Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de 1999, 816
Fecha de publicación01 Octubre 1999
Fecha01 Octubre 1999
Número de resolución2a./J. 94/99
Número de registro5941
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIO: E.G.R.G..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, se deriva del amparo directo 542/98, promovido por D.V.G. y otros, por conducto de su apoderado J.M.J.N., y los antecedentes son los siguientes:


1. D.V.G., J.V.M.G., E.R.B.G., J.A.M. y P.A.P.M., acudieron a la Junta Especial Cuarenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en la ciudad de Tlaxcala, a demandar de Ferrocarriles Nacionales de México, diversas prestaciones, entre ellas, se reclamó el reconocimiento de la jubilación de los actores, y el pago de la pensión jubilatoria respectiva, y asimismo nombraron como apoderado a J.M.J.N..


2. Mediante laudo de cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, en el expediente 206/95, la Junta Especial Cuarenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, resolvió el juicio respectivo, e inconformes los actores, promovieron juicio de amparo directo en el que a la postre, se concedió la protección federal, para efectos de que se dictara una nueva resolución.


3. Por diverso laudo de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la citada Junta Especial dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictando nueva resolución, en la que resolvió, entre otras cosas, que no se acreditaron los elementos de la acción en lo que se refiere a la jubilación.


4. Inconformes con dicho laudo, los actores, por conducto de su apoderado, promovieron de nueva cuenta juicio de amparo directo cuyo conocimiento tocó al Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el que mediante ejecutoria de primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el amparo directo 542/98, resolvió conceder de nueva cuenta la protección federal, y en lo que interesa, se formularon las siguientes consideraciones:


