fojas setenta y nueve y ochenta).-Es conveniente indicar que el lugar donde se llevó a cabo el emplazamiento fue el señalado como domicilio por M.S.C.Z. en el título de crédito fundatorio de la acción deducido en el juicio ejecutivo mercantil de origen (fojas cincuenta y ocho y cincuenta y nueve), por lo que independientemente de que en principio la actora desconociera el domicilio de la suscriptora del pagaré, fue correcto que señalara el que la demandada asentó en el documento de referencia para que ésta fuera llamada a juicio. Al caso tiene aplicación la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo en revisión números 272/89, 29/90, 92/95 y 143/96, que dice: ‘EMPLAZAMIENTO EN EL DOMICILIO SEÑALADO EN LOS PAGARÉS BASE DE LA ACCIÓN, TRATÁNDOSE DE JUICIOS MERCANTILES.’ (la transcribe)."


De la ejecutoria transcrita se elaboró la tesis que enseguida se transcribe:


"EMPLAZAMIENTO EN EL DOMICILIO SEÑALADO EN LOS PAGARÉS BASE DE LA ACCIÓN, TRATÁNDOSE DE JUICIOS MERCANTILES.-Si en los pagarés base de la acción deducida en un juicio ejecutivo mercantil, se señaló determinado lugar (local comercial) como domicilio de los suscriptores, debe considerarse bien hecho el emplazamiento en el domicilio señalado en esos documentos, aun suponiendo que los demandados no radicaran en ese lugar, pues conforme al artículo 1051 del Código de Comercio, el procedimiento mercantil preferente a todos es el convencional, por lo que los demandados sí fueron llamados al juicio por habérseles notificado personalmente en el domicilio que señalaron para tal efecto; por lo que, si radican en otro lugar o con posterioridad cambiaron su domicilio, se trata de hechos que en todo caso les son imputables y no obligan a la actora a investigar ese nuevo domicilio para llamarlos a juicio."


CUARTO.-Por cuestión de orden sistemático, se hace conveniente determinar si en el caso a estudio existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Octavo Circuito y Segundo del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo en revisión cuyas consideraciones han quedado transcritas y que pudieran aparentar criterios diversos sobre un mismo punto jurídico cuestionado.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto es aplicable la tesis jurisprudencial de la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 58, correspondiente a octubre de 1992, página 22, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso que se presenta, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, con residencia en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, sostuvo que, el hecho de que se hubiere señalado domicilio en el pagaré base de la acción, no implica que las partes hubieran pactado un proceso convencional, conforme al artículo 1051 del Código de Comercio pues para ello era necesario que se cumpliera con los requisitos señalados en los artículos 1052 y 1053 del citado código, los que no autorizan que pueda pactarse un procedimiento convencional en el pagaré, ya que la estipulación del domicilio del suscriptor en tal título de crédito, en todo caso tiene como consecuencia que tal pagaré debe presentarse para su cobro en el domicilio señalado en el mismo; pero cuando por no obtenerse el pago, éste se demanda en juicio ejecutivo, debe emplazarse al demandado llenándose las formalidades que determina la ley, cerciorándose el actuario de que aquél tiene su domicilio en el lugar en que practica la diligencia, para no vulnerar la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con residencia en la ciudad de Puebla, Puebla, sustentó el criterio de que debe considerarse bien hecho el emplazamiento practicado en el domicilio señalado en el pagaré base de la acción, aun suponiendo que los demandados no radicaran en ese lugar, por haberlo cambiado, porque en todo caso, ese hecho sólo es imputable a los mismos demandados, sin que exista motivo para que la actora tenga obligación de investigar su nuevo domicilio, ya que de conformidad con lo señalado por el artículo 1051 del Código de Comercio, el procedimiento preferente a todos es el convencional y por ende no existe violación al artículo 14 constitucional.


Así las cosas, esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, por las siguientes razones:


a) Los dos Tribunales Colegiados mencionados examinaron si el emplazamiento efectuado en el domicilio señalado en los pagarés base de la acción, tratándose de juicios mercantiles, resulta legal.


b) Los dos Tribunales Colegiados adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes: uno estimó que debe considerarse bien hecho el emplazamiento practicado en el domicilio señalado en el pagaré base de la acción, aun suponiendo que los demandados no radicaran en ese lugar, ya que el procedimiento preferente a todos es el convencional y por ende no existe violación al artículo 14 constitucional; y otro consideró que el hecho de que se hubiese señalado domicilio en el pagaré base de la acción, no implica que las partes hubieran pactado un proceso convencional, lo cual exige que se satisfagan otros requisitos, por lo que para que no se vulnere la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, debe emplazarse al demandado llenándose las formalidades que determina la ley, cerciorándose el actuario de que aquél tiene su domicilio en el lugar en que practica la diligencia.


c) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos de las sentencias respectivas; y,


d) Los diferentes criterios provienen del examen de los mismos elementos, dado que los dos Tribunales Colegiados sostuvieron su criterio atendiendo a lo dispuesto en el Código de Comercio.


QUINTO.-Esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, que coincide sustancialmente con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, con residencia en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, en atención a los siguientes razonamientos:


La materia de la presente contradicción se reduce a determinar si la circunstancia de que se hubiese señalado domicilio en el pagaré base de la acción, implica que las partes hubieran pactado un proceso convencional, lo que incidiría en considerar si el emplazamiento practicado en el domicilio señalado en el título de crédito, aun suponiendo que los demandados en un juicio ejecutivo mercantil, no radicaran en ese lugar, por haberse cambiado, resulta bien hecho o no.


Por lo tanto, es necesario atender al contenido de los artículos 1051, párrafos primero y tercero y 1052 del Código de Comercio que señalan lo siguiente:


"Artículo 1051. El procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente convengan las partes con las limitaciones que se señalan en este libro, pudiendo ser un procedimiento convencional ante tribunales o un procedimiento arbitral.


"...


"El procedimiento convencional ante tribunales se regirá por lo dispuesto en los artículos 1052 y 1053, y el procedimiento arbitral por las disposiciones del título cuarto de este libro."


"Artículo 1052. Los tribunales se sujetarán al procedimiento convencional que las partes hubieren pactado siempre que el mismo se hubiere formalizado en escritura pública, póliza ante corredor o ante el Juez que conozca de la demanda en cualquier estado del juicio, y se respeten las formalidades esenciales del procedimiento."


De los preceptos transcritos se desprende lo siguiente:


1. Que el procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente pacten las partes.


2. Que el procedimiento mercantil preferente puede ser convencional ante tribunales o arbitral.


3. Que los tribunales se sujetarán al procedimiento convencional que las partes hubieren pactado siempre que el mismo se hubiere formalizado en escritura pública, póliza ante corredor o ante Juez que conozca de la demanda en cualquier estado del juicio, y se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.


Por su parte, el artículo 1053 establece las previsiones que debe contener la escritura pública, póliza o convenio judicial, para su validez, en los siguientes términos:


"Artículo 1053. Para su validez, la escritura pública, póliza o convenio judicial a que se refiere el artículo anterior, deberá contener las previsiones sobre el desahogo de la demanda, la contestación, las pruebas y los alegatos, así como:


"I. El negocio o negocios en que se ha de observar el procedimiento convenido;


"II. La sustanciación que debe observarse, pudiendo las partes convenir en excluir algún medio de prueba, siempre que no afecten las formalidades esenciales del procedimiento;


"III. Los términos que deberán seguirse durante el juicio, cuando se modifiquen los que la ley establece;


"IV. Los recursos legales a que renuncien, siempre que no se afecten las formalidades esenciales del procedimiento;


"V. El Juez que debe conocer del litigio para el cual se conviene el procedimiento en los casos en que conforme a este código pueda prorrogarse la competencia;


"VI. El convenio también deberá expresar los nombres de los otorgantes, su capacidad para obligarse, el carácter con que contraten, sus domicilios y cualesquiera otros datos que definan la especialidad del procedimiento.


"En las demás materias, a falta de acuerdo especial u omisión de las partes en la regulación procesal convenida, se observarán las disposiciones de este libro."


De lo anterior podemos concluir que las partes pueden pactar un procedimiento convencional, al cual los tribunales se sujetarán siempre y cuando dicha convención se hubiere formalizado en escritura pública, póliza ante corredor o ante Juez que conozca de la demanda en cualquier estado del juicio y se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.


Ahora bien, el título de crédito denominado pagaré contiene la obligación de pagar en lugar y época determinadas, una suma también determinada de dinero.


Al respecto, el artículo 86 del Código de Comercio dispone que las obligaciones mercantiles habrán de cumplirse en el lugar determinado en el contrato, o en caso contrario en aquel que, según la naturaleza del negocio o la intención de las partes, deba considerarse adecuado al efecto por consentimiento de aquéllas o arbitrio judicial.


Por otra parte, el artículo 170, fracción IV, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señala que el pagaré debe contener, entre otros, el lugar del pago. Finalmente, el artículo 173 prevé que el pagaré domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como domiciliatario, y a falta de éste, al suscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio.