"CUARTO.-Son infundados en parte y en lo demás fundados los conceptos de violación que se analizarán. ... Por otro lado, en cuanto aduce el apoderado de los quejosos, que al existir controversia respecto a la fecha de ingreso y antigüedad de los trabajadores corresponde a la demandada la carga de la prueba; debe decirse que le asiste razón, en base a lo siguiente.-En la especie, la Junta laboral al establecer la litis apuntó que el asunto a analizar consistía en resolver si los actores tenían derecho a la jubilación y al pago de la pensión mensual jubilatoria, así como al pago de las prestaciones que había omitido pagarles, o las que les pagó en forma incorrecta la demandada, o bien, si como lo afirma ésta, que carecían de acción y de derecho para que se les jubilara y les pagara la pensión mensual jubilatoria porque no satisfacían los requisitos necesarios para ello, y en cuanto a las reclamaciones que formulaba en los incisos D), E), F), G), H), I), J) y K) estaban prescritas, y en lo que atañaría (sic) a las reclamaciones que formulaban en los incisos M), N), O) y P), carecían de acción y de derecho para su pago al no ser ya trabajadores.-Enseguida, dicha autoridad laboral señaló que como el beneficio de la jubilación era una conquista sindical, competía a los actores demostrar su derecho a la misma, justificando no sólo la existencia del derecho ejercitado, sino que también satisfacían los presupuestos exigidos para ello, acorde al criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES, REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.’; que en la especie, los actores fundamentaban su derecho a la jubilación tanto en lo dispuesto por las cláusulas 338 y 340 del contrato colectivo, celebrado entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, como en el convenio de quince de octubre de mil novecientos noventa y uno, cláusula cuarta celebrado entre las mismas partes; que no obstante que los actores no habían ofrecido el contrato colectivo de trabajo invocado, sin embargo, tomando en cuenta que ofrecieron la instrumental de actuaciones les favorecía el hecho que en la audiencia de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, tal ofrecimiento sí se haya hecho aun cuando en forma incompleta, pues no aparecía la cláusula 338, mas sí la cláusula 340 y el convenio de quince de octubre de mil novecientos noventa y uno. Enseguida de transcribir las mencionadas cláusulas, la responsable sostuvo: ‘... En esta tesitura si los actores consideran tener la antigüedad que requiere la cláusula cuarta del convenio de 15 de octubre de 1991, para su jubilación, porque presumiblemente su relación de trabajo concluyó al amparo de tal convenio, su otorgamiento implica que deben justificar en el juicio su procedencia demostrando así que satisfacen el presupuesto de la antigüedad, cuenta habida que quien otorga la gracia no puede verse también obligado a demostrar el derecho del trabajador ...’ (foja 282).-En la especie, es verdad como lo aduce la Junta del trabajo, que en tratándose de prestaciones extralegales, como en el caso es la jubilación, que tienen su origen en el contrato colectivo de trabajo, es a la parte actora a quien corresponde soportar la carga de la prueba; esto es, a que tiene derecho a determinada prestación, porque así se establece en dicho pacto colectivo, siendo que en el caso, tal presupuesto fue probado en el juicio laboral con la cláusula 340 del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana y, con el convenio de quince de octubre de mil novecientos noventa y uno, cláusula cuarta, celebrado entre las mismas partes.-A ello, se estima oportuno señalar que en la mencionada cláusula del pacto colectivo y en la diversa cláusula cuarta del citado convenio que transcribe la responsable en el laudo reclamado, se establece que, para que los trabajadores tengan derecho a la jubilación, deberán tener una antigüedad de veinticinco años o más al servicio de la empresa.-Ahora bien, no obstante que la Junta laboral estuvo en lo justo al señalar que era a la parte actora a quien correspondía probar la existencia de la prestación extralegal, esto es, la jubilación, sin embargo, en lo que estuvo incorrecto, fue en haber arrojado la carga de la prueba de la antigüedad a los hoy quejosos, ya que al existir controversia sobre la misma, debió de haber observado lo establecido por el artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo que dice: ‘Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: ... II. Antigüedad del trabajador; ...’; pues conforme a dicho precepto legal, es al patrón a quien corresponde probar la antigüedad del trabajador cuando exista controversia sobre la misma.-De ahí, que si en el caso, la paraestatal, hoy tercera perjudicada, controvirtió la antigüedad que dijeron los actores tenían, pues señaló diversa fecha de su ingreso a laborar, resulta por consecuencia que era a ella a quien tocaba probar su dicho, en base a la carga de la prueba que le impone la propia ley. Por su aplicación se cita la jurisprudencia que emitió la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 36, visible en la página 23, Tomo V, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘ANTIGÜEDAD. PRUEBA DE LA.’ (se transcribe).-Sin que obste a lo anterior, que el derecho a la jubilación sea una prestación extralegal, pues como quedó apuntado con anterioridad, tal prestación sólo correspondió probar su existencia a los actores, y la antigüedad, que fue motivo de controversia, a la demandada.-No pasa inadvertido para este órgano colegiado, la tesis que pronunció el Segundo Tribunal Colegiado de este mismo circuito, que es visible en la página 467, Tomo I, junio de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente: ‘JUBILACIÓN. CARGA DE LA PRUEBA.’ (se transcribe).-Empero, la misma no es compartida por esta potestad federal por los motivos que han quedado señalados con anterioridad, por lo tanto, denúnciese la contradicción de tesis a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que tenga a bien decidir lo que corresponda.-Consecuentemente, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar pronuncie otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, parta de la base que al existir controversia sobre la antigüedad de los actores, la carga de probar la misma corresponde a la empresa demandada y con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda ..."


CUARTO.-El criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, se deriva del amparo directo 121/95, cuyos antecedentes son los siguientes:


1. Ante la Junta Especial Cuarenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Tlaxcala, compareció J. de la L.R.F., a reclamar, entre otras cosas, el reconocimiento de su jubilación y el pago de la pensión mensual jubilatoria a la demandada Ferrocarriles Nacionales de México, formándose el expediente 238/94, en el cual nombró como apoderado a J.M.J.N..


2. Seguido el procedimiento por sus trámites respectivos, la Junta Especial Cuarenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó laudo el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco, en el que resolvió, entre otras cosas, absolver a la demandada del pago de la pensión jubilatoria, y para ello formuló las siguientes consideraciones que a continuación se transcriben únicamente en la parte que interesa:


"QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación.-Para así estimarlo, debe partirse de la base consistente en que la Junta del conocimiento fijó la litis en forma correcta, ya que así lo reconoce inclusive el actor ahora quejoso, por cuanto que el problema a dilucidar se reduce a determinar si a J. de la L.R.F., le asiste acción y derecho para demandar el otorgamiento y pago de su jubilación, además de las otras prestaciones reclamadas, o bien si carece de tal derecho, ya sea porque resulten improcedentes o porque haya omitido señalar los requisitos que según dijo, reúne para hacer tales reclamaciones.-Ante tal situación, este Tribunal Colegiado comparte la consideración de la Junta responsable en relación a que recayó en el actor la carga de la prueba de su pretensión principal, es decir que satisface los requisitos señalados en las cláusulas trescientos ochenta y dos a trescientos ochenta y siete del contrato colectivo de trabajo, cuyas copias certificadas fueron exhibidas como prueba, sobre todo por lo que se refiere al lapso de servicios efectivos prestados, para tener derecho a la jubilación.-No es obstáculo para esta consideración, lo dispuesto por el artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto establece que corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la antigüedad del trabajador, pues cabe destacar que la prestación reclamada consistente en el otorgamiento y pago de la jubilación, no deriva de la ley sino del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa demandada y el sindicato titular del mismo, por lo que se estima que corresponde al actor no sólo la demostración de que en el contrato colectivo de trabajo vigente se encuentra prevista tal prestación, sino también que reúne los requisitos señalados en las cláusulas respectivas, para tener derecho a la misma, pues de lo contrario se llegaría al extremo de declarar procedente la prestación de que se trata, con el solo dicho del trabajador, relevándolo de demostrar los requisitos convenidos por las partes en la celebración del contrato colectivo de trabajo.-Así las cosas y toda vez que J. de la L.R.F., no ofreció pruebas tendientes a demostrar que tenía derecho a la jubilación por haber cumplido treinta años de servicios efectivos, en términos de la cláusula trescientos ochenta y dos, fracción II del contrato colectivo de trabajo en vigor, es por lo que se considera que la Junta responsable procedió legalmente al declarar que el actor no probó su acción ..."


De la anterior ejecutoria, se derivó la tesis que se publica en la página 467, del Tomo I, correspondiente a junio de mil novecientos noventa y cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, misma que a continuación se transcribe:


"JUBILACIÓN. CARGA DE LA PRUEBA.-Si bien el artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, establece que corresponde al patrón probar su dicho, cuando exista controversia sobre la antigüedad del trabajador, sin embargo si la prestación reclamada consistente en el otorgamiento de la jubilación, no deriva de la ley sino del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa demandada y el sindicato titular del mismo, por lo que corresponde al actor la demostración de que en el contrato colectivo de trabajo vigente se encuentra prevista tal prestación y que reúne los requisitos señalados en las cláusulas respectivas, para tener derecho a la misma."


QUINTO.-Establecido lo anterior, a continuación se procede a determinar si en el caso existe contradicción de tesis, para lo cual se seguirá el criterio a que se refiere la jurisprudencia 22/92, de la extinta Cuarta Sala de este Alto Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 58, página 22, y que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Sexto Circuito, se pronunciaron sobre un mismo tema, que consiste en la distribución de la carga de acreditar los elementos necesarios para demostrar la jubilación en un procedimiento laboral, y ambos llegaron a conclusiones opuestas.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostiene que la jubilación es una prestación laboral que se compone de dos elementos, que son la existencia de dicha prestación extralegal en un contrato de trabajo y el transcurso del tiempo al servicio de un patrón, donde el primer elemento debe demostrarse por el actor, y el segundo por el patrón, ya que los años de servicio denotan, obviamente, un aspecto vinculado a la antigüedad, el cual corresponde demostrar al patrón en términos del artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito considera que el otorgamiento y pago de la jubilación es una prestación cuyos dos elementos (coincidiendo en este punto con el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito), deben quedar demostrados por la parte actora y la razón de ello es que la jubilación es una prestación que no deriva de la ley sino de los contratos de trabajo.


Además, ambos tribunales, al resolver las cuestiones jurídicas expuestas, partieron de bases esenciales iguales, tanto es así que ambos consideraron el contenido del artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, que ambos tribunales interpretaron de un modo diferente, a pesar de que en cada una de las resoluciones que originaron esta contradicción, dichos tribunales examinaron los mismos elementos.


Con lo anterior se pone de manifiesto la contradicción de criterios denunciada, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito considera que el elemento relativo a la antigüedad, cuando se ejerce la acción en la que se reclama la prestación de otorgamiento de la jubilación, debe ser probado por el patrón en términos del artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; el Segundo Tribunal Colegiado considera que la carga de la prueba en lo que atañe a dicho aspecto corresponde, en exclusiva, al trabajador.


En tales condiciones, sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Sexto Circuito, de tal manera que es necesario establecer cuál es el criterio que en lo sucesivo deberá regir sobre el particular.


SEXTO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.


Para tal efecto, se toma en consideración que la jubilación ha sido definida por la anterior Cuarta Sala -criterio que ha reiterado esta Segunda Sala- en las jurisprudencias siguientes:


"JUBILACIÓN, ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO A LA.-En atención a que la jubilación constituye una obligación de origen contractual en la que se reconoce una compensación a los esfuerzos desarrollados en determinado tiempo por el trabajador, en beneficio de la empresa, y, una vez llenados los requisitos contractuales, el derecho a ella pasa a formar parte del patrimonio del trabajador, hasta que muera tal derecho debe juzgarse imprescriptible."


(Cuarta Sala; A. 1917-1995, Tomo V, tesis 264, página 173).


"JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO.-El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción."


(Segunda Sala; Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, enero de 1999, tesis 2a./J. 2/99, página 92).


"JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.-La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo, debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo."


(Cuarta Sala; A. 1917-1995, Tomo V, tesis 265, página 174).


Se pone énfasis en el hecho de que la contradicción que aquí se resuelve sólo atiende al caso de los trabajadores sujetos a lo establecido en el artículo 123, apartado A, de la Ley Fundamental, que pueden gozar del beneficio de la jubilación con la condición de que su otorgamiento esté pactado contractualmente, en virtud de que la prestación de ese derecho tiene origen y naturaleza contractual, y no legal.


Pues bien, del examen de las tesis de jurisprudencia transcritas, puede apreciarse que en el concepto de jubilación, la Suprema Corte ha establecido la presencia de los siguientes elementos:


1) Se trata de una figura establecida contractualmente, no en la ley, por virtud de la cual el patrón se obliga libremente a cubrir a los trabajadores que han acumulado la antigüedad requerida a su servicio, una pensión como contraprestación por el desgaste orgánico o incapacidad sufridos con motivo de la relación de servicio, que sustituye al salario.


2) En los contratos colectivos de trabajo se fijan los límites mínimos de tiempo de servicios requerido y, aunque puede distinguirse entre diversos tipos de jubilación, todos ellos atienden al estado físico de la persona.


3) El derecho a la jubilación se adquiere por reunir los requisitos contractuales, de tal manera que al ser cumplidos, se configura un derecho adquirido por el trabajador, independientemente de que su ejercicio no se realice de inmediato.


Como se ve, la jubilación genera una relación jurídica diversa entre el patrón y el trabajador jubilado, pues ahora las contraprestaciones que se otorgan las partes no son ya el intercambio de fuerza de trabajo por salario, sino una pensión cubierta por el patrón en reconocimiento del desgaste orgánico que incuestionablemente sufre todo trabajador por razones de orden fisiológico, merced al tiempo de servicios acumulado durante su vida económicamente productiva, reconocido en términos jurídicos como antigüedad y, en algunos casos, condicionado a la realización de un hecho generador (vejez, incapacidad).


Así lo ha sostenido esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 50/96, de la que derivó la tesis de jurisprudencia visible en la página 308, Tomo V, mayo de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes:


"JUBILACIÓN. LA LIQUIDACIÓN DEL TRABAJADOR, AUNQUE PONE FIN A LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN JUBILATORIA.-Esta Suprema Corte ha sostenido el criterio de que con motivo de la jubilación, la relación de trabajo termina y se inicia otra en que las contraprestaciones que se otorgan las partes ya no son el intercambio de fuerza de trabajo por salario, sino que ahora el patrón otorga una pensión en reconocimiento del desgaste que incuestionablemente sufre todo trabajador, a lo largo del tiempo mínimo acumulado de servicios durante su vida económicamente productiva, conocido en términos jurídicos como antigüedad; de tal manera que si un trabajador que reúne los requisitos contractualmente establecidos para merecer su pensión, se separa del servicio, con motivo de un convenio de liquidación celebrado con la empresa, aunque esto constituye otra forma de terminación de la relación de trabajo, no autoriza a desconocer el derecho adquirido que se generó durante el desarrollo de la relación laboral."


De acuerdo con las características del derecho o beneficio a la jubilación, procede examinar enseguida cuáles son los elementos constitutivos que configuran la acción de otorgamiento de tal beneficio, y a qué parte en el procedimiento laboral corresponde la carga de la prueba.


Conforme con las características de la jubilación que antes se enunciaron, los elementos de la acción de otorgamiento de la jubilación son los siguientes:


a) Que el beneficio de la jubilación se pactó en un contrato colectivo de trabajo;


b) Que transcurrió el tiempo mínimo necesario establecido en el contrato colectivo de trabajo, para tener derecho a la jubilación;


c) Que se cumplieron, en su caso, los demás requisitos para gozar de la jubilación.


Lo relativo a la prueba en el procedimiento laboral debe atenderse partiendo de las características fundamentales que rigen en esta materia, que en repetidas ocasiones la anterior Cuarta Sala, y ahora esta Segunda Sala, han invocado en anteriores ejecutorias.


Para demostrar esta forma de tutela que el legislador dispuso en la Ley Federal del Trabajo en favor de los trabajadores, basta leer el artículo 784 de dicho ordenamiento para percatarse del trato favorable que en la carga de la prueba se reconoce a la parte trabajadora, a la que en ocasiones se exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de hechos o pruebas, aunque con ello se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.


El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo establece:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


La tendencia de la legislación laboral en atribuir a los patrones una mayor proporción en la carga de la prueba de las pretensiones deducidas en el juicio, se robustece con lo dispuesto en los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, que a continuación se transcriben:


"804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


Como se observa del artículo 784 transcrito, en sus fracciones I y II, corresponde al patrón demostrar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad de éste en el empleo, cuando exista controversia sobre el particular. Este aspecto es importante considerarlo, porque si la jubilación es un beneficio que se adquiere por la prestación del servicio personal subordinado durante un tiempo determinado, es indudable que el cómputo de este periodo requiere, necesariamente, considerar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad en el trabajo, cuestiones que toca demostrar al patrón, por tratarse de elementos que se encuentran al alcance de dicha parte.


La interpretación anterior no sufre alteración alguna, por la circunstancia de que la prestación relativa, como acontece con la reclamación jurisdiccional de otorgamiento de la jubilación, derive de un beneficio extralegal, previsto en un contrato colectivo de trabajo, pues la enumeración de los supuestos en que la carga de la prueba corresponde al patrón rige no sólo cuando la materia de lo reclamado se encuentra establecida en una norma legal de naturaleza laboral, sino también cuando el beneficio o derecho hecho valer se hace derivar de lo pactado en un contrato de trabajo, pues el aspecto que se toma en cuenta, esencialmente, es que la prestación deducida surja con motivo de la relación jurídica de trabajo, que es precisamente la causa que propicia el nacimiento del beneficio a la jubilación.


Es inconcuso, entonces, que cuando se ejerce la acción de otorgamiento de la jubilación, recae en el actor la carga de la prueba para demostrar la existencia de ese beneficio en el contrato colectivo de trabajo, pues se trata del principal fundamento del ejercicio de dicha acción; y en cuanto a la antigüedad o los años de duración del demandante en el empleo respectivo, la carga de la prueba corresponde al patrón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en sus fracciones I y II, por ser la parte que tiene los medios a su alcance para estar en posibilidad de allegar esa información al órgano jurisdiccional del trabajo que conozca del asunto.


Adicionalmente debe decirse que si en el contrato colectivo de trabajo se exigen otros requisitos para tener derecho a gozar de la jubilación, la carga de la prueba puede determinarse atendiendo a lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, considerando si se trata de los elementos que ordinariamente el patrón debe tener en su poder.


En atención a lo expuesto, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


-En forma reiterada la anterior Cuarta Sala, y en la actualidad, esta Segunda Sala, han sostenido que la jubilación constituye una prestación extralegal, porque no tiene fundamento ni en la Constitución Federal, ni en la Ley Federal del Trabajo, sino que su fuente deriva del acuerdo de voluntades entre patrones y trabajadores. Conforme a tales características de la jubilación, los elementos de la acción de otorgamiento de este beneficio, son los siguientes: a) Que el beneficio de la jubilación se pacte en un contrato colectivo de trabajo; b) que transcurra el tiempo mínimo necesario establecido en el contrato colectivo de trabajo, para tener derecho a la jubilación; c) que se cumplan, en su caso, los demás requisitos para gozar de la jubilación. En lo relativo a la carga de la prueba, el legislador dispuso en la Ley Federal del Trabajo una especial tutela en favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el que a la parte trabajadora en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador. En principio, recae en el actor la carga de la prueba para demostrar la existencia de ese beneficio en el contrato colectivo de trabajo, pues se trata del principal fundamento del ejercicio de dicha acción; asimismo, de acuerdo con el artículo 784, en sus fracciones I y II, corresponde al patrón demostrar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad de éste en el empleo, cuando exista controversia sobre el particular, lo que es importante considerar, porque si la jubilación es un beneficio que se adquiere por la prestación del servicio personal subordinado durante un tiempo determinado, es indudable que el cómputo de este periodo requiere, necesariamente, considerar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad en el trabajo, cuestiones que toca demostrar al patrón, por tratarse de elementos que se encuentran al alcance de dicha parte. La interpretación anterior no sufre alteración alguna, por la circunstancia de que la reclamación jurisdiccional de otorgamiento de la jubilación, derive de un beneficio extralegal, previsto en un contrato colectivo de trabajo, pues la enumeración de los supuestos en que la carga de la prueba corresponde al patrón rige no sólo cuando la materia de lo reclamado se encuentra establecida en una norma legal de naturaleza laboral, sino también cuando el beneficio o derecho hecho valer se hace derivar de lo pactado en un contrato de trabajo, pues el aspecto que se toma en cuenta, esencialmente, es que la prestación deducida surja con motivo de la relación jurídica de trabajo, que es precisamente la causa que propicia el nacimiento del beneficio a la jubilación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase de inmediato la presente ejecutoria a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal para los efectos a que se refieren los artículos 195 y 197-B de la Ley de Amparo.


N.; y en su oportunidad archívese.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., J.V.A.A. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.J.V.A.A..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 94/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 123.


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