Es decir que la estipulación del domicilio del suscriptor en el pagaré, tiene como consecuencia que tal título de crédito debe presentarse para su cobro en el domicilio señalado en el mismo, pero tal circunstancia no significa que las partes hubieran pactado un procedimiento mercantil convencional, ya que para ello debe formalizarse en escritura pública, póliza ante corredor o ante Juez que conozca de la demanda en términos de lo dispuesto por los artículos 1051, 1052 y 1053 del Código de Comercio.


Por tanto, las partes no pueden pactar un procedimiento convencional en el pagaré base de la acción en un juicio ejecutivo mercantil, ya que para ello se requiere que se formalice en escritura pública, póliza ante corredor o ante Juez que conozca de la demanda en cualquier estado del juicio.


Aún más, se establece en el artículo 1052 que para poder pactar un procedimiento mercantil convencional deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento.


Al respecto, en primer lugar resulta pertinente señalar que de entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo del artículo 14 constitucional destaca, por su primordial importancia, la de audiencia previa. Este mandamiento superior, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados.


Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige.


Así, con arreglo en tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia a favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite, lo que tiene como finalidad que conozca el gobernado la existencia del procedimiento mismo y dejarlo en aptitud de preparar su defensa; que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa la demuestre, y quien estime lo contrario cuente a su vez con el derecho de demostrar sus afirmaciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes; y finalmente, que el procedimiento iniciado se concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.


Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia sostenida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., correspondiente a diciembre de mil novecientos noventa y cinco, página 133, cuyo texto es el siguiente:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Por tanto, el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, por lo que no puede alegarse que resulta correcto el que se practica en el domicilio señalado en el pagaré base de la acción, aun cuando el demandado (suscriptor del pagaré) no radique en ese lugar, por haberlo cambiado; considerando que ese hecho sólo es imputable al mismo; ya que para no vulnerar la garantía de audiencia se deben respetar las disposiciones legales que se refieren al emplazamiento, ya que no puede ser oído quien es notificado en un lugar donde no tiene su domicilio.


En consecuencia, el emplazamiento a juicio ejecutivo mercantil debe realizarse cumpliendo estrictamente las disposiciones legales que lo reglamentan, sin que se pueda considerar que puede realizarse en el domicilio señalado en el título de crédito, aun suponiendo que los demandados no radican en ese lugar, por no ser un domicilio convencional para efectos procesales, pues para ello es necesario que se cumpla con los requisitos señalados en los artículos 1051, 1052 y 1053 del Código de Comercio, los que no autorizan que pueda pactarse un procedimiento convencional en un pagaré, además de que con ello se violan las garantías esenciales del procedimiento, ya que el actuario debe cerciorarse de que el demandado tiene su domicilio en el lugar en que practica el emplazamiento para no vulnerar la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, domicilio que podrá ser el señalado en el título de crédito.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, que coincide sustancialmente con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, con residencia en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, debiendo quedar redactado con el siguiente rubro y texto:


-Si bien es cierto en materia mercantil el procedimiento convencional resulta preferente y por esto el emplazamiento en el domicilio convencional resulta legal, también lo es que de acuerdo a lo establecido en los artículos 1051, 1052 y 1053 del Código de Comercio dicho procedimiento convencional debe formalizarse en escritura pública, póliza ante corredor o ante el Juez que conozca de la demanda en cualquier estado del juicio, y se respeten las formalidades del procedimiento. Por tanto, resulta ilegal el emplazamiento practicado en el domicilio señalado en el título de crédito base de la acción, cuando no se respetan las formalidades esenciales del procedimiento, es decir si el emplazamiento no fue realizado de conformidad con las reglas que al respecto se establecen, ya que dicho domicilio no debe entenderse como convencional para efectos procesales, pues para ello se requiere cumplir con los requisitos señalados en los preceptos del Código de Comercio ya citados, y por tanto, la única consecuencia que tiene la estipulación del domicilio del suscriptor del título de crédito, es que dicho documento debe presentarse para su cobro en dicho domicilio, pero cuando su pago no se obtiene, y éste se demanda en juicio ejecutivo, debe emplazarse al demandado en el lugar en que tenga su domicilio, hecho que deberá constatar el actuario, cumpliendo las formalidades esenciales del procedimiento, domicilio que podrá ser el señalado en el título de crédito.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Octavo Circuito y Segundo del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente en funciones J.V.C. y C.. A.M.H.R.P..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR